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Principios básicos del Derecho Penal: relaciones con otras ramas jurídicas, Apuntes de Derecho Penal

Una introducción al derecho penal, su posición en el ordenamiento jurídico y sus relaciones con otras ramas jurídicas. Se abordan las relaciones especiales con el derecho constitucional, derecho procesal, derecho penitenciario, derecho civil y derecho administrativo. Se explica cómo el derecho penal protege bienes jurídicos importantes y cómo se relaciona con otras ramas para garantizar la legalidad.

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 11/03/2014

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¡Descarga Principios básicos del Derecho Penal: relaciones con otras ramas jurídicas y más Apuntes en PDF de Derecho Penal solo en Docsity! Derecho Penal Introducción Introducción El Derecho Penal se divide en dos partes, Parte General y Parte Especial. La Parte General es aquello común a todas las figuras delictivas y se compondría por una introducción, la teoría del delito y la teoría de las consecuencias jurídicas. La introducción y la teoría de las consecuencias jurídicas compondrían la Parte General I y la teoría del delito la Parte General II. Legislación: La legislación penal en España se compone del Código Penal español, que entró en vigor en mayo de 1996, aprobado previamente por LO 10/1995, de 23 de noviembre. Ha sufrido reformas importantes, dada la situación actual de “tolerancia 0”, las últimas reformas van en la línea de castigar más, elevando la penas hasta los 40 años y con cumplimiento prácticamente efectivo, la incorporación de nuevos delitos “dudosos”… Quedando el principio de intervención mínima en “crisis”. El Código Penal español sigue la tradición de los códigos napoleónicos, el primero fue de 1822, el siguiente y más importante fue el de 1848, con modificaciones importantes como la de 1870. Sigue la idea de grandes compilaciones napoleónicas para recoger toda la materia jurídica en un único código, por eso el Derecho Penal está mayoritariamente recogido en el Código Penal. Pero no es la única legislación penal, también existen leyes penales especiales que recogen materias concretas, a veces desde una perspectiva general incluyendo un capítulo dedicado a lo penal, y otras exclusivamente penales. Una ley penal especial muy importante es el Código Penal Militar de 9 de diciembre de 1985, que recoge los delitos militares. Otras leyes penales especiales importantes son: - La Ley de Represión del contrabando de 12 de diciembre de 1995. - La Ley Electoral General de 19 de junio de 1985 con un apartado de delitos electorales. - Ley de Control de Cambios de 10 de diciembre de 1979 que contiene algunos delitos monetarios. Fue modificada por Ley Orgánica en 1983, antes tenía más importancia, pero desde la implantación del € es menos importante. - Ley Penal y Procesal de Navegación Aérea, ley un poco anacrónica que da lugar a problemas de interpretación, de 24 de diciembre de 1964, que contiene delitos en el ámbito de la navegación aérea. - Por último y muy importante la Ley reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores de 12 de enero de 2000, donde se regula la responsabilidad penal de los menores de 18 años, desde 14 a 18 años se regula esta responsabilidad, por debajo de los 14 años no hay responsabilidad penal. Francisco Sainz-Trápaga y Dueñas Derecho Penal Introducción La responsabilidad penal en principio parece una competencia de ámbito estatal, pero la membresía a organizaciones internacionales lleva a que haya delitos que no emanan de nuestras Cortes, lo que favorece que se apliquen normas internacionales penales. Además España ha aceptado la jurisdicción del Tribunal Penal Internacional, que ha adquirido importancia, y es también importante lo que supone para el Derecho Español. Código Penal: El Código Penal de 1995 mantiene la estructura clásica de los códigos penales españoles, pero introduce una novedad con el Título Preliminar; tradicionalmente la estructura clásica dividía el código en tres libros: - Título Preliminar: Artículos 1 a 9. Se añade en el nuevo Código Penal este Título Preliminar que contiene muy pocos artículos. Se denomina de las Garantías Penales y de la Aplicación de la Ley Penal, núcleo principal de la introducción. Una cuestión importante del Título Preliminar es que se aplica y es válido para toda la legislación penal, ya se recoja en el Código Penal o en leyes especiales, así lo dice el art. 9: “Las disposiciones de este título se aplicarán a los delitos y faltas que se hallen penados por leyes especiales. Las restantes disposiciones de este Código se aplicarán como supletorias en lo no previsto expresamente por aquéllas”. - Libro I: Artículos 10 a 137. Contiene lo que falta de la Parte General, todo lo relativo (o buena parte) de la teoría del delito y de las consecuencias jurídicas. Este Libro I se aplica también de manera supletoria a la legislación penal. A partir del artículo 138 comienza la Parte Especial que se divide en dos libros por una tradición que se sigue; en España se recogen dos tipos de delitos, los delitos en sentido estricto o más graves, y otros delitos menos graves o faltas. El Libro II y III recogen las infracciones criminales. - Libro II: Artículos 138 a 616 bis. Contiene los delitos en sentido estricto, las infracciones criminales.. - Libro III: Artículos 617 a 639. Recoge las faltas. Además el Código Penal incluye una serie de disposiciones transitorias muy importantes. El Código Penal antiguo empezaba por los delitos contra la seguridad del Estado, y ahora en cambio comienza por los que afectan a la vida, debido a la prioridad actual de garantismo de los derechos y libertades de las personas, para contrastar con lo anterior. Francisco Sainz-Trápaga y Dueñas Derecho Penal TEMA 1 – El Derecho Penal y su posición en el ordenamiento jurídico Lo propio del Derecho Penal es el tipo de conductas (delito) prohibidas por las normas primarias frente a las cuales se desatan unas consecuencias jurídicas establecidas en las normas secundarias (penas o medidas de seguridad). El aparcamiento en doble fila en principio no es un delito, pero si bloquea la entrada a un hospital e impide llegar a una ambulancia que debe dar un rodeo durante el cual el enfermo muere, y el informe pericial dice que se habría salvado si hubiese llegado a tiempo a urgencias, supondría un delito de homicidio imprudente. Los delitos son infracciones jurídicas especialmente graves (diferencia cuantitativa). Son las infracciones más graves del ordenamiento. Los hechos socialmente más graves están recogidos en normas penales. El crimen es el delito más grave, pero en España no se diferencia. a. Hecho leve sancionado. b. Delito como falta. c. Delito (violaciones más graves del ordenamiento jurídico). El delito se caracteriza por su especial gravedad. De acuerdo a esta gravedad en España los delitos se clasifican en delitos graves, delitos menos graves y faltas, por debajo se encuentran las infracciones administrativas. Aunque la sanción penal de alguna falta sea inferior a las infracciones administrativas, tiene un elemento de mayor gravedad que supone la apertura del procedimiento penal. Aunque la pena sea muy pequeña, tiene un efecto psicológico sobre el sujeto y la sociedad mucho más acentuado que una infracción administrativa. Lo mismo pasa con las penas, algunas sólo se dan en Derecho Penal, otras como una multa puede ser penal o una sanción administrativa. Pero hay penas que sólo impone el Derecho Penal, las sanciones privativas de libertad. 2. Derecho Penal en sentido subjetivo: “Ius puniendi”, derecho del Estado a castigar, derecho a penar. El ius puniendi en una sociedad se concentra de manera exclusiva en el Estado (en los Estados modernos). España aunque es un Estado autonómico las Comunidades Autónomas no tienen competencias directas en Derecho Penal, las tiene el Estado a través de las Cortes Generales, que son las únicas que pueden legislar sobre Derecho Penal. Función del Derecho Penal: Normalmente se identifica con la función de la pena y la medida de seguridad, esto se remonta a la obra de Feuerbach de finales del siglo XIX, gran penalista alemán de la Ilustración, en cuya primera gran obra comienza hablando de la función del Derecho con teorías de de finalidad de la pena. Francisco Sainz-Trápaga y Dueñas Derecho Penal TEMA 1 – El Derecho Penal y su posición en el ordenamiento jurídico Se puede decir en este sentido que el Derecho Penal, como cualquier otro derecho, tiene instrumentos para la configuración y mantenimiento de una determinada estructura social y una determinada sociedad, y esto se hace mediante normas. Otra función del Derecho Penal es la de orden protector de bienes jurídicos. El Derecho Penal además protege aquellos bienes jurídicos fundamentales, frente a ataques intolerables. Por tanto el Derecho Penal es un medio de control social que contribuye a la configuración y mantenimiento de una determinada estructura social mediante la protección de medios jurídicos fundamentales. Estos bienes jurídicos fundamentales se convierten en bienes jurídico- penales. Los bienes jurídicos para ser protegidos penalmente hay que examinar cada sociedad concreta y determinar cuáles son los bienes jurídicos considerados más importantes. Generalmente una buena pista se obtiene de la Constitución. La Constitución por ejemplo protege derechos fundamentales como la vida, la libertad, derechos como el honor, también en distinta medida la propiedad… Sólo se protegen frente a ataques intolerables. Las normas primarias del Derecho Penal determinan qué comportamientos activos u omisivos son delito, esto es, qué comportamientos lesionan o ponen en peligro gravemente los bienes jurídicos fundamentales de forma intolerable. Estas normas primarias se dirigen al ciudadano de manera imperativa y obligatoria. Para apoyar el cumplimiento de las normas primarias y conseguir sus mismos fines, las normas secundarias crean un contexto coactivo que favorece el cumplimiento de las primarias. Las normas secundarias operan preventivamente, favorecen el cumplimiento de las normas primarias, y a su vez como reacción frente al incumplimiento de las normas primarias. Las normas secundarias están relacionadas con los fines de la pena, que son fines preventivos (entre otros). Se distingue entre una función preventivo-general (dirigida a la comunidad para evitar delitos) y una función preventivo-especial (dirigida al delincuente concreto, trata de evitar que reincida). Derecho Penal y Ciencias Penales: Hay distintas ciencias dentro de la ciencia penal: 1. Ciencia del Derecho Penal o dogmática jurídico-penal: Ciencia que se ocupa del conocimiento y sistematización racional de las normas penales. La dogmática parte de un sistema jurídico dado y trata de dar un sistema explicativo válido para la docencia y los tribunales. 2. Política criminal: Es aquel sector de la política relativo a la forma de tratar la delincuencia por medio del Derecho Penal. Muy distinta de la dogmática pero deben actuar a la par, de la mano. La política criminal no parte de un sistema jurídico dado sino que trata de fijar las bases de cómo tratar el problema criminal Francisco Sainz-Trápaga y Dueñas Derecho Penal TEMA 1 – El Derecho Penal y su posición en el ordenamiento jurídico mediante Derecho; trata de analizar la situación y hace propuestas para introducir normas penales, critica la aplicación o una determinada norma penal. Por ejemplo se discute el tratamiento penal del problema de las drogas, del aborto... 3. Criminología: Ciencia empírica que estudia el delito y el delincuente en cuanto fenómeno individual y social. También la ciencia interdisciplinaria, se vale del aporte de distintas ciencias (biología criminal, antropología criminal, medicina criminal, sociología criminal…) Tiene una enorme importancia en la lucha con la delincuencia porque ofrece los datos que se deben tener en cuenta para que la política criminal sea adecuada (intenta averiguar las causas del crimen). 4. Ciencia o técnica criminalística: Más que una ciencia se considera una técnica que se relaciona con el conocimiento del delito y del delincuente (CSI) Supone en ocasiones cambios radicales como en casos de abusos sexuales (datos genéticos). 5. Medicina legal: Rama de la medicina que reúne los conocimiento médicos que sirven de auxilio a la labor de los jueces. Enormemente importante en los delitos contra las personas, especialmente en homicidio y lesiones (forense). POSICIÓN DEL DERECHO PENAL EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO: El Derecho Penal como rama del Derecho Público: El Derecho Público a diferencia del Derecho Privado no regula las relaciones entre los particulares sino entre el sector público y los ciudadanos. El Derecho Penal es un Derecho eminentemente público, lo que nos da una idea de lo que esto significa y que tiene como consecuencias: - El titular del ius puniendi es el Estado (ni víctimas ni otros distintos). - Mediante el Derecho Penal se busca proteger los intereses sociales, no sólo los del ciudadano (se protegen los intereses del ciudadano en la medida en que son intereses sociales). - En los procesos penales interviene el Estado por medio de su representante, que es el fiscal, que actúa como acusador. Puede haber otros acusadores privados, pero en cualquier caso tiene que intervenir el fiscal. - Por último como nota más destacada, en el Derecho Penal como regla general resulta irrelevante la actitud de la víctima frente al delito. Es decir, los delitos son delitos públicos que se persiguen con independencia de que la víctima o sus herederos quieran perseguirlos o no. Así lo establece el art. 101 de la Ley de Francisco Sainz-Trápaga y Dueñas Derecho Penal TEMA 1 – El Derecho Penal y su posición en el ordenamiento jurídico renunciado a ella o prefiera plantearla en los tribunales civiles, pero normalmente no es así, y si no es así el fiscal tiene la obligación de hacer la reclamación penal y civil simultáneamente y el juez debe pronunciarse sobre las dos instancias. - Derecho Administrativo: La relación entre el Derecho Penal y el Derecho Administrativo, en concreto con el Derecho Administrativo sancionador, se debe a que son las dos grandes ramas del Derecho sancionador en cualquier sistema jurídico. Si en el Derecho Penal tenemos delitos que se sancionan con penas, en el Derecho Administrativo sancionador se aplican sanciones administrativas. La diferencia entre el hecho ilícito penal y el administrativo, y la sanción penal y la sanción administrativa, son diferencias formales, cuantitativas y del órganos sancionador. Históricamente ha habido intentos de diferenciar cualitativamente delito e infracción administrativa. El delito es un hecho que es malo en sí, y la infracción administrativa el hecho es malo porque está prohibido; pero es “raro” que algo sea malo porque está prohibido, sino que se trata de fundamentar y prohibir lo malo, no al revés. Hoy en día la mayoría de la doctrina entiende que entre uno y otra sólo hay una diferencia de grado, de gravedad, cuantitativa. Los delitos son los más graves atentados contra los bienes jurídicos fundamentales y las infracciones administrativas son atentados más leves frente bienes fundamentales o frente otros bienes jurídicos. Siempre ha habido un fluir de infracciones a delitos y viceversa, se van traspasando de unos a otros en función del tiempo y las circunstancias, por ejemplo en 1983 se introducen los delitos de medio ambiente, el adulterio que era delito ha dejado de serlo, ni siquiera es una infracción administrativo. En cuanto a penas y sanciones pasa lo mismo, la diferencia es también cuantitativa, lo que sí es cierto que hay algunas penas que sólo las conoce el orden penal. En el orden civil no se puede imponer penas privativas de libertad. De la relación entre el Derecho Penal y el Derecho Administrativo destaca el principio “non bis in idem”, principio que dice que no se pueden sancionar dos veces un mismo hecho (ni uno penal y uno administrativo, ni dos penales ni dos administrativos). Francisco Sainz-Trápaga y Dueñas Derecho Penal TEMA 2 – Principios informadores del vigente Derecho Penal español TEMA 2 – Principios informadores del vigente Derecho Penal español Los principios informadores del vigente Derecho Penal español: Son principios básicos que afectan a las distintas materias del Derecho Penal. Los principios relativos a los delitos, a las sanciones, principios formales relativos a cómo tienen que aparecer regulados delitos y penas (fuentes del Derecho Penal). Estos principios no rigen en todos los países, ni han regido siempre en nuestro ordenamiento (relativismo). Sin embargo pertenecen a la tradición occidental y continental, seguimos la tradición germánica. Buena parte de estos principios tuvieron el asentimiento definitivo en la época de la Ilustración, por ejemplo el principio de legalidad. En cambio el principio de culpabilidad tiene antecedentes en el Humanismo en Europa, porque siempre ha estado vinculado a la tradición cristiana. Estos principios son tratados como límites al “ius puniendi” del Estado, porque suponen una garantía para el ciudadano frente a un posible abuso por parte del Estado. Las fuentes de estos principios son varias, algunos están expresamente recogidos en la Constitución y otros se derivan tácitamente de la misma. También pueden estar recogidos en el Título Preliminar del Código Penal (novedad del Código Penal de 1995). El principio de legalidad: Tema 3 El principio de intervención mínima: Este principio, junto con el de culpabilidad y del hecho, se refiere al delito. Delimitan el ámbito de lo prohibido. El principio de intervención mínima se conecta con el principio de proporcionalidad, que es rector de todo el ordenamiento jurídico. Tiene gran importancia en materia penal y es de rango constitucional, es casi un principio de racionalidad. El principio de intervención mínima destaca que, dado que el Derecho Penal supone la más grave intromisión en los derechos de los ciudadanos, ya que las penas más graves afectan a derechos fundamentales (libertad), sólo será legítimo por parte del legislador cuando no exista una solución menos lesiva. El Derecho Penal por tanto debe intervenir lo menos posible en la regulación de los conflictos sociales. Francisco Sainz-Trápaga y Dueñas Derecho Penal TEMA 2 – Principios informadores del vigente Derecho Penal español Este principio tiene dos principios subordinados: 1. Carácter fragmentario del Derecho Penal: Sólo protege bienes jurídicos fundamentales frente a ataques intolerables. Este es un principio que marca la correcta actuación del legislador penal (es un límite). Sólo podrá tipificar como delitos aquellos hechos que afecten a bienes jurídicos merecedores, necesitados y capaces de protección. 