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Actos del Proceso Civil: Tipos, Requisitos y Diferencias - Prof. Chozas Alonso, Apuntes de Derecho Procesal

Los actos procesales en un proceso civil, incluyendo los actos de las partes, requisitos de forma y idiomas, y tipos de resoluciones judiciales como providencias, autos y sentencias. Aprende sobre la importancia de cada tipo de acto y sus diferencias.

Tipo: Apuntes

2020/2021

Subido el 05/10/2021

xiaoyuwang
xiaoyuwang 🇪🇸

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¡Descarga Actos del Proceso Civil: Tipos, Requisitos y Diferencias - Prof. Chozas Alonso y más Apuntes en PDF de Derecho Procesal solo en Docsity! TEMA 7. LOS ACTOS DEL PROCESO CIVIL. Definimos el proceso jurisdiccional como una serie o sucesión de actos jurídicamente reglados desde que se interpone la demanda hasta que finaliza el proceso con una sentencia firme, pues se van a producir una multiplicidad de actos procesales, siempre jurídicamente reglados, es decir, siempre con forme a lo que diga la ley. La diferencia entre “actos procesales” y “hechos procesales” radica en la voluntariedad o la falta de voluntad en esos acarecimientos. 1. 2 HECHOS PROCESALE: acontecimiento al margen absolutamente de la voluntad humana, es decir, que se estamos en hechos procesales cuando se produce un producen de manera inexorable, y eses hechos inexorables son procesales porque tienen trascendencia en el proceso jurisdiccional. Ejemplo: el mero trascurso del tiempo es un hecho inexorable porque no podemos parar el tiempo, está al margen de nuestra voluntad, plazo, término, prescripción, otro ejemplo es el hecho de la muerte de alguien. ACTOS PROCESALES: se producen porque hay una voluntad de que se produzcan y de una determinada manera. Clasificación de los actos procesales distingue entre: 2.1. Actos procesales de las partes: el demandante que es el protagonista principal porque es el que interpone la demanda, y el demando el que se defiende de esas alegaciones de la jurisdicción. Desde la demanda, pasando por la contestación de la demanda, todas las actuaciones intermedias hasta que se dicta sentencia por el tribunal tras las últimas alegaciones de ambas partes, nos vamos a encontrar con inumerables actos de las partes que no obedecen a ningún cumplimiento de poder jurídico, es decir, no están cumplimiento a ninguna obligación, sino que actúan porque están asumiendo las cargas procesales que ha prestablecido el legislador procesal. Si incumplo un deber jurídico la consecuencia es la sanción, la sanción es el elemento que compele al ciudadano a realizar una actuación determinada o a abstenerse de realizar una actuación determinada. Las obligaciones jurídicas: se dicen que cuando las partes actúan ante órganos jurisdiccionales en una vista ya sea en la audiencia previa o en el juicio oral, tienen que dirigirse con corrección al tribunal, no pueden insultar o amenazar a la otra parte, bajo pena de sanción. La carga procesal: es un constreñimiento (fuerza que le obliga a alguien a hacer o decir algo), es decir, o hago esto que suele ser el ejercicio de un derecho de una facultad, o ejercito ese derecho y esa facultad que me otorga el legislador, o me la cargo, es decir, o algo grave me va a pasar. El legislador dispone una serie de derechos y facultades en favor de las partes y allá ellas, son libres no hay una obligación de actuar de una determinada manera. Otros maestros que no están de acuerdo, han ofrecido otra clasificación tripartida: que es la que distinguen entre declaraciones de cono: nto, el testigo presencial transmite sobre unos hechos relevantes una información al tribunal sobre cómo ha conocido esos hechos (pruebas de peritos); declaraciones de voluntad; y manifestaciones de voluntad, estas manifestaciones de voluntad las realiza el Estado a través de sus órganos jurisdiccionales, siempre que un órgano jurisdiccional resuelve en cualquier acto de resolución o comunicación, lo que está haciendo el tribunal es una manifestación de la voluntad. Los requisitos tiene que reunir una actuación determinada para ser válida y eficaz en un proceso: los requisitos que establezca para cada actuación “la legislación procesal aplicable”, que en este caso es la ley orgánica del poder judicial porque establece el marco de legalidad general para todos los órdenes jurisdiccionales y la ley de enjuiciamiento civil porque nos afecta directamente para la regulación del proceso civil con el añadido de que LEC a suvez es norma procesal supletoria para todos los demás órdenes jurisdiccionales. Con carácter general, esta legislación establece una serie de criterios generales de lugar, de tiempo y de forma, para considerar que una actuación es válido. Que son: 1. REQUISITOS DE LUGA! Tribunal Competente, todas las actuaciones emitidas por el órgano jurisdiccional son los actos procesales se tienen que realizar en la Sede del realizadas en ese Sede, y todas las actuaciones realizadas por las partes en ese tribunal, como en las pistas, en los juicios, y la interposición de los escritos a través de los registros se consideran que se realizan en esa Sede. Pero en