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Derecho Penal I Uniovi, Apuntes de Derecho Penal

Apuntes de Derecho Penal I con el profesor Javier García Amez

Tipo: Apuntes

2017/2018
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Subido el 25/09/2018

dguinaldo
dguinaldo 🇪🇸

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¡Descarga Derecho Penal I Uniovi y más Apuntes en PDF de Derecho Penal solo en Docsity! Derecho Penal. Tema 1 El Derecho penal sirve para resolver los conflictos de las relaciones sociales. El Estado aprueba una serie de normas con el fin de garantizar la seguridad ciudadana. Surge el problema de que en determinados momentos de la historia el Estado establecía estas normas, no para proteger la sociedad si no para el control social. Definición de Derecho penal. Existen dos definiciones: • Derecho penal objetivo (ius poenale): corresponde con las normas establecidas por los Estados con el fin de establecer una pena en caso de incumplimiento. • Derecho penal subjetivo (ius puniendi): aquel poder que acredita al Estado para poder decidir en todo momento que es delito y que no es y la potestad de imponer la pena en función del delito incumplido. Ius puniendi. En el caso del ius puniendi el Estado ha de tener todos los poderes necesarios para su existencia, tiene que estar prohibida la venganza privada. Además, es el mecanismo más fuerte que tiene el Estado para intervenir en las conductas contrarias a los derechos y este mecanismo debe ser escogido en ultima instancia, en caso de que fallen el resto de mecanismos posibles (ultima ratio). El D. penal restringe derechos fundamentales, por ello, debe ser el ultimo ratio. Límites formales. El Estado es el único que tiene potestad para establecer penas y condenas por el incumplimiento de una norma (art. 149.6 CE). Además, es importante a la hora de ejercer el ius puniendi, hay que tener en cuenta el principio de legalidad, es decir, que exista una norma impuesta que determine que determinada acción es punible (art. 25.1 CE). La norma que dice que es punible y que no es punible es el Código penal, que regula las normas punibles. Este principio de legalidad determina que una norma tiene que estar vigente en el momento que se comete un delito para que éste sea punible (art. 1 CP) La garantía jurisdiccional corresponde que no podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad que no sea una firme sentencia de un juez o un tribunal. Esto está relacionado con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE). Existe también otra garantía del ejercicio de este ius puniendi, se trata del principio de non bis in indem, que es la garantía de que por una misma conducta se impongan distintas sanciones. Para aplicar este principio tienen que darse tres requisitos: que la persona que realiza determinada conducta sea la misma persona, que sea el mismo hecho y tiene que ser el mismo fundamento, es decir, la misma intención. Límites materiales. El Estado no puede ejercer a su antojo el ius puniendi, solamente debe ejercerlo con el fin de la protección de los bienes jurídicos de las personas. Bienes jurídicos básicos para la sociedad, los relacionados con la protección de los derechos fundamentales. El resto de bienes jurídicos deberían ser protegidos por otras instancias (intervención mínima). Por tanto, la finalidad de este ius puniendi es la protección de estos bienes jurídicos básicos. Definición de ius puniendi: Presupuestos que la persona necesita para su autorrelación y el desarrollo de su personalidad en la vida social. Clases de bienes jurídicos: • Individuales, como el derecho a la vida o a la libertad. • Colectivos, como el derecho a la unidad del Estado. Estos bienes jurídicos se pueden encontrar en la Constitución Española y en las Declaraciones Internacionales de Derechos. De ahí que se hable que el D. penal tiene un carácter fragmentario, es decir, que las normas se encuentran en diferentes documentos o textos. Finalidad del derecho penal. Por último, la finalidad del D. penal está ligada a la finalidad de la pena. Además, existen otras finalidades: • Finalidad retributiva, en la que hay que tener en cuenta unos antecedentes históricos, y se caracteriza por la retribución en el caso del incumplimiento de una norma. • Finalidad preventiva, que se caracteriza por ser un fin de prevención de incumplimiento de normas. Aquí aparece la protección de bienes jurídicos. Existen dos tipos de prevención: • Prevención general, que tiene como fin que toda la sociedad tenga un determinado comportamiento. • Prevención especial, en el caso de que una persona haya cometido un delito, que evita que una persona vuelva a cometer ese delito, es decir, evitar la reincidencia. • Finalidad simbólica, por la que se pretende detectar una situación que no se ha dado, pero se puede dar, y a través de una norma o pena se trata de evitar la aparición de determinadas conductas. Finalmente, la CE establece en su artículo 25.2 establece que “toda pena que se establezca a una persona estará orientada a la reeducación y reinserción social”. Intervención mínima. Dada la especial gravedad del Derecho penal, éste únicamente ha de intervenir como último recurso dentro del sistema social. El Derecho penal únicamente ha de intervenir frente a los atentados más graves frente a los bienes jurídicos. La costumbre en el ámbito penal no crea derecho, tiene un papel importante para interpretar y aplicar el derecho, así como de los conceptos jurídicos indeterminados. Los principios generales del derecho tienen también un papel importante en la interpretación y la aplicación del Derecho. El principio por excelencia que rige es el in dubio pro reo, que dice que hay que interpretar una norma jurídica siempre en favor de la persona demandada o acusada. Por último, la jurisprudencia realiza el mismo papel que los principios y la costumbre. Las decisiones judiciales sirven para saber cómo se interpreta el código penal en última instancia. Tema 3: Ambito de aplicación general de las normas. Ámbito temporal Según el artículo 2.1 del Código civil, dice que las leyes entraran en vigor veinte días de su completa publicación en el BOE. Esto garantiza el principio de seguridad jurídica. Existen casos en los que cierta ley tiene un carácter retroactivo y se aplica con anterioridad a la publicación de la ley, según dicte el legislador. Previsto en el artículo 2.3 del Código civil. Esto