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Elementos Esenciales del Proceso Civil: Partes, Objetos y Actos - Prof. Guillen, Apuntes de Derecho Procesal

Derecho CivilProceso civilDerecho Procesal Civil

Los elementos básicos del proceso civil, incluyendo las partes (capacidad para ser parte y capacidad procesal), objetos (procedimiento adecuado, litispendencia, cosa juzgada y elementos del objeto del proceso), y actos (comunicaciones, citaciones y exhortos). Además, se discuten los derechos procesales y las obligaciones de las partes. El documento también menciona el papel del ministro fiscal y el objeto del proceso civil.

Qué aprenderás

  • ¿Qué objetos deben darse para la válida procusión de un pleito?
  • ¿Qué tipos de actos se realizan durante el proceso civil?
  • ¿Qué papel desempeña el Ministro Fiscal en el proceso civil?
  • ¿Qué son las capacidades necesarias para ser parte en un proceso civil?
  • ¿Qué es el objeto del proceso civil?

Tipo: Apuntes

2018/2019

Subido el 03/05/2019

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¡Descarga Elementos Esenciales del Proceso Civil: Partes, Objetos y Actos - Prof. Guillen y más Apuntes en PDF de Derecho Procesal solo en Docsity! DERECHO PROCESAL. INTRODUCCIÓN Y PROCESO CIVIL. 1 Tema 1. Medios de resolución de conflictos MAGISTRAL 2 – enero 31 La potestad jurisdiccional constituye la capacidad de actuación de la personalidad del estado que s manifiesta en juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Manifestaciones: 1. Potestad de ordenación: es el poder de los órganos jurisdiccionales de llamar al pleito al justiciado, a las partes, y también a terceros, que entran en el pleito como testigos o como intervinientes. Se realiza mediante los correspondientes emplazamientos, citaciones o incluso requerimientos. También se dirige a obtener la sujeción de las partes a los fines del proceso. Esto significa que los órganos jurisdiccionales tienen la potestad de hacer, asegurar que la sentencia que recaiga poniendo fin al pleito no vaya a quedar en papel mojado. Esto se logra mediante las medidas cautelares. En el proceso civil, estas impedirán, por ejemplo, que el demandado vacíe sus cuentas o venda bienes para quedar insolvente y no tener caudal suficiente para pagar a su acreedor., En lo penal, está la prisión provisional. 2. Potestad de instrumentación o de documentación: todas las actuaciones que se van realizando a tenor de lo jurisdiccional van a ser documentadas y van a tener un carácter jurídico y procesal relevante. 3. Potestad decisoria: consiste en que el juez va a resolver el conflicto que ese le ha planteado de una forma provisional (auto de sobreseimiento: falta de causas y argumentos) o bien una sentencia en lo civil dictada a limine litis (falta algún supuesto procesal). Pero siempre se pretende que el conflicto se resuelva de una manera definitiva, que es donde aparecen los autos y sentencias. 4. Potestad de ejecución: tiene lugar cuando una vez dictada la correspondiente resolución, se va a ejecutar por los procedimientos legalmente establecidos. Si la resolución es definitiva, cabe una ejecución provisional. Si es firme, habrá una ejecución forzosa definitiva. En las sentencias firmes no cabe recurso contra ellas. La función genérica de la jurisdicción es la resolución de los conflictos intersubjetivos y sociales mediante la aplicación del derecho al caso concreto y a través de sentencias motivadas, precisas, razonadas e irrevocables (no cabe recurso o ha cabido recurso y la parte no lo ha utilizado). DERECHO PROCESAL. INTRODUCCIÓN Y PROCESO CIVIL. 2 Funciones específicas de la jurisdicción: 1. Protección de los derechos subjetivos : es una función especifica de la jurisdicción. Los derechos subjetivos pueden ser privados, en este caso la función bien encomendada a los tribunales ordinarios, de primera instancia: juzgados de lo civil, de lo social, de lo contencioso administrativo. Si son públicos, a parte de los ordinarios, hay una serie de procedimientos especialmente o sustancialmente acelerados para la protección de estos derechos: de procedimiento administrativo, laboral (177 LJL), en lo penal (habeas corpus), 2. Control judicial normativo: art. 106 CE. Es la obligación de los órganos judiciales de controlar la potestad normativa y la legalidad de la actuación de los órganos administrativos. La jurisdicción asume una labor de control de los actos y reglamentos de la administración, velando porque se siga el procedimiento preestablecido en la elaboración y adopción de las decisiones que se tomen en el seno administrativo. Y que las normas administrativas se adopten con sujeción y con respeto al principio de las normas de rango superior. 3. Complementación del ordenamiento jurídico: título preliminar del CC (art. 1 párrafo 6) la jurisprudencia complementara el ordenamiento jurídico con la doctrina que establezca el TS al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho. Por lo que la jurisprudencia del TS es la que complementará el ordenamiento jurídico atendiendo a lo que se establece en el CC. LA ORGANIZACIÓN DEL PODER JUDICIAL Hay que saber que ha habido una unificación. Antes había distintas jurisdicciones: la ordinaria, para resolver los conflictos civiles y penales, y, a parte, la contenciosa administrativa que aparece en 1956, y la laboral de principios del siglo XX, que estaba atribuida al Ministerio de Trabajo. Una vez que la CE se promulga en el 78, aparece el principio de unidad jurisdiccional (117 CE) y la LOPJ procede a refundir todas las jurisdicciones y las incluye dentro el Poder Judicial. Pero para distinguir unas de otras, surgen los órdenes jurisdiccionales (son 4) - Orden jurisdiccional civil: resuelve los conflictos que surgen por la interpretación y aplicación del CC, del Código de Comercio, Gestión del Registro Civil, etc. - Orden jurisdiccional penal: se resuelve todo lo relativo al ius puniendi del Estado. - Contencioso Administrativo: se resuelven todas las pretensiones que se dirijan contra actos y contra reglamentos de la Administración Pública que infrinjan de alguna manera el derecho administrativo, así como la responsabilidad patrimonial de dicha Administración. DERECHO PROCESAL. INTRODUCCIÓN Y PROCESO CIVIL. 5 MAGISTRAL 3 – febrero 5 ARBITRAJE El arbitraje es un medio de resolución de conflictos alternativo a los tribunales. El arbitraje, lo que busca, es la rapidez y flexibilidad para resolver el conflicto. Es un procedimiento extrajudicial. NO es tutela judicial efectiva. Requiere sumisión de las partes y no aplicación de normativa procesal. Además, el laudo arbitral no va a poder ser recurrido en apelación. En el arbitraje no existen las garantías que existen en el proceso, pero se resuelve más rápidamente. Se puede clasificar en varias modalidades: - Ad hoc o institucional. El ad hoc es el que se desarrolla sin intervención de institución alguna. El arbitraje no se somete en ningún momento a la administración de una institución arbitral. El institucional, por su parte, lo administra una institución que aplica su reglamento y que vela por el correcto procedimiento que se va a seguir en el mismo. - Nacional o internacional. Tiene lugar cuando las partes no están domiciliadas en territorio español, o bien, el arbitraje se celebra en el extranjero ante una instituc ión extranjera. También cuando afecte a intereses internacionales. -De derecho o de equidad. El de derecho es aquel en el que se decide siguiendo una cierta normativa jurídica, mientras que en el de equidad, el árbitro aplica su leal saber. - General o especial El arbitraje es muy caro. Esta sometido a una materia concreta. La existencia del convenio arbitral es un requisito fundamental. Tiene dos finalidades, dos funciones: 1. Plasma la voluntad de las partes de acudir a este medio de resolución de conflictos. 