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Derecho Penal parte general (uniovi), Apuntes de Derecho Penal

Derecho Penal parte general (uniovi)

Tipo: Apuntes

2018/2019
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Subido el 17/09/2019

afdez96
afdez96 🇪🇸

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¡Descarga Derecho Penal parte general (uniovi) y más Apuntes en PDF de Derecho Penal solo en Docsity! 1 TEMA 1. INTRODUCCIÓN AL DERECHO PENAL 1. Concepto objetivo de Derecho penal. Conjunto de normas jurídicas que asocian a la realización de un delito como presupuesto, la aplicación de penas y/o medidas de seguridad, como principales consecuencias jurídicas. Pero, ¿qué es una norma? Una norma es toda regulación de conductas humanas en relación con la convivencia. Trata de regular la conducta humana y su misión es la de posibilitar la convivencia entre las distintas personas que componen la sociedad. La finalidad es la protección de los bienes jurídicos fundamentales tipificados en la Ley Penal. 2. Concepto subjetivo de Derecho penal. Es el poder del Estado de crear y aplicar el Derecho penal objetivo. La legitimidad es dada de manera extrínseca e intrínseca. o Legitimación extrínseca: La legitimidad del Derecho penal o del poder punitivo del Estado proviene del modelo fijado en la CE y de los Pactos y Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, reconocidos por la propia CE, que el Derecho penal debe respetar y garantizar en su ejercicio. o Legitimación intrínseca: Se encuentra en el propio instrumento jurídico punitivo, representada por una serie de principios específicos que inspiran y limitan su actuación. 3. La norma jurídico penal (Derecho penal objetivo). A. Estructura de la norma penal. Como toda norma jurídica, la norma penal consta de un supuesto de hecho y de una consecuencia jurídica. Pero a diferencia de otras normas jurídicas, el supuesto de hecho lo constituye un delito y la consecuencia jurídica una pena y/o medida de seguridad. Se tratará de una norma penal completa aquella en la que se describe claramente el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica. No debe confundirse norma penal con artículo del Código Penal (aunque pueden coincidir). Existe un doble destinatario de la norma penal, por un lado están los ciudadanos (norma primaria), y por otro lado están los órganos de aplicación (norma secundaria). La norma penal se regula en primer lugar en el Código Penal y en la Legislación Penal especial. Dentro de ella, hay leyes complementarias del Código Penal como pueden ser 2 la Ley del Menor, Ley de Penitenciaria... Y luego encontramos leyes que incluyen contenido no regulado por el Código Penal. I. Normas penales incompletas. Son aquellos preceptos que sólo tienen sentido como complemento o aclaración del supuesto de hecho o de la consecuencia jurídica de una norma penal completa. Por ejemplo el art. 20 del Código penal. El fundamento de este tipo de preceptos es por una mera razón técnica y economía del legislador. Así el legislador no tiene que ir repitiendo por ejemplo que el menor de 18 años está exento de responsabilidad criminal. II. Normas penales en blanco. Son aquellos preceptos que configuran un supuesto de hecho, total o parcialmente, por remisión a disposiciones de otras ramas del Ordenamiento jurídico, exigiendo la infracción de esta normativa extrapenal. B. Elementos de la norma penal. I) Delito. Concepto formal: Es toda conducta que el legislador sanciona con una pena. Concepto material: Acción o conducta especialmente peligrosa para determinados intereses de las personas y de la sociedad. Para ello hay un juicio de desvalor sobre el hecho que se denomina antijuricidad, y refleja la desaprobación del acto por el legislador. Además, hay un juicio de desvalor sobre el autor del hecho, denominado culpabilidad, y supone la atribución al autor del acto previamente desaprobado, para hacerle responsable del mismo. Es importante señalar que no todo acto antijurídico realizado por una persona culpable es un delito (por ejemplo el incumplimiento contractual). A dicha conducta se le asocia una consecuencia jurídica que será una pena y/o medida de seguridad. II) Pena. Concepto: Comporta la privación o restricción de bienes jurídicos impuesta conforme a la Ley (principio de legalidad) por los órganos jurisdiccionales. Esta se impone al culpable de la infracción penal. El fundamento de la pena es la culpabilidad, es decir, es necesario ser culpable para poder aplicar la pena. Esto también funciona como límite de la pena; no se puede aplicar una pena más gravosa que la culpabilidad (principio de proporcionalidad). Además se justifica por su necesidad como medio de represión indispensable para mantener las condiciones de vida fundamentales para la convivencia de personas en una comunidad. 5 Determinación de las penas (art. 70.1 y 2 CP): Ejemplo: Art. 138.1 CP (10 a 15 años de prisión). o Pena superior en grado (art. 70.1): 15/2 = 7,5 15+7,5 = 22,5 (22 años y 6 meses) Resultado à 15 años y 1 día a 22 años y 6 meses o Pena inferior en grado (art. 70.2): 10/2 = 5 Resultado à 5 años a 10 años menos 1 día o Pena en mitad superior o inferior (art. 70.3): 10 + 15 = 25 25/2 = 12,5 (12 años y 6 meses es la mitad) La mitad superior de 10 a 15 años à 12 años y 6 meses a 15 años La mitad inferior à 10 años a 12 años y 6 meses. (El día se sumará o restará según beneficie al reo) -Añadir los límites de la pena de prisión- III) Medidas de seguridad y corrección. Nacen a finales de s. XIX como respuesta frente a los inimputables y los delincuentes responsables más peligrosos (los habituales). Legislación española: Título IV Arts. 95 a 108 CP. Al igual que la pena, la medida de seguridad se justifica por ser un medio de lucha