se aplica solamente en casos excepcionales, ya que la regla general es la irretroactividad, según dice el principio de legalidad y el articulo 2.1 CP. Carecen de efecto retroactivo las leyes sobre medidas de seguridad. El artículo 9.3 de la CE matiza este principio de irretroactividad, de manera que existe una prohibición de la retroactividad en disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales. En el caso contrario, en las disposiciones sancionadoras favorables o no restrictivas de derechos, si se aplicaría la retroactividad. El problema planteado es qué caso es favorable, que en el caso de duda sobre la determinación de la ley más favorable, es la propia persona a la cual se le va a imponer la pena la que decide que norma se le aplicará. Existen situaciones especiales, como el caso de: • Leyes intermedias: ley que ha estado vigente entre el momento en el que se cometióel delito y el momento de la sentencia. • Leyes temporales: normas con un plazo de tiempo limitado y determinado. El art. 22 CP dice que se aplicara una ley temporal solamente para los delitos que se cometen en el lapso que están vigentes. • Leyes reguladoras en la prescripción de un delito, en el caso del paso de un determinado lapso en el que prescribiría un delito. • Normas que regulan la ejecución de la pena. Estos casos se producen en delitos que se comenten en un determinado año y pasa un tiempo determinado en el cual cambia la legislación y se duda si aplicar la ley del año en el que se cometió el delito o la ley en la cual se establece la sentencia. Ambito espacial. Según determina el art. 8.1 CC, las leyes penales se obligan a todos los que se hallen en territorio español. También el art. 4 LOPJ que dice que la jurisdicción se extiende a todas las personas, materias y a todo el territorio español. El art. 23.1 LOPJ regula los delitos cometidos en buques o aeronaves españolas, considerando los buques y aeronaves españoles como territorio español y por tanto, podría aplicarse la ley española en estas situaciones. Se considera espacio terrestre la península ibérica, salvo Portugal, y las islas y plazas de soberanía. Se considera espacio marítimo, según establece el art. 3 de la Ley sobre el mar territorial español, “el límite exterior del mar territorial estará determinado por una línea trazada de modo que los puntos que la constituyen se encuentren a una distancia de doce millas náuticas de la costa”. Se considera espacio aéreo todo el territorio que se encuentra por encima del territorio español. Extraterritorialidad. Principio personal o de nacionalidad: nacionales extranjeros que cometen el delito en el extranjero y son juzgados en España. Este principio permite también que, si un delito se comete en el extranjero, lo pueda juzgar un tribunal español aunque, para ello, tiene que cumplir determinados requisitos ratificados en el art. 23.2 LOPJ: • Que sea punible en el lugar de ejecución y en España. • Que el agraviado o el Ministerio Fiscal interpongan querella ante los Tribunales españoles. • Que el delincuente no haya sido absuelto, indultado o penado en el extranjero o, en este ultimo caso, no haya cumplido condena. Si solo hubiere cumplido en parte, se le tendrá en cuenta para rebajarle proporcionalmente la que le corresponda. Principio real o de protección: se protegen los intereses del Estado español. Los requisitos están establecidos en el art. 23.3 del LOPJ, y se permite si se trata de perseguir determinados delitos: • Traición y contra la paz o independencia del Estado. • Contra el titular de la corona. Principio de comunidad de intereses: Se realiza a través del Derecho penal internacional, y se trata de juzgar delitos de otros países ratificados en los Tratados Internacionales y que permitirían a un país juzgar delitos cometidos en el extranjero, siempre que exista interés nacional. Están tasados en el art. 23.4 LOPJ y deben cumplir estos requisitos: • La persona a la que se impute la comisión del hecho no se encontrara en territorio español. • Se hubiera iniciado un procedimiento para su extradición al país del lugar en que se hubieran cometidos los hechos o de cuya nacionalidad fueran las víctimas. En caso de extradición, que es cuando una determinada persona que se encuentra en un Estado es entregada a las autoridades de otro Estado para que sea juzgada en este. Puede ser: • Activa, cuando un país solicita a otro que le de ese preso para que sea juzgado. • Pasiva, cuando un Estado tiene una persona que entrega a otras autoridades para que la juzgue. Existen también dos modalidades: • Voluntarias: la persona renuncia a los tramites que se exigen para ser extraditado. • Obligatoria: cuando la persona se niega a regresar y se hace en contra de la voluntad de la persona extraditada. El marco normativo que regula la extradición es la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la Ley 4/1985 de 21 de marzo, de Extradición Pasiva. En cuanto a la Extradición activa, exige un procedimiento judicial para la extradición de una persona y unos requisitos: • Españoles que han delinquido en España y se han refugiado en el extranjero. • Españoles que han atentado en el extranjero y se han refugiado en un país distinto al que delinquieron. • Extranjeros que, debiendo ser juzgados en España, se hubiesen refugiado en un país que no sea el suyo. Principios inspiradores por razón del delito: • Principio de legalidad: no conceder la extradición en caso de que el país no garantice que está regulado. • Identidad o doble recriminación: delito de ambos países. • Especialidad: la persona solo puede ser juzgada por el delito que se solicita la extradición. • No entrega por delitos políticos. • No entrega por delitos militares. • Minima non curat praetor: no se concederá por infracciones de poca gravedad. • El delito ha de ser perseguido a instancia de parte. En delitos cometidos por medio audiovisuales: se exceptúan aquellos que se cometen en el ejercicio de la libertad expresión. • Un penalista denominado Von List añade a esta definición el causalismo naturalista, poniendo la condición de que tiene que ser un acto humano culpable y antijurídico. En esta definición se plantean unos elementos objetivos como la tipicidad (acto ratificado en una norma) y antijuricidad (acto contrario al derecho) y un elemento subjetivo que es la culpabilidad. • Otro penalista llamado Beling añade a la definición anterior el elemento de la