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Digesto normativa año 2022 inclusive, Tesis de Bachillerato de Educación Plástica, Visual y Audiovisual

Digesto normas preestablecidas.

Tipo: Tesis de Bachillerato

2021/2022

Subido el 09/04/2022

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lucho-moreno-1 🇦🇷

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¡Descarga Digesto normativa año 2022 inclusive y más Tesis de Bachillerato en PDF de Educación Plástica, Visual y Audiovisual solo en Docsity! a Unidad de Análisis y Control de Recursos Ministerio de Hacienda y Obras Públicas Gobierno de la Provincia de La Rioja Digesto de Normas de Educación DIGESTO DE NORMAS DE EDUCACIÓN UNIDAD DE ANÁLISIS Y CONTROL DE RECURSOS MINISTERIO DE HACIENDA Y OBRAS PÚBLICAS GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA a Unidad de Análisis y Control de Recursos Ministerio de Hacienda y Obras Públicas Gobierno de la Provincia de La Rioja Digesto de Normas de Educación ÍNDICE Leyes Capítulo | Página Ley N? 2.691 /60 Estatuto del Personal Docente I 8 Primario y su Reglamentación. Ley N* 3.870/79 Estatuto para el Personal de la I 87 Administración Pública Provincial y Municipal. Ley N* 4044/81 Ley de Procedimiento I 154 Administrativo. Ley N* 5.289/89 Estatuto del Docente de Nivel I 187 Medio y Superior. Ley N* 5.459/90 Modifica el Art. 7? e Incorpora el I 211 Capítulo XXX Del Escalafón a la Ley N? 5.289, Ley N* 5.747/92 Modifica los Artículos 14, 17”, I 214 18” y 37” y Prorroga por única vez la fecha dispuesta en el artículo 35? de la Ley N? 5.289 . Ley N? 5.818/92 Modifica el Art. 8” de la Ley N* I 216 5.430. Ley N* 5.997 Modifica los Artículos 19? inciso b y I 217 23? de la Ley N? 5.289. Ley N* 24.195 Ley Federal de Educación. I 218 Ley N* 24.521/95 Ley de Educación Superior. I 237 Ley N? 6.283/96 Modifica los Artículos 14”, 17”, I 258 18", 37”, 86”, 87”, 88”, Deroga el Art. 30? y Modifica por única vez la fecha dispuesta en el Art. 37” de la Ley N* 5.289. Deroga la Ley N” 5.747/92. Ley N* 6.344/ 96 Modifica por única vez la fecha I 261 dispuesta en el Art. 37” de la Ley N? 5.289, amplía el mandato de la Comisión de Registro y Evaluación de Antecedentes. Modifica Art. 10% de la Ley N* 6.283/9%6. Ley N' 6.660/98 Organización, Administración y I 262 Financiamiento del Sistema Educativo Provincial. a Unidad de Análisis y Control de Recursos Ministerio de Hacienda y Obras Públicas Gobierno de la Provincia de La Rioja Digesto de Normas de Educación Decreto N* 223/01 Deroga el inciso 8.6 del TI 428 Art. 8? Capítulo IV del Decreto N* 137/96. Decreto N” 376/01 Reglamentación del Art. 1* TI 430 de la Ley N* 6.436. Ley de Acreditación. Decreto N” 612/02 Promulga la ley N” 7.314. TI 431 Decreto N? 1.062 Reglamentación de la Ley TI 432 N? 7.306. Decreto N* 47/03 Estructura Orgánica TI 445 Funcional del Ministerio de Educación. Decreto N* 872/03 Promulga la Ley N* 7.576 TI 454 Decreto N* 1.004/03 Parte Pertinente. TI 455 Modificación de la Ley N* 6.846. Ley de Ministros. Decreto N” 107/04 Reglamentación de la Ley TI 465 N? 7.325. Decreto N* 487/04 Cobertura de las horas TI 469 cátedra y/o cargos interinos y suplentes, Comisión Provisoria. Decreto N? 621/04 Deroga el Art. 25? del TI 472 Decreto N* 137/96. Decreto N? 832/04 Modifica el Art. 2? y el TI 473 Anexo I del Decreto N? 487. Decreto N* 1.403/04 Contratos de Locación TI 476 de Servicios y/o Obra Intelectual, Art. 6? Docentes que detenten cargos en el ámbito del Ministerio de Educación. Unidad de Análisis y Control de Recursos Ministerio de Hacienda y Obras Públicas Gobierno de la Provincia de La Rioja Digesto de Normas de Educación Régimen de Reincorporación. Capítulo Página Establecimientos de Nivel Medio Circular N* 2 TI 479 Incentivo Docente Capítulo Página Decreto N* 1.196/04 Instruye al Ministerio de IV 482 Educación a abonar a los docentes alcanzados por la Ley N” 25.053 y su modificatoria 25.919 el incentivo docente. Resolución N* 102/99 C.F.C. y E. Fondo IV 483 Nacional de Incentivo Docente. Programa de Reforma de la Capítulo Página Gestión Administrativa de los Sistemas Educativos P.R.E.G.A.S.E. Manual de Proceso para Registro de v 487 Reorganización Escolar. Manual de Proceso para Autorización de v 497 Novedad Laboral Docente. Referencia De Planilla v 510 Nuevos Procedimientos Administrativos. v 522 Formularios. v 525 Centro de Gestión Administrativa Docente. v 532 Disposición C.G.A.D. 01/05. Unidad de Análisis y Control de Recursos Ministerio de Hacienda y Obras Públicas Gobierno de la Provincia de La Rioja Digesto de Normas de Educación CAPÍTULO l: LEYES Unidad de Análisis y Control de Recursos Ministerio de Hacienda y Obras Públicas Gobierno de la Provincia de La Rioja Digesto de Normas de Educación estableciendo a tal efecto un régimen adecuado de licencias con goce de sueldo y subsidios especiales. Art. 4”. - Todo miembro del personal docente tiene los siguientes derechos que esta Ley reconoce y ampara sin perjuicio de los que establezcan las Leyes y Decretos generales para el personal civil de la Provincia: a) La estabilidad en el cargo, categoría, jerarquía y ubicación, que sólo podrán modificarse en virtud de resolución adoptada de acuerdo con las disposiciones de este Estatuto. b) A ser escalafonados y a que se les proporcionen oportunidades de traslados y ascensos de acuerdo a sus méritos y capacidad. c) La obtención de becas y licencias con goce de sueldo para su perfeccionamiento cultural y técnico. d) El ejercicio de su actividad en las mejores condiciones pedagógicas de local, higiene, material didáctico y numérico de alumnos e idénticas condiciones de higiene y confort para las viviendas del educador y su familia. e) El goce de las vacaciones escolares reglamentarias. tf) El cambio de funciones sin merma de la retribución, en caso de disminución o pérdida de aptitudes, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en la reglamentación. g) El goce de una remuneración justa, actualizada anualmente de acuerdo con las prescripciones de este Estatuto y las Leyes y Decretos que establezcan la forma y modo de su actualización. h) El reconocimiento de las necesidades del núcleo familiar y el goce de un sistema integral de asistencia social. i), El libre ejercicio de todos los derechos políticos inherentes a su condición de ciudadano y la libre agremiación para el estudio de los problemas educacionales y la defensa de los intereses profesionales. j) La intervención en el gobiemo escolar, en la Junta de Clasificación, Tribunal de Disciplina y otros organismos profesionales. k) Peticionar individualmente y/o colectivamente a las autoridades. l) El conocimiento de los antecedentes de los aspirantes y el de las nóminas hechas según el orden de méritos para los nombramientos, ascensos y traslados. Art. 4%, - Reglamentación. Inc. a) Ver reglamentación del Artículo 322. Inc. b) Ver reglamentación de los Artículos 56* al 61*, 71* al 82%, 85,90%, 912, 100%, 101? y 1022. Inc. c) |. - El docente que desee seguir estudios de perfeccionamiento de acuerdo a lo establecido en este inciso deberá tener concepto no inferior a muy bueno en los últimos tres años de su actuación; no registrar en su legajo las sanciones disciplinarias establecidas en los incisos c), d), f) y g) del Artículo Unidad de Análisis y Control de Recursos Ministerio de Hacienda y Obras Públicas Gobierno de la Provincia de La Rioja Digesto de Normas de Educación 42% del Estatuto Docente; haber demostrado aptitudes sobre la especialidad en que pretende perfeccionarse. Il.- Previa solicitud del interesado ante el organismo al cual pertenece y por la vía jerárquica correspondiente, la Junta de Clasificación dictaminará sobre los merecimientos, de acuerdo a los antecedentes obrantes en los legajos personales del recurrente y con toda otra documentación especial que crea necesario requerir, según la índole de los estudios que el docente desee seguir e indicará el orden de prioridad que le corresponde, elevando el informe al H. Consejo de Educación el cuál dará su díctame final. Inc. d) Sin reglamentación. Inc. e) Sin reglamentación. Inc. f) |.- Se entiende que existan pérdidas de las condiciones para revisar en situación activa, cuando el docente padeciera enfermedad o incapacidad física o mental que lo inhabilite para desempeñarse de acuerdo con los deberes que establece el Artículo 3? del Estatuto Docente, o cuando su tratamiento no pudiera cumplirse sin inconvenientes graves para el desarrollo de las tareas correspondientes. Il.- El reconocimiento médico de los docentes comprendidos en el punto 1?, será practicado por autoridad competente (reconocimientos médicos) en la forma que éste lo determine deberá establecerse la disminución de la capacidad física y sus causas; y señalarse en el legajo de la Historia Clínica, la enfermedad y el carácter permanente o transitorio de la misma. En este último supuesto el tiempo probable de su duración. IIl.- La asignación de funciones auxiliares podrá hacerse a pedido del interesado o de la autoridad competente respectiva siempre que se justifique el mismo con una causa debidamente fundada y sin merma de la retribución. IV.- Las funciones auxiliares del docente en situación pasiva terminan por haber desaparecido las causas que lo motivaron o por haber alcanzado las condiciones para obtener la jubilación conforme a lo establecido en el presente Estatuto. Inc. g) Ver reglamentación a los Artículos 85%, 100*, 103? y 104%, Inc. h) I.- Ver la reglamentación del Artículo 58*. Il.- La asistencia social a que se refiere este inciso, alcanzará por igual con sus beneficios a todos los docentes en situación activa y pasiva, lo mismo que el que se halle en situación de retiro siempre que continué e efectuando los aportes correspondientes. Estos beneficios se harán exclusivos a los cónyuges y a los parientes en primer grado de los asociados. IIl.- Se considera núcleo familiar al formado por el cónyuge, ascendiente y descendiente hasta el segundo grado y hermanos mayores o menores incapacitados a cargo del docente, siempre que constituya comunidad de hogar. Inc. i) Sin reglamentación. Inciso. j) Ver reglamentación de los Artículos 49*, 50%, 66*, al 682. Unidad de Análisis y Control de Recursos Ministerio de Hacienda y Obras Públicas Gobierno de la Provincia de La Rioja Digesto de Normas de Educación Inc. k) Sin reglamentación. Inc. I) La Junta de Clasificación confeccionará las listas por orden en mérito: aspirantes a ingreso, traslados y suplencias, las que deberán ser exhibidas para conocimiento de los interesados. CAPÍTULO ll DE LA CATEGORÍA DE LAS ESCUELAS Art. 5”. - Las escuelas primarias que funcionan en la provincia se dividen en: a) Graduadas comunes: diumas y nocturnas. b) Complementarias. Cc) Jardines de infantes. Por el número de alumnos, grados, divisiones o especialidades se clasifican en: - Escuelas graduadas comunes de primera categoría: las que cuentan con siete secciones de grados como mínimo (primero a sexto grado) y una asistencia media mensual mayor de 160 alumnos, tendrán asimismo derecho a Dirección y Vice-Dirección libre, con diez o más secciones de grado con ciclo completo y asistencia media mensual mayor de doscientos alumnos, tendrán derecho a Dirección y Vice- Dirección libre, un secretario podrá a la vez crear una sección de Jardín de Infantes. Cuando Cuente con más de doce secciones de grados, ciclo completo y asistencia media mensual mayor de trescientos alumnos, tendrán derecho a Dirección y Vice-Dirección libre y dos secretarios. En estas escuelas podrán crearse hasta dos secciones de jardines de infantes. - Escuelas graduadas comunes de segunda categoría: las que cuentan con más de tres secciones de grados atendidos separadamente por tres o más maestros (uno por cada sección) con una asistencia media mensual de cien alumnos: podrán tener dirección libre cuando cuenten con cinco secciones de grados como mínimo. - Escuelas graduadas comunes de tercera categoría: las de personal único con tres secciones de grado (ciclo inferior; primero inferior superior y segundo grado), y con una inscripción de veinte alumnos como mínimo; o hasta tres secciones de grados atendidos separadamente y con una inscripción mayor de diez alumnos por grado. Las escuelas de personal único podrán atender grados de ciclo medio (tercer y cuarto grado) o de ciclo superior; ( quinto y sexto grado) y en otro turno, debiendo estos alumnos rendir un examen aprobatorio en una escuela de ciclo completo, más próximo al domicilio de los mismos. Estos grados deberán contar con una asistencia media mensual de cuatro alumnos. Los maestros encargados de esta tarea supletoria gozarán de un sobresueldo equivalente a la mitad de la percepción por estado docente y por grado. Escuelas complementarias: serán asimiladas a las de tercera categoría. Art. 5*. - Sin reglamentación. Unidad de Análisis y Control de Recursos Ministerio de Hacienda y Obras Públicas Gobierno de la Provincia de La Rioja Digesto de Normas de Educación CAPÍTULO V INGRESO ALA CARRERA DOCENTE Art. 9*.- Para ingresar en la carrera docente son condiciones generales y concurrentes: a) Ser argentino nativo, por opción o naturalizado; en este último caso tener como mínimo cinco años de residencia continua en el país y dominar el idioma castellano. b) Poseer la capacidad física, buena salud, conducta y moralidad inherente a su función educativa. c) Poseer el título de maestro normal otorgado por una escuela de esta Provincia, de otras Provincias en reciprocidad, de la Nación, de los Incorporados a las mismas, o por los Institutos que expidan título de maestro de enseñanza primaria dependientes de las Universidades. Art. 9*.- Reglamentación. l.- El ingreso en la docencia primaria se efectuará por el cargo de menor jerarquía de acuerdo al orden que establece el escalafón del Artículo 7* de esta Ley. Il.- Para ingresar en la docencia primaria del modo que esta Reglamentación establece, el aspirante debe cumplir las condiciones generales y concurrentes fijadas en el Artículo 92 del Estatuto del Docente. 111.- Los aspirantes presentarán la solicitud de ingreso, (en el formulario correspondiente) en el Consejo General de Educación con la siguiente documentación: a) Certificado de Estudios. b) Partida de nacimiento o Libreta de Enrolamiento o Cívica o Cédulas de Identidad. c) Certificado de Servicio Docentes prestados con anterioridad expedido por el Consejo de Educación e Inspección Nacional de Escuelas y de Organismos componentes. d) Certificado de Domicilio que debe concordar con el domicilio electoral. e) Certificados correspondientes a otros títulos. f) Comprobantes de sus publicaciones, estudios y actividades vinculadas con la enseñanza primaria. La inscripción se hará personalmente o por pieza certificada de correo. El aspirante podrá indicar en la solicitud, las escuelas en que desee desempeñarse por orden de ubicación. IV.- Cuando haya que efectuar pruebas de oposición para ingreso, la Comisión de Didáctica establecerá el temario para la prueba de oposición en base a las normas establecidas en el Estatuto y su Reglamentación. Art. 10%.- Para ser designado maestro de materias especiales en las escuelas comunes y de orientación práctica, así como de esta Ley se exigirá título de Maestro Normal t título técnico Unidad de Análisis y Control de Recursos Ministerio de Hacienda y Obras Públicas Gobierno de la Provincia de La Rioja Digesto de Normas de Educación profesional, provincial o nacional, secundario, universitario o certificado de capacitación profesional dentro de las condiciones que expresamente determine la respectiva reglamentación. En caso de no existir postulantes que reúnan las condiciones exigidas en el presente Artículo se designará a aquel que acredite suficientes antecedentes sobre el conocimiento de la especialidad y en particular servicios docentes. Art. 10%.- Reglamentación. Escuelas de enseñanza Diferenciada, Jardines de Infantes, (para niños normales). l.- TITULOS DOCENTES: Los indicadores para los cargos de las escuelas comunes más el título de la especialidad asistencial correspondientes. I1.- TITULOS HABILITANTES: Los indicados para las escuelas comunes, más certificados de idoneidad expedidos por Institutos de Perfeccionamiento Docente. 111.- TITULOS SUPLETORIOS: Los indicados para las escuelas comunes más el certificado de la especialidad expedido por Institutos Particulares. Art. 119.- Para ser designado maestro de escuela noctuma o carcelaria se exigirá una antigúedad mínima de cinco años el ejercicio de la docencia para las primeras y seis para las segundas. En caso de no haber aspirantes en estas condiciones podrán ser designados docentes con menos antigúedad. Art. 11?.- Reglamentación. l.- Para el ingreso en la docencia en escuelas nocturnas o carcelarias los aspirantes que cuenten con cinco años de servicios docentes, deberán inscribirse en la época establecida en el Inc. b) del Artículo 13* y llenar los requisitos que fija el punto II! del Artículo 9*. Il.- Clausurado el período de inscripción sin que se haya inscripto ningún aspirante en las condiciones del punto precedente el Consejo General llamará de inmediato por el término de 15 días para la inscripción de docentes con no menos de cinco años de servicios en escuelas comunes y de aquellos que no tengan antecedentes en dichas escuelas. 111.- Tanto en el caso del punto | como en el caso del punto ll la Junta de Clasificación respectiva clasificará a los aspirantes por orden decreciente de méritos. Art. 12%.