Docsity
Docsity

Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes

Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity


Consigue puntos base para descargar
Consigue puntos base para descargar

Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium


Orientación Universidad
Orientación Universidad

drets humans, Apuntes de Derechos Humanos

Asignatura: Drets humans, Profesor: , Carrera: Dret, Universidad: UV

Tipo: Apuntes

2012/2013

Subido el 26/06/2013

capdebarbaria
capdebarbaria 🇪🇸

2.4

(7)

4 documentos

Vista previa parcial del texto

¡Descarga drets humans y más Apuntes en PDF de Derechos Humanos solo en Docsity! Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales revisado de conformidad con los Protocolos no 11 y 14 completado por el Protocolo adicional y los Protocolos nos 4, 6, 7, 12 y 13 Spanish version/version espagnole Traducción El texto del Convenio fue anteriormente modificado de conformidad con las disposiciones del Protocolo no 3 (STE no 45), que entró en vigor el 21 de Septiembre de 1970, del Protocolo no 5 (STE no 55), que entró en vigor el 20 de Diciembre de 1971 y del Protocolo no 8 (STE no 118), que entró en vigor el 1 de Enero de 1990. Incluía asimismo el texto del Protocolo no 2 (STE no 44) que, de conformidad con su artículo 5 párrafo 3, formaba parte integrante del Convenio desde su entrada en vigor el 21 de Septiembre de 1970. Todas las disposiciones modificadas o añadidas por dichos Protocolos fueron sustituidas por el Protocolo no 11 (STE no 155), a partir de la fecha de su entrada en vigor el 1 de Noviembre de 1998. Desde esa fecha, el Protocolo no 9 (STE no 140), que entró en vigor el 1 de Octubre de 1994, quedó derogado y el Protocolo n° 10 (STE n° 146) quedó sin objeto. El texto del Convenio se presenta tal y como ha sido modificado por las disposiciones del Protocolo n° 14 (STCE n° 194) a partir de su entrada en vigor el 1 de Junio de 2010. El estado de firmas y ratificaciones del Convenio y sus Protocolos así como la lista completa de las declaraciones y reservas pueden consultarse en el sitio web (http://conventions.coe.int) Secretaría del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Junio de 2010 Convenio Europeo de los Derechos Humanos Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales Roma, 4.XI.1950 Los Gobiernos signatarios, miembros del Consejo de Europa, Considerando la Declaración Universal de Derechos Humanos, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948; Considerando que esta Declaración tiende a asegurar el reconocimiento y la aplicación universales y efectivos de los derechos en ella enunciados; Considerando que la finalidad del Consejo de Europa es realizar una unión más estrecha entre sus miembros, y que uno de los medios para alcanzar esta finalidad es la protección y el desarrollo de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; Reafirmando su profunda adhesión a estas libertades fundamentales que constituyen las bases mismas de la justicia y de la paz en el mundo, y cuyo mantenimiento reposa esencialmente, de una parte, en un régimen político verdaderamente democrático, y, de otra, en una concepción y un respeto comunes de los derechos humanos de los cuales dependen ; Resueltos, en cuanto Gobiernos de Estados Europeos animados por un mismo espíritu y en posesión de un patrimonio común de ideales y de tradiciones políticas, de respeto a la libertad y de primacía del Derecho, a tomar las primeras medidas adecuadas para asegurar la garantía colectiva de algunos de los derechos enunciados en la Declaración Universal ; Han convenido lo siguiente: Artículo 1 Obligación de respetar los derechos humanos Las Altas Partes Contratantes reconocen a toda persona dependiente de su jurisdicción los derechos y libertades definidos en el Titulo I del presente Convenio. TITULO I Derechos y libertades Artículo 2 Derecho a la vida 1 El derecho de toda persona a la vida está protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de su vida intencionadamente, salvo en ejecución de una condena que imponga la pena capital dictada por un Tribunal al reo de un delito para el que la ley establece esa pena. 2 La muerte no se considerará como infligida en infracción del presente artículo cuando se produzca como consecuencia de un recurso a la fuerza que sea absolutamente necesario: a en defensa de una persona contra una agresión ilegítima ; b para detener a una persona conforme a derecho o para impedir la evasión de un preso o detenido legalmente ; c para reprimir, de acuerdo con la ley, una revuelta o insurrección. Artículo 3 Prohibición de la tortura Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. 4 Convenio Europeo de los Derechos Humanos derechos o las libertades de los demás. Artículo 10 Libertad de expresión 1 Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras. El presente artículo no impide que los Estados sometan las empresas de radiodifusión, de cinematografía o de televisión a un régimen de autorización previa. 