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Actos Procesales: Concepto, Tipos y Efectos, Apuntes de Derecho Procesal Civil

El concepto de actos procesales en el derecho, sus características y observaciones importantes. Se distinguen los actos de parte, de órgano judicial y de terceras personas, y se detallan los diferentes tipos de actos de parte. Además, se abordan los plazos y términos para la realización de actos procesales, la necesidad de que determinados actos se manifiesten en forma escrita y el papel del intérprete en los procesos.

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 09/03/2014

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¡Descarga Actos Procesales: Concepto, Tipos y Efectos y más Apuntes en PDF de Derecho Procesal Civil solo en Docsity! 1. Los actos procesales Concepto Aquellos que desarrollan sus efectos primarios, directos y específicos, legalmente previstos, en la constitución, desarrollo y proceso. A este conjunto de actos ordenados legalmente se suele llamar procedimiento. Dos observaciones: la primera es que siendo el proceso ese conjunto de actos que lo conforman, no puede ser algo distinto al propio acto procesal. La segunda es que no todo acto que produce efectos procesales puede considerarse un acto procesal. El hecho de que un acto configure el proceso, y que produzca efectos procesales, no significa que igualmente no pueda producir efectos extraprocesales. Los actos procesales son actos jurídicos de las partes y del órgano jurisdiccional, o incluso de terceras personas que intervienen o pueden intervenir en el proceso, mediante los cuales el proceso adquiere validez. Normalmente, limitan sus efectos al ámbito del proceso, aunque esto no significa que no puedan producir efectos extraprocesales, por ejemplo, al demanda que es un acto procesal de parte por excelencia, produce una serie de efectos materiales, como, por ejemplo, la demanda interrumpe la prescripción, pone en situación de mora al deudor. A diferencia de que le acto procesal depende de la voluntad humana, los hechos procesales son hechos en los que la voluntad del hombre es irrelevante, bien porque dependen de un acontecimiento natural, o por circunstancias ajenas de la voluntad de quien los origina., que originan efectos inmediatos en el proceso. Ejemplo, la muerte, la edad avanzada de un testigo. Requisitos de los actos procesales Los actos procesales de parte tienen que realizarse por aquellos que tienen las capacidades que las leyes de enjuiciamiento exigen. Las leyes procesales exigen que las partes tengan personalidad, que tengan capacidad para comparecer en juicio y que la parte tenga que suplir su incapacidad de postulación. En el caso de los jueces y magistrados que tengan jurisdicción y competencia. Los actos procesales son normalmente actos unilaterales y receptivos, lo que quiere decir que se perfeccionan cuando la declaración de voluntad, que es su contenido, llega al conocimiento del destinatario de la misma: el juez o las partes. En otras ocasiones el acto no es unilateral sino complejo, caso de la sentencia dictada por un tribunal. El régimen jurídico de los actos procesales es distinto al de los demás actos jurídicos en lo que se refiere a la voluntad y a la causa. El Derecho exige que la proyección al exterior del pensamiento sea voluntaria: es lo que se llama voluntariedad del acto. Distinto de la voluntariedad del acto es la voluntad final o causal, que consiste en exigir que el agente haya previsto los efectos que de él se derivan por ley. En el ordenamiento privado los actos jurídicos que carezcan de este requisito son nulos. Sin embargo, en el ámbito procesal no es posible deducir la nulidad o anulabilidad de la falta de voluntad final o causal. En el Derecho procesal no existe la voluntad dispositiva. Son aquellas exigencias establecidas legalmente y a las que deben ajustarse los actos procesales para que sean eficaces. En este apartado vemos los requisitos de actividad que son, el lugar y el tiempo. Lugar de realización de los actos procesales, por regla general el art. 268 LOPJ y el art.129 LEC dicen: Las actuaciones judiciales deberán practicarse en la sede del Órgano Jurisdiccional. Esto es evidente para los actos de órgano