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Regulación del Procedimiento Administrativo: Objetivos, Tipos y Características - Prof. 15, Apuntes de Derecho Penal

La importancia de la producción de actos administrativos y distingue entre procedimientos intrajurídicos, interjurídicos y instruidos por una ap. Además, describe los diferentes tipos de procedimientos según su forma de iniciación, objetivo y tecnología empleada. La regulación del procedimiento administrativo se rige por el principio de responsabilidad y se caracteriza por la tensión entre generalidad y especialidad.

Tipo: Apuntes

2017/2018

Subido el 04/01/2018

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¡Descarga Regulación del Procedimiento Administrativo: Objetivos, Tipos y Características - Prof. 15 y más Apuntes en PDF de Derecho Penal solo en Docsity! TEMA 4: LA ADMINISTRACIÓN LOCAL 1. LA ADMINISTRACIÓN LOCAL: CONCEPTO Y CONSTITUCIÓN. La expresión Administración local designa un vasto conjunto de entidades, cada una de ellas datada de personalidad jurídica propia, que constituyen el escalón más próximo al ciudadano. Las aludidas directamente por la CE son organizaciones administrativas de carácter universal y territorial, cuya nota más importante es la autonomía, pues la propia CR la proclama y la garantiza, de ahí que se hable de la garantía institucional de la autonomía loca, pues no la puede negar, quebrar o reducir la ley. En el modelo constitucional del Estado de las autonomías, la AL aparece configurada como instancia ordinaria o común de la actividad administrativa, esto es así por varias rones: en primer lugar, por el principio de descentralización territorial. En segundo lugar, por el principio y la garantía de la autonmía local (art. 137 en relación con los art. 140 y 141 CE) y en tercer lugar por el derecho constitucional fundamental de participación en los asuntos públicos, que requiere que las competencias administrativas se ubiquen preferentemente en la instancia territorial que ésta construida constitucionalmente sobre el principio democrático y que, al ser exclusivamente AP, constituye el arquetipo constitucional de autoadministración, es decir, de AP participada. La función constitucional de la autonomía local es la de constituir el lugar y la forma de la AP idóneos para la mejor realización de las exigencias del Estado democrático y del Estado Social-Administrativo, en tanto que escalón de gobierno más participativo y cercano al ciudadano, y que por lo tanto puede actuar sobre el terreno de los servicios de mayor incidencia en la calidad de vida de los ciudadano, en la medida en que en el autogobierno local se mezclan de forma específica la política y administración. AUTONOMÍA LOCAL: según el TC es: 1 en tanto que garantía: la autonomía local alude a la preservación de una institución en términos recognoscibles para la imagen de la misma, y por lo tanto consiste en una protección constitucional del contenido mínimo de aquélla, constituido por los elementos esenciales o núcleo primario del autogobierno de los entes locales territoriales, núcleo que debe ser respetado por el legislador. La autonomía local es un concepto jurídico de contenido legal, que permite configuraciones legales diversas, de ahí que la concreta configuración legal de la autonomía legal corresponda al legislador. El núcleo garantizado corresponde al contenido prescriptivo de los art. 137, 140 y 141 CE. 2 En tanto que principio del sistema de distribución territorial de competencias, la autonomía implica, desde un punto de vista positivo, el derecho de la comunidad local a participar a través de los órganos propios en el gobierno y administración en cuantos asuntos le atañen. Desde un punto de vista negativo, la autonomía local veda al legislador toda regulación de la capacidad territoriales, es decir goza de una autonomía institucional garantizada por la CE. La legislación básica es la siguiente: LrBRL1985 = legislación básica estatal con alto grado de uniformidad (obliga a margen de acción suficiente para legislador autonómico) Pacto Local 1999 = Ley 11/99, 21 abril de medidas para desarrollo del gobierno local. Ley 57/2002, 16 diciembre, de medidas para modernización del gobierno local. Ley 27/2013, 27 diciembre, de racionalización y sostenibilidad de Adm local. (LRSAL) DEFENSA DE LA AUTONMÍA LOCAL: La Autonomía Local debe estar dotada de mecanismos jurídicos- procesales para su defensa frente a eventuales ataques o violaciones por parte de las instancias territoriales superiores, Estado y CCAA. Con la ley 7/1999 por la que se reforma la LOTC se introdujo un mecanismo (no existente hasta entonces) para la defensa de la autonomía, regulado en los art. 75 bis, 75 ter, 75quater, 75 quinque. Este mecanismo es: Conflicto en defensa de la autonomía local. Conflicto en defensa de la autonomía local: este mecanismo presenta varias peculiaridades: 1) El objeto del conflicto: solo puede presentarse ante normas de rango legal, autonómicas o estatales. Por lo que no se podría ante un Real decreto que viole la autonomía. 2) Legitimación: a) El municipio o Provincia (islas) que sean destinatario único de la Ley. b) Una séptima parte de municipios en el ámbito de aplicación de la Ley (por ejemplo 1/7 de los Municipios de Andalucía contra una ley aprobada por el Parlamento de Andalucía). c) la mitad al menos de las provincias (islas) existentes en el ámbito de la Ley atacada (por ejemplo, al menos 2 provincias gallegas de las 4 existentes). La tramitación del conflicto se somete a una serie de fases; primero; acuerdo plenario de las corporaciones afectadas. Segundo: solicitud de dictamen de Consejo de Estado o de la CCAA, y por último planteamiento del conflicto ante el TC. 3) finalmente, la última peculiaridad: La sentencia que finaliza el conflicto; esta debe declarar si existe o no vulneración de la autonomía local, pero su efecto no tiene carácter erga omnes, pues no puede suponer la anulación de la Ley viciada de incompetencia, pues para ello es necesario que el Pleno del TC decida plantearse la cuestión tras la resolución del conflicto, y solo la estimación de ésta, conlleva la anulación de la Ley vulneradora de la autonomía local. 