2 El ejercicio de estas libertades, que entrañan deberes y responsabilidades, podrá ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones, previstas por la ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, la protección de la reputación o de los derechos ajenos, para impedir la divulgación de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial. Artículo 11 Libertad de reunión y de asociación 1 Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión pacífica y a la libertad de asociación, incluido el derecho de fundar, con otras, sindicatos y de afiliarse a los mismos para la defensa de sus intereses. 2 El ejercicio de estos derechos no podrá ser objeto de otras restricciones que aquellas que, previstas por la ley, constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y libertades ajenos. El presente artículo no prohibe que se impongan restricciones legítimas al ejercicio de estos derechos por los miembros de las fuerzas armadas, de la policía o de la Administración del Estado. Artículo 12 Derecho a contraer matrimonio A partir de la edad núbil, el hombre y la mujer tienen derecho a casarse y a fundar una familia según las leyes nacionales que rijan el ejercicio de este derecho. Artículo 13 Derecho a un recurso efectivo Toda persona cuyos derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio hayan sido violados, tiene derecho a la concesión de un recurso efectivo ante una instancia nacional, incluso cuando la violación haya sido cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales. Artículo 14 Prohibición de discriminación El goce de los derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio ha de ser asegurado sin distinción alguna, especialmente por razones de sexo, raza, color, lengua, religión, opiniones políticas u otras, origen nacional o social, pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra situación. Artículo 15 Derogación en caso de estado de excepción 1 En caso de guerra o de otro peligro público que amenace la vida de la nación, cualquier Alta Parte Contratante podrá tomar medidas que deroguen las obligaciones previstas en el presente Convenio en la estricta medida en que lo exija la situación, y a condición de que tales medidas no estén en contradicción con las restantes obligaciones que dimanan del derecho internacional. 2 La disposición precedente no autoriza ninguna derogación del artículo 2, salvo para el caso de muertes resultantes de actos lícitos de guerra, ni de los artículos 3, 4 (párrafo 1) y 7. 3 Toda Alta Parte Contratante que ejerza este derecho de derogación tendrá plenamente informado al Secretario General del Consejo de 7 Convenio Europeo de los Derechos Humanos 8 Europa de las medidas tomadas y de los motivos que las han inspirado. Deberá igualmente informar al Secretario General del Consejo de Europa de la fecha en que esas medidas hayan dejado de estar en vigor y las disposiciones del Convenio vuelvan a tener plena aplicación. Artículo 16 Restricciones a la actividad política de los extrajeros Ninguna de las disposiciones de los artículos 10, 11 y 14 podrá ser interpretada en el sentido de prohibir a las Altas Partes Contratantes imponer restricciones a la actividad política de los extranjeros. Artículo 17 Prohibición del abuso de derecho Ninguna de las disposiciones del presente Convenio podrá ser interpretada en el sentido de implicar para un Estado, grupo o individuo, un derecho cualquiera a dedicarse a una actividad o a realizar un acto tendente a la destrucción de los derechos o libertades reconocidos en el presente Convenio o a limitaciones más amplias de estos derechos o libertades que las previstas en el mismo. Artículo 18 Limitación de la aplicación de las restricciones de derechos Las restricciones que, en los términos del presente Convenio, se impongan a los citados derechos y libertades no podrán ser aplicadas más que con la finalidad para la cual han sido previstas. TITULO II Tribunal Europeo de Derechos Humanos Artículo 19 Institución del Tribunal Con el fin de asegurar el respeto de los compromisos que resultan para las Altas Partes Contratantes del presente Convenio y sus Protocolos, se instituye un Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en adelante denominado "el Tribunal". Funcionará de manera permanente. Artículo 20 Número de Jueces El Tribunal se compondrá de un número de jueces igual al de las Altas Partes Contratantes. Artículo 21 Condiciones de ejercicio de sus funciones 1 Los jueces deberán gozar de la más alta consideración moral y reunir las condiciones requeridas para el ejercicio de altas funciones judiciales o ser jurisconsultos de reconocida competencia. 2 Los jueces formarán parte del Tribunal a título individual. 