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Iter Criminis: Consumación, Tentativa y Preparatorios - Teoría y Práctica, Apuntes de Derecho Penal

Derecho Procesal PenalTeoría del DerechoDerecho penal español

Este documento aborda el tema de la iter criminis, la consumación y la tentativa, según el libro. Se analiza la diferencia entre actos preparatorios y ejecutivos, el concepto de ejecución y su importancia en la tentativa, las teorías formales y aplicadas, y los delitos relacionados como la conspiración, la proposición y la provocación. Además, se discuten las formas de participación intentada y el concepto de iter criminis.

Qué aprenderás

  • ¿Qué es la diferencia entre actos preparatorios y ejecutivos en el contexto de la tentativa?
  • ¿Qué es la conspiración y qué son sus requisitos?
  • ¿Cómo se define la consumación en el Código Penal?

Tipo: Apuntes

2018/2019

Subido el 10/12/2019

Jurista15
Jurista15 🇪🇸

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¡Descarga Iter Criminis: Consumación, Tentativa y Preparatorios - Teoría y Práctica y más Apuntes en PDF de Derecho Penal solo en Docsity! TEMA 6 ITER CRIMINIS, CONSUMACIÓN Y TENTATIVA. (según el libro) 1. Actos preparatorios y actos ejecutivos: delimitación (mirar apuntes tentativa y artículos 16, 371) El concepto de ejecución es de naturaleza formal y va referido al tipo delictivo concreto de cuya ejecución se trata. El acto ejecutivo es necesario para la tentativa, el acto preparatorio en principio, atípico, salvo que se le haya elevado a la categoría de delito autónomo. Por imperativo del principio de legalidad, sólo lo que pueda considerarse como ejecución de delito y, por lo tanto, del tipo, debe entrar a formar parte del concepto de tentativa. El problema es que la indeterminación de muchos de los términos empleados en la descripción de la acción típica de cuya ejecución se trata ( por ejemplo: matar), dificulta enormemente a la delimitación entre el acto ejecutivo y acto preparatorio del delito. Teoría formal: Ante las insuficiencias de una teoría puramente formal han surgido variantes de la misma u otras de naturaleza objetiva. Actualmente es dominante una teoría intermedia o mixta que atiende a la imagen que tiene el autor del curso de los acontecimientos y luego a si el comportamiento realizado está tan estrechamente ligado a la acción típica que prácticamente no hay eslabones intermedios esenciales para poner en actividad inmediata su realización. El problema de esta teoría sigue siendo el de que subjetiviza un criterio que en la ley es objetivo, ya que, para esta teoría es el propio delincuente quien, conociendo todas las circunstancias del hecho, decide si hay o no ejecución del delito. Esta indeterminación de la fase ejecutiva del delito permite una cierta arbitrariedad en la praxis jurisprudencial que, en los delitos graves, tiende a ampliar los actos ejecutivos a costa de los actos preparatorios, para evitar la impunidad de hechos merecedores de pena. Teoría aplicada a un ejemplo: Aunque el punto de vista del plan del autor decidido a matar sea ya acto ejecutivo buscar la víctima para matarla, acecharla…, desde el punto de vista del principio de legalidad tales acciones no pueden considerarse por un observador imparcial como “principio a la ejecución” de la acción matar, y por lo tanto, no constituyen tentativas de estos delitos, sino actos preparatorios de los mismos. Algunas de las lagunas de punibilidad que surjan podrán colmarse con los preceptos que regulan las formas de participación intentada (mirar artículos 17,18) o, en la medida en que las acciones en sí mismas constituyan ya un tipo delictivo autónomo, castigando por el correspondiente delito ya realizado. Iter criminis (mirar artículos 15 a 18) Cuando los preceptos penales suelen tipificar un delito y le imponen su correspondiente pena lo hacen refiriéndose a su forma consumada. Artículo 61 “ cuando la Ley establece una pena, se entiende que la impone a los autores de la infracción consumada” Artículo 138: homicidio doloso consumado El hecho doloso recorre un camino que va desde la decisión de cometerlo hasta su consumación. No todas las fases son relevantes desde el punto de vista jurídico-penal. 1) La simple decisión de delinquir no manifestada al exterior es irrelevante 2) La consumación comporta la pena prevista en la normal penal. 3) Entre uno y otro se sitúa: los actos preparatorios y los actos ejecutivos. 