contra el delito. La diferencia fundamental es que mientras la pena atiende sobre todo al acto cometido y su base es la culpabilidad o responsabilidad del sujeto, en la medida de seguridad se atiende a la peligrosidad de éste (fundamento). Por peligrosidad se entiende la probabilidad de que se produzca un resultado, en este caso la probabilidad de que una determinada persona comete un futuro delito. La esencia de la medida de seguridad es de naturaleza preventivo-especial. El delincuente es objeto para ser reeducado y corregido o para apartarlo de la sociedad en el caso de que aquello no sea posible (sólo tiene fin social). Actualmente ya nadie discute que el presupuesto de las medidas de seguridad jurídico penales lo constituye la peligrosidad postdelictual. Art. 6.1 CP: Las medidas de seguridad se fundamentan en la peligrosidad criminal del sujeto al que se impongan, exteriorizada en la comisión de un hecho previsto como delito. 6 El presupuesto de la medida de seguridad, la peligrosidad criminal, es un juicio de probabilidad y como tal puede ser erróneo. Los métodos para decidir la aplicación de las medidas de seguridad son: o Intuitivo (muy cuestionado): Se deja a la intuición del juez determinar la posibilidad de que el delincuente vuelva a realizar un delito. o Científico: Estudio de la personalidad del sujeto, esto da mayores garantías. o Estadístico: Unido al desarrollo en EEUU de la criminología. Se elaboran unas tablas para determinar la probabilidad. El problema es que las tablas son factores estáticos mientras que el comportamiento humano es una variable dinámica. Clasificación de las medidas de seguridad: a) Terapéuticas: Internamiento en un centro psiquiátrico por ejemplo. b) Educativas. c) Asegurativas o de control: Inocuización. d) Art. 96 CP: Privativas o no de libertad. Momento de referencia (importante): El momento de la comisión del delito. Supuesto de aplicación: a) Tradicionalmente (art. 101 al 104 CP): Ø Inimputabilidad: El sujeto no tiene capacidad de culpabilidad (art. 20.1, 2 y 3 + Menores de 14 años). Ø Semiimputables: La diferencia con el caso anterior es el grado de entendimiento o de compresión del hecho realizado, es decir, no anula totalmente la culpabilidad pero si la atenúa. b) Nuevos destinatarios: Personas con capacidad de culpabilidad plena. La medida de libertad vigilada se puede aplicar a delincuentes sexuales, terroristas, delitos contra la vida, lesiones a determinadas personas vinculada al agresor y maltrato habitual. 7 4) Principios limitadores del poder punitivo del Estado. El Derecho penal se considera como un instrumento de defensa de los valores fundamentales de la comunidad que sólo debe emplearse contra ataques muy graves a esos valores y en una forma controlada y limitada por el imperio de la ley. A. Principio de intervención mínima. El poder punitivo del Estado debe estar regido y limitado por el principio de intervención mínima. Éste se deriva de la especial gravedad de las consecuencias penales, de su carácter de último recurso dentro del sistema de control social y de la propia comprensión de la pena como un mal sólo justificado por su necesidad para mantener los presupuestos de la convivencia. La sanción penal habrá de reservarse, pues, para los caso en que sea imprescindible para cumplir el fin de protección de bienes jurídicos que el Derecho penal tiene encomendado. De ello se derivan una serie de consecuencias: a) El Derecho penal solamente debe intervenir en los casos en los que no sean suficientes las sanciones previstas por otras ramas del Derecho. De ahí que se diga que el Derecho penal tiene carácter subsidiario frente a las demás ramas del Ordenamiento jurídico. b) Se deriva que la misión del Derecho penal no es la de proteger todos los bienes jurídicos ni protegerlos frente a cualquier ataque, sino que sólo ha de intervenir en caso de ataques muy graves a los bienes jurídicos más importantes. c) Debe prescindirse de una determinada sanción penal si es suficiente, a efectos preventivos, aplicar otra sanción penal menos grave. De aquí se deducen dos principios. El principio de humanidad que obliga siempre a reconocer que el delincuente, cualquiera que sea el delito que haya cometido, es un semejante, una persona humana que tiene derecho a ser tratada como tal y a reintegrarse en la comunidad como un miembro de pleno derecho. Y el principio de proporcionalidad que indica que las penas deberán ser proporcionadas a la entidad del delito cometido o que éstos no pueden ser reprimidos con penas más graves que la propia entidad del daño causado por el delito. B. Principio de intervención legalizada (principio de legalidad). Este principio establece que la intervención punitiva estatal, tanto al configurar el delito como al determinar, aplicar y ejecutar sus consecuencias, debe estar regida por el imperio de ley, entendida ésta como expresión de la voluntad general. C. Principio de culpabilidad. Cuando el concepto de culpabilidad se emplea como proscripción de la responsabilidad por el resultado, o responsabilidad puramente objetiva. El principio de culpabilidad, en este sentido, impide la atribución a su autor de un resultado imprevisible, reduciéndose las formas de imputación de un resultado al dolo y a la imprudencia. 