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Principios del Proceso Civil: Actos Procesales - Prof. Miron, Apuntes de Derecho Procesal

Los principios del proceso civil relacionados con los actos procesales. Se discuten los conceptos de procedimiento, proceso y juicio, y se distinguen los diferentes tipos de procesos: declarativo, ejecutivo y cautelar. Además, se definen los actos procesales, sus requisitos y clasificación. Se distinguen los actos del órgano jurisdiccional y los de las partes, y se explica la importancia de la documentación y la comunicación en el proceso.

Tipo: Apuntes

2015/2016

Subido el 29/01/2016

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¡Descarga Principios del Proceso Civil: Actos Procesales - Prof. Miron y más Apuntes en PDF de Derecho Procesal solo en Docsity! Grado en Derecho & Curso académico 2015-2016 DERECHO PROCESAL I. Grupo A. [Primera parte] Introducción al Derecho Procesal Lección 6ª. LOS DERECHOS DE LOS SUJETOS JURÍDICOS ANTE LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA La acción procesal: acción civil y acción penal.- El derecho a la tutela judicial efectiva: A) Contenido del derecho. B) La prohibición de indefensión.- El derecho al juez ordinario predeterminado por la ley.- Los costes del ejercicio del derecho a la tutela: El derecho a la asistencia jurídica gratuita. La acción procesal: acción civil y acción penal La acción civil En el proceso civil (y también en otros procesos no penales) una cosa es la relación jurídica, regulada por el Derecho material y otra distinta es el proceso, regulado por el Derecho procesal, para solicitar en él la tutela jurisdiccional de un derecho o interés legítimo. De esta forma en la demanda interpuesta [por el vendedor] ante un tribunal [un Juzgado de Primera Instancia] reclamando una cantidad de dinero [en concepto de precio de la cosa vendida] frente a otra persona, demandado [el comprador], subyacen dos derechos o, si se prefiere, se ejerce un derecho para tutelar otro derecho: el derecho subjetivo público denominado acción procesal (civil) se ejercita para tutelar el derecho subjetivo material, en este caso el derecho a una cantidad de dinero (precio de la cosa vendida). La acción procesal civil es un derecho instrumental, distinto y autónomo del derecho subjetivo material, siendo las diferencias más notables las siguientes: —La acción procesal se ejercita siempre en un proceso ante los Juzgados y Tribunales, no pertenece ni forma parte del pretendido derecho subjetivo material del que se afirma ser titular en la demanda. El derecho subjetivo material se satisface normalmente fuera del proceso cuando el obligado lleva a cabo la prestación voluntariamente. —La acción procesal está regulada por normas constitucionales y procesales, distintas de las que regulan el derecho subjetivo material (normas materiales). —Los sujetos de la acción procesal son el demandante, el órgano jurisdiccional y el demandado mientras que los sujetos del derecho subjetivo material son, por un lado, el titular del derecho y, de otro, el titular del correlativo deber (en el derecho subjetivo de crédito: acreedor y deudor). —El sujeto pasivo de la acción es el Juzgado o Tribunal, no es el demandado [deudor] aunque la demanda esté dirigida contra él. Por el contrario, el ejercicio del derecho subjetivo material se dirige únicamente contra el obligado [deudor] a satisfacer el derecho; no hay más que un destinatario: la persona o sujeto que tiene el deber de satisfacerlo [en el derecho de crédito: el deudor]. —La acción procesal es un derecho subjetivo público [del sujeto (demandante) que afirme ser titular (salvo excepciones) de un derecho subjetivo contra un sujeto (demandado), del que se indica que es el obligado a satisfacerlo realizando una prestación] que se ejercita ante un tribunal del que se pide una sentencia sobre el fondo que contenga la tutela solicitada. —La acción se ejercita por medio de la demanda que es un acto escrito. La demanda contiene la pretensión, que no es un derecho sino una declaración de petición, un acto jurídico que contiene una petición específica. Acción, pretensión y demanda están unidas en el tiempo (salvo excepción). Todo proceso civil (y los demás procesos no penales) ha de comenzar (y sólo puede comenzar) mediante la presentación de una demanda. La acción penal En el proceso penal (normas procesales) por el contrario se tutela sólo el Derecho penal objetivo (normas materiales). Una vez cometido un hecho ilícito (posible delito), la ley penal no establece entre el autor del hecho y el ofendido o víctima ninguna relación jurídica, no existen derechos ni deberes penales (regulados por el Código Penal) cuyos sujetos sean la víctima y el delincuente (presunto o no). Como consecuencia del hecho delictivo el único derecho subjetivo material reconocido es el (llamado) ius puniendi [o derecho a imponer penas a quienes realizan conductas calificables como delito o falta] que corresponde al Estado. PAGE \* MERGEFORMAT13 Ninguna persona o sujeto tiene un derecho a castigar o sancionar, pues el ius puniendi pertenece al Estado, y tampoco se tiene un derecho a que el Estado castigue o sancione penalmente, puesto que la efectividad del castigo también depende del Estado, que dispone del “derecho de gracia” (amnistía, indulto). Si se afirma que el sujeto lo que tiene es un derecho a la sentencia de condena, bastando para ello con que se imponga cualquier pena, lo cierto es que si el indulto provoca el sobreseimiento (resolución absolutoria y anticipada, con efectos de cosa juzgada material) del proceso penal en curso, no hay tal derecho a la sentencia de condena. En el proceso penal, la condena satisface, en primer término (incluso cuando el acusador sea el sujeto pasivo del hecho delictivo), un interés público. La ley penal cuya aplicación se solicita tiende a proteger fundamental y primariamente a la comunidad social, un determinado interés público, aunque la norma penal sancione conductas contrarias a bienes jurídicos de ámbito inmediatamente individual o particular (en las normas penales tipificadoras de hechos delictivos están presentes, secundariamente, bienes jurídicos de particulares). De la comisión de un hecho delictivo surge únicamente, y para determinados sujetos jurídicos, el derecho subjetivo civil al resarcimiento de los daños y perjuicios [civiles] que el delito puede haber causado como cualquier otro acto ilícito. En ese limitado aspecto, ese derecho consiste en el poder de obtener una concreta tutela jurisdiccional: la condena del responsable al resarcimiento civil de quien haya sufrido esos daños y perjuicios. En el proceso penal, la protección penal de los derechos y bienes jurídicos se consigue mediante la aplicación del Derecho penal por los tribunales del orden jurisdicción penal, normalmente, a instancia del Ministerio Fiscal, que representa o personifica el interés público (predominante en el proceso penal), pero también a instancia de otros sujetos: ofendidos o víctimas del hecho delictivo y cualquier persona ejerciendo la acción popular. Quien pide la aplicación del Derecho penal ante los tribunales del orden jurisdiccional penal ejerce la acción penal, por medio de la querella [declaración de voluntad de un sujeto (equivalente a la de la demanda del actor en el proceso civil) dirigida al tribunal penal]: El sujeto expone unos hechos de apariencia delictiva y los atribuye [bien nominalmente, bien, de no ser posible, mediante señas e indicios] a determinadas personas. La descripción de los citados hechos y su imputación a una o varias personas determinadas, supone una acusación criminal, de forma que el accionante [quien ejercite la acción], se constituye en parte acusadora (lo cual es particularmente claro cuando no se trata del Ministerio Fiscal). Finalmente, la acción penal descrita de este modo no siempre inicia el proceso penal, porque éste puede haber comenzado por iniciativa del juzgado o tribunal penal (el proceso penal es el único proceso que puede comenzar de oficio). Dada la naturaleza pública de la acción penal, el Juez a quien llega la noticia o la información de que se ha cometido un delito (notitia criminis), tiene la obligación de abrir, de oficio (art. 303 LECr) la investigación penal, sin necesidad de petición de parte, ni siquiera del Ministerio Fiscal. Esto quiere decir que el proceso penal es el único proceso que puede comenzar sin que ningún sujeto haya ejercitado el derecho de acción. En definitiva, los delitos no otorgan a nadie en concreto, no ya un derecho a una concreta condena del culpable, sino ni siquiera el derecho a que el culpable sea condenado, sólo el derecho a la actividad procesal penal (ius ut procedatur), a estar en el proceso penal como parte. Lo que surge de la comisión de un delito es, si acaso, ese tópico ius puniendi del Estado o, más precisamente, el deber del Estado de dar la respuesta legalmente prevista: iniciar un proceso, reconstruir lo sucedido, atribuir, en su caso, responsabilidades, promover un juicio con oportunidades suficientes e iguales para acusador y acusado y dictar una sentencia aplicando el Derecho penal (y el Derecho procesal penal) [Andrés de la Oliva] El derecho a la tutela judicial efectiva Como contrapartida a la prohibición estatal de la autotutela o realización arbitraria del propio derecho, se establece el derecho de todos a obtener la tutela jurisdiccional y la obligación de los Jueces y Tribunales de prestarla, mediante un proceso con todas las garantías, en el que se evite la indefensión. El artículo 24.1 de la Constitución declara que todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, se pueda producir indefensión. El derecho a la tutela es un derecho fundamental i) que debe ser tutelado por todos los Juzgados y Tribunales integrantes del Poder Judicial (art. 7.