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Procesos Jurídicos: Tipos, Funciones y Principios, Apuntes de Derecho Procesal

Una introducción a los procesos jurídicos, diferenciando entre procesos naturales y humanos. Se enfoque en los procesos humanos intencionales, especificando el concepto de jurisdicción y los roles de jueces juristas y legos. Además, se discuten los tipos de unidades en el proceso, el derecho de acceso a la jurisdicción y los principios del proceso.

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 05/02/2014

susak
susak 🇪🇸

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¡Descarga Procesos Jurídicos: Tipos, Funciones y Principios y más Apuntes en PDF de Derecho Procesal solo en Docsity! DERECHO PROCESAL I. Un proceso es un conjunto de actos que se desarrollan sucesivamente en el tiempo y que confluyen en un resultado final. Ese resultado final es lo que da unidad al conjunto . Es un conjunto de normas que regulan el proceso (definición escasa). Hay procesos naturales (tsunami, volcán…) y procesos humanos, que pueden ser intencionales o no intencionales. La respiración sería un proceso humano no intencional. En derecho procesa estudiaremos procesos humanos intencionales, que puedes ser jurídicos (nos centraremos en este) o no jurídicos (hacer una pizza). Dentro de los procesos humanos intencionales jurídicos nos centraremos en el proceso jurisdiccional. ¿Porqué es necesaria la jurisdicción? En primer lugar, la jurisdicción como actividad es una exigencia de la paz social, es necesaria una actividad que haga cumplir el derecho. En segundo lugar, el derecho, las normas, están formuladas con carácter general, no tienen un contenido individual, para personas concretas, sino para colectivas. Estructuralmente el derecho exige una actividad que concrete la norma jurídica. Estas dos exigencias llevan consigo la jurisdicción. Art 592 CC. Autotutela (curiosidad) Definición de jurisdicción: Es la actividad que tiene como finalidad única y esencial la tutela del derecho en sus aspectos objetivo y subjetivo y consiste en la determinación irrevocable del derecho en el caso concreto y la ejecución en caso necesario de dicha determinación, realizada por jueces y magistrados independientes, imparciales y objetivamente desinteresados por medio de una serie o sucesión de actos jurídicos llamada proceso. Desglose de la definición. Al decir actividad se considera la posibilidad de función jurisdiccional fuera del Estado. Finalidad: tutela del derecho en sus aspectos objetivo y subjetivo. Es el criterio fundamental que distingue la función jurisdiccional de otras funciones del Estado. El derecho procesal y el derecho material están profundamente enlazados. Si el material es imperfecto, la función jurisdiccional se resiente y viceversa. Todas las teorías que hay en la jurisdicción se pueden agrupar en dos ramas distintas, unas que colocan la esencia de la jurisdicción en la aplicación de las normas (objetiva), y por otro lado los que sostienen PAGE 49 que la esencia está en la defensa de los derechos subjetivos o en la resolución de conflictos (subjetiva). Si no hay determinación del derecho en el caso concreto, no hay jurisdicción. La función jurisdiccional existe para corroborar el derecho Irrevocable: que el propio autor de la decisión no puede revocar su decisión, es decir, una vez dictada la solución no puede ir atrás. Si cabe recurso otro juez podrá revocarla, pero no él mismo. Si no cabe recurso deviene firme. Esta es una de las distinciones con la función administrativa. Es una actividad contingente y eventual, no necesitan concurrir en un proceso para que la actividad sea jurisdiccional, pueden realizarse o no realizarse, no son necesarios. Se trata de la función ejecutiva y cautelar. Sentencias declarativas: se limitan a declarar la existencia o no del derecho. Función cautelar: ordenación por el Juez de determinadas actividades destinadas a satisfacer una futura y eventual ejecución (garantía de una futura ejecución). Actividad que es necesaria, pero auxiliar o secundaria, es la dirección del proceso. No es principalmente el núcleo de la jurisdicción pero sí es necesario para la función jurisdiccional, pasar de un acto a otro. ¿Quiénes realizan la actividad jurisdiccional? Esa función jurisdiccional esta realizada por jueces y magistrados, por lo tanto, jueces y magistrados están encuadrados en la administración del Estado. Cuando el poder político asume como una de sus funciones determinar el derecho, resolver conflictos, el Estado lo que hace es asignar esa función a una serie de órganos públicos presididos por jueces y magistrados que son distintos de aquellos que forman parte de la administración, aunque comparte con los órganos públicos la potestad. La autoridad es el saber socialmente reconocido mientras que la potestad es el poder socialmente reconocido. Un árbitro tiene autoridad y un juez la potestad además de tener autoridad, es decir, la posibilidad de decidir y hacer cumplir sus decisiones. ¿Qué es la potestad jurisdiccional? PAGE 49 cuando concurra dolo o culpa. (art 411 LOPJ). En la practica no se producen demandas por responsabilidad civil por lo que en un futuro la LOPJ quiere suprimir la responsabilidad civil. Además existe responsabilidad del Estado por el dolo o culpa de los jueces y magistrados (art 292 296 LOPJ). El particular puede ir directamente contra el juez o magistrado o ir contra el Estado, para que éste pida después responsabilidad al juez o magistrado. Se prevé suspender la acción directa contra el juez o magistrado. • La responsabilidad disciplinaria: los jueces como los funcionarios, responden administrativamente y pueden ser sancionados como cualquier funcionario, solo que los jueces tienen una serie de acciones sancionables relacionadas con su función (art 414- 427 LOPJ) Otros jueces y magistrados responden por la responsabilidad civil y penal, en la responsabilidad disciplinaria actúa generalmente el Consejo General del Poder Judicial. 2. Imparcialidad: tiene dos posibles acepciones. En primer lugar tiene un aspecto subjetivo, es decir, es imparcial aquel que no se inclina hacia ninguna de las partes; tiene otro aspecto objetivo, que es el de ser un tercero que es distinto y está por encima de las partes del proceso. La jurisdicción es un medio heterocompositivo, pues es un tercero el que decide sobre el conflicto. Este tercero no puede ser juez y parte de ahí que podemos decir que es imparcial en el sentido objetivo. Al tratar el concepto de jurisdicción nos referimos a la imparcialidad en el sentido objetivo pues lo esencial es que el juez sea distinto de las partes y no vaya a favor de ninguna de ellas. Werner Goldschmidt distinguía entre partialidad, que seria la falta de imparcialidad del sentido objetivo, es decir, ser parte; mientras que la parcialidad seria en sentido subjetivo como inclinación de una de las partes. 3. Desinterés objetivo: no es mas que un intento de traducir el termino italiano alienità, que se debe al profesor Chiovenda. Podemos definirlo en dos posibles acepciones. El primero sería el tener interés en el objeto del proceso equivalente a lo que antes llamábamos imparcialidad objetiva, y otra acepción es el hecho de que los jueces, por lo menos esencial y mas frecuentemente, aplican normas que regulan conductas ajenas. En la mayoría de los casos la administración aplica normas que regulan su propia conducta y cuando no es así en última instancia el que decide es un órgano jurisdiccional (contencioso- administrativo). Además a veces, la jurisdicción aplica normas que regulan su propia conducta, en interés de otras personas, mientras que la administración cuando aplica normas que regulan su propia conducta, lo hace en su interés propio. PAGE 49 4. La función jurisdiccional se realiza por medio de una serie o sucesión de actos llamada proceso. Lo que hace el legislador es establecer dos pates que presentan sus argumentos para que el juez pueda tomar la decisión que se ajuste a la ley que se debe aplicar. Para ellos es necesario el proceso. Diferenciación de las tres grandes funciones del estado (ejecutiva, legislativa y judicial). Las leyes no pueden prever todos los supuestos aunque deberían hacerlo. Hay una labor creadora por parte de los jueces y el legislador también aplica el derecho cuando por ejemplo desarrolla un precepto constitucional. Por lo tanto, la diferencia entre la función ejecutiva y la jurisdiccional no esta en el carácter aplicador del derecho. Tampoco está la diferencia entre el carácter concreto y general de las resoluciones. Los criterios de distinción son: • La finalidad: la legislación no pretende hablar de derecho sino que lo crea. La finalidad del legislador es cumplir una serie de objetivos con carácter general para conseguir el bien común. • Los criterios de actuación de una y otra son distintos. En principio el legislador actúa con criterios políticos y pretende cumplir una serie de prioridades que considera necesarios para el bien común mientras que los Tribunales tienen que seguir un criterio estrictamente jurídico. • Los límites: ¿qué limites tiene el legislador? La CE. ¿y los jueces? La ley que tienen que aplicar y la CE. • La revocabilidad de la decisión. Las decisiones de los jueces son irrevocables por parte del mismo. El legislador puede revocarla siempre que quiera siguiendo el procedimiento previsto. • La jurisdicción actúa siempre para resolver un caso concreto mientras que la legislación habitualmente no, la legislación intenta resolver una situación de carácter general. Distinción entre jurisdicción y administración. Aquí la diferencia entre una y otra no esta ni en el carácter aplicador del derecho, porque se puede decir que ambas aplican derecho, ni tampoco en el hecho de que los dos tutelen el derecho, porque también deben seguir un procedimiento. Tampoco en los límites porque la administración está sujeta a la ley. Sí son relevantes: • En primer lugar la finalidad. La administración, la tutela del derecho, sirve para cumplir sus propios fines, que es el interés general. Mientras que en la jurisdicción en la tutela del derecho es su fin único y esencial. • La revocabilidad de la decisión. Las decisiones administrativas son revocables por quien ha dictado el acto mediante la PAGE 49 declaración de lesividad o la nulidad. Los jueces no pueden revocar sus propias decisiones. • La situación del órgano: los órganos administrativos no son independientes porque la administración esta compuesta por órganos subordinados jerárquicamente. En la mayor parte actúan como titulares de la actuación administrativa. • La administración actúa la mayor parte de las veces de oficio, mientras que la jurisdicción actúa casi siempre a instancia de parte. Los órganos jurisdiccionales: son aquellos órganos públicos que tienen encomendada la realización de la función jurisdiccional. Elementos de los órganos jurisdiccionales. El órgano jurisdiccional se compone de dos elementos: • El oficio es el conjunto de funciones, de atribuciones, de competencias que se encomiendan a ese órgano. • El funcionario es la persona o personas que realizan esas competencias y atribuciones. Funcionario es el elemento personal que realiza la función del órgano, pero no todos realizan la misma función. Dos tipos: • Personal jurisdicente o jurador, es decir, jueces y magistrados, que son aquellos que verdaderamente tiene la potestad jurisdiccional y la ejercen • Personal no juzgador que es el que auxilia al personal juzgador pero no realiza