judicial, pero también esa aplicable a los actos de parte y de terceras personas que intervienen en el proceso. En el punto 2, el art.268 dice que los órganos judiciales pueden realizar actuaciones en cualquier lugar de su territorio de su jurisdicción (se refiere dentro de su partido judicial, en el mismo espacio geográfico), cuando fuese necesario o conveniente. Otra excepción la vemos en la realización de la prueba judicial, en efecto, hay actos procesales que por su naturaleza deben realizarse fuera de la sede judicial, por ejemplo, la valoración del juez del estado ruinoso de un edificio, tomar testimonio a una persona que está en un hospital. Además, el art.129.3 LEC contempla la posibilidad de realizar las actuaciones fuera del partido judicial cuando proceda, aunque lo normal es acudir al auxilio judicial. Tiempo de los actos procesales, el proceso es una serie o sucesión de actos procesales en el tiempo, que no debe dar lugar en su devenir a dilataciones indebidas. Cada acto procesal posee un momento temporal oportuno para su realización. La LOPJ se ocupa en dos sentidos del tiempo de los actos procesales: 1. Establece el tiempo hábil para la realización de actos procesales. Regula lo que se denomina año judicial, es decir, el periodo ordinario en el que los tribunales ejercerán su jurisdicción y que va desde el 1 de septiembre al 31 de julio, por lo que el mes de agosto es periodo inhábil para realizar la actividad procesal ordinaria. Además del mes de agosto, son inhábiles los sábados y domingos, los días de fiesta nacional, de las respectivas comunidades autónomas y localidad en la que se trate, aunque en estos días y en el mes de agosto si se podrá proceso totalmente oral en nuestro ordenamiento procesal. Necesidad de que determinados actos procesales se manifiesten en forma escrita. Lo que la ley quiere es que todos aquellos actos que suponen el núcleo central del proceso tengan la forma oral, para así poder concentrarlos en una vista y que se realicen de forma necesaria ante la presencia judicial. Cuando los actos son verbales, la LOPJ impone la documentación (art. 230) para permitir su constancia y su reproducción en instancia superiores. Se exige en la documentación que se adopten las garantías imprescindibles de autenticidad. La lengua Los actos procesales deben expresarse en lengua castellana, como lengua oficial del Estado Español. Principio de la traducción cuando se produzca el desconocimiento de la lengua castellana por el agente del acto procesal. Se podrá usar la lengua oficial propia de la CA si ello no produce indefensión a las partes. En lo que se refiere a los actos de parte, así como los de terceras personas, se permite en todo caso la utilización de la lengua oficial de la Comunidad Autónomo, tanto si los actos son orales como escritos. Sometidas a la traducción al castellano. Ningún acto procesal de parte puede expresarse en lengua extranjera. Por el contrario, cuando se trata de actos orales departe (personalísimos) o de terceras personas, el desconocimiento por éstos de la lengua castellana impone lógicamente que se exprese en su propia lengua aunque para la plena validez del acto deberá ir acompañado de la traducción de intérprete jurado o de persona conocedora de la lengua empleada siempre que preste previamente juramento o promesa de ser fiel en la traducción. La publicidad Los actos procesales son, en principio, públicos, aunque la Ley admite excepciones. La publicidad es una exigencia de la Constitución. Nuestra LOPJ distingue la publicidad interna y la externa. Los actos procesales son públicos para las partes. Igualmente, los actos procesales son públicos para la sociedad entera a fin de que la actividad judicial pueda ser en todo caso controlada por los integrantes de la llamada soberanía popular. Son siempre secretas las deliberaciones de los tribunales y el resultado de las votaciones, siempre que el disidente o disidentes no emitan voto particular. -La oralidad o la escritura: la CE establece la preferencia de la oralidad sobre las escritura en los actos procesales (sobre todo en los proceso penales), sin perjuicio de su documentación. No existe ninguno proceso totalmente oral en nuestro OJ, pues siempre la necesidad de que determinados