2. Estructura el proceso arbitral. Las partes han de tener capacidad de obrar. Además, la materia sobre la que verse este arbitraje debe ser disponible, es decir, las partes tienen que tener poder de disposición sobre la materia. El convenio se puede plasmar mediante: la cláusula del contrato, o como un acuerdo externo a la relación que se somete al arbitraje. La relación que se somete al arbitraje tiene que estar perfectamente identificada. Si se conviene a un contrato de adhesión, habrá que atenerse a la normativa de condiciones generales de la contratación. DERECHO PROCESAL. INTRODUCCIÓN Y PROCESO CIVIL. 6 Se puede llevar a cabo mediante contrato, cartas, etc. mientras que la voluntad de las partes quede clara. El efecto básico de la contratación es que se excluye la intervención de los órganos jurisdiccionales en la resolución del conflicto, con la mera existencia del convenio arbitral. El convenio solo se puede impugnar cuando sea contrario a la ley moral u orden público, o bien si la voluntad de algunas de las partes estuviera viciada. La competencia para considerar si este convenio es válido on no, corresponde al tribuna l arbitral, pero es posible un declarativo previo al procedimiento arbitral en el cual se pretenda la nulidad del convenio arbitral. El número de árbitros tiene que ser par, y para su designación tiene que seguirse el principio de igualdad entre las partes. El árbitro tiene que tener capacidad de obrar y los jueces, magistrados, fiscales… no pueden ser árbitros. Si el arbitraje es de derecho, el árbitro, ejercerá una función jurídica. Los árbitros han de ser independiente e imparcia les. El árbitro ad hoc cobra unos honorarios. Los árbitros no pueden mantener con las partes ninguna relación profesional, personal o comercial. Si alguno de los árbitros ha asesorado previamente a alguna de las partes, este asesoramiento impide el arbitraje por esta persona. Por ello, los árbitros han de poner en conocimiento de las partes todas las circunstancias que puedan dar lugar a dudas sobre su imparcialidad o independencia. En el momento en que acepten el encargo y desde ese momento, se obligan a cumplir fielmente su función, este encargo, incurriendo en responsabilidad por los daños y perjuicios que puedan ocasionar siempre que actúen con mala fe, temeridad o dolo. Si las partes son se ponen de acuerdo para designar al árbitro, tendrá lugar una designación judicial. Si el árbitro es único (solo hay un árbitro para el conflicto), si una de las partes lo pide, será designado judicialmente. En el caso de que haya tres árbitros, cada parte puede designar uno, y, los árbitros designados nombraran al tercer árbitro, que actuará como presidente del colegio arbitrado. Si no se ponen de acuerdo en nombrar a este tercer árbitro disidente, habrá que recurrir a la designación judicial. Las partes pueden pactar libremente el procedimiento. A falta de acuerdo, la fecha en que el demandado haya recibido el requerimiento para someter la cuestión a arbitraje, se considerará que es el inicio del procedimiento de arbitraje (ni demanda, ni querella, etc. solo el momento en que el demandado ha recibido el requerimiento para que se someta al arbitraje). Las partes pueden establecer el idioma, el lugar… A falta de acuerdo lo establecen los árbitros. El laudo arbitral se tiene que regir dentro de los 6 meses siguientes a la iniciación del arbitraje (normalmente). Dentro del plazo establecido por las partes, el demandante, deberá alegar lo que constituye el fundamento de hecho de su pretensión. El demandado deberá responder a las alegaciones del demandante. Este escrito inicial del demandante, se puede ampliar y modificar (esto no ocurre en el proceso civil) a no ser que las partes entiendan que se hará muy largo el procedimiento arbitral, o que los árbitros estimen que habrá una demora importante en el procedimiento arbitral. DERECHO PROCESAL. INTRODUCCIÓN Y PROCESO CIVIL. 7 Aquí también hay que probar los hechos que las partes alegan, y la Ley de Arbitraje del 2003, establece que las normas sobre la prueba pericial, establecidas en la LEC, estarán vigentes. El perito, atendiendo a esta Ley, va a poder ser interrogado tanto por los árbitros como por las partes del arbitraje. Rige el principio de inmediación, que significa que as pruebes tienen que tramitarse a presencia de los árbitros. El laudo tiene que constar por escrito y ser motivado, a no ser que las partes hayan convenido otra cosa. También tiene que constar el lugar y la fecha de arbitraje. Se hará también un pronunciamiento sobre las costas del arbitraje, que incluyen los gastos del arbitraje y los honorarios de los árbitros, abogados y representantes de las partes. Más el coste de los servicios prestados por la institución que administra el laudo. El laudo solo se puede impugnar a través del recurso de anulación del laudo arbitral, el cual corresponde su conocimiento a la sala de lo civil de los tribunales superiores de justicia. Se puede interponer dentro del plazo de 2 meses desde el momento de la notificación del laudo. Aunque no sea firme porque no hayan pasado los 2 meses, puede ser ejecutado: el laudo es un título que lleva aparejada ejecución. Los motivos para impugnar el laudo son: - Inexistencia del convenio arbitral -Falta de validez del mismo - No notificación a las partes de la designación del árbitro - El árbitro ha resuelto cuestiones que no eran objeto del convenio arbitral - El laudo es contrario al orden público o CE. Solo en estos casos el laudo se puede anular. MEDIACIÓN La ley 5/2012 es la que regula la Mediación. Es una alternativa a la vía judicial y arbitral. El mediador no impone la solución como ocurre en el arbitraje. Art 517 LEC. Es un medio de resolución de conflictos. Tampoco aquí hay tutela judicial efectiva, no dispone de estas garantías. Se trata de rapidez, economía… Se ayuda a encontrar una solución dialogada. El mediador no tiene capacidad decisoria, las partes pueden aceptar o rechazar su propuesta de solución a la controversia. El procedimiento de mediación se inicia o bien de común acuerdo, o bien como consecuencia de un compromiso que han adquirido con anterioridad. En cualquiera de los dos casos hay que presentar una solicitud de mediación al mediador o a la institución de mediación. La consecuencia inmediata a tal presentación, es que se suspende la prescripción la caducidad de las acciones desde que consta la recepción de la misma. Art 4 Ley Mediación. DERECHO PROCESAL. INTRODUCCIÓN Y PROCESO CIVIL. 10 MAGISTRAL 4 – febrero 7 Si el cliente no se opone y no paga, se produce un despacho de ejecución (LEC), iniciándose la vía ejecutiva sin más. Pero puede que, si el cliente paga, termine todo. Puede que el cliente se oponga, si se opone el poderdante, el letrado tiene que examinar la cuenta, dar traslado al procurador de la oposición formulada por el cliente, con los motivos por los cuales se opone al pago. A la vista de la oposición del cliente de lo que pida el procurador, se dicta un decreto, en el que se determina cual es la cantidad que tiene que pagar el poderdante. NO solamente se establece esto, sino que también se apercibe al poderdante de que, si no paga en 5 días, se iniciará la vía de apremio. Este decreto no es recurrible. Sin embargo, no se prejuzga ni si quiera parcialmente, es decir, de ninguna manera, el declarativo que pueda tener lugar con posterioridad. Esto quiere decir que, si el poderdante mantiene su oposición a la cuenta del procurador, puede acudir al juicio final. Esto se llama la cuenta del procurador. El cliente puede acudir al tribunal reclamando que ha pagado de más. LETRADO El letrado asume la asistencia técnica, el asesoramiento técnico de su cliente. No es poderdante, es cliente. El letrado está unido al cliente por un contrato de arrendamiento de servicios (lo más habitual), regulado en el 1544 del CC. También es posible que estén unidos por un contrato de arrendamiento de obra, que tiene lugar cuando el letrado es contratado para una misión concreta, como por ejemplo emitir un dictamen. También pueden unirse por un contrato laboral. La abogacía puede ejercerse por cuenta ajena, mediante contrato de trabajo o por escrito. El letrado tiene que ser español o ciudadano de la UE, ser mayor de edad, no incapacitado, no inhabilitado, estar en posesión del título de licenciado en derecho, y obtener un título de abogado o procurador (Ley 34/2006 de Acceso a las Profesiones de Abogado y Procurador). NCESARIO EL TÍTULO. Estos títulos para ser abogado o procurador son requisito indispensable para la colegiación. Hay que superar unas pruebas de formación, con prácticas externas en el ámbito de la abogacía o procuraduría. Los cursos de formación se deben acreditar por el Ministerio de Justicia y por el de Educación y Ciencia. Pueden ser impartidos en universidades públicas o privadas, así como en las escuelas de Práctica Jurídica. Además de estos cursos, hay que superar unas pruebas de aptitud ante una Comisión de Evaluación. Esta prueba es única para todos los cursos realizados en el territorio de una comunidad autónoma. La prueba de evaluación tendrá el mismo contenido en todo el territorio nacional. Su convocatoria es anual y no puede establecerse un numero de plazas de acceso limitado. DERECHO PROCESAL. INTRODUCCIÓN Y PROCESO CIVIL. 