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Concepto y tipicidad del delito: elementos básicos de la Teoría General del Delito, Apuntes de Derecho Penal

Este texto aborda el concepto de delito, su tipicidad y la importancia de la antijuridicidad en la definición de un delito. Se analizan los elementos constitutivos de un delito, como la ilicitud y la culpabilidad, y se distinguen diferentes tipos de delitos, como delitos de resultado y delitos de mera actividad. Además, se discuten las formas imperfectas de ejecución del delito, como la tentativa y los actos preparatorios.

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 12/03/2017

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¡Descarga Concepto y tipicidad del delito: elementos básicos de la Teoría General del Delito y más Apuntes en PDF de Derecho Penal solo en Docsity! Descargado en: patatabrava.com DERECHO PENAL. PARTE GENERAL (UAM) DERECHO PENAL PARTE GENERAL JORGE BARREIRO, AGUSTIN 13-14 1 Derecho penal. Parte General: Teoría General del Delito Tema 1. El concepto de delito. Tema 2. La acción. Tema 3. La tipicidad: el tipo como tipo de injusto. Tema 4. La adecuación típica. Tema 5. La antijuricidad de la conducta típica. Las causas de justificación (I). Tema 6. Las causas de justificación (II). Tema 7. La culpabilidad y la imputabilidad. Tema 8. Formas de culpabilidad: el dolo y la imprudencia. Tema 9. El error. La exigibilidad. Tema 10. La punibilidad. Las formas imperfectas de ejecución del delito. Tema 11. Autoría y participación en el delito. Tema 12. Unidad y pluralidad de delitos. ESTRUCTURA ASIGNATURA Examen de magistrales: 70% Seminarios: 30%. La nota se divide en: o 60%: mejores 5 notas de los casos de cada día. o 20%: prueba guiada, seminario 5 o 20%: caso seminario 10 Prueba final. HAY QUE SACAR MINIMO UN 4 EN EL EXAMEN. 1) 10 preguntas cortas50% de la nota. HAY QUE SACAR MINIMO 4/10 a. 5 preguntas teóricas b. 5 casos pequeños (como los que hemos dado en seminarios) 2) Tema a desarrollar 25% de la nota. HAY QUE SACAR MINIMO 3/10 3) Caso práctico 25% de la nota. HAY QUE SACAR MINIMO UN 3/10 4 3. Cabe legítima defensa. 4. No cabe participar en este hecho (si se participa hay delito). II. La definición legal de delito A la hora de hablar de concepto de delito, la doctrina penal ha intentado elaborar un concepto de delito filosófico, sociológico, constitutivo, pero cuando se habla de DP hablamos de DP positivo vigente, por tanto tenemos que partir del concepto legal de delito (art. 10 CP: Son delitos o faltas las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la Ley) El delito es un hecho, una acción que en un sentido amplio abarca tanto la conducta activa como la omisiva. En sentido estricto, la acción es la conducta activa. El legislador español en el art 10 CP reconoce como primer elemento del concepto de delito la acción en sentido amplio (acciones y omisiones). Incorpora (en el CP vigente de 1995) una cláusula general referida a la omisión en el art. 11 CP los delitos o faltas que consistan en la producción de un resultado sólo se entenderán cometidos por omisión cuando la evitación del mismo, al infringir un especial deber jurídico de autor, equivalga, según el sentido del texto de la Ley, a su causación… es la comisión por omisión. El segundo elemento del concepto de delito es la tipicidad, la doctrina está de acuerdo en que la tipicidad está recogida en el art. 10 CP “penadas por la ley” (la tipicidad en la ley). El tercer elemento es la antijuridicidad. También viene recogida en la expresión “penadas por la ley”, es decir las conductas deben estar prohibidas por la ley. El cuarto elemento es la culpabilidad. El legislador español no ha hecho referencia expresa. Desde una perspectiva tradicional se habla que las formas de culpabilidad son el dolo y imprudencia. Pero la culpabilidad no se agotaría en esas formas de dolo o imprudencia. La culpabilidad es mucho más rica, incluye la imputabilidad o las cláusulas de extinción, por tanto es poco convincente esta teoría. Otro sector acude a la cláusula final del art 10 CP para afirmar que la culpabilidad viene implícita en “penadas por la ley” al igual que las anteriores. Este sector dice que no se ha recogido expresamente el término de culpabilidad en el CP debido a la gran problemática doctrinal que existe en torno a este concepto. Podemos entender que la culpabilidad está implícita pero además vendrá reforzada por una serie de preceptos de la parte general del CP, aquellos en los que el legislador se refiere a las cláusulas de inimputabilidad, las eximentes 1ª y 2ª del art. 20 CP, y también se refuerza en la denominación explícita del art. 14 CP (concretamente en el error de tipo y prohibición invencible que dé lugar a la exclusión de la responsabilidad penal). Tema 2. La acción I. El concepto de acción 5 Cuando decimos que todo delito tiene que ser una acción (conducta/comportamiento humano, acción u omisión). El Derecho penal trata de garantizar la convivencia social, y trata de evitar los comportamientos humanos más graves. -Solo le van a importar los comportamientos humanos (Ejem. No le interesan las fuerzas naturales como un rayo). -Solo le interesa influir en aquello que pueda controlar, es decir, en los comportamientos humanos dominados, controlables, voluntarios por su agente (no le interesa el ataque de epilepsia). -Solo le interesa las acciones humanas exteriorizadas, los comportamientos que se exteriorizan. Los pensamientos no son acciones. Además, tiene que ser un comportamiento concreto. Por ejemplo: la planificación de un robo, situada todavía en la fase las ideas, cae fuera del campo del Derecho penal ya que el pensamiento no se exterioriza, falta la manifestación de la personalidad que requiere la intervención del Derecho. Esto se basa en el principio del hecho. El Derecho penal es un derecho de hecho y no un derecho de autor. La acción: Es un comportamiento humano, activo u omisivo, voluntario y externo. Roxin define la acción como una manifestación de la personalidad humana. II. Causas de ausencia de acción No hay acción cuando se da alguna causa de exclusión o ausencia de la misma. Las causas de ausencia de acción eliminan la acción, la tipicidad y, por consiguiente, la responsabilidad criminal, en virtud de los previsto en los arts. 1 y 10 CP que exigen para la existencia de un delito o una falta la existencia de una “acción u omisión” prevista por la ley como delito. Hay tres supuestos de ausencia de acción porque no hay voluntad: a) Movimientos reflejos Ejemplos: vómitos, calambres, espasmos, cierre de los ojos frente a la aproximación de un objeto, ceguera por deslumbramiento. En los movimientos reflejos nos encontramos ante un estímulo que va del subconsciente al músculo sin intervención de la conciencia. Es decir, los actos reflejos se caracterizan por su reproducibilidad sistemática con independencia de la afectividad de la persona. Ejemplo: es imposible controlar el movimiento corporal durante un ataque de epilepsia o mientras se estornuda; no es posible mantener los ojos abiertos ante un deslumbramiento súbito. Hay dos grupos de casos donde se discute si son o no movimientos reflejos o acciones: Reacciones primitivas: Automatismos: Por ejemplo la práctica de un mismo comportamiento acabe siendo un movimiento sin reflexión consciente. b) Estados de plena inconsciencia 6 1. Sonambulismo. 2. Embriaguez letárgica. 3. Supuesto de hipnosis. Ejemplo: el conductor que se ha dormido al volante y (dormido) atropella y mata a una persona no realiza una acción penalmente relevante (en el momento del atropello). c) Fuerza irresistible Tampoco hay acción si hay fuerza irresistible. Se refiere a los supuestos en los que se aplica una violencia física o material sobre el cuerpo de una persona que, venciendo su voluntad y anulando su libertad, le fuerza a realizar un acto respeto del que el agente aparece como mero objeto involuntario. Ejemplos: empujado por la avalancha de una multitud, alguien aprisiona a otra persona contra la pared causándole la muerte por asfixia; alguien que está viendo un escaparate es empujado por detrás violentamente y lanzado contra la luna del escaparate que rompe causando daños. Para que haya fuerza irresistible el TS exige una serie de requisitos: a) Que sea una fuerza física b) Que sea una fuerza externa al sujeto c) Que sea una fuerza irresistible: No hay fuerza irresistible si el sujeto se anticipa a la fuerza (Por ejemplo: Si tu no matas a B, te haré hundir el puñal). III. Formas de la acción La acción puede ser acción u omisión. El Derecho, a veces quiere evitar acciones, y dirige prohibiciones. A veces, lo que el Derecho penal quiere es que actuemos (socorrer) y nos dirige mandatos. Hay veces, que nos dirigen ambas cosas: mandatos y prohibiciones (Por ejemplo en el homicidio, puede ser por acción como matar al bebé; o por omisión al no alimentar al bebé). La omisión tiene que ser una omisión voluntaria. No habrá omisión voluntaria si hay una quietud del sujeto (por parálisis), por fuerza irresistible (está atado) o está en fase de inconsciencia (dormido). IV. El momento de la ausencia de acción: la actio libera in causa 9 Por ejemplo: Un tipo formulado exclusivamente con elementos descriptivos es el homicidio (“matar” y “otro” son elementos descriptivos). Otro ejemplo “el menor de 13 años...”