- No podrá ingresar en la docencia primaria quienes hayan cumplido los cuarenta y cinco años de edad a la fecha de designación; pero podrán solicitar su ingreso en las condiciones de este Estatuto, aquellas personas de más de cuarenta y cinco años y menos de cincuenta que hubieren desempeñado funciones docentes en los términos del Artículo 2? de este Estatuto en Institutos docentes nacionales, provinciales, municipales o particulares, con superintendencia oficial, ubicado en el territorio de la Unidad de Análisis y Control de Recursos Ministerio de Hacienda y Obras Públicas Gobierno de la Provincia de La Rioja Digesto de Normas de Educación Nación, cualquiera haya sido su cargo o jerarquía y se hubiera desempeñado durante un curso escolar completo o equivalente en prestaciones parciales o discontinuas. Art. 122.- Sin Reglamentación. Art. 13*.- Los aspirantes a cargos de maestros de grado en las escuelas de la provincia, se someterán a un concurso de título y antecedentes con el completo de prueba de oposición en los casos de igual puntaje, según lo establezca la Reglamentación de esta Ley, adoptándose para ello el siguiente procedimiento: a) En el Consejo General de Educación, en la oficina habilitada para ese fin, se abrirá un registro en el que se inscribirán los maestros que aspiren a cargos docentes en cualquier lugar de la provincia. Anualmente, entre el quince de diciembre y el treinta de enero y desde el veinte de junio al ocho de julio, se hará la inscripción en el Registro de Aspirantes, haciéndose constar el título o títulos que posean y los antecedentes profesionales, trabajos publicados sobre problemas educativos, culturales y científicos, y participación en Congresos y Asambleas pedagógicas y actuación en las instituciones gremiales y culturales. A cada aspirante se le entregará una constancia que acredite su inscripción. La inscripción en el Registro de Aspirantes es válida por tres años al cabo de los cuales debe renovarse, pero las listas que se remitan a Inspección General se depurarán anualmente. Pasado dicho término para renovar la inscripción el aspirante sólo deberá presentar el comprobante de inscripción pudiendo, en las fechas que se establezcan por reglamento, acreditar nuevos títulos y antecedentes que lo favorezcan en el orden de colocación de las listas de aspirantes. Finalizados los términos estipulados en el inciso. b), la Junta de Clasificación hará la valorización numérica, que será acumulativa de los títulos y antecedentes de cada aspirantes, de acuerdo a la escala valorativa que establezca la Reglamentación de esta Ley y confeccionará una lista por orden decreciente de méritos de todos los aspirantes, la que será colocada en un lugar visible en el Consejo General de Educación y dada a publicidad, debiendo tener en cuenta en este orden, los siguientes títulos y antecedentes. TITULOS. 2.- Títulos de maestro normal, provincial o nacional. *.- Título de profesor normal. 3*.- Título universitario. '2.- Otros títulos emitidos por institutos oficiales, incorporados o de capacitación técnica, nacional o provincial. ANTECEDENTES. a Unidad de Análisis y Control de Recursos Ministerio de Hacienda y Obras Públicas Gobierno de la Provincia de La Rioja Digesto de Normas de Educación Títulos y certificados de Academias particulares (Dactilografía, taquigrafía, teneduría de libros, inglés, radio, mecánica, electricidad, corte y confección, labores, cocina, lencería, telares, etc.) (por cada uno 0,50). TITULOS PARA ASPIRANTES A MAESTRO DE ENSEÑANZA ESPECIAL. Además del título de la especialidad ser maestro normal nacional o provincial 3 puntos. Música: Profesor Nacional de Música... Profesor Provincial de Música. Profesor Superior de Música ... Profesor Elemental de Música. a b C d SUPLETORIOS. a) Profesor Superior de Música de Institutos Particulares reconocidos oficialmente......... 6 puntos. b) Profesor Elemental de Música egresado de Institutos Particulares...............wwucaomom.. 4 puntos. TRABAJO MANUAL. (Labores, economía, doméstica, corte y confección, manualidades, electricidad, encuadernación, tipografía, etc.). a) De la especialidad de las Escuelas Profesionales e Industriales de la Naci coccion rea 10 puntos. b) Certificación de competencia en la especialidad expedidos por el Ministerio de Educación y Justicia, Consejo Nacional de Educación o de la Comisión de Aprendizaje y Orientación Profesional SUPLETORIOS. a) Maestro Normal Nacional b) Maestro Normal Regional o Rural Nacional c) Certificado de la especialidad expedido por las Escuelas Profesionales de Mujeres de la Nación 4 puntos. DIBUJO. a) Profesor Nacional en Dibljo.......icoonnnicnionnnmmre b) Profesor Provincial en Dibujo... c) Profesor Nacional de Bellas Artes. 20 a Unidad de Análisis y Control de Recursos Ministerio de Hacienda y Obras Públicas Gobierno de la Provincia de La Rioja Digesto de Normas de Educación d) Profesor de Dibujo. 8 puntos. e) Profesor en Cerámic: puntos. f) Profesor en Artes PIÁStICAS......oononiic.ninnnmmnmmrmrrrrarre 8 puntos. HABILITANTES. a) Profesor de Dibujo TéCNiCO.......coocnciioninnnmmrrrrrr 7 puntos. b) Dibujante Profesional c) Licenciado en Artes Plásticas. ACTIVIDADES FÍSICAS. a) Profesor Nacional de Educación Física. b) Profesor Provincial de Educación Física. HABILITANTES. Maestro de Educación física. Maestro de Gimnasia y Recreaci Maestro de Gimnasia y Esgrima del Ejercicio. Oficial de Gimnasia y Esgrima del Ejercicio... == E -8 puntos. o) 22 SUPLETORIOS. a) Maestro Normal NaciONal.....o.ooionniicionnmmsmmrrea 4 puntos. b) Maestro Normal Regional o Rural Nacional.............uccmnnmensmmnrmnss 4 puntos. JARDÍN DE INFANTES Y SECCIONES DE JARDÍN DE INFANTES PARA NIÑOS NORMALES. a) Profesor Nacional de Jardín de Infantes......oocoiinininiinmmmm 10 puntos. b) Profesor Provincial de Jardín de Infantes. ..9 puntos. c) Profesor Especializado en Jardín de Infantes. ....8 puntos. HABILITANTES. a) Maestro Normal Nacional o Provincial con certificado de Cursos Oficiales de Capacitación ..coconicnininnmnmrreerracacol 6 puntos. 21 a Unidad de Análisis y Control de Recursos Ministerio de Hacienda y Obras Públicas Gobierno de la Provincia de La Rioja Digesto de Normas de Educación PROFESORES DE MUSICA DE JARDÍN DE INFANTES PARA NIÑOS NORMALES. Para maestro especial de música de estas escuelas o secciones los mismos títulos docentes y habilitantes exigidos para las escuelas comunes con certificado de la especialidad del Jardín de OS ccccincicnicocionicocno nooo 10 puntos. ESCUELAS DE ENSEÑANZA DIFERENCIADA, A) JARDÍN DE INFANTES. a) Los mismos títulos que para Jardín de Infantes comunes más el título Oficial de la Especialidad asistencial correspondiente.....ocnioninnninninmsmrs 15 puntos. B) MAESTRO DE GRADO. a) Título docente y correspondencia de título de Profesora de Educación Diferenciada de la Especialidad correspondiente, otorgada por Institutos Oficiales.... HABILITANTES. a) Docentes con certificados de Cursos Oficiales de la Especialidad COMES PON. cccininiccnicicnonnonionnie crea 13 puntos. SUPLETORIOS. a) Maestro o Profesor de Especialidad Diferenciada otorgadas por Institutos Oficiales.......12 puntos. C) MAESTRO O PROFESOR DE ENSEÑANZA ESPECIAL DIFERENCIADA a) Para Maestros Especiales de Música, Dibujo, Labores, Manualidades en general, etc. los mismos títulos exigidos para las escuelas comunes más el título Oficial de la Especialidad.....ooonoioniinoninnmnmmrrrrr cerrar 12 puntos. ORTOFONISTAS a) Reeducador fonético de la Universidad NacioNal.......oionicniinnmmmmmm 15 puntos. b) Audiólogo de la Universidad NacioNal..........u.wwanmnmmnmmnmmmsmasis 15 puntos. HABILITANTES. a) Certificados de Cursos Oficiales de la Especialida: b) Maestro Normal de Sordomudos. a Unidad de Análisis y Control de Recursos Ministerio de Hacienda y Obras Públicas Gobierno de la Provincia de La Rioja Los cursillos menores de cuatro días (una clase diaria) cada uni ADORA .- Nombre y apellido completo. .- Libreta de Enrolamiento o Cívica .- Cedula de Identidad N* .- Estado Civil .- Nacionalida! .- Fecha de Nacimiento .- Domicilio . .- LOCAlidad ....ococnnunononinnnncncc Digesto de Normas de Educación d) Estudios cursados de disciplina pedagógica en Institutos Nacionales con duración no menor de UN MES (CAda UNO) cnciniicianicinonininnrrearrrrar crearan 1 puntos. e) Estudios cursados de disciplinas pedagógicas en Institutos Provinciales, con duración no menor de un mes, (cada uno) ... 0,70 puntos. tf) Estudios cursados de disciplina pedagógica en Institutos Particulares reconocidos oficialmente con duración no menor de un Mes cada uno. ,50 puntos. g) Estudios de disciplinas pedagógicas ya sean en Institutos Nacionales, Provinciales o Particulares reconocidos oficialmente con duración menor de un mes y mayor de cuatro días, por cada cursillo. 0,10 puntos. 0,18 puntos. h) Participación activa referida a problemas educacionales en conferencias, congreso y asambleas pedagógicas o culturales cada una.... 0,50 puntos. i) Desempeño en obras de carácter benéfico, por cada una... 0,10 puntos. j) Cuando algunas de estas actividades hayan sido premiadas en certámenes o concurso organizados por entidades oficiales, se le adjudicarán por cada PO ccoo! 0,50 puntos. k) Cargos ad-honorem desempeñados en Institutos Oficiales y Particulares de Acción Social y Cultural hasta un máximo de. 1 puntos. 2) Cuando el suplente o interino se haya desempeñado en dos o más suplencias o interinatos simultáneos se bonificarán solamente la de mayor duración. 3) El aspirante a la docencia deberá llenar la ficha correspondiente que será adjuntada al legajo con toda la documentación; la que deberá contener los siguientes datos: a) Cargo que aspira. b) Zona o escuela en la que prefiere ser designada. c) DATOS PERSONALES. d) TITULOS Y ANTECEDENTES: De acuerdo a lo establecido en el Cap. V del Estatuto del Docente y su Reglamentación dicha solicitud será adjuntada al legajo con toda su documentación. 25 Unidad de Análisis y Control de Recursos Ministerio de Hacienda y Obras Públicas Gobierno de la Provincia de La Rioja Digesto de Normas de Educación 7) a) Al cierre del llamado a concurso se efectuará la elección del Jurado que debe intervenir en la prueba de oposición, escrutándose en acto público los votos emitidos por los aspirantes inscriptos. En el caso en que dos o más candidatos resulten con igual número de votos se hará un sorteo entre ellos. Dentro de los treinta días siguientes la Junta de Clasificación producirá su dictamen dejando constancia en actas de sus deliberaciones. Dentro de los tres días de producido el dictamen será dado a publicidad y en el mismo plazo elevará todo lo actuado al Consejo General de Educación. b) El jurado para la prueba complementaria de oposición en los concursos de ingreso a la docencia estará integrado por tres miembros; uno designado por la Junta de Clasificación y los restantes por elección directa de los participantes. La nómina de los candidatos a miembros de este Jurado se integrará con los diez docentes en actividad mejor clasificados en su respectiva jerarquía, que residan en la localidad donde deberán efectuarse las pruebas; posean diez años de servicios y no hayan tenido sanciones disciplinarias durante los últimos cinco años de actuación. Cuando deban realizarse pruebas de oposición complementarias entre los aspirantes a ingreso en la docencia, lo que deberá resolverse antes de los veinte días posteriores al cierre de la convocatoria. Se confeccionará la nómina de los participantes en acto público se procederá a la elección del correspondiente Jurado por el mismo procedimiento indicado en el punto anterior. El jurado electo será proclamado inmediatamente dándose a publicidad. Las pruebas se llevarán a cabo a los veinte días de esta elección. 9) Efectuada la elección del Jurado y fijada la fecha para las pruebas, se citará a los participantes indicándose el lugar; el día y la hora en que deberán presentarse. Al mismo tiempo se les hará conocer el nombre de los docentes elegidos para integrar el Jurado con el fin de que puedan ejercer el derecho de impugnación. Esta deberá presentarse dentro de los diez días de la notificación. 10) El día señalado para la citación, una vez constituido el Jurado, se procederá a la verificación de la presencia e identificación de los participantes y a sortear entre ellos los temas para la prueba, uno para cada cuatro aspirantes que rendirán en el mismo día y turno, lo que consistirá en una clase práctica de una hora escolar en el Establecimiento que determine el Consejo General de Educación de acuerdo con Inspección General. La prueba será publicada. El sorteo de las clases prácticas y de los grados que se dictarán, serán elegidos, dentro de los programas vigentes para cualquiera de los grados o secciones de las escuelas comunes, de la escuela de adultos, el jardín de Infantes, de la escuela de enseñanza diferenciada, según los casos, y traídos al acto en sobre cerrado por los miembros del Jurado. Considerándose un plazo no menor de 24 horas ni mayor a 26 Unidad de Análisis y Control de Recursos Ministerio de Hacienda y Obras Públicas Gobierno de la Provincia de La Rioja Digesto de Normas de Educación 36 para su preparación. El acta con la constancia de lo actuado será firmada por uno de los participantes en representación de los demás. 11) De la realización de la prueba se labrará acta para constancia. El Jurado se pronunciará dentro de los 5 días, sus miembros clasificarán las pruebas en forma individual confeccionando al efecto una planilla con los siguientes datos: Nombre y Apellido del participante; escuela en la que rindió la prueba; turno y grado; fecha y hora; tema y clasificación; lugar y fecha; firma y nombre aclarado. 12) El dictamen final del Jurado se hará sobre la base del promedio de las clasificaciones acordadas por cada uno de los miembros y deberá ser aprobada por la mayoría. En los casos en que la clasificación hecha por alguno de sus miembros acuse una marcada diferencia con la mayoría, deberá hacer constar en el acta los fundamentos de su discrepancia. El dictamen final será comunicado inmediatamente a la Junta de Clasificación, se hará público y se pondrá en conocimiento del Consejo General de Educación. Las pruebas serán clasificadas por el Jurado con hasta diez puntos y esta clasificación dará el orden de mérito para adjudicar la vacante. Art. 14.- Para las provisión de los cargos contemplados en el Artículo 7* con excepción de maestro secretario, se tendrá en cuenta además las siguientes normas; en igualdad de condiciones, se preferirá con carácter excluyente : 1) Al aspirante que no desempeñe ningún otro cargo nacional, provincial, municipal, o particular salvo que aquél que estuviere en estas condiciones optare al conocer el resultado, por el cargo concursado; 2) A quien tenga mayor carga de familia; 3) Al aspirante cuyo domicilio real estuviere en el lugar del empleo solicitante. Art. 14.- Sin Reglamentación. Art. 15”.- Producida una vacante a creada un nuevo cargo de maestro el Consejo hará la designación según el orden de los aspirantes. Art. 15*.- Reglamentación. Ver reglamentación del Artículo 13* de la Reglamentación y Estatuto. Art. 16?.- Designado el aspirante, si no aceptare el cargo por decisión que deberá constar en el acta labrada por Inspección General, será designado el que le siga en orden de méritos y así sucesivamente. La designación del personal interino o suplente, deberá hacerse dentro de un término no mayor de ocho días conforme lo establezca la reglamentación de la Ley. Art. 16*.-Reglamentación. El personal designado deberá tomar posesión de sus tareas dentro de los ocho días de recibida la comunicación oficial de su nombramiento remitida por carta certificada con aviso de retorno. Si no pudiera hacerlo por razones debidamente fundadas deberá comunicar dentro del plazo antedicho al Consejo General de Educación el que resolverá en definitiva. 27 Unidad de Análisis y Control de Recursos Ministerio de Hacienda y Obras Públicas Gobierno de la Provincia de La Rioja Digesto de Normas de Educación Art. 25*.- Cuando se instruya un sumario y el mismo no arrojare motivo para la aplicación de sanciones disciplinarias, el docente será repuesto en la misma escuela, rema y jerarquía en que revistaba en caso de separación previa y se le abonarán los emolumentos que haya dejado de percibir, como así también se dejará debida constancia de que el mismo no afecta su buen nombre y honor. Art. 25*.- Sin Reglamentación. CAPÍTULO VII SUPLENCIAS Art. 26*.- Para el desempeño de suplencias será necesario acreditar las mismas condiciones establecidas para la designación de titular. Art. 26*.- Reglamentación. l.- Se entiende por suplente el docente que reemplaza a otro en su cargo por licencia y comisión de servicios. I1.- Entiéndase por interino el docente que se desempeñe transitoriamente en un cargo vacante. 111.- Los aspirantes se inscribirán siempre que llenen los requisitos establecidos en el Cap. V. Referente a ingreso a la docencia. En la solicitud podrán indicar las escuelas donde deseen desempeñarse. Sólo se designará suplente a un aspirante no inscripto cuando no existan aspirantes para esa localidad. IV.- El docente designado para llenar cargo vacante, lo hará en forma interina, hasta que sean consideradas las solicitudes de traslado y reincorporaciones o se llame a concurso. V.- El docente interino y suplente que reemplaza a un titular tendrá las mismas obligaciones que el titular del cargo y percibirá la asignación del mismo, así como todas las bonificaciones correspondientes establecidas en el presente Estatuto y los viáticos correspondiente a los cargos técnicos, cuando el desempeño del interinato a la suplencia, le obligue a alejarse de su residencia habitual. VI.- El maestro interino y suplente que cesare tendrá derecho a percibir haberes por cada mes del período de vacaciones reglamentarias en la proporción de una novena parte del total de los haberes percibidos en el período escolar. VII.- El personal interino o suplente cesará en el cargo por: a) Designación del titular o presentación del mismo. b) Por la terminación del curso escolar excepto el personal que ejerza funciones directivas o técnicas de inspección. Art. 27*.