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Derecho procesal administrativo y relaciones con otras disciplinas, Apuntes de Derecho Administrativo

sobre administración publica, principalmente la parte adjetiva

Tipo: Apuntes

2019/2020

Subido el 26/03/2020

Rick_97
Rick_97 🇬🇹

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¡Descarga Derecho procesal administrativo y relaciones con otras disciplinas y más Apuntes en PDF de Derecho Administrativo solo en Docsity! APUNTES DEL CURSO DE DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO. Lic. Guillermo Díaz -1- DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO 1-CONCEPTO. Es el conjunto de normas jurídicas, principios e instituciones que regulan la actuación de los particulares y de los órganos jurisdiccionales administrativos que intervienen en un procedimiento o proceso administrativo. 2-NATURALEZA JURÍDICA. La naturaleza jurídica del Derecho Procesal Administrativo es de carácter pública porque tiende a proteger un interés social, ya que se trata de un conjunto de normas que regulan la actividad del Estado y la protección de los gobernados frente a la actividad que llevan a cabo las órganos de la Administración del Estado. 3-CARACTERÍSTICAS. 3.1 El Derecho Procesal Administrativo tiene carácter público, porque el conjunto de normas, principios e instituciones que regulan la actividad de los gobernados y órganos administrativos y judiciales son tutelares de un interés social. 3.2 El Derecho Procesal Administrativo tiene carácter instrumental porque es el derecho adjetivo que formaliza el derecho administrativo, es decir, contiene las normas para que las instituciones del Estado formalicen las pretensiones de los gobernados en el fiel cumplimiento de satisfacer sus necesidades. 3.3 El Derecho Procesal Administrativo tiene carácter Autónomo, porque tiene sus propios procedimientos y medios de impugnación sin depender de otros derechos. 3.4 El Derecho Procesal Administrativo tiene carácter imperativo porque son de obligado cumplimiento ese conjunto de normas jurídicas, tanto por los particulares como por los órganos administrativos y jurisdiccionales. 4- RELACIONES CON OTRAS DISCIPLINAS. 4.1 EL DERECHO CONSTITUCIONAL. La Constitución Política de la República de Guatemala es la ley de jerarquía superior en el Estado Constitucional de Derecho en Guatemala, en ella están contenidos todos los derechos y principios que se desarrollan en todos los procedimientos administrativos y judiciales administrativos. 4.2 EL DERECHO ADMINISTRATIVO. Esta rama del derecho se encarga de la regulación de la Administración Pública, por lo tanto se trata del ordenamiento jurídico respecto a su organización, sus servicios y sus relaciones con los ciudadanos. El derecho procesal administrativo es el instrumento para hacer cumplir ese derecho sustantivo, es decir, contiene el procedimiento a seguir por los particulares para que El Estado cumpla con la obligación de satisfacción de las necesidades de los gobernados. 4.3 EL DERECHO PENAL. El derecho penal guarda mucha relación con el Derecho procesal administrativo, ya que ante el incumplimiento de sus funciones administrativas por parte de un empleado o funcionario público incurre en responsabilidad penal, por ello existen en el Código Penal figuras jurídicas que contienen una pena, cuando los particulares, empleados y funcionarios públicos incurren en responsabilidad penal dentro de un procedimiento o proceso administrativo. Ejemplo: delitos de infidelidad en la custodia de documentos públicos, incumplimiento de deberes, abuso de autoridad, cohecho activo o pasivo, etc. 4.4 EL DERECHO CIVIL. También el Derecho civil tiene bastante relación con el Derecho Procesal Administrativo, porque un acto de irresponsabilidad de un empleado o funcionario público puede ocasionar daños y perjuicios a un particular, lo que implica que se le inicie un procedimiento civil, por lo que se acude al derecho sustantivo civil y al derecho adjetivo civil, es decir se aplicarían los Código Civil y Procesal Civil. 4.5 LA ESTADÍSTICA. La estadística es la ciencia que se encarga de recopilar, organizar, procesar, analizar e interpretar datos con el fin de deducir las características de una población objetivo, el principal objetivo es hacer inferencias acerca de una población, con base en la información contenida en una muestra, como ciencia exacta también tiene como objetivo fundamental el estudio de diversas formas de comportamiento de la sociedad, por ello esta ciencia tiene mucha relación con el Derecho Procesal Administrativo. 4.6 LA DOCTRINA. Entendemos por doctrina jurídica el conjunto de opiniones emitidas por los expertos en ciencia jurídica que contiene un conjunto de enseñanzas o principios de mucha utilidad y aplicación en el derecho Procesal Administrativo en la resolución de un cado concreto. 5. CONTENIDO DEL DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO. Conforme a nuestro ordenamiento jurídico nuestro Derecho Procesal Guatemalteco está contenido en dos parte 1- EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO y 2- EL PROCESO ADMINISTRATIVO. 5.1 EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Que está contenido en los artículos del 1 al 17 Bis de la Ley de lo Contencioso Administrativo Decreto No. 119-96 del Congreso de la República de Guatemala y en las leyes y reglamentos de cada una de las Instituciones Autónomas, semiautónomas y descentralizadas del Estado. 5.2 EL PROCESO ADMINISTRATIVO. Contenido de los artículos 18 al 48 de la Ley de lo Contencioso Administrativo Decreto No. 119-96 del Congreso de la República de Guatemala y en las Leyes y reglamentos de cada una de las instituciones autónomas. Semiautónomas y Descentralizadas del Estado. 6. FUENTES DEL DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO 6.1 LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA. En nuestra Carta Magna que contiene normas de rango superior en nuestro Estado Constitucional de Derecho podemos observar disposiciones que regulan el procedimiento y proceso administrativos, donde se garantiza la tutela procesal administrativa, limitándose el poder del Estado garantizándose los Derechos individuales y sociales de los Administrados, estableciendo los principios generales y especiales de la población, tutelando el interés social, creando la estructura del Estado para la satisfacción de las necesidades del administrado. 6.2 LA LEY COMO FUENTE DEL DERECHO PROCESAL ADMINITRATIVO. En nuestro sistema de derecho la Ley viene a ser la fuente más importante del Derecho Procesal Administrativo, creada por el Congreso de la República de Guatemala, siendo la Ley general que regula el procedimiento administrativo y el proceso administrativo, la Ley de lo Contencioso Administrativo, Decreto 119 del Congreso de la República de Guatemala. También existen las leyes especiales de cada institución pública que regulan los procedimientos administrativos. 6.3 LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO. Los principios generales son el fundamento del procedimiento administrativo y del proceso administrativo, porque orientan la labor interpretativa de los órganos administrativos y judiciales cuando existen insuficiencias de la ley. Los principios jurídicos de justicia, legalidad, debido procedimiento, debido proceso, igualdad, irretroactividad de la ley administrativa son unos de los principios jurídicos que están regulados en la Constitución Política de la República de Guatemala, mientras que en la Ley de lo Contencioso Administrativo se encuentran regulados algunos principios en los primeros 6 artículos, estando entre estos principios los de justicia administrativa, impulso de oficio, debido procedimiento, celeridad, eficacia, gratuidad. 2- EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. 2.1 FUNCIONES DEL ESTADO. El estado tiene dos grandes funciones: la función administrativa y la función jurisdiccional, la función administrativa consiste en su estructura orgánica establecida en la Constitución debe darle trámite a la solicitud por medio de una resolución que se llama providencia administrativa y cualquier omisión debe hacerlo saber al interesado para su corrección o entrega de la copia de algún documento, así mismo, en dicha resolución de trámite deben señalarse las diligencias que se practicarán, tal el caso de la publicación de edictos, dictámenes, opiniones técnicas, inspecciones o cualquier otro elemento de prueba necesarios para poder resolver objetivamente el asunto. C) Al realizarse la última de ellas, las actuaciones estarán en estado de resolver, para el efecto de lo ordenado en el párrafo precedente. En este párrafo se aclara que a partir de la última diligencia, que puede ser la opinión o dictamen de la Procuraduría General de la Nación, empieza a contarse el plazo de los 30 días que tiene el Órgano administrativo para resolver. D) Los Órganos Administrativos deberán elaborar y mantener un listado de requisitos que los particulares deberán cumplir en las solicitudes que les formulen. Recordemos que en cada Institución administrativa del Estado existen reglamentos y en ellos están contenidos los requisitos que deben de cumplir los administrados, pero también debemos de aclarar que esos requisitos que se exijan a los particulares deberán ser razonables y posibles de cumplir, si fuesen lo contrario, vulnerarían los derechos de petición y de libre acceso a las dependencias del Estado garantizados por la Constitución Política de la República de Guatemala. E) Las peticiones que se planteen ante los órganos de la Administración pública se harán ante la autoridad que tenga competencia para conocer y resolver. Esta disposición se refiere a que el particular debe dirigir su solicitud a la autoridad administrativa que tenga la función de conocer y resolver el asunto, si la solicitud hecha no es parte de las atribuciones del órgano administrativo, se expone el particular a que su memorial no sea aceptado, es decir rechazado por no tener competencia. F) Cuando se haga por escrito, la dependencia anotará día y hora de presentación. Este párrafo contiene una obligación importante para los Órganos Administrativos que consiste en que cuando se presenta un memorial o escrito de solicitud, deben poner un sello de