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Orientación Universidad
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ejercicio teoria de juegos, Ejercicios de Derecho

Asignatura: Teoría de juegos, Profesor: Luis Corchon, Carrera: Derecho + Economía, Universidad: UC3M

Tipo: Ejercicios

2014/2015

Subido el 10/10/2015

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¡Descarga ejercicio teoria de juegos y más Ejercicios en PDF de Derecho solo en Docsity! PRACTICA 5: TRATADOS Y RESERVAS Supuesto de Hecho La OTAN inició, el 23 de marzo de 1999, una campaña militar contra la República Federal de Yugoslavia. Esa campaña militar incluyó bombardeos contra la República Federal de Yugoslavia durante 68 días. La República Federal de Yugoslavia demandó al Reino de España ante el Tribunal Internacional de Justicia, inter alia, por su intervención como miembro de la OTAN en tales bombardeos. El 29 de abril de 1999, la República Federal de Yugoslavia demandaba a España por haber violado su obligación internacional de abstenerse del uso de la fuerza contra otro Estado, la obligación de no intervenir en los asuntos internos de otro Estado, la obligación de no violar la soberanía de otro Estado, la obligación de proteger a la población civil y a los objetivos civiles en tiempos de guerra, la obligación de proteger el medio ambiente, la obligación relativa a la libertad de navegación en ríos internacionales, las obligaciones relativas a los derechos humanos y las libertades fundamentales, la obligación de no utilizar armas prohibidas, la obligación de no causar deliberadamente condiciones de vida que hayan sido calculadas para producir la destrucción física de un grupo nacional. Al tiempo que presentaba la demanda, la República Federal de Yugoslavia sometió una petición al Tribunal para que dictase medidas provisionales, en orden a que España cesase inmediatamente sus actos de uso de la fuerza y se abstuviese de cualquier otro uso o amenaza de la fuerza futuro contra Yugoslavia. Cuestiones 1) ¿Qué efectos tiene la Declaración realizada por España al aceptar la jurisdicción obligatoria del Tribunal Internacional de Justicia en el presente caso? Ver Anexos I y II 2) ¿Qué efectos habría tenido que la República de Yugoslavia hubiese objetado la Reserva realizada por España al ratificar la Convención sobre la Prevención y Castigo del Delito de Genocidio? Ver Anexo II 3) A la luz de la cuestión anterior, ¿existe alguna diferencia entre una reserva excluyente aceptada y una reserva excluyente objetada? 4) De entre los textos adjuntos (especialmente Anexos III y IV), señale Vd. algún ejemplo de: 2.1 Declaración meramente política sin efectos jurídicos sobre la aplicación del Tratado 2.2 Una Declaración “interpretativa” 2-3 Una Reserva ¿Existe alguna diferencia entre la formulación de una “declaración interpretativa” y una “reserva”? 5) Considere el texto de la reserva realizada por Estados Unidos al artículo 6 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos (Anexo V). Varios Estados han objetado esa reserva. ¿Considera de aplicación el régimen jurídico general de reservas previsto en la Convención de Viena de 1969 en este supuesto? ¿Por qué? Ver también Anexo VI. Bibliografía BONET I PÉREZ, Jordi: Las reservas a los tratados internacionales. Barcelona: José María Bosch, 1996. DÍAZ BARRADO, Cástor M.: Reservas a la convención sobre tratados entre estados : declaraciones, reservas y objeciones a las reservas, formuladas a la Convención de Viena sobre derecho de los tratados de 1969. Madrid: Tecnos, 1991. Documentación A) Nota Diplomática - Declaración de 15 de Octubre de 1990 unilateral española en aceptación de la jurisdicción obligatoria del Tribunal Internacional de Justicia B) Orden del Tribunal Internacional de Justicia – Caso sobre la Legalidad del Uso de la Fuerza (Yugoslavia v. España)- Petición de Medidas Provisionales (Extracto). C) Reserva de la República Árabe de Siria a la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados de 23 de Mayo de 1969 D) Declaraciones Interpretativas formuladas por España en el momento de la firma de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, el día 5 de Diciembre de 1984 E) Artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos F) Reserva formulada por los Estados Unidos de América a tal artículo G) Observación General 24 del Comité de Derechos