3 Durante su mandato, los jueces no podrán ejercer ninguna actividad que sea incompatible con las exigencias de independencia, imparcialidad o disponibilidad necesaria para una actividad ejercida a tiempo completo: cualquier cuestión que se suscite en torno a la aplicación de este párrafo será dirimida por el Tribunal. Artículo 22 Elección de los jueces Los jueces serán elegidos por la Asamblea Parlamentaria a título de cada Alta Parte Contratante, por mayoría de votos emitidos, de una lista de tres candidatos presentada por esa Alta Parte Contratante. Convenio Europeo de los Derechos Humanos Artículo 23 Duración del mandato y revocación 1 Los jueces son elegidos por un período de nueve años. No son reelegibles. 2 El mandato de los jueces finalizará cuando alcancen la edad de 70 años. 3 Los jueces permanecerán en funciones hasta su sustitución. No obstante, continuarán conociendo de los asuntos que tengan ya asignados. 4 Un juez sólo podrá ser relevado de sus funciones si los demás jueces deciden, por mayoría de dos tercios, que dicho juez ha dejado de reunir las condiciones requeridas para serlo. Artículo 24 Secretaría y relatores 1 El Tribunal tendrá una Secretaría cuyas funciones y organización serán determinadas por el Reglamento del Tribunal. 2 Cuando esté constituido en formación de juez único, el Tribunal estará asistido de relatores, que actuarán bajo la autoridad del Presidente del Tribunal. Formarán parte de la Secretaría del Tribunal. Artículo 25 Pleno del Tribunal El Tribunal, reunido en pleno a elegirá, por un período de tres años, a su Presidente y a uno o dos Vicepresidentes, que serán reelegibles; b constituirá Salas por un período determinado; c elegirá a los Presidentes de las Salas del Tribunal, que serán reelegibles; d aprobará el Reglamento del Tribunal; e elegirá al Secretario y a uno o varios Secretarios adjuntos; f formulará cualquier solicitud con acuerdo al párrafo 2 del artículo 26. Artículo 26 Formación de juez único, Comités, Salas y Gran Sala 1 Para el examen de los asuntos que se le sometan, el Tribunal actuará en formación de juez único, en comités formados por tres jueces, en Salas de siete jueces o en una Gran Sala de diecisiete jueces. Las Salas del Tribunal constituirán los comités por un período determinado. 2 Cuando el Pleno del Tribunal así lo solicite, el Comité de Ministros podrá, por decisión unánime y por un período determinado, reducir a cinco el número de jueces de las Salas. 3 Cuando actúe en formación de juez único, ningún juez podrá examinar una solicitud contra la Alta Parte Contratante en cuya representación fue elegido dicho juez. 4 El juez elegido en representación de una Alta Parte Contratante en el litigio será miembro de pleno derecho de la respectiva Sala y de la Gran Sala; en su ausencia, o cuando no esté en condiciones de intervenir, actuará en calidad de juez una persona designada por el Presidente del Tribunal a partir de una lista presentada previamente por esa Parte. 5 Forman también parte de la Gran Sala el Presidente del Tribunal, los Vicepresidentes, los Presidentes de las Salas y demás jueces designados de conformidad con el Reglamento del Tribunal. Cuando el asunto sea deferido a la Gran Sala en virtud del artículo 43, ningún juez de la Sala que haya dictado la sentencia podrá actuar en la misma, con excepción del Presidente de la Sala y del juez que haya intervenido en representación de la Alta Parte Contratante interesada. Artículo 27 Competencias de los jueces únicos. 1 El juez único podrá declarar inadmisible o archivar una demanda presentada en virtud del artículo 34, cuando tal decisión pueda adoptarse sin tener que proceder a un examen complementario. 2 La resolución será definitiva. 3 Si el juez único no declara inadmisible una demanda ni archivarla, dicho juez remitirá la misma a un Comité o a una Sala para su examen complementario. 9 Convenio Europeo de los Derechos Humanos Artículo 39 Acuerdos amistosos 1 En cualquier fase del procedimiento, el Tribunal podrá ponerse a disposición de las partes interesadas para conseguir un acuerdo amistoso sobre el asunto inspirándose para ello en el respeto a los derechos humanos tal como los reconocen el Convenio y sus Protocolos. 2 El procedimiento a que se refiere el párrafo 1 será confidencial. 3 En caso de alcanzarse un acuerdo amistoso, el Tribunal archivará el asunto mediante una decisión que se limitará a una breve exposición de los hechos y de la solución adoptada. 4 Esta decisión se transmitirá al Comité de Ministros, que supervisará la ejecución de los términos del acuerdo amistoso tal como se recojan en la resolución. Artículo 40 Vista pública y acceso a los documentos 1 La vista es pública, a menos que el Tribunal no decida otra cosa por circunstancias excepcionales. 2 Los documentos depositados en la Secretaría serán accesibles al público, a menos que el Presidente del Tribunal decida de otro modo. Artículo 41 Satisfacción equitativa Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus Protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa. Artículo 42 Sentencias de las Salas Las sentencias de las Salas serán definitivas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, párrafo 2. Artículo 43 Remisión ante la Gran Sala 1 En el plazo de tres meses a partir de la fecha de la sentencia de una Sala, cualquier parte en el asunto podrá solicitar, en casos excepcionales, la remisión del asunto ante la Gran Sala. 2 Un colegio de cinco jueces de la Gran Sala aceptará la demanda si el asunto plantea una cuestión grave relativa a la interpretación o a la aplicación del Convenio o de sus Protocolos o una cuestión grave de carácter general. 