recepción que contenga un número correlativo, lugar, fecha y oficial que estará a cargo del expediente. Artículo 2 Principios. Esta disposición contiene los principios que operan en todo expediente administrativo los cuales son: a) impulso de oficio: lo cual significa que en todo procedimiento el Órgano Administrativo tiene la obligación de darle trámite a la solicitud, sin necesidad que lo requiera el particular, b) se formularán por escrito: es decir, priva el principio de escrituración, porque todas las actuaciones que se llevan a cabo en el procedimiento se documentan por escrito, c) Observándose el derecho de defensa: Dentro del derecho de defensa contenido en el artículo 12 Constitucional priva el principio del debido procedimiento. D) principio de celeridad: consiste este principio en que el Órgano Administrativo debe resolver la pretensión lo más pronto posible, por eso se le fija en la ley plazos perentorios para resolver y notificar. e) Sencillez. Significa que en el expediente administrativo las actuaciones como escritos, memoriales o resoluciones, etc. deben contener palabras fáciles de entender por parte del administrado. f) Eficacia del trámite. El expediente debe ir bien elaborado en su contenido, sin errores, para que produzca el efecto deseado, ACTUAR CON JUSTICIA Y CERTEZA JURÍDICA y f) principio de gratuidad. En la actividad que desarrolle el particular dentro del procedimiento no se le exigirá pago alguno. Artículo 3. Forma. a) Las resoluciones administrativas serán emitidas por autoridad competente. Toda resolución deberá ser dictada exclusivamente por el titular facultado por la ley para conocer y resolver. Recordemos que por mandato Constitucional la función pública es indelegable. B) Con cita de todas las normas legales y reglamentarias en que se fundamenta. Esta norma obliga al Órgano Administrativo a que razone y fundamente que norma legal aplicó y las causas que lo motivaron para aplicarla. c) Es prohibido tomar como resolución los dictámenes que haya emitido un Órgano de Asesoría Técnica o legal. Quiere decir que los Órganos de la Administración Pública al emitir su resolución de fondo deben de tener y mantener su propio criterio y razonar conforme a su leal saber y entender, por ser ellos los únicos responsables de la juridicidad de su decisión final. d) Las resoluciones serán notificadas a los interesados personalmente, citándolos para el efecto; o por correo que certifique la recepción de la cédula de notificación. Para continuar el trámite deberá constar, fehacientemente que él o los interesados fueron debidamente notificados con referencia expresa de lugar, forma, día y hora. Artículo 4. Clases. Las resoluciones serán providencias de trámite y resoluciones de fondo. Estas últimas serán razonadas, atenderán al fondo del asunto y serán redactadas con claridad y precisión. Ya hemos señalado anteriormente que en el procedimiento administrativo solo hay dos clases de resoluciones, providencias de trámite llamadas también resoluciones de puro trámite y las resoluciones de fondo, llamadas acto administrativo porque son las únicas que producen efectos jurídicos, Por ello deben estar debidamente fundamentadas y razonadas. Artículo 5. Archivo. Se archivarán aquellos expedientes o trámites en los que los administrados dejen de accionar por más de seis meses, siempre que el órgano administrativo haya agotado la actividad que le corresponde y lo haya notificado. Ya explicamos con anterioridad que cuando el particular a dejado de actuar dentro del procedimiento administrativo durante el tiempo que la ley señala, en este caso el plazo es de 6 meses, se ordena su archivo, es decir se le pone fin al procedimiento por dejadez o abandono del administrado, mediante una resolución de fondo debidamente razonada y notificada. Artículo 6. Revocatoria de oficio. Antes de que las resoluciones hayan sido consentidas por los interesados, pueden ser revocadas por la autoridad que las haya dictado. Se tendrá por consentida una resolución cuando no sea impugnada dentro del plazo. Lo que indica esta norma es que una resolución que ya fue notificada y que aún se encuentra corriendo el plazo porque no ha vencido el tiempo fijado en la ley para impugnarlo, puede ser revocada ( dejada sin efecto) por el Órgano Administrativo que la dictó. Y que si ya venció el plazo establecido en la ley para impugnar la resolución y el administrado no actuó, se da la figura jurídica del Consentimiento, lo que produce la consecuencia que la resolución quedó firme. 7- LOS RECURSOS ADMINSTRATIVOS- 7.1 CONCEPTO. Son los instrumentos jurídicos que los administrados tienen a su disposición para defender sus derechos, ante las resoluciones arbitrarias de los Órganos de la Administración Pública. 7.2 CARACTERÍSTICAS: a) Existencia de una resolución Administrativa: para que tenga efectos jurídicos una resolución administrativa tiene que haber sido notificada legalmente ya que es la única forma para que el administrado tenga noticia cierta de que existe esa resolución, además a partir del día siguiente de la fecha de notificación comienza a computarse el plazo para interponer el recurso respectivo. b) Existencia de un órgano Administrativo competente. Para que exista una resolución administrativa necesariamente tiene que haber un Órgano administrativo competente y de no existir éste no existe resolución administrativa, no cabría recurso alguno. c) Un particular afectado por la resolución administrativa. Tiene que existir un particular agraviado por el acto administrativo y que haya actuado dentro del procedimiento ya sea como solicitante o tercero interesado, si no reúne esas calidades no tiene legitimación activa para impugnar la resolución. d) Fijación de un plazo. Recordemos que en las etapas del procedimiento administrativo existen plazos por razones de certeza y seguridad jurídica, por ello, ese derecho que se le otorga a un particular afectado por una resolución para poder interponer medios de impugnación debe hacerlo dentro de los términos y plazos señalados por la ley. e) Fijación de un procedimiento. En el ejercicio del derecho de los administrados de interponer recursos también existe un debido procedimiento establecido en la ley, en donde los particulares y los Órganos Administrativos llevan a cabo su actuación y funciones en etapas ordenadas. f) Requisitos formales. No obstante que en el procedimiento administrativo priva el principio de antiformalismo, existe unas excepciones, en el sentido de que se le requieren tanto a los particulares como a los Órganos Administrativos, el cumplimiento de algunos requisitos formales esenciales, como por ejemplo los exigidos al particular cuando elabora su memorial de interposición de los recursos o cuando se le exige al Órgano Administrativo algunos requisitos para dictar su resolución de fondo. f) Obligación de resolver. En el artículo 28 Constitucional y en las leyes de carácter general como especiales contienen el mandato de que los Órganos Administrativos tienen la obligación de resolver dentro de los plazos establecidos en ellos y ante su incumplimiento serán objeto de deducirles las responsabilidades, administrativas, civiles y penales correspondientes. 7.3 ELEMENTOS: a) La resolución administrativa que afecta derechos del particular, b) El Órgano Administrativo competente. c) Un particular afectado que impugna. La explicación de estos 3 elementos de los medios de impugnación administrativos, guarda relación con el tema anterior. 7.4 CLASES DE RECURSOS ADMINISTRATIVOS. a) Recursos de alzada. Estos medios de impugnación administrativos son los que proceden contra resoluciones dictadas por los Órganos inferiores de la Administración Pública ejemplo un Director General y se interponen ante el Órgano inferior quien traslada el expediente y el recurso al Órgano superior para que éste resuelva en definitiva, confirmando, revocando o modificando la resolución impugnada. Ejemplo el recurso de revocatoria. b) Recurso jerárquico. Esta clase de medio de impugnación es el que procede contra resoluciones dictadas por el más alto órgano Administrativo de la Institución, ejemplo un Ministro y se interpone ante el mismo quien al final resuelve, confirmando, revocando o modificando su propia resolución 7.5 EFECTOS JURÍDICOS. La interposición de un recurso presentado dentro del plazo establecido en la ley produce efectos suspensivos, es decir, que la resolución administrativa impugnada queda en suspenso hasta que se resuelva el recurso. Ejemplo, si el Órgano Administrativo después de haber agotado el procedimiento administrativo dictó la resolución de fondo, en la cual impuso una multa al particular por no haber obtenido la licencia Municipal para iniciar la construcción de la vivienda, cuando se le notificó dicha resolución el particular presentó dentro del plazo el recurso administrativo respectivo; como consecuencia de ese acto la Municipalidad no puede exigir el pago de la multa, porque la resolución quedó suspendida. 7.6 REQUISITOS FORMALES. En la Ley de lo Contencioso Administrativo, en las leyes especiales y en reglamentos de cada institución administrativa exigen algunos requisitos, los deben ser razonables y no excesivos, porque pueden violentar los principios de antiformalismo y sencillez del procedimiento administrativo. Ejemplo el artículo 11 de la Ley de lo Contencioso Administrativo contiene los requisitos que se exigen que cumplan los particulares cuando interponen los recursos de revocatoria y reposición. 7.7 DENOMINACIONES. A los recursos administrativos también se le pueden denominar. A) Medios de impugnación administrativos, b) medios de defensa administrativos, c) Revisión administrativa, d) peticiones de revisión, e) Remedio administrativo. 7.8 FASES DEL PROCEDIMIENTO DE IMPUGNACIÓN. 1- INTERPOSICIÓN 2- ADMISIÓN (Y REMISIÓN) 3-AUDIENCIAS Y DILIGENCIAS, 4- DILIGENCIAS PARA MEJOR RESOLVER, 5- RESOLUCIÓN DE FONDO. 