Humanos: Cuestiones relacionadas con las reservas formuladas con ocasión de la ratificación del Pacto o de sus Protocolos Facultativos, o de la adhesión a ellos, o en relación con las los términos del párrafo 1 c) de esa declaración, no se reconoce la jurisdicción del Tribunal respecto de: “c) Controversias en las que la otra parte o partes hayan aceptado la jurisdicción obligatoria del Tribunal con menos de doce meses de antelación a la fecha de presentación de la solicitud escrita incoando el procedimiento correspondiente ante el Tribunal” Considerando que España argumenta que “esta limitación es específica e inequívoca y no debería ser objeto de dudas ni de interpretación” y que “la intención de España al formular su declaración no podía haber sido más clara”; y mientras que señala que, manifiestamente, no han transucurrido12 meses entre la fecha en que Yugoslavia aceptó la jurisdicción del Tribunal y aquélla en que presentó la demanda. 24. Considerando que Yugoslavia no ha sometido ningún argumento sobre este punto; 25. Considerando que, dado que Yugoslavia depositó su declaración de aceptación de la jurisdicción obligatoria del Tribunal ante el Secretario General el 26 de Abril de 1999 y que sometió su demanda introductoria de instancia ante el Tribunal, el 29 de abril de 1999, no cabe duda de que las condiciones para la exclusión de la jurisdicción prevista en el párrafo 1 c) de la declaración española son satisfechas en este caso; considerando que el Tribunal en su Sentencia de 4 de Diciembre de 1998 en el Caso sobre Competencia en materia de pesca (España v. Canada) señaló que, “Corresponde a Cada Estado, al formular su declaración, decidir sobre los límites que asigna a su aceptación de la jurisdicción del Tribunal: ‘[e]sta jurisdicción sólo existe dentro de los límites en los que ha sido aceptada’ [Fosfatos en Maruecos, Sentencia, 1938, P.C.I.J. Series A/B No. 74, p. 23)” (I.C.J. Reports 1998, para. 44); y considerando que, como el Tribunal señaló en su Sentencia de 11 de Junio de 1998 en su caso relativo a Fronteras Marítimas y Terrestres entre Camerún y Nigeria (Camerún v. Nigeria), “[d]esde tan pronto como 1952, estableció en el caso Anglo-Iranian Oil Co. que…‘la jurisdicción conferida al Tribunal sólo se extiende hasta donde [las declaraciones realizadas] coinciden para conferírsela’ (C.I.J. Recueil 1952, p. 103)” (C.I.J. Recueil 1998, p. 298, par. 43); y considerando las declaraciones realizadas por las Partes de acuerdo con el artículo 36, párrafo 2 del Estatuto, manifiestamente éstas no constituyen base de jurisdicción en el presente caso, ni siquiera prima facie; 29. Considerando que Yugoslavia en su demanda pretende, en segundo lugar, basar la competencia del Tribunal en el artículo IX de la Convención sobre el Genocidio, que establece: “Las controversias entre las Partes contratantes, relativas a la interpretación, aplicación o ejecución de la presente Convención, incluso las relativas a la responsabilidad de un Estado en materia de genocidio o en materia de cualquiera de los otros actos enumerados en el artículo III, serán sometidas a la Corte Internacional de Justicia a petición de una de las Partes en la controversia” Considerando que no se discute que tanto Yugoslavia como España son partes de la Convención sobre el Genocidio, pero que el instrumento de adhesión de España a la Convención, depositado ante el Secretario General el 13 de septiembre de 1968, incluye una reserva “a la totalidad del artículo IX” 30. Considerando que España sostiene que, esta reserva, no habiendo dado lugar a una objeción por parte de Yugoslavia, implica que el artículo IX de la Convención sobre el Genocidio “no es aplicable a las relaciones mutuas entre España y…Yugoslavia” y que, por la tanto, tal artículo no pude servir de fundamento de la competencia del Tribunal en el caso particular, aunque sea prima facie; considerando alega además que la controversia sometida al Tribunal por Yugoslavia “no…entra en el ámbito de aplicación de la Convención” 31. Considerando que Yugoslavia ha contestado la interpretación realizada por España a la Convención sobre el Genocidio pero que no ha presentado ningún argumento relativo a la reserva española al artículo IX de la Convención. 