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Procesos civiles en España: competencia, trámites y recursos, Apuntes de Derecho Procesal Civil

Las normas específicas que rigen los procesos civiles en españa, incluyendo la competencia de los jueces de primera instancia y de paz, los diferentes tipos de juicios y sus trámites, la acumulación de procesos y la práctica de pruebas. También se abordan los recursos disponibles contra las sentencias y los requisitos para su presentación.

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 04/02/2014

estr1234
estr1234 🇪🇸

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¡Descarga Procesos civiles en España: competencia, trámites y recursos y más Apuntes en PDF de Derecho Procesal Civil solo en Docsity! Derecho Procesal II Repaso de Procesal I En un proceso Hay que determinar: La jurisdicción (el tribunal que va a conocer la causa) -Por razón del territorio (competencia internacional) Tribunales de que Estado van a conocer (Elemento de Extranjería Comunitario o extracomunitario, Reglamento 44/2001 o tratados) Cuando corresponde a los tribunales españoles - Por razón objeto de la materia (se debe determinar si es rama civil, penal, contencioso-administrativa, laboral) Imaginemos que es de rama civil. La Competencia: Ante qué juez - La objetiva: determinada por dos criterios: por razón de la materia y de la cuantía (La materia siempre es especial, se refiere a temas concretos, por ejemplo el Tribunal Supremo de Justicia expone que juez conoce de determinados temas como la conciliación) Hay una línea general que dice que la mayoría de los asuntos van a un juez de primera instancia. Normas que nos dice que órganos va a conocer en primer lugar. La propia ley nos dice que tipos de jueces conocen en primer grado: El juez de paz (temas de cuantías no superiores de 90 euros, solo juicio normal) y el Juez de primera instancia todo lo demás. Materia: Normas específicas, jueces de primera instancia y jueces de paz Cuantía: Jueces de primera instancia (competencia residual, quien conoce a través de dos clases de juicio: juicio verbal (artículo 250 y menos de 3000 euros) y juicio ordinario (por la materia art 249 y por la cuantía más de primera instancia) y jueces de paz (que conocerá en juicio verbal hasta 90 euros) - La territorial: Fueros imperativos, fueros especiales y fuero general (domicilio del demandado) El artículo 52 y 54 (muy importante primero 54 y luego al 52) nos establece las excepciones del fuero general. - La funcional: Las normas que nos indica que órgano va a conocer de una incidencia, de un recurso, de una recusación. Cuando ya se ha iniciado un recurso, toda resolución te dice ante quien se puede interponer. Normas de reparto: No cabe elegir un juez, nos toca por normas preestablecidas por la ley. No un juez elegido por nadie. Derecho al juez predeterminado por la ley (principio de imparcialidad). Si este juez que me ha toca puede tener un sesgo de parcialidad se soluciona mediante la abstención o la recusación que garantiza la imparcialidad. Las partes del Proceso: Capacidad para ser parte (persona física, persona jurídica, las uniones sin personalidad) Capacidad Procesal (mayor de 18 años, no incapacitado o menor emancipado) Representación: voluntaria (contrato un abogado), legal (establecida por la ley), necesaria (incapaz) Litisconsorcio: varios actores, varios demandados. Voluntario (lo elijo yo), necesario (cuando lo dice la ley: Litisconsorcio necesario propio, litisconsorcio impropio establecido por la jurisprudencia). Subjetivo, objetivo. Intervención de un tercero: de forma voluntaria cuando la sentencia me va a afectar. De forma provocada cuando las partes provocan a que un 3ero forme parte del proceso Entrando en Materia Tema 1 Objeto del Proceso ¿Qué es lo que se le pide al demandado? para que el conozca cómo va a reaccionar ante la demanda. También es importante porque en el mismo proceso sabremos si se puede variar la demanda porque una vez contestada la demanda esta no se puede cambiar. También es importante en cuanto a la congruencia porque el juez debe someterse a lo que se pide. También tengo que saber si hay otro proceso sobre el mismo objeto porque hay otro proceso igual o también si hay cosa juzgada. 1.1.- El objeto: Es la acción afirmada en el proceso. Hay un derecho genérico de acudir a los tribunales (todas las personas tienen derecho de acudir a los tribunales) un derecho de instancia (derecho a la sentencia sobre el fondo, para lo cual el juez debe tener jurisdicción y competencia que las partes tengan personalidad y que no haya vicios procesales como por ejemplo defecto en demanda, la litis bien constituida o litis pendencia) y un derecho de acción es el derecho a obtener una sentencia sobre el fondo favorable, para lo cual hace falta un requisito de derecho material (derecho subjetivo infringido) y requisitos de derecho procesal (legitimación: está legitimado en un proceso el que afirma que es dueño de una cosa, interés: que este controvertido el derecho, se puede decir que no hay interés cuando son acciones declarativas y Accionabilidad: que lo que yo pida este contemplado en la ley, ejemplo en las deudas de juego no hay Accionabilidad, el C.C. niega la Accionabilidad en las deudas de juego). Algunos plantean que El derecho de acción vale con obtener una sentencia sobre el fondo pero lo que se ha impuesto es la acción en sentido concreto, como yo tengo legitimación interés y Accionabilidad quiero una sentencia favorable entonces como tengo la sentencia favorable tendré derecho de acción. 1.2.- Se identifica esa acción por: sujeto, petitum, causa del petitum. Sujeto: son los litigantes, actor y demandado. Si hay varios: litisconsortes activos y/o pasivos. Nos podemos encontrar con representados, sucesores o sustitutos. Representados: va en nombre y en interés de otro. Sucesores: hijos, nietos etc. Sustitutos: va en nombre de otro y en interés propio Es decir que en dos juicios si demanda en uno el representante y en otro y en el otro demanda el representado. El Petitum: tiene que ver con el bien jurídico y con la tutela que yo pido. Son bienes jurídicos que yo pido que se me otorguen en el contenido de la demanda. Artículo 1124. La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible. En el petitum yo podre pedir o el cumplimiento o los daños y perjuicios. Causa de petitum: El motivo jurídico por el que yo pido (el contrato y el artículo del CC donde este regulado dicho contrato). Sera idéntico con otro cuando las acciones se funden en los mismos hechos. Teoría de la sustanciación: La causa de pedir la constituyen los hechos en los cuales yo fundo la acción, por tanto yo puedo tener 3 contratos de préstamos y habría identidad de sujetos y de objeto pero no en la causa del petitum, vale en que yo cambie un hecho para que no haya identidad. Individualización: hay que atender a la particularidad. Me da igual que la demanda la plantee por donación, por una sentencia, por donación. Cada demanda esta jurídicamente individualizada y no habría igualdad. Postura mixta: Lo correcto es que la demanda esté Fácticamente sustanciada y jurídicamente individualizada. 1.3.- Clases de Acción: ¿qué acciones puedo ejercer? Acciones de condena: Cuando yo pido al juez dar, entregar, hacer o no hacer una cosa (1098CC). Aquí el interés va implícito en la propia acción, no hay que acreditarlo. Acciones declarativas: Las meramente declarativas son acciones en las que pedimos al juez tener una certeza, que declare la existencia o inexistencia de un derecho. Lo más importante es probar el interés, ya que no es intrínseco, hay que decir es que mi interés es tal. Las acciones declarativas no son un título ejecutivo, lo que significa que no me da derecho a ejercitar una ejecución forzosa, mi interés se acaba con la sentencia del juez, su naturaleza es procesal. Acciones constitutivas: Hay situaciones en la vida que uno no puede hacer nada sobre ellas con efectos jurídicos (no se puede hacer un contrato para divorciarse, o una incapacitación) cuando en una sentencia se pide un cambio de una situación jurídica que no se puede hacer mediante un contrato, hablamos de acciones constitutivas. Mediante las acciones constitutivas se obtiene una sentencia que crea, modifica o extingue una situación jurídica. Tienen efectos erga omnes, no son sentencias ejecutables en sentido estricto, se habla aquí de ejecución impropia (inscribir la sentencia en un registro, es la única ejecución que permite la sentencia constitutiva) 1.4.- La pretensión: es la acción afirmada en el proceso. El momento en el que yo esta acción la ejercito y la presento a un juez se llama pretensión procesal. ¿Cómo entra en el proceso? Con la demanda. Clases de JuicioConocido el juez competente objetiva y territorialmenteClase de juicio a seguir a) Proceso ordinario: - Juicio Ordinario. Por razón de la materia: art.249LEC 1. Las demandas relativas a derechos honoríficos de la persona. 2. Las que pretendan la tutela del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen 3. Las demandas en materia de competencia desleal, defensa de la competencia, 4. Las que versen sobre cualesquiera asuntos relativos a arrendamientos urbanos o rústicos de bienes inmuebles, salvo que se trate de reclamaciones de rentas o cantidades debidas por el arrendatario o del desahucio por falta de pago o por extinción del plazo de la relación arrendaticia. 5. Las que ejerciten una acción de retracto de cualquier tipo. (VER ARTICULO COMPLETO EN LA LEY) Por razón de la cuantía: más de 6000 euros - Juicio verbal: Por razón de la materia: artículo 250 LEC 1. Las que versen sobre reclamación de cantidades por impago de rentas y cantidades debidas 2. Las que, con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, o en la expiración del plazo fijado contractual o legalmente, pretendan recuperar la posesión de dicha finca. 3. Las que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario 4. Las que pretendan que el tribunal ponga en posesión de bienes a quien los hubiere adquirido por herencia si no estuvieren siendo poseídos por nadie a título de dueño o usufructuario. 5. Las que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute. (VER ARTICULO COMPLETO EN LA LEY) Por razón de la cuantía: menos de 6000 euros b) Procesos especiales no dispositivos (Estado y condición de la persona) - Sobre capacidad 756 y siguientes LEC - Sobre filiación, paternidad y maternidad 764 y siguientes LEC - Sobre procesos matrimoniales (separación y divorcio) 769 y siguientes LEC - Sobre protección de menores 779-781 LEC c) Proceso especial dispositivo (división judicial del patrimonio) - División de la herencia 782 y siguientes LEC - Intervención del caudal hereditario 790 y siguientes LEC - Orden del caudal hereditario - Liquidación del caudal hereditario 806-811 LEC d) Procedimiento Monitorio: 812 y siguiente LEC- 250mil E y deudas vencidas y exigibles. e) Juicio Cambiario: 810 LEC f) Otros Procesos: - Incidental (387-393 LEC) - Incidente nulidad de actuaciones 228 LEC - Provisión de fondo: Procuradores (29 al 34 LEC) y Abogados 35 LEC g) Proceso concursal Juicio Ordinario - Diligencias preliminares/acto de conciliación (se puede obviar) 1) Fase de Alegaciones: - Demanda 399 LEC - Contestación: que puede ser: - Contestación a secas 405 LEC - Reconvención 406 LEC y siguientes 2) Fase de audiencia previa414 y siguientes de la LEC Su objeto es: - Conciliación o transacción 415 LEC - Resolución de cuestiones procesales 416 LEC - Precisión del objeto del proceso - Proposición y admisión de pruebas 3) Juicio oral: - Práctica de la prueba 433 LEC - Diligencias finales 432 y 436 LEC 4) Sentencia 434 LEC 5) Recursos 448 y siguientes LEC Juicio verbal 1) Demanda 437-440 LEC 2) Actuaciones previas a la vista oral (casos especiales 441 LEC) 3) Vista 440-446 LEC 4) Sentencia 447 LEC 5) Recursos 448 y siguientes LEC Tratamiento procesal de la inadecuación del proceso Control: - De oficio - A instancia de parte: Juicio ordinario: se plantea en la contestación y se resuelve en la audiencia previa Juicio verbal: se plantea y se resuelve en la vista Principio General: EL juez debe dar de entrada la tramitación solicitada por el actor en la demanda. Una vez se admite la demanda se da el control (254, 255 LEC) siendo el resultado el siguiente: - Por razón de la materia: Si no es posible continuar finalizará el proceso - Por razón de la Cuantía: Se abre un plazo para subsanar Capítula 17 Diligencias preliminares y acto de conciliación 1.