2. Entidades que integran la Administración Local. Para identificar las entidades integrantes de la Administración local debemos partir de la CE. Los art.137,140 y 141 CE contemplan únicamente como Entidades de la AL los municipios, provincias e islas, posibilitando la creación de agrupaciones de municipios diferentes a la provincia, en este sentido la LrBRL establece: 1) Entidades locales territoriales: necesarias en todo el territorio: municipal, está directamente vinculado al término legal de Vecino, que implica la inscripción en el padrón municipal. 2) Territorio: aquí se habla de término municipal como territorio donde el municipio ejerce sus competencias (no inalterable). Es perteneciente íntegramente a una sólo provincia (con excepción del condado de Treviño y enclave de LLivia). Existe la posibilidad de alteración (sin modificación de los límites provinciales) en función de la legislación autonómica y requisitos estrictos de creación de nuevos municipios. 3) Organización: insistiendo en la regulación constitucional y remitiendo a la legislación general electoral los aspectos de éste último carácter. Estructura Organizativa: La LrBrl establece una serie de reglas, basadas en la distinción de órganos necesarios y complementarios. Los necesarios sin excepción son: a) El Alcalde, los Tenientes de Alcalde y el Pleno existen en todos los Ayuntamientos, y aquellos con una población mínima o aquellos que así lo decidan, las Juntas de Gobierno local. Pleno del Ayuntamiento: es el órgano colegiado máximo municipal, deliberante y decisorio, existen en todos los municipios (excepto en los de concejo abierto ). Los concejales son elegidos por sufragio universal, libre, directo y secreto, y el alcalde es elegido por los concejales en primera sesión constitutiva. Se trata de el órgano de control del ejecutivo municipal y de adopción de las decisiones en los asuntos de mayor cuantía o importancia. Alcalde: órgano necesario, Preside la corporación y dirige el Gobierno y la AP municipales. El alcalde ostenta la doble condición de órgano unipersonal ejecutivo y Presidente de la Corporación (y consecuentemente del Pleno) y le corresponde las competencias señaladas en el art. 21 LrBRL Tenientes de Alcalde: órgano Unipersonal necesarios, sustituyen por orden de su nombramiento y en caso de vacante, enfermedad, o ausencia al alcalde, siendo libremente designados y revocados por éste de entre los miembros de la Junta de Gobierno (donde exista) y en otro caso de los Concejales. Lleva a cabo las competencias que le delegue el Alcalde donde no exista Junta de Gobierno. Las Juntas de Gobierno: Es el órgano colegiado necesario en los municipios de más de 5000 habitantes (en los restantes su creación es facultativa), se integra por el Alcalde y un número de Concejales no superior a su tercio del número legal de éstos, nombrados y separados por aquél, dando cuenta al Pleno. Le corresponde competencias de asistencia al Alcalde, las que éste le delegue y las que le atribuyan las Leyes. Los órganos complementarios pueden ser: a) los determinados directamente por la LrBRL y que deben existir (en los municipios de más de 5000 personas y en los restantes que así lo establezcan) salvo que la legislación autonómica prevea otra forma organizativa, tratándose de órganos de estudio, consulta o informe, y órganos de seguimientos de la gestión del pleno, concejales con “cartera” Juntas de Gobierno. b) los órganos regulados por la legislación autonómica c) los órganos previstos por el Reglamento orgánico de cada municipio. c) A los municipios que sean capitales de provincia, capitales autonómicas o sedes de las instituciones autonómicas. d) Asimismo, a los municipios cuya población supere los 75.000 habitantes, que presenten circunstancias económicas, sociales, históricas o culturales especiales. En los supuestos previstos en los párrafos c) y d), se exigirá que así lo decidan las Asambleas Legislativas correspondientes a iniciativa de los respectivos ayuntamientos, mientras que los de los párrafos a) y b) el estatus de gran ciudad se adquirirá por su propia decisión. A estas grandes ciudades le son aplicables una serie de reglas especiales en materia de organización u funcionamiento: • El Alcalde puede delegar la Presidencia del Pleno en cualquier Concejal • Se suprimen algunas funciones ejecutivas o administrativas que en el régimen general pertenecen al Pleno, al tiempo que se crean órganos específicos para el desempeño de funciones ejecutivas. • El Alcalde se configura como máximo órgano de dirección política y del Gobierno local, y pierden algunas funciones de gestión que se atribuyen a la Junta de Gobierno Local. • Se establece el carácter necesario de los Distritos, como órganos de desconcentración territorial. • Se crean numerosos órganos específicos, entre los que destaca el Consejo social de la Ciudad, como mecanismo participativo de carácter consultivo. Régimen especial de Madrid y Barcelona. A las ciudades de Madrid y Barcelona no se aplica el Título X. los municipios de Madrid y Barcelona disponen de un régimen especial específico, que atiende a las exigencias y singularidades derivadas de su gran población e importancia económica-política, y además, en el caso de Madrid, a su status de capital de la nación y sede de las instituciones generales del Estado. PROVINCIA (ISLAS): La provincia tiene la naturaleza de AL territorial, determinada por la agrupación de municipios. Dispone de personalidad jurídica, se gobierna por medio de Diputaciones u otras corporaciones representativas, y posee plena capacidad de obrar. El régimen básico de la LrBRL establece las líneas de su organización: En las provincias de régimen general la LrBRL diferencias entre órganos necesarios y complementarios. Órganos necesarios: Pleno: Presidente + Diputados provinciales, máximo órgano colegiado, con funciones deliberantes, de control y decisorias. La Ley fija sus competencias, distinguiendo entre delegables y no delegables. Presidente de la Diputación: órgano Unipersonal del ejecutivo y Presidente del órgano Colegiado. La Ley fija sus competencias, distinguiendo entre delegables y no delegables. Vicepresidente: sustituyen por orden de su nombramiento y en caso de vacante, enfermedad, o ausencia al alcalde, siendo libremente designados y revocados por éste de entre los miembros de la Junta de Gobierno Junta de Gobierno: se integra por el Alcalde y un número de Diputados