10 ejecutarse pena ni medida de seguridad sino en virtud de sentencia firme dictada por el Juez o Tribunal competente, de acuerdo con las leyes procesales”. IV. La garantía de ejecución: Conlleva que, una vez impuesta una pena, se llevará a cabo de la forma prevista, y no de otra. El art. 3.2º CP completa el conjunto al decir: “Tampoco podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad en otra forma que la prescrita por la Ley y reglamentos que la desarrollan, ni con otras circunstancias o accidentes que los expresados en su texto. La ejecución de la pena o de la medida de seguridad se realizará bajo el control de los Jueces y Tribunales competentes.” Todo ello bajo presidido por la idea de que ya es bastante malo el ser condenado como para que venga alguien a empeorarlo. C. Principio de non bis in idem. Consiste en la prohibición de que un mismo hecho resulte sancionado más de una vez. Este principio no se encuentra expresamente formulado en la CE, pero existe una amplia jurisprudencia constitucional en la que el TC mantiene que tal exigencia se deriva del principio de legalidad consagrado en el art. 25.1 CE. Así, las consecuencias de este principio son: o No es posible la aplicación conjunta de dos sanciones penales a un mismo hecho, puesto que, si ambas son penales, normalmente tendrán el mismo fundamento y, con toda seguridad, se impondrá ambas por autoridades del orden judicial, por lo que no podrán acumularse. o El art. 67 CP recoge la regla de la inherencia que establece que no se tomarán en cuenta las circunstancias agravantes que la Ley ya haya tenido en cuenta al describir o sancionar una conducta. o En los casos en que aparentemente haya dos normas penales aplicables a un mismo hecho, habrá que aplicar una sola de ellas; la que se ajuste con mayor exactitud al supuesto enjuiciado (art. 8), lo que conduce a excluir la aplicación de otras que recogen sólo algunos aspectos del mismo. o Por último, no es posible que dos órganos judiciales sancionen repetidamente el hecho a través de dos procedimientos penales distintos; un hecho ya sancionado penalmente no puede volver a castigarse. 2) La interpretación de la Ley penal. A. Concepto. La interpretación, en términos generales, es una operación intelectual por la que se busca establecer el sentido de las expresiones utilizadas por la ley para decidir los supuestos contenidos en ella y, consecuentemente, su aplicabilidad al supuesto de hecho que le plantea al intérprete. 11 B. Interpretación y prohibición de analogía. Al exponerse las garantías contenidas en el principio de legalidad quedó establecida la completa sumisión a los términos de la misma que opera para quienes la interpretan y aplican. Ello significa que las Leyes penales no pueden ser aplicadas a supuestos distintos a aquéllos para los que están previstos, exigencia contenida en la denominada prohibición de analogía, que el Código penal recoge de manera expresa en el art. 4.1 que dice “las Leyes penales no se aplicarán a casos distintos de los comprendidos expresamente en ellas”. Está prohibida la analogía aunque sea beneficiosa para el reo. Así, el juez podrá pedir al legislador que regule los supuestos que considera que escapan al Derecho penal (art. 4.2 y 3). La analogía consiste en aplicar la ley a supuestos no contemplados en ella pero muy similares a los que la ley describe. C. Clases y métodos de interpretación. I. Clases de interpretación según el sujeto. Interpretación auténticas: Es la llevada por el propio legislador mediante normas que precisan el significado de los términos utilizados. Interpretación judicial: La llevada a cabo por los órganos judiciales. Interpretación doctrinal: Es la mantenida por los juristas en las obras científicas. No resulta vinculante, pero tiene mucha influencia. II. Clases de interpretación según el método utilizado. La interpretación gramatical, también denominada literal, pretende establecer el sentido de las normas atendiendo al significado de las palabras contenidas en las mismas. Es necesaria, pero no suele ser suficiente, por lo que normalmente se utiliza en combinación con otros métodos. La interpretación lógico-sistemática busca el sentido de los términos legales a partir de su ubicación dentro de le ley y su relación con otros preceptos, desde la perspectiva de la necesaria coherencia del Ordenamiento jurídico. La interpretación histórica atiende a los antecedentes de las normas y a las circunstancias en que tuvieron su origen. La interpretación sociológica busca el sentido de los términos usados en la norma en función de la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas. III. Clases de interpretación según el resultado. 12 La interpretación puede ser, declarativa, si el intérprete llega a la conclusión de que el sentido de la norma coincide plenamente con su tenor literal. Por el contrario, la interpretación restrictiva establece un sentido de la norma que reduce el ámbito del sentido literal propio de los términos legales. La interpretación es aquella que incluye en el término legal el máximo de acepciones permitidas por tenor literal, pero sin rebasarlo, así se considera respetuosa con el principio de legalidad. 3) Criterios de resolución del concurso aparente de Leyes penales. Art. 8 CP: Los hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a dos o más preceptos de este Código, y no comprendidos en los artículos 73 a 77, se castigarán observando las siguientes reglas: 1.ª El precepto especial se aplicará con preferencia al general. 2.ª El precepto subsidiario se aplicará sólo en defecto del principal, ya se declare expresamente dicha subsidiariedad, ya sea ésta tácitamente deducible. 3.ª El precepto penal más amplio o complejo absorberá a los que castiguen las infracciones consumidas en aquél. 4.ª En defecto de los criterios anteriores, el precepto penal más grave excluirá los que castiguen el hecho con pena menor. 