- Reglamentación. l.- Las propuestas serán provistas siguiendo el estricto orden de las listas correspondientes confeccionadas por la Junta de Clasificación. Il.- En todos los casos la designación de interinos y suplentes en cargos directivos recaerá en los docentes con mayor puntaje en el establecimiento o en el organismo técnico correspondiente, de la jerarquía inmediata inferior a la del cargo por cubrir y deberá encontrarse en ejercicio efectivo del 30 Unidad de Análisis y Control de Recursos Ministerio de Hacienda y Obras Públicas Gobierno de la Provincia de La Rioja Digesto de Normas de Educación cargo. El reintegro o el ingreso posterior del personal mejor clasificado no modificarán la situación existente. 111.- Asumirá de inmediato el cargo de interino o suplente, el docente con mayor puntaje de la jerarquía subsiguiente hasta la designación del que corresponde. Solo podrá renunciarse al desempeño del cargo interino o suplente por causas debidamente justificadas. Art. 28?.- Producida una licencia Inspección General comunicará de inmediato al Consejo General de Educación para la designación del suplente correspondiente. Art. 28*.- Sin Reglamentación. Art. 29*.- Para la provisión de suplencias en las escuelas de campaña, cuando la licencia no exceda de treinta días, en las localidades donde hubiere aspirantes, el Director hará la designación que corresponda ad-referendum del Consejo General de Educación y según lo establezca la Reglamentación de esta Ley. Art. 29*.- Reglamentación. La Junta de Clasificación enviará oportunamente a cada escuela del interior de la provincia, la nómina por orden de mérito de los aspirantes a cargos suplentes en dicho establecimientos. Art. 30*.- En la adjudicación de suplencias, se procederá a que puedan desempeñarse el mayor número de aspirantes, sin que ello impida que por razones de conveniencia escolar, la suplencia en un mismo grado, recaiga durante el curso en el mismo suplente. La vacación de invierno no interrumpe la suplencia. La aceptación de la suplencia no excluye al designado del Registro de Aspirantes al cargo de efectivo. Art. 30*.- Sin Reglamentación. Art. 31?.- A los efectos del Artículo 30* no se dará a un mismo aspirante, suplencias por un término mayor de un período escolar. El que desempeñe una suplencia no tendrá derecho a otra mientras no se cumpla por lo menos las dos terceras partes de la lista de aspirantes en el término que dure la inscripción correspondiente. A dicho fin, terminado un año lectivo se continuará con el orden de méritos en el corriente, pudiendo quienes no hayan ocupado cargos suplentes, aumentar antecedentes que mejoren su clasificación. Art. 31*.- Sin Reglamentación. CAPÍTULO VIII ESTABILIDAD Y DISCIPLINA Art. 32*.- El personal titular comprendido en el presente Estatuto tendrá derecho a la estabilidad en el cargo mientras dure su buena conducta y las aptitudes pedagógicas, morales y físicas inherentes a su 31 Unidad de Análisis y Control de Recursos Ministerio de Hacienda y Obras Públicas Gobierno de la Provincia de La Rioja Digesto de Normas de Educación desempeño. No podrá ser removido, trasladado, disminuido de categoría o jerarquía, separado del cargo declarado cesante o exonerado, sin resolución recaída en sumario instruido de acuerdo con las normas establecidas en los Cap. IX y X de esta Ley. Art. 32*.- Sin Reglamentación. Art. 33*.- La violación de lo preceptuado en el Artículo 32*, autoriza al afectado a interponer recurso de revocación, dentro de los cinco días de notificado, por ante el Consejo General de Educación, el que deberá expedirse dentro de un plazo máximo de quince días, y en segundo lugar el agraviado podrá deducir recurso contencioso administrativo. Art. 33*. - Sin Reglamentación. Art. 34? - Si la decisión administrativa o judicial fuere favorable al recurrente, éste tendrá derecho a percibir los sueldos que hubiere devengado durante el término que estuvo separado. Art. 34*.- Sin Reglamentación. Art. 35*.- Si el Tribunal nombrado en el Artículo 33* declara ¡legal la cesantía o exoneración, el Consejo General de Educación de la Provincia deberá reponer al afectado dentro de los cuarenta y cinco días de notificada la sentencia. A este efecto la vacante originada por la cesantía o exoneración será cubierta sólo provisoriamente hasta que haya transcurrido los plazos señalados precedentemente para que el afectado interponga los recursos previstos por esta Ley, y en el caso de haberlo hecho hasta que recaiga resolución definitiva, administrativa o judicial. Art. 35*.- Sin Reglamentación. Art. 36*.- Si la resolución fuere favorable al interesado, la reposición deberá hacerse en el mismo cargo y escuela de que fuera separado. Art. 36*.- Sin Reglamentación. Art. 37%.- Cuando por razones de clausura de escuelas o de grados sean suprimidos cargos docentes en un establecimiento educacional, la Superioridad procederá a dar nuevos destinos al personal afectado, en escuelas de la localidad teniendo en cuenta la especialidad docente o técnica-profesional del mismo y el tumo que desempeña. Art. 37*.- Reglamentación. l.- La clausura de una escuela por falta de alumnado se dispondrá una vez comprobando fehacientemente la causal invocada, por intermedio de la Inspección General, autoridades del lugar y después de agotar todas las medidas conducentes a salvar insuficiencia. 32 Unidad de Análisis y Control de Recursos Ministerio de Hacienda y Obras Públicas Gobierno de la Provincia de La Rioja Digesto de Normas de Educación Art. 43”.- Reglamentación. Las sanciones del inciso c) se aplicarán sobre la base de una información sumaria o prevención sumarial sustanciada por el funcionario que aplica la sanción. Art. 44?.- La sanción del inc. c) será aplicada por el Inspector General de Escuelas, con derecho de apelación ante el Consejo General de Educación, el que resolverá en definitiva, previo dictamen del Tribunal de Disciplinas. Art. 45%.- Las sanciones de los Incisos d), f), g), h), e) e i) del Artículo 42* serán aplicadas por el Consejo General de Educación previo dictamen del Tribunal de Disciplinas. En caso de cesantía o exoneración, el afectado tendrá derecho a interponer los recursos administrativos y la acción judicial en el modo y la forma dispuesta en el Artículo 33* de esta Ley. Art. 45*.- Reglamentación. Cuando La sanción deba ser aplicada por el Consejo General de Educación, la actuación seguirá el trámite siguiente: Dictaminarán sucesivamente después del Instructor Seccional, el Inspector General, el Tribunal de Disciplina y el Consejo General de Educación. Art. 46*.- Ninguna de las sanciones especificadas en los inc. d), e), f), g), h) e i) del Artículo 42* podrá ser aplicada sin la sustanciación previa del sumario que asegure a los interesados el derecho de defensa. Art. 46*.- Reglamentación. l.- Se considerarán cumplidos los requisitos del sumario cuando se haya realizado el trámite según las normas establecidas en la reglamentación. II.- Las declaraciones del sumario no podrán dividirse en perjuicio del deponente. Art. 47%.- Se aplicarán sanciones previo dictamen del Tribunal de Disciplina a los docentes que no puedan probar, a requerimiento de la Superioridad, las imputaciones hechas que afecten a otro docente. Art. 47*.- Sin Reglamentación. Art. 48*.- El docente afectado por las medidas disciplinarias especificadas en los Inc. h), e) e i) del Artículo 42* podrán solicitar dentro del término de cinco años, y por una sola vez, se revea su caso, siempre que no haya promovido acción contenciosa administrativa, pudiendo la Superioridad disponer la reapertura del sumario, siempre que el recurrente ofrezca aportar nuevos elementos de juicio. Art. 48*.- Reglamentación. Concedida la apertura del sumario, el Tribunal de Disciplina producirá un nuevo dictamen antes del pronunciamiento definitivo de la Superioridad. 35 Unidad de Análisis y Control de Recursos Ministerio de Hacienda y Obras Públicas Gobierno de la Provincia de La Rioja Digesto de Normas de Educación CAPÍTULO X TRIBUNAL DE CUENTAS Art. 49%:- A los efectos de entender en los sumarios que se instruya a los docentes, por acusaciones o denuncias, lo será el Inspector designado por la Inspección General, a cuyos efectos se preferirá entre dichos funcionamientos al ajeno a la zona del lugar donde se habría cometido los hechos. Art. 49*.- Sin Reglamentación. Art. 50%.- A fin de dar cumplimiento por lo dispuesto en los Artículos 44%, 45* y 47* del presente Estatuto, se constituirá un grupo ad-honorem, denominado Tribunal de Disciplina, a los efectos de dictaminar en los sumarios que se instruya al docente. Dicho Tribunal estar constituido: a) Por el inspector General de Escuelas como Presidente con voz y voto sólo en caso de empate. b) Por un inspector elegido por sorteo entre el cuerpo de Inspectores. c) Por un Director de Escuelas de primera y/o segunda categoría de la Capital elegido por todo el Magisterio de la Provincia. d) Por un representante de las Instituciones gremiales del Magisterio Provincial, elegido en la forma que lo establezca sus reglamentaciones. Cada miembro tendrá un suplente elegido en la misma forma y oportunidad que los titulares. Art. 50*.- Reglamentación. L.- a) El Tribunal de Disciplina dictará su Reglamento Interno, fijará su horario de trabajo, el número de sesiones que deban realizarse y tendrán su sede en la ciudad capital. b) El tribunal de Disciplina estará integrado por cinco miembros titulares, cada uno de las cuales tendrá un suplente elegido en la misma forma y oportunidad que los titulares. Il.- Los miembros del Tribunal de Disciplina tendrán a su cargo: a) El estudio de los sumarios que se instruyan a los docentes por acusaciones o denuncias. b) Aconsejar las medidas de procedimiento o diligencias que consideren necesarias para confeccionar la sustanciación del sumario instruido. c) Evacuar la información que le solicite la Superioridad. d) Aconsejar en su dictamen las soluciones pertinentes. e) Recabar de los respectivos organismos técnicos cualquiera antecedente o las actuaciones sumariales instruidas al personal a los fines que estimare necesario. f) Elevar las actuaciones sumariales con los respectivos dictámenes. 9) Pronunciarse en los pedidos de revisión previstos en el Artículo 48* del Estatuto Docente. h) Dictaminar cuando el personal afectado interpusiere recurso de apelación, en caso de aplicarse las sanciones previstas en el Inc. b) del Artículo 42* del Estatuto Docente y en las situaciones previstos en los Inc. c), d), f), g), h), e i) del citado Artículo. 36 Unidad de Análisis y Control de Recursos Ministerio de Hacienda y Obras Públicas Gobierno de la Provincia de La Rioja Digesto de Normas de Educación i) Organizar el archivo necesario para el mejor cumplimiento de sus funciones. I11.- Los dictámenes que expida el Tribunal de Disciplina serán suscriptos por sus miembros en pleno y en caso de disidencia se dejará constancia de ello. 1V.- El Tribunal de Disciplinas no podrá proponer las sanciones de los Inc. g), f), h), i) del Artículo 42? del Estatuto Docente, sino por dictamen suscriptos por la mayoría de sus integrantes. V.- Si uno de los miembros del Tribunal de Disciplina fuere parte de un juicio disciplinario quedará inhibido para actuar como tal hasta que no produzca pronunciamiento definitivo sobre las actuaciones. En este caso el Tribunal de Disciplina de que forma parte, se integrará con el suplente que corresponda. En caso de ausencia inhibición del Inspector General el Consejo resolverá quién debe reemplazarlo. VI.- El Tribunal de Disciplina consignará sus actuaciones en los libros y registro siguiente: Libro de Acta de las reuniones. Libros Foliador, Copiador de los dictámenes. a) ) ) Fichero de los asuntos entrados y despachados. ) ) 203 Libro Copiador de correspondencia. Libro de salida de correspondencia. tf) Reglamentación de sumario. o Art. 519.- En caso de sumario al Inspector General, el Tribunal de Disciplina será presidido por el Presidente del Consejo General de Educación. Art. 51?.- Sin Reglamentación. Art. 52%.- Los miembros del Tribunal de Disciplina, con excepción del Presidente en los casos de renuncia, recusación o imposibilidad debidamente justificada a juicio del cuerpo, serán reemplazados por los suplentes. Art. 52*.- Sin Reglamentación. Art. 53*.- Se ajustará bajo pena de nulidad, en la Instrucción de los sumarios al siguiente trámite: a) Acusación o denuncia por escrito, firmada o ratificada. b) Traslado por seis días al acusado o denunciado, entregándosele bajo recibo, copia autenticada de la denuncia. c) Apertura de prueba por el término de diez días. d) Vista de la causa al interesado para que en el término de diez días formule su defensa. 37 Unidad de Análisis y Control de Recursos Ministerio de Hacienda y Obras Públicas Gobierno de la Provincia de La Rioja Digesto de Normas de Educación L.- El Consejo General de Educación de la Provincia en los meses de diciembre y enero de cada año, se pondrá en contacto con los Consejos de Educación Provinciales y el Consejo Nacional de Educación a los fines de concretar y renovar convenios de permutas del personal de Inspección, Directivo y Docente. a) Los docentes que deseen permutar con personal docente de otras categorías deberán presentar toda la documentación que se solicite en el Artículo 46% con los respectivos informes de la Junta de Clasificación de cada Provincia, en el mes de octubre, a fin de que la permuta se resuelva antes de la iniciación de clases del próximo año lectivo. En los casos en que las Provincias no tengan Junta de Clasificación informará el Inspector General. b) Se dará preferencia a las permutas por razones de salud, integración del núcleo familiar en todos los casos y estudios; el interesado deberá documentar cada caso con los certificados correspondientes expedidos por la autoridad competente. c) Estas permutas tendrán la duración que establezca los convenios. CAPÍTULO XIl TRASLADOS Art. 58*.- Los traslados podrán hacerse únicamente por razones de estímulo, necesidad del núcleo familiar, salud, estudio u otro motivo debidamente fundado y por medidas disciplinarias. Art. 58*.- Reglamentación. En el régimen de traslados se exigirá el siguiente orden de preferencia: 2.- Estímulo. 2 -Salud. 3*.- Núcleo familiar. .- Estudio. 5*.- Otros motivos debidamente fundados y por medidas disciplinarias. a) Las solicitudes de traslado por razones de salud deberán ser elevadas con el certificado expedido por Reconocimiento Médicos con sus respectivos informes. b) Los pedidos por núcleo familiar deberán ser elevados con el certificado de domicilio expedido por autoridad competente y por dos vecinos acreditados del lugar, reservándose la Junta de Clasificación el derecho de constatar la veracidad de los mismos. Se dará preferencia a los casos en los cuales la desintegración del núcleo familiar se haya producido por el traslado del cónyuge y como agente del Estado, lo que se probará con los certificados correspondientes. c) Los pedidos de traslados por motivos de estudios serán documentados por certificados de los Institutos donde el Docente curse regularmente sus estudios de perfeccionamiento. 40 Unidad de Análisis y Control de Recursos Ministerio de Hacienda y Obras Públicas Gobierno de la Provincia de La Rioja Digesto de Normas de Educación d) La solicitud de traslado por otros motivos debidamente justificados, previo informe de la Junta de Clasificación, pasará a resolución del H. Consejo de Educación. Art. 59*.- Para los traslados de estímulo, cuya aceptación quedará a voluntad de los interesados se tendrá en cuenta el orden de colocación en las listas confeccionadas por la Junta de Clasificación. Tendrán preferencia por el orden de antigúedad, aquellos maestros o directores que hayan permanecido durante tres años en los lugares considerados como desfavorables o inhóspitos. Art. 59*.- Reglamentación. l.- Para los traslados y ascensos de ubicación se acrecentarán los antecedentes de los interesados del modo siguiente: a) Por cada año de servicios prestado en establecimiento de ubicación muy desfavorable o lugares inhóspitos 1 punto. b) Por cada año prestado en establecimiento de ubicación desfavorable o Escuelas Diferenciales 0,50 punto. c) Por cada año de servicios prestados en establecimientos alejados del radio urbano 0,25 punto. d) Por rebaja de jerarquía o categoría 1 punto. e) Por rebaja de dos jerarquías o categorías 2 puntos. Il.- Los traslados a cargo de menor jerarquía o categoría sólo tendrán lugar con el consentimiento del interesado. Art. 60*.- Antes de llenar las vacantes de los distintos cargos del escalafón profesional, se atenderá las solicitudes de reincorporación y traslados. Art. 60*.- Reglamentación. Los pedidos de traslados, excepto el personal en indisponibilidad se efectuará una vez por año y con la antelación a las fechas de iniciación del período lectivo. l.- El personal presentará las solicitudes de traslado siguiendo la vía jerárquica que corresponde durante el 15 de septiembre al 15 de octubre. Il.- Las direcciones de los establecimientos, Inspección Técnica General, harán llegar a la Junta de Clasificación el legajo formado con la solicitud de traslado y los respectivos informes. Del personal durante la segunda quincena de octubre, quedando excluidas las posteriores a esa fecha, reservándose el derecho el interesado de interponer el recurso jerárquico correspondiente. lIl.- La Junta de Clasificación hará la valoración de los antecedentes de los docentes que piden traslado, teniendo en cuenta la escala aplicable en el concurso de títulos y antecedentes para los ascensos, elevando las constancias respectivas con la Planilla definitiva de Puntaje antes del 15 de diciembre al H. Consejo de Educación, el cual acordará los traslados en las distintas ramas de la enseñanza teniendo en cuenta el orden de mérito que resultare en la planilla definitiva. 