8- LOS RECURSOS EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CENTRALIZADA EN GUATEMALA. ( Fundamento legal Artículos del 7 al 17 Bis Ley de lo Contencioso Administrativo) El artículo 17 de la Ley de lo Contencioso Administrativo establece que los recursos administrativos de revocatoria y reposición serán los únicos medios de impugnación ordinarios en toda la administración pública centralizada y descentralizada o autónoma y que se exceptúan aquellos casos en que la impugnación de una resolución deba conocerla un tribunal de trabajo y previsión social. En el artículo 17 Bis de la mencionada ley contiene Excepciones, indicando que se exceptúan en las materias laboral y tributaria la aplicación de los procedimientos regulados en dicha ley, para la substanciación de los recursos de Reposición Si a criterio del órgano superior administrativo es necesario obtener otros elementos de prueba o hacen falta practicar diligencias administrativas como inspecciones o dictámenes, para poder dictar una resolución objetiva, puede dictar una providencia para mejor resolver, fijando un plazo de 10 días para el efecto. 5. RESOLUCIÓN DEL RECURSO. Finalizado el trámite del procedimiento del recurso, es decir, vencido el plazo de la última audiencia, se estará en estado de resolver, a partir del día siguiente, corre el plazo de los 15 días para dictar la resolución, pero si se dictó una diligencias para mejor resolver, el plazo de los 15 día empieza a correr a partir del día siguiente del vencimiento de los diez días de las diligencias para mejor resolver. Con la resolución del recurso se causa estado, que significa que con ello se agotaron los recursos administrativos y ya se puede acudir a la vía judicial. FORMAS DE RESOLVER: A) REVOCANDO LA RESOLUCIÓN, el órgano superior deja sin efecto la resolución que el mismo emitió, por estimar que no estaba apegada a la ley. B) CONFIRMANDO LA RESOLUCIÓN. Significa que el órgano superior jerárquico estimó que lo resuelto por el estaba ajustado a derecho, la confirma. La resolución es desfavorable para el particular. C) MODIFICANDO LA RESOLUCIÓN. En este caso, el órgano administrativo superior estimó que en la resolución impugnada habían algunos errores, por ello hace modificaciones que estima pertinentes, es decir, confirma algunas partes de su resolución y modifica otras. 6. SILENCIO ADMINISTRATIVO. Consiste en que venció el plazo de 30 días establecido en la ley para que la autoridad administrativa superior dictara su resolución y no cumple, opera el silencio administrativo, lo cual otorga al particular 3 opciones. 1-Puede usar la vía contencioso administrativa. : El interponente del recurso puede acudir a esta vía judicial dando por agotada la vía administrativa o gubernativa da por confirmada la resolución que originó el recurso. 2-Plantear la acción Constitucional de amparo. Con el objeto de que un tribunal Constitucional competente, le fije un plazo prudencial al órgano administrativo para que cumpla en dictar la respectiva resolución administrativa, con las respectivas conminatorias y apercibimientos de ley. 3-Esperar a que el órgano administrativo resuelva cuando quiera. En este caso, el particular puede esperar o hacer él mismo la función de procurar o pedirle a su Abogado hacer las gestiones pertinentes. ESTOS TEMAS VIENEN PARA EL PRIMER EXAMEN PARCIAL. LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ADMINISTRATIVOS EN ALGUNAS INSTITUCIONES AUTÓNOMAS DEL ESTADO. 1.LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS EN LAS MUNICIPALIDADES. LEYES APLICABLES. a) Constitución Política de la República de Guatemala, b) Código Municipal, c) Ley del Servicio Municipal, d) Reglamentos municipales, e) Circulares e instructivos municipales. De conformidad con lo establecido en los artículos 253, 254, 255 Y 257 de la Constitución Política de la República de Guatemala, los municipios de la República de Guatemala son instituciones autónomas que entre otras funciones tiene las de elegir a sus propias autoridades; obtener y disponer de sus recursos y atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y el cumplimiento de sus fines propios. Para el efecto emitirán las ordenanzas y reglamentos respectivos. El gobierno municipal será ejercido por un Consejo Municipal el cual se integrará por el Alcalde, los síndicos y concejales, electos directamente en sufragio universal y secreto para un período de cuatro años, pudiendo ser reelectos. Para el cumplimiento de sus fines el organismo ejecutivo incluirá anualmente en el presupuesto general de ingresos del Estado, un diez por ciento del mismo para las municipalidades del país. Su organización y funcionamiento se rigen por la Constitución Política de la República de Guatemala, Código Municipal, Ley de Servicio Municipal, Reglamentos Municipales, Circulares e Instrucciones municipales. 1.1. ENUMERACIÓN Y PROCEDENCIA DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. Los recursos administrativos que proceden en el procedimiento administrativo municipal son los de revocatoria y de reposición y en el proceso administrativo (vía judicial) el proceso contencioso administrativo. 1.1.1Recurso de revocatoria. Conforme a lo establecido en el artículo 155 del Código Municipal, este medio de impugnación procede contra las resoluciones dictadas por el Alcalde Municipal, por cualquier órgano colegiado municipal distinto del Consejo Municipal, o de cualquiera de las empresas municipales u otras autoridades administrativas municipales. Dicho recurso debe interponerse ante la autoridad que dictó la resolución que se impugna. El Alcalde Municipal cumple funciones de ejecutor de las órdenes del Consejo Municipal y también funciones administrativas por ello emite muchas resoluciones administrativas, las cuales son objeto de impugnación cuando a criterio de los particulares las mismas producen agravio a sus derechos y los cuales deben ser reparados por el Órgano superior Municipal que es el Consejo Municipal; puede suceder el caso que quien dicte la resolución que afecta o causa agravio sea una junta directiva de una empresa municipal, como ejemplo la Empresa Municipal de Agua (EMPAGUA), en este caso también el particular afectado puede plantear el recurso de revocatoria para que el Consejo Municipal conozca y resuelva el asunto; pero también puede suceder que quien dicte la resolución que afecta a un particular sea un director o jefe administrativo de cualquier otra dependencia municipal, ejemplo el Juez de Asuntos Municipales, el vecino agraviado puede acudir ante el Consejo Municipal por medio del recurso de revocatoria. 1.1.2 FUNDAMENTO LEGAL DEL RECURSO DE REVOCATORIA. Lo encontramos en los artículos 155, 156 y 160 del Código Municipal y artículos 7 al 17 Bis de la Ley de lo Contencioso Administrativo. 1.1.3 PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVOCATORIA. El recurso de revocatoria procede contra los acuerdos y resoluciones dictadas por el alcalde Municipal, por cualquier órgano colegiado municipal distinto del Consejo Municipal o de cualquier empresa municipal u otras autoridades administrativas municipales. 1.1.4 PROCEDIMIENTO DEL RECURSO DE REVOCATORIA. El procedimiento que se lleva a cabo en éste recurso es decir, su interposición, requisitos, plazos, trámite y resolución es el mismo que establece la Ley de lo Contencioso Administrativo, porque así lo indica el artículo 160 del Código Municipal 1.1.4.1 INTERPOSICIÓN. El recurso se interpone ante el órgano administrativo inferior quien dictó la resolución impugnada. 1.1.4.2. PLAZO Y DEMÁS PRESUPUESTOS. El término para interponer el recurso es de cinco días a partir del día siguiente en que fue notificada la resolución que perjudica o causa agravio al afectado; debe existir legitimación activa y pasiva, es decir que quien interponga el recurso tiene que haber sido parte en el expediente administrativo o aparezca con interés en el mismo y contra quien se interponga el recurso tiene que ser quien dictó efectivamente la resolución causante del agravio; también debe existir agravio, el memorial que contiene el recurso debe cumplir con los requisitos que establece el artículo 11 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y también debe cumplirse con interponerse el recurso por escrito. 1.1.4.3 ETAPAS O FASES DEL PROCEDIMIENTO DEL RECURSO DE REVOCATORIA. 1. INTERPOSICIÓN: Se interpone por escrito, ante el órgano administrativo inferior que dictó la resolución que afecta derechos, dentro del plazo de cinco días a partir del día siguiente de notificada la resolución reclamada. 2- ADMISIÓN. La autoridad administrativa inferior que dictó la resolución recurrida admite para su trámite el recurso interpuesto, por medio de una providencia administrativa, elevará las actuaciones y enviará un informe circunstanciado al Consejo Municipal, dentro de los cinco días siguientes a la interposición. 3- TRÁMITE. Encontrándose el expediente administrativo y el informe circunstanciado en el Consejo Municipal, el órgano superior, por medio de una providencia administrativa dará audiencias por el plazo de cinco días: a) A todas las personas que hayan manifestado su interés en el expediente administrativo y hayan señalado lugar para ser notificadas, b) Al órgano asesor, técnico o legal, que corresponda y c) A la Procuraduría General de la Nación. 4- DILIGENCIAS PARA MEJOR RESOLVER. Después de haberse evacuado las audiencias o de transcurrido el plazo, la autoridad superior administrativa está facultado para ordenar, antes de emitir su resolución, la práctica de las diligencias que estime pertinentes para mejor resolver, fijando un plazo de diez días para ello. 5- RESOLUCIÓN DE FONDO. El órgano superior administrativo deberá dictar la resolución final dentro de quince días de finalizado el trámite del expediente. Para emitir la resolución la autoridad no está limitada únicamente a lo manifestado por el interponente del recurso, ya que debe de examinar en su totalidad la juridicidad de la resolución cuestionada, pudiendo revocarla, confirmarla o modificarla. 