punibilidad, entendiendo este concepto a que la norma este sujeta a una pena y estableció la versión definitiva de delito: “Acción típica, antijuridica, culpable, sometible a una sanción penal adecuada y suficientemente para las condiciones de la sanción penal” El articulo 10 CP establece una definición diferente a la doctrinal establecida por Beling: “son delitos las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la Ley”. Características de delito. • El hecho descrito en la ley penal de un modo taxativo. • Tiene que estar perpetrado por el autor de forma dolosa o culposa (imprudente) • Le es atribuible por medio del juicio de culpabilidad. • Apto para ofender un valor constitucionalmente relevante de forma inmediata o mediata. • Amenazado con una pena proporcionada a la significación de ese valor, caracterizada por la finalidad que constitucionalmente se atribuya a las sanciones penales. • No puede ser imputado a persona alguna mediante una técnica probatoria que haga recaer en el acusado la carga de la prueba de los elementos que caracterizan la infracción o su ausencia. Clasificación de delitos. Existen varias clasificaciones de delitos. Una primera clasificación es según el art. 13 CP: en función de la pena: • Delitos graves • Delitos menos graves • Delitos leves Otra clasificación es la referente a la diferencia entre delitos: • De acción y de omisión: la acción siempre implica una actividad o determinada conducta mientras que en el delito de omisión hay una abstinencia del hacer. • Dolosos e imprudentes: dolosos son los que se realiza una acción consciente de que se quiere hacer daño e imprudente es un delito que se comete vulnerando las normas de como realizar determinada acción. Tema 6: La acción. La acción es mencionada en la definición de los delitos. Es un elemento independiente y es la base de los restantes, porque para comprobar si cumple los requisitos de típico, antijuridico, culpable y punible tiene que haberse realizado la acción. El artículo 10 del Código penal menciona también las acciones. Existen dos criterios para definir la acción: • Ontológico: toman como referencia únicamente el mundo del ser, la realidad física. • Normativo: toman en cuenta las valoraciones y exigencias que marcan las normas. También existen dos sentidos para definir la acción: • En sentido estricto: conducta voluntaria externa o manifestación de voluntad al exterior. • En sentido amplio: conducta voluntaria externa o manifestación de la voluntad al exterior, CAUSANDOSE ALGUN RESULTADO. Concepto causal de acción. Von List trato también de definir el concepto de acción como: “movimiento corporal, causado por un impulso de la voluntad y, que modifica el mundo exterior”. La voluntad sólo importa tanto y cuando es la causa de la conducta. Esto lleva a una serie de problemas: • No tiene en cuenta la dirección final de la acción. • Las omisiones: “omisión voluntaria de un movimiento del cuerpo”. Mezger añadió una acepción a la definición de acción: la acción además ha de soportar juicios de valor, como son la antijuridicidad y culpabilidad. Concepción finalista de acción. Welzel acuña un concepto finalista. Partiendo de una base: • Hay que diferenciar entre fenómenos naturales, penalmente irrelevantes, y las acciones humanas, penalmente relevantes. • La acción tiene que estar causada por la voluntad, tiene que tener un cambio en el mundo exterior y, además, tiene que tener una finalidad de la acción, es decir, dirigirse intencionalmente a una meta previamente elegida. En función de esta teoría la acción no solo exige ser causada por una voluntad, sino también que sea conducida con una finalidad. Concepto social de acción. Jeschek planteaba que lo importante de la acción era que se tratase de un comportamiento humano socialmente relevante, es decir, que fuese penalmente relevante. Engisch habla de producción voluntaria de consecuencias calculables socialmente relevantes, es decir, que tu hagas conscientemente algo que sepas que es socialmente relevante. Maihofer añade que también debe ser una conducta dominable en dirección a un resultado social objetivamente previsible, es decir, coger algo voluntariamente con un fin premeditado y socialmente relevante. Otros conceptos. Roxin acuña el concepto personal de acción, donde lo importante es que sea una manifestación de la personalidad. Es decir, para que haya una conducta relevante tiene que ser una manifestación de la personalidad que previamente lo ha premeditado. Herzberg acuño el concepto negativo de acción. Para él, una acción es “una no evitación evitable”, es decir, una acción es tal cuando siendo evitable no la has evitado. Elementos de la acción. Lo relevante de la acción es que se den los siguientes elementos: • Comportamiento: el movimiento, es decir, la manifestación al exterior. Llevar a cabo una acción lesiva o peligrosa que dañe un bien jurídico. • Humano, que una persona física sea la que lleva a cabo la conducta (Principio “Societas delinquere non potest”). • Exterior: es necesario que el acto se manifieste en el exterior. • Voluntario: la acción debe ser voluntaria, espontanea, es decir, que tengas tanto la capacidad de llevarla a cabo como de frenarla. Causas de exclusión de la acción. El comportamiento humano únicamente es relevante en tanto y cuando se da un determinado tipo penal (conducta delictiva previamente establecida en el código penal). Hechos del hombre que no sean una contacta externa y final no serán comportamiento humano, ya que no se dan todos los elementos de la acción como la voluntariedad. En cuanto a la ausencia de acción por falta de manifestación externa, la resolución de delinquir no es punible si no llega a determinar un comportamiento externo. Otra causa es la fuerza irresistible, que es la exclusión por obra materialmente violentado por una “vis física absoluta”, es decir, realizar una acción de forma coaccionada, ya que no se actúa voluntariamente. Existen varios requisitos para que se de el caso de fuerza irresistible: • Cantidad de fuerza: ha de suprimir por completo la voluntariedad de la persona. • Ha de ser irresistible: que no tengas ningún mecanismo de defensa. • Que no se haya producido una omisión o un ejercicio insuficiente de sus funciones de supervisión, vigilancia y control por parte del órgano de control de la persona jurídica. En cuanto a los requisitos de los programas de “legal compliance”: • Identificaran las