32. Considerando que la Convención sobre el Genocidio no prohíbe las reservas, que Yugoslavia no ha presentado una objeción a la reserva realizada por España al artículo IX, y que esta reserva tienen por efecto excluir ese artículo de las disposiciones de la Convención en vigor entre las Partes; 33.Considerando en consecuencia que el artículo IX de la Convención sobre el Genocidio no puede fundar la competencia del Tribunal para conocer de la controversia entre Yugoslavia y España; y que ese artículo no constituye de manera manifiesta una base para la competencia en el presente asunto, ni siquiera prima facie, […] 35. Considerando que resulta de lo señalado anteriormente que el Tribunal carece manifiestamente de jurisdicción para conocer de la demanda de Yugoslavia; considerando que no puede por lo tanto indicar cualesquiera medidas provisionales para proteger los derechos que se han invocado; y considerando que, dentro de un sistema consensuado de jurisdicción, mantener un caso en la Lista General sobre el que parece seguro que el Tribunal no podrá pronunciarse sobre el fondo del asunto no contribuiría a una buena administración de la justicia; […] 40. Por estas razones, El Tribunal, 1) Por catorce votos contra dos, Rechaza la demanda de indicación de medidas provisionales presentada por la República Federal de Yugoslavia el 29 de abril de 1999; […] 2) Por trece votos contra tres, Ordena que el asunto sea retirado de la Lista, […] c. Reserva de la República Árabe de Siria a la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados de 23 de Mayo de 1969 A) La aceptación del presente Convenio por la República Árabe de Siria y la ratificación del mismo por su Gobierno no significa en modo alguno el reconocimiento de Israel y no puede tener como resultado el establecimiento con éste, de contacto alguno regido por las disposiciones del Convenio. B) La República Árabe Siria considera que el artículo 81 no es conforme con los objetivos y fines del Convenio en cuanto que no permite a todos los Estados, sin distinción ni discriminación, pasar a ser parte del mismo. C) El Gobierno de la República Árabe Siria no acepta en ningún caso la no aplicabilidad del principio de un cambio fundamental de circunstancias [que figura en el art. 62, párrafo 2.a)] al respeto a los Tratados que establecen fronteras, puesto que la considera como una violación notoria de una norma obligatoria que forma parte del Derecho Internacional general y que reconoce el derecho de los pueblos a la autodeterminación. D) El Gobierno de la República Árabe Siria interpreta las disposiciones del artículo 52 de la siguiente manera: la expresión “la amenaza o el uso de la fuerza” empleada en este artículo se extiende también al uso de la coacción económica, política, militar y psicológica y a toda clase de coacción que fuerce a un Estado a concluir un Tratado contra sus deseos o sus intereses. E) La adhesión de la República Árabe Siria al presente Convenio y la ratificación por su Gobierno no se aplicará al anejo al Convenio, relativo a la conciliación obligatoria. d. Declaraciones Interpretativas formuladas por España en el momento de la firma de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, el día 5 de Diciembre de 1984 JEFATURA DEL ESTADO BOE 14 febrero 1997, núm. 39, [pág. 4966 ]; Por cuanto el día 4 de diciembre de 1984, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Nueva York la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, hecha en Montego Bay el 10 de diciembre de 1982, Vistos y examinados el preámbulo, los 320 artículos y los nueve anexos de dicha Convención, f. Reserva de Estados Unidos al ratificar el Pacto de Derechos Civiles y Políticos (Extracto)3 […] "(2) Que los Estados Unidos se reservan el derecho, sujeto a los límites establecidos por su Constitución, de imponer la pena de muerte a cualquier persona (distinta de una mujer embarazada) debidamente condenada, de acuerdo con las leyes presentes o futuras que permitan la pena de muerte, incluyendo las penas por delitos cometidos por personas menores de 18 años” g. Observación General 24 del Comité de Derechos Humanos: Cuestiones relacionadas con las reservas formuladas con ocasión de la ratificación del Pacto o de sus Protocolos Facultativos, o de la adhesión a ellos, o en relación con las declaraciones hechas de conformidad con el artículo 41 del Pacto: 04/11/94. CCPR/C/21/Rev.1/Add.6 1. Para el 1º de noviembre de 1994, 46 de los 127 Estados Partes ratificantes del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos habían formulado 150 reservas de diverso alcance a su aceptación de las obligaciones estipuladas en él. Algunas de esas reservas excluyen la obligación de establecer y garantizar derechos concretos enunciados en el Pacto. Otras están redactadas en términos más generales, destinadas con frecuencia a garantizar la preeminencia en el tiempo de algunas disposiciones jurídicas internas. Y otras se refieren a la competencia del Comité. El número de reservas, su contenido y su alcance pueden menoscabar la eficaz aplicación del Pacto y tienden a debilitar el respeto hacia las obligaciones de los Estados Partes. Conviene que los Estados Partes sepan exactamente cuáles son las obligaciones que ellos, y otros Estados Partes, han contraído de hecho. Y el Comité, en el cumplimiento de los deberes que le imponen el artículo 40 del Pacto o los Protocolos Facultativos, necesita saber si un Estado está vinculado o en qué medida por una determinada obligación. Esto exigirá determinar si una declaración unilateral es una reserva o una declaración interpretativa y cuáles son su aceptabilidad y efectos. 2. Por estos motivos, el Comité ha considerado útil examinar en un comentario general las cuestiones de derecho internacional y de política en materia de derechos humanos que se suscitan. En el comentario general se identifican los principios de derecho internacional aplicables a la formulación de reservas y en relación con los cuales se determina su aceptabilidad e interpreta su objeto. Se examina la función de los Estados Partes en relación con las reservas de terceros. Se examina también la función del propio Comité en relación con las reservas. Y se formulan algunas recomendaciones a los actuales Estados Partes para el estudio de las reservas y a aquellos Estados que todavía no se han hecho partes sobre las consideraciones jurídicas y de política en materia 3 La traducción es nuestra de derechos humanos que han de tenerse presentes si piensan ratificar el Pacto o adherirse a él con reservas. 3. No es siempre fácil distinguir una reserva de una declaración sobre la manera en que un Estado interpreta una disposición, o de una exposición de política. Tendrá que tenerse presente la intención del Estado y no la forma del instrumento. Si una declaración, independientemente de cómo se designe, tiene por objeto excluir o modificar el efecto jurídico de un tratado en su aplicación al Estado, constituye una reserva / Apartado d) del párrafo 1 del artículo 2 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969.. Por el contrario, si una llamada reserva se limita a exponer la manera en que un Estado interpreta una disposición, pero no excluye ni modifica dicha disposición en su aplicación a ese Estado, no se trata en realidad de una reserva. 4. La posibilidad de formular reservas tal vez induzca a los Estados que piensen tener dificultades en garantizar todos los derechos enunciados en el Pacto a aceptar, pese a ello, la generalidad de las obligaciones estipuladas en dicho instrumento. Las reservas pueden cumplir una función útil al permitir a los Estados adaptar elementos concretos de sus leyes a esos derechos intrínsecos de cada persona según están enunciados en el Pacto. Sin embargo, conviene en principio que los Estados acepten la plena gama de obligaciones, ya que las normas de derechos humanos son la expresión jurídica de los derechos básicos a que toda persona es acreedora en cuanto ser humano. 5. El Pacto no prohíbe las reservas ni menciona ningún tipo de reserva permitida. Lo mismo cabe decir del Primer Protocolo Facultativo. El párrafo 1 del artículo 2 del Segundo Protocolo Facultativo dispone: "No se admitirá ninguna reserva al presente Protocolo con excepción de una reserva formulada en el momento de la ratificación o la adhesión en la que se prevea la aplicación de la pena de muerte en tiempo de guerra como consecuencia de una condena por un delito sumamente grave de carácter militar cometido en tiempo de guerra". Los párrafos 2 y 3 contienen algunas obligaciones de procedimiento. 