11 Así los hechos, el letrado asume la defensa y asesoramiento de su cliente. En la LEC se establece que los litigantes serán dirigidos por letrados y abogados habilitados para ejercer su profesión. Esta habilitación hace referencia a la inclusión de estos letrados en el Colegio de Abogados. Las partes siempre tienen que ser dirigidas por letrado, excepto art 31 LEC. En este art también se dice que no podrá proveerse ninguna solicitud que no lleve firma de letrado. Esto quiere decir que no se puede dar curso a ningún escrito en un pleito que no lleve firma de letrado. El letrado tiene que defender los intereses escritos de su cliente. El letrado también tiene que recibir una remuneración (honorarios del letrado). Puede ser que el letrado quiera cobrar de su cliente sin que haya tenido lugar el pleito, entonces ocurrirá como con el procurador. Si el cliente no paga puede impugnar la minuta del letrado por dos motivos : por indebidos o por excesivos; Si los impugna por indebidos, el letrado de la Administración de Justicia (AJ) examinará la minuta del letrado, le va a oír, y va a dictar un decreto apercibiendo al cliente de que si no paga se iniciará la vía de apremio (como con el procurador). Esto significa que este decreto no es libre de recurso, pero no prejuzga para nada el que la resolución que pueda caer en el supuesto de que se acuda a un declarativo. Esta es la impugnación por indebidos. Si se impugnan por excesivos, se sigue el procedimiento que tiene lugar cuando se producen las costas. El art. 35 de la LEC, que regula la impugnación de honorarios, en una relación cliente- letrado, pero sin pleito, pasa a la impugnación de costas, y este art se remite al 241 y ss. de la LEC. El procedimiento que se sigue entonces, es el mismo que se impugnan la tasación de costas realizada por el letrado de la Administración de Justicia. Se dicta entonces un decreto, no recurrible, en el que se fija la cantidad debida por el cliente y bajo apercibimiento de apremio. Si no paga en el plazo de 5 días, se inicia en procedimiento de apremio. Si no hay presupuesto previo, se ha de solicitar un informe al colegio de Abogados, para que este emita un dictamen y en él valore la adecuación de la minuta presentada por el letrado (art. 246 LEC). El letrado de la AJ a la vista de todo esto, va a dictar un decreto, manteniendo o rechazando la tasación realizada. Con costas al impugnante si fuera totalmente rechazado, contra dicho defecto cabe recurso de revisión y contra el auto que resuelve el recurso de revisión no cabe recurso alguno. Un declarativo es un juicio (juicio declarativo. Es un tipo de proceso. DERECHO PROCESAL. INTRODUCCIÓN Y PROCESO CIVIL. 12 EL PROCESO El proceso es el instrumento del cual dispone la jurisdicción para resolver de una manera definitiva e irrevocable los conflictos intersubjetivos y sociales. Puede ser definido como un conjunto de derechos constitucionales de incidencia procesal, un conjunto de posibilidades, obligaciones y cargas que asisten a las partes como consecuencia del ejercicio del ejercicio del derecho de acción y de la interposición de la pretensión, cuya realización, va, a través de los oportunos actos procesales, va a originar la aparición de sucesivas actuaciones procesales informadas por los principios de contradicción y de igualdad, desde las cuales, las partes van a examinar sus expectativas de obtener una sentencia favorable que vaya a poner fin al conflicto mediante la satisfacción definit iva de sus pretensiones y de sus resistencias. El proceso surge por el ejercicio del derecho de acción: la acción es el motor del proceso, si esta no se ejercita, no hay proceso. La acción se ejercita en lo civil (en el escrito de demanda), en lo ordinario (querella) o en lo contencioso administrativo (interposición de recurso). Sin él, no se puede acceder a la protección ni iniciar un proceso. Este derecho de acción es un derecho constitucional. A través de la acción se inicia el pleito. La acción es un derecho subjetivo público que se concreta en el poder que tiene cualquier ciudadano mediante el cual puede obligar al órgano jurisdiccional a que se pronuncie sobre un determinado asunto. Este derecho de acción es una consecuencia lógica del principio de igualdad de todos los ciudadanos antes la ley. Es una conquista del Estado de Derecho, a diferencia del Antiguo Régimen en el que el derecho de acción estaba supeditado y sometido a condiciones económico sociales, mientras que en el Estado moderno la acción es un derecho inherente de la personalidad. Para el ejercicio del derecho de acción no es necesario que el particular evidencia un interés concreto en el asunto. El sujeto pasivo es el Estado, el cual asume la obligación de dictar una sentencia y, por lo tanto, de administrar justicia. Como el estado no puede hacerlo por sí mismo, faculta, expresamente a los órganos jurisdiccionales para ello. Estos órganos, por razón de su función, quedan obligados a emitir una resolución positiva o negativa sobre la petición que le ha formulado el justiciado, es decir, la petición de iniciación del pleito. El derecho de acción tiene carácter constitucional (24 CE). Todos tenemos derecho a la tutela judicial efectiva en el ejercicio de los derechos e interese legítimos sin que, ningún caso pueda producirse lesión. Pero, además, hay otros derechos de índole procesal y carácter constitucional, como el derecho de defensa, d emo declarar contra si mismo, de ser defendido por un letrado, el de tutela judicial efectiva… También tenemos una serie de obligaciones, aunque no son muchas: obligación de comparecer en los autos y al pleito (comparecencia), actuar con buena fe procesal, dejar que nos hagan análisis sanguíneos en las investigaciones de paternidad, obligación de exhibición de documentos. Además, existen las posibilidades (no es un derecho ni una obligación), que son oportunidades procesales que se ofrecen a las partes en el curso del proceso, y mediante DERECHO PROCESAL. INTRODUCCIÓN Y PROCESO CIVIL. 15 Cuando esta garantía no se cumple, el juez puede pedir amparo al órgano que le gobierna (Consejo general del poder judicial) que reaccionará mandando un mensaje a aquello que supone un ataque a la libertad, para que cese. Más allá de eso tampoco tiene mucha capacidad de actuación. Por otro lado, si es muy grave se pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, puesto que puede constituir una falta disciplinaría. Por otro lado, en lo referente a la independencia-imparcialidad frente al objeto y/o las partes, se han establecido una serie de motivos que permiten dudar razonablemente de la imparcialidad del juez, y estos se encuentran establecidos en el artículo 219 LOPJ. Estos motivos se basan en el parentesco o los vínculos afectivos, en la amistad o la enemistad, y en el interés o la incompatibilidad que pueda haber. Artículo 219 Son causas de abstención y, en su caso, de recusación: 1.