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Orientación Universidad
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diferencia entre hechos y actos juridicos, Diapositivas de Derecho Civil

Analisis de las respectivas diferencias

Tipo: Diapositivas

2020/2021

Subido el 27/01/2021

leyver-nunez
leyver-nunez 🇵🇪

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¡Descarga diferencia entre hechos y actos juridicos y más Diapositivas en PDF de Derecho Civil solo en Docsity! THEMIS 50 Revista de Derecho 283 Según un dicho sufí, citado por de Trazegnies, “hay libros que nos cuentan cosas y libros que hacen cosas” este trabajo pertenece al segundo grupo de textos. Así, el autor no intenta darnos respuestas unívocas, sino las “líneas maestras”, desde la perspectiva del método funcional, para guiar políticas legislativas serias y, sobre todo, dar pautas a los operadores del Derecho, en especial a los jueces, para que puedan aplicar de manera correcta y eficiente las normas que regulan la responsabilidad denominada “vicaria”. Se plantean las siguientes preguntas, entre otras: ¿cuándo un empleador o empresa debe responder por los daños causados por sus subordinados? ¿Cuál es el grado de vinculación que se debe exigir para que el “principal” responda por los actos de sus dependientes? ¿Qué justifica que el Derecho imponga un deber de indemnización a quien no ha causado el daño? * Profesor de Derecho civil patrimonial y análisis económico del Derecho en la Pontificia Universidad Católica del Perú y en la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas. Master en Derecho (LL.M.) por la Universidad de Yale. Master en Políticas Públicas Latinoamericanas (M.Sc.) por la Universidad de Oxford. ¿AMO O SIRVIENTE? Consideraciones funcionales en torno a la responsabilidad vicaria a propósito del artículo 1981 del Código Civil Carlos A. Patrón* Ex miembro del Consejo Directivo de THEMIS THEMIS 50 Revista de Derecho 284 Cada generación de THEMIS enfrenta nuevos retos. A la nuestra, recuerdo, le tocó enfrentar el reto de la competencia. Todas las cosas buenas en el mercado son imitadas, THEMIS no podía ser la excepción y por aquel entonces habían comenzado a aparecer los primeros retadores, tanto en nuestra facultad como en las de otras casas de estudio. Continuando la tradición que hasta el día de hoy define la esencia de THEMIS –tratar siempre de ser cada vez mejores– nuestra generación osó (luego de interminables, agotadoras y repetitivas noches de deliberación) alterar algunos formatos clásicos, introduciendo la carátula a color, modificando la diagramación, duplicando el número de páginas por revista (que desencadenó una desenfrenada carrera de “engordamiento” en todas las revistas), entre otras innovaciones que siempre trataron de no perder de vista los estándares académicos que esperaban nuestros lectores. Ciertamente fue una época de cambio. No sólo cambió la Revista, creo que todos los que en algún momento pasamos por THEMIS cambiamos para siempre. El trabajo en equipo nos reveló nuestros defectos y nos impulsó a corregirlos, en el intercambio de ideas aprendimos a valorar la tolerancia, en las amanecidas de trabajo forjamos amistadas entrañables y a la hora de decirle adiós a la Revista comprendimos lo que verdaderamente es una institución. A THEMIS le doy las gracias, y por siempre le estaré en deuda por haberme permitido conocer y trabajar junto a un grupo tan extraordinario de personas. Mención especial merecen mis compañeros en el Consejo Directivo, Sara, Beatriz, Kiko y Paul, quienes con su ejemplo diario elevaron el concepto de “compromiso” a niveles inimaginables. En un plano más íntimo, tengo otra deuda invalorable con THEMIS (o quizás THEMIS esté en deuda conmigo), pues a mi retiro, en la fiesta de despedida de los viejos y bienvenida de los nuevos miembros, THEMIS me presentó a Marina (mi esposa). Felicitaciones en este aniversario a los de antes, a los de entonces, a los de ahora y a los que vendrán durante las muchas décadas en que, con seguridad, continuará la obra de THEMIS. * * * “El dueño de un navío o el de una posada o caballeriza, en razón del perjuicio o del robo cometido en el navío, o en la posada o en la caballeriza, se halla igualmente obligado como por delito, si no es él quien ha cometido el delito, sino alguno de los que se hallan empleados en el navío, en la posada o en la caballeriza. En efecto, como la acción establecida contra él no procede ni de un delito ni de un contrato, y es él hasta cierto punto quien ha cometido culpa, por haberse valido de hombres malos, se le considera obligado como por delito.” –JUSTINIANO. “Institutas”. 4. 5. 