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Procesos judiciales: tipos, pruebas, presunciones y recursos, Apuntes de Derecho Civil

Derecho Procesal PenalDerecho Procesal Civil

Este documento trata sobre los diferentes tipos de procesos judiciales, desde los plenarios a los universales, y explica los conceptos básicos de pruebas, presunciones y recursos. Se incluyen ejemplos personales y reales, así como las competencias del tribunal y las posibilidades de cuestionar la admisión de documentos. Además, se discuten las sentencias absolutorias y sus posibles consecuencias en un nuevo proceso.

Qué aprenderás

  • ¿Cómo se practica la prueba en un proceso judicial?
  • ¿Qué tipos de procesos judiciales existen?
  • ¿Qué es una prueba en un proceso judicial?
  • ¿Qué son las presunciones legales?
  • ¿Qué son las sentencias absolutorias y qué consecuencias tienen en un nuevo proceso?

Tipo: Apuntes

2018/2019

Subido el 03/10/2019

cadelpue
cadelpue 🇪🇸

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¡Descarga Procesos judiciales: tipos, pruebas, presunciones y recursos y más Apuntes en PDF de Derecho Civil solo en Docsity! Procesal II. LOS PROCESOS DECLARATIVOS Lección 1.- Panorama general de los procesos declarativos ordinarios, de los procesos ordinarios con especialidades y de los procesos especiales. Aspectos generales. De acuerdo a la dogmática clásica, recibe el nombre de procesos declarativos aquellos que tienen por objeto una pretensión en la que se pretende que el órgano jurisdiccional emita una declaración de voluntad frente a los procesos de ejecución en los que se pretende que ese órgano jurisdiccional lleve a cabo una manifestación de voluntades. Es decir, que se cumpla lo que se establece en un título de ejecución. Los procesos declarativos pueden ser ordinarios y especiales. Los procesos ordinarios están pensados para una tutela general de los derechos e intereses legítimos que se determina en razón a la cuantía de la pretensión ordinaria. Por su parte, los procesos especiales podemos decir que no hay un criterio unánime en relación a ellos, pero, se puede señalar que tienen por objeto pretensiones, tutela, de diversos derechos (tutela concreta de esos derechos, por ejemplo un divorcio, una incapacitación, etc.) lo cual permite señalar que se identifican por la materia y no por la cuantía. No obstante, hay una tesis que viene a decir que no solo es por razón de la materia sino porque se establece un proceso específico para esos temas y cuando los tienen, se habla de que estamos ante los auténticos procesos especiales. Nuestro sistema procesal nunca ha previsto un solo proceso declarativo, ni si quiera un único proceso declarativo ordinario ni tampoco un único proceso especial, sino que ha previsto una multiplicidad de procesos especiales. Con anterioridad a la ley del 2000, tanto la doctrina como los profesionales de los tribunales, habían solicitado al legislador una reducción de los tipos procesales con la finalidad de aclarar el panorama procesal y facilitar a las partes la elección del proceso a seguir para evitar los perjuicios que acarreaba una elección errónea sobre el particular, es decir, había que reducir el número de procesos. LEC 1881 y legislación complementaria: • ordinarios: mayor cuantía, menor cuantía, cognición (en un decreto), verbal (ínfima cuantía). • Especiales: unos 60 tipos por razón de la materia. LEC 2000: • Ordinario: ordinario y verbal (contestación escrita). • Especiales: 1) ordinarios con especialidades (art. 249.1 y ss.) y 2) especiales: por razón de la materia, son los auténticos especiales (libro IV LEC). La LEC 2000, ha tratado de disminuir en efecto el número de procesos ordinarios y también el de especiales, conforme al siguiente criterio: regula dos procesos ordinarios, el ordinario y el verbal. El libro IV de la LEC está dedicado a los procesos especiales en sentido estricto, es decir, a los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio, menores, división judicial de patrimonios, proceso monitorio, o juicio cambial. Por otro lado, ha reconducido a los trámites de los procesos ordinarios, un número considerable de procesos especiales. Podemos decir, que en la LEC, subyace un tercer género, el de los procesos ordinarios con especialidades. Es decir, procesos que están pensados para tratar materias concretas pero que no tienen un procedimiento específico para ello sino que se reconducen al ordinario o al verbal según el caso. Ese ordinario o verbal pero con ciertas peculiaridades. Estas particularidades no se encuentran reunidas en preceptos sucesivos, sino que están dispersas a lo largo de la regulación del juicio ordinario, o del juicio verbal, e incluso se regulan en ocasiones en legislación especial. Criterios de clasificación. Además de diferenciar procesos ordinarios y especiales, los procesos declarativos pueden clasificarse atendiendo a otros criterios. Podemos hablar de procesos singulares y procesos universales. Como su nombre indica son procesos singulares aquellos que tienen por objeto alguna pretensión de carácter particular. Mientras que los universales, en cambio, tienen por objeto la generalidad del patrimonio de una persona. Por ejemplo: un proceso concursal, o un proceso de división judicial de patrimonio. Procesos plenarios y procesos sumarios: los procesos plenarios permiten al tribunal tener un conocimiento pleno del asunto, con lo cual, la sentencia que recaiga tiene efecto de cosa juzgada. Por el contrario, los procesos sumarios implican que por razones de urgencia y eficacia, implican un conocimiento limitado. De ahí que se limiten las alegaciones, los medios de prueba, y de ahí que la sentencia no produzca efectos de cosa juzgada. Procesos dispositivos y los procesos no dispositivos: los dispositivos son aquellos que versan sobre derechos e intereses disponibles, y por tanto, se rigen por el principio dispositivo. Por el contrario, los no dispositivos se rigen por el principio de oficialidad, porque hay un interés público en este proceso. Los dos procesos declarativos ordinarios según estas categorías son procesos singulares, plenarios y dispositivos. Reglas para determinar el proceso aplicable al caso concreto. Hay que seguir las siguientes reglas: 1º si el demandante posee un título de ejecución, acudirá a un proceso de ejecución. En caso contrario, tendrá que ir a un proceso declarativo. 2º entre los proceso declarativos, tienen preferencia los procesos universales frente a todos los demás. Esto se extrae del art. 98 LEC. 3º preferencia de los procesos especiales y de las especialidades de los procesos ordinarios sobre los ordinarios. Esto se extrae del art. 248 LEC: toda contienda judicial entre partes que no tenga atribuida otra tramitación será ventilada y decidida en el proceso declarativo que corresponda. Las normas de la determinación de clase de proceso por razón de la cuantía se aplican en defecto de norma por razón de la materia. acuerdos sociales, son el ordinario con especialidades que se contempla en el art. 249.1 de la LEC). Por su parte, el verbal está pensado para pretensiones cuya cuantía no supere los 6.000 euros y para determinadas pretensiones que suelen ser de tramitación sencillas como por ejemplo desahucios o supuestos de obra ruinosa… son juicios verbales con especialidades y se contemplan en el art. 250.1 de la LEC. El procedimiento es un requisito de orden público, de tal manera que cada pretensión debe sustanciarse por los trámites del proceso que corresponda. La inadecuación del procedimiento es examinable de oficio así como de instancia de parte. Cuando se está ante el examen de oficio, ese control del procedimiento se lleva a cabo por razón de la cuantía y por razón de la materia. Así, dice la ley, al procedimiento se le dará el curso que corresponda según lo indicado por el demandante en su demanda. No obstante, si a la vista de las alegaciones de ese demandante en su demanda, el LAJ advirtiera que el proceso que ha elegido el demandante no es el adecuado dará a ese proceso la tramitación correspondiente de acuerdo a lo que se recoja en esa demanda. Además, se pueden corregir los defectos aritméticos de oficio. Y también aquellos que consistan en una defectuosa aplicación de la regla correspondiente a la determinación de la cuantía. En ningún caso, el tribunal puede inadmitir la demanda porque sea el procedimiento inadecuado por razón de la cuantía. Lo que hará el LAJ es señalar el proceso que corresponda de acuerdo en la cuantía establecida en la demanda para que se subsane el defecto, decidiendo lo que considere pos Cuando es a instancia de parte, el demandado puede impugnar la inadecuación del procedimiento por razón de la cuantía y por razón de la materia. En relación a la cuantía, si estamos ante un juicio ordinario y se ha impugnado la cuantía, se resolverá en la audiencia previa resolviendo el tribunal en el propio acto, salvo que hubiera alguna complicación que resolvería con posterioridad. Si estamos en un juicio verbal y el demandado impugna la adecuación al procedimiento lo pondrá en la contestación a la demanda y se resuelve en la correspondiente vista. Si fuera por razón de la materia. En el juicio ordinario el tribunal oídas las partes decide motivadamente en el acto lo que estime oportuno, salvo que por la complejidad del asunto, se le permite resolver en un plazo de 5 días. si fuera un juicio verbal, al no estar regulado expresamente este supuesto, se aplica las disposiciones previstas en relación con la impugnación de la cuantía. Las actuaciones previas: Antes de que se presente la demanda, que es el acto de iniciación por antonomasia del proceso civil, es posible que se lleven a cabo ciertas actuaciones previas que tienen diverso contenido, y así podemos señalar que hay actuaciones que tienen por objeto evitar el proceso. Aquí podríamos incluir la conciliación. Hay otras actuaciones que tienen por objeto preparar el proceso y no evitarlo, son: las diligencias preliminares, la práctica anticipada de prueba, el aseguramiento de la prueba o el caso de las medidas cautelares. No obstante, como actuaciones previas en un sentido estricto, se pueden incluir la conciliación y las diligencias preliminares. 1. El acto de conciliación: Es aquel sistema por el cual con la intervención de un tercero se trata de solucionar un conflicto, llegando a un acuerdo entre las partes. Según que este tercero que interviene en la adopción del acuerdo sea un órgano judicial esa conciliación en ese caso puede tener carácter judicial, eso sí, no tiene carácter jurisdiccional porque no está resolviendo una pretensión sino más bien extra jurisdiccional. Según que la conciliación pueda llevarse con el fin de evitar un proceso o bien poner término a un proceso ya comenzado, podemos hablar de conciliación pre-procesal o bien intra-procesal. Tanto si ese acuerdo se logra extraprocesalmente o si se consigue en el propio proceso, las partes, procurarán que el tribunal lo homologue, con los efectos de la transacción a efectos de que tenga eficacia ejecutiva. La conciliación se regulaba en la antigua LEC 1881, sufrió una reforma importante en 2009, pero no es hasta 2015 con la ley de jurisdicción voluntaria donde se regula específicamente. La conciliación pasó a ser facultativa en 1984. Aun así, siempre se intentaba llegar a la conciliación para evitar costas y no se malinterprete que hay mala fe por parte del demandado. Actualmente la conciliación está regulada por la ley de jurisdicción voluntaria 15/2015 de 2 de julio. Se regula en los arts. 139 y ss. La conciliación en la ley dice que se podrá intentar con arreglo a lo previsto en la norma, teniendo en cuenta que tiene por objeto evitar el correspondiente pleito, y añade que si a través de esta conciliación se pretenden finalidades distintas que impliquen abuso de derecho o fraudes, tendrán que ser rechazadas por el correspondiente tribunal. Se establecen una serie de materias que están excluidas de la posibilidad de conciliación: 1. Los juicios en que estén interesados los menores o incapacitados para la libre administración de sus bienes. 2. Los juicios en que estén interesados el Estado, las CCAA, Entes públicos en general. 3. Los procesos de reclamación civil contra jueces y magistrados. 4. Aquellas materias sobre las que no se admitan ni llevar a cabo compromiso, ni transigir. Competencia: es competente para conocer de la conciliación el juez de paz y el LAJ cuando se trate de un juzgado de 1º instancia o un juzgado de lo mercantil. También ese órgano jurisdiccional tendrá la competencia si fuera el juzgado del domicilio de la persona requerida, y si no tuviera el domicilio en territorio español, sería el de su última residencia en España. En el caso de que la petición fuera inferior a 6.000 euros, y no se tratara de cuestiones competencia de lo mercantil, tiene la competencia en su caso el juez de paz en concreto. La conciliación se tramita por medio de una solicitud. Esa solicitud debe cumplir una serie de requisitos: • Datos de las partes. Presentándose ante el órgano jurisdiccional competente • Domicilio de esas personas requeridas y del solicitante, de las partes vaya. • Objeto de la conciliación. • Lo que se pretende/pide. • La fecha en que se solicita, determinando con claridad cuál es el contenido de la posible avenencia/acuerdo. Esta solicitud también en un formulario. Y se pueden acompañar con los documentos que se crean oportunos. No es preceptivo ni abogado ni procurador. Una vez que se presenta la solicitud, llegará la admisión que la lleva a cabo el juez o el LAJ. Una vez se admita, se llevará a cabo la citación de las partes. Entre la citación y el acto de conciliación tienen que mediar como mínimo 5 días, no pudiendo exceder de 10 días. La admisión de la conciliación provoca la interrupción de la prescripción. El acto de la conciliación: comparecerán las partes. Si no comparece el solicitante (poco frecuente) y el requerido si comparece, podrá solicitar que se le indemnice con los daños que se le pudiesen haber producido. Si la parte requerida no comparece, se dice que ha habido un acto de conciliación intentada pero sin efecto. Por el contrario, si comparecen las partes, el acto se ha celebrado y puede que sea sin avenencia/acuerdo o bien con avenencia. Si hay acuerdo, aparte de levantarse la correspondiente acta, se dictará si es el LAJ un decreto. Si es el juez de paz, dictará un auto. Esa resolución judicial es lo que tendrá fuerza ejecutiva. La ejecución de ese acuerdo, se lleva a cabo por el órgano jurisdiccional que fuera competente a esos efectos. Es decir, si es un juez de 1º instancia, lo puede ejecutar, pero si es un juez de paz y es un asunto de mucho valor, no lo puede ejecutar. Se puede impugnar el acto de conciliación. La ley prevé, que se puede impugnar por las causas que invalidan los contratos y establece un plazo de 15 días para llevar a cabo la impugnación. Se suspende la ejecución. Miércoles 12/09/18. 2. Las diligencias preliminares. Las diligencias preliminares tienen por objeto solicitar datos que sirvan para preparar la correspondiente demanda para que sea correcta y a estas diligencias se refiere el art 256 LEC en el sentido de que no se pueda solicitar cualquier información sino la de alguna de los casos recogidos en ese precepto. El art 256 LEC recoge un elenco de medidas: 1. Consiste en pedir que la persona a quien se dirigiría en el futuro la demanda, datos respecto del hipotético demandado acerca de la capacidad, la representación, o la legitimación y cuyo conocimiento sea necesario para poder presentar esa demanda e incluso no solo esos datos sino también documentos a esa persona, a ese futuro demandado, sobre esos requisitos de capacidad, legitimación o representación. 2. Solicitar que la persona a la que se pretende demandar exhiba la cosa que tenga en su poder y a la que se haya de referir el futuro proceso. 3. Pedir al que se considera heredero, coheredero, legatario, la exhibición por quien lo tenga en su poder del acto de última voluntad del causante de la herencia. 4. Pedir un socio o comunero que se le exhiban los documentos y cuentas de esa sociedad o comunidad. Si se hubiera solicitado la exhibición de títulos, de documentos y existen indicios de que se encuentren en un determinado lugar podrá acordarse la entrada y registro en ese lugar y si se encuentran ocupar esos efectos. Es un juez civil el que permite entrar en ese lugar. SI se trata de la exhibición de una cosa y se presume que está en un determinado lugar, se actuará de la misma forma que el caso anterior (entrada y registro) y, se puede acordar el depósito de ese objeto. En el caso de que se hubiera podido la exhibición de documentos contables se podrán tener como ciertos a los efectos del futuro proceso los datos y cuentas que presentare el solicitante. Por último, en el caso de los integrantes de un grupo se puede llevar a cabo por el tribunal aquellas medidas de intervención necesarias incluyendo la entrada y registro en el correspondiente lugar. Decisión sobre la aplicación de la caución. Una vez practicada la diligencia acordada el tribunal debe dictar un auto para decidir sobre la aplicación de la caución teniendo en cuenta la petición de indemnización que haya realizado el requerido y dando audiencia a la persona requirente y a la vista de eso decide. Si aplicada la caución quedara remanente éste se devuelve al requirente que en el plazo de 1 mes hubiera presentado la demanda del proceso principal. Si no la hubiera presentado la demanda, en ese caso el remanente se les entrega a las personas que hubieran intervenido en la diligencia, salvo que el solicitante acreditara que no ha podido presentar la demanda por alguna justificación convincente. TODO LO ANTERIOR ESTÁ DENTRO DEL PROCEDIMIENTO. Lección 3.