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Delitos de Lesiones: Tentativa, Actos Preparatorios y Tipicidad - Prof. Meliá, Apuntes de Derecho Penal

Este documento aborda el tema de los delitos de lesiones, específicamente en relación a la tentativa, actos preparatorios y la tipicidad de estos delitos. Se discuten casos en los que la intervención médica fracasa o no está indicada, y la regulación del título iv en relación a los delitos contra la integridad moral. Además, se mencionan otros tipos de delitos relacionados, como los delitos contra la fauna protegida y los delitos contra la salud pública.

Tipo: Apuntes

2015/2016

Subido el 08/11/2016

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¡Descarga Delitos de Lesiones: Tentativa, Actos Preparatorios y Tipicidad - Prof. Meliá y más Apuntes en PDF de Derecho Penal solo en Docsity! TEMA 1: I. Homicidio: Bien Jurídico y Objeto material. II. Asesinato. 1.- Modalidades. A. Alevosía. B. Precio, recompensa, promesa. C. Ensañamiento. D. Concurrencia de más de una circunstancia. 3.- Formas de aparición. I. BIEN JURÍDICO En los delitos contra la vida humana independiente se tutela la vida desde el nacimiento hasta la muerte. El momento en que comienza la vida humana independiente es discutido. Para unos, la vida humana independiente comienza en el momento del parto. Otros exigen la respiración autónoma del recién nacido o su percepción visual por parte de terceros y, finalmente, la total separación del claustro materno. II. OBJETO MATERIAL: • LIMTE MÍNIMO: (Remisión al aborto) Hay un objeto material del delito de homicidio, cuando empiezan las labores del parto. A partir de ese momento, algo que le pasa al fruto de la concepción, se considera como delito. Desde el punto de vista del Derecho penal en España, la vida humana independiente comienza desde el nacimiento (expulsión total del claustro materno). Cualquier actuación delictiva contra la vida dependiente tiene que ser calificada como aborto o, todo lo más, como lesiones al feto. También es necesario constatar que ha nacido vivo. • LIMITE MÁXIMO: Alguien se considera muerto cuando cese irreversible de las funciones cardiorrespiratorias como el cese de las funciones encefálica, muerte cerebral, cese de las funciones respiratorias. De cualquier forma los limites máximos no están bien señalados. III. HOMICIDIO (Art. 138 CP) Homicidio equivale a la muerte de un hombre por otro, comprendiendo todas sus modalidades y variantes. En el Título I se recogen los delitos contra la vida humana independiente, se habla del homicidio y sus formas. Esto no quiere decir que todos los delitos tipificados en este Título no sean más que derivaciones de un tipo básico del homicidio. Tampoco el asesinato (arts. 139 y 140 CP) es una mera cualificación del homicidio. Al homicidio le caracteriza su modalidad dolosa regulada en el art. 138: el que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de diez a quince años. • Tipo objetivo El objeto material sobre el que recae directamente la acción y el sujeto pasivo en el delito de homicidio, y en todos los delitos de este grupo, es el hombre vivo físicamente considerado, mientras que el bien jurídico protegido es la vida humana como valor ideal. Sujetos, activo y pasivo, pueden serlo cualquier persona. La acción consiste en matar a otra persona. Caben diversas modalidades y medios, siempre que no se empleen los previstos en el art. 139, ya que entonces existiría un delito de asesinato. Es posible la comisión por omisión, siempre que el sujeto activo tenga una posición de garante fundada en un deber legal o contractual, o en la creación de un riesgo para la vida mediante una acción u omisión precedente, que son las fuentes de posición de garante, es decir, del deber de evitar el resultado. El resultado es la muerte efectiva de otra persona. Entre la acción de matar y el resultado muerte debe media una relación de causalidad. La imputación objetiva es una teoría que permite delimitar entre todas las causas del resultado de aquélla que, por lo menos, sea relevante como presupuesto de la forma de imputación subjetiva imprudente. • Tipo subjetivo El tipo subjetivo específico del delito de homicidio previsto en el art. 138 (central del delito de homicidio) es el doloso. en el cual derivan otros dos artículos el art 138.1, y el art. 138.2, tipificándose el homicidio imprudente en los arts. 142 (delito de homicidio imprudente).El homicidio preterintencional no es más que un sub-caso del homicidio imprudente. También tiene importancia el error, y error en el golpe. El dolo exige el conocimiento y la voluntad, saber que se mata a otra persona y querer hacerlo. En el dolo eventual es suficiente con que el autor haya previsto la muerte de otra persona como una consecuencia probable de su acción y a pesar de ello haya actuado. Es irrelevante el error en la persona: será igualmente castigado quien creyendo matar a B mata por equivocación a C. El error en el golpe es siempre relevante. La imprudencia en el homicidio constituye el límite mínimo para la imputación del resultado delictivo. Para que se de esta forma de imputación del delito es precisa la realización de una acción sin la diligencia debida, lesionando el deber de cuidado que es necesario tener en cuenta en la ejecución de acciones. La previsibilidad también constituye un elemento conceptual del homicidio imprudente. Junto a estos dos elementos es necesaria la producción del resultado muerte. Bastará con estos tres elementos para imputar el homicidio imprudente. Habrá tantos delitos de homicidio como resultados de muerte se hayan producido. ♦ Homicidio imprudente: Dentro del homicidio imprudente deberíamos distinguir entre imprudencia grave (142.1) y la imprudencia menos grave (142.2). Si el homicidio imprudente fuere cometido utilizando un vehículo a motor, ciclomotor o arma de fuego se impondrá además la pena de privación del correspondiente derecho de uno a seis años. Y si se causare por imprudencia profesional (Ejemplo: conducta de quien se equivoca en el medicamento o dosis), se castigará con una pena de tres a seis años. ♦ Homicidio preterintencional simplemente como homicidio. La alevosía no exige ningún tipo de premeditación o preparación y puede surgir en el mismo momento en que se ejecuta el hecho. Siempre que se aprecie alevosía no podrán apreciarse coetáneamente otras agravantes similares. En primer lugar el asesinato, luego una parte entre media denominada agravante de abuso de superioridad, es una agravante genérica, y la alevosía se encuentra por encima La jurisprudencia dice muchas veces que no hay alevosía si hay riña previa, pero eso depende hay casos de riña en donde puede haber alevosía si existen unas determinadas “rules of engagement” El veneno es tipo alevoso sí o sí. • Modalidades de alevosía: 1. Proditorio: 2. Acecho: 3. Sorpresa: (No siempre debe ser por la espalda) 4. Aprovechamiento de la indefensión. B. Precio, recompensa o promesa (Art.22.3) Han de tener un carácter económico. Requiere la presencia de dos personas: la que ofrece el precio y la que lo recibe. Es compatible con las demás circunstancias del art. 139 CP. Ambos son responsables del asesinato. La intervención del que paga u ofrece la recompensa en el hecho realizado por el otro puede ser calificada de participación por inducción en el asesinato o de cooperación necesaria; pero la circunstancia como tal sólo afecta al que mata por precio, recompensa o promesa. Según el art 22.3 es un agravante el matar por precio y recompensa. Aunque dichas palabras pueden entenderse de forma amplia, lo que es agravante es mezclar la vida de un ser humano con el dinero. Tiene que ser el motivo principal. La doctrina y el TS tienen visiones diferentes. El 22.3 al ejecutor del hecho. En la posición del doctrina, el que ofrece dinero por matar, no lo hace por dinero, lo hace para hacerse respetar, castigar actos inadecuados, por odio etc. Para la doctrina el inductor es homicidio y el ejecutor asesinato. C. Ensañamiento (Art.22.5) Aumento deliberado del sufrimiento de la víctima causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito. Lo esencial de esta circunstancia en el asesinato es que se aumente deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido, aumento de sus sufrimientos con actos de crueldad, torturas, etc., previos a la producción de su muerte, independientemente que de ello sea o no necesario para la ejecución del delito. La doctrina y la jurisprudencia consideran aplicable solamente cuando el aumento del dolor de la víctima sea innecesario para la ejecución del delito. Sin embargo, a pesar de ese aumento del dolor de la víctima, el ensañamiento debe ser también aplicable en los casos en los que el aumento del dolor de la víctima, antes de proceder a matarla, no se emplea con un ánimo sádico gratuito, sino con otros propósitos, para cuya consecución es necesario torturarla, física o psíquicamente, hasta alcanzar el fin perseguido. Tiene un lado objetivo, es decir, que debe producirse ese daño adicional. El sufrimiento psíquico da lugar también al ensañamiento (matar a los hijos a la mujer, delante del marido). Los actos de ensañamiento con el cadáver, las acciones sádicas ‘’`post mortem’’, están excluidas del concepto legal de ensañamiento ya que en este caso no hay dolor que aumentar. Los casos de humillación y vejación de la víctima y la causación de dolor moral (escupirle, simular fusilarle, etc.) entran también en el concepto de ensañamiento y si van seguidos de la ejecución de la muerte ésta se debe calificar de asesinato. Matar a alguien quemándolo entraña ensañamiento. D. Concurrencia de más de una circunstancia / facilitar la comisión de otro delito o evitar que se descubra ( Art.22.6) Puede suceder que concurran varias circunstancias en la muerte de una persona citadas en el art. 139. Cualquiera de ellas puede tomarse para calificar esa muerte como asesinato, pero las demás, determinan la aplicación del tipo cualificado del art. 140, por lo que, sólo una vez que estemos en el marco penal de este art. se podrá acudir al régimen general de la determinación de la pena en función de la concurrencia de circunstancias. El art. 140.1 y 140.2 hablan del asesinato agravado. Si concurre sólo una circunstancia cualificadora del asesinato, se aplica la pena del art. 139 (15 a 20 años de prisión) y dentro de ese marco se aplican las agravantes y atenuantes conforme al art. 66. Tipo mixto alternativo: Distintos tipos que concurren al mismo tiempo. Tipo agravado: Dos o más • Asesinato híper agravado: Art 140: SOLO EL ASESINATO: 1. Que la víctima sea menor de dieciséis años de edad, o se trate de una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o discapacidad. 2. Que el hecho fuera subsiguiente a un delito contra la libertad sexual que el autor hubiera cometido sobre la víctima. 3. Que el delito se hubiera cometido por quien perteneciere a un grupo organización criminal. (mas peligroso el sujeto que integra en una banda criminal, no basta con que sea miembro, sino que lleve acabo la profesionalidad de matar.) 4. Al reo de asesinato que hubiera sido condenado por la muerte de más de dos personas se le impondrá una pena de prisión permanente revisable. En este caso, será de aplicación lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 78 bis y en la letra b) del apartado 2 del mismo artículo. Asesinato de mas de dos personas: Art 140.2: TEMA 2: Inducción y cooperación al suicidio. 1.-Política criminal del suicidio. 2.- Elementos comunes a todas las modalidades. 3.- Inducción al suicidio. 4.- Cooperación necesaria al suicidio. 5.- Cooperación ejecutiva al suicidio. 6.- Especial referencia a la eutanasia. I. Cuestiones generales: El suicidio es un ataque contra la propia vida (lo cual hace referencia la bien jurídico) del que lo realiza, es impune en nuestro Derecho. La vida es objeto de protección en el ámbito penal incluso frente a la voluntad de su titular, que no tiene derecho a disponer sobre ella libremente. Cuando en la toma de decisión del suicidio o en la ejecución del mismo intervienen terceras personas, el legislador ha tipificado en el art. 143 del CP una serie de conductas de participación en el suicidio que, de otra manera, probablemente hubieran quedado impunes sobre la base del principio de la accesoriedad de la participación. Si el suicidio fuera consecuencia de una enfermedad mental o desarrollo patológico, la participación dolosa de un tercero induciendo o favoreciendo la decisión suicida podría calificarse de homicidio. El suicidio es la consecuencia de una situación psíquica conflictiva. El art 15 CE, nos muestra que existe debido a que no puede haber pena de muerte. El legislador no puede castigar a quien atente contra su propia vida, no puede castigar a un muerto, pero cuando en la toma de decisión del suicidio o en la ejecución del mismo intervienen terceras personas , el legislador ha tipificado en el art 143 una serie de conductas de participación en el suicidio que de otra manera hubieran quedado impunes. No es un delito de homicidio. Desde el punto de vista de la tipicidad, tres son las conductas de participación en el suicidio recogidas en el art 143: la inducción, la cooperación y la cooperación ejecutiva. El resultado común es la muerte del suicida. Para castigar por castigar por tentativa de inducción o de cooperación tienen que haber comenzado los actos ejecutivos de este hecho. El art 143 es ley especial frente a los otros delitos contra la vida humana independiente siendo de preferente aplicación aunque la muerte del suicida sea realizada por un tercero Artículo 143 1. El que induzca al suicidio de ot o s rá castigado con la pena de prisión de cuatro a ocho años. 2. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años al que coopere con actos necesarios al suicidio de una persona. 3. Será castigado con la pena de prisión de seis a diez años si la cooperación llegara hasta el punto de ejecutar la muerte. objeto de que ésta se cumpla en el momento en que llegue a una situación que no pueda expresarla personalmente. Esta voluntad previamente manifestada nunca puede ponerse por encima de la voluntad misma realmente existente en el momento en que se aplique la medida eutanásica. TEMA 3.- Aborto. 1.- Cuestiones político-criminales. 2.- Cuestiones comunes a las distintas modalidades: concepto de aborto; bien jurídico; objeto material. 3.- Modalidades. 4. Interrupción voluntaria del embarazo: la L.O. 2/2010 de 3 de marzo. I. Cuestiones generales: Es un hecho típico y antijurídico, es decir, es contrario al ordenamiento. A. Política criminal: Nos encontramos con dos modelos, el prohibicionista que es cuando se realiza en un estado de necesidad. El modelo prohibicionista existe, y no está amenazado en su persistencia. Si el Derecho penal en este ámbito sirve para algo es para castigar el aborto realizado sin consentimiento o con un consentimiento viciado de la mujer, la impericia médica, aborto realizado por personas incompetentes o para cualquier finalidad lucrativa. El otro modelo es establecer un plazo. Suponen un conflicto entre la libertad de la mujer y la esperanza de vida. Lo que se evalua es si crimininalizarlo o no. B. Bien jurídico: El bien jurídico que se protege es la vida, pero no la vida que se refiere al homicidio. Es una vida humana, que no deja de ser una esperanza o proyecto de vida porque no hay nada antes de nacer, ni es lo mismo antes de nacer que después de nacer. En el 145, el bien jurídico es la vida del nasciturus, y en el 144 y en el 146, no sólo es este el bien jurídico sino que es la vida del nasciturus mas la libertad de la madre. C. Objeto material: El objeto material, es un proceso pero tiene sus cesuras. La vida existe en el momento de la fecundación, cualquier momento antes de la anidación no se considera delito. Este es limite mínimo, de que exista un delito de aborto. Hay un plazo que se le atribuye la solución del embarazo. Algunos autores han dicho que antes de estos 3 meses no hay nada, según el profesor esto es erróneo, ya que aquí hay una posibilidad de vida. Los embriones fabricados en invitro no son objeto material. El embarazo utópico tampoco lo es. Por otro lado, el limite máximo, se encuentra en las contracciones expulsivas, ya que se quería proteger al feto en el momento del parto, pues se toma el momento de el comienzo del parto. D. Justificación: II. Modalidades: a) Aborto doloso realizado por un tercero 1. Sin consentimiento (art. 144) El art. 144 castiga con una pena de prisión de cuatro a ocho años e inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión sanitaria o para prestar servicios de toda índole en clínicas, por tiempo de tres a diez años, al que produzca el aborto de una mujer sin su consentimiento. El consentimiento irrelevante equivale a la falta de consentimiento. También carece de relevancia el consentimiento obtenido mediante violencia, amenaza o engaño (art. 144.2). En estos casos, las participación de la mujer es totalmente impune. Si el tercero cree, erróneamente, que la mujer consiente no será castigado por este delito sino por el previsto en el art.145.1. 2. Con consentimiento (arts. 145.1 y 145 bis) El art. 145.1 castiga al que produzca el aborto de una mujer, con su consentimiento, ‘’fuera de los casos permitidos por la Ley’’ con la pena de prisión de uno a tres años e inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión sanitaria o para prestar servicios de toda índole en clínicas. En el delito recogido en el art. 145.1 la conducta del tercero que realiza el aborto no es de mera participación, sino de auténtica autoría. Pero si la conducta del tercero es de mera participación en el aborto realizado por la embarazada el marco penal aplicable será el del art. 145.2. El art. 145.3 prevé la imposición de las penas previstas en su mitad superior cuando el aborto se haya practicado a partir de la vigésimo semana de gestación. Es preciso que la mujer tenga conciencia del alcance de su consentimiento. Si éste no ha sido obtenido mediante violencia, amenaza o engaño (art. 144.2) ha de considerarse inexistente y estaríamos en presencia de un concurso entre delito de aborto sin consentimiento y delito o delitos que hayan dado lugar a la utilización de tales medios. b) Aborto doloso producido por la embarazada (art. 145.2) Dice el art. 145.2: La mujer que produjere su aborto..., fuera de los casos permitidos por la Ley, será castigada con la pena de multa de seis a veinticuatro meses. El tercero también puede intervenir, pero a título de partícipe en sentido estricto, induciendo o auxiliando a la embarazada, que es la que tiene el dominio del hecho, al realizar su propio aborto. Es posible la autoría mediata. La embarazada puede servirse de un tercero como instrumento, aunque es * Art 146 – Pregunta examen típica ¿Por qué la e barazada no será penada a tenor de este precepto? Una razón s si la propia gestant or su conducta ha producido el aborto, ya ha sido penada por su propio sentimiento de culpa. difícil que éste no sepa que está provocando un aborto. También es aplicable en este caso el art. 145.3: se impondrá una pena en su mitad superior cuando el aborto se haya practicado a partir de la vigésimo segunda semana de gestación. c) Aborto ocasionado por imprudencia grave Dice el art. 146: El que por imprudencia grave ocasionare un aborto será castigado con la pena de prisión de tres a cinco meses o multa de seis a 10 meses. Cuando el aborto fuere cometido por imprudencia profesional se impondrá asimismo la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un período de uno a tres años. La embarazada no será penada a tenor de este precepto. El aborto puede ser consecuencia de una conducta no directamente dirigida a producirlo, pero realizada de una manera imprudente. El art. 146 castiga el aborto siempre que la imprudencia sea grave. Si como consecuencia de la misma el feto muere o nace en condiciones no viables, el aborto debe ser castigado en la medida en que la acción que lo haya provocado se haya realizado sin la diligencia debida por el profesional que atiende a la mujer. La aplicación de esta modalidad punible del aborto requiere la demostración de una relación de causalidad entre la acción imprudente y el aborto producido. Si a pesar de la imprudencia el aborto no se produce, pero el feto sufre lesiones o una enfermedad que perjudique gravemente su normal desarrollo, será aplicable el delito de lesiones al feto en su modalidad imprudente previsto en el art. 158. El art. 146 es aplicable en los casos en los que el aborto se produzca como consecuencia de violencias o malos tratos sobre la mujer. El sujeto que actuó asumiendo ese resultado: podría apreciarse dolo eventual y aplicarse directamente el art. 144. Igualmente cabe el concurso entre este art. 144 y el homicidio doloso o el asesinato. INTERRUPCIÓN VOLUNTARIA DEL EMBARAZO: LO 2/2010 de 3 de marzo La regulación introducida por la LO 2/2010, de 3 de marzo, ha modificado la regulación anterior del siguiente modo: 5. - Deja fuera del ámbito del DP el aborto realizado con consentimiento de la mujer en las primeras 14 semanas de gestación, cumpliendo los requisitos de los arts. 14 y 17 de esta Ley; 2 02 8 6. - Se justifica el aborto realizado con consentimiento de la mujer entre las 14 y 22 semanas de gestación en los casos de grave riesgo para la vida o salud de la embarazada, o riesgo para el feto; 2 02 8 7. - Anomalías fetales incompatibles con la vida o manifestación en el feto de una enfermedad grave incurable. 2 02 8En el art. 13 de la LO 2/2010, de 3 de marzo, se establecen una serie de requisitos comunes necesarios para la interrupción lícita del embarazo: 2 02 8 Aquí cabe hablar de los artículos 152.1 y 2, estos muestran la imprudencia grave y menos grave. Bien jurídico: Hay discusión doctrinal sobre cuál es el bien jurídico afectado. Algunos autores optan por considerar que es el bienestar corporal (incolumidad personal), otros por la salud y la integridad corporal y otros por la noción de salud (siendo la integridad corporal un elemento de ésta sin valor autónomo). En el Título III se recogen bajo el nombre De las lesiones una serie de conductas cuya característica principal es que afectan directamente a una serie de bienes jurídicos: a. La integridad corporal: el ataque dirigido a la misma es la mutilación/ inutilización de algún órgano o miembro corporal. b. La saluddel ya nacido: física (el ataque que recibe es la enfermedad) o psíquica. Siguiendo a BERDUGO la salud se puede entender en un sentido amplio, por lo que incluye también la integridad corporal. De ello se deduce que: • No es delito de lesiones (aunque posiblemente lo sea de coacciones o contra la integridad moral) la disminución de la integridad corporal que no supone menoscabo de la salud (corte de pelo, daño de prótesis artificial –que puede ser un delito de daños de por sí-). • No es delito de lesiones la acción que objetivamente suponga una mejora para la salud pero incida negativamente en la integridad corporal (amputación de pierna gangrenada). Esto tiene importancia para resolver casos problemáticos de tratamiento médico: si éste tiene éxito no puede constituir el tipo objetivo de un delito de lesiones (ni hay imputación objetiva del resultado) pero sí uno de coacciones si no media consentimiento del paciente. Solo cuando el tratamiento no tiene éxito y su resultado es negativo para la salud se puede plantear el problema de la tipicidad del delito de lesiones. Hay discusión doctrinal sobre cuál es el bien jurídico afectado. Algunos autores optan por considerar que es el bienestar corporal (incolumidad personal), otros por la salud y la integridad corporal y otros por la noción de salud (siendo la integridad corporal un elemento de ésta sin valor autónomo). 