3 I. INTRODUCCIÓN La regla general del modelo tradicional del Derecho de Daños dispone que la responsabilidad civil deriva de actos u omisiones propias. Esta regla puede observarse nítidamente en las cláusulas generales de responsabilidad subjetiva y objetiva consagradas en los artículos 1969 y 1970 del Código Civil peruano, respectivamente, según las cuales “Aquel que por dolo o culpa cause un daño a otro está obligado a indemnizarlo…” y “Aquel que mediante un bien riesgoso o peligroso, o por el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa, causa un daño a otro, está obligado a repararlo”. Existen, sin embargo, una variedad de casos en los que, apartándonos de esta regla general, un individuo o una organización resultan responsables por las acciones (actos u omisiones) de otros. Por lo general, solemos agrupar estos casos de responsabilidad por el hecho de otro bajo el concepto de “responsabilidad vicaria”, en sentido amplio. El término “vicario”, que se deriva del latín vicarius, como adjetivo significa “que tiene las veces, poder y facultades de otra persona o la sustituye” y como sustantivo es aquella “persona que en las órdenes regulares tiene las veces y autoridad de alguno de los superiores mayores, en caso de ausencia, falta o indisposición”1 . Desde esta perspectiva, propiamente, hablamos de “responsabilidad vicaria” en aquellos casos en los que un individuo o una organización principal (a quien nuestro código denomina el “autor indirecto”) resulta responsable por las acciones o actos dañinos de terceras personas vinculadas al primero por intermedio de relaciones de agencia, dependencia o similares (a las cuales nuestro código denomina como “autor directo”) –esto es, por las acciones o actos dañinos de sus servidores o agentes2 . En nuestro ordenamiento civil, el principio general de la responsabilidad vicaria se encuentra regulado en el 1 Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española. Vigésimo segunda edición. 2001. 2 En el presente artículo, los términos “principal” o “superior” y “agente” o “servidor” son empleados en el sentido más amplio posible y no en un sentido jurídico estricto. THEMIS 50 Revista de Derecho 287 1981 de nuestro Código Civil, analizándolos, en lo que resulte pertinente, a la luz de la función que le atribuimos al sistema. II. MARCO CONCEPTUAL 2.1 La función económica de la responsabilidad civil extracontractual En el debate doctrinal sobre las normas de la responsabilidad civil extracontractual en general, se han desarrollado múltiples posiciones respecto a las funciones perseguidas por esta rama del Derecho, entre las cuales destacan, principalmente, la función indemnizatoria (o, si se quiere, resarcitoria o reparativa), la punitiva y la preventiva17 . Para los efectos perseguidos por el presente artículo resulta oportuno detenernos brevemente para conversar acerca de la función preventiva o disuasiva, enmarcada dentro del contexto de la teoría de la difusión social del riesgo asociada a la corriente académica del análisis económico del Derecho. Siguiendo el modelo postulado por Calabresi18 , el análisis económico del Derecho sostiene que la principal función del sistema de responsabilidad civil extracontractual es la prevención o reducción, en la mayor medida posible, de los daños resultantes de las distintas actividades que, pese a conllevar riesgos, la sociedad está dispuesta a tolerar19 . Estos daños típicamente se encuentran vinculados a tres tipos de costos, comúnmente denominados costos primarios – esto es, los costos causados a la víctima del perjuicio que se pretende indemnizar–, secundarios –esto es, los costos sociales resultantes del accidente derivados de la forma cómo se asigna o distribuye el impacto económico de los costos primarios– y terciarios –esto es, los costos asociados a la administración y funcionamiento del sistema de responsabilidad extracontractual20 . Así las cosas, desde esta perspectiva, la prevención de los daños resultantes de los accidentes implicaría perseguir la reducción de la suma de tales costos, de modo que podamos gozar de los beneficios asociados a aquellas actividades socialmente deseables que conllevan riesgos de accidentes (por ejemplo, conducir automóviles o producir productos en masa) al menor costo posible para la sociedad. C ar lo s A . P at ró n Un mecanismo para reducir la suma de los costos de los accidentes es asignar la responsabilidad en cabeza del cheapest cost avoider o el más barato evitador del riesgo, es decir, en aquella persona que generalmente se encuentre en mejor posición para prevenir la ocurrencia del daño y para difundir socialmente los costos resultantes del mismo al menor costo. Típicamente, estas labores pueden lograrse mediante los mecanismos de precios en mercados competitivos o por intermedio del sistema de seguros. Así, por ejemplo, en casos de daños causados por productos defectuosos, normalmente deberíamos responsabilizar a la empresa fabricante, quien típicamente se encuentra en posición para