Docsity
Docsity

Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes

Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity


Consigue puntos base para descargar
Consigue puntos base para descargar

Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium


Orientación Universidad
Orientación Universidad

Eficacia y Validez de los Actos Administrativos: Nulidad y Anulabilidad, Apuntes de Derecho Administrativo

Este documento analiza la eficacia y validez de los actos administrativos, incluyendo la suspensión, el régimen jurídico de la invalidez y la anulabilidad. Se discuten las manifestaciones de la posición privilegiada de la administración pública y los efectos de la nulidad de pleno derecho y la anulabilidad. Además, se abordan las revocaciones, la declaración de lesividad y los medios de ejecución forzosa.

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 28/04/2014

sabina_perez
sabina_perez 🇪🇸

4.1

(128)

37 documentos

1 / 18

Toggle sidebar

Documentos relacionados


Vista previa parcial del texto

¡Descarga Eficacia y Validez de los Actos Administrativos: Nulidad y Anulabilidad y más Apuntes en PDF de Derecho Administrativo solo en Docsity! Tema 6: Eficacia y invalidez de los actos administrativos: 1. La Eficacia de los actos, con especial referencia a la suspensión: Es necesario partir de la posición jurídica de la Administración Pública, como una posición jurídica de la que tenemos los administrados y privilegiada. La Administración Pública gracias a esta posición jurídica relevante dispone de una serie de privilegios en los que tenemos que destacar la autotutela declarativa y autotutela ejecutiva. Es precisamente esta posición jurídica relevante de la Administración la que determina el régimen de eficacia y validez y invalidez de los actos administrativos Los actos administrativos, como expresión primaria de la actividad de la Administración Pública, están dotados de una fuerza jurídica singular. Dicha fuerza es consecuencia de los privilegios posicionales que ostenta la Administración como organización integrante de los poderes públicos. Son tres las principales manifestaciones, de la posición privilegiada que tiene la Administración : 1) Autotutela declarativa: En virtud de la misma, los actos de la Administración constituyen declaraciones o decisiones capaces por sí mismas de modificar o extinguir situaciones jurídicas subjetivas de sus destinatarios, sin contar para ello con el concurso de los órganos judiciales y con independencia del consentimiento o colaboración del sujeto destinatario de ellas. La LRJAP describe esta modalidad de eficacia así: los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos iuris tantum, hasta que su invalidez no sea declarada formalmente por otro acto posterior o por una sentencia judicial tal y como se establece en el artículo 57.2 de la ley 30/1992. 2) Autotutela ejectutiva: En virtud de la misma, los actos administrativos pueden ser llevados a la práctica por la propia Administración ,que puede incluso utilizar la coacción en caso de resistencia de sus destinatarios, e igualmente sin tener que contar para ello con la intervención de los Tribunales. 3) La fuerza jurídica de que están dotados estos actos crea un deber de observancia de alcance general: Sus destinatarios están obligados a cumplir y respetar los mandatos que el acto contiene, y en caso de incumplimiento, habilita a la Administración para el empleo de su potestad sancionadora y que, incluso puede dar lugar Parte II: El acto administrativo 1 a la comisión de un ilícito penal. Ello sin perjuicio de su derecho a interponer contra el acto los recursos que estime procedente. Todas las personas distintas a los destinatarios del acto se hallan obligadas a respetar la situación jurídica declarada en el mismo. - La Interrupción de la eficacia: La suspensión. Podemos definir la suspensión como las interrupciones transitorias que pueden experimentar la potestad de la Administración y la fuerza de obligar de los actos administrativos. Este carácter tendencialmente transitorio o temporal es lo que distingue la suspensión de la extinción definitiva del acto, aunque es posible que la situación de suspensión se prolongue hasta el momento mismo en que el acto se extingue. La Administración no tiene la potestad de suspender la eficacia de sus propios actos. Considerada como una excepción al principio de eficacia inmediata y permanente, la suspensión sólo se autoriza en una serie de supuestos que pueden clasificarse en base a 2 finalidades: ■ En unos casos, la suspensión se concibe como una medida cautelar, tendente a asegurar la integridad el objeto litigioso, que puede adoptarse en todo tipo de procedimientos de revisión de la legalidad de un acto administrativo (recursos administrativos, revisión de oficio y recurso contencioso-administrativo). ■ En otros, la suspensión es una técnica mediante la que trata de asegurarse, en los conflictos que enfrentan a Administraciones territoriales entre sí, la prevalencia del interés defendido por el ente de nivel superior frente al de nivel inferior. - La