ª El vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco por consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado con las partes o el representante del Ministerio Fiscal. 2.ª El vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco por consanguinidad o afinidad dentro del segundo grado con el letrado o el procurador de cualquiera de las partes que intervengan en el pleito o causa. 3.ª Ser o haber sido defensor judicial o integrante de los organismos tutelares de cualquiera de las partes, o haber estado bajo el cuidado o tutela de alguna de éstas. 4.ª Estar o haber sido denunciado o acusado por alguna de las partes como responsable de algún delito o falta, siempre que la denuncia o acusación hubieran dado lugar a la incoación de procedimiento penal y éste no hubiera terminado por sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento. 5.ª Haber sido sancionado disciplinariamente en virtud de expediente incoado por denuncia o a iniciativa de alguna de las partes. 6.ª Haber sido defensor o representante de alguna de las partes, emitido dictamen sobre el pleito o causa como letrado, o intervenido en él como fiscal, perito o testigo. 7.ª Ser o haber sido denunciante o acusador de cualquiera de las partes. 8.ª Tener pleito pendiente con alguna de éstas. 9.ª Amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de las partes. 10.ª Tener interés directo o indirecto en el pleito o causa. 11.ª Haber participado en la instrucción de la causa penal o haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia. 12.ª Ser o haber sido una de las partes subordinado del juez que deba resolver la contienda litigiosa. DERECHO PROCESAL. INTRODUCCIÓN Y PROCESO CIVIL. 16 13.ª Haber ocupado cargo público, desempeñado empleo o ejercido profesión con ocasión de los cuales haya participado directa o indirectamente en el asunto objeto del pleito o causa o en otro relacionado con el mismo. 14.ª En los procesos en que sea parte la Administración pública, encontrarse el juez o magistrado con la autoridad o funcionario que hubiese dictado el acto o informado respecto de este o realizado el hecho por razón de los cuales se sigue el proceso en alguna de las circunstancias mencionadas en las causas 1.ª a 9.ª, 12.ª, 13.ª y 15.ª de este artículo. 15.ª El vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable, o el parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, con el juez o magistrado que hubiera dictado resolución o practicado actuación a valorar por vía de recurso o en cualquier fase ulterior del proceso. 16.ª Haber ocupado el juez o magistrado cargo público o administrativo con ocasión del cual haya podido tener conocimiento del objeto del litigio y formar criterio en detrimento de la debida imparcialidad. Cuando se dan los presupuestos expuestos anteriormente, hay dos mecanismos para solucionar el posible problema: la abstención y la recusación. La abstención es aquella que pone de manifiesto voluntariamente el juez, aunque abstenerse sin causa justificada puede ser susceptible de una sanción disciplinaria. Una vez que el órgano o el juez cree que puede haber conflicto, debe ponerlo en conocimiento de otro el incidente de la abstención, para que este otro decida si realmente existe motivo suficiente para no seguir conociendo o no. Se hace un auto inamovible en el que se determina si el juez va a seguir conociendo o si se va a apartar del cosa, hasta entonces el expediente judicial queda en suspenso. La recusación se da cuando alguna de las partes señala que duda de la debida imparcialidad del juez. Hay un plazo para el planteamiento de la recusación que es de 10 días desde que el órgano judicial emite la primera resolución en la que da a conocer la identidad de los miembros que integran ese tribunal. Si se desestima seguirá conociendo y en caso contrario el juez será apartado de forma definitiva. Por otro lado, en relación con casos más apartados del caso concreto, cabe destacar la independencia que se da con los órganos de gobierno, con otros órganos jurisdicciona les y con los otros poderes del Estado. La independencia respecto de órganos de gobierno se garantiza en la regulación existente de cualquier aspecto de su vida profesional recogida en la LOPJ. Además, la falta de independencia con respecto de otros órganos jurisdiccionales es muy grave (hasta el punto de que no pueden ni felicitarse ni censurarse). En cuanto a la relación con otros poderes del Estado, el poder judicial es independiente respecto del ejecutivo y del legislativo, aunque existen momentos esenciales en los que unos tiene que controlarse a otros. Asimismo, en referencia a la independencia respecto a presiones sociales, la LOPJ trata de prever mecanismos para tartar de salvaguardar esa independencia. Esto se logra sujetando a los jueces y magistrados a un régimen muy riguroso de incompatibilidades DERECHO PROCESAL. INTRODUCCIÓN Y PROCESO CIVIL. 17 (por ejemplo, no pueden formar parte de partidos políticos); dotándoles de un reconocimiento social y una remuneración digna (para evitar chantajes monetarios o a cambio de prestigio social). En segundo lugar, la inamovilidad completa y refuerza la garantía de la independenc ia respecto del poder judicial. El juez o magistrado no puede ser separado, suspendido, trasladado o jubilado si no es por las causas que prevé la ley o conforme al procedimiento legalmente previsto. La pérdida definitiva de la condición de juez se puede dar por muy diversas circunstanc ias como son la renuncia voluntaria, la pérdida de la nacionalidad española, por una sanción disciplinaria por falta grave, por haber sido condenado a una pena privativa de libertad (si es inferior a 6 meses puede rebajarse a la suspensión en lugar de la separación del cargo). A su vez, la suspensión consiste en el apartamiento temporal del juez o magistrado de sus funciones por aparecer como responsable en un proceso penal o en un expediente disciplinario. Puede ser provisional o definitiva. También puede imponerse el traslado forzoso a Juzgado o Tribunal con sede separada, al menos, en cien kilómetros de aquella en que estuviera destinado En tercer lugar, la responsabilidad es una consecuencia de ser independiente. La LOPJ establece responsabilidad penal y disciplinaria para los jueces. En cuanto a la responsabilidad penal los jueces y magistrados son responsables por la comisión de delitos en el ejercicio de sus funciones (posibles ilícitos son la prevaricación, malversación de caudales, infidelidad en la custodia de documentos…etc.). Los jueces o magistrados pueden tener un aforamiento ante el TSJ, el TS o la sala especial del TS. Respecto de la responsabilidad disciplinaria, esta se caracteriza por emplearse cuando incumple las responsabilidades establecidas en su estatuto jurídico y en función de la gravedad (infracciones leves, graves o muy graves), siendo la sanción proporcional a la conducta susceptible de sanción disciplinaria. Las infracciones leves pueden imponerse por las salas de gobierno o por los presidentes de los órganos colegiados. Pueden ser desde una advertencia a una multa que no supera los 300 euros. Estas infracciones son la desatención o desconsideración con iguales, incumplimiento injustificado de plazos, ausencia 1-3 días o desatender requerimientos CGPJ. Las infracciones graves pueden ser impuestas por la Comisión disciplinaria del CGPJ, y son multas que `van de los 300 a los 300 euros. Pueden ser, entre otras, falta de respeto a superiores jerárquicos, dirigir censuras o felicitaciones a otras autoridades, ausentarse injustificadamente de 3 a 7 días…etc. Y las infracciones más graves tienen que ser decididas por el pleno del TC (aunque no necesariamente propuestas por este) y puede llegar a conllevar la sanción más dura, como es la separación del cargo. Constituyen faltas muy graves, por ejemplo, la afiliación a un DERECHO PROCESAL. INTRODUCCIÓN Y PROCESO CIVIL. 