adoptar mayores medidas de control y vigilancia de sus procesos productivos a fin de minimizar los riesgos de defecto y puede, adicionalmente, distribuir entre todos los consumidores de sus productos el costo de los daños ocasionados por aquellos que ocasionalmente resulten defectuosos. Al cargar al costo de una actividad los daños causados por su realización, se logra el efecto de sincerar el precio de la misma, de modo tal que se tienda a conseguir una óptima asignación de los recursos disponibles en la sociedad21 . A manera ilustrativa, asumamos que dos empresas que concurren en un mercado competitivo producen bienes similares mediante procesos distintos, de modo que los productos de la empresa ALPHA tiendan a producir explosiones ocasionales que no producen los productos de la empresa BETA. Asumamos adicionalmente, que el precio de ambos productos es idéntico, puesto que ambos procesos de producción conllevan costos similares. Al establecer una regla que obligue a la empresa ALPHA a resarcir los daños que causen sus productos, las indemnizaciones pagadas incrementarán los costos de sus productos y, consecuentemente, los precios finales de los mismos. De esta manera, se logra, por un lado, difundir o diluir en la colectividad (es decir, en los consumidores que gozan del producto y no en una persona en particular) el impacto económico del daño, de tal manera que todos los que se beneficien con la actividad generadora del daño (quienes al fin y al cabo están dispuestos a tolerar los riesgos asociados a ella) pagarán los costos reales de la misma. Por otro lado, las presiones del proceso competitivo (la desviación de la demanda de los consumidores hacia productos competitivos más baratos y seguros) tenderá a producir un efecto de prevención general que 17 Ver, por ejemplo, DÍEZ-PICAZO, Luis. Op. Cit. pp. 42-63. 18 CALABRESI, Guido. “The Costs of Accidents. A Legal and Economic Analysis”. New Haven: Yale University Press. 1970. 19 Ver, por ejemplo: CALABRESI, Guido. Op. Cit. pp. 26-31; DE TRAZEGNIES, Fernando. Op. Cit. pp. 79-84. 20 Ver, por ejemplo: CALABRESI, Guido. Op. Cit. pp. 26-31. 21 Dicho de otro modo, en palabras de Calabresi, “Not charging an enterprise with a cost which arises from [its operation] leads to an understatement of the true cost of producing its goods; the result is that people purchase more of those goods than they would want if their true cost were reflected in [the] price”. CALABRESI, Guido. “Some Thoughts on Risk Distribution and the Law of Torts”. En: Yale Law Journal 70. 1961. p. 514. THEMIS 50 Revista de Derecho 288 ulteriormente determinará que existan menos productos con defectos que causan daños circulando en el mercado –es decir, la competencia incentivará al productor a mejorar sus procesos para reducir sus costos o, de no poder hacerlo, el precio de los mismos se incrementará reduciendo su consumo (lográndose una mejor asignación de recursos) o, en el extremo, obligará al productor a retirar el producto del mercado. En determinadas circunstancias, los mecanismos de seguro pueden alcanzar soluciones similares22 . El resultado alcanzado, en ambos casos, tenderá a ser acorde con la función atribuida al sistema. 2.2 La función de la responsabilidad vicaria desde esta perspectiva La función económica de la responsabilidad civil extracontractual antes reseñada nos brinda una importante herramienta de análisis para poder correctamente ponderar la racionalidad subyacente a, y los fines perseguidos por, la responsabilidad vicaria, sobre todo dentro del contexto de daños causados por subordinados incursos en relaciones laborales o de trabajo dependiente en organizaciones empresariales. Ciertamente, como bien explica de Trazegnies, la organización de la actividad productiva por medio de empresas es inherentemente riesgosa23 . De un lado, en su organización y funcionamiento, las empresas reúnen grandes cantidades de personas, cuyos actos resultan sumamente costosos de vigilar y controlar de manera permanente. Por otro lado, la actividad productiva en empresas implica la utilización de maquinarias, insumos y técnicas de producción que conllevan riesgos de distintas índoles. Inexorablemente, la incidencia de riesgos (por ejemplo, que un producto resulte defectuoso o que un trabajador ocasione daños a terceros), si bien se puede intentar mitigar o reducir, no se puede evitar por completo (o en todo caso, resulta prohibitivamente costoso hacerlo). Los riesgos de empresa, sin embargo, son riesgos que la sociedad está dispuesta a tolerar, pues implícitamente entendemos que los beneficios de organizar la actividad productiva por intermedio de estos vehículos son cuantitativa y cualitativamente superiores (de no ser así, simplemente prohibiríamos la actividad productiva en empresas). Entendida así la empresa, la responsabilidad vicaria