no superior a su tercio del número legal de éstos, nombrados y separados por aquél, dando cuenta al Pleno. Le corresponde competencias de asistencia al Alcalde, las que éste le delegue y las que le atribuyan las Leyes. No obstante, existen regímenes especiales para los órganos forales de las provincias (territorios históricos) de Álava, Guipúzcoa, y Vizcaya, que se aplica con las peculiaridades previstas en la disp. ad. 2ª LrBRL. El régimen general se extiende a las islas, con los regímenes autonómicos específicos de los Cabildos Insulares en Canarias (disp. ad. 14ª LrBRL) y los Consejos Insulares en las Islas Baleares, que cuentan con el amparo del estatuto de autonomía de la CA. La Diputación Foral de Navarra, así como las CCAA uniprovinciales (salvo baleares) absorben la correspondiente organización provincial local y ejercen sus competencias. Órganos Complementarios: Por determinación básica, deben existir, salvo que la legislación autonómica prevea otra forma organizativa, son: órganos de estudio, consulta o informe, y órganos de seguimientos de la gestión del pleno, Diputados con “cartera” Juntas de Gobierno. AP actuante y los sujetos interesados en su actuación, pero sustantivamente cumple la muy relevante función de asegurar el servicio, con objetividad, a los intereses generales, es decir, el acierto en la determinación, en el caso, de éstos de acuerdo con el orden constitucional y la Ley en el contexto de pluralismo social y territorial de poder público. Fines: 1º garantizar, gracias a su formalización, el sometimiento pleno a la ley al Derecho de las actuaciones administrativas con relevancia jurídica directa sobre la esfera de los destinatarios, tal y como se deriva del art.103 CE y lo exige el art. 105 CE. 2º permitir, mediante la uniformización y racionalización de la actividad administrativa, la satisfacción de las necesidades colectivas de forma rápida, ágil y flexible, conforme al principio de eficacia al que debe responder la AP propia de un Estado Social. 3º posibilitar la participación de los particulares en la toma de decisiones del poder público administrativo, en tanto derecho fundamental (art.23 CE) y requisito derivado del art.105 CE, el cual impone la audiencia de los ciudadanos afectados en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas, y la de los interesados en el procedimiento de producción de los actos administrativos, como corresponde a un estado Democrático de Derecho. 6.3. RÉGIMEN JURÍDICO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Según el art. 105 CE: La ley regulará el procedimiento a través del cual deben producirse los actos administrativos, garantizando, cuando proceda, la audiencia del interesado. La regulación del procedimiento administrativo se caracteriza por la tensión entre la generalidad y la especialidad, ya que desde siempre se ha establecido una regulación común para toda la actividad administrativa, que se ha manifestado en procedimientos concretos. El procedimiento administrativo común se actualiza en procedimientos concretos, y estos último pueden ser objeto a su vez de encuadramiento-en el marco del procedimiento común- de regulaciones procedimentales más o menos generales. El art. 149.1.18 CE corresponde al Estado la competencia para definir el procedimiento común a todas las AAPP, sin prejuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las CCAA. Este procedimiento común no consiste en el establecimiento de uno o varios procedimientos generales, sino la determinación de las instituciones comunes a la totalidad de las actuaciones derivadas del desarrollo de la actividad formalizada de cualesquiera AAPP. En todo caso, esa ordenación común es compatible con la existencia de una pluralidad de ordenaciones procedimentales, es decir, procedimientos específicos. Y ello dentro de cualesquiera de los ordenamientos territoriales del Estado, en el seno de los cuales puedan establecerse procedimientos generales o especiales, que serán todos ellos específicos o concretos, desde el punto de vista de la ordenación procedimental común. 5º. Según su forma de iniciación. a Procedimientos iniciados a instancia de parte a través de una solicitud mediante la que se interesa una actuación administrativa de la que puede derivarse una resolución beneficiosa o ventajosa, por lo general actos declarativos de derechos b Procedimientos iniciados de oficio a través de un acuerdo de la propia AP, que procede, en general, en los casos de actuaciones administrativas que pueden resultar ablatorias o de gravamen para los ciudadanos (como es el caso del ejercicio de la potestad sancionadora o expropiatoria), pero que también pueden tener como efecto la generación de situaciones activas (así sucede con los iniciados mediante la convocatoria de premios o becas). 6.Según su finalidad. a Procedimientos decisorios que tienen por objeto la producción de un pronunciamiento administrativo. Esta decisión administrativa suele tener carácter constitutivo, por lo que inician o crean o, en su caso, modifican o extinguen relaciones o situaciones jurídicas —en sentido positivo o negativo— de los destinatarios de la misma. También pueden limitar su objeto a manifestaciones de mero carácter declarativo, cual es el caso cuando se circunscriben a acreditar un hecho o una situación jurídica, sin incidir en la esfera jurídica de los particulares. b Procedimientos ejecutivos, mediante los que se lleva a puro y debido efecto una previa decisión adoptada en procedimiento declarativo o constitutivo. c Procedimientos de gestión, que se limitan a facilitar, en el ámbito del funcionamiento administrativo interno, la adecuada resolución de los otros procedimientos. 