41 Unidad de Análisis y Control de Recursos Ministerio de Hacienda y Obras Públicas Gobierno de la Provincia de La Rioja Digesto de Normas de Educación IV.- Las solicitudes de traslado no consideradas por falta de vacante, serán incluidas entre las de un período siguiente para ser tratados, debiendo los interesados renovar toda su documentación, salvo que los mismos desistan por escrito. V.- Para solicitar traslado los docentes deberán tener dos años de ejercicio en la docencia, excepto los de por razones de salud. Art. 61*.- Los traslados disciplinarios, solamente podrán adoptarse en virtud de sumario instruido de acuerdo a las prescripciones de esta Ley. Art. 61*.- Reglamentación. a) Los traslados de carácter disciplinario deberán ser cumplidos dentro de los diez días de la notificación correspondiente. No se dará curso a ningún pedido de reconsideración antes que el docente sancionado se haya hecho cargo de su nuevo destino. CAPÍTULO XIII CALIFICACIÓN DEL PERSONAL DOCENTE Art. 62%.- De cada docente, titular, interino o suplente la Dirección del establecimiento llevará un cuademo de Actuación Profesional, en el cual registrará la información necesaria para su calificación. El interesado tendrá derecho a conocer toda la documentación que figure en dicho cuademo y a requerir se la complemente o modifique si advirtiere omisiones o alteraciones. Art. 62*.- Reglamentación. |.- El legajo profesional del docente constará de un Cuaderno de su actuación por duplicado, el original permanecerá en el establecimiento en que preste servicios y el otro en poder del interesado debidamente autenticado pudiendo el docente dejar sentado su disconformidad según el caso. Il.- En el cuaderno de actuación deben figurar los Conceptos Profesionales anuales; los conceptos e informes de los Inspectores que visitan periódicamente las escuelas según corresponda a las distintas ramas de la enseñanza, iniciativas, notas de estímulo, felicitaciones, llamados de atención, sanciones y todos los elementos y antecedentes útiles para la calificación. Los distintos aspectos de la actuación profesional deberán ser asentadas por el superior inmediatamente de producido cada caso. 111.- La Junta de Clasificación llevará un legajo de actuación profesional de los docentes en ejercicio con su puntaje respectivo, el cual será actualizado cada año con los antecedentes agregados por los interesados y podrán ser consultados cuando los mismos así lo deseen, dentro del horario de trabajo de la misma. IV.- El docente que impugne o solicite que le sea completada la documentación de su Cuaderno de Actuación y Legajo, deberá hacerlo por la vía jerárquica que corresponda. La resolución definitiva de la Junta de Clasificación será incluida en el legajo personal del recurrente. 42 Unidad de Análisis y Control de Recursos Ministerio de Hacienda y Obras Públicas Gobierno de la Provincia de La Rioja Digesto de Normas de Educación El Vice-Director, Secretario, Maestros y Profesores de Enseñanza Especial deberán notificarse de su clasificación anual y de su completa actuación en sus respectivos cuademos dentro de los últimos cinco días antes de finalizar el ciclo lectivo. Los Directores deberán conocer su foja de concepto dentro de la primera quincena de la terminación del curso escolar, los Inspectores Técnicos Seccionales dentro de la segunda quincena de diciembre y el Inspector General el primer día del año siguiente. ESTE CAPÍTULO SE ENCUENTRA DEROGADO POR LA LEY N* 7.325, EN CUANTO A LA CONFORMACIÓN, FUNCIONAMIENTO, ELECCIÓN, ETC. CAPÍTULO XIV. DE LA JUNTA DE CLASIFICACIÓN Art. 66”:- En el Departamento Capital funcionará una Junta de Clasificación del Personal Docente a los fines de las designaciones, ascensos, permutas traslados y reincorporaciones. Estará integrada por cinco miembros docentes en actividad, tres de los cuales será elegido por el voto secreto y obligatorio del personal docente en titular. Durarán dos años y podrán ser reelegidos para el período siguiente. En cada elección deberá elegirse además seis suplentes que se reincorporaran a la Junta de Clasificación respectiva en los casos de ausencia del titular o vacante del cargo. Los otros dos docentes titulares serán designados por el Consejo General de Educación de la Provincia: duraran dos años en sus cargos y no podrán ser reelegidos por el período siguiente. Serán designados también dos suplentes. Para integrar la Junta de Clasificación se requerirá una antigúedad en la docencia no menor de diez años y tener título docente. Art. 66*.- Reglamentación. l.- La elección de la Junta de Clasificación se realizará en el mes de octubre del año anterior a la iniciación del período escolar de su mandato. Por esta única vez se elegirá en el mes de marzo (año 1961)simple pluralidad de sufragio y de acuerdo con las prescripciones del Estatuto del Docente. I1.- La elección de la Junta de Clasificación será directa, simple pluralidad de sufragio y de acuerdo con las prescripciones del Estatuto del Docente. 111.- La Junta de clasificación estará integrada permanentemente por cinco miembros; cada uno de los cuales tendrá un suplente, el que reemplazará al titular mientras dure su ausencia ya sea en caso de renuncia, recusación o imposibilidad debidamente justificada. Art. 67*.- La elección se efectuará a simple pluralidad de sufragios, correspondiente dos representantes titulares a la mayoría, uno a la primera minoría, cuatro suplentes a la mayoría, dos a la primera minoría. En caso de presentarse una lista Única o que los votos obtenidos por la primera minoría no alcancen al 10 % del total de los votos obtenidos por la mayoría los cargos se adjudicarán a los candidatos de ésta. 45 Unidad de Análisis y Control de Recursos Ministerio de Hacienda y Obras Públicas Gobierno de la Provincia de La Rioja Digesto de Normas de Educación Los elegidos entrarán por orden de lista sean titulares o suplentes y los votos se computarán por lista no valiendo las tachas. Art. 67*.- Reglamentación. l.- La fecha del acto electoral será fijada por las autoridades escolares con no menos de 90 días de anticipación y se dará la más amplia publicidad. Simultáneamente se designa la Junta Electoral. Il.- La Junta Electoral estará integrada por cinco miembros, dos de los cuales desempeñaran las funciones de presidente y secretario, respectivamente, elegidos por los demás componentes, para entender y resolver en todo lo concerniente a aprobación de padrones, listas de candidatos, impugnación previa, acto eleccionario, escrutinio final y proclamación de los electos. lIl.- Los docentes que integran la Junta Electoral deberán solicitar licencia con goce de sueldo en el cargo que desempeñen. IV.- La Junta Electoral dispondrá de inmediato la confección de los padrones solicitando a las autoridades la nómina de los docentes titulares. Hará designaciones de las autoridades de las mesas receptoras de votos, pudiendo solicitar para el cumplimiento de su cometido la información y colaboración de las distintas dependencias el Consejo General de Educación. V.- En el padrón electoral constará, además del nombre del votante; el domicilio, el cargo, el establecimiento en el que se desempeña el documento de identidad y si vota directamente en la mesa receptora de votos o debe remitir el sufragio. VI.- Los padrones deberán ser exhibidos con una anticipación mínima de cuarenta y cinco días, respecto a la elección, en la sede de la Junta Electoral, en los establecimientos escolares durante quince días, lapso en el cual podrán formularse las impugnaciones debidamente fundadas. La Junta Electoral se expedirá sobre las mismas en un plazo de diez días hábiles. VIl.- Los docentes en número no inferior a treinta presentará a la Junta Electoral las listas de los candidatos titulares y suplentes, treinta días antes de la fecha fijada para la elección. Los candidatos no podrán integrar más de una lista. La Junta examinará si aquellos reúnen los requisitos necesarios y dispondrá la inmediata publicación de las listas a los efectos del conocimiento por los interesados; considerará las impugnaciones que se hubieren formulado dentro de los diez días siguientes al de su publicación y aprobará o rechazará las mismas por resolución fundada, en un plazo de ocho días hábiles. VIIl.- Los candidatos podrán acreditar un apoderado o representante legal ante la Junta Electoral que reúna las condiciones requeridas para ser electo. IX.- La Junta Electoral determinará el número de mesas receptoras de votos, de acuerdo con la cantidad de votantes y la ubicación de las escuelas de cada departamento. X.- las mesas receptoras de votos estarán constituidas por un Presidente y dos suplentes (primero y segundo). Los candidatos inscriptos podrán designar un fiscal por cada mesa electoral. XI.- El día del comicio a las 8,30 horas las autoridades de las mesas receptoras de votos se constituirán en el local donde se realizará la votación y adoptarán las precauciones necesarias para que a las nueve horas se inicie el acto electoral. A esta hora se labrará el acta respectiva. XIl.- Los votantes acreditarán su identidad ante la mesa receptora de votos mediante la presentación del documento respectivo (Libreta de Enrolamiento o Cívica o Cédula de Identidad) requisito sin el cual no podrán votar. 46 Unidad de Análisis y Control de Recursos Ministerio de Hacienda y Obras Públicas Gobierno de la Provincia de La Rioja Digesto de Normas de Educación XIII.- El acto electoral deberá concluir a las 18 horas debiéndose labrar el acta de clausura, que será firmada por las autoridades de la mesa y los fiscales presentes (si desean hacerlo). XIV.- Las actas se labrarán por duplicado y deberá quedar un ejemplar en el establecimiento donde funciona la mesa. XV.- Las boletas tendrán un formato uniforme y llevarán impreso sólo el número asignado por la Junta Electoral de acuerdo con lo previsto en el punto séptimo de esta reglamentación y los nombres de los candidatos a titulares y suplentes. Queda prohibida la inclusión de toda otra denominación, Leyenda a signo distintivo. En el cuarto oscuro habrá sólo boletas oficializadas. XVI.- Comprobada la identidad del votante el Presidente le entregará el sobre para el voto que firmará en su presencia. Una vez emitido el voto, el Presidente del comicio le entregará un comprobante poniendo las constancias pertinentes en el padrón. XVII.- Terminada la elección las autoridades de cada comicio harán el escrutinio provisorio de la urna, labrarán el acta respectiva y dejarán constancia en ella de las impugnaciones que hubiere. XVIII.- Las mesas receptoras de votos una vez realizado el escrutinio provisorio remitirán a la Junta Electoral los votos, padrones y actas en urnas selladas y el material restante en sobres apartes. XIX.- El personal docente cuya escuela está a más de cinco kilómetros de la sede de las mesas receptoras, votarán mediante el procedimiento siguiente : La Junta Electoral remitirá a los directores de los establecimientos cuyo personal se menciona anteriormente, tantas boleas de listas oficializadas como sufragantes deban emitir su voto, y dos sobres por cada votante, uno de ellos con la palabra VOTO impresa y la firma del Presidente en el cual el elector incluirá su voto y otro que se destinará a contener el anterior. Cerrado el sobre interno con la boleta adentro, se colocará en el sobre externo que llevará la firma del votante en parte visible y se entregará cerrado al director bajo recibo para su envío a la Junta Electoral por correspondencia certificada. XX.- La Junta Electoral efectuará el escrutinio dentro de los diez días de la fecha del acto electoral. En caso de empate de dos o más listas, en presencia de los candidatos o de sus apoderados se procederá al sorteo para determinar la que resulta favorecida. La Junta Electoral proclamará a los electores y elevará al H. Consejo de Educación la nómina de los elegidos para que se les extienda su nombramiento. XXI.- Los docentes designados para actuar en las mesas receptoras de votos no podrán excusarse del cumplimiento de dichas funciones, salvo los casos establecidos por reglamentación de licencias e inasistencias vigentes. XXIl.- Los docentes designados para actuar en las mesas receptoras de votos que no concurran a desempeñar sus funciones así como los que no cumplan con la obligación de votar, sin causas justificadas, serán pasibles de las sanciones disciplinarias que se establecen en el Inc. b) del Artículo 42* del Estatuto Docente. XXIII.- Los docentes impedidos de remitir o emitir su voto, deberán justificar esa circunstancia ante la Junta Electoral por nota, acompañando las constancias reglamentarias. XXIV.- La Junta Electoral hará entrega al Consejo de Educación de la nómina de los docentes que no votarán y de los que no concurrieron a desempeñar sus funciones en las mesas receptoras de votos, así como los justificativos presentados por los mismos. XXV.- La Junta de Clasificaciones conservará mientras dure su mandato la totalidad de las actas correspondientes al acto eleccionario, por el cual fueron elegidos y dispondrá la destrucción de las boletas sobrantes de los votos. 47 Unidad de Análisis y Control de Recursos Ministerio de Hacienda y Obras Públicas Gobierno de la Provincia de La Rioja Digesto de Normas de Educación XV.- La designación de los Jurados que deban intervenir en los concursos de oposición se efectuará con 20 días de anticipación al del comienzo de las pruebas de referencia. XV!I.- El recurso de reposición o revocatoria y el de apelación en subsidio, deberá ejercitarse dentro de los diez días hábiles de la notificación de los interesados, vencido ese plazo la resolución quedará firme. XVII.- La Junta de Clasificación deberá, expedirse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presentación del docente que ejercite recurso de revocatoria y conceder la apelación ante la Superioridad. XVIIl.- Los miembros titulares de la Junta de Clasificación y Tribunal de Disciplina no podrán presentarse mientras dure su mandato en los concursos, becas u otros beneficios que deban resolverse por la Junta de Clasificación, salvo previa renuncia al carago con treinta días de anticipación al de la presentación de la solicitud correspondiente. XIX.- El mal desempeño de sus funciones por los integrantes de la Junta de Clasificación, Disciplina, Jurados darán origen a sanciones previstas por la Ley. XX.- Alos efectos de la clasificación de los docentes por la Junta ésta se atenderá a la valoración establecida por esta reglamentación para los ascensos. XXI.- Las fichas individuales que contengan los antecedentes de los docentes será elevada a los Jurados que intervendrán en los concursos para designaciones y ascensos. XXIl.- La Junta de Clasificación dará la más amplia publicidad a las listas por orden de méritos de los aspirantes a ingreso, ascensos, traslados, interinatos y suplencias. XXIIl.- La junta de clasificación deberá solicitar a Inspección General la nomina de vacantes antes de dictaminar los expedientes de traslados. Art. 70?.- Todo Miembro del personal docente, directivo y de inspección comprendido en este Estatuto que obtenga una clasificación de Insuficiente en su apreciación se hará pasible de sanciones disciplinarias que determinará la reglamentación de esta Ley. Art. 70*.- Sin Reglamentación. CAPÍTULO XV ASCENSOS Art. 71?.- Los ascensos serán: a) De ubicación: que determine el traslado de un docente a un establecimiento mejor ubicado o localidad más favorable. b) De categoría: los que promuevan al personal en el mismo grado del escalafón a un establecimiento de categoría superior. c) Dejerarquía: los que promuevan a un grado superior Art. 71”.- Reglamentación. l.- Los concursos de ascensos de ubicación deberán ser resueltos conjuntamente con los pedidos de traslados, a cuyo efecto la Junta de Clasificación adoptará las providencias necesarias. 50 Unidad de Análisis y Control de Recursos Ministerio de Hacienda y Obras Públicas Gobierno de la Provincia de La Rioja Digesto de Normas de Educación Il.- Para los ascensos de ubicación se acrecentarán los antecedentes de los interesados del modo siguiente: a) Por cada año de servicios de ubicación muy desfavorable a inhóspito, 1 punto. b) Por cada año de servicios prestados en establecimientos de ubicación desfavorable, 0.50 punto. c) Por cada año de servicios prestados en establecimientos alejados del radio urbano, 0.25 punto. III.- En la solicitud para concurso de ascensos de ubicación los interesados indicarán hasta cinco establecimientos por orden de preferencia. 1V.- Cuando un establecimiento sea elevado de categoría, el personal que corresponda será promovido automáticamente a ella. Si el establecimiento fuera rebajado de categoría, el personal afectado deberá ser trasladado a otro de la misma categoría en que revistaba, salvo que expresamente renuncie a ella. Cuando el Consejo no pueda trasladar de inmediato a los afectados éstos seguirán revistando en la categoría que había alcanzado el establecimiento hasta que sean definitivamente ubicados. Art. 72”.- Todo ascenso se hará por concurso de títulos, antecedentes y oposición de acuerdo a la reglamentación de esta Ley. Art. 72”.- Reglamentación. Los ascensos de ubicación y jerarquía se resolverán por los concursos de títulos y antecedentes al que se agregará la prueba de oposición que señala el presente Estatuto. Art. 73”.- El personal docente tendrá derecho a los ascensos señalados en este Capítulo siempre que: a) Reviste en la situación del inciso a) del Artículo 2” de servicio activo. b) Haya merecido concepto sintético no inferior a BUENO en los últimos dos años, condición que no regirá cuando sea declarado desierto el concurso abierto, para la provisión del respectivo cargo en las escuelas de personal único de ubicación muy desfavorable. c) Reúna además las siguientes condiciones: 1. Los maestros a cargo de Dirección, con dos años de servicios a Director de tercera categoría. 