1.1.5 EL SILENCIO ADMINISTRATIVO. Conforme lo establecido en el artículo 16 de la Ley de lo Contencioso Administrativo el silencio administrativo opera por el transcurso del plazo de treinta días contados a parir de la fecha en el que el expediente administrativo se encuentra en estado de resolver y el Consejo Municipal, no ha pronunciado la resolución, el particular puede dar por agotada la vía administrativa y usar la vía jurisdiccional a través del proceso contencioso administrativo. Pero también con base a lo establecido en los artículos l0 incisos a) y f), 49 literal b, c), 52, 53, 54,55, y 59 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, está la posibilidad legal de acudir al proceso constitucional utilizándose la garantía constitucional del amparo con el objeto que se fije un plazo prudencial al órgano administrativo para que resuelva, con los apercibimientos y conminatorias de ley que si no cumple con lo ordenado por el Tribunal Constitucional se certificará lo el término para hacerlo o bien agotado el término para la recepción de prueba, previo dictamen de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la USAC, el Rector dará cuenta de lo actuado al Consejo Superior Universitario, el que pronunciará su resolución den un plazo que no exceda de 30 días. En el caso de resoluciones dictadas por el Rector, el Consejo Superior Universitario designará a uno de sus miembros para que efectúe los trámites establecidos en los artículos 4, 5, y 6 del reglamento referentes al trámite que se lleva a cabo en Rectoría, por ser parte interesada en el mismo. 4-TRÁMITE EN EL CONSEJO SUPERIOR UNVERSITARIO. El Consejo para fundamentar su resolución, podrá disponer que se recabe mayor información y/o que se oiga la opinión de sus comisiones o de otros órganos asesores de la Universidad, ordenando PROVIDENCIAS PARA MEJOR RESOLVER por un plazo de 10 días, para poder recabar otros elementos de prueba pertinentes. 5- RESOLUCIÓN DE FONDO. El Consejo Superior Universitario debe dictar su resolución dentro del plazo de 30 días, confirmando, revocando o modificando la resolución impugnada. En caso se obtenga una resolución desfavorable el apelante puede acudir al proceso contencioso administrativo, por haberse agotado la vía administrativa. 6- ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN. Las partes que no estén conformes con lo resuelto por estimar que la resolución contiene dudas, contradicciones, pueden acudir al recurso de aclaración o si en la resolución del órgano superior no se entró a conocer aspectos mencionados en el escrito del recurso de apelación pueden pedir que se amplíe la resolución de fondo. Dichos recursos deben platearse dentro de los 2 días siguientes al de la notificación. Pero en cuanto al fondo no se les admitirá recurso alguno. 8- SILENCIO ADMINISTRATIVO. Transcurrido el plazo y el órgano superior administrativo no resuelve, la única opción que tiene el administrado es acudir a la garantía Constitucional de Amparo, para que el Tribunal de Amparo le fije al órgano administrativo superior un plazo perentorio para que dicte su resolución. Con los apercibimientos y conminatorias de ley. En estos casos no cabe el contencioso administrativo porque la ley especial de la USAC no lo contempla. PROCEDIMIENTO DEL RECURSO DE HECHO. 1-PROCEDENCIA. Procede el recurso de hecho contra las resoluciones dictadas por la autoridad impugnada que deniegue el recurso de apelación. 2- INTERPOSICIÓN. Se presenta el escrito que contiene recurso directamente ante el Consejo Superior administrativo. 3- SOLICITUD DE INFORME Y ANTECEDENTES. La Dirección de Asuntos Jurídicos solicitará un informe y el envío de los antecedentes a la autoridad administrativa inferior, dicha Dirección enviará al Consejo Superior Universitario los mismos con un dictamen, para que éste último resuelta si es o no apelable la resolución y en caso sea apelable se continuará con el procedimiento correspondiente. E L P R O C E S O A D M I N I S T R A T I V O (VIA JUDICIAL O VIA JURISDICCIONAL) 1-CONCEPTO. Es el conjunto de actos o actividades que desarrollan los sujetos procesales en la vía judicial, donde se resuelven controversias entre particulares y la administración pública, después de haberse agotado la vía administrativa, cumpliéndose con las fases y el procedimiento establecido en la ley. 2- PRESUPUESTOS PROCESALES. 2.1. EL PLAZO. En el proceso administrativo debe también cumplirse con los plazos que la ley prevé tanto para iniciar la acción procesal administrativa como plantear los recursos dentro del proceso, ello por razones de certeza y seguridad jurídica que son garantía en todo estado constitucional de derecho. 2.2. EL AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA. Antes de plantear el proceso administrativo deben de agotarse previamente los recursos administrativos para cumplirse con el debido procedimiento, estos recursos pueden ser los de revocatoria, revisión, revocatoria, reposición, revisión etc, dependiendo de los medios de impugnación que contenga cada ley especial de cada institución pública. 2.3. LEGITIMACIÓN. Quienes interpongan el escrito de la demanda contencioso administrativo, debe tener la facultad otorgada por la ley para poder plantearlo y también contra quien dirijan el reclamo, debe ser la autoridad que efectivamente dictó la resolución. Es lo que llamamos LEGITIMACIÓN ACTIVA Y LEGITIMACIÓN PASIVA. 2.4. EXISTENCIA DE AGRAVIO. Este presupuesto consiste en que para ejercer la acción procesal es necesario que la resolución que se impugna cause violación a un derecho garantizado por la Constitución o una ley. 2.5 CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS. En el proceso administrativo también se exige que para presentar acciones e impugnaciones se cumplan con las formalidades razonables establecidas en la ley, ya hemos mencionado en otras oportunidades que una de las características del proceso administrativo lo constituyen el cumplimiento de formalismos tal el caso de que en los escritos que se presenten ante los tribunales debe ir auxiliados por un abogado colegiado activo quien es el responsable de la juridicidad del contenido del documento y que debe de cumplirse con el pago de un impuesto que consiste en insertar un timbre forense de un quetzal por cada hoja que contenga el escrito. 3. SISTEMAS DE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. 3.1. Sistema de justicia delegada. Este sistema de justicia se originó en la Revolución Francesa, en donde se estableció en las leyes de ese país que toda controversia judicial entre los administrados y la administración pública deberá ser un órgano administrativo quien resuelva el conflicto, siendo en estos casos donde surge la figura jurídica del CONSEJO DE ESTADO presidido por el vicepresidente de la república y un grupo de Ministros. A este sistema se le critica porque existiría un conflicto de intereses. 3.2 Sistema de justicia retenida. En este sistema de justicia prevalece el criterio de que los conflictos que se den entre administrados y la administración pública deben ser conocidos y resueltos por un órgano jurisdiccional, es decir un tribunal que administre justicia en forma objetiva e imparcial. 3.3 Características del proceso contencioso administrativo. 3.3.1 Es un verdadero proceso, no un recurso administrativo como lo establecía la anterior ley 3.3.2 Lo conoce y resuelve un órgano jurisdiccional 3.3.3 Se conoce y resuelve un conflicto entre administrado y la administración pública 3.3.4 Conoce del conflicto un Tribunal colegiado integrado por 3 magistrados, constituidos en 5 salas, 2 de lo contencioso administrativo y 3 salas de lo contencioso tributario. 3.4 ELEMENTOS. 3.4.1 El Juez, que es el Tribunal colegiado integrado por 3 magistrados. 3.4.2 las partes procesales, que lo integran el interponente de la demanda contencioso administrativa, la autoridad impugnada y los terceros interesados. 3.4.3 La Procuraduría General de la Nación, quien es el representante legal del Estado y tiene participación obligada. 3.4.4 La Contraloría General de Cuentas, En los procesos que afecten los intereses de la hacienda pública. 3.5 SU NATURALEZA. Es un proceso judicial, se tramita en única instancia y carece de efectos suspensivos. 3.6 EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN GUATEMALA. A continuación daremos una lectura e interpretación a los artículos del 18 al 48 de la Ley de lo Contencioso administrativo. ARTÍCULO 18. NATURALEZA. Es un proceso contencioso administrativo, será de única instancia y su planteamiento carecerá de efectos suspensivos, salvo en casos concretos excepcionales en que el tribunal decida lo contrario en la misma resolución que admita para su trámite la demanda, si lo considera indispensable y que de no hacerlo causen daños irreparable a las partes. (Esta norma guarda relación con lo dicho en clase de que la naturaleza del proceso contencioso administrativo es que además de ser un verdadero proceso porque tiene sus propios procedimientos, su propia normativa y sus propios medios de impugnación; su trámite es en única instancia porque está constituido por una Sala integrada por tres magistrados titulares y sus resoluciones no son apelables y que además su sola interposición no tendrá efectos jurídicos, es decir, no quedará suspendida la resolución impugnada y quedará sujeta a lo que se resuelva al final.) Artículo 19. PROCEDENCIA. Procederá el proceso contencioso administrativo: 1) En caso de contienda por actos y resoluciones de la administración y de las entidades descentralizadas y autónomas del Estado. 