1. Lesiones 1.1. Clasificación legal La clasificación legal de la materia gira, en el ámbito de las lesiones en sentido estricto, en torno al tipo básico del 147.1CP, estableciéndose modalidades agravadas por la concreta conducta realizada o por el resultado especialmente grave producido. Por otro lado, en atención al sistema de incriminación del CP1995 (12, 17, 18CP) se tipifican expresamente la provocación, la conspiración y la proposición para cometer estos delitos, así como la realización de las distintas infracciones por imprudencia grave y menos grave (152.1 y 2CP). Finalmente, la regulación contiene tres tipos autónomos que no tipifican verdaderas lesiones: a. El delito de maltrato de obra (147.3). b. El delito de maltrato machista. c. El delito de peligro consistente en la participación en riña. 1.2. Tipo básico El tipo básico del delito de lesiones, previsto en el 147.1CP, castiga al que causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental. La acción puede llevarse a cabo por cualquier medio o procedimiento (por acción y comisión por omisión). El resultado es el menoscabo de la integridad corporal o de la salud física o mental1. Entre la acción y el resultado debe existir una relación de causalidad y comprobarse (sobre todo en lesiones por imprudencia) los criterios que fundamentan una imputación objetiva (en concreto, la teoría de la prohibición de regreso). Las lesiones incluidas en el 147.1 son las que para su sanidad requieren, además de una primera asistencia facultativa2, tratamiento médico o quirúrgico3. En este caso, la pena es prisión de 3 meses-3 años o multa de 6-12 meses. Si la lesión no precisa tratamiento médico o quirúrgico o solo exige la primera asistencia facultativa, entonces constituye el tipo privilegiado del 147.2, caracterizado como un tipo residual/subsidiario cuando la lesión no cumple los requisitos del 147.1. En este caso la pena es multa de 1-3 meses. Las diferencias entre tratamiento médico y primera asistencia son difíciles de llevar a la práctica pero obligadas porque son el criterio legal para diferenciar las lesiones del 147.1 y las del 147.2. Otros datos que objetivan los criterios legales son la necesidad del tratamiento y su prescripción por un titulado facultativo o de grado medio, cuando esté habilitado para ello. La necesidad quiere decir que aunque la lesión pueda no ser tratada por profesional sanitario, sino por un no profesional o por el propio lesionado, debe ser de tal entidad que objetivamente requiera de una intervención sanitaria profesional. Ello depende muchas veces del nivel cultural y del contexto en que se produzca la lesión, pero no pueden excluirse del tipo básico casos como la rotura de un dedo o la provocación de una enfermedad, en los que el sujeto prefiere tratarse a sí mismo o ponerse en manos de un curandero, ya que en nuestro contexto son lesiones que requieren tratamiento médico o quirúrgico. En el 147.3 se castiga con multa de 1-2 meses al que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión.En el caso de lesiones en caso de violencia o malos tratos a personas mencionadas en el 173.2 (violencia doméstica o asistencial) con el agresor no se aplican los apartados 2 o 3 del 147 sino el 153.2, que prevé una pena mayor. Si la ofendida es una mujer vinculada afectivamente al agresor (violencia de género) o una persona especialmente vulnerable que viva con el autor, se otorga más protección aún, imponiéndose una pena ligeramente más grave (153.1). Todo ello sin perjuicio de que el hecho pueda ser castigado además como delito contra la integridad moral. Tampoco son delitos de lesiones las infracciones del 154CP. Según dispone el 147.4, los delitos previstos en los apartados 2 y 3 solo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. 1.3. Tipos cualificados Son los contenidos en los 148, 149 y 150. Se tiene en cuenta, para imponer una pena más grave que la fijada para el tipo básico, la gravedad del medio empleado, la forma en que la lesión se lleve a cabo o cualidad de la víctima (148) y la mayor gravedad del resultado (149 y 150). 1 2 3 a. Por la modalidad de ejecución: el 148 contiene una serie de cualificaciones aplicables a las lesiones previstas en el 147.1. Estas cualificaciones no aumentan automáticamente la pena del tipo básico cuando concurran en un delito de lesiones porque el propio precepto determina que ello solo es así atendiendo al resultado causado o riesgo producido y en la medida en que el tribunal las valore (porque su aplicación es facultativa) como determinantes de una mayor gravedad de la lesión del tipo básico. Además, estas cualificaciones solo se refieren a las lesiones del 147.1, por lo que si concurren en las lesiones del 147.2 o en el maltrato de obra del 147.3 o en las cualificaciones por la mayor gravedad del resultado de los 149 y 150, solo funcionarán como agravantes genéricas. Es un tipo agravado con estructura mixta alternativa • Por la peligrosidad de medio: el 148.1 permite imponer la pena de prisión de 2-5 años si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o la salud, física o psíquica, del lesionado. El motivo de esta agravación es la peligrosidad objetiva del medio empleado (arma de fuego, cuchillo de jamón, hacha, navaja grande), siempre que el sujeto activo sea consciente de la peligrosidad objetiva del medio, es decir, que hay que buscar la peligrosidad del medio en la creación de un riesgo ex ante de superior entidad para la vida o salud del que se produjo. El riesgo ha de ser concreto (se debe comprobar su concurrencia) por lo que la mera exhibición de un arma no da lugar a la aplicación de la agravación. Para realizar la comprobación se debe verificar la naturaleza, forma y composición del instrumento y la intensidad, intencionalidad y dirección dada a los golpes propinados a la víctima4. • Por el empleo de ensañamiento o alevosía: el 148.2 establece la misma cualificación de pena para la lesión prevista en el 147.1 si hubiere mediado ensañamiento (actos que configuren la agravante genérica del 22.5). La presencia de esta agravación excluye la de la agravante genérica, que sería aplicable como tal en las cualificaciones de los 149, 159 y 147, en sus apartados 2 y 3. Lo mismo sucede con la alevosía. Por ej., serían los casos de prolongada paliza o en otros en los que se hace sufrir más a la víctima (lanzarle una sustancia corrosiva a la cara). • Por la cualidad de la víctima: el 148.3 permite imponer la misma pena si la víctima fuere menor de 12 años o persona con discapacidad necesitada (en los términos del 25CP) de especial protección. Ello debe generar mayor peligrosidad de la acción o mayor indefensión de la víctima (no basta con que sea menor de 12 años o discapacitada). Como es una previsión facultativa cabría que, aun concurriendo, hubiera casos en los que no sea necesario aplicar esta agravación. El dolo del autor debe abarcar las características especiales de la víctima (en caso de error sobre éstas se aplica el tipo básico). Por LO 1/2004 se añaden 2 cualificaciones más al 148 relacionadas con la víctima: • La 4 hace referencia a la mujer ligada al agresor por una relación de afectividad, actual o pasada (violencia de género): genera reservas la incriminación asimétrica porque se dejan fuera los casos en las que la situación de dominio se da entre dos hombres o dos mujeres, además 4 b. En aquellos casos en los que las lesiones causadas son gravísimas y la tentativa de homicidio no absorbe todo el injusto cabe que se pene por lesiones gravísimas. c. En aquellos casos en los que, con intención de producir lesiones se realiza un homicidio imprudente (preterintencionalidad heterogénea) se debe acudir al correspondiente concurso. d. Hay casos en los que se persigue la producción de lesiones menos graves pero el hecho finalmente realizado es constitutivo de lesiones más graves (preterintencionalidad homogénea): la jurisprudencia tradicional opta por castigar con la infracción más grave consumada pero también es correcto apreciar un concurso ideal entre la tentativa de lesiones menos graves y la producción imprudente de las más graves. 1.6. Tipos especiales: delito de maltrato en violencia de género y doméstica y delito de participación en riña. a. Delito de maltrato en violencia de género y doméstica (153CP): consiste en causar, por cualquier medio o procedimiento, menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito del tipo básico del 147.1CP: o golpear o maltratar de obra sin causar lesión a la esposa o mujer que esté o haya estado ligada al agresor por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor. Se prevé una pena de prisión de 6 meses-1 año o de trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 80 días y, en todo caso, privación del dcho a la tenencia y porte de armas de 1 año y 1 día a 3 años. Además, cuando el juez/tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta 5 años. La pena de prisión es de 3 meses a 1 año o de trabajos en beneficio de la comunidad de 31 o 80 días y, en todo caso, de privación del dcho a la tenencia y porte de armas de 1 año y 1 día a 3 años, así como, cuando el juez/tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento de 6 meses a 3 años cuando la víctima del delito es: • Descendiente, ascendiente o hermano por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente; • Menor o incapaz que con él conviva o que se halle sujeto a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente; • Persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre sometida a custodia o guarda en centro público o privado. Como tipo agravado se prevé la comisión del delito en presencia de menores, o utilizando armas, o cuando tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de privación del dcho a residir en determinados lugares (48CP) o una medida cautela o de seguridad de la misma naturaleza. En este caso, las penas señaladas se imponen en su mitad superior. Como tipo atenuado se establece que, el juez/tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho, puede imponer la pena inferior en grado. La conducta típica consiste en causar menoscabo psíquico6 o una lesión no definidos como delito del 147.1 o golpear o maltratar de obra. Por ello, se adscribe a las figuras de lesiones leves y malos tratos (147.2 y 3). b. Delito de participación en riña: no es un delito de lesiones sino que se trata de una infracción en la que lo decisivo es el peligro concreto producido para la vida o la integridad de las personas. Se castiga por este delito a quienes riñeren entre sí, acometiéndose tumultuariamente, y utilizando medios o instrumentos que pongan en peligro la vida o integridad de las personas. La pena es de prisión de 3 meses a 1 año o multa de 6-24 meses. Para que concurra la situación típica es necesario que: • Se produzcan enfrentamientos mutuos (entre sí). • De carácter físico (acometiéndose). • Entre más de dos personas (tumultuariamente). • Haciendo uso natural de los medios típicos. Debe tratarse de una situación en la que no pueda determinarse quién es el agresor y quién agredido (de lo contrario podríamos ver legítima defensa), es decir, la riña no debe confundirse con la ejecución tumultuaria de una agresión por un grupo de coautores. Según la jurisprudencia, hay riña tumultuaria cuando se trate de un enfrentamiento claramente determinado entre contendientes diferenciados. No está nada claro el por qué la mera participación en riña es constitutivo de delito pero otras conductas de riesgo igual no lo son. 1.7. El consentimiento en las lesiones Hay supuestos de lesiones en los que tiene relevancia el consentimiento del lesionado: a. Las lesiones con consentimiento del lesionado,...(155CP): en los delitos de lesiones, si ha mediado el consentimiento válida, libre, espontánea y expresamente emitido del ofendido, se impone la pena inferior en uno o dos grados (es una regla general de atenuación). No es válido el consentimiento otorgado por un menor de edad o una persona discapacitada necesitada de especial protección. Los requisitos para la validez del consentimiento son: • Que haya sido prestado libremente (libre de coacción o amenaza), • Que sea espontáneo (que surja de la iniciativa de la propia autonomía del titular del bien); • Que sea expreso y actual. En cuanto a la regla general de atenuación, para CANCIO MELIÁ es más adecuado entender que la atenuación no impera para todos los casos. Así, el 155CP solo se debería aplicar en los supuestos en los que se trata de lesiones graves y permanentes del 149 y 150 porque objetivamente hay un ámbito de conductas consentidas cuya normalidad social las excluye del alcance del tipo (consentimiento informado), por lo que se excluiría la tipicidad de las lesiones b. Las lesiones causadas en trasplantes de órganos, cirugía transexual y esterilización y…: el consentimiento válida, libre, consciente y expresamente emitido exime de responsabilidad penal en los supuestos de trasplante de órganos efectuado con arreglo a lo dispuesto en la ley, esterilizaciones y cirugía transexual realizada por facultativo, salvo que el consentimiento se haya obtenido viciadamente o mediante precio o recompensa, o el otorgante sea menor de edad o carezca absolutamente de aptitudes para prestarlo, en cuyo caso no será válido el prestado por éstos ni por sus representantes legales. No será punible la esterilización acordada 6 por órgano judicial en el caso de personas que no puedan prestar en modo alguno el consentimiento al que se refiere el párrafo anterior, siempre que no se trate de supuestos excepcionales en los que se produzca grave conflicto de bienes jurídicos protegidos, a fin de salvar el prevalente. c. Otras lesiones en el ámbito sanitario: en el campo de los tratamientos médicos el consentimiento del lesionado excluye la responsabilidad por un delito de lesiones. La nueva situación de los últimos años ha hecho que se reconozca la autonomía del paciente, siendo clave el consentimiento informado para el efectivo respeto de esta autonomía. • Autonomía del paciente: este principio es el eje de toda la regulación y se proclama como elemento clave de todo el sistema normativo. De acuerdo con ello se establecen los siguientes principios básicos: • La dignidad de la persona humana, el respeto a la autonomía de su voluntad y a su intimidad orientarán toda la actividad encaminada a obtener, utilizar, archivar, custodiar y transmitir la información y la documentación clínica. • Toda actuación en el ámbito de la sanidad requiere, con carácter general, el previo consentimiento de los pacientes o usuarios. Este consentimiento se debe obtener después de que el paciente reciba una información adecuada y se hará por escrito en los supuestos previstos en la ley. • El paciente o usuario tiene dcho a decidir libremente, después de recibir la información adecuada, entre las opciones clínicas disponibles. • Todo paciente o usuario tiene dcho a negarse al tratamiento (por escrito), excepto en los casos determinados en la Ley. • Consentimiento informado: es la conformidad libre, voluntaria y consciente de un paciente, manifestada en el pleno uso de sus facultades después de recibir la información adecuada, para que tenga lugar una actuación que afecta a su salud. Tiene como requisitos básicos que se otorgue con carácter previo a la intervención, que exista capacidad de disposición sobre el bien jurídico en cuestión y que el sujeto comprenda los términos de aquellos en lo que consiente. El consentimiento es inválido por: • Ausencia de la información necesaria: el médico responsable debe dar la información. Se entiende que es médico responsable de la coordinación de la asistencia o el interlocutor principal. No obstante, todos los profesionales sanitarios tienen el deber de información, así como puede suceder que no haya médico responsable porque haya un equipo médico encargado en su totalidad. El contenido mínimo de la información se refiere a la finalidad, naturaleza, riesgos y consecuencias de la actuación terapéutica proyectada o de su omisión. El médico tiene que adaptar la información para que sea comprensible y adaptada a las necesidades del paciente. El médico también debe decidir cuando el paciente no debe ser el destinatario de la información (con lo que se debería informar a las personas vinculadas al paciente), cuando carezca de capacidad para entender la información o a causa de su estado físico o psíquico. La “intensidad de la información” (detalle y alcance) se debe adecuar a la urgencia, a la necesidad de la información (cuánta menos necesidad más detalle y alcance) y depende también de las características del paciente, de su estilo de vida u otros elementos particulares. En cuanto a la forma, posibilidad de un homicidio asesinato, si el consentimiento no existe o es jurídicamente irrelevante. En todo caso, la conducta del titular del órgano que lo cede a cambio de una contraprestación económica queda impune. El apartado 1 del 156bis se refiere a los órganos humanos ajenos, por lo que las conductas mencionadas en el mismo, aunque sean realizadas por el sujeto que a cambio de una contraprestación económica ofrece sus órganos, tanto mientras esté con vida, como para después de su muerte, quedan fuera de su ámbito de aplicación. Por tanto, aunque el tráfico de órganos está prohibido de un modo general, también para el sujeto que ofrece sus órganos, esta prohibición solo tiene para él un carácter simbólico y ninguna consecuencia de carácter penal. El legislador español ha optado por no castigar la conducta del titular del órgano, aunque realice los comportamientos mencionados en el 156bis.1, pero su consentimiento, viciado por la contraprestación económica, carece de efecto eximente para terceros. Esta impunidad no alcanza al receptor del órgano. El 156bis.2 dice: si el receptor del órgano consintiera la realización del trasplante conociendo su origen ilícito será castigado con las mismas penas que en el apartado anterior, que podrán ser rebajadas en uno o dos grados atendiendo a las circunstancias del hecho y del culpable. Si se siguiera al pie de la letra la tesis de que el consentimiento del lesionado, si se trata de una persona adulta plenamente responsable, exime de un modo general de responsabilidad a los terceros que actuando con ese consentimiento realizan algún tipo de intervención en su integridad o salud, en el caso del tráfico de órganos deberían quedar impunes tanto los que le extraen el órgano, como los que trasplantan a otra persona, o la misma persona receptora del órgano. Especialmente podría plantearse en este último caso que el receptor, aun conociendo la procedencia ilegal del órgano que se le trasplanta, no tenga una relación directa con la persona del donante o con el hecho mismo de la extracción del órgano que se le trasplanta. Sin embargo, el legislador ha tipificado expresamente en el 156bis.2 la conducta del receptor que sabe que el órgano que se le trasplanta es de origen ilegal. El que se le castigue con la misma pena con la que se castiga a los traficantes es, para BERDUGO, excesivo porque el receptor suele estar en estos casos en una especie de estado de necesidad o situación análoga, pues si solo con el órgano de otra persona puede salvar su vida o conseguir una mejor calidad de vida, no va a abstenerse de pagar lo que se le pida con tal de conseguir este efecto. Por ello el apartado 2 permite rebajar la pena, atendiendo a las circunstancias del hecho y del culpable. En cualquier caso, si hay una ilegalidad originaria en la extracción misma del órgano, o la extracción es ilegal pero el receptor no lo sabe, no se da el presupuesto de aplicación del apartado 2, pues en éste se exige que el receptor conozca el origen ilícito del órgano que se le trasplanta. El 156bis.3 recoge la posibilidad de exigir responsabilidad criminal a las personas jurídicas en relación con el tráfico de órganos. Si las conductas tipificadas en el 56bis se hacen a través de la trata de seres humanos (177bis), habrá correspondiente concurso ideal de delitos. 2. Lesiones al feto El Libro II tipifica en el Título IV las lesiones al feto y en el Título V los delitos relativos a la manipulación genética. 