- Las diligencias preliminares: son actuaciones previas a la presentación de la demanda que tienen como objetivo lograr información sobre el demandado y el objeto del proceso. Una lista enunciativa en el artículo 256 LEC Son diligencias preliminares: Que el posible demandado Si se negare 1. Declare algún hecho relativo a su capacidad, representación o legitimación. Se podrán tener por respondidas afirmativamente las preguntas que el solicitante pretendiera formularle y los hechos correspondientes se considerarán admitidos a efectos del juicio posterior. 2. Exhiba la cosa mueble a que haya de referirse el juicio Si se conociese o presumiese fundadamente el lugar en que se encuentra el tribunal ordenará la entrada y registro de dicho lugar. Si se encontrare se presentará la cosa al solicitante, que podrá pedir el depósito o medida de garantía más adecuada a la conservación de aquélla. 3. Exhiba el acto de última voluntad del causante de la herencia o legado 4. Exhiba el contrato de seguro de responsabilidad civil Si el tribunal apreciare que existen indicios suficientes de que pueden hallarse en un lugar determinado, ordenará la entrada y registro de dicho lugar, procediéndose, si se encontraren, a ocupar los documentos y a ponerlos a disposición del solicitante, en la sede del tribunal. 5. Exhiba los documentos y cuentas de la sociedad o comunidad. Si se hubiera pedido la exhibición de documentos contables, se podrán tener por ciertos, a los efectos del juicio posterior, las cuentas y datos que presente el solicitante. OJO: Si en el plazo de un mes, contado desde que es exhibido lo solicitado, no se interpone la demanda, se perderá la caución Contra la decisión que acuerde las cuestiones preliminares no hay recurso Contra la decisión que deniegue las cuestiones preliminares cabe recurso de apelación. 2.- Acto de conciliación: Actividad pre-procesal y facultativa para actor y demandado que pretende dar oportunidad a los futuros litigantes de solventar sus diferencias en presencia del juez. El momento procesal para el acto de conciliación. Es antes de promover el juicio se intentará ante el Secretario judicial del Juzgado de Primera Instancia o juez de paz. Recordemos que Si llegamos a un acuerdo el mismo es un título ejecutivo. ¿Cuando no procede el acto de conciliación?: 1. Los juicios en que estén interesados el Estado, las Comunidades Autónomas y las demás Administraciones públicas, Corporaciones o Instituciones de igual naturaleza. 2. Los juicios en que estén interesados los menores y los incapacitados para la libre administración de sus bienes. 3. Los juicios de responsabilidad civil contra Jueces y Magistrados. 4. En general, los que se promuevan sobre materias no susceptibles de transacción ni compromiso (divorcio, estado civil de las personas). b) La inadmisión le corresponde al juez El Secretario judicial, examinada la demanda, dictará decreto admitiendo la misma y dará traslado de ella al demandado para que la conteste en el plazo de veinte días. El secretario judicial dará cuenta al Tribunal para que resuelva sobre la admisión en los siguientes casos: 1. cuando estime falta de jurisdicción o competencia del Tribunal 2. cuando la demanda adoleciese de defectos formales(art.99 LEC,264LEC) y no se hubiesen subsanado por el actor en el plazo concedido para ello (10 días) por el Secretario judicial. Ante la inadmisión de una demanda porque el tribunal estime que la demanda adolece de defectos formales y no se han subsanado en el plazo ¿Qué recurso cabe? Apelación 4) Casos de inadmisión de la demanda 403 LEC 1. En los casos y por las causas expresamente previstas en esta Ley. 2. No se admitirán las demandas de responsabilidad contra Jueces y Magistrados por los daños y perjuicios mientras no sea firme la resolución que ponga fin al proceso en que se suponga causado el agravio. 3. cuando no se acompañen a ella los documentos que la ley expresamente exija para la admisión de aquéllas o no se hayan intentado conciliaciones o no se hayan efectuado requerimientos, reclamaciones o consignaciones que se exijan en casos especiales. 5) Documentos que deben acompañar la demanda 254, 265, 266 LEC  Documentos Procesales: Poder notarial al procurador, los documentos que acrediten mi representación, documentos o dictámenes que acrediten el valor de la cosa para determinar el tipo de juicio.  Documentos de fondo: Los documentos en que las partes funden su derecho. (Dictámenes periciales, documentos en los que el actor funde su derecho a la tutela judicial, informes realizados por detectives, certificaciones y notas de asientos registrales)  Otros Obligatorios: En casos especiales: 1. Las certificaciones y testimonios que acrediten haber terminado el proceso y haberse en él reclamado o recurrido cuando se interponga demanda de responsabilidad civil contra Jueces y Magistrados por daños y perjuicios causados en el ejercicio de sus funciones, con dolo, culpa o ignorancia inexcusable. 2. Los documentos que justifiquen cumplidamente el título en cuya virtud se piden alimentos, cuando éste sea el objeto de la demanda. 3. Los documentos que constituyan un principio de prueba del título en que se funden las demandas de retracto (comunero, arrendatario) 4. El documento en que conste fehacientemente la sucesión mortis causa en favor del demandante, 5. Aquellos otros documentos que esta u otra Ley exija expresamente para la admisión de la demanda.  Consecuencias de la falta de presentación inicial de documentos en los Casos especiales. No se admitirán las demandas a las que no se acompañen los documentos a que se refiere el artículo 266. Se deben presentar con la demanda o la contestación, de no ser así no podrá la parte presentar el documento posteriormente, ni solicitar que se traiga a los autos. Sin perjuicio de determinados supuestos: - Cuando las partes al presentar la demanda o contestación no puedan disponer de los documento, medios o instrumentos en que funden su derecho, podrán designar el sitio donde se encuentren - El actor puede presentar en la audiencia previa aquellos documentos, medios o instrumentos relativos al fondo cuya relevancia se ponga de manifiesto como consecuencia de la contestación a la demanda  Presentación de documentos en momento no inicial del proceso. Art. 270 LEC Permite aportar al proceso documentos nuevos o de nueva noticia, siempre que: 1. Sean de fecha posterior a la demanda o a la contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, y que no se hubieran podido obtener anteriormente. 2. Que la parte que los presente justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia. 3. No haber sido posible obtener con anterioridad los documentos, medios o instrumentos, por causas que no sean imputables a la parte.  Forma de presentación de los documentos públicos. Podrán presentarse por copia simple, ya sea en soporte papel o, en su caso, en soporte electrónico a través de imagen digitalizada incorporada. Si se impugnara su autenticidad, podrá llevarse a los autos original, copia o certificación del documento con los requisitos necesarios para que surta sus efectos probatorios.  Forma de presentación de los documentos privados. 1. Los documentos privados que hayan de aportarse se presentarán en original o mediante copia autenticada por el fedatario público competente y se unirán a los autos o se dejará testimonio de ellos. 2. Si la parte sólo posee copia simple del documento privado surtirá los mismos efectos que el original, siempre que no sea cuestionada su autenticidad por cualquiera de las demás partes. 3. En el caso de que el original del documento privado se encuentre en un expediente, protocolo, archivo o registro público, se presentará copia auténtica o se designará el archivo, protocolo o registro 6) PRESENTADA LA DEMANDA ARRANCA EL PROCESO. Uno de los principales efectos es la LITISPENDENCIA: Efecto que se produce al presentar la demanda provocando que se tenga un proceso en marcha, pendiente. Siempre y cuando sea admitida. Si no se admite es como si no se hubiera presentado si se admite se aplica efecto retroactivo. Artículo 410. Comienzo de la litispendencia. La litispendencia, con todos sus efectos procesales, se produce desde la interposición de la demanda, si después es admitida. Efectos procesales de la Litispendencia A) Artículo 411. Perpetuación de la jurisdicción: Las alteraciones que una vez iniciado el proceso, se produzcan en cuanto al domicilio de las partes, la situación de la cosa litigiosa y el objeto del juicio no modificarán la jurisdicción y la competencia, que se determinarán según lo que se acredite en el momento inicial de la litispendencia. Es decir, la situación procesal que se produce con la presentación de la demanda ya no varía, no modifica la jurisdicción y la competencia. Por tanto ya no podemos tocar la materia del proceso, se produce la prohibición de la mutatio libeli (mutación del escrito) B) Perpetuatio legitimationis: situación de la personalidad de las partes. Aunque luego venda la cosa o haya una sucesión, lo que es el objeto de la causa no va a variar. El fondo del asunto sigue siendo el mismo. 16 y 17 de la LEC C) Ninguna parte podrá iniciar otro proceso idéntico (partes, objeto y causa o sujeto petitum causa de pedir) Efectos de derecho material A) Se interrumpe la prescripción tanto la adquisitiva (usucapión) como la extintiva. Pero para que la citación tenga este efecto en la prescripción adquisitiva es necesario: - Que la citación sea válida - Que haya ausencia de desistimiento o caducidad - Que el demandado no sea definitivamente absuelto. Sin embargo la prescripción extintiva se interrumpe solo con la presentación de la demanda B) Adquisición de carácter litigioso de los bienes o derechos en litigio, por lo que su enajenación se somete a reglas especiales que encontramos en el Código Civil C) El deudor se constituye en mora 1101 CC D) Surge obligación de pagar intereses aunque no se hayan pautado 1109 CC E) Anotación preventiva de la demanda Tratamiento procesal de la Litispendencia  Se puede apreciar de oficio.  A instancia de parte mediante la alegación de la excepción de litispendencia al contestar la demanda y se resuelve en la audiencia previa.  Debe hacer 7.