adquiere una función económica y social de mayor significación. El principio general de responsabilidad vicaria contenido en el artículo 1981 del Código Civil dispone que el principal (en este caso, la empresa) responde por los daños causados por sus servidores (en este caso, sus trabajadores), dado que el primero resulta ser el más barato evitador de los riesgos. Desde esta perspectiva, la empresa no es responsable por haber obrado mal (esto es, no resulta responsable por actos u omisiones propias y culposas), sino lo es porque resulta ser el vehículo más idóneo para prevenir o mitigar la ocurrencia de daños similares en el futuro y para difundir socialmente, a través de los sistemas de precios y seguros, los costos resultantes de los mismos24 . Desde esta perspectiva, en lo que respecta a la prevención de daños, la racionalidad de la norma parte de la premisa de que los empleados típicamente no cuentan con los recursos necesarios para afrontar el pago de indemnizaciones, motivo por el cual el riesgo de litigio no suele ser un disuasivo efectivo para su mal obrar. Como explica Posner, “The rationale (...) rests on the fact that most employees do not have resources to pay a judgment if they injure someone seriously (…) They therefore are not very responsive to the threat of tort liability”25 . La empresa empleadora, sin embargo, sí puede inducir a sus trabajadores a ser más cuidadosos. En palabras de Posner, “The employer (...) can induce them to be careful, as by firing or otherwise penalizing them for their carelessness (…) and making the employer liable for his employees’ torts will give him an incentive to use such inducements”26 . Así, los empleadores resultan evitadores efectivos del riesgo en tanto pueden disuadir conductas potencialmente dañosas de sus empleados imponiendo medidas disciplinarias como la amonestación, suspensión y despido, y es previsible que actuarán así frente a la posibilidad de resultar responsables por los actos de estos últimos27 . 22 Por ejemplo, como explica Díez-Picazo, “Si los daños, que como consecuencia v. gr. de la circulación, se causan a los vehículos (sin implicar lesiones personales) los pagan las pólizas de seguros de los propietarios, las consideraciones del mercado pueden encontrar un buen campo de aplicación, ya que los costes de reparación de los vehículos implicados en accidentes determinan la cuantía de la prima que paga cada clase de vehículos. En la medida en que el promedio de los costes de reparación de vehículos similares pueda ser diferente, esta diferencia se reflejará en la prima y ello puede influir en el comprador”. DÍEZ-PICAZO, Luis. Op. Cit. p. 213. 23 DE TRAZEGNIES, Fernando. Op. Cit. pp. 167-169. 24 Ver, por ejemplo: DE TRAZEGNIES, Fernando. Op. Cit. pp. 480-481. 25 POSNER, Richard A. “Economic Analysis of the Law”. Cuarta edición. Boston: Little, Brown & Co. 1992. p. 187. 26 Ibídem. 27 Para un desarrollo exhaustivo de los principios económicos generales a tomar en cuenta para explicar y criticar los aspectos más importantes de la responsabilidad vicaria en sus manifestaciones principales, comparando cuándo puede resultar económicamente eficiente una regla de res- ponsabilidad vicaria en comparación a la regla general de la responsabilidad individual, ver: SYKES, Alan O. “The Economics of Vicarious Liability”. En: Yale Law 93. 1984. pp. 1231-1280. THEMIS 50 Revista de Derecho 289 C ar lo s A . P at ró n De otro lado, en lo que concierne al efecto de difusión del daño propiamente dicho, como bien señala de Trazegnies, todos se benefician con la actividad productiva en empresa (el principal que obtiene ganancias, los servidores que trabajan, la sociedad que cuenta con los productos que desea), y asignando responsabilidad al principal (quien a su vez la trasladará al público por intermedio de los sistemas de precios y seguros), todos comparten el peso económico de los daños estadísticamente inevitables28 . Dicho de otro modo, la asignación de responsabilidad en el principal coadyuva a la meta de difundir socialmente los costos resultantes de este tipo de actividades. La explicación funcional hasta acá desarrollada se ha ceñido al ámbito de la responsabilidad vicaria del empleador por los actos de sus trabajadores subordinados. Ésta, sin embargo, como veremos más adelante, no siempre puede ser extendida de manera consistente a otras relaciones de subordinación fuera del ámbito de la actividad laboral empresarial29 . III. EL ARTÍCULO 1981 DEL CÓDIGO CIVIL 3.1 Ámbito de extensión de la norma 3.1.1 La situación de dependencia En primer término, es importante destacar que el legislador del Código Civil peruano no parece haber circunscrito el alcance del principio general de la responsabilidad vicaria contenido en el artículo 1981 al ámbito de las relaciones donde exista una estricta dependencia o