3 Si el colegio acepta la demanda, la Gran Sala se pronunciará acerca del asunto mediante sentencia. Artículo 44 Sentencias definitivas 1 La sentencia de la Gran Sala será definitiva. 2 La sentencia de una Sala será definitiva cuando: a las partes declaren que no solicitarán la remisión del asunto ante la Gran Sala; o b no haya sido solicitada la remisión del asunto ante la Gran Sala tres meses después de la fecha de la sentencia; o c el colegio de la Gran Sala rechace la demanda de remisión formulada en aplicación del artículo 43. 3 La sentencia definitiva se publicará. Artículo 45 Motivación de las sentencias y de las decisiones 1 Las sentencias, así como las decisiones que declaren las demandas admisibles o inadmisibles, serán motivadas. 2 Si la sentencia no expresa en todo o en parte la opinión unánime de los jueces, cualquier juez tendrá derecho a unir a ella su opinión por separado. Artículo 46 Fuerza obligatoria y ejecución de las sentencias 1 Las Altas Partes Contratantes se comprometen a acatar las sentencias definitivas del Tribunal en los litigios en que sean partes. 2 La sentencia definitiva del Tribunal se transmitirá al Comité de Ministros, que velará por su ejecución. 12 Convenio Europeo de los Derechos Humanos 13 3 Cuando el Comité de Ministros considere que la supervisión de la ejecución de una sentencia definitiva resulta obstaculizada por un problema de interpretación de dicha sentencia, podrá remitir el asunto al Tribunal con objeto de que éste se pronuncie sobre dicho problema de interpretación. La decisión de remisión al Tribunal se tomará por mayoría de dos tercios de los votos de los representantes que tengan derecho a formar parte del Comité. 4 Si el Comité considera que una Alta Parte Contratante se niega a acatar una sentencia definitiva sobre un asunto en que es parte, podrá, tras notificarlo formalmente a esa Parte y por decisión adoptada por mayoría de dos tercios de los votos de los representantes que tengan derecho a formar parte del Comité, remitir al Tribunal la cuestión de si esa Parte ha incumplido su obligación en virtud del párrafo 1. 5 Si el Tribunal concluye que se ha producido una violación del párrafo 1, remitirá el asunto al Comité de Ministros para que examine las medidas que sea preciso adoptar. En caso de que el Tribunal concluya que no se ha producido violación alguna del párrafo 1, remitirá el asunto al Comité de Ministros, que pondrá fin a su examen del asunto. Artículo 47 Opiniones consultivas 1 El Tribunal podrá emitir opiniones consultivas, a solicitud del Comité de Ministros, acerca de cuestiones jurídicas relativas a la interpretación del Convenio y de sus Protocolos. 2 Estas opiniones no podrán referirse ni a las cuestiones que guarden relación con el contenido o la extensión de los derechos y libertades definidos en el Título I del Convenio y de sus Protocolos, ni sobre las demás cuestiones de las que el Tribunal o el Comité de Ministros pudieran conocer de resultas de la presentación de un recurso previsto por el Convenio. 3 La resolución del Comité de Ministros de solicitar una opinión al Tribunal, se adoptará por mayoría de los representantes con derecho a intervenir en el Comité. Artículo 48 Competencia consultiva del Tribunal El Tribunal resolverá si la solicitud de opinión consultiva presentada por el Comité de Ministros es de su competencia, tal como la define el artículo 47. Artículo 49 Motivación de las opiniones consultivas 1 La opinión del Tribunal será motivada. 2 Si la opinión no expresa en todo o en parte la opinión unánime de los jueces, todo juez podrá formular una opinión separada. 3 La opinión del Tribunal se comunicará al Comité de Ministros. Artículo 50 Gastos de funcionamiento del Tribunal Los gastos de funcionamiento del Tribunal correrán a cargo del Consejo de Europa. Artículo 51 Privilegios e inmunidades de los jueces Los jueces gozarán, durante el ejercicio de sus funciones, de los privilegios e inmunidades previstos en el artículo 40 del Estatuto del Consejo de Europa y en los acuerdos concluidos en virtud de ese artículo. Convenio Europeo de los Derechos Humanos TITULO III Disposiciones diversas Artículo 52 Encuestas del Secretario General A requerimiento del Secretario General del Consejo de Europa, toda Alta Parte Contratante suministrará las explicaciones pertinentes sobre la manera en que su derecho interno asegura la aplicación efectiva de cualquiera de las disposiciones de este Convenio. Artículo 53 Protección de los derechos humanos reconocidos Ninguna de las disposiciones del presente Convenio se interpretará en el sentido de limitar o perjudicar aquellos derechos humanos y libertades fundamentales que podrían ser reconocidos conforme a las leyes de cualquier Alta Parte Contratante o en