la potestad jurisdiccional. Podemos distinguir entre: • Juzgador al servicio de la administración de justicia (secretarios), que son aquellos que ayudan al personal juzgador como miembros del propio órgano jurisdiccional o están adscritos • Personal colaborador de la administración de justicia (Ministerio Fiscal, Abogados, policía judicial…), que son aquellos que ayudan al ejercicio de la función jurisdiccional pero desde fuera del órgano jurisdiccional. Clases de órganos jurisdiccionales. Órganos unipersonales o colegiados: • Órganos unipersonales: aquellos en los que el juez es una solo persona. Son los juzgados. • Órgano colegiados: aquellos en que el personal jurisdicente son mas de uno, habitualmente suele ser un número impar 3, 5, excepcionalmente 7. Son los Tribunales o la Audiencia. El término Tribunal, desde la ley de enjuiciamiento civil del 2000, se suele utilizar como supremo órgano de cualquier género, órgano jurisdiccional. PAGE 49 • Los jueces en régimen de provisión temporal: estos jueces se podría confundir con los jueces sustitutos. La diferencia está en que los sustitutos, suplen a otros jueces eventualmente, en cambio los jueces en régimen de provisión temporal ejercen cuando no hay juzgado previo, el juez anterior se ha ido o le han ascendido, en ese caso se nombra un juez hasta que alguien pida el traslado hasta esa plaza o se convoque una oposición para ese juzgado. • Los jueces de paz: no son de carrera, son propuestos por el ayuntamiento y nombrados por la sala de gobierno del TSJ, por un periodo de 4 años. • Los miembros del tribunal del jurado: son nombrados por el sistema de la ley de jurado. Categorías en el seno de la carrera judicial: Tres categorías: Jueces, magistrados, magistrados del TS ¿Cómo se ingresa en la carrera judicial? En la categoría de juez solo se puede ingresar mediante la superación de una oposición libre y de seguir un curso teórico-practico de selección en la escuela judicial. Ser español mayor de edad y licenciado en derecho y no estar incurso en ninguna causa de incapacidad. ¿Cómo se adquiere la categoría de magistrado? De cada 4 vacantes de magistrado, 2 se proveen por ascenso (son necesarios 3 años efectivos), otra plaza se provee mediante pruebas selectivas en los órdenes civil y penal o pruebas de especialización en los órdenes laboral, contencioso administrativo y mercantil. La cuarta vacante se provee por concurso de méritos más un curso teórico-práctico en la escuela judicial. ¿Agota esto la forma de acceder a la carrera de magistrado? No, hay dos vías más: Magistrados para el TSJ (civil o penal): 1 de cada 3 plaza se reconocerán entra juristas de reconocido prestigio y con más de 10 años de ejercicio profesional, lo que ocurre es que este aspirante es nombrado por el CGPJ eligiendo entre 3 propuestos por la Asamblea legislativa de la CA. Hay que decir también que los otros magistrados, los que no se eligen a propuesta de la CA, tienen que demostrar conocimientos en Derecho Foral especial de la CA. Hay una quinta vía que es el ingreso en la categoría de magistrado del TS mediante designación discrecional del CGPJ, es la posibilidad de que juristas o abogados de reconocido prestigio, con 15 años de ejercicio profesional pueden ser nombrados magistrados del TS. (art 300 y ss LOPJ). Personal al servicio de la administración de justicia. PAGE 49 Compuesto por el secretario judicial y los funcionarios pertenecientes a esos cuerpos de funcionarios adscritos del órgano jurisdiccional, hay también algunos cuerpos especiales directamente relacionados con la administración de justicia y que entran dentro de esta categoría. Secretario judicial: ingresa por oposición, a veces también por concurso entre los que forman parte del cuerpo superior. Funciones: • La fe pública judicial. El “notario” del proceso es el secretario judicial y lo que el avala con su firma da fe pública. Por ello cuando se tiene que dar poder al procurador para que actúe en el proceso se puede ir a un notario o al secretario judicial. • Documentación, es decir, dejar constancia de las actuaciones, formas los autos y expedientes… • Realización los actos de comunicación con las partes del proceso, el órgano jurisdiccional tiene que comunicarse con las partes del proceso, con otros funcionarios… • Dación de cuenta y conservación y custodia de los autos. Los secretarios deben dar cuenta a los jueces de la tramitación de los asuntos. • Impulso y ordenación formal del proceso. La ordenación formal es la adopción de todas las decisiones que hacer pasar al proceso de una fase a otra. En las ultimas reformas han otorgado al secretario también funciones de ordenación material, aquellas decisiones que no son sobre el fondo del asunto pero que entrañan en el ejercicio de la función jurisdiccional, como admitir o rechazar un recurso. • Dirección técnica del personal no juzgador. • Tasación de costas • Otras… La mitad de las vacantes es a concurso de méritos entre los funcionarios del cuerpo de gestión procesal y administrativa. En cuanto al estatuto personal, los secretarios sin independientes, depende de, así como los otros funcionarios pueden ser su gestión realizada por las consejerías de las CA, los secretarios siempre dependen del ministerio de justicia. Tienen las mismas incompatibilidades que los jueces y magistrados, las mismas circunstancias de abstención y recusación y la prohibición de realizar otro tipo de actividades. Otros funcionarios distintos al secretario judicial. Podemos distinguir 4 situaciones diferentes: • Los cuerpos generales, todos estos en el personal adscritos al órgano jurisdiccional, que son los cuerpos de gestión procesal y administrativa, cuerpo de tramitación procesal administrativa, y cuerpo auxiliar judicial (art 466 y ss LOPJ). PAGE 49 • Cuerpos especiales: médicos forenses, cuerpo de facultativos del instituto nacional de toxicología y ciencias forenses, cuerpo de técnicos especialistas del mismo instituto y cuerpo de ayudante de laboratorio. • Cuerpos y organismos que pueden actuar como auxiliares de la administración de justicia, pueden ser no funcionarios. Ejemplo: Oficina de interpretación de lenguas. En cuanto a la función de policía del Estado: • Policía o de seguridad • Policía judicial: tiene un aspecto funcional y otro orgánico. El aspecto funcional es la auxiliar a los jueces y tribunales básicamente en la persecución de los delitos. La policía judicial tiene un aspecto orgánico, son miembros de unos cuerpo o funciones de seguridad que dependen del ministerio del interior y de las consejerías del interior de las CCAA que tiene una policía propia. La regulación esta en los art 547 a 550 LOPJ, y mucho mas detallada en la LO 2/1986 de 13 de marzo de fuerzas y cuerpos de seguridad. Se componen por las fuerzas y cuerpos de seguridad, también se prevé que haya unidades específicas dedicadas exclusivamente a la función de la policía judicial. En el momento en que un policía esta dedicado al auxilio de los jueces y magistrados ya no podrá realizar otras funciones. Personal cooperador, colaborador o coayudante con la administración de justicia. Ministerio fiscal: es un órgano público que actúa en el ámbito de la justicia no realizando directamente una función jurisdiccional sino sobre todo demandando que esta actuación se realice. Por eso hay quien denomina al ministerio fiscal como magistratura postulante. Funciones, art 124.1 CE, art 541 LOPJ y art 1 estatuto orgánico del Ministerio fiscal. Aunque actúa en defensa de la legalidad no podemos entender que esta presente en todos los procesos. En nuestro sistema y en la mayoría de los sistemas judiciales el Ministerio fiscal solo actúa cuando la ley se lo permite, es decir, cuando se considera que el interés público está en juego en ese proceso. En el proceso penal interviene siempre el Ministerio fiscal salvo los delitos que se llaman privados. Son delitos que solo son perseguibles a instancia de parte. El único delito privado que se conserva son las injurias contra particulares. Hay algunos delitos que son semipúblicos, en los que esta presente el Ministerio Fiscal y basta la denuncia para que sea perseguido. Generalmente el Ministerio Fiscal acusa pero, hay ocasiones en las que también puede defender. En el proceso civil actúa básicamente en los procesos de familia y capacidad. Interviene también en Ministerio Fiscal defendiendo las aplicaciones de las reglas que regulan la jurisdicción y la competencia de los tribunales. PAGE 49 son: proteger la independencia y el buen funcionamiento de los tribunales, y por otro lado los asuntos jurisdiccionales se resentirían por falta de tiempo si ejerciesen otras funciones. Los demás poderes del estado merecen el mismo respeto que ellos para que otros poderes no invadan sus funciones. Este aspecto no tiene una vigencia tan absoluta como el aspecto positivo (art 117.4 CE) . Art 2.2 LOPJ. También hay otras actividades que son lo que se llama la jurisdicción voluntaria, normalmente son administrativas y se otorgan a los jueces porque parece que una actuación judicial es mas fehaciente y tiene mas garantías que la actuación de otros sujetos distintos. • Principio de unidad jurisdiccional: este principio tiene dos vertientes: • Territorial: según esta vertiente, la jurisdicción es competencia exclusiva del estado (art 149.1. 5 CE). En España no hay un poder judicial propio de cada CA, sino que hay un poder judicial único en todo el Estado. Ello no quiere decir que las CCAA no participen de la administración de justicia, en este sentido la doctrina del TC dice que las CCAA podrán subrogarse en aquellas competencias que en primer lugar, correspondan al Estado, en segundo lugar que estén asumidas en los Estatutos de Autonomía, y en tercer lugar se consideren lo que se llama administración de la administración de justicia. • Interna. La acción. Cuando surge la consideración de un derecho subjetivo distinto del privado es cuando podemos hablar del derecho procesal, es lo que sostiene la autonomía procesal. Es una manera de explicar el inicio del proceso, explicar qué hace que un juez se mueva para dar una tutela jurisdiccional, hay que buscar un derecho justiciable, ésta sería la razón del porque estudiar la acción. Derecho justicial, cada norma tiene una normal implícita, el derecho de acción es un derecho subjetivo privado y hay que procurar demostrarlo. No coincide siempre el derecho subjetivo privado y el derecho publico de acción y si no coinciden quiere decir que son distintos. Diferencias entre derecho subjetivo privado y derecho de acción. La primera razón es que hay derechos que no tienen acción, como las obligaciones naturales y prescritas Es posible también que haya acciones y no haya derechos, por ejemplo la acción de incapacitación, PAGE 49 nadie tiene derecho a que se le incapacite, lo que tiene es una acción para pedirle al juez si concurren una serie de circunstancias que obliguen a que se le priven a esa persona de una facultades. Ocurre lo mismo con las acciones de nulidad, son acciones pero no hay un derecho subjetivo detrás. De lo que es nulo no puede surgir ningún derecho. Otra diferencia, el derecho subjetivo privado, tiene naturaleza privada, mientras que el derecho de acción es un derecho de acción, es un derecho público, tiene que ver con la actuación de un órgano público, en este caso, jueces y tribunales. Otra diferencia, por el contenido, el derecho subjetivo privado, lo es a una conducta determinada, una prestación del obligado, mientras que el derecho subjetivo de