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Reglas Especiales en Procesos con Pluralidad de Partes: Recursos y Admisión de Pruebas, Apuntes de Derecho Procesal

Este documento trata sobre las reglas especiales en casos de procesos con pluralidad de partes, incluyendo la solicitud de juicio oral en el extranjero, hechos exentos de prueba, protesta contra resoluciones de inadmisión de pruebas, recursos contra resoluciones interlocutorias y el concepto y objetivo del recurso de casación. Además, se detalla el procedimiento para la admisión de recursos extraordinarios por infracciones procesales.

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 10/03/2014

sarita199013
sarita199013 🇪🇸

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¡Descarga Reglas Especiales en Procesos con Pluralidad de Partes: Recursos y Admisión de Pruebas y más Apuntes en PDF de Derecho Procesal solo en Docsity! TEMA 18 MEDIDAS CAUTELARES (I): CONCEPTO. PRESUPUESTOS (APARIENCIA DE BUEN DERECHO, PELIGRO POR LA MORA PROCESAL, PROPORCIONALIDAD, PRESTACIÓN DE CAUCIÓN). CARACTERÍSTICAS. I.LAS MEDIDAS CAUTELARES A) Concepto Desde la iniciación del proceso en que las partes van a defender sus posiciones hasta su finalización, transcurre un periodo de tiempo más o menos largo, pudiendo realizar el demandado actos que conlleve la ineficacia de la ST. Definición: Remedio arbitrado por el Dº para evitar los riesgos que puede suponer la duración del proceso para la eficacia de la futura ST que en él se dicte. B) Naturaleza jurídica El Art.5 LEC reconoce la tutela cautelar como una de las clases de tutela jurisdiccional, junto con la declarativa y la ejecutiva, por lo que nos encontramos ante un verdadero proceso, independiente del declarativo y del de ejecución, y no con un mero incidente de otro proceso. C) Objeto El objeto del proceso cautelar es la pretensión cautelar consistente en la petición de adopción de medidas para asegurar la efectividad de la tutela judicial que pudiera otorgarse en la ST estimatoria que se dictare. D) Medidas cautelares y medidas afines No son medidas cautelares: • Medidas de aseguramiento de las personas, especialmente las que se refieren a menores o incapaces que pueden no guardar relación alguna con el proceso principal. • Medidas que aseguran el proceso mismo o alguna de sus fases, como la prueba anticipada. • La justicia provisional o sumaria, ya que ni es provisional de forma definitiva ni tiene carácter instrumental. II.PRESUPUESTOS (APARIENCIA DE BUEN DERECHO, PELIGRO POR LA MORA PROCESAL, PROPORCIONALIDAD, PRESTACIÓN DE CAUCIÓN). A) Presupuestos materiales 1. Apariencia de buen Derecho (fumun boni iuris). Se trata de que el actor acredite que aparentemente se trata de un buen Dº. Para ello será necesario un principio de prueba que, aunque no permita al tribunal alcanzar la plena convicción sobre el fundamento de la pretensión del actor, sí le permita alcanzar un juicio de probabilidad. El ppio de prueba deberá ser documental, aunque nada impide otro medio de prueba. 2. Peligro por la mora procesal (periculum in mora). Consiste en acreditar la existencia de un riesgo o peligro de que como consecuencia de la duración del proceso, se produzca una situación que impida la efectividad de la eventual futura ST estimatoria. Lo necesario es probar ese peligro que con la cautela se pretende evitar. No se acordarán medidas cautelares cuando con su objeto sea alterar situaciones de hecho consentidas por el solicitante durante un largo periodo de tiempo, salvo justificación. 3. Proporcionalidad. La medida cautelar para ser proporcional ha de respetar 2 principios: - Principio de adecuación: La medida cautelar solicitada debe ser adecuada a la situación jurídica cautelable. Consiste en que la medida pueda cumplir la finalidad pretendida, que es la de asegurar la efectividad de la tutela solicitada en el proceso principal. No se podrá adoptar la medida cautelar si no es para garantizar dicha tutela. - Principio de menor onerosidad: La medida cautelar debe NO ser susceptible de sustitución por otra medida igualmente eficaz, pero menos gravosa o perjudicial para el demandado. (tiende a sacrificar lo menos posible los derechos del demandado). 4. Caución. Si la ST estima la demanda, estos perjuicios habrán sido causados de forma legítima. Si la ST desestima la demanda, la medida cautelar habrá causado al demandado unos perjuicios injustos que deben ser indemnizados: la previa prestación de caución es el remedio legal. El solicitante de una medida cautelar debe prestar fianza para responder de los daños y perjuicios si la ST que se dicta es desestimatoria. Consideraciones: 1. Como regla general será necesaria la prestación de caución por el solicitante. Solo excepcionalmente la ley puede eximir expresamente de esta obligación. 2. En el escrito de petición de la medida cautelar habrá que ofrecer la prestación de caución especificando el tipo, con justificación del importe que se propone. 3. Posteriormente el juez fijará definitivamente el tipo y la cuantía de la caución en el auto en que se acuerde la medida cautelar. 4. La prestación de caución es más bien una condición a la que queda sometida la adopción de la medida cautelar. 5. La caución podrá constituirse en dinero efectivo, aval solidario o cualquier otro medio que garantice la inmediata disponibilidad de la cantidad que se trate. B) Presupuestos procesales 1. Necesaria instancia de parte. Como regla general es necesario que la parte interesada solicite la adopción de las medidas cautelares sin que puedan ser acordadas de oficio. Excepción: Procesos civiles de capacidad o filiación. 2. Pendencia actual o próxima del proceso principal. Las medidas cautelares pueden solicitarse en distintos momentos, pero es presupuesto necesario la iniciación del proceso en un breve plazo de tiempo. 3. Jurisdicción y competencia. a) Competencia internacional. Los tribunales españoles tienen competencia para adoptar medidas cautelares en los procesos de los que conozcan, pero también en determinados supuestos, pueden hacerlo aunque el proceso principal se esté desarrollando o se vaya a desarrollar en el extranjero. b) Jurisdicción por razón de materia. Los tribunales civiles tienen también jurisdicción para adoptar para adoptar medidas cautelares en relación con procesos arbitrales. c) Competencia objetiva, territorial y funcional. Supuestos: • Medidas solicitadas comenzado el proceso (medidas cautelares lite pendente) competente Tribunal que esté conociendo del asunto en 1ª instancia. II.PROCEDIMIENTO PARA LA ADOPCIÓN DE LA TUTELA CAUTELAR A)Solicitud 1.Requisitos generales. • La solicitud se formulará con claridad y precisión, justificando los presupuestos legalmente exigidos para su adopción y ofreciendo la prestación de caución. • Se acompañarán los documentos que la apoyen o se ofrecerá la práctica de otros medios para el acreditamiento. • Con la solicitud precluye para el actor la posibilidad de proponer prueba. • Para medidas cautelares solicitadas en base a la prohibición o cesación de actividades ilícitas, podrá proponerse al tribunal que requiera los informes u ordene las investigaciones que el solicitante no pueda aportar y que resulten necesarias para resolver la solicitud. 2.Solicitud de medidas cautelares con anterioridad a la demanda principal. • Cumplir los requisitos generales. • Quien la pida tiene que alegar y acreditar las razones de urgencia o necesidad. • Las medidas quedarán sin efecto si la demanda no se presentare ante el mismo Tribunal que conoció de ellas en un plazo de 20 días. • Excepción: en una controversia sometida a arbitraje, basta con que el beneficiado por la medida lleve a cabo todas las actuaciones para poner en marcha el procedimiento arbitral. 3. Solicitud de medidas cautelares con la demanda principal. • Regla general: las medidas cautelares se solicitarán junto con la demanda principal. • Deberá reunir todos los requisitos establecidos para la demanda. 4. Solicitud de medidas cautelares con posterioridad a la demanda principal. • Carácter restrictivo. • Cuando se base en hechos y circunstancias que justifiquen la solicitud en esos momentos. B) Tramitación 1) Sin audiencia previa de la parte contraria • Excepcionalmente • Requisitos: el solicitante así lo pida acreditando razones de urgencia y que el Tribunal considere fundadas las razones por el solicitante. • El Tribunal la acordará mediante auto, plazo 5 días, sin oír al demandado. No cabe recurso contra este auto. 2) Con audiencia previa de la parte contraria • Regla general, por medio de una vista • En la vista actor y demandado alegarán lo que estimen conveniente en cuanto al tipo y cuantía de la caución, las pruebas de las que dispongan, etc. • Finalizada la vista (o sin haberse realizado la vista), el juez decide mediante auto sobre la solicitud de las medidas cautelares: • Auto estimatorio: se accede a la solicitud de la medida cautelar fijándola con precisión, su régimen; la forma, cuantía y tiempo de la caución. recurso de apelación sin efectos suspensivos. • Auto desestimatorio: se desestima la adopción de la medida cautelar (+ motivación por el Tribunal). recurso de apelación con tramitación preferente. El actor puede volver a intentarlo si cambian las circunstancias. C)Ejecución de la medida cautelar Podrá realizarse de oficio, empleando para el Tribunal los medios que fueran necesarios para ello. Para la ejecución forzosa de estas medidas se aplicará el régimen jurídico del proceso de ejecución con especialidades previstas por la LEC: 1. Embargo preventivoprevisto para embargos en el proceso de ejecución. 2. Administración judicial Arts. 630 y ss. LEC 3. Anotación preventivaNormas del Registro correspondiente. 4. Depositarios, administradores judiciales, responsables de bienes o derechos afectados por medida cautelar, podrán enajenarlos providencia del Tribunal. D)Oposición a las medidas cautelares adoptadas sin audiencia del demandado. No puede ser recurrido el auto que la dicte, por lo que la LEC establece un procedimiento de oposición a ellas: • Plazo: 20 días desde la notificación del auto que acuerda esta adopción. • Causas de oposición: hechos y razones que se opongan a la procedencia, requisitos, alcance, etc de la medida. Puede ofrecer también caución sustitutoria. • Tramitación: Escrito en forma de demanda junto con los documentos pertinentes. Se le dará traslado al solicitante por el Secretario Judicial y se citará a las partes a una vista. Tras la vista el tribunal decide en 5 días mediante auto: 1. Auto mantiene las medidas: condena a costas al opositor. 2. Auto alza las medidas: condena de costas al actor y pago de daños y perjuicios que ocasionaran. III.MODIFICACIÓN Y ALZAMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. A)Modificación Deberá fundamentarse en la alegación y prueba de hechos y circunstancias que no pudieron tenerse en cuenta en el momento de su concesión o dentro del pazo para oponerse a ellas. Inicio a instancia de parte mediante escrito B)Alzamiento Las medidas cautelares dependen del proceso principal y sólo pueden perdurar cuando éste se mantenga. Supuestos para el alzamiento: 1. El proceso principal termina en ST firme absolutoriaMedidas cautelares alzadas por el Secretario Judicial de oficio. Condena de daños y perjuicios al demandante. 2. El proceso principal termina en ST firme condenatoriaMantenimiento de las medidas hasta el plazo de la ejecución forzosa de las resoluciones judiciales. Si no se solicita la ejecución pasado dicho plazo, se alzan. 3. El proceso principal queda en suspenso durante más de 6 meses por culpa del solicitante de la medida Alzamiento de las medidas cautelares. 4. El proceso principal se ha dictado ST no firme3 supuestos: • La demanda principal ha sido estimada totalmentelas medidas se mantienen. • La demanda principal es desestimada totalmenteAlzamiento de las medidas cautelares. • La demanda principal estimada parcialmenteEl Tribunal decide sobre el alzamiento, mantenimiento o modificación de las medidas cautelares. C)Caución sustitutoria Consiste en: aquel frente a quien se hubieren solicitado o acordado medidas cautelares le pide al tribunal que acepte en sustitución de las medidas, la prestación por su parte de una caución suficiente para asegurar el efectivo cumplimiento de la ST estimatoria que se dictare. Debe ser ofrecida por el demandado, sin que pueda hacerla de oficio el tribunal. Solicitud: Audiencia previa a la adopción de medidas; oposición a las medidas cautelares adoptadas sin su audiencia; con posterioridad. 2. Decide la continuación del proceso no cabe recurso. III.DETERMINACIÓN DEL PROCESO QUE CORRESPONDE A) La cuantía Juicio ordinario demandas de más de 6.000 € y aquellas indeterminables. Juicio verbal demandas de menos de 6.000 € . 1.Reglas de determinación de la cuantía.Art. 251 LEC 2.Reglas especiales en casos de procesos con pluralidad de partes.Art. 252 LEC 3.Control de cuantía • Control de oficio de la clase de juicio por razón de la cuantía. Inicialmente tendrá la tramitación que le haya dado el actor de la demanda, pero acto seguido corresponde de oficio al Secretario Judicial de la siguiente forma: • El Secretario Judicial estima que el juicio elegido por el actor no corresponde al valor señalado o materia de la demanda mediante diligencia de ordenación acuerda el tipo de tramitación que le corresponda. Recurso de revisión. • El Secretario Judicial estima que la cuantía señalada por el actor es inestimable y no procede seguir por juicio verbalmediante diligencia se tramitará de oficio por juicio ordinario junto con la firma del abogado y la designación del procurador. • Impugnación de la cuantía y de la clase de juicio por razón de la cuantía. También se llevará un control a instancia de parte. El demandado puede impugnar la cuantía de la demanda cuando, de haberse determinado de forma correcta, el procedimiento a seguir fuera otro, o resultaría procedente el recurso de casación. La impugnación habrá de hacerse: - JOen la contestación a la demanda. - JVen la vista B) La materia 1.Ámbito de aplicación del juicio ordinario por razón de materia. Cualquiera que sea su cuantía. Art. 249.1 LEC. 2.Ámbito de aplicación del juicio verbal por razón de materia. Cualquiera que sea su cuantía. Art. 250.1 LEC. IV. ESPECIAL CONSIDERACIÓN DE LAS CUESTIONES PREJUDICIALES Y SUS CLASES. A) Concepto y clases Definición: en un proceso existe una cuestión prejudicial cuando la decisión de la cuestión de fondo principal que constituye el objeto del mismo exige, o tiene como antecedente, resolver previamente otra cuestión sustantiva (no procesal), que en hipótesis podría haber dado lugar a otro proceso (en el que la cuestión prejudicial sería ahora la principal). Clases: 1º. Según la naturaleza jurídica dela cuestión prejudicial, en el proceso civil pueden surgir cuestiones prejudiciales de materia civil, penal, administrativa… 2º. Según el Tribunal que pueda conocer y resolverlas, sea el mismo que conoce de la cuestión principal (no devolutivas) o distinto (devolutivas). B) Las cuestiones prejudiciales en la LOPJ Con carácter general, aplicable a todo orden jurisdiccional (civil, penal, laboral, contencioso-administrativo), SÓLO a efectos prejudiciales, cada orden jurisdiccional podrá conocer de asuntos que no le estén atribuidos privativamente. La existencia de una cuestión prejudicial penal imprescindible o que condicione la decisión , suspenderá el procedimiento hasta ser resuelta por los órganos penales (salvo excepciones). C) Las cuestiones prejudiciales en la LEC 1.Cuestiones prejudiciales penales Cuando en un proceso civil se ponga de manifiesto un hecho de apariencia delictiva o falta perseguible de oficio, el tribunal Civil mediante providencia so pondrá en conocimiento del MF, por si hubiere lugar al ejercicio de la acción penal. Sólo se ordenará la suspensión se las actuaciones del proceso civil: a. Se acredite la existencia de causa criminal en la que se está investigando. b. La decisión del tribunal penal sobre el hecho investigado pueda influir decisivamente sobre el asunto civil. Si se acredita la suspensiónauto recurso de apelación /o/recurso extraordinario por infracción procesal. Si se deniega la suspensiónrecurso de reposición Momento de suspensión: una vez que esté pendiente sólo de ST. Excepción: supuesto en el que la suspensión venga motivada por la posible existencia de un delito de falsedad documental aportadala suspensión se acordará sin esperar a la conclusión del procedimiento. La suspensión se alzará por el Secretario Judicial cuando proceda. Recurso de revisión. 2.Cuestiones prejudiciales no penales Sólo a efectos prejudiciales, los tribunales civiles podrán conocer de asuntos que estén atribuidos a los tribunales de los órdenes contencioso-administrativo y social. Las decisiones no surtirán efecto fuera del proceso en que se produzca. Excepción: Cuando lo establezca la ley o las partes lo pidan de común acuerdo, el Secretario Judicial suspenderá el curso de las actuaciones, antes de que se dicte ST, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial. 3.Cuestiones prejudiciales civiles Si para resolver sobre el objeto del litigio es necesario decidir sobre una cuestión prejudicial, que a su vez sea objeto principal de otro proceso civil, si no fuera posible la acumulación de autos, el tribunal oídas las partes podrá decretar mediante auto la suspensión del curso de las actuaciones hasta que se resuelva dicha cuestión prejudicialrecurso de apelación. Si se deniega la suspensiónrecurso de reposición. TEMA 21 LA DEMANDA. CONCEPTO. REQUISITOS. EFECTOS. LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y LAS FUNCIONES DEL SECRETARIO JUDICIAL. I.LA DEMANDA: CONCEPTO Según la LEC: 1. Es el acto de parte que provoca la iniciación del proceso. Señala el Art. 399 LEC que el juicio principiará por demanda. 2. Es el acto a través del cual el demandante delimita en gran medida la pretensión de tutela jurídica que solicita, concretando los sujetos, el petitum y la causa petendi. II.LA DEMANDA: REQUISITOS A)En cuanto al contenido 1º. Indicación de los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado y el domicilio o residencia en que puedan ser emplazados. Consignación del domicilio del demandado: • El que aparezca en el padrón municipal. • El que conste oficialmente a otros efectos. • El que aparezca en el Registro oficial o en publicaciones de Colegios profesionales. • El lugar en que se desarrolle la actividad profesional o laboral no ocasional. Si el demandante designare varios domicilios, indicará el orden por el que puede hacerse con éxito la notificación. El demandante deberá indicar cuantos datos conozca del demandado (números de tlf, móvil, fax, etc). Las demandas contra personas jurídicas podrá señalarse el domicilio de cualquiera que aparezca como administrador, gerente o apoderado de la empresa mercantil, presidente, miembro o gestor de la Junta de la asociación que apareciese en el Registro oficial. 