actos procesales se manifiesten de forma escrita. Lo que la ley quiere es que todos aquellos actos que suponen el núcleo central del proceso tengan la forma oral para así poder concentrarlos en una vista y que se realicen en presencia judicial. Cuando los actos son orales, la LOPJ impone su documentación para permitir y su constancia y reproducción en instancias superiores. Los juzgados y tribunales pueden utilizar cualesquiera medios electrónicos, técnicos, informáticos, etc. -El idioma, el idioma que debe usarse en las actuaciones procesales es el castellano como lengua oficial del Estado. Sin embargo, en los órganos jurisdiccionales ubicados en CA con lengua oficial propia, los jueces, magistrados, secretarios judiciales, y demás funcionarios, pueden usar esa lengua, salvo que una parte se oponga alegando desconocimiento de ella. Las partes, quienes postulan por ellas, los testigos, peritos, también podrán usar la lengua oficial de la CA, pero sus actos deben traducirse si la otra parte alega desconocimiento, o el juez lo manda. Cuando la lengua sea extranjera, la ley impone que ningún escrito puede expresarse en lengua extranjera. Cuando se trata de actos de parte o de terceras personas orales, se habilitará a un intérprete, siempre que preste juramento o promesa de ser fiel en la traducción. -Publicidad interna y externa, los actos procesales son, en principio públicos, aunque la ley admite excepciones. La publicidad es una exigencia de la CE que permite el control social sobre el desarrollo de la actividad judicial, y posibilita la plena vigencia del principio de defensa. Son siempre secretos las deliberaciones de los tribunales y el resultado de las votaciones, siempre que los disidentes no emitan voto particular. Algunas excepciones: Excepcionalmente, los actos procesales que se desarrollan durante el proceso de instrucción o en el proceso penal son secretos desde el punto de visto externo (los conocerán las partes). Incidente excepcional de nulidad de actuaciones Trata la LOPJ sólo y exclusivamente de lo que puede ser entendido como nulidad formal de losactos judiciales y sola y exclusivamente por las causas igualmente formales. El principio de conservación cumple en el proceso la misma función que en el resto del ordenamiento jurídico: la seguridad y la certeza jurídicas imponen que se conserve la validez de los actos procesales cuando la nulidad de los mismos acarrea o puede acarrear más perjuicios que beneficios. La nulidad de un acto no implica por sí misma la de los sucesivos que fueran independientes de aquél, ni tampoco de aquellos otros cuyo contenido quedaría invariable en el supuesto de que no se hubiere cometido la infracción a que se dio lugar. La nulidad de una parte de una acto, no implica la nulidad de las demás partes siempre que sean independientes entre sí. Los actos judiciales son nulos de pleno derecho en los siguientes casos: • Cuando se produzcan con manifiesta falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional. • Cuando se realicen bajo violencia o bajo intimidación racional y fundada de un mal inminente y grave. • Cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la Ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa,siempre que efectivamente se haya producido indefensión. La nulidad de los actos judiciales se hará valer a través de los medios normales de impugnación y se conocerá en los recursos establecidos en la Ley contra la resolución de que se trate. Todas las cuestiones que se refieran a la nulidad de los actos judiciales se conocerán a través de los correspondientes recursos. Sólo se podrá declarar de oficio la nulidad de un acto procesal siempre que no hubiese sido dictada la sentencia en la instancia correspondiente. Para declarar de oficio la nulidad de cualquier acto judicial se debe dar audiencia a las partes. 