acción la conducta tiene que ser la del juez otorgando la tutele que se le solicita. Otra diferencia es que el titular del derecho subjetivo es también el titular del derecho de acción. El titular del derecho subjetivo privado, es también titular del derecho de acción. El sujeto pasivo del derecho subjetivo privado es el obligado, mientras que el sujeto pasivo del derecho de acción es el tribunal. Por último un mismo derecho subjetivo privado puede tutelarse mediante acciones distintas, por ejemplo derecho de propiedad, uno puede plantear la defensa de su derecho de propiedad que esta amenazado por otro que se lo quiere discutir a través de una acción declarativa de propiedad, también se puede hacer mediante una acción reivindicatoria. Derechos que tiene el justiciable en el proceso de declaración. • En primer lugar existe un derecho de acceso a la jurisdicción, este derecho casi no merece ser llamado derecho, porque es un derecho que apenas tiene presupuestos, y todo el mundo lo tiene, incluso los que no tienen capacidad, es una modalidad del derecho de petición, y correlativamente la obligación del juez frente al ejercicio de este derecho es simplemente responder. • En segundo lugar, el derecho al proceso. Es el derecho a obtener una sentencia y no una sentencia cualquiera, sino una sentencia que resuelva el fondo del asunto, esto no quiere decir una sentencia que de la razón al demandante, sino una sentencia que puede ser favorable (estimatoria) o desfavorable (desestimatoria). Tiene como contenido la obligación del juez de dictar una sentencia para que dicte el fondo de lo que se le plantea. Para tener derecho a obtener una sentencia sobre el fondo son necesarios unos supuestos, que se llaman presupuestos procesales, su presencia hace que el titular tenga derecho al proceso, y por tanto tener una sentencia sobre el fondo, si falta algún presupuesto procesal el demandado no tiene derecho a una sentencia sobre el fondo porque no se puede dictar porque falta algún presupuesto, es lo que se llama absolución en la instancia. PAGE 49 • Por último tenemos el derecho de acción. El derecho de acción contiene el derecho a obtener una sentencia del juez, pero no una sentencia cualquiera sino el derecho a una sentencia favorable. Presupuestos: • Derecho subjetivo. • Accionabilidad, se suele definir como el hecho de que la tutela solicitada este admitida por el ordenamiento jurídico. • Interés, en las acciones que se llaman constitutivas o las acciones de condena no hay que demostrar el interés. En cambio, sí que hay que demostrar el interés en las acciones meramente declarativas en las que una persona acude a un Tribunal porque tiene interés en una determinada resolución. • Legitimación, es aquella relación que se tiene con la situación que se juzga en el proceso y que permite figurar como demandante o demandado en un proceso. Quienes figurar como demandante o demandado en un proceso son los que figuran como sujeto activo y pasivo de la relación jurídica material. Hay situaciones en las que esto no es así, por ejemplo en la acción subrogatoria, en la que hay un legitimación de un sujeto que no es el titular del derecho subjetivo material, no es un sujeto que tiene el derecho, pero esta legitimado por la ley para solicitar la tutela de ese derecho. La legitimación no es un concepto pacífico, no es un concepto indiscutido. Según otros autores la legitimación es un presupuesto procesal. Existe otra postura sobre la acción, la teoría abstracta de la acción, frente a la ya expuesta teoría concreta de la acción. Los que sostienen la teoría abstracta de la acción llaman acción a lo que nosotros llamamos derecho al proceso, que es el derecho a dirigirse a los tribunales y a obtener una sentencia sobre le fondo favorable o desfavorable. Se basa en la objeción de que no se sabe si se tiene derecho de acción hasta que el juez lo establece en la sentencia. Por lo que el derecho de acción no serviría para explicar si se tiene o no derecho al proceso. El principio de proceso lo explica la pretensión, que es el acto de parte en el que se afirma la existencia de derecho al proceso y el derecho de acción y se solicita con base en ello una sentencia favorable. Lo que explica que el juez tenga que responder a la demanda es una obligación legal y constitucional de otorgar la tutela. El juez se mueve por un acto de parte, pero también por una obligación que como juez tiene y que es dar tutela en aquellas cuestiones que se le soliciten. Tipos de acciones: PAGE 49 • Derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa. Aquel que cumpliendo los requisitos se le deniega un medio de prueba, se considera que se le ha denegado una garantía constitucional. • Derecho a un proceso con todas las garantías. Derechos fundamentales contenidos en el art 24.2 CE que se aplican únicamente al proceso penal: • Derecho a ser informado de la acusación formulada. Cada persona tiene que saber de que se le acusa. • Derecho a no declarar contra sí mismo y a no declararse culpable. • Derecho a la presunción de inocencia. Se aplica también al proceso administrativo sancionador, no solo al proceso penal. Cualquier prueba obtenida ilícitamente vicia los resultados de la misma, de manera que no se puede utilizar. Existe la doctrina del fruto del árbol envenenado, que se basa en que aquello que se obtiene ilícitamente carece de valor incluso si luego se obtiene otra información por medios lícitos. El art 24 no agota todos los derechos que pueden tener incidencia en el proceso. Tenemos en primer lugar el art 14 CE, el derecho a la igualdad y a la no discriminación. Este derecho tiene dos modalidades: el derecho a la igualdad material o derecho a la igualdad en la aplicación de la ley y el derecho a la igualdad procesal. El derecho a la igualdad en la aplicación de la ley significa que la ley debe ser aplicada del mismo modo en casos sustancialmente iguales aunque sea a personas distintas. Es decir, un juez no puede en un proceso actuar con un criterio y en un proceso igual aunque sea con otros litigantes actuar de distinto modo. Se plantea un problema importante que es la independencia judicial. Si es el mismo juez esto tiene sentido, pero si son distintos no. Un segundo problema es que un juez pueda darse cuenta de que esta equivocado. Proceso. El proceso es la serie jurídica interregulada de actos del juez, de las partes del proceso, o de otros sujetos que en el interviene en el cuyo fin es servir de instrumento a la actividad jurisdiccional. Características del proceso jurisdiccional: • Creación artística del legislador. Si consideramos el acto como la impresión de un modelo en la materia, el legislador lo que hace es imprimir un determinado modelo que él selecciona. • El proceso esta regulado por el derecho. • Aunque el elemento fundamental en el proceso es el juez, no es el único que actúa en un proceso, aquellos actos en serie que constituyen el proceso pueden ser el juez, las partes del proceso y pueden ser incluso de otros sujetos que no son ni el juez ni las partes. PAGE 49 • Podemos hablar de finalidad subjetiva que es la que tiene la parte que acude al proceso y finalidad objetiva es la finalidad del proceso como institución. En cuanto a la objetiva podemos hablar de finalidad inmediata que es la de servir de cauce a la actividad jurisdiccional o mediata que se utiliza para saber para que sirve la actividad jurisdiccional (para tutelar el derecho). Distinción entre procedimiento y proceso. La metáfora ferroviaria, usa la figura de los trenes, el proceso es un convoy y el procedimiento los raíles. Esto es una misma pretensión puede adoptarse por distintos procedimientos. Cuando piensas en el proceso estas pensando en un proceso interno y estático. Hablas de los actos de ese proceso, de las fases del mismo, su estructura, posibles relaciones jurídicas que se dan dentro del proceso, sujeto, objeto… cuando se habla de todo esto hablas de proceso y no de procedimiento. En cambio cuando hablamos de procedimiento tenemos una visión externa y dinámica del proceso, es decir, estamos viendo como se suceden los actos , estos se suceden siguiendo un orden, estamos mirando también como se pasan de un acto a otro, es decir el impulso procesal y estamos hablando también de todos los avatares que puede estar dentro del proceso, entonces hablamos de procedimiento. Juicio y enjuiciamiento. Juicio se utiliza por la propia ley como sinónimo de proceso, hablamos de juicio ordinario, juicio verbal… mas estrictamente el juicio es la sentencia, la sentencia es un acto complejo de la que se compone el juicio, se compone de un acto intelectual por el que se produce la subsunción de los hechos y un mandato en el que se expresa la voluntad del estado. Se dice que el proceso es el camino del juicio. No solo existe el juicio al final del proceso sino que el proceso se desarrolla a través de una serie de juicios que va desarrollando el juez como por ejemplo la admisión o inadmisión a tramite de las pruebas. Enjuiciamiento es una palabra española que incluye todo; el proceso, el procedimiento y el juicio. PAGE 49 Distinción de los procesos en el poder jurisdiccional. 1. Civiles: • Declarativos • Ordinarios: Aquellos que tutelan todo tipo de derechos • Ordinario • Verbal • Especiales • Ordinario con especialidades: son procesos que siguen todos los trámites del proceso ordinario y el verbal pero introducen una serie de especialidades (la legitimación para acudir al proceso, requisitos de la demanda…) • Especiales stricto sensu: libro IV de la ley de enjuiciamiento civil, por ejemplo los monitorios (más típicos en el ordenamiento procesal). • Ejecutivos: en principio hay un solo proceso de ejecución y tiene especialidades. • Cautelares 2. Penales • Declarativos • Ordinarios • Ordinario por delito • Abreviado • Juicio de faltas • Especiales: Ordinarios con especialidades • Ejecutivos 3. Contencioso Administrativo. 