2. “Última ratio legis” (subsidiaridad): Siendo el Derecho Penal el derecho que produce mayores lesiones a los derechos de las personas, sólo podrá intervenir como última razón de la ley. También es un mandato dirigido al legislador. Este principio de intervención mínima tiene efectos también sobre el grado de intervención penal; esto significa que, cuando haya que intervenir penalmente, se usen las penas menos severas. De nuevo este principio es un derivado de la proporcionalidad. Si el legislador aplica una pena excesiva a ciertos delitos, el ciudadano podrá acudir al Tribunal Constitucional. - STC 161/1997 – proporcionalidad del art. 380 CP. - STC 55/1996 – objeción de conciencia. - STC 136/1999 – mesa nacional de HB El art. 379 CP establece: “El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 12 meses (…)” El art. 380 CP dispone: “El conductor que, requerido por el agente de la autoridad, se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de los hechos descritos en el artículos anterior, será castigado como autor de un delito de desobediencia grave, previsto en el artículo 556 de este Código”. En el art. 379 CP se protege la vida, la seguridad vial… la pena es proporcional. En el art. 380 CP (+ art. 556 CP) se protege el funcionamiento del art. 379 CP, la desobediencia se reserva para los casos de infracción del principio de autoridad. El art. 380 CP tiene como finalidad conseguir que se puedan probar los delitos del art. 379 CP, la pena del art. 380 CP no es proporcional al delito, ya que es mayor por negarse a la prueba que por cometer el delito en sí. El art. 379 CP es un delito de peligro abstracto. El art. 380 CP es un delito doblemente abstracto, lo peor que puede hacer al no someterse a la prueba es el hecho recogido por el art. 379 CP, por tanto debería aplicársele la pena de ese artículo, no una mayor, porque no está haciendo nada peor. Francisco Sainz-Trápaga y Dueñas Derecho Penal TEMA 2 – Principios informadores del vigente Derecho Penal español responsabilidad sin dolo ni imprudencia, responsabilidad por hechos fortuitos. Si se le aplica una pena a esta persona se vulneraría el principio de culpabilidad. Hoy en día en nuestro ordenamiento jurídico se admite de manera absoluta que sólo es punible el hecho cometido con dolo o imprudencia, el art. 5 CP establece: “No hay pena sin dolo o imprudencia”. También aparece en la definición legal de delito del art. 10 CP: “Son delitos o faltas las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la ley”. Por tanto las acciones fortuitas no dan lugar a responsabilidad penal Esto contrasta con otros ramas del Derecho, en Derecho Civil existe la responsabilidad objetiva (existe en el ámbito del tráfico viario…) El Derecho Administrativo sancionador también se contempla la responsabilidad sin culpa ni dolo (incluso por mera inobservancia). Hasta 1983 existían delitos cualificados por el resultado, delitos donde se exigía dolo o imprudencia para la acción inicial, pero luego la pena se agravaba si la consecuencia era mucho mayor, si el resultado era más grave, aunque estuviese fuera de la acción dolosa inicial o fuese por causa fortuita. Por ejemplo en un aborto con resultado de muerte de la embarazada, si es por imprudencia del médico todo es imputable al médico (aborto + homicidio imprudente); si es una muerte fortuita antes lo que iba después de algo ilícito también se le imputaba (“versari in re illicita” de Derecho Canónico se introdujo para limitar la responsabilidad objetiva ya que antes ni siquiera era necesario un acto ilícito y había responsabilidad incluso si el primer hecho no era doloso), ahora sólo se le imputa el aborto, de lo que es responsable. La Constitución expresamente no dice nada del principio de culpabilidad, pero se ha interpretado unánimemente que este principio es un derivado del principio de dignidad de la persona, hasta el punto en que el Tribunal Constitucional ha reconocido en varias sentencias el carácter constitucional de este principio. En la STC 190/1991 el Tribunal Constitucional establece que la Constitución consagra sin duda el principio de culpabilidad como principio estructural básico del Derecho Penal. El Código Penal lo expresa de forma más clara, aunque para algunos no suficientemente clara. Del principio de culpabilidad se derivan varias consecuencias: - Principio de responsabilidad de personalidad penal: En general cada uno responde por sus propios hechos y no por hechos ajenos, aunque hay muchas excepciones, como cuando se infringen deberes de vigilancia. Es claro que penas que se imponen a algunos tienen consecuencias sobre otros, normalmente la pena de multa recae sobre el patrimonio familiar; o el derribo de casas de familiares de terroristas en Israel con carácter preventivo. - Responsabilidad de las personas jurídicas: No existe en Derecho Penal, nuestro ordenamiento y la mayoría de la doctrina piensan que las personas jurídicas no delinquen, sólo delinquen las personas físicas que están detrás. Un argumento es que no tienen culpabilidad, muy pocos piensan que tienen responsabilidad penal. Francisco Sainz-Trápaga y Dueñas Derecho Penal TEMA 2 – Principios informadores del vigente Derecho Penal español - Existencia de dolo e imprudencia: No hay delito sin dolo o imprudencia. - No se puede aplicar una pena a quién no reúna condiciones de imputabilidad: Esto es, aquellas personas que por sus condiciones psíquicas o por deficiencias en el aprendizaje no puedan comprender el alcance jurídico de sus actos o actuaciones conforme a esa incomprensión. En el art. 20 CP (apartados 1, 2 y 3) se recoge esa idea como eximente de inimputabilidad, y también en el art. 19 CP puesto en relación con la Ley de Responsabilidad Penal del menor. Son inimputables las personas con enfermedades psíquicas graves (art. 20.1 CP); los menores absolutos (menores de 14 años) y los menores entre 14 y 18 años conforme a la Ley de Responsabilidad Penal del menor (art. 19 CP); personas que actúan bajo los efectos de intoxicación plena o síndrome de abstinencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos (art. 20.2 CP) y aquellas personas con alteraciones en la percepción desde el nacimiento o la infancia (por ejemplo sordomudez de nacimiento) (art. 20.3 CP) Otros principios: Principios fundamentalmente relativos a consecuencias jurídicas (penas y medidas de seguridad). En cuanto a los relativos a la pena: - Principio de proporcionalidad de las penas: Se dice que las penas tienen que ser proporcionales al hecho y a la culpa del autor. Principio muy importante que muchos derivan del principio de culpabilidad. - Principio “non bis in idem”: Este principio dice que no se puede castigar dos veces la misma cosa. Es un principio derivado del de proporcionalidad, aunque el Tribunal Constitucional en algunas sentencias lo considera derivado del principio de tipicidad y legalidad. Tiene una vertiente procesal y otra material o Vertiente procesal: Dice que no se puede juzgar una persona dos veces por los mismos hechos. Está relacionado por tanto con el principio de cosa juzgada. El principio non bis in idem procesal se aplica también a procesos en distintos órdenes, en el orden penal y en el orden administrativo. o Vertiente material: Dice que no se pueden aplicar dos sanciones por un mismo hecho. Significa que no se pueden aplicar dos sanciones de distintos órdenes (penal y administrativo), pero tampoco dos sanciones del mismo orden (dos sanciones penales) por un mismo hecho. Dentro del Derecho Penal el principio non bis in idem material está relacionado con la teoría del concurso de leyes. En la Constitución no se reconoce expresamente el principio non bis in idem, pero sí ha sido objeto de Francisco Sainz-Trápaga y Dueñas Derecho Penal TEMA 2 – Principios informadores del vigente Derecho Penal español abundante jurisprudencia constitucional. El primer caso fue la STC 2/1981 en la que el Tribunal Constitucional admitió que era un principio derivado de principios constitucionales de legalidad y tipicidad. La jurisprudencia constitucional se refiere al problema de la acumulación de sanciones penales y administrativas. Según el Tribunal Constitucional no cabe non bis in idem, siempre que haya identidad de sujeto, identidad de hecho e identidad de fundamento. Sin embargo se admiten excepciones en el caso de sujeción especial (personas especialmente sujetas por su cargo, funcionarios, poderes públicos… se admite sanción penal y administrativa), pero esta excepción tiene sentido ya que tiene distinto fundamento, pero si es el mismo fundamento no debería producirse porque se incurriría en non bis in idem. Esta jurisprudencia fue ampliándose con el tiempo, extendiéndose a la vertiente procesal, no cabe un doble procedimiento. Más modernamente se conecta con el principio de proporcionalidad (STC 154/1990). Una persona que conduce borracha, proceso y sanción administrativa y penal. En estos casos el ordenamiento prioriza la vía penal porque trata de hechos más graves, los órganos administrativos deberían inhibirse y enviarlo a los órganos penales. Si se inicia el procedimiento administrativo y se impone una sanción administrativa y se paga la multa correspondiente, en la STC 177/1999 se indica que por el principio non bis in idem, aunque no fuese correcto la vía penal quedaba cerrada, lo mismo dice la STC 152/2001. En la STC 177/1999 hubo dos magistrados que hicieron una argumentación contrario, un voto particular que dice que si se acelera el procedimiento administrativo para evitar la responsabilidad penal parece que se favorezca eludir el proceso penal, por ello se vuelve a plantear años después dando lugar a otra polémica al cambiar la STC 2/2003 la jurisprudencia anterior. En esta sentencia de 2003 se le había impuesto a un sujeto una multa administrativa por conducir borracho, y después una penal, acude al Tribunal Constitucional alegando non bis in idem, pero en este caso se salta este principio restando la parte administrativa de la penal. El problema se plantea cuando la pena no fuese conmensurable. El inconveniente de esta sentencia es que mantiene la condena administrativa y la penal aunque el monto de la multa equivale a una, pero hay bis in idem. Aunque las dos soluciones son malas, esta segunda es menos mala. - Principio de humanidad de las penas: El art. 15 CE prohíbe sin excepción las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Es una característica del Derecho moderno esta prohibición absoluta de todo lo que tenga que ver con torturas y penas o tratos inhumanos o degradantes. Aparece recogido no sólo en la Constitución española, sino también en textos internacionales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, tanto de la ONU como de la UE, siempre sin excepciones. Francisco Sainz-Trápaga y Dueñas Derecho Penal TEMA 2 – Principios informadores del vigente Derecho Penal español Por resumir, se dice que el delito debe ser una acción u omisión que sea contraria a Derecho, típicamente antijurídica; y por otro lado reprochable a su autor. Por eso se habla de dos juicios, juicio de antijuridicidad vinculado al hecho que debe ser lesivo (hecho malo) y el juicio de culpabilidad vinculado a medios de reproche (autor). Si alguien mata a alguien sin saber que estaba matando, clásicamente es antijurídico y no culpable. En el mundo anglosajón estos dos juicios son muy distintos, se habla de que es un “actus reus” (hecho ilícito objetivo) cometido con la adecuada “mens rea” (mentalidad culpable). Francisco Sainz-Trápaga y Dueñas Derecho Penal TEMA 3 – Fuentes del Derecho Penal: el principio de legalidad TEMA 3 – Fuentes del Derecho Penal: el principio de legalidad Fuentes de producción y fuentes de conocimiento: - El art. 1 Cc define lo que son fuentes de Derecho en nuestro ordenamiento: “Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho”. La cuestión de las fuentes es algo distinta en Derecho Penal que en otras ramas del Derecho. Es distinto porque en Derecho Penal hay una primacía extraordinaria de la ley, pero no cualquier ley, la ley en sentido formal, es decir, emanada de las Cortes Generales. Es más, precisamente el principio de legalidad lo que dice es que la única fuente de delitos y penas es la ley, entendida en sentido formal. Otras fuentes del derecho (costumbre y principios generales del derecho) tienen un papel secundario, si acaso en el ámbito de los atenuantes… pero no sirven para fundamentar o agravar la responsabilidad. Hay un límite infranqueable para el penalista, el contenido de la ley. - Se hace referencia al principio de legalidad por una frase en latín de Feuerbach, penalista de la Ilustración en Alemania (finales del siglo XVIII y principios del siglo XIX) y que expresó el principio de legalidad con la siguiente frase: “Nullum crimen, nulla poena sine lege” (No hay delito ni pena sin ley). Sólo son delitos las acciones que aparezcan expresamente en una ley, y sólo pueden castigarse con penas que aparezcan expresamente en una ley. El Common Law es derecho no escrito, por tanto el principio de legalidad no rige en todos los ordenamientos. ¿Por qué tiene tanta importancia el principio de legalidad para el Derecho Penal? Este principio adquiere su importancia en la Ilustración, del pensamiento ilustrado, que es la base de la ética jurídico-política de la actualidad. Surge para poner límites al Estado y ofrecer garantías a los ciudadanos frente al poder del Estado. El principio de legalidad desaparece en los regímenes totalitarios como la Alemania nazi o la Rusia soviética, ya que es un “estorbo” en estos sistemas para ciertas cosas. El liberalismo político es una parte fundamental del principio de legalidad, al establecer límites al poder y garantizar la seguridad jurídica. Además de su función garantista el principio de legalidad refleja la separación de poderes y el sistema democrático, sólo tiene poder el legislativo, sólo los delegados del pueblo reunidos en el Parlamento pueden decir qué es y no es delito (ni los tribunales, ni el ejecutivo). - Una cuestión importante en el afianzamiento del principio de legalidad es la teoría de la prevención general como teoría de la pena, donde destaca Feuerbach, que Francisco Sainz-Trápaga y Dueñas Derecho Penal TEMA 3 – Fuentes del Derecho Penal: el principio de legalidad defiende que la función de la pena no es otra que la prevención general, decía que la pena actúa como una presión psicológica frente a la sociedad y el posible delincuente, opera como un instrumento de presión psicológica orientado a que nadie cometa delitos. La amenaza de la pena aparece como un contramotivo para que el delincuente no actúe. Sólo si el Derecho Penal es escrito, claro y público sirve como prevención general, sólo se ve afectado por la pena quién la conoce. El profesor Roxin es el que ha hecho esta sistematización del principio de legalidad, recogiendo claramente todos estos aspectos del principio de legalidad. - El principio de culpabilidad tenía una tradición anterior a la Ilustración derivado de la moral cristiana, ya que para que alguien se considere pecador requiere culpa. El Derecho Natural era muy importante en Europa e incorpora este principio al Derecho en el Humanismo. Se dice que sólo se puede aplicar sanción a la persona que comete el hecho, pero para poder reprochar el hecho a una persona debe saber que es delito, para lo cual debe aparecer escrito en algún lado, por ello es importante el principio de legalidad. Garantías del principio de legalidad: 1. Garantía criminal: No hay delito sin ley. La garantía criminal está expresamente recogida tanto en el Código Penal como en la Constitución. El art. 25.1 CE establece: “Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento”. El art. 1.1 CP determina: “No será castigada ninguna acción ni omisión que no esté prevista como delito o falta por ley anterior a su perpetración”. La garantía criminal se extiende a la definición de delitos y estados y supuestos peligrosos. Por ejemplo, un Juez ante un caso que debe ser claramente castigado pero que no está previsto en la ley penal, no puede hacer nada. Así lo establece el art. 4.2 CP: “En el caso de que un Juez o Tribunal, en el ejercicio de su jurisdicción, tenga conocimiento de alguna acción u omisión que, sin estar penada por la ley, estime digna de represión, se abstendrá de todo procedimiento sobre ella y expondrá al Gobierno las razones que le asistan para creer que debiera ser objeto de sanción penal”. 2. Garantía penal: No hay pena ni medida de seguridad sin ley. También se deriva del art. 25 CE, y en el Código Penal aparece expresamente recogido en el art. 2.1 CP: “No será castigado ningún delito ni falta con pena que no se halle prevista por ley anterior a su perpetración (…)”. Por ejemplo un Juez ante un caso que tiene una pena asignada, pero él cree que es excesiva, o que no debería ser delito, no podrá hacer nada, sólo dirigirse al Gobierno. Así lo prevé el art. 4.3 CP: “Del mismo modo acudirá al Gobierno Francisco Sainz-Trápaga y Dueñas Derecho Penal TEMA 3 – Fuentes del Derecho Penal: el principio de legalidad incluidas en el artículo anterior. La delegación legislativa deberá otorgarse mediante una ley de bases cuando su objeto sea la formación de textos articulados (…) La delegación legislativa habrá de otorgarse al Gobierno de forma expresa para materia concreta (…)”. El art. 85 CE establece: “Las disposiciones del Gobierno que contengan legislación delegada recibirán el título de Decretos Legislativos”. En principio los decretos legislativos tienen rango de ley, por lo que podría legislarse en los mismos casos que se puede hacer mediante ley ordinaria, puesto que la Constitución no otorga una diferencia material entre ley ordinaria y decreto legislativo. El art. 86.1 CE dice: “En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos-Leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general”. Se ha interpretado unánimemente que toda sanción de Derecho Penal afecta siempre a los derechos y deberes del Título I CE, por lo que se excluye el decreto-ley para legislar penalmente, ni siquiera en las materias en que podría la ley ordinaria. - Ley estricta: Esta consecuencia del principio de legalidad se traduce como un mandato dirigido a los jueces, aunque también se puede entender como dirigido al legislador. Debido a la importancia del principio de legalidad del Derecho Penal se determina que no cabe aplicación analógica de las disposiciones penales, al menos mientras sea “contra reo”. Por lo tanto el mandato de lex stricta se traduce en la prohibición de analogía contra reo (art. 4.1 CP: “Las leyes penales no se aplicarán a casos distintos de los comprendidos expresamente en ellas”). - Ley previa: Esta consecuencia se traduce en un nuevo mandato, que es la llamada prohibición de retroactividad de la ley penal desfavorable. Las leyes penales son irretroactivas, al menos mientras sean desfavorables. - Ley cierta: Este último requisito se traduce de nuevo en un mandato dirigido al legislador, que se conoce como mandato de determinación o de certeza. Este mandato se traduce en que las leyes penales deben ser ciertas, deben definir de manera clara, precisa y exhaustiva el comportamiento punible. Y en cuanto a la pena el mandato de certeza excluye las penas absolutamente indeterminadas. El legislador debe utilizar términos que sean lo más precisos posible, debe huir de los términos vagos, términos que produzcan ambigüedad, en la medida de lo posible. La ley se expresa en una lengua natural, y las lenguas naturales