actividades en cuyo ámbito puedan ser cometidos los delitos que deben ser prevenidos. • Establecerán los protocolos o procedimientos que concreten el proceso de formación de la voluntad de la persona jurídica, de adopción de decisiones y de ejecución de las mismas con relación a aquellos. • Impondrán la obligación de informar de posibles riesgos e incumplimientos al organismo encargado de vigilar el funcionamiento y observancia del modelo de prevención. • Establecerán un sistema disciplinario que sancione adecuadamente el incumplimiento de las medidas que se establezcan en el modelo. • Realizaran una verificación periódica del modelo y de su eventualidad modificación cuando se pongan de manifiesto infracciones relevantes de sus disposiciones, o cuando se produzcan cambios en la organización, en la estructura de control o en la actividad desarrollada que los hagan necesarios. Tema 8: El tipo penal. Se utiliza como garantía formal del principio de legalidad: nullum crimen sine legue. En cuanto a su definición, el tipo es el supuesto de hecho abstracto previsto y descrito por la ley. Esta descripción del tipo penal no viene a suponer un enjuiciamiento de la conducta, es decir, cuando una persona lleva a cabo un comportamiento que se encaja en un tipo penal, no se impone el delito de manera automática. Ya que es un mero indicio de la antijuridicidad y el tipo siempre va a ser neutral. Lo que realmente integra el tipo penal son los “elementos objetivos del delito”. Es decir, aplicar los elementos sin valoraciones del acto cometido. En ocasiones se admite que se incluya elementos subjetivos, como la intencionalidad del sujeto, pero no supone una valoración subjetiva de la conducta. Además, se ha de tener en cuenta la generalidad: incluir elementos que fundamentan que la conducta está prohibida de modo general, con independencia de la capacidad individual del sujeto. El tipo es un indicio de la antijuridicidad de la conducta. Otras posiciones sobre el tipo. • El tipo es la razón de ser de la antijuridicidad: si existe tipo, la conducta es antijuridica. • Teoría de los elementos negativos del tipo: el tipo siempre implica antijuridicidad, ya que solo hay autentico tipo penal completo cuando no concurren causas de justificación. Es un “tipo total o global de injusto”. Existen dos posiciones en cuanto a la concepción del tipo: • Parte positiva del tipo (Tipo en sentido estricto): elementos o requisitos definidos positivamente para cada figura delictiva. • Parte negativa del tipo (Tipo negativo): ausencia de causas de justificación. Luzón Peña establece una definición de tipo: “Descripción legal, expresa o tácita, de todos los elementos objetivos y subjetivos, positivos y negativos, que fundamentan la prohibición penal de una conducta y la distinguen de otras figuras típicas”. Funciones del tipo. • Garantizar el principio de legalidad. • Motivación o determinación de conductas. • Ser referencia para los restantes elementos de la teoría del delito: solo se podrán analizar una vez comprobado que una conducta es típica. • Llamada de atención a los ciudadanos de conductas ilícitas. Clasificación del tipo. 1. Por la persona del autor • Delito común: cualquier persona puede cometerlo • Delito especial: sólo aquellas personas que reúnen determinadas cualidades (Ej: funcionario o autoridad pública) • Delitos especiales propios: no cuentan con una modalidad común (Ej: tortura) • Delitos especiales impropios: cuentan con una modalidad común, es decir, tiene un equivalente. (Ej: delito de violación de la intimidad) • Delito de propia mano: sólo quien realiza la acción personal con sus propias manos puede ser autor del delito (Ej: conducción temeraria) • Delito realizable por cualquiera 2) Según las características externas de la acción • Delito de simple actividad: El mero hecho de llevar a cabo la acción es un delito, es decir, no es necesaria una acción posterior para que sea un delito. (Ej: declaración falsa) • Delito de resultado: requiere que la conducta haya causado un resultado, es decir, requiere una acción y además un resultado que es el que forma el delito. (Ej: homicidio) • Delito de lesión: se ha de causar un daño materialmente apreciable. • Delito de peligro: basta con que con el hecho de que el bien jurídico haya sido puesto en peligro. • Peligro abstracto: delito de mera actividad sin necesidad de poner en peligro un determinado bien jurídico (Ej: conducir bajo influencia de sustancias tóxicas) • Peligro concreto: se pone un bien jurídico en peligro • Delito de conducta: Equivalente al delito de acción. • Delito de omisión. • Delitos uniofensivos: se atenta contra un único bien jurídico (Ej: homicidio, ya que se daña un único bien jurídico, la vida de la persona) • Delitos pluriofensivos: se atenta contra varios bienes jurídicos (Ej: tortura) • Delitos simples o de un acto: requiere una única acción (Ej: homicidio) • Delitos compuestos o de varios actos: requiere varias acciones (Ej: robo en casa habitada) • Delitos “mixtos”: describen varias acciones • Delitos de consumación: siempre exige que se dañe el bien jurídico y por tanto que se consuma completamente, es decir, que se materialice el resultado formalmente. • Delitos de consumación anticipada: consiste en que con llevar a cabo la conducta ya se consuma el delito, es decir, no es necesario la realización del fin. 3) Según los elementos del tipo subjetivo: • Delitos dolosos: que se realizan por dolo. • Delitos imprudentes: se completan por una imprudencia. 4) Según los elementos del tipo objetivo: • Tipos básicos: corresponden con las conductas tipificadas por el Código penal. • Tipos cualificados: en atención a las circunstancias concretas del delito, hay que cambiar el tipo básico, por considerar que las características del delito son diferentes a las tipificadas en el Código penal. • Tipos privilegiados: en este caso, se parte de la base que hay una conducta que hay que reprochar, pero la persona que la ha llevado a cabo merece una rebaja de la pena o castigo. 