1.9. Lesiones al feto La regulación del Título IV solo eleva a la categoría de delito las lesiones al feto, pero no el hecho de que éste pueda morir, una vez nacido, a consecuencia de esas lesiones; en este caso, el tipo aplicable solo puede ser el delito de lesiones al feto, quedando la muerte sin valor, pues ésta se produce cuando el ser nacido ya está en condiciones de viabilidad. No obstante, no cabe castigar por homicidio en estos casos porque las lesiones se produjeron cuando la vida no había empezado. Los 157 y 158CP tipifican las modalidades dolosa e imprudente de comisión de este delito. En cuanto al bien jurídico protegido común a ambos preceptos es la salud y la integridad física del feto, debiéndose entender por tal el óvulo fecundado ya anidado en el útero materno y el ser que a partir de ese momento se genere durante todas las fases del embarazo hasta el momento mismo de su expulsión o extracción del seno materno tras el nacimiento. La relación con el aborto es de alternatividad, de modo que si la intención es causar la muerte del feto, pero a pesar de todo el embarazo continúa y solo se producen lesiones en el feto, el hecho será punible como tentativa de aborto, salvo que resulte mayor pena de las lesiones al feto. Si las lesiones al feto son producidas por imprudencia, pero provocan la muerte del feto, será aplicable la modalidad de aborto imprudente prevista en el 146. En cuanto al tipo objetivo, acoge cualquier forma de producción de una lesión al feto, tanto como consecuencia de una actividad médica o quirúrgica realizada durante el embarazo o en el momento del parto que incida directamente sobre el feto, como de intervención indirecta a través del cuerpo de la madre, por acto médico, malos tratos, golpes, etc. que a su vez pueden ser constitutivos de otros delitos de lesiones a la mujer. Es indiferente el medio elegido para ello, aunque en algún caso pueda darse también un delito contra la salud pública por utilización de un fármaco deteriorado, alterado en su composición o en vía experimental. El resultado debe ser la causación en el feto de una lesión o enfermedad que perjudique gravemente su normal desarrollo, o provoque en el mismo una grave tara física o psíquica, en definitiva, un atentado al bien jurídico protegido que, igual que en el delito de lesiones del ya nacido, viene constituido por la salud, física o psíquica, y la integridad física. Entre la acción y el resultado debe mediar una relación de causalidad y de imputación objetiva. No es fácil de probar porque la constatación de las lesiones queda diferida a un momento posterior al del nacimiento e, incluso, en casos de retrasos mentales u otro tipo de defectos psíquicos, a momentos muy posteriores a cuando se produjo la acción. También se debe a que aún se desconocen las causas de muchas malformaciones y de enfermedades y taras con los que pueden nacer los seres humanos; identificar la causa de las mismas y atribuirlas a un determinado comportamiento, doloso o imprudente. Muchas de las dificultades probatorias se acrecientan también porque en el tipo subjetivo la forma más frecuente de comisión es la imprudente (158CP), de cuya punibilidad se excluye a la embarazada (aunque con sus conductas haya provocado lesiones –no seguir consejos médicos, por ej.-). El deber de cuidado se refiere al ejercicio de profesiones relacionadas con la fisiopatología de la reproducción humana o con otras actividades médicas que se produzcan en esta fase (también se pueden incluir malos tratos, abandono del cuidado a la mujer de las personas obligadas a prestarlo). Por la pluralidad de factores que pueden provocar lesiones al feto es necesario atender a las reglas de causalidad y de la imputación objetiva. En la forma de comisión dolosa (actividades experimentales, por ej.) la relación de causalidad es más fácil de demostrar a partir de la prueba de la finalidad del autor de la acción, pudiéndose apreciar tentativa. En esta materia tiene importancia las técnicas de terapia fetal o de diagnóstico antenatal (por ej., amniocentesis para detectar enfermedades congénitas), que, en principio, en la medida en que se realicen con fines diagnósticos o terapéuticos y tras comprobar los presupuestos que aconsejan la intervención, están admitidas. Sin embargo, estas técnicas deben realizarse con consentimiento de la embarazada, cuyos dchos son prioritarios a los del feto. El error en la aplicación de una de estas técnicas en un caso en el que esté aconsejada debe tratarse como error del 14.1, aplicándose el 158 siempre que se dé el tipo objeto correspondiente: la causación de lesiones al feto. 1.10. Delitos relativos a la manipulación genética Se refieren a actividades relacionadas con la genética, con las técnicas de reproducción asistida (161.1CP) y con la utilización de la ingeniería genética para producir armas biológicas o exterminadoras del género humano (160.1CP). Lo que se prohíbe son aquellas técnicas que pueden afectar a bienes jurídicos de importancia para la Humanidad. Por eso, el empleo de una técnica está prohibida cuando se lleva a cabo con finalidad genocida. Igualmente, la reproducción asistida es la que se practica sin consentimiento de la mujer, no la que se realiza con su consentimiento para acabar con su esterilidad o favorecer el embarazo. Es difícil encontrar un bien jurídico protegido común a todas las modalidades delictivas de este Título. a. Alteración del genotipo: el 149.1CP castiga con pena de prisión de 2-6 años e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio de 7-10 años a los que, con finalidad distinta a la eliminación o disminución de taras o enfermedades graves, manipulen genes humanos de manera que se altere el genotipo. El apartado 2 castiga con pena de multa de 6-15 meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio de 1-3años si la alteración del genotipo fuera realizado por imprudencia grave. La manipulación del genotipo es una forma para diagnosticar y evitar enfermedades que no se pueden curar de otro modo (hemofilia) o que pueden serlo en el futuro gracias a esta manipulación (cáncer, probablemente el SIDA). Por ello es lícita. Sin embargo, algunas de estas manipulaciones suponen la alteración del genotipo o patrimonio genético del ser humano, por lo que se plantean dudas sobre su admisibilidad. El 159CP castiga aquellas que se realicen sin finalidad terapéutica. La admisibilidad de este tipo de técnicas debe ser reducida a aquéllas que tengan una clara y evidente finalidad terapéutica en relación con una determinada enfermedad, cuya única forma de evitación sea la alteración del genotipo. También se prohíbe la recombinación de genes (por ej. mezclarlos para inseminar a una mujer) pues no hay razón terapéutica que las justifique. El elemento subjetivo (fin terapéutico o no) debe ser conectado con el estado científico de la cuestión en el mundo de la genética y con la regulación especial de estas técnicas. Como los sujetos que las realizan las conocen bien, el error es de tipo científico-técnico y no jurídico. Otra cosa es que después la técnica se use incorrectamente por imprudencia profesional, aplicándose el 159.2CP. amenaza. De aquí se deduce que hay que tener en cuenta las circunstancias del hecho. • Tipo subjetivo: Es necesario el dolo, que en el caso de la amenaza condicional debe referirse también a la consecución de lo que el que amenaza solicita (dinero, realizar una actividad). En el caso de bromas pesadas y de falta de seriedad de la amenaza, puede aplicarse el delito leve del 171.7CP. • Tentativa: Las amenazas se consuman cuando llegan a conocimiento del amenazado. Puede caber que la amenaza no llegue a conocimiento del amenazado sino al de un tercero que la denuncia. Se podría apreciar tentativa aunque, en la práctica, es el amenazado el que, una vez tenga noticia de la amenaza, decide hasta qué punto la expresión objetivamente amenazante puede tener intensidad suficiente como para perturbar su libertad o su sentimiento de seguridad. En la amenaza condicional se distingue según que el sujeto amenazado haya cumplido con la condición impuesta o no, es decir, según el culpable hubiera conseguido su propósito o no. En el primer caso la pena es más grave que en el segundo, pero la consecución del propósito del culpable es una condición objetiva que agrava la punibilidad, y no el resultado consumativo a. Amenaza de un mal que constituye delito: El 169 recoge las amenazas de mal que constituyen delito, siempre que se trate de uno de los delitos que allí se enumeran (homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, intimidad, honor, patrimonio y el orden socioeconómico). Hay que distinguir entre: 1. Amenaza condicional: Si se hubiere hecho la amenaza exigiendo una cantidad o imponiendo cualquier otra condición, aunque no sea ilícita. La condición que se exige al amenazado, hacer u omitir, puede ser lícita o ilícita, pero el mal que se amenaza causarle ha de ser siempre delito (por ej. amenazar con injurias). La realización del mal (delito) depende, por tanto, de que el amenazado cumpla la condición exigida o no. La pena varía según el culpable hubiera conseguido su propósito (prisión de uno a cinco años) o no (prisión de 6 meses a 3 años). Se impondrá de todos modos la pena en su mitad superior si las amenazas se hicieren por escrito, por teléfono o por cualquier medio de comunicación o de reproducción, o en nombre de entidades o grupos reales o supuestos. 2. Amenaza no condicional: Se tipifica en el 169.2. Se comete cuando se amenaza con un mal constitutivo de uno de los delitos enumerados en el 169, pero sin exigir condición alguna (te voy a matar). La pena es de prisión de 6 meses a 2 años 3. Amenaza con finalidad terrorista: según el 170.1 si las amenazas de un mal que constituyere delito fuesen dirigidas a atemorizar a los habitantes de una población, grupo étnico, cultural o religioso, o colectivo social o profesional, o a cualquier otro grupo de personas, y tuvieran la gravedad necesaria para conseguirlo, se impondrán respectivamente las penas superiores en grado a las previstas en el artículo anterior. Este precepto se refiere a supuestos de amenazas a colectivos o grupos más o menos homogéneos, calificados por su pertenencia a un determinado pueblo, etnia, religión, etc. y la razón de la agravación de lo que normalmente constituye una amenaza no condicional (vamos a quemar a todos los negros) es que ello conlleva un propósito terrorista. El tipo objetivo requiere que las amenazas tengan la gravedad necesaria, es decir, una probabilidad objetiva de poder realizarse. 4. Tras la reforma de 2015, el 573.1 convierte en delito de terrorismo casi cualquier delito grave cometido con alguna de las finalidades en él previstas, entre ellas, la de provocar un estado de terror en la población o en una parte de ella, definición que coincide en gran parte con las amenazas con finalidad terrorista del 170.1, cuando son condicionales, por lo que habrá que apreciar entre ambos preceptos concurso de leyes a resolver por alternatividad. b. Amenaza condicional de mal no constitutivo de delito: Se regula en el art 171, y tiene una doble regulación. ▲ Tipo básico: El 171.1 dice: Las amenazas de un mal que no constituya delito serán castigadas con pena de prisión de 3 meses-1año o multa de 6-24meses, atendidas la gravedad y circunstancia del hecho, cuando la amenaza fuere condicional y la condición no consistiere en una conducta debida. Si el culpable hubiere conseguido su propósito se le impondrá la pena en su mitad superior. Es la misma estructura que la de las amenazas condicionales, solo que el mal con que se amenaza no es delito (o no es de los tipificados en el 169). El mal puede consistir en un hecho ilícito e incluso lícito (amenazar con denunciar a Hacienda una irregularidad administrativa cometida). Lo importante es la relación entre el mal con que se amenaza y la pretensión que se solicita, que en la medida en que no sea debida, es una pretensión ilícita o no consiste en una conducta debida. ▲ Tipo cualificado: el delito de chantaje: El 171.2 dice: Si alguien exigiere de otro una cantidad o recompensa bajo la amenaza de revelar o difundir hechos referentes a su vida privada o relaciones familiares que no sean públicamente conocidos y puedan afectar a su fama, crédito interés, será castigado con la pena de prisión de 2-4años, si ha conseguido la entrega de todo o parte de lo exigido, y con la de 4 meses a 2 años, si no lo consiguiere. Lo que se penaliza es el chantaje. El que chantajea impone una condición (precio del silencio) pero los hechos sobre los que recae (hechos de la vida privada o relaciones no conocidas públicamente que pueden afectar a su fama, crédito o interés –homosexualidad, adulterio, etc.-) y la trascendencia que pueden tener en la libertad del sujeto amenazado y en su honor e intimidad, han hecho que se le dé un tratamiento más punitivo. Muchas veces el hecho que se revela puede ser irrelevante desde el punto de vista jurídico pero en la medida en que social y objetivamente pueda valorarse como algo negativo para la reputación social del amenazado, éste puede verse obligado a cumplir con la condición que le impone el chantajista. El 171.3 concede una excusa absolutoria para el delito con cuya revelación se hubiere amenazado, salvo que éste tuviera pena de prisión superior a 2 años; pero incluso en este caso, el mismo precepto permite que el Juez o tribunal rebaje la pena del delito en cuestión en uno o dos grados. Ello no puede admitirse en los casos en los que sea la propia víctima del delito por él cometido el que le exige la cantidad o recompensa a modo de indemnización cuando tiene derecho a la misma, pues en este caso la condición impuesta es una condición debida que convertiría en atípicas la amenaza y la exigencia de condición. Si el sujeto (que puede ser también su abogado) pretende aprovecharse de la situación y exigir una cantidad superior a la debida, entonces se comete este delito. Lo mismo sucede cuando el que amenaza con denunciar no es el perjudicado por el delito, ni su abogado o representante legal, sino un tercero que quiere sacar provecho de la situación, porque para este tercero la condición que impone a cambio de no denunciar no consiste en una conducta debida. Por otra parte, si la divulgación de estos hechos es constitutiva de un delito de injurias o contra la intimidad, habrá que incluir la amenaza del 169.1. Amenazas leves: tras la supresión de las faltas en la reforma de 2015, el 171 tiene un apartado 7 en cuyo primer párrafo se castiga, mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal, con multa de 1-3meses, al que de modo leve amenace a otro. Al igual que en la regulación anterior, se entiende que para diferenciar entre el delito y la falta hay que atender a la gravedad, seriedad y credibilidad de la conminación del mal con que se amenaza, lo que se determina según las circunstancias del caso. En el ámbito de la violencia de género, doméstica y asistencial, el 171.7 en su segundo párrafo dice que cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el apartado 2 del 173, la pena será de localización permanente de 5-30 días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de 5-30 días, o multa de 1-4 meses (ésta solo en los supuestos en los que concurran las circunstancias del 84.2). En estos casos no será exigible la denuncia a la que se refiere el párrafo anterior. Sin embargo, si la amenaza leve se realiza con armas o instrumentos peligrosos, o si la víctima es mujer que esté o haya estado ligada, aun sin convivencia, con el que la amenaza, o una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, el hecho se castiga más gravemente. En cuanto a los concursos, si la amenaza se dirige contra determinadas personas (jefe de Estado, Ministro, etc.) son de aplicación los tipos que prevén estas figuras. En el caso en que se realice de forma inmediata el mal que se amenaza y éste fuera constitutivo de algún delito, la amenaza se consume por estos delitos, pero no si existe un lapso de tiempo entre la amenaza del mal y su realización. Además, las amenazas no son, como las coacciones, más que medios de comisión de otros delitos (o sea que son un elemento típico de esos delitos). Por lo demás, cabe aplicar las reglas de concurso de delitos en los conducta realizada no puede considerarse como coacción, cabe aplicar un delito contra la integridad moral si la obstaculización del legítimo disfrute de la vivienda se lleva a cabo con actos hostiles o humillantes (173.1, párrafo 3). También puede dar lugar a la aplicación de la coacción inmobiliaria situaciones como el precario o la ocupación de la vivienda si el propietario utiliza vías de hecho, pero es preferible aplicar el 455, salvo que la pena del 172 sea más grave en el caso concreto. 5.2.3 Coacciones leves Al suprimirse las faltas en la reforma de 2015 se ha añadido un apartado 3 al 172 según el cual Fuera de los casos anteriores el que cause a otro una coacción de carácter leve será castigado con la pena de multa de 1-3 meses. La levedad de la coacción depende de la importancia de lo que se obliga a hacer u omitir pero también hay que estar a otras circunstancias que evidencien la levedad de la coacción (bromas pesadas, coacciones realizadas por ebrios, etc.). Estas coacciones solo son perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. En el caso de que estas coacciones se den en el ámbito de la violencia de género, doméstica y asistencial la pena será la de localización permanente de 5-30 días, o multa de 1-4 meses si concurren las circunstancias del 84.2. No es exigible la denuncia. Si se da contra una mujer que esté o haya estado ligada, aun sin convivencia, con el que la coacciona, o de una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, el hecho se castiga más gravemente (se podría imponer pena de prisión del 172.2). Otras formas de coacciones y amenazas: matrimonio forzado y acoso La LO 1/2015 ha añadido otros ataques a la libertad similares a las coacciones y amenazas porque se cometen con frecuencia y por algunas particularidades que tienen: Matrimonio forzado: está regulado en el 172bis, donde se recogen dos delitos relacionados entre sí. En el apartado 1 se castiga una forma específica de coacción o amenaza por la proliferación en países cercanos de matrimonios pactados. En la medida en que sean asumidos con mayor o menor entusiasmo por los que contraen el matrimonio, sin que se haya empleado contra ellos ningún tipo de intimidación o violencia, todo lo más cabría alegar que este tipo de constreñimiento debido al metusreverencialis o a la propia presión familiar sea causa de divorcio o nulidad del matrimonio así contraído. Cuando para ello se usan la intimidación (grave) o la violencia, y aún más cuando la víctima sea menor de edad, la valoración es distinta, pudiendo aplicarse este artículo si el matrimonio llega a consumar algún delito contra la libertad o la indemnidad sexual. El 172bis no añade nada más que la agravación de la pena cuando la víctima sea menor de edad. Lo mismo cabe decir del delito previsto en el apartado 2 (que es una acto preparatorio del delito del apartado 1). La diferencia es que en este apartado se incluye como forma de comisión el engaño. Acoso: el 172ter, 1 castiga con la pena de prisión de 3 meses a 2 años o multa de 6-24 meses diversas modalidades de acoso en las que ni siquiera se llega al contacto físico con la persona acosada y que puede ser por cualquier medio de comunicación (whatsapp, fb, etc.) Para que estos hechos constituyan delito se quiere que el acoso se realice de forma insistente y reiterada, lo que requiere la prueba de más de 3 hechos en un relativo corto espacio de tiempo. La referencia a sin estar legítimamente autorizado es, para MUÑOZ CONDE, redundante y puede prestarse a confusiones (ejercer legítimamente un dcho o cobrar una deuda no legitima los actos de acoso). Se incluyen dentro de este precepto casos como los del cobrador del frac o la realización de campañas reiteradas para que no se compre en un determinado establecimiento (siempre que se refieran a personas individuales concretas). Aunque en el apartado 3 se permite el concurso con otros delitos, se puede decir que cuando las conductas de acoso están en relación directa con la ejecución de otros delitos, constituyendo un acto ejecutivo de los mismos o dan lugar a otras modalidades de acoso tipificadas autónomamente (acoso laboral, inmobiliario) el delito del 172ter pierde su autonomía. Por último, si se trata de una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o situación, se impondrá la pena de prisión de 6 meses a 2 años. Los hechos de este artículo solo son perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal, salvo que el acoso se de en relación con las personas mencionadas en el 173.2 (violencia de género, doméstica o asistencial), en cuyo caso, las penas se agravan y no es necesaria la denuncia. Detenciones ilegales y secuestros 5.4.1 Consideraciones generales En el Capítulo I del Título VI se tipifican delitos que inciden directamente en la libertad ambulatoria de las personas. Se diferencia de las coacciones (siendo una variante de las mismas) en que solo ataca la libertad ambulatoria (y no la libertad en general) y que los medios comisivos en las detenciones ilegales no se restringen al empleo de la violencia (como sí ocurre en el delito de coacciones) ni al de intimidación (como ocurre en las amenazas). De todas formas, la distinción es difícil porque hay supuestos en las coacciones en los que también se priva de libertad ambulatoria (se apreciaría entonces delito de detenciones ilegales). Sin embargo, la jurisprudencia aprecia delito de coacciones cuando la detención es de escasa importancia. La solución podría estar en la dimensión temporal de la detención de forma que, cuando la privación de libertad como finalidad en sí misma o como medio para exigir un rescate, siempre dará lugar a responsabilidad por el delito de detención ilegal, independientemente de la duración temporal de la misma. 5.4.2 Bien jurídico protegido Es la libertad ambulatoria, es decir, la capacidad de la persona de fijar por sí misma su situación en el espacio físico. No importa que esa libertad externa no acompañe a una libertad interna (o sea: el que haya o no facultad de discernimiento). Sujetos pasivos pueden ser, por tanto, también los inimputables, menores, etc., en la medida en que tengan capacidad suficiente para poder trasladarse por sí mismos. Cuando se trate de menores o de personas que carezcan de capacidad para decidir por sí mismos, la detención ilegal consiste en el quebrantamiento de la relación de custodia con la persona encargada legalmente de su guarda. En los casos de personas paralíticas que necesitan de medios auxiliares para trasladarse, existirán detenciones ilegales cuando se les prive de estos medios. Sujeto activo puede ser solo el particular o la autoridad o el funcionario público que actúa como particular, pero prevaliéndose de su función o cargo. En este último caso el 167 prevé una cualificación de la pena, pero no un delito distinto. 