- La demanda y la contestación. La demanda: 1) Concepto y tipos. La demanda es el acto de iniciación del proceso civil en el cual el actor formula la pretensión. La LEC recoge distintos tipos de demanda, y esas demandas son: 1. La demanda ordinaria. Es la demanda normal por el que deben comenzar todos los juicios ordinarios, en este caso la demanda contiene la pretensión que deberá estar correctamente identificada en cuanto a sujetos, al objeto, y a la causa de pedir, teniendo que cumplir los requisitos previstos en el artículo 399 de la LEC. 2. Demanda sucinta. Clase de demanda en la cual es suficiente identificar a los sujetos y “lo que se pida”, esta expresión, se puede considerar una expresión un tanto confusa, pero podemos entender que ella hace referencia a que hay que recoger los hechos y no tanto la causa de pedir porque está prevista esta demanda sucinta para juicios verbales, y en estos, en algunos, no es necesario abogado y procurador. 3. Demanda formulario o demanda en impreso normalizado. Esta demanda está prevista para los juicios verbales que no superen los 2000 euros que son aquellos en los que no son necesarios ni abogado ni procurador, son facultativos. 2) Requisitos y estructura de la demanda. En cuanto a los requisitos de la demanda se contemplan en el artículo 399 LEC. Podemos distinguir en este precepto los siguientes requisitos: 1. Requisitos subjetivos respecto del órgano jurisdiccional. Se lleva la identificación y determinación del órgano jurisdiccional que pasa por admitir de que concurren los requisitos de jurisdicción y competencia. 2. También están los requisitos subjetivos de las partes, en este caso hay que llevar a cabo la identificación de las partes. La identificación del demandante deberá hacerse de manera absoluta con los datos del demandante, es decir, nombre, apellidos, domicilio, DNI, teléfono, etc. En relación con el demandado, la identificación puede ser relativa, no absoluta, porque se pueden desconocer datos del demandado. Tienen que figurar del abogado y procurador del demandante, por la redacción del 399; los del procurador siempre van en el encabezamiento y en el encabezamiento también se ponen datos del abogado. En relación con el domicilio del demandado se pueden señalar distintos domicilios, el padrón municipal o un domicilio profesional, etc. El demandante en su demanda también tiene que afirmar que concurren los requisitos suyos, de capacidad, legitimación y postulación. En cambio, respecto del demandado, solo hará referencia a que concurre la capacidad para ser parte y la legitimación. 3. Requisitos objetivos. • Se lleva a cabo la determinación del petitum, es decir, tanto de su vertiente inmediata, es decir, la clase de tutela que se solicita; como en su vertiente mediata, es decir, la cosa o la conducta que se pida en concreto. Hay que recordar que las demandas deben ser cuantificadas. • Determinación de la causa de pedir. Es necesario que se narren los hechos y los fundamentos jurídicos de los mismos. Cuando lo que se pida en una demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de abducirse en esa demanda todos los que conozcamos en el momento de la presentación sin que se admita que puedan alegarse posteriormente salvo la facultad de alegaciones complementarias. (Art 400 LEC). La razón que tiene es que el demandante acumule todo lo conocido de esa petición para evitar que haya una saturación de procesos en la Administración de justicia. 4. Requisitos de la actividad del lugar. La demanda debe presentarse en la circunscripción, en la sede y en el local de la oficina judicial. Con carácter general, las demandas no están sometidas a requisito temporal de carácter procesal, lo que sí puede estar sometida es a plazo de carácter material. 5. Requisitos de forma (art 399 LEC). Forma escrita. Estructura: conforme al art 399 la demanda tiene una estructura determinada. Todo escrito tiene un sistema, tiene un encabezamiento, un cuerpo, en el cuerpo se desdobla en hechos y fundamentos de derecho y los fundamentos pueden ser jurídico procesales y jurídico materiales y, por último, el suplico (la petición principal). Tras el suplico tendría que venir lugar, fecha y firmas, pero puede ocurrir que llevemos a cabo alguna petición de carácter instrumental, estas peticiones no se hacen en el suplico principal sino en otra figura denominada OTROSI DIGO, cada otrosi tiene su pequeño suplico, y lo que ocurre es que tendríamos que firmar al final del X. REQUISITOS DE LA ACCIÓN. Entre doctrina y jurisprudencia domina la jurisprudencia. Si no hay jurisprudencia podríamos hacer referencia a la doctrina. Citar jurisprudencia: la más importante es la del TS: STS (Sala 1ª, Sección 1ª) núm. 2000/2018 de 13 de septiembre [RJ 3500\2018]. “[FJ2:] ___________________________ _______________________________” Si se menciona doctrina: LOPEZ PEREZ, A. Derecho Procesal Civil, Marcial Puns, Madrid, 2018, págs. 300,301. Si es un libro el título va en cursiva. En caso de que sean artículo será: LOPEZ PEREZ A. “Derecho Procesal Civil”, en Revista de Derecho Procesal Civil, 2018, Tomo I, pág. 500. XI. INTERESES. Corresponde os intereses previstos en e art. X del CC. XII. COSTAS. Procede imponer las costas a la parte contraria al estimarse nuestra pretensión. Por todo ello, SUPLICO AL JUZGADO: Que teniendo por presentada esta demanda con los documentos y copias que se acompañan, se sirva a admitirla y emplace al demandado o a los demandados y tras los trámites legales oportunos, que se declare y se CONDENE __________ (datos del demandado) al pago de los 10.000 euros más intereses y costas. Por ser todo ello de justicia que pido en Madrid a 13 de septiembre de 2018. Nombre y apellidos del letrado y su número de colegiado y al lado firma el procurador. En caso de haber OTROSI no se firma, se pone “Por ser todo ello de justicia…” y se pone: OTROSI DIGO: Que siendo el poder general para pleitos y necesitándolo para otros usos SUPLICO AL JUZGADO: Que tomando nota en autos acuerde su desglose Por ser todo ello de justicia que reitero en lugar y fecha “utsupra” y se firma. Si no está bien hecha la demanda tenemos el defecto legal en el modo se pone la demanda sobre todo el demandado a instancia de parte, aunque puede ser de oficio y puede ser subsanable en principio. Miércoles 19/09/18. 3. Actuaciones posteriores a la presentación de la demanda. Componen estas actuaciones posteriores a la demanda: ♦ El primer paso es la presentación de la demanda. ♦ En segundo lugar tiene lugar el reparto del escrito. ♦ Tras el reparto es la recepción de la demanda en el tribunal correspondiente, una vez que se ha recibido en ese tribunal es el examen de la demanda por el letrado de la administración de justicia. ♦ Seguidamente podría ser la admisión de esa demanda por ese letrado. ♦ Posteriormente, si no se admite por el letrado, vendría el examen de la demanda por el juez con admisión o inadmisión. ♦ El siguiente trámite es el emplazamiento del demandado. En relación a la presentación de la demanda, podemos decir que la demanda no está sometida con carácter general a plazos preclusivos. Se presentará esa demanda en día y hora hábil, teniendo en cuenta que se presentará en el Registro del Juzgado Decano, del decanato o en la correspondiente oficina judicial. No se puede presentar en el juzgado de guardia. Si es por vía telemática, el sistema se llama LEX NET, en ese caso, lo tendría que presentar por vía telemática por este sistema. De la presentación de la demanda queda constancia mediante el correspondiente cajetín o sello, poniendo día y hora de presentación. Si es por vía telemática queda constancia por el correspondiente sistema informático. Si hay alguna caída del sistema se permite presentarla al día siguiente en papel, pero hay que acompañarlo de un justificante como que el sistema se había caído. Una vez que se presenta el escrito, da lugar a que se produzca el reparto de ese asunto. El reparto se produce en aquellas poblaciones donde hay más de un juzgado de la misma clase. El reparto sirve para que haya una división del trabajo en sentido equitativo. Hay que tener en cuenta al respecto que cuando llega ya ese asunto al juzgado correspondiente, el letrado de la administración de justicia, comprueba que viene repartido ese asunto y los inscribe en el correspondiente libro identificando el asunto, dándole el número. Una vez realizados estos trámites, se procede al examen de la demanda, este examen lo lleva con carácter principal el letrado de la administración de justicia. Si el letrado considera que se cumplen los requisitos admitiría a trámite la demanda y, para ello, dictaría un decreto. ¿Qué requisitos comprueba? Según el art 404 LEC comprueba si ese tribunal tiene jurisdicción y competencia; además examina los requisitos formales; si entiende que no se cumple algún requisito formal que fuera subsanable, da un plazo al demandante para que lo subsane y, si no se cumple el requisito forma o no se subsana en el plazo dado, es cuando da traslado al tribunal, al juez. Una vez que se origina el traslado al tribunal, este lleva a cabo un auto donde el tribunal admite o inadmite la demanda. El auto puede ser de admisión, porque el tribunal entienda que se cumpla el requisito, entonces admite a trámite esa demanda; pero puede entender que no se cumplan esos requisitos, entonces en este caso hace un auto, el de inadmisión y este auto es apelable. Por tanto, podemos añadir que del artículo 404 LEC podría pensarse que los únicos requisitos procesales que se pueden examinar son la jurisdicción, la competencia y determinados requisitos procesales. Pero, si se examinan otros artículos de la LEC, se comprueba que hay otros requisitos que se examinan en este trámite. Hay que decir al respecto que la LEC ha establecido una norma de forma explícita una máxima según la cual no se admite las demandas solo en los casos legalmente establecidos, o bien en aquellos supuestos en los que no se han subsanado aquellos defectos de carácter subsanable en el plazo dado. La LEC establece que solo se inadmitirán las demandas por la falta de requisitos de carácter procesal, no en relación a la prosperabilidad porque eso implica entrar en el fondo del asunto. No obstante, hay algunos supuestos que permiten la inadmisión de la demanda por cuestiones de fondo, materiales, por ejemplo: no se admitiría una demanda en la cual se pidiera el cumplimiento de una promesa de matrimonio o, por ejemplo, tampoco se admitiría una demanda que tuviera por objeto una reclamación basada en deuda procedente de juego ilícito. Pero además se puede entender que, aunque no esté recogido jurisprudencialmente, no admitiría demandas que se pudieran basar en hechos ilícito, o por ejemplo, en una pretensión que fuera imposible cumplir desde un punto de vista material. Además de jurisdicción y competencia, otros aspectos procedimentales a examinar pueden ser: la falta de reparto, no puede cursar la demanda; o por ejemplo si se produjera alguna causa de abstención y recusación; o por ejemplo, la falta de jurisdicción, de competencia, bien la objetiva, bien la territorial entendiéndose cuando son fueros improrrogables; falta de capacidad. Si tras el examen de la demanda, el juez entiende que se cumplen los requisitos, dicta un auto de admisión; por el contrario, si entiende que no concurren los requisitos, dicta un auto de inadmisión. Contra este segundo auto cabe recurso de apelación. Si el LAJ admite la demanda lo hace mediante decreto y se emplaza al demandado en 20 días, pero si decreta que no concurren requisitos formales, se pasa al juez y el juez la admite o la inadmite. En el caso de que dicte un auto de admisión lo que hace en este caso es emplazar al demandado en el juicio ordinario en un plazo de 20 días para que se persone y conteste. En el caso de que la inadmite lo dicta a través de un auto contra el cual cabe recurso de apelación. competencia habrá que hacerlo por vía de declinatoria en los 10 primeros días de los 20 que hay para contestar. ▲ Reconvención: implica que el demandado originario formula una pretensión frente al actor, generalmente, suele ser que te opones y en su caso reconvención, lo que no es tan frecuente es allanamiento y reconvención. En el proceso civil no es tan frecuente. En arbitraje sí es más frecuente. Puede haber un reconocimiento de hechos, es decir, que no hay prueba. La contestación a la demanda sigue la misma estructura que la demanda, es decir el art 399 LEC. ♦ Encabezamiento. Tendremos que indicar que somos el demandado y que actuamos con procurador. En la invocación genérica al juzgado, aquí hay que indicar ya el juzgado que conoce de la demanda y el número de autos (se ponen arriba a la izquierda). En la invocación genérica al juzgado hay que especificar el número del juzgado. Hay que identificar los autos, es decir, si es un juicio ordinario, puede ser el número 300/2018. Se pone arriba del todo. A veces aparece NIG: Número de identificación general. En los párrafos del encabezamiento ahora la identificación no tiene que ser tan precisa como en la demanda, porque ahora el que lo realiza es el demandado. Hay que señalar el procurador y los datos del abogado. Diremos: formulo escrito de contestación de demanda. AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº20 DE MADRID. ♦ Cuerpo: hechos y fundamentos de derechos. Podemos poner los hechos que queramos lo que sí hay que tener en cuenta es que si se dice por ejemplo: nada que alegar al hecho correlativo hay que referirse al mismo del demandante. Y se presentan los documentos que se consideren los oportunos. En cuanto a los hechos de la contestación, no nos vincula el número de hechos que ponga el demandante, se puede poner los que quieran. Pero si decimos: nada que alegar al correspondiente de la demanda respecto de. Tendríamos que acompañar los documentos que nos interesara. En los fundamentos de derecho son los procesales donde se puede discutir la capacidad, la jurisdicción, pero en los de fondo es donde se puede producir los problemas y se hace igual que la demanda con los argumentos jurisprudenciales, etc. Se debe desestimar la demanda por X. ♦ Suplico. Generalmente lo mismo que en la demanda, lo que se pide es que se tenga por presentado este escrito con los documentos…Suplico al juzgado que teniendo por presentado este escrito en tiempo y forma se sirva admitirlo tenerme por comparecido en la representación que ostento y tas los trámites legales oportunos se dicte sentencia por la que se desestime la pretensión, la demanda presentada por X contra mi cliente Y con imposición de costas. ♦ Lugar, fecha y firmas y posibilidad de otros si Jueves 20/09/18. Contestación y reconvención. La LEC dice que son como “pegar la contestación de la demanda y la reconvención a la demanda” art 406.3 LEC. La LEC obliga a que la reconvención sea explícita y conexa. Pero, hay una forma, que haríamos la contestación que sería: encabezamiento; cuerpo (hechos y fundamentos de derecho); Suplico. Y, luego, sería el suplico de la reconvención. Pero, en el encabezamiento se puede hacer referencia a que es una contestación y además que se está realizando expresamente una reconvención, y luego, en vez de suplico podríamos decir que al amparo del art 406 LEC formulo reconvención con base en los siguientes hechos y fundamentos de derecho y hacemos un suplico común tanto para la contestación como para la reconvención. Y luego vendría lugar, fecha y forma y posibles otros síes. Lección 4.- Las alegaciones y la prueba en general. Las alegaciones: concepto y tipos. Las alegaciones y las pruebas pertenecen a los denominados actos de instrucción y la alegación, su concepto, no está perfilado en el derecho positivo sino que es una construcción doctrinal. Y, podemos definir la alegación como aquella actividad procesal que tiene por objeto aportar datos al proceso. Las alegaciones pueden ser de distinto tipo: • Por su función podemos distinguir las siguientes clases de alegaciones: ▲ Alegaciones de introducción o introductivas. Se incorpora por primera vez el dato al proceso. ¿En qué trámites se dan estas alegaciones? En la demanda y en la contestación. ▲ Alegaciones de fijación. Consisten en una ratificación o rectificación de las afirmaciones propias o bien una repulsa o rechazo de las alegaciones de la parte contraria. Estas alegaciones se llevan a cabo en la audiencia previa si estamos en un ordinario o en la vista si estamos en un verbal. ▲ Alegaciones de conclusión o conclusivas. Por estas alegaciones lo que se hace es una valoración de las alegaciones anteriores y de la prueba practicada. Se llevan a cabo en el ordinario en el juicio y en el verbal en la vista. • Por razón del objeto: ▲ Alegaciones de hecho. La invocación de algún suceso, acaecimiento fáctico, sirve para argumentar su posición procesal y son estas alegaciones de hecho difícilmente diferenciables de los hechos constitutivos de la causa de pedir de esa parte, del demandante. ▲ Alegaciones de derecho. Son la invocación de normas jurídicas, argumentos jurídicos, que sirven para fundamentar las posiciones procesales. ▲ Como estamos en un proceso civil, y rige el principio de justicia rogada, podemos decir al respecto que corresponde a las partes de forma exclusiva la aportación de datos de hecho; en cambio, los datos de derecho pueden hacerlo las partes pero hay que decir que el tribunal no está vinculado siempre y cuando no sea parte de la causa de pedir. Podemos decir que el efecto más importante de las alegaciones es aquel que se denomina de adquisición procesal. Que significa que los datos que incorpora una parte pueden ser aprovechados por la otra parte. La prueba en general: 1. Concepto y clases. Podemos decir que la prueba es aquella actividad procesal por medio dela cual se trata de convencer al tribunal de la existencia o inexistencia, es decir, de la veracidad o falsedad, de los datos aportados al proceso, datos que hay que tener en cuenta a efectos de resolver ese asunto, ese pleito, o bien, para fijarlos conforme a una disposición legal. Respecto de la prueba podemos distinguir distintos criterios: En conclusión, si alguna de las partes no ha conseguido probar los hechos que le corresponden conforme a la distribución de la carga de la prueba, en sentido formal, la insuficiencia probatoria apreciada en el momento de dictar sentencia perjudicará a la parte que le hubiera correspondido dicha carga. Una cuestión a tener en cuenta, recogida también en el art 217 LEC, es que a veces se sigue un principio, un criterio que es el de facilidad o disponibilidad probatoria, según el cual aquella parte que tenga un mayor acceso a una determinada prueba, si no la aportara daría lugar a que de eso se extrajera consecuencias negativos para él. La iniciativa probatoria corresponde a las partes debido a estar en el proceso civil. No obstante, puede haber iniciativa de oficio en aquellos procesos que haya interés público. También puede darse la iniciativa por parte del tribunal en determinadas diligencias finales. A pesar de esto, hay que tener en cuenta que hay un precepto de la LEC que es el 429.1.2, este precepto lo que viene a decir es que el tribunal cuando entienda que no van a quedar acreditados unos determinados hechos por insuficiencia probatoria, ese Tribunal podrá sugerir a las partes lo anterior y que prueba podría acreditarlo. Esto se hace en la audiencia previa. Miércoles 26/09/18. 