5) Legal: los dispuestos en el art. 11 y el art. 31 del CP. • Delitos graves • Delitos menos graves • Delitos leves Tema 9: La antijuridicidad y la causalidad. La antijuridicidad. Hay que partir del supuesto de que no toda conducta típica es antijuridica, pero toda conducta antijuridica es típica. La antijuridicidad, con carácter general, se denomina injusto o tipo del injusto. Se define como: “Contrariedad con el ordenamiento jurídico de la conducta que se lleva a cabo”. Es decir, una conducta es antijurídica si va en contra del ordenamiento jurídico. Una conducta puede ser típica, como el caso de alguien que golpea en legítima defensa, ya que está tipificada la agresión, pero no es antijuridica ya que hay un artículo que permite la legitima defensa. Elementos en los tipos del resultado. Se requiere la producción de un resultado distinto de la propia acción típica: • Relación de causalidad (material o lógica) • Imputación objetiva, es decir, que la conducta pueda ser atribuida a la persona que realizó el delito. El resultado puede ser: • Material: que consiste en la modificación del mundo exterior. • Formal: cambio en la realidad inmaterial. • Jurídico: que haya una lesión o puesta en peligro del bien jurídico. La causalidad. Es un elemento esencial en los delitos de resultado, que se caracterizaban porque siempre se exige un resultado final. Se requiere la comprobación de que el resultado ha sido producido conforme a una ley causal conocida. Es la “relación lógico-real”, que se puede establecer entre una acción humana y un resultado, que existen los tipos de resultado y en la que no se deben introducir consideraciones restrictivas. Es decir, primero se ha de demostrar el nexo de causalidad, es decir, que se demuestre que por determinada conducta se ha producido un determinado resultado y en segundo lugar demostrar que el resultado es directamente imputable a la acción de una persona. Tipos de cursos causales. • Cursos simples y conocidos: se basan en el simple conocimiento de una persona para comprobarlos. • Cursos no verificables: se ha de recurrir a la causalidad estadística, es decir, realizar estudios científicos ya que no vale el conocimiento de cualquier persona. • Cursos causales concurrentes o cumulativos: al haber dos acciones a la vez que producen el mismo daño, habría que demostrar cual fue la que causo el daño. • Cursos causales hipotéticos: aquellos que de no haberse producido determinada acción, el resultado hubiera sido causado de otra forma, pero el mismo resultado. • Cursos irregulares: cuando hay una conducta que provocaría un resultado pero a causa de ese resultado, se produce otro daño diferente. Teorías causales. Todas surgen en el ámbito del derecho civil, en la responsabilidad extracontractual, es decir, en la indemnización por realización de daños. • Von Buri acuñó la teoría de la Conditio sine qua non: Una condición ha causado una consecuencia cuando aquella no puede dejar de ser pensada sin que esta decaiga, es decir, una condición será considerada como la causa del resultado si una vez que se suprime esta condición el resultado desaparece (“La causa de la causa es la causa del mal causado”). • Von Bar acuño la teoría de la causalidad adecuada: Una condición ha causado una consecuencia cuando aquella es generalmente adecuada para producir el resultado. Tiene que haber una previsibilidad objetiva que determine que esa causa es una causa adecuada, es decir, una previsión que determine que es la causa adecuada (“La causa de la causa es la causa del mal causado si es adecuado para ello”). • Mezger acuño la teoría de la relevancia en la que sólo es causa la condición que es jurídicamente penal relevante, es decir, ha de ser adecuada y se interpreta en función de cada tipo. • Teoría individualizadora, que diferencia entre la condición del resultado y la causa del resultado, donde lo relevante es la condición del resultado, que es la aquella conducta que provoca el resultado y que está establecida por el Código penal y la causa del resultado sería otras causas que no serian penalmente relevantes. • Teoría de la interrupción del nexo causal: en determinados cursos causales, la irrupción de un factor extraño, apoyado en una causa, produce un resultado, pero ha roto el curso actual. Imputación objetiva. Requiere la intervención jurídica y determina la persona a la que se imputaría determinada acción causante de un resultado. Va a intervenir de manera que corrige aquellos cursos causales en los que hay dudas de atribución y ayudan a sentar quien verdaderamente cometió el delito. Propugna que una determinada conducta puede atribuirse jurídicamente a una acción como obra suya y de su peligrosidad cuando se den alguno de los siguientes elementos: • Se haya creado un riesgo penalmente relevante. • Se produce el resultado por la realización del riesgo. • Encaja en el fin de protección o de evitación de la norma. Los requisitos de la imputación objetiva son: • Juicio de adecuación de la conducta: consiste en que la conducta es adecuada para causar el resultado. Una adecuación que debe preverse ex ante y debe ser objetivamente previsible, es decir que cualquier persona se pueda dar cuenta de ello. Además, debe existir una adecuación del curso causal que haya producido el resultado. • Creación de un riesgo típicamente relevante, es decir, realizar una determinada acción que pueda ser riesgo y producir un resultado penalmente relevante. • Realización del peligro inherente a la acción y que el resultado encaje en el fin de protección (o evitación de la norma). Existen determinadas excepciones que hacen que aun cumpliéndose los requisitos, se den alguna de estas excepciones que determinen que determinada acción no es causa de un resultado: • Conductas alternativas: El resultado se hubiera producido, aunque el autor hubiera sido dirigente. • Contribución imprudente de la persona damnificada, es decir, que la persona a la que se le produce el daño comete una acción imprudente. • Heterorespuesta en peligro consentido. Tema 10: El tipo del injusto. Elementos del tipo normal. Existen determinados elementos que establecen un tipo penal normal: • Consumación: es la producción de todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo. • Autoría: que el hecho se realice mediante una acción que suponga la realización de la conducta. Fases del iter criminis. El delito se compone por determinadas fases o vida del delito: • Consumación: que se den todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal. • Formas de ejecución imperfecta: tentativa, es decir, que por determinado factor externo que desvía por completo el nexo causal y no se produce el resultado que se habría producido en caso de no haber irrumpido este factor externo. • Actos preparatorios punibles: conspiración, proposición y