. El juez solo tiene que comprobar si la persona es o no menor de edad, sin necesidad de acudir a ninguna norma. Elementos normativos: Son aquellos que aluden a una realidad determinada por una norma jurídica o social. Para entenderlos, y el juez para interpretar la norma, se tiene que hacer alguna valoración. Por ejemplo: En el delito de hurto “El que, con ánimo de lucro, tomare las cosas muebles ajenas”, el juez tendrá que acudir al Código Civil para saber qué son las cosas ajenas. O por ejemplo “menor de edad”, el juez tiene que acudir a una norma (CE) para saber cuando una persona es mayor/menor de edad. El mandato de determinación Una de las funciones del tipo es la función de garantía. Para que esto funcione, los tipos penales deben ser precisos. Uno de los principios derivados del principio de legalidad es el principio de determinación por el cual el legislador debe precisar lo máximo posible los tipos penales. Es importante que cuando el legislador redacte tipos penales, lo haga con precisión. En la medida de lo posible debe acudir más a conceptos descriptivos, que son, generalmente, entendidos que a conceptos normativos, que son más vagos. Sin embargo, la distinción entre elementos normativos y elementos descriptivos no es siempre clara. A veces, el elemento descriptivo frecuentemente va a requerir una valoración por parte del juez (Por ejemplo: “El que matare a otro”-> No está claro que es “otro”). Tres razones para la indeterminación: La vaguedad del lenguaje: Por ejemplo en el artículo 244 del CP no está claro qué es sustraer, restituir, vehículo a motor, etc. La imputación de resultados: En los tipos de resultado hay conductas y resultados, y no está claro cuando los resultados pertenecen a la conducta. La flexibilidad que exige la justicia: Es lo que se llama “indeterminación pro justicia”. El legislador es ambiguo a propósito para ser más justo. Existe en varios delitos, agravantes por uso de armas. Por ejemplo: El legislador establece “uso de armas u otros objetos análogamente peligrosos”. Pero si es preciso, puede llegar a ser injusto, deja de castigar supuestos que van a quedar fuera de la relación (Por ejemplo una jeringuilla podría ser peligrosa, etc). El legislador, hace tipos relativamente abiertos. b) Elementos objetivos y elementos subjetivos del tipo El tipo penal tiene una vertiente objetiva que consiste en la descripción objetiva del suceso prohibido (ejem: la vertiente objetiva del tipo penal del homicidio consiste en el hecho de matar a otro). El tipo penal tiene también una vertiente subjetiva referida a la actitud del autor ante la realización del tipo penal. Esta vertiente subjetiva es distinta según se trate de un delito de acción “doloso” o de un delito de acción “imprudente”. 10 Estructura y composición del tipo De acuerdo con los distintos elementos objetivos y subjetivos del tipo diferenciamos la acción, el objeto (material o jurídico) y los sujetos (activo y pasivo). Clases de tipo según: a) El sujeto activo: el delito como obra humana siempre tiene un autor, aquél que precisamente realiza la acción prohibida u omite la acción esperada. Según que la conducta delictiva pueda ser realizada por cualquiera o, por el contrario, se exija unas características o cualificación especial para ser autor de la misma, los delitos se clasifican en: Delitos comunes: en estos delitos el círculo de posibles autores es ilimitado, cualquiera puede realizar la conducta prohibida (u ordenada). En estos casos, el legislador emplea fórmulas como “el que”, “quien” (por ejemplo: “el que matare a otro” del art. 138 CP; “el que no socorriere…” del art. 195 CP). Por ello, la madre puede ser autora – junto con el padre- del homicidio del hijo, ya que el homicidio (delito común) puede ser cometido por cualquier persona. Delitos especiales: estos delitos tienen restringido el círculo de posibles autores en el sentido de que sólo aquellos que reúnan las características o la cualificación exigida por el tipo pueden cometerlo. Dentro de la categoría de los delitos especiales se distingue entre: Delitos especiales propios: la cualificación del autor confiere sentido a la prohibición misma. Ejemplo: la condición de Juez en el sentido de prevaricación judicial del art. 446 CP, ya que sólo un Juez puede dictar sentencia. Detrás de los delitos especiales propios no hay ningún delito común. Delitos especiales impropios: la cualificación del autor sólo origina una agravación de la pena respecto de un delito común que está detrás. Ejemplo: el delito de malversación de fondos públicos es también un delito especial impropio, ya que tras de sí al robo, el hurto, la apropiación indebida, etc. Dentro de los delitos especiales están los delitos de propia mano: en ellos el tipo exige la realización de una acción determinada y sólo el que se encuentre en posición de ejecutarla inmediata y corporalmente, por sí mismo, puede ser sujeto activo o autor en sentido estricto de la acción descrita en el tipo legal. Ejemplo: la agresión sexual no se puede hacer por medio de otra persona; la bigamia, sólo uno se puede casar por segunda vez, no otro. b) La conducta típica: en todo tipo hay una conducta, entendida como comportamiento humano (acción u omisión), que constituye el núcleo del tipo, es decir, su elemento (“matare”, “causare a otro una lesión”) que puede indicar una acción positiva o una omisión. 11 Delitos de mera actividad y delitos de resultado. - De mera actividad: cuando el tipo sólo exige la realización de la acción sin más (por ejemplo, el delito de allanamiento de morada del art. 202 CP en el que basta entrar en la morada ajena y no se exige un resultado). - Delitos de resultado: se exige junto a la realización de la acción, la producción de un resultado material de lesión o puesta en peligro de un bien jurídico. Delitos de acción y delitos de omisión - Delitos de acción: se caracterizan por la realización de una conducta positiva y por infringir una norma prohibitiva. Por ejemplo: se prohíbe matar y le mata. - Delitos de omisión: caracterizados por infringir un mandato. Por ejemplo: se manda socorrer a alguien y no se socorre. Delitos simples y delitos compuestos - Delitos simples: aquellos que describen una sola acción. Por ejemplo, el matar. - Delitos compuestos: los tipos penales exigen varias acciones. Por ejemplo, art. 389. 2 CP: el adquirente de buena fe de sellos de correos o efectos timbrados que, conociendo su falsedad, los distribuyera o utilizara en cantidad superior a 400 euros será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 24 meses. Delitos complejos: se caracterizan por la concurrencia de dos o más acciones, cada una constitutiva de un delito autónomo, pero de cuya unión nace un complejo delictivo autónomo distinto. Delitos mixtos: el tipo contiene, bajo la misma conminación penal, diversas modalidades de conducta, bastando que se realice una de ellas para que se constituya el tipo. c) El bien jurídico: la norma penal tiene una función protectora de bienes jurídicos. Para cumplir esta función protectora eleva a la categoría de delitos, por medio de su tipificación legal, aquellos comportamientos que más gravemente lesionan o ponen en peligro los bienes jurídicos protegidos. Se distinguen los siguientes delitos: Delitos de peligro: El tipo requiere la puesta en peligro de un bien jurídico protegido. El 14 hubiera muerto unos minutos después pero si hay causalidad si incluimos el momento y la forma de morir. Hay un curso causal hipotético que se corta por otro curso causal. En la fórmula de la “conditio sine qua non” no debe olvidarse que es una formula muy poco científica porque se basa en lo que hubiera pasado y no en lo que ha pasado. Además en algunos casos de doble causalidad o de causalidad hipotética nos lleva a conclusiones erróneas, por lo que necesitaríamos otra teoría de la causalidad. Para superar esto de la fórmula de la “conditio sine qua non”, Engisch propuso la teoría de la adecuación a las leyes naturales: una acción es causal si encaja en una de las leyes científicas de la causalidad. Sabemos que A mató a B porque sabemos que al apretar un gatillo de una pistola la bala sale disparada. Esto son leyes científ icas. Esto ha suscitado problemas complejos: grado de certeza; desconocimiento del factor causal concreto. 2) Que la acción constituya un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico. Los tipos penales no prohíben todo riesgo para el bien jurídico sino sólo ciertos riesgos significativos y desaprobados. No habrá imputación objetiva en los tres siguientes casos: - Si la conducta causada no es la creación de un riesgo sino la disminución de un riesgo. Ejemplo: empujón que lesiona pero evita el atropello. - No habrá creación de un riesgo jurídicamente desaprobado si el riesgo creado era irrelevante para el bien jurídico. La técnica de pronóstico posterior objetivo. Es objetivo y posterior porque lo hace el juez en el juicio. Es un pronóstico porque el juez lo que hace es ponerse mentalmente en el momento de la conducta y se pregunta que si para un hombre medio esa conducta hubiera sido significativamente peligrosa o nos parece insignificante. En este juicio sobre si algo es peligroso o no hay que tener en cuenta el principio de confianza. Cuando nosotros calculamos los efectos de las conductas en los demás podemos confiar en que los demás van a actuar solemnemente. Este principio puede quebrar cuando no haya razones para confiar (ejemplo: ves a un anciano conducir). - Tampoco habrá creación de un riesgo jurídicamente desaprobado si el riesgo estaba aprobado, si el riesgo era legal. Existen normas muy precisas sobre lo que se puede hacer y sobre lo que no se puede hacer. Qué riesgos se pueden asumir y cuáles. En otros ámbitos no existen normas jurídicas pero si existen reglas codificadas. En algunos ámbitos el juez no va a tener ni normas precisas codificadas ni de reglamento (lex artis). Para saber lo que es prudente se acude a la figura ficticia del hombre medio prudente en caso determinado. Utilizamos este criterio para saber qué es lo aprobado y lo desaprobado. 