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Análisis de las penas ejecutadas en casos de violencia de género ocasional en España, Apuntes de Derecho Penal

Este artículo de la revista española de investigación criminológica analiza el impacto de las leyes aprobadas en 2003 sobre la violencia doméstica en la aplicación de penas por jueces en casos de maltrato ocasional en el ámbito de la pareja. Se comparan las penas impuestas antes y después de la aprobación de la ley integral y se presentan estadísticas sobre suspensiones, sustituciones y ejecuciones de penas privativas de libertad.

Tipo: Apuntes

2012/2013

Subido el 13/08/2013

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¡Descarga Análisis de las penas ejecutadas en casos de violencia de género ocasional en España y más Apuntes en PDF de Derecho Penal solo en Docsity! Antón & Larrauri Revista Española de Investigación Criminológica Artículo 2, Número 7 (2009) www.criminología.net ISSN: 1696-9219 1 Violencia de género ocasional: Un análisis de las penas ejecutadas Manuscrito recibido el 16 de febrero de 2009 Lorena Antón García Universidad Autónoma de Barcelona Elena Larrauri Pijoan Universidad Pompeu Fabra RESUMEN En el año 2003 se han aprobado diversas leyes en materia de violencia doméstica que han supuesto la elevación a delito de las conductas de violencia ocasional y una agravación general de las penas en este ámbito. La investigación empírica que se ha llevado a cabo, relativa al maltrato ocasional en el ámbito de la pareja, pretende conocer cómo este aumento de penas ha sido aplicado por los jueces. Para ello, se ha realizado un análisis cuantitativo de las sentencias condenatorias por el delito mencionado y de los autos de ejecución correspondientes a cada una de esas sentencias, que ha servido para conocer cuándo los jueces optan por la pena de prisión y cuándo por el uso del trabajo en beneficio a la comunidad para el maltrato ocasional en la pareja; cuáles son las penas definitivas que efectivamente se cumplen; y cuál es el porcentaje de aplicación de las reglas de conducta, concretamente, la obligación de realizar programas formativos o de tratamiento como condición para la concesión de la suspensión de la pena de prisión. Palabras clave: violencia de género, maltrato ocasional, penas, prisión, programas formativos ABSTRACT Since 2003 Spain has witnessed the creation of new crimes and the enhancement of some penalties relating to domestic violence, and more specifically to occasional gender violence. Our research tries to find out the impact of these legal reforms analyzing the penalties that judges are effectively sentencing. Through an empirical quantitative research from sentences of occasional gender violence we try to find out when imprisonment is imposed as a punishment, whether the sentence is or not suspended, when additional rules like the obligation to attend an educational programme are effectively enforced and finally when a community order sentence is being served. Key words: gender violence, occasional violence, sanctions, prison, educational programme Antón & Larrauri Revista Española de Investigación Criminológica Artículo 2, Número 7 (2009) www.criminología.net ISSN: 1696-9219 2 1. Introducción En los últimos años la presión social y las críticas por parte de grupos feministas (Instituto de la Mujer 1990; Falcón 1991) y de la doctrina (Medina 2002: 31 y ss.) han llevado al legislador a preocuparse y prestar más atención al tema de la violencia doméstica, en particular a la violencia contra la mujer en las relaciones de pareja. Desde 1989, año en el que por primera vez se tratan como delito los malos tratos habituales en el ámbito familiar, se han aprobado varias modificaciones legales. Las últimas reformas, siempre de carácter más punitivo, se han realizado justificándose más o menos explícitamente en un trasfondo que cuestionaba que la violencia contra la mujer se estuviese realmente castigando por el sistema penal. El objeto central de este trabajo es conocer qué penas se imponen y qué penas se cumplen por la comisión de un delito de maltrato ocasional cuando éste se produce en el ámbito de la pareja. Para ello se toman en cuenta las dos reformas básicas: la LO 11/2003, de 29 de septiembre, de medidas concretas en materia de seguridad ciudadana, violencia doméstica e integración social de los extranjeros (en adelante LO 11/2003) y la LO 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género (en adelante Ley Integral). Nos hemos centrado en estas dos leyes porque son las que, a nuestro juicio, producen los dos cambios fundamentales en materia de maltrato ocasional. Hasta el año 2003, el maltrato ocasional era constitutivo de falta, estaba regulado en el art. 617.2 CP y castigado con la pena de arresto de fin de semana o multa. Con la LO 11/2003 el maltrato ocasional en el ámbito doméstico pasa a considerarse delito y a regularse en el art. 153 CP1, castigándose con pena de prisión de tres meses a un año o trabajo en beneficio de la comunidad (en adelante TBC) de 31 a 80 días. 1 El que por cualquier medio o procedimiento causara a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código, o golpeara o maltratara de obra a otro sin causarle lesión, o amenazara a otro de modo leve con armas y otros instrumentos peligrosos, cuando en todos estos casos el ofendido fuera alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 80 días (…). (Art. 153 CP, tras la reforma operada por la LO 11/2003). Antón & Larrauri Revista Española de Investigación Criminológica Artículo 2, Número 7 (2009) www.criminología.net ISSN: 1696-9219 5 Tabla 1: Evolución del tratamiento legislativo de los malos tratos ocasionales en España. MALOS TRATOS OCASIONALES REFORMA CATEGORÍA TIPO PENA LO 3/1989 Falta (art. 585 CP) Maltrato físico a la pareja o análogo con convivencia. Arresto menor de uno a cinco días o multa de 750 a 7.500 pesetas. LO 10/1995 Falta (art. 617.2 CP) Maltrato físico a la pareja o análogo con convivencia. Arresto de tres a seis fines de semana o multa de uno a dos meses. LO 14/1999 Falta (art. 617.2 CP) Maltrato físico o psíquico a la pareja, ex pareja o análogo siempre que haya o haya habido convivencia. Arresto de tres a seis fines de semana o multa de uno a dos meses. LO 11/2003 Delito (art. 153.1 CP) Maltrato físico o psíquico a la pareja, ex pareja o análogo aún sin convivencia. Prisión de tres meses a un año o TBC de 31a 80 días. LO 15/2003 Delito (art. 153.1 CP) Maltrato físico o psíquico a la pareja, ex pareja o análogo aún sin convivencia. Prisión de tres meses a un año o TBC de 31a 80 días y prohibición de aproximación. LO 1/2004 Delito (art. 153.1 CP) Maltrato físico o psíquico a la pareja, ex pareja o análogo aún sin convivencia. (Hombre agresor y víctima mujer pareja, ex pareja o análogo). Prisión de seis meses a un año o TBC de 31a 80 días y prohibición de aproximación. Puede observarse que a efectos de penalidad el cambio fundamental en el tratamiento jurídico de los malos tratos se produce a partir del cambio de falta a delito introducido por la reforma 11/2003, que hace posible la imposición de la pena de prisión a los malos tratos ocasionales. La reivindicación de un cambio de categoría en materia de maltrato ocasional en el ámbito doméstico fue fruto de una discusión que alegaba a la inconveniencia del tratamiento de falta para las agresiones cometidas en el ámbito doméstico. Las razones Antón & Larrauri Revista Española de Investigación Criminológica Artículo 2, Número 7 (2009) www.criminología.net ISSN: 1696-9219 6 que manifestaron algunos sectores políticos y doctrinales y distintos entes sociales4 para justificar el cambio de categoría fueron las siguientes: Se consideraba que hasta el momento las sanciones impuestas eran leves, por lo que se reivindicaba la necesidad de agravar las penas reclamando el endurecimiento de las penas impuestas y una respuesta ‘más eficaz y contundente desde el ámbito judicial’5 (Hernando6). Autores como Cortés (2000: 106), Morillas (2002: 8-19), Comas (2005: 21) y Magro (2005: 237) apuntaban que las penas impuestas eran leves en relación a los hechos, afirmando que la pena privativa de libertad respetaba el principio de proporcionalidad, por lo que reivindicaban la eliminación de la falta del art. 617 CP, describiendo como “suave” la calificación jurídica de los hechos (Alberdi – Matas, 2002: 293-294). En esta misma línea, el Consejo General del Poder Judicial, siguiendo las recomendaciones redactadas en el ‘Libro blanco de la justicia’, propuso eliminar las faltas y que los actos de maltrato se resolvieran, bien castigando aquellos que tuvieran ‘entidad suficiente’ como delito, o bien reenviando los que carecieran de gravedad a la jurisdicción civil, quedando excluidos como ilícitos penales (CGPJ, 2001: 54-57)7. También se consideraba que las sanciones aplicadas no eran adecuadas. Hasta el momento la pena impuesta de forma mayoritaria por la comisión de una falta de maltrato era la multa, criticada por la doctrina, por diferentes grupos feministas y por algunas instituciones por creer que podía suponer una afectación directa al patrimonio de las víctimas (Defensor del Pueblo, 1998: 120 y 124; CGPJ, 2001; Comas, 2002; Calvo, 2005: 35). 