- Acumulación de acciones: convierte al proceso en un proceso con pluralidad de objeto. Se produce en la misma demanda cuando ejercito varias peticiones, que pudieron haberse iniciado varios procesos. Fundamento de esta petición es que todo se sustancie en un mismo proceso y se resuelva en una sola sentencia. 7.1.- Legitimación - La acumulación acordada de oficio. - La acumulación podrá ser solicitada por quien sea parte en cualquiera de los procesos cuya acumulación se pretende o será acordada de oficio por el Tribunal. 7.2.-Tipos de Acumulación de Acciones 7.2.1 Acumulación de acciones Objetiva: Simple y eventual. En general, el requisito para ambas es lo establecido en el artículo 73 LEC Para que sea admisible la acumulación de acciones, será preciso:  Que el Tribunal que deba entender de la acción principal posea jurisdicción y competencia por razón de la materia o por razón de la cuantía para conocer de la acumulada o acumuladas. (a la acción que haya de sustanciarse en juicio ordinario podrá acumularse la acción que, por sí sola, se habría de ventilar, por razón de su cuantía, en juicio verbal)  Que las acciones acumuladas no deban, por razón de su materia, ventilarse en juicios de diferente tipo.  Que la Ley no prohíba la acumulación en los casos en que se ejerciten determinadas acciones en razón de su materia o por razón del tipo de juicio que se haya de seguir  Cuando así lo dispongan las Leyes, para casos determinados.  Acumulación de acciones objetiva simple: Cuando las acciones no sean incompatibles entre sí, el actor podrá acumular en la demanda cuantas acciones le competan contra el demandado. No podrán acumularse cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, de modo que la elección de una impida o haga ineficaz el ejercicio de la otra.  Acumulación de acciones objetiva eventual: el actor podrá acumular eventualmente acciones entre sí incompatibles, diciendo cuál es la acción principal y diciendo cuales se ejercitan para el caso en que la principal no sea estimada. 7.2.2 Acumulación Subjetiva: Podrán acumularse, ejercitándose simultáneamente, las acciones que uno tenga contra varios sujetos o varios contra uno, siempre que entre esas acciones exista un nexo por razón del título o causa de pedir. Se entenderá que el título o causa de pedir es idéntico o conexo cuando las acciones se funden en los mismos hechos. Aquí la ley pide una conexión entre los diferentes petitum y los diferentes sujetos que realizan la acción 7.3.- Tratamiento procesal: Cuando hay una acumulación indebida de acciones. Se puede apreciar de oficio. Defecto subsanable plazo de 5 días. Si es a instancia de parte en la contestación de la demanda se alega acumulación indebida de acciones. Defecto subsanable directamente en la audiencia previa  20 días desde el día siguiente a la admisión de la demanda para formular la contestación.  La incomparecencia no conlleva a una estimación de la demanda. El actor deberá probar lo que pretende. Posturas del demandado: • Tener una actitud pasiva no contesta el demandado y se le declara en rebeldía. • Personarse y no contestar la consecuencia es que pierde todas las ventajas de la rebeldía • Puedo contestar y defenderme alegando las excepciones procesales y materiales que yo tenga • Allanarse: Admitir lo que solicita el actor. El juez sólo le queda. • Reconvenir: Contestar atacando. No solo busco que se desestime la demanda sino que dirijo una acción contra el actor. Se cruzan dos acciones  Rebeldía: Pasividad absoluta. Artículo 496 y s.s. a. El Secretario judicial declarará en rebeldía al demandado que no comparezca en forma en la fecha o en el plazo señalado en la citación o emplazamiento, excepto en los supuestos previstos en esta Ley en que la declaración de rebeldía corresponda al Tribunal. b. La declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario. La resolución que declare la rebeldía se notificará al demandado por correo, si su domicilio fuere conocido y, si no lo fuere, mediante edictos. Hecha esta notificación, no se llevará a cabo ninguna otra, excepto la de la resolución que ponga fin al proceso. Efectos:  Al demandado rebelde que hubiese sido citado o emplazado para personarse mediante edictos, se le comunicará la pendencia del proceso, de oficio o a instancia de cualquiera de las partes personadas, en cuanto se tenga noticia del lugar en que pueda llevarse a cabo la comunicación.  Cualquiera que sea el estado del proceso en que el demandado rebelde comparezca, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta pueda retroceder en ningún caso.  El demandado rebelde a quien haya sido notificada personalmente la sentencia, sólo podrá utilizar contra ella el recurso de apelación, y el extraordinario por infracción procesal o el de casación, cuando procedan, si los interpone dentro del plazo legal.  Los demandados que hayan permanecido constantemente en rebeldía podrán pretender, del tribunal que la hubiere dictado, la rescisión de la sentencia firme en los casos siguientes: 1. De fuerza mayor ininterrumpida, que impidió al rebelde comparecer en todo momento, aunque haya tenido conocimiento del pleito por haber sido citado o emplazado en forma. 2. De desconocimiento de la demanda y del pleito, cuando la citación o emplazamiento se hubieren practicado por cédula, a tenor del artículo 161, pero ésta no hubiese llegado a poder del demandado rebelde por causa que no le sea imputable. 3. De desconocimiento de la demanda y del pleito, cuando el demandado rebelde haya sido citado o emplazado por edictos y haya estado ausente del lugar en que se haya seguido el proceso y de cualquier otro lugar del Estado o de la Comunidad Autónoma, en cuyos Boletines Oficiales se hubiesen publicado aquéllos. El demandante puede pedir las medidas cautelares que estime pertinentes contra los bienes del demandado Artículo 405. Contestación y forma de la contestación a la demanda. En la contestación a la demanda, el demandado expondrá:  Los fundamentos de su oposición a las pretensiones del actor  Alegar las excepciones materiales que tuviere por conveniente.  Si considerare inadmisible la acumulación de acciones, lo manifestará así, expresando las razones de la inadmisibilidad.  También podrá manifestar en la contestación su allanamiento a alguna o algunas de las pretensiones del actor, así como a parte de la única pretensión aducida.  En la contestación a la demanda habrán de negarse o admitirse los hechos aducidos por el actor.  El tribunal podrá considerar el silencio o las respuestas evasivas del demandado como admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales.  También habrá de aducir el demandado, en la contestación a la demanda, las excepciones procesales y demás alegaciones que pongan de relieve cuanto obste a la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo. El Secretario judicial, no obstante, dará cuenta al Tribunal para que resuelva sobre los defectos formales que considere que tiene la contestación. OJO SI YO COMPAREZCO Y NO CONTESTO LA DEMANDA SE LE PUEDE CONSIDERAR como que ha admitido tácita de los hechos que le sean perjudiciales. Hay dos tipos de excepciones que se pueden alegar A) Excepciones de fondo. A.1) Excepciones impropias: Estos como en el fondo hay interés público, pueden darse de oficio o a instancia de parte Hechos Extintivos: Contra el constitutivo alegado en la demanda. Nacen después de producirse una relación jurídica, hechos posteriores a una relación jurídica pero que extinguen los efectos de la misma. Por ejemplo la condonación, la compensación, novación, pago, confusión de derechos. Hechos Impeditivos: Son coetáneos o anteriores a los hechos constitutivos alegados a la demanda. Cuando se constituyen impiden que nazca la relación jurídica que se reclama. Ejemplo Falta de capacidad (cuando un pródigo suscribe el contrato) A.2) Excepciones propias: Sólo lo puede alegar el demandado Hechos Excluyentes: Aquellos que pueden producirse antes o después de los constitutivos pero que le dan al demandado un contra-derecho potestativo que puede ejercer para enervar la demanda. Ejemplo la prescripción. Se estima el hecho excluyente frente al constitutivo. B) Excepciones Procesales Reconvención: Cuando el demandado interpone una demanda al actor mediante la contestación en lo que se conoce como una acción reconvencional. Contenido y forma de la reconvención  El demandado puede, por medio de reconvención, formular la pretensión o pretensiones que crea que le competen respecto del demandante.  Sólo se admitirá la reconvención si existiere conexión entre sus pretensiones y las que sean objeto de la demanda principal.  No se admitirá la reconvención cuando el Juzgado carezca de competencia objetiva por razón de la materia o de la cuantía o cuando la acción que se ejercite deba ventilarse en juicio de diferente tipo o naturaleza.  Sin embargo, podrá ejercitarse mediante reconvención la acción conexa que, por razón de la cuantía, hubiere de ventilarse en juicio verbal.  La reconvención se propondrá a continuación de la contestación y se acomodará a lo que para la demanda se establece en el artículo 399.  La reconvención habrá de expresar con claridad la concreta tutela judicial que se pretende obtener respecto del actor y, en su caso, de otros sujetos.  No se considerará formulada reconvención en el escrito del demandado que finalice solicitando su absolución respecto de la pretensión o pretensiones de la demanda principal.  Será de aplicación a la reconvención lo dispuesto para la demanda en el artículo 400. Destinatarios de la demanda reconvencional. Contestación a la reconvención. 1. La reconvención podrá dirigirse también contra sujetos no demandantes, siempre que puedan considerarse litisconsortes voluntarios o necesarios del actor reconvenido por su relación con el objeto de la demanda reconvencional. 2. El actor reconvenido y los sujetos expresados en el apartado anterior podrán contestar a la reconvención en el plazo de veinte días a partir de la notificación de la demanda reconvencional. Esta contestación se ajustará a lo dispuesto en el artículo 405. Excepciones. Casos en que el demandante tiene los privilegios de defensa de la reconvención sin serlo propiamente. Excepción reconvencional.  Si el demandante pretende una sentencia condenatoria de una cantidad de dinero y el demandado alega un crédito compensable, y sólo pretendiese su absolución, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención.  Si el demandado alega la nulidad absoluta del negocio en que se funda la demanda y en la misma se hubiere dado por supuesta la validez del negocio, el actor podrá contestar a la referida alegación de nulidad en el mismo plazo establecido para la contestación a la reconvención, si así lo solicita al secretario judicial LA AUDIENCIA PREVIA: Es un acto procesal que se celebra ante el Tribunal que conoce del asunto. Tiene lugar una vez contestada la demanda o transcurrido el plazo de la reconvención. Se celebra en el plazo de 20 días desde la convocatoria. COMPARECENCIA DE LAS PARTES: Las partes deben comparecer personalmente o mediante procurador. Siempre debe asistir el abogado. (414.2) Incomparecencia de las partes o del abogado  Incomparecencia del demandante: Archivo de las actuaciones, salvo que el demandado pida lo contrario por interés legítimo en obtener una sentencia de fondo.  Incomparecencia del demandado: Prosigue el procedimiento con la celebración de la audiencia con el demandante.  