3º. La conversión en litigiosos de los bienes o derechos objeto del proceso. IV.LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y LAS FUNCIONES DEL SECRETARIO JUDICIAL. Una vez presentada la demanda, procede examinarla para ver si se admite o no a trámite. Es competencia del Secretario Judicial: • Examinará la demanda y dictará un decreto admitiendo la misma y dará traslado de ella al demandado para que conteste en un plazo de 20 días. • Dará cuenta al Tribunal para que resuelva sobre la admisión en los siguientes casos: • Cuando estime falta de jurisdicción o competencia del tribunal. • Cuando la demanda adolece de defectos formales y no se hubiesen subsanado por el actor en el plazo concedido para ello por el Secretario Judicial. A)Casos y causas de inadmisión de la demanda Se inadmitirá la demanda en los casos: • Falta de jurisdicción o competencia del Tribunal o defectos formales que no se hubiesen subsanado por el actor en el plazo concedido para ello por el Secretario Judicial. • Acumulación de acciones indebida, cuando el Secretario de un plazo para subsanarlo y no se hagaTribunal resuelva. • No se inadmitirá por entender inadecuado el procedimiento indicado en la demanda por razón de cuantía. • Cuando no se acompañen de los documentos que la ley exija para su admisión. • Cuando no se hayan intentado conciliaciones, reclamaciones, etc, que se exijan en casos especiales. • Que pretendan retener o recobrar la posesión si ya pasó un año desde el acto de despojo. • Demandas de desahucio de finca urbana por falta de pagos en las rentas o cantidades debidas por el arrendatario, si el arrendador no indica las circunstancias concurrentes. • Demandas de juicio verbal cuando no se cumplan los requisitos de admisibilidad que establezcan las leyes. • Demandas que pretendan la impugnación de la filiación declarada por ST firme. B)Actuaciones posteriores a la admisión de la demanda 1.En el juicio ordinario. Si el Secretario Judicial la admite dictará decreto admitiendo la misma y dará traslado de la demanda al demandado, para que conteste en un plazo de 20 días. 2.En el juicio verbal: citación para la vista. El Secretario Judicial la examinará y la admitirá o dará cuenta de ella al tribunal para que resuelva lo que proceda. Admitida la demanda el Secretario Judicial citará a las partes para la celebración de la vista, con un espacio de entre 10 a 20 días desde la citación. En la citación para la vista se hará constar: • Día y hora de la citación. • Se informará a las partes de la posibilidad de recurrir a una negociación para solucionar el conflicto. • Indicación de que no se suspenderá la celebración de la vista por inasistencia del demandado. • Advertencia a los litigantes de que han de concurrir con los medios de prueba de que intenten valerse. • Se prevendrá al demandante y demandado de lo dispuesto en el Art. 442 LEC si no compareciesen a la vista. • La citación indicará a las partes que en el plazo de 3 días desde la recepción de la citación, deben indicar las personas que han de ser citadas por el Secretario Judicial a la vista para declarar en calidad de partes o de testigos. TEMA 22 LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y OTRAS ACTITUDES DEL DEMANDADO. EXCEPCIONES Y SUS CLASES. RECONVENCIÓN. REBELDÍA. I.LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y OTRAS ACTITUDES DEL DEMANDADO. A)Actitudes del demandado ante la demanda En Juicio Ordinario, tras dictar el SJ (Secretario Judicial en adelante) decreto admitiendo la demanda interpuesta por el actor, dará traslado de la misma al demandado, para que conteste en un plazo de 20 días. El demandado puede: 1. No comparecerSe le declara en rebeldía. 2. Comparecer pero no contestar a la demandaSólo evita la declaración de rebeldía con sus efectos. 3. Comparecer y contestar a la demanda en el plazo indicado. B)La contestación a la demanda 1.Actitudes que puede adoptar el demandado al contestar a la demanda. Allanarse. Es conformarse con la pretensión formulada por el demandante en su demanda. Puede ser total o parcial, al allanarse en todas o solo en parte de las pretensiones del actor. Allanamiento totalEl Tribunal dictará ST condenatoria de acuerdo con lo solicitado por el actor. Allanamiento parcialEl Tribunal a instancia de parte podrá dictar auto acogiendo las pretensiones que hayan sido objeto del allanamiento. Oponerse. Es la actitud del demandado de oponerse a la demanda. Dicha oposición puede ser en cuanto a la falta de algún presupuesto o requisito procesal que impida la resolución de la cuestión de fondo planteada, o una oposición material o de fondo. Admitir o negar los hechos alegados por el actor. En la contestación a la demanda, el demandado debe pronunciarse también sobre los hechos alegados por el demandante en su demanda. La postura del demandado a estos efectos tiene gran importancia: • Los hechos que admita no necesitan ser probados. • Los hechos negados por el demandado deberán ser probados por el demandante. • Los hechos respecto de los cuales el demandado guarde silencio o responda con evasivas, el Tribunal podrá considerarlo como admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales. Reconvenir. El demandado al contestar a la demanda, se oponga y a su vez interponga una pretensión contra el demandante. A esto se le llama Reconvención. 2.Estructura formal de la contestación a la demanda. Art. 399 LEC: 1. Encabezamiento: El demandado indicará el órgano jurisdiccional al que se dirige, las partes intervinientes en el proceso, y el proceso concreto del que se trata. También un domicilio para sucesivas comunicaciones. 2. Hechos en los que el demandado apoye su postura: deberá pronunciarse sobre ellos e incluso introducir nuevos. 3. Fundamentos de Dº que justifiquen su defensa. 4. El suplico o petición que formula el demandado, debe ser clara y precisa. 5. Otrosíes para formular peticiones accesorias. 6. Lugar, fecha y firma. El escrito de contestación a la demanda deberá acompañarse de los documentos y copias exigidos por la ley. II.EXCEPCIONES Y SUS CLASES A)Excepciones procesales Consisten en la alegación por parte del demandado de la falta de algún presupuesto o requisito procesal. Son: 1.La declinatoria. El demandado puede denunciar la falta de jurisdicción del Tribunal ante el que se ha interpuesto la demanda, por corresponder el conocimiento de esta a tribunales extranjeros, órganos de otro orden jurisdiccional o árbitros o mediadores. También para denunciar la falta de competencia de todo tipo. 2.Falta de los presupuestos procesales relativos a las partes: - Falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus diversas clases. - Falta del debido litisconsorcio. 3.Cosa juzgada o litispendencia. No cabe un segundo proceso con idéntico objeto que otro anterior. 4.Falta de reclamación administrativa previa. La puede plantear la Administración cuando ha sido demandada sin que con carácter previo el demandante haya reclamado en vía administrativa, siendo obligatoria. 5.Inadecuación del procedimiento. 6.Defecto legal en el modo de proponer la demanda o reconvención. Por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o de la petición que se deduzca. 7.Inadmisibilidad de la acumulación de acciones. El demandado deberá expresar las razones de la inadmisibilidad. Juicio ordinarioLas excepciones procesales se plantean al contestar a la demanda y han de ser discutidas y resueltas en la audiencia previa al juicio. Juicio verbal El planteamiento y resolución de tales excepciones procesales han de hacerse en la vista. - En las tercerías de dominio y mejor derecho, si el demandado no contesta a la demanda de tercería, se entenderá que admite los hechos alegados en la demanda. C)Régimen de notificaciones al rebelde 2 supuestos: Si se conoce el domicilio: la resolución se notificará por correo. Si no se conoce el domicilio: la resolución se notificará mediante edictos. Notificada dicha resolución no se llevará a cabo ninguna otra notificación, excepto la que ponga fin al proceso. La ST o resolución que ponga fin al proceso se notificará al demandado personalmente, pero si se hallare en paradero desconocido, la publicación se hará mediante edicto en el BO de la CC.AA o en el BOE. No será necesaria la publicación de edictos en el BO de la CC.AA o en el BOE en aquellos procedimientos en los que la ST no tenga efecto de cosa juzgada; sólo bastará con la publicación en el tablón de anuncios de la Oficina Judicial. Esta publicación podrá ser sustituida por la utilización de medios telemáticos, informáticos o electrónicos previstos. D)Recursos y otros medios de impugnación que puede interponer el demandado rebelde 1.Recursos. • Si la ST se ha notificado personalmente: El rebelde sólo podrá contra la ST recurso de apelación y el extraordinario por infracción procesal o el de casación si lo hace dentro del plazo legal. • Si la ST NO se ha notificado personalmente: podrá interponer los recursos mencionados, pero el plazo empezará a contar desde la publicación del edicto de notificación de la ST en los BO. 2.Impugnación de la ST firme. El demandado que haya estado permanentemente en rebeldía podrá pedirla en los siguientes casos: • Fuerza mayor initerrumpida que impidió al rebelde comparecer en todo momento. • Desconocimiento de la demanda y del pleito cuando la citación o emplazamiento se haya hecho por cédula, pero ésta no le hubiere llegado por causa ajena a el. • Desconocimiento de la demanda y del pleito cuando la citación o emplazamiento hubiera sido hecha mediante edictos y él se encontrase fuera del Estado o CC.AA donde se ha seguido el proceso. A este medio de impugnación se le llama “audiencia del demandado rebelde”. Por otro lado, el demandado condenado en rebeldía tiene la posibilidad de promover un incidente de nulidad de actuaciones ART. 241 LOPJ. E)El registro central de rebeldes civiles 1. Cuando las averiguaciones hubieren resultado infructuosas, el Secretario judicial ordenará que se comunique el nombre del demandado y los demás datos de identidad al Registro Central de Rebeldes Civiles, con indicación de la fecha de la resolución de comunicación edictal del demandado para proceder a su inscripción. 2. Cualquier Secretario judicial que deba averiguar el domicilio de un demandado podrá dirigirse al Registro Central de Rebeldes Civiles para comprobar si el demandado consta en dicho registro y si los datos que en él aparecen son los mismos de que dispone. En tal caso, mediante diligencia de ordenación, podrá acordar directamente la comunicación edictal del demandado. 3. Cualquier órgano judicial, a instancia del interesado o por iniciativa propia, que tuviera conocimiento del domicilio de una persona que figure inscrita en el Registro Central de Rebeldes Civiles deberá solicitar la cancelación de la inscripción comunicando el domicilio al que se le pueden dirigir las comunicaciones judiciales. 4. Cualquier Tribunal que necesite conocer el domicilio actual del demandado en un procedimiento, que se encuentre en ignorado paradero con posterioridad a la fase de personación, podrá dirigirse al Registro Central de Rebeldes Civiles para que se practique la oportuna anotación tendente a que le sea facilitado el domicilio donde puedan dirigírsele las comunicaciones judiciales si este dato llegara a conocimiento del citado Registro. TEMA 23 LA AUDIENCIA PREVIA AL JUICIO. MOMENTO. SUJETOS Y FINALIDADES. EL JUICIO Y SU DESARROLLO I.LA AUDIENCIA PREVIA AL JUICIO. MOMENTO. SUJETOS Y FINALIDADES A)Mom ento En el juicio ordinario, una vez contestada la demanda, o formulada la reconvención, o transcur ridos los plazos correspondientes, el SJ dentro del 3er día, convocará a las partes a una audienci a que habrá de celebrarse en el plazo de 20 días desde la convocatoria. En esta convoca toria (si no se hubiera realizado antes), se informará a las partes de la posibilidad de recurrir a una negociación para intentar solucionar el conflicto. B)Sujetos Intervienen el juez y las partes. Habrán de comparecer asistidas de abogado. Podrán comparecer personalmente o representadas por su procurador, pero en este caso habrán de otorgarle poder para renunciar, allanarse o transigir. Una vez convocadas las partes a la audiencia, puede ocurrir: 1. Que las partes no concurran a la audiencia personalmente, o que acudan representadas por procurador pero sin haberle otorgado el poder Se les tendrá por no comparecidas a la audiencia. 2. Que no compareciera a la audiencia ninguna de las partesSe levantará acta haciéndolo constar y el tribunal dictará auto ordenando el archivo de las actuaciones. 3. Que sólo concurriere el demandado y no alegare interés legítimo en que continúe el procedimiento para que se dicte una ST de fondo Sobreseimiento del proceso; si no la audiencia se celebrará con el demandado. 4. Que sólo concurra el demandante La audiencia continuará con el demandante en lo posible. 5. Cuando faltare a la audiencia el abogado del demandanteSe sobreseerá el proceso, salvo que el demandado salvo que el demandado alegare interés legítimo en la continuación del proceso para que se dicte ST sobre el fondo. El auto de sobreseimiento dictado por el Tribunal equivale al desistimiento, y por tanto no impide que el demandante pueda plantear un nuevo proceso sobre ese mismo objeto. El auto de sobreseimiento sólo se dicta si el demandado NO se opone. C)Finalidades 1.Acuerdo o transacción que ponga fin al proceso. Una vez que las partes comparecen a la audiencia previa, el Tribunal declarará abierto el acto y comprobará si subsiste litigio entre ellas. Les preguntará si han llegado a un acuerdo o si desean concluirlo de inmediato: - Si manifestasen haber llegado a un acuerdo o se mostrasen dispuestas a concluirlo de inmediato, podrán desistir del proceso o solicitar del tribunal que homologue lo acordado. De común acuerdo, las partes podrán solicitar la suspensión del proceso. - Si no hubiesen llegado a un acuerdo las partes o no se mostrasen dispuestas a concluirlo de inmediato, la audiencia continuará. Sobreseer = desistir, cesar 2. Examen de cuestiones procesales. Descartado el acuerdo entre las partes, le tribunal resolverá sobre cualquiera de las circunstancias que puedan impedir la válida prosecución y término del proceso mediante ST sobre el fondo, es decir, las excepciones procesales. En la audiencia previa, el demandado no puede impugnar la falta de jurisdicción o competencia, ya que se hace en juicio ordinario ya que se hace dentro de los 10 primeros días para contestar a la demanda, y hasta que no sean resueltas se suspende el curso del procedimiento principal. Cuando sea objeto de la audiencia previa varias excepciones procesales: • Se sigue un orden determinado en el Art. 417.1º LEC. • El Tribunal en 5 días desde la audiencia se pronunciará en un mismo auto sobre todas que no se resuelvan oralmente en la misma audiencia. Excepciones procesales: • Defectos de capacidad o representación Cuando ambas partes lo aprecien y sea subsanable se hará en el acto y si no en un plazo de no más de 10 días, con suspensión de la audiencia. Si no son subsanables o no se subsanasen, se dará fin a la audiencia y se dictará auto poniendo fin al proceso. • Indebida acumulación de acciones Una vez resuelto lo anterior, si el demandado en la contestación a la demanda se opone a la acumulación, el tribunal resolverá oralmente oyendo previamente al actor. La audiencia y el proceso seguirán respecto de la acción/es que puedan constituir el objeto del proceso. • Falta del debido litisconsorcio Cuando el demandado en la contestación a la demanda lo alegue, el demandado puede adoptar estas 2 posturas: • Presentar escrito dirigiendo la demanda a los sujetos que el demandado considerase que habían de ser sus litisconsortes, junto con las copias correspondientes. • Oponerse a la falta de litisconsorcio aducida por el demandado. • Cosa juzgada o litispendencia Cuando el Tribunal lo aprecie esto, dará por finalizada la audiencia y dictará en el plazo de los siguientes 5 días, auto de sobreseimiento. Si el Tribunal no lo aprecia esto, lo declarará motivadamente en el acto y decidirá que la audiencia prosiga para las demás finalidades. • Inadecuación del procedimiento por razón de cuantíaSi el desacuerdo se basase en torno al valor de la cosa litigiosa o con el modo de calcular (al contestar la demanda), el Tribunal escuchará a las partes y resolverá. Si corresponde seguir por juicio verbal, el juez pondrá fin a la audiencia, señalándose una fecha para la vista de dicho juicio. • Inadecuación del procedimiento por razón de materiaCuando el procedimiento no se corresponda por razón de la materia, el tribunal oídas a las partes en la audiencia, decidirá motivadamente en el acto, y si considera infundada la alegación, la audiencia proseguirá para las demás finalidades. Si corresponde seguir por juicio verbal, el SJ citará a las partes para la vista. • Demanda defectuosa Si el actor, el demandado, o el tribunal de oficio ve una falta de precisión o claridad en la determinación de las partes o pretensiones deducidas, admitirá en el acto de la audiencia las alegaciones oportunas. Si no se aclara y resulta imposible determinarlo, el tribunal decretará sobreseimiento. • Circunstancias procesales análogas a las anterioresSe resolverán en base al Art.425 LEC. Si el tribunal no se considerase convencido, podrá conceder a las partes la palabra cuantas veces estime necesario para que informen sobre las cuestiones que les indique. D)La vista en el juicio verbal 1.Finalidad de la vista. La demanda sucinta con la que comienza el juicio verbal se caracteriza por no ser necesario incluir los hechos y fundamentos de derecho que justifiquen el petitum. Tras la admisión de la demanda y su traslado al demandado, se procede ya a citar a las partes a la celebración de la vista. En juicio verbal no hay escrito de contestación a la demanda ni audiencia previa al juicio. En juicio verbal se concentran las actuaciones. La vista tendrá por objeto: • exposición del demandante del fundamento de su pretensión. • contestación del demandado a las pretensiones del demandante. • Algunas de las actuaciones que en juicio ordinario se desarrollan el la audiencia previa. • Práctica de pruebas que hubieren propuesto y admitido. 2.Desarrollo de la vista. 1. La vista comenzará con exposición por el demandante de los fundamentos de lo que pida o ratificación de los expuestos en la demanda si ésta se hubiera formulado conforme a lo previsto para el juicio ordinario. 2. Acto seguido, el demandado podrá formular las alegaciones que a su derecho convengan, comenzando, por las cuestiones relativas a la acumulación de acciones que considerase inadmisible, así como a cualquier otro hecho o circunstancia que pueda obstar a la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo. El demandado NO podrá impugnar en este momento la falta de jurisdicción o de competencia del tribunal, que hubo de proponer en forma de declinatoria según lo dispuesto en el artículo 64 de la presente Ley, sin perjuicio de lo previsto sobre apreciación de oficio por el tribunal de su falta de jurisdicción o de competencia. 3. Oído el demandante el tribunal resolverá lo que proceda y, si manda proseguir el juicio, el demandado podrá pedir que conste en acta su disconformidad, a los efectos de apelar contra la sentencia que en definitiva recaiga. En atención al objeto del proceso, el tribunal podrá invitar a las partes a que intenten un acuerdo que ponga fin al proceso, en su caso, a través de un procedimiento de mediación, instándolas a que asistan a una sesión informativa. Las partes de común acuerdo podrán también solicitar la suspensión del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 19.4, para someterse a mediación o arbitraje. 4. Si no se suscitasen las cuestiones procesales a que se refieren los apartados anteriores o si, suscitadas, se resolviese por el tribunal la continuación del juicio, se dará la palabra a las partes para fijar con claridad los hechos relevantes en que fundamenten sus pretensiones. Si no hubiere conformidad sobre ellos, se propondrán las pruebas y, una vez admitidas las que no sean impertinentes o inútiles, se practicarán seguidamente. 5. Practicadas las pruebas si se hubieren propuesto y admitido o expuestas, se dará por terminada la vista y el Tribunal dictará ST. TEMA 24 LA PRUEBA. CONCEPTO DE PRUEBA. LAS AFIRMACIONES FÁCTICAS COMO OBJETO DE LA PRUEBA; AFIRMACIONES FÁCTICAS EXENTAS DE PRUEBA: ADMITIDAS Y NOTORIAS. LA PRUEBA DEL DERECHO. CARGA DE LA PRUEBA. PROPOSICIÓN Y ADMISIÓN DE LA PRUEBA: LICITUD DE LA PRUEBA; PERTINENCIA Y UTILIDAD. ANTICIPACIÓN Y ASEGURAMIENTO DE LA PRUEBA. VALORACIÓN DE LA PRUEBA. I.CONCEPTO DE PRUEBA Definición: actividad que desarrollan las partes con el tribunal para que éste adquiera el conocimiento de la verdad o certeza de un hecho o afirmación fáctica o para fijarlos como ciertos a los efectos de un proceso. Características: • Es una actividad procesal se desarrolla en el proceso, aunque también se puede practicar antes de iniciarse el proceso. • Es una actividad de las partes Son éstas las que como regla general tienen la iniciativa probatoria. El Tribunal puede acordar de oficio la práctica de ciertas pruebas en determinados procesos, e indicar a las partes que pruebas considera oportunas cuando las propuestas sean insuficientes. • El objetivo convencer al Juez de la verdad o certeza de los hechos alegados por las partes. II.LAS AFIRMACIONES FÁCTICAS COMO OBJETO DE LA PRUEBA; AFIRMACIONES FÁCTICAS EXENTAS DE PRUEBA: ADMITIDAS Y NOTORIAS. La prueba tendrá por objeto los hechos que guarden relación con la tutela judicial que se pretenda obtener en el proceso. Hechos o afirmaciones fácticas que no necesitan ser probados: • Están exentos de prueba los hechos sobre los que exista plena conformidad de las partes, salvo en los casos en que la materia objeto del proceso esté fuera del poder de disposición de los litigantes. • No será necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general. III.LA PRUEBA DEL DERECHO. Por lo general, el Dº no hay que probarlo debido al ppio. Iura novit Curiael tribunal conoce el Dº. Dicho principio no es aplicable en cuanto al Dº consuetudinario y al Dº extranjero, en estos casos si se puede hablar de la prueba del Dº. Serán objeto de prueba la costumbre y el derecho extranjero. La prueba de la costumbre no será necesaria si las partes estuviesen conformes en su existencia y contenido y sus normas no afectasen al orden público. El derecho extranjero deberá ser probado en lo que respecta a su contenido y vigencia, pudiendo valerse el tribunal de cuantos medios de averiguación estime necesarios para su aplicación. IV.CARGA DE LA PRUEBA. A)Carga de la prueba en sentido formal Es la distribución entre las partes de la incumbencia de probar cierto tipo de hechos: - El demandanteprobar hechos constitutivos. - El demandadoprobar hechos impeditivos, extintivos y excluyentes. • Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda. • Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos de los que ordinariamente se desprenda. • En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente. • En aquellos procedimientos en los que las alegaciones de la parte actora se fundamenten en actuaciones discriminatorias por razón del sexo, corresponderá al demandado probar la ausencia de discriminación en las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. • Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes. • Para la aplicación de lo expuesto, el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio. B)Carga de la prueba en sentido material Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. V.PROPOSICIÓN Y ADMISIÓN DE LA PRUEBA: LICITUD DE LA PRUEBA; PERTINENCIA Y UTILIDAD. A)Proposición y admisión de la prueba 1.Iniciativa probatoria. Son las partes las que como regla general tienen la iniciativa probatoria. El Tribunal puede acordar de oficio la práctica de ciertas pruebas en determinados procesos, e indicar a las partes que pruebas considera oportunas cuando las propuestas sean insuficientes. 