son inevitablemente vagas. Siempre hay junto a zonas más o menos claras, una zona borrosa en la que no se puede determinar si un hecho cae sobre un significado determinado. En los casos límite no hay ningún término que no sea potencialmente vago (Paradoja de Sorites: ¿Cuántos gramos hacen un montón de trigo? Un grano no lo Francisco Sainz-Trápaga y Dueñas Derecho Penal TEMA 3 – Fuentes del Derecho Penal: el principio de legalidad es, un millón sí, ¿en qué momento algo deja de ser un montón?) Es un problema intrínseco de los lenguajes naturales. Cuando el derecho utiliza un término vago, no dice qué hacer con los casos límite. Existen por tanto en Derecho Penal numeroso casos de vaguedad. Hay que intentar reducir el margen de la vaguedad intentando que las leyes sean más precisas, y eso se consigue utilizando términos, en la medida de lo posible, precisos, lenguajes formalizados (fórmulas legales), términos concretos, definiciones de conceptos, ejemplos de comportamiento… El Tribunal Constitucional ha reconocido la importancia del mandato de certeza como una derivación del principio de legalidad, el empleo de términos muy vagos podría ser considerado inconstitucional por no atender al principio de legalidad. Por ejemplo el art. 173.1 CP: “El que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años”. Se duda sobre la certeza de este precepto. Francisco Sainz-Trápaga y Dueñas Derecho Penal TEMA 4 – Estructura e interpretación de la norma penal TEMA 4 – Estructura e interpretación de la norma penal LA ESTRUCTURA DE LA NORMA PENAL: Elementos, contenido y destinatarios de la norma penal: Tema 1 Formas de aparición de la norma penal: leyes penales incompletas y leyes penales en blanco: Las normas penales se expresan en el Código y en las leyes penales normalmente de una manera completa; esto es, el texto de la ley determina cual es el comportamiento prohibido y cuales son las consecuencias jurídicas que lleva aparejado. Se habla de una norma penal completa cuando, el contenido de la norma, tantoel comportamiento prohibido, como la sanción, están recogidos en la norma penal. Sin embargo en ocasiones nos encontramos ante lo que se han llamado leyes penales incompletas, se trata de textos normativos que se remiten a otras disposiciones legales. Normalmente esta remisión no plantea ningún problema cuando se hace a otras disposiciones del mismo rango, por ejemplo el Código Penal se remite al Código Civil o al Código de Comercio. En otros casos sin embargo la ley penal se remite a otras disposiciones de rango inferior y de otros ordenamientos jurídicos, nos encontramos entonces con la ley penal en blanco. La ley penal en blanco es cuando la ley penal se remite a disposiciones no penales y de rango inferior. Ley penal completa – art. 138 CP: “El que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de diez a quince años”. Ley penal en blanco – art. 325 CP: “Será castigado (…) el que, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente (…)” Hay que acudir a las leyes de control de medio ambiente para ver si se han cumplido, esta ley tiene una parte en blanco, hay algo que la ley penal no describe. Ley penal en blanco – art. 63 CP militar: “El que se negare a obedecer un bando (…)” El comportamiento prohibido es desobedecer al bando, pero para saber si es está produciendo esa desobediencia hay que conocer el contenido del bando. Los problemas que plantean las leyes penales en blanco es la inseguridad jurídica, si no especifica donde se remite también supone conceder más poder al ejecutivo (convirtiéndolo en legislador penal). Choca con el principio de legalidad en cuanto parece ir contra la reserva de ley en materia penal. También puede generar conflictos con el principio de igualdad en todo el territorio nacional si se remite a normas que no tienen validez en todo el territorio nacional (por ejemplo una norma dictada por un Parlamento Autonómico); pudiendo darse así que un delito lo fuese en Francisco Sainz-Trápaga y Dueñas Derecho Penal TEMA 4 – Estructura e interpretación de la norma penal o Argumento “a fortiori”: Los argumentos “a fortiori” tienen un mayor motivo. Si la disposición jurídica vincula una consecuencia jurídica X a un supuesto de hecho A por ciertas razones, y hay otro suceso B, que presenta más razones, entonces la consecuencia jurídica X debe aplicarse también a este último supuesto. Dentro de los argumentos a fortiori se distingue: A MAIORE AD MINUS: Se usa en los casos de exclusión de la responsabilidad. La idea es que si se permite lo más, debe permitirse también lo menos. A MINORI AD MAIUS: Se refiere a que si se prohíbe lo menos, también ha de prohibirse lo más. Debido al principio de legalidad no está permitida la analogía en el Derecho Penal para fundamentar o agravar la responsabilidad, así lo dice el art. 4.1 CP: “Las leyes penales no se aplicarán a casos distintos de los comprendidos expresamente en ellas”. Al menos en contra del reo las palabras de la ley son el límite infranqueable a cualquier interpretación, y queda prohibida la analogía. Esta excepción la recoge también en el Código Civil. Esta excepción se debe a la aplicación estricta del principio de legalidad (lex stricta), mandato dirigido al juez para que no aplique nunca las normas penales más allá de su tenor literal, al menos en lo que perjudiquen al reo. Cuando la analogía es favorable al reo sí puede darse (analogía in bona partem), aunque esta cuestión es discutida por la doctrina. El criterio mayoritario es favorable; sin embargo, algunos autores se han manifestado en contra de la analogía in bona partem por motivos de legalidad; y otros aunque se manifiestan a favor consideran que el Código tampoco lo admite. El problema de no aceptar la analogía es que hechos merecedores de castigos escapen de ser enjuiciados (queden impunes) por no estar especificados. Se deberían crear continuamente nuevas figuras delictivas, pero lo cometido anteriormente queda impune, y aún así siempre van a existir lagunas en Derecho Penal. La prohibición de la analogía evita que por la vía de ésta se puedan cometer abusos. Ha prevalecido el interés de la seguridad jurídica que el de completitud del ordenamiento jurídico. Por ejemplo el art. 389 CP en materia de delito de timbre (se aplica poco), el legislador se olvida de regular un comportamiento que está entre el leve y el grave, ambos regulados en ese artículo; se regula lo menos y no se castiga un comportamiento más grave (sin llegar al previsto como grave) Se ha argumentado que en Derecho Penal ni siquiera cabe analogía a favor del reo; se dice que aceptar la analogía favorable al reo sería igual que permitir la creación libre de derecho al juez e iría contra el principio de división de poderes Se ha dicho Francisco Sainz-Trápaga y Dueñas Derecho Penal TEMA 4 – Estructura e interpretación de la norma penal también que afecta a la seguridad jurídica, no del delincuente, sino de las víctimas. Desde el punto de vista formal se ha dicho que el Código Penal en el art. 4 CP no distingue entre la analogía favorable o contra reo, en concreto el art. 4.3 CP. Si la analogía se considerase creación libre de derecho se prohibiría en todas las ramas del Derecho, porque en ningún caso se permite que el juez sea creador de derecho. Además del art. 4 Cc se entiende que la analogía es positiva porque sirve para completar el Derecho. El argumento de la seguridad jurídica contra la analogía es claro contra reo, pero cuando es favorable al reo la seguridad jurídica no tiene relevancia. El art. 4.1 CP no prohíbe la analogía favorable al reo. Por ejemplo, en el Código Penal los casos de desistimiento en la tentativa excluyen la responsabilidad, hace impune al reo. Sin embargo en el Código hay actos preparativos que no llegan a ser tentativa, preparaciones del delito, si desisten se aplica analógicamente favorable al reo por el argumento “a maiore ad minus”. El Código Penal no dice nada del desistimiento de los actos preparatorios, la doctrina casi unánimemente aplica una analogía favorable al reo. El art. 4.3 CP tampoco prohíbe la analogía favorable al reo, lo que prohíbe es la creación libre de derecho, que si “(…) sin perjuicio de ejecutar desde luego la sentencia, cuando de la rigurosa aplicación de las disposiciones de la ley resulte penada una acción u omisión que, a juicio del Juez o Tribunal, no debiera serlo (…), pero no prohíbe que el juez aplique la solución que la ley prevé para otro caso similar. El propio Código reconoce la analogía favorable al reo en los atenuantes en el art. 21.6 CP entendiendo que son circunstancias atenuantes “cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores”. El legislador reconoce por tanto el efecto de la analogía en los atenuantes, y los tribunales lo emplean continuamente para hacer precisamente un derecho más justo. En el tema de los eximentes, están regulados de forma tan general que cabe casi cualquier cosa, el estado de necesidad es tan amplio que casi no hace falta acudir a la analogía. La doctrina mayoritaria y los tribunales por tanto, admiten y aplican la analogía favorable al reo. Determinación de la ley aplicable: el concurso de leyes: 1. Concepto. Concurso de leyes y de delitos: El problema a tratar es que hacer cuando nos encontramos con un comportamiento que encaja en la descripción de distintos actos penales. Entonces nos encontramos ante lo que la doctrina llama concurso de leyes, tenemos un hecho y varias leyes aplicables. Lo característico del concurso de leyes, aunque tenemos varias leyes aplicables, una o varias de ellas excluyen la aplicación de otras leyes. Una ley capta por Francisco Sainz-Trápaga y Dueñas Derecho Penal TEMA 4 – Estructura e interpretación de la norma penal completo el contenido del acto, y por lo tanto desplaza a las demás. Se trata de determinar cómo elegir entre las leyes en principio aplicables. En primer lugar hay que distinguir los casos de concurso de leyes y concurso de delitos (perteneciente a la teoría del delito), que se produce cuando alguien realiza una acción que da lugar a varios delitos, por tanto varias leyes (concurso ideal de delitos); o cuando varias acciones dan lugar a varios delitos (concurso real de delitos). Sobretodo es difícil diferenciar entre el concurso ideal de delitos y el concurso de leyes. La diferencia es que un concurso ideal tiene una única acción que da lugar a varios delitos, y por tanto deben aplicarse todas las leyes que regulan los distintos delitos, o varias veces la misma cuando son más de un delito homogéneo. En el concurso de leyes hay varias leyes aplicables pero sólo una capta el contenido del valor del hecho y desplaza a las demás. Por ejemplo, un sujeto mata por dinero. Art. 138 CP (homicidio) es aplicable. Art. 139.2 CP (asesinato por precio) también responde a este hecho. Se aplica el art. 139.2 CP por el criterio de la especialidad, es ley especial respecto al art. 138 que sería ley general. Otro ejemplo, si una Infanta solicita a otra persona que le quite la vida por encontrarse con una enfermedad temporal y a cambio le da 10.000€. Art. 138 CP (homicidio) Art. 139.2 CP (asesinato por precio) Art. 485.1 CP (homicidio contra la Corona) Art. 143.3 CP (cooperación ejecutiva al suicidio) Art. 143.4 CP (eutanasia) Además el Código Penal contempla un agravante por ejecutar el hecho con recompensa (art. 22.3 CP), agravante que podría aplicarse a todos los anteriores salvo al art. 139.2 CP. En ningún caso se aplicará el art. 138 CP + art. 22.3 CP puesto que se contempla en la ley especial el mismo hecho en el art. 139.2 CP. 2. Reglas legales de solución del concurso de leyes: El art. 8 CP establece cuatro reglas para resolver el concurso de leyes (la especialidad, la subsidiariedad, la consunción y la alternatividad), es una novedad en el Código Penal de 1995. El Código Penal anterior sólo recogía expresamente la alternatividad, las demás se deducían implícitamente. El filósofo y penalista Klug, establece en un trabajo que detrás de un concurso de leyes sólo podía haber cuatro relaciones lógicas o básicas entre enunciados. Un enunciado delimita un conjunto de hechos. Entre los dos preceptos pueden darse: a. Relación de identidad: Dos normas se refieren a los mismos supuestos, todo elemento de A pertenece a B (arts. 138 + 22.3 CP = art. 139.2 CP). Francisco Sainz-Trápaga y Dueñas Derecho Penal TEMA 5 – Vigencia temporal de la ley penal TEMA 5 – Vigencia temporal de la ley penal La ley penal no tiene una validez absoluta ni en el tiempo ni en el espacio. Tiene por tanto un periodo de vigencia, una vigencia temporal (sólo rige en determinados momentos) y una vigencia espacial también limitada. No se aplica a cualquier hecho cometido en cualquier momento o lugar. Tradicionalmente se hablaba de la vigencia personal de la ley penal, aunque hoy tiende a pensarse que la ley penal es igual para todas las personas, por lo que no tiene sentido hablar de la vigencia personal, aunque hay quién sigue haciéndolo. Promulgación, vigencia y derogación de la ley penal: La ley penal tiene una vida, en cierto sentido nace y muere, y sólo tiene vigencia en ese periodo de vida entre su nacimiento y su muerte. El periodo de vigencia de la ley penal es el que se desarrolla desde su promulgación hasta su desaparición. Conforme al Código Civil, concretamente al art. 2 Cc: “Las leyes entrarán en vigor a los veinte días de su completa publicación en el BOE, si en ellas no se dispone otra cosa”. Como regla general una vez aprobada la ley penal por el Parlamento entrará en vigor con su completa publicación en el BOE y el transcurso de la vacatio legis que se fije (periodo entre que se publica la ley y el momento en que entra en vigor). Este periodo de vacatio legis es, si no se dice nada en contra, veinte días, pero en muchos casos las leyes entran en vigor al día siguiente de su publicación porque así se dispone en la propia ley. Otras leyes importantes, como el Código Penal, tienen una vacatio legis mucho más amplio (el actual Código Penal por ejemplo tuvo una vacatio legis de seis meses). A partir de su entrada en vigor la ley penal se aplica a todos los hechos cometidos desde entonces. Pero la ley deja de aplicarse tras la derogación que se produce, dice el Código Civil, por otras leyes posteriores. La derogación puede ser tanto expresa como tácita. Habrá derogación tácita cuando las disposiciones de la nueva ley sean incompatibles con la anterior. El periodo que va entre la entrada en vigor y la derogación es el periodo de vigencia, de vida, de la ley penal. Como regla general las leyes penales se aplican a los hechos cometidos bajo su periodo de vigencia. No puede aplicarse la ley penal a hechos cometidos antes de su entrada en vigor, este es el principio de irretroactividad de la ley penal. El principio general de irretroactividad de la ley penal: El principio de irretroactividad de la ley penal es sólo para las leyes desfavorables, o sea, para las que creen una responsabilidad penal o la agraven. Francisco Sainz-Trápaga y Dueñas Derecho Penal TEMA 5 – Vigencia temporal de la ley penal El principio de irretroactividad de la ley penal desfavorable es una consecuencia básica del principio de legalidad (lex praevia) y se recoge tanto en el art. 25 CE como en los arts. 1 y 2 CP. La irretroactividad de la ley posterior desfavorable se extiende tanto a la aplicación de penas como de medidas de seguridad. La retroactividad de la ley penal más benigna: Cuando se trata de disposiciones penales favorables, ¿podría tener aplicación retroactiva la ley penal? Cuando la ley posterior es más favorable se aplica el llamado principio de retroactividad de la ley penal más favorable. Este principio no está recogido de manera expresa en la Constitución, y de hecho el Tribunal Constitucional no lo ha considerado un principio constitucional. Sin embargo el principio de retroactividad de la ley penal más favorable es un principio que se deriva del principio de proporcionalidad, que sí es un principio constitucional, y además es recogido de manera expresa en el art. 2.2 CP, por lo que si la ley penal posterior es más favorable se aplicará ésta. Esto es así porque la valoración del legislador ha cambiado, que es expresada por la nueva ley, parece razonable que si cambia el criterio de la responsabilidad penal a menos (pro reo) se aplique retroactivamente. Contra reo en cambio tiene más fuerza la seguridad jurídica, por lo que nunca se admite la retroactividad contra reo. Se ha planteado en algunos casos la ultraactividad de la ley penal, que una ley anterior se aplique a hechos cometidos después de su derogación. No hay ultraactividad cuando se aplica la ley después de su derogación si los hechos se han cometido durante su vigencia. Las leyes penales por tanto no son ultraactivas, porque una vez derogadas ya están “muertas”. En Derecho Penal español la retroactividad está entendida en términos generosos y alcanza a todas las situaciones imaginables, la ley posterior más favorable se aplica tanto a los hechos cometidos bajo su vigencia y aún no enjuiciados, como a los ya enjuiciados y habiendo recaído sentencia conforme a las leyes anteriores. Si la ley penal exime de pena al reo habrá que dejarlo en libertad, y si reduce la pena habrá que reducir la pena, dejándolo en libertad si la reducción da lugar a que el reo haya cumplido ya la pena reducida. Esto abarca también a las penas ya cumplidas (los antecedentes penales quedarían cancelados). ¿Cómo se determina que ley es más favorable? Esto no plantea problemas cuando estamos comparando penas homogéneas, pero sí plantea problemas cuando comparamos penas heterogéneas y cuando se tienen en cuenta otras instituciones sobre la forma de ejecución (pena de multa y pena privativa de libertad…) o beneficios penitenciarios. En principio el juez será el que deba determinar que ley es más favorable, para lo que deberá tener en cuenta los tipos de penas, su duración o cuantía, pero también las posibles instituciones (de sustitución y ejecución) en las penas que puedan modular su gravedad real; por ejemplo en el anterior Código Penal se reducía la condena automáticamente en 1/3 ó 1/2 de la pena. Por ello aunque el nuevo Francisco Sainz-Trápaga y Dueñas Derecho Penal TEMA 5 – Vigencia temporal de la ley penal Código Penal sea en términos absolutos algo menor, suele entenderse que el Código Penal anterior es más benigno (se considera que el Código Penal actual es más duro que el anterior), aplicándose el derogado a los hechos cometidos durante la vigencia del Código Penal anterior. En las disposiciones transitorias del Código Penal se establece el derecho transitorio (régimen de aplicación) del anterior Código Penal, el principio de irretroactividad de las disposiciones desfavorables y de retroactividad de las más favorables; debiendo escogerse uno u otro, no se puede hacer una mezcla de ambas leyes y coger lo más benévolo de ambas. Si a pesar de todo el juez tiene dudas deberá escucharse al reo para determinar qué ley es más favorable, aunque no es vinculante. - Leyes intermedias: Es una ley posterior a la ley vigente en el momento de realizarse el delito, pero anterior a la ley vigente en el momento de enjuiciarse el delito. Si