15 cometidos a bordo de buques o aeronaves españolas, sin perjuicio de lo previsto en los TTII en los que España sea parte”. I. Concepto de territorio. El espacio en el que se aplica la ley española se corresponde con el denominado concepto jurídico de territorio, equivalente al espacio en el que el Estado español ejerce su soberanía. Por lo que éste incluye: o El ámbito abarcado por el territorio en sentido geográfico: El espacio terrestre se corresponde con la tierra firme y aguas interiores comprendidas dentro de las fronteras, mientras que el espacio marítimo abarca la zona de 12 millas náuticas adyacentes a las costas españolas. El espacio aéreo es el que se eleva por encima del terrestre y del marítimo. o Los edificios de las legaciones extranjeras en España forman parte del territorio español a estos efectos y, por tanto, la ley española es aplicable a los delitos cometidos en ellos, pero tal competencia se ve limitada por la inviolabilidad que gozan dichos espacios en virtud de la Convención de Viena. o También los espacios acogidos por el denominado derecho de bandera o de pabellón, es decir, los buques y aeronaves españoles. II. El lugar de comisión del delito. En los delitos cometidos en España no se plantean problemas. El problema surge en los denominados delitos a distancia. Para ese tipo de delitos la doctrina mayoritaria se apoya en la teoría de la ubicuidad, con arreglo a la cual puede considerarse cometido el hecho tanto en el lugar donde se ha llevado a cabo la acción como en aquél en el que se ha producido el resultado. B. Excepciones al principio de territorialidad: La extraterritorialidad de la Ley penal. I. Principio personal. En virtud de este principio, la ley penal de un Estado puede ser aplicada a hechos cometidos en el extranjero por sus nacionales (principio de personalidad activa) o contra sus nacionales (principio de personalidad pasiva). Predominando con ello la nacionalidad del autor o del sujeto pasivo sobre el lugar de comisión del delito. El art. 23.2 LOPJ establece que la competencia de la jurisdicción española para conocer de los hechos previstos en las leyes españoles como delitos, aunque hayan sido cometidos en el extranjero, siempre que los responsables fueren españoles o extranjeros nacionalizados con posterioridad a la comisión del hecho. Para ello, el mismo artículo establece los siguientes requisitos: o Que el hecho sea punible en el lugar de ejecución. o Que el agraviado o el Ministerio Fiscal interpongan querella ante los Tribunales españoles. 16 o Que el delincuente no haya sido absuelto, indultado o penado en el extranjero, o, en este último caso, no haya cumplido la condena. Si sólo la hubiere cumplido en parte, se le tendrá en cuenta para rebajarle proporcionalmente la que le corresponda. Estos requisitos restringen la competencia extraterritorial de los tribunales españoles en virtud, precisamente, del carácter supletorio del principio personal y asimismo como reconocimiento a la territorialidad de la ley penal de los restantes Estados. El requisito más importante es el que exige que los hechos sean punibles en el lugar de su ejecución, lo que se conoce como exigencia de doble incriminación. Por ejemplo, la española que aborta en Reino Unido y luego vuelve a España, en Reino Unido no es un delito, por lo que no hay doble incriminación. En cuanto al principio de personalidad pasiva, art. 23.4 LOPJ; contiene el principio de Justicia Universal, introduciendo en algunos supuestos el requisito de la nacionalidad española de la víctima, lo que, de hecho, supone la incorporación solapada del principio de personalidad pasiva. II. Principio real o de protección. Con arreglo al mismo, se reconoce competencia de los tribunales y aplicabilidad de la ley penal española a los delitos cometidos por españoles o extranjeros, fuera del territorio español, cuando atentan contra determinados bienes jurídicos que, genéricamente, pueden reconducirse a la protección del Estado. Se recoge en el art. 23.3 LOPJ que dice que se conocerá la jurisdicción española de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional cuando sean susceptibles de tipificarse, según la ley española, como alguno de los siguientes delitos: o De traición y contra la paz o la independencia del Estado. o Contra el titular de la Corona, su Consorte, su Sucesor o el Regente. o Rebelión y sedición. o Falsificación de la firma o estampilla reales, del sello del Estado, de las firmas de los Ministros y de los sellos públicos u oficiales. o Etc. La relación del principio real con intereses genuinamente estatales puede dificultar su aplicación cuando los hechos cometidos en el extranjero sean considerados allí como delitos políticos. En estos casos, si el delincuente reclamado por España se encuentra en el país de comisión, éste puede denegar la extradición aplicando uno de los principios que rigen en la materia. III. Principio de la justicia universal. El actual art. 23.4 LOPJ contiene una larga lista de delitos en los que la jurisdicción española se declara competente para perseguirlos extraterritorialmente, pero los requisitos exigidos son que el responsable o la víctima tenga nacionalidad española. 17 Por lo que los crímenes más genuinamente internacionales (genocidio, crímenes fe guerra...) sólo son perseguibles por España si se cumplen los requisitos anteriormente mencionados. Cuando un Estado se declara competente para perseguir extraterritorialmente unos hechos en virtud del principio de Justicia universal, se somete también al principio de subsidiariedad, esto es, renuncia a su competencia internacional si los hechos ya han sido juzgados por otro tribunal o empiezan su juicio (art. 23.5 LOPJ). C. La extradición. Es un procedimiento de cooperación internacional destinado a impedir que los responsables de delitos, todavía no juzgados o bien ya condenados, eludan la acción de los tribunales competentes para enjuiciarles o ejecutar la pena, mediante su refugio en otro país. Hay dos tipos de extradición: o Extradición activa: Es la solicitud formulada por el Estado requerido para que le entregue al responsable del delito sobre el que se declara competente, con el fin de juzgarlo o ejecutar la condena. o Extradición pasiva: Es la entrega que el Estado requerido hace al requirente, de un acusado o condenado que buscó refugio en el territorio del primero de ellos. D. Derecho de asilo. Es la protección concedida por un Estado a la persona que se refugia en su territorio, huyendo de la persecución de que es objeto por parte de otro. Protección que se plasmará, como acabamos de recoger, en la denegación de la extradición si ésta se solicita. 