7. Según su forma, complejidad del objeto y plazos. a Procedimientos ordinarios, que sería el tipo común tramitado en condiciones de normalidad frente a las propias de los procedimientos abreviados y de urgencia. b Procedimientos abreviados o simplificados, en los que se simplifican los trámites y se reducen los tiempos en que éstos han de ser realizados como consecuencia de la menor complejidad del objeto del procedimiento. c Procedimientos de urgencia, en los que la simplificación de trámites y la reducción de plazos se debe a la premura en la realización del interés público perseguido por la actividad administrativa. De este modo, se prevé la posibilidad de una tramitación de urgencia con carácter general en el artículo 30 LPAC para todos los procedimientos, lo que no impide que existan procedimientos urgencia de carácter especial, como ocurre en la contratación pública o en la expropiación forzosa 8º. En función de la tecnología empleada en su tramitación. a Procedimientos ordinarios o analógicos, que se tramitan por medios tradicionales distintos de los electrónicos, lo que supone esencialmente la utilización del soporte papel y de medios de comunicación de naturaleza física-tangible. b Procedimientos electrónicos, que se caracterizan por tramitarse a través de medios electrónicos en los términos establecidos en la LAE y en la LPAC. a) Principio de celeridad, que afecta a la impulsión del procedimiento y, por tanto, a la actividad de la AP y se traduce, entre otros, en la preceptividad del acuerdo en un solo acto de todos los trámites que, por su naturaleza, admitan una impulsión simultánea y no sea obligado su desarrollo sucesivo. b) Orden riguroso (según fecha de la incoación) de despacho de los expedientes y, por tanto, de los procedimientos en asuntos de homogénea naturaleza, salvo orden motivada en contrario, de la que quede constancia (art. 74.2 LRJPAC; art. 71.2 LPAC) c) Cumplimiento de las actuaciones y actos de los particulares en los plazos legales y concedidos al efecto, con posibilidad de subsanación o regularización de deficiencias y la consecuencia, en otro caso, del decaimiento en el derecho al trámite correspondiente (art. 76 LRJPAC; art. 73 LPAC). d) No suspensión de la tramitación del procedimiento por cuestiones incidentales, incluso las que se refieran a la nulidad de actuaciones, excepto la recusación (art. 77 LRJPAC; art. 74 LPAC). 6.6 LOS SUJETOS DE LA RELACIÓN PROCEDIMENTAL O LAS PARTES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO 3.1. La Administración pública actuante El procedimiento administrativo, en tanto que cauce típico de la actuación de las AAPP, exige necesariamente la presencia de una AP titular de la potestad que se ejercita a través de dicho procedimiento. Esta AP actúa a través de sus órganos, que tramitan los procedimientos y los resuelven en la medida que sean competentes para hacerlo. No obstante, debe tenerse en cuenta que, si bien la competencia para resolver los procedimientos es irrenunciable y ha de ejercerse por los órganos que la tengan atribuida como propia, la tramitación puede ser desarrollada por unidades administrativas encuadradas en otros órganos distintos a aquél que resuelve sin que ello afecte a la competencia. La actuación de estos órganos debe ser objetiva por lo que —en garantía de imparcialidad, precisa para la objetividad— se prevén unas causas de abstención y recusación que hacen improcedente la intervención de las autoridades o el personal responsables de la resolución y tramitación de los procedimientos en los que concurra alguna de las siguientes circunstancias (art. 28.2 LRJPAC; art. 23.2 LRJSP): 1ª. Tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya resolución pudiera influir la de aquél; .2ª. Tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad 3ª. Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadas en el apartado anterior 4ª. Haber tenido intervención como perito o como testigo en el procedimiento de que se trate. 5ª. Tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto o haberle prestado en los dos últimos años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar 3.2. Los interesados. Los interesados en el procedimiento deben tener 1.Capacidad jurídica y de obrar. Para poder entablar una relación jurídico-procedimental es requisito necesario contar con capacidad jurídica y de obrar. Además de lo dispuesto con carácter general sobre la capacidad de obrar el art. 3 LPAC reconoce asimismo la capacidad de obrar ante la AP a los menores de edad para el ejercicio y la defensa de aquéllos de sus derechos e intereses cuya actuación esté permitida por el ordenamiento jurídico-administrativo sin la asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela o curatela. Se exceptúa el supuesto de los menores incapacitados. art. 3 LPAC añade ahora, además, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, cuando la Ley así lo declare expresamente. 2.Condición de interesado: Si bien todos los sujetos con capacidad jurídica y de obrar (en los términos que acaban de indicarse) pueden relacionarse con la AP en el seno de un procedimiento administrativo, solamente aquéllos cuya esfera de derechos e intereses propios tenga una específica conexión con el objeto del procedimiento son, o pueden ser considerados, interesados y llegar a ser parte en el mismo. La condición de interesado encuentra su fundamento en el plano de las relaciones jurídicas sustantivas, es decir, en la existencia de una determinada vinculación entre el objeto del procedimiento o relación jurídico-procedimental y la esfera jurídica de las personas que puedan o deban ser parte de ésta, consistente precisamente en derechos subjetivos o intereses legítimos. La legitimación alude, así, a la relación entre aquel objeto y la correspondiente esfera de derechos e intereses de quien pretende ser parte en el procedimiento. Por derecho subjetivo debe entenderse toda posición jurídica individualizada y activa traducible en pretensiones frente a la AP de realización de prestaciones a las que esté obligada (de reconocimiento o protección de situaciones jurídicas reconocidas normativa- mente o por la propia AP, o de respeto de ámbitos de libertad establecidos por el ordenamiento jurídico. Por interés legítimo se considera toda situación jurídica individualizada, caracterizada por singularizar a una o más personas concretas respecto de la generalidad de los sujetos. Se trata de una situación dotada de consistencia y lógica jurídico-administrativas propias, independiente de los derechos subjetivos, y que se traduce en una específica relación con el objeto del procedimiento. puede decirse que existen básicamente dos clases de interesados 1ª. Los interesados necesarios, sin los cuales no es posible la tramitación, desarrollo y conclusión válidos del procedimiento, que son los siguientes: 1.1. Quienes promuevan el procedimiento como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos; la