20 - Documentación, deja constancia de las actuaciones realizadas ante o por el órgano judicial. - Impulsa el procedimiento, es decir, dicta distintos actos procesales (actos de los que se compone el proceso, como actos del juez…). - Gestionar al personal de la Oficina Judicial, ya que es el jefe de esta. - Otras funciones MINISTERIO FISCAL Órgano constitucional que no pertenece a ningún poder, pero tampoco es absolutamente independiente o ajeno a ello. Está recogido en el artículo 124 CE. El Ministerio Fiscal no puede juzgar, ya que no es Poder Judicial. NO tiene potestad jurisdiccional, pero si que promueve la ejecución de la justicia. Sus miembros no gozan de algunas garantías de las que sí disponen algunos miembros de la carrera judicial. No son independientes en el mismo sentido en el que lo son los jueces. Se les exige la imparcialidad, los mismos motivos del artículo 119 CE lo son para ellos. También son independientes respecto de otros poderes del estado, aunque tienen un pequeño hilo conductor con el poder ejecutivo. El MF es un cuerpo jerárquico, dependiente, posee dependencia jerárquica. Actúa a través de órganos propios, tiene una organización más administrativa pero no es administración. Funciones (124 CE, de un modo genérico, luego se desarrollan en otras leyes): - Promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad (ej. cuestiones de inconstitucionalidad), de los derechos de los ciudadanos y el interés público. - Independencia de los tribunales y satisfacción social ante ellos. No solo actúa en el procedimiento penal, sino que también en el civil, laboral, constitucional, contencioso… Aunque sí destaca en el ámbito penal. Pero el MF no solo acusa. Defiende a todos, protege los derechos de todos, incluso debe defender a alguien que ha sido acusado injustamente, se opone a la acusación injusta. DERECHO PROCESAL. INTRODUCCIÓN Y PROCESO CIVIL. 21 MAGISTRAL 7- febrero 19 Tema 3. El proceso. Concepto y estructura del proceso. Los actos procesales del juez. Los actos de comunicación EL OBJETO DEL PROCESO CIVIL El objeto del proceso general es la PRETENSIÓN. Esta es una declaración de voluntad de actor que se plasma por medio de la demanda y se plantea ante el órgano jurisdicciona l. Se dirige contra el demandado en el proceso civil y contra el acusado si estamos en el proceso penal. En el proceso civil, se solicita en ella el reconocimiento de un derecho o una situación jurídica preexistente, o bien su creación ex novo. También se puede pretender la declaración de condena de una determinada prestación. En el penal, se pretende que se condene al acusado al cumplimiento de una determinada pena. La pretensión tiene una serie de elementos subjetivos (legitimación pasiva) y los objetivos están integrados por la petición (suplico) y la fundamentación (causa petendi). ESTRUCTURA DEL PROCESO En la estructura del proceso se diferencia el proceso del procedimiento. - El PROCESO es la asistencia de una pretensión y la existencia de una resistencia a esta pretensión. Alude a los actos procesales que están unidos entre sí, que se van sucediendo. En este sentido hay que tener en cuenta los sujetos que lo realizan, la finalidad a la que tienden, principios, cargas, obligaciones… de todos los que intervienen en este proceso. - El PROCEDIMEINTO es el lado formal de la actuación judicial. Es un conjunto de normas que regulan el proceso. Todos los procedimientos tienen que ser iguales ESTRUCTIURA DEL PROCESO Existen tres procesos los cuales tienen el mismo objetivo, que es resolver el conflicto para siempre, como cosa juzgada, y que la resolución se ejecute llevándose a la práctica. DERECHO PROCESAL. INTRODUCCIÓN Y PROCESO CIVIL. 22 Proceso declarativo o fase declarativa: tiene por objeto obtener del órgano jurisdiccional un pronunciamiento en el cual se declare la existencia de una determinad a relación jurídica con un determinado derecho subjetivo, o bien, la creación y codificac ión de una determinada situación jurídica o el cumplimiento de la condena a una determinada gestación. Es necesario que existan una serie de recursos, normalmente de apelación, aunque hay otros distintos. Estos pretenden lograra que ele posible error judicial sea subsanado. Fases del proceso declarativo a. Fase de alegación: tiene por finalidad introducir el objeto del proceso ante el órgano jurisdiccional con todos sus elementos, destacando cual es el órgano competente, las partes y la petición junto con los hechos que tienen relevanc ia jurídica. b. Fase probatoria: incumbe a las partes como regla general. Se abre a instancia de parte, ya que a estas les incumbe la proposición de la prueba, qué medios se van a utilizar para acreditar los hechos que han alegado el escrito de demanda o su contestación. c. Fase de conclusión y de sentencia: es la fase decisoria. La parte va a exponer sus conclusiones. Depende mucho esta fase de si ha habido prueba. Se dicta sentencia. d. Fase de recurso: las partes pueden utilizar todos los que la ley provea. Con todo estos se termina la fase declarativa y se dicta sentencia firme contra la que no cabe recurso, dando lugar al proceso o fase de ejecución. Proceso de ejecución: se trata de ejecutar lo juzgado. Se inicia con una demanda ejecutiva. A la vista de esta demanda tiene lugar una serie de actos procesales (que dependen del tipo de ejecución que se pretenda – dineraria, de hacer, de no hacer, de entrega, hipotecaria…). Proceso cautelar: es la adopción de medidas provisionales por parte del órgano jurisdiccional siempre a instancia de parte, que sirvan para asegurar la prestación. Este proceso se inicia con una demanda cautelar. DERECHO PROCESAL. INTRODUCCIÓN Y PROCESO CIVIL. 25 CLASES DE ACTOS PROCESALES Actos de postulación: son actos de petición, en los cuales se pide algo. Por ejemplo, la demanda. Actos de causación: no van dirigidos a obtener una resolución judicial determinada, no se pide nada a través de ellos. Actúan directamente sobre el sistema de situaciones jurídicas, creándolas, modificándolas o extinguiéndolas. Por ejemplo, la sumis ión expresa, o el desistimiento. ACTOS DEL ORGANO JURSIDICIONAL Los que tienen carácter jurisdiccional son: PROVIDENCIAS. Estas tienen por objeto la ordenación material del proceso. Se trata de cuestiones que necesitan una decisión judicial (Ej. 228 LEC). Son actos que ordenan materialmente del proceso porque son cuestión es procesales que requieren una decisión judicial. La formula o forma de la providencia es la mas sencilla, se limita a establecer la fecha y el lugar donde se adopta; el órgano que la dicta; determina lo mandado (lo que se manda a través de ella); a veces una brevísima motivación; es preciso decir si cabe recurso o no contar ella (si es firme o no) y en caso de que quepa recurso, qué recurso es el que cabe, ante que órgano ha de interponerse este y que plazo tiene la parte para recurrir; en la notificación se tiene que indicar la necesidad de constituir deposito para recurrir. AUTOS. Son resoluciones judiciales son muy transcendentes que pueden poner fin al proceso, que pueden terminar por sentencia o por auto. Estos resuelven incidentes sustanciales. Resuelven recursos (se suelen resolver estos por auto). Tienen una forma muy similar a ala sentencia. Han de ser motivados, contendiendo en párrafos separados los antecedentes de hechos y los fundamentos de derecho. En los autos NO HAY FALLO, hay PARTE DISPOSITIVA. SENTENCIAS. Son resoluciones que ponen fin al proceso entrando en el fondo del asunto. O pueden ser sentencias absolutorias en la instancia, que son las que no entran en el fondo por la falta de algún presupuesto procesal. Sentencias definitivas son aquellas a las que cabe recurso contra ellas, frente a las firmes, contra las que no cabe recurso, por estar establecido en la ley o por los plazos. Las estimatorias son las que estiman la demanda y desestimatorias cuando no estiman la pretensión de la demanda (que es el centro del objeto del proceso). También pueden ser parcialmente estimatorias o desestimatorias… DERECHO PROCESAL. INTRODUCCIÓN Y PROCESO CIVIL. 