3) La Ley penal en las personas. A. Principio de igualdad ante la ley y prerrogativas. El art. 14 CE establece la igualdad ante la ley de los españoles, pero también, la propia Constitución establece situaciones especiales; en las que determinadas personas reciben un tratamiento diferenciado por parte de la ley penal, en función del cargo que ocupan. Tales situaciones son las inviolabilidades y las inmunidades: o Inviolabilidad: Equivale a la ausencia de responsabilidad penal. Las personas que, en función del cargo que ocupan, gozan de inviolabilidad, no responden penalmente de los actos sobre los que ésta recae pese a que puedan ser constitutivos de delito. Excepto en el caso del Rey o de la Reina. o Inmunidad: Son obstáculos procesales establecidos para demandar responsabilidad penal a los sujetos que gozan de las mismas. 20 TEMA 4. INTRODUCCIÓN A LA TEORÍA JURÍDICA DEL DELITO 1) Concepto legal de delito. El delito es toda conducta que el legislador sanciona con una pena. Esto es consecuencia del principio de legalidad, nullun crimen sine lege (arts. 1 y 2 CP), que impide considerar como delito toda conducta que no haya sido previamente determinada por una ley penal. Esto es un concepto puramente formal, si nos fijamos en lo que dice el art. 10 del Código penal; “son delitos las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la ley”. Aquí vemos que entran más conceptos para dar lugar a la existencia de un delito. La definición correcta de delito es “Aquella conducta (acción u omisión) típica, antijurídica, culpable y punible. El elemento de la acción (u omisión), la tipicidad y antijuricidad es necesario para la existencia del delito, sin uno de esos elementos no existe un delito. 2) Sujetos y objetos del delito (tipo objetivo del delito). o Sujeto activo: Es quien realiza la conducta típica, pero esto no es sinónimo del autor del delito. Muchas veces sí coincidirá. Dentro de aquí; Propios o impropios, y unipersonales o pluripersonales. También válido persona jurídica. o Sujeto pasivo: Es el titular del bien jurídico protegido. Podrá ser único o múltiple. Puede ser una persona física o una persona jurídica. Sujeto pasivo del delito (es a quien nos referimos) pero el sujeto pasivo de la acción (estamos pensando en un sinónimo de objeto material, que puede coincidir con el sujeto pasivo del delito). No confundir con el perjudicado, ya que el perjudicado es cualquiera que se vea afectado por la tipología penal. Por ejemplo; matar un familiar, los perjudicados son sus familiares. El ofendido para las leyes procesales es el sujeto pasivo. o Objeto material: Es la persona o cosa sobre la que recae materialmente la acción. Puede haber varios, uno o ninguno (por ejemplo; los delitos de omisión pura, art. 195 omisión del deber de socorro). Otros delitos que no hay objeto material son los delitos contra el honor, puesto que no se puede materializar el honor. En otros casos, puede haber varios; el robo con escalamiento. o Bien jurídico: Delitos de lesión frente a delitos de peligro (concreto o abstracto; uniofensivos o pluriofensivos). 21 3) Clasificación de los delitos. Por la modalidad de acción u omisión puede ser: a) Delitos de Resultado: Requieren que la acción vaya seguida de la causación de un resultado, separable espacio-temporalmente de la conducta. Para que estos delitos se produzcan, debe darse una relación de causalidad a imputación objetiva del resultado a la acción del sujeto. El Hurto es un delito de resultado, no se consuma con coger la cosa, sino con tener disponibilidad de ella, que es posterior, se diferencia en el espacio tiempo de la acción. Primero se toma la cosa y después se dispone de ella. Esto a su vez en cuestión de su duración en el tiempo pueden ser delitos instantáneos, permanentes y de estado (Aquel que crea también una situación antijurídica duradera, pero la consumación cesa desde la aparición del delito). b) Delitos de Mera Actividad: No existe resultado, la mera acción consuma el delito. El Allanamiento de Morada es un ejemplo de delito de mera actividad, porque con allanar la morada se consuma el resultado, no hay separación entre acción y resultado, es más, no hay resultado. La acción es entrar en la vivienda sin consentimiento del titular. Dependiendo de la forma en que se lleva a cabo el delito puede ser delitos de acción o delitos de omisión (propia o impropia). Por lo medios utilizados puede ser: a) Delitos de Medios determinados.- Se acotan expresamente las modalidades comisivas (por ejemplo el Robo con fuerza en las cosas) Solo con 5 medios se pueden cometer robo con fuerza. b) Delitos Resultativos: El Tipo no limita las posibles modalidades de la acción, pues basta con que sean idóneas para la producción del resultado (Por ejemplo, delito contra la salud pública).7 Según las cualidades personales exigidas podrá ser: a) Comunes: pueden cometerlos cualquier persona, no se exige ninguna cualidad especial en el sujeto. b) Especiales: se exige una cualidad especial en el sujeto activo. Pueden ser: Propios; aquellos en los que el sujeto activo es especialmente cualificado, de tal forma que si la conducta es realizada por otro sujeto no se comete el delito. Por ejemplo el delito del 446 del CP, (prevaricación) solo lo puede cometer un Juez o Magistrado. Y Impropios; los que tienen correspondencia con un delito común, pero para su realización se exige que el sujeto sea cualificado, haciendo que se convierta el delito en un tipo autónomo distinto (Ej: art. 466 CP: el abogado o procurador que revelare actuaciones procesadas declaradas secretas por la autoridad judicial,...). 