15 3) Que dicha acción sea la que realice o concrete el resultado. Ejem. Si un sujeto dispara a otro con la intención de matarle pero solo le hiere. El conductor de la ambulancia conduce indecentemente y provoca que se muera. En este caso la conducta de disparar causó la muerte, pero la concreción del resultado es la imprudencia del conductor. En muchas ocasiones creemos que el sujeto A ha creado el resultado, que además ha iniciado un curso de riesgo desaprobado y sin embargo, tenemos la sensación de que el resultado no le corresponde. Se distinguen diferentes criterios: 1) Criterio de protección de la norma Ejemplo: un sujeto va conduciendo en una carretera de doble sentido en la cual no se puede adelantar y el sujeto adelanta al vehículo que tiene delante pero de frente viene otro vehículo y no impacta porque solo pasan rozando. El coche que logra esquivarlo se lleva tal susto que con posterioridad le da un infarto y fallece. ¿Esta muerte es imputable al conductor que adelantó imprudentemente? Si infringimos esa norma y lo que se crea es otro riesgo diremos que el resultado producido responde a un riesgo distinto que al que recoge la norma. Se exige que el resultado concretamente producido encaje dentro del ámbito de protección del fin de la norma. Es un criterio de interpretación teleológica del tipo teniendo en cuenta la finalidad de la norma. El resultado concreto producido por tanto ha de ser unos de esos resultados que el tipo penal pretende evitar, tiene que abarcar el ámbito del tipo penal 2) Criterio del comportamiento alternativo adecuado a derecho Ejemplo: Un medico al operar se equivoca de narcótico al anestesiar. El paciente muere como consecuencia de la inyección de este medicamento. En la autopsia se percibe que tenía una rara intolerancia a cualquier tipo de narcóticos y que se si le hubiera inyectado el narcótico correspondiente también hubiera fallecido. Si con una conducta alternativa adecuada a Derecho el resultado hubiera sido el mismo entonces podemos afirmar que la conducta por la que nos preguntamos no es la conducta que realiza el resultado. 3) Criterio de ámbito de responsabilidad ajeno 16 No habrá imputación objetiva porque no habrá concreción de riesgo y resultado si el curso del riesgo ha penetrado en un ámbito de responsabilidad ajena y es un tercero el que por dolo o por influencia grave es el que concreta el resultado. Puede suceder que ese tercero que se entromete no sea un tercero sino que sea la propia víctima que con su actitud concrete el resultado. Dos tipos de supuestos: - Un supuesto en el cual el sujeto contribuye a la puesta del peligro. - El sujeto pone en peligro a la víctima pero la víctima lo consiente. II. La tipicidad en los tipos omisivos En los delitos de omisión hay dos clases de omisión y resultado: - Delitos explícitos de omisión y resultado. El legislador describe una omisión y describe un resultado. - Delitos implícitos de omisión y resultado. Algunos autores lo denominan delitos de comisión provisional. ¿Cuando se pude imputar un resultado a una omisión? En una playa está el socorrista, los padres del niño, un bañista que está jugando con el niño con una pelota. Si debido a ese juego del bañista con el niño el niño va cada vez más lejos a por la pelota y el niño llega a no hacer pie y se empieza a ahogar y no le socorre nadie y el niño fallece. ¿A quién le imputamos el resultado de muerte? ¿Cuándo podemos imputar resultado a omisiones? La imputación objetiva en los delitos de omisión Hay un curso de riesgo (muerte de ahogamiento) que existe y hay un sujeto que no interrumpe este curso de riesgo. ¿En qué casos les podemos imputar a esa omisión? Los requisitos son similares a la imputación objetiva en delitos de acción: 19 Dicho esto, se ha criticado por lo siguiente porque no está claro si es necesaria una posición de garantía y una vez que comprobamos que es garante, se puede imputar una omisión como una acción. Tema 5.- La antijuricidad de la conducta típica. Las causas de justificación (I) I. La antijuricidad como característica del delito Para poder calificar un acontecimiento como delito y, con ello, para poder asignarle una pena, es necesario, aunque no suficiente, que se trate de una acción típica. Es por eso, que en el primer escalón de análisis de si algo es un delito descartamos los acontecimientos que no sean acciones: que no sean comportamientos humanos y voluntarios, controlables por su titular. Ejemplo: al Derecho Penal no le interesa los rayos que matan a las personas. Cuando decimos que una acción es típica estamos diciendo que está descrita como prohibida en una normal penal, con lo que estamos diciendo a su vez en un Estado democrático en el que rige el principio de legalidad que el legislador la considera socialmente lesiva: que se trata de un comportamiento humano al que cabe asignar un empeoramiento de la vida social, la lesión de un bien jurídico. Si los requisitos de la acción y de la tipicidad delimitan ya los comportamientos humanos descritos como lesivos en una norma penal, llega el momento de preguntarse qué es lo que aporta al análisis sistemático del delito el requisito de la antijuridicidad. Si la antijuridicidad es contrariedad a Derecho podrá pensarse que toda conducta, por el hecho de ser típica, es también antijurídica. Podemos pensar que al decir que una determinada acción es una conducta típica de homicidio, porque un sujeto ha matado a otro, estamos diciendo también que es una conducta antijurídica: una conducta que se opone formalmente a lo prescrito por el Derecho y que daña materialmente los valores protegidos por el Derecho. Sin embargo, esto no siempre es así. Puede suceder que una conducta que dañe un bien jurídico y que esté como tal descrita en un tipo penal como generalmente prohibida, esté sin embargo permitida por otra norma en ciertas circunstancias excepcionales – por ejemplo: en una situación de legítima defensa -. Se trataría así de una conducta típica pero no antijurídica. No es suficiente con constatar con que una conducta es típica para afirmar su antijuridicidad – o lo que es lo mismo: su carácter injusto, lesivo, objetivamente indeseable -, sino que necesitaremos un nuevo juicio para llegar a tal conclusión. Este juicio es el juicio de antijuridicidad y, constatada la tipicidad, consiste en indagar si concurre alguna norma permisiva, alguna causa de justificación. ¿Qué es entonces la antijuricidad? Suele decirse que hay un significado formal y uno material. 20 Significado formal: la conducta es antijurídica cuando se refiere a que es contraria a derecho, que infringe una norma. Significado material: la conducta es antijurídica al ser una conducta lesiva, que lesiona bienes jurídicos, o que en todo caso, lesiona más bienes jurídicos de los que salva. El desvalor de la conducta se descompone en dos tipos de juicios negativos: 1) Desvalor de resultado. El desvalor de resultado se identifica con el daño al bien jurídico, que no es la disminución de valor de la sociedad entre el antes y el después de la conducta. En el homicidio queda dañado el valor de la vida porque hay un muerto donde antes había una persona viva. El desvalor de resultado en el delito de lesiones es el daño a la integridad física consecuente con las mismas; en las detenciones, es la pérdida de libertad del detenido. 2) Desvalor de acción. Una conducta podemos decir que es disvaliosa con independencia de su resultado. Ejemplo: una persona apunta a la cabeza de otra con su pistola y dispara. Antes de conocer el resultado, lo ya apreciado nos permitirá desvalorar en sí misma la conducta. La acción del disparo nos parecerá reprochable porque pone en peligro una vida. II. Exclusión del antijuricidad: las causas de justificación. - Concepto Ejemplo: Una persona que está siendo agredido sexualmente apuñala en legítima defensa a su agresor y le mata. El sujeto realiza una acción típica (la persona mata a su agresor) y sin embargo, tenemos la sensación de que no es una conducta disvaliosa, sino que el comportamiento del sujeto no era injusto. Una causa de justificación es una situación excepcional a la que el ordenamiento jurídico permite que un sujeto lesione un bien jurídico. Una causa de justificación es una norma que prevé una conducta típica. - Fuentes posibles de las causas de justificación ¿De dónde salen las causas de justificación? ¿ Las causas de justificación están sólo en el CP o están en otros sitios del ordenamiento?. En el CP están todas las causas de justificación. El artículo 20.7 del CP establece que siempre que se obre en el ejercicio de un derecho es una causa de justificación. Las tres causas de justificación principales se encuentran en el artículo 20 del Código penal. En algunos tipos penales, el legislador contempla causas de justificación específicas para un determinado delito. En materia de aborto se permiten supuestos 21 específicos de poder abortar ( estado de peligro de la madre, etc..) En general, hay una teoría que dice que para todas las causas de justificación hay dos fundamentos básicos: 1) La prevalencia del interés preponderante. El sujeto que da un volantazo para evitar el atropello a un niño y choca contra el escaparte de una cristalería, actúa según la regla del interés más valioso. 2) El consentimiento. Hay ausencia de interés. Ejemplos: Un sujeto es consciente que otro le quite el bolso; un sujeto permite que otro le lesione. Hoy en día, los autores establecen que las causas de justificación se rigen por la prevalencia del interés preponderante. III. La legítima defensa - Concepto El CP habla de ella en el art. 20.4. Si tuviéramos que dar una definición de ésta, diríamos que es la realización de hecho típico (la lesión de un bien jurídico ajeno) como defensa necesaria para repeler una agresión injusta para los bienes propios o ajenos (ejemplo: apuñalamiento al agresor sexual en el momento de la agresión por parte de la víctima). Normalmente los hechos típicos son antijurídicos pero excepcionalmente estos están permitidos, justificados que es lo que ahora estudiamos. Vamos a ver cuatro causas básicas de esta permisión. - Fundamento del carácter justificante de la legítima defensa ¿Por qué justifica la legítima defensa? - Acto de justicia. Solo reconoceremos nuestro derecho de defensa a quien ataca injustamente. No sólo nos estaremos defendiendo, sino que también realizamos justicia. - Acto de defensa. Derecho individual de defensa a falta de una defensa institucional. Tenemos derecho de defendernos frente a ataques injustos pero para hacer las cosas bien lo que hacemos es delegar esto en la policía. Este matiz es importante porque cuando el Estado no está ahí para defendernos es cuando surge la posibilidad de una legítima defensa, solamente hay una defensa legítima siempre que sea estrictamente necesaria. Todos los ordenamientos reconocen la legítima defensa con los requisitos que vamos a ver ahora. - Requisitos de la legítima defensa 1) Agresión ilegítima actual (objetivo, esencial) Una agresión es una puesta en peligro de un bien jurídico. En relación con la agresión las preguntas que se nos ocurren son las siguientes: 24 El caso prototipo de falta de provocación suficiente son los que se denominan riñas mutuamente afectadas. 