4 Defensor del Pueblo (1998), Themis (1999, 2001 y 2003), Cortes (2000), CGPJ (2001), Delgado (2001), Alberdi – Matas (2002), Comas (2002), Morillas (2002), Calvo (2003). 5 Esta idea de contundencia se manifestaba ya en los objetivos fijados por el II Plan de acción contra la violencia doméstica (2001-2004). 6 El Mundo, 27 de septiembre de 2002. www.elmundo.es/papel/2002/09/27/espana/1237538_imp.html 7 Este Acuerdo suscita numerosas críticas, tanto por parte de los grupos feministas (Ver Themis, 2001), que están en desacuerdo con la total desaparición de las faltas ante el temor de que haya aún más impunidad, como por parte de la doctrina, que considera la propuesta de eliminar las faltas extremadamente punitiva (Medina, 2002: 450 y ss). Este último autor considera además que la propuesta es ambigua, pues crea una incertidumbre en cuanto a qué casos serán considerados como delito y cuales serán reenviados al juez civil. Antón & Larrauri Revista Española de Investigación Criminológica Artículo 2, Número 7 (2009) www.criminología.net ISSN: 1696-9219 7 Además de las críticas esencialmente dirigidas a la pena de multa, se consideraba necesario el cambio de categoría a delito para que las conductas quedasen registradas y pudieran tenerse en cuenta a efectos de reincidencia (Comas, 2005: 21). Por lo que respecta al proceso penal de faltas, se puso de manifiesto la falta de interés y de rigor en el tratamiento de las pruebas por parte de los agentes relacionados con el proceso, desde la policía hasta los jueces y el Ministerio Fiscal. Este desinterés dificultaba aún más la tarea de probar los hechos y hacía que los jueces, a pesar de encontrarse con hechos susceptibles de ser calificados de delito, los calificasen de falta y los juzgasen como tal. El hecho de que la mayoría de los casos de malos tratos se calificaran de falta suponía además que fueran juzgados por los jueces de instrucción, favoreciendo así la absolución, ya que la estructura del juicio de faltas, que impide el sobreseimiento, es lo que probablemente propiciaba el alto numero de absoluciones, por lo que también bajo una perspectiva procesal parecía conveniente procesar los hechos como delito (Themis, 1999:89-90; Delgado, 2001; Calvo, 2004). Por último, al ser catalogados como falta algunos estudios concluyeron que las penas en ellas previstas no cumplían con el fin de protección de las víctimas (Themis, 1999: 91) y se criticó la imposibilidad legal de imponer medidas cautelares (Comas, 2002) y órdenes de protección (Delgado, 2001; Larrauri, 2004) a los comportamientos catalogados de falta, impidiendo así garantizar la seguridad de las víctimas. En definitiva, las reivindicaciones principales iban encaminadas a eliminar la pena de multa y a exigir una orden de protección para las víctimas. Todo ello, unido a las deficiencias que evidenciaba el proceso por falta, hizo que una parte de la doctrina considerase más adecuado el tratamiento de los malos tratos ocasionales como delito. Esta discusión sin duda favoreció la aprobación de la LO 11/2003 y la consiguiente regulación del maltrato ocasional como delito. Éste quedó regulado en el art. 153 CP, dentro del Título III, del Libro II del Código Penal, relativo a las lesiones. Antón & Larrauri Revista Española de Investigación Criminológica Artículo 2, Número 7 (2009) www.criminología.net ISSN: 1696-9219 10 Para entender el desarrollo de esta investigación es necesario exponer los tres momentos clave. El primero, es la selección de sentencias condenatorias por el delito de malos tratos ocasionales en el ámbito de la pareja y el estudio de las mismas. El segundo, es el análisis de los autos de ejecución correspondientes a cada una de las sentencias. Y por último, el tratamiento de los datos y la obtención de los resultados. La particularidad de este estudio es que hemos tenido en cuenta, a la hora de hablar de las penas, no las penas impuestas, sino las penas definitivas, esto es, las que efectivamente se cumplen por la comisión de este delito, datos de los que hasta el momento no se disponía en nuestro país. Hemos considerado imprescindible no detenernos en el análisis de las sentencias condenatorias y acudir a los juzgados de ejecución para poder presentar datos de condenas ejecutadas y dar una visión de las penas que efectivamente se cumplen por maltrato, con el fin de poder conocer el impacto punitivo de las reformas estudiadas. 