22 Según la proximidad de la amenaza pueden ser: a) Delitos de lesión: son en los que se menoscaba o lesiona un bien jurídico protegido. b) Delitos de peligro: en los que la consumación del tipo exige la creación de una situación de peligro que ha de ser efectivo, concreto y próximo al bien jurídico que se protege. - Peligro concreto: es necesario que el bien jurídico sea puesto en concreto peligro. (Ej: conducción temeraria, el tipo penal exige que se ponga en concreto peligro el vida de las personas). - Peligro abstracto: no es necesaria esa concreción sino que basta con que se de una situación idónea para provocar el peligro. (Ej. Conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas). Según el bien jurídico afectado pueden ser uniofensivos o pluriofensivos. Según quien los pueda perseguir serán delitos públicos, privados y semipúblicos. Por el sujeto activo: Tipos unipersonales frente a pluripersonales (convergencia; hay varios sujetos que se suman para llevar a cabo una tipología de delito; y de encuentro participan varias personas pero se necesitan para la comisión del delito, por ejemplo el cohecho). Puede ser persona física o jurídica. Por el sujeto pasivo podrá ser: Único o múltiple. Puede ser una persona física o una persona jurídica. 25 o Delitos de omisión impropia, o de comisión por omisión: Al igual que en el supuesto anterior, la omisión se conecta con un determinado resultado prohibido, pero en el tipo legal concreto no se menciona expresamente la forma comisiva omisiva; por ejemplo, dejar de alimentar a un recién nacido, no hay un delito contra la vida por esa omisión, pero se puede decir que la omisión se equipara a la acción de matar al recién nacido. A. La omisión propia. Lo que se describe en un delito de omisión pura o propia es una conducta consistente en al no realización de una acción esperada. Por lo tanto, es no realizar una acción que se puede y se debe realizar. Por ejemplo, el delito de omisión del deber de socorro del art. 195; la no prestación de esa intervención (no socorrer), posible y esperada, constituye una omisión penalmente relevante, a la que posteriormente suelen añadirse otros elementos que delimitan el ámbito de exigencia. B. La omisión impropia o comisión por omisión (art. 11). El problema resulta en los delitos de resultado en los que el comportamiento omisivo no se menciona expresamente en el tipo penal. El precepto penal sólo describe y prohíbe un determinado comportamiento activo, pero la más elementas sensibilidad jurídica obliga a considerar equivalentes desde el punto de vista valorativo y a incluir, por tanto, en la descripción típica del comportamiento prohibido determinados comportamientos omisivos que también contribuyen a la producción del resultado prohibido. Por ejemplo, la acción típica de la madre que dejar morir de hambre al recién nacido, aquí la omisión equivale a la acción. Esta cláusula de la equiparación valorativa o cláusula de equivalencia entre acción y omisión es, como reconoce el art. 11, el punto de partida para imputar a un determinado resultado a un simple no hacer. Art. 11: Los delitos que consistan en la producción de un resultado sólo se entenderán cometidos por omisión cuando la no evitación del mismo, al infringir un especial deber jurídico del autor, equivalga, según el sentido del texto de la ley, a su causación. A tal efecto se equiparará la omisión a la acción: a) Cuando exista una específica obligación legal o contractual de actuar. b) Cuando el omitente haya creado una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido mediante una acción u omisión precedente. Hay que resolver para poder afirmar esa imputación de un resultado a una omisión: a) La equivalencia entre la omisión y la causación activa del resultado. b) Y el deber de evitar el resultado que incumbe al sujeto de la omisión (posición de garante). Respecto del primer punto, se debe establecer la equivalencia entre omisión y causación activa, lo que ocurrirá cuando la no evitación del resultado sea equivalente a su causación según el sentido del texto de la Ley. El delito es un delito de resultado, por lo que el resultado producido deberá ser conectado causalmente e imputado objetivamente al sujeto de la omisión. 26 Lo que importa en la comisión por omisión es la constatación de una causalidad hipotética, es decir, la posibilidad fáctica que tuvo el sujeto de evitar el resultado. Si se da por seguro o, por lo menos, como muy probable que si el sujeto hubiera realizado la acción mandada, el resultado no se hubiera producido, entonces se podrá indagar si cabe también la imputación objetiva del resultado al sujeto de la omisión. Para ello habrá que utilizar hipotéticamente también los criterios de la imputación objetiva (incremento del riesgo, realización del riesgo implícito en la acción peligrosa en el resultado y fin de protección de la norma). La evitabilidad del resultado es, pues, el criterio que matizado y completado con los derivados de la teoría de la imputación objetiva, nos permite imputar ese resultado a una conducta omisiva. A ello hay que añadir, además el requisito general de toda omisión de que el sujeto debe tener la capacidad necesario para poder realizar la acción que omite. Respecto del segundo punto, el deber de evitar el resultado. En el delito de resultado en comisión por omisión, para atribuir un resultado al sujeto de la omisión