5.4.3 Tipo básico Dice el 163.1: El particular que encerrare o detuviere a otro, privándole de su libertad, será castigado con la pena de prisión de 4-6 años. En cuanto al tipo objetivo, con respecto a los sujetos será aplicable lo dicho anteriormente. La acción consiste en la privación al sujeto pasivo de la posibilidad de determinar por sí mismo su situación en el espacio físico con indiferencia de las proporciones de este último. Las dos únicas modalidades típicas de la acción del 163.1 son, siendo indiferente el tipo de medios utilizado o si se realizó por acción u omisión: El encierro: situar a una persona en un lugar no abierto, mueble o inmueble (coche, habitación, caravana, etc.). La detención: aprehensión de una persona a la que se le priva la facultad de alejarse en un espacio abierto (atándola, golpeándola). En ambos casos el resultado es el mismo: privación de libertad ambulatoria, con cuya realización se consuma el delito, aunque pueda prolongarse luego indefinidamente. En cuanto al tipo subjetivo, el dolo requiere la voluntad de impedir a alguien el empleo de su libertad ambulatoria. Las detenciones ilegales no requieren ningún elemento subjetivo específico además del dolo. En cuanto a la antijuricidad, el consentimiento del sujeto pasivo justifica la privación de libertad. De no mediar consentimiento se recurre al estado de necesidad como en el caso de internamiento de enfermos mentales peligrosos si así se elimina su peligrosidad (regulado en los 760 y ss.LEC). La observancia de estos preceptos y del cumplimiento de los requisitos formales que autorizan la detención por las Fuerzas de Orden público excluyen la antijuricidad de la detención. Si se incumple alguna de las formalidades legales se podría apreciar la eximente del 20.7 como eximente incompleta, aunque en el caso de funcionario hay que ver si no será preferible aplicar el 5308. En algunos casos está permitido al particular detener a otro particular (490LECrim) bajo la creencia racional de que el detenido se encuentra en alguna de las circunstancias tipificadas (detenerlo in fraganti, detener al fugado de un establecimiento penal, al procesado o condenado en rebeldía, etc.). La creencia racional debe entenderse en un sentido objetivo y no como la consagración de un error de prohibición sobre los límites legales de la detención (163.4). La conducta mediadora para resolver una detención ilegal intermediario que paga el rescate) debe entenderse cubierta por el estado de necesidad, salvo que se trate de un supuesto de participación o favorecimiento de la detención. En lo referente a la culpabilidad, el sujeto activo que cree erróneamente que su conducta se halla justificada por actuar en el ejercicio de un dcho o con consentimiento del sujeto pasivo, actúa en error sobre la antijuricidad de su conducta (error de prohibición), pero cuando se trate de una creencia racional el hecho estará justificado. En los casos de error vencible se aplicará el 163.4. El delito se consuma cuando se ha producido el resultado de privación de libertad, por lo que cabe la tentativa. Pero como la detenciones un estado que puede prolongarse en el tiempo, estamos a veces ante un delito permanente. En cuanto a la participación, el que proporcionare lugar destinado a la ejecución del delito responde como cooperador necesario, aunque si existe acuerdo previo y división de funciones puede ser considerado como coautor. Cabe la autoría mediata, incluso sirviéndose de la autoridad como instrumento (falsificar un documento médico para que encierren a una persona en un establecimiento de enfermos mentales; el perito o testigo que consigue que detengan a un inocente por dar falso testimonio, el acusador falso que consigue 8 Ambos elementos se configuran como condiciones objetivas de punibilidad y operan independientemente de si el acusado no puede dar razón del paradero porque realmente no lo sabe. En la reforma de 2015 también se ha añadido un apartado 2 al 166 en el que se prevén dos cualificaciones que dan lugar a la pena de 15-20 años de prisión, en el de secuestro: que la víctima fuera menor de edad o persona con discapacidad necesitada de especial protección. que el autor hubiera llevado a cabo la detención ilegal o secuestro con la intención de atentar contra la libertad o la indemnidad sexual de la víctima, o hubiera actuado posteriormente con esa finalidad. Esta última cualificación puede ser de difícil prueba y, por tanto, de difícil aplicación. Tampoco tiene mucho sentido que se aplique en relación con un presunto delito contra la libertad o la indemnidad sexual y no cuando la finalidad sea la comisión de otro delito grave, como el robo, la extorsión o el asesinato, que en este último caso sería la razón principal por la que el autor de la detención o secuestro no diera razón del paradero de la víctima. Detenciones cometidas por autoridad o funcionario público: en el apartado 1 del 167 se mantiene el supuesto de la autoridad o funcionario que lleve a cabo una detención directamente ilegal, por razones particulares o no, con abuso de su cargo, fuera de los casos permitidos por la ley y sin mediar causa por delito. Las penas previstas en los artículos anteriores se impondrán en su mitad superior, pudiéndose llegar hasta la superior en grado. Se trata de una agravación por razón de la cualidad y del abuso de su función llevado a cabo por el funcionario público, pero el delito es una detención ilegal común igual que cuando la comete un particular. Sin embargo, la reforma de 2015 ha añadido dos nuevas cualificaciones que prevén la misma pena que el apartado 1: el apartado 2 del párrafo a) del 167 castiga al funcionario público o autoridad que, mediante o no causa por delito, acordare, practicare o prolongare la privación de libertad de cualquier y que no reconociese dicha privación de libertad o, de cualquier otro modo, ocultase la situación o paradero de esa persona privándola de sus dchos constitucionales o legales. Dada la coincidencia parcial con la redacción del 530, puede entenderse que lo que se recoge es una especie de tipo cualificado en base a la ocultación del detenido, aplicable respecto a la detención ilegal o secuestro de cualquier persona, mediante o no causa por delito. Por otro lado, el 167.2b) aplica esta cualificación al particular que lleva a cabo la detención con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado o de sus autoridades. Da a entender que el Estado mismo es el que da órdenes ilegales o permite que alguien en su nombre lleve a cabo este tipo de actividades delictivas, convirtiéndose en un Estado criminal, algo que, como la experiencia histórica demuestra, es posible, pero bastante insólito cuando el Estado es un Estado de Dcho. En todo caso, el Estado siempre actúa a través de las personas físicas, funcionarios o autoridades, y son éstas las directamente responsables cuando utilizan a particulares para que realicen hechos delictivos, sin perjuicio de la responsabilidad en la que incurran estos particulares. Cuando se den las circunstancias del 573 y pueda por ello considerarse la detención ilegal como delito de terrorismo, será de preferente aplicación el 573bis. Según dispone el apartado 3 del 167, en todos los casos en los que los hechos a que se refiere este artículo hubieran sido cometidos por autoridad o funcionario público, se les impondrá, además, la pena de inhabilitación absoluta por tiempo de 8-12 años. En el 500 se castiga la detención de un miembro de las Cortes Generales o de una Asamblea Legislativa de una CCAA; fuera de los supuestos o sin los requisitos establecidos por la legislación vigente, es decir, lesionando su inmunidad, imponiendo la mitad superior de las penas previstas en el CP, que deben ser, en principio, las del 167, aunque tampoco cabe excluir que, cuando sea por razón de delito, sea aplicable el 530, si se dan los requisitos de este precepto. TEMA 6.- I. Delitos contra la integridad moral. II. Delitos relativos a la violencia en el ámbito familiar y en relaciones de convivencia o dependencia personal: lesiones, coacciones y amenazas, delitos contra la integridad moral. 1. DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL El Título VII del Libro II trata de las torturas y otros delitos contra la integridad moral. En la regulación podemos distinguir, en primer lugar, los atentados genéricos contra la integridad moral cometidos por particular recogidos en el art 173. En segundo lugar se regula el delito de tortura (cometido por funcionario público art 174-176). Y en tercer lugar, se incluye, tras la reforma de LO 5/2010, el delito de trata de seres humanos. Pero antes de entrar en el análisis de los tipos penales es necesario referirse al problema del bien jurídico y especialmente al concepto de integridad moral. - Bien Jurídico Protegido: el concepto de integridad moral. La integridad moral es entendida como el derecho de la persona a ser tratada conforme a su dignidad, sin ser humillada o vejada, cualesquiera que sean las circunstancias en las que se encuentre y relación que tenga con otras personas. Este bien jurídico puede ser también un factor de agravación de otros delitos, pero cuando no es así los actos que lo lesionan pueden entrar en concurso con otros delitos. 2. ATENTADOS GENÉRICOS CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL. Artículo 173. 1. El que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años. 2. El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres a cinco años y, en su caso, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de uno a cinco años, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica. En lo que se refiere a la acción, el legislador opta en este caso por la utilización de una clausula general: el que infligiera a otra persona un trato degradante, sin especificar en que consiste o en que puede consistir dicho trato. En el art 173.1 se requiere además, que el trato degradante suponga un menoscabo grave de la integridad moral. La combinación de ambos conceptos (trato degradante y menoscabo) plantea ya un importante problema interpretativo. El trato degradante se referirá a aquellas acciones que vayan o no dirigidas a doblegar la voluntad del sujeto pasivo, de tal forma que den lugar a un sentimiento de vejación o de humillación (Obligar a una persona a desnudarse, o decirle a alguien que un ser querido ha muerto enseñándole una noticia falsa). Estos hechos podrían incluirse en el art 173.1, pero cuando constituyan un delito más grave será este el aplicable, salvo que quepa concurso entre ambos. En la practica el art 173.1 funcionara como un tipo residual para acoger hechos que no son fácilmente subsumibles en otros delitos o que siéndolo, no son suficientes para valorar el aspecto denigrante o vejatorio que constituye la esencia del atentado a la integridad moral. El art 173.1 exige además, que el atentado a la integridad mora sea grave, es decir, que la conducta llevada a cabo por el sujeto activo produzca en el sujeto pasivo un sentimiento grande de humillación. El problema se plantea en el momento de determinar que escala de gravedad se requiere para afirmar que estamos en una conducta de las previstas en el art 173.1. se deberá tener en cuenta la situación personal del sujeto pasivo, su personalidad, edad etc. De no considerarse grave, la conducta constituiría una vejación injusta de carácter leve, que es atípica salvo que se dirija contra una de las personas a que se refiere el art 173.2. 3. EL EJERCICIO HABITUAL DE VIOLENCIA CONTRA PERSONA VINCULADA AL AGRESOR. 2. El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres a cinco años y, en su caso, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad En lo que se refiere a la acción, el legislador utiliza unos términos más difusos y vagos. Así la acción constitutiva de este delito coincide contra el atentado contra la integridad moral. El sujeto activo debe ser funcionario y actuar abusando de su cargo, siempre y cuando no persiga la obtención de una información o la aplicación de un castigo ni actúe por razones basadas en la discriminación. La ausencia de este especial elemento subjetivo constituye, asi, la fundamentación de la atenuación de la pena asignada a estas conductas. El legislador distingue entre atentados graves y menos graves, asignando a los primeros una pena de prisión de dos a cuatro años y a los segundos una pena de prisión de seis meses a dos años, siendo común a ambas modalidades la pena de inhabilitación especial de dos a cuatro años. - La modalidad omisiva común a todos los delitos contra la integridad moral de los artículos precedentes. Artículo 176. Se impondrán las penas respectivamente establecidas en los artículos precedentes a la autoridad o funcionario que, faltando a los deberes de su cargo, permitiere que otras personas ejecuten los hechos previstos en ellos. El art 176 contempla una modalidad omisiva, castigando también aquellos casos en los que el funcionario permite faltando a los deberes de su cargo, que sea otro el que lleve a cabo las conductas previstas en los art precedentes, es decir tanto la tortura, como el atentado contra la integridad moral. Estamos ante una tipificación expresa de un delito de comisión por omisión, basado en que el funcionario con su intervención hubiera podido evitar el atentado a la integridad moral y en el especial deber que compete a determinadas autoridades o funcionarios de proteger con más intensidad los derechos fundamentales del ciudadano. -Problemas concursales. Artículo 177. Si en los delitos descritos en los artículos precedentes, además del atentado a la integridad moral, se produjere lesión o daño a la vida, integridad física, salud, libertad sexual o bienes de la víctima o de un tercero, se castigarán los hechos separadamente con la pena que les corresponda por los delitos cometidos, excepto cuando aquél ya se halle especialmente castigado por la ley. Este precepto viene a afirmar la autonomía del bien jurídico integridad moral, por cuanto admite expresamente el concurso entre el delito que pueda lesionarlo y otros delitos que puedan afectar a otros bienes jurídicos, como la vida la integridad física o la libertad sexual. La previsión contenida en el art 177 es hasta cierto punto superflua, ya que esta lesión de la integridad moral forma parte ya de las cualificaciones existentes en esos otros delitos y es obvio que en estos casos, una vez apreciada la cualificación, no cabe ya apreciar autónomamente el delito contra la integridad moral del art 173. Así sucede por ejemplo en los delitos contra la vida y contra la salud en los que el ensañamiento, que generalmente incluye un atentado contra la integridad moral, constituye un elemento cualificador del asesinato, o de las lesiones. No obstante en algún caso en el que el atentado contra la integridad moral no sea incluible en una de esas cualificaciones, recobrara su autonomía y podrá castigarse conforme a las reglas del concurso a que dé lugar con otros delitos de los mencionados en el art 177. Cuando el delito contra la vida, la integridad física y la salud o la libertad sexual fuere cometido por autoridad o funcionario con las circunstancias del art 174, se aplicara al respectivo delito o tipo cualificado contra la vida, integridad física o libertad sexual la agravante de prevalimiento del carácter público, salvo que resulte mayor pena apreciando un concurso entre el art 174 y el delito que corresponda. • TRATA DE SERES HUMANOS. Artículo 177 bis. 1. Será castigado con la pena de cinco a ocho años de prisión como reo de trata de seres humanos el que, sea en territorio español, sea desde España, en tránsito o con destino a ella, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima nacional o extranjera, o mediante la entrega o recepción de pagos o beneficios para lograr el consentimiento de la persona que poseyera el control sobre la víctima, la captare, transportare, trasladare, acogiere, o recibiere, incluido el intercambio o transferencia de control sobre esas personas, con cualquiera de las finalidades siguientes: La LO 5/2010 introdujo un nuevo Título, el VII bis, con un solo art el 177 bis, para tipificar la llamada trata de seres humanos, nombre con el que se denomina una modalidad delictiva, cada vez más frecuente a nivel universal, en la que abusando de una situación de superioridad y de la necesidad en la que se encuentran muchas personas en países de gran pobreza económica se trafica con ellas, bien para utilizarlas como mano de obra barata, bien para explotarlas sexualmente o incluso para extraerles sus órganos corporales. 1. Tipo Básico. -Tipo Objetivo Sujeto activo puede ser cualquiera. Sujeto pasivo puede ser también cualquier persona. Aunque en el tipo se hable de una persona singular, a la que se llama víctima, sigue existiendo un solo delitos aunque la trata recaiga sobre varias personas, en la medida en que la conducta se refiera globalmente a varias personas al mismo tiempo y se realice con la misma unidad de propósito. La conducta típica consiste en captar, transportar, trasladar, acoger o recibir a una persona, incluyendo el intercambio o transferencia de control sobre la misma, sea en territorio español, sea desde España, en tránsito o con destino a ella. Pero para que la conducta sea típica es necesario que se emplee para ello alguna de las formas de atentado a su libertad que se mencionan: violencia, intimidación, engaño, abuso de situación de superioridad. En la reforma de se añade que existe una situación de necesidad o vulnerabilidad cuando la persona en cuestión no tiene otra alternativa, real o aceptable, que someterse al abuso. No se requiere llegar a la explotación efectiva, bastando con que el sujeto pasivo haya sido ya captado para ello o se encuentre ya en disposición de ser objeto de alguna de las finalidades que se mencionan en el precepto. La delimitación entre estos actos, la tentativa y la consumación, resultara en muchos caso problemática y habrá que estar al caso concreto para saber hasta que punto el tipo se puede estimar consumado. Así por ejemplo tener a personas captadas para destinarlas a los fines de explotación laboral o sexual internadas en un lugar sin que hayan comenzado a realizar estas actividades, tiene que ser considerado como delito consumado. Tenerlas ya dispuestas para realizar estas actividades, pero aun con posibilidades de escapar o de negarse a la explotación, seria tentativa. En el apartado 2 se contiene una previsión especial para el caso de que la victima sea menor de edad, no siendo en ese supuesto necesario que se emplee alguno de los atentados a la libertad mencionados en el apartado 1. En el apartado 3 se dispone la irrelevancia del consentimiento de la victima cuando se haya recurrido a alguno de los medios previstos en el apartado 1. -Tipo Subjetivo. Las conductas tipificadas en el art 177 bis, adquieren su autonomía típica en la medida que se realicen con alguna de las finalidades señaladas en dicho apartado. Cualquiera de ellas es suficiente para realizar el tipo delictivo, aunque por supuesto, no es necesario que se produzcan efectivamente. Se trata de un delito de consumación anticipada. Si las finalidades llegan a realizarse y son en sí mismas constitutivas de algún delito, habrá el correspondiente concurso, real o ideal de delitos. 2. Tipos Cualificados. Son los contenidos en los apartados 4,5 y 6 del art 177 bis. 4. Se impondrá la pena superior en grado a la prevista en el apartado primero de este artículo cuando: a) se hubiera puesto en peligro la vida o la integridad física o psíquica de las personas objeto del delito; b) la víctima sea especialmente vulnerable por razón de enfermedad, estado gestacional, discapacidad o situación personal, o sea menor de edad. Si concurriere más de una circunstancia se impondrá la pena en su mitad superior. 5. cualificación por el carácter de autoridad, agente de la misma. Se impondrá la pena superior en grado a la prevista en el apartado 1 de este artículo e inhabilitación absoluta de seis a doce años a los que realicen los hechos prevaliéndose de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público. Si concurriere además alguna de las circunstancias previstas en el apartado 4 de este artículo se impondrán las penas en su mitad superior. 6. cualificación por pertenencia a una organización. Se impondrá la pena superior en grado a la prevista en el apartado 1 de este artículo e inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio por el tiempo de la condena, cuando el culpable perteneciera a una organización o asociación de más de dos personas, incluso de carácter transitorio, que se dedicase a la realización de tales actividades. Si concurriere alguna de las circunstancias previstas en el apartado 4 de este artículo se impondrán las penas en la mitad superior. Si concurriere la circunstancia prevista en el apartado 5 de este artículo se impondrán las penas señaladas en este en su mitad superior. Cuando se trate de los jefes, administradores o encargados de dichas organizaciones o asociaciones, se les aplicará la pena en su mitad superior, que podrá elevarse a la inmediatamente superior en grado. En todo caso se elevará la pena a la inmediatamente superior en grado si concurriera alguna de las circunstancias previstas en el apartado 4 o la circunstancia prevista en el apartado 5 de este artículo. 1. El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del artículo 147, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años. 2. Si la víctima del delito previsto en el apartado anterior fuere alguna de las personas a que se refiere el artículo 173.2, exceptuadas las personas contempladas en el apartado anterior de este artículo, el autor será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento de seis meses a tres años. 3.Las penas previstas en los apartados 1 y 2 se impondrán en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o utilizando armas, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza. 4. No obstante lo previsto en los apartados anteriores, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado. Tras La LO 1/2004 cuando una lesión es de menor gravedad o un maltrato sin lesión, tiene como ofendido una mujer vinculada afectivamente al agresor o una persona especialmente vulnerable que viva con el autor el art 153.1 impone penas de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 80 días. Si la víctima es alguno de los sujetos incluidos dentro de la violencia domestica, o asistencial se impone la pena de prisión de tres meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 80 días. Además en ambos casos se impone la privación al derecho de la tenencia de armas de un año a tres años, asi como cuando el juez lo estime inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela o acogimiento, hasta cinco años(violencia de género) o de seis meses a tres años(violencia domestica o asistencial). La acción consiste por tanto en causar por cualquier medio o procedimiento un menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad, o golpear o maltratar de obra sin causar lesión a determinadas personas vinculadas al agresor. En el apartado 3 del art 153 se prevé un tipo cualificado(pena en su mitad superior) cuando el delito se lleve a cabo con alguna de las siguientes circunstancias: 1. En presencia de menores. No se requiere que el menor sea pariente o conviviente. 2. Utilizando armas. 3. En el domicilio común o en el de la víctima. 