2. Para optar al cargo de Vice — Director, cinco años en el cargo de maestro o dos años como Director de tercera categoría. 3. Para Director de escuelas de segunda categoría dos años de Vice — Director o siete años de docencia. 4. Para Director o tres años de Director de escuelas de segunda categoría con un total de diez años en la docencia como mínimo. 51 Unidad de Análisis y Control de Recursos Ministerio de Hacienda y Obras Públicas Gobierno de la Provincia de La Rioja Digesto de Normas de Educación 5. Para Inspector Seccional, se requerirá ser Director de escuelas de primera categoría, con no menos de dos años de servicios efectivos en el cargo y quince en la docencia. Para Inspector de Enseñanza Especial, quince años de servicios en la docencia. 6. Para Inspector Técnico General, tres años de Inspector Técnico Seccional y dieciocho años en la docencia. 7. El Secretario Técnico Administrativo del Consejo General de Educación será un docente designado por el mismo en acuerdo del Poder Ejecutivo. Art. 73*.- Reglamentación. l.- No podrá ser ascendido el personal docente que durante el último período escolar haya merecido concepto sintético inferior o “Bueno”. Il.- Para los ascensos se tendrán en cuenta la suma de los conceptos de los dos años. Si por causa no imputable al interesado le fallare un concepto en ese período se computará el de los años inmediatos anteriores hasta completar dos. 111.- Los ascensos correspondientes a las Escuelas Diferenciales se hará conforme a la Reglamentación que dicte en su oportunidad el H. Consejo de Educación. Art. 74?.- Para ocupar los cargos Directivos en las escuelas de orientación práctica o “Jardín de Infantes” se exigirá la misma antigúedad que para Director de segunda categoría. Art. 74*.- Sin Reglamentación. Art. 75*.- Los ascensos a los cargos directivos y de Inspección se harán por concursos de títulos, antecedentes y oposición según lo establezca la reglamentación, tomando como base los siguientes elementos de juicio: a) Eficacia y responsabilidad en la función docente. b) Laboriosidad, espíritu de iniciativa, de superación y asistencia. c) Aptitud docente y directiva. d) Títulos, estudios, publicaciones y otras actividades docentes, culturales y gremiales. Art. 75*.- Reglamentación. l.- Se llamará a concurso para proveer las vacantes de los cargos Directivos (direcciones y vice — direcciones) y de Inspecciones (Técnica y general) en el mes de septiembre. I1.- El concurso será realizado en el local escolar que el H. Consejo fije para tal fin. 111.- En los concursos de Inspectores entenderá la Junta de Clasificación, igualmente con respecto a otros cargos a que deba proveerse por concurso. IV.- En el concurso de antecedentes la clasificación de los aspirantes será realizada por la Junta de Clasificación y en el concurso de oposición las pruebas serán tomadas y clasificadas por un jurado. V.- La convocatoria a concurso de antecedentes se hará por medio de publicaciones en la prensa local, radio, circulares a las escuelas y otros medios que aseguren la mayor difusión posible. Será comunicado asimismo a la Junta de Clasificación. 52 Unidad de Análisis y Control de Recursos Ministerio de Hacienda y Obras Públicas Gobierno de la Provincia de La Rioja Digesto de Normas de Educación integrarse con docentes profesionales en situación de retiro de versación y prestigio, el Jurado deberá desempeñarse ad — honores. IV.- El Jurado para los concursos de ascensos de jerarquía estarán integrados por cinco miembros, los cuales serán docentes de igual o mayor jerarquía que la del cargo motivo del concurso. Uno de ellos será designado por la Junta de Clasificación y los restantes por elección directa de los participantes. La nómina de los candidatos a miembros de este Jurado se integrará con los diez docentes en actividad mejor clasificados teniendo en cuenta la jerarquía indicada. V.- El jurado que intervendrá en el concurso para Inspectores estará constituido por tres miembros, uno de ellos designado por la Junta de Clasificación y los otros dos por elección directa de los participantes a cuyo efecto se propondrá una nómina de diez docentes que reúnan las requisitos mencionados precedentemente. Cuando las circunstancias así lo aconsejen podrán integrarse las listas de candidatos para ambos jurados, ingresos y ascensos de jerarquía con los mismos docentes ya sea en forma parcial o total. El Jurado para concurso a los ascensos podrá ser el mismo que intervienen en el ingreso de la docencia cuando ambos concursos se hagan en forma simultánea y se la estime conveniente, adoptando las medidas del caso al efectuarse la convocatoria. VI.- El cargo de Jurado implica una distinción y como tal será considerado en los antecedentes valorables del docente en actividad el que no podrá renunciarlo. VIl.- Las inasistencias de los miembros del Jurado se regirán por el Reglamento de Licencias e inasistencias. Las ausencias no justificadas y documentadas debidamente se considerarán faltas graves y así se hará constar en los respectivos legajos personales y cuaderno de actuación profesional. VIIl.- Los miembros del Jurado podrán ser recusados por las mismas causas que los miembros de la Junta de Clasificación. IX.- La remoción, recusación, excusación de los miembros del Jurado será resuelta por la Junta de Clasificación. Dentro de los seis días de la notificación podrá apelarse de la decisión de la Junta ante el H. Consejo de Educación. Toda recusación deberá fundarse en causas valederas factibles de comprobación. En caso contrario será considerada como falta de seriedad y responsabilidad y se hará constar en el legajo del aspirante. Según la gravedad de dicha falta podrá determinar, además se eliminación del concurso y/o la aplicación de medidas disciplinarias. X.- En caso de ausencia o impedimento para actuar, los miembros del Jurado serán reemplazados por los suplentes, siguiendo el orden de votos obtenidos por éstos. XI.- La totalidad o mayoría de los miembros del Jurado deberán presenciar o intervenir en las pruebas que rindan cada uno de los participantes. Sus fallos serán inapelables. Los miembros del Jurado elegirán de entre ellos la persona encargada de presidir sus deliberaciones. XIl.- Para intervenir en los concursos para ascensos de jerarquía se requerirá una clasificación total con antecedentes no inferior al 50% de los puntos posibles por tal concepto. En estos casos podrá intervenir el personal en actividad, en uso de licencia o en disponibilidad con goce de sueldo, que en cada caso indica el Estatuto Docente y su reglamentación. XIIl.- Los miembros titulares y suplentes de la Junta de Clasificación y Tribunal de Disciplina sólo podrán intervenir en los concursos previa renuncia del cargo, con treinta días de anticipación al de la fecha de la presentación de la solicitud correspondiente. El personal docente destacado en comisión para cumplir otras tareas podrá presentarse a concurso. 55 Unidad de Análisis y Control de Recursos Ministerio de Hacienda y Obras Públicas Gobierno de la Provincia de La Rioja Digesto de Normas de Educación XIV.- Cuando el número de aspirantes sea mayor que el de vacantes intervendrán en el concurso de oposición los mejores clasificados por antecedentes hasta completar un 100% más del número de vacantes. Tendrán el mismo derecho todos los aspirantes con el mismo número de puntos del último seleccionado. Cuando el número de aspirantes con la necesaria clasificación por antecedentes sea igual o menor que el de vacantes, éstas les corresponderán de derecho siempre que rindan satisfactoriamente una prueba práctica oral y escrita sobre iguales temas que los indicados para el concurso de oposición. XV.- La solicitud para intervenir en los ascensos de jerarquía deberá contener los siguientes datos: 1) Cargo que aspira 8pudiendo indicar cinco ubicaciones posibles). 2) Datos personales (los mismos que para ingreso a la docencia). 3) Títulos y antecedentes profesionales. 4) Antecedentes culturales y pedagógicos. XVI.- Antes de veinte días posteriores al cierre de la convocatoria deberá quedar concluida la clasificación por antecedentes de los aspirantes inscriptos. La nómina de aspirantes en condiciones de participar en el concurso de oposición es decir que tengan o hayan obtenido más del 50% de puntos posibles por antecedentes será publicada inmediatamente y comunicada al H. Consejo de Educación. XVII.- Determinado el número de aspirantes que intervendrán en el concurso de oposición se procederá a la elección del correspondiente Jurado de acuerdo al punto 11 del Artículo 13” del Estatuto Docente. Las pruebas de oposición se realizarán a los 20 días de esta elección. XVIIl.- Cumplidos los pasos q que se refieren los puntos anteriores se citará a los participantes especificando día, hora y lugar para su presentación. Al mismo tiempo se les hará conocer el nombre de los miembros electos para integrar el Jurado con el fin de que pueda formular dentro de los 8 días de su designación las objeciones que estimaren corresponder. XIX.- El día, hora y lugar señalado en la citación, el Jurado procederá a la verificación de la presencia de los aspirantes y a su identificación; seguidamente se sortearán las bolillas del programa. A continuación los participantes rendirán la prueba utilizando las hojas que le serán provistas al efecto firmadas al margen por el Jurado. No se les permitirán el uso de apuntes. Una vez finalizada la prueba la entregarán al Jurado firmándola. XX.- La prueba práctica se tomará el día siguiente de la escrita y se cumplirá en el establecimiento escolar que designe el Consejo de Educación en consulta con la Inspección General. La prueba oral será complementaria de la práctica. XXI.- Los miembros del Jurado clasificarán las pruebas en forma individual confeccionando una planilla con los siguientes datos: a) Nombre y apellido del participante. Prueba escrita: lugar, fecha, hora, tema y clasificación. Prueba práctica: escuela, fecha, hora, tema y clasificación. Prueba oral, clasificación. Total de puntos asignados. Lugar y fecha, firma y nombre aclarado. See» 56 Unidad de Análisis y Control de Recursos Ministerio de Hacienda y Obras Públicas Gobierno de la Provincia de La Rioja Digesto de Normas de Educación XXIl.- Antes de los 5 días posteriores a la última prueba el Jurado producirá en acta su dictamen final, aprobada por la mayoría y basada en el promedio que adopten las clasificaciones otorgadas por cada miembro en forma individual. Cuando la clasificación otorgada por uno de los miembros acuse una marcada diferencia se procederá como el Artículo 16” de la Reglamentación. XXIIl.- Todo lo actuado por el Jurado (actas, pruebas, planillas y dictamen final) será entregado contra recibo a la Junta de Clasificación dando así por determinado su cometido. XXIV.- El resultado final del concurso así como en el orden de méritos de los concursantes así como en el orden de méritos de los concursantes será determinado por la suma de los puntos obtenidos en el concurso de antecedentes y oposición. Cuando dos concursantes hubieran alcanzado igual total de puntos la prioridad se determinará en la forma excluyente que sigue: El de mayor número de puntos en la prueba de oposición. El de mayor jerarquía. El de mayor categoría. El de mayor número de puntos por conceptos de los últimos cinco años. El de mayor antigúedad en la docencia. ) El de mayor antigúedad en el cargo. Sessa XXV.- Conocidos los resultados del concurso por la Junta de Clasificación, ésta hará conocer de inmediato al Consejo General de Educación y a los interesados las listas correspondientes por orden de mérito a los efectos de los recursos que hubiere lugar, los que se interpondrán dentro de los tres días hábiles de publicadas las listas. XXVI.- Resueltos los recursos planteados dentro de los quince días hábiles posteriores al término del plazo establecido en el punto anterior, el Consejo General de Educación se pronunciará definitivamente sobre los nombramientos. EL RÉGIMEN DE VALORACIÓN HA SIDO MODIFICADO POR EL DECRETO N? 1.497/02. REGIMEN DE VALORACIÓN, l.- Para valorar los elementos de juicio necesarios para intervenir en el concurso, la Junta de Clasificación se ajustará a la valoración establecida en el Artículo 13? de Reglamentación en todo lo que sea aplicable más la siguiente: A) ANTECEDENTES DOCENTES. a. Por asistencia perfecta por Cada AñO... 0.25 puntos. . Por cada cinco años de asistencia perfecta 2 puntos. c. Por antigiedad en el cargo no computado fracción menor de tres meses de maestro de grado o maestro secretario o maestra celadora o maestra especial, por casa año. 0.20 puntos. d. De Vice — Directora por cada añ 0.30 puntos. De Directora por Cada AñO. .ococociccninnommmrs 0.40 puntos. 57 Unidad de Análisis y Control de Recursos Ministerio de Hacienda y Obras Públicas Gobierno de la Provincia de La Rioja Digesto de Normas de Educación 1) Por integrante de las comisiones de asociaciones docentes por período.............1.50 puntos. m) Por miembros integrantes de Juntas Electorales (dependientes del H. Consejo de Educación) .0.50 puntos. Il.- Será valorada como factor negativo por la Junta de Clasificación y tendrán en cuenta los Directores de Escuela para la calificación de su personal los antecedentes que a continuación se detallan: a) Por cada llamado de atención 0.50 puntos. b) Por sanciones ... ... 1 punto. c) Por sumarios que afecten el Concepto Profesional .... 2 puntos. 111.- PROGRAMA PARA LAS PRUEBAS DE OPOSICION. Para ingreso en la docencia: Consistirá en una prueba didáctica de una hora escolar en el establecimiento que determine el Consejo General de Educación de acuerdo con la Inspección General. El tema será elegido dentro de los programas de la escuela común, del Jardín de Infantes, escuela de adultos, de la escuela hogar, según los casos. El programa de las pruebas de oposición en los cursos para los ascensos comprenderán las siguientes materias: a b C) d Temas de Pedagogía General. Temas de Didáctica. Temas de Legislación y Organización Escolar. Temas de Psicopedagogía y Acción Social Escolar. Art. 76”.- La clasificación final del concursante será determinada por el puntaje total que resulte de la valoración de los títulos y antecedentes agregándose el de oposición en la forma que lo establezca la reglamentación de esta Ley. Art. 76”. - Reglamentación. L.- El concurso de oposición consistirá en pruebas escritas, prácticas y orales sobre temas dados que se relacionan con las actividades propias del cargo motivo del concurso. I1.- El tema para las pruebas escritas será el mismo para todos los participantes y se determinará por sorteo entre los temas del programa respectivo. Su desarrollo tendrá una duración máxima de dos horas y será rendida en forma simultánea por los aspirantes. 111.- La prueba práctica consistirá en la realización de las tareas que corresponden al cargo que motiva el concurso y como aspecto complementario incluirá la confección de algunos de los elementos pertenecientes a la documentación escolar con una breve explicación sobre su uso. La prueba oral se referirá a los aspectos considerados en los anteriores. El jurado formulará las preguntas enderezadas a sondear los conocimientos del aspirante respecto a las responsabilidades y atribuciones inherentes al cargo; su criterio interpretativo, su predisposición y demás cualidades. Esta prueba no excederá de treinta minutos. A los aspirantes a Vice — Direcciones, Direcciones o Inspecciones de escuelas comunes para adultos, las preguntas se referirán también a las disposiciones del Digesto de Instrucción 60 Unidad de Análisis y Control de Recursos Ministerio de Hacienda y Obras Públicas Gobierno de la Provincia de La Rioja Digesto de Normas de Educación Primaria, del Estatuto del Docente y su Reglamentación como así también del Régimen de Licencias e Inasistencias y del Reglamento General de Escuelas. IV.- Las pruebas prácticas y orales serán rendidas en forma individual. Cuando el número de aspirantes así lo haga necesario serán citados para ello por grupos y días distintos, de manera que la labor del Jurado pueda cumplirse en la forma que determinan las presentes bases. V.- Las pruebas prácticas y escritas se clasificarán con treinta puntos cada una y oral hasta veinte puntos. Las clasificaciones de las pruebas escritas y oral se promediarán. VI.- Para aprobar el concurso de oposición deberá obtenerse una clasificación no inferior al 50% del máximo posible en la prueba práctica y en el promedio de las pruebas escritas y oral. VIl.- La Junta de Clasificación hará público el resultado final del concurso, por intermedio de la prensa y radio local. Art. 77?. - Producida una vacante o creado un cargo o una vez cumplimentado lo dispuesto por el Artículo 61”. Inspección General la anotará en el Registro de Vacantes y el Consejo General de Educación llamará a concurso en la época que fije la Reglamentación de la presente Ley, proveyéndose los cargos en forma interina, con el personal de mayor antigúedad en la escuela respectiva. En los casos de personal único y cuando se trate de maestros de grado, se designará interinamente al docente que corresponda en el Registro de Aspirantes. Art. 77”. - Reglamentación. l.- Antes de hacer cualquiera designación se tendrá en cuenta el personal en disponibilidad. I1.- En las escuelas de personal único el cargo directivo no debe ser considerado vacante. Art. 78”. - Sin Reglamentación. Art. 79%. - Los concursos para proveer vacantes o cargos nuevos, hasta el Director de Escuela Graduada Común de primera categoría diurna o nocturna se realizarán en la Capita. Art. 79. - Sin Reglamentación. Art. 80”. - Las pruebas de oposición se realizarán de acuerdo al Artículo 13” incisos f) al i) para la provisión de cargos hasta Director. Art. 80”. - Reglamentación. Ver Artículos 13” y 75” del Estatuto del Docente y su Reglamentación. Art. 81”. - Las pruebas para proveer los cargos de Inspector Técnico General se realizarán en la ciudad Capital. Art. 81. - Reglamentación. 