º.2 LOPJ), ii) su contenido esencial debe ser respetado por el legislador (art. 53.1 CE) ―porque no dispone de él―, y ―finalmente― iii) está protegido por el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional (arts. 53 CE; 41 y 44 LOTC). PAGE \* MERGEFORMAT13 Los costes del ejercicio del derecho a la tutela El ejercicio del derecho a la tutela genera un coste para los usuarios y también para el Estado que ha de tener prevista una infraestructura para ello. En España el coste de los medios personales y materiales de la Administración de Justicia es responsabilidad, mayoritariamente, del Estado central que lo sufraga anualmente con cargo a los presupuestos generales del Estado y de las Comunidades Autónomas con transferencias en materia de Administración de Justicia, como Andalucía, que también aportan su contribución al mantenimiento y desarrollo de los Juzgados y Tribunales que tienen su sede en el territorio de la comunidad autónoma. Los impuestos pagados por los contribuyentes, sean o no usuarios del sistema judicial, sostienen y hacen posible que la Administración de Justicia esté disponible para todos. Para el usuario o litigante se habla de gastos judiciales (o de gastos que conlleva el ejercicio del derecho a la tutela judicial) como todos aquellos desembolsos de carácter económico que tengan su origen directo e inmediato en el ejercicio efectivo de este derecho fundamental). Dentro de estos gastos, hay un grupo de ellos a los que la ley y el foro llaman costas procesales. Comprenden los siguientes conceptos: Honorarios de profesionales ―siempre que su intervención sea preceptiva―, publicidad de anuncios o PAGE \* MERGEFORMAT13 edictos exigibles, depósitos para la presentación de recursos, derechos de los peritos y abonos a cualesquiera otras personas, documentos, copias, aranceles y tasas judiciales (cfr. art. 241.1 LEC2). Para evaluar el coste económico de un litigio ha de tenerse en cuenta: 1º) Las personas que acrediten insuficiencias de medios económicos para litigar tienen derecho a la asistencia jurídica gratuita (arts. 119 Constitución española de 1978, 20 Ley Orgánica del Poder Judicial y Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita). 2º) En el proceso cada parte ha de pagar los gastos y costas causados a su instancia, a medida que se vayan produciendo (art. 241.1 I LEC). 3º) En cada resolución, y, en particular, las que ponga fin a una actividad procesal o al proceso, el tribunal debe incluir un pronunciamiento específico sobre costas. Cuando el tribunal decide imponer las costas a un litigante, este pronunciamiento se denomina condena en costas y se rige, en general, por el criterio del vencimiento objetivo. La parte vencida debe soportar las costas, por el mero hecho de haber perdido el pleito e independientemente de consideraciones subjetivas sobre su conducta. La condena en costas PAGE \* MERGEFORMAT13 2 «Artículo 241. Pago de las costas y gastos del proceso. 1. Salvo lo dispuesto en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, cada parte pagará los gastos y costas del proceso causados a su instancia a medida que se vayan produciendo. Se considerarán gastos del proceso aquellos desembolsos que tengan su origen directo e inmediato en la existencia de dicho proceso, y costas la parte de aquéllos que se refieran al pago de los siguientes conceptos: 1.º Honorarios de la defensa y de la representación técnica cuando sean preceptivas. 2.º Inserción de anuncios o edictos que de forma obligada deban publicarse en el curso del proceso. 3.º Depósitos necesarios para la presentación de recursos. 4.º Derechos de peritos y demás abonos que tengan que realizarse a personas que hayan intervenido en el proceso. 5.º Copias, certificaciones, notas, testimonios y documentos análogos que hayan de solicitarse conforme a la Ley, salvo los que se reclamen por el tribunal a registros y protocolos públicos, que serán gratuitos. 6.º Derechos arancelarios que deban abonarse como consecuencia de actuaciones necesarias para el desarrollo del proceso. 7.º La tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional, cuando sea preceptiva. No se incluirá en las costas del proceso el importe de la tasa abonada en los procesos de ejecución de las hipotecas constituidas para la adquisición de vivienda habitual. Tampoco se incluirá en los demás procesos de ejecución derivados de dichos préstamos o créditos hipotecarios cuando se dirijan contra el propio ejecutado o contra los avalistas. 2. Los titulares de créditos derivados de actuaciones procesales podrán reclamarlos de la parte o partes que deban satisfacerlos sin esperar a que el proceso finalice y con independencia del eventual pronunciamiento sobre costas que en éste recaiga.» Mediante la condena en costas al litigante vencido, el pago de los gastos que la ley considera “costas procesales” se hace recaer exclusivamente sobre una parte. Esta regla tiene excepciones y hay que realizar algunas matizaciones: ―el vencimiento ha de ser total, es decir, la parte vencida es la que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho (de acuerdo con criterios jurisprudenciales). ―si el vencimiento fuere parcial (no total), no hay condena en costas, cada litigante pagará sus propias costas y las comunes por mitad, a no ser que el tribunal imponga las costas a una de las partes por haber litigado con temeridad (en este caso no se aplicará el límite de cuantía que se verá en el apartado siguiente). ―cuando se haya impuesto las costas al litigante vencido, la ley establece dos límites en el importe total de la cantidad a la que asciendan: •De la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, el litigante pagará como máximo la 3ª parte de la cuantía del proceso. •Si es titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita, únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita3. ―En los procesos en que intervenga el Ministerio Fiscal como parte, nunca se le podrán imponer las costas. Tasas judiciales Para terminar el coste del proceso hemos de ver las tasas judiciales. Hemos visto que las tasas judiciales son una de las partidas que integran las costas procesales (art. 241.1 7º LEC, vid. nota 2) y que los titulares del derecho a la asistencia jurídica gratuita están exentos del pago de las mismas (art. 6.5 LAJG). La tasa judicial es un tributo de carácter estatal que deben satisfacer los usuarios de los tribunales, ya sean personas físicas o jurídicas, por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social, estando regulada por la Ley 10/2012, de 20 de noviembre (BOE- A-2012-14301), de tasas judiciales (LTJ) modificada por el Real Decreto-Ley 3/2013, de 22 de febrero( BOE-A-2013-2029), por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses , y, por tres leyes del presente año 2015: el art. 11.1 del Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social (BOE-A-2015-2109); la disposición final 18 de la Ley 15/2015, de 2 de julio (BOE-A-2015-7391) y el art. 10.1 de la Ley 25/2015, de 28 de julio ( BOE-A-2015-8469) que convierte en ley el real decreto-ley citado. El hecho imponible de la tasa en el orden civil está constituido por aquellos actos procesales que el art. 2 LTJ considera actos de ejercicio de la potestad jurisdiccional: PAGE \* MERGEFORMAT13 3 Art. 36.2 LAJG. «2. Cuando en la sentencia que ponga fin al proceso fuera condenado en costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o quien lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil. Se presume que ha venido a mejor fortuna cuando sus ingresos y recursos económicos por todos los conceptos superen el doble del módulo previsto en el artículo 3, o si se hubieran alterado sustancialmente las circunstancias y condiciones tenidas en cuenta para reconocer el derecho conforme a la presente Ley.» Art. 36.3. «3. Cuando la sentencia que ponga fin al proceso no contenga expreso pronunciamiento en costas, venciendo en el pleito el beneficiario de la justicia gratuita, deberá éste pagar las costas causadas en su defensa, siempre que no excedan de la tercera parte de lo que en él haya obtenido. Si excedieren se reducirán a lo que importe dicha tercera parte, atendiéndose a prorrata sus diversas partidas.» defensa de los