4. Quebrantando una pena del art 48, esto es penas o medidas de aproximación a la víctima o de comunicación con ellas. Por su parte el art 153.4 incluye la posibilidad de imponer la pena inferior en grado en atención a las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho. Todo lo anterior es aplicable solamente si se trata de una lesión que no requiere tratamiento médico o quirúrgico, o de un maltrato que no causa lesión. • Delitos contra la libertad en casos de violencia de género, domestica o asistencial. Tanto en el delito de amenazas, como en el de coacciones, se contienen previsiones especificas para cuando siendo leves, se dirigen contra determinadas personas vinculadas con el agresor agravándose las penas previstas. Pero a diferencia de lo que ocurre en las lesiones, donde podemos recurrir al criterio de la necesidad o no de tratamiento médico para distinguir lesiones del tipo básico y las de menos gravedad, la distinción entre la coacción o amenaza leve y la grave depende de las más diversas circunstancias concurrentes en el caso concreto, no pudiendo decirse a priori que tipo de amenazas o coacciones pueden ser calificadas como leves o graves. Se prevén especificas cualificaciones en el art 171.5, cuando s trate de amenazas leves en violencia de género o contra persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, o de amenazas leves con armas en casos de violencia domestica o asistencial si se cometen en presencia de menores o en el domicilio común o el de la víctima, o quebrantando una pena de las contempladas en el art 48. Las mismas cualificaciones se aplicaran para las coacciones leves en violencia de género o contra persona especialmente vulnerable que conviva con el autor. En los art 171.6 y 172.2 se prevé una atenuación facultativa imponiendo la pena inferior en grado. • Otros delitos relacionados con la violencia de género, domestica o asistencia. a) Contra el honor. La reforma de 2015 ha añadido en el art 173 un apartado en el que se castiga, con la pena de localización permanente de cinco a treinta días, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, a quien cause injuria o vejación injusta de carácter leve, cuando el ofendido fuera una persona a las que se refiere el apartado 2 del art 173(sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados). Igualmente que le resto de las injurias, estas solo son perseguible mediante la denuncia de la persona agraviada. b) En el ámbito de la intimidad. El art 197.7que castiga a quien sin autorización de la persona afectada, difunda, revele o ceda a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales de aquella que haya obtenido con su anuencia , cuando la divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal de esa persona, la pena se impondrá en su mitad superior cuando los hechos hubieran sido cometidos por el cónyuge o por persona que este o haya estado unida a el por análoga relación de afectividad, la victima fuera menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, o los hechos se hubieran cometido con una finalidad lucrativa. • El delito de Violencia Habitual contra Personas Vinculadas al Agresor. En el contexto de los delitos contra la integridad moral se prevé en el art 173.2 el castigo de aquel que ejerce violencia física o psíquica habitual sobre un determinado sujeto pasivo vinculado al agresor. No se prevé un tratamiento diferenciado para los supuestos de violencia de género. Los sujetos pasivos podrán ser cónyuge o persona que este o haya estado unida a el por análoga relación de afectividad, también otras personas vinculadas al agresor y con las que convive ascendientes, descendientes, hermanos y aquellas que por su especial vulnerabilidad se encuentren sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados. La acción consiste en ejercer violencia física o psíquica habitual. No se trata de un delito de lesiones, sino de un ataque a la dignidad derivado del maltrato habitual. Pero al mismo tiempo, al convertirse en delito contra la integridad moral art 173.2, el empleo habitual de fuerza física o psíquica allí mencionadas, cabe la posibilidad del concurso entre este delito y otros que puedan darse bien de lesiones, bien de cualquier otro tipo de delitos. Sin embargo un elemento característico de estos supuestos es el concepto de habitualidad. El art 173.3 dice que para apreciar la habitualidad la que se refiere el art 173.2, se atenderá al número de actos de violencia que resulten acreditados, así como a la proximidad temporal de los mismos, con independencia de que dicha violencia se haya ejercitado sobre la misma o diferentes victimas. Ya que la violencia puede recaer sobre personas diferentes siempre que se den algunas de las mencionadas anteriormente. No se especifica el número de actos que acreditan la habitualidad. Tampoco se excluye que los actos que de por si sean constitutivos de otros delitos y hayan sido ya juzgados, puedan a su vez utilizarse para configurar la habitualidad. En relación con la prueba solo se requiere que los actos de violencia resulten acreditados. El dictamen pericial que acredite que el sujeto pasivo padece algún tipo de stress, depresión etc., debe ser conectado causalmente con más de un acto de violencia ejercida por el agresor, y si este niega que ejerza esa violencia psíquica y solo hay su palabra contra la del denunciante habrá interpretación pro víctima. Se impondrán las penas en su mitad superior cuando alguno o algunos de los actos de violencia se perpetren en presencia de menores, o utilizando armas, o tengan lugar en el domicilio común o de la víctima. 2 DELITOS CONTRA LA LIBERTAD E INDEMNIDAD SEXUALES • Bien jurídico protegido en el título VIII. A) Dentro de la libertad en general, la libertad sexual, entendida como aquella libertad referida al ejercicio de la propia sexualidad y a la disposición del propio cuerpo, aparece como un bien jurídico merecedor de una protección penal especifica, no siendo suficiente la protección genérica que se concede a la libertad. Así por ejemplo las agresiones sexuales constituyen en si mismas ataques violentos o intimidatorios a la libertad, pero su incidencia en la libertad sexual los dota de autonomía delictiva y los distingue de las coacciones y amenazas. delincuente. No es necesario una resistencia continuada del sujeto pasivo, que puede apenas comiencen los actos de violencia, tolerar (no consentir) la agresión sexual para evitar males mayores. La intimidación equivale a amenazar. Pero la amenaza ha de tener una cierta gravedad y guardar alguna relación con la agresión sexual. (Un hombre adulto amenaza a una chica joven con decir a sus padres donde ha pasado la tarde con su novio y esta ante el temor que lleve a cabo su amenaza accede a tener algún tipo de relación sexual, este hecho puede constituir una agresión sexual). Ciertamente la gravedad del mal con que se amenaza debe medirse de forma objetiva y debe tener además un carácter de inmediatez, en su realización que prácticamente no le deje a la persona intimidada otra salida que aceptar realizar lo que se le pide. En este tipo de delitos no se pueden desatender las circunstancias personales de quien tiene que adoptar una determinada decisión a consecuencia de una acción contra ella dirigida. En las coacciones no es lo mismo coaccionar a un niño que a un boxeador profesional. En las agresiones sexuales la edad del sujeto pasivo y el contexto social o familiar que le rodean son pues, factores decisivos para valorar hasta qué punto la intimidación puede tener el grado suficiente para integrar el tipo de alguno de estos delitos. - Tipo Subjetivo El dolo, entendido como realización voluntaria de una acción violenta o intimidatoria para conseguir un contacto corporal con conocimiento de su significado sexual, no requiere ningún otro elemento especifico subjetivo mas. El sujeto activo debe querer solo agredir sexualmente. En el caso de que la voluntad del sujeto se dirigiera al acceso carnal o a cualquiera de las conductas recogidas en el art 179 habrá tentativa de esta cualificación. • TIPO CUALIFICADO DEL ART 179 EL DELITO DE VIOLACIÓN. Artículo 179. Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de seis a 12 años. Tanto el hombre como la mujer pueden ser sujetos activos de la modalidad calificadora consistente en la introducción de objetos, perola introducción como tal debe referirse a objetos y a cavidades (vaginal o anal) que tengan una evidente connotación sexual. Cuando el acceso carnal consista en una penetración vaginal, anal o bucal, parece evidente que el sujeto activo puede serlo el hombre siendo indiferente que el sujeto pasivo sea hombre o mujer. La ambigüedad de la expresión acceso carnal admitiría, pues prácticamente todas las posibles combinaciones: hombre mujer, mujer- mujer, hombre - hombre, mujer hombre. Pero la cualificación del art 179 debe reservarse para los casos verdaderamente graves, y no parecen serlo aquellos en los que una mujer realiza una práctica fricativa con otra mujer o en los que la mujer o el hombre se hacen penetrar , mediante violencia o intimidación, por un hombre. Parece pues que la mujer no puede ser sujeto activo de las conductas consistentes en una penetración, por lo que en relación con el art 179 esta solo puede cometer la modalidad de introducción de miembros corporales u objetos, o responder como coautora si ejerce la violencia o intimidación para que otro realice el acceso carnal. 1. Consumación. La introducción de miembros corporales u objetos requiere, que el objeto en cuestión sea introducido en la cavidad anal o vaginal. El acceso carnal por penetración del miembro viril exige para su consumación siquiera un mínimo de penetración del pene. Pero dificultades probatorias hacen requerir en la penetración bucal la eyaculación. Si el autor pretende tener acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal y emplea para ello violencia o intimidación, pero antes de conseguir su propósito desiste voluntariamente de ello, la eficacia liberadora de pena del desistimiento impide que se le castigue por el tipo cualificado del art 179 pero si puede castigársele en su caso por el tipo básico de agresión sexual, siempre que no haya habido consentimiento en la fase prodrómica. Los casos de desistimiento por eyaculación prematura se consideran involuntarios. 2. Autoría y participación. En este delito rigen las reglas generales de la participación, por lo que caben la inducción, la cooperación necesaria y la complicidad. Sin embargo el caso en el que alguien obliga a otro, mediante violencia o intimidación, a realizar la conducta típica podría considerarse como autoría mediata, ya que el sujeto activo no es más que un instrumento. Dado que el tipo se construye a partir de una acción violenta o intimidatoria, la realización de la violencia o intimidación por un tercero, distinto al que realiza la acción, consistiría coautoría que además, daría lugar a la aplicación del tipo cualificado del art 180.2. 3. Concursos Dado que en las diversas modalidades de agresión sexual tiene que darse violencia o intimidación, este delito puede concurrir idealmente con un delito de homicidio o lesiones, a titulo dolosos o por imprudencia. Y en concurso real con los mismos delitos se causan con acciones diversas. En el caso de que la muerte dolosamente tras la agresión sexual habría que aplicar el tipo cualificado de homicidio o asesinato. Cuando estos resultados se produzcan como consecuencia de la utilización de armas o instrumentos peligrosos, el concurso se establecerá a partir del marco penal de la cualificación del art 180. No cabe el concurso entre lesiones psíquicas y la agresión sexual, ya que aquellas ya han sido tenidas en cuenta por el legislador, al tipificar la conducta, salvo que vayan más allá del sufrimiento inherente a la agresión sexual. Si en la ejecución intervienen varios sujetos activos y uno de ellos sujeta a la victima mientras otro la accede carnalmente, y posteriormente procede a realizar también el acceso carnal, habrá un concurso real de violaciones. 4. Circunstancias Las atenuantes, hay que tener en cuenta la adicción a las drogas y los estados de arrebato u obcecación. Especial atención merecen las anomalías psíquicas del sujeto activo como posibles supuestos de eximente incompleta . no cabe excluir que la alteración mental pueda llevar también a la inimputabilidad total del sujeto activo, pudiendo imponerse en este caso la correspondiente medida de seguridad alternativa a la pena. • TIPOS CUALIFICADOS DEL ART 180 • Artículo 180. 1. Las anteriores conductas serán castigadas con las penas de prisión de cinco a diez años para las agresiones del artículo 178, y de doce a quince años para las del artículo 179, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: 1.ª Cuando la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio. 2. ª Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas. 3. ª Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o situación, salvo lo dispuesto en el artículo 183. 4. ª Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima. 5. ª Cuando el autor haga uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones previstas en los artículos 149 y 150 de este Código, sin perjuicio de la pena que pudiera corresponder por la muerte o lesiones causadas. 2. Si concurrieren dos o más de las anteriores circunstancias, las penas previstas en este artículo se impondrán en su mitad superior. La razón de cualificación reside en algunos supuestos en la inferioridad en que se encuentra la victima respecto al autor. Esto es especialmente evidente en que la actuación conjunta de dos o más personas no requiere que las dos o más personas realicen el contacto corporal de carácter sexual, sino que basta con que una de ellas ejerza la violencia, mientras que la otra realiza el acceso carnal. Conforme a la teoría de la coautoría la actuación conjunta no tiene porque ir necesariamente vinculada a la ejecución del contacto sexual, ya que el empleo de la violencia o intimidación constituye una parte de la acción típica de la agresión sexual. También la vulnerabilidad de la victima tiene en cuenta la particular indefensión que se deriva de estas situaciones. Para poder darse esta cualificación debe darse un cierto grado de violencia o intimidación para vencer la resistencia de la víctima, pues de lo contrario el hecho constituirá un abuso sexual. En otros supuestos, la cualificación se debe a la peligrosidad del medio empleado para ejercer la violencia o intimidación y coincide con la cualificación que por este motivo se aplica en el delito de lesiones, si además se produjera un resultado de homicidio o lesiones graves , se aplicara esta cualificación en un concurso con el respectivo resultado. La agravación 4º es difícil de explicar en base a la mera relación parental. Lo importante es la relación de superioridad, haciendo recaer así el acento no tanto en el parentesco mismo sino en la situación de superioridad. No se trata del quebrantamiento del viejo tabú del incesto sino de que la relación parental de lugar a una relación de superioridad de la que se prevale que, de todos modos iría implícita en la propia intimidación. La presencia de dos o más circunstancias de las anteriores determina que se imponga la pena correspondiente en su mitad superior. • ABUSOS SEXUALES. Artículo 181. 1. El que, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona, será castigado, como responsable de abuso sexual, con la pena de prisión de uno a tres años o multa de dieciocho a veinticuatro meses. 2. A los efectos del apartado anterior, se consideran abusos sexuales no consentidos los que se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuyo trastorno mental se abusare, así como los que se cometan anulando la voluntad de la víctima mediante el uso de fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal efecto. un ascendiente normalmente basado en una diferencia de edad relevante con el sujeto pasivo. - Tipo Subjetivo. Es necesario el dolo. El sujeto activo debe conocer que su acción es engañosa o su situación de superioridad respecto a la victima y que le sujeto pasivo tiene de 16 a 18 años, aunque basta con que el sujeto tenga un conocimiento aproximado de la edad efectiva del sujeto pasivo. - Cualificaciones. El art 182.2 contiene la cualificaciones ya vistas en las agresiones y abusos del art 181.( 2. Cuando los actos consistan en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, la pena será de prisión de dos a seis años. La pena se impondrá en su mitad superior si concurriera la circunstancia 3.ª, o la 4.ª, de las previstas en el artículo 180.1 de este Código.) 1. ABUSOS Y AGRESIONES SEXUALES A MENORES DE 16 AÑOS. Artículo 183. 1. El que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, será castigado como responsable de abuso sexual a un menor con la pena de prisión de dos a seis años. 2. Cuando los hechos se cometan empleando violencia o intimidación, el responsable será castigado por el delito de agresión sexual a un menor con la pena de cinco a diez años de prisión. Las mismas penas se impondrán cuando mediante violencia o intimidación compeliere a un menor de dieciséis años a participar en actos de naturaleza sexual con un tercero o a realizarlos sobre sí mismo. 3. Cuando el ataque consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de ocho a doce años, en el caso del apartado 1, y con la pena de doce a quince años, en el caso del apartado 2. 4. Las conductas previstas en los tres apartados anteriores serán castigadas con la pena de prisión correspondiente en su mitad superior cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Cuando el escaso desarrollo intelectual o físico de la víctima, o el hecho de tener un trastorno mental, la hubiera colocado en una situación de total indefensión y en todo caso, cuando sea menor de cuatro años. b) Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas. c) Cuando la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio. d) Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima. e) Cuando el culpable hubiere puesto en peligro, de forma dolosa o por imprudencia grave, la vida o salud de la víctima. f) Cuando la infracción se haya cometido en el seno de una organización o de un grupo criminal que se dedicare a la realización de tales actividades. 5. En todos los casos previstos en este artículo, cuando el culpable se hubiera prevalido de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público, se impondrá, además, la pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años. EN LA REFORMA OPERADA POR lo 5/2010, Se introdujo una protección penal reforzada del menor de trece años como posible víctima de abusos o agresiones sexuales. La reforma de 2015 ha elevado la edad del sujeto pasivo a los 16 años, considerando que debe protegerse la indemnidad sexual de los menores hasta que puedan decidir con libertad su conducta sexual. Sociológicamente hablando es frecuente en la sociedad actual el acceso a relaciones sexuales en adolescentes próximos a la mayoría de edad, por ejemplo en muchos países la edad legal mínima para contraer matrimonio es a los 14 años y a esta edad un menor puede mantener relaciones sexuales consentidas con otra persona mayor de 18 años, pero próxima en edad y grado de desarrollo o madurez. Esto ha sido tenido en cuenta y en el art 183 quater se expresa El consentimiento libre del menor de dieciséis años excluirá la responsabilidad penal por los delitos previstos en este Capítulo, cuando el autor sea una persona próxima al menor por edad y grado de desarrollo o madurez. El tipo básico se prevé en el art 183.1 que castiga con una pena de prisión de dos a seis años al que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, será castigado como responsable de abuso sexual a un menor . con la pena de prisión de cinco a diez años se castiga al responsable de estos hechos cuando se cometan empleando violencia o intimidación, o cuando por los mismo medios se compeliere a un menor de 16 años a participar en actos de naturaleza sexual con un tercero o a realizarlos sobre si mismo. A ambos tipos cabe aplicar una cualificación cuando el ataque consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por las dos primeras vías. En el apartado 4 se contienen una serie de cualificaciones que dan lugar a la aplicación de las penas superiores en grado. Estas se basan en el escaso desarrollo intelectual o físico de la víctima, o el hecho de tener un trastorno mental, cuando la hubiera colocado en una situación de total indefensión, y cuando sea menor de 4 años. Otras se basan en la actuación conjunta de dos o más personas, que el responsable se prevalezca para la ejecución del delito de una relación de superioridad o de parentesco, o que la infracción se haya cometido en el seno de una organización o de grupos criminales. Finalmente hay dos cualificaciones que se basan en la forma de comisión del hecho, aplicables cuando la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio, o cuando se ha puesto en peligro la vida o salud del menor. En todos los casos previstos en el art 183 cuando el culpable se hubiera prevalido de su condición de autoridad, agente de esta o funcionario público, se aplicara además la pena de inhabilitación absoluta de 6 a 12 años. La reforma de 2015 ha introducido el art 183 bis " El que, con fines sexuales, determine a un menor de dieciséis años a participar en un comportamiento de naturaleza sexual, o le haga presenciar actos de carácter sexual, aunque el autor no participe en ellos, será castigado con una pena de prisión de seis meses a dos años. Si le hubiera hecho presenciar abusos sexuales, aunque el autor no hubiera participado en ellos, se impondrá una pena de prisión de uno a tres años." - Contacto con el menor a través de medios telemáticos. El art 183 ter castiga con pena de prisión de uno a tres años o multa de doce a veinticuatro eses, el contactar con un menor de dieciséis años a través de internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología, y proponerle concentrar un encuentro con el fin de cometer alguno de los delitos previstos en los art 183 y 189, siempre que tal propuesta se acompañe de actos materiales encaminados al acercamiento. Las penas se impondrán en su mitad superior cuando el acercamiento se obtengan mediante coacción, intimidación o engaño. El apartado dos castiga con pena de prisión de seis meses a dos años este tipo de contactos cuando se dirigen a embaucar al menor para que le facilite material pornográfico o le muestre imágenes pornográficas en las que se represente o aparezca un menor. 2. ACOSO SEXUAL -Tipo Básico Artículo 184. 1. El que solicitare favores de naturaleza sexual, para sí o para un tercero, en el ámbito de una relación laboral, docente o de prestación de servicios, continuada o habitual, y con tal comportamiento provocare a la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante, será castigado, como autor de acoso sexual, con la pena de prisión de tres a cinco meses o multa de seis a 10 meses. 2. Si el culpable de acoso sexual hubiera cometido el hecho prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente o jerárquica, o con el anuncio expreso o tácito de causar a la víctima un mal relacionado con las legítimas expectativas que aquélla pueda tener en el ámbito de la indicada relación, la pena será de prisión de cinco a siete meses o multa de 10 a 14 meses. 3. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad o situación, la pena será de prisión de cinco a siete meses o multa de 10 a 14 meses en los supuestos previstos en el apartado 1, y de prisión de seis meses a un año en los supuestos previstos en el apartado 2 de este artículo. La conducta consiste en solicitar favores de naturaleza sexual, para si o para un tercero. El termino acoso sexual será el resultado de vario actos reiterados de hostigamientos molestias etc., acompañadas de frases, alusiones o gestos de evidente contenido sexual. Pero tal solicitud solo es delictiva si se da en el ámbito de una relación laboral, docente o de prestación de servicios, continuada o habitual, y con tal comportamiento provocare a la victima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante. - Tipos Cualificados. 1) En el art 184.2 se convierte en un supuesto agravado la existencia de prevalimiento originada por una situación de superioridad laboral, docente o jerárquica, o el anuncio expreso o tácito de causar a la victima un mal relacionado con las legitimas expectativas que aquella pueda tener en el ámbito de la indicada relación. La pena aplicable es la de prisión de cinco a siete meses o multa de 10 a 14 meses. Respecto a la gravedad de la amenaza nos remitimos a lo dicho en relación con la intimidación en las agresiones sexuales. Debe tratarse de una amenaza seria o por lo menos creíble y capaz de ser llevada a cabo por el que la realiza. No es lo mismo amenazar a una persona con despedirla que con no darla el aumento de sueldo. 2) El art 184.3 impone en los supuesto previstos en el párrafo I la pena de prisión de cinco a siete meses o multa de 10 a 14 meses y en los previsto en el párrafo II la de prisión de seis meses a un año cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad o situación. existen acuerdo para reducirla al máximo y castigarla. Los delitos relativos a la prostitución se tipifican en el Capitulo V del Título VIII. Todo estos delitos tienen el denominador común de estar referidos a un mismo hecho: la prostitución. Por prostitución debe entenderse el trato sexual por precio. El código se refiere tanto a la prostitución femenina como a la masculina, clasificándose los tipos delictivos según recaigan sobre menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección, o sobre mayores de edad. - Delitos relativos a la prostitución de personas mayores de dieciocho años. Artículo 187. 1. El que, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima, determine a una persona mayor de edad a ejercer o a mantenerse en la prostitución, será castigado con las penas de prisión de dos a cinco años y multa de doce a veinticuatro meses. Se impondrá la pena de prisión de dos a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses a quien se lucre explotando la prostitución de otra persona, aun con el consentimiento de la misma. En todo caso, se entenderá que hay explotación cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que la víctima se encuentre en una situación de vulnerabilidad personal o económica. b) Que se le impongan para su ejercicio condiciones gravosas, desproporcionadas o abusivas. En el caso de las prostitución de mayores de edad, la única razón de la incriminación de los hechos que la favorezcan es que se ataque la libertad sexual de la persona que se prostituye, obligándola a practicarla. La acción típica puede llevarse a cabo bien por empelo de violencia o intimidación, bien mediante engaño, bien abusando de una situación de superioridad, necesidad o vulnerabilidad. Igualmente cabe apreciar delitos de agresiones sexuales cuando la persona ejerza voluntariamente la prostitución pero por las razones que sea no quiere tener relaciones sexuales con una determinada persona, que sin embargo, la fuerza a ello: la practica voluntaria de la prostitución no quiere decir que la persona prostituida esta ya obligada a tener una relación sexual en contra de su voluntad con todo el que pague el precio. En el caso de engaño no existe este delito cuando no se le paga lo convenido aunque si estafa. Si por el contrario el engaño recae sobre el ejercicio de la prostitución misma, si es aplicable el art 187.1. la retención en la práctica de la prostitución puede constituir unas detenciones ilegales que entrarían en concurso con el delito relativo a la prostitución. Según el apartado 2 del art 187 las conductas previstas en el apartado 1 serán castigadas con las penas previstas en su mitad superior cuando el culpable se hubiera prevalido de su condición de autoridad, agente de esta o funcionario público en cuyo caso se aplicara además la pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años. Cuando el culpable perteneciere a una organización o grupo criminal que se dedicare a la realización de tales actividades, o cuando el culpable hubiere puesto en peligro, de forma dolosa o por imprudencia grave, la vida o salud de la víctima. El concepto de asociación ( organización) coincide con el de asociación ilícita es decir, debe tratarse de un conjunto de tres o más personas organizadas, para llevar a cabo estos delitos. - Intervención en la prostitución de menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección. Los delitos relativos a la prostitución de menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección tiene en común las referencias a estos sujetos pasivos. El bien jurídico protegido es, en el caso del menor una adecuada educación en el ejercicio de la sexualidad, y en el caso de la persona con discapacidad, que no sea convertida en objeto o mercancía para satisfacer el instinto sexual de terceros. Obviamente el punto de partida es la desaprobación de la prostitución en sí misma, pues de lo contrario carecería de sentido el castigo de los hechos que se describen en estos tipos penales. Pero a diferencia de los delitos de prostitución de mayores de edad, en estos no es necesario ningún ataque a la libertad del sujeto pasivo, que en caso de darse, permite la apreciación del tipo cualificado. El tipo básico será aplicable aunque el menor o la persona con discapacidad este de acuerdo este de acuerdo en prostituirse o este ya prostituido. Sujeto activo puede ser cualquiera que realice alguna de las conductas descritas en los respectivos tipos. Todos los delitos relativos a la prostitución de menores y personas con discapacidad exigen en el tipo subjetivo el conocimiento por parte del sujeto activo de que la persona que se prostituye es menor de edad o persona con discapacidad especial necesitada de especial protección. Lo que parece absurdo es que se pida que cuando alguien entra en un establecimiento público donde se ejerce la prostitución, pida el carnet de identidad a los que allí se encuentran ejerciéndola antes de llevar a cabo cualquier acto sexual. El error del sujeto activo sobre la edad o la situación de discapacidad determina la irrelevancia penal del hecho. En el Artículo 188. 1. El que induzca, promueva, favorezca o facilite la prostitución de un menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, o se lucre con ello, o explote de algún otro modo a un menor o a una persona con discapacidad para estos fines, será castigado con las penas de prisión de dos a cinco años y multa de doce a veinticuatro meses. Si la víctima fuera menor de dieciséis años, se impondrá la pena de prisión de cuatro a ocho años y multa de doce a veinticuatro meses. 2. Si los hechos descritos en el apartado anterior se cometieran con violencia o intimidación, además de las penas de multa previstas, se impondrá la pena de prisión de cinco a diez años si la víctima es menor de dieciséis años, y la pena de prisión de cuatro a seis años en los demás casos. 3. Se impondrán las penas superiores en grado a las previstas en los apartados anteriores, en sus respectivos casos, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o situación. b) Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima. c) Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se hubiera prevalido de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público. En este caso se impondrá, además, una pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años. d) Cuando el culpable hubiere puesto en peligro, de forma dolosa o por imprudencia grave, la vida o salud de la víctima. e) Cuando los hechos se hubieren cometido por la actuación conjunta de dos o más personas. f) Cuando el culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades. En relación con la conducta de quien tiene o pretende una relación sexual mediante precio con una persona menor de edad o con discapacidad, el apartado dice 4. El que solicite, acepte u obtenga, a cambio de una remuneración o promesa, una relación sexual con una persona menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, será castigado con una pena de uno a cuatro años de prisión. Si el menor no hubiera cumplido dieciséis años de edad, se impondrá una pena de dos a seis años de prisión. 5. Las penas señaladas se impondrán en sus respectivos casos sin perjuicio de las que correspondan por las infracciones contra la libertad o indemnidad sexual cometidas sobre los menores y personas con discapacidad necesitadas de especial protección. Obviamente en el tipo subjetivo se requiere el conocimiento si quiera aproximado de la minoría de edad o discapacidad de la persona prostituida. 2. DELITOS RELATIVOS A LA EXPLOTACIÓN SEXUAL Y CORRUPCIÓN DE MENORES Y PERSONAS CON DISCAPACIDAD. - Concepto de pornografía infantil o en cuya elaboración hayan sido utilizadas personas con discapacidad necesitadas de especial protección. Se considera pornografía infantil o en cuya elaboración hayan sido utilizadas personas con discapacidad : a) Todo material que represente de manera visual a un menor o una persona con discapacidad de especial protección participando en una conducta sexualemente explicita, real o simulada. B) Toda representación de los órganos sexuales de un menor o una persona con discapacidad de especial protección con fines principalmente sexuales. C) Todo material que represente de forma visual a una persona que parezca ser un menor participando en una conducta sexualmente explicita, real o simulada, o cualquier representación de los órganos sexuales con fines principalmente sexuales. D) Imágenes realistas de un menor participando en una conducta sexualmente explicita o imágenes realistas de los órganos sexuales de un menor, con fines principalmente sexuales. Se ha excluido la utilización de la voz. Cuando la visualización del documento foto o video en el que aparece el supuesto menor no ofrece datos suficientes respecto a si este tiene 17 o 19 años, y tampoco es posible su identificación, no podrán imputarse los tipos delictivos al ser solo punible su realización dolosa, no la imprudente. La determinación de la edad del presunto menor puede ser a veces mas problemática que en los delitos d agresiones o abusos sexuales o en los relativos a la prostitución de menores, ya que salvo en el caso de captación o elaboración de material pornográfico al no haber un contacto directo, el conocimiento de la edad, necesario para imputar el hecho a titulo de dolo, debe basarse en la apariencia física, lo que puede generar dudas incluso en el propio juez o tribunal. - Conductas Típicas. En el apartado a) del art 189.1 se castiga con la pena de prisión de uno a cinco años la conducta de utilizar a menores o personas con discapacidad de especial protección con fines o en espectáculos exhibicionistas públicos o privados, o para elaborar material pornográfico. Pero también se castiga, con las mismas penas, la acción de captar a un menor o una persona con discapacidad de especial protección para dichos fines, con lo que se adelanta la realización del tipo a una fase anterior a la utilización. protección o, en su caso, para bloquear el acceso a las mismas a los usuarios de Internet que se encuentren en territorio español. b. Responsabilidad penal de las personas jurídicas. Según el art 189 bis las personas jurídicas serán responsables penalmente de los delitos comprendidos en el capitulo V. c. Reincidencia internacional. El art 190 establece respecto a la reincidencia internacional, que la condena de un juez o tribunal extranjero, impuesta por delitos comprendidos en el Capitulo V, será equiparada a las sentencias de los jueces o tribunales españoles a los efectos de la aplicación de la circunstancia agravante de reincidencia. 4. DISPOSICIONES COMUNES AL TITULO VIII a. La denuncia del ofendido o de su representante legal como condición objetiva de perseguibilidad y la irrelevancia del perdón . Artículo 191. 1. Para proceder por los delitos de agresiones, acoso o abusos sexuales, será precisa denuncia de la persona agraviada, de su representante legal o querella del Ministerio Fiscal, que actuará ponderando los legítimos intereses en presencia. Cuando la víctima sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida, bastará la denuncia del Ministerio Fiscal. 2. En estos delitos el perdón del ofendido o del representante legal no extingue la acción penal ni la responsabilidad de esa clase. Estos delitos se han considerado delitos privados y solo por previa denuncia de las personas directamente afectadas por los mismos podían perseguirse. Este carácter privado no debe de ser un obstáculo para la persecución penal cuando dichos delitos afectan a menores, personas con discapacidad necesitadas de especial protección o personas desvalidas. En estos caso podrán denunciar los hechos s representante legal o el ministerio fiscal. La posibilidad de que la victima pueda después perdonar al autor dejando sin efecto la sanción penal o suspendiendo el proceso fue suprimida, una vez presentada denuncia el proceso penal debe seguir hasta el final y la sanción que se imponga cumplirse. b. La medida de libertad vigilada Artículo 192. 1. A los condenados a pena de prisión por uno o más delitos comprendidos en este Título se les impondrá además la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad. La duración de dicha medida será de cinco a diez años, si alguno de los delitos fuera grave, y de uno a cinco años si se trata de uno o más delitos menos graves. En este último caso, cuando se trate de un solo delito cometido por un delincuente primario, el tribunal podrá imponer o no la medida de libertad vigilada en atención a la menor peligrosidad del autor. c. Cualificación común a todos los delitos del titulo Art 192.2. Los ascendientes, tutores, curadores, guardadores, maestros o cualquier otra persona encargada de hecho o de derecho del menor o incapaz, que intervengan como autores o cómplices en la perpetración de los delitos comprendidos en este Título, serán castigados con la pena que les corresponda, en su mitad superior. No se aplicará esta regla cuando la circunstancia en ella contenida esté específicamente contemplada en el tipo penal de que se trate. 3. El juez o tribunal podrá imponer razonadamente, además, la pena de privación de la patria potestad o la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, por el tiempo de seis meses a seis años, y la pena de inhabilitación para empleo o cargo público o ejercicio de la profesión u oficio, por el tiempo de seis meses a seis años. A los responsables de la comisión de alguno de los delitos de los Capítulos II bis o V se les impondrá, en todo caso, y sin perjuicio de las penas que correspondan con arreglo a los artículos precedentes, una pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo superior entre tres y cinco años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en su caso en la sentencia, o por un tiempo de dos a diez años cuando no se hubiera impuesto una pena de prisión atendiendo proporcionalmente a la gravedad del delito, el número de los delitos cometidos y a las circunstancias que concurran en el condenado. d. Responsabilidad civil. Artículo 193. En las sentencias condenatorias por delitos contra la libertad sexual, además del pronunciamiento correspondiente a la responsabilidad civil, se harán, en su caso, los que procedan en orden a la filiación y fijación de alimentos. e. Clausura de locales Artículo 194. En los supuestos tipificados en los capítulos IV y V de este Título, cuando en la realización de los actos se utilizaren establecimientos o locales, abiertos o no al público, podrá decretarse en la sentencia condenatoria su clausura temporal o definitiva. La clausura temporal, que no podrá exceder de cinco años, podrá adoptarse también con carácter cautelar. TEMA 8: Omisión del deber del socorro: consideraciones generales; bien jurídico protegido; tipo básico; tipo cualificado. II. Relaciones con otros delitos. El Título IX (arts. 195 y 196) trata bajo la rúbrica «De la omisión del deber de socorro» dos delitos que tienen en común entre sí, y con los demás delitos tratados en este capítulo, que se refieren a un genérico «derecho a la seguridad», entendido como expectativa que tiene una persona de ser ayudada en determinadas situaciones de peligro. OMISIÓN DEL DEBER DE SOCORRO El Código penal tipifica en varios lugares una serie de delitos que tienen como bien jurídico común la solidaridad humana, es decir, el deber que tienen todas las personas de prestar ayuda o socorrer a otra persona que se halle en situación de peligro. El incumplimiento de ese deber es lo que constituye la esencia de estos delitos que se tipifican como delitos de omisión pura. No existe un deber de socorrogenérico sancionado penalmente, sino un deber de socorro respecto a determinados bienes que, en una situación determinada, se encuentran en peligro. Estos bienes jurídicos serán generalmente la vida y la integridad física. Hay que tener en cuenta que el art. 450 castiga a quien, pudiendo hacerlo, no impida la comisión de un delito contra la vida, integridad o salud, libertad o libertad sexual. Si el peligro para la vida o la salud procede de un delito que se va a cometer o que se está cometiendo y que se puede y se debe impedir, habrá omisión del deber de impedir delitos del art. 450. El no prestar socorro a una mujer que esté a punto de ser víctima de una agresión sexual, o a alguien que va a ser víctima de una detención ilegal o un homicidio, no puede castigarse por el art. 195, sino por el art. 450. Dentro del artículo 195 se distinguen tres supuestos: OMISIÓN DEL SOCORRO PERSONAL El apartado primero del art. 195 castiga con la pena de multa de tres a doce meses a quien no socorriere a una persona que se halle desamparada y en peligro manifiesto y grave, cuando pudiera hacerlo sin riesgo propio ni de terceros. Tipo objetivo Sujeto pasivo es la persona que se halle desamparada y en peligro manifiesto y grave. Persona desamparada es la que no puede prestarse ayuda a sí misma. Por peligro debe entenderse la probabilidad de que se produzca un determinado resultado (perjudicial para la vida o la integridad corporal). El peligro ha de ser manifiesto y grave, que depende tanto de la índole del mal que se cierne sobre el sujeto, como del grado de probabilidad e inminencia. El peligro tiene que ser objetivamente actual. Es indiferente la causa, voluntaria o involuntaria, externa o interna, de la situación peligrosa, salvo que el peligro consista en sí en un ataque delictivo o provenga de la actuación del propio sujeto activo. 9 Sujeto activo es aquél que tiene la obligación de prestar socorro. El deber de socorrer se fundamenta ya con el conocimiento de que una persona se encuentra en la situación descrita en el art. 195. La extensión del tipo también a los supuestos en que no existe un contacto físico con la persona desamparada y en peligro manifiesto y grave obliga a realizar una interpretación restrictiva, puesto que, de lo contrario, bastaría con la mera noticia de que alguien se encuentra en una situación de peligro para su vida o salud para que surgiera inmediatamente el deber jurídico de socorrerla. Habrá de atenderse tanto al rol o cargo social que ocupa el requerido para el auxilio como a las circunstancias del caso. Si el que recibe la solicitud de ayuda es un 9 establecimientos abiertos al público: consideraciones generales; modalidades. A): DESCUBRIMIENTO Y REVELACION DE SECRETOS: Se regulan en el Capítulo I del Título X, bajo la rúbrica del descubrimiento y revelación de secretos, varios delitos que tienen como nota común el que en ellos se protege la voluntad de una persona de que no sean conocidos determinados hechos que solo son conocidos por ella o por un circulo reducido de personas, esto es, secretos, y también el derecho de la persona a controlar cualquier información o hecho que afecte a su vida privada, y por tanto a su intimidad. El descubrimiento o revelación de esos secretos y de hechos relativos a la intimidad, constituyen pues, el núcleo de estos tipos delictivos. La regulación penal que brinda protección a los secretos y a la intimidad también se configura en la CE (art, 18.1), como un bien jurídico merecedor y necesitado de protección penal, no solo en los delitos recogidos en este y el siguiente Capítulo del Título X, sino también en otros lugares de Código, si bien en relación con otros bienes jurídicos como son los afectados por la infidelidad den la custodia de documentos o en la violación de secretos cometidos por profesionales, funcionarios, por la violación del secreto procesal por parte de los abogados… En el Art, 18 de la CE se recogen: el derecho al honor y a la propia imagen (apartado 1), a la inviolabilidad de domicilio (apartado 2), y al secreto de las comunicaciones (apartado 3), estos tres son regulados en el CP separadamente, en Titulo independiente, los delitos contra el honor, y en el mismo Título X, en Capítulos independientes, los delitos contra la inviolabilidad del domicilio, y los delitos contra el derecho a la propia imagen y secreto de las comunicaciones. Los delitos que encontramos son los siguientes: 1-Apoderamiento de secretos documentales: Art, 197.1: El que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales, intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses. ✳ Tipo objetivo: ✳ Acción: Consiste en apoderarse de los papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualquier otro documento o efectos personales que puedan contener secretos o hechos que pueden calificarse de secretos o relativos a la intimidad de otro. ✳ Se considera también como “apoderamiento” la recepción, por error del empleado de Correos, de cartas destinadas a otras personas y que luego son abiertas. El apoderamiento es tan fundamental que, si se pueden conocer o secretos documentales de otro sin llegar a apoderarse de sus documentos o efectos no existe este delito, o por lo penos, este tipo delictivo en concreto. ✳ Basta con la intención de descubrir el secreto para consumar el delito, no siendo preciso que se llegue efectivamente a descubrir. ✳ También constituye este delito el hecho de de encontrarse una carta cerrada, abrirla y leerla, aun cuando lo que en ella se diga no pueda considerarse secreto. Es indiferente la índole del secreto público o privado, pero cuando los datos reservados se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado, será aplicable el apartado 2 del Art, 197 ✳ Sujeto activo: Puede ser cualquiera. Sujeto pasivo: es el titular de los secretos reflejados en los documentos de los que se apodera el sujeto activo y que deben pertenecer también al titular de los secretos. ✳ Tipo subjetivo: Además del dolo, voluntad de apoderamiento de los documentos o efectos que puedan contener secretos, es necesario que el sujeto activo tenga la intención de descubrirlos. Lo que constituye un especial elemento subjetivo del injusto, evidenciado en el Art, 197 por el uso de la preposición “para”. Si la intención es la destruir los documentos se aplican los Art, 263 y ss. La intención de descubrir puede entenderse tanto como intención de revelar a oro como de saber para sí, por lo que el delito se comete también cunado el que se apodera de la carta se la entrega a un tercero sin leerla personalmente. Sin embargo, no es necesario para la consumación que tras el apoderamiento el secreto llegue efectivamente a descubrirse. 