suspensión en los procedimientos impugnatorios: La interposición de un recurso (administrativo o jurisdiccional) no suspende por sí sola la ejecución de los actos impugnados. De esta forma se ha optado por hacer prevalecer el principio constitucional de eficacia y la continuidad de la acción administrativa frente a la garantía de la legalidad y de los derechos e intereses de los ciudadanos. Se ha previsto que dicha suspensión pueda producirse cuando así se declare por el órgano competente para resolver el recurso y sólo cuando concurran una serie de circunstancias, que pueden resumirse en la necesidad de evitar la producción de situaciones irreversibles y de asegurar por tanto, la utilidad de la resolución del recurso que se dicte. Las circunstancias que han de concurrir para acordar la suspensión del acto son 3: • La ponderación de los intereses en conflicto, a efectos de modular la convivencia de la suspensión. Parte II: El acto administrativo 2 La primera distorsión que dicho esquema experimenta se debe a la incidencia de la presunción de validez o autotutela declarativa de que están provistos los actos administrativos. El que estos actos se presuman válidos o ajustados a Derecho, salvo declaración expresa en contra, supone varias consecuencias: ■ La posición respectiva de las dos modalidades básicas de invalidez se invierte, de forma que la anulabilidad pasa a ser la regla, cobrando la nulidad absoluta carácter excepcional. ■ Determinadas infracciones legales en que el acto incurre no se sancionan con su invalidez, dando lugar a la atípica figura de las irregularidades no invalidantes. ■ La existencia de un amplio conjunto de técnicas tendentes a sanar o excluir parcialmente la invalidez de los actos administrativos, como son: • La comunicación de invalidez a los actos posteriores al anulado. • La nulidad parcial • .La conversión de actos viciados. • La conservación de actos no afectados por la nulidad del acto final. • La posibilidad de convalidación sin plazo. La segunda distorsión se produce como consecuencia de la ejecutoriedad o autotutela ejecutiva, que conlleva tres efectos: ■ La necesidad de reacción impugnatoria por parte de los afectados por el acto administrativo. Desde que la Administración puede llevar por sí a efecto, incluso de modo coactivo, el contenido de todos sus actos, resulta obvio que el mero desconocimiento del acto viciado es inútil. ■ La misma potestad de la Administración de ejecutar por sí sus actos, supone que su impugnación en vía de recurso se encuentra sometida a la observancia de plazos extraordinariamente breves. Plazos, que son de caducidad, y por tanto interrumpibles. ■ La ejecutoriedad conlleva que la impugnación de los actos no supone la suspensión automática de su ejecución, salvo declaración expresa en contrario del órgano administrativo o judicial competente para resolver el recurso. Teniendo en cuenta estas circunstancias, nuestro Derecho positivo ha diseñado un régimen de la invalidez que se basa en dos figuras, como son la 1) La nulidad de pleno derecho y la 2) la anulabilidad. En el campo del derecho privado, la nulidad es la regla general y la anulabilidad constituye una excepción, pero en el derecho administrativo sucede todo lo contrario debido a la posición privilegiada de la Parte II: El acto administrativo 5 Administración, por lo que la anulabilidad es la regla general. Existen una serie de supuestos previstos en la ley de forma expresa en el que la ley determina que debe operar la nulidad de pleno derecho. 1) La nulidad de pleno derecho: La nulidad de pleno derecho aparece contemplado en el artículo 62.1 de la ley 30/1992 en el cual se establecen una lista de todos los actos de la Administración Pública son nulos de pleno derecho .La nulidad de pleno derecho de los actos administrativos se produce, exclusivamente, en los supuestos específicamente previstos por las leyes,. Son enumerados en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas en concreto en su artículo 62.1 : • Actos que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional. • Actos dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio. • Actos que tengan un contenido imposible. • Actos constitutivos de infracción penal o dictados como consecuencia de ésta. • Actos dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados. • Actos expresos o presuntos, contrarios al ordenamiento jurídico, en virtud de los cuales se adquieren facultades o derechos, cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición. Este listado puede incrementarse con otros supuestos siempre que se establezcan expresamente mediante una disposición legal También serán nulos de pleno derecho a tenor de lo dispuesto en el artículo 62.2 las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes y otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la ley así como las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictovas de derechos individuales. ▲ El régimen jurídico de la nulidad: El régimen jurídico de la nulidad aparece contemplados en el artículo 67 de la ley 30/1992 . Los efectos