disposición correspondiente pudiera producirles un perjuicio, que no es necesario que sea efectivo y ni siquiera que se haya producido, bastando que sea 2ª. Los interesados posibles o eventuales, con los que solo ha de contarse en la tramitación del procedimiento en la medida y a partir del momento en que se personen ellos, de propia iniciativa, en el mismo. Son aquéllos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, sin estar directamente expuestos al resultado de la actuación administrativa, pueden resultar afectados por dicha resolución, por lo que pueden personarse en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva. A esta distinción básica en los interesados se refiere la jurisprudencia afirmando que, mientras que los interesados necesarios son fácilmente individualizables e identificables con los datos que suministra el propio expediente, los no necesarios pueden existir sin que la Administración los conozca o los tenga debidamente identificados, por lo que solo lo son en el caso de que se personen en el procedimiento 3. Actuación personal y representación: La actuación de los interesados en el procedimiento puede producirse directamente de forma personal, o indirectamente a través de un representante. La representación en el procedimiento se encuentra articulada bajo los principios de flexibilidad y antiformalismo, ya que no se exige cualificación profesional alguna, pues en el procedimiento administrativo no es precisa legalmente la intermediación de profesional experto. Esto no impide que los interesados puedan asesorarse por un abogado o, incluso, nombrarlo como representante. Asimismo, no se exige la acreditación de la representación como regla general, ya que se presume y se tiene como válida. Por excepción, rige la regla de la acreditación de la representación por cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna o mediante declaración en comparecencia personal del interesado, en los siguientes supuestos: formulación de solicitudes, formalización de recursos, desistimiento de acciones y renuncia a derechos 6.7 IDENTIFICACIÓN DE LOS INTERESADOS EN EL PROCEDIMIENTO. IDENTIFICACIÓN 1. Las Administraciones Públicas están obligadas a verificar la identidad de los interesados en el procedimiento administrativo, mediante la comprobación de su nombre y apellidos o denominación o razón social. 2. Los interesados podrán identificarse electrónicamente ante las Administraciones Públicas a través de cualquier sistema que cuente con un registro previo como usuario que permita garantizar su identidad. Con carácter general solo será necesaria la identificación, aunque hay obligación de la firma electrónica para la acreditación de voluntad y consentimiento en los supuestos del art. 11.2 LPACAP. LENGUA DEL PROCEDIMIENTO: Artículo 15. Lengua de los procedimientos. 1. La lengua de los procedimientos tramitados por la Administración General del Estado será el castellano. No obstante, los interesados que se dirijan a los órganos de la Administración General del Estado con sede en el territorio de una c) A utilizar las lenguas oficiales en el territorio de su Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo previsto en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. d) Al acceso a la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el resto del Ordenamiento Jurídico. e) A ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y empleados públicos, que habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. f) A exigir las responsabilidades de las Administraciones Públicas y autoridades, cuando así corresponda legalmente. g) A la obtención y utilización de los medios de identificación y firma electrónica contemplados en esta Ley. h) A la protección de datos de carácter personal, y en particular a la seguridad y confidencialidad de los datos que figuren en los ficheros, sistemas y aplicaciones de las Administraciones Públicas. La LPACAP ha introducido una novedad en relación con los derechos y deberes, en su artículo 14: 1. Las personas físicas podrán elegir en todo momento si se comunican con las Administraciones Públicas para el ejercicio de sus derechos y obligaciones a través de medios electrónicos o no, salvo que estén obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas. El medio elegido por la persona para comunicarse con las Administraciones Públicas podrá ser modificado por aquella en cualquier momento. 2. En todo caso, estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, al menos, los siguientes sujetos: a) Las personas jurídicas. b) Las entidades sin personalidad jurídica. c) Quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria, para los trámites y actuaciones que realicen con las Administraciones Públicas en ejercicio de dicha actividad profesional. En todo caso, dentro de este colectivo se entenderán incluidos los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles. d) Quienes representen a un interesado que esté obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración. e) Los empleados de las Administraciones Públicas para los trámites y actuaciones que realicen con ellas por razón de su condición de empleado público. ciertos colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios. TEMA 7: EL PROCEDIMEINTO ADMINISTRATIVO (PART.II). 1. LA ORDENACIÓN DEL PROCEDIMIENTO 1.1. La ordenación de la tramitación del procedimiento La ordenación del procedimiento hace referencia a la disposición y sucesión de los distintos trámites que lo componen, así como a las condiciones en que éstos se verifican. Las reglas básicas de la ordenación del procedimiento se disponen: LPAC: en el Capítulo III del Título IV (arts. 70 a 74), con el también añadido de las normas relativas a la dimensión temporal de las actuaciones (términos y plazos) contenidas en el Capítulo II del Título II (arts. 29 a 33). La ordenación del procedimiento, basada en el criterio de celeridad, parte de la impulsión de oficio de aquél en todos sus trámites. Dicha celeridad se manifiesta de forma concreta en la posibilidad de acordar en un solo acto todos los trámites que por su naturaleza admitan una impulsión simultánea y no sea obligado su cumplimiento sucesivo. Dentro de un mismo procedimiento, el cumplimiento de los trámites, tanto por otros órganos de la misma o distinta AP, como por los