la ley más favorables es la ley intermedia, se considera mayoritariamente que debe aplicarse la ley intermedia más favorable retroactivamente, porque si no atentaría contra el principio de igualdad, y así se evitan posibles abusos por parte de la justicia (retrasos injustificados en los juicios…) - Leyes penales temporales: Como su propio nombre indica es una ley que se aprueba con un plazo de vigencia limitado, ya previsto en la propia ley; o bien se aprueba para una situación excepcional y su vigencia dura tanto como dura la situación excepcional. Suelen ser leyes que agravan la responsabilidad, convierten en delito lo que no lo era o agravan las penas. Cuando la ley temporal es derogada y vuelve a regir la ordinaria, que es menos gravosa para el reo, ¿deberá aplicarse ésta que es más favorable a los hechos cometidos durante la vigencia de la ley temporal? ¿Se aplicaría el principio de retroactividad de las leyes penales favorables? Se argumenta que no, porque no tendría sentido, en cuanto se sabe de antemano de su vigencia limitada. No se da el cambio de valoración del legislador que se argumenta para la retroactividad de la ley penal favorable, sino un cambio de situación. El delito que se cometió bajo la ley temporal va a ser considerado de mayor gravedad, y por eso se le aplica la ley temporal. El Código Penal antiguo no contemplaba esta situación, en el Código Penal actual el art. 2 CP dice que no se aplicará el principio de retroactividad de la ley penal favorable a las leyes temporales salvo que así se diga: “(…) Los hechos cometidos bajo la vigencia de una ley temporal serán juzgados, sin embargo, conforme a ella, salvo que se disponga expresamente lo contrario”. ¿Qué ocurre cuando una ley modifica la cuantía de una multa o varía la diferencia entre falta y delito (hurto y robo)? Se argumenta que sí se aplicaría la retroactividad de la ley penal más favorable por unos y que no por otros porque sería un simple ajuste, no un cambio de valoración del legislador (debido a la depreciación de la moneda… u otras causas). La multa pagada no se devuelve, pero en un cambio de delito a falta o en la medida en que no se ha pagado una parte si se aplica el principio de retroactividad de la ley penal más favorable. Francisco Sainz-Trápaga y Dueñas Derecho Penal TEMA 6 – Vigencia espacial de la Ley penal TEMA 6 – Vigencia espacial de la Ley penal Si decíamos que la ley penal no es temporal ilimitada, tampoco lo es en el espacio, las leyes penales tienen una vigencia espacial limitada (al menos la ley penal ordinaria). La ley penal española (como la de todos los países) tiene una vigencia espacial, no se aplica a cualquier hecho cometido en cualquier sitio, sino normalmente a hechos cometidos en territorio determinado (territorio español normalmente, pero no sólo). Principio de territorialidad: Es el principio básico que se aplica en la ley penal española. Se recoge en el art. 23.1 LOPJ: “En el orden penal corresponderá a la jurisdicción española el conocimiento de las causas por delitos y faltas cometidos en territorio español o cometidos a bordo de buques o aeronaves españoles, sin perjuicio de lo previsto en los tratados internacionales en que España sea parte” El principio de territorialidad dice que las leyes penales se aplican a todos los delitos cometidos en el territorio español, así lo dispone también el art. 8.1 Cc: “Las leyes penales, las de policía y las de seguridad pública obligan a todos los que se hallen en territorio español”. Da igual quién lo cometa, basta con que se cometa en territorio español para que se aplique la ley penal española y se juzgue en los tribunales españoles (aunque el delincuente y la víctima sean extranjeros). El principio de territorialidad no es más que una consecuencia del principio de soberanía (no hay soberanía si el Estado no ejerce al menos la competencia penal en todo el Estado); por lo que en principio los delitos cometidos fuera de territorio español no serían juzgados por tribunales españoles, aunque algunos delitos cometidos fuera del territorio español sí pueden ser juzgados por la ley penal española. ¿Qué se entiende por territorio español? El concepto territorio es un concepto jurídico que está definido por las reglas del Derecho Internacional Público, muy sucintamente indica que contiene el territorio continental con las aguas interiores, el territorio insular (Canarias, Baleares y algunas islas norteafricanas) e igualmente comprende el llamado mar territorial que abarca 12 millas náuticas sobre la bajamar escorada. A efectos penales las embajadas españolas serían territorio español aunque con un régimen espacial. Igualmente se aplica la ley penal española los buques y aeronaves españoles. Lugar de comisión del delito: Se plantea determinar dónde se considera cometido un delito cuando se han realizado distintas partes de éste en distintos territorios. Por ejemplo si se prepara y Francisco Sainz-Trápaga y Dueñas Derecho Penal TEMA 6 – Vigencia espacial de la Ley penal planifica un delito en Francia y se ejecuta en España (una carta-bomba que se envía desde París y explota en Madrid matando a una persona). En el Código Penal no hay ninguna regla para el lugar de comisión, la doctrina distingue tres posibles teorías: 1. Teoría de la actividad: El delito se entiende cometido donde se comete la acción u omisión. 2. Teoría del resultado: El delito se entiende cometido en el lugar donde se produce el resultado. 3. Teoría de la ubicuidad: Conforme al cual el delito se entenderá cometido tanto donde se realizó la acción como el resultado. Es la más aceptada, y es la que aparecía recogida en algunos proyectos, pero al final no ha aparecido. La ultraterritorialidad de la Ley penal: La ley penal española se aplica en algunos casos a hechos cometidos fuera del territorio español. Dicho en otro términos, el principio de territorialidad tiene algunas excepciones. Nuestro Derecho contempla algunos principios de ultraterritorialidad de la ley penal: principio de personalidad activa, principio real o de protección de interese y principio de justicia penal universal. Estos tres principios son de ultraterritorialidad frente al principio de territorialidad recogido en el art. 23.1 LOPJ. 1. Principio de personalidad activa (art. 23.2 LOPJ): Cuando ha cometido un delito un nacional español o un extranjero nacionalizado español con posterioridad a la comisión del delito fuera del territorio español, pero se le detiene en España, conforme al principio de Derecho Internacional de no extradición de los nacionales, se le juzgará aquí, ya que de lo contrario quedaría impune, rigiendo el principio de personalidad. El art. 23.2 LOPJ establece: “Asimismo conocerá de los hechos previstos en las leyes penales españolas como delitos, aunque hayan sido cometidos fuera del territorio nacional, siempre que los criminalmente responsables fueren españoles o extranjeros que hubieren adquirido la nacionalidad española con posterioridad a la comisión del hecho y concurrieren los siguientes requisitos: a. Que el hecho sea punible en el lugar de ejecución, salvo que, en virtud de un Tratado internacional o de un acto normativo de una Organización internacional de la que España sea parte, no resulte necesario dicho requisito. b. Que el agraviado o el Ministerio Fiscal denuncien o interpongan querella ante los tribunales españoles. c. Que el delincuente no haya sido absuelto, indultado o penado en el extranjero, o, en este último caso, no haya cumplido la condena. Si solo la Francisco Sainz-Trápaga y Dueñas Derecho Penal TEMA 6 – Vigencia espacial de la Ley penal hubiere cumplido en parte, se le tendrá en cuenta para rebajarle proporcionalmente la que le corresponda.” Principio de personalidad activa, no se hace referencia al principio de personalidad pasiva, recogido en el Derecho español clásico y en otros ordenamientos. Ahora no está contemplada esta extensión de la jurisdicción cuando la víctima sea española (hechos delictivos cometidos contra un español en el extranjero). Este principio de personalidad pasiva dejó de estar vigente a raíz del aborto, ya que se acudía al extranjero para abortar y el Tribunal Supremo comenzó a perseguir a las abortistas en base al principio de personalidad pasiva, al entender que el feto era español. El Tribunal Constitucional anuló las sentencias del Tribunal Supremo, y para solucionarlo se evitó incluir el principio de personalidad pasiva en el ordenamiento español. 2. Principio real o de protección de intereses (art. 23.3 LOPJ): La ley penal española se puede aplicar también a hechos cometidos fuera de España, con independencia de que el delincuente sea español o extranjero, siempre que sean hechos que por su naturaleza afecten a intereses especiales del Estado español, una serie de supuestos que recoge el art. 23.3 LOPJ, y que tienen en común que afectan a intereses españoles (seguridad interior y exterior, traición, acuñación de moneda, delitos contra la Corona…). En concreto el art. 23.3 LOPJ determina: “Conocerá la jurisdicción española de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional cuando sean susceptibles de tipificarse, según la Ley penal española, como alguno de los siguientes delitos: a. De traición y contra la paz o la independencia del estado. b. Contra el titular de la Corona, su Consorte, su Sucesor o el Regente. c. Rebelión y sedición. d. Falsificación de la Firma o Estampilla reales, del Sello del Estado, de las firmas de los Ministros y de los Sellos públicos u oficiales. e. Falsificación de Moneda española y su expedición. f. Cualquier otra falsificación que perjudique directamente al crédito o intereses del Estado, e introducción o expedición de lo falsificado. g. Atentado contra autoridades o funcionarios públicos españoles. h. Los perpetrados en el ejercicio de sus funciones por funcionarios públicos españoles residentes en el extranjero y los delitos contra la Administración Pública española. i. Los relativos al control de cambios.” 3. Principio de justicia penal universal (art. 23.4 LOPJ): Principio que hasta hace poco era un principio anecdótico, pero que modernamente con la globalización Francisco Sainz-Trápaga y Dueñas Derecho Penal TEMA 6 – Vigencia espacial de la Ley penal de la ley, atendiendo al principio de reciprocidad. Quedan excluidos de la extradición los delitos políticos, no considerándose como tales los actos de terrorismo”. Dentro de las clases de extradición a veces también se diferencia entre una extradición judicial (controlada por el poder judicial), una extradición gubernativa (controlada por el poder ejecutivo) y una extradición mixta (donde intervienen tanto los órganos judiciales como el poder ejecutivo). Principios que rigen en materia de extradición: - Principio de legalidad: Aparece en parte en el art. 13.3 CE: “La extradición sólo se concederá en cumplimiento de un tratado o de la ley (…)”; y también en el art. 1 de la Ley de Extradición Pasiva: “Las condiciones, los procedimientos y los efectos de la extradición pasiva se regirán por la presente Ley, excepto en lo expresamente previsto en los Tratados en los que España sea parte (…)” - Principio de doble incriminación: Significa que sólo se concede la extradición para aquellos delitos que son delitos tanto en el Estado requirente como en España, así lo establece el art. 2 de la Ley de Extradición Pasiva: “Se podrá conceder la extradición por aquellos hechos para los que las Leyes Españolas y las de la parte requeriente señalen una pena o medida de seguridad (…)” - Principio de especialidad: Conforme al art. 21 de la Ley de Extradición Pasiva la extradición se concede sólo para delitos determinados, de manera que si se pretende también juzgar otros hechos anteriores y distintos se requiere una solicitud de extradición ampliatoria, si no, no se le podrá juzgar por ello. - Principio de reciprocidad: Aparece recogido en el art. 13.3 CE: “(…) atendiendo al principio de reciprocidad (…)”; y en el párrafo 2º del art. 1 de la Ley de Extradición Pasiva: “En todo caso, la extradición sólo se concederá atendiendo al principio de reciprocidad. El Gobierno podrá exigir una garantía de reciprocidad al Estado requeriente”. - Principio “non bis in idem”: Se recoge en el art. 4.5 de la Ley de Extradición Pasiva: “Cuando la persona reclamada haya sido juzgada o lo esté siendo en España por los mismos hechos que sirvan de base a la solicitud de extradición. Podrá, no obstante, accederse a ésta cuando se hubiere decidido no entablar persecución o poner fin al procedimiento pendiente por los referidos hechos y no haya tenido lugar por sobreseimiento libre o cualquier otra resolución que deba producir el efecto de cosa juzgada.” Hay algunas restricciones que establecen las leyes españolas a la extradición: 1. Por razón de los sujetos España: a. No se puede conceder la extradición de ciudadanos españoles (art. 3.1 de la Ley de Extradición Pasiva). Francisco Sainz-Trápaga y Dueñas Derecho Penal TEMA 6 – Vigencia espacial de la Ley penal b. No se puede conceder la extradición de aquellas personas que deban ser juzgadas en España c. No se puede conceder la extradición de personas que tengan concedido el asilo territorial (art. 4.8 de la Ley de Extradición Pasiva y la Ley que regula el Régimen de los Asilados y Refugiados de 1974). d. No se concede la extradición de menores de 18 años, siempre que tenga residencia habitual en España y que se acredite que la extradición pueda impedir su reinserción social. 2. Por razón de la competencia de los Tribunales: a. No se concede la extradición por hechos que sean de la competencia de tribunales españoles. b. No se concede la extradición por hechos que vayan a ser juzgados por tribunales de excepción en el país requirente (art. 4.3 Ley de extradición pasiva). 3. Por razón de la naturaleza del delito: a. No se puede conceder la extradición por delitos políticos (art. 4.1 Ley de Extradición Pasiva y art. 13.3 CE). Dice la Constitución que no se consideran crímenes políticos los actos de terrorismo; y añade la Ley de extradición pasiva que tampoco los crímenes de genocidio y asimilados, los crímenes contra la Humanidad previstos en el Convenio Internacional para la prevención del genocidio; tampoco los atentados contra la vida de un jefe de Estado o un miembro de su familia. b. No se concede la extradición por delitos militares (art. 4.2 de la Ley de Extradición Pasiva), sin perjuicio de los tratados internacionales suscritos y ratificados por España. c. Igualmente queda excluida la extradición por delitos de prensa (art. 4.2 de la Ley de Extradición Pasiva). d. No se concede la extradición por los delitos perseguibles a instancia de parte (art. 4.2 de la Ley de Extradición Pasiva), salvo los delitos de agresiones, abusos sexuales y contra la libertad sexual) 4. Por razón de la naturaleza de la pena: Conforme al art. 4.6 de la Ley de Extradición Pasiva no se concede la extradición si el Estado requirente no da garantías de que a la persona reclamada no se le aplicará la pena de muerte, penas que atenten contra su integridad, penas inhumanas o degradantes. 5. Por razón de la escasa gravedad del hecho delictivo: Conforme al art. 2.1 de la Ley de Extradición Pasiva sólo se concede la extradición si el hecho está sancionado tanto en España como en el otro país con una pena no inferior a un Francisco Sainz-Trápaga y Dueñas Derecho Penal TEMA 6 – Vigencia espacial de la Ley penal año de privación de libertad. Y si la extradición se pide para ejecutar una condena ya puesta, la condena tiene que ser de al menos cuatro meses de privación de libertad. Sin embargo de acuerdo al art. 2.2 de la Ley de Extradición Pasiva si la extradición se pide por varios hechos y alguno de ellos no supera estos límites se puede conceder por todos ellos, basta con que uno de los delitos supere el límite para que se pueda conceder por todo lo demás. 6. Extradición fraudulenta: Conforme al art. 5.1 de la ley de Extradición Pasiva no se concede la extradición cuando haya razones fundadas para creer que la solicitud de extradición se ha hecho de forma fraudulenta; esto es, se hace una solicitud ordinaria pero lo que se persigue es detener al sujeto por razón de raza, religión, sexo… Normas penales supranacionales: Una consecuencia básica del derecho de soberanía que el ius puniendi corresponde por regla general al Estado, cada Estado decide qué es delito en su ámbito de competencia. Sin embargo cada vez más los Estados buscan un Derecho Penal con una cierta validez supraestatal. Hoy por hoy no existe un Derecho Penal internacional en el sentido estricto del término, pero históricamente y en la actualidad hay regulaciones en ciertos ámbitos que tratan de establecer un sistema penal desvinculado de la soberanía del Estado, un Derecho Penal supranacional. Esta finalidad busca también el principio de justicia penal universal, pero a través de la legislación penal estatal, extendiendo la soberanía a actos fuera de su territorio, lo que tiene muchos inconvenientes. La inexistencia de un Tribunal Penal Internacional es uno de los grandes problemas. Como cada Estado decide lo que es delito y lo que no lo es, se impide la uniformidad en la legislación penal. Algunas organizaciones internacionales supranacionales incluyen alguna disposición penal, pero actualmente tiene una importancia menor. En los Tratado de la UE hay alguna referencia a ámbitos de Derecho Penal, pero no hay un Derecho penal de la UE ni de Naciones Unidas. El intento quizás más interesante en la justicia penal internacional es el caso de algunos tribunales internacionales que se crearon para dar una respuesta jurídica consensuada por algunos países a ciertos delitos determinados histórica y territorialmente. Son ejemplos claros los Tribunales de Nuremberg y Tokio posteriores a la II Guerra Mundial, tienen el inconveniente de que no son independientes ya que se crean para casos concretos. Actualmente hay dos tribunales que tienen una cierta importancia, que son los Tribunales Internacionales para el enjuiciamiento de los crímenes cometidos en la Antigua Yugoslavia y para los delitos cometidos en Ruanda. Tribunales ambos promovidos por Naciones Unidas y que siguen en funcionamiento, pero se refieren a hechos muy concretos cometidos en estos dos sitios. Francisco Sainz-Trápaga y Dueñas Derecho Penal TEMA 7 – La ley penal y las personas TEMA 7 – La ley penal y las personas Históricamente se hablaba de vigencia personal, pero la expresión vigencia personal parecía apuntar a la idea de que el Derecho Penal no era igual para todos, y hay un principio básico que es el de la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley. Sin embargo en Derecho actual el Derecho Penal es el mismo para todos, no hay leyes particulares, en principio las leyes penales obligan a todos, y a todos por igual. Cuando hay un delito especial, son delitos que sólo pueden cometer esa persona, o si la cometen esas personas es más grave, pero en principio es igual para todos. Existen una serie de situaciones que condicionan la aplicación de la ley penal a personas que tienen atribuidas unas ciertas responsabilidades. Aunque la terminología no es unánime se suele distinguir entre