4) Animo de defenderse (subjetivo, no esencial) Este requisito consiste en el conocimiento del sujeto de que con su agresión, constitutiva de lesiones u homicidio, se está defendiendo de una agresión previa. Si un sujeto mata a otro defendiéndose de la agresión del primero dirigida contra su vida, su defensa legítima no se empaña por el hecho de que el defensor odiara a su agresor inicial y deseara matarle. - Consecuencia de la falta de requisitos Si se dan los cuatro requisitos cabe legítima defensa. El problema está cuando solo se dan algunos requisitos. El artículo 21.1 CP prevé esta situación. Si faltan requisitos, en principio habrá de aplicarse una atenuante especial, que supone la rebaja de pena en uno o dos grados menos. Sin embargo, la jurisprudencia viene entendiendo requisitos esenciales o no esenciales. Si falta un requisito esencial el sujeto ni se libra de pena ni se le rebaja. Es decir, el art. 21 se aplica cuando faltan algunos requisitos no esenciales. Es esencial el primero (la agresión ilegítima) y no esenciales los otros tres. Tres tipos de caso donde faltan requisitos: 1) El exceso en la legítima defensa excesivo o cronológico. El sujeto se defiende antes de que le agredan (no hay actualidad) o bien cuando la agresión ya ha cesado. 2) El exceso intensivo. Cuando el sujeto se defiende de más. Falta el requisito de la necesidad. Como es un requisito no esencial cabrá aplica el 21 CP. 3) Riñas mutuamente afectadas. El requisito que suele faltar es de la falta de provocación suficiente. Algunos autores dicen que también añadirían el de animo de defenderse. Si falta el elemento subjetivo esto lo podemos defender de dos maneras: - Aplicar el 21 CP - ¿Qué es lo que pasa cuando queremos cometer delitos pero nuestros actos no tienen un desvalor de resultado? Es decir, hay desvalor de acción pero no hay desvalor de resultado. Sería una tentativa y seria igual o atenuante o se rebajan dos grados. - Error sobre los presupuestos de legítima defensa Uno se puede equivocar en la legítima defensa de cuatro maneras: - La legítima defensa existe pero el sujeto no lo sabe por razones de hecho. 25 Es una tentativa o legítima defensa incompleta. - La legítima defensa exista pero el sujeto no lo sabe por desconocimiento jurídico. La victima cree que sería un homicidio. - La legítima defensa no existe pero el sujeto cree que existe por razones de hecho, me creo que me están agrediendo pero me equivoco. - La legítima defensa no exista y el sujeto crea que exista por desconocimiento jurídico. Tema 6. La Antijuricidad: otras causas de justificación (Estado de necesidad, ejercicio legítimo de un derecho y cumplimiento de un deber, consentimiento). I. Estado de necesidad. Ejemplos: 1) Un hombre mata a un valioso perro propiedad de otro que se dirige agresivamente hacia él. 2) Un bombero arroja a un niño a una manta desde la ventana del edificio en llamas causándole una fractura en una costilla. 3) El conductor de un vehículo rueda sobre una mancha de aceite que le hace perder el control momentáneo y que le fuerza a dar un volantazo para no atropellar a un peatón y causa daños es un escaparate. 4) Un sujeto empuja violentamente a otro para salvarle de un atropello y le provoca lesiones. En todos estos supuestos un sujeto realiza un hecho típico de daños o de lesiones como conducta necesaria para evitar un mal mayor. Al igual que en la legítima defensa el sujeto se ve inmerso en una crisis en la que las dos salidas posibles implican un mal 26 y en la que termina eligiendo la que resulta más beneficiosa desde la perspectiva valorativa del ordenamiento. La diferencia básica con la legítima defensa es que aquí no concurre una agresión injusta a la que vencer. 1. Concepto estado de necesidad Es una situación en la cual un sujeto realiza un hecho típico como medio necesario para evitar un mal igual o mayor. Si alguien actúa en estado de necesidad con todos sus requisitos está justificada, hará una conducta típica pero no antijurídica. En todos los casos el sujeto se guía por la idea del interés preponderante, es decir, daña pero salva más de lo que daña. 2. El estado de necesidad en el Código Penal Según el art. 20.5 del Código Penal está exentos de responsabilidad criminal el que, en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber, siempre que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar, que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto, y que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse. 3. Requisitos del Estado de necesidad. Son cinco los requisitos del estado de necesidad: a) Primer requisito: situación de necesidad Es una disyuntiva en la cual, la salvación de un bien jurídico exige el sacrificio de otro. - Clasificación: Estado de necesidad propio: la disyuntiva incluye un mal propio que se evita con la puesta en peligro de un bien de otro. Esto es lo que sucede cuando el sujeto mata al peligroso perro ajeno que saltaba hacia su cuello. Estado de necesidad ajeno o auxilio necesario: la disyuntiva es entre dos males ajenos. Cuando lo que el sujeto hace es realizar una conducta típica para evitar un peligro para otro. El sujeto roba el agua de otro para apagar el fuego del que se quema. Colisión de deberes: es en el que la disyuntiva del sujeto es la infracción de uno u otro deber jurídico. La colisión de deberes prototípica, y la que ha dado lugar a una reflexión específica dentro del estado de necesidad, es la que se produce entre dos deberes de acción: la del médico que debe asignar un único pulmón artificial a dos enfermos que lo necesitan; la del padre que sólo puede salvar a uno de sus dos hijos en peligro de muerte. Para analizar si en un momento dado concurría una situación de necesidad, si el hecho típico responde a la única salida posible para evitar un mal mayor, debe de nuevo acudirse al denominado pronóstico posterior objetivo. Es posterior porque lo hace un juez en el momento del juicio; es un pronóstico, porque el juez se coloca mentalmente en el momento del comportamiento típico; y es objetivo porque el juez analiza la situación como lo haría un hombre medio prudente del círculo de actividad del autor, aunque teniendo en cuenta sus conocimientos y capacidades especiales. 29 El cumplimiento de un deber 1. Concepto Realización de una conducta típica a través de una conducta jurídicamente obligada. Esta causa de justificación se tiende a confundir con la del estado de necesidad. Estaremos ante el cumplimiento de un deber si se trata de un deber específicamente reconocido y regulado por una norma y cuyo contenido consista en la lesión de un bien jurídico. El juez no tendrá que ponderar deber y bienes o deberes, sino que se limitará a constatar la existencia del deber jurídico regulado y a reconocer la ponderación que subyace a esa regulación. 2. Supuestos: uso policial de la fuerza, obediencia debida. Constituyen casos habituales de hechos típicos justificados por el cumplimiento de un deber los que produce la policía cuando emplea la violencia por razones de orden público: para preservar la seguridad ciudadana y el orden público. En la regulación del uso de armas de los agentes de policía, se ponderará, de un modo análogo al propio de la legítima defensa y el estado de necesidad, los bienes que la actuación policial preserva y los que daña. La LO 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del estado establece que “solamente deberán utilizar las armas en las situaciones en que exista un riesgo racionalmente grave para su vida, su integridad física o las de terceras personas, o en aquellas circunstancias que puedan suponer un grave riesgo para la seguridad ciudadana y de conformidad con los principios a que se refiere el apartado anterior”. Este apartado establece que “en el ejercicio de sus funciones deberán actuar con la decisión necesaria, y sin demora cuando de ello dependa evitar un daño grave, inmediato e irreparable; rigiéndose al hacerlo por los propios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la utilización de los medios de su alcance”. Por tanto, el uso de armas ha de ser necesaria en el caso concreto y proporcionada, teniendo en cuenta en este juicio de proporción el mantenimiento del orden jurídico. III. El consentimiento 1. Concepto y naturaleza El titular del bien jurídico lesionado por la conducta típica acepta tal lesión. Ejemplos: - Un sujeto permite que otro se quede con su cartera. - In individuo masoquista pide a otro que le abofetee y que le insulte 30 - A desea morir y consiente que B acabe con su vida. Cuando es estos supuestos el sujeto consiente la intervención de un tercero no está en rigor consintiendo que se lesiones su bien jurídico, sino que, muy al contrario, está precisamente disfrutando de su bien, al ejercitar las facultades que otorga el mismo a su titular. Esto es lo que sucede cuando el sujeto consiente que otro se lleve algo de su propiedad: no es un robo consentido sino una donación fruto del ejercicio de las facultades que comporta la propiedad. - Requisitos: - el titular tenga ciertas características psicofísicas que condicionan el valor de tal voluntad - que la voluntad se exprese hacia el exterior, aunque no sea a través de un acto formal, y sea por ello reconocible - que no se trate de una voluntad viciada por la coacción, el engaño o el error. Tema 7. La culpabilidad. La imputabilidad I. La culpabilidad Para la imposición de una pena no es suficiente con la comisión de un hecho típico y antijurídico. La comisión de un hecho delictivo, no acarrea automáticamente la imposición de una pena al autor de ese hecho. Junto a la tipicidad y a la antijuricidad debe darse una tercera categoría en la Teoría General del Delito, cuya presencia es necesaria para imponer una pena. Esta categoría es la culpabilidad. La distinción entre antijuricidad y culpabilidad y, consiguientemente, entre causa de justificación (Ejem: legítima defensa) y causa de exclusión de la culpabilidad (Ejem: anomalía psíquica) tiene importantes consecuencias prácticas. Actúa antijurídicamente quien, sin estar autorizado, realizo un tipo