3.1. Objetivos Los tres objetivos básicos de esta investigación son: - Conocer las penas que imponen los jueces por la comisión de un delito de malos tratos en el ámbito de la pareja. Nos interesa saber si se ha cumplido el propósito del legislador y las pretensiones de una parte de la doctrina de endurecer las penas a través de la imposición de la pena de prisión, o bien si los jueces han ‘neutralizado’ esta posibilidad11. - Saber cuáles son las penas definitivas, es decir, el porcentaje de penas de prisión efectivamente cumplidas y el porcentaje de suspensiones y de sustituciones. Averiguar además, en qué medida se sigue aplicando la multa por vía de la sustitución de la pena de prisión. - Por último, averiguar qué tipo de suspensión se concede, es decir, en qué porcentaje se hace uso de la suspensión ordinaria (con la única condición de no volver a delinquir) y de la suspensión con reglas de conducta (con la condición de cumplir alguna de las reglas reguladas en el art. 83 CP). Especialmente se quiere analizar si los 11 Recordemos que el Tribunal Constitucional (ATC 233-2004, de 7 de junio y ATC 332-2005, de 13 de septiembre), justificaba la proporcionalidad del art. 153 CP argumentando que al existir la posibilidad de aplicar el TBC como pena principal opcional, la pena privativa de libertad se reservaría para los casos más graves de maltrato. Antón & Larrauri Revista Española de Investigación Criminológica Artículo 2, Número 7 (2009) www.criminología.net ISSN: 1696-9219 11 jueces de ejecución imponen la obligación de realizar programas formativos o de tratamiento cuando conceden la suspensión. En la medida de lo posible hemos intentado comparar los resultados de nuestra investigación con la situación anterior a la LO 11/2003, basándonos en otros estudios llevados a cabo en nuestro país (Themis, 1999, 2001 y 2003; Calvo, 2005; Instituto de la Mujer, 2006). Debe advertirse no obstante, que los estudios anteriores extraen sus conclusiones exclusivamente de las sentencias impuestas y no de las penas definitivas, por lo que las comparaciones deben realizarse con suma cautela. 3.2. Método Para la consecución de los objetivos mencionados en el punto anterior hemos realizado un análisis cuantitativo de las sentencias condenatorias dictadas por los juzgados de lo penal, de instrucción y de violencia sobre la mujer de Barcelona. Dividimos el estudio en dos partes, en primer lugar, llevamos a cabo el análisis de las sentencias dictadas entre el 1 de octubre de 2003 y el 28 de junio de 2005, bajo la aplicación de la LO 11/2003. En segundo lugar, analizamos las sentencias dictadas entre el 1 de julio de 2005 y el 31 de diciembre de 2006, bajo la aplicación de la Ley Integral (LO 1/2004). Partimos de una base de 1.326 sentencias por violencia doméstica, de las cuales 836 sentencias se referían a maltrato ocasional en el ámbito de la pareja. Seleccionamos las sentencias condenatorias, un total de 600, de las cuales 273 correspondían a la primera parte del estudio y las 327 restantes a la segunda parte. Para el análisis de las sentencias tuvimos en cuenta los recursos a la Audiencia de Barcelona, la cual absolvió en 9 casos referidos a la primera parte y en 22 casos referidos a la segunda. Además, en la segunda parte de nuestra investigación, la Audiencia resolvió 3 recursos por sentencia absolutoria condenando al imputado por un delito de maltrato ocasional en el ámbito de la pareja. Esto da un resultado de 264 sentencias referidas a la primera parte y 308 sentencias referidas a la segunda, un total de 572 sentencias condenatorias. Antón & Larrauri Revista Española de Investigación Criminológica Artículo 2, Número 7 (2009) www.criminología.net ISSN: 1696-9219 12 En estas 572 sentencias analizadas se ha condenado a 590 personas, teniendo en cuenta las sentencias en las que se ha dictado condena mutua. Analizamos, por lo tanto, todos los datos correspondientes a las 590 personas condenadas por un delito del art. 153 CP en el ámbito de la pareja, de las cuales 276 pertenecen a la primera parte del estudio y 314 a la segunda12. Una vez extraídas las variables más relevantes, como las referidas a los datos de la persona condenada y a la pena impuesta en sentencia, acudimos a los juzgados de ejecución, donde analizamos los autos de ejecución correspondientes a cada una de las sentencias, en los que se recoge la pena definitiva que finalmente se va a cumplir, esto es, si se ha impuesto una pena de prisión, en el auto de ejecución se indica si el condenado va a cumplir la pena de prisión, o si por el contrario ésta se suspende o se sustituye. 