derechos de las personas con discapacidad señaladas en el artículo 1.2 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre (DA 2ª LAJG) y a las las asociaciones que tengan como fin la promoción y defensa de los derechos de las víctimas del terrorismo, señaladas en la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de reconocimiento y protección integral a las víctimas del terrorismo (art. 2 i) LAJG). ―Las siguientes personas jurídicas cuando acrediten insuficiencia de recursos para litigar: Asociaciones de utilidad pública, previstas en el artículo 32 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación y las Fundaciones inscritas en el Registro Público correspondiente (art. 2 c) LAJG). B. ¿Qué ocurre con las demás personas jurídicas? [Lectura] Si tenemos en cuenta que las personas jurídicas a las que la LAJG concede el derecho a la asistencia jurídica gratuita tienen en común la carencia de ánimo de lucro, se llega a la conclusión de que las personas jurídicas excluidas de este derecho son las sociedades de capital, aquellas que persiguen el enriquecimiento económico —si la sociedad es insolvente se procede a su liquidación— y el reparto de beneficios. Sin embargo, la LAJG las excluye con carácter absoluto, es decir que a los efectos de la concesión o denegación del derecho a la asistencia es irrelevante la insolvencia patrimonial de la sociedad. El Tribunal Constitucional ha puesto de relieve, en varias ocasiones, la relación existente entre el derecho a la asistencia jurídica gratuita de quienes carecen de recursos económicos para litigar (art. 119 CE) y el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). En la STC 183/2001, de 17 de septiembre, fj.2, afirma que «el art. 119 CE, al establecer que la justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar, consagra un derecho constitucional de carácter instrumental respecto del derecho de acceso a la jurisdicción reconocido en el art. 24.1 CE, pues “su finalidad inmediata radica en permitir el acceso a la justicia, para interponer pretensiones u oponerse a ellas, a quienes no tienen medios económicos suficientes para ello y, más ampliamente, trata de asegurar que “ninguna persona quede procesalmente indefensa por carecer de recursos para litigar” (STC 138/1988)” (STC 16/1994, fj.3)». Ahora bien, el art. 119 CE, también dice que la justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley, es decir, estamos ante «un derecho prestacional y de configuración legal, cuyo contenido y concretas condiciones de ejercicio, como sucede con otros de esa naturaleza, corresponde delimitarlos al legislador atendiendo a los intereses públicos y privados implicados y a las concretas disponibilidades presupuestarias» (STC 16/1994, fj. 3). La amplia libertad de configuración legal que resulta del primer inciso del art. 119 CE no es, sin embargo, absoluta, pues «existe un “contenido constitucional indisponible” para el legislador que obliga a reconocer el derecho a la justicia gratuita necesariamente a quienes acrediten insuficiencia de recursos económicos para litigar» (STC 117/1998, fj. 3). El contenido indisponible que para el legislador encierra el art. 119 CE quedó ya fijado en la STC 16/1994, de 20 de enero, fj. 3: «sin necesidad de definirlo de forma exhaustiva, supone, sin duda, que la justicia gratuita debe reconocerse a quienes no puedan hacer frente a los gastos originados por el proceso (incluidos los honorarios de los Abogados y los derechos arancelarios de los Procuradores, cuando su intervención sea preceptiva o necesaria en atención a las características del caso) sin dejar de atender a sus necesidades vitales y a las de su familia, al objeto de que nadie quede privado del acceso a la justicia por falta de recursos económicos. Dicho en otras palabras, deben sufragarse los gastos procesales a quienes, de exigirse ese pago, se verían en la alternativa de dejar de litigar o poner en peligro el nivel mínimo de subsistencia personal o familiar». Los criterios apuntados en las sentencias citadas determinaron que la STC 117/1998, de 2 de junio, declare expresamente que resulta compatible con la tutela judicial efectiva la decisión del legislador de reconocer el derecho a la asistencia jurídica gratuita tan sólo a ciertas personas jurídicas. Afirma que, antes de la LAJG y hasta la fecha, «no ha existido prescripción alguna que, partiendo de un nivel mínimo de recursos de las personas jurídicas (así, por ejemplo, de su patrimonio social o de la base imponible en el impuesto de sociedades), les autorizara a litigar asistidas del beneficio de justicia gratuita. Antes al contrario, ha sido el legislador, quien, integrando el art. 13 L.E.C. (de 1881), ha ido, caso por caso, y atendiendo a la naturaleza y fines de determinadas personas jurídicas, otorgándoles el referido beneficio a través de toda una legislación especial». PAGE \* MERGEFORMAT13 La distinción efectuada por la LAJG, la diferencia de trato entre las personas físicas y las sociedades (arts. 35.2.º y 36 C.C.), a juicio del TC, está objetivamente justificada, pues «el “substratum” que justifica su personificación jurídica se halla en la existencia de un pacto asociativo dirigido a racionalizar los riesgos de la actividad empresarial limitando la responsabilidad patrimonial al valor de la aportación social. (…) No puede olvidarse que detrás de la sociedad demandante del amparo existirán unos socios (u otros interesados) a los que, sin duda, la suspensión de pagos que se intenta instar judicialmente puede beneficiar de diversas formas que no es necesario ahora recordar. [Es más] los procesos concursales son procesos que la ley establece no sólo en beneficio del deudor sino también en interés y utilidad de los acreedores que ven fallidos sus créditos por la situación de insolvencia de aquél; razón por la cual, en la ejecución universal, en realidad, los gastos del proceso no los soporta el concursado o quebrado, pero tampoco el Estado, sino los acreedores que verán mermados sus créditos por efecto de la disminución experimentada en el patrimonio del deudor a consecuencia del pago de los gastos que origina el propio proceso de ejecución colectiva o universal» [fj.7]. C. Exigencias comunes a todos los solicitantes del derecho. Se concede el derecho i) cuando la pretensión a ejercitar no sea manifiestamente insostenible o carente de fundamento; ii) cuando se litigue en defensa de derechos o intereses propios, o ajenos cuando tengan fundamento en una representación legal. En este último caso, los requisitos para la obtención del derecho se referirán al representado; y iii) cuando la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita dicte resolución expresa reconociéndolo. El derecho se reconoce para todo el proceso, incluida la ejecución. D) La exigencia específica más importante es el examen, en su caso, de si el solicitante carece o no de recursos suficientes para litigar ―El solicitante persona física ha de carecer de patrimonio suficiente y contar con unos recursos e ingresos económicos brutos, computados anualmente por todos los conceptos y por unidad familiar, que no superen los siguientes umbrales: a) Dos veces el indicador público de renta de efectos múltiples5 vigente en el momento de efectuar la solicitud cuando se trate de personas no integradas en ninguna unidad familiar. b) Dos veces y media el indicador público de renta de efectos múltiples vigente en el momento de efectuar la solicitud cuando se trate de personas integradas en alguna de las modalidades de unidad familiar con menos de cuatro miembros. c) El triple de dicho indicador cuando se trate de unidades familiares integradas por cuatro o más miembros o que tengan reconocida su condición de familia numerosa. ―Si se trata de una asociación de utilidad pública o de una fundación inscrita en el Registro Público correspondiente, el derecho se concederá cuando careciendo de patrimonio suficiente el resultado contable de la entidad en cómputo anual fuese inferior a la cantidad equivalente al triple del indicador público de renta de efectos múltiples. «Disposición adicional octogésima cuarta (Determinación del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) para 2016) [de la Ley Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016 (BOE-A-2015-11644).] De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2 del Real Decreto-ley 3/2004, de 25 de junio, para la racionalización de la regulación del salario mínimo interprofesional y para el incremento de su cuantía, el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) tendrá las siguientes cuantías durante 2016: a) El IPREM diario, 17,75 euros. b) El IPREM mensual, 532,51 euros. c) El IPREM anual, 6.390,13 euros. d) En los supuestos en que la referencia al salario mínimo interprofesional ha sido sustituida por la referencia al IPREM en aplicación de lo establecido en el Real Decreto-Ley 3/2004, de 25 de junio, la cuantía anual del IPREM será de 7.455,14 euros cuando las correspondientes normas se refieran al salario mínimo