jurídico-penal y ataca con ello un bien jurídico penalmente protegido. Actúa culpablemente quien comete un acto antijurídico tipificado en la ley penal como delito, pudiendo actuar de un modo distinto, es decir conforme a Derecho. - Elementos de la culpabilidad. Para poder afirmar la culpabilidad de una persona que, en el caso concreto, ha cometido un hecho típico y antijurídico, es necesario que se den una serie de requisitos sin los cuales no se puede hablar de culpabilidad. a) La imputabilidad o capacidad de culpabilidad. Se refieren a la madurez psíquica y a la capacidad del sujeto para motivarse (edad, enfermedad mental, etc.). Si no se tienen las facultades psíquicas suficientes para poder ser motivado racionalmente, no puede haber culpabilidad. b) El conocimiento de la antijuricidad del hecho cometido. El individuo tiene que conocer a grandes rasgos, el contenido de sus prohibiciones. Si el sujeto no 31 sabe que su hacer está prohibido, no tiene ninguna razón para abstenerse de su realización. c) La exigibilidad de un comportamiento distinto. El sujeto en un caso concreto tiene que comportarse de un modo u otro. II. La imputabilidad 1. Concepto. Cuando hablábamos de la imputación objetiva se trataba de ver qué resultados consideramos consecuencia de una conducta. Cuando hablamos de imputabilidad, lo que nos preguntamos es si la conducta lesiva que se ha realizado se la podemos atribuir a su persona, de si podemos hacerle responsable de este hecho. La imputabilidad la podemos definir como capacidad de culpabilidad, la capacidad que tiene una persona para ser sometido a responsabilidad penal. El CP da una definición de en qué consiste esta capacidad. La imputabilidad es capacidad de tres cosas: 1)capacidad de comprender lo que hacemos, de saber cuál es el significado de nuestra conducta, 2) capacidad para conocer que nuestra conducta está mal, que esos hechos son ilícitos, 3) capacidad de controlar mis comportamientos. Es posible que algunas personas tengan afectado su sistema cognoscitivo y/o volitivo (conjunto de facultades psíquicas, como percibir, pensar, razonar, organizar, evaluar, comprender, etc.), por lo que no puedan percibir el significado social, así como la importancia, no sólo para ellos mismos, sino para los demás, de sus conductas, o que carezcan de los mecanismos de autocontrol del comportamiento que les permita adecuar el mismo a su comprensión. ¿Quiénes serían inimputables? 1) El que no es capaz de percatarse de lo que hace. 2) El que no sabe que lo que hace esta mal 3) Comprende lo que hace, comprende el carácter delictivo pero es incapaz de controlarse. La imputabilidad es un concepto relativo. Lo que hace el ordenamiento es trazar una frontera convencional entre los imputables y los inimputables. Y el ordenamiento dice que las personas inimputables son sensiblemente menos capaces que el resto y que se consideran insuficientes como para poder penarles. Esto se ve muy claro con la minoría de edad. El autor puede actuar también con una imputabilidad disminuida: semiimputabilidad (art. 21.1 CP). La semiimputabilidad no excluye la culpabilidad del autor. El autor semiimputable es culpable, su hecho ilícito es delito y procederá imponerle una pena. Pero por exigencia del principio de culpabilidad, una menor culpabilidad del autor debe llevar a la imposición de una pena de menor gravedad, por lo que la pena prevista para el delito se atenuará en unos o dos grados de conformidad con lo previsto en el artículo 68 CP. Al mismo tiempo, si la peligrosidad del autor lo exige, se podrá imponer, además de la pena, una medida de seguridad. Si concurriese una pena y una medida de seguridad, ambas privativas de libertad, se ejecutarán conforme al sistema vicarial regulado en el art. 99 CP. 34 sexuales). 6) Demencias o enfermedades cerebrales: alzhéimer, enfermedades vasculares. - El trastorno mental transitorio Afecta a una persona con normalidad psíquica, pero que sufre un choque con un agente exterior (un traumatismo, una emoción especial, una intoxicación esporádica) y, de una manera transitoria, puede llegar a encontrarse en una situación prácticamente idéntica a la de alteración o anomalía psíquica. En el trastorno mental transitorio, al no dejar secuelas, generalmente no se vuelve a repetir, por lo que no será preciso aplicar medidas de seguridad. - La intoxicación por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o estupefacientes o por hallarse el autor bajo el síndrome de abstinencia. Dado que la ingestión de drogas y de alcohol se realiza con la intención de modificar las vivencias subjetivas del sujeto y alcanzar sensaciones – exaltación de los sentidos, euforia, alegría, etc.- que provocan estados psíquicos diversos y diferentes a los normales, es lógico concluir que esta modificación del estado psíquico puede tener repercusión en la responsabilidad criminal del sujeto. - Las alteraciones en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia El art. 20.3 CP establece que está exento de responsabilidad criminal “el que, por sufrir alteraciones en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia, tenga alterada gravemente la conciencia de la realidad” 3. El momento de la imputabilidad Para decir que un sujeto es inimputable. El sujeto ha de ser inimputable en el momento en el que comete un delito. Es irrelevante el que el sujeto hubiera sido inimputable antes y da igual que sea inimputable después. Un sujeto quiere matar a otro y no tiene valor para hacerlo y adquiere una droga que le dé capacidad para estar más exaltado y poder hacerlo. ¿Se le puede considerar inimputable? Hemos dicho que la imputabilidad debe referirse al momento de la comisión del hecho. Sin embargo, existe una excepción a esta regla general: la que se deriva de la teoría de la actio libera in causa. En estos casos la imputabilidad la remitimos al momento anterior. El sujeto no era imputable en el momento del delito pero sí que era momento imputable en un momento anterior. Es decir, según esta teoría, es necesario comprobar si el sujeto se colocó dolosa o imprudentemente en dicha situación en un momento anterior a la situación de inimputabilidad o semi-imputabilidad en la que realizo el delito. 35 Tema 8. Las formas de culpabilidad: el dolo y la imprudencia - El dolo 1. Concepto. Es conocimiento y voluntad. Conocimiento de que un sujeto comete un delito dolosamente, (si conoce lo que hace, si sabe que el matar es ilícito) y que el sujeto sabe que está matando y que es ilícito y aún así actúa (la voluntad). 2. Elementos: El dolo está constituido por dos elementos: uno intelectual o cognitivo y otro volitivo. a) Elemento intelectual. Para actuar dolosamente, el sujeto de la acción debe saber qué es lo que hace y conocer los elementos que caracterizan su acción como conducta típica. Es decir, ha de saber, por ejemplo, en el homicidio que mata a otra persona; en el hurto, que se apodera de una cosa mueble ajena; en los abusos sexuales, que el sujeto pasivo está privado de sentido o que es menor de 13 años.. El elemento intelectual del dolo se refiere, por tanto, a los elementos que caracterizan objetivamente a la conducta como típica: sujeto, conducta, resultado, relación causal o imputación objetiva, objeto material, etc. Así por ejemplo. El tipo subjetivo del homicidio doloso requiere el conocimiento de que se realizan los elementos objetivos del tipo de homicidio: que se mata, que la acción realizada es adecuada para producir la muerte de otra persona, que la víctima es una persona y no un animal, etc. b) Elemento volitivo. Para actuar dolosamente no basta con el mero conocimiento de los elementos objetivos del tipo, es necesario, además, querer realizarlos. Este querer no se confunde con el deseo o con los móviles del sujeto. Cuando el atracador mata al cajero para apoderarse del dinero probablemente no desea su muerte, incluso preferiría no matarlo, pero, a pesar de ello, quiere producir la muerte en la medida en que no tiene otro camino para apoderarse del dinero. 3. Clases de dolo. 36 Se distinguen tres clases: Ejemplos: Un terrorista tiene la intención de matar a un ministro y para ello coloca una bomba en un semáforo sabiendo que el ministro va a pasar con su coche. Mata al ministro, mata al conductor del coche y además mata a una persona que pasaba por la calle y a otra persona que estaba en su domicilio y que por culpa del estallido de la bomba atraviesa la ventana y la mata. a) Dolo directo de primer grado. El terrorista actúa con dolo directo de primer grado porque su intención iba dirigida a acabar con su vida. El elemento que predomina es la voluntad. La muerte de esa persona es lo que constituía la voluntad de ese sujeto. Es decir, el autor quiere realizar precisamente el resultado (en los delitos de resultado) o la acción típica (en los delitos de mera actividad): el autor quería matar y mata, quería dañar y rompe la cosa, etc. b) Dolo directo de segundo grado. Este terrorista “no quería” matar al conductor pero sabía que una conducta necesaria de su conducta era matar al conductor. Es decir, el autor no quiere directamente una de las consecuencias que se va a producir, pero la admite como necesariamente unida al resultado principal que pretende. c) Dolo indirecto o dolo eventual (dolus eventuales). En el dolo eventual el sujeto se representa el resultado como de probable producción y, aunque no quiere producirlo, sigue actuando, admitiendo su eventual realización. El sujeto no quiere el resultado pero “cuenta con él”, “admite su producción”, “acepta el riesgo”, “no le importa lo que pase”. El dolo eventual constituye, además, la frontera entre el dolo y la imprudencia. Para distinguir el dolo eventual de la imprudencia se han formulado principalmente dos teorías: Ejemplo: un sujeto que está en su casa oyendo música, está muy alterado porque hay una manifestación con una ideología distinta a la suya y este sujeto irritado, coge un ladrillo y lo lanza por la ventana y mata a una manifestante. Un sujeto pretende estrangular a otro sin querer matarlo pero se le va la mano y lo mata. ¿Imprudencia o dolo? - La teoría del consentimiento. Esta tesis se fija sobre todo en el elemento volitivo del dolo (la voluntad). Lo esencial es que el sujeto haya asumido el hecho. El sujeto no sabe si el ladrillazo va a lesionar a alguien, no sabe si la bomba va a matar a un transeúnte pero asume ese resultado. Es muy normal utilizar una formula de un autor clásico alemán, Frank. Según la fórmula de Frank, la regla sería la siguiente: Si el autor pensando que el resultado es seguro y aun así actúa, actúa con dolo. En el caso de hacer este pensamiento hipotético, el sujeto dice que no es seguro que no vaya a haber resultado, es imprudencia. Muchos autores dicen que esta doctrina no es válida y que hay que ir a otra teoría. 