2) En los casos de controversias derivadas de contratos y concesiones administrativas. Para que el proceso contencioso administrativo pueda iniciarse se requiere que la resolución que lo origina no haya podido remediarse por medio de los recursos puramente administrativos. (Esta disposición se refiere a las condiciones de competencia del Tribunal jurisdiccional y de cumplimiento de los presupuestos procesales para que pueda conocerse de una controversia entre los administrados y la administración pública y estos supuestos son: 1- que se trate de actos y resoluciones de la administración pública, 2- en casos de controversias originados por contratos y concesiones administrativas y 3- que los en los casos anteriores previo a iniciarse la demanda deberá el interesado haber agotado los recursos administrativos.) Artículo 20. CARACTERÍSTICAS DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA. Para plantear este proceso, la resolución que puso fin al procedimiento administrativo debe reunir los siguientes requisitos. a)Que haya causado estado. Causan Estado las resoluciones de la administración que decidan el asunto, cuando no sean susceptibles de impugnarse en la vía administrativa, por haberse resueltos los recursos administrativos. (Éste es otro presupuesto procesal que consiste en que previo a acudir a la vía judicial hay que agotar la vía administrativa ) b) Que vulnere un derecho del demandante, reconocido por una ley, reglamento o resolución anterior. (Otro presupuesto procesal que se refiere a la existencia de agravio: como lo es la violación a un derecho constitucional o legal ) Si el proceso es planteado por la administración pública por sus actos o resoluciones, no será necesario que concurran los requisitos indicados siempre que el acto o resolución haya sido declarado lesivo para los intereses del Estado, en Acuerdo Gubernativo emitido por el Presidente de la República en Consejo de Ministros. Esta declaración sólo podrá hacerse dentro de los tres años siguientes la fecha de la resolución o acto que la origina. ( Este párrafo contiene otro presupuesto procesal que consiste en que cuando la administración pública acuda a plantear el proceso contencioso administrativo porque su acto o resolución ha sido declarado lesivo a los intereses del Estado, no debe cumplir con los anteriores requisitos, pero si cumplir con la obligación de que tal declaración de lesividad debe de estar contenido en un Acuerdo Gubernativo del Presidente de la República en Consejo de Ministros y hecha tal declaración dentro de los tres años siguientes a la fecha de la resolución o acto administrativo que lo originó.) Artículo 21. IMPROCEDENCIA. El contencioso administrativo es improcedente: 1-En los asuntos referentes al orden público, militar o de defensa, sin perjuicio de las indemnizaciones que procedan; 2-En asuntos referentes a disposiciones de carácter general sobre salud e higiene públicas, sin perjuicio de las indemnizaciones que procedan; 3- En los asuntos que sean competencia de otros tribunales; 4- En los asuntos originados por denegatorias de concesiones de toda especie, salvo lo dispuesto en contrario por leyes especiales; y, 5- En los asuntos en que una ley excluya la posibilidad de ser planteados en la vía contencioso administrativa. errores o deficiencias que a juicio del tribunal sean subsanables se fijará un plazo para que se corrijan, y si no son subsanables los errores o deficiencias el escrito se rechazará de plano. No olvidemos que el Abogado que auxilia la demanda debe cumplir con la obligación de estampar un timbre forense del valor de un quetzal por cada hoja que contenga el escrito, debiendo colocarse en el anverso y además debe ser inhabilitado ya sea perforando el timbre, firmándolo o sellándolo. Para efectos académicos sugiero a mis alumnos que en la estructura de todo escrito en cualquier rama del derecho, sea de índole laboral, civil, mercantil, administrativo, penal o constitucional se observe el siguiente orden lógico: I- ENCABEZAMIENTO, II- HECHOS, III, FUNDAMENTOS FÁCTICOS (HECHOS), IV- PRUEBAS, V- PETICIONES DE FORMA Y DE FONDO, VI- CITA DE LEYES, Y VII- CIERRE. Este orden sugerido guarda relación a la normativa mencionada, a excepción del apartado prueba, que ya sabemos que va a continuación de los hechos, ya que sólo es objeto de prueba los hechos no el de derecho salvo algunas excepciones. Se les proporcionará un laboratorio en el que se sugiere una idea de como se elabora un escrito de demanda de lo contencioso administrativo.) Artículo 29- DOCUMENTOS. El actor acompañará los documentos en que funde su derecho, siempre que estén en su poder, en caso contrario, indicará el lugar donde se encuentren o persona que los tenga en su poder, para que el tribunal los requiera en la resolución que le dé trámite a la demanda. (Ésta parte complementa al artículo anterior respecto a la prueba documental, es decir, la forma como debe proponerse y ofrecerse la misma ) Artículo 30- PRESENTACIÓN. El memorial de demanda podrá presentarse directamente a la Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo a la cual vaya dirigido, o a un juzgado de Primera Instancia departamental, quien lo trasladará al tribunal que deba conocer de él. Artículo 31. SUBSANACIÓN DE FALTAS Y RECHAZO. Si el memorial de demanda presenta errores o deficiencias que a juicio del tribunal sean subsanables, se señalará plazo para que el demandante lo enmiende. Si la demanda presentare errores, deficiencias u omisiones insubsanables a juicio del tribunal, éste la rechazará de plano. (Ésta norma desarrolla uno de los presupuestos del proceso administrativo que se refiere al cumplimiento de los requisitos formales que deben cumplirse en el escrito que contiene la demanda). Artículo 32. ANTECEDENTES. Si la demanda contiene los requisitos de forma, el tribunal pedirá los antecedentes directamente al órgano administrativo correspondiente, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presentación de la misma, con apercibimiento de que en caso de incumplimiento se le procesará por desobediencia, además de que el tribunal entrará a conocer del recurso teniendo como base lo dicho por el actor. El órgano administrativo requerido enviará los antecedentes, con informe circunstanciado, dentro de los diez días hábiles siguientes a aquel en que haya recibido el pedido de remisión. Si la autoridad no lo envía, el tribunal admitirá para su trámite la demanda, sin perjuicio de que la administración puede presentarse en cualquier etapa procesal y presentar el expediente respectivo. (Esta fase que se refiere a que si el escrito de demanda cumple con los formalismos requeridos en el artículos 28 y 29 de la Ley de lo Contencioso Administrativo se piden los antecedentes y señala las consecuencias para el órgano administrativo si no cumple con el requerimiento) Artículo 33. ADMISIÓN. Encontrándose los antecedentes en el tribunal, éste examinará la demanda con relación a los mismos y si la encontrare arreglada a derecho, la admitirá para su trámite. La resolución se dictará dentro de los tres días siguientes a aquel en que se hayan recibido los antecedentes o en que haya vencido el plazo para su envío. (En esta fase del proceso contencioso se examina la demanda con relación a los antecedentes y si está apegada a la ley, el tribunal deberá admitirla para su trámite.) Artículo 34. PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS. El actor podrá solicitar providencias precautorias urgentes o indispensables. El Tribunal resolverá discrecionalmente sobre las mismas en la resolución que admita para su trámite la demanda. (En caso el demandante solicite alguna medida precautoria urgente o indispensable resolverá a su prudente arbitrio si la otorga o no en la misma resolución que admite para su trámite la demanda.) Artículo 35. EMPLAZAMIENTO. En la resolución de trámite de la demanda se emplazará al órgano administrativo o institución descentralizada demandada, a la Procuraduría General de la Nación, a las personas que aparezcan con interés en el expediente y, cuando el proceso se refiera al control y fiscalización de la hacienda pública, también a la Contraloría de Cuentas, dándole audiencia por un plazo común de quince días. Los sujetos procesales públicos no pueden dejar de pronunciarse sobre el fondo del asunto. (Se refiere esta norma a que en la misma resolución que se le dio trámite a la demanda también se le dará audiencia por el plazo de 15 días al órgano administrativo demandado, a los terceros interesados y a la procuraduría General de la Nación y también a la Contraloría General de Cuentas si procediere) ACTITUD DE LOS DEMANDADOS. Artículo 36. EXCEPCIONES PREVIAS. Los emplazados pueden interponer dentro de quinto día del emplazamiento, las siguientes excepciones previas: 1- Incompetencia, 2- Litispendencia, 3- Demanda defectuosa, 4- Falta de capacidad legal, 5- Falta de personalidad, 6- Falta de personería, 7- Caducidad, 8- Prescripción, 9- Cosa Juzgada, 10- Transacción. Las excepciones se tramitarán en incidente, que se substanciará en la misma pieza del proceso principal. Declaradas sin lugar las excepciones previas, el plazo para contestar la demanda será de cinco días siguientes a la notificación de la resolución recaída en el incidente. (Una de las primeras actitudes que puede asumir el demandado es la de plantear excepciones previas con el objeto de depurar el proceso, siendo las siguientes: 1-INCOMPETENCIA. Cuando el Tribunal no está facultado para conocer del asunto, porque le corresponde tal función a otro tribunal o porque en la demanda no se cumple con los presupuestos procesales ejemplo inexistencia de agravio, o porque la resolución no sea de carácter administrativo o tributario, o no haya causado estado. 2- LITISPENDENCIA. Cuando el asunto planteado es similar a otro que ya se está ventilando en otro o en el mismo tribunal, ES DECIR, EXISTE OTRO PROCESO SIMILAR PENDIENTE DE RESOLVER. 3-DEMANDA DEFECTUOSA. Cuando en el escrito que contiene la demanda no se cumple con los requisitos que la ley establece. 4- FALTA DE CAPACIDAD LEGAL. Porque la persona que interpuso la demanda no está facultado por la ley para ejercer la acción procesal, ejemplo un menor de edad o una persona declarada en estado de interdicción. 5- FALTA DE PERSONALIDAD. Cuando la resolución reclamada afecta a una persona distinta a la que interpuso la demanda contencioso administrativa. 6- FALTA DE PERSONERÍA. Se puede interponer esta excepción previa cuando la persona que comparece en la demanda no acredita la calidad con que actúa en el proceso. 7- CADUCIDAD. Es lo que conocemos como caducidad de la instancia, que consiste en el tiempo que transcurrió sin que el accionante o demandante haya actuado durante el plazo de tres meses. 8- PRESCRIPCIÓN. Es la extinción del derecho de ejercer la acción contenciosa administrativa, por el transcurso del plazo que es de tres meses. 9- COSA JUZGADA. Opera la excepción de cosa juzgada cuando un asunto planteado ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo ya fue resuelto por el mismo u otro tribunal de lo contencioso administrativo, pues existe identidad de sujetos, identidad del objeto de litigio. El objeto de esta excepción es evitar que un asunto que ya se resolvió, sea nuevamente revivido, evitando otra resolución contradictoria y creando inseguridad jurídica. 