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Actos Procesales: Distinción entre Acto y Hecho Procesal - Prof. Estévez Dieguez, Apuntes de Derecho Procesal Laboral

La diferencia entre acto procesal y hecho procesal en el contexto de los procedimientos judiciales. El acto procesal es una acción realizada por la voluntad humana dentro del proceso, mientras que el hecho procesal es una acción externa que puede afectarlo. Se detalla el papel de la ley penal y civil en la regulación de estos conceptos, así como los requisitos y presupuestos que deben cumplirse para que sean válidos. Además, se mencionan los actos procesales de las partes y del juez, y se distinguen las diferentes clases de resoluciones judiciales.

Tipo: Apuntes

Antes del 2010

Subido el 09/07/2009

maranoel
maranoel 🇪🇸

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¡Descarga Actos Procesales: Distinción entre Acto y Hecho Procesal - Prof. Estévez Dieguez y más Apuntes en PDF de Derecho Procesal Laboral solo en Docsity! TEMA 10 DISTINCIÓN ENTRE ACTO Y HECHO PROCESAL ACTO PROCESAL HECHO PROCESAL Voluntad del hombre No voluntad del hombre Dentro del proceso Nacen fuera del proceso Efectos en el proceso directos e indirectos Incidencia en proceso Acto procesal.- Es aquella actuación que depende de la voluntad del hombre y que se realiza dentro del proceso para iniciarlo, impulsarlo y proseguirlo hasta su finalización. Por tanto los elementos que tiene el acto procesal son la dependencia de la voluntad del hombre, la generación del acto dentro del proceso y la producción de efectos en ese proceso Hecho procesal.- Es una acción externa al proceso pero que puede tener repercusión en el mismo (ej.: el magistrado se pone enfermo). El hecho procesal nace con independencia de la voluntad del hombre, se origina fuera del proceso y produce efectos dentro del mismo. La LPL se refiere a los actos procesales en los arts. 42 a 62, si bien la regulación específica está en la LEC (supletoria de la LPL). La LOPJ se refiere a los actos y hechos procesales para decir que corresponde a los secretarios judiciales, con exclusividad y en plenitud, la fe pública judicial. El art. 145.1.2º LEC se refiere a esa constancia que ha de manifestar el secretario cuando indica que dejará constancia fehaciente de la realización de actos en el tribunal o ante éste y de la producción de hechos con trascendencia procesal, y ello lo hará a través de actas y diligencias. Requisitos de los actos procesales Los actos procesales han de cumplir unos determinados requisitos. Si esos requisitos no se cumplen, el acto procesal no produce efectos, es decir, se convierte en ineficaz. Los requisitos son los siguientes: 1. Requisito subjetivo.- Los actos procesales deben ser realizados por las personas que intervienen en el procedimiento, a las que la ley atribuye la titularidad de ese acto. Esas personas llevan a cabo unas manifestaciones de voluntad que no pueden estar viciadas por error, engaño, violencia o coacción (ej.: el que dicta la sentencia es el juez, no puede hacerlo el demandado; al testigo le compete la prueba testifical, que no puede realizar el demandante...) 2. Requisito objetivo.- Se refiere a la materia sobre la que versa el acto o el objeto del acto, que ha de ser posible, determinada, idónea y lícita; y a la causa del acto, que es el fin previsto por el legislador para ese acto procesal. 3. Requisitos de actividad.- Se refieren al lugar, tiempo y forma de los actos procesales. Además de estos requisitos, los actos procesales han de cumplir unos presupuestos procesales, que son aquellas circunstancias que tienen que concurrir para que pueda dictarse una resolución que PAGE 5 resuelva el conflicto (su falta provoca la nulidad del acto en cuestión), y estos presupuestos son los siguientes: 1. Actuación de juez competente, objetiva y funcionalmente. 2. Que las partes tengan capacidad y legitimación. 3. Que se utilice el procedimiento adecuado, sin que se pueda prescindir absolutamente de él, originando indefensión. 4. Que las partes estén debidamente asistidas y representadas, cuando la ley así lo exija (utilización de abogado y procurador). 5. Que en el acto de juicio ha de intervenir, en todo caso, el secretario judicial. Tiempo de los actos procesales Los actos procesales deben llevarse a cabo en un momento determinado y respetando unos plazos. La regla general la constituye el que los actos procesales han de realizarse en días y horas hábiles (art. 43.1 LPL). Días hábiles. Son todos los días del año, excepto los sábados, domingos y festivos, así como el mes de agosto, aunque este último se considera hábil para determinados procesos, que vienen expresados en el art. 43.4 LPL, y que son los siguientes: 1. Despidos y extinciones de contrato con arreglo a los arts. 50 y 52 ET. 2. Proceso para fijación de fecha de disfrute de vacaciones. 3. Materia electoral. 4. Conflictos colectivos. 