2.Momento procesal oportuno para la proposición y admisión de las pruebas. Juicio Ordinario 1. Se lleva a cabo en la audiencia previa al juicio. 2. Si no hubiese acuerdo de las partes para finalizar el litigio ni existiera conformidad sobre los hechos, la audiencia proseguirá para la proposición y admisión de la prueba. 3. Cuando el tribunal considere que las pruebas propuestas por las partes pudieran resultar insuficientes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos lo pondrá de manifiesto a las partes indicando el hecho o hechos que, a su juicio, podrían verse afectados por la insuficiencia probatoria. También podrá señalar la prueba o pruebas cuya práctica considere conveniente. 4. Las partes podrán completar o modificar sus proposiciones de prueba a la vista de lo manifestado por el tribunal. 5. En la misma audiencia previa al juicio, el Tribunal admitirá las pruebas que estime pertinentes y útiles. 6. Las partes deberán indicar qué testigos y peritos se comprometen a presentar en el juicio y cuáles han de ser citados por el tribunal. VI.ANTICIPACIÓN Y ASEGURAMIENTO DE LA PRUEBA. A)Anticipación de la prueba 1.Casos y causas de anticipación de la prueba. Previamente a la iniciación de cualquier proceso, el que pretenda incoarlo, o cualquiera de las partes durante el curso del mismo, podrá solicitar del tribunal la práctica anticipada de algún acto de prueba, cuando exista el temor fundado de que dichos actos no puedan realizarse en el momento procesal generalmente previsto. 2.Competencia. • Antes de la iniciación del proceso la competencia corresponde al Tribunal que se considere competente para el asunto principal. • Iniciado el proceso La petición de prueba anticipada se dirigirá al Tribunal que esté conociendo el asunto 3.Proposición, admisión y práctica de la prueba anticipada. Artículo 294. Proposición de prueba anticipada, admisión, tiempo y recursos. 1. La proposición de pruebas anticipadas se realizará conforme exponiendo las razones en que se apoye la petición. 2. Si el Tribunal estimare fundada la petición, accederá a ella, disponiendo, por medio de providencia, que las actuaciones se practiquen cuando se considere necesario, siempre con anterioridad a la celebración del juicio o vista, realizándose por el SJ el oportuno señalamiento. Artículo 295. Práctica contradictoria de la prueba anticipada. Cuando la prueba anticipada se solicite y se acuerde practicar antes del inicio del proceso, el que la haya solicitado designará la persona o personas a las que se proponga demandar en su día y serán citadas, con al menos 5 días de antelación. No se otorgará valor probatorio a lo actuado si la demanda no se interpusiere en el plazo de 2 meses desde que la prueba anticipada se practicó, salvo que se acreditare que, por fuerza mayor u otra causa de análoga entidad, no pudo iniciarse el proceso dentro de dicho plazo. La prueba practicada anticipadamente podrá realizarse de nuevo si, en el momento de proposición de la prueba, fuera posible llevarla a cabo y alguna de las partes así lo solicitara. 4.Custodia de los materiales de las actuaciones de prueba anticipada. • Los documentos y demás piezas de convicción en que consistan las pruebas anticipadas o que se obtengan como consecuencia de su práctica quedaren bajo la custodia del Secretario del tribunal que hubiere acordado la prueba hasta que se interponga la demanda, a la que se unirán, o hasta que llegue el momento procesal de conocerlos y valorarlos. • Si de la demanda hubiese de conocer en definitiva un tribunal distinto del que acordó o practicó la prueba anticipada, reclamará de éste, a instancia de parte, la remisión, por conducto oficial, de las actas, documentos y demás materiales de las actuaciones. B)Aseguramiento de la prueba 1.Medidas de aseguramiento de la prueba. • Antes de la iniciación de cualquier proceso, el que pretenda incoarlo o cualquiera de los litigantes durante el curso del mismo, podrá pedir del tribunal la adopción mediante providencia, de medidas de aseguramiento útiles para evitar que resulte imposible en su momento practicar una prueba relevante o incluso carezca de sentido proponerla. • Las medidas consistirán en las disposiciones que, a juicio del tribunal, permitan conservar cosas o situaciones o hacer constar fehacientemente su realidad y características. Para estos fines podrán dirigirse mandatos de hacer o no hacer, bajo apercibimiento de proceder, en caso de infringirlos, por desobediencia a la autoridad. 2.Requisitos. 1. El tribunal acordará adoptar, mediante providencia, las medidas oportunas en cada caso si se cumplen los siguientes requisitos: • Que la prueba que se pretende asegurar sea posible, pertinente y útil al tiempo de proponer su aseguramiento. • Que haya razones o motivos para temer que, de no adoptarse las medidas de aseguramiento, puede resultar imposible en el futuro la práctica de dicha prueba. • Que la medida de aseguramiento que se propone pueda reputarse conducente y llevarse a cabo dentro de un tiempo breve y sin causar perjuicios graves y desproporcionados a las personas implicadas o a terceros. 2. El tribunal deberá tomar en consideración y podrá aceptar el eventual ofrecimiento que el solicitante de la medida haga de prestar garantía de los daños y perjuicios que la medida pueda irrogar. 3. También podrá el tribunal acordar, mediante providencia, en lugar de la medida de aseguramiento, la aceptación del ofrecimiento que haga la persona que habría de soportar la medida de prestar. 3.Competencia y procedimiento. Competencia • Antes de la iniciación del proceso la competencia corresponde al Tribunal que se considere competente para el asunto principal. • Iniciado el proceso La petición de prueba anticipada se dirigirá al Tribunal que esté conociendo el asunto Procedimiento 1. Las medidas de aseguramiento de la prueba se adoptarán previa audiencia de la persona que haya de soportarla. Si se solicitasen una vez iniciado el proceso, también se oirá al demandado. 2. cuando el retraso derivado de la audiencia previa pueda ocasionar daños irreparables al derecho del solicitante de la medida o cuando exista un riesgo demostrable de que se destruyan pruebas o se imposibilite de otro modo su práctica si así se solicitael tribunal podrá acordar la medida sin más trámites, mediante providencia (la providencia precisará, separadamente, los requisitos y las razones. Esta providencia es irrecurrible y será notificada a las partes y a quien hubiera de soportarla sin dilación). 3. Si la medida de aseguramiento se hubiera adoptado sin audiencia previa, quien fuera a ser demandado o ya lo hubiera sido o quien hubiera de soportarla podrán formular oposición en el plazo de 20 días, desde la notificación de la providencia que la acordó. 4. La oposición a la medida podrá fundarse en la inexistencia de riesgos de daños irreparables en el derecho para la futura práctica de la prueba y en la posibilidad de acordar otras medidas igualmente conducentes que resulten menos gravosas. 5. Del escrito de oposición se dará traslado al solicitante y, en su caso, al ya demandado o a quien hubiera de soportar la medida. Todos ellos serán citados a una vista, en el plazo de cinco días, tras cuya celebración se decidirá sobre la oposición, en el plazo de tres días, por medio de un auto que es irrecurrible. 6. Cuando las medidas de aseguramiento de la prueba se hubiesen acordado antes del inicio del proceso, quedarán sin efecto si el solicitante no presenta su demanda en el plazo de 20 días siguientes a la fecha de la efectiva adopción de las medidas de aseguramiento acordadas. El tribunal, de oficio, acordará mediante auto que se alcen o revoquen los actos de cumplimiento que hubieran sido realizados, condenará al solicitante en las costas y declarará que es responsable de los daños y perjuicios que haya producido al sujeto respecto del cual se adoptaron las medidas. VII.VALORACIÓN DE LA PRUEBA. A)Libre valoración de la prueba y valoración legal o tasada Libre valoración de la prueba Los jueces deciden según criterio personal si las pruebas practicadas les han convencido o no. La valoración de la prueba se ha de efectuar conforme a las reglas de la sana crítica. Valoración legal o tasada La propia ley es la que dice al juez que valor debe dar a determinadas pruebas. B)Valoración conjunta de las pruebas Las pruebas no se valoran aisladamente, sino que se lleva a cabo una apreciación conjunta de las pruebas, es decir, la determinación del valor de cada prueba exige tener en cuenta el resultado de las demás pruebas. Esto no debe utilizarse para eludir la obligación que tiene el Tribunal de motivar la valoración que de las pruebas haya efectuado. 4.Preclusión definitiva de la presentación. No se admitirá a las partes ningún documento, instrumento, medio, informe o dictamen que se presente después de la vista o juicio, sin perjuicio de lo previsto en la regla tercera del artículo 435, sobre diligencias finales en el juicio ordinario. EXCEPCIÓNlas sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o notificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso. Estas resoluciones se podrán presentar incluso dentro del plazo previsto para dictar ST, dándose traslado por diligencia de ordenación a las demás partes, para que en el plazo de 5 días, puedan alegar y pedir lo que estimen conveniente. El Tribunal resolverá sobre la admisión y alcance del documento en la misma ST. C)Forma de aportación de los documentos Documentos públicos: Podrán presentarse por copia simple, ya sea en soporte papel o en soporte electrónico a través de imagen digitalizada incorporada como anexo que habrá de ir firmado mediante firma electrónica reconocida y, si se impugnara su autenticidad, podrá llevarse a los autos original, copia o certificación del documento con los requisitos necesarios para que surta sus efectos probatorios. Documentos privados: Se presentarán en original o mediante copia autenticada por el fedatario público competente y se unirán a los autos o se dejará testimonio de ellos, con devolución de los originales o copias fehacientes presentadas, si así lo solicitan los interesados. Si la parte sólo posee copia simple del documento privado, podrá presentar ésta, siempre que la conformidad de aquélla con éste no sea cuestionada por cualquiera de las demás partes. Si el original del documento privado se encuentre en un expediente, protocolo, archivo o registro público, se presentará copia auténtica o se designará el archivo, protocolo o registro. D)Aportación del documento cuando no se dispone del mismo: la exhibición de documentos: 1.Deber de exhibición documental entre partes. • Cada parte podrá solicitar de las demás la exhibición de documentos que no se hallen a disposición de ella y que se refieran al objeto del proceso o a la eficacia de los medios de prueba. • A la solicitud de exhibición deberá acompañarse copia simple del documento y, si no existiere o no se dispusiere de ella, se indicará en los términos más exactos posibles el contenido de aquel. • En los procesos por infracción de un derecho de propiedad industrial o de propiedad intelectual, cometida a escala comercial, la solicitud de exhibición podrá extenderse, en particular, a los documentos bancarios, financieros, comerciales o aduaneros producidos en un determinado período de tiempo y que se presuman en poder del demandado. • En caso de negativa injustificada a la exhibición podrá atribuir valor probatorio a la copia simple presentada por el solicitante de la exhibición o a la versión que del contenido del documento hubiese dado. O bien el tribunal podrá formular requerimiento, mediante providencia, para que los documentos cuya exhibición se solicitó sean aportados al proceso. 2.Exhibición de documentos por terceros • Se requerirá a los terceros no litigantes la exhibición de documentos de su propiedad cuando, pedida por una de las partes, el tribunal entienda que su conocimiento resulta trascendente a los fines de dictar sentencia. El tribunal ordenará la comparecencia personal de aquel en cuyo poder se hallen mediante providencia, y, tras oírle, resolverá lo procedente. NO recurso. • Cuando estuvieren dispuestos a exhibirlos voluntariamente, irá el Secretario judicial a su domicilio para testimoniarlos. • No se considerarán terceros los titulares de la relación jurídica controvertida o de las que sean causa de ella, aunque no figuren como partes en el juicio. 3. Deber de exhibición de entidades oficiales • Las dependencias del Estado, Comunidades Autónomas, provincias, Entidades locales y demás entidades de Derecho público no podrán negarse a expedir las certificaciones y testimonios que sean solicitados por los tribunales ni oponerse a exhibir los documentos que obren en sus dependencias y archivos, excepto cuando se trate de documentación legalmente declarada o clasificada como de carácter reservado o secreto. En este caso, se dirigirá al tribunal exposición razonada sobre dicho carácter. • las entidades y empresas que realicen servicios públicos o estén encargadas de actividades del Estado, CC.AA, provincias, municipios y demás Entidades locales, estarán también sujetas a la obligación de exhibición, así como a expedir certificaciones y testimonios (Salvo que exista un especial deber legal de secreto o reserva). 4.Extracción de copias de documentos que no sean escritos Cuando se trate de dibujos, fotografías, croquis, planos, mapas y otros documentos que no incorporen predominantemente textos escritos, si sólo existiese el original, la parte podrá solicitar que en la exhibición se obtenga copia, a presencia del SJ, que dará fe de ser fiel y exacta reproducción del original. III.CLASES DE DOCUMENTOS A)Documentos Públicos (Art. 317 LEC) • Las resoluciones y diligencias de actuaciones judiciales de toda especie y los testimonios que de las mismas expidan los Secretarios Judiciales. • Los autorizados por notario con arreglo a derecho. • Los intervenidos por Corredores de Comercio Colegiados y las certificaciones de las operaciones en que hubiesen intervenido, expedidas por ellos con referencia al Libro Registro que deben llevar conforme a derecho. • Las certificaciones que expidan los Registradores de la Propiedad y Mercantiles de los asientos registrales. • Los expedidos por funcionarios públicos legalmente facultados para dar fe en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones. • Los que, con referencia a archivos y registros de órganos del Estado, de las Administraciones públicas o de otras entidades de Derecho público, sean expedidos por funcionarios facultados para dar fe de disposiciones y actuaciones de aquellos órganos, Administraciones o entidades. Documentos públicos extranjeros Los que, en virtud de tratados o convenios internacionales o de leyes especiales, haya de atribuírseles la fuerza probatoria Si no, los que reúnan los siguientes requisitos: 1. Que en el otorgamiento o confección del documento se hayan observado los requisitos que se exijan en el país para que el documento haga prueba plena en juicio. 2. Que el documento contenga la legalización o apostilla y los demás requisitos necesarios para su autenticidad en España. Cuando incorporen declaraciones de voluntad, la existencia de éstas se tendrá por probada, pero su eficacia será la que determinen las normas españolas y extranjeras aplicables en materia de capacidad, objeto y forma de los negocios jurídicos. B)Documentos privados Aquellos que no séanlos del apartado anterior IV.VALOR PROBATORIO DEDOCUMENTOS A)Documentos públicos 1. Fuerza probatoria de los documentos públicos. • Los documentos públicos harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella. • La fuerza probatoria de los documentos administrativos no comprendidos en los números 5 y 6 del artículo 317 a los que las leyes otorguen el carácter de públicos, será la que establezcan las leyes. • En materia de usura, los tribunales resolverán en cada caso formando libremente su convicción sin vinculación a lo establecido en el apartado primero de este artículo. 2. Impugnación del valor probatorio del documento público: cotejo o comprobación. 1. Si se impugnase la autenticidad de un documento público, para que pueda hacer prueba plena: • Las copias, certificaciones o testimonios fehacientes se cotejarán o comprobarán con los originales, dondequiera que se encuentren. • Las pólizas intervenidas por corredor de comercio colegiado se comprobarán con los asientos de su Libro Registro. 2. El cotejo o comprobación de los documentos públicos con sus originales se practicará por el Secretario Judicial, constituyéndose al efecto en el archivo o local donde se halle el original o matriz, a presencia, si concurrieren, de las partes y de sus defensores, que serán citados al efecto. 3. Cuando de un cotejo o comprobación resulte la autenticidad o exactitud de la copia o testimonio impugnados, las costas, gastos y derechos que origine el cotejo o comprobación serán a cargo de quien hubiese formulado la impugnación. Si, a juicio del tribunal, la impugnación hubiese sido temeraria, podrá imponerle, además, una multa de 120 a 600 €. 3. Documentos públicos no susceptibles de cotejo o comprobación. Harán prueba plena en juicio, sin necesidad de comprobación o cotejo y salvo prueba en contrario: 1. Escrituras públicas antiguas que carezcan de protocolo y las que cuyo protocolo o matriz hubiese desaparecido. 2. Cualquier documento público que carezca de original o registro con el que pueda cotejarse o comprobarse. 3. En los casos de desaparición del protocolo, la matriz o los expedientes originales, se estará a lo dispuesto en el artículo 1221 del Código Civil. Cuando hayan desaparecido la escritura matriz, el protocolo, o los expedientes originales, harán prueba: 1. Las primeras copias, sacadas por el funcionario público que las autorizara. 2. Las copias ulteriores, libradas por mandato judicial, con citación de los interesados. 