que acarrea la incidencia de un vicio de nulidad de pleno derecho son sólo similares a los que tienen lugar en el ámbito del Derecho privado, y en la práctica se reducen a 2: ■ Los actos nulos no son convalidables mediante la subsanación ulterior de los vicios de que adolezcan. Parte II: El acto administrativo 6 ■ Los actos nulos son sanables parcialmente por el transcurso del tiempo (imprescriptibilidad relativa). Este efecto es distinto según se trate de la impugnación del acto en vía de recurso o de revisión de oficio: • En vía de recurso: la impugnación se encuentra sometida a los mismos plazos de caducidad que la impugnación de los actos anulables, de manera que la ausencia de interposición del recurso en tiempo hábil los hace igualmente inatacables. • De revisión de oficio: de los actos nulos puede hacerse en cualquier momento por lo que no existe un plazo. Pese a estar consolidada la Administración puede actuar y impugnarla, siempre podemos hacer un escrito para que se revise de oficio por eso se dice que no sana parcialmente. La anulabilidad: Los supuestos legales de la anulabilidad aparecen previstos en el artículos 63 de la ley 30/1992. La anulabilidad constituye el tipo de sanción general que recae sobre los actos ilegales. La LRJAP define su ámbito mediante una cláusula general, que se completa con la definición de carácter parcialmente invalidante que poseen 2 tipos de vicios. -La clausula general : ■ Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder. De esta forma se enuncia la regla según la cual toda ilegalidad, no incluida en alguno de los supuestos específicos de nulidad de pleno derecho, da lugar a la anulabilidad del acto.( art 63.1) ■ La anulabilidad se produce por cualquier infracción del ordenamiento jurídico. ■ Como una de las posibles infracciones del ordenamiento jurídico, se menciona la desviación de poder. Desviación de poder es el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico. -Las Irregularidades Formales : Su eficacia parcialmente invalidante. La Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas en el artículo 63.2 enuncia dos supuestos de infracciones legales que constituyen otras tantas excepciones parciales a la regla general de la anulabilidad: Parte II: El acto administrativo 7 en el párrafo anterior comportarán el resarcimiento de los daños y perjuicios que se causaren. ▲ Revisión por motivos de legalidad: El artículo 102 de la ley de régimen jurídico de las Administraciones Públicas establece que se habla de actos con vicios de nulidad de pleno derecho, si nos encontramos ante alguno de estos vicios cabe revisión de oficio. Según el artículo 102 de la ley 30/1992 " Las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa o solicitud del interesado, y previo dictamen del Consejo de Estado o el órgano equivalente en la CCAA, si lo hubiera, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que pusieran fin a la vía administrativa o los que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos que establece el art 62.1 ". La revisión de oficio se refiere por tanto a aquellos supuestos en los que se pueda incurrir en una vulneración especialmente grave, estos serían los supuestos del artículo 62 de la ley 30/1992. En principio, la revisión se llevará a cabo sin sometimiento a un plazo temporal por lo que puede revisarse " en cualquier momento "; sin embargo de lo dispuesto en el artículo 106 las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por el tiempo transcurrido su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a la ley. Es decir, puede ser ejercitada sin estar sometida a un plazo temporal pero cabe la posibilidad de que entre en juego el artículo 106. En el artículo 109 de la ley 30/1992 se determinan los supuestos por los que se ponen fin a la vía administrativa, estos son los siguientes: ■ La resoluciones de los recursos de alzada ■ Las resoluciones de los procedimientos de impugnación a los que se refiere el artículo 107.2 ■ Las resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de un superior jerárquico, salvo que se establezcan lo contrario por ley. ■ Las demás resoluciones de órganos administrativos cuando una disposición legal o reglamentaria así lo establezca ■ Los acuerdos, pactos, convenios o contratos que tengan la consideración de finalizadores del procedimiento. En el supuesto de tratarse de una actuación que encaje en uno de los supuestos que ponen fin á la vía administrativa, o bien es firme y puede la Administración Pública de oficio revisar ese acto o también puede solicitarlo un particular. Parte II: El acto administrativo 10 En cuanto a la declaración de lesividad de actos anulables prevista en el artículo 103 de ley 30/1992 cabe decir que: 1. Las Administraciones públicas podrán declarar lesivos para el interés público los actos favorables para los interesados que sean anulables conforme a lo dispuesto en el artículo 63 de esta Ley, a fin de proceder a su ulterior impugnación ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. 