no basta con la simple constatación de la causalidad hipotética de la omisión respecto del resultado producido y de la imputación, en término hipotéticos, del mismo a dicha omisión. Es preciso, además, que el sujeto tenga la obligación de tratar de impedir la producción del resultado en virtud de determinados deberes cuyo cumplimiento ha asumido o le incumben por razón de su cargo o profesión. El art. 11 llama a eso especial deber jurídico del autor, que deberá ser evitado por quien ostente la posición de garante. Así pues, el sujeto activo no puede ser cualquier sujeto que pueda evitar el resultado, sino sólo el que tenga un deber jurídico específico de evitarlo. El art. 11 propone como indicadores de un especial deber jurídico de actuar; la ley, el contrato y el actuar precedente. La doctrina ha criticado la reducción de las fuentes de la posición de garante a criterios puramente formales, que no agotan otras posibilidades de fundamentación de la misma dentro del respeto que merece el principio de legalidad y el contenido material de los respectivos tipos delictivos. 27 TEMA 6. TIPO OBJETIVO 1) Relación de causalidad. En los delitos de resultado debe mediar una relación de causalidad entre la acción y el resultado, es decir, una relación que permita , ya en el ámbito objetivo, vincular el resultado producido al autor de la conducta. Para resolverlo se han elaborado diversas teorías: a) Teoría de equivalencia de condiciones: Es causa toda condición de un resultado concreto que, suprimida mentalmente, daría lugar a que ese resultado se produjese. Para esta teoría todas las condiciones del resultado son equivalentes. Por ejemplo, A golpea a B, y llevan a B en ambulancia, y chocan contra C, y se muere B. Según esta teoría la acción de A es causa de la muerte de B. b) Teorías individualizadoras de la causalidad: Para saber la causa, aquí se asocia la causa a la causa eficiente. Es necesario que la causa sea eficiente para cometer el delito. c) Teoría de la adecuación: Se juega con la teoría de la equivalencia de condiciones, añadiendo que no toda condición es causa. Se añade el criterio de la experiencia; es una condición que de acuerdo con la experiencia general se pueda tomar como causa del delito. d) Teoría de la causa jurídicamente relevante: Entiende, a diferencia de la anterior, que diferencia entre la determinación de la causalidad (para la que utilizaría la teoría de la equivalencia) y la cuestión de si una causa es o no relevante para el Derecho penal. e) Teoría de la imputación objetiva. 2) La teoría de la imputación objetiva. La relación de causalidad es requisito necesario, pero no suficiente para atribuir a un sujeto un resultado. Un resultado sólo puede ser atribuido a un sujeto cuando la conducta del sujeto es causa del resultado; y cuando el resultado puede ser imputado objetivamente a la conducta del sujeto. a) Para el establecimiento de la relación de causalidad es suficiente con constatar que la conducta ha contribuido a la producción del resultado desde un punto de vista físico, lógico o natural. b) Y habrá imputación objetiva si se dan los siguientes requisitos: 30 C. Clases. I. Dolo directo de primer grado. Se trata de conocer y querer el resultado. Por ejemplo: Yo quiero matar a una personalidad, y sé que todos los días coge el coche por lo que coloco una bomba en el coche. II. Dolo directo de segundo grado (indirecto). Consecuencia necesariamente unida a la conducta principal. Así pues, ese consecuencia no se busca pero como va unido lo acepta. Distinción puramente doctrinal, puesto que la pena es la misma. El ejemplo aquí será cuando pones una bomba y hay un chofer además de a quien quieres matar, y aceptas que con la bomba mataras al chofer. III. Dolo eventual. Cabe también hablar de dolo aunque el querer del sujeto no esté referido directamente a ese resultado. En el dolo eventual el sujeto se representa como probable de producción y, aunque no quiere producirlo, sigue actuando, admitiendo su eventual realización. El sujeto no quiere el resultado pero cuenta con él, admite su producción, acepta el riesgo... Así, el dolo eventual constituye, además, la frontera entre el dolo y la imprudencia, sobre todo con la llamada imprudencia consciente. Para distinguir el dolo eventual de la imprudencia se han formulado principalmente dos teorías: o Teoría de la probabilidad: Parte del elemento intelectual del dolo. Dado lo difícil que es demostrar en el dolo eventual el elemento volitivo, la teoría admite la existencia de dolo eventual cuando el autor se representa el resultado como muy probable de producción y a pesar de ello actúa, siendo indiferente que admita o no su producción. Si la probabilidad es más lejana o remota, habrá imprudencia consciente o con representación. o La teoría de la voluntad o del consentimiento atiende, por el contrario, al contenido de la voluntad. Para esta teoría no es suficiente con que el autor se plantee el resultado como probable de producción, sino que es preciso que, además, se diga “aun cuando fuere segura su producción, actuaría”. Hay, por el contrario, imprudencia si el autor, de haberse representado el resultado como de segura producción, hubiera dejado de actuar (es preferible esta teoría). D. Otros elementos subjetivos del tipo injusto. Además del dolo, se nos pide, en algunos casos, un elemento adicional; ese elemento especial son elementos subjetivos específicos del tipo. Así, a veces es necesario el dolo más elemento subjetivo específico del tipo: 31 o Delitos de intención: Es necesario que el autor tenga una especial finalidad. Por ejemplo el art. 234 CP; recoge el hurto, aquí se establece que el autor deberá realizar el hurto con ánimo de lucro. No valdrá un hurto para por ejemplo gastar una broma, puesto que no existe ánimo de lucro. o Delitos de expresión: Por ejemplo el 458 CP, delito de falso testimonio. Aquí lo que se sanciona es la diferencia entre el acontecimiento externo y el estado de la conciencia del sujeto. Para que haya delito es necesario que haya desacuerdo entre ambos elementos, así el sujeto deberá decir en el testimonio sabiendo que es falso. No será así cuando lo crea como verdad y así lo exterioriza, podrá estar equivocado pero no falsea dolosamente. 