3. Las que, sin mandato judicial, se hubiesen sacado en presencia de los interesados y con su conformidad. A falta de las copias mencionadas, harán prueba cualesquiera otras que tengan la antigüedad de treinta o más años, siempre que hubiesen sido tomadas del original por el funcionario que lo autorizó. B)Documentos privados 1.Fuerza probatoria de los documentos privados Si la parte citada para el interrogatorio no compareciere al juicio, el tribunal podrá considerar reconocidos los hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial, además de imponerle la multa de 180 a 600 €. Comparecencia de la parte citada y contestación de las preguntas formuladas • La parte interrogada responderá por sí misma, sin valerse de ningún borrador de respuestas; pero se le permitirá consultar en el acto documentos y notas o apuntes, cuando a juicio del tribunal sean convenientes para auxiliar a la memoria. • Las respuestas habrán de ser afirmativas o negativas y, de no ser ello posible según el tenor de las preguntas, serán precisas y concretas. • Cuando alguna pregunta se refiera a hechos que no sean personales del declarante éste habrá de responder según sus conocimientos, pero podrá proponer que conteste también a la pregunta un tercero que tenga conocimiento personal de los hechos, por sus relaciones con el asunto, aceptando las consecuencias de la declaración. Para que se admita esta sustitución deberá ser aceptada por la parte que hubiese propuesto la prueba. Si no se acepta, el declarante podrá solicitar que la persona mencionada sea interrogada en calidad de testigo, decidiendo el tribunal lo que estime procedente. • Una vez respondidas las preguntas formuladas por el abogado de quien solicitó la prueba, los abogados de las demás partes y el de aquella que declarare podrán, por este orden, formular al declarante nuevas preguntas que reputen conducentes para determinar los hechos. El tribunal deberá repeler las preguntas que sean impertinentes o inútiles. El tribunal podrá interrogar a la parte llamada a declarar. Con la finalidad de obtener aclaraciones. Cuando no sea preceptiva la intervención de abogado, las partes, con la venia del tribunal, podrán hacerse recíprocamente las preguntas y observaciones que sean convenientes para la determinación de los hechos relevantes en el proceso. El tribunal deberá repeler las intervenciones que sean impertinentes. • Cuando sobre unos mismos hechos controvertidos hayan de declarar dos o más partes o personas asimiladas a ellas, se adoptarán las medidas necesarias para evitar que puedan comunicarse y conocer previamente el contenido de las preguntas y de las respuestas. Igual prevención se adoptará cuando deban ser interrogados varios litisconsortes. Comparecencia de la parte citada, pero negativa a declarar, o declaración con evasivas o inconcluyentes • Si la parte llamada a declarar se negare a hacerlo, el tribunal la apercibirá en el acto de que, salvo que concurra una obligación legal de guardar secreto, puede considerar reconocidos como ciertos los hechos a que se refieran las preguntas, siempre que el interrogado hubiese intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte. • Cuando las respuestas que diere el declarante fuesen evasivas o inconcluyentes, el tribunal, de oficio o a instancia de parte, le hará el apercibimiento previsto en el apartado anterior. D)Interrogatorio en casos especiales 1.Interrogatorio de persona jurídica o de entidad sin personalidad jurídica 1. Cuando la parte declarante sea una persona jurídica o ente sin personalidad, y su representante en juicio no hubiera intervenido en los hechos controvertidos en el proceso el representante habrá de alegar tal circunstancia en la audiencia previa al juicio, y deberá facilitar la identidad de la persona que intervino en nombre de la persona jurídica o entidad interrogada, para que sea citada al juicio. El representante podrá solicitar que la persona identificada sea citada en calidad de testigo si ya no formara parte de la persona jurídica o ente sin personalidad. 2. Cuando alguna pregunta se refiera a hechos en que no hubiese intervenido el representante de la persona jurídica o ente sin personalidad el representante habrá de responder según sus conocimientos, dando razón de su origen y habrá de identificar a la persona que, en nombre de la parte, hubiere intervenido en aquellos hechos. El tribunal citará a dicha persona para ser interrogada fuera del juicio como diligencia final. 3. En ambos casos, si por la representación de la persona jurídica o entidad sin personalidad se manifestase desconocer la persona interviniente en los hechos, el tribunal considerará tal manifestación como respuesta evasiva o resistencia a declarar. 2. Interrogatorio domiciliario 1. En el caso de que por enfermedad que lo impida o por otras circunstancias especiales de la persona que haya de contestar a las preguntas no pudiera ésta comparecer en la sede del tribunal, a instancia de parte o de oficio, la declaración se podrá prestar en el domicilio o residencia del declarante ante el Juez o el miembro del tribunal que corresponda, en presencia del SJ. 2. Si las circunstancias lo hicieran posible, al interrogatorio domiciliario podrán concurrir las demás partes y sus abogados. Pero si no resultare procedente, se celebrará el interrogatorio en presencia del tribunal y del SJ, pudiendo presentar la parte proponente un pliego de preguntas para que, de ser consideradas pertinentes, sean formuladas por el tribunal. Constancia en acta del interrogatorio domiciliario En los casos del artículo anterior, el SJ extenderá acta suficientemente circunstanciada de las preguntas y de las respuestas, que podrá leer por si misma la persona que haya declarado. Si no supiere o no quisiere hacerlo, le será leída por el Secretario Judicial y el tribunal preguntará al interrogado si tiene algo que agregar o variar, extendiéndose a continuación lo que manifestare. Seguidamente, firmará el declarante y los demás asistentes, bajo la fe del SJ. Interrogatorio domiciliario por vía de auxilio judicial Cuando la parte que hubiese de responder a interrogatorio resida fuera de la demarcación judicial del tribunal, y exista alguna de las circunstancias a que se refiere el párrafo segundo del apartado cuarto del artículo 169, aquélla podrá ser examinada por vía de auxilio judicial. 3.Interrogatorio del Estado, CC.AA, Entidad local u otro organismo público cuando sean partes en el proceso 1. Cuando sean parte en un proceso el Estado, una CC.AA, una Entidad local y otro organismo público, y el tribunal admita su declaración, se les remitirá, sin esperar al juicio o a la vista, una lista con las preguntas que, presentadas por la parte proponente en el momento en que se admita la prueba, el tribunal declare pertinentes, para que sean respondidas por escrito y entregada la respuesta al tribunal antes de la fecha señalada para aquellos actos. 2. Leídas en el acto del juicio o en la vista las respuestas escritas, se entenderán con la representación procesal de la parte que las hubiera remitido las preguntas complementarias que el tribunal estime pertinentes y útiles, y si dicha representación justificase cumplidamente no poder ofrecer las respuestas que se requieran, se procederá a remitir nuevo interrogatorio por escrito como diligencia final. E)Valoración del interrogatorio de las partes 1. Si no lo contradice el resultado de las demás pruebas, en la sentencia se considerarán ciertos los hechos que una parte haya reconocido como tales sí en ellos intervino personalmente y su fijación como ciertos le es enteramente perjudicial. 2. En todo lo demás, los tribunales valorarán las declaraciones de las partes y de las personas según las reglas de la sana crítica. II. RECONOCIMIENTO JUDICIAL. A)Concepto El reconocimiento judicial se acordará cuando para el esclarecimiento y apreciación de los hechos sea necesario o conveniente que el tribunal examine por si mismo algún lugar, objeto o persona. B)Sujetos La parte que lo solicite habrá de expresar los extremos principales a que quiere que éste se refiera e indicará si pretende concurrir al acto con alguna persona técnica o práctica en la materia. La otra parte podrá, antes de la realización del reconocimiento judicial, proponer otros extremos que le interesen y asimismo deberá manifestar si asistirá con persona de las indicadas en el párrafo anterior. C)Procedimiento 1. Acordada por el Tribunal la práctica del reconocimiento judicial, el Secretario señalará con cinco días de antelación, por lo menos, el día y hora en que haya de practicarse el mismo. 2. El tribunal podrá acordar cualesquiera medidas que sean necesarias para lograr la efectividad del reconocimiento, incluida la de ordenar la entrada en el lugar que deba reconocerse o en que se halle el objeto o la persona que se deba reconocer. 3. Las partes, sus procuradores y abogados podrán concurrir al reconocimiento judicial y hacer al tribunal, de palabra, las observaciones que estimen oportunas. Si, de oficio o a instancia de parte, el tribunal considerase conveniente oír las observaciones o declaraciones de las personas indicadas en el apartado 2 del artículo anterior, les recibirá previamente juramento o promesa de decir verdad. 4. El reconocimiento judicial de una persona se practicará a través de un interrogatorio realizado por el tribunal, que se adaptará a las necesidades de cada caso concreto. En dicho interrogatorio, que podrá practicarse, si las circunstancias lo aconsejaren, a puerta cerrada o fuera de la sede del tribunal, podrán intervenir las partes siempre que el tribunal no lo considere perturbador para el buen fin de la diligencia. En todo caso, en la práctica del reconocimiento judicial se garantizará el respeto a la dignidad e intimidad de la persona. 5. Cuando el tribunal lo considere conveniente, podrá disponer, mediante providencia, que se practiquen en un solo acto el reconocimiento judicial y el pericial, sobre el mismo lugar, objeto o persona. 6. A instancia de parte y a su costa, el tribunal podrá determinar mediante providencia que los testigos sean examinados acto continuo del reconocimiento judicial, cuando la vista del lugar o de las cosas o personas pueda contribuir a la claridad de su testimonio. También se podrá practicar, a petición de parte, el interrogatorio de la contraria cuando se den las mismas circunstancias señaladas en el apartado anterior. Del reconocimiento judicial practicado se levantará por el Secretario Judicial acta detallada. También se recogerá en acta el resultado de las demás actuaciones de prueba que se hubieran practicado en el mismo acto del reconocimiento judicial. D)Valoración El reconocimiento judicial es de libre valoración del tribunal, el tribunal debe valorar su propio examen o percepción conforme a las reglas de la sana crítica y teniendo en cuenta el resultado de las demás pruebas. III. LAS PRESUNCIONES: CONCEPTO, NATURALEZA Y CLASES DE PRESUNCIONES. A)Concepto y naturaleza Una vez respondidas las preguntas formuladas por el abogado de la parte que propuso la prueba testifical, podrán los abogados de cualquiera de las demás partes plantear al testigo nuevas preguntas. Con la finalidad de obtener aclaraciones y adiciones, también podrá el tribunal interrogar al testigo. Artículo 368. Contenido y admisibilidad de las preguntas que se formulen. Las preguntas que se planteen al testigo deberán formularse oralmente y con la debida claridad y precisión. No habrán de incluir valoraciones ni calificaciones. El tribunal decidirá sobre las preguntas planteadas en el mismo acto del interrogatorio, admitiendo las que puedan resultar conducentes a la averiguación de hechos y circunstancias controvertidos, que guarden relación con el objeto del juicio. Artículo 369. Impugnación de la admisión de las preguntas y protesta contra su inadmisión. En el acto mismo del interrogatorio, las partes distintas de quien haya formulado la pregunta podrán impugnar su admisión y hacer notar las valoraciones que estimen improcedentes. La parte que se muestre disconforme con la inadmisión de preguntas, podrá manifestarlo así y pedir que conste en acta su protesta. Artículo 371. Testigos con deber de guardar secreto. Cuando, por su estado o profesión, el testigo tenga el deber de guardar secreto lo manifestará razonadamente y el tribunal, considerando el fundamento de la negativa a declarar, resolverá, mediante providencia. Si el testigo quedare liberado de responder, se hará constar así en el acta. Si se alegare por el testigo que los hechos por los que se le pregunta pertenecen a materia legalmente declarada o clasificada como de carácter reservado o secreto, el tribunal, cuando lo considere necesario para la administración de justicia, pedirá de oficio, mediante providencia, al órgano competente el documento oficial que acredite dicho carácter. El tribunal, comprobado el fundamento de la alegación del carácter reservado o secreto, mandará unir el documento a los autos, dejando constancia de las preguntas afectadas por el secreto oficial. Artículo 373. Careo entre testigos y entre éstos y las partes. Cuando los testigos incurran en graves contradicciones, el tribunal, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar que se sometan a un careo. También podrá acordarse que se celebre careo entre las partes y alguno o algunos testigos. Estas actuaciones habrán de solicitarse al término del interrogatorio. Artículo 375. Indemnizaciones a los testigos. Los testigos que atendiendo a la citación realizada comparezcan ante el Tribunal tendrán derecho a obtener de la parte que les propuso una indemnización por los gastos y perjuicios que su comparecencia les haya originado, sin perjuicio de lo que pudiere acordarse en materia de costas. El importe de la indemnización lo fijará el SJ mediante decreto. Dicho decreto se dictará una vez finalizado el juicio o la vista. Si la parte o partes que hayan de indemnizar no lo hiciesen en el plazo de 10 días desde la firmeza de la resolución, el testigo podrá acudir directamente al procedimiento de apremio. C) Interrogatorio de testigos en casos especiales 1.Declaración domiciliaria del testigo. 1. Si por enfermedad u otro motivo de los referidos en el párrafo segundo del apartado 4 del artículo 169, el tribunal considerare que algún testigo no puede comparecer en la sede de aquel, podrá tomársele declaración en su domicilio bien directamente, bien a través de auxilio judicial, según que dicho domicilio se halle o no en la demarcación del tribunal. A la declaración podrán asistir las partes y sus abogados, y, si no pudieren comparecer, se les autorizará a que presenten interrogatorio escrito previo con las preguntas que desean formular al testigo interrogado. 2. Cuando, atendidas las circunstancias, el tribunal considere prudente no permitir a las partes y a sus abogados que concurran a la declaración domiciliaria, se dará a las partes vista de las respuestas obtenidas para que puedan solicitar, dentro del tercer día, que se formulen al testigo nuevas preguntas complementarias o que se le pidan las aclaraciones oportunas, conforme a lo prevenido en el artículo 372. 2.Interrogatorio acerca de los hechos que consten en informes escritos. 1. Si, conforme al número 40 del apartado 1 del artículo 265, o en otro momento ulterior, al amparo del apartado tercero del mismo precepto, se hubiesen aportado a los autos informes sobre hechos y éstos no hubiesen sido reconocidos como ciertos por todas las partes a quienes pudieren perjudicar, se interrogará como testigos a los autores de los informes, en la forma prevenida en esta Ley, con las siguientes reglas especiales: 1. No procederá la tacha del testigo por razón de interés en el asunto, cuando el informe hubiese sido elaborado por encargo de una de las partes. 2. El autor del informe, una vez acreditada su habilitación profesional, habrá de reconocerlo y ratificarse en su contenido, antes de que se le formulen las preguntas pertinentes. 3. El interrogatorio se limitará a los hechos consignados en los informes. 2. Si los informes contuvieren también valoraciones fundadas en conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos de sus autores, se estará a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 370, sobre el testigo-perito. 3.Respues tas escritas a cargo de personas jurídicas y entidades públicas. 1. Cuando, sobre hechos relevantes para el proceso, sea pertinente que informen personas jurídicas y entidades públicas en cuanto tales, por referirse esos hechos a su actividad, sin que quepa o sea necesario individualizar en personas físicas determinadas el conocimiento de lo que para el proceso interese, la parte a quien convenga esta prueba podrá proponer que la persona jurídica o entidad, a requerimiento del tribunal, responda por escrito sobre los hechos en los diez días anteriores al juicio o a la vista. 2. En la proposición de prueba a que se refiere el apartado anterior se expresarán con precisión los extremos sobre los que ha de versar la declaración o informe escrito. Las demás partes podrán alegar lo que consideren conveniente y, en concreto, si desean que se adicionen otros extremos a la petición de declaración escrita o se rectifiquen o complementen los que hubiere expresado el proponente de la prueba. El tribunal, oídas las partes, en su caso, resolverá sobre la pertinencia y utilidad de la propuesta, determinando precisamente, en su caso, los términos de la cuestión o cuestiones que hayan de ser objeto de la declaración de la persona jurídica o entidad y requiriéndola para que la preste y remita al tribunal en el tiempo establecido, bajo apercibimiento de multa de 150 a 600 € y de proceder, contra quien resultare personalmente responsable de la omisión, por desobediencia a la autoridad. La práctica de esta prueba no suspenderá el curso del procedimiento, salvo que el Juez lo estime necesario para impedir la indefensión de una o las dos partes. Recibidas las respuestas escritas, el Secretario judicial dará traslado de ellas a las partes, a los efectos previstos en el apartado siguiente. 3. A la vista de las respuestas escritas, o de la negativa u omisión de éstas, el tribunal podrá disponer, de oficio o a instancia de cualquiera de las partes, mediante providencia, que sea citada al juicio o vista, la persona o personas físicas cuyo testimonio pueda resultar pertinente y útil para aclarar o completar, si fuere oscura o incompleta, la declaración de la persona jurídica o entidad. También podrá admitir, a instancia de parte, cualquier prueba pertinente y útil para contradecir tal declaración. 4. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación a las entidades públicas cuando, tratándose de conocer hechos de las características establecidas en el apartado 1, pudieran obtenerse de aquéllas certificaciones o testimonios, susceptibles de aportarse como prueba documental. 5. A las declaraciones reguladas en los apartados anteriores se aplicarán, en cuanto sea posible, las demás normas de la presente sección. D)Valoración de las declaraciones de Testigos Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado. E)Tachas de testigos 1.Concepto. Consiste en la posibilidad que tienen las partes intervinientes en un proceso de poner de manifiesto circunstancias en relación con el testigo que pueden influir en la credibilidad de su testimonio. 2.Causas. 1. Ser o haber sido cónyuge o pariente por consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado civil de la parte que lo haya presentado o de su abogado o procurador o hallarse relacionado con ellos por vínculo de adopción, tutela o análogo. 2. Ser el testigo, al prestar declaración, dependiente del que lo hubiere propuesto o de su procurador o abogado o estar a su servicio o hallarse ligado con alguno de ellos por cualquier relación de sociedad o intereses. 3. Tener interés directo o indirecto en el asunto de que se trate. 4. Ser amigo íntimo o enemigo de una de las partes o de su abogado o procurador. 5. Haber sido el testigo condenado por falso testimonio. 3.Procedimiento. La parte proponente del testigo podrá también tachar a éste si con posterioridad a la proposición llegare a su conocimiento la existencia de alguna de las causas de tacha. Tiempo de las tachas Las tachas se habrán de formular desde el momento en que se admita la prueba testifical hasta que comience el juicio o la vista, sin perjuicio de la obligación que tienen los testigos de reconocer cualquier causa de tacha al ser interrogados. Prueba y oposición sobre las tachas: 1. Con la alegación de las tachas, se podrá proponer la prueba conducente a justificarlas, excepto la testifical. 2. Si formulada tacha de un testigo, las demás partes no se opusieren a ella dentro del tercer día siguiente a su formulación, se entenderá que reconocen el fundamento de la tacha. Si se opusieren, alegaren lo que les parezca conveniente, pudiendo aportar documentos. 4.Apreciación sobre la tacha. Para la apreciación sobre la tacha y la valoración de la declaración testifical, se estará a lo dispuesto en: • Art. 344.2 El tribunal tendrá en cuenta la tacha y su eventual negación o contradicción en el momento de valorar la prueba, formulando la declaración de falta de fundamento de la tacha. Si apreciase temeridad o deslealtad procesal en la tacha, se podrá imponer a la parte responsable, con previa audiencia, una multa de 60 a 600 €. • Art. 376Reglas de la sana crítica II.PERITOS A)Concepto Cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos, las partes podrán aportar al proceso el dictamen de peritos que posean los conocimientos correspondientes o solicitar que se emita dictamen por perito designado por el tribunal. Al emitir el dictamen, todo perito deberá manifestar, bajo juramento o promesa de decir verdad, que ha actuado o actuará con la mayor objetividad posible. Salvo acuerdo en contrario de las partes, no se podrá solicitar dictamen a un perito que hubiera intervenido en una mediación o arbitraje relacionados con el mismo asunto. Condiciones de los peritos: • Deberán poseer el título oficial que corresponda a la materia objeto del dictamen y a la naturaleza de éste. • Podrá asimismo solicitarse dictamen de Academias e instituciones culturales y científicas que se ocupen del estudio de las materias correspondientes al objeto de la pericia. La institución a la que • Crítica del dictamen de que se trate por el perito de la parte contraria. • Formulación de las tachas que pudieren afectar al perito. 