interprofesional en cómputo anual, salvo que expresamente excluyeran las pagas extraordinarias; en este caso, la cuantía será de 6.390,13 euros.» Esta referencia al salario mínimo interprofesional es a efectos comparativos con la cuantía del IPREM, pero no hay que olvidar que la Disposición adicional octava (Sustitución de las referencias al salario mínimo interprofesional) de la LAJG, establece que «Todas las referencias contenidas en PAGE \* MERGEFORMAT13 5 Sobre el origen y razón de ser del IPREM, vid. nota 16, págs. 253/254 de la Introducción al derecho Procesal, Granada, 2008. esta ley y en su normativa de desarrollo al salario mínimo interprofesional se entenderán hechas al indicador público de renta de efectos múltiples y su valoración se efectuará de conformidad con el artículo 3.». Esta norma reproduce en el marco de la LAJG lo que, con carácter general, dice el artículo 2.3 del Real Decreto-Ley 3/2004 (BOE-A-2004-12010). SALARIO MÍNIMO INTERPROFESIONAL (ULTIMOS 5 AÑOS) Año Disposiciones Legales Efectos SMI /día SMI/mes 2015 Real Decreto 1106/2014, de 26.12 01.01.14 21,62 euros 648,60 euros 2014 Real Decreto 1046/2013, de 27.12 01.01.14 21,51 euros 645,30 euros 2013 Real Decreto 1717/2012, de 28.12 01.01.13 21,51 euros 645,30 euros 2012 Real Decreto 188/2011, de 30.12 01.01.12 21,38 euros 641,40 euros 2011 Real Decreto 1795/2010, de 30.12 01.01.11 21,38 euros 641,40 euros 2010 Real Decreto 2030/2009, de 30.12 01.01.10 21,11 euros 633,30 euros 2009 Real Decreto 2128/2008, de 26.12 01.01.09 20,80 euros 624,00 euros EVOLUCIÓN INDICADOR PÚBLICO DE RENTA DE EFECTOS MÚLTIPLES (IPREM) Año Disposiciones Legales Efectos Euros/día Euros/mes 2016 Ley 48/2015, de 29.10 01.01.15 17,75 euros 532,51 euros 2015 Ley 36/2014, de 26.12 01.01.15 17,75 euros 532,51 euros 2014 Ley 22/2013, de 23 .12 01.01.14 17,75 euros 532,51 euros 2013 Ley 17/2012, de 27.12 01.01.13 17,75 euros 532,51 euros 2012 Ley 2/2011, de 29.06 01.01.12 17,75 euros 532,51 euros 2011 Ley 39/2010, de 22.12 01.01.11 17,75 euros 532,51 euros 2010 Ley 26/2009, de 23.12 01.01.10 17,75 euros 532,51 euros 2009 Ley 2/2008 de 23.12 01.01.09 17,57 euros 527,24 euros ¡¡¡ Congelado ¡!! E) Contenido material del derecho. (art. 6º LAJG) El derecho a la asistencia jurídica gratuita comprende las siguientes prestaciones: 1. Asesoramiento y orientación gratuitos previos al proceso a quienes pretendan reclamar la tutela judicial de sus derechos e intereses, así como información sobre la posibilidad de recurrir a la mediación u otros medios extrajudiciales de solución de conflictos, en los casos no prohibidos expresamente por la ley, cuando tengan por objeto evitar el conflicto procesal o analizar la viabilidad de la pretensión. Cuando se trate de víctimas de violencia de género, de terrorismo y de trata de seres humanos, así como de menores de edad y las personas con discapacidad intelectual o enfermedad mental, en los términos establecidos en la letra g) del artículo 2, la asistencia jurídica gratuita comprenderá asesoramiento y orientación gratuitos en el momento inmediatamente previo a la interposición de denuncia o querella. 2. Asistencia de abogado al detenido, preso o imputado (…). 3. Defensa y representación gratuitas por abogado y procurador en el procedimiento judicial, cuando la intervención de estos profesionales sea legalmente preceptiva o, cuando no siéndolo, sea expresamente requerida por el Juzgado o Tribunal mediante auto motivado para garantizar la igualdad de las partes en el proceso. 4. Inserción gratuita de anuncios o edictos, en el curso del proceso, que preceptivamente deban publicarse en periódicos oficiales. 5. Exención del pago de tasas judiciales, así como del pago de depósitos necesarios para la interposición de recursos. 6. Asistencia pericial gratuita en el proceso a cargo del personal técnico adscrito a los órganos jurisdiccionales, o, en su defecto, a cargo de funcionarios, organismos o servicios técnicos dependientes de las Administraciones públicas. PAGE \* MERGEFORMAT13 aplicaríamos supletoriamente las normas de la categoría jurídica a la que pertenece [en nuestro ejemplo las normas contractuales]. — El proceso no es un contrato, porque los poderes del juez y la situación del demandado no nacen de un contrato entre el actor y el demandado, ni un cuasi-contrato, porque la voluntad unilateral del actor no es la causa de todo el proceso; tampoco es una relación jurídica, sino un conjunto de relaciones jurídicas que no son triangulares sino bilaterales (actor/juez, juez/demandado,…), ni una situación jurídica, pues aunque esta teoría considera que las relaciones entre los sujetos procesales no son relaciones jurídicas (en el sentido estático del Derecho material —derechos, obligaciones, etc—) sino que se basan en una situación jurídica dinámica —siempre cambiante—, integrada por cargas, derechos, etc., que tienen un contenido distinto al del Derecho material, se olvida del Juez como sujeto del proceso. — En definitiva, el proceso no pertenece, ni puede ser incluido en ninguna categoría jurídica tomada del Derecho material, ya sea Derecho público o Derecho privado, es un concepto jurídico autónomo. —El proceso es una serie o sucesión de actos regulados por la ley procesal en la que participan no sólo el autor del acto final (el tribunal) sino también las partes —como sujetos destinatarios de los efectos de sus resoluciones y en situación contradictoria—, que persiguen un interés sustancial que no coincide con el del Tribunal que actúa con desinterés objetivo. Proceso, procedimiento y juicio Proceso y procedimiento. Si los comparamos dentro del ordenamiento jurídico, el término procedimiento posee un significado más amplio, puede darse en cualquier actividad jurídica, mientras que el proceso es un término propio y exclusivo de la actuación jurisdiccional: Las leyes procesales, la doctrina y la jurisprudencia cuando utilizan o emplean el término proceso se están refiriendo al proceso jurisdiccional. En el ámbito procesal, el procedimiento es la apariencia [papel de oficio, idioma, acto escrito, acto oral…] de los actos procesales ya se les observe aisladamente o en conjunto; constituye el lado externo, la forma de un acto o de un conjunto de actos procesales. El proceso es una serie o secuencia de actos de los sujetos procesales (las partes, el órgano jurisdiccional y otros sujetos) que intervienen simultánea o sucesivamente y que generan situaciones subjetivas, que expresan o reflejan declaraciones y manifestaciones de voluntad, que serán enjuiciadas en la resolución final. — El proceso en su desarrollo necesita del procedimiento, pero como se ha visto no son una misma realidad: son diferentes. Es más, bajo la cobertura formal de un procedimiento pueden tramitarse varios procesos (ej. en los supuestos de acumulación). No siempre que existe un procedimiento judicial hay proceso —por ej. el acto de conciliación ante el Juez de Paz tiene su propio procedimiento pero no hay proceso jurisdiccional—. Proceso y juicio. En general, la ley procesal suele identificar juicio con los términos proceso y procedimiento (ej. juicio ordinario) o con una fase del mismo (ej. juicio oral). —En sentido estricto, juicio es acción de juzgar, actividad intelectual de aplicación del Derecho al caso concreto. El tribunal juzga no sólo en la sentencia sino a lo largo de todo el proceso, por eso se ha afirmado que “no se puede proceder sin juzgar, ni juzgar sin proceder”. Este es el significado que cabe dar a enjuiciamiento [recordemos las denominación de las dos leyes procesales básicas: Ley de enjuiciamiento civil y Ley de enjuiciamiento criminal], que refleja el desarrollo de la actividad procesal necesaria para llegar al momento del juicio. Principios del proceso civil PAGE \* MERGEFORMAT13 —Los principios del proceso vienen a ser reglas de validez general para los distintos tipos de proceso, que actúan como elementos de interpretación o de integración y cuando se constitucionalizan —sobre todo a través del art. 24 CE— adquieren naturaleza normativa, se aplican directamente y vinculan al legislador ordinario que ha de respetar su contenido cuando elabore las leyes procesales. Los principios se reducen a dos: el principio de oportunidad, que reconoce la autonomía de la voluntad en la defensa de los derechos subjetivos de los particulares, y su contrario, el principio de necesidad propio de los procesos en los que predomina un interés público, debido a la indisponibilidad o inexistencia de derechos subjetivos, la sentencia puede tener carácter constitutivo necesario y el proceso puede comenzar a iniciativa del Ministerio Fiscal, que es parte en la mayoría de estos procesos. Criterios clasificatorios P R I N C I P I O S P R I N C I P I O S La intervención de las partes Dualidad, contradicción o audiencia e igualdad De Oportunidad De Necesidad El objeto del proceso [Quién interpone la demanda; quién delimita el objeto del proceso; quién pone fin al proceso con un acto de disposición; el tribunal, qué grado de vinculación tiene con el