6. El que no se prohíban las reservas no significa que se permitan todas ellas. La cuestión de las reservas en relación con el Pacto y el Primer Protocolo Facultativo se rige por el derecho internacional. El párrafo 3 del artículo 19 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados ofrece la orientación pertinente / Si bien la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados se concertó en 1969 y entró en vigor en 1980, es decir, después de la entrada en vigor del Pacto, sus disposiciones reflejan el derecho internacional general sobre esta cuestión, tal como ya lo había afirmado la Corte Internacional de Justicia en el Caso sobre Reservas a la Convención sobre Genocidio de 1951.. Se estipula en él que, cuando el tratado no prohíbe una reserva o ésta entra dentro de las categorías permitidas expresamente, un Estado podrá hacer una reserva siempre que no sea incompatible con el objeto y fin del tratado. Aun cuando el Pacto, a diferencia de otros tratados de derechos humanos, no incluya una referencia concreta a la prueba del objeto y fin, dicha prueba rige la cuestión de la interpretación y aceptabilidad de las reservas. 7. En un instrumento que enuncia un número muy elevado de derechos civiles y políticos, cada uno de los múltiples artículos, y, de hecho, su relación recíproca, garantizan los objetivos del Pacto. El objeto y fin del Pacto es el de crear normas jurídicamente vinculantes para los derechos humanos al definir determinados derechos civiles y políticos e insertarlos en un marco de obligaciones que son jurídicamente vinculantes para los Estados que lo ratifican; y proporcionar un mecanismo eficaz de supervisión para las obligaciones contraídas. 8. Las reservas contrarias a normas perentorias no serían compatibles con el objeto y fin del Pacto. Aunque los tratados constituyen un simple intercambio de obligaciones entre los Estados que les permite reservarse inter se la aplicación de normas de derecho internacional general, otra cosa son los tratados de derechos humanos, cuyo objeto es beneficiar a las personas que se encuentran en su jurisdicción. En consecuencia, las disposiciones del Pacto que son de derecho internacional consuetudinario (y a fortiori cuando tienen el carácter de normas perentorias) no pueden ser objeto de reservas. Así pues, un Estado no puede reservarse el derecho de practicar la esclavitud, de torturar, de someter a personas a tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes, de privar arbitrariamente a las personas de la vida, de detener y encarcelar arbitrariamente a las personas, de denegar la libertad de pensamiento, conciencia y religión, de presumir que una persona es culpable hasta que demuestre su inocencia, de ejecutar a mujeres embarazadas o a niños, de permitir el fomento del odio nacional, racial o religioso, de denegar a las personas en edad núbil el derecho a contraer matrimonio o el de denegar a las minorías el derecho a gozar de su propia cultura, profesar su propia religión o utilizar su propio idioma. Y, aunque las reservas a cláusulas concretas del artículo 14 puedan ser aceptables, no lo sería una reserva general al derecho a un juicio con las debidas garantías. 9. Aplicando de manera más general la prueba del objeto y fin al Pacto, el Comité observa que, por ejemplo, la reserva al artículo 1 que deniegue a los pueblos el derecho a establecer libremente su condición política y a proveer a su desarrollo económico, social y cultural, sería incompatible con el objeto y fin del Pacto. Tampoco sería aceptable una reserva a la obligación de respetar y garantizar los derechos y hacerlo sobre una base no discriminatoria (párrafo 1 del artículo 2). Ni puede un Estado reservar su derecho a no adoptar las medidas necesarias a nivel interno para hacer efectivos los derechos reconocidos en el Pacto (párrafo 2 del artículo 2). 10. El Comité ha examinado también si algunas categorías de reservas pueden ser contrarias a la prueba del "objeto y fin". En particular, ha comprometido a velar, toda reserva que trate de impedir esto sería contraria al objeto y fin del Primer Protocolo Facultativo, cuando no del Pacto. La reserva a una obligación sustantiva formulada por primera vez en relación con el Primer Protocolo Facultativo parecería reflejar la intención del Estado de impedir que el Comité exprese sus opiniones acerca de un determinado artículo del Pacto en un caso individual. 