2. El tribunal podrá también formular preguntas a los peritos y requerir de ellos explicaciones sobre lo que sea objeto del dictamen aportado, pero sin poder acordar, de oficio, que se amplíe, salvo que se trate de peritos designados de oficio. C)Recusación y tacha de los peritos 1. Sólo podrán ser objeto de recusación los peritos designados judicialmente. Los peritos no recusables podrán ser objeto de tacha cuando concurra en ellos alguna de las circunstancias: • Ser cónyuge o pariente por consanguinidad o afinidad, dentro del cuarto grado civil de una de las partes o de sus abogados o procuradores. • Tener interés directo o indirecto en el asunto o en otro semejante. • Estar o haber estado en situación de dependencia o de comunidad o contraposición de intereses con alguna de las partes o con sus abogados o procuradores. • Amistad íntima o enemistad con cualquiera de las partes o sus procuradores o abogados. • Cualquier otra circunstancia, debidamente acreditada, que les haga desmerecer en el concepto profesional. 2. Las tachas no podrán formularse después del juicio o de la vista, en los juicios verbales. En juicio ordinario, las tachas de los peritos autores de dictámenes aportados con demanda o contestación se propondrán en la audiencia previa al juicio. 3. Cualquier parte interesada podrá dirigirse al tribunal a fin de negar o contradecir la tacha, aportando los documentos que consideren pertinentes a tal efecto. Si la tacha menoscabara la consideración profesional o personal del perito, podrá éste solicitar del tribunal que, al término del proceso, declare, mediante providencia, que la tacha carece de fundamento. D)Valoración del dictamen pericial El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica. III. MEDIOS DE REPRODUCCIÓN DEL SONIDO O LA IMAGEN E INSTRUMENTOS DE ARCHIVO A)Instrumentos de filmación, grabación y semejantes • Las partes podrán proponer como medio de prueba la reproducción ante el tribunal de palabras, imágenes y sonidos captados mediante instrumentos de filmación, grabación y otros semejantes. • La parte que proponga este medio de prueba podrá aportar los dictámenes y medios de prueba instrumentales que considere convenientes. También las otras partes podrán aportar dictámenes y medios de prueba cuando cuestionen la autenticidad y exactitud de lo reproducido. • El tribunal valorará las reproducciones según las reglas de la sana crítica. • Se levantará la oportuna acta, donde se consignará cuanto sea necesario para la identificación de las filmaciones, grabaciones y reproducciones llevadas a cabo. • El tribunal podrá acordar mediante providencia que se realice una transcripción literal de las palabras y voces filmadas o grabadas, la cual se unirá al acta. • El material que contenga la palabra, la imagen o el sonido reproducidos habrá de conservarse por el SJ con referencia a los autos del juicio, de modo que no sufra alteraciones. B) Instrumentos que permiten archivar, conocer o reproducir datos relevantes para el proceso 1. Los instrumentos que permitan archivar, conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, que hayan sido admitidos como prueba, serán examinados por el tribunal por los medios que la parte proponente aporte o que el tribunal disponga utilizar. 2. La documentación en autos se hará del modo más apropiado a la naturaleza del instrumento, bajo la fe del SJ, que adoptará también las medidas de custodia que resulten necesarias. 3. El tribunal valorará los instrumentos a que se refiere el apartado primero de este artículo conforme a las reglas de sana crítica aplicables a aquéllos según su naturaleza. IV.DILIGENCIAS FINALES. 1. Sólo a instancia de parte podrá el tribunal acordar, mediante auto, como diligencias finales, la práctica de actuaciones de prueba, conforme a las siguientes reglas: • No se practicarán como diligencias finales las pruebas que hubieran podido proponerse en tiempo y forma por las partes. • Cuando, por causas ajenas a la parte que la hubiese propuesto, no se hubiese practicado alguna de las pruebas admitidas. • Se admitirán y practicarán las pruebas pertinentes y útiles, que se refieran a hechos nuevos o de nueva noticia, previstos en el artículo 286. 2. Excepcionalmente, el tribunal podrá acordar, de oficio o a instancia de parte, que se practiquen de nuevo pruebas sobre hechos relevantes, oportunamente alegados, si los actos de prueba anteriores no hubieran resultado conducentes a causa de circunstancias ya desaparecidas e independientes de la voluntad y diligencia de las partes. El auto en que se acuerde la práctica de las diligencias habrán de expresarse las circunstancias y motivos. TEMA 28 LA SENTENCIA. CONCEPTO Y CLASES. FORMACIÓN INTERNA. MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. REQUISITOS INTERNOS DE LA SENTENCIA: CLARIDAD, PRECISIÓN Y EXHAUSTIVIDAD O CONGRUENCIA. ESTRUCTURA EXTERNA DE LA SENTENCIA. I. LA SENTENCIA. CONCEPTO Y CLASES A)Concepto Def.: Es la denominación que se le da a las resoluciones de los jueces y tribunales que teniendo carácter jurisdiccional, deciden definitivamente el pleito en cualquiera de sus instancias o recursos, o cuando según las leyes procesales deban revestir esa forma. 1. En ningún caso se dictarán oralmente sentencias en procesos civiles. 2. Las ST serán dictadas dentro del plazo que la ley establezca. JOdentro de los 20 días siguientes a la terminación del juicio. JVdentro de los 10 siguientes días a la conclusión de la vista. 3. Las ST una vez extendidas y firmadas por quien las hubieran dictado, serán publicadas y depositadas en la oficina judicial, ordenándose por el SJ su notificación y archivo, dándoles publicidad. Se le permitirá a cualquier interesado el acceso al mismo texto, aunque podrá restringirse. 4. Toda ST incluirá la mención del lugar y fecha en que se adopte y si la misma es firme o cabe recurso contra ella, indicando el tipo de recurso y el plazo para interponerlo. 5. En cada tribunal se llevará, bajo la custodia del Secretario Judicial, un libro de sentencias, en el que se incluirán firmadas todas las definitivas, autos de igual carácter, así como los votos particulares que se hubieren formulado, que serán ordenados correlativamente según su fecha. B)Clases 1. ST de condena, declarativas o constitutivas según la acción ejercitada. Respecto a las ST de condena hay que señalar que son posibles las ST de condenas de futuro: Cuando se reclame el pago de intereses o de prestaciones periódicas, la ST podrá incluir la condena a satisfacer los intereses o prestaciones que se devenguen con posterioridad al momento en que se dicte. 2. Según que la ST estime o desestime la demanda interpuesta por el demandante, las ST pueden ser estimatorias o desestimatorias, o bien, ST de condena o absolutorias (absolutorias en cuanto al fondo, o, absolutorias en la instancia del demandado). 3. ST definitiva es la que decide definitivamente el proceso en cualquiera de sus instancias o recursos. ST firme es cuando contra dicha ST definitiva no cabe recurso alguno salvo el de revisión u otro extraordinario que establezca la ley. II.FORMACIÓN INTERNA Hace referencia al procedimiento mental interno a través del cual el tribunal procede a decidir el proceso. De una premisa mayor (leyes aplicables al caso) y una premisa menor (hechos en que se fundan las pretensiones de las partes), el juez extrae una conclusión lógica: el fallo. TEMA 29 LACOSA JUZGADA Y LAS RESOLUCIONES QUE LA PRODUCEN. COSA JUZGADA FORMAL Y COSA JUZGADA MATERIAL. NATURALEZA Y EFECTOS DE LA COSA JUZGADA MATERIAL. LÍMITES SUBJETIVOS, OBJETIVOS Y TEMPORALES DE LA COSA JUZGADA. TRATAMIENTO PROCESAL DE LA COSA JUZGADA. I. LACOSA JUZGADA Y LAS RESOLUCIONES QUE LA PRODUCEN. COSA JUZGADA FORMAL Y COSA JUZGADA MATERIAL Es una característica básica de la función jurisdiccional (función que consiste en la realización del derecho al caso concreto). Def.: es el efecto procesal más trascendente que produce la ST judicial y en virtud del cual el resultado obtenido con la ST firme no puede ser alterado, modificado ni desconocido con posterioridad. A)Cosa juzgada formal 1.Concepto. Son resoluciones firmes aquéllas contra las que no cabe recurso alguno bien por no preverlo la ley, bien porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado. Las resoluciones firmes pasan en autoridad de cosa juzgada y el tribunal del proceso en que hayan recaído deberá estar en todo caso a lo dispuesto en ellas. Transcurridos los plazos previstos para recurrir una resolución sin haberla impugnado, quedará firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, debiendo el tribunal del proceso en que recaiga estar en todo caso a lo dispuesto en ella. Efecto interno dentro del proceso. 2.Resoluciones que la producen. Es predicable de cualquier resolución judicialcuando contra una providencia, auto o ST no quepa recurso o ha transcurrido el plazo para interponerlo sin hacerlo, dicha providencia, auto o ST adquiere firmeza y es inimpugnable. B)Cosa juzgada material 1.Concepto. Def.: consiste en la vinculación que produce en otro proceso la parte dispositiva de la ST, o sea, la declaración de la existencia o inexistencia del efecto jurídico pretendido. Produce un efecto externo Alude a la vinculación que produce la ST firme dictada en un proceso en cuanto que impide un proceso posterior con idéntico objeto al ya resuelto por ST firme, u obliga a un segundo tribunal a respetar lo resuelto en primer proceso, cuando el objeto de este primer proceso sea parte del objeto del segundo proceso. 2.Fundamento. Tiende a garantizar la paz y seguridad jurídica. Radica en la necesidad de evitar la reproducción indefinida de litigios y de conseguir la estabilidad y seguridad jurídica. 3.Resoluciones que la producen. Es un efecto que sólo pueden producir las ST firmes que se pronuncian sobre el fondo. • No producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión ni las que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler o por expiración legal o contractual del plazo, y sobre otras pretensiones de tutela que esta Ley califique como sumarias. • Carecerán también de efectos de cosa juzgada las sentencias que se dicten en los juicios verbales en que se pretenda la efectividad de derechos reales inscritos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito. • Tampoco tendrán efectos de cosa juzgada las resoluciones judiciales a las que, en casos determinados, las leyes nieguen esos efectos. II. NATURALEZA Y EFECTOS DE LA COSA JUZGADA MATERIAL A)Naturaleza de la cosa juzgada material 1.La cosa juzgada como presunción de la verdad. Contra la presunción de que la cosa juzgada es verdad sólo será eficaz la ST ganada en juicio de revisión (no tiene ningún apoyo por parte de la doctrina). 2.Teoría jurídico-material. Las cosas son o se convierten en lo que los tribunales dicen que son, frente a la realidad jurídica según la cual, las cosas son lo que son y no lo que los jueces dicen que son. Esta teoría niega por tanto la existencia de ST erróneas o injustas. 3. Teoría procesalista. Lo fundamental de la cosa juzgada es la vinculación o sometimiento del juez a resolver del mismo modo o impedir que se resuelva lo ya resuelto. Esta es la teoría mas seguida y apoyada por la LEC. B)Efectos de la cosa juzgada material: función positiva y función negativa de la cosa juzgada Función negativa La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo. Función positiva Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal. III. LÍMITES SUBJETIVOS, OBJETIVOS Y TEMPORALES DE LA COSA JUZGADA A)Límites subjetivos 1.Regla general. La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes. Se pretende evitar que una resolución judicial pueda afectar a una persona que no haya tenido oportunidad de hacer valer sus derechos, vulnerándose los ppios. de audiencia y contradicción. La identidad personal tiene lugar cuando los litigantes del segundo proceso sean causahabitantes de los que actuaron en litigios anteriores. 2.Excepción: extensión de la cosa juzgada a terceros: - Extensión de la cosa juzgada a terceros: La cosa juzgada afectará a los sujetos no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes. Las sentencias que se dicten sobre impugnación de acuerdos societarios afectarán a todos los socios, aunque no hubieren litigado. -Extensión de la cosa juzgada frente a todos (erga omnes): En las sentencias sobre estado civil, matrimonio, filiación, paternidad, maternidad e incapacitación y reintegración de la capacidad la cosa juzgada tendrá efectos frente a todos a partir de su inscripción o anotación en el Registro Civil. B)Límites objetivos La cosa juzgada consiste: en la vinculación, objetivamente delimitada, a un elemento de la ST (la parte dispositiva), y exclusivamente a él, pero en función de otros elementos que están fuera de él; los cuales son necesarios para interpretarlo e integrarlo sin pasar sin embargo al ámbito estricto de la vinculación. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley. C)Límites temporales La cosa juzgada está sometida a límites temporales consistentes en el cambio de las circunstancias que dieron origen al fallo. Cuestión fundamental es la de fijar el momento a partir del cual unos elementos nuevos son susceptibles de considerarse como modificativos de la situación enjuiciada, y a la vez, no comprendidos en la eficacia de cosa juzgada de la ST correspondiente. Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen. IV. TRATAMIENTO PROCESAL DE LA COSA JUZGADA. A)Apreciación de la cosa juzgada <<es officio>> La cosa juzgada es apreciable de oficio por el juzgador y no es imprescindible su alegación por vía de excepción. Matizaciones: 1. La mayor parte de la jurisprudencia del TS se refiere sólo al efecto vinculante, positivo, o prejudicial que tiene la cosa juzgada. 2. Es muy poco probable que los tribunales aprecien la cosa juzgada si la existencia del primer proceso y de la primera ST no se pone de manifiesto por quienes se han visto afectados por la ST. B)La excepción de cosa juzgada Es una de las excepciones procesales que se pueden promover. • Cuando el tribunal aprecie la pendencia de otro juicio o la existencia de resolución firme sobre objeto idéntico, dará por finalizada la audiencia y dictará, en el plazo de los siguientes cinco días, auto de sobreseimiento. • Si el tribunal considerare inexistente la litispendencia o la cosa juzgada, lo declarará así, motivadamente, en el acto y decidirá que la audiencia prosiga para sus restantes finalidades. • Cuando la dificultad o complejidad de las cuestiones suscitadas sobre litispendencia o cosa juzgada lo aconsejen, podrá también resolver el tribunal sobre dichas cuestiones mediante auto, dentro de los cinco días siguientes a la audiencia, que proseguirá en todo caso para sus restantes finalidades. Si fuese necesario resolver sobre alguna cuestión de hecho, las actuaciones oportunas, que ordenará el tribunal, se practicarán dentro del plazo antedicho. C)Tratamiento procesal de la función positiva de la cosa juzgada La función positiva de la cosa juzgada deberá plantearse como cualquier otra alegación, debiendo presentarse el documento que acredite la correspondiente ST firme. Sin embargo, no se sobreseerá el proceso en el caso de que, conforme al apartado 4 del artículo 222, el efecto de una sentencia firme anterior haya de ser vinculante para el tribunal que está conociendo del proceso posterior. TEMA 30 CRISIS PROCESALES. A) PARALIZACIÓN DEL PROCESO: SUSPENSIÓN E INTERRUPCIÓN. B) TERMINACIÓN ANORMAL DEL PROCESO: RENUNCIA. DESISTIMIENTO. A)Renuncia Def.: Es la declaración de voluntad del actor o demandante por la que abandona la acción ejercida o Dº en que se funde su pretensión. Cuando el actor manifieste su renuncia a la acción ejercitada o al derecho en que funde su pretensión, el tribunal dictará sentencia absolviendo al demandado, salvo que la renuncia fuese legalmente inadmisible. En este caso, se dictará auto mandando seguir el proceso adelante. La renuncia se puede producir en cualquier momento de la primera instancia. Cuando se dicte ST absolutoria del demandado y adquiera firmeza, producirá efectos de cosa juzgada material. Deberán alzarse de oficio por el SJ las medidas cautelares impuestas. Las costas deberán imponerse al demandante. La doctrina distingue entre renuncia total y renuncia parcial. B)Desistimiento Def.: Es la declaración de voluntad del actor o demandante por la que abandona el proceso promovido por él. El proceso concluye por medio de resolución sin entrar en el fondo, por lo que no impide que posteriormente pueda promoverse un nuevo proceso con el mismo objeto. Requiere de la conformidad del demandado, ya que es posible que el demandante pueda promover un nuevo proceso en el futuro, y el demandado no quiera asumir por tanto dicho riesgo. Si el demandado prestare su conformidad al desistimiento, el SJ dictará decreto acordando el sobreseimiento. Si el demandado se opusiere al desistimiento, el Juez resolverá lo que estime oportuno. En los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores, el desistimiento requerirá conformidad del MF, excepto en excepciones. C)Allanamiento Def.: Es la declaración de voluntad del demandado aceptando la pretensión del actor y aceptando que se dicte ST en los términos solicitados por el demandante. No hay que confundirlo con la admisión de hechos ni con la rebeldía. • Allanamiento total: Cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero sí el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante. • Allanamiento parcial: Cuando se trate de un allanamiento parcial el tribunal, a instancia del demandante, podrá dictar de inmediato auto acogiendo las pretensiones que hayan sido objeto de dicho allanamiento. Costas: • El demandado se allana antes de contestar a la demanda: no será condenado a costas el demandado salvo si hay mala fe. • El demandado se allana después de contestar a la demanda: será condenado en costas el demandado. D)Admisión de hechos Si las partes no pusieran fin al litigio mediante acuerdo, pero estuvieren conformes en todos los hechos y la discrepancia quedase reducida a cuestión o cuestiones jurídicas, el tribunal dictará sentencia dentro de 20 días a partir del siguiente al de la terminación de la audiencia. La admisión puede ser expresa o tácita No hay que confundirlo con allanamiento, ya que provoca una ST condenatoria del demandado; la admisión de hechos puede ser resuelta tanto a favor del demandante como del demandado. E)Transacción Def.: Es un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que ya había comenzado. Si las partes pretendieran una transacción judicial y el acuerdo o convenio que alcanzaren fuere conforme a que la ley no lo prohíba o establezca limitaciones, será homologado por el tribunal que esté conociendo del litigio al que se pretenda poner fin. No cabe transacción en los procesos cuyo objeto es indisponible. F)Caducidad de la instancia Rige el principio de impulso de oficio. El SJ dará de oficio al proceso el curso que corresponda dictando las resoluciones necesarias. Se tendrán por abandonadas las instancias y recursos en toda clase de pleitos si, pese al impulso de oficio de las actuaciones, no se produce actividad procesal alguna en el plazo de 2 años, cuando el pleito se hallare en primera instancia; y de 1, si estuviere en segunda instancia o pendiente de recurso extraordinario por infracción procesal o de recurso de casación. (Estos plazos se contarán desde la última notificación a las partes). Contra el decreto que declare la caducidad sólo cabrá recurso de revisión. No se producirá caducidad de la instancia o del recurso si el procedimiento hubiere quedado paralizado por fuerza mayor o por cualquiera otra causa contraria o no imputable a la voluntad de las partes o interesados. Se excluye de la caducidad de la instancia si se trata de actuaciones para la ejecución forzosa.Estas actuaciones se podrán proseguir hasta obtener el cumplimiento de lo juzgado, aunque hayan quedado sin curso durante los plazos señalados en este Título. Efectos de la caducidad de la instancia 1. Si la caducidad se produjere en la segunda instancia o en los recursos extraordinarios mencionados en el artículo 237, se tendrá por desistida la apelación o dichos recursos y por firme la resolución recurrida y se devolverán las actuaciones al tribunal del que procedieren. 2. Si la caducidad se produjere en la primera instancia, se entenderá producido el desistimiento en dicha instancia, por lo que podrá interponerse nueva demanda, sin perjuicio de la caducidad de la acción. 