al de las relaciones estrictamente laborales donde medie una relación empleador- empleado, sino la ha extendido a todo supuesto en que una persona “tenga a otro bajo sus órdenes”. De esta manera, el supuesto regulado en la norma comentada resultaría extensible a las relaciones de subordinación o agencia (en el sentido amplio del término) en general, inclusive a las relaciones de subordinación o agencia temporal que podrían originarse de las circunstancias específicas dentro de las cuales se produce un daño a un tercero. En nuestro medio, de Trazegnies se ha pronunciado en contra de una interpretación literal como la reseñada en el párrafo precedente, particularmente por los problemas que ello podría acarrear en situaciones de subordinación organizacional dentro de una empresa: “El tenor literal del artículo 1981 permitiría considerar que todo ‘aquel que tenga a otro bajo sus órdenes responde por el daño causado por éste último’; lo que significa que, en aplicación estricta de esa norma, el capataz, el ingeniero de planta, el Gerente General y la empresa misma, serían todos responsables por los daños causados por los obreros de la fábrica. Pero la interpretación literal es muchas veces la peor de las interpretaciones porque el peso formal de las palabras impide acceder al sentido real de la norma: un malentendido respeto por la ley lleva a que el aspecto exterior de las expresiones deslumbre la vista del intérprete y no le permita ver lo que la norma persigue. En nuestra opinión, no cabe duda que con la frase ‘aquel que tenga a otro bajo sus órdenes responde por el daño causado por éste último’ la ley quiere referirse a la persona o entidad que constituye la empresa; aun cuando literalmente esa expresión comprende cada una de las relaciones de subordinación, la norma quiere que sea el último de los niveles –aquél que tenga bajo sus órdenes a todos los demás– quien responda”30 . No obstante, en la jurisprudencia comparada encontramos casos que apoyan la posibilidad de subordinaciones temporales o derivadas de las circunstancias específicas que rodean el acto dañino. Así, por ejemplo, en el célebre caso de Ybarra v. Spangard31 , generalmente considerado uno de los casos pioneros de la responsabilidad por negligencia médica en la jurisprudencia comparada, la Corte Suprema del Estado de California halló responsable a un cirujano por los actos negligentes de los médicos y enfermeras que lo asistieron en una intervención quirúrgica, pese a que estos últimos pudiesen ser formalmente empleados del hospital en el que se realizó la operación, aduciendo que en el transcurso de una intervención de esta naturaleza tales personas se convierten en sirvientes o agentes temporales del cirujano. En estas circunstancias específicas, el cirujano a cargo, y no la empresa u hospital empleador, parecería encontrarse en mejor posición para prevenir la ocurrencia del daño (aunque es cuestionable que aquél sea quien se encuentra en mejor situación para difundir o diluir socialmente el costo del accidente). En realidad, la correcta delimitación del ámbito de extensión de la responsabilidad vicaria es un tema complicado que merecería ser discutido en mucho mayor detalle. Desde una perspectiva económica, la 28 Ver, por ejemplo: DE TRAZEGNIES, Fernando. Op. Cit. pp. 480-481. 29 Ver, por ejemplo: SYKES, Alan O. Op. Cit. 30 DE TRAZEGNIES, Fernando. Op. Cit. pp. 489-490. 31 25 Cal. 2d 486, 154 P. 2d 687. THEMIS 50 Revista de Derecho 292 extender responsabilidad a su principal invocando el principio de la responsabilidad vicaria. Esta es la posición sostenida en nuestro medio por de Trazegnies, quien considera que el acto del dependiente debe ser de tal naturaleza que se encuentre incurso en el régimen general de responsabilidad extracontractual, no existiendo obligación del principal de indemnizar si previamente no existe un daño indemnizable conforme al régimen general de responsabilidad del Código Civil40 . Frente a la interpretación sistémica reseñada en el párrafo anterior, cabe alternativamente efectuar una interpretación literal mucho más “objetivizante” de la responsabilidad del autor directo. En efecto, de una lectura literal de la norma comentada, para vincular al principal por responsabilidad vicaria, únicamente se desprende la necesidad de comprobar la existencia de un “daño causado” por el servidor o agente y no la de un “daño indemnizable causado” por el mismo. Así, parecería poder sostenerse que el artículo comentado constituye mas bien un supuesto excepcional a la cláusula general de responsabilidad subjetiva contenida en el artículo 1969 del Código Civil, estableciendo la responsabilidad objetiva estricta del servidor o autor directo del daño sujeto a responsabilidad vicaria. En nuestra opinión, ambas interpretaciones anteriormente reseñadas son sostenibles. En última instancia, la inclinación a favor de una u otra interpretación va a depender de las circunstancias específicas del caso y de la función que le atribuyamos a esta institución y al sistema de responsabilidad civil extracontractual en general. 