14. El Comité considera que las reservas relativas a los procedimientos establecidos en el Primer Protocolo Facultativo no serían compatibles con el objeto y fin de éste. El Comité debe poder establecer sus propios procedimientos conforme a lo especificado en el Protocolo Facultativo y en su reglamento. Ahora bien, se han formulado reservas para limitar la competencia del Comité a los actos y hechos ocurridos después de la entrada en vigor del Primer Protocolo Facultativo para el Estado interesado. En opinión del Comité, esto no es una reserva, sino, con mucha frecuencia, una declaración acorde con su competencia normal ratione temporis. Al mismo tiempo, el Comité ha insistido en su competencia, incluso ante tales declaraciones u observaciones, cuando los hechos o actos ocurridos antes de la entrada en vigor del Primer Protocolo Facultativo han continuado surtiendo efecto sobre los derechos de una víctima con posterioridad a esa fecha. Se han formulado reservas que añaden de hecho un nuevo motivo de inadmisibilidad en virtud del párrafo 2 del artículo 5, al impedir el examen de una comunicación cuando la misma cuestión haya sido ya examinada en otro procedimiento comparable. En la medida en que la obligación más fundamental ha sido garantizar el examen por una tercera parte independiente de los derechos humanos de las personas, el Comité ha considerado que, cuando el derecho establecido por ley y la cuestión de fondo sean idénticos en virtud del Pacto y de otro instrumento internacional, esa reserva no viola el objeto y fin del Primer Protocolo Facultativo. 15. El propósito fundamental del Segundo Protocolo Facultativo es ampliar el alcance de las obligaciones sustantivas asumidas en virtud del Pacto en lo referente al derecho a la vida, mediante la prohibición de la ejecución y la abolición de la pena de muerte / La competencia del Comité respecto de esta obligación ampliada está prevista en el artículo 5, que, en sí mismo, está sometido a una reserva por cuanto que la concesión automática de esta competencia puede condicionarse al mecanismo de una declaración en sentido contrario hecha en el momento de la ratificación o adhesión.. Este Protocolo tiene una disposición referente a las reservas que determina lo que está permitido. El párrafo 1 del artículo 2 dispone que solamente se permitirá una categoría de reserva, a saber la que prevé el derecho a aplicar la pena de muerte en tiempo de guerra como consecuencia de una condena por un delito sumamente grave de carácter militar cometido en tiempo de guerra. Los Estados Partes que deseen formular esa reserva deben cumplir dos obligaciones de procedimiento. El párrafo 1 del artículo 2 obliga a dicho Estado Parte a comunicar al Secretario General de las Naciones Unidas, en el momento de la ratificación o la adhesión, las disposiciones pertinentes de su legislación nacional aplicables en tiempo de guerra. El claro objetivo de estas medidas es la especificidad y la transparencia, y el Comité considera que una reserva que no vaya acompañada de esa información no tiene efecto jurídico. El párrafo 3 del artículo 2 pide al Estado que haya formulado esa reserva que notifique al Secretario General el comienzo o fin de un estado de guerra aplicable a su territorio. A juicio del Comité, ningún Estado podrá formular esta reserva (es decir que se considere legal la ejecución en tiempo de guerra) a menos que haya satisfecho el requisito de procedimiento establecido en el párrafo 3 del artículo 2. 16. El Comité considera importante que se determine cuál es el organismo que tiene la competencia jurídica para adoptar decisiones respecto de las reservas a los instrumentos de derechos humanos. En lo que se refiere a los tratados internacionales en general, la Corte Internacional de Justicia ha indicado en el caso de las reservas a la Convención sobre el Genocidio (1951) que un Estado que haya puesto objeciones a una reserva por motivos de incompatibilidad con el objetivo y el propósito de un tratado podría, mediante esa objeción, considerar que el tratado no está en vigor entre él y el Estado que formule la reserva. En el párrafo 4 del artículo 20 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados figuran disposiciones muy pertinentes para el presente caso respecto de la aceptación y las objeciones a las reservas. Ello ofrece a los Estados la posibilidad de rechazar una reserva formulada por otro Estado. El artículo 21 se refiere a los efectos jurídicos de las objeciones hechas por los Estados respecto de las reservas formuladas por otros Estados. Fundamentalmente, una reserva impide la aplicación de la disposición a la que se haya formulado dicha reserva entre el Estado que la formula y otros Estados; asimismo, una objeción al respecto hace que la reserva solamente se aplique entre el Estado que la ha formulado y el Estado objetor en los aspectos a los que no se aplique la objeción. 