3. La declaración de caducidad no contendrá imposición de costas, debiendo pagar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad. G)Sobreseimiento Def.: Resolución judicial que produce la terminación del proceso y que se caracteriza por no impedir un proceso posterior sobre el mismo objeto, puesto que este ha quedado imprejuzgado. El proceso termina mediante auto de sobreseimiento: • Si no compareciere a la audiencia ninguna de las partes, se levantará acta haciéndolo constar y el tribunal, sin más trámites, dictará auto de sobreseimiento del proceso, ordenando el archivo de las actuaciones. • Cuando faltare a la audiencia el abogado del demandante, se sobreseerá el proceso, salvo que el demandado alegare interés legítimo en la continuación del procedimiento para que se dicte sentencia sobre el fondo. Si faltare el abogado del demandado, la audiencia se seguirá con el demandante en lo que resultare procedente. • Por desistimiento bilateral. • En casos de inadecuación del procedimiento. • En caso de demanda defectuosa. • Cuando el tribunal entendiese que carece de jurisdicción. H)Terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto 1.Satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto. 1. Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Secretario judicial la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas. 2. Si alguna de las partes sostuviere la subsistencia de interés legítimo, negando motivadamente que se haya dado satisfacción extraprocesal a sus pretensiones o con otros argumentos, el Secretario judicial convocará a las partes, en el plazo de diez días, a una comparecencia ante el Tribunal que versará sobre ese único objeto. Terminada la comparecencia, el tribunal decidirá mediante auto, dentro de los diez días siguientes, si procede, o no, continuar el juicio, imponiéndose las costas de estas actuaciones a quien viere rechazada su pretensión. 3. Contra el auto que ordene la continuación del juicio no cabrá recurso alguno. Contra el que acuerde su terminación, cabrá recurso de apelación. 2.Caso especial de enervación del desahucio. 4. Los procesos de desahucio de finca urbana o rústica por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario terminarán mediante decreto dictado al efecto por el Secretario Judicial si, requerido aquél previamente a la celebración de la vista en los términos previstos en el artículo 440.3 de esta Ley, paga al actor o pone a su disposición en el tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda, y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio. Si el demandante se opusiera a la enervación por no cumplirse los anteriores requisitos, se citará a las partes a la vista prevenida en el artículo 443 de esta Ley, tras la cual el Juez dictará sentencia por la que declarará enervada la acción o, en otro caso, estimará la demanda habiendo lugar al desahucio. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando el arrendatario hubiera enervado el desahucio en una ocasión anterior, excepto que el cobro no hubiera tenido lugar por causas imputables al arrendador ni cuando el arrendador hubiese requerido de pago al arrendatario por cualquier medio fehaciente con, al menos, un mes de antelación a la presentación de la demanda y el pago no se hubiese efectuado al tiempo de dicha presentación. 5. La resolución que declare enervada la acción de desahucio condenará al arrendatario al pago de las costas devengadas, salvo que las rentas y cantidades debidas no se hubiesen cobrado por causas imputables al arrendador. TEMA 31 EL JUICIO VERBAL. CLASES DE DEMANDAS. RECONVENCIÓN Y ACUMULACIÓN DE ACCIONES. REGLAS DE POSTULACIÓN Y COMPETENCIA. INASISTENCIA DE LAS PARTES A LA VISTA. DESARROLLO DE LA VISTA. LA RESOLUCIÓN SOBRE LOS DEFECTOS PROCESALES Y SU SUBSANACIÓN. RECURSOS FRENTE A LAS RESOLUCIONES INTERLOCUTORIAS. PROBLEMAS QUE SE PLANTEAN EN MATERIA DE PRUEBA. I.EL JUICIO VERBAL Es el procedimiento que se sigue para sustanciar demandas cuya cuantía no exceda de 6.000€ (EXCLUYENDO las materias del Art. 249.1º LEC) y las demandas que versen sobre una serie de materias (sea cual sea su cuantía) del Art. 250 LEC. El procedimiento se inicia mediante la presentación de una demanda sucinta, y si se admite, se traslada al demandado, citándose a las partes para la celebración de la vista. En la vista se concentra todo: contestación a la demanda, audiencia previa al juicio y juicio. II.CLASES DE DEMANDAS A)Demanda sucinta El juicio verbal principiará mediante demanda sucinta, en la que se consignarán los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado y el domicilio o los domicilios en que pueden ser citados, y se fijará con claridad y precisión lo que se pida. 2. Acto seguido, el demandado podrá formular las alegaciones que a su derecho convengan, comenzando, en su caso, por las cuestiones relativas a la acumulación de acciones que considerase inadmisible, así como a cualquier otro hecho o circunstancia que pueda obstar a la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo. El demandado no podrá impugnar en este momento la falta de jurisdicción o de competencia del tribunal, que hubo de proponer en forma de declinatoria según lo dispuesto en el art. 64 sin perjuicio de lo previsto sobre apreciación de oficio por el tribunal de su falta de jurisdicción o de competencia. 3. Oído el demandante sobre las cuestiones a que se refiere el apartado anterior, así como las que considerare necesario proponer acerca de la personalidad y representación del demandado, el tribunal resolverá lo que proceda y, si manda proseguir el juicio, el demandado podrá pedir que conste en acta su disconformidad, a los efectos de apelar contra la sentencia que en definitiva recaiga. En atención al objeto del proceso, el tribunal podrá invitar a las partes a que intenten un acuerdo que ponga fin al proceso, en su caso, a través de un procedimiento de mediación, instándolas a que asistan a una sesión informativa. Las partes de común acuerdo podrán también solicitar la suspensión del proceso para someterse a mediación o arbitraje. 4. Si no se suscitasen las cuestiones procesales a que se refieren los apartados anteriores o si, suscitadas, se resolviese por el tribunal la continuación del juicio, se dará la palabra a las partes para fijar con claridad los hechos relevantes en que fundamenten sus pretensiones. Si no hubiere conformidad sobre ellos, se propondrán las pruebas y, una vez admitidas las que no sean impertinentes o inútiles, se practicarán seguidamente. La proposición de prueba de las partes podrá completarse con arreglo a lo dispuesto en el art. 429.1 LEC. VII. LA RESOLUCIÓN SOBRE LOS DEFECTOS PROCESALES Y SU SUBSANACIÓN El demandado no podrá impugnar en este momento la falta de jurisdicción o de competencia del tribunal, que hubo de proponer en forma de declinatoria según lo dispuesto en el art. 64 sin perjuicio de lo previsto sobre apreciación de oficio por el tribunal de su falta de jurisdicción o de competencia. Oído el demandante sobre las cuestiones a que se refiere el apartado anterior, así como las que considerare necesario proponer acerca de la personalidad y representación del demandado, el tribunal resolverá lo que proceda y, si manda proseguir el juicio, el demandado podrá pedir que conste en acta su disconformidad, a los efectos de apelar contra la sentencia que en definitiva recaiga. Si la alegación de algún defecto procesal prosperase, el tribunal deberá dictar auto, que será susceptible de ser recurrido en apelación. Si el tribunal ordenase la continuación del juicio, el demandado podrá pedir que conste en acta su disconformidad. VIII. RECURSOS FRENTE A LAS RESOLUCIONES INTERLOCUTORIAS Contra las resoluciones del tribunal sobre inadmisión de pruebas o sobre admisión de las que se denunciaran como obtenidas con violación de derechos fundamentales, las partes podrán formular protesta a efecto de hacer valer sus derechos en la segunda instancia. IX.PROBLEMAS QUE SE PLANTEAN EN MATERIA DE PRUEBA ¿El demandante ha de aportar los documentos sobre el fondo junto con la demanda o puede presentarlos posteriormente en la vista? El demandante ha de aportar los documentos fundamentales en los que funde su Dº a la tutela judicial que pretende junto con la demanda, tanto en el juicio verbal como en el ordinario. ¿Qué puede hacer el demandante si quiere aportar documentos relativos al fondo del asunto cuyo interés o relevancia sólo se ha puesto de manifiesto a consecuencia de las alegaciones efectuadas por el demandado cuando conteste a la demanda en la vista en el juicio verbal? El demandante sólo podrá presentar tales documentos en la vista, si dispone de ellos en ese momento; si no, la solución sería la de acordar la interrupción de la vista por el tiempo que sea necesario para poder aportar tales documentos. TEMA 32 JUICIOS VERBALES DE CARÁCTER PLENARIO Y SUMARIO. EL VERBAL DE DESAHUCIO. EL PRECARIO. EL JUICIO SOBRE LA TUTELA POSESORIA. LA TUTELA DE DERECHOS REALES INSCRITOS. EL JUICIO DE ALIMENTOS. LA RECTIFICACIÓN DE HECHOS. EL JUICIO VERBAL EN MATERIAS DE COMPRAVENTAS A PLAZOS Y ARRENDAMIENTOS FINANCIEROS I.JUICIOS VERBALES DE CARÁCTER PLENARIO Y SUMARIO El Art. 250.1 LEC determina que se decidirán en juicio verbal sea cual sea su cuantía las demandas referidas a ciertas materias. Estos procesos se pueden clasificar en plenarios y sumarios: Proceso plenario: inexistencia de límites en cuanto a las alegaciones que pueden formular las partes; el conocimiento que el órgano jurisdiccional tiene del objeto procesal es completo; la ST que se dicte cuando es firme produce plenos efectos de cosa juzgada material. Precario, alimentos y ratificación de informaciones inexactas. Proceso sumario: existencia de límites en cuanto a las alegaciones e incluso a las pruebas que las partes pueden utilizar; el conocimiento del órgano jurisdiccional es limitado; la ST que se dicte no produce plenos efectos de cosa juzgada material, por lo que puede promoverse posteriormente un proceso plenario sobre el mismo objeto. Desahucio, tutela posesoria, protección de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, venta del plazos de bienes muebles y arrendamientos financieros. II.EL VERBAL DEL DESAHUCIO La competencia se atribuye al Juzgado de 1ª instancia del lugar donde sita la finca La legitimación activa corresponde al dueño, usufructuario u otra persona con dº a poseer la cosa dada en arrendamiento. La pasiva la ostenta el arrendatario. Especialidades (Resumir): 1. Cuando alguna de las partes solicitara el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, el Tribunal, tan pronto como tenga noticia de este hecho, dictará una resolución motivada requiriendo de los colegios profesionales el nombramiento provisional de abogado y de procurador, cuando las designaciones no hubieran sido realizadas con anterioridad, sin perjuicio del resarcimiento posterior de los honorarios correspondientes por el solicitante si se le deniega después el derecho a la asistencia jurídica gratuita. El demandado deberá solicitar el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita o interesar la designación de abogado y procurador de oficio dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la demanda. 2. Actos de comunicación: se entenderá que si las partes no han acordado señalar en el contrato de arrendamiento un domicilio en el que se llevarán a cabo los actos de comunicación, éste será, a todos los efectos, el de la vivienda o local arrendado. cuando no pudiere hallársele ni efectuarle la comunicación al arrendatario en los domicilios designados conforme al apartado anterior, ni hubiese comunicado de forma fehaciente con posterioridad al contrato un nuevo domicilio al arrendador al que éste no se hubiese opuesto, se procederá, sin más tramites, a fijar la cédula de citación en el tablón de anuncios de la Oficina Judicial. 3. Determinación de la cuantía: Será el importe de una anualidad de renta. En la acumulación de acciones será la de mayor valor. 4. Acumulación de acciones: cuando se trate de juicios de desahucios de finca por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo, con independencia de la cantidad que se reclame. Asimismo, también podrán acumularse las acciones ejercitadas contra el fiador o avalista solidario previo requerimiento de pago no satisfecho. 5. No se admitirán las demandas de desahucio de finca urbana por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario si el arrendador no indicare las circunstancias concurrentes que puedan permitir o no, en el caso concreto, la enervación del desahucio. 6. Forma de la demanda: Si en la demanda se solicitase el desahucio de finca urbana por falta de pago de las rentas o cantidades debidas al arrendador, o por expiración legal o contractual del plazo, el demandante podrá anunciar en ella que asume el compromiso de condonar al arrendatario todo o parte de la deuda y de las costas, con expresión de la cantidad concreta, condicionándolo al desalojo voluntario de la finca dentro del plazo que se indique por el arrendador, que no podrá ser inferior al plazo de quince días desde que se notifique la demanda. Igualmente, podrá interesarse en la demanda que se tenga por solicitada la ejecución del lanzamiento en la fecha y hora que se fije por el Juzgado a los efectos señalados en el apartado 3 del artículo 549. 7. Procedimiento: • En los casos de demandas en las que se ejercite la pretensión de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, acumulando o no la pretensión de condena al pago de las mismas, el Secretario judicial, tras la admisión y previamente a la vista que se señale, requerirá al demandado para que, en el plazo de 10 días, desaloje el inmueble, pague al actor o, en caso de pretender la enervación, pague la totalidad de lo que deba o ponga a disposición de aquel en el tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio; o en otro caso comparezca ante éste y alegue sucintamente, formulando oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación. • Si el demandante ha expresado en su demanda que asume el compromiso a que se refiere el apartado 3 del artículo 437, se le pondrá de manifiesto en el requerimiento, y la aceptación de este compromiso equivaldrá a un allanamiento con los efectos del artículo 21. • El requerimiento expresará el día y la hora que se hubieran señalado para que tengan lugar la eventual vista, para la que servirá de citación, y la práctica del lanzamiento. Asimismo se expresará que en caso de solicitar asistencia jurídica gratuita el demandado, deberá hacerlo en los tres días siguientes a la práctica del requerimiento. • El requerimiento se practicará en la forma prevista en el artículo 161 de esta Ley, apercibiendo al demandado de que, de no realizar ninguna de las actuaciones citadas, se procederá a su inmediato lanzamiento, sin necesidad de notificación posterior, así como de los demás extremos comprendidos en el apartado siguiente de este mismo artículo. • Si el demandado no atendiere el requerimiento de pago o no compareciere para oponerse o allanarse, el Secretario judicial dictará decreto dando por terminado el juicio de desahucio y dará traslado al demandante para que inste el despacho de ejecución, bastando para ello con la mera solicitud. • Si el demandado atendiere el requerimiento en cuanto al desalojo del inmueble sin formular oposición ni pagar la cantidad que se reclamase, el Secretario judicial lo hará constar, y dictará decreto dando por terminado el procedimiento respecto del desahucio, dando traslado al demandante para que inste el despacho de ejecución, bastando para ello con la mera solicitud. • En todos los casos de desahucio, también se apercibirá al demandado en el requerimiento que se le realice que, de no comparecer a la vista, se declarará el desahucio sin más trámites y que queda citado para recibir la notificación de la sentencia que se dicte el sexto día siguiente al señalado para la vista. Igualmente, en la resolución de admisión se fijará día y hora para que tenga lugar, en su caso, el lanzamiento, que deberá verificarse antes de un mes desde la fecha señalada para la vista, advirtiendo al demandado que, si la sentencia fuese condenatoria y no se recurriera, se procederá al lanzamiento en la fecha fijada, sin necesidad de notificación posterior. 8. Cuando en el juicio verbal se pretenda la recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o cantidad asimilada sólo se permitirá al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación. 9. En los juicios verbales en que se pida el desahucio de finca urbana, en que la sentencia se dictará en los cinco días siguientes, convocándose en el acto de la vista a las partes a la sede del Tribunal para recibir la notificación, que tendrá lugar el día más próximo posible dentro de los cinco siguientes al de la sentencia. 10. No producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión ni las que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler o por expiración legal o contractual del plazo, y sobre otras pretensiones de tutela que esta Ley califique como sumarias. 11. Recursos: • En los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas. • Los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, a que se refiere el apartado anterior, se declararán desiertos, cualquiera que sea el estado en que se hallen, si • Citado el demandado puede ocurrir: 1. Que no acuda a la vistaEl Juez dicta ST estimativa de todo lo pedido por el actor. 2. Que comparezca y no preste la caución exigidaSe dicta la misma ST. 3. Que comparezca y preste cauciónel juicio continúa. 4. Las causas de oposición son muy limitadasArt. 444.2 LEC (son 4). • La ST dictada no produce efectos de cosa juzgada. VI.EL JUICIO DE ALIMENTOS Def.: Procedimiento por el que una persona que se cree con dº a obtener alimentos solicita al Juzgado de 1ª instancia competente que dicte una ST condenando al obligado a darlos al pago de la cantidad periódica que el juez diga. Legitimación: • Alimentos entre parientesActivamente: conyuge, ascendiente, descendiente, hermano. Pasivamente: los mismos. • Alimentos testamentariosActivamente: heredero o legatario beneficiado. Pasivamente: la persona obligada a prestarlos. • Alimentos contractualesLas personas que aparezcan como beneficiados y obligados a la prestación. Procedimiento (Juicio verbal): • Demanda de juicio verbal + documentos que justifiquen el título. La cuantía se multiplica por 10 el importe de la anualidad. • Medidas cautelares al amparo de los arts. 721 y ss. LEC. • La ST si se recurre se ejecutará no obstante provisionalmente. VII.LA RECTIFICACIÓN DE HECHOS Se decidirán por juicio verbal las demandas que supongan el ejercicio de la acción de rectificación de hechos inexactos y perjudiciales. VIII.EL JUICIO VERBAL EN MATERIAS DE COMPRAVENTAS A PLAZOS Y ARRENDAMIENTOS FINANCIEROS A) El juicio verbal en materia de compraventa a plazos • Se trata del incumplimiento de un contrato de venta a plazos por el comprador. • Se dedica exclusivamente a pedir que la ejecución se realice sólo contra los bienes adquiridos o financiados a precio. • El vendedor ante el incumplimiento del comprador ha de requerirle el pago a través de fedatario público indicando la cantidad reclamada y la causa del vencimiento de la obligación. • El comprador dentro de los 3 días siguientes podrá pagar la cantidad reclamada o entregar la posesión del bien adquirido al vendedor. • Cuando el deudor ni pague ni entregue cosas, el acreedor puede acudir al juicio verbal con la demanda junto con el contrato que lo justifica. • Admitida la demanda el tribunal ordenará la exhibición de los bienes a su poseedor bajo apercibimiento de incurrir en desobediencia a la autoridad. • El SJ emplazará al demandado por 5 días para que se persone en las actuaciones. • Cuando el demandado anuncie su oposición a la reclamación el SJ citará a las partes para la vista. • Motivos de oposición: Falta de competencia o jurisdicción del tribunal. Pago acreditado documentalmente. Inexistencia o falta del consentimiento. Falsedad documental del contrato. • Contra la ST en casos de ausencia de oposición, no cabe recurso. B) El juicio verbal en materia de arrendamientos financieros • Se establece un proceso sumario paralelo al verbal en materia de compraventa a plazos. • Se pretende la inmediata devolución de cosa sometida a arrendamiento financiero, de bienes muebles o venta con reserva de dominio, cuando el arrendador o comprador no cumpla. • Ante fedatario público el arrendador ha de requerir al deudor el pago de lo adeudado, apercibiendo de que si no lo hace se procederá a la recuperación de los bienes. • El arrendatario dentro de los 3 días siguiente o paga o entrega los bienes. • Si no paga el arrendador podrá reclamar al juzgado competente la inmediata recuperación del bien mediante este proceso. IX. OTROS JUICIOS VERBALES A)Acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y difusos de consumidores y usuarios Modificación por la Ley 39/2002 de 28 octubre: Se adiciona un punto 12.o al apartado 1 del artículo 250, resultando del siguiente tenor: «12.