4. Resultados 4.1. Penas impuestas Uno de los objetivos de la investigación era conocer las penas impuestas por la comisión del delito de maltrato ocasional en el ámbito de la pareja para saber en qué porcentaje los jueces imponen la pena de prisión. Antes de la reforma de 2003, por la comisión de este delito estaba prevista la posibilidad de aplicar la pena de arresto de fin de semana o de multa, y en un 85% de los casos se imponía la pena de multa (Calvo, 2004:116)13. En el siguiente gráfico podemos observar en qué medida se hace uso de la pena de prisión y del TBC una vez entran en vigor la LO 11/2003, que permite por primera vez la imposición de una pena de prisión, y la Ley Integral. 12 De estas 590 personas condenadas, en el momento de finalizar el estudio, a 39 aún no se les había ejecutado la pena (5 referidas a la primera parte y 34 referidas a la segunda), por lo que en alguno de los resultados presentados no se ha tenido en cuenta la población total, sino los 551 expedientes que ya están ejecutados. 13 El estudio llevado a cabo por Calvo hace referencia a las penas aplicadas durante el año 2000 en Aragón por la comisión de delitos o faltas en el ámbito de la pareja. El hecho de que Calvo no se centre únicamente en el maltrato ocasional en la pareja, tal y como ocurre en nuestro estudio, hace imposible la comparación de los resultados de su estudio con los obtenidos en nuestra investigación, si bien, sus datos pueden servirnos para ver la gran aplicación de la pena de multa en los casos de violencia ocasional e incluso habitual, siendo sólo el 15% condenado a penas privativas de libertad de arresto de fin de semana y pena de prisión. Antón & Larrauri Revista Española de Investigación Criminológica Artículo 2, Número 7 (2009) www.criminología.net ISSN: 1696-9219 15 En cuanto al tiempo medio de las condenas a prisión definitivas, durante la aplicación de la LO 11/2003 fue de 7 meses y 25 días, mientras que con la Ley Integral fue de 8 meses y 21 días. En segundo lugar, lo más destacado es el aumento de las suspensiones de la pena de prisión. Como puede verse en el gráfico 2, bajo la aplicación de la LO 11/2003 se concedió la suspensión de la pena en un 56,5% de los casos en los que se impuso la pena de prisión, mientras que con la Ley Integral este porcentaje aumenta a un 70,7%. Una de las posibles explicaciones a este aumento es que bajo la Ley Integral la suspensiones van acompañadas necesariamente de la obligación a participar en un programa formativo o de tratamiento (art. 83.5 CP), lo que aumenta el castigo de las personas que ven suspendida la pena de prisión inicialmente impuesta. De nuevo conviene recordar que, si bien la aplicación de las suspensiones aumenta bajo la Ley Integral, hay que tener en cuenta, tal y como ocurría en el caso de la prisión, que este aumento porcentual no se refleja en un aumento real del número total de suspensiones concedidas, ya que las penas de prisión impuestas son inferiores con la Ley Integral (véase gráfico 1). Finalmente, por lo que respecta a la sustitución, observamos que bajo la Ley Integral se produce un importante descenso en su aplicación, ya que pasa de imponerse en un 28,7% de los casos bajo la LO 11/2003, a aplicarse un 10,8% con la Ley Integral. 4.3. Tipo de suspensión Respecto al tipo de suspensión que imponen los jueces, debe recordarse que existen dos posibilidades: la suspensión ordinaria, con la única condición de no volver a delinquir, y la suspensión con reglas de conducta, es decir, con la obligación de cumplir alguna de las condiciones recogidas en el art. 83 CP. Hay que recordar también que a partir de la entrada en vigor de la LO 15/2003, la aplicación de la prohibición de acudir a determinados lugares (art. 83.1 CP) y de la prohibición de aproximación (art. 83.2 CP) pasó a ser obligatoria para la concesión de la suspensión. Antón & Larrauri Revista Española de Investigación Criminológica Artículo 2, Número 7 (2009) www.criminología.net ISSN: 1696-9219 16 En consecuencia, debemos presentar los