algunas ocaso, los jueces ejercitarán actuaciones que no se puedan realizar en la sede, como el reconocimiento del inmueble o de una cosa que no se puede desplazar, o de una persona que está impedida de movilidad, siempre que sean dentro de su circunscripción. Para que sea válida dentro de su circunscripción y fuera de su Sede, tiene que estar al lado del Juez el letrado de la administración de justicia, porque él es el que dará fe de esa correcta constitución. En los casos que fueran fuera de su cicunscripción, cosa que no ha pasado casi nunca, es que el auxilio judicial, el juez de primera instancia le pide a un juez de primera instancia de otra circunscripción que tome la declaración a un testigo, porque ese testigo no se puede desplazar, por ejemplo, porque está en un hospital. 2. REQUISITOS DE TIEMPO: una actuación para que sea válida y eficaz se tiene que realizar en un día y en una hora hábil. Son hábiles todos los días del año salvo los sábados y domingos; los días festivos (festivos nacionales que son 6 en todo el año, 2 días festivos autonómicos, más 2 días festivos locales del Ayuntamiento); y los días del mes de agosto. Sensu contrario, son hábiles los que no estén comprendidos en los que hemos disctados. Para las investigaciones criminales, penales, delitos, todos los días del año son hábiles, pero son sólo para ellos. Las horas hábiles son desde las 8 de la mañana hasta las 8 de la tarde si se trata de actos de comunicación o de ejecución forzosa se puede ampliar ese horario hasta las 10 de la noche. 2.1. TÉRMINO: es un momento puntual en el tiempo, cuando el juez o el tribunal establece que una persona tiene que actuar en un momento y lugar determinado. Debeá comparecer para estos efectos tal día y tal hora, y tan válida la actuación en el término, la actuación sólo se puede realizar válidamente en ese momento. 2.2. PLAZO: es un lapso de tiempo para que se pueda realizar válidamente una actuación durante ese recorrido temporal, y tan válida la actuación hasta el último momento. El plazo sirve para que se pueda realizar válidamente una actuación durante una serie de días o de meses, o incluso de años. Es distinto el cómputo de los plazos por días que los días por meses o por años. los autos un curso determinado y esa decisión del legislador sea absolutamente clara, rotunda y contundente, que no quepa ninguna alternativa a lo que dice la ley, tiene que actuarse de esa manera sí o sí no cabe otra. Siempre que se utilice el impersonal “se actuará, se ará, se trasladará, se comunicará”, por ejemplo: una vez tramitida la demanda el juzgado dará o se dará traslado de la misma al demando para que comparezca y se le otorgará un plazo de 20 días para que comparezca y conteste a lo demandado, lo cual, el tribunal no puede hacer otra cosa que no sea esta, lo cual, procede diligencia de ordenación, ni los jueces ni el secretario pueden decir otra cosa. 5. DECRETOS: se dicta decreto por parte del secretario judicial en el art.206.2 de la LEC, cuando se admite a trámite la demanda, cuando se ponga a término el procedimiento que el letrado tuviera atribuída la competencia exclusiva y en cualquier clase de procedimiento cuando fuera preciso o conveniente razonar lo presunto. El decreto del secretario judicial es revisable ante el juez de primera instancia. Ninguna decisión por muy decreto que sea del letrado de la administración de justicia puede quedar al margen del control judicial, nunca y bajo ninguna circunstancia. EFICACIA DE TODAS LAS RESOLUCIONES PROCESALES (PROVIDENCIAS, AUTOS, SENTENCIAS, DILIGENCIAS Y DECRETOS): desde la diligencia de ordenación hasta la sentencia firme de la sala primera del TS, todas llegados un momento cuando son firmes adquieren el efecto de cosa juzgada formal. Su irrecubilidad, inamovilidad, intangibilidad, firmeza definitiva puede producirse por 3 causas: 1. Porque ya se han agotado todos los posibles instrumentos para modificar esa resolución, es decir, que ya se han agotado todos los posibles recursos ordinarios o estraordinarios que se pueden interponer. 2. Que la propia ley impida el recurso frente a esa resolución. 3. No hay recurso o hay recurso y no lo hemos utilizado. A esta fuerza o eficacia de cosa juzgada formal se le puede añadir otra característica que es “cosa juzgada material” pero este efecto no lo podemos predicar de todas las resoluciones procesales sino sólo de 1 clase de resoluciones que son las “sentencias firmes” que vinculan no sólo a las partes sino a cualquiera que tenga intereses contrarios o que se vean afectados a esa resolución. Son a su vez 2 los efectos de esta cosa juzgada material: 1. EFECTO NEVATIVO DE LA COSA JUZGADA: no se puede enjuiciar el mismo asunto 2 veces, es decir, si ya se ha dictado sentencia sobre un objeto procesal, esa demanda no puede ser replanteada con posterioridad ni ante ese mismo órgano ni ante otro distinto porque lo impide el efecto negativo, nom bis in idem. 2. EFECTO POSITIVO DE LA COSA JUZGADA: La vinculación de otros o el mismo tribunal en procesos posteriores en el tiempo a lo previamente dicho en una sentencia firme. El objeto del segundo proceso debe ser conexo con comitante pero no idéntico. TEMA 8. JUICIOS ORDINARIOS PREVISTO EN EL ORDENAMIENTO CIVIL. 