2. Clases de actos procesales Dentro del proceso podemos distinguir actos que provienen del órgano judicial, actos que son realizados por las partes, y por último, actos que son realizados por terceras personas que intervienen o pueden intervenir en el proceso (testigos, peritos, etc.). Se distingue entre: • actos que son realizados por las partes • actos que provienen del órgano judicial • actos que son realizados por terceras personas que intervienen o pueden intervenir en el proceso (por ejemplo, el testigo, el perito, etc.). Acto seguido, el secretario o oficial del juzgado procederá a expedir solicitud de los antecedentes penales a quien corresponda, en este caso enviará oficio al Registro General de Penados y Rebeldes Las providencias del Juez son en realidad, órdenes. La palabra providencia viene de proveer y tiene el mismo sentido que sus sinónimos: dictar, disponer, decidir, resolver, despachar, solventar o solucionar. • Auto: • cuando decide recursos contra providencias, o cuando resuelve cuestiones incidentales, presupuestos procesales, nulidad de procedimiento o en aquellos otros supuestos en los que las leyes procesales imponen la forma de auto. Normalmente resoluciones judiciales interlocutorias. La necesidad de razonamiento y de motivación del auto. Es una resolución con su encabezamiento, partes.. mas importante que la providencia que afectan a los intereses de las partes necesitados de protección. Se refiere a cuestiones trascendentes. • El auto (también llamado en algunos ordenamientos sentencia interlocutoria) es una resolución judicial mediante la cual un tribunal e pronuncia sobre peticiones de las partes, resolviendo las incidencias, es decir, las cuestiones diversas del asunto principal del litigio, pero relacionadas con él, que surgen a lo largo de un proceso jurisdiccional. El auto, como la mayoría de las resoluciones, debe ir acompañado de un razonamiento jurídico (consideraciones y fundamentos), en los casos en que las leyes de procedimiento (civil o penal) así lo determinan. Dado que el auto es una resolución decisoria, en la mayoría de los casos es posible impugnarlo mediante la interposición de unrecurso judicial. Al auto judicial también se le denomina sentencia interlocutoria, que se refiere a toda aquella decisión judicial que resuelve una controversia incidental suscitada entre las partes en un juicio. Se distingue de la sentencia definitiva en que ésta resuelve el asunto principal objeto del litigio. En este sentido, la razón por la que se denomina interlocutoria es porque sus efectos jurídicos en relación con las partes son provisionales, en el sentido de que pueden modificarse sus consecuencias a través de la sentencia definitiva. Tipos de autos: Los autos de sustanciación: tal y como los ha considerado la doctrina y jurisprudencia patria son simples decisiones de actos o solicitudes sencillas sin exigencias de motivación que no repercuten mayor trascendencia dentro del proceso, lo cual les permite ser analizados nuevamente y ser decididos sin complicaciones, ratificando o cambiando de opinión. Su carácter tal y como los señalamos anteriormente está en la naturaleza del acto a decidir, son actos de simple trámite del proceso. Los autos motivados: si son trascendentales, por que deciden actos importantes dentro del proceso como una medida cautelar privativa de libertad. Son autos que tienen la facultad de cambiar situaciones procesales y hasta extra procesales de las partes, incluso con ellos se puede llegar a finalizar el proceso, en el caso de un sobreseimiento definitivo en nuestra legislación. Entonces en base a la naturaleza de lo que se decida, los obliga a ser autos motivados con características similares a una sentencia. Nunca bajo ningún concepto un auto de mera sustanciación que no conlleva una motivación y que sólo se refiere a aspectos procesales técnicos tendrá características similares a las de una sentencia. • Autos: conjunto de papeles (demanda acompañada de documentos que forman el conjunto de expedientes del proceso. • Sentencia: • cuando decida definitivamente el pleito o causa en cualquiera de las instancias existentes o en cualquiera de los recursos. Puede dictarse de viva voz, aunque ello no evitará que posteriormente se documente incluyendo la fundamentación que exige el art. 120 de la CE. • Sentencias definitivas son las que deciden el pleito o la causa en una instancia o en un recurso, las sentencias firmes son aquellas contra las que no cabe recurso alguno. • Sentencia ejecutoria es el documento público y solemne. Las sentencias (también los autos definitivos) una vez que han sido pronunciados y firmados no pueden