26 Se lleva un libro de sentencias bajo el Letrado de la Administración de Justicia, en el que se contienen todas las sentencias dictadas por el órgano jurisdiccional firmadas por los magistrados correspondientes, los autos dictados, los votos particulares formulados… MAGISTRAL 8 – febrero 21 Notas: Administracción de Justicia: AJ Órgano jurisdiccional: OJ Letrado de la Administración de Justicia: LAJ ACTOS DEL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA El secretario judicial tiene la función de la fe pública judicial y de la documentac ión. Además, se le ordena formalmente el proceso. El Letrado de la Administración de Justicia va adquiriendo una mayor relevancia y es el encargado de impulsar el proceso y documentar las acciones. Los actos del secretario son: a) Las actas judiciales: el secretario deja constancia de la realización de un acto procesal, incluso de un hecho que tenga transcendencia procesal. Se trata de una función de documentación de los actos procesales que exijan por su naturaleza que quede constancia de los mismos por escrito, dando fe de su existencia mediante la autorización de la acta. La relevancia a efectos procesales de las actas ha sido definida por el Tribunal Supremo: “la fe pública judicial sólo se limita a lo que se derive de ls propia acta judicial, de suerte que lo que no aparezca en ella, no existe procesalmente hablando (…)” (STS, S. 2ª, de 15 de marzo de 2007). b) Las certificaciones o testimonios c) Las diligencias: - Diligencias de constancia: a través de las cuales del letrado certifica la existenc ia de un acto procesal. Son actos del secretario en los que se hace constar el día y hora de la presentación de los escritos de las partes que estén sujetos a la realización dentro de un plazo perentorio. - Diligencias de dación: la LOPJ establece la obligación de los secretarios de dar cuenta al tribunal o al juez de los escritos y de los documentos presentados por las partes, mediante las diligencias de dación, que se darán cuenta en el mismo día de su presentación DERECHO PROCESAL. INTRODUCCIÓN Y PROCESO CIVIL. 27 o en el siguiente día hábil. En los supuestos en los que no sea necesaria la documentac ión se hará oral. - Diligencias de ordenación: ordenación formal del proceso. Implica la andadura del procedimiento con independencia del contenido sustancial del mismo. Por ejemplo, el secretario en su función de ordenación ordena el proceso tal como esta establecido en la ley. - Diligencias de comunicación: tienen por objeto poner en conocimiento de una persona interviniente en el pleito una decisión, una resolución, un acto del órgano jurisdiccional. - Diligencias de ejecución: se dan en esta fase y sirven para trámite. Al lado de estas diligencias, encontramos los DECRETOS, que son resoluciones motivadas similares a los autos de los órganos jurisdiccionales. Estas resoluciones son dictadas por los letrados al amparo de la Ley 13/2009. Son dictadas para no admitir a trámite una demanda o una querella, porque en esta demanda no aparece el poder del procurador, o este poder no es bastante. El poder general para pleitos no vale para todos, es general, pero hay actuaciones procesales especiales que requisan un poder especial o especialísimo. Las ACTAS son otras actuaciones procesales de los letrados de la Administración de justicia. Estas vienen a documentar algunos actos que no tienen lugar por escrito, son actuaciones orales, que se vienen a documentar por medio de actos. En el procedimiento civil, por ejemplo, hay una Audiencia previa ante las que el letrado tiene que estar presente, si no, serían nulas (antes). A partir del año 2000, estas actuaciones son grabadas, y figuran en soportes audiovisuales etc. A todo esto, tiene que dar fe el secretario, la grabación tiene que coincidir con todo lo actuado oralmente. ACTOS DE COMUNICACIÓN Son totalmente trascendentales a la hora del desarrollo del proceso. Garantizan la vigenc ia del principio de contradicción y la vigencia del principio de audiencia a las partes (ambas partes). Estos principios forman el tejido básico de lo que es la tutela judicial efectiva. Todos tenemos este derecho si que en ningún caso se produzca indefensión alguna. Esta tutela se manifiesta en el principio de contradicción (que una parte pueda responder y contradecir a la otra). Todos estos principios solo tienen lugar cuando existen los actos de comunicación, que es saber qué es lo que dice la parte contraria. Cuando se da esto, es cuando existe el principio de audiencia. El régimen jurídico de estos actos se encuentra en el 149 LEC: podemos distinguir entre diversos actos de comunicación: DERECHO PROCESAL. INTRODUCCIÓN Y PROCESO CIVIL. 30 AJ le hará saber que una copia de esta cédula o de la resolución, queda a su disposición en la Secretaría del Juzgado, y que se producen los efectos de la comunicación. Si el destinatario no es halado en su domicilio, la cédula o la comunicación se puede entregar a un familiar (mayor de 14 años) o un empleado, incluso al conserje de la finca, que se encuentre en el lugar, en la finca, quedando obligado a entregarle copia de la resolución al destinatario. Otro medio son los edictos, que proceden cuando es posible la notificación personal pero no se halla en su domicilio o bien cuando no conste cual es este domicilio, es decir, han resultado infructuosas todas las gestiones realizadas para la averiguación del domicilio, o el demandado consta en el Registro de Rebeldes. En estos casos, se dicta un edicto. Los edictos aparecen en periódicos o en los estrados del tribunal. Con la reforma de la Oficina Judicial aparece una nueva comunicación: las notificaciones por medios electrónicos, informáticos y similares (se usan mucho ahora). Ver lo que se establece en el 273 LEC (personas jurídicas, entidades sin personalidad jurídica, aquellas personas que ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación y los notarios y registradores). En estos casos, van a remitir y van a recibir todos los escritos iniciadores o no del procedimiento a través de este sistema telemático. De tal manera que esté garantizada la comunicación y quede constancia de la remisión y protección íntegra de las comunicaciones. El 135 de la LEC establece que se podrán presentar escritos y documentos electrónicos todos los días del año las 24 horas. Se emitirá un recibo por el mismo medio con expres ión del número registrado en el registro. Si la presentación se hace en día u hora inhábil, se entenderá efectuada en el primer día y hora inhábil siguiente. Como consecuencia de la necesidad que existe de dar seguridad jurídica a las comunicaciones realizadas por internet, surge la FIRMA ELECTRÓNICA, que permite comprobar la procedencia e integridad de los mensajes intercambiados. La ley 59/2003, permite el uso de esta firma en ele seno de la AJ, y entonces el Ministerio ha habilitado un sistema llamado LEXNET, que sirve para todo esto (ha dado una gran cantidad de problemas). INEFICACIA DE LOS ACTOS PROCESALES Ver lo establecido en el 238 de la LOPJ. La indefensión se produce cuando se da menoscabo del derecho a intervenir alguna de las partes. Sin embargo, la práctica jurídica dice que no hay indefensión: - Cuando dicha situación haya sida buscada intencionadamente por la parte que la invoca por medio de un comportamiento doloso o negligente. - Tampoco la hay cuando se dé una actuación desacertada, errónea o equivocada del que pretende que se declare la nulidad. DERECHO PROCESAL. INTRODUCCIÓN Y PROCESO CIVIL. 