cualquier otro Convenio en el que ésta sea parte. Artículo 54 Poderes del Comité de Ministros Ninguna de las disposiciones del presente Convenio prejuzgará los poderes conferidos al Comité de Ministros por el Estatuto del Consejo de Europa. Artículo 55 Renuncia a otros modos de solución de controversias Las Altas Partes Contratantes renuncian recíprocamente, salvo compromiso especial, a prevalerse de los tratados, convenios o declaraciones que existan entre ellas, a fin de someter, por vía de demanda, una diferencia surgida de la interpretación o de la aplicación del presente Convenio a un procedimiento de solución distinto de los previstos en el presente Convenio. Artículo 56 Aplicación territorial 1 Cualquier Estado podrá, en el momento de la ratificación o con posterioridad a la misma, declarar, mediante notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, que el presente Convenio se aplicará, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4 del presente artículo, a todos los territorios o a alguno de los territorios de cuyas relaciones internacionales es responsable. 2 El Convenio se aplicará al territorio o territorios designados en la notificación a partir del trigésimo día siguiente a la fecha en la que el Secretario General del Consejo de Europa haya recibido esta notificación. 3 En los mencionados territorios, las disposiciones del presente Convenio se aplicarán teniendo en cuenta las necesidades locales. 4 Todo Estado que haya hecho una declaración de conformidad con el primer párrafo de este artículo podrá, en cualquier momento sucesivo, declarar que acepta con respecto a uno o varios de los territorios en cuestión, la competencia del Tribunal para conocer de las demandas de personas físicas, de organizaciones no gubernamentales o de grupos de particulares tal como se prevé en el artículo 34 del Convenio. Artículo 57 Reservas 1 Todo Estado podrá formular, en el momento de la firma del presente Convenio o del depósito de su instrumento de ratificación, una reserva a propósito de una disposición particular del Convenio en la medida en que una ley en vigor en su territorio esté en desacuerdo con esta disposición. Este artículo no autoriza las reservas de carácter general. 14 Convenio Europeo de los Derechos Humanos Protocolo No 4 al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales que, reconoce ciertos derechos y libertades además de los que ya figuran en el Convenio y en el primer Protocolo adicional al Convenio, modificado por el Protocolo n° 11 Estrasburgo, 16.IX.1963 Los Gobiernos signatarios, miembros del Consejo de Europa, Resueltos a adoptar las medidas adecuadas para asegurar la garantía colectiva de derechos y libertades distintos de los que ya figuran en el Título I del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (denominado en adelante « el Convenio »), y en los artículos 1 al 3 del primer Protocolo adicional al Convenio, firmado en París el 20 de marzo de 1952; Han convenido lo siguiente: Artículo 1 Prohibición de prisión por deudas Nadie podrá ser privado de su libertad por la única razón de no poder ejecutar una obligación contractual. Artículo 2 Libertad de circulación 1 Toda persona que se encuentre legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular libremente por él y a elegir libremente su residencia. 2 Toda persona es libre de abandonar cualquier país, incluido el suyo. 3 El ejercicio de estos derechos no podrá ser objeto de más restricciones que las que, previstas por la ley, constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la seguridad pública, el mantenimiento del orden público, la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y libertades de terceros. 4 Los derechos reconocidos en el párrafo 1 podrán igualmente, en ciertas zonas determinadas, ser objeto de restricciones, que previstas por la ley, estén justificadas por el interés público en una sociedad democrática. Artículo 3 Prohibición de la expulsión de los nacionales 1 Nadie podrá ser expulsado en virtud de una medida individual o colectiva del territorio del Estado del cual sea nacional. 2 Nadie podrá verse privado del derecho a entrar en el territorio del Estado del cual sea nacional. Artículo 4 Prohibición de las expulsiones colectivas de extranjeros Quedan prohibidas las expulsiones colectivas de extranjeros. Artículo 5 Aplicación territorial 1 Toda Alta Parte Contratante podrá, en el momento de la firma o de la ratificación del presente Protocolo o en cualquier momento posterior, presentar al Secretario General del Consejo de Europa una declaración indicando en qué medida se compromete a que las disposiciones del presente Protocolo se apliquen a los territorios que se designen en dicha declaración y de cuyas relaciones internacionales sea responsable. 2 Toda Alta Parte Contratante que haya presentado una declaración en virtud del párrafo precedente podrá, 17 Convenio Europeo de los Derechos Humanos periódicamente, presentar una nueva declaración que modifique los términos de cualquier declaración anterior o que ponga fin a la aplicación de las disposiciones del presente Protocolo en un territorio cualquiera. 