10. TRANSACCIÓN. Se puede plantear esta excepción cuando se le hace saber al tribunal que el órgano administrativo y el particular se pusieron de acuerdo, ejemplo, suscribieron un convenio de pago poniéndole fin a la controversia. PROCEDIMIENTO DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS. 1-INTERPOSICIÓN. Se interponen por escrito ante el Tribunal que conoce del asunto, dentro del plazo de 5 días siguientes a la notificación del emplazamiento. 2-PROCEDIMIENTO.Se sigue el procedimiento de los incidentes, aplicándose la Ley del Organismo Judicial: 2 días de audiencia, 8 días para la prueba y 3 días para la resolución. 3- RESOLUCIÓN. Puede darse las siguientes consecuencias jurídicas: a) Se declara con lugar el proceso se detiene. b) Se declara sin lugar el proceso continúa y el órgano administrativo debe contestar la demanda y tiene 5 días para ello. 4- RECURSOS. Contra las resoluciones del tribunal no procede recurso alguno, pero los autos que le pongan fin al proceso procede el recurso de casación. Artículo 37. REBELDÍA. Transcurrido el emplazamiento, se declarará la rebeldía de los emplazados que no hayan contestado la demanda, la que se tendrá por contestada en sentido negativo. (Después de transcurrido los 15 días del emplazamiento y los emplazados no contestaron, se declarará su rebeldía y se tendrá por contestada la demanda en sentido negativo.) Artículo 38. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La demanda puede contestarse negativa o positivamente. Si todos los emplazados se allanaren, se procederá a dictar sentencia. El memorial de allanamiento podrá presentarse con firma legalizada. En caso contrario deberá ratificarse. La contestación negativa de la demanda deberá ser razonada en cuanto a sus fundamentos de hecho y de derecho. (El órgano administrativo puede contestar la demanda ya sea allanándose, esto consiste en que el demandado abandona la oposición a la pretensión, si todos se allanan se procede a dictar sentencia sin más trámite; o contesta negativamente, oponiéndose a la demanda negando los hechos expuestos por la parte demandante, entonces deberá fundamentar y razonar sus argumentos fácticos y jurídicos) Artículo 39. EXCEPCIONES PERENTORIAS. Las excepciones perentorias deberán interponerse en el memorial de contestación negativa de la demanda y se resolverá en sentencia. (Estas excepciones también son llamadas perentorias y se resuelven en sentencia, se plantean en el Escrito de contestación negativa de la demanda y van dirigidas al fondo del asunto para lograr la desestimación de la pretensión de fondo, son innominadas porque no tienen nombre en la ley, como lo es el caso de las excepciones previas) Artículo 40. RECONVENCIÓN. En los casos a que se refiere el inciso 2) del artículo 19 podrá plantearse la reconvención en el propio memorial de contestación de la demanda, en los mismos casos en que se puede plantearse en el proceso civil. (En los casos de controversias derivadas de contratos y concesiones administrativas el demandado al contestar la demanda puede plantear la reconvención, es decir, contrademandar al demandante, siempre que la pretensión que se ejercite tenga conexión por razón del objeto o del título con la demanda y no deba seguirse por distinto trámite.) P R U E B A Artículo 41. APERTURA A PRUEBA. Contestada la demanda y la reconvención, en su caso, se abrirá a prueba el proceso, por el plazo de treinta días, salvo que la cuestión sea de puro derecho, caso en el cual se omitirá la apertura a prueba, la que se omitirá cuando a juicio del tribunal existen suficientes elementos de convicción en el expediente. La resolución por la que se omita la apertura a prueba será removida. Artículo 42. VENCIMIENTO ANTICIPADO. El período de prueba podrá declararse vencido, cuando se hubiera recibido todos los medios de prueba ofrecidos. S E N T E N C I A Artículo 43. VISTA. Vencido el período de prueba, se señalará día y hora para la vista. 1º. Cuando el Tribunal de Primera o de Segunda Instancia, careciera de jurisdicción o de competencia para conocer en el asunto de que se trate, o cuando el tribunal se niegue a conocer teniendo obligación de hacerlo: 2º. Por falta de capacidad o de personalidad de los litigantes, o de personería en quien los haya representado; 3º. Por omisión de una o más de las notificaciones que han de hacerse personalmente, conforme el artículo 67, si ello hubiere influido en la decisión; 4º. Por no haberse recibido a prueba el proceso o sus incidencias en cualquiera de las instancias, cuando proceda con arreglo a la ley, o se hubiere denegado cualquiera diligencia de prueba admisible, si todo ello hubiere influido en la decisión; 5º. Cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias, si la aclaración hubiere sido denegada; 6º. Cuando el fallo otorgue más de lo pedido, o no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación; y, en general, por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso; 7º. Por haberse dictado la resolución por un número de magistrados menor que el señalado por la ley o magistrado legalmente impedido. 5. CONTENIDO DEL ESCRITO DEL RECURSO DE CASACIÓN. Son los requisitos que se exigen en los artículos 61, 63, 619 y 627 del Código Procesal Civil y Mercantil, porque así lo indica la Ley de lo contencioso Administrativo en su artículo 27 donde se establece que “Salvo el recurso de apelación, en éste proceso son admisibles los recursos que contemplen las normas que regulan el proceso civil, incluso el de casación, contra las sentencias y autos definitivos que pongan fin al proceso, los cuales se substanciarán conforme tales normas”. Los requisitos son: 1º. Designación del juez o tribunal a quien se dirija; 2º. Nombres y apellidos completos del solicitante o de la persona que lo represente, su edad, estado civil, nacionalidad, profesión u oficio, domicilio e indicación del lugar para recibir notificaciones; 3º. Relación de los hechos a que se refiere la petición; 4º. Fundamento de derecho en que se apoya la solicitud, citando las leyes respectivas; 5º. Nombres y apellidos y residencia de las personas de quienes se reclama un derecho; si se ignora su residencia se hará constar; 6º. La petición, en términos precisos; 7º. Lugar y fecha; y 8º. Firmas del solicitante y del Abogado colegiado que lo patrocina, así como el sello de éste. Si el solicitante no sabe o no puede firmar, lo hará por él otra persona o el Abogado que lo auxilie. Estos requisitos están establecidos en el artículo 61 del Código Procesal Civil y Mercantil. Copias. De todo escrito y documentos que se presenten deben entregarse tantas copias claramente legibles, en papel común o fotocopia, como partes contrarías hayan de ser notificadas, a cuya disposición quedarán desde que sean presentadas. Para los efectos de este artículo, se considerarán como una sola parte los que litiguen unidos y bajo una misma representación. Los litigantes presentarán una copia adicional, debidamente firmada, que utilizará el Tribunal para reponer los autos en caso de extravío. En los escritos se hará constar el número se copias que se acompañen. Este requisito está contenido en el artículo 63 del mencionado Código. En el artículo 619 del Código Procesal Civil y Mercantil se exigen otros requisitos los cuales son: 1º. Designación del juicio y de las otras partes que en él intervienen; 2º. Fecha y naturaleza de la resolución recurrida; 3º. Fecha de la resolución al recurrente y de la última, si fueran varias las partes en el juicio; 4º. El caso de procedencia, indicando el artículo e inciso que lo contenga; 5º. Artículos e incisos de la ley que se estimen infringidos y doctrinas legales en su caso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 627; y, 6º. Si el recurso se funda en error de derecho o de hecho en la apreciación de las pruebas, debe indicarse en que consiste el error alegado, a juicio del recurrente; e identificar, en el caso de error de hecho, sin lugar a dudas, el documento o acto auténtico que demuestre la equivocación del juzgador. En el artículo 627 del Código entes citado, establece que: “Cita de leyes y doctrinas legales. En el escrito en que se interponga el recurso deben citarse los artículos violados y exponerse las razones por las cuales se estiman infringidos. No será necesaria la cita de leyes, en relación al motivo de casación que consiste en error de hecho en la apreciación de la prueba. Si se alegare infracción de doctrina legal, deben citarse, por lo menos, cinco fallos uniformes del tribunal de Casación que enuncie un mismo criterio, en casos similares, y no interrumpidos por otro en contrario. El tribunal no tendrá en cuenta otras leyes o doctrinas legales que las citadas al interponerse el recurso o antes de señalar día y hora para la vista. 6. ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN. 6.1. ACTO INICIAL. Presentación del escrito que contiene el recurso de casación ante el tribunal que dictó la resolución impugnada o ante la Corte Suprema de justicia. El escrito deberá contener los requisitos establecidos en los artículos 61, 63, 619 y 627 del Código Procesal Civil y Mercantil. 6.2. TRÁMITE. El Tribunal después de recibir el escrito que contiene el recurso de casación, dicta un decreto dándole trámite al mismo y solicita los autos originales (antecedentes), al órgano Jurisdiccional que dictó la resolución impugnada. 6.3. VISTA. Al encontrarse los antecedentes en el tribunal de casación, éste procede a efectuar el estudio correspondiente tanto del escrito del recurso como de los autos originales y si encuentra el recurso arreglado a derecho señala día y hora para la vista (15 días según la Ley del Organismo Judicial), pueden concurrir las partes y sus abogados quienes pueden alegar de palabra o por escrito, la vista puede ser pública cuando lo pida cualquiera de los interesados o así lo disponga la Corte Suprema de justicia. Si el escrito del recurso no se encuentra arreglado a derecho, lo rechazará de plano sin más trámite. Sobre este tema de los rechazos, les he comentamos en clases que algunos rechazos de escritos de casación dictados por la Corte Suprema de justicia han sido objeto de acciones de amparo que han sido declarados con lugar por la Corte de Constitucionalidad porque se han violado derechos constitucionales de libre acceso a los Tribunales de justicia, de petición, de defensa y derecho a la justicia, al exigirse a las partes procesales requisitos exagerados, innecesarios o de difícil cumplimiento. 