4. Laboral. Principios y formas del derecho. PAGE 49 hechos que están insuficientemente probados por las pruebas aportadas y que no van a resultar esclarecidos por las pruebas que piden las partes, el juez se lo pondrá de manifiesto a las partes e incluso puede señalar que pruebas contribuyen a esclarecer estos hechos. • La cuarta manifestación es la disponibilidad sobre el objeto del proceso y sobre el mismo proceso. Partimos de la base de que los derechos de los cuales se pretende su tutela dentro del proceso son disponibles por las partes. El proceso recoge las posibilidades de disposición en este sentido, por parte del demandante son posibles la renuncia, el desistimiento, la transacción o incluso se puede abandonar el proceso y acudir a un arbitraje o mediación. El arbitraje supone que el juez deja de conocer el conflicto. En cuanto a los otros medios la transacción puede realizarse antes del proceso o durante el proceso supone el pacto entre ambas partes en el cual ambos ceden en sus intereses y llegan a un acuerdo que se convierte en un título ejecutivo judicial si es dentro del proceso y que puede pasarse directamente a la ejecución sin seguir adelante en el proceso de declaración. En cuanto a la parte demandada la renuncia supone que renuncias para siempre al derecho. El desistimiento supone la no renuncia del derecho sino al proceso. El desistimiento es bilateral y la renuncia es unilateral. • La ultima manifestación del principio dispositivo es la congruencia de la sentencia. El juez estaba vinculado por los hechos, peticiones de prueba y lógicamente está vinculado por la pretensión de las partes. La congruencia de la ST no es mas que el ajuste entre la parte dispositiva de la sentencia (el fallo) y el suplico de la demanda. Para saber si la demanda es congruente hay que comprobar esos términos. Cuando la sentencia es incongruente se habla de las modalidades de la incongruencia. La primera modalidad es la omisiva como falta de exhaustividad de la sentencia. La incongruencia omisiva supone no contestar a todo lo que se pide. Hoy se tiende a decir que el fundamento de la incongruencia omisiva es un fundamento mas legal y constitucional que aplicación del principio dispositivo. Podemos hablar de incongruencia ultra petitum, que es que tu pides en las demanda 500 y te dan 700, te dan más de lo que pides. También existe la incongruencia infra petitum es cuando el juez da menos de aquello a lo que el demandado se PAGE 49 ha allanado. En cuanto a la incongruencia extra petitum, consiste en que se da una cosa distinta a la que se ha pedido, no pronunciarse sobre algo que se ha pedido y dar algo que no se ha pedido. • Principio de oficialidad: es aquel criterio en virtud de cual el proceso ha de iniciarse, desarrollarse y finalizar conforme a los dispuesto en normas legales imperativas en función de la necesidad de tutelar un interés público sin subordinación a ningún poder de disposición de sujetos jurídicos en relación con la tutela de derechos e intereses legítimos. Admite disposiciones propias del principio dispositivo. En el principio de oficialidad, rige solo el proceso penal. Hay procesos penales, escasísimos, que se rigen por el principio dispositivo. Manifestaciones (los contrarios al principio dispositivo): • Los procesos regidos por el proceso de oficialidad pueden iniciarse de oficio. De oficio en el proceso penal solo puede iniciarse la instrucción. • La segunda manifestación es la investigación de oficio. El juez tiene libertad para investigar los hechos y hacerlo del modo que crea más conveniente. En el proceso penal el juez busca la verdad material. • El objeto del proceso no es disponible porque entre otras cosas en el derecho penal no hay derechos subjetivos, en todo caso hay un derecho por parte del querellante a que dé una respuesta. Existe la posibilidad del desistimiento, un acusador particular o el ministerio fiscal pueden retirar la acusación y solo causa el fin del proceso si no hay otra parte acusadora. En cuanto a la transacción nos encontramos con la quiebra del principio de legalidad a base de fomentar los acuerdos entre el fiscal y el defensor. • Correlación entre la acusación y sentencia: es el nombre que el en proceso penal tiene el principio de congruencia. En el proceso civil el principio de congruencia tiene su razón de ser en el principio dispositivo. En cambio en el proceso penal, el hecho de que el juez deba ajustarse a la acusación tiene su base en la no indefensión. Formas del proceso. Estas formas son las configuraciones externas que presentan los procesos que se han creado a partir de los principios. Si los principios son los criterios que guían al legislador para tutelar determinados tipos de derechos, las formas son la configuración de los procesos que han sido creados. PAGE 49 • Forma inquisitiva : no fue la primera y luego fue la contradictoria, sino que en el principio o inicio había un sistema o una forma contradictoria del proceso que tenía mucho que ver con la no distinción entre el derecho privado y el derecho público. El proceso inquisitivo dio un paso mas, un paso de un gran avance técnico e intentó asegurar que no dependiera la persecución de los delitos de la víctima. Después viéndose que la forma inquisitiva suponía la indefensión de aquella persona que era el sujeto pasivo del proceso, se pasó entonces a una forma contradictoria del proceso penal. Todo ello es una especie de salto histórico. Se caracteriza porque la actividad del juez es avasalladora en relación con aquel que es el sujeto pasivo, en este sentido el juez inicia el proceso de oficio, investiga, delimita la pretensión, acusa y dicta sentencia condenando o absolviendo. Características de esta forma: • Se caracteriza por el secreto, es decir, las actuaciones del proceso son hasta el final secretas incluso la mayoría de las actuaciones para el propio sujeto • La escritura, es decir, de todas las actuaciones hay constancia escrita, esto está muy relacionada con algo que es la segunda instancia, • La valoración legal de la prueba, o en otras palabras la prueba tasada. Para evitar que el juez pueda ser arbitrario a la hora de valorar la prueba, las propias normas le imponen como tiene que valorarla. • El juez profesional. • Forma contradictoria. Se representa por la horizontalidad. Hay dos partes enfrentadas y un juez en una posición imparcial. Características: • La publicidad. • La oralidad, • El proceso tiene una única instancia, • La valoración legal de la prueba es absolutamente residual y se sustituye por la valoración libre de la prueba. • Por último en vez de haber un juez profesional, en principio la forma contradictoria está vinculada a la existencia de un pues popular, de un jurado. No existe un proceso totalmente dispositivo sin ninguna facultad del juez de que tenga que hacer todo lo que le digan las partes, como tampoco hay un proceso que se rija totalmente por la oficialidad. Con las formas pasa lo mismo, estas son las características pero en la realidad no es del todo así. ¿Qué relación tienen los principios y las formas? PAGE 49 LECCIÓN 4: LA ORGANIZACIÓN JURISDICCIONAL: Esquema de la práctica. LECCIÓN 5: LOS ACTOS PROCESALES Lo primero es distinguir los hechos procesales de los actos procesales. Los hechos procesales son los acaecimientos o situaciones que al margen de la voluntad de los protagonistas del proceso producen efectos jurídicos en la esfera procesal (por ejemplo la muerte). Los actos procesales son actos jurídicos que se realizan dentro del proceso y como parte del mismo y que producen efectos dentro del proceso. Lo cual no implica que no puedan producir efectos extra procesales por ejemplo la interposición de la demanda causa una serie de efectos en el derecho material como puede ser que se considere un bien como litigioso o la interrupción de los plazos de prescripción y caducidad entre otros. CONCEPTO DE CARGA: En el proceso es rarísimo encontrarnos con derechos y deberes jurídicos. Los derechos en realidad se convierten en posibilidades y oportunidades. Sí es importante el concepto de carga. La carga es el constreñimiento a realizar una conducta positiva o negativa que un sujeto procesal experimenta a consecuencia de los seguros o probables inconvenientes o perjuicios que la no realización de tal conducta puede comportar legalmente o a causa de las ventajas que puede perder por no realizarla. Aunque en muchos casos también se llama carga a la conducta positiva o negativa que hay que realizar. Hay algunas cargas muy importantes de las que se habla siempre: -La primera es la carga de la comparecencia; el que el demandado al que se traslada la demanda no tiene una obligación jurídica sino una carga y si no levanta esa carga (no comparece) le sobrevienen los perjuicios de perder esas oportunidades de alegación. -Otra carga es la carga de la prueba art 217 LEC que establece una serie de reglas por las cuales cada una de las partes debe probar una serie de extremos. Si no lo prueba la insuficiencia de la prueba le va a perjudicar a él. Tiene que demostrar que existe una relación jurídica con el demandado y que por esa relación jurídica el demandado le debe por ejemplo una cantidad. Por el contrario, le corresponde al demandado demostrar que ha cumplido. REQUISITOS PROCESALES: Hay que tener en cuenta el tiempo y los plazos. Lo primero es distinguir término de plazo. En la propia ley se confunden ambos términos. Estrictamente el término es un día en la que hay que realizar determinada actuación procesal mientras que el plazo es PAGE 49 conjunto de días, meses e incluso años en los cuales se puede realizar un acto procesal. Clases de plazos: • Plazos legales y judiciales: Los plazos legales son los que establece la ley. Plazos judiciales son aquellos que el juez fija dentro del margen que le da la ley. La ley lo que haces es marcar un plazo y dentro de ese plazo el juez puede fijar un plazo judicial para realizar esa subsanación. • Plazos propios e impropios: Los plazos propios son aquellos que afectan a los actos de las partes. Los plazos impropios son los que tiene el tribunal para realizar las actuaciones. Cuando se incumple un plazo propio se produce la preclusión. Otra cosa son las posibilidades de subsanación. Los plazos impropios son los que tiene el juez, se denominan impropios porque su cumplimiento no produce efectos (en su caso responsabilidad civil o penal en casos extremos). Cómputo de los plazos: En principio se computan como en el CC art 185.1 LOPJ. Los plazos procesales se computarán con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil. Con una diferencia que puede ser fundamental; en el derecho procesal no se tienen en cuenta los días inhábiles. En los plazos señalados por días se cuentan a partir del día siguiente y sí se cuenta el día final del plazo. En los plazos señalados por meses se cuentan de fecha a fecha y no se excluyen los inhábiles. Pero si el último día del mes es inhábil o no exista el día equivalente se considera prorrogado al día siguiente. Los plazos son improrrogables salvo por razones de fuerza mayor. Con respecto a las consecuencias del incumplimiento de plazos, distinguimos: Plazos impropios: son aquellos que se refieren a las actuaciones del juez no tienen en como consecuencia de su incumplimiento la nulidad sino que, en todo caso, pueden tener una serie de consecuencias, una corrección disciplinaria, responsabilidad civil por daños y perjuicios provocados por el retraso e incluso eventualmente una responsabilidad penal por retardo malicioso en la administración de justicia. Hay que decir que estas consecuencias son bastante complicadas de obtener. Plazos propios: los actos son ineficaces y se produce la propulsión, art 136 LEC. VALIDEZ Y EFICACIA DE LOS ACTOS PROCESALES: Las consecuencias de los defectos procesales son según sea el defecto: - Nulidad absoluta, radical o de pleno derecho: los efectos se producen ex tunc (efectos retroactivos desde que se produjo el acto). Puede ser declarada de oficio y no puede ser convalidada. La nulidad de un acto tendría que alcanzar los posteriores. No debe haber plazos aunque a veces la seguridad jurídica obliga a que los haya. PAGE 49 - Anulabilidad o nulidad relativa: los efectos de producen ex nunc (desde ahora) por lo que deja subsistentes los efectos producidos desde que se dictó el acto hasta la declaración de anulabilidad. Solo puede declararse a instancia de parte y esta sometida a plazos preclusivos. - Irregularidad. En el caso del derecho procesal existen dos principios que hacen relativizar un poco las consecuencias de los defectos procesales: aparecen en la LOPJ y en la LEC. • El principio de subsanación: en diversos artículos de la LOPJ y la LEC se establece este principio de subsanación. Hay que entender que los actos que se omiten no pueden ser subsanados. Se puede subsanar un acto defectuoso. Los actos realizados dentro de plazo si pueden ser subsanados. Art 243 LOPJ. El problema está en los actos nulos de pleno derecho, la ley no señala los actos anulables pero sí los nulos de pleno derecho (art 225 LEC). • Principio de conservación de los actos procesales: si el