La incomparecencia de ambas partes: Determina el sobreseimiento del proceso. FINALIDADES Y CONTENIDO DE LA AUDIENCIA PREVIA  Intentar un acuerdo o transacción de las partes  Si tal acuerdo no se logra, resolver las cuestiones procesales plateadas en la contestación  Determinar las pretensiones de las partes y fijar los hechos controvertidos  Proposición y admisión de la prueba ACUERDO ENTRE LAS PARTES: Podrá ser parcial o total. También puede darse este acuerdo una vez resueltas las cuestiones procesales planteadas, y delimitado el objeto del proceso. El acuerdo puede dar como resultado:  Simple desistimiento del actor (se dicta auto de sobreseimiento admitido por el demandado)  Transacción reflejada en el acta (se dicta auto homologación del acuerdo, que produce los mismos efectos de una transacción judicial) EXAMEN DE CUESTIONES PROCESALES A) Defectos de Capacidad o Representación: Si son subsanables:  se permitirá la subsanación en el mismo acto  Si no se puede, se concederá un plazo no mayor a 10 días para subsanar suspendiendo la audiencia  Subsanado el defecto se continúa.  Si no se subsana y el defecto es del actor: Auto poniendo fin al proceso  Si no se subsana y el defecto es del demandado: se le declara en rebeldía  Si son insubsanables:  Si se refieren al actor: Se dicta auto poniendo fin al proceso  Si se refieren al demandado: Se le declara en rebeldía B) Acumulación inicial de pretensiones  El juez puede resolver esta cuestión de oficio al admitir la demanda DERECHO A LA PRUEBA. Pertinencia, Utilidad y Licitud. La prueba comprende el derecho de alegar y probar las pretensiones de las partes. Los jueces deben tener un criterio amplio para permitir la práctica de la prueba. No puede supeditarse la admisión de la prueba a otros intereses de rango inferior tales como el principio de economía procesal, celeridad de justicia. La prueba debe solicitarse en tiempo y en forma y debe ser pertinente y útil en relación con los hechos que se pretenden probar. Criterio de pertinencia: Relación de la prueba con los hechos controvertidos objeto del litigio. No se admiten pruebas de hechos o circunstancias ajenas al debate procesal. Esto también de aplica a la sustanciación del medio de prueba. (Inadmisión de preguntas impertinentes). Criterio de utilidad: Se inadmiten aquellas pruebas que no sean útiles para esclarecer los hechos controvertidos. Este criterio es de relevancia en el supuesto de incomparecencia de testigos o de peritos ya que se suspenderá el juicio cuando sea imprescindible su declaración. Requisito de licitud en su origen y obtención: No surten efecto cuando las pruebas son obtenidas violando derechos o libertades fundamentales (14.a.29 CE). Puede ser apreciada de oficio o a instancia de parte interesada. La cuestión se resuelve a inicio del juicio, antes de la práctica de la prueba. Se oirá a las partes y el juez resolverá por auto. Solo cabe recurso de reposición. MEDIOS DE PRUEBA: Son los instrumentos legalmente previstos para la práctica de la prueba. Establecidos en el Artículo 229.1 y 299.2:  Interrogatorio de las partes.  Documentos públicos.  Documentos privados.  Dictamen de peritos.  Reconocimiento judicial.  Interrogatorio de testigos.  medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen.  Instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas El juez a instancia de parte puede admitir la práctica de una prueba que precise otra actividad no contenida anteriormente. FORMA Y TIEMPO PARA LA PRÁCTICA DE PRUEBA Principio Generales. La prueba se practicará en unidad de acto, en el juicio oral o en la vista celebrada contradictoriamente en la sede del tribunal. Es necesaria la presencia del juez, de otro modo será nulo de pleno derecho. En el proceso civil, la prueba es regida por el principio de publicidad y vigencia de la forma contradictoria. Excepcionalmente, por la naturaleza de la prueba, podrá practicarse la misma en acto distinto al del juicio.  Respecto al momento: El tribunal podrá señalar la práctica separada de la prueba que no sea posible realizar en el acto del juicio. Se realizará antes (al menos 5 días de antelación).  Respecto a la forma: La prueba puede practicarse en lugar distinto a la sede del tribunal y/o con restricción de las formas y principios generales del proceso civil (juicio a puerta cerrada por orden público, interrogatorio domiciliario de parte). Anticipación y Aseguramiento de la Prueba: Su fundamento es la existencia de un riesgo que afecta la indemnidad de los hechos que deban ser objeto de prueba (porque puedan modificarse o desaparecer al punto de que la prueba no sea eficaz y útil). Prueba Anticipada: Supone un adelanto de la práctica de la prueba. Se practica antes del período ordinario de prueba. Existe el temor fundado de que por causa de las personas o de las cosas, no pueda practicarse en el período ordinario de prueba. El solicitante debe agregar los hechos en que fundamenta su petición y acreditar la existencia del peligro que podría impedir la realización de la prueba. La petición de prueba anticipada se realiza durante la tramitación del proceso (legitimados actor y demandado) o antes de iniciarlo (legitimado el actor). Si se solicita antes de la demanda requerirá acreditar:  Fundamento de la Petición.  Urgencia del Supuesto. Si se solicita en el proceso la procedencia de la prueba anticipada se valorará constatando las peticiones de tutela, los hechos que las fundamentan y las partes. En cuanto a la competencia: Será competente el tribunal que esté conociendo del proceso (cuando la solicitud de la prueba anticipada se realiza en un proceso ya empezado) o será competente el tribunal que lo fuere para conocer del asunto principal (cuando se solicita la prueba anticipada antes de iniciarse el proceso). Forma para la Proposición para la Prueba Interesada: Escrito motivado que debe contener distintas alegaciones: a) De Carácter Formal: Identificación del solicitante, carácter con el que comparece el juicio, persona que vaya a ser demandada, fundamento de derecho. b) De Fondo: Expresar: - La necesidad de la práctica anticipada de la prueba - La imposibilidad de su práctica en el acto de juicio - Pertinencia y utilidad de la prueba - Alcance. Si el tribunal estima fundada la petición: Acordará la práctica de la prueba por medio de un acto. Si el tribunal deniegue la prueba anticipada: Cabe recurso de reposición y en caso de desestimación cabe protesta (al efecto de hacer valer la cuestión en segunda instancia). Si se acuerda la práctica de la prueba: Se procederá a fijar el señalamiento para su práctica con las citaciones correspondientes. Si es una prueba anticipada antes de iniciarse el proceso, el juez citará a los que vayan a ser demandados con al menos 5 días de antelación, de este modo se garantiza la audiencia y contradicción efectiva de todas las partes. En caso de que no sean citados la prueba no tendrá validez. La demanda debe ser interpuesta en el plazo de 2 meses desde que se practicó la prueba, y lo actuado se incorporará al proceso y será objeto del informe de conclusiones de las partes. Si no se demanda en el plazo de 2 meses desde que se practicó la prueba, no se otorgará valor probatorio a lo actuado, salvo por fuerza mayor o causas análogas. Medidas de Aseguramiento de la prueba: Sirven para garantizar que en su momento la prueba podrá ser realizada. El tribunal acordará adoptar, mediante providencia, las medidas oportunas en cada caso si se cumplen los siguientes requisitos: 1. Que la prueba que se pretende asegurar sea posible, pertinente y útil al tiempo de proponer su aseguramiento. 2. Que haya razones o motivos para temer que, de no adoptarse las medidas de aseguramiento, puede resultar imposible en el futuro la práctica de dicha prueba. 3. Que la medida de aseguramiento que se propone, u otra distinta que con la misma finalidad estime preferible el tribunal, pueda reputarse conducente y llevarse a cabo dentro de un tiempo breve y sin causar perjuicios graves y desproporcionados a las personas implicadas o a terceros. Estas medidas podrán solicitarse antes de iniciarse el proceso o una vez iniciado. No será precisa la representación por medio de Procurador ni la asistencia de abogado. Debe motivarse en la existencia de un peligro real que justifique la adopción de la medida, lo que deberá acreditarse mediante cualquier clase de prueba. Cuando la medida de aseguramiento es para evitar que el futuro demandado pueda eliminar las pruebas, podrá solicitarse y adoptarse sin previa audiencia del afectado. El juez debe analizar la concurrencia de los siguientes requisitos:  Que la prueba sea posible, pertinente y útil al tiempo de proponer su aseguramiento.  Que haya razones para temer que, de no adoptarse las medidas de aseguramiento, pueda resultar imposible en el futuro la práctica de la prueba.  Que sea conducente, llevarse a cabo en un tiempo breve y no causar perjuicios graves a las personas implicadas o terceros. ¡ATENCION! El juez no está vinculado por la medida solicitada, puede sustituirla por otra más adecuada. VALORACIÓN DE LA PRUEBA: Practicada la prueba el tribunal procede a su valoración para establecer que hechos considera aprobados para soportar el contenido de la sentencia. Principios de Valoración de la Prueba:  Libre valoración de la prueba: Libertad del juez para apreciar la prueba y formar su propia convicción, determinando que hechos han resultado o no probados. Es necesaria la motivación.  La prueba tasada: Se restringe a la prueba de documentos públicos que harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten. Los criterios de evaluación constarán en la sentencia en la que se expresarán los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas practicadas. La sentencia debe pronunciarse sobre las cuestiones planteadas por las partes en el proceso. Reglas Probatorias: a) Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar los hechos alegados que fundamentan sus pretensiones. b) Corresponde al demandado o actor reconvenido la carga de probar los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos. c) En caso de hechos dudosos, se desestimarán las pretensiones de la parte a quien correspondía probarlo. d) La ley y la jurisprudencia pueden establecer su puesto de inversión de la carga procesal.  Testigo perito: Aquel que puede dar tener su propia valoración por tener conocimientos concretos de una determinada materia.  Es posible la declaración testifical del autor de informes escritos: que pueden contener valoraciones fundadas en conocimientos científicos, artísticos y técnicos.  La ley permite en determinados supuestos: La declaración por escrito de personas jurídicas y entidades públicas. Los testigos: Es un tercero ajeno a la relación procesal. No es parte pero no necesariamente va a ser ajeno al resultado del proceso. Es posible que el testigo tenga interés directo en el pleito. Designación. Idoneidad. Tacha de testigos Designación:  La prueba testifical se propone en la audiencia previa.  