2.Conspiración, proposición, provocación y apología. a) conspiración: (mirar artículo 17) La conspiración existe cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución de un delito y resuelven ejecutarlo. La conspiración y la proposición para delinquir sólo se castigarán en los casos especialmente previstos en la Ley. Los requisitos para la conspiración son los siguientes: concurrencia de 2 o más personas, concierto de voluntades para la ejecución total del hecho, resolución ejecutiva de los concurrentes. b) proposición: (mirar artículo 17) La proposición existe cuando el que ha resuelto cometer un delito invita a otra u otras personas a participar en él. La conspiración y la proposición para delinquir sólo se castigarán en los casos especialmente previstos en la Ley. Los requisitos para la proposición son los siguientes: resolución del proponente a cometer un delito ( ejecutarlo hasta la consumación del mismo), invitación ejecutiva, donde se invita a ejecutar el delito junto con él en calidad de coautor (no como partícipe), a “otra” u otras personas”, la invitación a varias personas constituye una sola proposición. c) provocación: (mirar artículo 18) La provocación existe cuando directamente se incita por medio de la imprenta, la radiodifusión o cualquier otro medio de eficacia semejante, que facilite la publicidad, o ante una concurrencia de personas a la perpetración de un delito. Los requisitos de la provocación son los siguientes: incitación, entendida como actividad dirigida a lograr que otras personas perpetren un delito (lo ejecuten en grado de consumación). El provocador incita a otros pero no tiene la resolución de ejecutarlo él No basta una estimulación genérica a delinquir. Ha de incitarse a que realicen uno o varios delitos en concreto. Mediante un medio que facilite la publicidad (imprenta, radiodifusión u otro) o ante una concurrencia de personas. como supuestos de concurso real entre la tentativa del delito doloso con la atenuante de contribuir a la reparación del daño causado. Si el resultado, a pesar del desistimiento voluntario, se produce de un modo fortuito, sin dolo ni imprudencia, será aplicable el artículo 5 y el sujeto no responderá de él ni tampoco de la tentativa de la que ha desistido voluntariamente. La eficacia excluyente de la pena del desistimiento voluntario de consumar el delito alcanza sólo al que desiste, por ser una causa personal de exclusión de la pena o excusa absolutoria. En los casos de intervención de varias personas en el hecho, la impunidad sólo alcanza a los que efectiva y voluntariamente desisten. El caso del desistimiento de la consumación del delito intentado de forma individual, si al tentativa constituye ya la consumación de otro delito, la impunidad por desistimiento no alcanza a éste. Por ejemplo, el desistimiento de un homicidio o asesinato intentado de la agresión sexual cualificada por el acceso carnal exime tampoco de pena por el atentado contra la libertad sexual que ya se haya realizado. Tentativa inidónea : El requisito del peligro para el bien jurídico se cumple claramente en la tentativa inidónea, que se da cuando los medios empleados y el objeto sobre el que recae el intento eran aptos para conseguir la consumación del delito, aunque ésta no llegue a producirse por causas posteriores, ajenas a la voluntad del sujeto. Algunas tentativas inidóneas pueden ser típicas. Una tentativa es inidónea cuando los medios o el objeto se muestra ex post como inadecuados para que se pueda producir el resultado consumativo buscado por el sujeto activo. Si ex ante era ya evidente que la acción que estaba llevando a cabo el sujeto no representa peligro alguno para el bien jurídico, la conducta no debe ser considerada típica. Tres clases de tentativas inidóneas, que son las siguientes: la tentativa irreal o supersticiosa (intentar matar a alguien con conjuros, atravesando con alfileres un muñeco… , la tentativa absolutamente inidónea (el autor quiere envenenar a la víctima con azúcar, o derriba un avión a pedradas… , la tentativa (relativamente) inidónea, cuando, a pesar de que el sujeto realiza una conducta que era inidónea para consumar el delito, cabe decir que ex ante era peligrosa para el bien jurídico. Este último requisito debe medirse con criterios objetivos que valoren el propósito del autor situándose en sus circunstancias y en el contexto en que actuó. La verificación de la peligrosidad objetiva no puede prescindir de la representación de las circunstancias que tenga el autor. Ejemplo: disparar contra un cadáver, creyéndolo una persona viva, o con una pistola descargada, creyéndola cargada, no son conductas objetivamente peligrosas para el observador imparcial que conozca la realidad. Delito putativo :El delito putativo es aquel que solo se comete en la mente de su autor, ya que la presunta conducta delictiva no se ajusta a ninguna figura penal. Como para el Derecho Penal, no hay delito sin ley que lo condene (principio de legalidad) por más que el autor crea que su conducta es altamente reprobable, solo será castigado, en su caso, por su propia conciencia, pero no por las leyes penales. Ejemplos: cometer un aborto, adulterio, o consumir drogas, en países que esos actos no constituyen delito. Se trata de cometer un error de derecho, creyendo que las normas lo condenan cuando en realidad no lo hacen. Delito imposble: El que, pese a la intención delictiva del autor, no se puede producir, porque los medios empleados no sean idóneos, por falta de idoneidad del objeto material o del sujeto pasivo, o por la inadecuación de la acción a una figura legal. Son ejemplos clásicos del delito imposible el propósito de envenenar a una persona suministrándole azúcar, la tentativa de aborto en una mujer no embarazada, el apuñalamiento de un cadáver. Sin embargo, la imposibilidad del delito no implica que no pueda ser castigado, aun cuando lo sea con una penalidad disminuida.
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