ser modificadas, aunque sí podrán ser aclaradas en algún punto oscuro o se podrá suplir cualquier omisión que puedan contener, que en absoluto pueden afectar a la esencia de lo decidido. La corrección de errores materiales manifiestos o de errores aritméticos podrán ser rectificados en cualquier caso y en cualquier momento. Actos procesales del órgano judicial, los actos más importantes del juez son las resoluciones judiciales, las leyes procesales clasifican las resoluciones judiciales según se forma, distinguiendo entre providencias, autos y sentencias. Con la resolución, el juez decide todas y cada una de las cuestiones que puedan surgir a lo largo del proceso. El juez decide en el fondo y en la forma; en el fondo, resolviendo la cuestión litigiosa; en la forma, las cuestiones que puedan surgir a lo largo del proceso. Resoluciones interlocutorias o de mera tramitación procesal son el auto y la providencia, permiten resolver las cuestiones que vayan surgiendo en el proceso y que sea necesario resolver previamente para alcanzar el fin del mismo. Resoluciones definitivas o de fondo son las sentencias, deciden sobre el objeto procesal y ponen fin al proceso, en primera instancia o en segunda instancia. También se resolverán mediante sentencia los recursos extraordinarios y los procedimientos para la revisión de sentencias firmes. Las resoluciones de fondo pueden ser definitivas o firmes. Son resoluciones definitivas las que ponen fin a la primera instancia y las que decidan sobre los recursos que pueden interponerse, son resoluciones que pueden recurrirse. Son resoluciones firmes aquéllas contra las que no cabe recurso alguno bien por no preverlo la ley, bien porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado. Las resoluciones firmes pasan en autoridad de cosa juzgada y el tribunal del proceso en que hayan recaído deberá estar en todo caso a lo dispuesto en ellas. Según el art. 245 LOPJ 1. Las resoluciones de los jueces y tribunales que tengan carácter jurisdiccional se denominarán: a. Providencias, cuando tengan por objeto la ordenación material del proceso. b. Autos, cuando decidan recursos contra providencias, cuestiones incidentales, presupuestos procesales, nulidad del procedimiento o cuando, a tenor de las Leyes de Enjuiciamiento, deban revestir esta forma. c. Sentencias, cuando decidan definitivamente el pleito o causa en cualquier instancia o recurso, o cuando, según las Leyes procesales, deban revestir esta forma. de su presentación o en el siguiente día hábil. Ordenación formal del proceso (diligencias de ordenación). • Pueden proponer al juez la resolución que, de acuerdo con la ley, deba de revestir la forma de providencia o auto (propuestas de resolución). • Decretos: resoluciones que ponen fin al procedimiento donde la competencia es exclusiva del secretario: en materia de ejecución, jurisdicción voluntaria, conciliaciones y otras que legalmente le pudieran corresponder. Decreto—para admitir la demanda a tramite (decisión recurrible) la dicta el secretario judicial. Auto: dicta el juez—rechazar o aceptar la demanda. Tiene la ultima decisión. Se dicta para resolver sobre la admisión e inadmisión dela demanda. Si el secretario j. ve que la demanda no se ajuta (no cumplir requisitos). Declara la inadmisión pero la misma corresponde al juez. Da traslado mediante diligencias a la demanda. Actos del secretario, el secretario tiene la función de dar fe pública, de la documentación, y ordena formalmente el proceso. El secretario el al derecho público lo que el notario es al derecho privado. (Comentar nuevas funciones del secretario). Como establece la LEC, las resoluciones de los secretarios se denominan decretos y diligencias. Decreto: Se dictará decreto cuando se admita a trámite la demanda, cuando se ponga término al procedimiento en los casos de desistimiento, caducidad, transacción, o enervación de la acción de desahucio, ejemplo, un arrendatario paga la deuda, el secretario dicta decreto para enervar la acción de desahucio. El secretario también decide mediante decreto en materia de ejecución, jurisdicción voluntaria, conciliación, y otras materias que le atribuya la ley. En general, la demanda que reúne todos los requisitos es admitida a trámite por