acto es nulo, es aislado y sin relación directa con otros actos el acto es nulo. Tratamiento procesal: como se impugna un acto o las facultades del juez para hacerlo de oficio. En los casos de nulidad de oficio se podrá declarar la nulidad de los actos siempre que estos no sean subsanables y que todavía no haya recaído resolución que ponga fin al proceso. Art 242.2.1 LOPJ y 227.2.1 LEC. En segunda instancia el juez de oficio no puede declarar la nulidad de los actos que no haya sido solicitada por las partes, salvo en los casos de falta de jurisdicción, de competencia objetiva y funcional o en los casos de violencia o intimidación. A instancia de parte se puede pedir la nulidad de una o varios actos a través de los correspondientes recursos. Hoy en día solo se recurre en reposición ante el propio juez y si este se mantiene en su posición se recurre en segunda instancia. Incidente de nulidad de actuaciones art 228.1 LEC y 241 LOPJ dicen que no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones sin embargo excepcionalmente quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrá pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el art 53.2 CE. La nulidad se declara mediante los recursos ordinarios, extraordinarios o incidentes de nulidad de actuaciones que quepan. ACTOS: • De las partes • Contenido • Declaraciones de conocimiento o ciencia: expresiones orales u escritas de un saber o un PAGE 49 que es la necesidad de que el juez tenga esta potestad para que los actos que realice sean válidos o que esos actos puedan ser impugnados por la no existencia de esa potestad. En principio todos los órganos jurisdiccionales tienen la jurisdicción. La competencia es la medida de la jurisdicción que tiene cada órgano jurisdiccional. Si existen varios órganos jurisdiccionales hemos de ver tanto el órgano que es como las competencias que tiene atribuidas por ley sobre un determinado asunto. Algunos asuntos se consideras de jurisdicción y otros de competencia. • En primer lugar tenemos la jurisdicción de los tribunales españoles, jurisdicción por razón de territorio, también se puede hablar de competencia internacional. Lo que se hace es determinar que tribunales son competentes, los nacionales o los de otro país. • Jurisdicción por razón de la materia: • Si es competente la administración o la jurisdicción • Si es competente la jurisdicción ordinaria o la especial. • Determinar si es competente la jurisdicción civil, penal, social, contencioso administrativo o militar. • Competencia objetiva: que se determina o bien por la materia o bien por la cuantía. • Competencia territorial: que determina que juez conoce según la conexión del proceso o de sus partes con un determinado territorio. • Competencia funcional: en la que se determina el juez competente por quién ha realizado una fase anterior de ese mismo proceso. JURISDICCIÓN POR RAZÓN DE TERRITORIO O COMPETENCIA INTERNACIONAL. La primera ley a la que acudir son los tratados internacionales suscritos por España. Hay un Reglamento 44/2001 de la UE de 22 de diciembre de 2001 que regula la cuestión de la competencia entre los tribunales de distintos estados. A falta de tratados habrá que acudir a la reciprocidad, es decir, se da en España el tratamiento a las sentencias extranjeras que en la UE se da a los tribunales españoles. En el caso de la competencia habría que ir a la LOPJ que regula esta materia. El reglamente de la UE es el sucesor del Convenio de Bruselas de 1969 que fue transcrito prácticamente de manera literal a la LOPJ. Por lo tanto en cuanto a las fuentes hay que acudir a la LOPJ art 22 en el orden civil y 36.1 LEC. el juez español debe abstenerse en algunos casos, es decir, apreciar de oficio su falta de competencia internacional. El art 36.2 LEC dice que los tribunales civiles españoles se abstendrán de conocer los asuntos que se les sometan cuando concurra en ellos los requisitos siguientes: PAGE 49 • Cuando se formule demando o ejecución respecto de sujetos o bienes que gocen de inmunidad conforme a las normas de derecho internacional público; • Cuando en virtud de un tratado o convenio internacional en el que España sea parte el asunto se encuentre atribuido con carácter exclusivo a la jurisdicción de otro estado; • Cuando no comparezca el demandado emplazados en debida forma en los casos en los que la competencia internacional de los tribunales españoles únicamente pueda fundarse en la sumisión tácita de las partes. Art 22.1 LOPJ los tribunales españoles serán competentes con carácter exclusivo en materia de derechos reales y arrendamientos inmuebles españoles, materia de constitución, validez y nulidad de personas jurídicas que tengan su domicilio en territorio español… Tenemos: • Foro en exclusiva. • Foro voluntario: que sería la sumisión. Si el juez ve que el proceso no versa sobre ninguna cuestión que versa sobre el primer apartado del art 22 LOPJ ya no puede actuar de oficio pues tiene que esperar a ver qué hace el demandado. Esto es así porque la sumisión tácita prevalece sobre la expresa. • Foro general. Es el domicilio del demandado. El art 22 LOPJ dice que se tendrá en cuenta con carácter general cuando se hayan sometido las partes a los juzgados o tribunales españoles así como cuando los demandados tengan su domicilio en España. • Foro especial: art 22.3 y 22.4 LOPJ. La declinatoria es la vía por la que se impugna la falta de jurisdicción por razón del territorio por el demandado. LA JURISDICCIÓN POR RAZÓN DE LA MATERIA: • Jurisdicción civil, contra la administración. • Jurisdicción ordinaria, contra la jurisdicción especial militar. • Jurisdicción civil, contra la jurisdicción penal, contencioso- administrativa y laboral. Cuando dos órganos jurisdiccionales quieren conocer de un asunto a ninguno quiere conocer de ese asunto se producen conflictos o cuestiones entre ellos. Las disputas entre la jurisdicción civil y la administración (incluyendo dentro de esta al Tribunal de Cuentas) se llaman conflictos de jurisdicción. Así los llama la LOPJ y la Ley de conflictos de jurisdicción. La terminología resulta chocante pues la administración no es jurisdicción. También se denominan así a los conflictos entre la jurisdicción ordinaria con la jurisdicción especial militar. La ley prevé quién soluciona estos conflictos, en el caso de los PAGE 49 conflictos contra la administración art 38 LOPJ y en los casos de conflictos contra la jurisdicción especial militar art 39 LOPJ. Los conflictos entre la jurisdicción civil y los demás órdenes jurisdiccionales se llaman conflictos de competencia. Aunque resulta difícil que haya conflictos con el orden jurisdiccional penal art 44 LOPJ. La terminología aquí también es chocante pues el art 9 LOPJ habla de los órdenes jurisdiccionales y el art 44 LOPJ se habla de competencia por lo que no queda claro si hablamos de jurisdicción o de competencia. Lo resuelve el artículo 42 LOPJ “Los conflictos de competencia que puedan producirse entre Juzgados o Tribunales de distinto orden jurisdiccional, integrados en el Poder Judicial, se resolverán por una Sala especial del Tribunal Supremo, presidida por el Presidente y compuesta por dos Magistrados, uno por cada orden jurisdiccional en conflicto, que serán designados anualmente por la Sala de Gobierno. Actuará como Secretario de esta Sala especial el de Gobierno del Tribunal Supremo.” DE QUÉ CONOCEN LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES Art 9 LOPJ “1. Los Juzgados y Tribunales ejercerán su jurisdicción exclusivamente en aquellos casos en que les venga atribuida por esta u otra Ley. 2. Los Tribunales y Juzgados del orden civil conocerán, además de las materias que les son propias, de todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional. En este orden civil, corresponderá a la jurisdicción militar la prevención de los juicios de testamentaría y de abintestato de los miembros de las Fuerzas Armadas que, en tiempo de guerra, fallecieren en campaña o navegación, limitándose a la práctica de la asistencia imprescindible para disponer el sepelio del difunto y la formación del inventario y aseguramiento provisorio de sus bienes, dando siempre cuenta a la Autoridad judicial civil competente. 3. Los del orden jurisdiccional penal tendrán atribuido el conocimiento de las causas y juicios criminales, con excepción de los que correspondan a la jurisdicción militar. 4. Los del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al derecho administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la ley y con los reales decretos legislativos en los términos previstos en el artículo 82.6 de la Constitución, de conformidad con lo que establezca la Ley de esa jurisdicción. También conocerán de los recursos contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho. Quedan excluidos de su conocimiento los recursos directos o indirectos que se interpongan contra las Normas Forales fiscales de las Juntas Generales de los Territorios Históricos de PAGE 49 ¿Cómo se distribuyen los asuntos por razón del objeto del proceso? Art 248 y ss LEC. Los juicios sin tramitación determinada se tramitarán por el juicio ordinario que corresponda. La LEC establece dos criterios para determinar qué juicio se debe utilizar para cada caso: materia y cuantía. Si la materia no tiene ninguna especificación hay que ir a la cuantía para determinar como debe juzgarse. Arts 249 y 250 LEC. A partir de 6000 euros se acudirá al juicio ordinario y también se acudirá al ordinario en aquellos casos en los que no se pueda calcular la cuantía. Lo primero que hay que hacer es mirar las tablas de materias de los art 249 y 250 LEC. El 240 nos establece en el párrafo primero una serie de materias en las que siempre se aplica el juicio ordinario. Aunque la cuantía sea inferior a 6000 euros habrá que seguir el proceso por el proceso ordinario. Si el objeto del proceso no está en ninguna de estas materias habrá que ver si lo incluye en el artículo 250 dentro de juicio verbal. El artículo 250.1 se refiere a toda una serie de materias que se tramitan siempre a través del juicio verbal cualquiera que sea su cuantía. Con respecto a la cuantía en muchos casos nos va a determinar cual es el procedimiento aplicable y también el juez competente. Artículo 47 LEC. Juzgados de paz. Conocimiento de asuntos de cuantía no superior a 90 euros en los casos recogidos en el art 250. Uno de los criterios para acceder al recursos de casación es que la cuantía del proceso debe exceder de 600.000 euros, es lo que se llama “summa gravaminis” ¿Cómo se determina la cuantía del proceso? Las normas de la LEC para determinar la cuantía de los procedimientos están en sede de procedimiento detrás de los artículos 249 y 250 LEC que establecen cual es el procedimiento aplicable. La determinación de la cuantía aparecen en los artículos 251 y 252 LEC. Con respecto a la inadecuación del procedimiento, en la competencia objetiva había un control de oficio por parte del juez. La declinatoria es la vía para denunciar la falta de competencia objetiva. Para la inadecuación del procedimiento el art 253 LEC dice que el demandante deberá expresar en su demanda la cuantía del proceso. El artículo 254.4 LEC dice que en ningún caso podrá el tribunal inadmitir la demanda porque entiende inadecuado el procedimiento por razón de la cuantía, además una vez planteada la demanda si se comienza el juicio por un determinado procedimiento se puede corregir el error aritmético y se tramitará el proceso por el juicio que corresponda a la cuantía. Esta vez no se utiliza