3. Objeto de la prueba. El objeto de la prueba son los datos aportados al proceso que guardan relación con la tutela judicial efectiva que se pretende obtener mediante las alegaciones. De lo anterior se desprende que el objeto de las alegaciones y de la prueba coincide y por ello, como las alegaciones consisten en datos de hecho y datos de derecho en relación con la prueba podemos hacer también esa distinción que es fundamental para perfilar el objeto de la prueba. En relación con los hechos, la regla general es que todos los hechos tienen que ser probados, y podemos señalar ciertas excepciones: ♦ Los hechos admitidos o no controvertidos, es decir, no requieren prueba salvo que no se esté en un proceso de carácter dispositivo, sino de carácter inquisitivo o carácter de conformidad. ♦ Los hechos notorios, en este caso tampoco es necesario probarlo, pero esa notoriedad tiene que ser absoluta y general. Se considera que es notorio cuando es conocido de forma general, en el tiempo y en el lugar en que se desarrolla el proceso, es decir, se entiende que es notorio un hecho cuando así lo considera la cultura y la experiencia comunes. ♦ Los hechos favorecidos por una presunción legal no requiere de prueba, es decir, las presunciones que la ley establece dispensan de prueba al hecho presunto que beneficia a la correspondiente parte. Las alegaciones también consisten en datos de derecho, en cuanto a las alegaciones jurídicas la regla es la contraria, es decir, el derecho no ha de ser probado en principio, ese derecho que no requiere prueba es por el principio iura no vicuria, pero para que no requiere prueba el derecho se entiende que tiene que ser un derecho interno, general y escrito. Pero, también hay excepciones: ♦ La costumbre se entiende que ha de ser probada por no estar escrita, en este caso hay que probárselo al tribunal porque ese tribunal puede tener dificultades para conocer esa costumbre. No obstante, si las partes están de acuerdo en la vigencia de esa costumbre no sería necesario probarlo, pero con una precisión, que es que siempre que el proceso no fuera de carácter oficial, de carácter inquisitivo. ♦ El derecho extranjero en este caso tiene que ser probado porque no es interno, hay que probar el contenido, su vigencia, su interpretación, pudiéndose hacer esa prueba por cualquier medio. Una figura que se suele utilizar para probarlo es la que se conoce con el nombre de “affidavit”, opinión legal a un abogado o notario de ese país, para que a la vista de ese informe, el juez decida. ♦ Derecho estatutario o no general, es decir, en este caso la jurisprudencia ha establecido el criterio de que tienen que probarse todas aquellas normas que no estén publicadas en el BOE, esto lo podemos ampliar en que en las correspondientes Comunidades autónomas deben conocer la normativa publicada en esa comunidad autónoma. 4. Procedimiento probatorio: El procedimiento probatorio podemos señalar que difiere según que el proceso sea un juicio ordinario o verbal, y también difiere según el medio de prueba de que se trate. No obstante lo anterior, podemos señalar un esquema del procedimiento probatorio: JUICIO ORDINARIO. ♦ El primer trámite es la proposición de la prueba. Se entiende que hay proposición de la prueba si en la audiencia previa no hay acuerdo sobre los hechos, es decir, hay hechos controvertidos, si no hubiera hechos controvertidos no habría prueba. En relación con esta es el acto procesal por el cual las partes expresan de que medios de prueba intentar valerse. La proposición de los medios de prueba se hace de forma oral, aunque a veces hay que presentar escritos. En el escrito se deberán recoger en párrafos separados y ordenados los medios de prueba. Los medios de prueba lo proponen las partes, pero hay que tener en cuenta el art 429.1.2 LEC, porque este articulo quiebra la filosofía de la ley porque según este artículo si el juez a la hora de la proposición de los medios de prueba entiende que sobre un hecho habría insuficiencia probatoria tendría que señalarlo y además la ley le permite sugerir prueba siempre que se haga referencia en las actuaciones, en los autos, a las partes sobre ese hecho, para que si así lo consideran soliciten la prueba oportuna. El problema que surge es que si de la prueba que se va a practicar va a quedar acreditado o no porque nos encontramos en la audiencia previa. Otra cuestión a tener en cuenta es que el juez se tiene que saber el caso muy bien y, la parte asumirá ese medio de prueba que dictamine el juez. ♦ Admisión o inadmisión de la prueba. El tribunal tendrá que pronunciarse sobre cada uno de los medios de prueba propuestos, admitiéndolos o rechazándolos en el caso de que sean impertinentes, inútiles, o bien que sean ilegales. En el caso de que los admita o los inadmita tendrá que dictar un auto oral y si se rechaza la prueba propuesta, en ese caso la parte que vea rechazada su prueba, tendrá que plantear recurso de reposición, que también se plantea en forma oral y se plantea sobre la marcha. Si el recurso es rechazo, desestimado, el interesado podrá formular protesta de forma oral a los efectos oportunos. Esos efectos son para hacer valer su derecho en esa posible segunda instancia. En la actualidad también se puede recurrir cuando se admite la prueba por la parte contraria. ♦ Práctica de la prueba. La regla general es que las pruebas se practiquen concentradamente en unidad de acto y en la vista pública y en presencia judicial. Dicho lo anterior podemos señalar que la presencia judicial se requiere en el interrogatorio de las partes, en el interrogatorio de los testigos, en el dictamen pericial o en el reconocimiento judicial o también por ejemplo en el examen de archivos informáticos, archivos de grabación, filmación. No obstante, en la oficina judicial se pueden presentar ante el LAJ los documentos o por ejemplo la ratificación del informe pericial sin perjuicio de que luego estos documentos o ese informe pericial sean examinados por el juez. La práctica de la prueba se practica en un orden en concreto la declaración de las partes, declaración de los testigos, informe pericial, reconocimiento judicial y reproducciones de archivos, dvds, etc. En el caso de que alguna prueba tenga que realizarse en otro momento que no sea en el acto del juicio habrá que señalar el día y hora en que se practique con anticipación para que las partes puedan estar presentes en los casos en lo que se permita. También se admite que las pruebas se puedan practicar por videoconferencia. • Dictamen de peritos. • Reconocimiento judicial. • Interrogatorio de testigos. • Medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen. • Archivos o instrumentos de datos o archivos de esos datos. Esta lista no es una lista tasada porque el propio legislador viene a señalar que no constituye numerus clausus ya que el juez a instancia de parte podrá admitir cualquier otro medio de prueba sobre esos hechos que se discuten. Los medios de prueba se pueden clasificarse atendiendo a la fuente de prueba y así podemos hablar de medios de prueba personales y reales. Los medios de prueba personales son: interrogatorio de las partes; interrogatorio declaración de los testigos y el dictamen o informe pericial. Los medios de prueba reales son: prueba documental, el reconocimiento judicial o archivos de datos e instrumentos. Jueves 27/09/18. Lección 5.- Pruebas personales. El interrogatorio de las partes: 1. Concepto. El interrogatorio de las partes podemos decir que es aquel medio de prueba personal que se caracteriza porque son las partes del proceso las fuentes de prueba. Así cada parte podrá solicitar del Tribunal el interrogatorio de las demás partes para que declaren sobre hechos y circunstancias de los que tengan conocimiento y guarden relación con el objeto del proceso. Dice la LEC que el interrogatorio sobre unos mismos hechos solo podrá intentarse una vez. La LEC diferencia varias situaciones, esas diversas situaciones son: ♦ Interrogatorio de personas físicas. En este caso la declaración de la parte contraria es la situación normal, no se puede pedir el interrogatorio de la propia parte sino la del contrario porque eso lo hemos alegado a través del escrito de demanda o del escrito de alegación. • Declaración de la parte colitigante o Litis consorte. Para que sea admisible este supuesto ha de existir en el proceso oposición o conflicto de intereses. • Declaración de un tercero. Aunque conceptualmente la declaración de un tercero es prueba testifical, la ley considera equivalente a la declaración o al interrogatorio de las partes la declaración de un tercero en dos casos: ✓ El primer caso es en los casos de legitimación extraordinaria. Cuando la parte legitimada no sea el sujeto de la relación jurídica controvertida o bien el titular del derecho en cuya virtud se actúa se podrá solicitar el interrogatorio de dicho sujeto o titular. ✓ Declaración sobre hechos no personales. Si el hecho sobre el que se interroga a esa parte no es personal de declarante, es decir, cuando el declarante no hubiera intervenido directamente en ese hecho, o no tuviera conocimiento propio de él porque la parte que está siendo interrogada debe contestar según sus conocimientos, podrá proponer que conteste a esa pregunta o preguntas un tercero que tuviera conocimiento personal de esos hechos, por ejemplo por la relación que tiene con el asunto, aceptando las consecuencias derivadas de esa declaración. Para admitir esta sustitución debe ser aceptada por la parte que la ha propuesto la prueba, si no la acepa declara como testigo decidiendo el Tribunal lo que considere conveniente. ♦ Interrogatorio de personas jurídicas. • Persona jurídica o ente sin personalidad. En estos casos responde en el juicio a esas preguntas su representante en juicio. Pero si esa persona no hubiera intervenido en los hechos de que se trate habrá de alegar esa circunstancia en el momento de proposición de la prueba y deberá facilitar la identidad de la persona que intervino en esos hechos en nombre de la persona jurídica para que esa persona sea citada al interrogatorio, a la prueba. Lo que puede ocurrir es que puede solicitarse que declare como testigo si ya no pertenece a esa empresa, de ese ente. • Administraciones u organismos públicos. Tienen el privilegio de declarar por escrito, así cuando el tribunal admita la declaración de una administración u organismo público se les remitirá sin esperar al juicio o a la vista una relación, una lista, con las preguntas que quiere que se formule a esa administración que entregará la parte proponente en el momento de la proposición. El Tribunal a la vista de esas preguntas declarará la pertinencia o impertinencia de algunas para que sean respondidas por escrito y la respuesta, tiene que entregarse al Tribunal antes de la fecha señalada para el juicio o la vista. 2. Procedimiento. El procedimiento atraviesa diversas etapas o trámites que son: ♦ La proposición, la cual por regla general se lleva a cabo en la audiencia previa al juicio si estamos en el ordinario o en la vista si estamos el verbal. En este momento se debe indicar si hay que acudir al auxilio judicial. ♦ Fase de admisión o inadmisión de la prueba. También esta admisión o inadmisión se hace en la audiencia previa o en la vista, en forma oral. ♦ Citación. • Si estamos en el juicio ordinario y se ha admitido la prueba no es necesario citar a las partes que por sí mismas o por medio de su procurador estuvieran presentes en esa audiencia previa. En el caso de que esa parte o alguna de las Podrán ser testigos todas las personas, salvo aquellas que estén permanentemente privadas del uso de razón o del sentido que sea necesario para conocer sobre esos hechos del caso concreto. Los menores de 14 años podrán declarar como testigos si a juicio del Tribunal poseen el correspondiente discernimiento para que su declaración sea veraz. 2. Procedimiento. ♦ Proposición de la prueba. La prueba se propone en la audiencia previa en el ordinario y en la vista si estamos en el verbal. Al proponer la prueba tendrá también que identificarse al testigo, es decir, hay que expresar su nombre, apellidos, documento nacional de identidad, etc. El testigo puede ser identificado también por el cargo que desempeña, pero esto puede ser problemático porque puede ser que ese cargo haya cambiado. Las partes pueden proponer tantos testigos estimen convenientes, lo que ocurre es que los gastos que se ocasionen respecto pasado el tercer testigos sobre unos mismos hechos, serán a cuenta de la parte que los ha propuesto. Las partes deberán señalar que testigos se comprometen a llevar ellas mismas al juicio y cuales han de ser citados judicialmente. En el juicio ordinario la citación se acuerda en la audiencia previa y se practica con antelación suficiente, además en ese momento habrá que señalarse que testigos deben hacerse vía auxilio judicial. En el juicio verbal, antes de la celebración de la vista, en el plazo de los 3 días siguientes a recibir esa citación, las partes deberán indicar que testigos no pueden llevar para que sean citados judicialmente. ♦ Admisión o inadmisión de la prueba. En la audiencia previa o en la vista. ♦ Citación. En el juicio ordinario, admitida la prueba, el tribunal citará a los testigos que no sean llevados por las partes. En cambio, en el verbal será en los 3 días siguientes a la citación cuando tendrás que poner de manifiesto que testigo quieres que sea citado judicialmente. Los testigos tienen obligación de comparecer en el juicio vista y la infracción de esa no comparecencia da lugar a una multa, y además te requieren por segunda vez, y en este caso te aperciben de que si no compareces pueden actuar contra ti por desobediencia a la autoridad. Miércoles 03/10/18. Práctica de la prueba. Tiene lugar en el momento del juicio o vista. La práctica del interrogatorio de los testigos es similar al del interrogatorio de las partes, pero tiene ciertos matices y particularidades. Los testigos declaran separa y sucesivamente por el orden que estén propuestos en las listas correspondiente, salvo que el tribunal considere que es conveniente alterar ese orden. Los testigos no se comunicarán entre sí, adoptándose las medidas oportunas a ese fin. Cada testigo prestará juramento o promesa de decir verdad antes de declarar y el juez le advierte de las penas establecidas por delito de falso testimonio en causa civil. Cuando se trate de testigos menores de edad, no se les exige ni juramento ni promesa de decir verdad. Las primeras preguntas que se le formulan al testigo, son las que se conocen como “las generales de la ley” y estas preguntas sirven para identificar al testigo y para que queden en el acta las circunstancias de ese testigo, pero sobre todo tienen por finalidad y objeto el poner de manifiesto la posible imparcialidad o falta de imparcialidad del testigo. Las generales de la ley se recogen en el art 367 LEC. En vista de las respuestas que del testigo a esas preguntas, las partes podrán manifestar al tribunal circunstancias relativas a la imparcialidad del testigo. El tribunal también podrá interrogar al testigo sobre esas circunstancias y hará que consten en el acta las preguntas y respuestas que se den a efectos de luego valorarlas en el momento oportuno. Las preguntas que se formulen al testigo deben ser de forma oral y en forma interrogativa, con la debida claridad y precisión, no debiendo haber ni valoraciones, ni calificaciones y en el caso de que las tuvieran, se tendrán por no hechas. El tribunal decidirá sobre las preguntas planteadas en el mismo momento del interrogatorio, y se inadmitirán aquellas preguntas que no se refieran a conocimientos propios del testigo, es decir, que requieran unos conocimientos técnicos, artísticos, cualificados… En el mismo momento del interrogatorio, las partes contrarias a aquella que haya propuesto la declaración del testigo, podrán formularles las preguntas que consideren oportunas, preguntas que podrán ser también impugnadas, poniéndose de relieve si se llevan a cabo valoraciones o calificaciones (“repreguntas”). La parte que se muestre disconforme con la inadmisión de alguna pregunta, podrá formular la oportuna protesta a los efectos oportunos. Una vez contestadas las preguntas generales, el testigo es examinado por la parte que lo propone y si lo han propuesto las dos partes, le interroga primero el demandante y luego el demandado. En cada una de las respuestas que del testigo, se recogen la razón de ciencia en que se base. Una vez que responda el testigo a las preguntas formuladas por el abogado que le propuso, podrán los abogados de las otras partes formularle aquellas preguntas que consideren oportunas, e incluso el tribunal para tener claro el asunto, puede formularle preguntas al testigo. Cuando los testigos incurran en grandes contradicciones, puede llevarse a cabo el “careo” que se realiza entre las partes y el testigo, o entre testigos. Aunque es una figura recogida en la ley, no es muy frecuente (al ser desagradable por insultos, por ejemplo). Las declaraciones de los testigos, ya sea en el juicio o vista, se tienen que documentar en el acta o DVD. Es muy importante que quede constancia para el posible posterior recurso. En la ley se establece una serie de