3.2.2 El responsable civil Ciertamente, resulta poco afortunado que el legislador nacional haya optado por denominar al principal sujeto a responsabilidad vicaria como el “autor indirecto” del daño pues, como veremos, ello puede conllevar a confusión y posturas conceptualmente contradictorias. El concepto de autoría implica un grado de participación en los hechos generadores o causantes del daño a indemnizar. Como quiera que el principal no participa directamente en los hechos ocasionadores de los daños (a diferencia del servidor que es autor material y directo del daño), estaríamos hablando de una participación indirecta de la cual se derive su obligación de indemnizar. Inexorablemente, este tipo de discusiones nos conduce hacia los terrenos de la responsabilidad subjetiva, que equivale a sostener que el principal únicamente respondería en caso de haber obrado con algún grado de culpa in eligiendo (un descuido en la elección del agente) o in vigilando (una falta de vigilancia adecuada de la conducta del agente). Si bien en la legislación comparada aún existen códigos de influencia marcadamente subjetivistas que permiten que el principal se libere de responsabilidad demostrando que en su actuar se desenvolvió con ausencia de culpa41 , creemos, como explicamos en un inicio, que una lectura de esta naturaleza de la norma comentada resultaría contradictoria. A nuestro entender, la enunciación del principio de la responsabilidad vicaria, tal como se encuentra consagrado en nuestro Código Civil, es una respuesta dada ante la insuficiencia práctica del principio de responsabilidad individual subyacente en la cláusula general de responsabilidad subjetiva, motivo por el cual no resultaría correcto pretender justificar el traslado de responsabilidad hacia un tercero que aquél conlleva en la idea de la culpa. En otras palabras, la responsabilidad vicaria es, en estricto, un supuesto de responsabilidad por un hecho ajeno –una excepción al principio de responsabilidad individual por actos u omisiones propias. El principal resulta obligado al pago de la indemnización únicamente por disposición expresa de la ley y no por las consecuencias de sus conductas o de su obrar (no por un obrar directo y culposo). Desde la perspectiva funcional reseñada en este artículo, no se busca que el principal sea responsable por haber obrado mal (esto es, no se persigue que sea responsable porque incurre en actos u omisiones propias y culposas), sino que se entiende que éste debe serlo cuando resulte ser el vehículo más idóneo para prevenir o mitigar la ocurrencia de daños similares en el futuro y para difundir socialmente los costos resultantes de los mismos. Por lo demás, insistimos, si nuestro Código Civil hubiese querido establecer como requisito para que proceda la responsabilidad vicaria que se verifique un actuar culposo por parte del principal, el artículo 1981 resultaría redundante e innecesario, pues idéntico resultado podría perfectamente alcanzarse sobre la base de la cláusula general de responsabilidad subjetiva contenida en el artículo 1969 del Código Civil. Lo cierto, sin embargo, es que tal exigencia haría prácticamente irrelevante la responsabilidad del principal, pues, como señalamos anteriormente, en muchos casos ésta, simplemente, podría ser esquivada con relativa facilidad42 . 40 DE TRAZEGNIES, Fernando. Op. Cit. p. 476. 41 Para Alpa, se trata de “... los últimos brillos de una línea interpretativa ahora por todos abandonada”. ALPA, Guido. Op. Cit. p. 348. 42 Nota 12 supra. THEMIS 50 Revista de Derecho 293 Así las cosas, a nuestro parecer, la responsabilidad vicaria del principal consagrada en el artículo 1981 se asemeja más a una especie de responsabilidad objetiva e incausada. Por ello, coincidimos con de Trazegnies cuando señala que sería más propio denominar al principal como el “responsable civil”, como se hace en la doctrina francesa43 . 