particulares interesados, debe llevarse a cabo dentro en los plazos legales y concretados a tal fin (art. 76 LRJPAC; art. 29 LPAC). Por ello, al solicitarse de otros órganos administrativos la verificación de trámites o actuaciones, debe consignarse en la correspondiente comunicación el plazo legal establecido al efecto. En el caso de trámites a cargo de los particulares, su cumplimiento se plantea en términos muy flexibles, ya que ni su defectuoso cumplimiento es insubsanable, ni el transcurso del plazo sin cumplimiento produce automáticamente la caducidad del trámite. Por lo que respecta al orden para la tramitación de los distintos procedimientos, éste es el de la incoación de cada uno de ellos, siempre que se trate de asuntos de homogénea naturaleza y que el titular de la unidad administrativa no haya dado orden motivada en contrario de la que quede constancia. Esta regla sirve como criterio para la organización del trabajo administrativo y como garantía de su objetividad, por lo que se dispone que su incumplimiento dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria del infractor o, en su caso, será causa de remoción del puesto de trabajo. La jurisprudencia no ha reconocido a esta infracción trascendencia anulatoria, salvo cuando presenta una especial relevancia por razón de la regulación material de aplicación. La tramitación del procedimiento se rige por el principio de responsabilidad de los titulares de las unidades administrativas y del personal al servicio de las AAPP que tengan a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos. Estos sujetos son, con carácter general, los responsables directos de la tramitación y adopción de las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o respetar en todo caso el plazo máximo para resolver el procedimiento, esto es, la duración máxima del procedimiento dentro de la cual debe cumplirse la obligación de resolver. El cómputo de los términos y plazos depende de la forma en que éstos hayan sido fijados en la normativa o en el acto correspondiente: y plazos por días y meses o años, también el que tiene lugar por horas. a) Horas (art. 30.1 LPAC). Estos plazos no pueden tener una duración superior a 24 horas), que se entienden hábiles, y, como regla general, se computan de hora en hora y de minuto en minuto desde la hora y minuto en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate. b) Días (art. 48.1 LRJPAC; art. 30.2 y 3 LPAC). Cuando los plazos se fijen por días se entiende, que lo son por días hábiles, excluyéndose del cómputo los domingos y los declarados festivos. En caso contrario, los plazos por días naturales deben ser expresamente así fijados y, además, debe hacerse constar en las correspondientes notificaciones, en cuyo caso cuentan todos los días, hábiles e inhábiles c) Meses o años (art. 48.2 LRJPAC; art. 30.4 LPAC). El cómputo de los señalados por meses o años se verifica de fecha a fecha, expirando el último día del mes cuando en éste no haya día equivalente al de comienzo del cómputo. El cómputo comienza el día siguiente a aquél en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, expirando el plazo en el día correlativo mensual al de comienzo del cómputo, de suerte que el día final debe coincidir con el de la notificación o publicación del acto impugnado Deben tenerse en cuenta en todo caso las siguientes reglas: – Los plazos expiran siempre en día hábil, de manera que si el último día del cómputo es inhábil el plazo se entiende prorrogado al día siguiente hábil – Los días inhábiles son distintos a los días laborables, ya que la declaración de un día como hábil o inhábil a efectos de cómputo de plazos no determina por sí sola el funcionamiento de los centros de trabajo de las AAPP, la organización del tiempo de trabajo ni el acceso de los ciudadanos a los registros – La identificación de los días inhábiles presenta muchas dificultades. Se establece la obligación de la AGE y las AAPP de las CCAA de establecer el calendario de días inhábiles a efectos de cómputo de plazos conforme al calendario laboral oficial y comprendiendo el de las CCAA los días inhábiles en el escalón municipal. Este calendario debe publicarse antes del comienzo de cada año en el diario oficial que corresponda y en otros medios de difusión que garanticen su conocimiento por los ciudadanos. Cuando los trámites se realizan a través de medios electrónicos ante los registros electrónicos: través de medios electrónicos ante los registros electrónicos: i) En la LAE (art. 26) se modula el cómputo de los términos y plazos atendiendo a sus características disponiéndose que los registros electrónicos se rigen a efectos de cómputo de los plazos imputables tanto a los interesados como a las AAPP por la fecha y hora oficial de la sede electrónica de acceso, que es precisamente la que determina los días que se consideran inhábiles, los cuales son, además, los únicos que rigen. A los efectos del cómputo de plazo fijado en días hábiles o naturales, y en lo que se refiere al cumplimiento de plazos por los interesados, la presentación en un día que proceda. Algunas medidas provisionales son, entre otras: a) Suspensión temporal de actividades. b) Prestación de fianzas. d) Embargo preventivo de bienes, No se podrán adoptar medidas provisionales que puedan causar perjuicio de difícil o imposible reparación a los interesados o que impliquen violación de derechos amparados por las leyes. Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte. INICIO: 2.1. La iniciación de oficio La iniciación de oficio: esto es, la incoación del procedimiento por iniciativa de la propia AP procede, en general, en los casos de actuaciones administrativas que pueden resultar ablatorias o de gravamen para los ciudadanos. La iniciación de oficio puede tener su origen en las siguientes actuaciones (art. 69 LRJPAC; art. 58 LPAC): 1º. Iniciativa propia del órgano administrativo competente para la instrucción y resolución del procedimiento. 2º. Orden superior. Un órgano administrativo superior jerárquico del competente para la iniciación del procedimiento. 3º. Petición razonada de otro órgano. se entiende por petición razonada la propuesta de iniciación formulada por cualquier órgano administrativo sin competencia para ella basada en el conocimiento que ha tenido, sea ocasionalmente, sea como resultado del ejercicio de funciones de inspección, averiguación o investigación, de las circunstancias, conductas o hechos que deban ser objeto del procedimiento; tal petición no vincula al órgano competente. 