objeto o cuestión litigiosa.] Dispositivo De Oficialidad El aporte del material fáctico [a qué sujeto procesal le corresponde la alegación y/o la prueba de los hechos] De aportación de parte De investigación de oficio Valoración de la prueba Valoración legal / Libre apreciación Libre apreciación A) En relación con la actuación de las partes Junto a los sujetos procesales que pueden intervenir ocasionalmente (testigos, peritos, etc.), son indispensables el tribunal y las partes (judicium est actus trium personarum): dos partes parciales (cada una actúa en defensa de su interés) y el juez, un tercero, independiente e imparcial, que es el titular de la potestad jurisdiccional. Cualquier proceso exige esencialmente que las partes estén en posiciones contrarias, que A (demandante) esté en contradicción con B (demandado) –y viceversa-, siempre son necesarias dos posiciones opuestas. A este principio se le denomina dualidad de posiciones —no hay una tercera posición integrada por uno o varios sujetos—: la persona/personas que formula(n) la pretensión, actor/demandantes, y el (o los) que se opone(n) a ella, demandado(s). Entiéndase bien, es dualidad de posiciones (no dualidad de partes), cualquiera que sea el número de partes que se encuentre en cada una de ellas. • El principio de contradicción o audiencia (audiatur et altera pars nemo inauditus damnari potest), significa que “nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en juicio”. Está constitucionalizado en el art. 24 CE (se considera incluido en el derecho a la no indefensión). El principio de contradicción o audiencia constituye una exigencia básica a respetar por el legislador cuando regule el proceso: las partes han de disponer de las facultades procesales necesarias para poder conformar la resolución que debe dictar el órgano jurisdiccional, y constituye la base del derecho de defensa como derecho fundamental procesal de las partes de cualquier proceso que el tribunal ha de respetar y salvaguardar: las partes han de poder conocer y contradecir todos los materiales de hecho y de derecho que puedan influir en la resolución judicial, y poder alegar y demostrar aquello que les interese para conformar la resolución judicial. El principio no se vulnera si PAGE \* MERGEFORMAT13 la parte ha dispuesto de la posibilidad de oponerse y defenderse en juicio, pues si ha tenido esa posibilidad es indiferente que haya permanecido pasivo, indiferente o silencioso. • El principio de igualdad de partes (con fundamento en el art. 24 CE y no el art. 14 CE) requiere que a cada parte se le concedan las mismas posibilidades de alegación, de prueba y de impugnación, que tengan los mismos derechos, posibilidades y cargas, de modo tal que no quepa la existencia de privilegios que carezcan de una justificación objetiva y razonable. No obstante, el estatus del actor o sujeto activo siempre es distinto del estatus del demandado o sujeto pasivo, la ley procesal siempre establece un estatus diferenciado para las partes en atención a la posición procesal que ocupan en el proceso, de forma que el principio de igualdad garantiza que las actividades procesales de las partes tengan un tratamiento paralelo o equivalente en sus respectivas posiciones. Como excepción, la ley procesal permite un tratamiento desigual en todos los procesos en los que es parte la Administración, o un poder público que esté dotado de los mismos privilegios. B) En relación con el objeto del proceso En relación con el objeto del proceso, existen dos principios alternativos: el principio dispositivo —aplicable en los procesos no penales— y, su contrario, el principio de oficialidad —aplicable en el proceso penal y en algunos procesos civiles—. Ambos principios nos dicen, aunque los efectos de cada uno de ellos sean distintos, a qué sujetos corresponde i) proponer la demanda, ii) delimitar el objeto del proceso, iii) ponerle fin al proceso mediante actos de disposición sobre su objeto y iv) cuál es el grado de vinculación al que ha de someterse el Juez o la Sala con respecto al objeto procesal. —Principio dispositivo. Quien tiene la libre disposición de los derechos subjetivos e intereses sobre los que se pide la tutela jurisdiccional, tiene la carga de presentar una demanda y, si es admitida, obliga al juez a darle curso y la petición formulada marcará los límites del contenido del fallo. El actor es quien determina, con la pretensión que se contiene en su demanda, el objeto del proceso, y las partes pueden dar el proceso por terminado, mediante actos de disposición sobre su objeto o sobre el proceso mismo, ya sean unilaterales o bilaterales. Los actos de disposición sobre el objeto del proceso son unilaterales, como la renuncia para el actor y el allanamiento para el demandado, o bilaterales, caso de la transacción. En relación con los actos de disposición sobre el proceso, el desistimiento constituye un acto de disposición bilateral6, mientras que la caducidad de la instancia es la inactividad consensuada de las partes. El tribunal se encuentra vinculado a las pretensiones de las partes. La sentencia ha de ser exhaustiva [completa, sin omisión de pronunciamiento] y congruente con la demanda, peticiones y alegaciones de las partes: «Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado [si la pretensión ejercitada es de condena] y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate» (art. 218 I LEC). La ley procesal no dice cuando una sentencia es congruente, por eso la jurisprudencia del TS para decidir si una sentencia es o no congruente utiliza el concepto contrario: la incongruencia. Una sentencia es incongruente, cuando: • Concede más de lo pedido por el actor en la demanda [Si concede menos de lo pedido siempre será congruente] o menos de lo aceptado por el demandado (allanamiento). • Concede cosa distinta de la solicitada o la concede con un fundamento no aducido por las partes, o bien • Omite alguno de los pronunciamientos exigidos por las partes. PAGE \* MERGEFORMAT13 6 Siempre que se efectúe a partir de un cierto momento del proceso (art. 20.2 LEC). Grado en Derecho & Curso académico 2015-2016 DERECHO PROCESAL I. Grupo A. [Primera parte] Introducción al Derecho Procesal Lección 8ª. EL PROCESO (II): LOS ACTOS PROCESALES PAGE \* MERGEFORMAT13 Hechos y actos procesales.- Requisitos de los actos procesales: de lugar, de tiempo y de forma.- La invalidez de los actos procesales.- Clasificación de los actos procesales: A) Actos de las partes. B) Actos del Juez o de la Sala o Sección. C) Actos del Secretario Judicial. D) Aclaración y corrección de las resoluciones.- Actos de comunicación: A) Con las partes y otros sujetos. B) Con otros órganos.- Estructura del proceso civil declarativo. Hechos y actos procesales Hemos visto que el proceso es un conjunto de actos de las partes y del órgano jurisdiccional, en ordenada sucesión temporal. Las normas procesales consideran y regulan el proceso, como lo que es, una realidad dinámica integrada por hechos y actos procesales. Hecho procesal es un hecho jurídico — acaecimiento, suceso o realidad (en cuya formación la voluntad humana, exista o no, es irrelevante para el Derecho) que tiene efectos jurídicos— que causa sus efectos en el proceso [por ej. la edad avanzada de algún testigo, el peligro inminente de su vida o la proximidad de que se ausente a un lugar con el que sean difíciles las comunicaciones; la imposibilidad física de un Magistrado para asistir a la votación de una resolución habiendo estado presente en la vista]. Acto procesal es un acto —actuación voluntaria y libre de una persona que produce efectos jurídicos— que se encuentra comprendido en un proceso, es uno más dentro de un conjunto de actos ordenados en el tiempo, coordinados entre sí y orientados hacia la obtención de un resultado final: la resolución judicial definitiva del proceso. Generalmente, los actos procesales (actos jurídicos en sentido estricto o simples) son actos jurídicos de las partes y del órgano jurisdiccional que se realizan en el proceso, se identifican con él y sus efectos se limitan al ámbito del proceso. Salvo contadas excepciones (actos jurídicos negociales/negocios jurídicos procesales: renuncia del actor, allanamiento del demandado, transacción, avenencia conciliatoria, sumisión expresa, convenio arbitral,…) para la ley procesal es indiferente la voluntad del sujeto del acto, le basta su existencia, que se haya exteriorizado libremente y en la forma establecida por ella. Requisitos de los actos procesales: de lugar, de tiempo y de forma En sentido amplio, los requisitos son las exigencias legales a las que debe ajustarse la realización de los actos para que sean eficaces. En sentido estricto, los requisitos son circunstancias coetáneas al acto y trascendentes en el orden jurídico, siendo distintos de los presupuestos que son las circunstancias, fácticas o jurídicas, independientes, anteriores y externas al acto mismo, que deben concurrir para que éste produzca sus efectos, y de las condiciones, que se caracterizan porque son posteriores al acto. Requisitos de la actividad de los actos procesales: a) Lugar.