2) La imprudencia. En los delitos imprudentes, la conducta típica no está determinada con precisión en la ley que sólo habla del que “por imprudencia” causare un determinado resultado o realizare una determinada conducta. Son, pues, el juez o el intérprete quienes deben establecer el contenido de la conducta imprudente. Los delitos imprudentes son tipos abiertos, en el sentido de que una característica del tipo injusto debe ser completada por vía judicial o doctrinal. Ello no supone en este caso una lesión del principio de legalidad. El punto de referencia lo establece el deber de cuidado. Ese deber de cuidado es en primer lugar un concepto objetivo, ya que habrá de atenderse al cuidado exigido en la vida social para la realización de la conducta de que se trate, pero también posee un aspecto subjetivo, que exige que el deber objetivo sea individualizado conforme a las circunstancias del caso concreto y a los conocimientos y capacidades del sujeto en cuestión, ya que lo no prudente en unos casos, puede serlo en otros. El núcleo del tipo de injusto del delito imprudente consiste, por tanto, en la divergencia entre la conducta realmente realizada y la que debería haber sido realizada en virtud del deber de cuidado que, objetivamente, era necesario observar y que cualquier persona situada en las circunstancias del autor podía haber observado. Por lo tanto, la desaprobación jurídica recae sobre la forma de realización de la conducta o sobre la selección de los medios para realizarla. En definitiva, la prohibición penal de determinados comportamientos imprudentes pretende motivar a los ciudadanos para que, en la realización de conductas que puedan ocasionar resultados lesivos, empleen el cuidado que es objetiva y subjetivamente necesario para evitar que se produzcan; que actúen con la diligencia debida. A. El concepto del cuidado objetivo. Para poder caracterizar a una conducta como imprudente ha de tomarse como referencia, para empezar, el deber de cuidado objetivo o deber de cuidado exigible en la vida social para realizar la actividad de que se trate. Este deber objetivo de cuidado tiene un primer presupuesto que es la previsibilidad objetiva; la toma en consideración de todas las consecuencias de la acción que conforme a un juicio razonable eran de previsible producción. Pero este criterio es insuficiente. Para que una conducta en sí 32 peligrosa pueda ser calificada como imprudente es necesario, además de la previsibilidad, que el sujeto desatienda las reglas de cuidado se exige observar. En algunas ocasiones, las reglas de cuidado que deben observarse vienen descritas en preceptos de normas administrativas, cuya inobservancia constituye generalmente una imprudencia. Otras veces hay que recurrir a reglas de experiencia en el ejercicio de determinadas profesiones. Ahora bien, la inobservancia de las reglas objetivas de cuidado constituirá tan sólo un indicio de que se actúo imprudentemente, pues para que una conducta pueda ser considerada imprudente es necesario que se constate además la infracción de las normas objetivas de cuidado individualizadas según el caso concreto. B. El deber subjetivo de cuidado. Todos los criterios expresados en el apartado anterior son criterios objetivos que valoran, por tanto, la conducta desde el punto de vista de un observador imparcial colocado en la situación y circunstancias del sujeto que la realice. Pero también en la imprudencia hay un tipo subjetivo que atiende a la capacidad individual, al nivel de conocimientos, previsibilidad y experiencia del sujeto. En resumen, las reglas y principios de la experiencia son abstracciones y generalizaciones que deben aplicarse a un caso concreto para valorar si hubo o no imprudencia. La inobservancia de esas reglas es ya un indicio, pero nunca una prueba irrefutable de que se actúo imprudentemente. Así, habrá casos en los que la inobservancia de dichas reglas puede ser imprudente y en otros, prudente; por lo tanto, lo que al final importa es la lesión subjetiva del deber de cuidado. C. La lesión del cuidado. Si de la comparación entre el deber de cuidado y la conducta concreta realizada resulta que la conducta concreta realizada resulta que la conducta ha quedado por debajo de lo que el cuidado objetivo exigía, se habrá lesionado este cuidado y la conducta será típica a los efectos de constituir el tipo de injusto de un delito imprudente. Si, por el contrario, la conducta realizada es conforme al cuidado requerido, no será típica. Una conducta será imprudente únicamente si el cuidado desplegado en su realización quedó por debajo del deber objetivo de cuidado individualizado conforme a las circunstancias del caso concreto. Por otra parte, la infracción del deber subjetivo de cuidado no sirve sólo para fundamentar la imprudencia, sino también para graduar la gravedad de la misma. Cuando mayor sea la infracción del deber de cuidado, más grave será la imprudencia. Con la LO 1/2015 hay que distinguir entre: o Imprudencia grave; se da cuando se infringe el deber de cuidado vulnerando las más elementales reglas de diligencia exigidas en una actividad. o Imprudencia menos grave; la divergencia entre el cuidado debido y la conducta realizada es menor. o Imprudencia leve: Atípica.
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