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El Proceso: Características, Principios Jurídicos Naturales y Técnicos, Apuntes de Derecho Procesal Civil

Una introducción al proceso jurídico, sus tipos, el carácter instrumental que tiene y los principios jurídicos naturales y técnicos que lo rigen. Se abordan conceptos como audiencia, igualdad, contradicción, juez no prevenido y se diferencian procesos plenarios y sumarios.

Tipo: Apuntes

2018/2019

Subido el 30/12/2019

rafael-yague-aranda
rafael-yague-aranda 🇪🇸

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¡Descarga El Proceso: Características, Principios Jurídicos Naturales y Técnicos y más Apuntes en PDF de Derecho Procesal Civil solo en Docsity! EL PROCESO LECCIÓN 8. EL PROCESO COMO INSTRUMENTO DE LA JURISDICCIÓN Y LOS PRINCIPIOS JURIDICO-NATURALES DEL PROCESO 1. Concepto y tipos de proceso. 2. El carácter instrumental del proceso y su influencia en la configuración de los principios que lo rigen. 3. Concepto de “principio” y distinción entre principios jurídico-naturales y principios jurídico-técnicos. 4. El principio de audiencia. 5. El principio de igualdad. 6. El principio de contradicción. 7. El principio del “juez no prevenido” Jurisdicción, acción y proceso. Ahora vamos a hablar del proceso, de sus aspectos más generales. 1.Concepto y tipos de proceso. El proceso es un conjunto de actos, jurídicamente regulados que tienen como finalidad el ejercicio de la función jurisdiccional. Esta definición tiene 3 partes: El proceso es un conjunto de actos: es decir, el proceso no es algo instantáneo, sino que es una realidad que está constituida por una pluralidad de actos que son realizados por el Juez, las partes y otros (peritos, etc.). Estos actos están jurídicamente regulados: el proceso, no existe en la naturaleza antes de que el legislador lo regule, por tanto, es jurídicamente inventado. Tercer elemento, su finalidad: el legislador se lo inventa para algo, para el ejercicio de la función jurisdiccional, para que los órganos jurisdiccionales puedan decir el derecho al caso concreto. 2.El carácter instrumental del proceso y su influencia en la configuración de los principios que lo rigen. Clasificación de los procesos: Procesos ordinarios y procesos especiales. Un proceso ordinario es el previsto en la ley para resolver cuestiones relativas a la generalidad de las materias y de los sujetos. Mientras que los especiales, están pensados solo para materias y sujetos concretos. Normalmente los procesos ordinarios tienen una estructura que no valen para los procesos especiales, y por ello los podemos diferenciar. En función de en que parcela del ordenamiento jurídico se desenvuelve tenemos procesos civiles, penales, contencioso-administrativos… Por facetas de la función jurisdiccional (procesos de ejecución y procesos de declaración): Hay procesos que están dirigidos a que los tribunales y juzgados apliquen el derecho al caso concreto: procesos de declaración; y hay procesos que están dirigido a que los juzgados y los tribunales transformen la realidad según el contenido del derecho: procesos de ejecución. Hay procesos plenarios y sumarios, los plenarios: las partes tienen plenas posibilidades de alegación y de prueba para proteger sus derechos y sus intereses. Sin embargo llamamos proceso sumario, a aquel en el que las posibilidades de prueba de las partes están limitadas. Son procesos en los que habitualmente no se discute sobre el ámbito entero de un derecho o interés sino que son procesos dirigidos a prestar una tutela rápida sobre una determinada cuestión. Ej.: Yo tengo una finca, en la que actualmente estoy plantando porque es la época de la cosecha. Un día me levanto y hay un montón de camiones en mi terreno para hacer un camino, porque sostienen que esa finca no es mía, sino que es de Pepito que les ha dado permiso para construir allí el camino. SI hoy me pongo a discutir sobre la propiedad de la finca, se me pasa completamente el tiempo de plantar. Entonces la ley me ofrece un proceso corto y especial, para discutir solo sobre la posesión, un tipo de procesos que se llaman interdictos. En estos procesos, las posibilidades de alegación y de prueba tienen que estar limitadas, porque las partes solo discuten sobre una de las facetas del derecho de propiedad: el derecho de posesión( así discutimos sobre un usufructo, un arrendamiento…). Si queremos por el contrario discutir sobre la propiedad y no sólo sobre una faceta (por lo que nos llevara mas tiempo), nos vamos a un plenario. La diferencia entre los plenarios y los sumarios a consecuencia de esto, es que como los plenarios tienen plenas facultades de alegación y de prueba su sentencia tiene fuerza de cosa juzgada ( no se puede volver a discutir sobre esto), como los sumarios tienen posibilidades de alegación y de prueba limitadas, la sentencia que se dicte no tiene fuerza de cosa juzgada. Por tanto, un proceso sumario no es que sea rápido, sino limitado, y como consecuencia de que sea limitado, es rápido y su sentencia tiene fuerza de cosa juzgada.
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