39 Numerus clausus: Nuestro CP establece que sólo algunos delitos se castigan por imprudencia. El sistema anterior era injusto porque no todo hecho imprudente debe ser penado (sólo cuando las consecuencias fueran graves) y porque, atendiendo a la naturaleza del delito, el delito pequeño no se había sentido para ser castigado por imprudencia. En el artículo 12 del CP establece que los delitos solo se castigarán cuando expresamente lo establezca la ley. Tema 9. El error. La exigibilidad I. El error 1. Concepto. El error es lo contrario al dolo o a la imprudencia. El dolo es conocer y el error es desconocer. Un sujeto puede cometer un hecho típico y antijurídico por error porque se representa mal la vida, la realidad fáctica, los hechos o el error fáctico. Es decir, el error es la representación falsa de la realidad o del Derecho en quien realiza un hecho típico y antijurídico. Error jurídico: No conoce bien el derecho, no conoce bien lo que es lícito, y lo que está prohibido. Error vencible: El sujeto no hubiera tenido el error si hubiera sido diligente. Error invencible: El sujeto, a pesar de haber sido diligente, ha caído en error. El menor con el que mantiene relaciones sexuales le enseña un carnet falso. Es muy difícil en los errores de prohibición que el error sea invencible (es muy extraño que el conductor no sepa que matar esté prohibido). 2. El error de tipo - Concepto Es un error sobre los hechos. El sujeto se equivoca sobre alguno de los elementos esenciales del tipo. Es un error sobre los elementos de hecho que configuran el delito cometido. Ejemplos - El cazador dispara a un niño escondido entre los matorrales creyendo que era una pieza de caza (desconoce que mata a otro). - Un joven mantiene relaciones sexuales con una chica de 12 años que ha conocido en un bar creyendo que tiene al menos quince años (desconoce que es menor de 13 años – art. 181.2 CP: mantener relaciones con un menor de trece años) - La cliente de un restaurante se lleva a la salida un abrigo de visón del perchero creyendo que era el suyo (desconoce que se apropia de una 40 cosa ajena) El desconocimiento de algún elemento del tipo lleva necesariamente a negar el carácter doloso de la conducta pues el sujeto no sabe lo que hace. No sabe que está matando a otro, que está teniendo relaciones con una menor de trece años o que está apropiando de una cosa ajena. El error de tipo sólo abarca el desconocimiento de los elementos objetivos de la conducta típica. Por ello, no es error de tipo aquél que recae sobre la ilicitud de la conducta. Este error constituye un error de prohibición que tan sólo puede excluir la culpabilidad del sujeto. Puede decirse, que actúa con error de tipo quien no es consciente de lo que hace y con error de prohibición quien sí es consciente de lo que hace pero no sabe que está prohibido- Ejemplo: actúa con error de prohibición el joven que sabe que la chica con la que tiene relaciones sexuales tiene 12 años pero cree que, como ésta consiente libremente, la conducta no es delito; en este caso, el autor ha realizado un delito de abusos sexuales (art.183.1 CP). En el tipo, junto con los elementos descriptivos, también hay elementos normativos, que sólo podemos entender con la descripción de una norma. En el delito ecológico hay unos elementos descriptivos y hay unas normas de protección del medio ambiente. El empresario, mal informado por su abogado, puede pensar que ese vertido es lícito y aquí el error no es un error de prohibición, sino que es un error de tipo sobre elementos normativos. Como los tipos penales tienen elementos normativos puede haber errores de conocimiento de derecho que sean errores de tipo y no de prohibición. - Tratamiento Si un sujeto comete un error de tipo, el artículo 14.1 del Código penal excluye la responsabilidad criminal, y será castigado como imprudente. En el esquema objetivista, si un sujeto comete un error invencible de tipo: no actúa con dolo, tampoco con imprudencia, no hay culpabilidad. Es decir, el hecho es típico, antijurídico pero no culpable. Si el error es vencible de tipo: no hay dolo, pero sí hay imprudencia (debería conocer que está matando). Es un hecho típico, antijurídico y culpable, se castiga por imprudencia. En el esquema subjetivista, el error invencible: no hay dolo natural (el sujeto no sabe que está matando), ni hay imprudencia. Para un objetivista y para un subjetivista el error invencible de tipo es lo mismo. - Supuestos específicos: a) Error en la persona 41 En este supuesto el sujeto decide realizar un delito sobre un objeto concreto pero lo confunde con otro, que es el que resulta finalmente lesionado. Si el error se produce sobre un objeto de igual relevancia típica que el que se pretendía atacar (alguien dispara por la espalda a la persona que cree que es su enemigo pero esa persona resulta ser un desconocido), el error es irrelevante porque el tipo doloso de homicidio se realiza cuando el sujeto ha previsto la muerte de otra persona como consecuencia de su acción, con indiferencia de si ese otro es o no la persona que creía el autor, pues la identidad de la víctima no es elemento del tipo. Si el error se produce sobre un objeto cuya lesión merece una valoración a nivel de tipicidad distinta a la del objeto que pretendía atacar el autor, entonces el error debe ser relevante. El ejemplo clásico es el de quien creyendo que mata al Rey (delito contra la Corona del art. 485 CP) mata a un ciudadano con el que le confunde (delito de homicidio), se dejaría sin valorar el mayor desvalor de la acción del sujeto que no sólo iba dirigida a matar a otro sino a matar al Rey. Por ello la doctrina mayoritaria defiende la solución del concurso ideal entre el delito doloso consumado y la tentativa del delito que se quería realizar. b) Error en el golpe Son aquellos casos en los que el autor dirige su acción delictiva hacia un objeto, pero el resultado típico recae sobre un objeto distinto al que pretendía atacar debido, no a una confusión sobre el objeto, sino a una falta de acierto en la dirección del ataque, bien por falta de puntería, bien porque un tercero se interpone en la trayectoria. Ejemplo: con ocasión de una disputa tenida por el procesado con su vecino en un camino rural, por donde éste iba en compañía de su esposa, levantó la azada que portaba tratando de golpear al vecino, alcanzando con la parte posterior de la herramienta la base del cráneo de la mujer que se había interpuesto entre los dos hombre con intención de evitar la agresión. La mujer fallece como consecuencia del traumatismo cráneo encefálico que le produjo el golpe. No resultaría adecuado afirmar que el autor ha matado dolosamente a la mujer pues sólo por error le ha alcanzado el golpe. Si se quiere abarcar en su verdadera dimensión el injusto realizado debe tenerse en cuenta que el autor ha intentado matar al marido pero, imprudentemente, ha matado a su esposa y debe responder, por tanto, por una tentativa de homicidio en concurso ideal con un delito de homicidio imprudente. c) Error sobre el curso causal Son supuestos en que alguien realiza una acción dirigida a producir un resultado típico pero, debido a una desviación del curso causal previsto, el resultado se produce de otra manera.. Ejemplos: - Alguien dispara para matar a otro y, aunque el tiro falla, la víctima muere de un infarto producido por el susto. - Alguien arroja a otra persona a un río por un puente con la intención de que muera ahogado, pero ésta muere al golpearse con las paredes del puente. 44 - Fundamento El sujeto intenta evitar un mal y, a su vez, lo hace turbado por esa amenaza del mal quién actúa por miedo insuperable, aunque actúa mal (su hecho es antijurídico) pero está algo justificado, el sujeto evita un mal. En segundo lugar, el sujeto actúa por una voluntad condicionada, su culpabilidad está significativamente reducida. - Requisitos Jurisprudencia del Tribunal Supremo 1. No basta cualquier temor, sino que el sujeto ha de actuar con un miedo, condicionado por una grave perturbación psíquica. El miedo insuperable se acerca a las causas de inimputabilidad, sin serlo. Es necesario un temor que provoque en el sujeto una grave perturbación psíquica 2. El mal sea real: Si el sujeto creyó que el mal existía, pero el mal era ficticio. Lo que importe es que el sujeto actúe en circunstancias de inexigibilidad, que sean imputable a él mismo. 