3.3 La responsabilidad solidaria Como conclusión del artículo 1981, nuestro Código Civil enuncia que, en casos de responsabilidad vicaria, “El autor directo y el autor indirecto están sujetos a responsabilidad solidaria”. La responsabilidad solidaria contenida en la norma comentada implica que la presunta víctima puede accionar por el íntegro de la indemnización contra el autor directo o el responsable civil indistintamente (principal o agente). A su turno, aquél que pagó la totalidad de la indemnización puede repetir contra el otro, a fin de que cada uno asuma una cuota de la indemnización pagada en proporción con la gravedad de la falta que hubieran cometido. Esta solución, a primera vista, no parece ser funcional ni conceptualmente adecuada. En estricto, la responsabil idad solidaria y la responsabilidad vicaria son dos mecanismos distintos que, si bien es cierto, de algún modo, tienen por efecto ampliar el c írculo de los potenciales responsable susceptibles de indemnizar un daño, responden a motivaciones (persiguen f ines) diferentes. Por lo general, la imposición de reglas de responsabilidad solidaria en el Derecho de Daños, como la contenida en el artículo 1983 del Código Civil44 , persigue ahorrar a la víctima incurrir en los costos probatorios asociados a demostrar el grado de responsabi l idad de cada uno de los corresponsables en casos en los que las acciones de más de una persona resulten ser la causa de un daño45 . A su vez, la responsabilidad vicaria es un supuesto de responsabilidad por actos ajenos, en el cual una persona distinta a la que ha realizado la acción u omisión generadora del daño es obligada a pagar la indemnización, desde la perspectiva reseñada anteriormente, a fin de incentivarle adoptar medidas para prevenir o mitigar la ocurrencia de daños similares en el futuro y a efectos de poder difundir socialmente los costos resultantes de los mismos. Por otro lado, desde una perspectiva netamente conceptual, de lo expresado anteriormente también se desprende que, a diferencia de lo que sucede en los casos de responsabilidad solidaria en los que típicamente existen varias personas que resultan responsables por sus propios actos, en la responsabilidad vicaria el responsable civil no es autor de una acción u omisión generadora del daño. Dicho de otro modo, en los casos de responsabilidad solidaria las personas potencialmente llamadas a pagar la indemnización responden en aplicación del principio general de responsabilidad individual (por sus propias acciones u omisiones), mientras que en los casos de responsabilidad vicaria responden como una excepción a dicho principio (por las acciones de otro). En la responsabilidad vicaria propiamente dicha, como hemos visto, el principal resulta obligado al pago de la indemnización únicamente por disposición expresa de la ley y no por las consecuencias de sus conductas o de su obrar (no por un obrar directo y culposo). Ello es así, desde la perspectiva funcional reseñada en este artículo, porque se entiende que el principal resulta ser el vehículo más idóneo para prevenir o mitigar la ocurrencia de daños similares en el futuro y para difundir socialmente los costos resultantes de los mismos. Cuando ambas condiciones se cumplen, la responsabilidad del principal simplemente debería ser exclusiva, no sirviendo ningún propósito adicional el permitirle a aquél repetir contra el servidor. El carácter prescindible de la acción de repetición se observa con claridad, por ejemplo, en el ámbito de las relaciones de subordinación dentro de las empresas, en donde los principales típicamente contarán con mecanismos distintos a la acción de repetición que resultarán más efectivos para incentivar comportamientos adecuados de sus subordinados (por ejemplo, medidas disciplinarias). Tampoco resulta congruente el establecer un supuesto de responsabilidad doble que le permita al principal ejercer una acción de repetición contra el servidor en tanto que ésta (en los contados casos en que podría resultar económicamente razonable repetir contra quien, por lo general, asumimos tendrá problemas de solvencia) contrarrestaría el efecto dilutorio de los costos del daño ocasionado (es decir, la difusión, propiamente dicha, del daño). Por lo demás, si el principal no ha realizado una acción u omisión generadora del daño, su cuota de participación en el daño sería nula por lo cual, en 43 DE TRAZEGNIES, Fernando. Op. Cit. p. 468. 44 Código Civil, artículo 1983: “Si varios son responsables del daño, responderán solidariamente. Empero, aquél que pagó la totalidad de la indemnización puede repetir contra los otros, correspondiendo al juez fijar la proporción según la gravedad de la falta de cada uno de los participantes. Cuando no sea posible discriminar el grado de responsabilidad de cada uno, la reparación se hará por partes iguales”. 