lo que se llaman inviolabilidades e inmunidades. Inviolabilidad: La inviolabilidad supone la exclusión total de la punibilidad de hechos que son típicamente antijurídicos y culpables, y que tienen la finalidad de preservar ciertas funciones públicas, especialmente importantes e indelegables, de cualquier interferencia, incluso de las interferencias que pueda provenir de un procedimiento penal. Cuando concurren estas causas se dice que la persona es inviolable y carece de responsabilidad penal. Por ejemplo el art. 71.1 CE establece: “Los Diputados y Senadores gozarán de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones”. Se trata de preservar de manera absoluta la libertad de expresión en la actividad parlamentaria, creándose un ámbito de absoluta libertad de expresión para estas personas en el ámbito de sus funciones. No quiere decir que el hecho sea correcto cuando hay calumnia o injuria, pero no puede ser sometido a un procedimiento penal, dependerá de las medidas sancionadoras que prevean (en su caso) los Reglamentos internos de las Cortes. Se discute el ámbito de extensión de este precepto, hasta donde llega esta inviolabilidad y si se refiere a cualquier delito de expresión. En general se le da un contenido amplio, incluyendo cualquier delito de expresión. Otros casos de inviolabilidad son los magistrados del Tribunal Constitucional por las opiniones mostradas durante sus funciones; igualmente el Defensor del Pueblo y sus adjuntos; y por último, los parlamentarios de las Comunidades Autónomas tienen reconocida su inviolabilidad en los Estatutos de sus Comunidades Autónomas. El caso más extremo de inviolabilidad es la figura del Rey, el art. 56.3 CE dice: “La persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad (…)”. Respecto a este artículo se interpreta en general que el objeto de la inviolabilidad es absoluto, abarca tanto los actos propios del cargo como los de su vida privada. Otros Francisco Sainz-Trápaga y Dueñas Derecho Penal TEMA 7 – La ley penal y las personas han propuesto que el Rey sea inviolable en el ejercicio de sus funciones e inmune en el resto. Esto no significa que los actos del Rey no sean antijurídicos, pero desde el punto de vista judicial no puede ser sometido a responsabilidad. Inmunidades: En principio la inmunidad será la imposibilidad de ser sometido al poder judicial, pero lo cierto es que normalmente se habla de inmunidad para referirse a una serie de garantías procesales de carácter excepcional que ostentan las personas por su cargo. Estas garantías de alguna manera establecen un límite o régimen especial para poder perseguir los delitos que cometan ciertas personalidades en el ejercicio de sus cargos. El fundamento de las inmunidades es garantizar la independencia de actuación de estas personas por el cargo que ocupan, evitando que sus funciones puedan verse alteradas por procedimientos que pudieran ser injustificados. Ejemplos en nuestro Derecho serían: - Inmunidad de los parlamentarios estatales y de los eurodiputados: Se recoge en el art. 71.2 CE: “Durante el período de su mandato los Diputados y Senadores gozarán asimismo de inmunidad y sólo podrán ser detenidos en caso de flagrante delito. No podrán ser inculpados ni procesados sin la previa autorización de la Cámara respectiva”. Conforme a esta inmunidad el procesamiento o imputación de estas personas sólo se puede hacer mediante un suplicatorio (consulta a la Cámara) que puede concederse o denegarse. El Tribunal Constitucional ha declarado que la denegación del suplicatorio sólo es correcta cuando dicha denegación sea conforme a la finalidad que persigue la institución de la inmunidad parlamentaria. Según el Tribunal Constitucional no puede interpretarse la inmunidad como un privilegio personal de los parlamentarios, sino que trata de proteger la función parlamentaria contra una utilización incorrecta de la vía penal para intentar así perturbar el funcionamiento de las Cámaras o su composición. - Inmunidad de los parlamentarios estatales y autonómicos: No podrán ser detenidos salvo en caso de flagrante delito. - Exención o inmunidad de jurisdicción española: Se atribuye normalmente a los Jefes de Estado extranjeros, los agentes diplomáticos, funcionarios de organizaciones internacionales y a funcionarios diplomáticos y consulares. Hay toda una serie de acuerdos internacionales (Convenio de Naciones Unidas, Convenio de Viena…) que regulan la inmunidad de jurisdicción para estas personas, inmunidad que tienen por finalidad preservar las buenas relaciones entre Estados. Normalmente esta inmunidad suele estar condicionada a la reciprocidad, y suele ir acompañada del compromiso de enjuiciar en el país de origen al supuesto delincuente. Aforamientos y otras prerrogativas procesales: Los altos cargos del Estado gozan como garantía procesal de lo que se conoce como aforamiento; esto es, la instrucción y procesamiento de los delitos que pudieran Francisco Sainz-Trápaga y Dueñas Derecho Penal TEMA 7 – La ley penal y las personas cometerse no corresponden a los Tribunales ordinarios, sino directamente al Tribunal Supremo o a los Tribunales Superiores de Justicia de la correspondiente Comunidad Autónoma, si se trata por ejemplo de diputados autonómicos.Este aforamiento se pierde cuando se pierde la condición que los justifica, sólo mientras se ostente ese cargo se tiene ese aforamiento. Francisco Sainz-Trápaga y Dueñas Derecho Penal TEMAS 8, 9 y 10 – La pena - Por último tampoco son penas, dice el art. 34.3 CP: “Las privaciones de derechos y las sanciones reparadoras que establezcan las leyes civiles o administrativas”. La pena es un mal; esto es, una privación o restricción de bienes jurídicos, impuesta a quien ha cometido un delito por el órgano jurisdiccional competente siguiendo el procedimiento previsto en las leyes procesales penales. Fundamento de la pena: La culpabilidad se considera el fundamento de la pena. La culpabilidad explica que la pena es merecida para el que se le impone, ya que dependía de él la comisión o no del delito, podía no haber cometido el hecho ilícito, y de esa manera él es responsable. No hay pena sin culpabilidad. En cambio en la medida de seguridad el fundamento es la peligrosidad. Hay quien no está de acuerdo en que este sea el fundamento de la pena, porque dicen que la culpabilidad no es demostrable, puesto que el acto ilícito sería una consecuencia de una serie de hechos anteriores sobre los que no tenemos control, todo estaría determinado, estaríamos condicionados, por lo que no debería castigarse, ya que no habría nadie culpable. Hay otras teorías que consideran la prevención el fundamento de la pena. Mayoritariamente se entiende que la culpabilidad es el fundamento de la pena. La culpabilidad es lo que permite justificar la sanción, al poder reprochar un hecho a alguien. Fines de la pena: La pena es un instrumento y su finalidad es contribuir al mantenimiento de la paz social (como el Derecho). Pero la pena es un instrumento específico y hay que determinar qué se pretende con la pena. - Prevención especial: Para que el sujeto no vuelva a delinquir: o Resocilización: Se busca que la pena sea positiva y que el delincuente se adapte y reintegre a la sociedad (prevención especial positiva) o Inocuización: Consistiría en hacer inocuo al delincuente mientras cumple la condena. o Intimidación: Consistiría en intimidar al delincuente para que no vuelva a delinquir. Tanto la inocuización como la intimidación tienen un contenido negativo, imponen limitaciones para evitar que el delincuente vuelva a delinquir (prevención especial negativa) - Prevención general: Para que nadie cometa ese delito: Francisco Sainz-Trápaga y Dueñas Derecho Penal TEMAS 8, 9 y 10 – La pena o Coacción/intimidación: Operaría como una coacción psicológica, intimidación, amenaza (prevención general negativa). o Reafirmación de la norma: Muchos consideran que es el único fin de la pena, la pena serviría para reafirmar el ordenamiento jurídico, reafirmar la validez de la norma infringida. Se conseguiría la prevención general reafirmando el Derecho (prevención general positiva). - Retribución: Serviría para retribuir el mal causado. Desde este punto de vista la pena mira hacia el pasado (castiga por haber delinquido). La prevención mira hacia el futuro y la retribución mira hacia el pasado. La mayoría de discusiones de la pena se basan en prevención versus retribución. Teorías de la retribución: Las teorías de la retribución, que también se denominan en ocasiones teorías absolutas, se vinculan tradicionalmente a dos alemanes muy conocidos, Kant y Hegel. Para estas teorías la pena no mira hacia el futuro, no tiene como fin la prevención de la comisión de delitos (ni del delincuente ni de la sociedad), sino que mira al pasado, es una respuesta retributiva al hecho cometido, se le impone al delincuente porque ha delinquido, no para que no delinca. 1. Kant: La teoría más conocida es la de Kant, mantuvo una teoría de la retribución radical. Para Kant la pena nunca se puede imponer como medio para conseguir fines ajenos, ya que se estaría tratando al hombre, no como un fin en sí mismo, sino como un objeto. La pena, decía Kant, es un imperativo categórico, y por tal entendía Kant, aquello que representa una acción por sí misma sin referencia a ningún otro fin como objetivo necesario. La expresión de teorías absolutas, son entendidas como aquellas que ven la pena como un fin en sí misma (sólo mal), no tiene ninguna repercusión. Kant insistía en que la pena y su fundamento apelan a la gravedad del hecho cometido (en este sentido mira al pasado), algunos piensan que en el fondo piensa en la función preventiva pro futuro, pero no es así en absoluto, y Kant lo explica en el “Pasaje de la Isla”: Si una sociedad que vive en una isla decidiera un día disolverse y dispersarse por el mundo, incluso así habría que ejecutar la pena del último de los condenados, porque no se impone para que otros no delincan, sino por los hechos cometidos por los delincuentes. La función que Kant realmente atribuye a la pena es retributiva pura, incluso una sociedad que va a desaparecer no puede dejar de ejercitar la pena. Por tanto su finalidad es reparadora, deshacer el mal causado por el delito, algo que parece difícil; Kant defiende que la pena vendría a reparar y preservar la justicia Francisco Sainz-Trápaga y Dueñas Derecho Penal TEMAS 8, 9 y 10 – La pena (concepción idealista de la Justicia, entendida como un principio intangible). Esta idea de reparación se lograría si cuando se hace un mal a otro, la pena que recaería sobre el delincuente sustituiría el mal causado a la víctima; pero esto no es así, sino que el mal de la pena se suma al ya causado por el delincuente (desde el punto de vista de la reparación es un mal que se añade a otro mal). Sí se pueden reparar otras cosas, como el sentimiento de la víctima o de sus familiares, pero es difícil desde el punto de vista de la Justicia de Kant (que el mal causado recaiga sobre el causante). Kant defendería una concepción semejante a la Ley del Talión. Es importante la idea de que tanto el fundamento como la medida de la pena tienen que estar relacionados con los hechos cometidos y no con los hechos que otros vayan a cometer. Mira al pasado para tratar de buscar un fundamento material, y no sólo al futuro, y mira al pasado para determinar la medida de la pena, en este sentido se reconoce que la pena debe ser proporcional. Pero además la pena mira al futuro para evitar que se vuelva a repetir el delito (pero no para Kant). 2. Hegel: Mantuvo también una teoría que se considera retributiva, aunque algunos lo cuestionan. De hecho la teoría de Hegel ha revivido de alguna forma bajo las teorías de la prevención general positiva. La concepción de la pena de Hegel, para él la pena no mira hacia el futuro sino hacia el pasado. Pero lo que pretende no es, como Kant, defender como tal la Justicia, sino mantener la vigencia de la norma y el ordenamiento jurídico infringido. De hecho la ley, el Derecho, expresa la voluntad general (el deber ser). El particular que delinque, mediante su delito expresa una voluntad particular opuesta a la voluntad general, así que el delito es la negación del Derecho. La pena sería entonces la negación de la negación (negación del delito), y por tanto la reafirmación del Derecho, a costa del infractor y mediante la pena. Mediante la reafirmación del Derecho, éste prevalece y evita que se cometan más delitos. En este sentido, al reafirmar el Derecho, se reinterpreta como prevención general positiva, no intimidando. 3. Otras: Dentro de las teorías retributivas hay otras de influencia más religiosa, como la teoría de la expiración. La diferencia entre Kant y Hegel, es que Kant apela a la concepción de Justicia (ética) y Hegel a la reafirmación del Derecho (un contenido más jurídico). Teorías de la prevención: Para las teorías de la prevención la pena no mira al pasado, sino que trata de prevenir la comisión de futuros hechos. Se distingue entre prevención general, cuando se defiende que la pena trata de prevenir la comisión de delitos por parte de la sociedad en su conjunto o cualquier persona que no ha delinquido lo haga; Francisco Sainz-Trápaga y Dueñas Derecho Penal TEMAS 8, 9 y 10 – La pena autor correccionalista en España fue Pedro Dorado Montero, profesor de la Universidad de Salamanca. Las teorías correccionalistas parten de una visión del delincuente, no como una persona que actúa de forma libre y voluntaria contra el Derecho, sino como una persona “enferma” que necesita corrección, ayuda. La pena entonces lejos de ser un mal es un bien, porque lo que trata es de ejercer un influjo bienhechor sobre el ánimo del penado (pensamientos, voluntad y sentimiento), decía Röeder. Dorado decía que el juez opera casi como un médico que trata de corregir la conducta del delincuente. La concepción correccionalista de alguna forma reciben su influencia del positivismo criminológico italiano, defendido por autores como Ferri, Lombroso o Garofalo. Lombroso era un defensor de las teorías del hombre delincuente por nacimiento, según él las inclinaciones criminales se traducían en rasgos físicos, y en función de ellos clasificaba a los criminales. Los autores del positivismo criminológico partían de la idea de que no existe la libertad del hombre, un planteamiento determinista, negaban que la pena pudiese basarse en la culpabilidad, en el libre albedrío o libertad. Pero la pena sí puede convertirse de cara al futuro en una medida de seguridad de la peligrosidad del autor, examinar en que medida un sujeto es peligroso y actuar frente a él. En Alemania por su parte volvió a adquirir mucha importancia la teoría de la prevención especial de la mano de la escuela sociológica de Von Liszt, principal penalista alemán de finales del siglo XIX y principios del XX, muy importante en la teoría del delito. Para Vonz Liszt la pena correcta es la pena necesaria, según la prevención especial la pena sólo se justifica con esta finalidad de evitar que el delincuente vuelva a delinquir. La pena como prevención especial actúa de tres formas según el delincuente al que se enfrente: a. Delincuentes ocasionales y corregibles: La pena actuaría de manera negativa mediante la intimidación. b. Delincuentes habituales pero corregibles: La pena opera principalmente mediante la resocialización. c. Delincuentes habituales no corregibles: Frente a ellos la pena opera de manera negativa inocuizándolos (haciéndolos inocuos), apartándolos de la sociedad. Igual que pasaba en la prevención general, dentro de la prevención especial también se puede distinguir entre positiva (resocialización) y negativa. (intimidación e inocuización del delincuente). La resocialización es un instrumento muy adecuado de lucha contra el delito, y en este sentido se pueden entender la referencia del art. 25 CE cuando dice que las penas estarán orientadas a la resocialización. Sin embargo la historia pone de relieve que la pena no es siempre un instrumento válido para la resocialización, más bien en ocasiones se demuestra lo contrario, que tenga efecto Francisco Sainz-Trápaga y Dueñas Derecho Penal TEMAS 8, 9 y 10 – La pena desocializadores (contacto con delincuentes, rechazo de la sociedad…) y es difícil que tenga efectos resocializadores. Si se atiende a las medidas de resocilización, más bien se observa que son medidas que consisten en renunciar a la pena o atemperar su vigor, o bien en general se trata de buscar medidas alternativas a la pena (libertad condicional, permisos…) Tiene que ver con utilizar la duración de la pena para medidas educativas o bien otras actividades de utilidad sustitutivas de la pena. La prevención especial negativa es claramente para intimidar o inocuizar, en ocasiones claramente como la pena de muerte, pero en cualquier caso no tiene efecto resocializadores. Teorías unitarias: Modernamente se han propuesto teorías llamadas unitarias o de la unión, que de alguna manera tratan de conjugar los distintos fines de la pena. Jakobs critica estas teorías de la unión, pero han tenido y tienen importancia. Normalmente todas parten de que el fin de la pena es proteger a la sociedad, y se asignan a la pena distintas funciones según el momento en que actúe. Así se ha dicho que en el momento de la conminación penal la pena actúa como coacción psicológica (teoría de la prevención general negativa); aunque el marco de la pena debe guardar una proporción a la gravedad del hecho tipificado como delito. En el momento de la imposición la pena sirve para reafirmar la sociedad de la amenaza, reafirmar la validez del ordenamiento jurídico (teoría de la prevención general positiva). Pero también en el marco de la imposición el juez debe atender en parte a la persona concreta a la que impone la pena, y desde luego la pena impuesta nunca puede superar la medida de la culpabilidad, nunca por razones preventivas se puede imponer una pena superior a la pena que marca la culpabilidad del autor. En el momento de la ejecución predomina la prevención especial, debe aprovecharse ese momento para buscar la resocialización del delincuente en la medida de los posible (buscando optativas, beneficios penitenciarios, acortando la pena…) El Tribunal Constitucional ha interpretado que la resocialización no es la única finalidad de la pena, por lo que en nuestro ordenamiento es perfectamente admisible una teoría de la unión. La pena debe mirar al pasado para establecer la culpabilidad y también al futuro para prevenir que vuelva a delinquir. SISTEMA Y CLASIFICACIÓN LEGAL DE LAS PENAS EN EL CÓDIGO PENAL ESPAÑOL: El Código Penal español contempla tres tipos de penas en cuanto al contenido de la pena: - Privativas de libertad (con mucha diferencia las principales). - Privativas de derechos. Francisco Sainz-Trápaga y Dueñas Derecho Penal TEMAS 8, 9 y 10 – La pena - Pena de multa. En cuanto a su gravedad el Código penal distingue: - Penas graves (se aplican a los delitos graves). - Penas menos graves (se aplican a los delitos menos graves) - Penas leves (se aplican a las faltas). Establece el Código que las penas pueden ser también: - Principales (establecidas en la parte especial para cada delito) - Accesorias (ciertas penas van acompañadas de otras accesorias, aunque en la parte especial no diga nada). En cuanto a la manera en que las leyes penales establecen las penas: - Penas únicas - Penas cumulativas (dos o más penas de la misma naturaleza que se cumplen conjuntamente) - Penas alternativas (dan opción a elegir) Hay veces que se mezclan (por ejemplo dos cumulativas y una alternativa) Por último hay que distinguir: - Penas originarias (fijadas por ley para cada delito) - Penas sustitutivas (en algunos casos se le da la posibilidad al juez de sustituir una pena por otras). Penas privativas de libertad: En nuestro ordenamiento se contemplan tres penas privativas de libertad: prisión, localización permanente y de responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa. 1. Pena de prisión: La pena de prisión es, con mucho, la más importante de las penas. Priva al penado de su libertad recluyéndolo de manera continuada en un establecimiento penitenciario. La pena de prisión puede oscilar entre 3 meses y 20 años, pero puede en algunos casos ser inferior a 3 meses o superior a 20 años. El Código dice excepcionalmente, pero hoy en día la excepción es algo más que una excepción, hay varios casos. La pena de prisión puede llegar en algunos casos hasta los 40 años (límite máximo excepcional) en casos de concurso real de delitos, también se puede superar el límite de los 20 años en algunos delitos especialmente graves (terrorismo, asesinato, delitos contra Jefes de Estado nacionales y extranjeros…), normalmente delitos contra la vida. En cuanto a la ejecución está regulada en el Código Penal en parte, pero sobretodo en la legislación penitenciaria. La legislación penitenciaria principal es la que está contenida en la Ley General Penitenciaria, de 26 de septiembre de Francisco Sainz-Trápaga y Dueñas Derecho Penal TEMAS 8, 9 y 10 – La pena - Privación del derecho a residir en determinado lugar o acudir a ellos. - Prohibición de aproximarse a la víctima, a sus familiares u a otras personas que determine el tribunal: Puede referirse a en cualquier lugar donde se encuentre o a su domicilio, trabajo… - Prohibición de comunicarse con la víctima, sus familiares u otras personas que indique el tribunal. El art. 48.4 CP establece que para estas tres últimas: “El juez o tribunal podrá acordar que el control de estas medidas se realice a través de aquellos medios electrónicos que lo permitan”. - Pena de trabajos en beneficio de la comunidad: Es una pena nueva también. Tiene ciertas características especiales, porque no existe en nuestro Derecho una pena de trabajos forzados. Es una pena que sólo se puede imponer si el penado lo consiente. Consiente el penado a prestar un trabajo no retribuido en actividades de utilidad pública. Podrán consistir en labores de reparación de los daños causados, asesoramiento a las víctimas de otros delitos similares… El trabajo es facilitado por la Administración; su duración diaria no puede superar las 8 horas, no puede afectar a su dignidad, goza de protección en materia de seguridad social. El trabajo no se supedita a intereses económicos. La duración es de un día a un año. Pena de multa: La pena de multa supone la imposición al penado de una sanción pecuniaria. Nuestro Código Penal prevé dos sistemas de imposición distintos: 1. Sistema de días-multa: Debería ser el más frecuente e importante. Es una novedad del Código de 1995, se utiliza mucho también en el Derecho comparado por sus ventajas. El principal problema es que en el resto de penas se mantiene el principio de igualdad, y la multa por su propia naturaleza tiene efectos distintos según la capacidad económica del penado, pudiendo ser para uno una pena gravosa y para otro una mera “anécdota”; lo que hace que sea desigual. Cuanto más igualitaria sea una sociedad más se respetará el principio de igualdad en las penas de multa. Esta desigualdad se puede atemperar con el sistema de días-multa, ya que ajusta la cantidad de la multa a las condiciones económicas y patrimoniales del penado. Para la fijación de la multa se utilizan dos baremos: a. El primer baremo es igual para todo el mundo, se atiende a la gravedad del hecho cometido y a la culpabilidad. Este baremo se fija en la ley para cada delito o falta en días, meses o años, y se fija entre un mínimo y un máximo que el juez debe concretar. El mínimo es de 10 días-multa y el máximo que se prevé en el Código es de 2 años-multa, aunque puede ser más cuando actúa como pena sustitutiva. Francisco Sainz-Trápaga y Dueñas Derecho Penal TEMAS 8, 9 y 10 – La pena b. El segundo baremo se fija por el juez atendiendo exclusivamente a los recursos económicos del condenado, y consiste en una cuota de dinero entre un máximo de 400€ y un mínimo de 2€ por día. No elimina completamente la desigualdad, pero si mitiga las diferencias y serviría en una sociedad como la nuestra para la gran mayoría de los casos. Si se fijan meses serían 30 días y si fueran años 360 días. No es necesario pagar la cantidad cada día, se puede pagar todo al final. La capacidad económica del penado se deduce atendiendo a su patrimonio, obligaciones, cargas familiares, ingresos… y luego el juez determina como se paga la multa. Puede darse el caso en que después de la sentencia cambie la situación económica del penado, en tal caso el art. 51 CP establece: “Si, después de la sentencia, variase la situación económica del penado, el juez o tribunal, excepcionalmente y tras la debida indagación de dicha situación, podrá modificar tanto el importe de las cuotas periódicas como los plazos para su pago”. El pago se puede hacer en plazos; el nuevo Código prevé que se pueda aplazar la totalidad del pago hasta dos años desde que la sentencia fue firme (siempre con causa justificada). Si es por plazos y vencen dos de ellos, automáticamente vencen todos y deben pagarse todos a la vez. 2. Sistema de multa proporcional: En principio debería ser excepcional. Es una multa que se establece en proporción del daño causado, al dolor del objeto del delito o al beneficio obtenido del delito. También el juez debe tener en cuenta la situación económica del culpable. Si no se paga la multa, puede deberse a que no quiera pagarla y tenga bienes para ello, o a que no pueda pagarla. Si se debe a que no quiere pagarla se procede contra él por vía de apremio, que significa que se puede proceder al embargo de sus bienes. Si no paga porque tampoco tiene bienes con qué pagarla, en este caso el penado queda sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa. Consiste en privar de libertad 1 día por cada 2 cuotas de días-multa no satisfechas. Si se trata de multa proporcional dice el Código que se establece de acuerdo al prudente arbitrio del juez o tribunal, sin que pueda exceder de un año. Si se trata de faltas, esta responsabilidad penal subsidiaria podría cumplirse mediante localización permanente. En cualquier caso, tanto en delitos como en faltas, si hay conformidad del penado, se podría resolver con trabajos en beneficio de la comunidad (una cuota de días-multa por un día de trabajo). La responsabilidad penal subsidiaria no se impone nunca cuando la misma persona haya sido condenada a una pena privativa de libertad de más de 5 años. Si se impone la responsabilidad penal subsidiaria se extingue la obligación de pagar la multa, aunque mejore su fortuna en el futuro. Francisco Sainz-Trápaga y Dueñas Derecho Penal TEMA 11 – La determinación de la pena Tema 11 – La determinación de la pena El problema de la determinación de la pena y el arbitrio judicial: La determinación de la pena es el proceso por el cual se fijan las consecuencias jurídicas de delito, y en particular la pena. Son tres las cuestiones que hay que determinar: - La clase de pena que se impone por el delito, qué tipo de penas. - Habrá que determinar cuál es la extensión de la pena; la duración cuando se trate de una pena privativa de libertad y la cantidad cuando se trate de una pena de multa. - La eventual aplicación de sustitutivos penales; esto es, una serie de instituciones que permiten individualizar la pena, atendiendo sobretodo a la prevención especial, y en su caso sustituirla por otras penas u otras medidas alternativas. Hay tres momentos de determinación o individualización de la pena: 1. Individualización legal: Es la que se realiza en el propio Código Penal o en las leyes penales especiales. Lo hace bien en los tipos penales, bien en la parte general con normas genéricas como si se individualiza la pena 2. Individualización judicial: El juez en la sentencia hace una determinación dentro del marco legal, el juez tiene que individualizar la pena concreta a imponer. 3. Individualización administrativa o penitenciaria: Sobretodo se da en el ámbito de las penas de prisión. En este tercer momento entra en juego también el juez, pero no el juez sentenciador, sino el juez de vigilancia penitenciaria; también intervienen los órganos administrativos del sistema penitenciario (determinar la progresión del grado…) Labor mixta posterior a la sentencia. De estos tres momentos el Derecho comparado y la historia muestra distintas alternativas. En algunos momentos ha primado la individualización legal y en otros la judicial; la individualización penitenciaria nunca es la preponderante, pero puede tener más o menos importancia. La individualización judicial históricamente ha tenido un amplio margen de arbitrio, donde el juez prácticamente lo determinaba todo, como en el Antiguo Régimen. Mientras que en la Ilustración, como consecuencia de la división de poderes se llega al otro extremo y predominó de forma prácticamente absoluta la individualización legal, el juez no tenía ningún arbitrio, la pena venía detallada en la Ley (Código Napoleónico). En España los Códigos Penales desde 1848 en adelante, en parte herederos de esta tradición del Código Napoleónico, se ha preponderado la individualización legal Francisco Sainz-Trápaga y Dueñas Derecho Penal TEMA 11 – La determinación de la pena aplica salvo que en la parte especial se contemple un delito de complicidad (por ejemplo en el delito de terrorismo). Estas rebajas pueden acumularse, por grado de ejecución y participación: GRADO DE EJECUCIÓN Consumado Tentativa Autor, inductor o cooperador necesario Pena del marco base (rebaja en 0 grados) -1 ó -2 grados G R A D O D E PA R TI C IP A C IÓ N Cómplice - 1 grado -2 ó -3 grados 3. Circunstancias agravantes y atenuantes genéricas del delito: Este tercer momento sólo se hace después de haber establecido la pena por los otros dos criterios. Puede que no haya ni atenuantes ni agravantes. Existen varias combinaciones entre agravantes y atenuantes. El Código establece una serie de reglas en la aplicación de la pena cuando concurran agravantes y/o atenuantes en los artículos 66, 68 y 69 CP. Artículos, sobretodo el art. 66 CP, que han sufrido importantes modificaciones recientes, algunas muy discutidas por la doctrina, e incluso es posible que alguna sea objeto de recurso de inconstitucionalidad. Las circunstancias agravantes o atenuantes genéricas se recogen en los artículos 21, 22 y 23 CP, si se trata de agravantes o atenuantes específicos habrá que estar a lo que disponga el precepto. Conforme al art. 67 CP: “Las reglas del artículo anterior no se aplicarán a las circunstancias agravantes o atenuantes que la ley haya tenido en cuenta al describir o sancionar una infracción, ni a las que sean de tal manera inherentes al delito que sin la concurrencia de ellas no podría cometerse”. Este artículo trata de evitar el “bis in idem”. - Delitos dolosos: El art. 66.1 CP establece: “En la aplicación de la pena, tratándose de delitos dolosos, los jueces o tribunales observarán, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas: (…)” o No concurre ninguna circunstancia: Según el art. 66.1.6ª CP: “Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada (…)” el juez tiene todo el marco base para aplicar la pena, ahora bien, incluye un arbitrio reglado “(…), en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho”. Francisco Sainz-Trápaga y Dueñas Derecho Penal TEMA 11 – La determinación de la pena o Concurren sólo atenuantes: El art. 66.1.1ª CP dice: “Cuando concurra sólo una circunstancia atenuante, aplicarán la pena en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito” y el art. 66.1.2ª CP añade: “Cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes, o una o varias muy cualificadas, y no concurra agravante alguna, aplicarán la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes”. Antes esta atenuación de uno o dos grados era sólo potestativa. o Concurre la atenuante del art. 21.1 CP o eximente incompleta: El art. 21.1 CP establece: “Las causas expresadas en el capítulo anterior, cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos”. El art. 20 CP recoge los elementos de eximentes, cuando no se den todos (no haya eximente completa) pero sí los elementos básicos se considera que concurre el art. 21.1 CP, que se conoce también con el nombre de eximente incompleta. El art. 68 CP dispone al respecto: “En los casos previsto en la circunstancia primera del artículo 21, los jueces o tribunales impondrán la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley, atendido el número y la entidad de los requisitos que falten o concurran, y las circunstancias personales de su autor, sin perjuicio de la aplicación del artículo 66 del presente Código”. Si concurre esta circunstancia haya o no agravantes se impondrá la pena inferior en uno o dos grados, y después de aplicar esta regla se aplicarán las demás del art. 66 CP. o Persona mayor de 18 años y menor de 21: No existe atenuación pero se establece en el art. 69 CP: “Al mayor de dieciocho años y menor de veintiuno que cometa un hecho delictivo, podrán aplicársele las disposiciones de la ley que regule la responsabilidad penal del menor en los casos y con los requisitos que ésta disponga”. Esta posibilidad que establece el art. 69 CP no ha entrado en vigor porque se ha diferido hasta enero de 2007, si entra en vigor será de aplicación la Disposición Adicional 4ª de la Ley de Responsabilidad Penal de los menores que establece que este beneficio no se podrá aplicar a los mayores de 18 y menores de 21 que hayan cometido delitos de homicidio, asesinato, agresiones sexuales graves o delitos de terrorismo. o Concurren sólo agravantes: Ha habido un cambio muy importante, hasta octubre de 2004 por más agravantes que hubiera el juez no podía imponer la pena superior en grado, pero tras la reforma de 2004 se distinguen tres tipos de situaciones: UNO O DOS AGRAVANTES: El art. 66.1.3ª CP establece: “Cuando concurra sólo una o dos circunstancias agravantes, aplicarán la pena en la mitad superior de la que fije la ley para el delito”. MÁS DE DOS AGRAVANTES SIN ATENUANTES: El art. 66.1.4ª CP establece: “Cuando concurran más de dos circunstancias agravantes y no concurra atenuante alguna, podrán aplicar la pena superior en Francisco Sainz-Trápaga y Dueñas Derecho Penal TEMA 11 – La determinación de la pena grado a la establecida por la ley, en su mitad inferior”. Novedad desde octubre de 2004, antes no se dejaba salir del marco. Tiene carácter potestativo. MULTIRREINCIDENCIA: El art. 66.1.5ª dispone al respecto: “Cuando concurra la circunstancia agravante de reincidencia con la cualificación de que el culpable al delinquir hubiera sido condenado ejecutoriamente, al menos, por tres delitos comprendidos en el mismo título de este Código, siempre que sean de la misma naturaleza, podrán aplicar la pena superior en grado a la prevista por la ley para el delito de que se trate, teniendo en cuenta las condenas precedentes, así como la gravedad del nuevo delito cometido”. No se computan los precedentes que ya hayan sido cancelados o que pudieran haberlo sido. Esta regla introduce en el Código un agravante cualificado para la multirreincidencia que había sido suprimido del Código antes de la entrada en vigor de la Constitución, lo que ha sido muy criticado por la doctrina y se dice que podría ser inconstitucional en cuanto juzga la forma de ser (Derecho Penal de autor) y no los hechos, o bien se está juzgando dos veces lo mismo. El Tribunal Constitucional rechazó la inconstitucionalidad de la reincidencia porque la pena se mantenía dentro del marco base, pero ahora puede rebasar el marco superior. o Concurren agravantes y atenuantes: Regla contemplada en el art. 66.1.7ª CP: “Cuando concurran atenuantes y agravantes, las valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena. En el caso de persistir un fundamento cualificado de atenuación aplicarán la pena inferior en grado. Si se mantiene un fundamento cualificado de agravación, aplicarán la pena en su mitad superior”. Lo que ha resuelto esta regla es que antes con tres atenuantes y un agravante no se podía bajar de grado y ahora sí. Nunca se podrá saltar de grado cuando concurra alguna circunstancia atenuante, por más agravantes que concurran. - Delitos imprudentes: El art. 66.2 CP establece: “En los delitos imprudentes, los jueces o tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior”. No se tienen en cuenta las circunstancias agravantes ni atenuantes, pero sí la del eximente incompleto. Una regla nueva es la que introduce el art. 72 CP: “Los jueces o tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta”. Esto es que se hace una exigencia expresa de motivación, el juez no pueden imponer una pena sin justificar la extensión concreta. El Código prevé expresamente que para calcular la pena superior en grado, si pese a ello hay que pasar por encima del tope legal, el art. 70 establece un nuevo límite superior para las penas, en concreto la pena superior máxima podría llegar a 30 Francisco Sainz-Trápaga y Dueñas Derecho Penal TEMA 12 – Instituciones individualizadotes y sustitutivos de las penas privativas de libertad Tema 12 – Instituciones individualizadoras y sustitutivos de las penas privativas de libertad La individualización de la pena y las alternativas a las penas largas y cortas de privación de libertad: Instituciones individualizadoras de la pena que tratan de evitar los efectos más lesivos que podrían impedir o dificultar la resocialización del condenado. Todas las instituciones están orientadas a la prevención especial, la resocialización, y por ello se aplican a delincuentes que no han demostrado de manera suficiente su peligrosidad criminal (los delincuentes primarios o que han cometido delitos de escasa importancia); delincuentes que por las circunstancias en que cometieron el delito es necesario aplicarles un tratamiento especializado específico que no puede aplicárseles en prisión (por ejemplo delincuentes que han cometido el delito bajo el efecto e las drogas); o bien delincuentes que han cumplido los mínimos legales de resocialización que permiten su puesta en libertad tras el cumplimiento de una parte de la pena (libertad condicional); otros delincuentes que ya no son peligrosos o que por sus circunstancias la prisión puede tener efectos especialmente gravosos para ellos (enfermos terminales…). Estas medidas se aplican principalmente en casos en que la condena impuesta sea de prisión, y se trata de suspender esta pena, sustituirla por