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Eficacia de los actos administrativos. Validez e invalidez de los actos administrativos. La revisión de los actos en vía administrativa., Resúmenes de Derecho Administrativo

Resumen del libro Manual de Derecho Administrativo

Tipo: Resúmenes

2018/2019

Subido el 01/05/2019

alex_guerrero-5
alex_guerrero-5 🇪🇸

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¡Descarga Eficacia de los actos administrativos. Validez e invalidez de los actos administrativos. La revisión de los actos en vía administrativa. y más Resúmenes en PDF de Derecho Administrativo solo en Docsity! GUÍA DEL TEMA II Este resumen tiene por objeto facilitar el seguimiento de las explicaciones, pero el estudio de la temática tratada no puede reducirse al contenido del mismo. Éste ha de completarse con las explicaciones dadas en clase y con alguno de los manuales recomendados en la Guía Docente Índice 1. Eficacia de los actos administrativos • Suspensión del acto • Retroactividad • Ejecución forzosa de los actos administrativos 2. Validez e invalidez de los actos administrativos • Supuestos de nulidad y de anulabilidad • Instrumentos para evitar la invalidez de un acto administrativo 3. La revisión de los actos en vía administrativa • Revisión de actos y disposiciones nulos • Declaración de lesividad de los actos anulables • Revocación de los actos de gravamen • Revocación de los actos declarativos de derechos • Rectificación de errores materiales 1. EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO La eficacia es aquella característica de los actos administrativos en virtud de la cual se producen las consecuencias previstas en el Ordenamiento Jurídico, a que el acto se destina. La LPAC trata la presunción de validez en su artículo 39.1 al establecer que “los actos de las Administraciones Públicas sujetos a Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha que dicten salvo que en ellos se disponga otra cosa”. Con carácter general puede afirmarse que los actos administrativos se dictan para el futuro y por ello producen efectos desde la fecha en que se dictan, pero se dan una serie de excepciones a este principio, así: a) Que el propio acto o una disposición así lo dispongan (artículos 39 y 98 LPAC). b) Que así lo exija el contenido del acto (artículo 39.2 LPAC). c) Que la eficacia esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior (artículo 39.2 y 98 LPAC). d) En el supuesto de que el acto tenga un contenido sancionador, su eficacia se demora hasta el momento en el que pongan fin a la vía administrativa. e) Que se acuerde la suspensión del acto. La suspensión consiste en la interrupción temporal de la eficacia del acto, decretada bien por el mismo órgano administrativo que lo dictó o bien por el superior jerárquico del mismo, o en vía judicial. La finalidad de la suspensión no es otra que la de asegurar la integridad del objeto del litigio e impedir consecuencias perjudiciales que, caso de ejecutarse el acto, después sería difícil o imposible de reparar. En lo que se refiere a la interposición de un recurso la regla general es la del mantenimiento de la eficacia del acto administrativo impugnado, pues su suspensión sólo procederá en los supuestos a los que se refiere el 117 LPAC: • Que la ejecución de la decisión administrativa pudiera causar perjuicios de difícil o imposible reparación. • Que el vicio que se imputa al acto recurrido sea alguno de los que determinan su nulidad de pleno derecho. Todo ello previa la ponderación, suficientemente razonada, entre el perjuicio que causaría el interés público o a terceros la suspensión y el perjuicio que se causa al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido. destinatario, de forma que sea innecesaria una interpretación de su alcance y extensión. b) La ejecución forzosa se limita, simplemente, a cumplir la obligación insatisfecha que se deriva del acto que se pretende ejecutar; de ahí que si la ejecución comporta una mayor onerosidad que la que se deriva del acto sea necesaria una disposición expresa que lo autorice. c) la ejecución se ha de llevar a cabo por el órgano competente (artículo 99 LPAC). Ahora bien, la legitimidad de la ejecución administrativa se ve condicionada por el cumplimiento de las siguientes condiciones: a) La existente de un acto de la Administración que tenga carácter administrativo, no opera, pues, en los actos privados de la Administración (artículo 97.1 LPAC). b) La notificación del acto administrativo. El artículo 97.2 LPAC establece que el “órgano que ordena un acto de ejecución material de resoluciones, estará obligado a notificar al particular interesado la resolución que autorice la actuación administrativa”. c) El acto debe ser plenamente eficaz porque no haya sido suspendida administrativa o judicialmente su ejecutoriedad o porque su eficacia no esté pendiente de condición, plazo, autorización o aprobación de autoridad superior (artículo 98 LPAC). d) La ejecución debe ir precedida del oportuno requerimiento o apercibimiento, a fin de que el obligado no sea sorprendido por aquella y se le dé la oportunidad de cumplir voluntariamente el mandato de la Administración (artículo 99 LPAC). e) Es preciso que la ley no haya configurado con relación al acto que se pretende ejecutar un régimen de ejecución judicial. En el artículo 100 LPAC2 se establecen los medios de ejecución forzosa: “1. La ejecución forzosa por las Administraciones Públicas se efectuará respetando siempre el principio de proporcionalidad, por los siguientes medios: a) Apremio sobre el patrimonio. b) Ejecución subsidiaria. c) Multa coercitiva. d) Compulsión sobre las personas. 