Se expresa cuales testigos son los que se pretenden hacer valer  Se les identifica con nombre, apellidos, profesión y domicilio  El tribunal admitirá la prueba atendiendo a la pertinencia y a la utilidad Cuando el número de testigos solicitados para declarar por las partes sea mayor a 3, es necesario: a) Que los gastos de los testigos sean por cuenta de la parte que los hubiera presentado b) Podrán ser obviados si el tribunal considera que con los 3 primeros testigos los hechos han quedado suficientemente ilustrados Admitida la prueba la parte debe decir que testigos se comprometen a presentarse en el acto y cuáles han de ser citados. En el juicio verbal la prueba se propondrá en el acto del juicio y se practicará de forma inmediata. Idoneidad: Referida a la capacidad para ser testigo. Capacidad tendrá cualquier persona siempre que tenga suficiente discernimiento para declarar en juicio, con independencia de la edad o situación legal de capacidad del testigo. Los menores podrán testificar cuando, a juicio del tribunal, posean discernimiento necesario para realizar esta función. Los privados de algún sentido, podrán testificar con el único límite de aquellos hechos respecto de los que únicamente se puede tener conocimiento mediante el sentido del que carecen. Es inidóneo como testigo aquel cuya privación de razón le afectó en el momento de producirse los hechos o en un momento posterior, de modo que no es capaz de declarar razonadamente los hechos que pudo conocer. La consecuencia procesal de la inidoneidad es la imposibilidad de prestar declaración. Estas circunstancias pueden ponerse de manifiesto durante la audiencia previa, en el trámite de proposición y admisión de la prueba. Tacha: Su finalidad es garantizar la imparcialidad y fiabilidad del testigo. La parte que considere que en el testigo concurren algunas de las causas del 377 LEC 1. Ser o haber sido cónyuge o pariente por consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado civil de la parte que lo haya presentado o de su abogado o procurador. 2. Tener interés directo o indirecto en el asunto de que se trate. 3. Ser amigo íntimo o enemigo de una de las partes o de su abogado o procurador. 4. Haber sido el testigo condenado por falso testimonio Podrá ser puesta de manifiesto al juez para que de ser admitida la tenga presente a la hora de valorar la prueba. Se puede proponer por escrito hasta que comience el juicio o vista.  Deberán hacerse constar las circunstancias que concurran en el testigo y se adjuntarán los documentos que se consideren pertinentes.  Se propondrán las demás pruebas para justificar la tacha  Si no se proponen pruebas, se entenderá que se renuncia a ellas No es posible tachar a un testigo una vez que ya ha declarado. Sin embargo puede hacerse referencia a las circunstancias relativas a la imparcialidad al inicio de su declaración cuando sea interrogado sobre preguntas generales. ¡OJO! EL INCIDENTE DE TACHA DEBE SUSTANCIARSE ANTES DE DICTAR SENTENCIA. Si se plantea al inicio del juicio deberá resolverse en los veinte días siguientes a su terminación, dentro de los cuales se dictará sentencia. En caso de no poder resolverse, deberá suspenderse el plazo para dictar sentencia. No precisa de un acto expreso sino que tiene efecto directamente en la valoración de la prueba y debe constar en el contenido de la sentencia, cuando el testimonio tachado sea relevante para la decisión. Deberes y Derechos de los Testigos Deberes: Comparecer y declarar cuanto sabe sobre lo que es preguntado De no comparecer se le dará audiencia por cinco días, tras lo cual si no media justa causa el tribunal podrá imponerle una multa de 180 euros. En cuanto al deber de declarar lo que sabe sobre lo que es preguntado, quedarán exentas aquellas personas que por su profesión o estado, deban guardar secreto de los hechos por los que se les interrogan. El tribunal mediante resolución decidirá si el testigo queda liberado de responder, y ello se hará constar en el acta. Contra dicha resolución cabe recurso de reposición en el plazo de 5 días. Derechos: El cobro por los gastos y perjuicios que le hubiere causado su comparecencia en el juicio, sin perjuicio de lo que pudiera acordarse en materia de costas. El testigo puede exigir directamente ese importe a la parte que le hubiere propuesto. La cantidad a pagar la fijará el tribunal mediante auto que será recurrible en reposición. Práctica y Valoración de la prueba testifical Práctica:  Los testigos responderán separada y sucesivamente a las preguntas que se les planteen en el orden en que vinieran consignadas en las propuestas  Se inicia la prueba con los testigos de la parte demandante y continuando con los de la parte demandada  El tribunal puede alterar ese orden motivadamente  Permanecerán fuera de la sala mientras no sean llamados  El tribunal, una vez que estén en la sala, les dirá que tienen la obligación de declarar  El tribunal les solicitara que presten juramento de decir la verdad, bajo apercibimiento en incurrir en delito de falso testimonio en causa civil  No juraran los menores de 14 años y el juez les puede exhortar a que digan la verdad  Prestado el juramento el tribunal hará las preguntas generales de la ley (circunstancias personales, profesionales, parentesco con alguno de los litigantes, existencia de algún interés directo o indirecto en el resultado del juicio, dependencia de alguno de los litigantes)  Se le preguntará si ha sido condenado por falso testimonio.  Una vez que el testigo responda, podrá la parte poner de manifiesto al Tribunal las circunstancias relativas a su imparcialidad, exponiendo que causa cree que concurre y como afecta al testimonio del testigo. Contestadas las preguntas generales, se da inicio a la declaración oral del testigo:  Primero pregunta la parte que lo propuso, luego el resto de personas personadas y finalmente, en su caso, el juez podrá pedir aclaraciones que complementen sus respuestas.  Interrogado el testigo por la parte que lo propuesto, podrán formularle preguntas primero la parte que también le hubiere propuesto o el resto de partes demandante y, a continuación, el demandado.  El tribunal podrá interrogar al testigo para obtener aclaraciones, se puede hacer en cualquier momento, aunque lo más conveniente es esperar a que las partes finalicen.  El interrogatorio debe hacerse de tal forma que sea el testigo quien dé noticia de lo percibido, sin que de ningún modo pueda limitarse su testimonio a ratificar lo declarado por el abogado.  La respuesta del testigo debe estar dotada de contenido propio Cuando el tribunal inadmita a una pregunta, se dirigirá al declarante ordenándole que no conteste a la misma. En este caso la parte que se muestre disconforme con la resolución de la inadmisión de la pregunta podrá manifestarlo y pedir que conste en acta su protesta. Debe hacerse constar la resolución de la inadmisión y la razón de la misma. Si la pregunta se hubiere admitido, las demás partes podrán impugnar esta admisión, de forma oral en el mismo acto en el que se formula la pregunta. Cuando no se estime la impugnación de la admisión de una pregunta, la pregunta y la contestación constaran en acta al igual que los motivos de la impugnación, para ser tomados en cuenta a la hora de valorar la prueba. Valoración: La prueba de los testigos será valorada por el Juez libremente conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieran dado los testigos, las circunstancias que en ellos concurran y las tachas formuladas Especialidades de la prueba de testigos Careo: Se podrá acordar la práctica de careo cuando los testigos incurran en graves contradicciones, ya sea entre ellos o con las partes. Se practicará de oficio o a instancia de parte. Si se solicita a instancia de parte, la LEC prevé que se solicite al término del interrogatorio, advirtiéndose al testigo que no se ausente, para que dichas actuaciones puedan practicarse a continuación. Se procede de la siguiente manera:  El Secretario leerá a cada uno de los sometidos al acto su declaración.  El juez después de recordarles el juramento prestado les solicitará que se ratifiquen o varíen en lo que tengan por conveniente su testimonio  El juez pondrá de manifiesto las contradicciones que resulten e invitará a los careados para que se pongan de acuerdo entre sí  El juez deberá valorar, las preguntas, contestaciones y reconvenciones que se hicieren los careados. De ello se dejará constancia en el acta Declaración domiciliaria del testigo: Se da cuando el testigo no puede asistir a la sede del Tribunal por razón de enfermedad que le impida comparecer en el juicio. No establece la ley la naturaleza o entidad de la enfermedad. La enfermedad debe ser grave e impedir al testigo comparecer al llamamiento judicial. Estas circunstancias las pondrá de manifiesto el testigo o la parte que lo hubiese propuesto. El tribunal valorará si las circunstancias alegadas son ciertas y suficientes, y de ser así, acordará la práctica de la declaración domiciliaria citando las partes con al menos 5 días de antelación. A la declaración asisten el secretario, el juez, las partes y sus abogados. En este caso la declaración se practicará de modo ordinario.  De la identidad de las personas intervinientes Documentos Administrativos: Aquellos no comprendidos en el art 317 LEC, que tienen carácter de documento público otorgado por la ley. Los documentos oficiales, en defecto de disposición expresa, tendrán presunción iuris tantum de veracidad. Documentos Privados: Los que no son públicos. Hará plena prueba cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudique. Impugnado el documento y, en su caso, realizado el cotejo, se valorará según la sana crítica. El Dictamen de los peritos: Medio de prueba en el que una persona con conocimientos científicos, artísticos o técnicos informan al tribunal, a través de un dictamen, de los hechos relevantes del proceso, de modo que el Tribunal lo valore convenientemente. Los dictámenes pueden servir para aportar certeza sobre unos hechos concretos del proceso, aportar reglas generales que permitan al juez subsumir en ellas algunos hechos del proceso. El perito no es un auxiliar del juez, ya que la pericia, incluida la judicial, constituye un medio de prueba ordinario que no puede acordarse de oficio sino por previa petición de parte. La prueba pericial tiene un carácter de prueba ordinaria que tiene como finalidad aportar al proceso elementos fácticos nuevos destinados a fijar la certeza o falsedad de un hecho. Los peritos: Personas especializadas (materia no jurídica) que aportan sus conocimientos al proceso para que el juez tenga la información necesaria para valorar el material fáctico relevante para el proceso. El perito es fungible (cosa que no es igual con el testigo) por lo que puede serlo cualquiera que tenga los conocimientos técnicos de la materia que se trate, El dictamen pericial: Puede ser: De parte: Aquellos dictámenes periciales portados por las partes con sus escritos iniciales. Judicial: Con carácter subsidiario, acordado por el juez, siempre que lo considere conveniente, a petición de parte. En la pericia de parte la designación del perito es libre mientras que en la pericia judicial se nombra al perito mediante un sistema objetivo, recibiendo del juez el encargo público de entregar el dictamen. El perito en ambos casos, manifestarán bajo juramento que dirán la verdad y que actúan con la mayor objetividad posible y que conocen las consecuencias penales de su incumplimiento. Las dos modalidades no son incompatibles entre sí. Informe pericial de parte. Aportación del dictamen: Cada parte aportará los dictámenes elaborados por los peritos designados con la demanda o la contestación (si esta fuera escrita). Se acompañaran tantas copias cuantas sean las otras partes. Las partes manifestaran si quieren que los peritos autores de los dictámenes periciales comparezcan en el acto del juico o de la vista oral (si se tratara de juicio verbal) Aportación de dictámenes periciales en momentos posteriores:  Expresando que aportarán los mismos cuando dispongan de ellos, en todo caso antes de la audiencia previa en el juicio ordinario o en la vista oral para el juicio verbal  Presentar en la audiencia previa dictámenes referidos al fondo del asunto como consecuencia de las alegaciones de la contestación  Los solicitados para la ampliación de los dictámenes periciales aportados hasta el momento  Dictámenes periciales una vez concluida la audiencia previa con relación a las alegaciones complementarias, aclaraciones  Finalmente, se pueden aportar dictámenes periciales en la audiencia previa, en los siguientes supuestos: a) Alegaciones complementarias efectuadas por las partes, que no afecten a las pretensiones y fundamentos principales b) Aclaraciones o rectificaciones de una alegación secundaria c) Alegación de nuevos hechos o de aquellos de los que, justificadamente, no hubiere tenido conocimientos El dictamen debe aportarse a los autos para su traslado al resto de las partes personadas, con al menos 5 días de anticipación a la celebración del juicio. La pericia judicial: Realizada por los peritos designados por el juez. Características: 1) La pericia judicial es a solicitud de parte interesada en el escrito de demanda o contestación. 