— Los actos de las partes y del tribunal se realizan en la sede: sede—edificio del tribunal, en otros lugares de la sede—ciudad (servicio común…) o fuera de la misma. b) Tiempo.— Cada acto procesal posee un momento temporal oportuno para su realización. Los actos procesales deben practicarse en días y horas hábiles o que estén habilitados judicialmente. Son días hábiles todos los días que no son inhábiles. Son días inhábiles los sábados, domingos y festivos, los días 24 y 31 de diciembre y los días del mes de agosto, como regla general. Son horas hábiles desde las ocho de la mañana a las ocho de la tarde, salvo que la ley disponga lo contrario. Son horas inhábiles las restantes. Los tribunales podrán considerar como hábiles —habilitación — los días y horas inhábiles cuando hubiere una causa urgente que lo exija. Como excepción a las reglas anteriores, para la instrucción de las causas criminales, todos los días del año y todas las horas serán hábiles, sin necesidad de habilitación especial. Por otro lado, las actuaciones procesales se practicarán en el término indicado (un día e incluso un día y una hora determinados) o dentro del plazo señalado (un conjunto de días o de meses, e incluso, uno o varios años, en el que puede realizarse el acto procesal) para cada una de ellas. ¿Cómo se computa el período de tiempo de que se compone un plazo? Si es un conjunto de días, el plazo se computa empezando por el día siguiente (dies a quo) al del acto de comunicación del plazo (emplazamiento o notificación) e incluyendo el día del vencimiento (dies ad quem), pero se descuentan PAGE \* MERGEFORMAT13 del cómputo los días inhábiles. Si es un conjunto de meses o años, el plazo se computa naturalmente, sin excluir los días inhábiles, o sea, de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiere día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes. En ambos casos, si el último día del plazo es inhábil (por ej. domingo), se entenderá prorrogado al día siguiente hábil. «Artículo 135. Presentación de escritos, a efectos del requisito de tiempo de los actos procesales. 1. Cuando las oficinas judiciales y los sujetos intervinientes en un proceso estén obligados al empleo de los sistemas telemáticos o electrónicos existentes en la Administración de Justicia conforme al artículo 273, remitirán y recibirán todos los escritos, iniciadores o no, y demás documentos a través de estos sistemas, salvo las excepciones establecidas en la ley, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y quede constancia fehaciente de la remisión y la recepción íntegras, así como de la fecha en que éstas se hicieren. Esto será también de aplicación a aquellos intervinientes que, sin estar obligados, opten por el uso de los sistemas telemáticos o electrónicos. / Se podrán presentar escritos y documentos en formato electrónico todos los días del año durante las veinticuatro horas. / Presentados los escritos y documentos por medios telemáticos, se emitirá automáticamente recibo por el mismo medio, con expresión del número de entrada de registro y de la fecha y la hora de presentación, en la que se tendrán por presentados a todos los efectos. En caso de que la presentación tenga lugar en día u hora inhábil a efectos procesales conforme a la ley, se entenderá efectuada el primer día y hora hábil siguiente. / A efectos de prueba y del cumplimiento de requisitos legales que exijan disponer de los documentos originales o de copias fehacientes, se estará a lo previsto en el artículo 162. 2. Cuando la presentación de escritos perentorios dentro de plazo por los medios telemáticos o electrónicos a que se refiere el apartado anterior no sea posible por interrupción no planificada del servicio de comunicaciones telemáticas o electrónicas, siempre que sea posible se dispondrán las medidas para que el usuario resulte informado de esta circunstancia, así como de los efectos de la suspensión, con indicación expresa, en su caso, de la prórroga de los plazos de inminente vencimiento. El remitente podrá proceder, en este caso, a su presentación en la oficina judicial el primer día hábil siguiente acompañando el justificante de dicha interrupción. / En los casos de interrupción planificada deberá anunciarse con la antelación suficiente, informando de los medios alternativos de presentación que en tal caso procedan. 3. Si el servicio de comunicaciones telemáticas o electrónicas resultase insuficiente para la presentación de los escritos o documentos, se deberá presentar en soporte electrónico en la oficina judicial ese día o el día siguiente hábil, junto con el justificante expedido por el servidor de haber intentado la presentación sin éxito. En estos casos, se entregará recibo de su recepción. 4. Sin perjuicio de lo anterior, los escritos y documentos se presentarán en soporte papel cuando los interesados no estén obligados a utilizar los medios telemáticos y no hubieran optado por ello, cuando no sean susceptibles de conversión en formato electrónico y en los demás supuestos previstos en las leyes. Estos documentos, así como los instrumentos o efectos que se acompañen quedarán depositados y custodiados en el archivo, de gestión o definitivo, de la oficina judicial, a disposición de las partes, asignándoseles un número de orden, y dejando constancia en el expediente judicial electrónico de su existencia. / En caso de presentación de escritos y documentos en soporte papel, el funcionario designado para ello estampará en los escritos de iniciación del procedimiento y de cualesquiera otros cuya presentación esté sujeta a plazo perentorio el correspondiente sello en el que se hará constar la oficina judicial ante la que se presenta y el día y hora de la presentación. 5. La presentación de escritos y documentos, cualquiera que fuera la forma, si estuviere sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo. / En las actuaciones ante los tribunales civiles, no se admitirá la presentación de escritos en el juzgado que preste el servicio de guardia.» c) Forma.— Se entiende por forma del acto procesal su exteriorización, su manifestación al exterior en un comportamiento objetivo y apreciable. Deben distinguirse los actos que consisten en manifestaciones de voluntad u operaciones físicas, cuya forma dependerá de cada acto en particular, de los actos que son la expresión y exteriorización de nuestra voluntad: declaraciones de voluntad. Éstos últimos pueden hacerse de palabra o por escrito, con o sin publicidad y, en cualquier caso, también es relevante el idioma que debe usarse en los actos procesales. El idioma de las actuaciones procesales es el castellano como lengua oficial del Estado, pero también puede usarse la lengua oficial autonómica siempre que no produzca indefensión. Los documentos redactados en idiomas extranjeros deben ser traducidos al castellano. Las actuaciones judiciales realizadas PAGE \* MERGEFORMAT13 porque el órgano jurisdiccional no ejerce jurisdicción alguna. Se trata de actos de carácter gubernativo, entre los que se encuentran los que imponen sanciones (advertencias y correcciones) durante la actividad procesal. A esta clase de resoluciones se las denomina acuerdos, que podrán tener carácter autónomo o estarán insertadas o integradas en una sentencia o en otro acto judicial (art. 244 LOPJ). Las resoluciones jurisdiccionales son declaraciones de voluntad que ordenan formal o materialmente el proceso o que imponen una decisión de contenido determinado sobre un incidente, el proceso mismo o su objeto. Estas resoluciones cuando ponen fin al proceso en una instancia o en un recurso extraordinario, pueden ser meramente procesales o de absolución en la instancia (cuando deciden las cuestiones procesales del pleito y no se pronuncian sobre el fondo del asunto), o de fondo (en las que la decisión que recae sobre el objeto del proceso puede contener uno o varios pronunciamientos). Tras la Ley 13/2009, la LEC agrupa las resoluciones jurisdiccionales del Juez o de la Sala en: providencias, autos y sentencias, con las resoluciones propias del Secretario judicial: diligencias de ordenación y decretos, bajo la denominación común de resoluciones procesales (art. 206 LEC). A las resoluciones procesales, ya sean judiciales o de los Secretarios, se les aplica el principio de la invariabilidad (Cfr. art. 214 LEC), pueden ser aclaradas, corregidas o complementadas (Cfr. arts. 214 y 215 LEC) y deben contener la información de si son firmes o de si cabe recurso, en cuyo caso han de expresar el recurso que procede, qué órgano es el competente y plazo disponible para ello (Cfr. art. 208.4 LEC). Junto a las anteriores resoluciones, el Juez, la Sección o el Secretario Judicial podrán dictar resoluciones orales (art. 210 LEC), que tienen sus peculiaridades propias. a) Providencias.