casos especiales en relación con los testigos: ♦ Testimonio del testigo en el domicilio. En determinadas circunstancias, por ejemplo, en caso de enfermedad o circunstancias gravosas, se permite que la prueba de testigo se practique en su domicilio, siempre que el tribunal considere que es importante su declaración y reconozca esa dificultad que tenga. En ese caso, se lleva a cabo en el domicilio mediante traslado del tribunal o en su caso por vía de auxilio. ♦ Testimonio del testigo perito. Hace referencia a que el testigo tenga conocimientos técnicos, científicos, artísticos… sobre los hechos interrogados y el tribunal en este caso admite que ese testigo haga esas declaraciones en relación con esos conocimientos especiales. En cuanto a esas manifestaciones, las partes podrán hacer al tribunal, respecto de esas manifestaciones, las tachas (cuestiones) que consideren oportunas. ♦ Testigos que deben guardar secreto. En ocasiones, los testigos tienen que guardar secreto por razón de estado o de profesión. En este caso, lo tienen que poner de manifiesto cuando se les interrogue. Por ejemplo, un sacerdote (de estado) en caso de secreto de confesión. A la vista de si el secreto está amparado por la ley de secretos oficiales, el juez puede solicitar de que se le comunique en qué documento consta ese deber de secreto y puede recoger las preguntas que se le reformulen, aunque el testigo no conteste. ♦ Investigadores privados (detectives). Cuando se hayan aportado al proceso investigaciones de detectives y esos hechos no hubieran sido reconocidos por las partes del proceso, se interrogará como testigos a esos detectives. No procederá la tacha del testigo por razón de interés en el asunto cuando el informe hubiese sido redactado a petición de una de las partes. El autor del informe, una vez acreditada su habilitación profesional, habrá de reconocer el informe antes de que se le reformulen las preguntas. El interrogatorio se limita a los hechos que constan en el informe. Si esas declaraciones o el informe contiene valoraciones fundadas en conocimientos técnicos o artísticos, se estará a lo dispuesto del testigo perito. ♦ Personas jurídicas y entidades públicas. Cuando sobre unos hechos relevantes del proceso, sea necesario y pertinente que informen personas jurídicas y entidades públicas porque tales hechos estén relacionados con la actividad de esa entidad y no sea posible identificar a la persona concreta, en este caso emitirá un informe por escrito esa entidad. A la vista de ese informe, el tribunal a instancia de parte, podrá citar (incluso de oficio) a la persona o personas físicas cuyo testimonio pueda ser conveniente para esclarecer aspectos de ese informe. Lo anterior no es de aplicación respecto entidades públicas por hechos de su actividad, sin que quepa en ese caso la individualización de esa persona física concreta. 3. Efectos. La declaración de los testigos se valorará conforme a las reglas de la sana crítica, es decir, rige la libre valoración de la prueba, teniendo en cuenta la razón de ciencia que hubieran dado sobre ese hecho y también hay que tener en cuenta que se tomarán en consideración las circunstancias que en ellos concurran y en su caso, las tachas que se hayan formulado y la prueba que se hubiera practicado sobre esas tachas. Las tachas son un mecanismo o medio para poner en cuestión la veracidad de las declaraciones de los testigos, que en vista a las respuestas que del testigo a las generales de la ley , las partes podrán manifestar al tribunal que existen circunstancias relativas a la imparcialidad de ese testigo. El tribunal podrá interrogar al testigo sobre esas circunstancias, haciendo que conste y se documenten las preguntas y respuestas que se produzcan al respecto para tenerlas en cuenta a la hora de la valoración en la sentencia. Por tanto, el testigo aunque no reconozca que existe En cuanto al procedimiento de esta designación judicial podemos señalar distintas etapas: ♦ Elección del perito. En el mes de enero de cada año se solicita de los distintos colegios profesionales, por ejemplo de academias, instituciones, una relación de los miembros que están colegiados en esa institución y que están dispuestos a formar parte de la lista para ser peritos. En este caso, la primera designación se hace por sorteo y las sucesivas por orden alfabético. Cuando haya de designase una persona como perito sin título oficial, previa citación de las partes, se realiza la designación de ese perito por el procedimiento anteriormente explicado, pero teniendo en cuenta que a estos efectos se solicitarán a asociaciones, sindicatos, los nombres de esas personas que pueden formar esa lista y, esa lista, debe estar integrada, al menos, por 5 personas, pero si no se lograra ese número, en ese caso podría llevarse a cabo el nombramiento siempre que las partes den su consentimiento a que fura una, dos, tres personas simplemente. ♦ Llamamiento al elegido. En el plazo legalmente previsto se comunica al perito titular esa designación para que en su caso acepte. ♦ Aceptación por el elegido. ♦ Nombramiento. En el caso de que acepte, se efectúa su nombramiento y el perito manifestará en la forma que se haya previsto, bajo juramento o promesa de decir verdad, que actuará con la máxima objetividad, recogiendo lo favorable y desfavorable de ambas partes. En el caso de que el perito alegue justa causa que le dispense, en ese caso, se comunica al suplente y así sucesivamente hasta que acepte alguno de ellos. El perito designado podrá solicitar la correspondiente provisión de fondos. En cuanto a la práctica del peritaje puede requerirse que se lleve el reconocimiento de lugares, personas, etc., en estos casos, las partes pueden estar presentes con sus abogados siempre que no se obstaculice o impida la realización del peritaje. A estos efectos, se tendrá que indicar, el día en la fecha y hora en que se lleva a cabo esa práctica así como el lugar. Realizado el peritaje, el perito emite por escrito su dictamen, que tiene que hacer llegar al tribunal en el plazo que le haya dado. De ese dictamen, se da traslado también a las partes para que lo conozcan y, respecto el mismo se pueden pedir aclaraciones, correcciones, explicaciones, cuando se considere oportuno. El tribunal puede acordar que sea necesaria la presencia del perito en el acto del juicio para valorar más adecuadamente el informe. Intervención de los peritos en el juicio o vista. Tanto si la prueba pericial es de parte o ha sido designado judicialmente, es decir, en ambos casos, los peritos intervendrán en el acto del juicio o vista conforme a lo que las partes pidan y, el tribunal acuerde. Los peritos tienen obligación de comparecer en el día señalado. Las partes y sus asesores, pueden pedir que los peritos realicen determinadas actuaciones que son: ♦ Expongan el informe de forma completa y, si es necesario que se lleven a cabo ciertas actuaciones complementarias o ciertas operaciones, se llevarían a cabo teniendo en cuenta los documentos materiales que se acompañen con el informe. ♦ Explicación del dictamen o bien, de alguna parte o alguno de los puntos, cuyo significado no se considera suficientemente ilustrativo. ♦ Responder a las preguntas y objeciones sobre el método o, sobre los resultados o conclusiones de ese informe. Igualmente se puede pedir que respondan los peritos a ampliaciones que se soliciten del informe pericial y que pueden llevarse a cabo ene l mismo momento y, si no fuera posible, darles un plazo para que hicieran esas ampliaciones. ♦ Critica del informe pericial por el perito de la parte contraria. ♦ Formulación de tachas. ♦ El tribunal también podrá formular preguntas a los peritos o que expliquen cuestiones dudosas, pero no puede ese tribunal acordar de oficio que se amplíe el peritaje, salvo que se trate de un informe en el que haya sido acordado de oficio. 3. Efectos. El peritaje está regulado de forma que rige el principio de libre valoración de la prueba, es decir, el tribunal lo valora según las reglas de la experiencia, es decir, no hay una vinculación al peritaje, el juez lo valora como él considere oportuno a través de las reglas de la experiencia. En la valoración del dictamen pericial se tiene que tener en cuenta la imparcialidad del perito y, para garantizar esa imparcialidad, la ley establece un sistema doble según que el informe haya sido presentado por perito de parte, en cuyo caso, juega el sistema de tachas o bien que sea un informe de perito designado judicialmente, en ese caso, juega el sistema de recusación. En el primer caso, en el caso de tachas, si el dictamen ha sido aportado por las partes, el perito puede ser tachado cuando concurra alguna de las siguientes causas: ♦ Ser cónyuge o pariente por consanguinidad o afinidad dentro del 4º grado con cualquiera de las partes o con sus abogados o procuradores. ♦ Tener interés directo o indirecto en el asunto o en otro análogo. ♦ Tener amistad íntima o enemistad con cualquiera de las partes o sus abogados o procuradores. ♦ Ser o haber sido dependiente o tener comunidad o contraposición de intereses con alguna de las partes o con sus abogados o procuradores. ♦ Cualquier causa debidamente acreditada que les haga desmerecer en su cualificación profesional. Este sistema de tachas es en los casos de informe pericial de partes. En relación con las tachas no pueden formularse después del juicio o de la vista. Si se tratara del juicio ordinario, las tachas de los peritos autores de los dictámenes, que se han aportado con la demanda o con la contestación se propondrán en las audiencia previa y, al formular las tachas, se puede acompañar, proponer, la prueba que se considere oportuna, salvo la testifical. Cualquier parte interesada podrá dirigirse al tribunal con el fin de oponerse a esa tacha que se ha formulado. Si la tacha menoscaba la consideración profesional del perito, porque se considere que carece de fundamento la misma, se podrá pedir que conste esa circunstancia y, de los resultados de las tachas los tendrá en cuenta el tribunal a la hora de valorar la prueba. Si la tacha está formulada de forma abusiva por lo que se manifiesta o por el plazo, etc., esa parte le puede imponer una multa. En cambio, en cuanto al perito judicial lo que se puede hacer, para cuestionar su imparcialidad, es recusarle. La LEC en los art 264 y 265 establece que, en el primero de los art se refiere a los documentos procesales y en el segundo a los documentos relativos al fondo. Como documentos procesales la ley se refiere a los siguientes: ♦ Poder notarial otorgado para pleitos. ♦ Documentos que acrediten la representación de la parte. ♦ Documentos o dictámenes que acrediten el valor de la cosa litigiosa. En el caso de que adolecieran de defectos esos documentos, se le da un plazo para subsanar el defecto. Si no se subsana el defecto en el plazo dado, la demanda se inadmitiría. Por su parte el demandado tiene que aportar estos documentos procesales, pero no el informe de la valoración de la pretensión. Si va de demandado reconviniente, sí tendría que aportar ese informe (porque al fin y al cabo sería como un demandante). Si tiene defectos en esos documentos se le da un plazo para subsanar, pero si no subsana no se admite la reconvención. Por su parte, se consideran documentos en relación al fondo del asunto, del art 265 LEC, los siguientes: ♦ Los documentos en los que la parte funde su derecho, por ejemplo, el contrato. ♦ Los instrumentos y medios en que fundaren su derecho, sus pretensiones, de tutela de las partes. ♦ Las certificaciones y notas de cualquier clase sobre asientos registrales o sobre el contenido de los libros registros. ♦ Los dictámenes periciales en los que se basen su pretensión la parte. ♦ Informes elaborados por profesiones de la investigación, es decir, detectives. Solo cuando las partes al presentar la demanda o contestación, no dispusieran de los documentos 1, 2 y 3, podrán designar el archivo donde se encontraren a efectos de pedir la correspondiente copia´, salvo que ese archivo sea público y, por tanto, se pueda obtener de certificación. La no presentación de los documentos en su momento procesal, produce el efecto de la preclusión. Miércoles 10/10/18. Excepciones de esa regla: ♦ En el juicio ordinario el demandante podrá presentar en la audiencia previa documentos, informes, instrumentos, relativos al fondo del asunto cuyo interés se haya puesto de manifiesto a consecuencia de las alegaciones que haya realizado el demandado en la contestación. ♦ Además, también se pueden presentar documentos, instrumentos, informes, como consecuencia de las alegaciones o datos complementarios, hechos, que se pongan de manifiesto en la audiencia y, podrían presentarse en ese trámite. ♦ Con carácter general, después de la demanda, de la contestación o cuando proceda de la audiencia previa, documentos relativos al fondo solo serán admitidos, posible presentarlos, cuando se hallen en alguno de los siguientes casos: • Que el documento sea defensa posterior a la demanda, a la contestación o a la audiencia previa., siempre que no se hubiese podido redactar con anterioridad a esos momentos. En este caso estamos ante los llamados documentos inexistentes. • Que se trate de documentos anteriores a la demanda, contestación o audiencia previa cuando la parte que los presente justifique que no tenía conocimiento de ellos con anterioridad, de su existencia. Hablamos de documentos desconocidos. Es desconocido para la parte, no para el abogado. • No haber podido obtener con anterioridad ese documento por causas que no sean imputables a la parte que lo pretende hacer valer, siempre que esa parte haya hecho la designación del archivo, registro, en donde constara. Hablamos de documentos indisponibles. Todos estos documentos no podrán presentarse después del juicio o de la vista. ♦ Un caso particular es el de las sentencias o resoluciones judiciales o resoluciones administrativas, dictadas o notificadas en una fecha que no sea anterior a las conclusiones, siempre que pudieran resultar fundamentales para la resolución de ese litigio, de ese pleito o de ese recursos, que pueden presentarse estos casos, incluso en el trámite para dictar sentencia con traslado a la parte contraria o partes contrarias para que aleguen lo que consideren oportuno. 3. Presentación de copias de los escritos y documentos. Los documentos públicos se presentarán en original o por copia o certificación fehaciente en soporte papel o en soporte electrónico y, también podrán presentarse por copia simple ya sea en papel o en soporte electrónico. (Lo que se firma ante el notario va al protocolo, y lo que firman las partes es el documento matriz que es lo que va al protocolo, y la primera copia se da al comprador, en caso de una compraventa, y antes de inscribirlo en el registro hay que liquidar los impuestos; la copia simple no tiene fehaciencia porque no va firmada por el notario). En cuanto a los documentos privados, se presentan en original o mediante copia autenticada por el fedatario público. Estos documentos también podrán ser presentados en soporte electrónico o en imagines digitalizadas. Si la parte solo tiene copia simple del documento podrá presentarla. Otra cuestión es la presentación de copias de los escritos y documentos. Esta cuestión hace referencia a que en todo escrito o documento hay que presentar tantas copias cuantas sean las partes contrarias. Es decir, por lo menos hay que presentar una, porque el original se lo queda el juzgado. Hay que distinguir que las partes estén representadas por procurador o que no lo estén, es decir, representadas por sí mismas. Si estás representadas por sí mismas, en ese caso, firmarán las copias de los escritos y los documentos respondiendo de la exactitud y esas copias se entregarán por el letrado de la administración de justicia a las otras partes. Si se omite la presentación de esas copias de los escritos y de los documentos no será motivo para dejar de admitir unos y otros. Dicha omisión se pondrá de manifiesto, se hará nota por el LAJ a la correspondiente parte que deberá subsanarlo. Si no se soluciona en el plazo legal previsto el LAJ expedirá las copias de esos escritos, de esos documentos, a costa de esa parte que no la ha presentado, salvo que se trate de los escritos de demanda o contestación y de los documentos que haya que presentar con esos escritos, en cuyo caso se tendrán por no presentados esos escritos o por no aportados esos documentos. Cuando las partes estén representadas por procurador, cada uno de ellos deberá trasladar con carácter previo a los procuradores de las demás partes las copias de los escritos y de los documentos que se vayan a presentar y que se efectúa en la oficina, en la dependencia correspondiente, en cuya sede se entregará un justificante a esa parte, a ese procurador. Podemos añadir que no es admisible la presentación de escritos y documentos en que no conste que sea realizado el correspondiente traslado entre procuradores. Cuando se trate del traslado de la demanda o de cualquier escrito que pueda dar lugar a la primera comparecencia el procurador deberá acompañar las copias correspondientes y, en este caso, será el letrado de la administración de justicia e que se las haga llevar a la parte contraria. En el caso de que el procurador omitiere la presentación de estas copias se tendrá a los escritos por no presentados y los documentos como no aportados. Cuando el acto del que se haya de dar traslado conforme al art 276 LEC suponga la apertura de un plazo para realizar una actuación procesal, el cómputo de ese plazo deberá iniciarse desde el día siguiente a dicho traslado según conste en la correspondiente notificación. 