1. Si fueran varios los medios de ejecución admisibles se elegirá el menos restrictivo de la libertad individual. 2. Si fuese necesario entrar en el domicilio del afectado o en los restantes lugares que requieran la autorización de su titular, las Administraciones públicas deberán obtener el consentimiento del mismo o, en su defecto, la oportuna autorización judicial”. Desarrollaremos ahora cada uno de estos medios de ejecución forzosa: a) Apremio sobre el patrimonio (artículo 101 LPAC). Tiene lugar cuando se trata de hacer efectiva una deuda consistente en una cantidad líquida, debiendo estar establecida la obligación pecuniaria con arreglo a una norma con rango legal. Para su puesta en práctica será necesario respetar el procedimiento que establece fundamentalmente el Reglamento General de Recaudación: notificación de la liquidación, certificación de descubierto ante el impago en período voluntario y expedición del correspondiente título ejecutivo. Una vez iniciada la vía de apremio se devenga el correspondiente recargo y los intereses de demora desde el día siguiente al vencimiento de la deuda impagada. En última instancia, si persigue el incumplimiento por parte del deudor, se procede al embargo de sus bienes a fin de ser ejecutados en la correspondiente subasta. 2 Estos medios de ejecución forzosa se regulan en el artículo 100 LPAC de igual manera que lo hacía la Ley 30/1992, salvo que en el apartado 3, junto con el domicilio del afectado, se contempla la posibilidad de entrar, con los mismos requisitos, “en los restantes lugares que requieran la autorización de su titular”. b) Ejecución subsidiaria (artículo 102 LPAC). Supone la realización por la propia Administración Pública o un tercero de lo ordenado en el acto previo, si bien por cuenta del obligado, quien debe soportar los gastos. En consecuencia, este medio sólo procede en aquellos supuestos en que la obligación exigible no sea personalísima. c) Multa coercitiva (artículo 103 LPAC) consiste en una medida de constreñimiento económico que impone la Administración Pública para conseguir la ejecución de determinados actos ante la desobediencia del obligado, siendo necesaria una habilitación legal previa. Se diferencia de la sanción administrativa en que: -requiere la existencia de un acto administrativo previo; -su finalidad es constreñir al cumplimiento de dicho acto previo, y no la represión de una conducta; -existe la posibilidad de una reiteración temporal. d) Compulsión sobre las personas (artículo 104 LPAC) Implica el empleo de la fuerza sobre las personas para llevar a efecto el contenido del acto administrativo. Esta intensidad determina su carácter residual y la necesidad de que su aplicación esté prevista por una disposición legal. Su principal campo de aplicación radica en las obligaciones personalísimas negativas (de no hacer o de soportar). Por el contrario, en el caso de obligaciones personalísimas de hacer, el incumplimiento del obligado determinará la indemnización de los daños y perjuicios causados, procediéndose a su cobro a través de los medios anteriores. 2. VALIDEZ E INVALIDEZ DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS El artículo 39 LPAC parte, como hemos visto anteriormente, de la presunción de validez de los actos administrativos, por lo que será necesaria la impugnación de los mismos para desmantelar lo que no deja de ser una apariencia cuando el acto contraviene el ordenamiento jurídico. La invalidez de los actos administrativos se halla regulada en los 47 y siguiente LPAC, conforme a los cuales hay que distinguir distintos grados o categorías de invalidez: La infracción puede constituir tanto un delito (grave o menos grave) como un delito leve (figura que ha venido a sustituir a las faltas)3. Hay que distinguir dos supuestos: • Que el propio acto sea delito. • Que el acto en sí mismo no sea delito, pero que venga determinado o impuesto por una conducta delictiva. e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados. Se trata del supuesto de omisión completa del procedimiento administrativo establecido, en cuyo caso la Administración ha actuado por la vía de hecho. Aunque también se produce este vicio cuando se omiten trámites esenciales del procedimiento. También se aplicará esta causa de nulidad cuando un órgano colegiado alcance acuerdos con falta de quorum o sin respetar la voluntad mayoritaria. f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieran facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición. Hay que tener en cuenta que la ausencia de cualquier requisito no daría lugar a la nulidad, es preciso que se trate de un requisito esencial. g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal Por ejemplo la nulidad que prevé el artículo 32 de la LCSP4. 