la declinatoria puesto que no se trata de impugnar que juez debe conocer si no del procedimiento que el juez tenga que utilizar. PAGE 49 En el juicio ordinario se plantea la inadecuación a la demanda en la contestación a la demanda y luego se decide en la audiencia previa. Y se cambia el procedimiento. Si fuese juicio verbal se plantea la inadecuación al comienzo de la vista y el juez decide y se cambia al ordinario. LA COMPETENCIA TERRITORIAL. Este tipo de competencias es determinada por el territorio, la circunscripción en la que el juez tiene potestad para actuar. Ya no se trata de ver jerárquicamente qué juez tiene que conocer si no de elegir qué juez debe conocer de entre aquellos que tienen la misma categoría pero actúan en distintos territorios. Los criterios que utiliza el legislador para determinar qué juez es el competente se llaman fueros: • Fueros imperativos: este fuero tendrá que ser controlado de oficio por el juez si le corresponde ser competente por este criterio y al ser imperativo se aplicará por encima de cualquier otro criterio. Artículo 54 LEC, que se refiere al carácter dispositivo o no de las normas de competencia territorial. • Fueros convencionales: como su nombre indica, se determina el juez competente por aplicación de la voluntad de las partes. La competencia territorial tradicionalmente, es prorrogable, lo cual quiere decir que las normal que la ley establece sobre esta competencia se las pueden saltar las partes y sustituirlas por su propia voluntad. La voluntad de las partes se expresa mediante la sumisión. En la práctica la tendencia es ir aumentando la cantidad de fueros imperativos. La sumisión puede ser: • Tácita: primero hay que acudir a la sumisión tácita debido a la propia dinámica, si no hay fuero imperativo y el demandante pone la demanda ante un juez y el demandando no dice nada no tendría sentido ver si hay un pacto de sumisión. Si demandante y demandado se someten a la sumisión expresa no tiene efecto. La sumisión tácita consiste en dos manifestaciones de voluntad del demandante y demandado a la que la ley otorga el efecto de dar la competencia del juez. La sumisión tácita es bilateral si el demandado no dice nada no habrá sumisión tácita. Art 56 LEC. La mayoría de procesos especiales tienen competencia indisponible por PAGE 49 las partes. Si en un fuero imperativo el juez declara competente y el demandado no plantea la declinatoria hay que saber si el demandado puede impugnar la falta de competencia del juez. La parte no puede impugnarlo pues ha dejado pasar la oportunidad de la declinatoria, en cuanto a la facultad de oficio por parte del juez algunos autores sostienen que si puede controlarlo al principio del proceso también podrá al final pero otros mantienen que no podrá. • Expresa: solo tiene efecto cuando el demandado la hace valer. Es un pacto entre las partes anterior al proceso. Puede ser un pacto autónomo o como es más frecuente una cláusula de un contrato. Es un pacto sobre una relación jurídica concreta, no puede haber sumisión expresa general. La sumisión ha de hacerse a los jueces de una determinada localidad. Art 54 LEC, dice que la sumisión de las partes solo será válida y eficaz cuando se haga a tribunales con competencia objetiva para el asunto que se trate. • Fueros legales: el legislador por criterios sobretodo de división del trabajo y de facilidad establece unos criterios por los que quiere que conozca el juez de la localidad que tiene relación con esa situación. A diferencia de lo que ocurre con la competencia objetiva, la competencia territorial se considera disponible y por lo tanto se pueden establecer preferencias. Si el demandado se opone a las preferencias del juez utilizará como razón las existencia de fuero legal. Hay dos tipos: • Especiales: primero habrá que ver si para un tipo determinado de procesos establece la ley un criterio específico. Obligan a un control de oficio. Artículo 52 y 53 LEC. cuando la competencia territorial corresponda a varios jueces se podrá presentar la demanda ante cualquiera de ellos a elección del demandante. • Generales: en ausencia de criterio específico habrá que acudir a la LEC. La ley distingue entre el fuero general de las personas físicas y el fuero general de las personas jurídicas. Artículo 50 LEC salvo que la ley disponga otra cosa la competencia territorial corresponderá al tribunal del domicilio del demandado y si no lo tuviere en territorio nacional será competente el del domicilio de dicho territorio. Además podrán ser demandado en el territorio PAGE 49 al paralizar el proceso. Y hay que mandar copias de la declinatoria a todas las partes del proceso. Con respecto a la tramitación se conceden 5 días a las partes para que formalicen las alegaciones. Al término de esos 5 días, en los 5 días siguientes el juez decide sobre la declinatoria. El contenido del auto que decide de la declinatoria: en primer lugar se puede desestimar la declinatoria y en ese caso al mantener su propia competencia alza la suspensión del proceso. Si estima la declinatoria la decisión tiene un contenido distinto según el defecto que se haya denunciado. Si se trata de una declinatoria internacional (pone de relieve que los competentes sin tribunales extranjeros) dicta auto y se abstiene de conocer. Si la declinatoria se refiere a la falta de jurisdicción por razón de la materia (corresponde a jueces de distinto orden jurisdiccional) o falta de competencia objetiva, el juez se abstiene de conocer y señala a las partes ante quien deben de plantear la demanda. En el caso de declinatoria por falta de competencia territorial, el juez dicta auto absteniéndose de conocer y envía los autos al juez que se considere competente, incluso emplaza a las partes para que comparezcan ante ese otro juez en el plazo de 10 días. Art 65.5 LEC. Con respecto a los recursos: cuando el juez afirme su competencia internacional, la jurisdicción por razón de la materia o la competencia objetiva solo cabe recurso de apelación y posteriormente, se puede recurrir en apelación contra la sentencia definitiva. Si estima la declinatoria y se considera sin ninguna de las anteriores competencias solo cabe recurso se apelación y como el juicio no sigue adelante ya no cabe recurso contra la sentencia definitiva. Por último frente al auto que afirma o niegue la declinatoria en el caso de competencia territorial no se da recurso alguno aunque si lo que se ha vulnerado es un fuero imperativo cabe un recurso contra la sentencia definitiva. En los fueros imperativos, su cumplimiento es controlable de oficio, el juez en el momento de la presentación de la demanda tiene que examinar si es él el competente por el fuero imperativo o al revés, es decir, si el fuero imperativo envía la competencia a otro juez. Si él se considera competente y emplaza el demandado aparece el control a instancia de parte por medio de la declinatoria. ¿Y si el demandado no interpone la declinatoria, qué pasa? ¿ Tratándose de un fuero imperativo, puede el juez de oficio, como ocurre con la competencia objetiva, declarar su falta de competencia en cualquier momento del proceso?¿y si no se ha interpuesto la declinatoria puede el demandado en cualquier momento del proceso impugnar la falta de competencia territorial? La solución es la siguiente, la competencia territorial no es causa de nulidad por lo tanto, el juez no debería poder de oficio declarar la PAGE 49 nulidad de lo actuado. Una cosa es que pueda declarar al inicio del proceso su falta de competencia territorial y otra cosa diferente es que el juez pueda en cualquier momento declarar la nulidad, porque no es nulo. Además la anulabilidad debe ser siempre pues de relieve a instancia de parte. A instancia de parte si no ha interpuesto la declinatoria no se puede luego impugnar la falta de competencia del juez aunque se trate de un fuero imperativo porque se trataría de la doctrina contra los actos propios (si al principio no le importa que el juez no sea el competente, no lo puede impugnar luego). El artículo 67.2 LEC se entiende de manera que puede plantearse la falta de competencia territorial cuando se trate de un fuero imperativo pero se refiere a los casos en los que la declinatoria ha sido resuelta en sentido negativo y no a los casos en los que no se ha planteado declinatoria alguna. Por lo tanto, en caso de fuero imperativo, control de oficio solo en el inicio del proceso y a instancia de parte mediante la declinatoria y ha sido desestimado en ese caso se entiende que puede interponer el recurso de apelación contra la sentencia definitiva. Podríamos hablar del reparto de asuntos. Cuando en una localidad hay varios jueces y uno no se somete a uno concreto sino a los de una localidad, conforme al turno que haya establecido la Sala de Gobierno ha propuesta de los jueces de esa localidad decidirá el orden por el que se reparten los asuntos. Las partes pueden impugnar ese reparto y las resoluciones se declararán nulas en su caso y se volverá a repartir al que debiera conocer. Por último hay que hablar de los conflictos que puedan plantearse entre los jueces por razón de la competencia territorial. Los conflictos entre órganos jurisdiccionales y administrativos y órganos de la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción militar tiene como nombre conflictos de jurisdicción. Cuando se trata de una disputa entre órganos de diferente orden jurisdiccional se llaman conflictos de competencia. Las disputas entre los jueces del mismo orden jurisdiccional se denominan cuestiones de competencias. Tenemos la competencia objetiva y la territorial. ¿Pueden plantearse cuestiones de competencia objetiva, un conflicto entre dos jueces por razón de su competencia objetiva? En principio y hasta hace poco no, pues la competencia objetiva es jerárquica o vertical y se da ante tribunales de distinta jerarquía y se piensa que no puede disputar el menor al mayor, según el art 52 LOPJ. Este articulo no habla de competencia objetiva, dice que no son posible las cuestiones de competencia entre jueces subordinados entre sí, en el caso en que se disputen dos jueces de la jurisdicción ordinaria, no son jueces subordinados, por lo que podría haber cuestiones de competencia. Si un juez está conociendo del asunto el juez puede hacer dos cosas para denunciar que el juez no es competente. Una manera es que deje de conocer y le envíe los autos a quien el quiere que conozca (declinatoria), la otra manera es la inhibitoria ya explicada. Artículo PAGE 49 60 LOPJ “conflicto negativo de competencia territorial”, dice que si la decisión de inhibición de un tribunal por falta de competencia territorial se hubiera adoptado en virtud de la declinatoria o con audiencia de todas las parte el tribunal al que se remitieran las actuaciones estará en lo decidido y no podrá declarar de oficio su falta de competencia territorial. Si no se hubiese adoptado con audiencia de todas las partes, el tribunal a quien se remitieren las actuaciones podrá declarar de oficio su falta de competencia territorial cuando esta deba determinarse en virtud de reglas imperativas. TEMA 7. PRINCIPIO DE DUALIDAD DE PARTES La forma contradictoria supone la existencia de dos partes con un juez entre ellas. En el principio civil existe la forma contradictoria siempre y por lo tanto podemos hablar de dualidad de partes. Dualidad de partes no significa dualidad de personas, cada una de las partes puede haber varias personas físicas o jurídicas, es lo que se llama “litis consorcio”. Lo primero es perfilar que