3. El mal sea insuperable: Que el sujeto en concreto no le sea razonadamente exigible superar ese miedo. Aquí hay una polémica, discusión. El TS dice que cuándo un miedo es insuperable y cuando no lo es, debe hacerse con un baremo objetivo. Lo importante para el TS es que sea insuperable para un ciudadano medio, porque si subjetivamos la inseparabilidad, frente a un sujeto valiente que comete el delito, vamos a castigarle porque para él no había miedo insuperable, y al que tiene miedo por todo vamos a exculparle. No se puede hacer un derecho que perjudique a los valientes y favorezca a los temerosos. Discutibles: 2) El estado de necesidad entre males iguales: Para algunos autores, tendentes a la minoría, el estado de necesidad encubre dos causas: Estado de necesidad entre males desiguales: El autor opta por el mal menor. Esto es una causa de justificación Estado de necesidad entre males iguales: Si el sujeto opta por uno de los males que son iguales, el sujeto no estará actuando justificadamente, ay que no hay interés preponderante, sino que es una causa de exculpación por inexigibilidad. Algunos dicen que el estado de necesidad entre bienes iguales es una causa de inexigibilidad. Al juicio del profesor no es causa de inexigibilidad sino causa de justificación. Distinto es el caso, en que el sujeto actúe en estado de necesidad entre dos males, opte por el mal mayor no hay justificación a no ser que lo haga por miedo insuperable. Por ejemplo: Náufrago que le quita una tabla al otro para sobrevivir. Opta por un mal mayor ya que, aunque salve su vida, está infiriendo en la vida de los demás. No hay estado de necesidad, pero podría darse la inexigibilidad por miedo insuperable. Otro caso es el de “Los exploradores de Caverna”. De los cinco espeleólogos sobreviven porque deciden alimentarse de uno de ellos. No sería estado de necesitad al optar por un mal mayor, peor podría estar justificado por miedo insuperable 45 3) La obediencia de vida: La clave de este supuesto nos lo da el delito de desobediencia (artículo 410 CP). Este artículo 410 CP dispone que: “…”. Este artículo nos dice que un funcionario tiene el deber de obedecer, no sólo las órdenes lícitas sino también las ilícitas, pero que no sean manifiestamente ilícitas. Si la orden es lícita, y el sujeto desobedece, está cometiendo el delito de desobediencia del artículo 410 CP. Si la orden es lícita, pero no manifiestamente ilícita, y el sujeto obedece, su conducta es impune. Si la desobedece, de nuevo, comete delito de desobediencia. Si la orden es ilícita, el sujeto está cometiendo un delito, ya que no existir el deber de obedecer conductas manifiestamente ilícitas. Si desobedece no estaría cometiendo un delito, porque el delito de desobediencia no incluye las órdenes manifiestamente ilícitas. ¿Existe una causa de inexigibilidad que se llama obediencia de vida? La respuesta es que no. Cuestión distinta es que en el caso concreto, el sujeto pudiera invocar otra cosa como el miedo insuperable, o error de prohibición (aunque es difícil que prospere). En realidad, la única causa de inexigibilidad es el miedo insuperable*** Por ejemplo: Policía que comete un delito, obedeciendo órdenes de sus superiores. Primer caso: Delegado de Gobierno ordena a la Policía disolver una manifestación que era legal. El Jefe de Policía ordena a un subordinado que torture a un detenido. 4) El encubrimiento entre parientes: Se recoge en el artículo 454 del Código penal. Se discute si este hecho, la razón por la que no penamos al pariente que ayuda a otro, es una causa de justificación, es una causa de inexigibilidad o causa de punibilidad. Tema 10. La punibilidad. Las formas imperfectas de ejecución del delito I. La punibilidad La constatación de la tipicidad y la antijuricidad (del hecho) y la culpabilidad (de su autor) permite afirmar la existencia de un delito. Y un delito, por regla, es punible, esto es, permite imponer una pena a su autor. Sin embargo, en ciertos casos excepcionales, para poder castigar un hecho como delito, se exige la concurrencia de algunos requisitos adicionales, que no se pueden reconducir ni a la tipicidad, ni a la antijuricidad, ni a la culpabilidad, y que conforman la categoría conocida como punibilidad En los delitos de agresión sexual, si no hay denuncia de la víctima, el delito no puede ser perseguido y su autor no podrá ser ni juzgado ni sancionado con una pena. El delito no sería punible. 46 - Las condiciones objetivas de punibilidad Son circunstancias que, sin pertenecer al injusto o a la culpabilidad, condicionan en algún delito concreto la imposición de una pena. Al no pertenecer tampoco al tipo, no es necesario que se refiera a ellas el dolo del autor, siendo indiferente que sean o no conocidas por él. Entre ellas se encuentra por ejemplo, en nuestro CP, el previo requerimiento o sanción administrativa en el delito de discriminación laboral (art. 314). - Excusas absolutorias La penalidad puede ser excluida en algunos casos en los que el legislador ha considerado conveniente no imponer una pena, a pesar de darse una acción típica, antijurídica y culpable. Se trata, normalmente, de causas vinculadas a la persona del autor y que, por lo tanto, sólo le afectan a él y no a los demás participantes en el delito. Ejemplos: - El art. 480.1 dice que queda exento de pena el implicado en la rebelión que la revelare a tiempo de poder evitar sus consecuencias. - El art 454 que se refiere a los supuestos de encubrimiento entre parientes - El art. 305 que declara exento de pena al que regularice su situación tributaria o ante la Seguridad Social, o reintegre las cantidades recibidas en concepto de subvención pública, siempre que lo haga antes de que se le notifique la iniciación de una inspección o de que se haya interpuesto denuncia o querella. II. Formas imperfectas de ejecución del delito. 1. La realización progresiva del hecho y su significación jurídico-penal. Desde que el delito surge en la mente de su autor hasta que efectivamente éste lo lleva a cabo, el delito puede atravesar diversas fases. El estudio del “iter criminis” tiene por finalidad determinar cuáles son esas fases. Se trata de determinar si el Derecho Penal debe intervenir o no en todas y cada una de ellas y, en su caso, cuál debe ser la gravedad y el fundamento de dicha intervención. A decide matar a su vecino B que le molesta continuamente. Compra un arma y las balas correspondientes. Luego, estudia varios días el recorrido y el horario de su víctima con la intención de dispararle desde la ventana. Finalmente, carga el arma y se sitúa en la ventana escogida diez minutos antes de la hora prevista, y espera su llegada. Al verle venir, y cuando considera que su vecino se halla a una distancia adecuada, le dispara produciéndose la muerte en el acto. Fases del delito: 1) Fase interna: el sujeto delibera y decide cometer el delito 2) Fase externa 49 Elementos: - El sujeto ha empezado a ejecutar el delito o lo ha terminado de ejecutar pero el delito no se ha consumado. Realización de todos o de parte de los actos ejecutivos. Requisito objetivo. - El sujeto actuó con dolo de consumar. El sujeto quería consumar el hecho. Requisito subjetivo. - Requisito negativo. Falta de desistimiento. 1) El primer requisito: comienzo de la ejecución. ¿En el homicidio cuando se empieza a matar? Las dos principales teorías son las siguientes: - La teoría objetivo formal. El sujeto empieza a ejecutar el delito cuando empieza a actuar según nos dice el prototipo. En la injuria cuando empieza a injuriar, en el homicidio cuando empiece a matar. Esta teoría empezó a debilitarse porque era muy imprecisa. Porque ¿Cuándo empieza a matar un sujeto? ¿Cuando compra la pistola? ¿Cuándo aprieta el gatillo? - La teoría objetivo material. Lo importante es delimitar un campo cercano a la consumación. Esa cercanía consiste en cercanía en el tiempo y cercanía en la peligrosidad. Habría comienzo de la ejecución cuando hay un elevado peligro para el bien jurídico y puede conllevar a una pérdida del bien jurídico. Si un sujeto cava en el bosque una fosa y su plan es que una persona pase se caiga y se muera de hambre se dice que el mero hecho de cavar el foso es un hecho delictivo. En el caso del homicidio mediante armas se dice que los actos ejecutivos se dice que la tentativa empieza cuando el sujeto apunta a disparar. Agresión sexual a la víctima. Acto ejecutivo: desnudarla, tumbarla en el suelo. 2) El segundo requisito: voluntad de consumación El sujeto actúa con dolo. No existen las tentativas imprudentes. 3) El tercer requisito: la falta de un desistimiento propio, voluntario y eficaz. El hecho no se ha consumado pero no ha sido debido al desistimiento voluntario del sujeto: si el sujeto cuando va a disparar decide no hacerlo y detiene su ejecución voluntariamente (desistimiento activo), en este caso no se le sancionará; sin embargo, si ya ha hecho todo lo que tenía que hacer pero al final se arrepiente, desiste, pero por razones ajenas a él, el delito no se consume, se le castigará por tentativa (desistimiento pasivo). El desistimiento ha de ser propio, voluntario. Tentativas objetivamente ilícitas: comprar arsénico en la farmacia y suministra a una persona, pero resulta que no era arsénico por error del farmacéutico. En este tipo de casos, se ha discutido si hay tentativa o no; un grupo de autores decía que en estos casos no había tentativa y es revertido por el TS, que dice que debemos ver las cosas cuando ya han pasado el legislador debe pensar en cómo son las cosas 50 en el momento de la ejecución y habrá tentativa si en el momento de la conducta para un espectador objetivo con los conocimientos del autor eso era objetivamente peligroso. Para evaluar si una tentativa es objetivamente idónea hay que ver las cosas en el momento de los acontecimientos; clavar alfileres a un muñeco no es peligroso, pero disparar a alguien sí y lo castigamos como tentativa objetivamente peligrosa. Tema 11. Autoría y participación en el delito Es usual que varias personas se vean implicadas en un mismo hecho delictivo. Dentro de ese colectivo, lo normal es que no todos participen con la misma intensidad. Ejemplo: Un atraco a un banco, donde hay un sujeto que es el que lleva a los otros, otros sujetos entran, y otro sujeto es el que toma el dinero. Ante un hecho tan complejo ¿quiénes han cometido el delito de robo con violencia? Hay dos maneras de enfocarlo: - Sistema unitario de autor. Todo el que contribuye al hecho delictivo son autores. No es lo que rige en nuestro derecho. En el ejemplo serían todos los que han participado en el atraco al banco. - En nuestro ordenamiento y en la mayoría de los ordenamientos se considera que hay un autor principal y luego hay unos participes que colaboran con el autor principal. De entre todas las personas que pueden intervenir en la realización de un delito, el art. 27 del CP declara responsables de los delitos y faltas a: 1º) Los autores 2º) Los cómplices. El art. 28.1 CP reconoce expresamente las tres formas de autoría comúnmente aceptadas, cuando señala que son autores quienes realizan el hecho por sí solos (autoría inmediata), conjuntamente (autoría) o por medio de otro del que se sirven como instrumento (autoría mediata). El art. 28.2 CP señala que también serán considerados autores: a) Los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo. b) Los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado. 