3 Una declaración formulada conforme a este artículo, se considerará hecha de conformidad con el párrafo 1 del artículo 56 del Convenio. 4 El territorio de todo Estado al que se aplique el presente Protocolo en virtud de su ratificación o de su aceptación por dicho Estado, y cada uno de los territorios en los que el Protocolo se aplique en virtud de una declaración suscrita por dicho Estado de conformidad con el presente artículo, se considerarán como territorios distintos a los efectos de las referencias al territorio de un Estado contenidas en los artículos 2 y 3. 5 Todo Estado que haya hecho una declaración de conformidad con los párrafos 1 o 2 del presente artículo podrá, en cualquier momento posterior, declarar que acepta, con respecto a uno o varios de los territorios contemplados en dicha declaración, la competencia del Tribunal para conocer de las demandas presentadas por personas físicas, organizaciones no gubernamentales o grupos de particulares tal como prevé el artículo 34 del Convenio, respecto de los artículos 1 a 4 del presente Protocolo o de alguno de ellos. Artículo 6 Relaciones con el Convenio Las Altas Partes Contratantes considerarán los artículos 1 a 5 de este Protocolo como artículos adicionales al Convenio, y todas las disposiciones del Convenio se aplicarán en consecuencia. Artículo 7 Firma y ratificación 1 El presente Protocolo está abierto a la firma de los miembros del Consejo de Europa, signatarios del Convenio; será ratificado al mismo tiempo que el Convenio o después de la ratificación de éste. Entrará en vigor tras el depósito de cinco instrumentos de ratificación. Para todo signatario que lo ratifique ulteriormente, el Protocolo entrará en vigor a partir del momento del depósito de su instrumento de ratificación. 2 Los instrumentos de ratificación se depositarán ante el Secretario General del Consejo de Europa, que notificará a todos los miembros los nombres de los que lo hayan ratificado. En fé de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados para ello, han firmado el presente Protocolo. Hecho en Estrasburgo el 16 de septiembre de 1963, en francés y en inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un sólo ejemplar que se depositará en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario General remitirá copia certificada conforme a cada uno de los Estados signatarios. Protocolo No 6 al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales relativo a la abolición de la pena de muerte Estrasburgo, 28.IV.1983 Los Estados miembros del Consejo de Europa, signatarios del presente Protocolo al Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (denominado en adelante "el Convenio") ; Considerando que los avances realizados en varios Estados miembros del Consejo de Europa expresan una tendencia general en favor de la abolición de la pena de muerte; Han convenido lo siguiente: 18 Convenio Europeo de los Derechos Humanos Artículo 1 Abolición de la pena de muerte Queda abolida la pena de muerte. Nadie podrá ser condenado a tal pena ni ejecutado. Artículo 2 Pena de muerte en tiempo de guerra Un Estado podrá prever en su legislación la pena de muerte para aquellos actos cometidos en tiempo de guerra o de peligro inminente de guerra; dicha pena solamente se aplicará en los casos previstos por dicha legislación y con acuerdo a lo dispuesto en la misma. Dicho Estado comunicará al Secretario General del Consejo de Europa las correspondientes disposiciones de la legislación en cuestión. Artículo 3 Prohibición de derogaciones No se autorizará ninguna derogación de las disposiciones del presente Protocolo en aplicación del artículo 15 del Convenio. Artículo 4 Prohibición de reservas No se aceptará ninguna reserva a las disposiciones del presente Protocolo en virtud del artículo 57 del Convenio. Artículo 5 Aplicación territorial 1 Todo Estado podrá, en el momento de la firma o en el momento del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, designar el o los territorios a los cuales se aplicará el presente Protocolo. 2 Todo Estado podrá, en cualquier otro momento posterior y mediante una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, ampliar la aplicación del presente Protocolo a cualquier otro territorio designado en la declaración. El Protocolo entrará en vigor, con respecto a dicho territorio, el primer día del mes siguiente a la fecha de recepción de la notificación por el Secretario General. 3 Una declaración formulada en virtud de los párrafos anteriores podrá retirarse, respecto a cualquier territorio designado en la misma, mediante notificación dirigida al Secretario General. La retirada tendrá efecto el primer día del mes siguiente a la fecha de recepción de la notificación por el Secretario General. Artículo 6 Relaciones con el Convenio Los Estados Partes considerarán los artículos 1 a 5 del presente Protocolo como artículos adicionales al Convenio, y todas las disposiciones del Convenio se aplicarán de consecuencia. Artículo 7 Firma y ratificación El presente Protocolo está abierto a la firma de los Estados miembros del Consejo de Europa, signatarios del Convenio. Será objeto de ratificación, aceptación o aprobación. Un Estado miembro del Consejo de Europa no podrá ratificar, aceptar o aprobar al presente Protocolo sin haber ratificado el Convenio simultánea o anteriormente. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán ante el Secretario General del Consejo de Europa. Artículo 8 Entrada en vigor 1 El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en la cual cinco Estados miembros del Consejo de Europa hayan manifestado su consentimiento en quedar vinculados por el Protocolo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7. 2 Para cualquier Estado miembro que manifieste ulteriormente su consentimiento de quedar vinculado por el Protocolo, éste entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha del depósito del instrumento de ratificación, aceptación o aprobación. Artículo 9 Funciones del depositario El Secretario General del Consejo de Europa notificará a los Estados miembros del Consejo: a toda firma; 19 Convenio Europeo de los Derechos Humanos 22 Artículo 8 Firma y ratificación El presente Protocolo está abierto a la firma de los Estados miembros del Consejo de Europa signatarios del Convenio. Estará sometido a ratificación, aceptación o aprobación. Ningún Estado miembro del Consejo de Europa podrá ratificar, aceptar o aprobar el presente Protocolo sin haber ratificado previa o simultáneamente el Convenio. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán ante el Secretario General del Consejo de Europa. Artículo 9 Entrada en vigor 1 El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de dos meses a partir de la fecha en la que siete Estados miembros del Consejo de Europa hayan manifestado su consentimiento en quedar vinculados por el Protocolo, conforme a lo dispuesto en el artículo 8. 2 Para cualquier Estado miembro que manifieste ulteriormente su consentimiento en quedar vinculado por el Protocolo, éste entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de dos meses a partir de la fecha del depósito del instrumento de ratificación, aceptación o aprobación. Artículo 10 Funciones del depositario El Secretario General del Consejo de Europa notificará a todos los Estados miembros del Consejo de Europa: a toda firma; b el depósito de todo instrumento de ratificación, aceptación o aprobación; c toda fecha de entrada en vigor del presente Protocolo conforme a sus artículos 6 y 9; d cualquier otro acto, notificación o declaración relacionados con el presente Protocolo. En fé de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Protocolo. Hecho en Estrasburgo, el 22 de noviembre de 1984, en francés y en inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un solo ejemplar que se depositará en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario General del Consejo de Europa remitirá copia certificada conforme a cada uno de los Estados miembros del Consejo de Europa. Protocolo No 12 al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales Roma, 4.X.2000 Los Estados miembros del Consejo de Europa, signatarios del presente Protocolo, Tomando en cuenta el principio fundamental según el cual todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho a la misma protección por la ley; Resueltos a tomar nuevas medidas para promover la igualdad de todos mediante la garantía colectiva de la prohibición general de la discriminación a través del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (denominado en lo sucesivo « el Convenio »); Reiterando que el principio de no discriminación no impide a los Estados Partes tomar medidas para promover una igualdad plena y efectiva, siempre que respondan a una justificación objetiva y razonable; Han convenido lo siguiente: Convenio Europeo de los Derechos Humanos Artículo 1 Prohibición general de la discriminación 1 El goce de los derechos reconocidos por la ley ha de ser asegurado sin discriminación alguna, en particular por razones de sexo, raza, color, lengua, religión, opiniones políticas o de otro carácter, origen nacional o social, pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra situación. 2 Nadie podrá ser objeto de discriminación por parte de una autoridad pública, en particular por los motivos mencionados en el apartado 1. Artículo 2 Aplicación territorial 1 Todo Estado podrá, en el momento de la firma o en el momento del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, designar el o los territorios en los que se aplicará el presente Protocolo. 2 Todo Estado podrá, en cualquier otro momento posterior, mediante declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, hacer extensiva la aplicación del presente Protocolo a cualquier otro territorio designado en la declaración. El Protocolo entrará en vigor con respecto a dicho territorio el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses a partir de la fecha de recepción de la declaración por el Secretario General. 