llamamos parte en el proceso. Para ello es útil pensar en cuál es la situación que puede tener una persona de cara a un proceso determinado. En primer lugar, • La ajenidad: es decir, la persona que no ha intervenido en el proceso y no tiene interés en el mismo no interesa pues es una persona ajena que no hay que contemplarla en ninguna situación. • El interesado: personas que pueden tener en el interés en el resultado del proceso. El interés puede ser variado, simplemente en la doctrina del proceso, interés en alguna de las partes del proceso o en la doctrina que pueda recaer como resultado de la resolución de ese proceso. Este es un interesado en general. Pero hay interesados que tienen interés directo y legítimo, personas que no solo tienen un interés normal en el proceso sino que pueden ser afectados en un bien, interés o en su propia persona como resultado del proceso. Estos son los que llamamos terceros. Estos terceros están contemplados por el derecho procesal precisamente para poder proteger sus intereses. El interés de estos terceros se protegerá en primer lugar con los límites de la cosa juzgada. En principio, la decisión de un proceso afecta solo a aquellos que son parte en este proceso por lo tanto el tercero puede considerar ese proceso como algo que se desarrolla entre otros y que por lo tanto nunca le va a afectar a él. Lo que pasa es que esto no es totalmente cierto, aunque no se afecte directamente en el sentido de tener que cumplir y estar obligado por la sentencia verdaderamente puede resultar afectado por ella (el acreedor del demandando puede tener en interés en que no sea condenado para que no pierda la solvencia por ejemplo). Por ello el derecho procesal contempla los medios para defender a este tercero, por ejemplo en el art 63 que habla de la PAGE 49 ME FALTA LO DEL MIERCOLES 5 (LEGITIMACIÓN Y POSTULACIÓN) fotos móvil. TEMA 8. La pluralidad de partes en el proceso. El litisconsorcio voluntario y necesario. La intervención procesal. LAS PARTES DEL PROCESO. Puede haber varios demandantes y demandados. A este fenómeno que se llama litisconsorcio. El litisconsorcio tiene varias clases. Puede ser inicial, y se clasifica en: • Activo: presencia de varios demandantes sujetos en la parte demandante. • Pasivo: presencia de varios sujetos en la parte demandada. • Mixto: varios sujetos demandados y demandantes Otra clasificación sería: • Voluntario: aquel que obedece a la voluntad de las partes, por voluntad del demandante en realidad. Se desarrolla igual sin necesidad de la presencia de varias personas. Exige que las acciones procesan de un mismo titulo, tiene que ser acciones que tengan su origen en una misma relación jurídica. La LEC intenta que no se junten varios procesos totalmente diferentes en uno. En segundo lugar la ST que se dicte deberá contener un pronunciamiento por cada acción ejercitada (ya que hay varios sujetos con acciones independientes). En tercer lugar la competencia del juez se modifica en el sentido de que si se plantean demandas contra varios demandado se permite al demandante que demande al juez del domicilio de cualquiera de ellos. La cuantía del proceso tiene sus propias reglas de calculo. Art 252 LEC (no aprender). Por último lo que cada litisconsorte haga le beneficia o le perjudica solo a él. Si no recurre la sentencia solo recurrirá él igualmente si uno de ellos se allana o desiste no perjudica a los demás ya que no hay vínculo tan fuerte entre unos y otros el único vínculo es que son todos demandantes y demandados. Esto nos lleva a otra clasificación del litisconsorcio que también puede ser: • Necesario: es aquel que señala el art 12.2 LEC. cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional PAGE 49 solicitada solo puede hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrían de ser demandados, como litisconsorte salvo que la ley disponga otra cosa. Afecta solo a la parte demandada (pasivo). Porque en el caso de que alguien litigue con otras personas, si litiga el solo, lo que haga falta afectara a otras personas. Por lo que con que demande uno la Litis está perfeccionado y la sentencia favorecerá a todos los que litigan. En el litisconsorcio necesario solo hay un pronunciamiento que afecta a todos. Lo que haga cada litisconsorte beneficia a todos o no perjudica a nadie. El Litis consorcio pasivo necesario no acaba aquí, el verdadero problema se produce cuando el demandante demanda y el demandado o el juez dicen que faltan los otros demandados. El problema es como se produce la integración de la Litis, es decir, como conseguir que el proceso quede completo. La ley anterior no regulaba esta materia, ni siquiera el litisconsorcio. Art 420 LEC “1. Cuando el demandado haya alegado en la contestación falta del debido litisconsorcio, podrá el actor, en la audiencia, presentar, con las copias correspondientes, escrito dirigiendo la demanda a los sujetos que el demandado considerase que habían de ser sus litisconsortes y el tribunal, si estima procedente el litisconsorcio, lo declarará así, ordenando emplazar a los nuevos demandados para que contesten a la demanda, con suspensión de la audiencia. El demandante, al dirigir la demanda a los litisconsortes, sólo podrá añadir a las alegaciones de la demanda inicial aquellas otras imprescindibles para justificar las pretensiones contra los nuevos demandados, sin alterar sustancialmente la causa de pedir. 2. Si el actor se opusiere a la falta de litisconsorcio, aducida por el demandado, el tribunal oirá a las partes sobre este punto y, cuando la dificultad o complejidad del asunto lo aconseje, podrá resolverlo mediante auto que deberá dictar en el plazo de cinco días siguientes a la audiencia. En todo caso, ésta deberá proseguir para sus restantes finalidades. 3. Si el tribunal entendiere procedente el litisconsorcio, concederá al actor el plazo que estime oportuno para constituirlo, que no podrá ser inferior a diez días. Los nuevos demandados podrán contestar a la demanda dentro del plazo establecido en el artículo 404, quedando entre tanto en suspenso, para el demandante y el demandado iniciales, el curso de las actuaciones. 4. Transcurrido el plazo otorgado al actor para constituir el litisconsorcio sin haber aportado copias de la demanda y documentos anejos, dirigidas a nuevos demandados, se pondrá fin al proceso por medio de auto y se procederá al archivo definitivo de las actuaciones. A esto se le establecen unos limites en el mismo art 420 LEC. El demandante solo podrá añadir a las alegaciones de la demanda inicial aquellas imprescindibles para incluir los nuevos demandados sin alterar la causa de pedir. El litisconsorcio necesario es una exigencia del proceso, como el PAGE 49 pronunciamiento que se dicte va a afectar a todos, todos deben ser parte del proceso, pues no se puede condenar a nadie son ser oído. En cuanto a la solidaridad, es cierto que en las obligaciones solidarias se puede mandar a uno cualquiera de los deudores y la sentencia en cuanto se declare existente o inexistente la obligación afectara a todos. Se suele hablar de litisconsorcio: • Propio: cuando esta obligado por la ley. Es aquel que establece una serie de casos en derecho material. • Impropio: cuando es la jurisprudencia la que establece la necesidad de demandar a alguien. Aquel que ha sido perfilado por el TS. En cierto modo se ha extendido a lo largo de los años el litisconsorcio necesario impropio hasta tal punto que casi todos los supuestos en los que haya varios demandados con una relación de co- titularidad el TS obliga a que estén en el proceso para promover su defensión. Con lo cual en ocasiones se está ampliando tanto esa institución que se puede causar perjuicios a un demandante al que se le obliga a demandar a diversos sujetos (siendo que alguno puede salir absuelto). Eso se hace para seguir con el artículo 24 CE y evitar que alguien pueda ser condenado sin haber sido oído. • Cuasinecesario: hacia referencia en la ley anterior a una norma que decía que los demandados debían utilizar el mismo abogado y procurador si eran las mismas las excepciones que utilizaba. Esa norma lo que hacía en muchos casos es provocar la indefensión. Ya no se utiliza. También puede ser litisconsorcio sobrevenido o intervención procesal. Por su naturaleza podemos distinguir entre: • Principal: no existe en nuestro derecho, supone la entrada de un tercero en el proceso planteando una pretensión incompatible con las del demandante y las del demandado. Es decir, tendríamos un proceso con tres partes: demandante, demandado y el interviniente principal. El legislador se dio cuenta de que una intervención principal no solucionaba ningún proceso y lo complicada. • Adhesiva: supone que entra el tercero, bien junto al demandante o bien junto al demandado. La distinción entre simple y litisconsorcial ha quedado prácticamente suprimida. Esta distinción tenía sentido en la jurisprudencia más antigua porque se consideraba que el interviniente adhesivo simple estaba subordinado a la parte principal. • Simple: significa la intervención de un tercero que tiene interés directo y legítimo en el proceso. • Litisconsorcial: es la intervención de un cotitular del derecho. PAGE 49 El primer elemento son los sujetos. En principio solo habrá dos procesos iguales cuando sea entre el mismo demandante y el mismo demandado. Pero hay dos matices, lo normal en un segundo proceso no va a ser que el proceso sea del mismo demandante contra el mismo demandado. Pero sí puede ser que en el caso de que gane el demandante el demandado quiera revertir la situación demandando a su vez al demandante. También hay que tener en cuenta lo que nos dice el artículo 222 LEC, que habla sobre la cosa juzgada en si párrafo 3º dice que la cosa juzgada afectará a una serie de sujetos y nos remite al art 11 LEC, que es el de consumidores y usuarios. En segundo lugar el petitum (pretensión). Nos sirve también para identificar un proceso. Uno de los ejemplos es el de la acción declarativa de propiedad y el de la acción reivindicatoria. En tercer lugar la causa petendi, que son los hechos y fundamentos de derecho en lo que el demandante basa su petición y que realmente nos sirven para identificar la acción que se afirma. Sobre este tema existen dos teorías, que son la teoría de la individualización y teoría de la substanciación. La teoría de la substanciación nos dice que lo importante no es el título jurídico sino los hechos, mientras que la teoría de la individualización nos dice que lo importante es el título jurídico alegado y no los hechos. Art 400 LEC. PLURALIDAD DE OBJETOS PROCESALES. Acumulación: cuando hay conexión entre las acciones. Puede ser subjetiva (sujetos iguales, resto distintos) u objetiva (distintos sujetos, iguales los otros elementos) Fundamento: si hay una identidad total de acciones, misma acciones. Si los 3 elementos son diferentes: diversidad y acciones. Objeto: economía procesal. Si se puede se utiliza un mismo proceso para decidir todas las acciones se ahorra tiempo e incluso dinero. Clasificación de la acumulación de acciones: 1. Inicial: aquella que se produce en el momento de plantear la demanda. Puede a su vez dividirse en: • Objetiva: cuando se produce lo que prevé el artículo 71 LEC. Supone la acumulación de varias acciones contra un mismo sujeto, el mismo demandado. La acumulación de objetos supone que hay conexión subjetiva. • Subjetiva: supone, articulo 72 LEC. Cuando se reúnen varios sujetos en la partes objetiva o subjetiva y la conexión es objetiva. Otra clasificación es: • Simple: supone que el demandante acumula varias acciones y pide que se le de la razón en todas. PAGE 49 • Principal: sería acumular tres acciones. A+B+C, pidiendo que se le de la razón en todo lo que pide • Accesoria: sería acumular A+B+C, así como en la principal puede decir que le de la razón en A, pero no en B y C. En la accesoria también se produce esto, pero si la B y C son accesorias y solo si se estima A, se pasa a estudiar B y C. Si no se estima A, no se estudia B y C. • Eventual: supone la acumulación de acciones incompatibles. Artículo 71 LEC. Supone A y si no se estima se pide B. • Alternativa: supone acumular A o B. El demandante le dice al juez cual de las dos decide ejercitar. Esta prohibida en nuestro ordenamiento en principio. Se producen excepciones cuando la obligación sea alternativa, es decir cuando el derecho material diga, que el deudor puede elegir. Requisitos de la acumulación inicial: • Materiales: no son comunes a todas as clases de acumulación inicial. Se suele hablar de la causa de pedir como requisito. Se habla también de la incompatibilidad de las acciones, que solo afecta a la acumulación simple. • Procesales: funcionan para todos los tipos de acumulación inicial. En primer lugar la jurisdicción y la competencia objetiva del tribunal. Las acciones cuya cuantía corresponda al juez de Paz pueden acumularse en las acciones que deben tramitarse en proceso ordinario o verbal ante el JPI. • Homogeneidad procedimental: para transmitir las acciones debe ser homogéneo con la misma salvedad que para la competencia, las acciones que deben tramitarse por el juicio vernal deben tramitarse del mismo modo que para el ordinario. No puede acumularse los procesos de declaración y los de institución. En el juicio verbal. Articulo 438 LEC hay normas especiales de acumulación, en los que se restringe la acumulación. Efecto de la acumulación de acciones: Esa tramitación conjunta y decisión conjunta de las decisiones acumuladas no impide la autonomía de cada una de las acciones, es decir, cada acción debe ser estudiada por el juez independientemente, el análisis de los presupuestos procesales, las excepciones que correspondan, la congruencia… todo esto debe analizarse no en conjunto, sino cada una. Tratamiento procesal de la acumulación de acciones: Puede apreciarse de oficio. En la admisión de la demanda se apreciara la acumulación de acciones. Se analizara si es indebida o no la acumulación de acciones. A instancia de parte también, en el juicio PAGE 49 ordinario se plantea la contestación a la demanda, y en el juicio verbal se alega y se decide en la vista. Artículo 419 LEC. 2. Sobrevenida: aquella que se produce una vez iniciado el proceso. Es la que se produce cuando ya a comenzado el proceso. Esta acumulación sobrevenida puede producirse: • Por inserción: en un proceso que ha comenzado se acumula por parte del demandante o del demandado otras acciones permaneciendo el proceso igual. Igual en sentido de que ha comenzado siendo un proceso y sigue siendo uno lo único que varía es el objeto. Tenemos: • La ampliación de la demanda por escrito: contemplada en el artículo 401 LEC cuando nos dice que no se permitirá la acumulación de acciones después de contestar a la demanda. Antes de la contestación podrá ampliarse la demanda para acumular acciones y para ejercitarlas contra el demandado. Hay que distinguir la ampliación a la demanda que se hace por escrito del escrito de ampliación de hechos. El escrito de ampliación de hechos: artículo 286 LEC, no supone ninguna modificación del objeto de la demanda, simplemente se añaden hechos que pueden ser relevantes y que eran desconocidos y se han conocido posteriormente o que han surgido con posterioridad. • Reconvención: es la demanda que el demandado interpone contra el demandante aprovechándola existencia del proceso entre ambos. Es una ampliación del objeto del proceso. Esa ampliación de objeto cambia también el nombre de la parte, es decir, tenemos en el proceso inicial un demandante y un demandado, si el demandando plantea la reconvención el demandado se convierte en demandado reconviniente y el demandante se convierte en demandante reconvenido. Es la manera de que no haya confusión, de que no dudemos si estamos hablando del demandante inicial o del reconvenido. La reconvención se plantea, conforme al artículo 406.1 LEC, en el mismo escrito de contestación a la demanda. Esto en el juicio ordinario, en el juicio verbal en principio no hay contestación a la demanda, por lo tanto en el juicio verbal se plantea en los 5 días anteriores a la celebración de la vista, para que el demandante sepa a que atenerse. Esta pregunta es distinta a la de cuando se contesta a la reconvención artículo 407 dice que el actor reconvenido y los sujetos expresados en el apartado anterior podrán contestar a la reconvención en el plazo de 20 días a partir de la notificación de la demanda reconvencional. Por lo que en el juicio ordinario se le da el mismo plazo y forma PAGE 49 F 0 E 0El proceso se inicia con la demanda -La demanda regulado en los artículos 399 y siguientes de la Lec. El contenido y de la demanda se encuentran regulados en el artículo 399 de la Lec.: “1. El juicio principiará por demanda, en la que, consignados de conformidad con lo que se establece en el artículo 155 los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado y el domicilio o residencia en que pueden ser emplazados, se expondrán numerados y separados los hechos y los fundamentos de derecho y se fijará con claridad y precisión lo que se pida. 2. Junto a la designación del actor se hará mención del nombre y apellidos del procurador y del abogado, cuando intervengan. 3. Los hechos se narrarán de forma ordenada y clara con objeto de facilitar su admisión o negación por el demandado al contestar. Con igual orden y claridad se expresarán los documentos, medios e instrumentos que se aporten en relación con los hechos que fundamenten las pretensiones y, finalmente, se formularán, valoraciones o razonamientos sobre éstos, si parecen convenientes para el derecho del litigante. 4. En los fundamentos de derecho, además de los que se refieran al asunto de fondo planteado, se incluirán, con la adecuada separación, las alegaciones que procedan sobre capacidad de las partes, representación de ellas o del procurador, jurisdicción, competencia y clase de juicio en que se deba sustanciar la demanda, así como sobre cualesquiera otros hechos de los que pueda depender la validez del juicio y la procedencia de una sentencia sobre el fondo. 5. En la petición, cuando sean varios los pronunciamientos judiciales que se pretendan, se expresarán con la debida separación. Las peticiones formuladas subsidiariamente, para el caso de que las principales fuesen desestimadas, se harán constar por su orden y separadamente”. -El contenido de la demanda son: • El encabezamiento: se pone el Juzgado al que se dirige, y los datos del órgano jurisdiccional, y los datos de del demandante, de su representante y su defensa. • Los hechos: hay que plantear los hechos y los argumentos que apoyen a esos hechos, y de forma ordenada, pera que el demandado pueda contestar la demanda, negando o reconociendo esos hechos. • Los fundamentos de derechos: los presupuestos procesales también deben justificarse en la demanda, que estén presentes esas circunstancias, junto con la norma que lo apoyan. Salvo a la causa de pedir, corresponde al Juez portar los fundamentos de derecho. PAGE 49 • Hay que poner claramente lo que se pide. -El artículo 400 de la Lec. trata de la preclusión, de la oportunidad de plantear hechos y fundamentos de derecho en el momento de poner la demanda. “1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior. La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación. 2. De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste”. -Documentos que hay que presentar con la demanda: • Las copias: copias de la demanda y de los documentos de la demanda tantos como partes haya. Se puede dudar si hay que incluir aquí aquéllos que sean litisconsortes en la misma postura (a todos los demandados o también a los litisconsortes; en su opinión deben entregarse copias a los segundos también). La no presentación de copias de la demanda supone que la demanda se tiene por no presentada. En cambio, si la demanda se presenta con sus copias, pero no se presentan copias de los documentos, se tiene esos documentos por no presentados, con la consecuencia que veremos a continuación según el documento de que se trate. • Los documentos son de tres tipos: -Los procesales: son el poder del procurador, los que acreditan la representación y los que justifican la cuantía del proceso. En el caso de los dos primeros, el efecto es la inadmisión de la demando en caso de que no se aporten los documentos. En caso del tercer documento, si no se aporte, es una carga no levantada, no podrá justificar sus alegaciones. -Los de fondo: si son de hechos conocidos en el momento de plantear la demanda, su no presentación supone la insuficiencia de la prueba. Si son hechos posteriores o PAGE 49 desconocidos (no pudieron ser justificados en la demanda), existe la posibilidad de presentar posteriormente esos documentos. -Los especiales: son aquellos que contienen el artículo 266 de la Lec., sobre todo son documentos que hay que acompañar a determinadas demandas del juicio verba. La no presentación de estos documentos, según el artículo 269. 2 de la Lec., son inadmitidos. Las demandas solo se inadmiten cuando lo prevé expresamente la ley. La demanda puede ser inadmitida por: • Razones materiales: la falta de accionabilidad, será inadmisible cuando la ley no permitiera esa tutela, como la promesa del matrimonio. • Razones procesales: son en primer lugar la no presentación de los documentos del artículo 266 LEC. la no realización de determinadas actividades previas exigidas en algunos procesos. Cuando falten todos los presupuestos procesales que sean controlables de oficio por el juez. Una vez admitida la demanda, esta tiene efecto materiales y procesales. Los que mas no interesan son los procesales, que se llaman litispendencia que son los efectos procesales de la demanda. Cuando se habla de litispendencia se suele aludir a la excepción de litispendencia, la posibilidad de que el demandando ponga de relieve que existe un proceso sobre ese objeto, la excepción de la litispendencia es la posibilidad de que el demandado ponga de relieve la existencia de un proceso. También es un efecto que compone la litispendencia el que las modificaciones que se producen fuera del proceso no tienen efecto dentro del mismo, es decir, que se parte de la ficción de que la realidad queda inmovilizada en el proceso, y lo que ocurra fuera no tienen efecto. Tiene excepciones, es muy difícil de aplicar como en los cambios de partes como en la muerte de una parte. Artículo 410 LEC. Una vez admitida la demanda y produciendo los efectos que hemos visto, puede tomar varias posturas el demandado contra la demanda. El demandado lo que puede hacer es: 1. No comparecer en cuyo caso se produce la rebeldía. 2. Comparecer y se puede dar: • Allanamiento: para evitar que se le condene en costas. • Declinatoria: si no se plantea, se presume la sumisión tácita. • Contestación: si contesta puede hacer una serie de cosas. • Allanarse parcial o totalmente, si es total se dicta sentencia. • Admisión de hechos que supone que releva al demandante de la carga de la prueba de esos hechos. 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