31 - Tampoco cuando el que invoca la indefensión o insta la nulidad no hubiera usado de los medios que ofrece el OJ con la suficiente pericia técnica. También son nulas las actuaciones judiciales que se realicen sin intervención del letrado cuando el letrado tenga que actuar. Ni cuando las actuaciones se realicen sin actuación del LAJ, que tienen que estar presente en todas las actuaciones orales, aunque ahora es distinto gracias a las grabaciones. INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES El OJ puede antes de dictar sentencia declarar de oficio la nulidad de las actuaciones o de alguna de las siempre que concurra alguna de las causas del 238 de la LOPJ. Si esto no es así, entonces la parte puede instar la nulidad de las actuaciones, a través de un incidente de nulidad de actuaciones. Este incidente no puede usarse contra toda resolución judicia l que incurra en vicio de nulidad, porque solo es posible utilizar tal incidente CUANDO NO QUEPA RECURSO. Nos encontramos en la nulidad de sentencias firmes. Es un remedio extraordinario de rescisión de sentencias firmes (no es u recurso de casación, ni revisión…). El órgano competente para conocer de este incidente es el mismo órgano que dicto la resolución (no el órgano superior) viciada de nulidad, con independencia del momento procesal en que el vicio tuvo lugar. Puede ser que fuera al dictar la sentencia (incongruencia, algo no se había sometido a la resolución). Las partes son las que están legitimadas para iniciar este incidente. El plazo es de 20 días después de el día en que se le ha notificado la sentencia a la parte. Procedimiento: la parte, por escrito, va a poner de relieve la existencia de este indicio en el acto procesal. Admitido este escrito a trámite, no se provoca la suspensión de la ejecución. La suspensión de la sentencia sigue a no ser que el OJ de forma expresa, acuerde que se suspenda la ejecución. De este escrito se da traslado a las demás partes para que contesten, en el plazo de 5 días, y formulen las alegaciones que a su derecho convenga. A continuación, se pronuncia el órgano sobre la nulidad o no. Si se estima la nulidad, entonces se declara la misma y se reponen las actuaciones en el momento procesal en que esta nulidad se produce. Si no se estima la nulidad, se condena en constas al solicitante de la nulidad y se le puede imponer una multa que va de 90 a 600 €. La resolución que pone fin al incidente no es susceptible de recurso. DERECHO PROCESAL. INTRODUCCIÓN Y PROCESO CIVIL. 32 MAGISTRAL 9 – febrero 25 EL OBJETO DEL PROCESO CIVIL El objeto del proceso es fundamental, porque es la base de todo el proceso. El objeto del proceso civil es la PRETENSIÓN, que puede ser entendida como un acto, una declara ción de voluntad que se dirige contra otra persona y se propone ante el OJ. Esta declaración de voluntad encierra una exigencia de que se subordine un interés jurídico ajeno al mío propio. Sin embargo, si solo se entiende la pretensión como un acto de voluntad, nos quedamos a medias, porque además de ser esto, es un derecho. Consiste en el derecho de que se efectúen todos los actos necesarios para el reconocimiento de mi derecho. Por tanto, en la pretensión nos encontramos con un derecho a obtener actos procesales desde el inicio, desde la demanda hasta la sentencia y su ejecución. También se pretende el reconocimiento del derecho y, por tanto, el retorno a una satisfacción material a través de lograr una satisfacción procesal como medio. El art 5 LEC, establece que la pretensión tiene que ser debidamente fundamentada por el actor, que se formaliza en el escrito de demanda, que se dirige frente el demandado y que se deduce ante el OJ, con la finalidad de que este dicte una sentencia en la cual se modifique, crea, o extinga una determinada relación jurídica o se condene al demandado al cumplimiento de una determinada prestación. REQUISITIOS DEL OBJETO DEL PROCESO Se dividen en formales y materiales o de fondo: a. Formales (o procesales): no forman parte de la pretensión. Sin embargo, condicionan la admisibilidad de la pretensión. Si estos requisitos no concurren, no se puede entrar a examinar la pretensión. Estos presupuestos formales son: 1. Caducidad de la acción: es imposible plantear una pretensión constitutiva por el mero hecho del transcurso del tiempo legalmente establecido por una norma material. Esta caducidad suele tener lugar en las pretensiones constitutivas de anulación. Ej. la acción de saneamiento por vicios ocultos, impugnación de la paternidad. 2. Tasas judiciales: las personas jurídicas que intervengan en un pleito tienen que acreditar haber satisfecho con anterioridad unas tasas judiciales previstas en la Ley 10/2012. 3. Litispendencia: consiste en la prohibición de que sobre la misma pretensión que hemos deducido y con las mimas partes, pueda conocer otro OJ distinto o incluso el mismo. Si esto tiene lugar, podrá promoverse la excepción de litispendencia. Se requiere, por tanto, identidad de partes y de objeto. DERECHO PROCESAL. INTRODUCCIÓN Y PROCESO CIVIL. 35 2. Meramente declarativas: la parte que inicia, pretende que se declare la existenc ia de una relación jurídica o un derecho subjetivo. Pueden ser positivas (cuando lo que se pide es la existencia de una relación jurídica o del derecho) o negativas (cuando se niegue o rechace esto anterior). No constituyen título ejecutivo y producen efectos erga omnes. Algunas son inscribibles en el registro (ej. las declarativas de nulidad de acuerdos sociales inscribibles en el registro mercantil, las de patentes inscribibles en el registro de la propiedad industrial). Lo que se pretende con estas pretensiones es clarificar una situación incierta o controvertida. Hay que tener en cuenta que no se puede acudir a los OJ suponiendo una pretensión declarativa, aunque pueda ser cierta, hace falta que exista un interés jurídico, que tiene que ser suficiente como para que el actor, si no acude al pleito va a sufrir un daño. De manera que este ejercicio y la declaración judicia l subsiguiente se presentan para evitarle un daño al actor. 3. Constitutivas: por estas se hace valer el derecho del demandante al cambio jurídico, ósea a la creación, modificación o extinción de una relación jurídica que solo sea susceptible de ejercicio judicial. Esto ocurre cuando la declaración de voluntad del actor no basta para realizar el cambio jurídico. Por tanto, la sentencia estimatoria de la pretensión constitutiva, produce un cambio jurídico. Tampoco son ejecutables y producen efectos erga omnes porque crea modifica o extingue la relación jurídica. Se diferencia de las declarativas en que los efectos que produce son efectos pro futuro o ex nunc. Las declarativas producen efectos ex tunc (retroactivos). La deducción del ejercicio de estas pretensiones no acarrea que vayamos a procedimientos distintos, si no a distintas sentencias (si se declara constitutiva la resolución será constitutiva, si es meramente declarativa el resultado será meramente declarativo… no pueden ser diferentes, por ejemplo, no podría ser que si se declara constitutiva, acabe en meramente declarativa, etc.). Los procesos a los que se da lugar mediante el ejercicio de estas tres pretensiones dan lugar a tres clases de proceso (aunque no dependen del tipo de pretensión que se haya deducido). TIPOS DE PROCESOS: a. Plenarios: el juez tiene plenitud de conocimiento, las partes tienen plenitud de medios de taque y de defensa, y la cosa juzgada que recaiga es plena, por tanto, tiene fuerza de cosa juzgada. Los juicios plenarios son el ordinario y el verbal. b. Sumarios: tiene cognición limitada, limitación de los medios de ataque y de defensa de las partes y la cosa juzgada limitada a la relación jurídica que se ha visto en el pleito. c. Especiales: son aquellos que su principal característica es la especialidad del objeto. DERECHO PROCESAL. INTRODUCCIÓN Y PROCESO CIVIL. 