2. El acto es anulable en las circunstancias que resulten de lo establecido en el artículo 48 LPAC, donde se establece que son anulables los actos de la Administración Pública que incurran en cualquier infracción del Ordenamiento Jurídico, incluida la desviación de poder, por lo que se trata de la regla general en materia de invalidez de los actos administrativos. Serán anulables los actos que se hayan producido con: 3 Según redacción dada al Código Penal por la Ley Orgánica Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo. 4 La falta de capacidad de obrar o de solvencia económica, financiera, técnica o profesional, debidamente acreditada, del adjudicatario, o el estar éste incurso en alguna de las prohibiciones para contratar. a) Infracción del procedimiento que produce indefensión material b) Infracción procedimental que impide al acto alcanzar su fin c) Infracción de los plazos o términos esenciales d) Desviación de poder. Se entiende como tal el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos a los fijados en la norma que atribuye a la Administración una potestad exorbitante. e) Cualquier infracción del Ordenamiento Jurídico que no esté expresamente tipificada como un vicio de nulidad de pleno derecho. A las meras irregularidades se refieren los párrafos 2 y 3 de ambos preceptos al señalar que: - el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos esenciales para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados; - la realización de actuaciones fuera de plazo sólo implicará la anulabilidad cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo. B) LOS INSTRUMENTOS DE QUE GOZA LA ADMINISTRACIÓN PARA EVITAR LA INVALIDEZ DE UN ACTO ADMINISTRATIVO La presunción de validez de que gozan los actos administrativos constituye la justificación para que la norma otorgue a la Administración, en determinados supuestos, una serie de instrumentos a través de los cuales se puede conservar el acto siempre, claro estás, para garantizar la satisfacción de los intereses generales. Estos instrumentos son: a) LA CONSERVACIÓN EN SENTIDO ESTRICTO El artículo 51 LPAC establece que “el órgano que declare la nulidad o anule las actuaciones dispondrá siempre la conservación de aquellos actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción”. Esta regla se proyecta hacia atrás, siendo relativa a los trámites del procedimiento que se desarrollaron correctamente antes de que se cometiera la infracción. b) LA INTRANSMISIBILIDAD DE LOS VICIOS Dispone el artículo 49 LPAC que la nulidad o anulabilidad de un acto no implicará la de los sucesivos en el procedimiento que sean independientes del primero. La independencia entre actos de un mismo procedimiento se ha interpretado como la ausencia de relación de causalidad entre ellos, es decir, que uno puede dictarse sin necesidad del otro. Por otro lado, la nulidad o anulabilidad en parte del acto administrativo no implicará la de las partes del mismo independientes de aquella, salvo que la parte viciada sea de tal importancia que sin ella el acto administrativo no se hubiera dictado. c) CONVALIDACIÓN (52 LPAC) Estos preceptos establecen que los vicios de anulabilidad pueden ser subsanados sin necesidad de intervención judicial, por lo que la propia Administración puede convalidar el acto ilegal. La convalidación tiene efectos ex nunc, es decir, que surte efectos a partir de su fecha, salvo que se den los requisitos para que opere la retroactividad (art. 39.3 LPAC). La Ley hace referencia expresa a la convalidación de dos supuestos: acto anulable por incompetencia no determinante de nulidad y acto anulable por carecer de una autorización, cuando se produce la convalidación por el órgano superior jerárquico o el otorgamiento de la autorización, respectivamente. d) LA CONVERSIÓN Si un acto es nulo o anulable, pero contiene los elementos constitutivos de otro distinto producirá los efectos de éste (50 LPAC). 3. LA REVISIÓN DE LOS ACTOS EN VÍA ADMINISTRATIVA El Título V LPAC, titulado " de la revisión de los actos en vía administrativa", contempla los siguientes supuestos: a) Revisión de oficio de actos nulos (106 LPAC). b) Declaración de lesividad de los actos anulables (107 LPAC). c) Revocación (art. 109.1 LPAC). contencioso-administrativa, procedimiento regulado en el artículo 107 LPAC6. “1. Las Administraciones Públicas podrán impugnar ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo los actos favorables para los interesados que sean anulables conforme a lo dispuesto en el artículo 48, previa su declaración de lesividad para el interés público. 2. La declaración de lesividad no podrá adoptarse una vez transcurridos cuatro años desde que se dictó el acto administrativo y exigirá la previa audiencia de cuantos aparezcan como interesados en el mismo, en los términos establecidos por el artículo 82. Sin perjuicio de su examen como presupuesto procesal de admisibilidad de la acción en el proceso judicial correspondiente, la declaración de lesividad no será susceptible de recurso, si bien podrá notificarse a los interesados a los meros efectos informativos. 3. Transcurrido el plazo de seis meses desde la iniciación del procedimiento sin que se hubiera declarado la lesividad, se producirá la caducidad del mismo. 