2) Cabe una solicitud con posterioridad a la demanda o contestación siempre que no se refieran a las alegaciones o pretensiones contenidas en la demanda. 3) Es compatible con la aportación por las partes de dictámenes elaborados por peritos designados por ellas. 4) Está sujeta a control de admisión pudiendo ser denegada esta solicitud por impertinente. 5) Examinada la solicitud, el juez se pronunciará por auto sobre su admisión. 6) El tribunal puede designar a un único perito si las partes están conformes para que emita el informe solicitado, así mismo las partes pueden acordar que el dictamen sea emitido por persona o entidad determinada. 7) En caso contrario, el Tribunal procederá a la designación del perito entre los que están en las listas enviadas por los Colegios Profesionales. 8) Para los peritos de materias que carecen de titulación oficial se solicitará la lista a los sindicatos, asociaciones y entidades apropiadas, integradas por un mínimo de 5 personas. Para la designación se citará a las partes. 9) Si solo se dispone de una persona entendida o práctica, se recabará la conformidad de las partes, si la cual no se procederá a la designación. 10) Una vez dictado el auto que admite la pericia judicial, deberá comunicarse esta designación en el plazo de 5 días. 11) Una vez hecha la comunicación al perito, tendrá 5 días para aceptar el cargo. 12) Solo podrá rechazarlo por justa causa. 13) El perito con la aceptación del encargo empieza a realizar una función pública, debiendo presentar el dictamen y comparecer al juicio o vista que se hubiere señalado. 14) El juez fijará el tiempo en el que el perito debe realizar la pericia y emitir su dictamen por escrito, que como máximo lo hará antes del acto del juicio o vista 15) Recibido el dictamen, las partes podrán solicitar que el perito concurra al juicio o vista 16) En cualquier caso, el tribunal podrá acordar la citación del perito si lo estima necesario Recusación y Tacha de peritos: Reservada para los peritos designados judicialmente, por las siguientes causas:  Por vínculo matrimonial o similares con las partes o juez  Tener interés directo o indirecto en el pleito o causa.  Ser o haber sido denunciante o acusador de cualquiera de las partes.  Amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de las partes. Motivos de la Tacha de Perito Los peritos no recusables, es decir los peritos de parte, podrán ser objeto de tacha cuando concurra en ellos, además de las circunstancias anteriores, la siguiente: - Cualquier otra circunstancia, debidamente acreditada, que les haga desmerecer en el concepto profesional. La tacha se hará por escrito, haciendo constar la causa de la tacha y la prueba que la justifica. Se deberá a portar prueba documental que acredite alguna de las circunstancias que funden la tacha. Cabe que se formule oralmente cuando ésta se produzca en el acto del juicio o de la vista en el juicio verbal El tribunal decidirá sobre la tacha propuesta, tomándola en cuenta a la hora de valorar la prueba, sin que se vaya a eliminar de los autos los informes del perito tachado. El tribunal no se pronunciará expresamente sobre esta cuestión sino en la sentencia. Práctica y valoración: La prueba pericial se compone de distintas actuaciones:  Reconocimiento y examen del objeto, lugar o persona  Emisión del dictamen  Contradicción y aclaración de las premisas  Fundamentos y conclusiones del examen Para hacer una debida valoración de la prueba pericial es necesaria la presencia del perito en el acto del juicio, exponiendo su dictamen y sometiéndose a las preguntas de las partes. La prueba debe practicarse con presencia del juez y del secretario y de las partes. En la primera fase de elaboración del dictamen, pueden participar las partes (solo en pericia judicial), haciendo efectivo el principio de contradicción, previa solicitud y autorización del Tribunal. La presencia de las partes queda condicionada a la idoneidad de la misma. A petición de parte se citará el perito. También puede acordarse de oficio cuando el juez lo considere pertinente. La práctica de la prueba pericial en el acto del juicio consiste en la exposición del dictamen, además de la contradicción de las partes, para que las mismas puedan preguntar al perito lo que consideren conveniente. El dictamen pericial puede presentarse en el acto del juicio: cuando hubiera sido imposible realizar antes la pericia (dificultad extrema, etc.), el perito presentará su dictamen y se someterá a las preguntas de las partes y del juez si así lo considera pertinente. IMPORTANTE: El Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica. No queda vinculado por el informe del perito, al punto que puede prescindir de él. EL COTEJO DE LETRAS: Pericia específica que sirve para verificar la autenticidad de una letra escrita en un documento, cuando hubiera sido puesta en duda por la parte a quien pudiera perjudicar dicho documento. Documentos Públicos: Mediante la simple comparación entre las escritura matriz y la copia aportada al proceso. Documentos Privados: Precisa la existencia de dos documentos a comparar uno dudoso y otro indubitado, que designará la parte que solicite el cotejo. El cotejo se refiere a la impugnación de la autenticidad del documento o de alguna de sus partes (firmas, fecha, intervinientes) Se considerarán documentos indubitados a los efectos de cotejar las letras: 1. Los que reconozcan como tales todas las partes a las que pueda afectar esta prueba pericial. 2. Las escrituras públicas y los que consten en los archivos públicos relativos al Documento Nacional de Identidad. 3. Los documentos privados cuya letra o firma haya sido reconocida en juicio por aquel a quien se atribuya la dudosa. 4. El escrito impugnado, en la parte en que reconozca la letra como suya aquel a quien perjudique. De no existir documento indubitado, se procederá a formar un cuerpo de escritura a mano para hacer el cotejo. Si la parte se niega, el documento impugnado se tendrá como reconocido. LAS PRESUNCIONES.  Medio de Prueba Indirecto.  Para acreditar la existencia de un hecho presunto a partir de:  Un hecho cierto que sirve de base  Un enlace preciso y directo entre ambos  No cabe estimar una presunción basada en otra presunción por lo tanto el hecho base es clave en la presunción y debe ser acreditado por los medios de pruebas legalmente establecidos.  Probado el hecho base, el hecho presunto se inferirá por medio de una operación intelectual.  Si el juez estima que existe este enlace dará por cierto y conocido un supuesto fáctico (hecho presunto) que no lo era anteriormente. Presunciones Legales: Aquí el enlace o consecuencia entre el hecho base y el presunto está determinado por una norma legal. En esa norma legal se fija la consecuencia jurídica que debe derivarse del hecho base y que debe imputarse al hecho presunto. Se ofrece protección frente a determinadas situaciones evitando que se practique prueba sobre hechos presunto para coadyuvar a la paz jurídica. Se permite probar determinados hechos presuntos mediante la acreditación de hechos base, ante la dificultad de probar los primeros. La parte debe probar el hecho base, con lo que quedará acreditado el hecho presunto. Innecesario cuando el hecho base haya quedado admitido por todas las partes, o sea, un hecho notorio. Presunción legan iuris tantum: Admiten prueba en contrario. Presunción legal iuris et de iure: No cabe prueba en contrario así que se deberá probar la inexistencia del hecho base. Presunciones Judiciales: Aquellas que corresponde estimar al juez, cuando existan entre el hecho base demostrado y el hecho presunto un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Se deberá acreditar los elementos de construcción del silogismo y justificar la imposibilidad de realizar prueba directa sobre el hecho presunto. La parte a quien perjudica la presunción podrá practicar la prueba necesaria a fin de enervar la existencia de la misma, del nexo y del hecho presunto. Igualmente podrá oponerse en el trámite de conclusiones a la admisión de la presunción. FINALIZACIÓN DEL JUICIO ORAL: Practicada la prueba las partes formularán oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos, exponiendo si a su juicio los hechos relevantes han sido o deben considerarse relativos y probado o inciertos. El informe de conclusiones también contendrá fundamentos y argumentos jurídicos en que se apoyen las pretensiones. Si el tribunal no considera suficientemente ilustrado el caso podrá conceder a las partes la palabra cuantas veces sea necesario. TERMINACIÓN NORMAL DEL PROCESO: Finaliza por sentencia que se dictarán dentro de los 20 días siguientes a la terminación del juicio, resolviendo las pretensiones de las partes. Lapso que quedará en suspenso si se acuerdan las diligencias finales. Diligencias Finales: Actos de prueba, de oficio o a instancia de parte, que se practica tras el juicio y antes de dictar sentencia. Finalidad:  Practicar determinados actos de prueba en los siguientes supuestos:  Pruebas admitidas no practicadas por causas ajenas a las partes.  Pruebas pertinentes y útiles de hechos nuevos o de nueva noticia. Ello con la finalidad de: - Que la sentencia se dicte conforme con todos los hechos relacionados con el proceso. - Limitar la práctica de la prueba en segunda instancia (no cabe solicitar en segunda instancia aquellos actos de prueba que pudieron ser solicitados como diligencia final).  Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede acordar nueva práctica de pruebas para aclarar hechos relevantes, cuando los actos de pruebas anteriores no lo hubieren hecho. Pueden Consistir en:  Repetición de la prueba ya practicada.  