6.4. SENTENCIA. Concluida la Vista, se entra a la fase de emitir la sentencia, la cual debe de dictarse dentro del plazo 15 días a partir del día siguiente de la vista o vista pública, ya que por disposición del artículo 629 del Código Procesal Civil y Mercantil, durante la tramitación del recurso de casación, no se puede recibir prueba alguna ni tramitarse más incidentes que los de recusación, excusa, impedimentos, desistimiento y los recursos de aclaración o ampliación, en su caso. 6.4.1 Efectos de la casación de fondo. Si el recurso es por motivos de fondo y el tribunal lo declara procedente, casará la resolución impugnada y fallará conforme a la ley. 6.4.2. Efectos de la casación de forma. Si el recurso se interpone por quebrantamiento substancial del procedimiento, declarada la infracción por el tribunal, casará la resolución y anulará lo actuado desde que se cometió la falta y remitirá los autos a donde corresponda para que se sustancien y resuelvan con arreglo a la ley, imputando las costas y reposición de los autos al juez o tribunal que haya dado motivo al recurso. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el motivo alegado consista en la falta de declaración en el fallo sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, podrá la Corte Suprema limitarse a ordenar al tribunal que emitió la sentencia que la complete dictando resolución sobre el punto omitido. 6.4.3 Condena en costas y multa. Si el tribunal desestima el recurso o considera que la resolución recurrida está arreglada a derecho, hará la declaración correspondiente, condenando al que interpuso el recurso al pago de las costas del mismo y a una multa no menor de cincuenta quetzales ni mayor de quinientos, según la importancia del asunto. LOS INSOLVENTES SERÁ PENADOS CON PRISIÓN DE OCHO DÍAS A TRES MESES, Estas sanciones no son aplicables al MINISTERIO PÚBLICO. 6.4.4 Ejecutoria y publicación. Concluida la tramitación del recurso se enviarán los autos a donde procediere, con certificación de lo resuelto por la Corte Suprema. Los fallos de casación deberán darse a conocer en le publicación oficial de los tribunales. 7. RECURSOS. Contra las sentencias de casación sólo proceden los recursos de aclaración y ampliación; pero los magistrados que los dicten, serán responsables con arreglo a la ley. EL CONTROL CONSTITUCIONAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Como ya sabemos, en la Constitución Política de la República de Guatemala están contenidas las Garantías Constitucionales que son: 1. La exhibición personal, 2. el amparo y 3) la inconstitucionalidad de las leyes, de las cuales el proceso constitucional de amparo y la inconstitucionalidad de leyes en sus dos modalidades: a) inconstitucionalidad en casos concretos y B) inconstitucionalidad de las leyes de carácter general, son las que operan en el campo administrativo, ya que la exhibición personal sólo cabe en el campo penal. A continuación explicaremos las dos garantías constitucionales mencionadas, principiando con indicar las funciones, integración y otros aspectos relevantes del máximo órgano jurisdiccional constitucional a quien le corresponde el control constitucional en nuestro país. I- CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD. 1-DEFINICIÓN. Conforme lo establecido en el artículo 268 la Corte de Constitucionalidad es un tribunal permanente de jurisdicción privativa, cuya función esencial es la defensa del orden constitucional; actúa como tribunal colegiado con independencia de los organismos del Estado y ejerce funciones específicas que le asigna la Constitución Política de la República de Guatemala y la Ley de Amparo, Exhibición <personal y de Constitucionalidad. Su independencia económica se garantiza con un porcentaje de los ingresos que corresponden al Organismo Judicial. 2-INTEGRACIÓN DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD. Se integra con cinco magistrados titulares, cada uno de los cuales tendrá su respectivo suplente, cuando conozca de asuntos de inconstitucionalidad en contra de la Corte Suprema de Justicia. el Congreso de la República, el Presidente o el Vicepresidente de la República, el número de sus integrantes se elevará a siete, escogiéndose los otros dos magistrados por sorteo de entre los suplentes. Los magistrados durarán en sus funciones cinco años y serán designados en la siguiente forma: A-Un magistrado por el Consejo Superior Universitario de la Universidad de San Carlos de Guatemala, B-Un magistrado por la Asamblea del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala; C-Un magistrado por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia; D-Un magistrado por el pleno del Congreso de la República; y, E) Un magistrado por el Presidente de la República en Consejo de Ministros. Conocerá de amparos interpuesto contra: El Tribunal Supremo Electoral; Los Ministros de Estado o Vice Ministros cuando actúen como encargados del despacho; Salas de la Corte de Apelaciones, Cortes Marciales, Tribunales de Segunda Instancia de Cuentas, y de lo Contencioso Administrativo, el Procurador De Los Derechos Humanos; La Junta Monetaria; el Consejo Nacional de Desarrollo y Rural. 5.3 SALAS DE LA CORTE DE APELACIONES. Conocerán de acciones de amparo planteados contra: Los Viceministros de Estado y Directores Generales; Tribunales de Primera Instancia, Los alcaldes y Corporaciones Municipales de las Cabeceras Departamentales; El Director General del Registro de Ciudadanos; Los Consejos regionales o departamentales de desarrollo urbano y los gobernadores. 5.4 JUECES DE PRIMERA INSTANCIA. Conocerán de amparos interpuestos contra: Los administradores de rentas; Los Jueces menores; los jefes y demás empleados de policía; Los alcaldes y corporaciones municipales de las cabeceras municipales; y, demás funcionarios, autoridades y empleados de cualquier fuero o ramo. 6- PRINCIPIOS PROCESALES DEL AMPARO. En cualquier proceso de justicia constitucional rigen los siguientes principios. A) Todos los días y horas son hábiles, B) Las actuaciones serán en papel simple, C) toda notificación deberá hacerse a más tardar al día siguiente de la fecha de la respectiva resolución, salvo el término de la distancia; los tribunales deberán tramitarlos y resolverlos con prioridad a los demás asuntos; sólo la iniciación del trámite es rogada, todas las diligencias posteriores se impulsarán de oficio bajo la responsabilidad del tribunal respectivo. 7. REQUISITOS DE LA PETICIÓN. El amparo se pedirá por escrito llenando los siguientes requisitos. a) Designación del tribunal ante quien se presenta; b) Indicación de los nombres y apellidos del solicitante o de la persona que lo represente, su edad, estado civil, nacionalidad, profesión u oficio, domicilio y lugar para recibir notificaciones. Si se gestiona por otra persona deberá acreditarse la representación; c) Cuando quien promueve el amparo sea una persona jurídica, deberán indicarse sucintamente los datos relativos a su existencia y personalidad jurídica; d) Especificación de la autoridad, funcionario, empleado, persona o entidad contra quien se interpone el amparo; e) Relación de los hechos que motivan el amparo; f) Indicación de las normas constitucionales o de otra índole en que descansa la petición de amparo; g) Acompañar la documentación que se relacione con el caso, en original o en copias, o indicar el lugar en donde se encuentre y los nombres de las personas a quienes les conste los hechos y los lugares donde pueden ser citadas y precisar cualquiera otras diligencias de carácter probatorio que conduzcan al esclarecimiento del caso; h) Las peticiones ya sea de fondo o de forma; i) Lugar y fecha; j) Firmas del solicitante y del abogado colegiado activo que lo patrocina, así como el sello de éste. Si el solicitante no sabe o no puede firmar lo hará por él otra persona o el abogado que auxilia; k) Acompañar copia para cada una de las partes y una adicional para uso del tribunal. 8- LAS ETAPAS DEL PROCESO DE AMPARO. 8-1 ACTOS INICIALES. Por regla general el acto inicial del proceso de amparo es la presentación del mismo en forma escrita ante el Tribunal competente, cumpliéndose con los requisitos que establece el artículo 21 de la Ley de la materia, en el mismo escrito puede el interponente hacer la petición de amparo provisional. La excepción la encontramos en el artículo 26 de la Ley de Amparo…., que establece que la persona notoriamente pobre o ignorante, el menor y el incapacitado, que no pudiere actuar con auxilio profesional, podrán comparecer ante los tribunales en solicitud verbal de amparo, en cuyo caso se procederá a levantar acta acerca de los agravios denunciados, de la que de inmediato se remitirá copia al Procurador de los Derechos humanos para que aconseje o, en su caso, patrocine al interesado. La negativa infundada a levantar el acta y remitir la copia a donde corresponda, otorga al reclamante la facultad de ocurrir verbalmente a la Corte de Constitucionalidad, la que resolverá de inmediato lo pertinente. 8.2 TRÁMITE DEL AMPARO. 8.2.1 El mismo día en que se presente la solicitud de amparo, el tribunal hace un estudio del escrito y si el interponente ha incumplido con uno o más requisitos o sea defectuosa la personaría, el tribunal le dará trámite al amparo y ordenará el cumplimiento de los requisitos faltantes dentro del término de tres días; 8.2.2 En la primera resolución donde se le da trámite al amparo, el tribunal , aunque no hubiere sido pedido, resolverá sobre la suspensión provisional del acto, resolución o procedimiento reclamados, cuando a su juicio las circunstancias lo hagan aconsejable; 8.2.3 Si ese día en que se interpuso el amparo el tribunal observa que el escrito contiene los requisitos exigidos en la ley, debe darle trámite a la solicitud esa misma fecha, mandando a pedir los antecedentes o en su defecto informe circunstanciado al órgano administrativo contra quien se pidió el amparo, quién deberá cumplir remitiendo los mismos dentro de un término de cuarenta y ocho horas, si no cumple con el requerimiento la autoridad administrativa, el tribunal que conoce del caso deberá decretar la suspensión provisional del acto, resolución o procedimiento reclamado. 