el secretario, en caso contrario, el secretario da traslado de la demanda al juez quien decide admitirla o no. Esta decisión la toma el juez porque la inadmisión de la demanda supone negar la tutela judicial a un ciudadano. Diligencias de ordenación: son resoluciones que sirven para dar a los autos el curso que le corresponda y para impulsar formalmente el procedimiento, es decir, da curso al proceso según la finalidad que marca la ley, ejemplo: concede el plazo para presentar escritos, señala la fecha para la celebración de vistas, advierte al demandado que no ha incorporado el poder para pleitos, etc. Todos los decretos y diligencias son recurribles mediante recurso de reposición. Corrección y rectificación de errores Las resoluciones del juez y del secretario una vez que han sido pronunciadas y firmadas no pueden ser modificadas, pero si podrán ser aclaradas o rectificar cualquier error material o aritmético. Las aclaraciones o rectificaciones, que en absoluto pueden afectar a la esencia de lo decidido, pueden hacerse de oficio, o a instancia de parte. La resolución aclaratoria se lleva a cabo mediante auto, si es acto competente del juez, o mediante decreto, si es del secretario. Esta resolución se une a la resolución principal y demás autos. Las aclaraciones y rectificaciones están previstas en nuestro OJ como excepcionales, y como advierte el TC no pueden traspasar unos límites: no puede modificar los fundamentos de hecho y derecho, no puede introducir cuestiones nuevas, no fallo no puede contener nuevas condenas ni condenar a sujetos que habían quedado absueltos. 3. Efectos económicos de proceso. • El coste de la administración de justicia (tasa judicial y depósito para recurrir). El legislador prohíbe la Autotutela (que podemos defendernos por nosotros mismos). El estado asume la ad. Justicia: estado tiene la obligación de costear los gastos de la ad.j (funcionamiento: es un servicio público). La financiación se hace por la vía que parte de los presupuestos generales del estado. Hay otra vía (partida) para gestionar los recursos económicos en la ad.j CCAA. (ad. De la ad. J.) Partida corresponde al poder central ccaa: Clases de gastos de personal (jueces y magistrados), gastos corrientes (del local, edificio). • Gastos generales: son consustanciales , propios de la administración justica. Los gastos individualmente se generan en cada tipo de proceso en concreto. (gastos individualizados son aquellos que ocasionan los profesionales del derecho.. Esto constituye las costas procesales. • Hacer frente a estos gastos, hay un vía de impuestos que se recaudan con independencia de que el particular que hace frente a ese impuesto haga o no uso de la ad.j. otra fuente de financiación (impuestos) es la TASA JUDICIAL. No es compatible con el impuesto. Diferencia : el hecho imponible de la tasa j lo que genera el que realiza o usa. El impuesto NO. • La TJ estuvo vigente hasta 1986. La situación cambio a partir de 2003, el art 35 ley 53/2002, reintrodujo una tasa judicial que gravaba a las personas jurídicas (sociedades mas ricas mas potentes, mayor capital). Lo hacia en materia de procesos civiles y C-A. La ley 10 /2012 ha incrementado notablemente la cuantía de las tasas (hecho imponible de la TJ lo extiende al orden civil, C-A y S-L, no penal. Esta ley ha derogado el art.35. • La TJ se aplica a todo territorio nacional, aunque art. 1 prevé la posibilidad de que la CCAA pueda exigir otra TJ por el mismo concepto. • En el orden civil—demanda—hay que pagar ya sea ordinario o verbal /oral. EN materia de ejecución destacan los títulos extrajudiciales: es una STC que nace fuera del proceso. Hay que pagar. En los procesos monitorios, por las demandas o peticiones también. Para interponer un recurso de casación, revisión contra STC también. Se excluye ne materia de adopción, filiación, matrimonio, salvo que este se convierta en C-A.( dos personas peleadas, si es de mutuo acuerdo, NO). Se excluye l TJ en el proceso monitorio y verbal cuando la cuantía económica de lo solicitado sea inferior a 2000 euros. • Sujeto activo--------sujeto pasivo. El demandado cuando contesta la demanda no paga TJ. Aprovechando que va a contestar la demanda
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