2-Interceptacion de comunicaciones: Del mismo modo el Art, 197.1, castiga con las mismas penas que en el caso anterior al que para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento…. intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación. ✳ La intimidad va referida en este caso a las comunicaciones personales y a la propia imagen. la captación de cualquier comunicación oral solamente es típica si se utilizan “artificios técnicos”. Del mismo modo hay que entender la expresión “intercepte” referida a las telecomunicaciones. ✳ Para la consumación no es suficiente con la instalación de los aparatos de interceptación do grabación, sino que es preciso, además, que se capte el sonido o la imagen. igual que en la modalidad anterior, es necesario que se actúe “para descubrir los secretos de otro o vulnerar su intimidad”. 3-Descrubrimiento del secreto recogido en archivos o registros: 2. Las mismas penas se impondrán al que, sin estar autorizado, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado. Iguales penas se impondrán a quien, sin estar autorizado, acceda por cualquier medio a los mismos y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero. La característica principal de este precepto es que el objeto sobre el que recaen las distintas acciones en él tipificadas “datos reservados de carácter personal o familiar de otro”, se encuentran “registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado”. La particularidad que encierra, es que los datos referidos a la intimidad, estén registrados de forma ordenada, normalmente a través de un mecanismo informático. De ahí que las conductas tipificadas no solo se limiten a las consistentes en apoderamiento, utilización, o modificación de los datos, sino que incluyen también el acceso a los mismos, como por ejemplo, abriendo el ordenador o el móvil. Si no se trata de datos que afecten directamente a la intimidad personal, sino a la privacidad, el delito aplicable es el contenido en el Art, 197 bis. El hecho queda justificado si hay autorización por parte del sujeto pasivo. 4-Tipos cualificados: Además de las cualificaciones previstas para todos los delitos del Capítulo I, en los apartados 3, 4, 5 y 6 del Art, 197 se contienen varias cualificaciones aplicables a los delitos recogidos en los apartados 1 y 2: ✳ Por la divulgación, Art, 197.3. Se castiga con la pena de prisión de 2 a 5 años si “se difunden, revelan o ceden a terceros los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas a que se refieren los números anteriores”. Con una pena inferior en grado (prisión de 1-3 años, o multa de 12-24 meses) a quien, con conocimiento de su origen ilícito y sin haber tomado parte en sud descubrimiento, realizare la conducta descrita en el párrafo anterior. ✳ Por razón del sujeto activo Art, 197.4. Los hechos descritos en los apartados 1 y 2 serán castigados con pena de prisión de 3-5 años cuando: ✳ se cometan por las personas encargadas o responsables de los ficheros, soportes informáticos, electrónicos o telemáticos. ✳ Se lleven a cabo mediante la utilización no autorizada de datos personales de la víctima. Si los datos reservados se hubieran difundido, cedido, o revelado a terceros, se impondrán las penas en su mitad superior. Si el delito lo comete una persona en el seno de una organización o grupo criminal, o una autoridad o funcionario público prevaliéndose de su cargo, también podrán aplicarse respectivamente las cualificaciones del Art, 197 quater o 198. ✳ Por el carácter “sensible” de los actos, Art, 197.5. Cuando los hechos descritos en los apartados anteriores afecten a datos de carácter personal que revelen la ideología, religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual, o la victima fuere un menos de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, se impondrán las penas previstas en su mitad superior. ✳ Por el fin lucrativo, Art. 197.6. Cuando los hechos se realicen con fines lucrativos, se impondrán las penas previstas respectivamente en los apartados 1 al 4 del art, 197, en su mitad superior. Si además afectan a datos de los mencionados en el apartado anterior, la pena a imponer será la de prisión de 4 a 7 años. 5-Divulgacion no autorizada de imágenes o grabaciones consentidas: Art, 197.7: Será castigado con una pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a doce meses el que, sin autorización de la persona afectada, difunda, revele o ceda a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales de aquélla que hubiera obtenido con su anuencia en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros, cuando la divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal de esa persona. La pena se impondrá en su mitad superior cuando los hechos hubieran sido cometidos por el cónyuge o por persona que esté o haya estado unida a él por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, la víctima fuera menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, o los hechos se hubieran cometido con una finalidad lucrativa. Este delito es una novedad, ya que antes de la reforma de 2015 no estaba tipificado. Hace referencia a aquellos casos en que se divulgan imágenes o grabaciones audiovisuales obtenidas con consentimiento de la persona 1.1-Tipo objetivo: ✳ Tipo básico: ✳ Sujeto activo: Es el particular, si fuera autoridad o funcionario en ejercicio de su cargo existiría el delito del 154, excepto en el caso del Art, 204. ✳ Concepto de morada: Es el elemento fundamental de este delito. Por tal se entiende el espacio cerrado o en parte abierto, separado del mucho exterior, que evidencia la voluntad del morador de excluir a terceras personas y que esta destinado a actividades propias de la vida privada o familiar. Si la morada esta deshabitada no hay allanamiento de la misma con su ocupación, aunque si puede hacer en su caso un delito de ocupación de bienes inmuebles Art, 245.2. si cabe por el contrario, el allanamiento de morada cuando accidentalmente se encuentran ausentes sus moradores porque están de vacaciones, de viaje etc. ✳ En el concepto de morada se incluyen las dependencias que estén directamente conectadas con la morada (ej: garajes) ✳ Es indiferente el título en base al cual el morador es titular de la morada (arrendatario, usufructuario…) ✳ La conducta típica se describe en la ley en los siguientes términos: “El particular que, sin habitar en ella, entrare en morada ajena o se mantuviere en la misma contra la voluntad de su morador” ✳ “Entrar” significa pasar de fuera a dentro, introducirse en algunos de los espacios integrantes de la morada. Es indiferente el medio empleado, aunque si se usa violencia o intimidación, será de aplicación el tipo cualificado del apartado 2. ✳ “Mantenerse en la morada sin habitar en ella”: Segunda modalidad comisiva. Supone que el sujeto se encuentra ya dentro y que esa entrada fue consentida. No cabe por tanto un concurso entre ellas. ✳ “En contra de la voluntad del morador”: Es común a las dos modalidades anteriores. Esta oposición puede ser expresa o tácita. Ha de haber un contrate efectivo entre la voluntad del autor del delito y la del morador. ✳ Si el morador consiente, no existe allanamiento de morada. En caso de que sean varios moradores, se plantea el problema de quien es legitimado para dar tal consentimiento. En principio todos los moradores están legitimados para dar tal consentimiento, pero hay un principio general que dice que el que prohíbe la entrada es de mejor derecho, esto es, que en caso de que uno consienta y otro niegue, prevalecerá el derecho del que niega. Lo importante ha de ser en todo caso el derecho a la intimidad del que niega, si con ese consentimiento, se afecta gravemente el derecho a la intimidad del primero. ✳ En caso de conflicto entre propietario o poseedor, arrendatario o arrendador…debe estarse a la voluntad del efectivo morador, a no ser que exista un derecho de un tercero para entrar en la morada. ✳ Tipo cualificado: En el Art, 202, se prevé una figura agravada cuando el hecho se ejecute con violencia o intimidación. El hecho que así se realiza es el descrito en el apartado 1 del mismo artículo. La violencia o intimidación han de emplearse sobre las personas, no sobre las cosas, y han de emplearse como medio para ejecución del hecho típico. Al igual que sucede en el delito de coacciones, la jurisprudencia y el sector doctrinal que la apoya, han operado tradicionalmente con una interpretación casi analógica y en perjuicio del reo del concepto de violencia. Sin embargo, algún sector jurisprudencial excluye del tipo cualificado, por lo menos, aquellos hechos que no suponen materialmente fuerza real sobre las cosas, aunque lo sean a efectos del robo en el Art, 238, como el escalamiento o el uso de ganzúas. 1.2-Tipo subjetivo: El dolo existe siempre que la acción se realice con conocimiento de que se entra o permanece en la morada ajena sin consentimiento del morador. ✳ El error sobre la existencia de la morada, debe ser tratado como un error de tipo, y por tanto, determina la tipicidad, al no estar castigada la comisión imprudente. ✳ El error de prohibición vencible, debe ser tratado conforme al apartado 3 del Art, 14 con la atenuación prevista en dicho precepto. Ej: error sobre la legitimidad de una entrada en una morada que se sabe ajena. 1.3-Causas de justificación: El estado de necesidad puede funcionar como causa de justificación genérica al amparo del Art, 20.5: entrar en la morada ajena para evitar un mal grave a sí mismo, a los moradores o a un tercero, o hacerlo para prestar algún servicio humanitario o a la Justicia. Pero como en todos los supuestos del estado de necesidad, no solo debe procederse a un ponderación de los intereses en conflicto, sino a la comprobación de hasta qué punto la acción emprendida, es decir, aquí el allanamiento de morada, es la forma adecuada de solucionar el conflicto. 1.4-Consumacion: El delito se consuma apenas el sujeto se ha introducido en la morada o deja de transcurrir el tiempo suficiente para abandonarla, desobedeciendo la orden de salida. Puede darse, sin embargo, la particularidad en este delito de que el ataque a la inviolabilidad del domicilio se prolongue durante un espacio de tiempo más o menos largo, dando lugar a una prolongación del estado antijurídico que reviste la forma de delito permanente. 1.5-Concurso: El delito de allanamiento de morada puede formar un delito complejo con otros delitos, especialmente con el robo Arts, 241.1 y 242.2, perdiendo en este caso su sustantividad, que vuelve a recobrar si se desiste voluntariamente del delito fin. Sin embargo, el Acuerdo del TS admite la posibilidad del concurso entre ambos delitos si el ataque a la privacidad va más allá de lo que inherente al robo. Fuera de estos casos cabe apreciar el concurso entre el allanamiento y otros delitos como las lesiones, agresiones sexuales… etc. 2-Allanamiento de domicilio de personas jurídicas: Art. 203.1 1. Será castigado con las penas de prisión de seis meses a un año y multa de seis a diez meses el que entrare contra la voluntad de su titular en el domicilio de una persona jurídica pública o privada, despacho profesional u oficina, o en establecimiento mercantil o local abierto al público fuera de las horas de apertura. 2. Será castigado con la pena de multa de uno a tres meses el que se mantuviere contra la voluntad de su titular, fuera de las horas de apertura, en el domicilio de una persona jurídica pública o privada, despacho profesional u oficina, o en establecimiento mercantil o local abierto al público. 3. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, el que con violencia o intimidación entrare o se mantuviere contra la voluntad de su titular en el domicilio de una persona jurídica pública o privada, despacho profesional u oficina, o en establecimiento, mercantil o local abierto al público. El Art, 203 tipifica la entrada en el domicilio de una persona jurídica, ya sea pública o privada. Este artículo presenta algunas peculiaridades que le distingue del 202: ✳ Diferencia a efectos de pena entrar fuera del horario de apertura (apartado 1) y el mantenerse fuera del horario de apertura contra la voluntad del titular (apartado 2). Sin embargo si se utiliza violencia o intimidación se aplicara la cualificación del apartado 3 con independencia de que la conducta consista en entrar o en mantenerse, o incluso si se realiza en horario de apertura o fuera de este horario. La cuestión que se puede plantear en relación con la entrada en el domicilio de personas jurídicas es la de la licitud de la misma cuando se trata de ejecutar actos administrativos, o labores de control e inspección de agentes de la Administración. En principio, según el art, 91.2 LOPJ, se requiere autorización judicial en resolución motivada. Ello parece coherente con el Art, 18.2 CE. Pero la cuestión que aquí surge es las diferencias que existen entre los domicilios de las personas físicas y domicilios de las personas jurídicas, éstas se basan en tanto en las particularidades de la persona jurídica, como en las actividades de que en el propio domicilio se realizan. ✳ Respecto a los lugares en los que de algún modo puede considerarse que se desarrolla la intimidad de la persona jurídica, solo cabe la entrada en ellos, cuando no exista autorización del titular, y halla la correspondiente autorización judicial, y para los fines señalados en el Art, 91.2 LOPJ. ✳ Pero esta autorización no sería necesaria para llevar a cabo las tareas de control e inspección que tienen encomendadas por leu, determinados órganos de la Administración, porque de considerarse prioritario el derecho a la inviolabilidad del domicilio. Se frustraría la finalidad misma de dichas tareas de inspección y control. Ej: inspección de trabajo, de sanidad. Si se cumplen estos requisitos, la obstaculización de dicha labor puede incluso llegar a constituir un delito de desobediencia. Obviamente el cumplimiento de estos requisitos no sería necesario, como se desprende del Art, 203, cuando se trate de establecimientos abiertos al público en horarios de apertura, o en relación con locales que ni siquiera merezcan la consideración de domicilio o afines, o en los casos de estado de necesidad ya señalados también en relación con el delito de allanamiento de morada. 3-Cualificacion en caso de autoridad o funcionario público: Art, 204: La autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la Ley y sin mediar causa legal por delito, cometiere cualquiera de los hechos descritos en los dos artículos anteriores, será castigado con la pena prevista respectivamente en los mismos, en su mitad superior, e inhabilitación absoluta de seis a doce años. Este Art, repite la técnica vista en el delito de descubrimiento y revelación de secretos (art, 198), aunque no el de detenciones ilegales, elevando la pena de los delitos tipificados en el 202 y 203 cuando sean realizados por autoridad o funcionario público. Pero igual que en los delitos contra la intimidad, para poder aplicar el 204, debe tratarse de una actuación similar a la de un particular, pero prevaliéndose de la función pública, esto es, debe ser un allanamiento de morada fuera de los casos previstos en la Ley y sin mediar causa legal por delito, pues cuando se trate de una investigación de un delito, las extralimitaciones que pueden darse se castigaran por el Art, 534.1.1º, TEMA 10: Delitoscontraelhonor.1Elhonorcomoobjetodeprotecciónjurídico- penal.El conflicto entre el derecho al honor y las libertades de expresión y de información. 2.- Calumnias: concepto y elementos; modalidades; absoluta del derecho del honor frente el derecho de la libertad de expresión, a una postura más flexible y más conciliadora entre ambos derechos, habiendo entonces una ponderación de principios. 4-Tentativa: Para su consumación la injuria tiene que llegar al conocimiento del injuriado, caber por tanto, la tentativa, sobre todo en las injurias por escrito. Si se considera por el contrario que no hace falta ese conocimiento, el delito se consuma con la mera exteriorización de la injuria, siendo suficiente con que se haya llegado a oídos de los demás, aunque todavía no haya llegado a oídos del injuriado. Se considera la primera opción. El delito se consuma en principio, cuando la injuria llega a ser conocida por el injuriado, aunque teóricamente quepa la tentativa, en la práctica la persecución del delito supone que el ofendido ha tenido conocimiento de la acción injuriosa, porque como regla general es un delito perseguible a instancia de parte. Sin embargo la circunstancialidad del delio de injuria se refleja también a la hora de determinar el momento consumativo. El TS considera que cuando las injurias son vertidas en cartas, se consuman cuando la carta llega a poder del destinatario, en el caso de las injurias en folletos, impresos, periódicos… la consumación se realiza con la publicación, y en orden a las injurias proferidas ante tercero distinto del injuriado, el TS sostiene que se consuma el delito cuando las acciones injuriosas son dadas a conocer a cualquier receptor que pueda transmitirlas al injuriado. La cuestión tiene trascendencia práctica en orden a la prescripción del delito. 5-Circunstancias modificativas: Muchas veces las injurias son proferidas en el calor de una disputa, por lo que es posible aplicar alguna circunstancia atenuante (art, 21.3) como la de arrebato u obcecación, y también puede funcionar como tal la retorsión, a la que antes hemos negado el carácter de causa de justificación. 6-Clases de injurias: Solamente serán constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 173. La excepción del Art, 173.4 se refiere a los casos de injuria leve, que solo es típico cuando sea proferida en el ámbito de la violencia de género, doméstica o asistencial. De este modo el concepto de gravedad del que depende la conceptuación de la injuria como delito del Art, 208, se determina en función de lo que en el concepto público se tenga por tal. En este sentido, se ha considerado siempre grave la imputación de un vicio o falta de moralidad cuyas consecuencias puedan perjudicar considerablemente la fama, crédito, interés del agravado. No obstante, las imputaciones de algunas conductas que tradicionalmente se han considerado ofensivas, como decir que alguien es homosexual, puede que en un determinado contexto carezcan hoy de esa connotación negativa en su valoración social. Es por ello que se trata de un delito eminentemente circunstancial, y es en definitiva, el tribunal o juez quien, atendiendo a las circunstancias concurrentes en el hecho, estimara la gravedad de las injurias. La pena de las injurias graves varía en función de si son cometidas con publicidad (multa de 6 a 14 meses) o no (multa de 3 a 7 meses) Art, 209. Por publicidad debe entenderse la realización de la injuria por medio de papeles impresos, litografiados o grabados, por carteles o pasiones fijados en los sitios públicos… (art, 211). Cuando se trate de imputación de hechos, la injuria, según el tercer párrafo del Art, 208, solo se reputara grave cuando se realiza con conciencia de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad. El problema que se plantea es deslindar la imputación de un hecho del juicio del valor. Por ejemplo: afirmar que una persona se dedica a la prostitución es una imputación de un hecho, que requeriría para ser injuria conciencia de la falsedad de la imputación. Por ello solo en la relación con la imputación de un hecho puede admitirse que la veracidad de lo afirmado destipifique la injuria. 7-La exceptio veritatis: Según el Art, 210, el acusado de injuria quedara exento de responsabilidad probando la verdad de las imputaciones cuando estas se dirijan contra funcionarios públicas sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos o referidos a la comisión de infracciones administrativas. En un estado democrático que reconoce la importancia de la libertad de expresión, parece obvio que en la imputación, que en principio, puede considerarse objetivamente injuriosa, queda exenta de pena cuando se trata de salvaguardar intereses legítimos colectivos, como el informar a la opinión pública sobre comportamientos de personas que ejercen cargos públicos, o desempeñan funciones públicas… etc, y que por eso están más expuestos al ejercicio de la crítica y al juicio valorativo de sus actividades. A la vista de la regulación vigente de la exceptio veritatis habrá que resolver el conflicto a través del ejercicio legítimo de los derechos a la libertad de expresión e información reconocidos en el Art, 20.1 CE. C): CALUMNIA: Artículo 205 “Es calumnia la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad”. Art 206 “Las calumnias serán castigadas con las penas de prisión de seis meses a dos años o multa de doce a 24 meses, si se propagaran con publicidad y, en otro caso, con multa de seis a 12 meses”. Art 207 “El acusado por delito de calumnia quedará exento de toda pena probando el hecho criminal que hubiere imputado”. La calumnia no es más que un supuesto agravado de la injuria, pero su naturaleza la emparenta más con los delitos contra la administración de justicia que con las infracciones contra el honor. La plena relevancia en la calumnia de la exceptio veritatis (art, 207) prueba lo dicho, sin embargo, ya que el legislador la incluye entre los delitos contra el honor, y puesto que existe el delito de acusación y denuncia falsas como delito contra la Administración de Justicia, conviene ocuparse en este lugar de la calumnia. 