8.3. PRIMERA AUDIENCIA A LOS INTERESADOS. Recibidos los antecedentes o el informe, el tribunal deberá confirmar o revocar la suspensión provisional decretada en el auto inicial del procedimiento. De esos antecedentes o informe dará vista al solicitante, Ministerio Público, a los terceros interesados y a quienes el tribunal estime tengan interés en el asunto, quienes podrán alegar dentro de un término común de 48 horas, vencido el plazo, hayan o no alegado las partes, el tribunal está obligado a resolver. El plazo para dictar sentencia es de 3 días para un tribunal de amparo de primera instancia y de 5 días para la Corte de Constitucionalidad cuando conoce en única instancia o por apelación. 8.4 APERTURA A PRUEBA. Si hubiere hechos que establecer el tribunal abrirá a prueba el amparo, por el término de ocho días. Los tribunales podrán relevar de la prueba en los casos en que a su juicio fuere innecesario, pero la tramitarán obligadamente si fuere pedida por el solicitante, en este caso en la resolución indicará los hechos que se pesquisarán de oficio y las demás que fueren necesarios y las solicitadas por las partes. 8.5 SEGUNDA AUDIENCIA. Concluida la etapa de la prueba, el tribunal dictará providencia dando audiencia a las partes y al Ministerio Público por el término común de 48 horas, transcurrido el cual, se hayan o no pronunciado, dictará sentencia dentro de tres días, si es un tribunal de primera instancia y cinco días si quien conoce es la Corte de Constitucionalidad. 8.6 VISTA PÚBLICA. Si alguna de las partes solicita que el caso se vea en vista pública, ésta se efectuará el último de los 3 días siguientes. Concluida la vista pública se dicta la sentencia dentro de los plazos antes mencionados. 8.7 AUTO PARA MEJOR FALLAR. Si el tribunal de amparo lo estima pertinente puede ordenar mandar a practicar las diligencias que estime pertinentes en un plazo de 5 días, vencido el plazo dictará sentencia. 8.8 SENTENCIA. 8.8.1 El tribunal de amparo, al pronunciar la sentencia, examinará los hechos, analizará las pruebas y actuaciones y todo aquello que formal, real y objetivamente resulte pertinente, examinará todos y cada uno de los fundamentos de derecho aplicables, hayan sido o no alegado por las partes. Con base en esas consideraciones y aportando su propio análisis doctrinal y jurisprudencial, pronunciará sentencia, interpretando siempre en forma extensiva la Constitución, otorgando o denegando amparo. Tres fallos contestes de la misma Corte crean doctrina legal (jurisprudencia) que debe respetarse por los tribunales, puede la Corte de Constitucionalidad apartarse de su propia jurisprudencia, razonando la innovación. FORMALIDADES DE LA SENTENCIA DE AMPARO. Artículo 35 Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. 8.8.2 COSTAS Y SANCIONES. El tribunal también decidirá sobre las costas e imposición de multas o sanciones que resultaren de la tramitación del amparo. 8.8.3 EFECTOS DEL AMPARO. La declaración de procedencia del amparo tendrá los siguientes efectos: a)Dejar sin efecto, para el reclamante, la ley, el reglamento, resolución o acto reclamado y, en su caso, el restablecimiento de la situación jurídica afectada o el cese de la medida. b) Fijar un término razonable para que cese la demora, si el caso fuere de mero retardo en resolver. Practicar alguna diligencia o ejecutar algún acto ordenado de antemano; c) Cuando el amparo hubiere sido interpuesto por omisión de la autoridad en la emisión de la reglamentación de la ley, el tribunal de amparo resolverá fijando las bases o elementos de aplicación de ésta al caso concreto, según los principios generales del derecho, la costumbre, los precedentes para otros casos, la analogía de otros reglamentos y la equidad. 9. EJECUCIÓN. Para el debido cumplimiento de la sentencia específicamente cuando existe desobediencia de la autoridad administrativa contra quien se pidió amparo existe el procedimiento ejecutivo establecido en los artículos 50 al 55 de la Ley de Amparo Exhibición Personal y de Constitucionalidad. MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN EL PROCESO DE AMPARO Los recursos que proceden en el proceso de amparo son: a) Apelación, b) Aclaración, c) Ampliación y d) Ocurso de queja. 1-RECURSO DE APELACIÓN. 1.1.CONCEPTO. Es el recurso que interponen las partes procesales ante la Corte de Constitucionalidad , contra las sentencias de amparo, los autos que denieguen, concedan o revoquen el amparo provisional, los autos que resuelvan la liquidación de costas y de daño y perjuicios y los autos que pongan fin al proceso; dictados por los tribunales de amparo de primer grado. 1.2 PLAZO. El término para interponer el recurso de apelación es de 48 horas siguientes a la última notificación. 1.3.COMPETENCIA. La Corte de Constitucionalidad conocerá de todos los recursos de apelación que se interpongan en materia de amparo. 1.4. LEGITIMACIÓN. Las partes procesales, el Ministerio Público y el Procurador de los Derechos Humanos podrán interponer el recurso de apelación. 1.5. APELACION SIN CARÁCTER SUSPENSIVO. Al quedar firme la sentencia se devolverán las actuaciones inmediatamente al tribunal de origen con certificación del fallo, para los efectos consiguientes. 3.4 OCUSO DE HECHO. Si el tribunal que conoce negare el recurso de apelación, procediendo éste, la parte que se tenga por agraviada puede ocurrir de hecho a la corte de Constitucionalidad, dentro de los tres días siguientes de notificada la denegatoria, pidiendo se le conceda el recurso. La corte de Constitucionalidad remitirá original el ocurso al tribunal inferior para que informe dentro de las veinticuatro horas siguientes, con vista del informe resolverá el ocurso dentro de veinticuatro horas, declarando si es o no apelable la providencia en la que se negó la apelación. Si la Corte lo estima necesario pedirá los autos originales. INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES, REGLAMENTOS Y DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL Artículos del 133 al 148 de la Ley de –amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad 1-CONCEPTO. Es la garantía constitucional que utilizan las personas individuales o jurídicas facultadas por la ley para impugnar o tachar una ley, un reglamento o disposición de carácter general, por adolecer de vicio parcial o total de inconstitucionalidad y solicita a la Corte de Constitucionalidad que dicha ley, reglamento o disposición de carácter general desaparezca del orden jurídico guatemalteco. 2-LEGITIMACIÓN ACTIVA. Están facultados por la ley para plantear la inconstitucionalidad de leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general: a) La Junta Directiva del Colegio de Abogaos y Notarios de Guatemala, por medio de su presidente: b) El Ministerio Público; c) El Procurador de los Derechos Humanos, cuando afecten intereses de su competencia; d) Cualquier persona con el auxilio de tres Abogados colegiados activos. 3-COMPETENCIA. La Corte de Constitucionalidad es el único Tribunal competente para conocer de la acción de inconstitucionalidad de una ley, reglamento o disposición de carácter general y se integrará con siete magistrados, complementándose con dos magistrados suplentes. 4- REQUISITOS DE LA SOLICITUD. La petición de inconstitucionalidad se hará por escrito, conteniendo los requisitos exigidos en toda primera solicitud conforme a las leyes procesales comunes, es decir que contendrá: a) Encabezamiento, fundamento fáctico o antecedentes, no hay prueba porque se trata de un asunto de puro derecho, fundamento jurídico, petición de forma y de fondo, cita de leyes y cierre. 5- ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO DE LA INCONSTITUCIONALIDAD. 5.1 ACTO INICIAL. Se interpone por escrito, ante la corte de Constitucionalidad cumpliéndose con los requisitos establecidos en la ley de la Materia y los reglamentos de la Corte de Constitucionalidad. 5.2 TRÁMITE. la Corte de Constitucionalidad revisará el escrito y si en el mismo se omitieron requisitos ordenará al interponente suplirlos dentro de tercero día; 5.3. SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE OFICIO. El Tribunal Constitucional deberá decretar de oficio y sin formar artículo, la suspensión provisional de la Ley, el reglamento o disposición de carácter general si, a su juicio, la inconstitucionalidad fuere notoria y susceptible de causar gravámenes irreparables. La suspensión tendrá efecto general y se publicará en el Diario Oficial al día siguiente de haberse decretado. 5.4 AUDIENCIA. Si no se dispone la suspensión provisional o, si se otorga, sedará audiencia por 15 días comunes al Ministerio Público, a cualquiera autoridad o entidad que la Corte estime pertinente. 5.5. VISTA. Vencido el plazo de la audiencia, se haya evacuado o no, de oficio se señalará día y hora para la vista dentro del término de veinte días, la vista será pública si lo pidiere el interponente o el Ministerio Público. 5.6 SENTENCIA. La sentencia se dictará dentro de plazo de los veinte días siguientes al vencimiento de la vista. 5.6.1. EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE INCONSTITUCIONALIDAD. Declarada la inconstitucionalidad total de la ley, reglamento o disposición de carácter general, éstas quedarán sin vigencia, y si la inconstitucionalidad fuera parcial, quedará sin vigencia en la parte que se declare inconstitucional, 5.6.2 EFECTO DEL FALLO EN CASO DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL. En casos donde se hubiere acordado la suspensión provisional, los efectos del fallo se retrotraerán a la fecha en que se publicó la suspensión. 5.6.3 VOTACIÓN EN LA DECLARATORIA. La inconstitucionalidad podrá declararse con el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros que forman el tribunal. 5.6.4. PUBLICACIÓN DE LAS SENTENCIAS. Las sentencias en las que declaren la inconstitucionalidad total o parcial de una ley deberá publicarse en el Diario Oficial dentro de los tres días siguientes a la fecha en que queden firmes. 5.6.5 SANCIONES. Cuando se declara sin lugar la inconstitucionalidad planteada se impondrá multa de cien a mil quetzales a cada uno de los abogados auxiliantes y se condenará en costas al interponente. 5.7 RECURSOS Contra las sentencias y autos dictados en materia de inconstitucionalidad, se podrá pedir aclaración o ampliación.
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