4. Si el acto proviniera de la Administración General del Estado o de las Comunidades Autónomas, la declaración de lesividad se adoptará por el órgano de cada Administración competente en la materia. 5. Si el acto proviniera de las entidades que integran la Administración Local, la declaración de lesividad se adoptará por el Pleno 6 La declaración de lesividad de actos anulables viene regulada en la LPAC en su artículo 107, con un contenido prácticamente idéntico al de la Ley 30/1992. Cabe destacar la inclusión en el párrafo segundo de su apartado 2 de la siguiente disposición: "sin perjuicio de su examen como presupuesto procesal de admisibilidad de la acción en el proceso judicial correspondiente, la declaración de lesividad no será susceptible de recurso, si bien podrá notificarse a los interesados a los meros efectos informativos". Al respecto el Consejo de Estado en el Dictamen 275/2015 advertía que "en la medida en que los interesados son las personas favorecidas por el acto que pretende declararse lesivo, la notificación de la declaración no debe configurarse como potestativa, sino como obligatoria", observación que, como puede apreciarse, no fue acogida. de la Corporación o, en defecto de éste, por el órgano colegiado superior de la entidad.” En este supuesto la iniciativa corresponde exclusivamente a la Administración Pública y únicamente tiene por objeto aquellos actos administrativos incursos en alguno de los supuestos del artículo 48 LPAC. El plazo máximo para poder declarar lesivo un acto anulable es el de cuatro años desde que el mismo se dictó. Cuando el acto provenga de la Administración General del Estado o de las Comunidades Autónomas, la lesividad será declarada por el órgano competente señalado en el art. 111 LPAC7 o el art. 33.1 de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Región de Murcia (respecto de nuestra Comunidad Autónoma) y, en el caso de las Entidades Locales, corresponderá al Pleno o, en su defecto, al órgano colegiado superior de la entidad. En caso de que transcurran seis meses desde la iniciación del procedimiento sin que se dictara resolución expresa se producirá la caducidad del mismo. 7 De acuerdo con el art. 111 LPAC, “En el ámbito estatal, serán competentes para la revisión de oficio de las disposiciones y los actos administrativos nulos y anulables: a) El Consejo de Ministros, respecto de sus propios actos y disposiciones y de los actos y disposiciones dictados por los Ministros. b) En la Administración General del Estado: 1.º Los Ministros, respecto de los actos y disposiciones de los Secretarios de Estado y de los dictados por órganos directivos de su Departamento no dependientes de una Secretaría de Estado. 2.º Los Secretarios de Estado, respecto de los actos y disposiciones dictados por los órganos directivos de ellos dependientes. c) En los Organismos públicos y entidades derecho público vinculados o dependientes de la Administración General del Estado: 1.º Los órganos a los que estén adscritos los Organismos públicos y entidades de derecho público, respecto de los actos y disposiciones dictados por el máximo órgano rector de éstos. 2.º Los máximos órganos rectores de los Organismos públicos y entidades de derecho público, respecto de los actos y disposiciones dictados por los órganos de ellos dependientes”. D) LA REVOCACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS FAVORABLES Nada regula la Ley en relación con la posible revocación de actos administrativos favorables que no se consideren ilegales -si lo fueren habría que acudir a la vía del artículo 107 LPAC-. En principio, ateniéndonos al tenor literal del artículo 109.1 (interpretado a contrario sensu), no cabe la revocabilidad de este tipo de actos, salvo, claro está, en aquellos supuestos que el propio ordenamiento jurídico prevea tal revocación, así artículo 16 RSCL respecto de las licencias municipales para los siguientes casos: • Incumplimiento de las condiciones a que estuvieren subordinadas, por lo que tiene una evidente naturaleza sancionadora y su adopción resulta obligada para la Administración Pública (estaríamos en este caso ante una revocación con carácter de sanción). • Desaparición de las circunstancias que motivaron su otorgamiento o aparición sobrevenida de otras que, de haber existido en el momento de la concesión, habrían justificado la denegación. • Adopción de nuevos criterios de apreciación, supuesto en que nos encontraríamos ante una verdadera expropiación de derechos que debe ser convenientemente indemnizada. E) RECTIFICACIÓN DE ERRORES MATERIALES El artículo 109.2 LPAC establece que las Administraciones Públicas podrán rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos. (por ejemplo, un cálculo incorrecto de la media de un expediente de bachillerato que reduce la puntuación para acceder a estudios universitarios, impidiendo al interesado cursar la carrera por ejemplo, de medicina) El acto de rectificación tendrá eficacia retroactiva, subsanando ab initio los errores de que adoleciera el acto originario. Se debe ser especialmente cauto en evitar emplear fórmulas para introducir verdaderos cambios e innovaciones en actuaciones precedentes cuando no hubiera habido error, sino sencillamente, pasividad o mala gestión.
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