61 Unidad de Análisis y Control de Recursos Ministerio de Hacienda y Obras Públicas Gobierno de la Provincia de La Rioja Digesto de Normas de Educación Ver Artículo 75” del Estatuto del Docente y su Reglamentación. Art. 82”. - Alos efectos de cumplimentar el Artículo 80” la Junta de Clasificación designará un miembro del jurado y propondrá a los concursantes una lista de la cual estos elegirán los dos restantes. Art. 82”. - Reglamentación. Ver Artículo 75” del Estatuto del Docente y su Reglamentación. CAPÍTULO XVI PERFECCIONAMIENTO DEL DOCENTE Art. 83”. - Las autoridades escolares estimularán y facilitarán la superación cultural, técnica y profesional del personal docente en ejercicio mediante seminarios y cursos de perfeccionamiento y becas de estudios y de investigación en el país y en el extranjero, estableciendo a tal efecto un régimen adecuado de licencias con goce de sueldo y subsidios especiales. Art. 83”. - Reglamentación. |.- El Consejo General de Educación facilitará el perteccionamiento del docente a los siguientes efectos: a) Para adquirir mayor capacitación pedagógica. b) Para ampliar conocimientos de carácter cultural o técnico. I1.- Las autoridades comunicarán a las Reparticipaciones de su dependencia, la iniciación de los cursos, la finalidad, condiciones de ingreso, plan y duración de estudios; con una anticipación no menor de 90 días que acreditarán la clasificación numérica del docente. I11.- El docente en actividad que desee perfeccionarse sin interrupción de sus tareas normales deberá presentar una solicitud de inscripción 30 días antes de la iniciación del curso ante su jefe inmediato quien elevará a las autoridades que organicen los cursos. 1V.- El docente en actividad que desee perfeccionarse y que debe interrumpir sus tareas normales para seguir los cursos, se inscribirá ante la Junta de Clasificación respectiva, con no menor de 90 días de anticipación. Esta clasificará las solicitudes de los interesados de acuerdo a los antecedentes obrantes en los legajos personales y con toda otra documentación especial que crea necesario requerir y dictaminará en consecuencia. V.- El personal seleccionado de acuerdo en el dictamen de la Junta para gozar de las becas otorgados por la Superioridad, será relevado con goce de haberes de sus funcionarios durante el tiempo que duren sus estudios. VI.- Para pronunciarse en las solicitudes de becas siempre que estas deban ser acordadas por las autoridades escolares (nacionales o provinciales), la Junta de Clasificación considerará los antecedentes de los peticionarios y confeccionará la nómina por rigurosa orden de méritos, teniendo en cuenta los antecedentes personales y toda otra documentación especial que sea necesario requerir, según la índole de la beca, precio informe de los organismos técnicos correspondientes. 62 Unidad de Análisis y Control de Recursos Ministerio de Hacienda y Obras Públicas Gobierno de la Provincia de La Rioja Digesto de Normas de Educación b) Personal al frente de alumnos y auxiliar: - Alos 2 años de antigiledad el 15% - Alos 5 años de antigúedad el 30% - Alos 10 años de antigúedad el 45% - Alos 15 años de antigúedad el 60% - Alos 20 años de antigúedad el 80% Estas bonificaciones se determinarán teniendo en cuenta la antigiledad total en la docencia y regirán a partir del mes siguiente a la fecha en que se cumplan los términos fijados para cada período. Art. 90”. - Reglamentación. l.- Los secretarios y maestros auxiliares de los establecimientos de enseñanza en su carácter de ayudantes del personal directivo, estarán comprendidos en las bonificaciones por antigúedad determinadas en el inciso a) del presente Artículo. Il.- En la rama primaria, el personal directivo a cargo de grado percibirá las bonificaciones por antigúedad a que se refiere en el inciso a) de este Artículo. 111.- En aquellos casos que se acumulen menos cargos docentes sean titulares, interinos o suplentes, las bonificaciones se determinarán de acuerdo con lo establecido en la última parte del Artículo 90” del Estatuto Docente. 1V.- Todos los servicios anteriores a la vigencia de este Estatuto prestados en cargos que por el mismo pasen a ser docentes, serán computados como tales a los efectos de la aplicación de este Artículo. V.- El personal que se desempeñe en un cargo docente comprendido en las tablas de remuneraciones de este Estatuto, se le computará a los efectos de la bonificación por antigúedad, todos los servicios prestados en organismos dependientes del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación y de Gobierno e Instrucción Pública de la Provincia como así los servicios docentes en instituciones particulares. Art. 91”. - Se considerarán acumulables a los efectos de las bonificaciones por antigiedad todos los servicios no simultáneos de carácter docente conforme la definición de los Artículos 1” y 2”, debidamente certificados, prestados en jurisdicción nacional, provincial y municipal y en los establecimientos adscriptos a la enseñanza oficial y privada. Art. 91. - Sin Reglamentación. Art. 92”. - Las licencias y la disponibilidad con goce de sueldo, las licencias sin sueldo, otorgadas para perteccionamiento docente o por ejercicio de mandato colectivo, no interrumpe a continuidad en el cómputo de los servicios a los efectos de la bonificación por antigúedad y de las jubilaciones. Art. 92”. - Sin Reglamentación. 65 Unidad de Análisis y Control de Recursos Ministerio de Hacienda y Obras Públicas Gobierno de la Provincia de La Rioja Digesto de Normas de Educación Art. 93”. - Las bonificaciones por ubicaciones aplicadas sobre el cargo se determinarán según la siguiente escala: Art. 93”. - Sin Reglamentación. - Escuelas alejadas del radio urbano 20% - Escuelas de ubicación desfavorable 40% - Escuelas de ubicación muy desfavorable 80% Art. 94”. - A los efectos de la remuneración establecida en el Artículo 90” de este Estatuto, fijase el índice 7 para la asignación por estado docente en todas las ramas de la enseñanza. El personal docente gozará, además, de las bonificaciones por cargo de familia en igualdad de condiciones que el personal Civil de la Provincia. Art. 94”. - Reglamentación. Ver Artículo 103”. - Del Estatuto Docente referente a las remuneraciones. Art. 95”. - Para cada rama de la enseñanza se asignarán Índices para el sueldo de cada cargo que desempeña el personal docente bajo los títulos correspondientes se establecen los índices relativos a cada función. Art. 95”. - Sin Reglamentación. Art. 96”. - Para cada rama de la enseñanza se fija asimismo, bajo los títulos pertinentes, los índices por bonificaciones en concepto de función diferencial y prolongación habitual de la jornada. Art. 96”. - Sin Reglamentación. Art. 97?. - A partir de la vigencia de la presente Ley no se podrán acumular cargos directivos de escuelas en ninguna rama de la enseñanza, de la misma o distinta categoría. Art. 97”. - Sin Reglamentación. Art. 987. - A los efectos de la aplicación de las disposiciones establecidas en los Artículos 84”, 85”, 87? y 91”, del Estatuto el personal docente formulará la declaración jurada de cargos correspondiente. Los casos de la falsedad de los datos serán penados con la cesantía sin más trámite que la comprobación de los hechos. Art. 98”. - Sin Reglamentación. 66 Unidad de Análisis y Control de Recursos Ministerio de Hacienda y Obras Públicas Gobierno de la Provincia de La Rioja Digesto de Normas de Educación Art. 99?. - Toda creación de cargos docentes en el Consejo General de Educación, es incorporada al régimen de este Estatuto y ajustado a los escalafones respectivos y a los correspondientes índices de remuneraciones establecidas. En casos de reestructuración del personal afectado por la supresión del cargo tendrá derecho a mantener la remuneración alcanzada y a que no sea afectada su estabilidad. Art. 99”. - Sin Reglamentación. Art. 100”. - El personal directivo superior a cargo de servicios generales de la enseñanza y el personal de Inspección en todas las ramas de la enseñanza que se desempeñen con dedicación exclusiva sin acumular otros cargos rentados en el orden oficial o en los establecimientos de enseñanza privadas, gozarán de una sobre asignación por tal concepto. Art. 100”. - Reglamentación. l.- La sobre asignación al personal directivo superior a cargo de servicios generales en la enseñanza que se desempeñen con dedicación exclusiva a que se refiere este Artículo, queda determinado, por el índice 25 en la tabla de remuneraciones respectivas y sujetas a la bonificación por antigúedad y al descuento del 11% a los efectos jubilatorios, de acuerdo con lo que se establece en el Artículo 101? Inc. g) de esta Ley. ESTE CAPÍTULO HA SIDO DEROGADO POR LA LEY DE TRANSFERENCIAS DEL SISTEMA JUBILATORIO. DECRETO PEN N? 137/05. CAPÍTULO XIX DE LAS JUBILACIONES Art.101. - Las jubilaciones del personal docente comprendido en este Estatuto se regirán por las disposiciones de las Leyes vigentes sobre la materia para el personal vil del Estado con las siguientes excepciones: a) Los docentes de todas las ramas de la enseñanza frente directo de alumnos y los directivos o técnicos inspección con más de diez años al frente de grado, tendrán la jubilación ordinaria al cumplir veinticinco años de servicios, sin límite de edad. b) El personal docente, directivo y técnico de inspección que no haya estado al frente directo de alumnos obtendrán su jubilación ordinaria al cumplir los treinta años de servicios, sin límite de edad. c) En casos de servicios simultáneos prestados en actividades comprendidas bajo este régimen y otro adherido al sistema de reciprocidad jubilatorio, no se acumulan los tiempos de servicios, pero si las remuneraciones cobradas a los efectos de la determinación del sueldo promedio de la jubilación. d) El monto del haber jubilatorio del personal docente debe ser menor al 82% del sueldo en actividad. En caso de jubilación voluntaria a los veinte años, el haber jubilatorio del personal docente, no deberá ser menor al 75% del sueldo que en actividad. 67 Unidad de Análisis y Control de Recursos Ministerio de Hacienda y Obras Públicas Gobierno de la Provincia de La Rioja Digesto de Normas de Educación XIX.- El anticipo establecido en el Inc. h) del Artículo 101” del Estatuto Docente, será abonado por la Caja dentro de los 30 días posteriores al de la recepción de la comunicación prevista por el punto anterior y del certificado de la cesación. XX.- Cuando sea necesario aplicar lo dispuesto en esta reglamentación para practicar los ajustes determinados en el Inc. j) del Artículo 101” de la Ley, los cuatro meses de plazo se contarán a partir de la publicación de este Decreto reglamentario. Art. 102”. - Los docentes que hayan cumplido las condiciones requeridas para la jubilación ordinaria podrán continuar en la categoría activa si mediante su solicitud son autorizados para ello por la Superioridad, previa intervención de la Junta de Clasificación. Esta solicitud será únicamente por tres años. Art. 102”. - Reglamentación. l.- La Dirección General de Personal remitirá en la última quincena de marzo y septiembre de cada año al H. Consejo la nómina de los docentes que hayan cumplido las condiciones requeridas para la jubilación ordinaria y sus respectivas certificaciones de servicios. Dichas dependencias notificarán a los interesados para que opten entre la jubilación o el derecho que le acuerda este Artículo. II.- Si transcurridos 60 días hábiles desde la notificación, el docente no hubiere iniciado el trámite jubilatorio ni solicitado autorización para continuar en la función pasará a revistar automáticamente en situación de retiro, a cuyo efecto se le extenderá de inmediato el certificado de cesación de servicios. 1I1.- La solicitud de permanencia en la función, agregada al legajo jubilatorio será presentada ante el Superior jerárquico quien elevará el pedido acompañando de un informe de la capacidad de trabajo, asistencia y actuación en el cargo a la Inspección General, la que enviará a la Junta de Clasificación su opinión fundada. 1V.- La Junta de Clasificación considerará el pedido teniendo en cuenta los informes que lo acompañen, los antecedentes que obran en su poder y todo otro elemento de juicio que crea necesario requerir y producirá su dictamen en un plazo de 30 días. V.- La negativa de la Superioridad a la continuación de la función, obliga al docente a iniciar de inmediato el trámite jubilatorio. VI.- Cuando la Superioridad autorice al docente a continuar en la función, el legajo jubilatorio se reservará en la Dirección de Personal del Consejo General de Educación. VIl.- Los miembros de la Junta de Clasificación y del Tribunal de Disciplina no podrán ser obligados a pasar en situación de retiro mientras dure su mandato si no mediare solicitud del interesado. VIIl.- Los suplentes de los miembros de la Junta de Clasificación y del Tribunal de Disciplina tendrán el mismo derecho a los acordados a los titulares en el punto anterior. ' CAPÍTULO XX De Los ÍNDICES PARA LAS REMUNERACIONES Art. 103. - Las remuneraciones mensuales del personal docente, se harán de acuerdo con los siguientes índices: 70 a Unidad de Análisis y Control de Recursos Ministerio de Hacienda y Obras Públicas Gobierno de la Provincia de La Rioja Digesto de Normas de Educación CARGOS Asignación por Índice por Cargo — Total Inicia Estado Docente Presidente del Consejo Gral. De 7 68 75 Educación de la Provincia Vocales del Consejo Gral. De 7 61 68 Educación Secretario Técnico Gral. 7 59 66 Inspector Técnico Gral. 7 57 64 Inspector Técnico Seccional 7 53 60 Director Escuela 1*. Categoría 7 35 42 Director Escuela 2*. Categoría 7 32 39 Director Jardín Infante 7 32 39 Vice Director 7 30 87 Director Escuela 3*. Categoría 7 29 36 Maestro Jardín Infantes 7 23 30 Maestro de grado y Secretario 7 23 30 Maestro de Especialidades E. Física, 7 20 27 Música, Trabajos manuales y Laborales. Maestro de ramos especiales sin título. 7 17 24 Además de los precedentes se fijan las siguientes bonificaciones por función diferencial: a) Personal docente (Director, de grado y especial) Jardines de Infantes y Maestros Secciones Jardín de InfaNt8S.........concmnnnmnnnmncrrrrrrrrrrrerrir caceria 4, b) Personal Docente (Directivo, de grado y especial) Escuela de Hospitales ...... 6. c) Personal docente (Técnico, directivo, de grado y personal escuelas de Atípicos) 8. Art. 108”. - Sin Reglamentación. Art. 104”. - Al primero de mayo de 1.958 el índice |, es igual a $100 de acuerdo con el espíritu del inciso. g) del Artículo 4*. El valor de estos índices será actualizado anualmente de acuerdo con las oscilaciones del costo de la vida y conforme con lo que se establezca en el orden nacional para las distintas categorías. Art. 104”. - Sin Reglamentación. Art. 105”. - Los docentes afectados por el cambio de clasificación de la escuela conforme lo establece el presente Estatuto conservarán su jerarquía, asignación, ubicación y retendrán el cargo hasta tanto sea posible ubicarlas en las escuelas correspondientes. Art. 105”. - Sin Reglamentación. 71 Unidad de Análisis y Control de Recursos Ministerio de Hacienda y Obras Públicas Gobierno de la Provincia de La Rioja Digesto de Normas de Educación CAPÍTULO XXI DISPOSICIONES TRANSITORIAS Art. 106?. - Para el Artículo de la antigiedad se computará, para el personal incorporado o que se reincorpore el tiempo que estuvo separado de la función por causas no estable al agente. La reincorporación del personal docente declarado cesante por razones políticas, se harán previo dictamen de Comisiones especiales designadas por el Consejo General de Educación de la Provincia. Art. 106”. - Sin Reglamentación. Art. 107”. - La actual Junta de Clasificación será reemplazada por la Junta de Clasificación que resultara electa, dentro de los treinta días posteriores a la elección y se regirá por las disposiciones de este Estatuto desde el momento de su promulgación. Art. 107”. - Sin Reglamentación. Art. 108”. - Derogase el Decreto Ley N” 2.0335/57 Estatuto de la Docencia Primaria, como asimismo toda otra disposición que se oponga al cumplimiento de la presente Ley. Art. 108”. - Reglamentación. A los efectos del mejor cumplimiento del presente Estatuto del Docente y derogación del Decreto Ley N? 2.335/57 — Estatuto de la Docencia Primaria — en el capítulo relativo a reubicación del personal Directivo y Docente en las nuevas categorías de las escuelas primarias establecidas de conformidad a la presente Ley N? 269/60 se faculta al H, Consejo General de Educación a efectuar dicha organización en forma progresiva no debiendo exceder el total ordenamiento de los mismos del término de dos años a partir de la vigencia de la presente Reglamentación. Art. 109?. - Comuníquese. 72 Unidad de Análisis y Control de Recursos Ministerio de Hacienda y Obras Públicas Gobierno de la Provincia de La Rioja Digesto de Normas de Educación D) SANCIONES. Art. 12”. - 1.- La ausencia injustificada indicará el descuento de la remuneración de un día de trabajo. Il.