―La providencia contiene la determinación de lo mandado por el órgano jurisdiccional que la ha dictado, sin más fundamento ni adiciones que la fecha, la firma o rúbrica del Juez, del Presidente o del Ponente del órgano colegiado, según el caso, y deberá ser autorizada mediante firma por el Secretario Judicial. Si se emite oralmente, se debe documentar en el acta que se levante de la actuación procesal correspondiente. Podrá estar sucintamente motivada cuando así lo disponga la ley o el tribunal lo estime conveniente. La sucinta motivación autoriza, cuando se trate de un órgano colegiado, a que se puede dictar voto particular. El tribunal decidirá lo que proceda mediante providencia cuando se trate de cuestiones procesales que requieran una decisión judicial, bien por establecerlo la ley, bien por derivarse de ellas cargas o por afectar a derechos procesales de las partes, siempre que en tales casos no se exija expresamente la forma de auto (art. 206.2.1.ª LEC). La providencia no debe invadir ni el ámbito del auto ni el marco de la diligencia de ordenación, a cargo del Secretario Judicial. b) Autos.― En la resolución se indicará el tribunal que lo haya dictado, con expresión del Juez o Magistrados que lo integren, incluirá la mención del lugar y fecha en que se adopte, la indicación del nombre del Ponente, en su caso, y la firma (art. 208.3 LEC). Los autos a diferencia de las providencias, han de estar preceptivamente motivados y contendrán, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en los que se base la parte dispositiva o fallo (art. 208.2 LEC). El auto dictado por un órgano colegiado también puede incluir voto particular. Si el auto se dicta oralmente, debe documentarse en el acta del juicio oral o de la comparecencia del incidente, que incluirá la fundamentación que proceda (arts. 247 LOPJ). El tribunal deberá dictar auto, cuando la ley lo indique expresamente, cuando resuelva recursos contra providencias y autos no definitivos, cuando se pronuncie sobre una petición de parte o sobre los presupuestos procesales, cuando proceda a la aprobación de transacciones y convenios, anotaciones e inscripciones registrales, cuando se pronuncie sobre las medidas cautelares, la nulidad o validez de las actuaciones y cualesquiera cuestiones incidentales, así como cuando pongan fin a las actuaciones de una instancia o recurso [autos definitivos] antes de que concluya su tramitación ordinaria. En los casos anteriores, son autos definitivos los que decidan la inadmisión de la demanda, los presupuestos procesales haciendo imposible la continuación del proceso, los que aprueban judicialmente transacciones y convenios, y los que declaran la nulidad de actuaciones. Los demás supuestos de autos, son autos no definitivos. PAGE \* MERGEFORMAT13 Conviene aclarar que auto en plural, autos, tiene un triple significado como concepto jurídico de carácter procesal: (1) En el sentido ya visto, de resoluciones jurisdiccionales que revisten esta forma. (2) Como expediente que contiene la documentación escrita del proceso (Cfr. arts. 14 1ª, 47, 48 LRJS). (3) A veces, es sinónimo de procesos (art. 43 LEC “acumulación de autos”). c) «Resoluciones verbales».― Las leyes procesales admiten que puedan dictarse resoluciones orales por el tribunal o secretario judicial durante la celebración del juicio u otros actos que presidan, documentándose en el acta con expresión del fallo y motivación sucinta de aquellas resoluciones. Cabe preguntarse si estas resoluciones verbales son providencias o autos dictados oralmente o se trata de resoluciones autónomas. Todo apunta a que son resoluciones autónomas, pues el régimen jurídico de estas resoluciones orales es distinto del que se aplica cuando su forma es escrita…u oral (art. 210 LEC): i) La forma de las resoluciones verbales se limita a establecer que deben documentarse en el acta, donde se deberá hacer constar la decisión adoptada acompañada de la fundamentación que proceda. ii) La impugnación de las resoluciones verbales no se realiza con los recursos de reposición o súplica, sino mediante un acto de alegación oral, la protesta [la protesta es una declaración de voluntad del perjudicado e impugnatoria de la resolución verbal], contra la resolución denegatoria, que se debe efectuar inmediatamente, pidiendo que conste en acta la protesta contra la resolución: «consignándose en el acta la pregunta o la prueba solicitada, la resolución denegatoria, la fundamentación razonada de la denegación y la protesta, todo a efectos del correspondiente recurso contra la sentencia» [por analogía Cfr. arts. 87.2 II, 89.4 b) LRJS]. iii) Cualquier providencia o auto escrito no siempre puede ser recurrido, mientras que las resoluciones verbales siempre pueden ser impugnadas mediante la oportuna protesta que abre la vía de una impugnación diferida: a efectos del correspondiente recurso contra la sentencia (arts. 138.3 I, 285.2, 446, 460.2 1ª…LEC). El Tribunal superior al conocer del recurso podrá examinar la resolución denegatoria contra que la se formuló protesta conjuntamente con la sentencia definitiva. d) Sentencias.― La regla general es la forma escrita de la sentencia (arts. 209 LEC) y, además, se excluye en el proceso civil cualquier posibilidad de dictar sentencias orales (art. 210.3 LEC): • Encabezamiento: Comprende lugar y fecha, la indicación del tribunal con expresión del Juez o Magistrados que lo integren y el Ponente, en su caso, los nombres de las partes y la legitimación y representación en virtud de las cuales actúen, los nombres de los Abogados y Procuradores y el objeto del proceso (enunciación genérica). • Antecedentes de Hecho: Se consignarán, en párrafos separados y numerados, las pretensiones de las partes o interesados, los hechos en que las funden, que hubieren sido alegados oportunamente y tengan relación con las cuestiones que hayan de resolverse, las pruebas que se hubiesen propuesto y practicado y los hechos probados, en su caso. • Fundamentos de Derecho: En párrafos separados y numerados, se expresarán los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes y los que ofrezcan las cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales de los pronunciamientos del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso. • Fallo o parte dispositiva: El fallo, que se ha de dictar conforme a los principios dispositivo y de aportación de parte, a las reglas de la carga de la prueba, a las exigencias de motivación, exhaustividad y congruencia, contendrá numerados los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes, así como el pronunciamiento sobre las costas o la imposición de sanciones pecuniarias, en su caso. También determinará, en su caso, la cantidad objeto de la condena, sin que pueda reservarse su determinación para la ejecución de la sentencia. Al final de la sentencia constará la firma del Juez —o de todos los Magistrados— que la hubiera(n) dictado (arts. 204.1, 208.3, 212 LEC). PAGE \* MERGEFORMAT13 En el texto de la sentencia se indicará si la misma es o no firme y, en su caso, los recursos que procedan, el órgano ante el que deben interponerse y el plazo y los requisitos para ello (art. 208.4 LEC). En las Salas o Audiencias Provinciales (en las Secciones de unas y otras), el Magistrado —o los Magistrados, en su caso— disidente(s) del voto mayoritario puede(n) formular voto particular, que se incorporará al libro de sentencias y será notificado a las partes con la sentencia, de la que también es inseparable. C) Actos del Secretario Judicial. En los actos del Secretario judicial hemos de distinguir las resoluciones procesales de los actos de documentación. a) Resoluciones procesales : Después de la reforma de las leyes procesales básicas por la Ley 13/2009 de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial [BOE-A-2009-17493] los Secretarios judiciales pueden dictar resoluciones en el proceso: las diligencias de ordenación y los decretos (arts. 456 LOPJ y 206.2 LEC). En las resoluciones dictadas por los Secretarios Judiciales se indicará siempre el nombre del que la hubiere dictado, con extensión de su firma (art. 208.3 II LEC). Las diligencias de ordenación se equiparan a las providencias pero no se identifican. Si la ley no determina expresamente la resolución que ha de dictarse, el Secretario Judicial dictará diligencia de ordenación cuando la resolución tenga por objeto dar a los autos el curso que la ley establezca. El Juez o la Sección dictará providencia cuando la ley requiera una decisión judicial que no tenga forma de auto (Cfr. art. 206.1 y 2 LEC). Las diligencias de ordenación y las providencias se limitarán a expresar lo que por ellas se mande e incluirán además una sucinta motivación cuando así lo disponga la ley o quien haya de dictarlas lo estime conveniente (art. 208.1 LEC). Los decretos se han regulado a semejanza de los autos judiciales, en la forma [“Los decretos y los autos serán siempre motivados y contendrán en párrafos separados y numerados los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en los que se base la subsiguiente parte dispositiva o fallo” (art. 208.2 LEC)] y en que ambos pueden ser definitivos o no definitivos. “Se dictará decreto cuando se admita a trámite la demanda, cuando se ponga término al procedimiento del que el Secretario tuviera atribuida competencia exclusiva y, en cualquier clase de procedimiento, cuando fuere preciso o conveniente razonar lo resuelto” (art.206.2 LEC). “Revestirán la forma de auto las resoluciones (…) que pongan fin a las actuaciones de una instancia o recurso antes de que concluya su tramitación ordinaria, salvo que, respecto de éstas últimas, la ley hubiera dispuesto que deban finalizar por decreto” (art. 206.2 LEC). El secretario judicial también puede dictar resoluciones orales (art. 210 LEC) con las mismas características que las resoluciones judiciales orales b) Actos de documentación.