2. La declaración de lesividad no podrá adoptarse una vez transcurridos cuatro años desde que se dictó el acto administrativo y exigirá la previa audiencia de cuantos aparezcan como interesados en el mismo, en los términos establecidos por el artículo 84 de esta Ley. 3. Transcurrido el plazo de seis meses desde la iniciación del procedimiento sin que se hubiera declarado la lesividad se producirá la caducidad del mismo. 4. Si el acto proviniera de la Administración General del Estado o de las Comunidades Autónomas, la declaración de lesividad se adoptará por el órgano de cada Administración competente en la materia. 5. Si el acto proviniera de las entidades que integran la Administración Local, la declaración de lesividad se adoptará por el Pleno de la Corporación o, en defecto de éste, por el órgano colegiado superior de la entidad. Son actos favorables para los interesados que sean anulables conforme al artículo 63 de la ley 30/1992. La situación, es que existe un acto administrativo que beneficia a un particular y tiene falta de legalidad, pero esta carencia de legalidad no consiste en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 62 de la ley 30/1992, sino que consiste en un caso de anulabilidad. Por lo que, la Administración tendrá que hacer una declaración formal de lesividad de ese acto. A partir de ese momento será revisado por la jurisdicción contenciosa-administrativa, el juez determinará si ese acto debe desaparecer o no. Anulabilidad +acto favorable =declaración de lesividad +impugnación contencioso-administrativa. En el caso anterior, era nulidad de pleno derecho dando igual que se trate de actos favorables o no. ▲ -Otros supuestos de revocación: La ausencia de un régimen general de revocación por motivos de oportunidad ha provocado la aparición en nuestro Derecho, de otras modalidades atípicas de revocación, todas ellas altamente cuestionables. Destacamos 3: ■ Revocaciones de carácter sancionador: Es una de las sanciones que cabe imponer por la Administración en un procedimiento de este tipo, la de revocación del título administrativo habilitante para el desarrollo de la actividad en cuyo marco se ha cometido la infracción sancionadora. ■ Revocaciones por incumplimiento: Son muy similares. Determinados actos administrativos incorporan con fundamento en normas que así lo prevén, condiciones específicas para el ejercicio de la actividad a la que habilitan. La infracción o incumplimiento de dichas condiciones puede dar lugar a la privación de eficacia de dicho acto. Parte II: El acto administrativo 11 ■ Reservas de revocación o reservas convencionales: Supuestos en los que la Administración, sin título legal alguno, incluye en los actos de reconocimiento de derechos una cláusula en virtud de la cual se autoatribuye la potestad de revocar en cualquier momento (y normalmente sin indemnización) el acto dictado. Naturalmente, estas cláusulas carecen de validez si no se encuentran amparadas por una ley. 4. La Ejecución de los Actos Administrativos: Uno de los rasgos característicos de la eficacia de los actos administrativos, es el de poder hacerse efectivos a través de la potestad de autotutela ejecutiva de que la Administración está dotada. Dichos actos han de ser cumplidos primariamente de modo voluntario por sus destinatarios, pero cuando esto no sucede, la Administración debe hallarse en condiciones de llevar a la práctica su contenido, venciendo la resistencia de sus destinatarios. Así pues, la temática de la ejecución se ciñe a los supuestos de ejecución forzosa de los actos. - La Ejecución Forzosa: Principios Generales. Nuestro Derecho positivo atribuye a la Administración una potestad genérica para proceder a la ejecución forzosa de sus actos, salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la ley, o cuando la CE o la ley exijan la intervención de los Tribunales. Dicha potestad ofrece 4 caracteres básicos: • La necesaria existencia de un acto administrativo formal como título habilitante de la ejecución: Un procedimiento ejecutivo no puede iniciarse sin la existencia de un acto administrativo formal que declare una obligación que haya podido ser voluntariamente cumplida por su destinatario, por haberle sido notificado su contenido. No cabe pues la ejecución forzosa de actos verbales. • No es necesario que el acto administrativo a ejecutar reúna el carácter de firmeza: puede ser ejecutado aun cuando haya sido objeto de impugnación en vía administrativa o contenciosa, salvo que la ejecución sea detenida mediante la suspensión de su eficacia. • El acto a ejecutar ha de poseer un grado de determinación suficiente, de manera que la obligación que imponga no requiera ser concretada mediante especificaciones ulteriores (ejemplo: la ejecución forzosa de un acuerdo municipal en el que se ordenara al constructor de un edificio simplemente acomodarlo a las ordenanzas municipales, sin indicar cuáles). • La potestad de ejecución sólo puede actuarse previa notificación de su iniciación y con la preceptiva intimación (apercibimiento) de cumplimiento al interesado. -Los medios de ejecución forzosa : Parte II: El acto administrativo 12 • y se debe recurrir