resultados en tres momentos diferentes: bajo la aplicación de la LO 11/2003, cuando la imposición de reglas de conducta era totalmente discrecional; bajo la aplicación de la LO 15/2003, cuando la imposición de las condiciones del art. 83.1 y 2 CP deviene obligatoria; y bajo la aplicación de la Ley Integral, que además de la imposición imperativa de las condiciones del art. 83.1 y 2 CP, obliga a la imposición de la obligación de realizar programas formativos o de tratamiento (art. 83.5 CP). En el siguiente gráfico podemos observar el porcentaje de casos en los que se aplica la suspensión ordinaria y en los que se aplica la suspensión con las reglas de conducta del art. 83 CP. Gráfico 3: Porcentaje de aplicación de suspensiones ordinarias y con reglas de conducta 70,1% 13,5% 86,5% 29,9% 40,8% 59,2% 0% 20% 40% 60% 80% 100% Suspensión ordinaria Suspensión con reglas de conducta LO 11/2003 LO 15/2003 Ley Integral Podemos constatar que cada vez son mayores los casos en los que se imponen algún tipo de reglas de conducta, debido obviamente a la obligatoriedad impuesta por el legislador. 4.4. Aplicación de la obligación de realizar programas formativos o de tratamiento (art. 83.5 CP). Por lo que respecta específicamente a la aplicación de la obligación de realizar programas formativos o de tratamiento como regla de conducta adicional a la suspensión, es conveniente realizar algunas aclaraciones previas a la presentación de los resultados. Antón & Larrauri Revista Española de Investigación Criminológica Artículo 2, Número 7 (2009) www.criminología.net ISSN: 1696-9219 17 En el apartado anterior expusimos dos tipos de suspensión: ordinaria y con reglas de conducta (art. 83 CP). Dado que uno de nuestros objetivos es conocer el porcentaje de la obligación de realizar programas formativos como condición para la concesión de la suspensión (art. 83.5 CP), es imprescindible dividir la suspensión con reglas de conducta en dos tipos: las suspensiones concedidas con la obligación de realizar programas formativos y las que no obligan a la realización de este tipo de programas, pero sí al cumplimiento de otras condiciones reguladas en el art. 83 CP. En la siguiente tabla podemos observar más claramente los distintos tipos de suspensión. Tabla 2: Tipos de suspensión TIPOS DE SUSPENSIÓN DESCRIPCIÓN Suspensión ordinaria Concesión de la suspensión bajo la única condición de no volver a delinquir. Suspensión con reglas de conducta - Suspensión con condiciones reguladas en el art. 83 CP (excepto la obligación de realizar programas formativos) Concesión de la suspensión bajo alguna de las siguientes condiciones: prohibición de acudir a determinados lugares (art. 83.1 CP); prohibición de aproximación (art. 83.2 CP); prohibición de ausentarse (art. 83.3 CP); obligación de comparecer ante el juez (art. 83.4 CP); obligación de cumplir determinados deberes (art. 83.6 CP). - Suspensión con programas formativos (art. 83.5 CP) Concesión de la suspensión bajo la obligación de realizar un programa formativo o de tratamiento (también puede ir acompañada de la obligación de cumplir alguna de las otras condiciones del art. 83 CP) Una vez aclarados los diferentes tipos de suspensión que hemos diferenciado, presentaremos los resultados obtenidos en nuestro estudio respecto de la aplicación de la suspensión con la obligación de realizar programas formativos o tratamiento (art. 83.5 CP). Antón & Larrauri Revista Española de Investigación Criminológica Artículo 2, Número 7 (2009) www.criminología.net ISSN: 1696-9219 20 La Ley Integral ha conllevado, respecto de la LO 11/2003, una menor imposición de penas de prisión (gráfico 1). Como ya apuntamos, queda como paradoja que los cambios introducidos por la Ley Integral destinados en principio a aumentar la severidad de la respuesta penal han conllevado una menor imposición de penas de prisión a los supuestos de violencia ocasional en las relaciones de pareja. No obstante esta conclusión debe matizarse, pues como ya hemos comentado, el tiempo medio de condena de las pena de prisión impuestas es mayor bajo la Ley Integral (7 meses y 27 días) que bajo la LO 11/2003 (6 meses y 2 días). En consecuencia, se imponen menos penas de prisión pero estas son de una cierta mayor duración. Una vez aprobada la Ley Integral, el aspecto sin duda más destacado es el aumento en la imposición del TBC. En parte, la reducción que experimenta la imposición de la pena de prisión se debe a que los jueces