4) Disponibilidad de los documentos. NO ENTRA 5) Conductas de las partes ante los documentos aportados por la contraria. Las partes tienen que mostrar su posición respecto de los documentos que presente la parte o partes contrarias. ♦ Si se trata de la copia simple de un derecho privado, si es sin éxito ese documento hace prueba plena, en el caso de que prospere la impugnación, será ineficaz. Si no es concluyente sería ineficaz porque es una copia simple del derecho privado. ♦ Si se impugna la exactitud de una copia reprográfica de cualquier documento, se cotejará con el original de ese documento. Si no fuera posible el cotejo se determinará el valor probatorio según la sana crítica. Sobre la eficacia frente a terceros tenemos que decir que los derechos públicos producen efectos frente a terceros del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha del mismo. También hacen prueba contra los contratantes y sus causahabientes en relación a las declaraciones que en esos documentos hayan realizado los primeros. Los derechos privados reconocidos legalmente solo producen efectos entre quienes los hubieran suscrito y sus causahabientes. La causa probatoria de los derechos oficiales serán las establecidas en las leyes. En defecto de disposición expresa en esas leyes podemos decir que los hechos, actos o estados de cosas que en ellos se recoja se tendrán por ciertos a los efectos de la sentencia, salvo que otros medios de prueba los desvirtúen. 8. El documento electrónico. Se considera derecho electrónico la información de cualquier naturaleza que suponga el archivo de información en el primer soporte de carácter electrónico según un determinado formato que sea susceptible de identificación y de tratamiento diferenciado. El derecho electrónico puede ser soporte de derecho público cuando en este caso este firmado ese documento de forma electrónica por un funcionario que tenga legalmente atribuida la fe pública (notario). También puede ser soporte de derecho oficial, en este caso sería aquel documento firmado de forma electrónica por un funcionario o empleado público (no hay fe pública). También puede ser soporte de un derecho privado tales documentos que tendrán eficacia jurídica que corresponde a su respectiva naturaleza y el soporte en el que se hallen esos datos electrónicos admisibles como prueba en el correspondiente litigio. Los instrumentos de reproducción y archivo de datos: 1. Concepto y clases. El art 299 LEC reconoce expresamente junto a los medios clásicos de prueba los medios de reproducción de archivos, de palabra, sonido, imagen. Además a estos medios se puede hablar de ellos como instrumentos audiovisuales. Por otro lado, podemos hablar de archivos que permiten conocer o reproducir datos, palabras, operaciones matemáticas, contables, etc., con fines contables y en este caso hablamos de instrumentos informáticos. Estos instrumentos tienen una naturaleza jurídica propia se caracterizan por tener como fuente de prueba una cosa mueble que no puede, en principio, incorporarse a los autos. Pueden ser objeto de percepción directa por el órgano jurisdiccional y por las partes, en principio, con carácter indefinido. Podemos decir que estos instrumentos son en tercer género porque se asimilan a la prueba documental por el carácter mobiliario, pero se separa de esa prueba documental porque no siempre se pueden incorporar a los autos, sino que ese instrumento se deposita en el juzgado bajo la custodia del LAJ. Por esa imposibilidad de incorporarlo a los autos y porque a veces el Tribunal lo tendrá que revisar por sí mismo, en ese aspecto se puede asimilar a la prueba de reconocimiento judicial. El legislador ha dejado de forma consciente abierta la regulación de estos instrumentos para no tener que reformar la ley debido a los posibles cambios que puede haber de la sociedad. 2. Procedimiento. Es bastante simple, siendo de aplicación las reglas generales: ♦ Presentación La parte que pretenda utilizar estos instrumentos tendrá que presentarlos como prueba documental y, por tanto, con los escritos de demanda y contestar con la correspondiente copia si es posible. ♦ Proposición de la prueba. Puede tener algún matiz si estamos ante algún instrumento audiovisual o ante uno informático. En cuanto a la proposición de los medios audiovisuales, con carácter general, se hará en la audiencia previa o en la vista y la parte interesada podrá proponer como medio de prueba a que se pueda reproducir ante el Tribunal el contenido del medio audiovisual. En relación a los archivos informales, la proposición es igual pero podrá pedirme la reproducción ante el Tribunal. ♦ En cuanto a la práctica de la prueba se hará en el juicio a vista y en ese acto la parte que le interese podrá valerse de informes periciales para acreditar que ese archivo no ha sido manipulado. La parte contraria puede valerse del correspondiente perito a efectos de desvirtuar esa prueba. 3. Efectos. Esta prueba es de libre valoración, por tanto el Tribunal tendrá que aplicar las reglas de la sana crítica, es decir, no puede ser arbitrario pero tiene libertad para valorarlo. Miércoles 17/10/18. El reconocimiento judicial: 1. Concepto. El reconocimiento judicial es una prueba que se acuerda cuando para el esclarecimiento y apreciación de los hechos sea necesaria o muy conveniente, en el sentido de que el propio tribunal por sí mismo, examine algún lugar, alguna cosa o incluso una persona. En el caso de una cosa o un objeto, sería porque no puede incorporarse a los autos, porque si se incorporara sería como prueba documental, como no se puede incorporar, es reconocimiento judicial. El pueda ser objeto de este reconocimiento una persona no desdice que estemos ante una prueba real porque es muy excepcional que sea una persona. 2. Procedimiento. El primer trámite es la proposición. La parte que proponga esta prueba habrá de expresar los puntos, los extremos, a los que quiere que se refiera el reconocimiento y, además, podrá indicar si quiere que también esté presente una persona práctica en la materia. La otra parte, antes de realizarse la prueba, también podrá proponer otros extremos e igualmente si va a estar acompañada de una persona técnica o experta en la materia. Sin perjuicio de lo anterior, será el tribunal el que decida la amplitud del reconocimiento. El segundo trámite es la práctica de la prueba. Si esta prueba se refiere a algún objeto o persona que pueda trasladarse al tribunal, el reconocimiento se lleva en la propia sede del tribunal, en concreto, durante el acto del juicio o de la vista, según el proceso. Si no fuera ese el caso, el tribunal se trasladará al lugar donde deba realizarse ese reconocimiento. El tribunal si puede se traslada él mismo y si no fuera en su circunscripción, etc., acudirá al auxilio judicial. También, hay que tener en cuenta, que en el caso de que se tenga que trasladar el tribunal tiene que haber un preaviso de 5 días, del día y hora en que se va a llevar a cabo esa actuación. El Tribunal incluso puede acordar cualquier medida para llevar ese reconocimiento, tal es así que puede acordar una entrada, en el domicilio o en el lugar del que se trate. En la práctica de esta prueba, además del tribunal, concurrirán las partes con sus abogados y procuradores incluso puede concurrir algún perito o la persona práctica en la materia. Hay casos particulares, en cuanto a la prueba de reconocimiento que son: ♦ Reconocimiento de personas, en el caso de que haya que llevarse un reconocimiento de una persona se suele actuar por medio de un interrogatorio que estará en función del caso concreto. ♦ Puede darse la concurrencia del reconocimiento judicial y del pericial. Por las circunstancias del caso puede ser conveniente que ambas pruebas se practiquen conjuntamente. ♦ Que se acumule el reconocimiento judicial y la prueba de testigos, es decir, que los testigos sean examinados en el mismo lugar donde se está practicando el reconocimiento. Concepto y clases. No existe unanimidad en relación al concepto de crisis. Si estamos ante un concepto amplio de crisis, podemos decir, que crisis procesal es cualquier anomalía que supone la alteración del proceso respecto de lo que sería una tramitación normal. Por el contrario, en un sentido estricto sólo deben considerarse crisis procesales aquellas que suponen la paralización del proceso. Las crisis procesales, puede afectar a cualquiera de los elementos del proceso, es decir, a los sujetos, al objeto y a los actos. ♦ En función de si afecta a los sujetos, estemos antes unas crisis subjetivas que pueden afectar al órgano jurisdiccional o a las partes. • Si afectan al órgano jurisdiccional puede ocurrir que lo sea por diversas causas como que fallezca alguno de los magistrados o que se produzca un traslado de alguno de los magistrados o que haya causa de abstención y recusación. Normalmente todos estos supuestos se suplen con la sustitución de ese magistrado. Que tendrán distintos requisitos respecto a cada caso. • En relación a las partes puede producirse la revocación del poder o el cese del procurador, o el fallecimiento de ese procurador. O se puede dar el fenómeno de sucesión procesal cuando fallece el demandante o el demandado. ♦ En cuanto a las crisis objetivas que hacen referencia al objeto y da lugar a la figura de los incidentes. ♦ Y, por último hay crisis de la actividad que se producen cuando se paraliza la tramitación normal de un proceso, de un procedimiento, por ejemplo, cuando se produce la suspensión o paralización de un juicio o vista. Los incidentes. Incidente podemos decir que es aquella alteración que se produce en el desarrollo del proceso por el planteamiento de alguna cuestión de carácter incidental. La ley define las cuestiones incidentales como aquellas que siendo diferentes de lo que constituye el objeto principal del proceso y que dan lugar a que se planten respecto de los requisitos o de los presupuestos procesales que tienen influencia en el proceso. Para resolver los incidentes, la ley prevé en determinados supuestos un procedimiento específico como es el caso de la abstención y de la recusación o de las cuestiones prejudiciales. En otras ocasiones a cuestión es de tan poca transcendencia, que incluso puede resolverse sobre la marcha, podríamos hablar de una mera incidencia. Y, por último, podemos decir que las cuestiones incidentales, se resolverán de acuerdo a lo previsto en los arts. 387 y ss., de la ley. La ley distingue cuestiones incidentales de especial pronunciamiento, es decir, que el tribunal debe decidir sobre ellas de forma separada en la sentencia antes de resolver sobre el fondo del asunto y no provocan, por tanto, la suspensión del procedimiento ordinario. La otra diferencia que hace la ley es que son de previo pronunciamiento, en este caso suponen un obstáculo para la continuación del proceso y por eso exigen la suspensión hasta que se resuelva esa cuestión. Las cuestiones incidentales, con carácter general, se han utilizado en ocasiones para dilatar el proceso, para alargarlo. La ley regula un procedimiento incidental mucho más ágil y limitado ya que tal como está regulado el proceso en primera instancia, en concreto el juicio ordinario, serán muchos los incidentes que se podrán resolver en la audiencia previa al juicio. Tal es así, que en el juicio ordinario, no se admite ninguna cuestión incidental una vez iniciado el juicio y, en el verbal, una vez admitida la prueba. De acuerdo con lo anterior, se establece en la ley que además de los incidentes recogidos expresamente en su regulación solo se consideran cuestiones incidentales de previo pronunciamiento las que se refieran a alguno de los casos siguientes: ♦ Estos casos son los que hacen referencia a la capacidad y representación de cualquiera de los litigantes por hechos ocurridos después de la audiencia previa. ♦ Al defecto de algún otro presupuesto procesal o bien a la aparición de algún óbice, obstáculo procesal, siempre que hayan sobrevenido después de la audiencia previa. ♦ Cualquier otro incidente que ocurra durante el juicio y cuya resolución sea absolutamente necesaria para decidir sobre la continuación de ese proceso por los trámites ordinarios o bien de su terminación. Las cuestiones incidentales que no tengan un procedimiento específico se ventilan en un procedimiento común a ellas cuyas fases o trámites podemos señalar de forma resumida que son los siguientes: ♦ Lo primero es el planteamiento por escrito de esa cuestión al que se acompañarán los documentos en que se base esa cuestión y, también, se podrá proponer la prueba de que intente valerse, indicando si ha de suspenderse o no el proceso principal. ♦ Puede ocurrir que se inadmita esa petición y esa inadmisión es por auto porque no concurra alguno de los supuestos previstos legalmente. ♦ Se admita a trámite el escrito, el incidente, y se admite pro medio de una providencia, eso sí, una providencia que tiene que estar sucintamente motivada y en la que se indicará si el incidente es de previo o de especial pronunciamiento. Si es de previo pronunciamiento se suspende el proceso principal hasta que se resuelva. De ese escrito se da traslado a la otra parte o a las otras partes para que contesten y para proponer la prueba de que intenten valerse. Transcurrido el correspondiente plazo, se cita a una comparecencia que se celebra conforme a lo previsto para las vistas de los juicios verbales en el cual las partes formularán sus alegaciones y se practicará la prueba que se admita en ese momento. ♦ Podemos señalar que si el incidente es de previo pronunciamiento se resuelve por auto y en el que se decide sobre la procedencia de continuar o no el proceso. Si en el auto se acuerda no continuar el proceso, ese auto es recurrible en apelación, pero por el contrario, si se decide que continúe el proceso ese auto no es recurrible, no cabe recurso alguno, sin perjuicio de que la parte perjudicada pueda hacerlo valer en el hipotético recurso que planté contra la sentencia definitiva. ♦ Si fuera una cuestión incidental de especial pronunciamiento, se debe resolver con la debida separación en la sentencia definitiva. • Los objetivos: en relación a las peticiones del demandante podemos señalar que, en cuanto al objeto inmediato de la pretensión, la congruencia impone que el tribunal se pronuncie sobre la clase de tutela que ha sido solicitada, es decir, la sentencia sería incongruente si el demandante ha pedido una tutela declarativa y el tribunal decide que es una tutela de condena. Objeto mediato de la pretensión, la sentencia será incongruente en los siguientes casos: si la sentencia concede más de lo pedido por el demandante estaremos ante una incongruencia positiva o bien suprapetita. O si el tribunal concede menos de lo consentido por el demandado, en este caso estaríamos ante una incongruencia omisiva o infrapetita, ejemplo: el demandante pide 100, y el juez puede conceder 80 sin ningún problema, pero, si el demandado ha consentido/se allana 80, el tribunal no puede conceder 60. El tercer caso es cuando el tribunal concede algo diferente a lo pedido: incongruencia mixta o extrapetita, ejemplo: el demandante pide 100 y el tribunal concede una bicicleta. • Causa de pedir: En relación a las peticiones del demandante: según el art. 218 LEC, el tribunal sin apartarse de la causa de pedir, y acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido citadas o alegadas correctamente por las partes. En relación a las peticiones del demandado, si el demandado se allanó, el tribunal debe dictar una sentencia estimatoria siempre que se cumplan los requisitos legales. Si el demandado se opuso en su contestación planteando excepciones de carácter procesal, la sentencia sería incongruente si se basa en la falta de algún requisito procesal que solo pudiera ser alegado por el demandado. Además, si se plantean cuestiones relativas al fondo, las sentencias serían incongruentes si se absuelven al demandado por alguna excepción que solo se pudiera plantear por ese demandado y no lo hubiera hecho. Por ejemplo: que el tribunal estimara la prescripción y el demandado no la hubiera demandado. En cambio, si la ley admite expresamente la posibilidad de esa excepción ahí no se plantearía esa incongruencia. Si el demandado reconviniera, a la reconvención le son aplicables los requisitos y reglas de la demanda. 3. La exhaustividad: significa que el Tribunal tiene que pronunciarse sobre todos los puntos o cuestiones objeto de debate. A pesar de esto, según la jurisprudencia del TC, admite la denominada desestimación tácita de alguna de las peticiones cuando se desprenda claramente de la estimación de otra petición que sea contradictoria. Algún sector doctrinal considera a la falta de exhaustividad de la sentencia como una clase de incongruencia y así, la jurisprudencia del TS se refiere a veces a este defecto como incongruencia omisiva por omisión de pronunciamiento. Sin embargo, congruencia y exhaustividad son perfectamente diferenciables lo cual se demuestra a parte de los conceptos porque sus fundamentos son diferentes. El principio de la congruencia es el principio dispositivo complementado con el principio de aportación de parte, mientras que la exhaustividad se basa en el derecho a la tutela judicial efectiva. 4. Motivación: es una exigencia constitucional. De forma expresa se recoge en el art. 120.3 CE y de forma implícita deriva del art. 24.1 CE. La motivación como ha reiterado la jurisprudencia obedece a una triple necesidad: - Conocer las razones de la decisión judicial. - Evitar la arbitrariedad. - Permitir el control de las resoluciones a través de los recursos. La motivación se lleva a cabo en los FFDD de la sentencia, expresando en esos fundamentos los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas. Así como la aplicación e interpretación del derecho al caso concreto. La motivación debe incidir en os distintos aspectos fácticos, así como jurídicos del pleito, considerándolos de forma individual y de forma conjunta, siempre conforme a las reglas de la lógica, y de la razón. El demandante plantea tres puntos en la demanda: A, B y C. El juez/tribunal resuelve teniendo en consideración A y B, no C. ¿Qué haces? Pedir un complemento de sentencia: *apuntes del año pasado. Puedes pedir una aclaración, una corrección, Miércoles 24/10/18. Lección 9.