otra o acortar su duración. En la pena de prisión se ha destacado desde siempre los inconvenientes de las penas muy cortas o muy largas privativas de libertad: - Las penas demasiado cortas tienen el inconveniente de que no permiten un tratamiento resocializador, pero sí permiten el contacto del delincuente con el medio criminal, con lo cual se puede producir un efecto no sólo no resocializador sino desocializador. En España el límite mínimo de la pena de prisión eran 6 meses, cuando había una pena más corta se sustituía por el arresto de fin de semana, que tenía una serie de ventajas: por su forma de cumplimiento en celdas individualizadas no tenía el efecto negativo del contacto con otros condenados; y por otro lado su régimen independiente permite al reo cumplir su vida ordinaria, personal y laboral. Lo cierto, sin embargo, es que su aplicación (era cara) suscitó muchas quejas por parte de jueces y del CGPJ, por lo que en la última reforma del Código Penal se suprimió, por lo que ha habido críticas, ya que la solución era destinar más fondos. Lo que ha hecho el legislador es reducir el límite mínimo a 3 meses de prisión, algo que también ha recibido críticas de la doctrina. - Las penas demasiado largas siempre han merecido críticas, porque se entiende que a partir de un cierto tiempo en prisión se producen efectos irreversibles en la personalidad del penado. Se estima y entiende que a partir de 15 años de prisión continuada se producen estos efectos en la personalidad del penado. Por esta razón Francisco Sainz-Trápaga y Dueñas Derecho Penal TEMA 12 – Instituciones individualizadotes y sustitutivos de las penas privativas de libertad en nuestro Derecho en el Código Penal de 1995 se entiende que la pena de prisión no pueda superar los 20 años, aunque en teoría de forma excepcional se ampliaba a 30. La política de los últimos años y la opinión general consideraba esto muy benigno, y se han aumentado las penas de prisión, además de favorecer su cumplimiento íntegro en algunos casos (especialmente en caso de terrorismo), pudiendo llegar hasta 40 años actualmente. Las formas sustitutivas de la ejecución de las penas privativas de libertad: Se trata de evitar las penas más cortas o largas en atención de la resocialización. Nuestro Derecho contempla en este ámbito tres instituciones: 1. La suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad: Esta figura antiguamente se llamaba condena condicional, luego pasó a llamarse remisión condicional de la pena, y actualmente de forma más técnica se denomina suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad. Muchos ordenamientos jurídicos en el Derecho comparado contienen figuras semejantes que suelen ir dirigidas a delincuentes primarios, se aplican sólo a delitos leves o menos graves. Son instituciones que tratan de prescindir del proceso penal; o bien se realiza el proceso penal, se dicta sentencia pero no se impone ninguna pena; o en otros casos lo que se suspende es la ejecución de la pena ya impuesta. En el Derecho comparado se suelen distinguir dos grandes sistemas: a. Sistema franco-belga (SURSIS): Sistema franco-belga de sustitución, en el cual se determina la culpabilidad del sujeto en la sentencia, y además se fija la pena que se debe cumplir, pero se suspende su ejecución. Por otra parte se mantienen los antecedentes penales y normalmente la suspensión no lleva aparejada medidas de tratamiento orientado a la resocialización. b. Sistema anglosajón (PROBATION): En este sistema tras determinar la culpabilidad en el proceso se interrumpe el proceso penal sin sentencia y se abre un periodo de “suspensión a prueba”. En este caso además se impone al sujeto unas reglas de conducta y vigilancia y se ve sometido a la tutela de los delegados de esta institución, que deben velar porque el sujeto no delinca y cumpla las condiciones impuestas. Si no delinque en el tiempo de suspensión a prueba y realiza las labores que debe realizar, no hay sentencia y tampoco antecedentes penales. En nuestro Derecho el sistema que se ha impuesto en el Código de 1995 es un sistema, de alguna forma, híbrido. Por una parte sigue la tradición francesa en nuestro país, se impone la pena en la sentencia y sólo se suspende la ejecución. Pero por otro lado tiene elementos anglosajones, pudiendo imponerse reglas de conducta y si no vuelve a delinquir en el periodo de suspensión no tendrá antecedentes penales. Francisco Sainz-Trápaga y Dueñas Derecho Penal TEMA 12 – Instituciones individualizadotes y sustitutivos de las penas privativas de libertad Aparece regulada en los artículos 80 ss CP. Los tipos de penas que se pueden suspender según el Código son cualquier tipo de pena (prisión, localización permanente o responsabilidad penal subsidiaria por impago de multa), pero tienen que ser penas inferiores a 2 años, sin embargo en el caso de que sean delitos cometidos a causa de su dependencia al alcohol, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos se pueden suspender penas de hasta 5 años (antes eran hasta 3 años). Se puede suspender cualquier tipo de pena y casi sin requisitos, salvo que tenga ya otra pena suspendida por el mismo motivo, en el caso de que el penado tenga una enfermedad con padecimientos incurables. En cuanto a los plazos de la suspensión, en las penas inferiores a dos años, el plazo de suspensión es de 2 a 5 años; en las penas leves (penas de las faltas) el plazo de suspensión es de 3 meses a 1 año. Este es el periodo en el que el delincuente no puede volver a delinquir si quiere que se mantenga la suspensión. La suspensión es facultativa, no es obligatorio para el juez suspender la pena. El juez debe atender a la peligrosidad criminal del sujeto y a la existencia de otros procedimientos contra él. El plazo de suspensión se fija por los jueces o tribunales previa audiencia de las partes y atendiendo a las circunstancias personales del delincuente, las características del hecho y la duración de la pena. Requisitos, “condiciones necesarias, para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes” según establece el art. 81 CP: a. Art. 81.1 CP: “Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo (…)” b. Art. 81.2 CP: “Que la pena o penas impuestas, o la suma de las impuestas, no sea superior a dos años, sin incluir en el cómputo la derivada del impago de la multa”. c. Art. 81.3 CP: “Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado, salvo que el Juez o Tribunal sentenciador, después de oír a los interesados y al Ministerio Fiscal, declare la imposibilidad total o parcial de que el condenado haga frente a las mismas”. Entre otras cuestiones hay que tener en cuenta que las resoluciones por las que se suspende la pena deben ser motivadas; que en los delitos que sólo pueden ser perseguidos a instancia de parte, para conceder la suspensión debe oírse antes al ofendido; si se da la suspensión, se suspende la pena pero no se extiende la suspensión a la responsabilidad civil. La condición principal es que el reo no vuelva a delinquir, pero se pueden exigir otras condiciones, tal y como establece el art. 83 CP: “La suspensión de la Francisco Sainz-Trápaga y Dueñas Derecho Penal TEMA 12 – Instituciones individualizadotes y sustitutivos de las penas privativas de libertad El periodo ordinario de suspensión es de 3 a 5 años, y en cuanto a las condiciones que debe cumplir el condenado son: a. No volver a delinquir. b. No abandonar el tratamiento. Se establece en este sentido a los centros de deshabituación la obligación de comunicar al juez como va el tratamiento, al menos una vez al año. En caso de incumplimiento, conforme a lo que establece el art. 87.3 CP, se revoca la suspensión. Cuando ha transcurrido el plazo de suspensión y el reo no ha vuelto a delinquir, en principio la pena se remite; ahora bien, en este caso se requiere además que haya habido deshabituación o que el tratamiento de deshabituación haya sido continuado. Si no es así el juez ordena el cumplimiento de la pena, pero incluso en este caso hay una excepción, el Código dice que salvo tras recabar los informes el juez estime necesaria la continuación del tratamiento, pudiendo prorrogarse la suspensión por un plazo no superior a dos años (la suspensión puede llegar por tanto hasta 7 años). 2. La sustitución de las penas privativas de libertad: Por razones de prevención especial el Código prevé la posibilidad de sustituir las penas privativas de libertad que no excedan de una cierta duración por otras penas menos gravosas para el condenado (como puede ser una pena de multa o de trabajos a favor de la comunidad). El requisito que establece el Código es el siguiente: Pueden sustituirse las penas de prisión hasta un año, por pena de multa o por trabajo en beneficio de la Comunidad. El régimen de sustitución es que cada día de prisión se sustituye por dos cuotas diarias de multa; la otra sustitución sería un día de prisión por una jornada de trabajo en beneficio de la comunidad. Conforme al Código el juez o tribunal deberá tener en cuenta: a. Las circunstancias personales del reo. b. La naturaleza del hecho cometido. c. La conducta del reo, y en especial, al esfuerzo que haya hecho para reparar el daño causado. La sustitución no se puede imponer a los reos habituales. El art. 94 CP da una definición de qué se debe entender por reos habituales: “A los efectos previstos en la sección 2.ª de este capítulo, se consideran reos habituales los que hubieren cometido tres o más delitos de los comprendidos en Francisco Sainz-Trápaga y Dueñas Derecho Penal TEMA 12 – Instituciones individualizadotes y sustitutivos de las penas privativas de libertad un mismo capítulo, en un plazo no superior a cinco años, y hayan sido condenados por ellos (…)”. Al igual que sucede en la suspensión el juez tiene la potestad de imponer los deberes y condiciones del art. 83 CP; ahora bien, no puede imponer por más tiempo que la duración de la pena sustituida (con lo cual será una condena muy limitada en el tiempo). El Código Penal prevé también excepcionalmente la sustitución de penas de hasta 2 años, en este caso tampoco se pueden sustituir a los reos habituales, y el único requisito que se exige es que de las circunstancias del hecho y del culpable se pueda inferir que el cumplimiento de la pena podría frustrar la reinserción social del condenado. El cómputo que se hace para la sustitución serán las mismas que en sistema ordinario de multa, un día de prisión por dos cuotas de multa o dos días de trabajo en beneficio de la comunidad. En los últimos años se ha modificado el Código para establecer un régimen especial para los casos de violencia doméstica (art. 173.2). En este caso la sustitución de la pena sólo se puede hacer por trabajos en beneficio de la comunidad (ya que como suele ser en el ámbito conyugal, además la multa la sufriría también la víctima al disminuir el patrimonio conyugal). Además la suspensión debe ir acompañada necesariamente de las medidas que establece el art. 83.1 y 2 CP. Si se produce un incumplimiento de la pena de sustitución (no paga la multa o no acude a trabajar), ya sea el incumplimiento de toda o parte de la pena, se ejecuta la pena de prisión inicialmente impuesta, pero de ella se descontará aquella parte del tiempo que equivalga lo que el condenado ha satisfecho. El Código establece un régimen de sustitución específico para delincuentes extranjeros que no tengan residencia legal en España. Es un régimen que plantea algunos interrogantes y ha sido criticado por algunos por ser demasiado generoso y no atender al fin de prevención general. Cualquier pena privativa de libertad impuesta a extranjeros que hayan delinquido en España puede ser sustituida. El Código distingue entre penas inferiores a 6 años y penas de 6 años en adelante. Si la pena es inferior a 6 años esta pena se sustituye por la pena de expulsión del territorio español, esta expulsión es además en estos casos obligada, salvo que de manera excepcional y motivadamente se justifique que por la naturaleza del delito la pena debiese cumplirse en España. Si la pena es de 6 o más años debe cumplirse en España, pero si el delincuente ha accedido al 3er grado penitenciario o ha cumplido ¾ partes de la condena, el juez deberá asimismo ordenar la expulsión del territorio nacional por el tiempo restante, salvo de nuevo la misma excepción que en el caso anterior, que por la naturaleza del delito se establezca que la pena deba cumplirse en España. Si por alguna razón no fuese posible la expulsión la pena se cumpliría. Francisco Sainz-Trápaga y Dueñas Derecho Penal TEMA 12 – Instituciones individualizadotes y sustitutivos de las penas privativas de libertad La expulsión tiene una serie de efectos: a. Esta expulsión lleva aparejado el archivo de cualquier procedimiento administrativo que fuera dirigido a legalizar la residencia o el permiso de trabajo del extranjero en España. b. El condenado no podrá regresar a España en un plazo de 10 años, y en cualquier caso no puede regresar mientras no haya prescrito la pena que se le impuso. El Código prevé también que debe hacerse en caso de que alguien intente quebrantar la expulsión. Si hay tentativa de quebrantar la expulsión (intenta ir a España), en estos casos el Código establece la devolución gubernativa de esta persona y el plazo comienza a contar de nuevo. La tentativa de este quebrantamiento de condena (delito) no genera responsabilidad. El Código Penal no dice nada en el caso de que sí se consiga quebrantar la condena. Esta sustitución se aplica a cualquier delito cometido por extranjeros salvo a una serie de delitos relacionados con atentados contra derechos de trabajadores extranjeros (explotación), el tráfico ilegal de personas y asociaciones ilícitas (artículos 312, 318 bis, 517 y 518 CP respectivamente) 3. La libertad condicional: Es la excarcelación del condenado a una pena de prisión, clasificado en 3er grado, acordada por el juez de vigilancia penitenciaria y que supone el cumplimiento del resto de la condena en libertad (fuera del establecimiento penitenciario y siempre que no vuelva a delinquir). Se regula en los artículos 90 a 93 CP y en la Ley Orgánica General Penitenciaria, donde se concibe la libertad condicional como la última fase del tratamiento. Hay una serie de requisitos: a. Que el condenado esté clasificado en 3er grado del tratamiento penitenciario, lo que se llama régimen abierto. b. Que haya cumplido las ¾ partes de la condena. c. Que se haya observado buena conducta y exista respecto de él un pronóstico individualizado y favorable de reinserción social. Por tanto no se concede automáticamente. El último requisito no se entiende cumplido si el condenado no ha satisfecho la responsabilidad civil derivada de delito. También en relación con este requisito, en las últimas reformas del Código Penal se ha incluido una referencia a los Francisco Sainz-Trápaga y Dueñas Derecho Penal TEMA 13 – Las medidas de seguridad y las consecuencias accesorias del delito en el Código Penal Tema 13 – Las medidas de seguridad y las consecuencias accesorias del delito en el Código Penal LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD: Concepto de medida de seguridad: fundamento, esencia y fines: Nuestro Código Penal sigue un sistema de doble vía en la lucha contra el delito, no se limita a la imposición de penas, sino que hay otra consecuencia jurídica, que es la medida de seguridad. El sistema de doble vía se remonta al Anteproyecto del Código Penal suizo de 1893 (Stoos) Antes ya había medidas especiales pero en este caso ya aparece el sistema completo. La medida de seguridad trata de prevenir delitos en situaciones en las que la pena es ineficaz porque no puede prevenir, o no puede hacerlo adecuadamente, o bien es ilegítima desde un punto de vista ético porque no hay culpabilidad que pueda fundamentarla. Tradicionalmente en nuestro Derecho se recogían en una legislación especial (ley de peligrosidad y rehabilitación social, derogada). Actualmente el sistema de medidas está recogido íntegramente en el Código Penal, artículos 1 a 3, 6, Título IV Libro I (artículos 95 ss). Son medidas de seguridad aquellas medidas jurídicas orientadas a la prevención especial que no entrañan una privación o restricciones de bienes jurídicos, previstas en la ley penal, y son impuestas por la autoridad competente a quien ha cometido un delito y presenta un pronóstico de peligrosidad criminal futura. El art. 6.1 CP establece: “Las medidas de seguridad se fundamentan en la peligrosidad criminal del sujeto al que se impongan, exteriorizada en la comisión de un hecho previsto como delito”. En nuestro Derecho vigente sólo se aplican medidas de seguridad a sujetos semiinimputables o inimputables, exentos de responsabilidad penal (personas que actúan sin culpabilidad o con culpabilidad reducida). Son los casos que establecen los artículos 20.1, 20.2, 20.3 y 21.1 CP: enagenados o locos, enfermos mentales, alteraciones en la percepción desde la infancia o nacimiento, dependientes de sustancias… La Ley de Responsabilidad Penal de menores establece consecuencias jurídicas a caballo entre la pena y la medida de seguridad. El único fin de la medida de seguridad es la prevención especial (evitar que vuelva a delinquir). Algunos tienen fin preventivo especial positivo (medidas Francisco Sainz-Trápaga y Dueñas Derecho Penal TEMA 13 – Las medidas de seguridad y las consecuencias accesorias del delito en el Código Penal resocializadores de tratamiento de inimputables, pero otras sólo tienen fin preventivo especial negativo, inocuizador (expulsión del territorio, privación de ciertos derechos…) En la medida de lo posible se aplicarán las positivas Principios relativos a la aplicación de medidas de seguridad: - Principio de legalidad: El art. 1.2 CP establece: “Las medidas de seguridad sólo podrán aplicarse cuando concurran los presupuestos establecidos previamente por la ley”. El art. 2.1 CP añade: “No será castigado ningún delito ni falta con pena que no se halle prevista por ley anterior a su perpetración. Carecerán, igualmente, de efecto retroactivo las leyes que establezcan medidas de seguridad”. - Principio de proporcionalidad: Debe darse el principio de proporcionalidad entre el hecho y la medida de seguridad. Existe un debate histórico sobre los límites de la medida de seguridad, en algunos países no se establece la proporcionalidad y la medida dura mientras fura la peligrosidad. En materia de medidas ,el principio de proporcionalidad no es estructural. En nuestro Derecho conforme al art. 6.2 CP no hay límite mínimo, y en cuanto a límite máximo por razones de garantía para los ciudadanos establece: “Las medidas de seguridad no pueden resultar ni más gravosas ni de mayor duración que la pena abstractamente aplicable al hecho cometido, ni exceder el límite de lo necesario para prevenir la peligrosidad del autor”. El art. 95.2 CP recoge que nunca podrán imponerse medidas privativas de libertad si la pena correspondiente al hecho cometido no fuese a su vez privativa de libertad: “Cuando la pena que hubiere podido imponerse por el delito cometido no fuere privativa de libertad, el juez o tribunal sentenciador sólo podrá acordar alguna o algunas de las medidas previstas en el artículo 96.3”. El ordenamiento busca garantizar que si la pena está limitada para el responsable, lo esté también la medida para el inimputable. - Principio de peligrosidad: La medida sólo se impone si hay peligrosidad criminal y sólo mientras ésta dure. Presupuestos de imposición de las medidas de seguridad: la peligrosidad criminal: 1. Peligrosidad criminal: Es un pronóstico de comportamiento futuro que revele la probabilidad de comisión de nuevos delitos. Este pronóstico debe deducirse del hecho cometido y de las circunstancias personales del sujeto (no peligrosidad social). 