º Las que supongan el ejercicio de la acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y difusos de los consumidores y usuarios.» B)Relaciones familiares de los nietos con los abuelos Se decidirán en juicio verbal las demandas que pretendan la efectividad de los derechos reconocidos en el artículo 160 del Código Civil. En estos casos el juicio verbal se sustanciará con las peculiaridades dispuestas en el capítulo I del título I del libro IV de esta Ley. TEMA33 LOS RECURSOS. CONCEPTO. EL DERECHO A RECURRIR EN CASOS ESPECIALES. PRESUPUESTOS DE ADMISIBILIDAD DE LOS RECURSOS. CLASES DE RECURSOS. EFECTOS DE LOS RECURSOS Y DE SU DESISTIMIENTO. RECURSOS NO DEVOLUTIVOS: REPOSICIÓN. CARACTERÍSTICAS. RESOLUCIONES Y DILIGENCIAS CONTRA LAS QUE PROCEDE. PROCEDIMIENTO. RECURSO DE REVISIÓN. RECURSO DE QUEJA I.LOS RECURSOS. CONCEPTO Def.: Son aquellos medios de impugnación con los que cuentan las partes para poner de manifiesto su disconformidad con las resoluciones dictadas por los órganos jurisdiccionales y evitar que éstas devengan firmes e inimpugnables. Las resoluciones firmes son por tanto, aquellas contra las que no cabe recurso alguno. No son recursos los medios de impugnación que persiguen la rescisión de una ST ya firme, como es el caso de la revisión o de la audiencia al demandado rebelde. II.EL DERECHO A RECURRIR EN CASOS ESPECIALES • En los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas. • En los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor no se admitirán al condenado a pagar la indemnización los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, si, al interponerlos, no acredita haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto. Dicho depósito no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución dictada. • En los procesos en que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos, no se admitirá al condenado el recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no acredita tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria. La consignación de la cantidad no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución dictada. III. PRESUPUESTOS DE ADMISIBILIDAD DE LOS RECURSOS A)Subjetivos • Que el órgano jurisdiccional o el SJ tenga competencia funcional para conocer del recurso. • Que el recurso haya sido interpuesto por quien está legitimado para ello, es decir, por las partes. B)Objetivos • Que la resolución sea recurrible y lo sea además por el recurso que se plantea. • Que el recurso se interponga dentro del plazo previsto por la ley. • Que en el recurso se expongan las alegaciones en que se base la impugnación. • Que la resolución impugnada le haya ocasionado un perjuicio o gravamen a la parte que recurre. C) Depósito para recurrir • La interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso- administrativo, precisarán de la constitución de un depósito a tal efecto. • Todo el que pretenda interponer recurso contra sentencias o autos que pongan fin al proceso o impidan su continuación, consignará como depósito: • 25 euros recursos contra resoluciones dictadas por el Juez o Tribunal que no pongan fin al proceso ni impidan su continuación en cualquier instancia; recurso de revisión de las resoluciones dictadas por el SJ. • 30 eurosrecurso de queja. 7.3. Sustanciación y decisión. Admitido a trámite el recurso de reposición por el SJ, se concederá a las demás partes personadas un plazo común de 5 días para impugnarlo, si lo estiman conveniente. Transcurrido el plazo de impugnación, háyanse o no presentado escritos, el Tribunal si se tratara de reposición interpuesta frente a providencias o autos, o el Secretario judicial si hubiera sido formulada frente a diligencias de ordenación o decretos, resolverán sin más trámites, mediante auto o decreto, respectivamente, en un plazo de 5 días. 7.4. Irrecurribilidad del auto o decreto que resuelve la reposición. Salvo los casos en que proceda el recurso de queja, contra el auto que resuelva el recurso de reposición no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión objeto de la reposición al recurrir, si fuere procedente, la resolución definitiva. VII.RECURSO DE REVISIÓN Recurso de revisión Cabrá recurso directo de revisión contra los decretos por los que se ponga fin al procedimiento o impidan su continuación. Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos sin que, en ningún caso, proceda actuar en sentido contrario a lo que se hubiese resuelto. Cabrá interponer igualmente recurso directo de revisión contra los decretos en aquellos casos en que expresamente se prevea. El recurso de revisión deberá interponerse en el plazo de 5 días mediante escrito en el que deberá citarse la infracción en que la resolución hubiera incurrido. El SJ, mediante diligencia de ordenación, admitirá el recurso concediendo a las demás partes personadas un plazo común de 5 días para impugnarlo, si lo estiman conveniente. Si no se cumplieran los requisitos de admisibilidad del recurso, el Tribunal lo inadmitirá mediante providencia. Transcurrido el plazo para impugnación, háyanse presentado o no escritos, el Tribunal resolverá sin más trámites, mediante auto, en un plazo de 5 días. Contra las resoluciones sobre admisión o inadmisión no cabrá recurso alguno. Contra el auto dictado resolviendo el recurso de revisión sólo cabrá recurso de apelación cuando ponga fin al procedimiento o impida su continuación. VIII. RECURSO DE QUEJA A)Concepto y características -Carácter instrumental: sólo procede contra los autos en los que se deniega la interposición de otro recurso. Contra los autos en que el tribunal que haya dictado la resolución denegare la tramitación de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o de casación, se podrá interponer recurso de queja ante el órgano al que corresponda resolver del recurso no tramitado. Los recursos de queja se tramitarán y resolverán con carácter preferente. No procederá el recurso de queja en los procesos de desahucios de finca urbana y rústica, cuando la sentencia que procediera dictar en su caso no tuviese la consideración de cosa juzgada. -Recurso ordinario: Contra cualquier causa o motivo, y que la resolución sea impugnable en queja. -Recurso devolutivo: Es resuelto por un tribunal distinto del que dictó la resolución impugnada. B)Procedimiento 1. El recurso de queja se interpondrá ante el órgano al que corresponda resolver el recurso no tramitado, en el plazo de diez días desde la notificación de la resolución que deniega la tramitación de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o de casación. Con el recurso deberá acompañarse copia de la resolución recurrida. 2. Presentado en tiempo el recurso con dicha copia, el tribunal resolverá sobre él en el plazo de cinco días. Si considerase bien denegada la tramitación del recurso, mandará ponerlo en conocimiento del tribunal correspondiente, para que conste en los autos. Si la estimase mal denegada, ordenará a dicho tribunal que continúe con la tramitación. 3. Contra el auto que resuelva el recurso de queja no se dará recurso alguno. TEMA 34 EL RECURSO DE APELACIÓN. APELACIÓN Y SEGUNDA INSTANCIA; EL DERECHO A LA SEGUNDA INSTANCIA. RESOLUCIONES CONTRA LAS QUE PROCEDE APELACIÓN. ÁMBITO DEL RECURSO. SUSTANCIACIÓN DEL RECURSO; LA PRUEBA EN LA APELACIÓN. ADHESIÓN A LA APELACIÓN I.EL RECURSO DE APELACIÓN. APELACIÓN Y SEGUNDA INSTANCIA; EL DERECHO A LA SEGUNDA INSTANCIA A)El recurso de apelación: Concepto • Ordinario: se puede interponer por cualquier motivo. Permite la plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada. • Devolutivo: la competencia para conocer y resolver el recurso se atribuye a un órgano jurisdiccional superior a aquél que dictó la resolución impugnada. • Procede fundamentalmente contra ST y autos que ponen fin a la primera instancia B)Recurso de apelación y segunda instancia. El dº a la segunda instancia A través del recurso de apelación se genera la segunda instancia. El proceso civil es casi siempre un proceso de doble instancia. Que el proceso civil sea un proceso de doble instancia no significa que en el proceso civil se pueda hablar de un derecho a la segunda instancia. Aunque el recurso de apelación provoca la segunda instancia, no se debe confundir recurso de apelación y segunda instancia. La apelación es un recurso, y la segunda instancia es la compleja actividad jurisdiccional generada por el recurso. II.RESOLUCIONES CONTRA LAS QUE PROCEDE APELACIÓN Las sentencias dictadas en toda clase de juicio, los autos definitivos y aquéllos otros que la Ley expresamente señale, serán apelables, con excepción de las sentencias dictadas en los juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los 3.000 euros. Los autos definitivos, es decir, aquellos que ponen fin a la primera instancia. Los autos que la ley expresamente señale. III.ÁMBITO DEL RECURSO A)Ámbito del recurso de apelación • En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que se practique ante el tribunal de apelación. • El auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La resolución no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado. • Además de la apelación por razones de fondo (casos anteriores), también puede ser objeto de la apelación la alegación por parte del recurrente de la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. B) Efectos del recurso de apelación • Efecto devolutivo se produce siempre porque la competencia para conocer y resolver el recurso se atribuye a un órgano jurisdiccional superior a aquel que se dictó la resolución impugnada. • Efecto suspensivo implica la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada. Sólo se produce en 2 ocasiones: • La apelación contra sentencias desestimatorias de la demanda y contra autos que pongan fin al proceso carecerá de efectos suspensivos, sin que, en ningún caso, proceda actuar en sentido contrario a lo que se hubiese resuelto. • Las sentencias estimatorias de la demanda, contra las que se interponga el recurso de apelación, tendrán, según la naturaleza y contenido de sus pronunciamientos, la eficacia que establece el Título II del Libro III de esta Ley (Que regula la ejecución provisional de las resoluciones judiciales). IV.SUSTANCIACIÓN DEL RECURSO; LA PRUEBA EN LA APELACIÓN A)Competencia Conocerán de los recursos de apelación: 1. Los Juzgados de Primera Instancia, cuando las resoluciones apelables hayan sido dictadas por los Juzgados de Paz de su partido. 2. Las Audiencias Provinciales, cuando las resoluciones apelables hayan sido dictadas por los Juzgados de Primera Instancia de su circunscripción. Durante la sustanciación del recurso de apelación, la jurisdicción del tribunal que hubiere dictado la resolución recurrida se limitará a las actuaciones relativas a la ejecución provisional de la resolución apelada. B)Sustanciación Se tramitarán preferentemente los recursos de apelación legalmente previstos contra autos que inadmitan demandas por falta de requisitos que la ley exija para casos especiales. Fases de la tramitación del recurso de apelación: 1.Interposición: • Se interpone ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de 20 días desde el día siguiente a la notificación de aquella. • En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. • Si la resolución impugnada fuera apelable y el recurso se hubiere formulado dentro de plazo, en el plazo de 3 días el Secretario judicial tendrá por interpuesto el recurso. En caso contrario lo pondrá en conocimiento del tribunal para que se pronuncie sobre la admisión del recurso. • Si el tribunal entendiera que se cumplen los requisitos de admisión, dictará providencia teniendo por interpuesto el recurso; en caso contrario, dictará auto declarando la inadmisión. Contra este auto sólo podrá interponerse recurso de queja. • Contra la resolución por la que se tenga por interpuesto el recurso de apelación no cabrá recurso alguno, pero la parte recurrida podrá alegar la inadmisibilidad de la apelación en el trámite de oposición al recurso a que se refiere el art. 461 LEC. 2.Sustanciación: Traslado del escrito de interposición a la parte apelada. Oposición al recurso e impugnación de la sentencia. 4.1. Del escrito de interposición del recurso de apelación, el Secretario judicial dará traslado a las demás partes, emplazándolas por diez días para que presenten, ante el Tribunal que dictó la resolución apelada, escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable. 4.2. Los escritos de oposición al recurso y, en su caso, de impugnación de la sentencia por quien inicialmente no hubiere recurrido, se formularán con arreglo a lo establecido para el escrito de interposición. 4.3. Podrán acompañarse los documentos y solicitarse las pruebas que la parte o partes apeladas consideren necesarios, formularse las alegaciones que se estimen oportunas sobre la admisibilidad de los documentos aportados y de las pruebas propuestas por el apelante. 4.4. De los escritos de impugnación a que se refieren los apartados 1 y 2 de este artículo, el Secretario judicial dará traslado al apelante principal, para que en el plazo de diez días TEMA 35 LOS RECURSOS EXTRAORDINARIOS. EL RECURSO POR INFRACCIÓN PROCESAL. EL RECURSO DE CASACIÓN. EL RECURSO EN INTERÉS DE LA LEY I.LOS RECURSOS EXTRAORDINARIOS Son aquellos que sólo pueden interponerse por motivos concretos, taxativamente establecidos por la ley, y en consecuencia el enjuiciamiento que puede efectuar el órgano competente se encuentra limitado a dichas cuestiones. La LEC regula 2 recursos extraordinarios: Casación y Extraordinario por infracción procesal. Ambos proceden contra resoluciones dictadas por AP que ponen fin a la 2ª instancia. Diferencias: Casación Por infracción de ley o norma sustantiva. Extraordinario por infracción procesal Cuando se han producido determinadas infracciones de naturaleza procesal. Casación Contra ST dictadas en 2ª instancia por las AP que se encuentren en los supuestos del art. 477 LEC. Extraordinario por infracción procesal Procede si se dan los motivos del recurso contra cualquier ST o auto dictado por la AP que ponga fin a la 2ª instancia. Casación Conocimiento del TS/TSJ. Extraordinario por infracción procesal TSJ. II.EL RECURSO POR INFRACCIÓN PROCESAL A)Concepto y características Recurso extraordinario basado en infracciones procesales, devolutivo, que procede contra resoluciones dictadas por las AP que pongan fin a la 2ª instancia. B)Resoluciones recurribles Contra autos y ST dictados por las AP que pongan fin a la 2ª instancia. C)Motivos del recurso • Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional. • Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia. • Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión. • Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución. D)Presupuestos Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas. E)Competencia Las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán, como Salas de lo Civil, de los recursos por infracción procesal contra sentencias y autos dictados por las Audiencias Provinciales que pongan fin a la segunda instancia. F)Procedimiento 1.Interposición del recurso 1. El recurso extraordinario por infracción procesal se interpondrá ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. 2. Presentado el escrito de interposición del recurso y transcurridos los plazos de que dispongan todas las partes para interponer el recurso, el Secretario judicial, en el plazo de 3 días, lo tendrá por interpuesto siempre que la resolución sea recurrible, se alegue alguno de los motivos previstos en el artículo 469 . En caso contrario lo pondrá en conocimiento del tribunal para que se pronuncie sobre la admisión del recurso. Si el tribunal entendiera que se cumplen los requisitos de admisión, dictará providencia teniendo por interpuesto el recurso; en caso contrario, dictará auto declarando la inadmisión. Contra este auto sólo podrá interponerse recurso de queja. Contra la resolución por la que se tenga por interpuesto el recurso no cabrá recurso alguno, pero la parte recurrida podrá alegar la inadmisibilidad en el trámite de oposición. 2. Contenido del escrito de interposición del recurso En el escrito de interposición se expondrá razonadamente la infracción o vulneración cometida, expresando, en su caso, de qué manera influyeron en el proceso. También se podrá solicitar la práctica de alguna prueba que se considere imprescindible para acreditar la infracción o vulneración producida, así como la celebración de vista. 3.Admisión del recurso Presentado el escrito de interposición, dentro de los cinco días siguientes se remitirán todos los autos originales a la sala citada en el artículo 468, con emplazamiento de las partes ante ella por término de 30 días, sin perjuicio de que, cuando un litigante o litigantes distintos de los recurrentes por infracción procesal hubiesen preparado recurso de casación contra la misma sentencia, se deban enviar a la sala competente para el recurso de casación testimonio de la sentencia y de los particulares que el recurrente en casación interese, poniéndose nota expresiva de haberse preparado recurso extraordinario por infracción procesal, a los efectos de lo que dispone el art.488 LEC Si el recurrente no compareciere dentro del plazo señalado, el Secretario judicial declarará desierto el recurso y quedará firme la resolución recurrida. 1. Recibidos los autos en el tribunal, se pasarán las actuaciones al Magistrado ponente para que se instruya y someta a la deliberación de la Sala lo que haya de resolverse sobre la admisión o inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal. 2. El recurso extraordinario por infracción procesal se inadmitirá en los siguientes casos: 1. Si se apreciare en este trámite la falta de los requisitos establecidos en los artículos 467, 468 y 469. 2. Si el recurso careciere manifiestamente de fundamento. La Sala, antes de resolver, pondrá de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas para que, en el plazo de diez días, formulen las alegaciones que estimen procedentes. Si la Sala entendiere que concurre alguna de las causas de inadmisión, dictará auto declarando la inadmisión del recurso y la firmeza de la resolución recurrida. Si la causa de inadmisión no afectara más que a alguna de las infracciones alegadas, resolverá también mediante auto la admisión del recurso respecto de las demás que el recurso denuncie. 3. No se dará recurso alguno contra el auto que resuelva sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal. 4.Oposición de las partes recurridas Admitido, total o parcialmente, el recurso extraordinario por infracción procesal, se entregará copia del escrito de interposición a la parte o partes recurridas y personadas para que formalicen por escrito su oposición en el plazo de veinte días. Durante dicho plazo estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría. En el escrito de oposición se podrán alegar también las causas de inadmisibilidad del recurso que se consideren existentes y que no hayan sido ya rechazadas por el tribunal, solicitar las pruebas que se estimen imprescindibles y pedir la celebración de vista. 5. Vista y prueba 1. Transcurrido el plazo de 20 días, se hayan presentado o no los escritos de oposición, la Sala señalará, mediante providencia, dentro de los treinta días siguientes, día y hora para la celebración de vista o, en su caso, para la votación y fallo del recurso extraordinario por infracción procesal. 2. Si se hubiere pedido y admitido la práctica de alguna prueba o si la Sala, de oficio o a instancia de parte, lo considerare oportuno para la mejor impartición de la justicia, en el recurso extraordinario, se acordará que se celebre vista, que comenzará con el informe de la parte recurrente, para después proceder al de la parte recurrida. Si fueren varias las partes recurrentes, se estará al orden de interposición de los recursos, y siendo varias las partes recurridas, al orden de las comparecencias. 3. La práctica de las pruebas se regirá por lo dispuesto en la ley para la vista de los juicios verbales. 6.Decisión: Sentencia. Efectos. 1. La Sala dictará sentencia dentro de los veinte días siguientes al de finalización de la vista, o al señalado para la votación y fallo. 