ante el superior jerárquico , no potestativo es decir no se puede ir directamente al contencioso administrativo El procedimiento administrativo viene constituido por una serie de actuaciones, en un procedimiento configurado en base al principio de economía procedimental sería lógico que se pudiesen recurrir todas las actuaciones. En este caso, solo se podrá imponer frente a los actos de trámite que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto.. Por lo tanto, la regla general los actos de trámite no podrán ser objeto de recurso, y habrá que esperar a que exista una resolución final del procedimiento y impugnarla. En el artículo 109 de la ley 30/1992 se especifican cuales son los actos que ponen fin a la vía administrativa. El artículo 110 establece como debe ser el recurso (leer) Recurso de Alzada : Aparece este previsto en los artículos 114 y 115 de la ley 30/1992. Artículo 114: 1. Las resoluciones y actos a que se refiere el artículo 107.1, cuando no pongan fin a la vía administrativa, podrán ser recurridos en alzada ante el órgano superior jerárquico del que los dictó. A estos efectos, los Tribunales y órganos de selección del personal al servicio de las Administraciones públicas y cualesquiera otros que, en el seno de éstas, actúen con autonomía funcional, se considerarán dependientes del órgano al que estén adscritos o, en su defecto, del que haya nombrado al presidente de los mismos. 2. El recurso podrá interponerse ante el órgano que dictó el acto que se impugna o ante el competente para resolverlo. Si el recurso se hubiera interpuesto ante el órgano que dictó el acto impugnado, éste deberá remitirlo al competente en el plazo de diez días, con su informe y con una copia completa y ordenada del expediente El titular del órgano que dictó el acto recurrido será responsable directo del cumplimiento de lo previsto en el párrafo anterior. Artículo 115. Plazos. 1. El plazo para la interposición del recurso de alzada será de un mes, si el acto fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de tres meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo. Transcurridos dichos plazos sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos. 2. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de tres meses. Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado el recurso, salvo en el supuesto previsto en el artículo 43.2, segundo párrafo. 62 3. Contra la resolución de un recurso de alzada no cabrá ningún otro recurso administrativo, salvo el recurso extraordinario de revisión en los casos establecidos en el artículo 118.1. Por tanto, para que el recurso de alzada proceda se deben dar dos condiciones como son las siguientes: • Actos que no pongan fin a la vía administrativa y ante un superior jerárquico • No potestativo, es decir no procede directamente frente al contencioso administrativo El procedimiento administrativo viene configurado por una sucesión de actuaciones, en un procedimiento configurado en base al principio de autonomía procedimental, sería lógico que se pudiesen recurrir todas las actuaciones . En este caso solo se podrá imponer frente a los actos que de trámite que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto.. Por tanto, por regla general los actos de trámite no pueden no pueden ser objeto de recurso y habrá que esperar a que exista una resolución final del procedimiento y impugnarla. Se puede imponer este recurso frente a los actos que no pongan fin a la vía administrativa es decir tenemos que hacer una lectura contraria al artículo 109 de la ley 30/1992, cuando exista un superior jerárquico. Motivos de nulidad absoluta o anulabilidad En cuanto al plazo para la interposición del recurso de alzada aparece previsto en el artículo 115 de la ley 30/1992, y será de un mes si el acto fuese expreso. En el caso de que el acto no fuese expreso el plazo será de 3 meses y se contará para el solicitante y otros posibles interesado, a Parte II: El acto administrativo 15 partir del día siguiente a aquel que de acuerdo con su normativa específica se produzcan los efectos del silencio administrativo. Recurso Potestativo de Reposición : El recurso potestativo de reposición aparece previsto en el artículo 116 y 117 de la ley 30/1992 . Artículo 116. Objeto y naturaleza. 1. Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. 2. No se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto. Artículo 117. Plazos. 1. El plazo para la interposición del recurso de reposición será de un mes, si el acto fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de tres meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto. Transcurridos dichos plazos, únicamente podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, sin perjuicio, en su caso, de la procedencia del recurso extraordinario de revisión. 2. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de un mes. 3. Contra la resolución de un recurso de reposición no podrá interponerse de nuevo dicho recurso. Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los dictase o bien pueden ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contenciosa-administrativa. No se podrá imponer recurso contencioso- administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se produzca la desestimación del recurso de reposición interpuesto. Hay que recalcar que se trata este de un recurso potestativo y es que en este caso es ante actos que si ponen fin a la vía administrativa y ante el órgano que los dictó. Recurso Extraordinario de revisión: Este recurso extraordinario de revisión aparece previsto en el artículo en la ley 118 de la ley 30/1992. Artículo 118. Objeto y plazos. 1. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: • Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente. • Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida. • Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución. • Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme. 2. El recurso extraordinario de revisión se interpondrá, cuando se trate de la causa 1, dentro del plazo de cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada. En los demás casos, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme. 3. Lo establecido en el presente artículo no perjudica el derecho de los interesados a formular la solicitud y la instancia a que se refieren los artículos 102 y 105.2 de la presente Ley ni su derecho a que las mismas se sustancien y resuelvan. Parte II: El acto administrativo 16 Por tanto, este recurso procede contra los actos firmes en vía administrativa y se interpondrá ante el órgano que los dictó el cual será competente para su resolución cuando concurran las circunstancias previstas en el artículo 118.1. Reclamaciones Previas Aparecen previstas en los artículos 120 a 126 de la ley 30/1992. Artículo 120. Naturaleza. 1. La reclamación en vía administrativa es requisito previo al ejercicio de acciones fundadas en derecho privado o laboral contra cualquier Administración Pública, salvo los supuestos en que dicho requisito esté exceptuado por una disposición con rango de Ley. 2. Dicha reclamación se tramitará y resolverá por las normas contenidas en este Título y, por aquellas que, en cada caso, sean de aplicación, y en su defecto, por las generales de esta Ley. Artículo 121. Efectos. 1. Si planteada una reclamación ante las Administraciones Públicas, ésta no ha sido resuelta y no ha transcurrido el plazo en que deba entenderse desestimada, no podrá deducirse la misma pretensión ante la jurisdicción correspondiente. 64 2. Planteada la reclamación previa se interrumpirán los plazos para el ejercicio de las acciones judiciales, que volverán a contarse a partir de la fecha en que se haya practicado la notificación expresa de la resolución o, en su caso, desde que se entienda desestimada por el transcurso del plazo. Artículo 122. Iniciación. 1. La reclamación se dirigirá al órgano competente de la Administración Pública de que se trate. 2. En la Administración General del Estado se planteará ante el Ministro del Departamento que por razón de la materia objeto de la reclamación sea competente. Las reclamaciones podrán presentarse en cualquiera de los lugares previstos por esta Ley para la presentación de escritos o solicitudes. Artículo 123. Instrucción. 1. El órgano ante el que se haya presentado la reclamación la remitirá en el plazo de cinco días al órgano competente en unión de todos los antecedentes del asunto. 2. El órgano competente para resolver podrá ordenar que se complete el expediente con los antecedentes, informes, documentos y datos que resulten necesarios. Artículo 124. Resolución. 1. Resuelta la reclamación por el Ministro u órgano competente, se notificará al interesado. 2. Si la Administración no notificara su decisión en el plazo de tres meses, el interesado podrá considerar desestimada su reclamación al efecto de formular la correspondiente demanda judicial. Artículo 125. Tramitación. 1. La reclamación deberá dirigirse al Jefe administrativo o Director del establecimiento u Organismo en que el trabajador preste sus servicios. 2. Transcurrido un mes sin haberle sido notificada resolución alguna, el trabajador podrá considerar desestimada la reclamación a los efectos de la acción judicial laboral. Artículo 126. Reclamaciones del personal civil no funcionario de la Administración Militar. Las reclamaciones que formule el personal civil no funcionario al servicio de la Administración Militar se regirán por sus disposiciones específicas Estas vienen a consignar que antes de plantear un litigio frente a la Administración Pública hay que hacer una reclamación previa , con el objetivo de intentar conciliar con la Administración Pública. Estas reclamaciones previas es una reminiscencia histórica. En ocasiones la Administración actúa sometida a otras ramas del derecho (civil y laboral ) y no así al derecho administrativo. Cuando los particulares interponen una demanda ante la Administración Pública, pero ante otro orden jurisdiccional es necesario interponer una Parte II: El acto administrativo 17
Docsity logo



Copyright © 2024 Ladybird Srl - Via Leonardo da Vinci 16, 10126, Torino, Italy - VAT 10816460017 - All rights reserved