3 Una declaración formulada en virtud de los dos párrafos precedentes podrá retirarse o modificarse, respecto a cualquier territorio designado en esa declaración, mediante notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa. La retirada o la modificación surtirán efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción de la notificación por el Secretario General. 4 Una declaración formulada conforme al presente artículo se considerará hecha de conformidad con el apartado 1 del artículo 56 del Convenio. 5 Todo Estado que haya hecho una declaración de conformidad con los párrafos 1 ó 2 del presente artículo podrá, en cualquier momento posterior, con respecto a uno o varios de los territorios contemplados en dicha declaración, declarar que acepta la competencia del Tribunal para conocer de las demandas presentadas por personas físicas, organizaciones no gubernamentales o grupos de particulares, tal como prevé el artículo 34 del Convenio, respecto del artículo 1 del presente Protocolo. Artículo 3 Relaciones con el Convenio Los Estados Parte considerarán los artículos 1 y 2 del presente Protocolo como artículos adicionales al Convenio y todas las disposiciones del Convenio se aplicarán en consecuencia. Artículo 4 Firma y ratificación El presente Protocolo está abierto a la firma de los Estados miembros del Consejo de Europa que hayan firmado el Convenio. Estará sometido a ratificación, aceptación o aprobación. Ningún Estado miembro del Consejo de Europa podrá ratificar, aceptar o aprobar el presente Protocolo sin haber ratificado previa o simultáneamente el Convenio. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán ante el Secretario General del Consejo de Europa. Artículo 5 Entrada en vigor 1 El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses a partir de la fecha en que diez Estados miembros del Consejo de Europa hayan manifestado su consentimiento en quedar vinculados por el presente Protocolo, conforme a lo dispuesto en su artículo 4. 2 Para cualquier Estado miembro que manifieste ulteriormente su consentimiento en quedar vinculado por el presente Protocolo, éste entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses a partir de la fecha del depósito del 23 Convenio Europeo de los Derechos Humanos 24 instrumento de ratificación, aceptación o aprobación. Artículo 6 Funciones del depositario El Secretario General del Consejo de Europa notificará a todos los Estados miembros del Consejo de Europa: a toda firma; b el depósito de todo instrumento de ratificación, aceptación o aprobación; c toda fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, conforme a sus artículos 2 y 5; d cualquier otro acto, notificación o comunicación relacionados con el presente Protocolo. En fé de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados a tal efecto, han firmado el presente Protocolo. Hecho en Roma, el 4 de noviembre de 2000, en francés y en inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un solo ejemplar que se depositará en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario General del Consejo de Europa remitirá copia certificada conforme a cada uno de los Estados miembros del Consejo de Europa. Protocolo No 13 al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales relativo a la abolición de la pena de muerte en cualquier circunstancia Vilnius, 03-V-2002 Los Estados miembros del Consejo de Europa, signatarios del presente Protocolo, Convencidos de que el derecho de toda persona a la vida es un valor fundamental en una sociedad democrática, y de que la abolición de la pena de muerte es esencial para la protección de este derecho y el pleno reconocimiento de la dignidad inherente a todo ser humano: Deseando reforzar la protección del derecho a la vida garantizado por el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo denominado « el Convenio »); Tomando nota de que el Protocolo nº 6 al Convenio relativo a la abolición de la pena de muerte, firmado en Estrasburgo el 28 de abril de 1983, no excluye la pena de muerte por actos cometidos en tiempos de guerra o de peligro inminente de guerra; Resueltos a dar el paso definitivo para abolir la pena de muerte en cualquier circunstancia; Han convenido lo siguiente: Artículo 1 Abolición de la pena de muerte Queda abolida la pena de muerte. Nadie podrá ser condenado a dicha pena ni ejecutado. Artículo 2 Prohibición de derogaciones No se autorizará derogación alguna a lo dispuesto en el presente Protocolo en aplicación del artículo 15 del Convenio. Artículo 3 Prohibición de reservas No se admitirá reserva alguna a lo dispuesto en el presente Protocolo en virtud del artículo 57 del Convenio. Artículo 4 Aplicación territorial 1 Todo Estado podrá, en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, designar el territorio o los territorios a los que se aplicará el presente Protocolo.
Docsity logo



Copyright © 2024 Ladybird Srl - Via Leonardo da Vinci 16, 10126, Torino, Italy - VAT 10816460017 - All rights reserved