45 Siguiendo el lenguaje de la metodología postulada por Calabresi, este tipo de reglas perseguirían reducir costos terciarios asociados con la probanza en un proceso. C ar lo s A . P at ró n THEMIS 50 Revista de Derecho 294 principio, debería poder recuperar el íntegro de lo pagado, lo que implicaría eliminar por completo el efecto dilutorio perseguido. No falta quienes han intentado encontrarle alguna utilidad o sentido práctico a la superposición de una regla de responsabilidad solidaria en nuestra norma de responsabilidad vicaria46 . Lamentablemente, la Exposición de Motivos del Código Civil no nos explica por qué se optó por esta alternativa47 . Quizás, inmerso en nociones propias de la responsabilidad subjetiva, el codificador nacional pensó que el principal también resultaba, de algún modo, responsable del daño ocasionado por su agente por un obrar propio negligente (culpa in eligiendo o in vigilando) y de ahí la razón de extrapolar una regla propia de supuestos de corresponsabilidad. Quizás, simplemente, en un afán resarcitorio, se pensó que “Cuantas más personas respondan por un mismo daño más probable será que se cobre una indemnización”48 . Cualquiera sea la razón de esta curiosa opción legislativa, lo cierto es que la aplicación a rajatabla de la posibilidad de repetición implícita en toda regla de solidaridad, más que contribuir a la consecución de los fines perseguidos por la responsabilidad vicaria, simplemente los contraría. COLOFÓN Cuando uno explora las normas de nuestro Código Civil, conciente de los fines que se pueden perseguir con éstas, comenzamos a comprender dónde yacen las raíces de la problemática de la responsabilidad civil extracontractual en el Perú. El artículo particular que hemos comentado ilustra cómo una norma puede coadyuvar a alcanzar metas socialmente deseables o servir como instrumento para el despropósito. En última instancia, la problemática de la responsabilidad civil en el Perú no es tanto una de normas inadecuadas (sin perjuicio, claro está, que tales normas siempre puedan ser mejoradas) como una de personas (operadores del Derecho en general) con las ideas poco claras49 . Como señala Cohen, “Quizá el principal servicio del enfoque funcional consiste en que al liberar a las 46 Autores como de Trazegnies, por ejemplo, proponen que la posibilidad de repetir contra el servidor sí puede resultar aconsejable en casos en que éste actuó con dolo o culpa inexcusable, como medida de prevención de conductas manifiestamente dañinas. Ver: DE TRAZEGNIES, Fernando. Op. Cit. pp. 494-497. 47 REVOREDO, Delia (compiladora). “Código Civil. Exposición de Motivos y Comentarios”. Tomo VI. Lima: Ocurra. 1985. p. 805. 48 SALVADOR, Pablo y Carlos Ignacio GÓMEZ. Op. Cit. p. 5. 49 En las palabras de un amigo, “... si me dieran a escoger entre un mal Código con un buen Poder Judicial y un buen Código con un mal Poder Judicial preferiría lo primero (...) un mal Código puede ser corregido por un juez inteligente, mientras un buen Código puede ser distorsionado totalmente por un juez que no está en capacidad de aplicarlo”. BULLARD, Alfredo. “Derecho y Economía. El Análisis Económico de las Institucio- nes Legales”. Lima: Palestra. 2003. p. 505. 50 COHEN, Felix S. “El Método Funcional en el Derecho”. Buenos Aires: Abeledo-Perrot. 1962. pp. 130-131. reglas, conceptos e instituciones jurídicos del sabor compulsivo a la lógica jurídica o metafísica, abre camino para una consciente crítica ética del derecho (... y nos pone...) en condiciones de llevar a cabo la seria tarea de apreciar el derecho y las instituciones jurídicas en términos de algún standard de valores humanos”50 . El método funcional postulado por la corriente doctrinal del análisis económico de Derecho al que hemos acudido en el presente artículo, en particular, más que proveernos con respuestas unívocas, tiene el mérito de equiparnos con una serie de pautas simples que pueden servirnos de guía para las labores de diseño legislativo e interpretación judicial. Los principios explorados en las páginas precedentes no sólo nos pueden servir para analizar la posible aplicación, y discutir las bondades y defectos, de otros supuestos tradicionales en el Derecho de Daños de responsabilidad por hecho ajeno (como puede ser la responsabilidad derivada de la dependencia personal de los padres o tutores por los actos de los menores a su cargo, o de los curadores por los de los sujetos incapaces bajo su cuidado), sino también para explorar supuestos contemporáneos derivados de la actividad corporativa y comercial (como, por ejemplo, la posible responsabilidad de los accionistas por los actos de los directores o gerentes de las empresas o de los franquiciadores por los de sus franquiciados) o del modelo de organización política imperante (como, por ejemplo, la posible de responsabilidad del Estado por los actos de los funcionarios públicos o de los concesionarios de servicios). Cada uno de estos casos tendrá particularidades que merecerán ser ponderadas y, en cada uno, la extensión de la responsabil idad vicaria podrá o no resultar socialmente deseable. La responsabilidad vicaria es mucho más rica y merece un estudio mucho más profundo, en el presente artículo apenas hemos raspado la superficie. Si éste, sin embargo, sirve para ejemplificar cómo puede contribuir el tipo de análisis postulado para aclarar y guiar la aplicación de las normas de responsabilidad civil extracontractual, habrá cumplido una “función” útil.
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