Práctica de una prueba distinta a la ya realizada. El auto que acuerde estas diligencias debe estar motivado. Procedimiento: Se solicitará dentro del plazo establecido de 20 días para dictar sentencia. Se solicitará por escrito, donde la parte expondrá la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley, el acto de prueba y los documentos o informes si los hubiere. El tribunal resolverá mediante auto. Cabe recurso de reposición cuya decisión no es susceptible de recurso directo. Acordada la práctica de diligencias se suspende el plazo para dictar sentencia. Los actos de prueba se llevarán a cabo dentro del plazo de 20 días. Practicadas las pruebas, las partes podrán presentar, dentro del 5 día, escrito de resumen y valoración del resultado. La sentencia se dictará dentro de los 20 días siguientes. SENTENCIA DE FONDO: FORMACIÓN INTERNA Y MOTIVACIÓN La sentencia es una resolución judicial que resuelve de forma definitiva sobre la acción ejercitada condenando o absolviendo al demandado y resolviendo todos los puntos litigiosos objeto del debate. Forma de la Sentencia: Por escrito. Con las siguientes partes:  Antecedentes de hecho.  Hechos probados.  Fundamentos de Derecho.  Fallo. Serán firmadas por el juez, magistrado o magistrados (cabe posibilidad de voto particular). La sentencia debe ser:  Claras.  Precisas.  Congruentes con las peticiones oportunamente deducidas por las partes, exhaustivas y motivadas La motivación es una exigencia constitucional (120.2 CE). Fundamentada en la tutela judicial efectiva que obliga al órgano jurisdiccional a expresar las razones que fundamentan la decisión judicial. Todo ello determinado por los principios del Estado de Derecho que excluye la arbitrariedad de las decisiones de los jueces. Finalidad de la motivación:  Potenciar la seguridad jurídica.  Que las partes puedan argumentar sus recursos y que el órgano jurisdiccional encargado de pronunciarse sobre esos recursos tenga elementos que le permita alorar la legalidad y justicia de la sentencia. La sentencia se notificará a los procuradores cuando se hubieran personado. El demandado rebelde será notificado personalmente si se conociera su domicilio. En caso contrario se publicará en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma o en el BOE. INVARIABILIDAD DE LA SENTENCIA DEFINITIVA: Impide que el tribunal pueda rectificar de oficio las sentencias, que una vez firmadas son invariables y únicamente podrán ser unificadas por medio de los siguientes recursos: Aclaración de Sentencias: El tribunal podrá rectificar cualquier error material o aclarar conceptos obscuros de la sentencia. Podrá hacerse de oficio o a instancia de parte o del Ministerio Fiscal. En el último caso, el tribunal resolverá dentro de los 3 días siguientes al de la presentación del escrito. Ejemplo de errores que se pueden corregir:  Por error de la moneda en la que ha de entregarse.  Por error en los nombres de las partes.  Por error en la fecha.  Por equivocaciones mecanográficas.  Por omisiones en la redacción o transcripción del fallo. No se pueden realizar:  Alteraciones de fondo.  Rectificaciones de errores de derecho.  Pronunciamiento sobre costas.  Alteraciones fundamentales (fundamentación y calificación jurídica, resultado de la prueba, sentido del fallo). Subsanación y Complemento de Sentencia: Procedimiento específico por el cual el tribunal de oficio o a instancia de parte procede a subsanar vicios de incongruencia omisiva, omisiones y defectos que fuere necesario remediar para que la resolución judicial sea eficaz. Subsanación: Tiene por objeto defectos materiales. Subsanación de Defectos Procesales: Para aclarar algún concepto oscuro o suplir omisión que contenga la sentencia. El plazo para solicitarlo es de dos días y se resuelve en los tres días siguientes. Complemento de Sentencias: Tiene por finalidad subsanar vicios de incongruencia manifiestos mediante el complemento de sentencias y autos. Su finalidad es completar omisiones de la sentencia que sean manifiestas y que sea relativa a pretensiones deducidas y sustanciadas en el proceso. Procedimiento:Se iniciará de oficio o a instancia de parte en el plazo de 5 días desde la notificación de la resolución. Si es de oficio el tribunal dictará auto de complemento de su resolución. Si es a instancia de parte, el tribunal dará traslado a las demás partes para que en el plazo de 5 días presente alegaciones escritas, tras lo que resolverá por auto la procedencia o no del complemento de la resolución. No cabe recurso alguno. CONDENA EN COSTAS: Pronunciamiento judicial necesario contenido en la resolución que expresa quien de las partes debe soportar las costas del juicio. No requiere la aceptación del demandado. Tiene carácter unilateral. Es una declaración de voluntad del demandante, desistiendo de su propia petición antes de que se establezca la relación procesal con el demandado. También cabe el desistimiento del demandante unilateralmente en caso de demandado rebelde. Si el demandado ha sido emplazado para contestar la demanda y queda válidamente constituida la relación jurídico procesal el desistimiento tendrá carácter de negocio procesal bilateral. Por tanto, se dará traslado del desistimiento al demandado para que en plazo de 10 días se pronuncie sobre la pretensión del actor. Si está conforme el juez dictará auto de sobreseimiento poniendo fin al proceso. Si existe demanda reconvencional el proceso puede continuar por la acción reconvencional. Si el demandado se opone el juez resolverá lo que estime oportuno, valorando el interés del demandado en continuar con el proceso (basta que quiera poner fin a una situación de contienda jurídica). Efectos:  Poner fin al proceso en la instancia.  Imposición de las costas causadas cuando el demandado haya sido emplazado para contestar la demanda. EN ESTE CASO DEBEN IMPONERSE AL DEMANDANTE. ALLANAMIENTO: Voluntad unilateral del demandado aceptando que el actor tiene derecho a la tutela jurisdiccional solicitada en la demanda. Puede ser total o parcial. No puede ser condicionada. Puede realizarse al contestar la demanda o en cualquier otro momento. Su efecto principal es poner término al proceso mediante resolución judicial. Si el allanamiento es total el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo a lo solicitado por el actor. Si el allanamiento es parcial, el juez a instancia de parte podrá dictar auto acogiendo las pretensiones objeto del allanamiento. Este auto es directamente ejecutable. El allanamiento vincula la parte que la evite. El allanamiento no vincula ni incide en derechos de terceras personas. No cabe en procesos de incapacitación, afiliación, paternidad, etc. No podrá realizarse en perjuicio de terceros, del interés general o en fraude de ley. Condena al demandado a todas las costas causadas, excepto si se allana antes de contestar la demanda salvo mala fe apreciada por el juez. CADUCIDAD EN LA INSTANCIA: Supone la extinción o conclusión del proceso por inactividad de las partes durante el plazo establecido por la ley. Fundamentado en principios de impulso de oficios, preclusión e improrrogabilidad de los plazos y en el de seguridad jurídica. La caducidad de la instancia no lesiona al derecho a la tutela judicial efectiva, solo pretende que el proceso no tenga duración indefinida. Requisitos:  Inactividad de las partes: Interpretada restrictivamente. El proceso no caduca si se encuentra detenido por falta de impulso del órgano judicial. No debe asimilarse a la inactividad procesal la falta de denuncia por incumplimiento del impulso de oficio. Para producir la interrupción de la caducidad de la instancia es indispensable que el escrito o solicitud formulada conduzca a la prosecución del litigio.  Falta de justificación de la paralización: No se produce caducidad de la instancia cuando exista una causa justificada. Estos casos serán: - Fuerza mayor - Causa independiente no imputable a la voluntad de las partes - Falta de impulso de oficio del proceso, - No realización de actuaciones encomendadas por la ley a órganos judiciales.  Cumplimiento de los plazos establecidos en el 237 LEC: - Primera instancia  2 años - Segunda instancia, recurso extraordinario por infracción procesal o casación1 año Sustanciación: Se decreta ex officio. Se dará cuenta por el secretario al juez o tribunal para que dicte de oficio auto motivado. Es posible a instancia de parte. Sin embargo las partes de común acuerdo pueden solicitar la prosecución del proceso. Resulta posible solo en primera instancia. Contra el auto estimando la caducidad puede interponerse recurso de reposición. Contra el auto que resuelve el recurso de reposición cabe interponer recurso de apelación (para la caducidad de primera instancia). Efectos: - Extingue el proceso y la concreta pretensión deducida (puede ser reproducida en otro juicio). - En caso de apelación, infracción procesal o casación, se tendrá por desistido al recurrente y por firme la resolución recurrida. - No producen lesión al derecho a la tutela judicial efectiva (ya que es imputable a la inactividad procesal de las partes, a su conducta omisiva, negligencia o acción voluntaria y desacertada). Aplicación y exclusión de la caducidad Los plazos del 237 LEC se aplican en toda clase de juicios y sus incidencias. Excepcionalmente la ejecución forzosa no caduca. Instada la acción ejecutiva procederá la ejecución durante el tiempo que fuere necesario para satisfacer la pretensión del actor. LA TRANSACCIÓN Artículo 19. Derecho de disposición de los litigantes. Transacción y suspensión. 1. Los litigantes estén facultados para transigir sobre lo que sea objeto del mismo. Excepciones: Cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero. 2. El acuerdo o convenio conforme a lo anterior, será homologado por el tribunal. 3. podrá realizarse en cualquier momento de la primera instancia o de los recursos o de la ejecución de sentencia. EL RECURSO: Acto procesal que la parte tiene frente a una resolución impugnable y perjudicial, pidiendo la actuación de la ley en su favor. En base a la tutela judicial efectiva. - Acto procesal de parte que incorpora una pretensión. - Ataca una resolución judicial no firme interlocutoria o definitiva. Presupuestos 1) Que sea recurrible: Todas las resoluciones judiciales cualquiera sea su importancia. Excepto si un precepto expreso declara irrecurrible determinada resolución. Recurso de reposición: Frente a todas las providencias y autos dictados por un tribunal. El auto que lo resuelve no es apelable pero cabe reproducir la cuestión en apelación frente a la resolución definitiva que pone fin al proceso. Recurso de apelación: Frente a todas las sentencias y autos definitivos y aquellos señalados por la ley. Las sentencias y autos que resuelven estos recursos son susceptibles de recurso extraordinario por infracción procesal o de casación. 2) Interés para recurrir: Que exista un gravamen. Agravio o perjuicio sufrido por la parte que lo interponga. La resolución ha de ser parcial o totalmente desfavorable para el recurrente. Sin gravamen no hay interés y sin interés no hay legitimación. 