- Ausentarse del trabajo sin causa justificada ni permiso del jefe inmediato, implica el descuento de tres (3) días de trabajo, sin perjuicios de las sanciones disciplinarias que pudieran corresponder. Art. 13”. - Los descuentos por falta de puntualidad o asistencia, se practicarán sobre unidad de las obligaciones que debe cumplir el agente y que se determina de la siguiente manera: a) Cuando la presentación de servicios se realiza diariamente o en días determinados y el sueldo es mensual, la obligación se establecerá dividiendo la remuneración a cobrar por treinta (30). b) Cuando el servicio se presta por horas al frente de clase, siendo la remuneración mensual o por hora de cátedra, la obligación se obtiene dividiendo la remuneración por el número de obligaciones mensuales. Para establecer el número de éstas, se multiplicarán las obligaciones una semana por cuatro (4). Art. 14”. - En caso de reincidencia, las faltas injustificadas por puntualidad o asistencia darán lugar además las siguientes sanciones: Primera reincidencia en el mes: Apercibimiento. Segunda reincidencia en el mes: Suspensión de un día de remuneración. Tercera reincidencia en el mes: Suspensión de dos días de remuneración. Cuarta reincidencia en el mes: El jefe del organismo remitirá que el Consejo aplique las sanciones disciplinarias que podrán llegar hasta la cesantía. e) Con el transcurso del año calendario el agente sancionado en más de seis de oportunidades, por reincidencia, se seguirá el mismo procedimiento indicando en el inciso ee» Art. 15”. - l.- El agente que falte sin aviso a sus obligaciones durante ocho días laborables consecutivos incurre en abandono de servicio. I1.- El jefe inmediato tiene la obligación de poner en conocimiento de su superior esta circunstancia en la fecha en que el agente llegue al máximo indicado, a los efectos del envío de los antecedentes al Inspector General del Consejo. 1II.- La presentación del agente para reanudar sus tareas no lo redime de la falta ni lo relevará del pedido de justificación de sus inasistencias. La resolución que se adopte será comunicada al interesado con relación al informe indicado en el inciso anterior. Art.16?. - El agente cuyas inasistencias injustificadas lleguen a diez en el año calendario, quedará en situación de ser declarado cesante. El jefe inmediato seguirá el procedimiento establecido en el inciso segundo del Artículo 15”. CAPÍTULO ll LICENCIA Y PERMISOS 75 Unidad de Análisis y Control de Recursos Ministerio de Hacienda y Obras Públicas Gobierno de la Provincia de La Rioja Digesto de Normas de Educación A) CAUSAS. Art. 17”. - Las causas que permiten solicitar licencias y permisos son las siguientes: Matrimonio. Maternidad. Nacimiento. Lactancia. Enfermedad de un miembro del grupo familiar constituido en el hogar. Fallecimiento de parientes. Caso de fuerza mayor o grave asunto familiar. Asunto particular. Estudios y exámenes. Actividades de tiro y Campeonatos Deportivos. Obligaciones militares. Incompatibilidad. Enfermedad o accidente. Enfermedad infecto — contagiosa en el medio habitado por el docente. See» 23====ze> B) MATRIMONIO. Art. 18*. - |.- El agente tiene derecho a licencia remunerada por el término de doce días hábiles, continuados para contraer matrimonio, y que dos días en las mismas condiciones por matrimonio de un hijo. Il.- Esta licencia debe solicitarse de modo que la fecha de casamiento quede comprendida en el período de aquella. En la solicitud se dejará constancia de la fecha de casamiento con carácter de declaración jurada. 111.- Al reintegrarse a las tareas debe presentarse comprobante de casamiento a su superior inmediato, quien lo remitirá a la Dirección de Personal de Consejo General de Educación. Si el superior inmediato, advierte cualquier irregularidad pondrá en conocimiento de ello la Superioridad. 1V.- No se requiere antigiedad determinada para tener derecho a esta licencia. C) MATERNIDAD. Art.19”. - |.- Por matemidad se acordará licencia remunerada de ochenta y cuatro días divididos en dos períodos preferentemente iguales, uno anterior y otro posterior a seis semanas y al mismo podrán acumularse días no utilizados en el primero, si éste fuere durante período lectivo. I1.- Cuando el nacimiento sea múltiple, este licencia será ampliada a un total de ciento cinco días, con segundo período no menor de sesenta y tres días. En casos anormales o cuando la fecha de nacimiento se retrasare y fuere imposible acordar el número de días estipulado, el expediente se imputará a las licencias contempladas en el Artículo 39”. 111.- El segundo período de licencia por parto con niño muerto, será con goce de sueldo durante el tiempo que establezca el organismo médico competente no pudiendo en ningún caso exceder de treinta días. 76 Unidad de Análisis y Control de Recursos Ministerio de Hacienda y Obras Públicas Gobierno de la Provincia de La Rioja Digesto de Normas de Educación IV.- Los trastornos propios del estado de gravidez o los sobrevivientes al parto, así como los ocasionados por abortos o pérdidas que se prolonguen más de los términos establecidos, serán considerados como enfermedad común. V.- El estado de maternidad será certificado por autoridad médica y la concesión del segundo período se justificará mediante la presentación de la partida de nacimiento. VI.- No se requiere antigúedad determinada para tener derecho a esta licencia. D) NACIMIENTO. Art. 21”. - El agente varón tendrá derecho a licencia remunerada por dos días laborables en el caso de nacimiento de un hijo, debiendo justificar el mismo con la partida de nacimiento o la anotación en la libreta de casamiento. Esta licencia podrá ser solicitada en el día del nacimiento o al siguiente; a opción del interesado. No se requiere tener antigiedad determinada para tener derecho a este permiso. E) LACTANCIA. Art. 22”. - La madre del lactante podrá disponer de una hora de clase o dos medias horas durante la jomada para alimentar a su hijo, hasta que el niño cumpla tres meses, previo certificado otorgado por Reconocimientos Médicos. Este permiso será concedido por el superior jerárquico inmediato y la madre podrá retirarse a su domicilio para el cumplimiento de esta función. No se requiere antigúedad determinada para tener derecho a este permiso. F) ENFERMEDAD DE UN MIEMBRO DEL GRUPO FAMILIAR CONSTITUIDO EN EL HOGAR. Art. 23". - |.- Para consagrarse a la atención del miembro enfermo del grupo familiar constituido en el hogar, el agente tendrá derecho a licencia remunerada en el término de hasta veinte días laborales continuos o discontinuos en el año calendario. I.- El agente deberá solicitar licencia expresa con carácter de declaración jurada, que es indispensable su asistencia o que el estado del paciente reviste extrema gravedad y que ambos se domicilian en el mismo hogar. 111.- Esta causal deberá ser comprobada por la autoridad médica competente a cuyo efecto el agente deberá solicitar su intervención. 1V.- No se requiere antigiedad determinada para hacer uso de esta licencia. G) FALLECIMIENTO DE PARIENTES. Art. 24”. - l.- El agente tendrá derecho a licencia por el término que a continuación se expresa en los casos de fallecimiento de parientes consanguíneos o afines: a) Diez días corridos: Por fallecimiento de cónyuge, padres, hijos, hermanos. b) Tres días corridos: Por fallecimiento de abuelos, tíos, hijos políticos y suegros. c) Dos días corridos: Por fallecimiento de tíos, sobrinos, hermanos políticos, bis — abuelos y bis nietos. 77 Unidad de Análisis y Control de Recursos Ministerio de Hacienda y Obras Públicas Gobierno de la Provincia de La Rioja Digesto de Normas de Educación a) Desde la fecha de su incorporación y hasta cinco días después de la baja, en el caso que sea declarado inepto o exceptuado. b) Desde la fecha de su presentación o incorporación y hasta cinco días después de la baja cuando esta se hubiere producido antes de los seis meses de aquella. c) Desde la fecha de su presentación o incorporación y hasta treinta días después de haber sido dado de baja, si hubiere cumplido el período para el cual fue convocado o éste fuere mayor de seis meses. I1.- Si la incorporación del agente lo fuere en su carácter de reservista, tendrá derecho a usar licencia y a percibir mientras dure su incorporación como única retribución, la correspondiente a su cargo de Oficial o sub-oficial de la reserva. I11.- Cuando el sueldo del cargo civil sea mayor que dicha remuneración, la dependencia a la cual pertenece liquidará la diferencia. Art. 35*. - |.- El agente deberá presentar conjuntamente con su solicitud de licencia, la certificación del alta militar, donde conste la fecha de su incorporación; al reintegrarse deberá certificar la baja con la libreta de enrolamiento u otro comprobante expedido por la autoridad competente. I1.- El tiempo durante el cual el agente permanezca incorporado, le será considerado para los beneficios que acuerde la antigúedad y a los fines de los ascensos. Art. 362, - |.- Para tener derecho a esta licencia con remuneración, el agente deberá acreditar un mínimo de seis meses de antigúedad y si fuere menor la licencia será concedida sin remuneración. N) INCOMPATIBILIDAD. Art. 37. - |.- El agente que fuera designado para desempeñar un cargo electivo o de representación política en el orden nacional, provincial o municipal, en caso de plantearse una incompatibilidad, tendrá derecho a usar una licencia sin remuneración por el tiempo que dure su mandato, pudiendo reintegrarse a su cargo administrativo o docente dentro de los treinta días subsiguientes al término de las funciones para el que fue elegido. I1.- En caso de designación como delegado gremial o sindical, el agente tendrá derecho a una licencia especial con goce de sueldo hasta por un máximo de diez días. Art. 38%. - Cuando el agente designado por el Poder Ejecutivo o por las universidades nacionales para desempeñar cargos, cátedras u horas de cátedras, se encuentre en situación de incompatibilidad por exceder el máximo de acumulación permitida, estará obligado a la opción correspondiente hasta que sea confirmado en el cargo interino, en este caso deberá solicitar licencia sin remuneración en las tareas que se exceda. O) ENFERMEDAD O ACCIDENTE. 1”- ENFERMEDADES COMUNES O ACCIDENTES ACAECIDOS FUERA DEL TRABAJO. 80 Unidad de Análisis y Control de Recursos Ministerio de Hacienda y Obras Públicas Gobierno de la Provincia de La Rioja Digesto de Normas de Educación Art. 39%, - |.- Para el tratamiento de afecciones comunes o accidentes acaecidos fuera del servicio, se concederá al agente hasta 45 días corridos de licencia por año calendario en forma continua o discontinua con remuneración. Il.- Vencido este plazo se dará intervención a la Junta Médica, a fin de que ésta determine si la enfermedad puede considerarse de largo tratamiento, en cuyo caso se concederá licencia por esta causa. En caso contrario la licencia se concederá sin remuneración por un término que no exceda el año calendario. III.- También serán concedidas y sin remuneración y hasta por un término que no exceda de un año calendario, las licencias que soliciten por las mismas causales mencionadas en el inciso primero y que excedan de 45 días. 1V.- No se requiere antigiedad determinada para hacer uso de esta licencia. 2”- ENFERMEDADES DE LARGO TRATAMIENTO CON MOTIVO DE PROFILAXIS Y SEGUIRIDAD. Art. 40%. - |.- Las enfermedades infecciosas y cardíacas, degenerativas o blastomatosas del sistema nervioso, de los sentidos, traumatismo o sus secuelas, deformaciones, intoxicaciones, intervenciones quirúrgicas y otras que establezca la Subsecretaría o Salud Pública (Junta Médica) que imponga un largo tratamiento o la hospitalización del agente, darán derecho a licencias remuneradas por el término de hasta 2 años en forma continua o discontinua por la misma o distinta afección. Il.- La autoridad médica deberá comprobar si el agente está imposibilitado para cumplir normalmente sus funciones y dará intervención a la Junta Médica. III.- Vencido el plazo de dos años y subsistiendo la causal que determinó la licencia por esta misma causa, se concederá ampliación por un año con la mitad de la remuneración. IV.- Transcurridos tres años desde el vencimiento de esta licencia y su prorroga, el agente tendrá derecho a una nueva licencia por esta misma causal, aunque en ese lapso no haya prestado servicios continuados. Art. 412, - |.- Antes de finalizar esta prorroga, y a fin de determinar las funciones que el agente podrá desempeñar de acuerdo a su capacidad laborativa, será reconocido por una Junta Médica. Il.- En caso de que la Junta Médica aconseje asignar otras funciones que el agente pueda realizar, éstas serán fijadas por el jefe superior del organismo. lIl.- Si existiere imposibilidad de asignar al agente otras funciones, Inspección General remitirá los antecedentes al H. Consejo para su resolución definitiva. 1V.- En ambos supuestos la fecha del “ALTA” será indicada por la Junta Médica precitada, y el agente percibirá desde esa fecha, el total de su remuneración. V.- Si la Junta Médica se expidiera informando la incapacidad total del agente, el jefe del organismo suspenderá el pago de las remuneraciones, tomando como fecha de baja el día siguiente al del vencimiento de la licencia, y enviará el certificado al H. Consejo para que proyecte su cesantía desde la fecha de baja indicada, sin perjuicio de los beneficios que pudieran corresponderle por su incapacidad conforme con las Leyes del Reglamento y Previsión Social. Art. 422. - |.- La presunción-diagnostico, suficientemente fundada de una enfermedad contagiosa, justificará el otorgamiento de licencia hasta tanto determine el estado de salud del agente. 81 Unidad de Análisis y Control de Recursos Ministerio de Hacienda y Obras Públicas Gobierno de la Provincia de La Rioja Digesto de Normas de Educación Il.- Esta licencia será acordada al agente, cuando a juicio de la autoridad médica competente corresponda su alejamiento por razones de profilaxis o seguridad, en beneficio propio o de las personas con las cuales comparte sus tareas. 111.- El diagnostico médico definitivo deberá producirse en el menor tiempo posible, con intervención de Salud Pública de la Provincia. IV.- Si el diagnostico definitivo no justificare el otorgamiento de la licencia, el agente se reintegrará de inmediato a sus tareas y en las licencias futuras por enfermedad no se le computará el término de esta última. 3”- ENFERMEDADES PROFESIONALES Y ACCIDENTES DE TRABAJO. Art. 43% - |.- En caso de enfermedad profesional, contraída en acto de servicio o de incapacidad temporaria originada por el hecho o en ocasión del trabajo, se concederá al agente licencia remunerada por el término de dos años prorrogables por otro año en iguales condiciones. Vencido este plazo y su ampliación, se seguirá el procedimiento del Artículo 41*. Art. 442. - 1.- De todo accidente acaecido en actos de servicio o por ocasión del mismo, cualquiera fuera la consecuencia, se levantará un acta por triplicado. 11.- Un ejemplar será agregado al legajo personal del agente, y los restantes se remitirán a la Inspección General. 111.- Si el accidente ocurre en el lugar del trabajo agente, el acta será compuesta por el jefe inmediato, reservando una copia de la exposición que se levantare y procederá como establece el primer párrafo. Art. 45? - No se requiere antigiedad determinada para hacer uso de la licencia. 4?- DISPOSICIONES COMUNES. Art. 46?. - l.- Las licencias que se conceden para preservar, conservar o restituir la salud, serán concedidas por días corridos incluyendo en cómputo los días no laborables, festivos, asuetos, receso y Cualquier cese de actividades que se dispongan. Il.- Las prórrogas se computan desde el día siguiente del vencimiento de la licencia aún cuando éste fuere no laborable, o el agente no tuviere obligaciones que cumplir. 111.- Cuando el agente deba cumplir obligaciones en días alternados, la licencia se computará por días corridos entre la primera y la última asistencia. IV.- Las licencias por enfermedad o accidentes comprenderán a todas las funciones en que se desempeñe el agente. Art. 47%. - |.- Cuando se halle en uso de licencia por enfermedad o accidente, el agente que se ausente de la localidad en que se domicilie, deberá comunicar su nuevo domicilio a su jefe inmediato, quien a su vez, lo pondrá en conocimiento de la autoridad médica interviniente. Art. 48%. - l.- Toda licencia por enfermedad o accidente quedará cancelada por el reestablecimiento del agente y este deberá solicitar su reincorporación aún cuando no hubiere vencido el término de la misma. 82 Unidad de Análisis y Control de Recursos Ministerio de Hacienda y Obras Públicas Gobierno de la Provincia de La Rioja Digesto de Normas de Educación Art. 60*. - |.- Cuando el agente se domicilie fuera del Dpto. Capital donde no hubiere médico de zona, el certificado podrá ser extendido por las siguientes autoridades médicas por orden excluyente; debiendo después ser visado por Reconocimientos Médicos. a) Médico del Ministerio de Salud Pública de la Nación. b) Médico de Salud Pública de la Provincia. c) Médico Particular. I1.- Si en la localidad donde se domicilia el agente no hubiere médico o existiendo hubiere imposibilidad de actuar, el agente podrá certificar su enfermedad con un certificado del vecindario, visado por la autoridad policial más cercana. Cuando el H. Consejo lo estime conveniente exigirá al agente que goce de licencia por el Artículo 43*, se presente para una revisión en la Dirección de Reconocimientos Médicos. Art. 612. - En los certificados médicos deberá figurar claramente el nombre, denominación y sello de la autoridad que lo expide, si ésta es oficial, si es particular, el nombre del facultativo y la certificación policial y su firma. CAPÍTULO V. APLICACIÓN DEL REGLAMENTO A) SANCIONES. Art. 62*. - Será falta grave que se sancionará con la suspensión sin remuneración por el término de dos meses toda simulación o falsa aserción para obtener licencia, permisos, o justificación de inasistencias. B) CONSULTAS. Art. 63*. - La Inspección General queda encargada de actualizar estas disposiciones a medida que se dicten nuevos decretos o resoluciones. Art. 64*. - Quedan derogadas todas las resoluciones referentes al régimen de licencias, permisos y justificaciones dictadas con anterioridad, constituyendo el presente el único instrumento reglamentario vigente. Art. 65? - El personal técnico de Inspección General gozará de vacaciones por el término de 45 días acordados en las fechas que se determinen oportunamente. Art. 66*. - Los funcionarios son responsables de la estricta aplicación de este reglamento, y la omisión del cumplimiento de las obligaciones que en él se le impone, implicará las sanciones que el Consejo establezca en cada caso. Art. 67*. - Esta Reglamentación estará en vigencia en 1.961. 