36 En segundo lugar, están las PRETENSIONES EJECUTIVAS: dan lugar al proceso de ejecución y se pide al OJ que se ejecute y lleve a la realidad la resolución que ha recaído a la instancia. En tercer lugar, están las PRETENSIONES CAUTELARES: son aquellas que lo que pretende la parte es que se adopte una medida para asegurar la ejecución, para conservar los bienes y que se pueda producir la ejecución (ej. embargo preventivo, el depósito de bienes…). En un mismo procedimiento se pueden dar pretensiones distintas, una puede ser constitutiva y otra declarativa, por ejemplo. MAGISTRAL 10- febrero 28 ACUMULACIÓN DE PRETESNIONES (importante) Consiste en reunir dentro de una misma demanda y contra el mismo demandado una pluralidad de pretensiones que se van a sustanciar en un mismo procedimiento, por tanto, dentro de una misma demanda se deducen varias pretensiones y se tramitan en el mismo procedimiento. A través de esta acumulación, tiene lugar una unidad de demanda y una unidad d procedimiento. Sin embargo, hay varios objetos procesales, que se tramitan a través de los mismos autos y el mismo procedimiento y dan lugar a una única sentencia. Esta sentencia tiene distintos pronunciamientos, tantos pronunciamientos como pretensiones se hayan deducido y acumulado en ele procedimiento. La acumulación de pretensiones tiene unos REQUISITOS: 1 - Subjetivos: A. En cuanto a las partes, para que haya esta acumulación, tiene que haber identidad de partes. El actor puede acumular en su demanda todas las pretensiones que tenga frente al demandado. (Art 70 o 71 LEC). Si no hay identidad de partes, sino que hay pluralidad de partes, habrá una acumulación subjetiva o fenómeno de acumulación de partes (litisconsorcio). B. El OJ para conocer de la acumulación de pretensiones tiene que obtener competencia objetiva y territorial. Por tanto, tiene que ser competente objetiva y territorialmente para conocer todas y cada una de las pretensiones que se acumulan. 2- Objetivos: A. Procedimiento Adecuado (art 73 LEC): no pueden acumularse pretensiones que por razón de su materia tengan que ventilarse en procedimientos de distinto tipo. No se pueden acumular pretensiones que se tienen que tramitar en un procedimiento especial a pretensiones que se tienen que tramitar en uno ordinario. DERECHO PROCESAL. INTRODUCCIÓN Y PROCESO CIVIL. 37 B. Tiene que haber una conexión entre las causas de pedir (causas petendi) de las pretensiones que se acumulan. Por tanto, no procede la acumulación cuando las pretensiones sean incompatibles entre sí. Dos pretensiones se excluyen mutuamente cuando sus peticiones (es decir lo que se suplica en ella, su fundamentación fáctica), es inconciliable. Por tanto, cuando el ejercicio de una pretensión haga totalmente ineficaz el ejercicio de la otra, entonces no se puede acumular. Por ejemplo, no se puede deducir una pretensión que inicia un interdicto de retener y otra que inicia un interdicto de recobrar. La acumulación de pretensiones puede ser de varias CLASES: - Simple: es la que se da normalmente. En un mismo petitum se deducen diversas pretensiones yuxtapuestas. Por ejemplo, el desahucio de la finca, el pago de las rentas no abonadas y una posible indemnización por los daños y perjuicios sufridos. - Alternativa: solo se da para exigir el cumplimiento de obligaciones alternat ivas (1131 y 1136 CC). - Eventual: se da cuando el demandante deduce una pretensión principal y para el caso de que esta sea rechazada por improcedente o por infundada, plantea otra pretensión. Las tres cosas se piden a través del mismo procedimiento, aunque son tres cosas distintas. RÉGIMEN PROCESAL Se tiene que plasmar en el descrito de demanda. Par ver si concurren los requisitos objetivos y subjetivos y poder dar tramite a la pretensión, tienen que darse un análisis o un examen in limine litis. Este examen lo realiza el LAJ, que puede requerir un requerimiento al ver al actor para que subsane la demanda en el caso de que estime que ha acumulado pretensiones incompatibles. La acumulación no puede efectuarse con posterioridad a la contestación a la demanda (401 LEC). Las pretensiones acumuladas tienen que tener un tratamiento procesal común, tanto en fase de alegaciones, como de prueba y como de resolución. Sin embargo, hay que tener MUY CLARO, que cada pretensión conserva su autonomía y su independencia. Por lo tanto, el examen de la concurrencia de los distintos presupuestos procesales tiene que hacerse respecto de cada pretensión por separado. La sentencia tiene que contener tantos pronunciamientos como pretensiones se hayan deducido. DERECHO PROCESAL. INTRODUCCIÓN Y PROCESO CIVIL. 40 Podemos decir que las partes son las dueñas de los derechos o intereses que se deducen en el pleito. Por ello, son dueñas de acudir o no al proceso, tienen la titularidad del derecho de acción, en el sentido de pedir la tutela judicial efectiva. No solo son dueñas de este derecho, sino que también tienen el poder de disposición sobre la pretensión, por lo tanto, son dueñas de continuar o no el proceso. Las partes pueden disponer del proceso y hacer que este llegue a su fin sin sentencia. Por tanto, pueden poner término al proceso juzgado (es anormal pero legal) a través del allanamiento, de la denuncia y de la transacción, con fuerza de cosa juzgada. También pueden poner fin al proceso mediante una actuación procesal que no tiene fuerza de cosa juzgada, como lo son el desistimiento y la caducidad. La actividad decisoria del juez está vinculada a las partes, a sus alegaciones y pretensiones. En este sentido hay que hablar de la CONGREUENCIA, que significa que la sentencia judicial tiene que estar en relación con la demanda, las pretensiones deducida de la demanda y, en su caso, la contestación. Se puede hablar de incongruencia cuando el pargo otorgue más de lo pedido, es una incongruencia supra petita. También puede dar menos de lo resistido, esto es una sentencia incongruente citra petita. La omisión de pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones es otra incongruencia, concretamente una incongruencia omisiva. La extra petita, por su parte, es cuando se da una cosa distinta a las peticiones de las partes. 3. En relación a la formación del material fáctico: a. Principio de aportación de parte: a las partes del proceso civil les corresponde la introducción de los hechos. Las partes tienen que introducir los hechos, que van en la fundamentación de la pretensión, la causa petendi. La actividad probatoria tiene que recaer exclusivamente alegados oportunamente por las partes. La actividad probatoria recae exclusivamente sobre los hechos alegados por las partes. La proposición y practica de la prueba corresponde exclusivamente a las partes. Como diligencias finales, el OJ puede, de oficio, acordar la práctica de alguna prueba o que se aporte algún dictamen a los autos, no tiene que hacerlo fundamentalmente (234 – 236 LEC) b. Principio de investigación: el OJ está obligado a hacer una investigación en el sentido de que, de oficio, tiene que examinar la concurrencia de los presupuestos procesales (jurisdicción, competencia, capacidades…). Hay unos procesos civiles especiales que se llaman INQUISITORIOS. Estos son los de familia (divorcio, separación, filiación.). En estos procesos civiles rigen unos principios distintos o muy limitados de los restantes procesos civiles. El OJ tiene poder de investigación. En el proceso civil, sin embargo, el juez busca la verdad formal, no real. Busca una verdad operativa para dar DERECHO PROCESAL. INTRODUCCIÓN Y PROCESO CIVIL. 41 sentido al caso. Ganará el que mejor actúe procesalmente. Búsqueda de la verdad formal, no material. Al juez no le importa lo que hay pasado realmente, sino lo que dice el testigo, documento… 4. Principios relativos a la valoración de la prueba: la prueba se puede valorar a través de: – Prueba legal o tasada: la ley dice cual es el valor que hay que dar a los documentos públicos (319 LEC) con independencia de lo que opine el juez. – Prueba de valoración libre: ej. prueba de testigos… etc. Para valorar la prueba están las REGLAS DE LA SANA CRÍTICA: Esto dependerá de los medios de prueba. DERECHO PROCESAL. INTRODUCCIÓN Y PROCESO CIVIL. 42 Tema 5. Derecho Procesal Civil. Jurisdicción y competencia en materia civil. Competencia objetiva, competencia funcional y competencia territorial JURISDICCIÓN La potestad jurisdiccional es el poder del Estado de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Es decir, impartir justicia y dar a cada uno lo suyo.
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