1-Tipo objetivo: ✳ Accion: Consiste en imputar falsamente un delito a otra persona. Por delito hay que entender cualquier hecho subsumible en un tipo legal de injusto; es indeferente la calificación que el sujeto de a los hechos que imputa o el grado de ejecución o participación criminal que afirme. ✳ La imputación ha de ser falsa. Si no lo es y el acusado prueba el hecho criminal imputado, quedara exento de pena, ya que el hecho no es típico. Esto no quiere decir que todo el que denuncie un delito este obligado a probarlo, hasta el punto de que, si no lo hace, incurre en un delito de calumnia, pues como dice la STS 192/14 de febrero, basta con que el sujeto crea en la veracidad de lo que imputa y que no actué con temerario desprecio a la verdad. ✳ La imputación ha de ser de hechos concretos y recaer sobre persona determinada o determinable. ✳ Sujeto pasivo: Puede ser tanto una persona física como una persona jurídica, en relación con los delitos de los que puede ser responsable. Los colectivos sin personalidad propia, por el contrario, no pueden ser sujetos pasivos. ✳ Pena: El código distingue, al igual que la injuria, entre calumnias realizadas con publicidad (pena de prisión de 6 meses a 2 años o multa de 12 a 24 meses) y las que no (multa de 6 meses) Art, 206 2-Tipo subjetivo: Para afirmar la presencia de dolo es preciso que el sujeto tenga conocimiento de la falsedad de lo que imputa o que la imputación, objetivamente falsa, se haga con temerario desprecio a la verdad. Igual que lo que decíamos respecto a la injuria grave consistente en la imputación de hechos este temerario desprecio a la verdad debe considerarse como un dolo eventual. En la calumnia también se exige una especial intención, o ánimo de injuriar, además del dolo. Esto radica en la propia naturaleza del delito contra el honor, del que se desprende que es necesario ese ánimo de deshonrar por parte del sujeto activo. 3-Tentativa: El problema es idéntico a la injuria. Para que se consume, es necesario que la calumnia llegue a conocimiento del calumniado y son posibles teóricamente las distintas formas de tentativa. D): DISPOSICIONES COMUNES. Son todos los artículos del Capítulo III del Título XI que versan sobre disposiciones comunes, como por ejemplo el concepto de publicidad. TEMA 11: I. Delitos patrimoniales y socioeconómicos. II. El hurtoy los delitos patrimoniales. 1.- Tipo básico. 2.- Tipos agravados. 3.- Furtum possessionis. III.Robo con fuerza en las cosas. 1.- Consideraciones político-criminales. 2.- Elementos típicos. 3. Modalidades. 4.- Tipos agravados. DELITOS PATRIMONIALES Y SOCIOECONÓMICOS Los delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico se recogen en el Título XIII del Libro II del CP. En este Título se protegen tanto los intereses patrimoniales en sentido estricto (delitos patrimoniales) y aquellos de carácter más amplio con transcendencia social (delitos socioeconómicos). En ambos delitos nos encontramos ante un mismo tipo de delincuencia y ante la protección de un bien jurídico de carácter personal. No obstante, la transformación de la economía ha obligado a configurar nuevos tipos delictivos o modificar algunos tradicionales. Por eso, se van a tratar de manera separada, pero solo a efectos expositivos. Bien jurídico protegido: el patrimonio. En el Título XIII del Libro II, se protege un conjunto de relaciones jurídicas que tienen un valor económico y que pueden ser comprendidas bajo el término amplio de patrimonio. Es un concepto de carácter personal, sin perjuicio de que muchas de las relaciones que se protegen tengan también una incidencia tentativa; y la disponibilidad, aunque momentánea, consumación. Para la consumación, no se requiere en ningún momento que el sujeto activo llegue a lucrarse con la cosa hurtada. También cabe tentativa cuando, por ejemplo, en contra de las expectativas del sujeto no existe objeto material (meter la mano en un bolso vacío), o lo sustraído carece de valor económico.10 Autoría y participación ■ Autor en sentido estricto es el que realiza la acción típica de tomar la cosa mueble ajena. ■ Cabe la autoría mediata a través de un instrumento no doloso. Los casos en los que el autor se vale de inimputables, pueden construirse a veces como inducción. ■ Los supuestos de intervención con acciones no ejecutivas del apoderamiento, como vigilancia o esperar con un vehículo en marcha para huir, pueden ser calificados como de cooperación necesaria. El problema que se plantea en la práctica es la distinción entre ésta y la complicidad, para lo que no existen unos criterios de distinción seguros, lo que se traduce en una jurisprudencia contradictoria. Concurso La pluralidad de sustracciones realizadas en diverso tiempo y lugar, se califican como un concurso real de delitos. Pero, si era único el propósito que animaba al sujeto activo, cabe calificarlo como un delito continuado, considerando las diversas sustracciones como un solo delito y castigando por la cuantía global de lo sustraído. La pena y su determinación a. Tipo básico Pena de prisión de 6 a 18 meses, cuando la cuantía de lo sustraído exceda de 400€. b. Tipo privilegiado: el hurto de escasa gravedad del art. 234.2 La anterior falta de hurto, aplicable cuando el valor de la cosa hurtada era de hasta 400€, ha pasado a ser, tras la reforma de 2015, un delito leve de hurto para el que se prevé una pena de multa de 1 a 3 meses, siempre y cuando no incurra el autor en ninguna circunstancia del art.235. Cuando el autor no conozca a priori la cantidad que sustrae (una cartera o un bolso), cabe presumir que acepta que el valor supere los 400€. c. Tipos cualificados Según el art. 234.3, las penas establecidas en el tipo básico y en el privilegiado, se impondrán en su mitad superior cuando en la comisión del hecho se hubieran naturalizado, eliminado o inutilizado, por cualquier medio, los dispositivos de alarma o seguridad instalados en las cosas sustraídas. Si se trata de inutilización de sistemas específicos de alarma o guarda para acceder o abandonar el lugar donde se encuentran las coas (como la desactivación de la alarma para entrar a un museo a robar), el hecho se castiga como robo con fuerza en las cosas. Además, si se da cualquiera de las circunstancias del art. 235.1, se aplicará la pena de prisión de 1 a 3 años, con independencia del valor de la cosa hurtada. Estas circunstancias solo pueden aplicarse en base al dolo, por lo que solo pueden imputarse a quienes las conocían y querían. d. Las circunstancias del artículo 235 en concreto 10 Interesante es el problema de la calificación que debe darse a la sustracción del billete de lotería antes del sorteo. La jurisprudencia y la doctrina dominante, califican el hurto por el valor del billete en sí, si no fue premiado. Si lo fue, por el de la cuantía del premio. La concurrencia de una de estas circunstancias, dará lugar a la pena de prisión de 1 a 3 años, con independencia del valor de lo sustraído. Si se dan dos o más, se impone esta pena en su mitad superior, pudiendo computarse como agravantes genéricas la tercera o siguientes circunstancias que no hayan sido tenidas en cuenta para cualificar el tipo. Son: 1. Valor artístico, histórico, cultural o científico: en base al artículo 46 CE sobre la conservación del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad. Esta cualificación afecta a todos los bienes integrantes de tal patrimonio. 2. Desabastecimiento de cosas de primera necesidad: solo se cualifica el hurto de cosas de primera necesidad, si produce desabastecimiento, lo cual es difícil que ocurra en la práctica. Por tanto, se entiende que su finalidad es limitar el alcance de la cualificación a los casos de mayor lesividad. 3. Grave quebranto a servicios de interés general: cuando se trate de servicios en general, como conducciones, cableado, equipos o componentes de infraestructuras de suministro eléctrico, de hidrocarburos o de los servicios de telecomunicaciones. Es preciso que el hurto cause grave quebrantos a dichos servicios para aplicar el tipo cualificado. 4. Productos o instrumentos agrarios o ganaderos: se basa en la importancia de este tipo de productos y se pretende dar una protección penal reforzada a los mismos. También requiere que se cause un grave perjuicio. 5. Especial gravedad o perjuicios de especial consideración: el valor económico de lo sustraído, da lugar al tipo cualificado cuando revista especial gravedad. Ante esta inconcreción, la jurisprudencia determina a partir de qué cuantías resulta aplicable esta cualificación pero a título orientativo, se puede tener en cuenta los 50.000€ del delito de estafa. Debe mantenerse respecto a éste último el mismo concepto que en los restantes delitos del Título y por ello, extraer del perjuicio ocasionado el lucro cesante. Tanto éste como los perjuicios morales producidos, deben ser considerados objeto de indemnización a evaluar a través de la responsabilidad civil derivada de delito. 6. Grave situación económica o abuso de las circunstancias personales: con la reforma de 2015, se ha añadido que se aplicará esta circunstancia cuando el hurto se cometa aprovechando la producción de un accidente o la existencia de un riesgo o peligro general para la comunidad que haya debilitado la defensa del ofendido o facilitado la comisión impune del delito (como robarle la cartera a la víctima de un accidente). 7. Multirreincidencia: cuando el culpable haya sido condenado ejecutoriamente al menos por tres delitos comprendidos en este Título, siempre que sean de la misma naturaleza, teniendo en cuenta que no se computan los antecedentes cancelados o que debieran serlo. 8. Utilización de menor de 16 años: se debe a que se introduce al menor en el aprendizaje de una conducta delictiva, en el momento en el que todavía no ha alcanzado la edad de responsabilidad específica conforme a la Ley del Menor y a que puede ser más fácil realizar la sustracción y evitar la persecución penal. 9. Pertenencia a organización o grupo criminal: cuando el culpable o culpables participen en los hechos como miembros de una organización o grupo criminal que se dedicare a la comisión de delitos comprendidos en este Título, siempre que sean de misma naturaleza. La posibilidad del concurso real entre este hurto cualificado y la pertenencia a una organización o grupo criminal, roza el ne bis in ídem y, obliga a imponer una pena que puede ser desproporcionada a la gravedad del delito. Furtum possessionis El artículo 236.1 castiga con una multa de 3 a 12 meses al que, siendo dueño de una cosa mueble o actuando con el consentimiento de éste, le sustrajere de quien la tenga legítimamente en su poder, con perjuicio del mismo o de un tercero. Tiene la particularidad de que el sujeto activo es el propietario de la cosa mueble (o alguien que actúa con su consentimiento), lo que demuestra que el bien jurídico protegido no puede ser la propiedad, sino la posesión legítima de quien tiene la cosa mueble. La acción consiste en sustraer. Si para la sustracción se emplea fuerza, intimidación o violencia, sigue existiendo este delito y no el de robo, ya que no existe entre los robos un delito similar a éste. Si se dan los correspondientes elementos típicos, sería de preferente aplicación el delito del artículo 455; pero tanto en un caso como en otro, sería sin perjuicio del concurso a que pueda dar lugar el uso de la fuerza, violencia o intimidación cuando sean constitutivos de otros delitos. El resultado es el perjuicio del legítimo poseedor o de un tercero. Si el valor de lo sustraído es superior a 400€, se aplica el tipo básico. Si el valor no excediera los 400€, se impondrá la pena de multa de 1 a 3 meses (art. 236.2). ROBO Se define en el artículo 237 CP: “Son reos del delito de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder o abandonar el lugar donde éstas se encuentran o violencia o intimidación en las personas, sea al cometer el delito, para proteger la huida, o sobre los que acudiesen en auxilio de la víctima o que le persiguieren.” El robo tiene muchos elementos comunes con el hurto. La diferencia con el hurto estriba en el medio empleado para dicho apoderamiento, pues el hurto se construye precisamente con la no concurrencia de la fuerza en las cosas o violencia o intimidación en las personas. ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS Se define en el artículo 238 CP: “Son reos del delito de robo con fuerza en las cosas los que ejecuten el hecho cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1. Escalamiento: La jurisprudencia restringe el concepto legal de escalamiento a los casos en que la entrada y salida (a partir de la reforma del 2015), por lugar no destinado a tal efecto haya exigido una destreza o un esfuerzo de cierta importancia, limitando así el escalamiento a supuestos en los que el acusado exterioriza una energía criminal equiparable a la que caracteriza la fuerza de las cosas, es decir, similar a la superación de obstáculos normalmente predispuestos para la El TS considera aplicable la agravante de abuso de confianza en este ti. TEMA 12: I. Robo con violencia o intimidación. 1.- Elementos típicos. 2.- Tipos agravados. 3.- Tipo atenuado. 4.- Concursos. II. Figuras afines a los delitos de hurto y robo. 1.- Extorsión. 2.- Robo y hurto de uso de vehículos. 3. Usurpación. ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN EN LAS PERSONAS Se sanciona en el artículo 242, aunque se incluye en la definición general de robo que da el art. 237. En este delito existe una pluralidad de bienes jurídicos protegidos. Además de la posesión-propiedad, se pueden atacar bienes como la libertad, integridad física o la vida. El robo con violencia o intimidación es un delito complejo, es decir, un delito integrado por varias acciones que a su vez pueden constituir varios delitos, independientemente de que luego se castiguen por separado conforme a las reglas concursales, o de que sean absorbidos en la propia penalidad del robo por su inherencia al mismo y su escasa gravedad autónoma. Estos componentes deben estar vinculados con el apoderamiento hasta el punto de que formen un todo homogéneo indestructible, cuya separación parcial daría lugar a la destrucción del tipo. Lo más importante de este delito es en el ámbito subjetivo, el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y lo accesorio, no en el sentido de menos importante, sino de instrumental para la consecución de dicho ánimo, la violencia o intimidación. Por ello, cuando lo principal sea la violencia o intimidación y posteriormente sobrevenga un apoderamiento, sea preferible la tesis del concurso entre dichos delitos y el de hurto, al del robo con violencia. Tipo objetivo Es preciso, al igual que en el hurto y en el robo con fuerza en las cosas, que se dé una acción que produzca un apoderamiento, que recaiga sobre cosa mueble ajena. Además, se necesita la concurrencia de alguno de los elementos específicos de la violencia o la intimidación como medio para conseguir el apoderamiento. Concepto de violencia e intimidación La violencia puede realizarse sobre la persona del sujeto pasivo del delito o sobre cualquier otra, aunque en este caso constituirá para el sujeto pasivo de la sustracción solo intimidación. Para considerar el apoderamiento como robo, hay que tener en cuenta las circunstancias específicas, la fuerza física, etc. La violencia ha de tener cierta intensidad que lleve aparejada cierta eficacia sobre el sujeto pasivo, debiendo ser distinta la intensidad requerida para un niño o para un anciano. La intimidación constituye el sucedáneo psicológico de la violencia física. No es más que una amenaza encaminada a viciar la libre decisión de la voluntad del sujeto pasivo, lo que obliga a una referencia al posible concurso con otras conductas tipificadas, sobre todo con las amenazas condicionales lucrativas del art. 169.1. El criterio más acertado para su diferenciación es el de atender al momento en que se exige la entrega de la cosa, ya que en las amenazas ésta es futura, y en el robo se exige la entrega inmediata. También tiene que ser la intimidación efectiva y con la suficiente intensidad. La intimidación es puramente subjetiva. La peligrosidad objetiva del medio utilizado carece de relevancia (puede ser intimidación una pistola de juguete). En ocasiones, puede hablarse de intimidación implícita, en las que sin intimidarse realmente, al estar el sujeto activo en una posición de privilegio con respecto al sujeto pasivo, puede éste sentirse intimidado pues se aprovecha de la situación (como un funcionario que se aprovecha de su trabajo). La relación típica de la violencia o intimidación con el apoderamiento El empleo de la violencia o intimidación debe ser un medio para conseguir o asegurar el apoderamiento. Para dar lugar a un robo con violencia o intimidación en las personas no es preciso que ésta se emplee en el momento de la sustracción, sino que basta con que esté presente en cualquier momento previo a la consumación del delito o, de acuerdo con el TS, cuando la violencia se ejerce durante el proceso de apoderamiento de los bienes sustraídos. Tipo subjetivo Además del ánimo de lucro, debe darse el dolo respecto a la propia violencia o intimidación utilizada para su realización. Tentativa Cabe la tentativa cuando el apoderamiento patrimonial no se ha consumado, aunque se haya empleado violencia o intimidación. La consumación requiere, por tanto, el apoderamiento de la cosa mueble ajena y su disponibilidad. Concurso La intimidación, que por sí sola constituye un delito de amenazas, es inherente al delito de robo, de forma que no puede castigarse independientemente de él. También las coacciones quedan absorbidas por el robo con violencia. Si la violencia da lugar a resultados constitutivos de delitos de lesiones u homicidio, éstos entraran en concurso de delitos con el robo con violencia. También cuando la intimidación da lugar a un delito contra la libertad distinto a la simple amenaza o coacción habrá el correspondiente concurso. Según el art. 242.1, se castiga el robo con violencia o intimidación en su tipo básico con la pena de prisión de 2 a 5 años, sin perjuicio de la que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizase. Aunque el precepto indique violencia física, no hay porqué excluir el empleo de la intimidación. Circunstancias Respecto a las circunstancias agravantes, se presenta el problema de la aplicación de la alevosía, pues del art. 22.1 se deduce que solo es aplicable en los delitos contra las personas, pero no hay ningún inconveniente en que se aplique en los delitos contra el patrimonio en la medida en que inciden en bienes jurídicos de carácter personal como la vida o la integridad física. Tipos cualificados • Artículo 242.2: Cuando el robo se cometa en casa habitada, edificio o local abiertos al público o en cualquiera de sus dependencias, se impondrá la pena de prisión 3 años y 6 meses a 5 años. • Artículo 242.3: se impondrá la pena del tipo básico o la del tipo cualificado de casa habitada o local abierto al público en su mitad superior cuando el delincuente hiciera uso de armas u otros medios peligrosos, para cometer el delito, proteger la huida o para atacar a los que auxilien a la víctima o a los que le persigan. Por arma se entiende la de fuego, navaja, jeringuilla infectada de SIDA, etc. Por medio peligroso, piedra grande, ladrillo, etc. No solo se considera el uso del arma al disparo, sino la exhibición o utilización intimidante. • Las circunstancias cualificantes del hurto y del robo con fuerza en las cosas, sol son aplicables en este delito en la medida en que constituyan delitos autónomos por la vía del concurso de delitos, o como agravantes genéricas. • Son punibles la proposición, provocación y conspiración para cometer la extorsión. Atenuación de la pena Según dispone el artículo 242.4: “En atención a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas y valorando además las restantes circunstancias del hecho, podrá imponerse la pena inferior en grado a la prevista en los apartados anteriores.” A partir de la reforma de 2010, se establece expresamente que la atenuación es aplicable en todos los supuestos del artículo 242, incluyendo también los casos de robo con uso de armas. EXTORSIÓN Artículo 243. “El que, con ánimo de lucro, obligare a otro, con violencia o intimidación, a realizar u omitir un acto o negocio jurídico en perjuicio de su patrimonio o del de un tercero, será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años, sin perjuicio de las que pudieran imponerse por los actos de violencia física realizados.” Con ánimo de lucro, debe entenderse como antijurídico o ilícito. Si lo que se pretende es cobrar una cantidad o conseguir lo que ya era debido, habrá una realización arbitraria del propio derecho (art. 455). La diferencia entre este delito y la extorsión radica precisamente en el ánimo de lucro, ya que la acción “obligare con violencia o intimidación”, es prácticamente la misma en ambos delitos. El delito se consuma cuando la víctima realiza u omite un acto o negocio jurídico que le perjudica a ella o a un tercero, aunque el sujeto activo no consiga el lucro pretendido. La extorsión propiamente dicha es aquella en la que se obliga a alguien, mediante violencia o intimidación, a realizar u omitir un acto o negocio jurídico de carácter patrimonial (modificar un testamento) y que si el negocio jurídico no tiene ese carácter o es nulo, deberá castigarse por el atentado a la libertad de voluntad sin más, aunque también podría estimarse, si la intención del sujeto activo coincide con el tipo subjetivo de la extorsión, una tentativa del delito de extorsión. No es aplicable en este delito la cualificación por uso de armas o instrumentos peligrosos. Son punibles la proposición, provocación y conspiración para cometer la extorsión. ROBO Y HURTO DE USO DE VEHÍCULOS Este delito se regula en el artículo 244, equiparando la sustracción de un vehículo a motor con ánimo de uso a la utilización del mismo sin la debida autorización. El bien jurídico protegido es el derecho de uso o utilización que tiene el propietario o el poseedor sobre el vehículo de motor. Podrá cometer este delito tanto el que se apodera del vehículo para usarlo, como el que poseyéndolo legítimamente hace un uso del mismo distinto de aquél para el que había sido autorizado por el propietario. Tipo básico (hurto de uso o utilización indebida) Artículo 244.1: “El que sustrajere o utilizare sin la debida autorización un vehículo a motor o ciclomotor ajenos, sin ánimo de apropiárselo, será castigado con la pena de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días o multa de dos a doce meses, si lo restituyera, directa o
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