85 Unidad de Análisis y Control de Recursos Ministerio de Hacienda y Obras Públicas Gobierno de la Provincia de La Rioja Digesto de Normas de Educación Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia, en La Rioja, a ocho días del mes de Septiembre de mil novecientos sesenta. Hipólito Martín Quintero. Diputado Vice-Presidente 1* de la Honorable Legislatura de La Provincia Marcos Juárez. Secretario Legislativo H. Cámara de Diputados Poder Ejecutivo, La Rioja, 16 de septiembre de 1960. Por tanto: Téngase por Ley de la Provincia la precedente sanción. Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese. Herminio Torres Brizuela. Gobernador Carlos Mario Lanzillotto. Ministro de Gobierno e |. Pública 86 a Unidad de Análisis y Control de Recursos Ministerio de Hacienda y Obras Públicas Gobierno de la Provincia de La Rioja Digesto de Normas de Educación LEY N? 3.870 La Rioja, 20 de Julio de 1979. VISTO: lo actuado en Expediente N” 261 - Letra "G" - Año 1.979, del Registro del Ministerio de Gobierno e Instrucción Pública, en ejercicio de las facultades conferidas por la Junta Militar, con arreglo a lo dispuesto por el Artículo 1?, Punto 1.1.6., de la Instrucción 1/77,- EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY: ESTATUTO PARA EL PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PROVINCIAL Y MUNICIPAL _. CApfTuLOl ÁMBITO DE APLICACIÓN. Art. 12. - El presente Estatuto comprende a todas las personas que, en virtud de acto administrativo expreso emanado de autoridad competente, presten servicios con carácter permanente, revisten en cargos previstos en la Ley de Presupuesto o en Leyes especiales de la Provincia y perciban la remuneración establecida para dichos cargos. Alos efectos de esta Ley, el personal dependiente de la Administración Pública Provincial y Municipal que reúna las condiciones señaladas precedentemente, será denominado "el agente". Este Estatuto será de aplicación supletoria para el personal que se encuentre amparado por regímenes especiales, en todo lo que éstos no prevean, con excepción del personal contratado que se regirá conforme lo dispuesto en el Artículo 8? y concordantes de esta Ley. Sin reglamentar. Art. 2?, - Quedan exceptuados en forma expresa del régimen previsto por la presente Ley: - El Gobernador, los Ministros, Secretarios de Estado, Fiscal de Estado y Subsecretarios. - Los Secretarios/as Privados/as de los funcionarios mencionados en el Inciso a). - Los funcionarios que detenten cargos no comprendidos en el Escalafón General para el Personal de la Administración Pública Provincial y Municipal, en cuanto se refiera a dichos cargos. a) Los funcionarios que revisten en cargos electivos. 87 Unidad de Análisis y Control de Recursos Ministerio de Hacienda y Obras Públicas Gobierno de la Provincia de La Rioja Digesto de Normas de Educación Art. 72. - Personal Interino es aquél que se designa en forma provisoria, para cumplir funciones de tipo permanente en un cargo escalafonario vacante, hasta la cobertura definitiva del mismo. La provisión definitiva conforme a las normas escalafonarias, deberá ser realizada dentro de los ciento ochenta (180) días corridos. Vencido dicho plazo, la designación Interina quedará sin efecto en forma automática, no siendo la misma susceptible de renovación. Sin reglamentar. Art. 8*. - Personal contratado son aquellos agentes cuya relación con la Administración Pública Provincial o Municipal se rige exclusivamente por las cláusulas del contrato de locación de servicios que formaliza la misma. Sólo podrá contratarse personal en estas condiciones cuando se trate de la realización de tareas profesionales o técnicas de excepcional complejidad o especialización, que no puedan o no convengan sean cumplidas por agentes permanentes de la Administración Pública Provincial o Municipal. El contrato deberá especificar: a) Los servicios a prestar. b) El plazo de vigencia. c) La retribución y su forma de pago. d) Los supuestos en que se producirá la disolución del vínculo antes del tiempo estipulado. En ningún caso podrá autorizarse que las funciones inherentes a los cargos definidos en la Estructura Orgánica de la Administración Pública Provincial o Municipal sean desempeñadas por personal contratado. Sin reglamentar. Art. 9. - Personal transitorio es aquél que se emplea para la ejecución de servicios, explotaciones, obras o tareas de carácter temporario, eventual o estacional, y que por estas mismas características y por necesidades de servicio no convenga sean realizadas por el personal permanente. Sin reglamentar. Art. 10*. - Personal suplente es aquél que se designa para cubrir el cargo de un agente -por ausencia del titular- mientras dure la misma y con retención de su cargo si correspondiera. Sin reglamentar. Art. 112. - No podrá ser admitido como personal no permanente aquél que no reúna los requisitos o que esté alcanzado por alguno de los impedimentos citados en los Artículos 14* y 15%, respectivamente, de este Estatuto. Sin reglamentar. 90 Unidad de Análisis y Control de Recursos Ministerio de Hacienda y Obras Públicas Gobierno de la Provincia de La Rioja Digesto de Normas de Educación Art. 122, - La presente Ley será de aplicación a todo el personal a que se refieren los Incisos a), b), d), e) y f) del Artículo 5 en todo cuanto no esté contemplado en el instrumento legal que lo designa y con excepción de la estabilidad en el empleo. Todo nombramiento deberá realizarse conforme a las normas establecidas en esta Ley, con excepción del personal comprendido en los incisos a), c) y f) del Artículo 5*. Sin reglamentar. CAPÍTULO Il INGRESOS - NOMBRAMIENTOS — REINGRESOS. Art. 13% - El ingreso del personal permanente, transitorio y suplente de la Administración Pública Provincial y Municipal, se producirá conforme al régimen escalafonario establecido. Sin reglamentar. Art. 14?. - Son requisitos necesarios para el ingreso: a) Ser argentino. b) Ser mayor de dieciocho (18) años de edad, salvo los casos expresamente previstos en las subcategorías escalafonarias "A" y "B" en las que la edad mínima será de catorce (14) años, en cuyo supuesto deberá contarse con dictamen favorable del organismo pertinente de Protección al Menor. c) Gozar de buena salud y aptitud psico-física para la función a la que se aspira desempeñar, salvo casos expresamente contemplados en la legislación vigente. d) Acreditar condiciones de moralidad y buena conducta. e) Rendir fianza en los casos en que el cargo a desempeñar así lo requiera, de acuerdo a las normas en vigor. f) Satisfacer las condiciones determinadas en el régimen escalafonario establecido. Reglamentado. Art. 14?. - A fin de cumplimentar los requisitos exigidos por la Ley, se requerirá: l.- Documento Nacional de Identidad expedido por el Registro Nacional de las Personas o Cédula de Identidad expedida por la Policía Federal o de la Provincia de La Rioja o Libreta de Enrolamiento o Cívica. I1.- Certificado de domicilio expedido por la Policía de la Provincia. 1Il.- Certificado de aptitud psico-física para la cobertura del puesto, a cuyo fin el servicio de Reconocimientos Médicos revisará al postulante y confrontará los resultados con los requerimientos propios para la función en forma particular y general. IV.- Toda documentación, debidamente legalizada, necesaria para demostrar el cumplimiento de los requisitos particulares de ingreso en cada tramo y agrupamiento del Escalafón. 91 Unidad de Análisis y Control de Recursos Ministerio de Hacienda y Obras Públicas Gobierno de la Provincia de La Rioja Digesto de Normas de Educación Art. 15%. - No podrá ingresar, reingresar ni permanecer en la Administración Pública Provincial y Municipal, según corresponda: a) El que hubiere sido condenado por delito en perjuicio o en contra de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, o cometido en ejercicio de sus funciones. b) El fallido o concursado, mientras permanezca inhabilitado judicialmente. c) El Infractor a las Leyes vigentes sobre Enrolamiento y Servicio Militar Obligatorio. d) El que tenga pendiente proceso criminal por hecho doloso referido a la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, o que no refiriéndose a la misma, cuando por sus circunstancias afecte el decoro de la función o el prestigio de la Administración. e) El que esté inhabilitado para el ejercicio de cargos públicos. tf) El que hubiere sido exonerado de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal. g) El que hubiere sido dejado cesante en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal mediante sumario previo resuelto definitivamente, hasta cumplidos ocho (8) años desde la fecha de la cesantía y siempre que el sumario no hubiere sido dispuesto en razón de delitos de comisión u omisión. h) El afectado por inhabilidad o incompatibilidad en virtud de normas vigentes. i) El que hubiere sido condenado como deudor moroso del Fisco, hasta transcurridos tres (3) años a partir de la fecha en que haya regularizado su situación. j) Los contratistas o proveedores del Estado Provincial o Municipios Departamentales. k) Los ebrios consuetudinarios o drogadictos. 1) Los jubilados o retirados de cualquier régimen de previsión social, salvo excepciones previstas en esta Ley. m) El que de cualquier forma se encuentre vinculado a actividades de carácter subversivo o disociadoras o que en cualquier forma preconice, fomente o encubra dichas actividades. n) El que públicamente se manifestara o se hubiere manifestado contrariando las normas y principios establecidos por la Constitución Nacional, o el respeto por las Instituciones Fundamentales de la Nación Argentina y por sus símbolos. o) El que hubiere sido dado de baja por el régimen de prescindibilidad vigente, en los términos de la Ley respectiva. Reglamentado. Art. 15%. - La Administración Pública Provincial y Municipal exigirá, en el momento del ingreso del agente, la presentación de una declaración jurada en donde manifieste no estar incurso en ninguna de las causales previstas en el Artículo 15* de la Ley. Dicha declaración, conjuntamente con toda la restante documentación que sea necesario cumplimentar por el agente ingresante, deberá ser efectuada personalmente por ante la Dirección General del Servicio Civil, la que, una vez concluido dicho trámite, otorgará una constancia de tal circunstancia, que habilitará al agente para hacerse cargo de las funciones para las que fuera designado. Independientemente de ello, el Ministro o Secretario de Estado pertinente requerirá del Ministerio de Gobierno e Instrucción Pública los antecedentes del aspirante a los fines establecidos en los Incisos 92 Unidad de Análisis y Control de Recursos Ministerio de Hacienda y Obras Públicas Gobierno de la Provincia de La Rioja Digesto de Normas de Educación d) De disponibilidad: Cuando por razones de carácter público se haya suprimido el cargo del agente y éste desempeñe tareas sin asignación fija. El agente en estado de disponibilidad, no podrá permanecer en tal situación más de seis (6) meses, y si hubiere transcurrido dicho lapso sin haber sido reubicado con carácter permanente, se dispondrá la cesación definitiva de sus servicios, debiendo abonársele la indemnización prevista en este Estatuto. Sin reglamentar. Art. 22”. - La antigiedad del agente será computada únicamente por el lapso de actividad y de disponibilidad. En el caso de reingreso, la antigiedad será computada tomándose los períodos corridos o altemados, excluyéndose aquél en que el agente no hubiera pertenecido a la Administración Pública Provincial o Municipal. La antigúedad, a los fines de este Estatuto, es acumulativa y será considerada a todos sus efectos, cualquiera haya sido la Repartición de la Administración Pública Provincial o Municipal donde prestó servicios. Sin reglamentar. Art. 23”. - Serán computados igualmente, los servicios prestado en las Administraciones Públicas Nacional, Municipales o de otras Provincias. En todos los casos, tales servicios se computarán siempre que no hubieren sido simultáneos con los de la Provincia o Municipios Departamentales. Sin reglamentar. CAPÍTULO IV CESE O EGRESO Art. 24”. - El agente dejará de pertenecer a la Administración Pública Provincial o Municipal por las siguientes causas: Renuncia. Fallecimiento. Cesantía. Exoneración. Baja que se produzca por otras causas previstas en esta Ley. Less o El cese del agente será dispuesto en todos los casos por la autoridad competente para su nombramiento, bajo pena de nulidad, y previo sumario cuando así corresponda. Sin reglamentar. 95 Unidad de Análisis y Control de Recursos Ministerio de Hacienda y Obras Públicas Gobierno de la Provincia de La Rioja Digesto de Normas de Educación CAPÍTULO V DERECHOS DEL AGENTE. a) Estabilidad: Art. 25”. - Estabilidad es el derecho del agente incorporado definitivamente a la Administración Pública Provincial y Municipal, de conservar el empleo, la jerarquía y el nivel alcanzados, entendiéndose por tales la ubicación en el respectivo régimen escalafonario, los atributos inherentes a los mismos y la inamovilidad de la residencia siempre que las necesidades de servicio así lo permitan. La estabilidad sólo se perderá por las causas establecidas en el presente Estatuto o por haber alcanzado una edad que exceda en dos (2) años a la mínima establecida para la jubilación ordinaria del personal dependiente, cuando el agente pueda gozar de un beneficio en la pasividad. Para gozar de este beneficio será requisito indispensable que el agente acredite haber iniciado el trámite jubilatorio con una antelación mínima de treinta (30) días de la fecha en que reúna las condiciones de edad para jubilarse y que la demora en el otorgamiento del beneficio no le sea imputable. No regirá el término de dos (2) años en los casos en que el no otorgamiento del beneficio sea imputable al ente previsional respectivo. El personal amparado por la estabilidad establecida precedentemente retendrá -si así se dispusiere- el cargo que desempeña, cuando fuere designado para cumplir funciones sin garantía de estabilidad. Sin reglamentar. Art. 26”. - En caso de supresión del cargo presupuestario, el agente permanente que lo ocupe quedará en disponibilidad por el término de seis (6) meses, a partir de la fecha en que se le notifique de la supresión referida. Los cargos eliminados y las funciones inherentes a los mismos no podrán ser recreados hasta después de dos (2) años de haberse operado su supresión. Sin reglamentar. Art. 27”. - Durante el lapso establecido en el Artículo anterior, el agente podrá ser reubicado: a) En cualquier vacante similar, entendiéndose por tal la que sea de equivalente nivel, especialidad y remuneración, existente o que se produzca en el ámbito de aplicación del presente Estatuto. b) En un cargo de menor nivel, pagándosele en tal caso la diferencia de haberes existente entre ambos cargos. Si el agente no aceptare la alternativa descripta en el inciso b), vencido el plazo establecido en el Artículo anterior, deberá resolverse el cese del mismo, abonándosele la indemnización prevista en el Artículo 41*. 96 Unidad de Análisis y Control de Recursos Ministerio de Hacienda y Obras Públicas Gobierno de la Provincia de La Rioja Digesto de Normas de Educación Sin reglamentar. Art. 28”. - No podrán disponerse designaciones en el ámbito de este Estatuto, mientras exista personal en estado de disponibilidad de igual o equivalente nivel y jerarquía y que reúna las condiciones requeridas por la vacante existente, debiéndose llenar la misma por transferencia, previa comprobación de las aptitudes para el nuevo cargo acreditadas a través del examen respectivo. Sin reglamentar. Art. 29”. - Cuando por fallo judicial se disponga la reincorporación de un agente, ésta podrá ser dispuesta: a) En el cargo que anteriormente tenía. b) En un cargo de equivalente nivel y especialidad, existente en el ámbito de la Administración Pública Provincial o Municipal. c) En un cargo de menor nivel, pagándosele en tal caso la diferencia de haberes existente entre este cargo y el que anteriormente ocupara. Cuando no fuere reincorporado, el agente tendrá derecho a percibir --dentro de los noventa (90) días de quedar firme la decisión judicial- la indemnización prevista en el Artículo 41”. En lo atinente a los haberes caídos, en cualquiera de los casos solo le serán indemnizados los que le pudieren corresponder a título de reparación de daños y perjuicios, en cuanto se acredite judicialmente que han sido efectivamente ocasionados por la cesantía declarada ilegítima. Sin reglamentar. b) Retribución Art. 30”. - El personal tiene derecho a la retribución de sus servicios, conforme a su ubicación en el respectivo Escalafón o régimen que corresponda al carácter de su empleo. Las remuneraciones del personal de la Administración Pública Provincial y Municipal deberán disponerse de conformidad a un sistema que garantice que a igual función, responsabilidad y modalidad de la prestación del servicio, se percibirá idéntica remuneración, cualquiera sea el organismo en que la prestación del servicio sea efectivizada. Sin reglamentar. Art. 31?. - El agente tendrá derecho al sueldo anual complementario, en proporción al tiempo por el que hubiere percibido remuneración durante el año y según determine la legislación vigente. Sin reglamentar. 97
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