3) Plazo para recurrir: Previsto en la ley. Transcurridos los plazos la resolución se hace inimpugnable (firme) y nace la cosa juzgada formal. Este plazo es de caducidad, solo puede interrumpirse presentado un recurso en el que concurran todos los presupuestos de admisibilidad. Efectos: Suspensivo y devolutivo. El efecto principal es impedir o suspender la firmeza de la resolución impugnada. Así se prevé para el recurso de reposición y de apelación. La suspensión de eficacia también opera en los recursos extraordinarios. El recurso puede producir el efecto devolutivo. Interpuesto éste se deben remitir al tribunal superior los autos originales o testimonios de aquellos para que sustancie y resuelva el recurso. Clases de recursos: a) Por sus efectos: Devolutivos (queja, casación, apelación) o no devolutivos (reposición). b) Ordinarios y extraordinarios: Serán ordinarios los que precisan para su interposición y admisión la declaración de la parte perjudicada solicitando la revocación o modificación de la resolución (reposición, apelación y queja). Serán extraordinarios los que precisan el cumplimiento de unos motivos y requisitos concretos y extraordinarios en su interposición (recurso extraordinario de casación y recurso extraordinario por infracción procesal). RECURSO DE REPOSICIÓN: Recurso ordinario y no devolutivo que cabe frente a todas las providencias y autos no definitivos en el que se solicita la revocación de los mismos o la modificación por otra más favorable. Procedimiento No suspende la eficacia del acto, debe interponerse por escrito en el plazo de 5 días expresando la infracción en que se hubiere incurrido. Se inadmitirá si no cumple con estos requisitos. Cabe de forma oral. Admitido las demás partes personadas tendrán 5 días para impugnarlo. Transcurrido este plazo con impugnación o no el tribunal resolverá mediante auto en un plazo de 5 días. El auto que resuelve la reposición no es recurrible en apelación pero se puede reproducir la cuestión al recurrir la resolución definitiva. RECURSO DE APELACIÓN: Recurso vertical y ordinario para un nuevo examen del asunto por un tribunal superior, cuyo objeto es privar de eficacia jurídica la resolución impugnada y sustituirla por otra más favorable a los intereses del recurrente. - Los que la parte justifique que no conocía incluso si son de fecha anterior. En cuanto a la práctica de pruebas se admiten: - Las indebidamente denegadas en 1era instancia (debe haberse intentado reposición en la resolución denegatoria o protesta en la vista). - Las que no se hubieran podido practicar por causas no imputables a la parte ni siquiera como diligencias finales. - Las referidas a hechos relevantes para la decisión del juicio ocurridas después del comienzo del plazo para dictar sentencia en primera instancia o antes de dicho término (siempre que, en este último caso, justifique su desconocimiento) En cuanto al rebelde involuntario: Podrá solicitar que se practique en 2da instancia toda prueba que convenga a su derecho. Será rebelde involuntario: - Por fuerza mayor ininterrumpida - De desconocimiento de la demanda y del pleito, cuando la citación o emplazamiento se hubieren practicado por cédula pero ésta no hubiese llegado a poder del demandado rebelde por causa que no le sea imputable. - De desconocimiento de la demanda y del pleito, cuando el demandado rebelde haya sido citado o emplazado por edictos y haya estado ausente del lugar en que se haya seguido el proceso y de cualquier otro lugar del Estado o de la Comunidad Autónoma, en cuyos Boletines Oficiales se hubiesen publicado aquéllos. Presentado el Recurso de Apelación: Se da traslado a las demás partes para que en el plazo de 10 días presenten escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable. Lo presentarán ante el tribunal que dictó la resolución apelada. En este último caso se dará traslado al apelante principal para que en el plazo de 10 días manifieste lo que tenga por conveniente. Además pueden contenerse las alegaciones que se estimen oportunas sobre la admisibilidad de los documentos y pruebas aportadas por el apelante. Realizados estos trámites: Se remitirán los autos al Tribunal que deba resolver sobre la apelación, con emplazamiento de las parte por término de 30 días. Recibidos los autos, el tribunal competente resolverá sobre la admisión de los documentos aportados y la práctica de prueba. Si se admite la prueba se señalará el día para la vista que se celebrará en el mes siguiente según lo previsto para el juicio verbal. Si no se ha propuesto prueba o no se ha admitido se acordará mediante providencia la celebración de la vista si lo ha solicitado una de las partes o si el tribunal lo considera necesario. Decisión del Recurso: Se resuelve tras la vista si la hubo. Puede tener distinto contenido según la clase de impugnación y son distintas las actuaciones según cada supuesto: a) Si se hubiere alegado infracción procesal, caben las siguientes posibilidades: 1) Si el vicio no origina la nulidad radical el Tribunal concede un plazo no superior a 0 días a efectos de su subsanación, a menos que pueda subsanarse en el acto de la vista. Se oirá a las partes y se practicará la prueba admisible. Subsanado el defecto procesal, el tribunal de apelación dictara sentencia sobre la cuestión o cuestiones objeto del pleito 2) Si la infracción produce nulidad radical que se hubiera producido antes de dictar sentencia, el Tribunal lo declarará así y repondrá las actuaciones al estado cuando la infracción se cometió 3) Si la infracción se cometió al dictar la sentencia, revocara la misma y resolverá sobre la cuestión objeto del proceso b) Si la apelación versa sobre el fondo exclusivamente, el tribunal decidirá sobre la impugnación, atendiendo únicamente a los puntos y cuestiones planteados en el recurso y en los escritos de oposición e impugnación. RECURSOS EXTRAORDINARIOS: Aquellos que precisan del cumplimiento de unos determinados requisitos: - De motivación para su interposición. - Que sea una resolución susceptible de recurso extraordinario. El recurso extraordinario típico es el de casación cuya función es la vigilancia del cumplimiento de la ley y sirve para garantizar la aplicación uniforme del derecho mediante la jurisprudencia emanada del tribunal supremo. Para garantizar a los particulares que se realiza justicia en un caso concreto el tribunal supremo puede anular la sentencia contraria a derecho, sustituirla por otra distinta que favorezca a quien recurre. Motivos del recurso de casación: a) Errores in procedendo: Producidos por quebrar las formas procesales. b) Errores in iudicando: Cometidos en el juicio sobre el fondo del asunto. Los vicios in iudicando: Hacen que el tribunal supremo dicte una nueva sentencia que sustituya la casada. Los vicios in procedendo: Hacen que el tribunal dicte sentencia, declare la nulidad de lo actuado y reponga las actuaciones al trámite procesal en el que se cometió la infracción. La LEC regula dos clases de recursos extraordinarios: Por infracción procesal y casación. Del recurso de casación conoce el tribunal supremo. Del recurso extraordinario por infracción procesal conocen los tribunales superiores de justicia. No cabe la interposición de ambos recursos por la misma parte. En ese caso se tendrá por inadmitido el de casación. Si se preparan recursos distintos por las partes personadas se sustanciará el extraordinario por infracción procesal con preferencia al de casación. Esto es así porque no vamos a resolver el problema de fondo ya que si se estima el recurso por infracción procesal y se anula la sentencia la decisión carecerá de valor alguno. RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL: Cabe frente a todas las sentencias y autos dictados por las audiencias provinciales que pongan fin a la segunda instancia. Se excluyen los autos que resuelvan la apelación de resoluciones interlocutorias. Motivos: Solo procede cuando la infracción procesal o la vulneración del art. 24 CE se hayan denunciado en la instancia y cuando se hayan producido en la primera se hayan reproducido en la segunda. Además si la violación de derecho fundamental hubiere producido defecto subsanable deberá haberse pedido la subsanación oportunamente. Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional: El recurrente debe haber impugnado la competencia por declinatoria. La parte debe denunciar la falta de jurisdicción o competencia mediante declinatoria. Contra el auto que resuelva desestimar la declinatoria no cabe recurso pero la parte debe reproducir esa cuestión en el recurso de apelación y en su caso en el de infracción procesal. Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia: Se trata de vicios procesales producidos al dictar la sentencia. Entre ellos están: - La incongruencia. - Las normas sobre la forma de la sentencia. - La vulneración de las normas sobre la carga de la prueba. - La vulneración sobre las reglas para la votación del fallo. Infracción de normas legales que produzcan nulidad o indefensión - Por vulnerar normas esenciales de los procedimientos que la ley determine como causas de nulidad. Por ejemplo: • Supuestos sobre la presencia judicial en declaraciones, pruebas y vistas • Nulidad de las diligencias de ordenación que decidan cuestiones que hayan de ser resueltas por medio de providencia auto o sentencia - La infracción procesal que produzca indefensión del recurrente Vulneración en el proceso civil de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE Referido al derecho a la tutela judicial efectiva. Con base a este motivo cabe alegar: - Derecho de acceso a la jurisdicción - Derecho a la justicia gratuita - Derecho a un juez legalmente predeterminado - Derecho a obtener una resolución de fondo congruente y fundada en derecho - Derecho a la motivación de la sentencia - Derecho a la invariabilidad de la sentencia una vez dictada Sustanciación: 1) Se preparará ante la Audiencia Provincial mediante escrito haciendo referencia a los motivos de impugnación 2) La audiencia inadmitirá en caso de no observar los requisitos legales 3) Admitida la preparación tendrá un plazo de 20 días para su interposición mediante escrito razonado en el que constarán los fundamentos jurídicos y el modo en que se perjudicó a la parte 4) Se puede solicitar que se practique prueba y que se celebre vista 5) Al recibir los autos, se pasan al Magistrado Ponente quien se instruye de los autos y somete a la deliberación de la Sala la admisión o inadmisión del recurso. 6) Se inadmitirá por incumplimiento de los requisitos o si carece de fundamento 7) Si la sala entiende que hay causa para inadmitir, lo pondrá de manifiesto a las partes personadas para que en el plazo de 10 días aleguen lo que estimen procedente 8) Si la sala considera inadmisible el recurso dictará auto inadmitiéndolo y la resolución recurrida deviene firme. No cabe recurso. 9) Admitido el recurso la parte o partes recurridas y personadas tendrá un plazo de 20 días para oponerse 10) Igualmente podrá alegar las causas de inadmisibilidad del recurso, solicitar las pruebas y pedir la celebración de vista Contenido de la sentencia: Hay dos posibilidades: - Que el tribunal inferior haya conocido del asunto: Si la Sala aprecia falta de jurisdicción o de competencia, casará la resolución impugnada, pudiendo las partes ejercitar las pretensiones ante quien correspondiere - Que se hubiere abstenido de conocer por auto que hubiese puesto fin al proceso: Si la sala estima el recurso, tras casar la sentencia, ordenará al tribunal a que conozca del asunto hasta llegar a una sentencia sobre el fondo. No cabra recurso alguno, salvo el recurso en interés de la ley ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo EL RECURSO DE CASACION: Se funda únicamente en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.
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