han empezado a optar de forma más decidida por la pena de TBC, la cual ya estaba prevista en la LO 11/2003. El mayor uso de esta pena podría obedecer a los siguientes motivos. Por un lado, debido a la ausencia de alternativas, pues se elimina la posibilidad de la pena principal de multa, y existe quizás una cierta reticencia de que la prisión constituya una respuesta proporcional y adecuada a todos los casos leves de violencia de género. Por otro lado, no puede descartarse una mayor familiaridad y una mayor confianza de la judicatura con el TBC, sobre todo tras la aprobación de la LO 15/2003, en la que se recoge una mejor regulación de la pena de TBC (Blay, 2007), y un mayor esfuerzo por parte de la Administración. Además, la Ley Integral impidió en casos de violencia de género la sustitución de la pena de prisión por multa y estableció como única posibilidad la sustitución de prisión por TBC. Esta obligatoriedad explica el aumento de imposición de esta sanción como pena principal, ya que hacerlo por vía de la sustitución para finalmente aplicar la misma pena, duplica el trabajo de los jueces y además da lugar a condenas demasiado largas, Antón & Larrauri Revista Española de Investigación Criminológica Artículo 2, Número 7 (2009) www.criminología.net ISSN: 1696-9219 21 debido al cómputo establecido para la sustitución, que supone el cumplimiento de un día de TBC por cada día de prisión impuesto (Blay, comunicación personal). En esta línea con la LO 11/2003 la sustitución se aplica en un 28,7%%, mientras que con la Ley Integral este porcentaje disminuye hasta el 10,8% (gráfico 2). Una de las razones por las que se produce este descenso en las sustituciones es probablemente como ya hemos mencionado, que la Ley Integral impide sustituir la pena de prisión por multa, de manera que los jueces que antes imponían una pena de prisión para acabar sustituyéndola por multa se ven privados de esta opción. Otro motivo probable por el cual disminuye la sustitución de la pena de prisión es que durante la aplicación de la LO 11/2003 son posibles condenas de menos de tres meses que se sustituyen de acuerdo al artículo 71.2 CP de forma automática por multa, sin embargo, con la aplicación de la Ley Integral, al haber aumentado el tiempo mínimo de condena a seis meses, esta sustitución automática ya no es posible. Por lo que respecta a la suspensión de la pena, lo más remarcable es la reducción en el uso de la suspensión ordinaria (sin reglas de conducta) que baja de un 27,3% a un 5,3%. La imposición de condiciones para la concesión de la suspensión implica materializar la idea de que las penas deben tener como objetivo no sólo el castigo de la persona que delinque sino además la ‘protección de la víctima’, el cual pasa a ser defendido como un objetivo que la pena debe cumplir (Cid-Larrauri, 2005) Es también importante el aumento continuo de la aplicación de la obligación de realizar programas formativos o de tratamiento como condición para la suspensión que pasa de estar representada en el conjunto de penas definitivas de un 8,9% a un 30,4%. Este aumento refleja varios fenómenos. Por un lado, es quizás indicativo de la creciente confianza de los jueces en esta medida rehabilitadora, quienes, aunque no de forma unánime, sí tienden a aplicarlo de forma mayoritaria (véase gráfico 4). Por otro lado, refleja probablemente la convicción del legislador de que la suspensión de la condena sin otra regla de conducta adicional puede verse como un castigo escaso en tiempos en los que se reclama que también las penas no privativas de libertad tengan una carga punitiva (Larrauri, 2005b). Todo ello conlleva finalmente que la actual suspensión de la Antón & Larrauri Revista Española de Investigación Criminológica Artículo 2, Número 7 (2009) www.criminología.net ISSN: 1696-9219 22 condena de prisión se asimile más a una pena de probation que a la suspensión de la condena tradicional en España (Cid, 2009). Finalmente, podemos ver que la aplicación de la multa se reduce en el segundo periodo hasta prácticamente desaparecer. Ello obedece en parte a las críticas de que ha sido objeto esta pena en el ámbito de la violencia de género15. Recordemos que en la LO 11/2003, el legislador la elimina como pena principal opcional, y únicamente permite su aplicación por vía de sustitución. Con la aprobación de la Ley Integral desaparece además como pena sustitutiva, ya que las penas de prisión impuestas por delitos de violencia de