2. Si el recurso se hubiese fundado en la infracción de las normas sobre jurisdicción o competencia objetiva o funcional, se examinará y decidirá sobre este motivo en primer lugar. Si se hubiera denunciado la falta de jurisdicción o de competencia objetiva y se estimare el recurso, la Sala casará la resolución impugnada, quedando a salvo el derecho de las partes a ejercitar las pretensiones ante quien correspondiere. Si el recurso se hubiese interpuesto contra sentencia que confirmaba o declaraba la falta de jurisdicción o de competencia, y la Sala lo estimare, tras casar la sentencia, ordenará al tribunal de que se trate que inicie o prosiga el conocimiento del asunto, salvo que la falta de jurisdicción se hubiera estimado erróneamente una vez contestada la demanda y practicadas las pruebas, en cuyo caso se ordenará al tribunal de que se trate que resuelva sobre el fondo del asunto. En los demás casos, de estimarse el recurso por todas o alguna de las infracciones o vulneraciones alegadas, la Sala anulará la resolución recurrida y ordenará que se repongan las actuaciones al estado y momento en que se hubiere incurrido en la infracción o vulneración. 3. Si la Sala no considerare procedente ninguno de los motivos alegados, desestimará el recurso y se devolverán las actuaciones al tribunal del que procedan. 4. Contra la sentencia que resuelva el recurso extraordinario por infracción procesal no cabrá recurso alguno, salvo lo previsto sobre el recurso en interés de la ley ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. III.EL RECURSO DE CASACIÓN. EL RECURSO EN INTERÉS DE LA LEY A) Concepto y características Es un recurso extraordinario, basado en infracciones de dº sustantivo, devolutivo, que procede contra las ST dictadas en 2ª instancia por las AP. B)Resoluciones recurribles y motivos del recurso 1. El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. 2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales: 1. Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el artículo 24 de la Constitución. 2. Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros. 2. Si se tratare de los recursos de casación previstos en los números 1 y 2 del apartado 2 del artículo 477, la sentencia que ponga fin al recurso de casación confirmará o casará, en todo o en parte, la sentencia recurrida. 3. Cuando el recurso de casación sea de los previstos en el número 3 del apartado 2 del artículo 477, si la sentencia considerara fundado el recurso, casará la resolución impugnada y resolverá sobre el caso, declarando lo que corresponda según los términos en que se hubiere producido la oposición a la doctrina jurisprudencial o la contradicción o divergencia de jurisprudencia. Los pronunciamientos de la sentencia que se dicte en casación en ningún caso afectaren a las situaciones jurídicas creadas por las sentencias, distintas de la impugnada, que se hubieren invocado. IV. EL RECURSO EN INTERÉSDE LA LEY A)Concepto y características generales Def.: Expediente procesal con el que se persigue que el TS unifique la doctrina jurisprudencial, en caso de discrepancia en cuanto a la interpretación que de las normas procesales den los TSJ, cuando éstos resuelvan el recurso extraordinario por infracción procesal. Características: • No es realmente un recurso, sino un “expediente procesal”. • Su finalidad es la de unificar la doctrina jurisprudencial. • Constituye una pieza de cierre en relación con cuestiones procesales no atribuidas al TC. B)Resoluciones recurribles 1. Podrá interponerse recurso en interés de la ley, para la unidad de doctrina jurisprudencial, respecto de sentencias que resuelvan recursos extraordinarios por infracción de ley procesal cuando las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia sostuvieran criterios discrepantes sobre la interpretación de normas procesales. 2. No procederá el recurso en interés de la ley contra sentencias que hubiesen sido recurridas en amparo ante el Tribunal Constitucional. C)Motivos del recurso Es la existencia de ST dictadas por las Salas de lo Civil y Penal de los TSJ, cuando dichas ST sostuvieran criterios discrepantes sobre la interpretación de normas procesales. D)Legitimación • Ministerio Fiscal y el Defensor del Pueblo. • Personas jurídicas de Derecho público que, por las actividades que desarrollen y las funciones que tengan atribuidas, en relación con las cuestiones procesales sobre las que verse el recurso, acrediten interés legítimo en la unidad jurisprudencial sobre esas cuestiones. E)Competencia Sala de lo civil del TS. F)Procedimiento 1. Los recursos en interés de la ley se interpondrán, en el plazo de un año desde que se dictó la sentencia más moderna, directamente ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. 2. Al escrito en que se interponga el recurso en interés de la ley se acompañarán los siguientes documentos: • Copia certificada o testimonio de las resoluciones que pongan de manifiesto la discrepancia que se alegue. • Certificación expedida por el Tribunal Constitucional, que acredite que, transcurrido el plazo para recurrir en amparo, no se ha interpuesto dicho recurso contra ninguna de las sentencias alegadas. 3. Del escrito o escritos de interposición, con sus documentos anexos, se dará traslado por el Secretario judicial a quienes se hubieren personado como partes en los procesos en que hubieran recaído las sentencias objeto del recurso, para que, en el plazo de veinte días, puedan formular alegaciones expresando los criterios jurídicos que consideren más fundados. La sentencia que se dicte en los recursos en interés de la ley respetará, en todo caso, las situaciones jurídicas particulares derivadas de las sentencias alegadas y, cuando fuere estimatoria, fijará en el fallo la doctrina jurisprudencial. En este caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado y, a partir de su inserción en él, complementará el ordenamiento jurídico, vinculando en tal concepto a todos los Jueces y tribunales del orden jurisdiccional civil diferentes al Tribunal Supremo. V. RÉGIMEN TRANSITORIO DISPOSICIÓN FINAL DECIMOSEXTA. Régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios. 1. En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el art. 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el art. 477. Para la interposición y resolución del recurso extraordinario por infracción procesal se seguirán las siguientes reglas: 1. Será competente para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, pero en los casos en que la competencia para el recurso de casación corresponde a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, las resoluciones recurridas podrán también impugnarse por los motivos previstos en el artículo 469 de la presente Ley. 2. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley. 3. Cuando un litigante pretenda recurrir una resolución por infracción procesal y en casación, habrá de interponer ambos recursos en un mismo escrito. A la interposición de dichos recursos y a la remisión de los autos, les serán de aplicación los plazos establecidos en los artículos 479 y 482, respectivamente. 4. Siempre que se interpongan contra una misma resolución recurso por infracción procesal y recurso de casación, se tramitarán ambos en un único procedimiento. Cuando se trate de recursos presentados por distintos litigantes, se procederá a su acumulación. 5. Si se tramitaren conjuntamente recurso por infracción procesal y recurso de casación, la Sala examinará, en primer lugar, si la resolución recurrida es susceptible de recurso de casación, y si no fuere así, acordará la inadmisión del recurso por infracción procesal. 6. Cuando el recurso por infracción procesal se hubiese formulado fundando exclusivamente su procedencia en el número 3.º del apartado segundo del artículo 477, la Sala resolverá si procede la admisión o inadmisión del recurso de casación, y si acordare la inadmisión, se inadmitirá, sin más trámites, el recurso por infracción procesal. Sólo en el caso de que el recurso de casación resultare admisible, se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal. 7. Admitidos los recursos a que se refiere la regla anterior, se resolverá siempre en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal y, sólo cuando éste se desestime, se examinará y resolverá el recurso de casación. En tal caso, la desestimación del recurso por infracción procesal y la decisión sobre el recurso de casación se contendrán en una misma sentencia. 8. Cuando se hubiese recurrido la sentencia por infracción procesal al amparo del motivo 2.º del apartado primero del artículo 469, la Sala, de estimar el recurso por ese motivo, dictará nueva sentencia, teniendo en cuenta, en su caso, lo que se hubiere alegado como fundamento del recurso de casación. Del mismo modo resolverá la Sala si se alegare y estimare producida una vulneración del artículo 24 de la Constitución que sólo afectase a la sentencia. 9. Contra las sentencias dictadas resolviendo recursos extraordinarios por infracción procesal y recursos de casación no cabrá recurso alguno. 2. En tanto las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia carezcan de competencia para conocer, con carácter general, de los recursos extraordinarios por infracción procesal, no serán de aplicación los artículos 466, 468 y 472, así como los artículos 488 a 493 y el apartado cuarto del artículo 476. Lo dispuesto en el último párrafo del apartado segundo del artículo 476 no será de aplicación en los casos en que se estime el recurso extraordinario por infracción procesal fundado en el motivo 2.º del apartado primero del artículo 469 o en vulneraciones del artículo 24 de la Constitución que únicamente afectaran a la sentencia recurrida. Las referencias a los Tribunales Superiores de Justicia, contenidas en el artículo 472 se entenderán hechas a la Sala que sea competente para conocer del recurso de casación. TEMA 36 LA REBELDÍA Y LA RESCISIÓN DE LAS ST FIRMES. LA AUDIENCIA AL DEMANDADO REBELDE. LA REVISIÓN DE LAS ST FIRMES LA REBELDÍA Y LA RESCISIÓN DE LAS ST FIRMES. LA AUDIENCIA AL DEMANDADO REBELDE A)Concepto y naturaleza Cuando el Tribunal declara la rebeldía del demandado, lo hace porque éste no se persona, sin entrar a enjuiciar la causa por la que no compareceLa declaración de rebeldía se produce tanto si es voluntaria como si es involuntaria. Cuando es INVOLUNTARIA, no parece justo que se siga el proceso sin el demandado, y se le condene incluso sin estar presente, por ello la ley regula la posibilidad de impugnar la ST firme condenatoria del demandado rebelde cuando su rebeldía fuere involuntaria. Es una acción de impugnación autónoma. B)Presupuestos 1. Que el demandado haya permanecido constantemente en rebeldía 2. Que la incomparecencia del demandado haya sido involuntaria (de fuerza mayor ininterrumpida; de desconocimiento de la demanda y del pleito). 3. Que la acción de rescisión se ejercite dentro de los plazos de caducidad (20 días a partir de la notificación de la ST firme si dicha notificación se hubiera practicado personalmente/ 4 meses si no fue personalmente). 4. Que la ST firme cuya rescisión se pretenda no carezca de efectos de cosa juzgada por disposición de ley. C)Procedimiento 1. Juicio rescindente. • La pretensión del demandado rebelde de que se rescinda una sentencia firme se sustanciará por los trámites establecidos para el juicio ordinario, que podrá ser iniciado por quienes hayan sido parte en el proceso. • La demanda habrá que presentarla ante el tribunal que hubiere dictado la ST firme que se impugna. • Las demandas de rescisión de sentencias firmes dictadas en rebeldía no suspenderán su ejecución, salvo excepciones recogidas en el art. 566 LEC. • La caución podrá constituirse en dinero efectivo, mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del tribunal, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad de que se trate. • Si posteriormente se desestima la demanda de rescisión, se alzará la suspensión de la ejecución y se ordenará que continúe cuando le conste al Secretario judicial responsable de la ejecución la desestimación. • Si se estimara la demanda de rescisión se sobreseerá por el Secretario judicial la ejecución cuando se estime la revisión o cuando, después de rescindida la sentencia dictada en rebeldía, se dicte sentencia absolutoria del demandado. Cuando, rescindida la sentencia dictada en rebeldía, se dicte sentencia con el mismo contenido que la rescindida o que, aun siendo de distinto contenido, tuviere pronunciamientos de condena, se procederá a su ejecución, considerándose válidos y eficaces los actos de ejecución anteriores en lo que fueren conducentes para lograr la efectividad de los pronunciamientos de dicha sentencia. II.LOS VICIOS O MOTIVOS QUE LA DETERMINAN Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: Cuando se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional. Cuando se realicen bajo violencia o intimidación. Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión. Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la establezca como preceptiva. Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del secretario judicial. En los demás casos en los que las leyes procesales así lo establezcan. Los tribunales cuya actuación se hubiere producido con intimidación o violencia, tan luego como se vean libres de ella, declararán nulo todo lo practicado y promoverán la formación de causa contra los culpables, poniendo los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal. También se declararán nulos los actos de las partes o de personas que intervengan en el proceso si se acredita que se produjeron bajo intimidación o violencia. La nulidad de estos actos entrañará la de todos los demás relacionados con él o que pudieren haberse visto condicionados o influidos sustancialmente por el acto nulo. III.LA CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS. LA REGLA DE LA SUBSANACIÓN DE LOS DEFECTOS Y SUS LÍMITES • Los actos de las partes que carezcan de los requisitos exigidos por la ley serán subsanables en los casos, condiciones y plazos previstos en las leyes procesales. • El juzgado o tribunal cuidará de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes, siempre que en dichos actos se hubiese manifestado la voluntad de cumplir los requisitos exigidos por la ley. • La nulidad de un acto no implicará la de los sucesivos que fueren independientes de aquél ni la de aquéllos cuyo contenido hubiese permanecido invariado aun sin haberse cometido la infracción que dio lugar a la nulidad. • La nulidad parcial de un acto no implicará la de las partes del mismo independientes de la declarada nula. IV.EL INCIDENTE DE NULIDAD. EL INCIDENTE EXCEPCIONAL DE NULIDAD DE ACTUACIONES. A)Vías procesales adecuadas para denunciar la nulidad de actuaciones. 1.Los recursos legalmente establecidos contra las resoluciones de que se trata. La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales. 2.Declaración de nulidad por parte de juzgado o tribunal, de oficio o a instancia de parte, siempre que no haya recaido resolución definitiva. Sin perjuicio de ello, el juzgado o tribunal podrá, de oficio o a instancia de parte, antes de que hubiere recaído resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular. En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal. 3.Los demás medios que establezcan las leyes procesales. La revisión o la audiencia al litigante condenado en rebeldía, que como sabemos no son recursos sino acciones de impugnación autónoma que dan lugar a un proceso nuevo en el que se persigue la rescisión de la ST firme. B)El incidente excepcional de nulidad de actuaciones. 1.Concepto. Es el instrumento procesal adecuado para denunciar la nulidad de actuaciones ante nuestros tribunales ordinarios, cuando los defectos que originen la nulidad no haya sido posible denunciarlos antes de dictarse ST o resolución firme. Es un medio de rescisión de ST firmes. 2.Naturaleza jurídica. Se trata de una acción de impugnación autónoma que da origen a un proceso nuevo que persigue la rescisión de una resolución firme. Su naturaleza es similar a la revisión o audiencia del rebelde; es un verdadero amparo de derechos fundamentales, el amparo judicial ordinario. 3.Motivos de nulidad. No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario. Será competente para conocer de este incidente el mismo juzgado o tribunal que dictó la resolución que hubiere adquirido firmeza. El plazo para pedir la nulidad será de 20 días, desde la notificación de la la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución. El juzgado o tribunal inadmitirá a trámite, mediante providencia sucintamente motivada, cualquier incidente en el que se pretenda suscitar otras cuestiones. Contra la resolución por la que se inadmita a trámite el incidente no cabrá recurso alguno. 4.Presupuestos. - Competencia: El mismo juzgado o tribunal que dictó la resolución que hubiere adquirido firmeza. - Legitimación: Quienes sean parte legítima o hubieren podido serlo. - Plazo: 20 días desde la notificación de la resolución o desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión sin que pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos 5 años desde la notificación de la resolución. 5.Procedimiento - Iniciación: Por escrito, mediante demanda junto con los demás documentos ordinarios. - Admisión: El juez o tribunal deben decidir si lo admite a trámite. - Suspensión de ST o resolución recurrible. Admitido a trámite el escrito en que se pida la nulidad fundada en los vicios a que se refiere el apartado anterior de este artículo, no quedará en suspenso la ejecución y eficacia de la sentencia o resolución irrecurribles, salvo que se acuerde de forma expresa la suspensión para evitar que el incidente pudiera perder su finalidad. - Alegaciones, prueba y decisión. Se dará traslado de dicho escrito, junto con copia de los documentos que se acompañasen, en su caso, para acreditar el vicio o defecto en que la petición se funde, a las demás partes, que en el plazo común de cinco días podrán formular por escrito sus alegaciones, a las que acompañarán los documentos que se estimen pertinentes. Si se estimara la nulidad, se repondrán las actuaciones al estado inmediatamente anterior al defecto que la haya originado y se seguirá el procedimiento legalmente establecido. Si se desestimara la solicitud de nulidad, se condenará, por medio de auto, al solicitante en todas las costas del incidente y, en caso de que el juzgado o tribunal entienda que se promovió con temeridad, le impondrá, además, una multa de 90 a 600 euros. - Recursos: Contra la resolución que resuelva el incidente no cabrá recurso alguno. TEMA 38 COSTAS Y GASTOS PROCESALES. LA CONDENA EN COSTAS. LA TASACIÓN DE COSTAS. LA IMPUGNACIÓN DE LAS COSTAS. LA ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA I.COSTAS Y GASTOS PROCESALES A)Concepto y contenido Salvo lo dispuesto en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, cada parte pagará los gastos y costas del proceso causados a su instancia a medida que se vayan produciendo. Se considerarán gastos del proceso aquellos desembolsos que tengan su origen directo e inmediato en la existencia de dicho proceso, y costas la parte de aquéllos que se refieran al pago de los siguientes conceptos: 1. Honorarios de la defensa y de la representación técnica cuando sean preceptivas. 2. Inserción de anuncios o edictos que de forma obligada deban publicarse en el curso del proceso. 3. Depósitos necesarios para la presentación de recursos. 4. Derechos de peritos y demás abonos que tengan que realizarse a personas que hayan intervenido en el proceso. 5. Copias, certificaciones, notas, testimonios y documentos análogos que hayan de solicitarse conforme a la Ley, salvo los que se reclamen por el tribunal a registros y protocolos públicos, que serán gratuitos. 6. Derechos arancelarios que deban abonarse como consecuencia de actuaciones necesarias para el desarrollo del proceso. 7. La tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional, cuando sea preceptiva. Se han incorporado también dentro de las costas las tasas judiciales (Ley 37/2011). B)Pago de las costas Los titulares de créditos derivados de actuaciones procesales podrán reclamarlos de la parte o partes que deban satisfacerlos sin esperar a que el proceso finalice y con independencia del eventual pronunciamiento sobre costas que en éste recaiga. II. LA CONDENA EN COSTAS A)Concepto Es la decisión que adopta el Juez en la que estimando la petición de la parte contraria, impone a una de las partes el pago de todas las costas producidas en el proceso. Si no las impone el juez, se entiende se reparten entre las partes por mitad. B)Criterios de imposición de costas en la LEC Artículo 394. Condena en las costas de la primera instancia. 1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. 2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad. 3. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en tres 18.000 €, salvo que el tribunal disponga otra cosa. No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas.
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