- Terminación anormal del proceso. El proceso termina normalmente por sentencia una vez que ha concluido el procedimiento ordinario, pero el proceso puede terminar de forma anticipada por causas diversas que es lo que da lugar a la terminación anormal del proceso. La mayor parte de las causas de terminación obedecen a actos de disposición de las partes, por ejemplo, la renuncia, el desistimiento, el allanamiento, la transacción. Incluso, las partes pueden acordar terminar ese proceso porque acudan a una mediación o a un arbitraje. Es decir, no es frecuente, pero puede pasar. Lo único que la ley establece para que se puedan llevar a cabo estos actos de disposición es que se cumplan los correspondientes requisitos legales en el sentido de que para que esos supuestos den lugar a la terminación del proceso, no tiene que haber ninguna prohibición al respecto. Estos actos pueden realizarse según su naturaleza en cualquier momento del proceso, ya sea en primera instancia, en segunda (recursos) o en fase de ejecución. La renuncia, el allanamiento y la transacción solo serán eficaces si tuvieran por objeto materias o intereses disponibles. En cambio, respecto del desistimiento supone un acto de disposición de un derecho procesal independiente de la materia de que se trate. Las otras causas de terminación anormal se deben a otras circunstancias. Por ejemplo, la paralización del proceso por inactividad de las partes, que es la figura de la caducidad de la instancia, o, por ejemplo, por carencia sobrevenida del objeto. O el archivo o sobreseimiento de las actuaciones como consecuencia de algún acto procesal. La renuncia. Es un acto mediante el cual, el demandante o el demandado reconviniente manifiesta su voluntad de disponer de la acción ejercitada o del derecho en el que se basa esa acción. La renuncia provoca la terminación del proceso mediante una sentencia absolutoria para el demandado con efecto de cosa juzgada, salvo, que la renuncia resultara inadmisible en cuyo caso, se dictará un auto por el cual continuaría el proceso. Para que la renuncia sea válida, debe cumplir una serie de requisitos. Estos requisitos hacen referencia a que la renuncia debe ser un acto personal, lo cual supone que si la parte actúa a través de un representante legal necesita de autorización judicial. Si la parte actúa a través de representante voluntario o bien necesario, será preciso que el poder les faculte a tales fines. Lo mismo ocurrirá respecto del poder del procurador, que tendrá que ser un poder especial de renuncia. La renuncia es un acto unilateral. De manera que es plenamente eficaz incluso sin el consentimiento del demandado. En cuanto al objeto de la renuncia, puede ser tanto la acción material como el derecho en que se fundamenta. Lógicamente la renuncia al derecho supone la renuncia a todas las acciones que deriven de ese derecho, y en consecuencia si en el proceso se ha ejercitado una determinada acción derivada de ese derecho, le afectaría la renuncia. Renuncia a la acción material ejercitada, en la práctica tenemos que decir que lo lógico sería la renuncia a esa acción ejercitada en concreto y no al derecho. Lo que sucede a veces es que hay derechos que contienen una sola acción, por ejemplo, el derecho de crédito. La renuncia puede ser total o parcial, y ello desde dos puntos de vista: 1. Es en el caso de pluralidad de acciones: si el demandante ejercita dos o más acciones fundadas en títulos diferentes frente a un demandado, cabe renunciar a todas o solo a alguna de ellas, por ejemplo. La reclamación de créditos basadas en contratos diferentes. Por otro lado, si el demandante hubiera acumulado varias acciones frente a varios demandados que necesariamente tienen que basarse en el mismo título, la renuncia puede ser total si afecta a todos los demandados, pero solo será parcial si afecta a uno de ellos. Lo que no es posible es la renuncia parcial de acciones El allanamiento puede tener lugar en cualquier momento del proceso, pero es habitual que el allanamiento se produzca al contestar la demanda, en sentido amplio y, además, tiene que ser de forma expresa. En cuanto a los efectos del allanamiento, el allanamiento da lugar a la terminación del proceso mediante una sentencia estimatoria. Si el allanamiento es parcial, eso implica que el proceso continúa respecto de aquello no allanado. No obstante, si el demandado hubiese manifestado su conformidad con una pretensión o parte de una pretensión de condena el auto en el que se recoja dicha pretensión o parte de esa pretensión será ejecutable en los términos anteriores. La transacción. Mediante la transacción judicial, las partes llegan a un acuerdo para poner fin a un proceso. Este acuerdo, puede tener lugar en el propio proceso o bien al margen del proceso. Si fuera el caso de al margen del proceso, las partes deberán entregar al tribunal el documento en que dicho acuerdo se haya logrado, plasmado. Si ese acuerdo cumple los requisitos legales, el juez lo homologará, por tanto, el auto que dicta tendrá carácter de título ejecutivo. Por su carácter contractual, la transacción, se regula básicamente en el CC y la LEC lo que hace es ocuparse de la repercusión que tiene esa transacción en el correspondiente proceso, siendo muy frecuente que la transacción de ese acuerdo se materialice por medio de una renuncia, por medio de un desistimiento o incluso por un allanamiento. Por tanto, por comparación de analogía de estas figuras, es necesario entender que la transacción es un acto procesal y que se le aplican las normas sobre la representación necesaria, legal o voluntaria. Y esa transacción puede tener lugar en cualquier momento del proceso poniéndolo fin de forma anticipada. En cuanto a la eficacia de la transacción podemos decir que produce una eficacia similar a la de la cosa juzgada por cuanto a que en un proceso posterior, si se alega la transacción eso determinará el contenido de la sentencia discutiéndose sobre la validez y eficacia de la transacción pero no evita el segundo procedimiento. La caducidad de la instancia. Supone la terminación del proceso por inactividad de las partes durante el lapso de tiempo que prevea la ley. La caducidad tiene un doble fundamento: ♦ De esa inactividad de las partes se puede deducir, de forma presunta, el interés en que el proceso no continúe. ♦ Es necesario evitar la pendencia (tramitación) de los procesos de forma indefinida. La caducidad de la instancia tenía mayor transcendencia cuando el impulso del proceso dependía de la voluntad de la partes. Actualmente, la falta de impulso, por esas partes, no provoca la caducidad de la instancia o del correspondiente recurso. Por tanto, podemos señalar que solo en algún caso muy concreto, podría producirse dicha caducidad. Por ejemplo: que no se dé curso a la demanda hasta que se subsane los defectos advertidos sin dar un plazo concreto para dicha subsanación o, por ejemplo, que el proceso estuviera suspendido a solicitud de ambas partes de mutuo acuerdo y mediando justa causa. La caducidad de la instancia se puedo producir en cualquier momento de la fase declarativa, así por el transcurso de dos años si el proceso se encuentra en primer instancia o por el plazo de un año si el proceso estuviera en fase de recursos, es decir, segunda instancia o recursos extraordinarios. Estos plazos se computan desde la última notificación a la partes y contra la resolución, el decreto, que declare la caducidad se podrá plantear recurso de revisión porque es un decreto, no un auto. En cambio, no se producirá la caducidad de la instancia si el procedimiento o el recurso hubieran quedado paralizados por fuerza mayor o por cualquier otra causa no imputable a cualquiera de las partes. Si el proceso está en fase de ejecución las actuaciones ejecutivas pueden continuar hasta el cumplimiento de la sentencia, de lo juzgado, aunque hayan quedado paralizadas durante los plazos señalados. La declaración de caducidad producirá como efecto el desistimiento si es en primera instancia se entiende producido el desistimiento en esa instancia, por lo que podrá plantearse de nuevo la demanda siempre que no haya caducado la correspondiente acción. En cambio, si la caducidad se produce durante la segunda instancia o, por ejemplo, en el trámite de recursos extraordinarios, se produce el desistimiento del recurso y como consecuencia de ese desistimiento la sentencia impugnada deviene firme. La carencia sobrevenida de objeto. La terminación anticipada del proceso puede producirse también por ciertos hechos o circunstancias sobrevenidas con posterioridad a la demanda o a la reconvención, por lo cual el objeto de ese proceso dejara de tener interés legítimo en la continuación del mismo. Esa falta de interés se puede producir por varias causas: ♦ Por satisfacción extraprocesal de la pretensión, por ejemplo: el demandado ha pagado y eso provoca que no se tenga interés en la continuidad del pleito. O puede ser por diversas causas. En cualquiera de estos casos se tendrá que poner de manifiesto al Tribunal esa circunstancia y si hubiera acuerdo entre las partes sobre el particular, se dictará una resolución que es un decreto poniendo fin a ese proceso. No obstante, puede ocurrir que alguna de las partes mantuviera el interés de que continuara el proceso negando que se haya producido esa satisfacción extraprocesal. En este caso, si no hay ese acuerdo, el Tribunal convoca a las partes a una comparecencia sobre ese único punto y terminada esa comparecencia el Tribunal decide lo que considere procedente al respecto. Contra el auto por el que acuerde el tribunal que continúe el proceso no cabe recurso alguno, pero contra el auto que dé por concluso el proceso sí cabe recurso de apelación El sobreseimiento. El sobreseimiento podemos decir que no es propiamente un causa de terminación del proceso, sino que es una resolución que se dicta, en concreto un auto, por el cual se acuerda el archivo de ese proceso cuando se produce alguna de las causas que regulan esta figura y que impide la continuación del proceso. La LEC no regula el sobreseimiento de una forma uniforme, unitaria, sino que lo establece como consecuencia de circunstancias muy heterogéneas que podemos reconducir a dos aspectos fundamentales: ♦ Por un lado, desde un punto de vista procesal se encuentra la existencia de algún impedimento procesal, es decir, porque el Tribunal aprecie la falta de algún requisito de tal carácter y que no sea subsanable, por ejemplo porque estime la declinatoria por falta de competencia internacional o por sometimiento a arbitraje. En segundo lugar, porque no se haya subsanado algún defecto procesal que fuera susceptible de subsanación, por ejemplo, el demandado alega defecto legal en el modo de proponer la demanda, es decir, demanda defectuosa, y el demandante no lleva a cabo las declaraciones oportunas para subsanar ese defecto y daría lugar al sobreseimiento por archivo. En tercer lugar porque hubiera algún óbice procesal, por ejemplo se da la cosa juzgada, daría lugar al sobreseimiento por archivo. ♦ Consecuencia de la actuación o falta de actuación por las partes, por ejemplo, por desistimiento del demandante y eso da lugar al correspondiente archivo, o por ejemplo por incomparecencia a la audiencia previa al juicio. La eficacia del sobreseimiento no siempre es la misma, sino que depende de las circunstancias que provocan ese sobreseimiento, por ejemplo, mientras que si el sobreseimiento lo provoca el desistimiento el demandante puede volver a presentar su demanda, pero en cambio, si ese sobreseimiento con el archivo correspondiente fuera consecuencia de la cosa juzgada no cabría un nuevo pronunciamiento. La vinculación de la cosa juzgada se manifiesta en un doble aspecto y estos aspectos son: ♦ Función negativa de la cosa juzgada. Esta función se identifica con la expresión del “non bis in ídem”, es decir, supone que un proceso que se ha resuelto por una sentencia firme con efecto de cosa juzgada si se planteara un posterior proceso idéntico ese segundo Tribunal no podría pronunciarse sobre lo ya resuelto, impide un segundo proceso sobre un proceso ya resuelto con una sentencia firme. Esa identidad se produce porque coinciden los sujetos, el objeto y la causa de pedir. Así el art 222 LEC establece esta idea señalando que la cosa juzgada de las sentencias firmes ya sea estimatoria o desestimatoria esa sentencia, excluirá un posterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del primer proceso. No excluye propiamente un segundo proceso porque es muy difícil que el Tribunal pueda apreciarla de oficio “in límine Litis” y, lo normal será que el demandado la planté como excepción al contestar la demanda y que se resuelva sobre esa cuestión en la audiencia previa o en la vista si estamos en un verbal. El que la ley le dé a la cosa juzgada un tratamiento igual que a la litispendencia puede hacer pensar que puede examinarse de oficio. En cualquier caso el Tribunal si la apreciara dictaría un auto de sobreseimiento. ♦ Función positiva también recibe el nombre de función prejudicial que supone la vinculación de un tribunal por lo decidido en un proceso previo que no fuera idéntico pero que sí tuviera conexión desde un punto de vista subjetivo, así el artículo 222 LEC, viene a establecer que lo resuelto con efecto de cosa juzgada en una sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en este segundo proceso aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto siempre que los litigantes de ambos pleitos sean los mismos, o bien que se extienda por disposición legal. Mientras que la firmeza se predica de cualquier resolución judicial que alcance ese efecto la cosa juzgada es un efecto exclusivo de las sentencias o bien de ciertos autos que tengan la misma eficacia de cosa juzgada. Esa cosa juzgada se produce en aquellas sentencias que se han dictado sobre el fondo en procesos plenarios (ordinario o verbal). Sentencias absolutorias en la instancia. Como estas sentencias dejan imprejuzgado el tema de fondo del asunto, es decir, dejan imprejuzgado la procedencia o no de la pretensión. Es posible en estos casos entablar un nuevo proceso idéntico al anterior, teniendo en cuenta que si en esa demanda segunda se subsanan todos los defectos habrá un pronunciamiento sobre el tema de fondo con lo cual podemos decir que las sentencias absolutorias en la instancia no producen el efecto negativo de la cosa juzgada, pero si el defecto procesal que se hubiera producido en el primer proceso se mantuviera en el segundo proceso el Tribunal debería estimar la excepción de cosa juzgada en lo relativo a no haber corregido ese vicio, es decir, entraría en juego la eficacia positiva o prejudicial de la cosa juzgada de tal forma que el tribunal del segundo proceso estaría vinculado por lo que había dicho respecto de esa falta o requisito el Tribunal del primer proceso. En cuanto a la sentencia de los procesos plenarios son aquellas que producen efecto de cosa juzgada en el sentido de que como la cognición (el conocimiento) del Tribunal es pleno porque las partes pueden haber planteado todas las alegaciones que consideren oportunas y se pueden haber propuesto todos los medios de prueba, en ese caso derivado de ello el Tribunal conoce con plenitud del asunto y de ahí que derive el efecto de cosa juzgada. Las sentencias dictadas en procesos especiales sumarios. En estos casos como el conocimiento del tribunal no es pleno porque no se puede alegar todas las cuestiones que considere oportunas o están limitados los medios de prueba, derivado de ello la sentencia no produce efecto de cosa juzgada y, por tanto, cabe plantear un proceso posterior en el que se puedan plantear cualquier cuestión sin limitación. No obstante, no tiene carácter absoluto lo anterior porque al propia LEC reconoce la eficacia de cosa juzgada a las sentencias dictadas en algunos procesos sumarios aun cuando limitada a las cuestiones que pudieron plantearse, debatirse, en ese proceso como ocurre con el juicio cambiario, en el art 827 LEC, que recoge una tradición de la jurisprudencia. Además, la cosa juzgada en sentido negativo, se extiende a las partes respecto de lo que haya sido objeto de discusión, de debate, y se mantiene de forma inalterable a lo largo del tiempo. No obstante, podemos señalar una serie de límites a la cosa juzgada. Estos límites a la cosa juzgada pueden ser: ♦ Límites de carácter subjetivo, donde la cosa juzgada se extiende a las partes del proceso, es decir, la cosa juzgada ni beneficia ni perjudica a aquellos que no hayan sido partes en el proceso. Esto es consecuencia del principio de audiencia. La regla general no es absoluta ya que también se extiende a sus herederos y causahabientes y también se extiende a sujetos no litigantes pero titulares de los derechos que fundamente la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el art 11 de la LEC, en el caso concreto de usuarios y consumidores, pero también a veces esa sentencia puede afectar a todos, tiene una eficacia erga omnes, por ejemplo en los casos de procesos sobre estado civil, filiación, etc., en estos casos esa eficacia frente a todos se tiene desde que se inscriba esa sentencia en el registro civil. ♦ Límites de carácter objetivo. La cosa juzgada afecta a las cuestiones que hayan sido objeto de debate en el proceso, es decir, conforme al artículo 222 LEC, en concreto a la pretensión o pretensiones y en su caso de la reconvención, así como a las llamadas excepciones reconvencionales. Todo ello teniendo en cuenta el artículo 400 LEC sobre la preclusión en el sentido de que la cosa juzgada alcanza no solo a los hechos y fundamentos que se han invocado de forma efectiva en el proceso, sino también a aquellos que hubieran podido invocarse, es decir, el artículo 222 LEC establece o aclara que salvo que se trate de hechos nuevos y distintos de los recogidos en las pretensiones correspondientes, estarían todos aquellos hechos y alegaciones que pudieran haberse invocado afectados por la preclusión y, por tanto, por el correspondiente efecto de cosa juzgada. Lo anterior también es de aplicación respecto del demandado en cuanto a lo que hubiera podido alegar en la contestación como excepción a la pretensión. ♦ Límites temporales. Podemos decir que sin perjuicio de que la cosa juzgada no tiene una duración temporal, es para siempre, no obstante podemos decir que el transcurso del tiempo puede dar lugar a que se modifique determinadas circunstancias que dieron lugar a la correspondiente sentencia, fallo, o que aparezcan hechos nuevos que incidan en esa cuestión y, por tanto, podemos afirmar que la cosa juzgada no es que haya dejado de producir sus efectos sino más bien aparece una nueva causa de pedir, por ejemplo: hay una reintegración de la capacidad o que hay unas modificaciones de la incapacitación, evidentemente juega la osa juzgada pero al darse esos nuevos datos podría haber un nuevo proceso para discutir esa cuestión. Lección 11.