género únicamente se pueden sustituir por TBC. El hecho de que bajo la LO 11/2003 la pena de prisión fuese sustituida por multa en un 22,1% de los casos permite especular que, a pesar de las críticas de algunos grupos feministas y de una parte de la doctrina, esta pena sí es considerada una respuesta adecuada para determinados supuestos leves de violencia de género. Esperamos por último que esta investigación sirva para estimular, por lo menos, dos futuras pesquisas. La primera debería intentar averiguar quienes son las personas que entran en prisión por un delito de maltrato ocasional, que, independientemente de su gravedad moral, no amerita una respuesta penal tan severa. Así, en cada periodo analizado, de un total de 275 condenados, aproximadamente 32 entraron en prisión por la comisión de un delito de maltrato ocasional en el ámbito de la pareja, consistente en empujones, gritos, o insultos. La segunda, debería intentar comprobar la eficacia de otro tipo de respuestas distintas a la prisión que ya hoy constituyen la respuesta penal mayoritaria a los casos leves de violencia de género. 15 Señalamos ‘en parte’ porque el descenso de la multa es un fenómeno general en otros países europeos y no limitado al ámbito de la violencia de género. Ello puede obedecer a que en general se considera esta sanción poco punitiva o poco intervencionista en momentos en los que se demanda más al sistema penal que una sola sanción económica (Larrauri,2005b) Antón & Larrauri Revista Española de Investigación Criminológica Artículo 2, Número 7 (2009) www.criminología.net ISSN: 1696-9219 25 Larrauri, E. (2005b). Populismo punitivo y penas alternativas a la prisión. En Bacigalupo, S., Cancio, M. (coords): Derecho penal y política transnacional. Barcelona, Atelier. Larrauri, E. (2007). Criminología Crítica y Violencia de Género. Madrid: Trotta. Larrauri, E. (2009). Igualdad y violencia de género: comentario a la STC 59/2008. En Indret, nº 1. Laurenzo, P. (2003). Los nuevos delitos de violencia doméstica: otra reforma precipitada. En Artículo 14. Sevilla: Instituto Andaluz de la Mujer. Magro, V. (2005). Soluciones de la sociedad española ante la violencia que se ejerce sobre las mujeres. Madrid: La Ley. Medina, J.J. (2002). Violencia contra la mujer en la pareja: investigación comparada y situación en España. Valencia: Tirant lo Blanch. Morillas, L. (2002). Respuestas del código penal ante la violencia doméstica. Propuestas de reforma. En Morillas, L.: Estudios penales sobre violencia doméstica. http://www.vlex.com/vid/298599 Observatorio estatal de violencia sobre la mujer. Informe Anual: http://www.el-refugioesjo.net/maltrato/informe-anual-observarorio.pdf Peñaranda (2008). Qué puede hacer el derecho penal contra la violencia de género?. En Debate, Facultad de derecho, UAM (numero 2). Themis, Asociación de Mujeres Juristas. (1999). Respuesta penal a la violencia familiar. Estudio sobre el tratamiento judicial de los procedimientos seguidos por malos tratos a las mujeres en el ámbito doméstico en la comunidad de Madrid. Madrid: Consejo de la Mujer de la Comunidad de Madrid. Themis, Asociación de Mujeres Juristas. (2001). Réplica al Informe del CGPJ sobre la problemática jurídica derivada de la violencia doméstica. www.nodo50.org/mujeresred/violencia-contra _informe.html#a Themis, Asociación de Mujeres Juristas. (2003). La violencia Familiar en el ámbito judicial. Madrid: Junta de Comunidades de Castilla La Mancha. Antón & Larrauri Revista Española de Investigación Criminológica Artículo 2, Número 7 (2009) www.criminología.net ISSN: 1696-9219 26 Agradecimientos Este artículo constituyó la tesina de doctorado de Lorena Antón (UAB, 15/09/2008). Se integra dentro del proyecto de investigación ‘Políticas de reinserción en el ámbito penal’ (DER2008-05041/JURI, Ministerio de Ciencia e Innovación), y dentro del Grupo Consolidado de ‘Criminología aplicada a la penología’ (SGR-08024, Generalitat de Cataluña, AGAUR). Además, se ha contado con una subvención del Institut Català de les Dones (U-27/06) y del Centre d’Estudis Jurídics i Formació Especialitzada (JUS/3967/2007). Agradecemos la colaboración de Aina Ibáñez, y Patricia Martín así como la discusión con los miembros del grupo de investigación del cual formamos parte, y en particular las correcciones hechas por Ester Blay. También agradecemos las observaciones realizadas por los evaluadores anónimos de la REIC.
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