4º. Denuncia. se entiende por denuncia el acto por el que una persona, pone en conocimiento de un órgano administrativo la existencia de un determinado hecho susceptible de justificar la iniciación de oficio de un procedimiento administrativo; siguientes reglas: – Las denuncias deben expresar la identidad de la persona o personas que las formulan y los hechos que se ponen en conocimiento de la AP. – La decisión sobre iniciación debe notificarse al denunciante o denunciantes y la que resuelva la no incoación de procedimiento en el caso de denuncia de un perjuicio en el patrimonio de las AAPP debe ser motivada. – La presentación de una denuncia no confiere, por sí sola, la condición de interesado en el procedimiento. Estas actuaciones no dan lugar formalmente al inicio del procedimiento, sino que lo motivan, ya que el procedimiento únicamente se inicia mediante el acuerdo formal de incoación del órgano competente para su tramitación. 2.2.1. Iniciación por instancia formalizada mediante solicitud 2.2.1.1. Interesados como solicitantes de la iniciación del procedimiento La iniciación a solicitud de persona interesada procede, en general, en los supuestos en los que se interesa una actuación administrativa de la que puede derivarse una resolución beneficiosa o ventajosa para quienes la exciten, por lo general actos declarativos Los lugares físicos de presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones a cualquiera de las AAPP son los siguientes: 1º. En los registros de los órganos administrativos a los que se dirijan 2º. En los registros de cualquier órgano administrativo que pertenezca a cualquiera de las AAPP territoriales. Esta previsión no alcanza, sin embargo, a los registros de los órganos de las entidades municipales que no tengan la condición de municipios de gran población. Artículo 68. Subsanación y mejora de la solicitud. 1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición. Siempre que no se trate de procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, este plazo podrá ser ampliado prudencialmente, hasta cinco días, a petición del interesado o a iniciativa del órgano, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales. Artículo 69. Declaración responsable y comunicación. , se entenderá por declaración responsable el documento suscrito por un interesado en el que éste manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente para obtener el reconocimiento de un derecho o facultad o para su ejercicio, que dispone de la documentación que así lo acredita, que la pondrá a disposición de la Administración cuando le sea requerida, y que se compromete a mantener el cumplimiento de las anteriores obligaciones durante el período de tiempo inherente a dicho reconocimiento o ejercicio. se entenderá por comunicación aquel documento mediante el que los interesados ponen en conocimiento de la Administración Pública competente sus datos identificativos o cualquier otro dato relevante para el inicio de una actividad o el ejercicio de un derecho. Las Administraciones Públicas tendrán permanentemente publicados y actualizados modelos de declaración responsable y de comunicación, fácilmente accesibles a los interesados. El control que ejerce aquí la AP es posterior al acto o actos del interesado. De ahí la habilitación legal general a la AP para realizar las actuaciones y adoptar las medidas dirigidas a impedir y remediar el incumplimiento de los requisitos o la infracción de las normas aplicables. Las actuaciones posibles consisten en comprobar, verificar, investigar e inspeccionar los hechos, actos, elementos, actividades, estimaciones y demás circunstancias que se produzcan (art. 39 bis 2 LRJPAC; art. 4 LRJSP). Y la comprobación por la AP de inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, información, manifestación o documento o la no presentación de éstas ante la AP competente. i) la obligación del interesado de restituir la situación jurídica al momento previo al reconocimiento o al ejercicio del derecho o al inicio de la actividad correspondiente; y ii) la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto durante un periodo de tiempo determinado Los interesados tienen derecho a intervenir en la práctica de las pruebas, a cuyo efecto deben ser notificados no solo del comienzo de las actuaciones necesarias para la realización de las que hayan sido admitidas, sino también y en el caso concreto, del lugar, fecha y hora de cada práctica, con advertencia de que pueden contar con la asistencia de técnicos propios. En este trámite rige el principio de libertad de los medios probatorios y el de valoración de los utilizados por la AP actuante, cuya apreciación, por supuesto, no vincula ulteriormente a los Jueces y Tribunales a la hora del control de la acción administrativa. 3.1. Los actos y las diligencias propios de la Administración 3.1.1. Informes y dictámenes Los informes y dictámenes son actuaciones dirigidas a suministrar elementos de juicio o de ciencia para contribuir, junto al resto de las actuaciones propias de la instrucción, a la mejor decisión por parte del órgano competente para resolver. Los informes y dictámenes pueden ser: a) Preceptivos o facultativos, en función de la exigencia legal de su emisión en el procedimiento. b) Vinculantes o no vinculantes, en función de la incidencia del juicio que contengan sobre la formación de la voluntad del órgano administrativo competente para resolver el procedimiento. c) Determinantes o no determinantes, en función de su trascendencia para la fijación de los términos en que deba resolverse la cuestión objeto del procedimiento y, por tanto, para su tramitación. El carácter del informe o dictamen depende de la configuración expresa que en cada procedimiento se haga de los mismos, si bien, en caso de no disponerse nada al respecto, serán considerados facultativos y no vinculantes. No obstante, el que se trate de informes o dictámenes facultativos y no vinculantes no significa que su solicitud pueda ser obviada y su contenido sea indiferente a efectos de la resolución final. opinión La AP actuante puede ilustrarse, además, con los