51 1. Autoría - El concepto de autor Una definición muy intuitiva de autor es decir que es el protagonista del delito, quien tiene la posición preeminente, quien realiza la acción típica como propia, es a quién pertenece el delito. Todas estas definiciones son muy ambiguas y se ha intentado definir en qué consiste quién es el autor. Hay distintas teorías: Teoría subjetiva. Ánimo de autor o ánimo de partícipe. Esta teoría dice que toda contribución causal es objetivamente igual. La diferencia entre uno y otro es su voluntad. Uno actúa con ánimo protagonista (de autor) y el otro de manera gregaria, con ánimo de socio. Esta teoría hoy en día no la sigue nadie porque no podemos hacer la calificación de un hecho a como se sientan sus protagonistas. Se pasaron a las teorías objetivas: Teoría objetivo- formal. Formalmente hay que ver lo que dice el tipo, y el autor será el que realice el verbo típico (en el delito de hurto, el autor será el que haya hurtado) Esto es demasiado formal porque puede haber papeles esenciales que no consistan en realizar el hecho típico. Teoría objetivo-material. Las teorías objetivo-materiales consideran insuficiente la mera referencia formal al tipo penal para definir al autor. Esta teoría se basa en la importancia objetiva de la contribución. Sería autor el sujeto que aportase la contribución más importante al delito, la intervención más peligrosa. Su manifestación más importante es la teoría del dominio del hecho. Según este criterio, es autor quien domina finalmente la realización del delito, es decir, quien decide en líneas generales el sí y el cómo de su realización. Por tanto, autor es el que domina la ejecución. Su papel es tan protagonista que de él van a depender que las cosas funcionen (tiene el dominio funcional del hecho). - Clases de autoría Autoría directa Autor directo es el que realiza personalmente el delito, es decir, el que de un modo directo y personal realiza el hecho típico. Autoría mediata. El autor mediato es quien (sujeto de atrás) realiza el hecho no de propia mano, sino a través de otra persona (sujeto de delante) al que utiliza como instrumento. Es decir, el autor mediato es el que realiza el hecho típico a través de otro del que se sirve como instrumento. ¿Cómo se puede utilizar a otra persona como instrumento? Una persona es el instrumento si actúa sin conocimiento (no sabe lo que hace) o bien porque actúa sin libertad, actúa coaccionado. 54 Principio de Accesoriedad. es colaborar en el hecho principal de otro. Sólo puede ser partícipe si hay un hecho principal. * pregunta de examen. Consiste en qué solamente se puede ser partícipe si existe un hecho principal. La accesoriedad cualitativa. El hecho principal tiene que ser típico y antijurídico aunque no sea culpable. Esto se le llama la teoría de la accesoriedad limitada. Si un sujeto ayuda a otro que realiza un hecho típico pero justificado en legítima defensa por supuesto que no participa. Si uno colabora con que una persona con una anomalía psíquica mate a otra, eso sí que es una participación porque el hecho principal sí que es un hecho típico y antijurídico. La accesoriedad cuantitativa consiste en que el hecho principal debe ser al menos una tentativa, al menos deber haber empezado a ejecutar el autor. Si el autor sólo esta pensando en cómo llevar a cabo el delito, no hay participación. Principio de unidad de título de imputación. Si alguien ayuda a otro a matar con ensañamiento en el asesinato ¿en qué estoy participando en asesinato o homicidio? Lo que dice la unidad es que el participe es participe de lo que el autor sea el otro. Si el autor es autor de prevaricación, el que le ha ayudado es autor necesario de prevaricación. Hay excepciones. Art. 65. Este criterio tiene excepciones porque a veces al autor se agrava su delito, se convierte en otro delito por razones puramente subjetivas. Por ejemplo. Señora que paga a otro para que mate porque es maltratada, mientras que el que mata es por puro dinero. No es lo mismo cargarla la pena al inductor que tenía buenos motivos que al otro. La participación ha de ser dolosa. Una cosa es participar dolosamente y otra cosa es que el hecho al que ayudes sea doloso o imprudente. - Formas de participación Inducción. Inducir es generar en otro la voluntad de delinquir. Es decir, hacer surgir en el autor la resolución para realizar el hecho típico, antijurídico y culpable. Esto suele hacerse mediante incentivos, pagar dinero a otro para que delinca o aprovechándose de relaciones de autoridad o familiares, o bien manipulándole psíquicamente Solo es inductor el que hace nacer en otro esa voluntad delictiva, tampoco es suficiente el mero hecho de inspirar el medio de comisión. La inducción debe ser directa. Solo hay inducción para un delito concreto. Una discusión es si el directo del CP equivale a que solo hay inducción si yo convenzo al autor. Para algunos autores lo que significa el directo del CP es que no cabe la inducción en cadena. Tradicionalmente, el TS venía diciendo que solo era inductor el que convencer al autor material. Sin embargo, últimamente ha admitido la inducción en cadena. Participación necesaria. 55 Es participación necesaria los que cooperan a la ejecución del hecho con un acto sin el cual no se hubiese realizado. Alguien proporciona un arma a una persona que quería matar a uno. La jurisprudencia del TS habla de la teoría de la aportación de los medios escasos. La participación es necesaria si lo que aporta el partícipe es un medio raro, escaso o dificultoso. Si le va a matar con una pistola, y le da una pistola mejor, sería una participación no necesaria. Participación no necesaria. El sujeto pasa a ser cómplice y se le rebajará la pena en un grado. - Supuestos especiales 1. Delitos cometidos por medios de comunicación. Doble restricción: no complicidad y subsidiariedad. Art. 30 CP 2. Responsabilidad del representante. Extensión sólo de autoría. Art. 31 CP. Por ejemplo: Defraude a Hacienda del Director General de una empresa. Si lo que falta es cualidad de autoría, pero el delito se da, se podrá penar al representante del sujeto activo Responsabilidad penal de las personas jurídicas. En nuestro derecho se decía que las sociedades jurídicas no podían delinquir. Nuestra tradición cambia el 23 de diciembre de 2010 que establece un sistema de responsabilidad penal de personas jurídicas. Delitos: casi todos los delitos socio-económicos, delitos clásicos mediante organizaciones: comercio con órganos, prostitución, drogas, financiación de terrorismo, etc. Las penas se regulan en el artículo 33.7 del CP. La pena básica es la multa pero hay, desde la suspensión de actividades: cláusula de locales, intervención judicial y disolución. Criterio del delito de administrador: La persona jurídica delinque cuando lo hagan sus administradores de hecho o de derecho, siempre en provecho de la empresa. Cuando el delito lo comete el empleado a favor de la persona jurídica y dice el 3 bis siempre que el delito haya sido posible por falta del debido control por parte de la empresa. Tema 12. Unidad y pluralidad de delitos 1. Concurso de normas Concurso de leyes/concurso aparente de leyes/Concurso aparente de normas. 56 Aparentemente hay dos normas pero finalmente nos quedamos con una porque hay una que desplaza a las otras. Es decir, en el concurso de leyes, de las diversas leyes aparentemente aplicables a un mismo hecho sólo una de ellas es realmente aplicable a un mismo hecho sólo una de ellas es realmente aplicable, quedando desplazadas las demás conforme a diversos criterios interpretativos que se recogen en el artículo 8 CP. Criterio de especialidad. “El precepto especial se aplicará con preferencia al general”(lex specialis derogat lex generalis). Cuando un precepto reproduce las características de otro, añadiéndole además otras específicas, el precepto más específico desplaza al más genérico. Criterio de subsidiariedad. “ el precepto subsidiario se aplicará sólo en defecto del principal, ya se declare expresamente dicha subsidiariedad, ya sea totalmente deducible” La norma subsidiaria se utiliza cuando la principal no es aplicable. Cuando alguien coopera en la realización de un delito y su contribución no puede calificarse de cooperación necesaria se aplicará el precepto que regula la complicidad. Criterio de consunción. “El precepto penal más amplio o complejo absorberá a los que castiguen las infracciones consumidas en aquél” Muchas veces un delito engloba otros hechos ya de por sí constitutivos de delitos que no se castigan autónomamente porque su desvalor va incluido ya en el desvalor del delito del que forman parte. Por ejemplo, el delito de lesiones queda consumado en el delito de homicidio doloso. Criterio de alternatividad. “En defecto de los criterios anteriores, el precepto penal más grave excluirá los que castiguen el hecho con pena mayor”. Cuando el problema del aparente concurso de leyes no puede ser resuelto con los criterios anteriormente señalados, hay que acudir simplemente al precepto que imponga al hecho una pena más grave. 2. Concurso de delitos Sucede a veces que una o varias personas cometen, con una o varias acciones, dos o más delitos que son valorados conjuntamente en un mismo proceso. Para estos casos existen el CP unos preceptos que contienen las reglas a seguir (art. 73 a 78). - Pluralidad de acciones y unidad de delito Sólo hay un delito, aunque cometido en diversos momentos y a través de la realización de distintas acciones perfectamente separables unas de otras. Delito continuado: consiste en dos o más acciones homogéneas, realizadas en distinto tiempo, pero en análogas ocasiones, que infringen la misma norma jurídica o normas de igual o semejante naturaleza. El delito continuado se caracteriza porque cada una de las acciones que lo constituye representa ya de por sí un delito consumado o intentado, pero todas ellas se valoran juntas como un solo delito. El cajero de la empresa que durante un largo periodo de tiempo se apodera diariamente de una pequeña cantidad, con comete cientos de hurtos, aunque cada acto aislado por él realizado sea un hurto, sino un solo
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