17. Como se indica anteriormente, es en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados donde se definen las reservas y también donde se prevé la aplicación de la prueba del objeto y fin a falta de otras disposiciones concretas. Pero el Comité considera que las disposiciones de la Convención relativas a la función de las objeciones de los Estados en relación con las reservas no son adecuadas para abordar el problema de las reservas a los tratados de derechos humanos. Esos tratados, y concretamente el Pacto, no son una red de intercambios de obligaciones entre los Estados. Se refieren a la otorgación de derechos a las personas. No ha lugar al principio de la reciprocidad entre los Estados, salvo tal vez en el limitado contexto de las reservas formuladas a las declaraciones sobre la competencia del Comité en virtud del artículo 41. Y, dado que la aplicación de las normas clásicas sobre las reservas es tan inadecuada para el Pacto, los Estados no han considerado con frecuencia interesante o necesario desde el punto de vista jurídico oponerse a las reservas. No cabe deducir del hecho de que los Estados no formulen una protesta que una reserva sea compatible o incompatible con el objeto y fin del Pacto. Se han formulado objeciones ocasionalmente, unos Estados sí, pero no otros, y no siempre se han especificado los motivos; cuando se hace una objeción, no se suele especificar una consecuencia jurídica y, en ocasiones, incluso se indica que la Parte que hace la objeción no considera que el Pacto no esté en vigor entre las Partes interesadas. En pocas palabras, la situación es tan poco clara que no cabe suponer que, por el hecho de no hacer objeciones, un Estado considere que una determinada reserva sea aceptable. El Comité opina que, debido a las características especiales del Pacto en su calidad de tratado de derechos humanos, es debatible qué efecto surten las objeciones entre los Estados inter se. Sin embargo, la objeción a una reserva formulada por los Estados puede ofrecer cierta orientación al Comité para interpretar su compatibilidad con el objeto y fin del Pacto. 18. Por necesidad ha de ser el Comité quien decida si una determinada reserva es compatible con el objeto y fin del Pacto. Ello se debe en parte, tal como se indica anteriormente, a que se trata de una tarea inadecuada para los Estados Partes en relación con los tratados de derechos humanos y, en parte, a que es una tarea que el Comité no puede eludir en el desempeño de sus funciones. A fin de conocer el alcance de su deber de examinar el cumplimiento del Pacto por un Estado en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 o una comunicación presentada con arreglo al Primer Protocolo Facultativo, el Comité ha de adoptar necesariamente una opinión sobre la compatibilidad de la reserva con el objeto y fin del Pacto y con el derecho internacional en general. Dado el carácter especial de los tratados de derechos humanos, debe establecerse objetivamente la compatibilidad de una reserva con el objeto y fin del Pacto en relación con un principio jurídico, y el Comité está en condiciones especialmente adecuadas para realizar esta tarea. La consecuencia normal de una reserva inaceptable no es la de que el Pacto carezca de todo vigor para la parte que formula la reserva. Antes bien, será posible considerar independientemente esa reserva, en el sentido de que el Pacto será aplicable para la parte que formule la reserva sin que la reserva se tenga en cuenta. 19. Las reservas deben ser específicas y transparentes a fin de que el Comité, quienes estén sometidos a la jurisdicción del Estado que formula la reserva y los demás Estados Partes puedan tener en claro cuáles son las obligaciones de derechos humanos que han sido o no contraídas. Así pues, las reservas no deben tener carácter general sino que han de referirse a una disposición concreta del Pacto e indicar en términos precisos su ámbito en relación con él. Al examinar la compatibilidad de posibles reservas con el objeto y fin del Pacto, los Estados también deben tener en cuenta el efecto general que un grupo de reservas
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