resultados de sondeos y encuestas de opinión, siempre que éstos reúnan las garantías legalmente establecidas 3.2.3. Trámite de vista y audiencia El trámite de vista y audiencia (ya solo de audiencia en la LPAC) se define, por constituir el cierre de la fase de instrucción y realizarse inmediatamente antes de la redacción de la propuesta de resolución (art. 84.1 LRJPAC; art. 82.1 LPAC, que precisa que ha de ser anterior también, en su caso, a la solicitud del informe del órgano competente para el asesoramiento jurídico o del dictamen del Consejo de Estado u órgano equivalente de la CA). Esta posición dentro del procedimiento responde a la finalidad de este trámite, ya que es el que permite la participación plena de los interesados (y la defensa asimismo plena de sus derechos e intereses) al ponérseles de manifiesto el resultado de todas las actuaciones que se han desarrollado a lo largo de la instrucción (vista), y, a partir de su conocimiento, la formulación de las últimas alegaciones y presentación de los documentos y justificaciones que se estimen pertinentes (audiencia). Los requisitos formales de este trámite hacen referencia, por una parte, a la vista del expediente en el que se reflejan todas las actuaciones desarrolladas durante la tramitación; vista, a la que resultan aplicables los límites generales del derecho de acceso a la documentación administrativa que derivan del artículo 37 LRJPAC [conforme al art. 82.1 LPAC las de la Ley de transparencia, acceso a la informa- del plazo máximo para resolver— de aquellas actuaciones complementarias que considere indispensables para pronunciarse sobre el objeto del procedimiento. Así lo dispone hoy el art. 87 LPAC. Esta decisión debe ser notificada a los interesados, dando lugar, así, a un nuevo y último trámite de alegaciones por parte de éstos. interesados el acuerdo motivado del inicio de las actuaciones hasta que se produzca su terminación. c) Cuando los interesados promuevan la recusación en cualquier momento de la tramitación de un procedimiento, desde que ésta se plantee hasta que sea resuelta por el superior jerárquico del recusado. Artículo 23. Ampliación del plazo máximo para resolver y notificar. el órgano competente para resolver, a propuesta, en su caso, del órgano instructor o el superior jerárquico del órgano competente para resolver, podrá acordar de manera motivada la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación, no pudiendo ser éste superior al establecido para la tramitación del procedimiento. 2. Contra el acuerdo que resuelva sobre la ampliación de plazos, que deberá ser notificado a los interesados, no cabrá recurso alguno. 4.1.2. Terminación mediante acto consensual El procedimiento administrativo puede terminar, asimismo, con un acto consistente en un acuerdo, pacto, convenio o contrato celebrado con los interesados en el curso y seno del procedimiento, o acto unilateral (resolución) vinculado por un acuerdo, pacto, convenio o contrato previo. Estos actos consensuales tienen el carácter de finalizadores del procedimiento. En cualquiera de sus variedades, la terminación convencional del procedimiento supone admitir la concurrencia de la voluntad de los interesados en el procedimiento (o de terceros que en el comparezcan al efecto), junto con la de la AP actuante. Se admite así la participación directa de los ciudadanos en el ejercicio de las potestades actuables por la AP unilateralmente. Finalización: No resoluciones expresas. los procedimientos administrativos iniciados a instancia de parte también pueden concluir mediante resolución presunta, que tiene lugar cuando, transcurrido el plazo máximo dispuesto para resolver, la AP actuante no ha dictado ni notificado resolución expresa alguna. En estos casos, la Ley atribuye al silencio de la AP unas consecuencias jurídicas, como son la desestimación o, por el contrario, la estimación con carácter presunto de la solicitud, en función del sentido negativo o positivo que se asigne al silencio en cada caso, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley o una norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional aplicable en España establezcan lo contrario. Como regla general, el silencio administrativo es positivos, es decir, estimatorio, salvo: (silencio negativo, desestimatorio) en los supuestos en los que una norma con rango de ley o una norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional aplicable en España establezcan lo contrario Ejercicio del derecho de petición, trasferencias al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, impliquen el ejercicio de actividades que puedan dañar el medio ambiente y en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. Impugnación de actos y disposiciones, y procedimientos de revisión de oficio iniciados a solicitud del interesado. La administración tiene la obligación de resolver: a) En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo. b) En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio. 2. La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento. La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente. 4. Los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada. Los mismos producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya expedido, y su existencia puede ser acreditada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluido el certificado acreditativo del silencio producido. Este certificado se expedirá de oficio por el órgano competente para resolver en el plazo de quince días desde que expire el plazo máximo para resolver el procedimiento. Falta de resolución expresa: procedimientos iniciados de oficio 1. En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos: a) En el caso de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas favorables, los interesados que hubieren comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo. DESESTIMACIÓN b) En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. CADUCIDAD. 2. En los supuestos en los que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución Otras formas de terminación (anormal) del Procedimiento: Desistimiento y renuncia por los interesados. 1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. 2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
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