- Efectos del proceso (II). Todo proceso origina de forma inevitable unos gastos que como es lógico alguien debe asumir, lo cual ha dado lugar que desde antiguo haya una importante polémica sobre el fenómeno de la gratuidad de la justicia. Los defensores de la gratuidad de la justicia vienen a decir que la administración de justicia es un servicio público y que por tanto no deberían pagar cantidad alguna por su utilización. Además, el que la justicia tuviera que ser retribuida implica que las partes estuvieran en una condición de desigualdad porque al proceso solo podrían acudir aquellos sujetos que tuvieran medios económicos para sufragarlos. En tesis opuesta, podemos decir que otro sector considera que el coste de ese servicio público debería ser asumido por aquél que lo utiliza y, además, el que la justicia fuera gratuita provocaría una mayor litigación. Para evitar los inconvenientes de la aplicación de forma absoluta de estos criterios, la ley impone los siguientes criterios de imposición de costas respecto a los procesos declarativos. ▲ En primera instancia: Establece que se imponen las costas a la parte que haya visto rechazada sus pretensiones salvo que el tribunal apreciara que existían dudas de hecho o de derecho y para ello se tiene en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. En estos casos, el litigante vencido solo estará obligado a pagar la parte que corresponda a los abogados y a los demás profesionales que no estén sujetos a arancel una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso. A estos efectos, los procesos de cuantía indeterminada se considerarán que son de 18.000 euros. Salvo que en razón a la complejidad del asunto el tribunal disponga otra cosa. Esta limitación no se aplicará cuando el tribunal entienda que hay temeridad por parte del litigante vencido. Si la estimación o desestimación de las pretensiones fuera parcial, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. A no ser que hubiera motivos para imponerlas a alguna de las partes por haber litigado con temeridad. En ningún caso se impondrán las costas al ministerio fiscal en aquellos procesos en que haya intervenido como parte. Reglas especiales en los casos de terminación anormal del proceso: en el caso de que el procedimiento concluyera por desistimiento del actor, y eses desistimiento no lo consintiera el demandado, en ese caso será condenado el actor a todas las costas. En cambio, en el caso de que fuera consentido por el demandado, en ese caso no se imponen las costas a ninguno. En el caso del allanamiento, si el demandado se allanara a esa demanda antes de contestar, no se le imponen las costas al demandado salvo que el tribunal apreciara que hay mala fe y en ese caso si se le podrían imponer. Se entiende que hay mala fe, por ejemplo, cuando el demandante ha intentado acto de conciliación o cuando le ha requerido fehacientemente al demandado. En este caso, el tribunal entiende que hay mala fe y aunque se allane antes de contestar se le imponen las costas. Si el allanamiento ya es después de la contestación se le imponen las costas al demandado porque se entiende que se sigue el criterio del vencimiento. En el caso de caducidad de la instancia, no hay pronunciamiento sobre costas, por tano, cada parte paga las suyas y las comunes, por mitad. En el caso de carencia sobrevenida del objeto, si las partes no se opusieran a la terminación del proceso, en ese caos no se imponen las costas a ninguna de las partes. Pero, si alguna de las partes se opone, por entender que no procede esa terminación en ese caso, el tribunal condenará a la parte cuya posición fuera rechazada. ▲ En fase de recursos: Cuando sean desestimatorias las pretensiones ejercitadas en fase de recursos, en este caso podemos decir que se sigue el criterio de primera instancia, porque el art. 398 LEC que es el aplicable en fase de recursos se remite al 394 que es en fase de primera instancia. Si son las pretensiones desestimatorias, se imponen las costas a la parte recurrente por el criterio de vencimiento. Por el contrario, si las pretensiones son admitidas total o parcialmente en fase de recurso en este caso no se imponen las costas a ninguna de las partes. TASACIÓN DE COSTAS: Es una simple operación matemática/contable que tiene por objeto determinar el importe de esas costas. La tasación solo procede cuando una vez firme la condena en costas, la parte condenada a pagarlas, no las hubiera satisfecho antes de que la contraria solicite la tasación. La tasación se hace por el LAJ. Y así, la parte que lo solicite presenta junto a la petición los justificantes que acrediten los desembolsos que ha ido realizando. Una vez que es firme la resolución correspondiente, los procuradores, los abogados, los peritos, que tengan crédito contra las partes y que deba ser incluido en esa tasación podrán presentar minuta (factura) detallada de sus derechos o bien de sus honorarios. Cuestión a tener en cuenta es que no serán incluidas en la tasación, los derechos de procuradores que se haya devengado como consecuencia de actuaciones meramente facultativas y que podrían haber sido realizadas por las correspondientes oficinas judiciales. Esto se refiere a las notificaciones realizadas por el procurador. Practicada por el LAJ la tasación, se da traslado a las partes para que se pronuncien sobre esa tasación. Y si esa tasación no ha sido impugnada, el LAJ la aprueba por medio de un decreto. Y contra esa resolución, cabría la posibilidad de interponer recurso directo de remisión y el auto que lo resuelve, no sería recurrible. La tasación podrá ser impugnada y esa impugnación puede deberse a que se considere que hay gastos indebidos o bien excesivos. En el caso de que se considere que son excesivos, si se trata de honorarios del abogado, se oye a ese abogado y si acepta la reducción de sus honorarios podemos decir, que se da por terminado. El problema es cuando el abogado no acepta la reducción: en ese caso, se pasará testimonio al colegio de abogados para que emita el correspondiente informe. El LAJ, a la vista de lo actuado y de los dictámenes emitidos, dicta un decreto manteniendo la tasación realizada o introduce las modificaciones que considere pertinentes. En el caso de que la impugnación fuera totalmente rechazada, se imponen las costas de ese incidente al impugnante. En cambio si es estimada, total o parcialmente, se imponen al abogado o al perito cuyos honorarios se hubieran considerado excesivos. Contra ese decreto, cabe recurso de revisión. Y contra el auto que resuelve la revisión no cabe recurso alguno. En el caso de que se impugne por indebidos, es decir, por haberse incluido alguna partida que no debería incluirse. El LAJ da traslado a la otra parte, para que se pronuncie sobre la inclusión o exclusión de esas partidas y el LAJ resolverá por medio de decreto contra el que cabe recurso de revisión. Y contra el auto dictado por el juez en el recurso de revisión no cabe recurso alguno. Ejemplo de indebido: yo abogado paso la minuta y digo: hemos asistido a dos reuniones pero realmente son 3. Miércoles 7/11/18. IMPUGNACIÓN Lección 12.- Los recursos en general y los recursos ordinarios. Los recursos en general. La impugnación podemos decir que es aquella actividad de las partes que tiene por objeto corregir, depurar, los posibles errores que se han producido en una resolución judicial o procesal. La impugnación comprende dos instituciones procesales que son: ♦ Los recursos. ♦ Acciones autónomas de impugnación. La diferencia entre estas dos figuras radica en que los recursos se desarrollan en el mismo proceso en que se ha dictado la resolución que se impugna. Las acciones autónomas de impugnación podemos decir que se ejercitan en un proceso distinto, es al margen del proceso originario. Los recursos podemos definirlos como aquel acto de parte por el que se solicita del tribunal o del LAJ la modificación de una resolución que produce gravamen en el mismo proceso en que se ha dictado. En cuanto al fundamento de los recursos, podemos decir que es múltiple, hay diversas causas: El depósito solo se lleva a cabo cuando la interposición del recurso es por escrito. La cuantía de estos depósitos depende en función del recurso de que se trate, por ejemplo, el recurso de queja de 30 euros; o 50 euros el recurso de apelación, o rescisión de instancia firme del rebelde o en el caso del extraordinario por infracción procesal o el de cesación, o 50 euros en el caso de revisión. Para la interposición de recursos contra resoluciones dictadas por el juez o tribunal que no pongan fin al proceso (por ejemplo el caso de reposición) la cuantía del depósito será de 25 euros. Por otro lado, junto a la interposición del recurso, deberá presentarse el justificante de haberse consignado la cantidad correspondiente en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre de ese juzgado. Esa cantidad debe acreditarse que se ha pagado. Si no se acredita es un requisito subsanable, pero si no se subsana da lugar a la inadmisión del recurso. En el caso de que se estime total o parcialmente el recurso esa cantidad se le devuelve al recurrente. En cambio, si se inadmite el recurso o, en su caso se desestima, en ese caso el recurrente perderá el depósito. Los depósitos que no se devuelven sirven para sufragar gastos como la asistencia jurídica gratuita o en relación a la modernización e informatización de la justicia. Esto lo lleva a cabo el Ministerio de Justicia que cada año trasladará a las CCAA con competencia en la materia los fondos correspondientes. La exigencia del depósito es compatible en su caso con la tasa. En el caso de la revisión de sentencias firmes, se mantiene la cuantía del depósito prevista en la LEC que se eleva a 300 euros. La admisión de un recurso a trámite puede provocar alguno de los siguientes efectos o consecuencias que son: ♦ Efecto impeditivo, que impide que la resolución que se impugna devenga firme, este efecto siempre se da en todos los recursos. ♦ Efecto devolutivo, este efecto solo se produce en los recursos de tal naturaleza, de carácter devolutivo. ♦ Efecto suspensivo, produce la paralización o suspensión de la resolución impugnada. Este efecto se tiene que recoger de forma expresa. Todo recurrente puede desistir del recurso antes de que recaiga la correspondiente resolución. Si fueran varios los recurrentes, y solo alguno de ellos desistiera, la resolución recurrida no devendría firme en virtud de ese desistimiento, pero se tendrían por abandonadas las pretensiones de impugnación de la parte que ha desistido cuando fueran exclusivas de ese sujeto. Los recursos se rigen por el principio dispositivo, de tal forma que las facultades decisorias del Tribunal que conoce del recurso, están limitadas a la concreta pretensión deducida por ese recurrente sin que se pueda agravar su situación en ausencia de otros recurrentes, que es lo que se conoce como la prohibición de la “reformatio in peius”. El recurso de reposición. (Contra resoluciones judiciales). El recurso de reposición es un recurso ordinario y no devolutivo que procede contra ciertas resoluciones no definitivas cualquiera que sea el órgano que haya dictado esa resolución. En cuanto a los requisitos: ♦ El primero es la competencia. Todo el recurso se sustancia ante el mismo órgano jurisdiccional que ha dictado la resolución impugnada. En cuanto a las resoluciones susceptibles de reposición este recurso procede contra todas las providencias y autos no definitivo, por eso se habla que cabe contra las resoluciones interlocutorias. ♦ En cuanto al plazo es un plazo de 5 días para la interposición. Cuando se trate de resoluciones orales citadas en una vista, el plazo para interponer el recurso comenzará a contar desde la notificación de la resolución correctamente redactada. ♦ Caso especial es cuando se dicta una resolución que se pronuncie sobre la prueba, en cuyo caso, se sustanciará y resolverá oralmente en el mismo acto; y si se desestima, la parte podrá formular protesta a los efectos de hacerla valer cuando se impugne en su caso la sentencia definitiva. El procedimiento atraviesa unas series de fases que son: ♦ La interposición, que es por escrito y en el plazo de 5 días, en ese escrito se debe expresar la infracción que a juicio del recurrente se ha cometido. Infracción de carácter procesal. ♦ La admisión o inadmisión del recurso. En el recurso frente autos y providencias, no definitivos, se admitirá a trámite si se cumplen los requisitos y se inadmitirá si no se ha cumplido el plazo o por ejemplo no se recoge el precepto infringido. La inadmisión de este recurso no produce la suspensión del procedimiento. ♦ La audiencia a las partes recurridas. Admitido a trámite el recurso por el LAJ se concede a las demás partes personadas un plazo de 5 días para que aleguen por escrito lo que a su derecho convenga. ♦ La decisión. Transcurrido el plazo, se hayan presentado o no escritos por las otras partes, el Tribunal resuelve mediante auto en un plazo también de 5 días. Contra el auto que resuelve la reposición no cabe recurso alguno sin perjuicio de poder reproducir la cuestión al impugnar la sentencia definitiva del proceso. El recurso de apelación. Es un recurso ordinario y devolutivo y, hay que señalar que la apelación y la segunda instancia muchas veces se han confundido como expresiones sinónimas y el legislador en la Ley actual las regula conjuntamente. La segunda instancia, está prevista casi para todos los casos o para todos los procesos. La apelación no solo abre la llamada segunda instancia, sino que también está previsto como recurso ordinario y devolutivo contra ciertas resoluciones interlocutorias o no definitivas. Lo que el legislador ha pretendido suprimir con la regulación actual es, al máximo, la posibilidad de plantear apelación contra resoluciones interlocutorias o no definitivas, porque el sistema anterior al 2000 admitía con carácter general que contra el auto que resolvía el recurso de reposición planteado contra una providencia cabía recurrirlo en apelación, pero actualmente, sólo cabe insistir en la disconformidad al recurrir la sentencia o auto definitivo de esa instancia. Requisitos: ♦ Competencia para conocer del recurso de apelación. Podemos decir que por un lado conocen los juzgados de primera instancia de las resoluciones apelable de los juzgados de paz de su circunscripción. Las audiencias provinciales conocen de los recursos de apelación contra: resoluciones apelables de los juzgados de primera instancia de su circunscripción; hay que tener en cuenta, también que conoce de los recursos apelables de lo mercantil de esa circunscripción; de las resoluciones apelables de los juzgados de violencia sobre la mujer, en el ámbito civil. La Audiencia provincial se constituirá con un solo magistrado cuando sea recursos contra resoluciones de juzgados de primera instancia dictadas en juicios verbales por razón de la cuantía. ♦ Admisión de pruebas y señalamiento. El Tribunal acordará lo que sea procedente sobre la admisión de las pruebas y, si hubiera que practicarse prueba se señala un día para la vista. Si no se propone prueba o toda la que se propone es inadmitida, en ese caso, en principio, no hay vista; salvo que lo pida una de las partes o bien, que el Tribunal lo considere necesario. En este caso se celebra la correspondiente vista señalándose un día para ello. ♦ Fase de decisión. El Tribunal “ad quem” resolverá, dentro de los 10 días siguientes a la vista, y si no hubiera habido vista tendrá que resolver en el plazo de un mes desde que llegaron los autos a ese tribunal. El contenido de la decisión varía: • En caso de que estemos ante apelación contra autos no definitivos por infracción procesal, si se desestima el recurso devine firme la resolución impugnada. • Si se estima se declara la nulidad de actuaciones y se retrotraen los autos al momento en que se cometió la infracción. • Apelación contra sentencias y actos definitivos, es la llamada segunda instancia. Aquí se resuelva por sentencia o por auto, en función de la resolución impugnada. Si se desestima el recurso, deviene firme la resolución impugnada. • En el caso de que se estime el recurso hay varias posibilidades: ■ Si es por infracción procesal cometida durante el procedimiento y es subsanable durante la segunda instancia, aquí el Tribunal dicta una sentencia sobe el fondo. ■ Que esa infracción procesal, se haya cometido durante el procedimiento, pero no sea subasable n la apelación. En ese caso se dicta la sentencia al auto declarando la nulidad de la resolución y se retrotraen las actuaciones al momento en que se cometió la infracción. ■ Si la infracción procesal se comete en la sentencia, aquí se revoca la sentencia y se dicta otra resolución sobre el fondo. ■ Si hay una infracción material, se rescinde la sentencia apelada y se dicta otra sobre el fondo del asunto. ■ La sentencia debe ser congruente y exhaustiva, además, no podrá empeorar la situación del recurrente en ausencia de otros recurrentes. Miércoles 14/11/18. El recurso de queja. Es un recurso ordinario y devolutivo. Procede contra los autos en que el tribunal que haya dictado la resolución denegare la tramitación de un recurso de apelación, de un recurso extraordinario por infracción procesal o bien de casación. Se plantea ante el órgano al que le correspondería conocer de dichos recursos. El recurso se interpone ante el superior y habrá de acompañarse testimonio de esa resolución que se impugna. Presentado en tiempo el recurso, con el testimonio, el tribunal resuelve sobre dicho recurso. Si el Tribunal considera bien denegada la tramitación del recurso, en ese supuesto lo pone en conocimiento del tribunal competente, para que consten las actuaciones. Por el contrario, si lo estima mal denegado, ordenará a dicho tribunal que continúe la tramitación. Contra el auto por el que se resuelve la queja, no cabe ningún recurso. Si finalizan los recursos contra resoluciones del juez. Los recursos contra las resoluciones del Letrado de la Administración de Justicia. RECURSO DE REPOSICIÓN: Procede contra diligencias de ordenación y decretos no definitivos salvo que la ley establezca expresamente que cabe recurso de revisión. Se plantea ante el LAJ que dictó la resolución. La tramitación de este recurso es casi idéntica a la de reposición contra resoluciones judiciales, con estas dos peculiaridades: • La inadmisión se hace por decreto, porque es el LAJ, directamente recurrible en revisión. • Se resuelve por decreto. RECURSO DE REVISIÓN: Cabrá contra los decretos por los que se ponga fin al procedimiento o impidan su continuación. Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso se pueda actuar en sentido contrario a lo que se hubiese resuelto. El recurso de revisión se ha de plantear en el plazo de 5 días, mediante escrito en el que ha de recogerse la infracción en la que ha incurrido la resolución impugnada. Cumplidos estos trámites, el LAJ, mediante diligencia de ordenación, admitirá el recurso concediendo a las demás partes personadas un plazo común de 5 días para impugnarlo si lo estiman oportuno, (cuando la ley habla de impugnar el recurso, equivale a la oposición del recurso). Si no se cumplen los requisitos de admisibilidad del recurso, el tribunal lo inadmitirá mediante providencia. Y transcurrido el plazo para la impugnación, se hayan presentado o no escritos de impugnación, el tribunal resuelve por auto en un plazo de 5 días. Contra el auto resolviendo el recurso de revisión, solo cabrá apelación cuando ponga fin al procedimiento o impida su continuación. Jueves 15/11/18. TEMA 13. RECURSOS EXTRAORDINADIOS. 1. Consideraciones generales: La LEC 1881 preveía un único recurso extraordinario, el recurso de casación. El origen del recurso de casación se encuentra en la revolución francesa de 1789 con la finalidad de vigilar, controlar la aplicación de la ley por los tribunales. Si ese recurso de casación se estimaba, el tribunal o la corte de casación anulaba la sentencia recurrida y devolvía el asunto al tribunal correspondiente para que este tribunal dictara nueva sentencia. Podemos decir que en el origen, la casación tuvo una única finalidad que es la llamada función “nomofiláctica” (defensor de la ley), en el sentido de que con esta función nomofiláctica se pretendía defender el “ius litigatoris”, es decir, la tutela de los derechos individuales de las partes. Transcurridos una serie de años, esa tutela de defensa de la ley, dejó de ser la función principal para que lo fuera la tutela del “ius constitutionis” es decir, del interés público en la igualdad en la aplicación de la ley mediante la unificación jurisprudencial. En España, la casación se recibió a mediados del siglo XIX con importantes diferencias respecto de la casación francesa, en tanto que cabía diferenciar en nuestra casación el recurso de casación por infracción de mala aplicación de la ley material (CC, C. de c…) sin reenvío, y el recurso de casación por quebrantamiento de forma (infracción de ley procesal) en este caso con reenvío con carácter general. Otra nota característica de nuestra casación respecto de la francesa, es que existía la posibilidad de impugnar los errores de carácter fáctico que hubiera podido cometer el juzgado de instancia al valorar las pruebas. Este recurso de casación ha sufrido importantes reformas hasta llegar a la situación actual en la cual, se mantiene la función “nomofiláctica” tanto respecto de las normas materiales como respecto de las normas procesales. También se mantiene la función de unificación de la jurisprudencia aunque algo difuminada, y además se le atribuye en cierta forma la garantía ordinaria de la vulneración de los derechos fundamentales, con base en el art. 5.4 de la LOPJ al establecerse en este prefecto que bastará para fundamentar el recurso una infracción de este carácter (constitucional). Esta última atribución (constitucional) ha provocado confusión y cierta tensión entre el TS y el TC. Porque al TC se le atribuye la protección de los derechos fundamentales a través del recurso de amparo. También pueden conocer los tribunales superiores de justicia en determinadas materias porque conocen de la casación autonómica. La ley actual de 2000 introdujo en este diseño profundas modificaciones. Así, desdobló el recurso de casación en: • Un recurso extraordinario por infracción procesal atribuido a los TSJ, en concreto a la sala de lo civil y de lo penal como sala de lo civil. 1. Fase de interposición, se hace por escrito en el plazo de 20 días. En ese escrito se exponen fundadamente la infracción o vulneración cometida expresando como esa infracción ha influido en el resultado del pleito. Se puede pedir la práctica de prueba Se puede pedir la celebración de la correspondiente vista. 2. Remisión de los autos y emplazamiento ante el tribunal “ad quem”. Las actuaciones se remiten al TS y s emplaza a las partes para que comparezcan ante este tribunal en un plazo de 30 días. Fases ante el tribunal “ad quem”, ante el TS: 1. Admisión o inadmisión del recurso. El magistrado ponente se ilustra sobre el asunto para informar al resto de magistrados sobre si ha de admitirse el recurso a trámite o por el contrario, se da alguna causa de inadmisión. Por ejemplo: presentarlo fuera de plazo. 2. Oposición al recurso: admitido el recurso, total o parcialmente se entrega a la parte contraria para que se opongan en un plazo de 20 días. En este trámite de oposición, las partes recurridas pueden alegar alguna causa de inadmisión que no haya sido apreciada por el tribunal y el recurrido entienda que concurre. 3. Vista y prueba: si se ha propuesto prueba y se ha admitido, hay vista para su práctica y valorarla. También puede haber vista aunque no haya prueba siempre que lo hayan pedido las partes o el tribunal lo considera conveniente. 4. Decisión: si el recurso se ha fundado en la infracción de normas sobre jurisdicción o sobre competencia, se examina y decide este motivo en primer lugar. Si se estima el recurso por denuncia de la falta de jurisdicción o de competencia, la sala casará (anular) la sentencia/resolución impugnada, quedando a salvo el derecho de las partes a ejercer sus pretensiones ante quien corresponda. Si el recurso se hubiera interpuesto contra una sentencia que confirmaba o declaraba la falta de jurisdicción o la falta de competencia, y la sala lo estima, en este caso tras casar la sentencia, ordenará al tribunal de que se trate, que inicie o prosiga el conocimiento del asunto. En los demás casos, de estimarse el recurso, por infracciones o vulneraciones alegadas, la sala anulará la sentencia y ordenará que se repongan las actuaciones al estado en que estaban cuando se cometió la infracción. No obstante, no se reponen las actuaciones cuando la infracción hiciera referencia a las normas procesales reguladoras de la sentencia o bien a la vulneración del artículo 24 CE que afectara a la sentencia recurrida. En estos casos, el tribunal dicta la sentencia casando y conforme a derecho. Si se desestima el recurso, que es lo que generalmente pasa, la sala no considera procedente ninguno de los motivos, por lo cual lo desestima y se devuelven las actuaciones al tribunal del que procede (es decir, a la Audiencia Provincial). Contra la sentencia que se dicta, ya sea estimatoria o desestimatoria, no cabe recurso alguno en vía ordinaria. Miércoles 21/11/18. El recurso de casación. Es un recurso también devolutivo y extraordinario por cuanto que no es suficiente el mero gravamen, perjuicio, sino que requiere además un motivo legal y que versa ese motivo sobre infracción de ley material. La propia exposición de motivos de la ley señala que con la casación se pretende no excluir de ella ninguna materia civil o mercantil. En segundo lugar, dejar fuera los vicios de carácter procesal y, por último, crear una autorizada doctrina jurisprudencial. Los requisitos: ♦ Competencia. Es competente para conocer la Sala primera del TS, sala de lo civil. También lo pueden ser los tribunales superiores de justicia cuando sean resoluciones procedentes de tribunales de esa comunidad autónoma siempre que el recurso se funde exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del derecho civil, foral o especial, propio de esa comunidad y el correspondiente estatuto hubiera previsto esa atribución a favor de los TSJ. ♦ Resoluciones susceptibles de casación. Son susceptibles de casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las audiencias provinciales en los siguientes casos: • Cuando se dicten esas sentencias para la tutela civil de derechos fundamentales, excepto las del art 24 CE. • Las sentencias dictadas en procesos cuya cuantía del litigio sea superior a 600000 euros. • Cuando la cuantía no excediera de 600000 euros o ese proceso sea haya tramitado por razón de la materia siempre que en ambos casos la resolución del recurso haya presentado o presente interés casacional. La ley indica que es interés casacional, y se entiende que lo hay cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del TS o resuelva puntos o cuestiones sobre las que haya jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales o, por último, cuando aplique normas que no lleven más de 5 años en vigor siempre que en este último caso no existiese doctrina jurisprudencial del TS relativa a normas anteriores de igual o similar contenido. ♦ En cuanto al motivo es la infracción de normas aplicables para resolver el fondo del asunto. Es decir, infracción del Código civil, del Código de comercio, etc. ♦ El plazo. También son 20 días, no hay fase de preparación. El procedimiento también tienen unas fases ante el tribunal ad quo, es decir, la Audiencia provincial, y otras fases ante el tribunal ad quem, que generalmente es el TS. Trámites ante el tribunal ad quo: ♦ Trámite de interposición. La interposición del recurso se lleva por escrito en el plazo de los 20 días siguientes a la notificación de la sentencia. En este escrito de interposición se expondrá los fundamentos del recurso con la necesaria extensión y se podrá pedir la celebración de vista, aquí no cabe prueba. Hay que acompañar la certificación de la sentencia que se impugna y, por supuesto, hay que acompañar las sentencias que demuestren el interés casacional. ♦ Trámite de remisión de los autos y emplazamiento ante el tribunal ad quem. Los autos se remiten desde la audiencia que sea, por ejemplo al TS, al tribunal ad quem, y además se emplaza a las partes para que comparezcan ante ese Tribunal, por ejemplo al TS, por un plazo de 30 días. Si no comparece el recurrente se declara desierto el recurso y como consecuencia queda firme la resolución impugnada. Trámite de actuaciones ante el tribunal ad quem, generalmente el TS (puede ser también al TSJ). ♦ En el TS el primer paso es el trámite de admisión o inadmisión, recibida las actuaciones se pasan al magistrado ponente para que se instruya y someta a deliberación de la sala lo que haya de resolverse sobre la admisión o inadmisión del recurso. Antes de resolver la Sala lo pone de manifiesto a las partes para que se pronuncien al respecto dictando un auto de inadmisión cuando considere que hay esa causa, o también dicta un auto en el caso de que admita el recurso. ♦ Trámite de oposición. Admitido el recurso total o parcialmente se da traslado del escrito de interposición con los documentos a la parte contraria, a las demás partes que estén personadas, para que formalicen la oposición en un plazo de 20 días y, también, para que pidan, si lo consideran oportuno, la celebración de vista. En este escrito, las partes recurridas podrán poner de manifiesto causas de inadmisión sobre la que no se haya pronunciado el Tribunal. ♦ Trámite de posible vista. Si todas las partes lo hubieran solicitado se celebra vista y, también, el Tribunal la puede acordar de oficio la celebración de vista si considera que ello es conveniente para la impartición de justicia. Lección 14.- La rescisión y revisión de sentencias firmes. Consideraciones generales. Los medios de impugnación no se agotan con los recursos ya que la LEC prevé además las llamadas acciones autónomas de impugnación que tienen por objeto resoluciones firmes que gozan del efecto de cosa juzgada. Estas acciones se basan sobretodo en razones de justicia porque si bien es cierto que la firmeza o irrecurribilidad y la cosa juzgada pretenden garantizar la seguridad jurídica. Es cierto que hay circunstancias que hacen que haya que respetar o tener en cuenta para que sean sometidas a revisión porque esas sentencias son injustas. Estas acciones autónomas que se regulan son: ♦ La rescisión de sentencias firmes dictadas en rebeldía del demandado. ♦ La revisión de sentencias firmes. ♦ El incidente de nulidad de actuaciones. La rescisión en caso de rebeldía. Al demandado se le permite impugnar tanto la sentencia en la que hubiera sido condenado como la sentencia firme que le hubiera condenado. En el caso de la sentencia definitiva, si se le ha notificado personalmente, puede interponer recurso de apelación, recurso extraordinario por infracción procesal, o recurso de casación. Estos recursos los puede plantear el demandado rebelde aunque no le haya sido notificada personalmente la sentencia, pero en este caso, el cómputo del plazo, comenzaría desde que se publicó el edicto en correspondiente diario. En el caso de que el demandado haya permanecido en constante rebeldía, puede solicitar la rescisión de la sentencia firme cuando concurran los siguientes requisitos: ♦ Competencia. Tendrá la competencia el Tribunal que hubiera dictado la sentencia firme. ♦ Resoluciones susceptibles de rescisión. Las sentencias firmes dictadas en procesos plenarios. ♦ Supuestos en los que cabe la rescisión. • Procede en los casos de fuerza mayor ininterrumpida que impida a ese sujeto rebelde a comparecer en todo momento aunque haya tenido conocimiento del asunto por haber sido emplazado en forma. • Por desconocimiento del pleito y de la demanda, cuando el emplazamiento se hubiera practicado por cédula conforme al artículo 161 LEC, pero esta cédula no ha llegado a conocimiento del interesado, del demandado, eso sí, por causa que no le sea imputable. • Por desconocimiento de la demanda y del pleito, cuando el demandado haya sido emplazado por edictos y haya estado ausente del lugar en que se desarrolla el proceso y de cualquier otro lugar del Estado o de la Comunidad Autónoma en cuyos boletines se haya publicado el edicto. ♦ El plazo. Solo procederá la rescisión si solicita dentro de los plazos siguientes: • En el caso de 20 días a partir de la notificación de la sentencia firme cuando se hubiera practicado personalmente. • 4 meses a partir de la publicación del edicto en el que se notifica la sentencia firme (no se notifica personalmente). • A pesar de estos plazos, estos plazos pueden prolongarse si subsistiera la causa de fuerza mayor que hubiera impedido al rebelde comparecer. Pero la Ley dice que en ningún caso se podrá ejercitar esta acción transcurridos 16 meses desde que se notificó la sentencia. Procedimiento de la rescisión: El procedimiento se estructura en dos fases: ♦ Rescindente. Es ante el Tribunal que hubiera dictado la sentencia firme. ♦ Solo se da si es estimatoria la primera, es la fase rescisoria, que se desarrolla ante quien corresponde conocer del asunto en primera instancia. FASE RESCINDENTE. Esta fase comienza por demanda en la que se puede solicitar la suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada. Se tramita esta fase por los tramites del juicio ordinario, celebrado el juicio en el que se puede practicar prueba, que va a acreditar la causa de la rescisión, resuelve el Tribunal mediante sentencia, la cual es irrecurrible. Si se desestima la rescisión, si es desestimatoria esa sentencia, en ese caso se imponen las costas del procedimiento a ese sujeto rebelde. Si la rescisión es estimatoria, no se imponen las costas a ninguna de las partes, sigue el criterio general de los recursos, pero hay un matiz, salvo que aprecie temeridad en la actuación de algunas de las partes. FASE RESCISORIO. Este juicio se lleva a cabo conforme a los siguientes trámites: ♦ Se entregan los autos por un plazo de 10 días al demandado para que pueda pedir y exponer lo que a su derecho convenga en la forma prevenida para la contestación a la demanda. ♦ Si el demandado no hace alegaciones se entiende que renuncia y, en ese caso, se dictará nueva sentencia, en los mismos términos que la sentencia rescindida, y no cabe recurso alguno. ♦ De lo que el demandado alegara y pidiere se da traslado por 10 días a la parte contraria para que pueda decir lo que entienda oportuno y, a partir de aquí, se siguen los trámites del proceso declarativo que corresponda hasta dictar sentencia y contra esta sentencia cabrán los recursos que procedan legalmente. La revisión. La revisión está sometida a una serie de requisitos que son: ♦ Competencia. En principio, conoce el TS Sala primera, pero en el caso de que la sentencia se hubiera dictado por Tribunales, por órganos judiciales, del orden civil con sede en la Comunidad Autónoma correspondiente en materia de derecho civil que sea foral o especial y el estatuto de autonomía de esa Comunidad así lo prevea, en estos casos el competente es el TSJ, la Sala de lo civil y lo penal como sala de lo civil. ♦ Están legitimados para llevar a cabo la revisión: Quien hubiera sido parte perjudicada por la sentencia que se impugna. Hay un supuesto nuevo que dice que también puede ser el demandante frente demandas ante el Tribunal Europea de Derecho Humanos. ♦ Resoluciones y motivos que dan lugar a la revisión: En cuanto a las resoluciones hay que decir que procede contra cualquier sentencia firme, dictada en un proceso plenario. En cuanto a los motivos el artículo 510 LEC recoge los siguientes:
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