2 tipos procedimentalas ordinarios de los procesos declarativos: ART.246 LEC 1. JUICIO ORDINARIO: se aplicará el primer criterio principal que es el material la elección del tipo de procedimiento por razón de la materia. Art.249.1, cualquiera que sea la cuantía se seguirán por los cauces del juicio ordinario las siguientes materias: 2. JUICIO VERBA! anterior que es el criterio cuantificativo, es decir, la elección del tipo de procedimiento criterio subsidiario o secundario, sólo se aplica en defecto del por razón de la cuantía. Art.250, con idependencia de cuál sea la cuantía todas estas materias se seguirán por los cauces del juicio verbal: Si vemos que no estamos ante ninguna de estas 2 materias tenemos que aplicar el criterio cuantificativo, a día de hoy el límite está en 6.000 euros, hasta 6.000 euros en juicio verbal, y más de 6.000 euros juicio ordinario. ART.251 se establece unas reglas para la determinación de la cuantía, el legislador establece que las demandas tienen que estar cuantificadas siempre. La ley establece que en concepto de costas tendrá que pagar como límite un tercio de la cuantía de la demanda, determinamos 1/3 de la cuantía de la demanda si somos condenados en costas si no hemos cuantificado la demanda. ESQUEMA DE LOS 2 PROCESO: corporar los documentos que apoyen sus pretensiones y todos aquellos medios de prueba los demandantes o los demandados tienen la carga de a los que el legislador les otorga el mismo trato a lo documentos en cuanto al momento de su aportación. Los otros medios de prueba asimilables a los documentos en cuanto al momento de su interposición son: el informe pericial y cualesquiera soportes magnéticos, informáticos, telemáticos, que puedan aportar datos imágenes o documentos digitales, etc..., todos esos elementos que soportan datos deben ser también aportados junto a la demanda al mismo tiempo que los documentos y los informes periciales, si no lo hacemos en ese momento, no lo podremos hacer posteriormente salvo que haya sido imposible aportarlo en su momento pero hay que justificarlo, es decir, que no lo conocías hasta ahora, tanto en el juicio vertal como en la ordinaria. JUICIO ORDINARIO: 1. Demanda: Se puede interponer declinatoria entre la demanda y la contestación, este es un instrumento en manos del demandado, porque sólo lo puede utilizar el demandado y para un fin único, es decir, sólo para ese fin, que es impugnar la falta de jurisdicción o de competencia del tribunal, es decir, sólo para señalar la falta del presupuesto procesal, lo puede hacer con carácter previo a la contestación de la demanda, es contingente, es decir, no se va a producir siempre sólo cuando se tenga que producir, no es una actuación necesaria. Una vez contestada la demanda, la siguiente fase es la audienc : es una actuación oral del juez con los previ abogados de las partes y las partes o y sus procuradores, esta audiencia atiende a 4 finalidades: 1.1. Es otro momento adecuado para que el juez conmine a las partes a que lleguen a un acuerdo, tiene la obligación de recomendarles. 1.2. Si no se llegan a un acuerdo, pasa a esta fase que es la depuración procesal, es decir, que todos aquellos vicios procesales que existan y que habrán sido detectados por el demandado y que deben haber sido puestos de manifiesto antes en el primer momento procesal oportuno que es la contestación a la demanda y el momento para resolver esas cuestiones es en la audiencia previa. 1.3. Si se han subsanado o que no habían defectos procesales se pasarían a esta fase, el que quede fijado definitivamente para ambas partes cuál es el objeto del proceso. 1.4. Propuesta y admisión a trámite de la llamada prueba personal, porque la prueba documental y asimilables ya se han introducido en el proceso, los documentos ya están, lo cual, en ese momento lo que hay que pedir es que se declare el testigo o perito que han introducido la prueba. Una vez que se han cumplido estas finalidades y se han admitido a trámite las pruebas, se pasan a la fase de juicio. El juicio sólo debe servir para la práctica de la prueba, una vez finalizado el juicio queda visto para la sentencia. En el juicio ordinario, el tiempo que va desde el juicio a la sentencia, se trata de una actuación contingente, es decir, que se produce cuando tenga que producirse si es alegado por las partes, se puede solicitar la práctica de la diligencia final, éstas diligencias son en definitivas peticiones que son admitidas, peticiones de prácticas de pruebas extraordinaria, es decir, aquella prueba que haya sido admitida a trámite que no se pudo practicar en el juicio por razones agenas a la parte que lo solicita, imaginaros que no se ha oído a un testigo o enfermo en ese momento, sólo caben diligencias finales en el juicio ordinario, no cabe en el juicio verbal. 2. Contestación a la demanda: JUICIO VERBAL: Demanda: todo lo que en el juicio ordinario se realiza en estos 2 actos separados, audiencia previa y juicio, todo eso en su conjunto se practica en la vista del juicio verbal.
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