provocación, que se considera como fase preparatoria del delito, que se compone de interna y externa. La fase preparatoria interna se compone de los pensamientos de la persona que quiere delinquir y la fase preparatoria externa son los actos de preparación del delito que manifiestan cambios en el exterior, y que por tanto son punibles. • La conspiración se produce cuando dos o más personas planean un delito. estaban alrededor). Por tanto, se refiere, no a la conciencia y voluntad que el autor tiene, sino hacia aquellos otros resultados que se producen como medio necesario para alcanzar el objetivo. • Dolo eventual: se constata una conciencia de la posibilidad de un resultado como probable, pese a lo cual el autor actúa consintiendo o siéndole indiferente la producción del resultado. Es decir, asumir la eventualidad de que pueda darse otro resultado también, diferente al objetivo. La diferencia entre dolo indirecto y eventual es que en el indirecto, se sabe que el resultado indirecto se va a dar sí o sí, en el dolo eventual no se sabe a ciencia cierta si se va a producir otro resultado diferente al objetivo, lo relevante es que se conozca que puede darse otro resultado y asumirlo. Diferencia entre dolo eventual y culpa. Dolo eventual se corresponde cuando la persona, asume las consecuencias que puede causar con su acto, en cambio, sería culpa en caso de que por determinadas circunstancias, la persona actúa inconscientemente de manera que si se le hubiera pasado por la cabeza el resultado no lo hubiera hecho. Esto lo plantea la teoría de la probabilidad, es decir, si cuando la probabilidad de que se produjera un resultado fuera muy pequeña. Tema 12: El error. Relacionado con la intencionalidad de la persona está el error. Se destaca la importancia de la conciencia sobre el acto, es decir, el autor ha de conocer los elementos objetivos que integran el tipo de injusto. Esto quiere decir que el autor debe realizar la conducta de forma voluntaria y con plena conciencia de los elementos del tipo para poder ser penado. El desconocimiento o error sobre la existencia de algunos de los elementos va a repercutir sobre la tipicidad, excluyendo del dolo. El dolo hacía referencia al conocimiento de la ilicitud y a la voluntad. Esto enlaza con el erro, ya que si se desconoce la ilicitud de la conducta habría una actuación errónea. Existe una distinción clara entre: • Ignorancia: corresponde con no saber nada sobre algo. • Error: a diferencia de la ignorancia que es un desconocimiento total sobre algo, el error corresponde con un concepto equivocado o juicio falso sobre una cosa. Según el art. 6.1 CC, establece que la ignorancia de las leyes no exime de su cumplimiento, aunque también dispone que el error de derecho producirá únicamente aquellos que las leyes determinen. Por tanto, establece la posibilidad de que el error produzca unos efectos diferentes al incumplimiento de una norma de manera dolosa. Existen diferentes distinciones en cuanto al concepto de error: • Error esencial/accidental: • Esencial: aquel error que recae sobre un elemento esencial de la infracción penal. • Accidental: aquel error que recae, no solo sobre un elemento clave del delito, sino también sobre un elemento accesorio del mismo. • Error invencible/vencible: • Invencible: no puede ser vencido por el sujeto, aunque emplee la diligencia debida. Exime de la responsabilidad penal. • Vencible: cuando puede ser vencido por el sujeto si emplea la diligencia debida. • Error propio/impropio: • Propio: afecta al proceso de formación de la voluntad. • Impropio: incide en la ejecución del hecho. Clases de error. • Error de tipo (antiguo error de hecho): desconocimiento de alguno o de todos los elementos del tipo legal. • Error de prohibición (antiguo error de derecho): desconocimiento de que la conducta está prohibida por la ley. El error de tipo. Objeto: versa sobre los elementos que componen el tipo del delito. • Personales • Situacionales • Valorativos • Relación causal Error esencial invencible: sobre un elemento esencial del tipo, cuya concurrencia en el conocimiento del autor resulta imprescindible para que aquel delito concreto pueda producirse. Error esencial vencible: sobre los elementos de significación esencial para la existencia del delito, pero el autor hubiera podido salir del error si hubiera actuado con la cautela debida o se hubiera informado adecuadamente. Para ello debe cumplir que sea un equívoco imprudente y siendo así, el castigo será como un delito imprudente. Para ello es necesario que esté tipificada la forma imprudente del delito. Error sobre un elemento accidental: • Error sobre los elementos accidentales del tipo (Se mata a A pero se quería matar a B). • Error sobre los elementos de la figura del delito que pueden calificar el delito de una u otra forma (En las agravantes o atenuantes). Todo ello tiene base legal en el art. 14 CP que establece que el error invencible excluye de responsabilidad penal, mientras que, si el error es vencible, el hecho será castigado como delito imprudente (si expresamente está tipificada como tal en el CP). Además, este art. plantea que el error sobre un hecho que cualifique la infracción o sobre una circunstancia agravante, impedirá su apreciación. Error de prohibición. Objeto: afecta a la significación antijurídica del hecho. • Por creer que el hecho no está prohibido. • Por creerse el autor legitimado para llevar a cabo la conducta (error sobre justificación de la conducta): Supuestos: • Error sobre la licitud de la conducta. • Error sobre la concurrencia de causa de justificación. Clases: • Error invencible de prohibición: impunidad de la conducta. Ya que ha desaparecido el conocimiento de la antijuridicidad, elemento esencial del dolo y unos de los pilares de la culpabilidad es el conocimiento de la antijuridicidad. • Error vencible de prohibición: desaparece el doblo y subsiste la imprudencia. Siendo el conocimiento de la antijuridicidad parte del dolo, su falta vencible deja subsistente la culpa. Además como el actuar doloso no depende de que el agente haya obrado con conciencia de la antijuridicidad, el error vencible de prohibición no afectará a la existencia del acto típico doloso, pero la culpabilidad disminuiría. Esto tiene su fundamento en el art. 14 CP que establece que el error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error fuera vencible, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados. El