―El Secretario Judicial como depositario de la fe pública dejará constancia fehaciente de la realización de actos procesales en el tribunal o ante éste —sic; se quiere decir que el acto procesal se realiza ante el Secretario Judicial o ante el tribunal constituido por el Juez o Magistrados en presencia del Secretario— y de la producción de hechos con trascendencia procesal. De ahí que las actuaciones procesales que no consistan en escritos y documentos se documentarán por medio de actas, diligencias y notas. Las diligencias a su cargo, podrán ser de constancia, de ordenación, de comunicación o de ejecución. Las notas podrán ser de referencia, de resumen de los autos y de examen del trámite al que se refieran. Como actividades de documentación pueden citarse las siguientes: • El Secretario levantará acta cuando la ley lo disponga recogiendo en ella, con la necesario extensión y detalle, todo lo actuado, salvo que la actuación se registre en soporte apto para la grabación y reproducción de la imagen y el sonido, en cuyo caso la grabación de la imagen y del sonido o, si no fuera posible, sólo del sonido, se efectuará bajo la fe del Secretario y el acta se limitará a consignar, aspectos externos (datos de tiempo y al lugar, peticiones y propuestas de las partes y las resoluciones que adopte el tribunal, así como las circunstancias e incidencias que no pudieran constar en aquel soporte). • La representación para comparecer en juicio en todos los procedimientos, el Secretario la documentará en acta —representación apud acta— cuando la parte interesada (representado) y quien va a ser su representante procesal comparecen ante él. PAGE \* MERGEFORMAT13 En cuanto a las formas de practicar las comunicaciones, la LEC admite cuatro: a través de procurador; por remisión por correo o telégrafo al domicilio del que la deba recibir; por entrega de la copia de la resolución o de la cédula, y por edictos (arts. 152.1 y 164 LEC). Con los profesionales se pueden utilizar medios electrónicos (art. 162 LEC). Cuando las partes no actúen representadas por procurador o se trate del primer emplazamiento o citación al demandado y no pudiera acreditarse que el destinatario ha recibido una comunicación que tenga por finalidad la personación en juicio o la realización o intervención personal de las partes en determinadas actuaciones procesales, los actos de comunicación se harán por remisión al domicilio de los litigantes por medio de entrega de copia de la resolución o de cédula (arts. 158, 155.1, 161 LEC). En la cédula de emplazamiento o citación se hará constar el derecho a solicitar asistencia jurídica gratuita y el plazo para solicitarla. Las comunicaciones con peritos, testigos, y otras personas que no sean parte en el juicio pero deban intervenir en él se efectuarán por correo, telegrama u otros medios semejantes (arts. 159, 160 LEC). B) Con otros órganos Cuando en aplicación de las leyes procesales, el tribunal requiera la colaboración de determinados órganos o autoridades se comunicará con la autoridad o funcionario por medio de un oficio y utilizará el mandamiento, cuando se trate de funcionarios con atribuciones directamente relacionados con la Administración de Justicia: «5.º Mandamientos, para ordenar el libramiento de certificaciones o testimonios y la práctica de cualquier actuación cuya ejecución corresponda a los Registradores de la Propiedad, Mercantiles, de Buques, de ventas a plazos de bienes muebles, notarios, o funcionarios al servicio de la Administración de Justicia. 6.º Oficios, para las comunicaciones con autoridades no judiciales y funcionarios distintos de los mencionados en el número anterior» (arts. 149 y 167 LEC). C) Subsanabilidad de los actos de comunicación Los actos de comunicación se declararán nulos cuando no se hubieran practicado con arreglo a lo dispuesto en la ley procesal causando indefensión. Lo relevante es la voluntad de la persona notificada, citada, emplazada o requerida porque si pese al defecto de que adolece el acto el interesado comparece ante el tribunal está dando a entender que la comunicación ha surtido efecto: se ha dado por enterada en el asunto. Si el acto de comunicación es defectuoso e infringe la ley procesal, el interesado/a debe denunciar la nulidad de la diligencia en su primer acto de comparecencia ante el tribunal, pues en otro caso la diligencia surtirá desde entonces todos sus efectos, como si se hubiere hecho con arreglo a las disposiciones de la ley (vid. art. 166 LEC). Estructura del proceso civil declarativo. En los procesos de corte civil, la ley procesal correspondiente regula con detalle los procesos declarativos con la finalidad de adecuar procesalmente la tutela declarativa que pueda solicitar cualquier sujeto jurídico. La LEC regula un tipo de proceso declarativo que comprende una serie de actividades preparatorias (voluntarias o convenientes) o previas (obligatorias) anteriores al inicio del proceso. El proceso declarativo propiamente dicho consta de alegaciones, prueba y conclusiones, además de la fase decisoria o de sentencia. Las alegaciones comprenden la demanda, la contestación a la demanda (con o sin reconvención, y si ocurre lo primero debe haber contestación a la reconvención) y en una fase posterior, las conclusiones. Los más importantes y decisivos son la demanda y la contestación a la demanda, y en su caso, la reconvención y la contestación a la reconvención. En la demanda el actor debe preocuparse de alegar los hechos constitutivos de su pretensión y si los niega la parte contraria (el demandado), tendrá la carga de probarlos. El demandado podrá formular hechos distintos de los del actor que podrán ser extintivos (ej, alega que ha pagado la deuda), impeditivos (ej, alega un vicio que invalida el consentimiento contractual lo que ocasionaría la nulidad del contrato — que es el fundamento de la deuda—) o excluyentes (ej. prescripción del derecho de crédito o caducidad de PAGE \* MERGEFORMAT13 la reclamación). Para el demandado, la negación por el demandante de los hechos (ej. los extintivos) afirmados por él le atribuye la carga de probarlos. Los hechos admitidos expresamente por las partes están exentos de prueba, si predomina el principio de aportación de parte. Los hechos controvertidos han de ser probados… en la fase probatoria. Para ello se utilizan medios de prueba: interrogatorio de partes y de testigos, documentos, reconocimiento judicial, prueba pericial… Cada una de las partes propone los medios que le interesan y si son admitidos se practican contradictoriamente. El debate procesal termina con las conclusiones de las partes, que pondrán de relieve lo que opinan acerca de la actividad procesal desplegada hasta ese momento. El juicio queda visto para sentencia, que es el acto judicial que pondrá fin al mismo. Con suspensión del plazo para dictarla, el juez oyendo a las partes y al Ministerio Fiscal puede plantear la cuestión de inconstitucionalidad o la cuestión prejudicial europea. Contra la sentencia civil puede interponerse recurso de apelación que conocerá el tribunal superior, que así podrá examinar los materiales fácticos y jurídicos recogidos en la primera instancia. Pero también es posible introducir hechos nuevos y practicar nuevas pruebas. Contra la sentencia resolutoria del recurso de apelación se pueden interponer, según los casos, el recurso por infracción procesal —defectos procesales que puedan haberse cometido— y el recurso de casación, cuando la cuantía exceda de 600.000 euros o la materia presenta interés casacional. En el juicio ordinario civil es de una gran relevancia la existencia de la audiencia previa como fase intermedia que tiene lugar entre las alegaciones iniciales y la práctica de la prueba. Es una vista o sucesión de actos orales, que puede cumplir distintas finalidades: — Conseguir un acuerdo o transacción de las partes que ponga fin al proceso. — En su defecto, examinar y resolver todas las cuestiones procesales que pueda plantear cualquiera de las partes e incluso el propio órgano jurisdiccional. — Fijar la posición jurídica y fáctica de las partes en el debate. Asimismo se establecerán cuáles son los hechos controvertidos y cuáles otros están en desacuerdo. — Proposición y admisión de prueba. ___________________________________________ PAGE \* MERGEFORMAT13
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