2. Comisión de un hecho previsto como delito: La exigencia de la previa comisión de un delito no debe interpretarse como si la medida fuera una respuesta al delito, porque la medida se refiere siempre al futuro y responde a la peligrosidad. Francisco Sainz-Trápaga y Dueñas Derecho Penal TEMA 13 – Las medidas de seguridad y las consecuencias accesorias del delito en el Código Penal Este requisito de la previa comisión de un delito debe interpretarse como un indicador cualificado de peligrosidad criminal establecida en la ley por razones de garantía. Esto quiere decir que en nuestro Derecho no existen medidas de seguridad predelictivas, sólo las posdelictivas tienen cabida (cosa que no ocurría antes). Para la peligrosidad criminal no se exige la comisión de un delito, pero se trata de evitar abusos por parte del Estado. Sin embargo en la última reforma del art. 60 CP que hace referencia a la llamada inimputabilidad sobrevenida después de cometido el delito; esto es, aquellos casos en que el sujeto comete el hecho siendo imputable y después se vuelve inimputable (por ejemplo una enajenación sobrevenida). Admite el art. 60 CP la imposición a estas personas de medidas de seguridad en situaciones en las que la peligrosidad criminal no queda acreditada por la previa comisión de un delito; porque aunque es cierto que en estos casos hay un delito previo, se cometió siendo la persona imputable, y de ahí difícilmente se puede deducir un diagnóstico de peligrosidad para alguien que se ha vuelto inimputable. Si el sujeto no puede entender la pena se suprimiría, pero en la última reforma se permite que pueda sustituirse por medidas de seguridad, hasta qué punto esto es posdelictivo, en el fondo viene a introducir una medida de seguridad predelictiva. 3. Situación de ausencia de imputabilidad o de imputabilidad disminuida: Es necesario que el ha cometido el delito se encuentre en ausencia de imputabilidad o en una situación de imputabilidad disminuida; esto es, tiene que encontrarse inmerso en alguna de las situaciones que decreta el art. 20 CP apartado 1, 2 y 3 o en el art. 21.1 CP. Por tanto la medida de seguridad se aplica sólo en los hechos cuando la pena es inútil o ilégítima porque el sujeto no es imputable, o también cuando la medida es preventivamente más adecuada que la pena, cuando el sujeto es semiimputable. Clases de medidas de seguridad: Pueden ser positivas o resocializadoras y negativas o inocuizadoras. Es lógico que las primeras tengan preferencia sobre las segundas, el ordenamiento debe tender siempre a lo resocializador, y sólo cuando no sea posible a las medidas negativas. Atendiendo a los derechos que afecta, las medidas de seguridad pueden ser: - Medidas de seguridad privativas de libertad: o Internamiento en un centro psiquiátrico: Se aplica a personas inimputables del art. 20.1 CP: “El que a tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión”. o Internamiento en un centro de deshabituación: Se aplica a los inimputables del art. 20.2 CP: “El que a tiempo de cometer la infracción penal se halle en Francisco Sainz-Trápaga y Dueñas Derecho Penal TEMA 13 – Las medidas de seguridad y las consecuencias accesorias del delito en el Código Penal Comiso: Se regula en los artículos 127 y 128 CP. En el art. 127 CP se hace referencia, tanto al comiso de los efectos, bienes e instrumentos del delito; como al comiso de las ganancias y productos del delito. El comiso tradicionalmente era concebido por nuestro Código Penal como una pena; pero en el nuevo Código Penal ya no se entiende como pena, sino como una consecuencia accesoria, una consecuencia que no responde a las finalidades propias de la pena. El comiso supone que cuando se impone una pena por un delito o falta dolosos, a la vez el juez en la sentencia impone también la pérdida de los efectos que provienen del delito o falta, y de los bienes, medios o instrumentos con que se haya prerreparado o ejecutado el hecho (la pistola con la que se mala, las drogas con que se trafica, los locales que se utilizan como tapaderas para desarrollar actos delictivos…) Además de ello, también son decomisadas las ganancias provenientes del delito o falta, y se aclara en el Código que sean cuales sean las transferencias que hubieran podido experimentar estas ganancias. El decomiso afecta a todos estos objetos, bienes, ganancias, etc. salvo cuando pertenezcan a un tercero de buena fe que no sea responsable del delito y que los haya adquirido legalmente. Una novedad también del Código es que además se prevé que si por cualquier circunstancia no fuese posible el decomiso de los bienes, se procede a un decomiso sustitutivo; esto es, el comiso por un valor equivalente de otros bienes que pertenezcan a los responsables. El comiso se puede aplicar incluso cuando no queda imposición de una pena, porque la responsabilidad penal se haya extinguido o porque la persona responsable esté exente de responsabilidad criminal. Con los bienes decomisados, depende si son de lícito comercio o que no lo sean. Si son de lícito comercio se venden y se aplica lo obtenido por la venta a cubrir la responsabilidad civil del penado, Si no son de lícito comercio el Código dice que se hará con ella lo que se establezca en los reglamentos (si los hay) o se inutilizará. Hay regulación específica del comiso en algunos delitos (art. 374 CP en caso de drogas). El art. 128 CP establece: “Cuando los referidos efectos e instrumentos sean de lícito comercio y su valor no guarde proporción con la naturaleza o gravedad de la infracción penal, o se hayan satisfecho completamente las responsabilidades civiles, podrá el juez o tribunal no decretar el decomiso, o decretarlo parcialmente”. Francisco Sainz-Trápaga y Dueñas Derecho Penal TEMA 13 – Las medidas de seguridad y las consecuencias accesorias del delito en el Código Penal Consecuencias aplicables a personas jurídicas y empresas: En esta pregunta se hace referencia a una serie de medidas recogidas en el art. 129 CP. Se trata de medidas que se aplican a personas jurídicas o a empresas, que no pueden delinquir ni tener penas porque no son capaces de responsabilidad, consecuencias que están orientadas a prevenir la continuidad en la actividad delictiva y los efectos de la misma Se trata de una serie de consecuencias que atienden a la peligrosidad objetiva que está presente en la actividad de determinadas personas jurídicas o empresas, y que favorece la comisión de determinados delitos Son medidas potestativas (depende de lo que diga el Código en la parte especial en distintos delitos); y como característica común, para su imposición debe darse previamente audiencia al Ministerio Fiscal y a los titulares o reprsentantes de la persona jurídica o empresa. Estas medidas o consecuencias son las siguientes: - Clausura temporal o permanente de la empresa, sus locales o sus establecimientos. La clausura temporal no puede exceder de 5 años. - Disolución de la asociación, sociedad o fundación. - Suspensión de sus actividades por un tiempo no superior a 5 años. - Prohibición de realizar en el futuro actividades, operaciones o negocios de la clase de aquellos en cuyo ejercicio de haya cometido, favorecido o encubierto el delito. Esta prohibición puede ser también temporal hasta 5 años, o definitiva. - Intervención de la empresa para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores por un tiempo máximo de hasta 5 años. Francisco Sainz-Trápaga y Dueñas Derecho Penal TEMA 14 – Extinción de la responsabilidad penal Tema 14 – Extinción de la responsabilidad penal Naturaleza de las causas de extinción de la responsabilidad penal: La responsabilidad penal, como cualquier responsabilidad, se extingue por distintas causas que responden a diferentes principios. En algunos casos la extinción responde simplemente a la idea de que la exigencia de responsabilidad penal se ha vuelto imposible, como es el caso de la muerte del reo; en otros casos se debe a razones político-criminales, como el cambio de circunstancias; al paso del tiempo; o bien por el cumplimiento de la condena. Análisis de las distintas causas: Se contempla en el art. 130 CP, que recoge una serie de supuestos, en concreto siete causas de extinción de la responsabilidad penal. 1. Muerte del reo (art. 130.1 CP): Esta causa es una consecuencia directa del principio de responsabilidad de las penas, y afecta sólo a la responsabilidad penal, pero no a la civil; de hecho la responsabilidad civil se traslada a los herederos como parte del pasivo de la herencia, pero no la responsabilidad penal. 2. Cumplimiento de la condena (art. 130.2 CP): En realidad esta circunstancia es distinta de cualquiera de las otras, ya que no se debe a razones político-criminales (no es que desaparezca un delito que por otras razones existiese), sino que supone que la responsabilidad se ha satisfecho (para el resto de los casos no). 3. Remisión definitiva de la pena (130.3 CP): Incorporada recientemente al Código Penal, se refiere a los casos en que hay suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad, el reo no ha delinquido durante el plazo de la suspensión y ha cumplido en su caso las reglas de conducta que se le hayan fijado. En este caso la pena queda definitivamente remitida y se extingue conforme a los dispuesto en el art. 85.2 CP. 4. Indulto (130.4 CP): Es, junto a la amnistía, una institución del llamado derecho de gracia; esto es, la renuncia al ejercicio del ius puniendi acordada generalmente por el poder ejecutivo y no por el poder judicial. El indulto supone la remisión total o parcial de la pena impuesta en la sentencia, aunque se mantienen otros elementos como los antecedentes penales. La amnistía sin embargo tiene efectos más amplios, y es como si el delito nunca se hubiera cometido. A este derecho de gracia se refiere la Constitución en el art. 62.i CE: “Corresponde al Rey ejercer el derecho de gracia con arreglo a la ley, que no podrá autorizar indultos generales. Luego el art. 102.3 CE establece algunos límites, como que el indulto no puede afectar al Presidente del Gobierno ni a los Ministros: “La prerrogativa real de gracia no será aplicable a ninguno de los supuestos del presente título” (Título IV del Gobierno y de la Administración). Además el indulto está regulado en la Ley de Indulto de 1870. Francisco Sainz-Trápaga y Dueñas Derecho Penal TEMA 14 – Extinción de la responsabilidad penal d. El plazo de prescripción será de 5 años cuando la pena máxima asimilada al delito sea de prisión o inhabilitación de más de 3 y hasta 5 años. e. El plazo de prescripción será de 3 años en los restantes delitos menos graves. Por otra parte los delitos contra el honor (injurias y calumnias) tienen un plazo de prescripción de sólo un año. En cuanto a las faltas, prescriben a los 6 meses. Por último hay delitos que no prescriben nunca, antes no había ninguno, pero por razones de Derecho Público Internacional, actualmente no prescriben los delitos de genocidio, los delitos de lesa humanidad y los delitos contra personas y bienes protegidos en caso de conflictos armado. Se trata por tanto de la mayor parte de los delitos contra la comunidad internacional (si excluimos los delitos contra gentes) (artículos 607 ss CP). Para atender a la gravedad del delito, para los plazos, si la pena que atribuye el Código es una pena compuesta, para la determinación de los plazos habrá que estar a la que exija mayor tiempo para la prescripción. En relación con el cómputo, para la prescripción el Código hace referencia al delito cometido, ¿qué se entiende por delito cometido a efectos de la prescripción? Por ejemplo en el delito de homicidio la pena es de 10 a 15 años, prescribiría a los 20 años. Ahora bien, cuando está en grado de tentativa o complicidad, ¿habrá que atender a la pena abstracta fijada en la Parte Especial al delito o a la pena concreta que resulta de aplicar grado de ejecución, grado de participación, etc.? El Código Penal no resuelve esta cuestión. Hay discrepancias doctrinales porque el Código no resuelve esta cuestión, una parte de la doctrina y buena parte de la jurisprudencia atiende a la pena abstracta sin tener en cuenta el grado de ejecución, de participación y otras circunstancias; pero sí atiende a los tipos agravados que tienen una pena asignada en la Parte Especial. Sin embargo esta situación, que sigue en ocasiones el Tribunal Supremo y otras no, ha sido criticada por una parte importante de la doctrina que no ve justa la asimilación de casos que tienen penas muy distintas (no entiende porque deben tener el mismo plazo de prescripción delitos cuya pena es en ocasiones inferior). Una parte importante de la doctrina entiende que debe tomarse de partida la pena concreta, teniendo en cuenta las circunstancias que afectan al grado; e incluso hay autores que dicen que deben tenerse en cuenta las circunstancias atenuantes y agravantes que no suponen cambio de grado de la pena. Tanto en un caso como en otro debe tenerse en cuenta la pena máxima. En cuanto a desde cuándo empieza a computarse el plazo de prescripción, el Código entiende que los términos para la prescripción se computan desde el día en que se haya cometido el acto punible. Esto no plantea problemas cuando el delito se produce en un momento concreto; pero sí plantea un problema cuando Francisco Sainz-Trápaga y Dueñas Derecho Penal TEMA 14 – Extinción de la responsabilidad penal se desarrolla en distintos momentos a lo largo del tiempo, cuando la acción y el resultado se distancian en el tiempo. Aunque el Código no dice nada la doctrina entiende que debe atenderse al resultado, se entiende que la institución de la prescripción exige el resultado, ya que de lo contrario en algunos casos la prescripción se podría producir antes del resultado. En los delitos con varios actos, delitos continuados (actos que pueden ser considerados como independientes pero que el Código Penal considera como delito continuado porque tienen cierta relación) o delitos permanentes, el Código establece unas reglas específicas para estos casos. En caso de delito continuado, el término se computa desde que se realizó la última infracción. Para los delitos permanentes el plazo se computa desde que se eliminó la situación ilícita. Se ha incluido en la última reforma del Código Penal la habitualidad, en caso de habitualidad habrá que atender al momento en que cesó la conducta habitual. Además de esto el Código prevé un plazo especial para delitos cometidos contra menores, para otorgar una mayor protección el Código difiere el momento de comienzo del término de la prescripción al día en que esas personas hayan alcanzado la mayoría de edad; y si fallecen antes de alcanzada la mayoría de edad, al momento de fallecimiento. Esto se aplica en los delitos contra menores de tentativa de homicidio, aborto no sentido, lesiones, delitos contra la libertad, torturas y delitos contra la integridad moral, delitos contra la libertad e identidad sexual, delitos contra la intimidad, derecho a la propia imagen e inviolabilidad de domicilio. Esto tiene sentido en relación con ciertos delitos, estaba pensado para aquellos hechos en que el menor no se atreve a denunciar, el menor víctima de abusos que es dependiente de sus padres, se espera a la independencia que se adquiere a la mayoría de edad. Debería hacerse una interpretación restrictiva y aplicarse sólo cuando por las circunstancias del hecho el niño no ha podido perseguirlo; es la idea y se debería limitar puesto que en el resto de casos no tiene sentido. La prescripción del delito puede interrumpirse cuando el proceso se dirija contra el culpable, en ese caso comienza a correr de nuevo cuando finaliza el proceso o termina sin condena (art. 132.2) Precepto que ha dado lugar a muchos problemas de interpretación. 7. Prescripción de la pena (130.7 CP):La prescripción de la pena es la imposibilidad legal de ejecución, la pena impuesta en la sentencia debido al transcurso de un plazo de tiempo fijado en ley, desde que se impuso la pena por sentencia firme si ésta no ha llegado a producirse o desde que se quebrantó la condena. Es menos importante que la prescripción del delito porque es mucho menos frecuente. Los plazos de la prescripción son más largos que en la prescripción del delito, son los siguientes: a. Prescriben a los 30 años las penas de prisión de más de 20 años. Francisco Sainz-Trápaga y Dueñas Derecho Penal TEMA 14 – Extinción de la responsabilidad penal b. Prescriben a los 25 años las penas de prisión de entre 15 y 20 años. c. Prescriben a los 20 años las penas de inhabilitación por más de 10 años y de prisión de entre 10 y 15 años. d. Prescriben a los 15 años las penas de inhabilitación de entre 6 y 10 años y de prisión de entre 5 y 10 años. e. Prescriben a los 10 años las demás penas graves. f. Prescriben a los 5 años las penas menos graves. g. Prescriben al año las penas leves que se aplican a las faltas. Las penas impuestas por delitos contra la comunidad internacional, igual que ocurría con la prescripción del delito, no prescriben nunca. No hay problema como en la prescripción del delito porque se atiende a la pena concreta impuesta en la sentencia. El cómputo empieza a correr desde la fecha de la sentencia firme si no se ha empezado a cumplir, o desde le quebrantamiento si ya se ha cumplido en parte. El Código no dice nada de la interrupción de la prescripción de la pena, antes sí, por lo que debe entenderse que no se interrumpe la prescripción. La cancelación de antecedentes delictivos: Hay que distinguir aquí la cancelación de las penas de la cancelación de las anotaciones de las medidas de seguridad: - Cancelación de los antecedentes delictivos por penas: Conforme al art. 136 CP CP aquellos condenados que hayan extinguido su responsabilidad criminal tienen derecho a obtener del Ministerio de Justicia de oficio o a instancia de parte la cancelación de sus antecedentes delictivos, previo informe del juez o tribunal sancionador. Los requisitos para obtener esta cancelación son: o Tener satisfechas las responsabilidades civiles, salvo en aquellos casos de insolvencia declarada y que además el reo no haya mejorado de fortuna. o Que hayan trasncurrido los siguientes plazos: 6 meses para las penas leves, 2 años para las penas hasta 12 meses y las impuestas por delitos imprudentes, 3 años para las restantes penas menos graves y 5 años para las penas graves. Una vez que ha transcurrido este tiempo se cancelan los antecedentes, lo cual tiene importancia para la reincidencia… es como si no hubiera cometido ningún delito. Francisco Sainz-Trápaga y Dueñas
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