error al revés: “delito putativo”. • Delito imposible: situación en la que, siendo adecuados los actos realizados, el delito no puede culminarse por la inexistencia del objeto. Ejemplo: se dispara a alguien que creyendo que está dormida, en verdad está muerta, por lo que no se asesina. Tema 14: El principio de responsabilidad subjetiva. Causas de exclusión de la tipicidad. El principio de responsabilidad subjetiva se basa en que no puede haber pena sin dolo ni imprudencia. La responsabilidad objetiva llevaría a que el delincuente estuviera totalmente sin derechos, ya que se le iba a juzgar en función solamente de los hechos que cometió y no se tendrían en cuenta las circunstancias en las que se produjo. Por ello, según el principio de responsabilidad subjetiva se establece la prohibición del versari in re ilícita (si la actuación es ilícita se responde todas sus consecuencias), aunque históricamente se aplicase, en el Derecho penal actual no se puede aplicar por la incursión de la responsabilidad penal subjetiva. En función de este principio, se debe tener en cuenta todas las circunstancias en las que se provocó el delito, tanto como de las circunstancias que agraven el delito como las que lo hagan más leve. El fundamento de la responsabilidad subjetiva y la responsabilidad de las personas jurídicas está en el art. 31 bis CP. La atipicidad. Se trata de los supuestos en los cuales, por razones materiales, se excluye la tipicidad de la conducta que encaja en la descripción de un tipo penal. Es decir, se trata de determinados supuestos que se van a juzgar que no encajan en la descripción de un tipo penal, o que, encajan pero por determinadas razones se excluye la tipicidad. De ello se derivan dos supuestos: • Causas de atipicidad por falta de toda relevancia jurídica general. • Causas de exclusión de la tipicidad, por la cual, la conducta no se considera lo suficientemente grave para constituir un injusto penal. Esto tiene que ver con que, socialmente, se considera como una conducta irrelevante. Causas que determinan la atipicidad. Además de la conducta, son también los siguientes supuestos causas de la atipicidad: • Consentimiento o acuerdo del sujeto pasivo: corresponde con el consentimiento de la víctima para que se cometa un delito sobre ella, ya que habría un consentimiento de la propia persona, titular de un bien jurídico, de un daño en ese bien jurídico. • Autorización oficial: la autorización administrativa excluye siempre que el tipo penal exija actuar sin autorización oficial. • Adecuación social de la conducta: Conductas típicas que son susceptibles de subsumirse en un tipo penal (en sus elementos positivos) , la forma conforme a la cual son llevados a cabo hace que sean conductas cotidianas no censurables. • Caso fortuito: Supuestos que, bien por inevitabilidad o imprevisibilidad objetiva o por error de tipo objetivamente invencible, son susceptibles de recogerse en un tipo. • No superación del riesgo permitido: Opera en los delitos de resultado y el resultado estaba dentro del riesgo que se consideraba asumible. Causas de exclusión de la tipicidad penal o del injusto penal. • Conductas no suficientemente graves como para ser relevantes desde el punto de vista penal. Esto tiene unas determinadas consecuencias de tipo procesal, con el archivo del proceso penal, y sustantivas, ya que surge otro tipo de responsabilidad, como puede ser la Civil o Administrativa. Como resumen de las causa de la exclusión de la tipicidad penal: • Insignificancia de la conducta o injustos bagatela: (Ej: lesiones muy leves) • Tolerancia social de la conducta • Adecuación social no justificante: se ajusta a los estándares sociales pero sobrepasa los mismos aunque no adquiera la relevancia necesaria para ser un injusto penal • Consentimiento no justificante pero penalmente relevante: art. 155 CP • Autorización oficial no justificante • Supuestos no justificantes de caso fortuito o error objetivamente invencible. Tema 15: Las causas de justificación. Relacionado con una conducta típica y culpable, en la que la persona quiere causar consciente y deliberadamente causar un daño pero además se produce otra conducta que lleva a un conflicto de intereses. La segunda conducta que aparece por la primera estaría justificada por la primera conducta, y estaría legitimada. Las causas de justificación están tipificadas en los artículos 20 y 21.1 CP, en los cuales, el artículo 20 corresponde con eximente completo, es decir, están todos los elementos del delito pero se exime de responsabilidad penal y el 21.1 con eximente incompleto, cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos. El artículo 20 establece las situaciones eximentes de la responsabilidad penal y en sus puntos establece la legitima defensa, el estado de necesidad y otras situaciones. Legítima defensa. Se caracteriza por la acción llevada a cabo para la protección de un bien jurídico propio. Se necesitan los siguientes requisitos para que la persona que realiza una determinada conducta se vea exenta de responsabilidad penal: 1. Agresión ilegítima: Cualquier ataque a un bien jurídico protegido en el CP, ese ataque debe ser dañino y poner en peligro el bien jurídico. • En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. • En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas. 2. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla. 3. Falta de provocación suficiente por parte del defensor. Estado de necesidad. Por otro lado a la legítima defensa, está el estado de necesidad, por el cual, para evitar un mal propio o ajeno lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1. Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar. 2. Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto. 3. Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse. Otros. El artículo 20 menciona, además de la legítima defensa y el estado de necesidad, las situaciones de miedo insuperable o el que obre en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo. Atenuantes del artículo 21 CP. A diferencia del artículo 20 que tipificaba las causas eximentes de la responsabilidad penal, el artículo 21 establece una serie de atenuantes de la responsabilidad penal, y son circunstancias atenuantes: 1º Las causas expresadas en el capítulo anterior, cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos. 2.ª Actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2.