5. Impugnación de convenios colectivos 6. Tutela de libertad sindical y demás derechos fundamentales. El art. 43.4 señala en un inciso final, que también será hábil el mes de agosto para la adopción de medidas que tiendan a la efectividad del derecho reclamado, o cuando pueda producirse un perjuicio irreparable. Horas hábiles. A las horas hábiles se refiere el art. 130 LEC. Son hábiles las horas que transcurren entre las 8 y las 20 horas, salvo para los actos de comunicación y ejecución, que finalizarán a las 22 horas. También se puede por el juez habilitar día y hora hábil para realizar una determinada actuación que así lo requiera, dictando un auto motivado. Plazos procesales Cuando se habla de plazos procesales se deben distinguir dos conceptos con significado distinto, que son plazo y término. Plazo es el período de tiempo de que disponemos para realizar un determinado acto procesal; mientras que término es el momento exacto, con indicación de día y hora, en que va a tener lugar ese acto. PAGE 5 b) Allanamiento: (inversa a la renuncia). Se allana el demandado y da lugar a una sentencia condenatoria no contradictoria. c) Transacción (acuerdo): después de celebrado el juicio pero antes de dictar sentencia, las partes pueden transigir sus diferencias, es decir conciliarse. En este supuesto, comunicarán al juez la existencia de esta transacción; el juez, si la aprueba, dicta una resolución judicial que va a revestir la forma de AUTO. d) Desistimiento: puede ser expreso (escrito al juzgado) ó tácito (se sobreentiende). Si el demandante no comparece se le tiene por desistido (tácito). Tanto el expreso como el tácito, se termina el proceso con un AUTO. ACTOS PROCESALES DEL JUEZ La figura del juez tiene enorme importancia en todos los procesos, pero incluso más en el laboral desde la intervención autorizada por la ley. El juez puede admitir o rechazar la demanda, va a presidir el juicio dirigiendo el debate, dictará sentencia y cuando se pida la ejecución la llevará a cabo dictando incluso, de oficio, cuantas resoluciones sean necesarias hasta la satisfacción de la pretensión reconocida en sentencia. Actos que llevará a cabo el juez: 1.- Actos de impulso : dicta resoluciones obligando a que el procedimiento avance, de tal forma que se abren unos plazos y se cierran otros (por ej. Cuando se presenta la demanda, el secretario avisa al juez y éste ordena apertura de procedimiento, citar a las partes, etc.) 2.- Actos de ordenación : pueden ser de: a) ordenación formal: cuando el juez dirige el juicio oral, concediendo la palabra a las partes o cortando sus intervenciones b) ordenación material: cuando el juez invita a la conciliación entre las partes, o cuando limita el número de testigos, o cuando hace preguntas a los testigos o a los peritos, etc. 3.- Actos de resolución: aquellos que deciden sobre las peticiones formuladas por las partes, y pueden ser: a) de mero trámite (interlocutorias), que van dirigidas a la ordenación proceso y a que éste avance pasando de una fase a otra. (ej.: el juez decide cuando acaba la fase de alegaciones y comienza el acto de prueba…) b) de fondo: dan respuesta a la pretensión formulada. (resolución → sentencia) CLASES DE RESOLUCIONES JUDICIALES: 1.- Providencias: Art. 206.2.1 LEC. Las providencias no sólo se limitan a dar impulso al procedimiento, sino que también se refieren a cuestiones procesales que requieren una decisión judicial, o se dictan porque la ley exige para una determinada situación que se dicte una providencia, o bien por establecer cargas o afectar a derechos procesales de las partes (para que se presenten pruebas → providencia; citar a las partes → providencia) Las providencias tienen una motivación sucinta (explicación breve) cuando así lo exija la ley. Figurará lugar, fecha, nombre del juez y firma de éste. 2.- Autos: El art. 206.2.2 LEC dice que se dictará auto en los siguientes supuestos • cuando se resuelvan recursos frente a providencias PAGE 5 • Cuando se resuelva sobre admisión o inadmisión de la demanda. • Cuando se resuelva sobre acumulación de acciones • Cuando se resuelva sobre reconvención • Cuando se decida sobre los presupuestos procesales • Cuando se decida sobre admisión o inadmisión de pruebas • Cuando se ponga fin a las actuaciones de una instancia o recurso antes de que finalice la tramitación ordinaria (p.e. cuando se inadmite un recurso porque en ese asunto no cabe). En cualquier caso, puede decirse que se ha de dictar un auto cuando el juez para tomar una decisión, lo sea entre dos posibles opciones. Características de los autos 1. La forma: es similar a la sentencia, es decir, tiene encabezamiento, donde ha de figurar lugar, fecha y juez que dicta el auto. 2. Hechos que se declaran probados, en relación con la cuestión de que se trate. 3. Razonamientos jurídicos, con cita de los artículos y jurisprudencia que resultan aplicables al caso. 4. La parte dispositiva o fallo, que contiene la solución que adopta el juez 5. Firma del juez o tribunal. Cuando se notifican providencias o autos, se ha de indicar si tienen carácter de firmes o si cabe algún recurso, debiendo indicar el órgano ante el que ha de interponerse y el plazo de interposición (art. 208.4 LEC) 3.- Resoluciones orales : se dictan a lo largo del procedimiento en las vistas orales, en donde el juez decide sobre la marcha, sobre las cuestiones que se van planteando, bien de oficio o por petición de las partes, en cuanto a suspensiones de juicio, petición de pruebas, recursos, etc. 4.- Sentencias: son las resoluciones más importantes, dictadas por el juez y que deciden sobre la pretensión formulada. Podemos clasificarlas en: a) Sentencias de fondo o materiales: cuando deciden sobre la existencia ó inexistencia del derecho reclamado. b) Sentencias procesales o absolutorias en la instancia en las que el juez no entra a conocer sobre el fondo del asunto, por existir un obstáculo procesal que se lo impide ( por ej. cuando el juez se declara incompetente) Las sentencias no son sólo las que se dictan los jueces de instancia, sino también las dictadas por los órganos colegiados cuando resuelven los recursos. La diferencia entre sentencia y autos estriba en que las sentencias resuelven todas las cuestiones que se plantean en juicio, mientras que los autos resuelven cuestiones incidentales, aunque pueden poner fin al proceso sin que se haya llegado a celebrar el juicio. PAGE 5
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