º del artículo anterior. 3.ª Obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante 4.ª Haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades. 5ª Haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral. • Si se trata de adultos víctimas de delitos y si el autor es menor de edad: no se aplicará el CP sino la LORPM • Si se trata de menores víctimas de delitos y si el autor es menor de edad: no se aplicará el CP sino la LORPM Tema 16: La omisión. El delito de omisión. Parten del planteamiento de las normas primarias, que son las normas relevantes para el Derecho penal y determinan como tiene que comportarse el ciudadano. Se clasifican por: • Prohibiciones de hacer. • Abstenerse de realizar algo. • Mandato de realizar algo. En caso de incumplir estas normas, existe un mecanismo a seguir para poner una sanción por su incumplimiento (derecho civil, derecho administrativo sancionador y derecho penal). El delito de omisión sería una infracción de un mandato de hacer algo y aparece mencionado en los artículos del CP 10 y 12. El fundamento de los delitos de omisión está en el resultado que ha provocado la omisión. Por tanto, existe una diferencia entre los delitos de omisión y los delitos de comisión: • Delitos de comisión (acción): dominio de la causalidad o capacidad de determinar la producción del resultado por el manejo de la causalidad. • Delito de omisión: dominio del resultado o decisión sobre la causa que lo produce. Lo relevante en los delitos de omisión es el término deber de garante, que consiste en la posición de garante o deber esencial que obliga a actuar positivamente a favor de los bienes jurídicos amparados por la institución con la que el omitente está especialmente obligado. Por tanto, el delito de omisión se puede definir como: omisión de una acción querida por el Derecho en una situación determinada, que hace que si el sujeto posee en ese momento la capacidad de actuar, realice con la omisión de la acción debida el tipo de delito correspondiente. Además, el delito de omisión cuenta con los siguientes elementos: • Capacidad de acción en el sujeto activo: solamente será delito de omisión en el caso de que la acción para evitar la lesión fuese posible, es decir, en caso de que el sujeto no pusiese en peligro su vida. • La acción del sujeto activo hubiese evitado la lesión del bien jurídico: es esencial también, que la omisión llevada a cabo por la persona, si no se hubiera producido, hubiera evitado el resultado que se dio. Ej: Artículos 195 y 196 CP. Existen dos clases del delito de omisión: • Delito de omisión propia: se imputa al sujeto activo una omisión, no un resultado. • Delito de comisión por omisión: se imputa el resultado no evitado por el sujeto activo como si él lo hubiese causado activamente. La comisión por omisión. Está establecido en el artículo 11 del CP: “Los delitos que consistan en la producción de un resultado sólo se entenderán cometidos por omisión cuando la no evitación del mismo, al infringir un especial deber jurídico del autor, equivalga, según el sentido del texto de la ley, a su causación”. Existe una clausula en el Código penal de equiparación de la omisión con la comisión y se equipara cuando: a. Cuando exista una específica obligación legal o contractual de actuar. b. Cuando el omitente haya creado una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido mediante una acción u omisión precedente. El deber de garante. Coloca a su titular en una relación funcional con el bien jurídico lesionado Surge de una relación entre el omitente y el bien jurídico lesionado a consecuencia de su lesión, debido a que: • Debe velar para que una fuente de peligro que él domina no ocasione lesión de los bienes jurídicos o su puesta en peligro • Por su relación con el titular del bien jurídico amenazado debe velar porque no sea víctima de la lesión o peligro de lesión que le amenace. Puede surgir de manera legal, porque la ley lo establezca o también por una obligación contractual. Autoría y participación en los delitos. La infracción del deber de garante convierte en autor a todo aquel que, siendo titular del mismo, no impide la causación del resultado, sea cual sea su aportación al hecho, incluido el puro omitir. No es posible la autoría mediata, pero son posibles otras formas de autoría. Tema 17: La punibilidad, el inter criminis y las personas responsables del delito. La punibilidad. Se trata del último elemento del delito según la definición del art. 10 CP. Se concibe como la posibilidad de imponer una pena a un sujeto que cometió una acción penalmente relevante y catalogada ya como típica, antijuridica y culpable. Toda conducta que reúna los elementos anteriores debe considerarse punible, salvo los casos especiales en que no se pueda aplicar la pena prevista en el tipo por concurrir alguna de las circunstancias siguientes: 1. Condiciones objetivas de punibilidad: elementos objetivos que están definidos al delito pero que al no estar relacionados con la acción del sujeto, no pertenecen al tipo. Cuando están previstos, es necesario que concurran para poder aplicar la pena (Ej: art. 458.2 CP) 2. Excusas absolutorias: son circunstancias personales de los sujetos que si concurren en algunos delitos excluyen la posibilidad de aplicar la pena, atendiendo a razones de que es mejor no castigar el hecho delictivo en esos casos. (Ej: art. 268 CP) 3. Otras: impunidad de la persona La vida del delito. El delito se compone de dos partes: una fase interna y una fase externa y el Derecho penal solamente interviene en la fase externa. Hay que determinar también una distinción entre los actos de preparación y los actos de ejecución. Actos preparatorios del delito. En cuanto a los actos preparatorios del delito, la regla general es la impunidad aunque se establecen determinadas excepciones, concretamente las que se establezcan en los delitos concretos en función de su peligrosidad. La tipificación expresa establece la provocación y la conspiración. La provocación se encuentra establecida en el art 18 CP y consiste en una incitación directa y pública para cometer un delito determinado. Hay que diferenciar la provocación con la apología que se puede definir como: exposición, ante una concurrencia de personas o por cualquier medio de difusión, de ideas o doctrinas que ensalcen el crimen o enaltezcan a su autor. La apología sólo será
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