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Regímenes matrimoniales: Comunidad de gananciales y separación de bienes, Apuntes de Derecho Civil

Los regímenes matrimoniales de comunidad de gananciales y separación de bienes según el derecho civil español. Se detalla cómo se forma la comunidad de gananciales, qué bienes son privativos de cada cónyuge, cómo se traspasan bienes saltando las normas fiscales y cómo funciona el régimen de separación de bienes. Además, se analizan casos concretos y se determinan las obligaciones y responsabilidades de cada cónyuge.

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 10/03/2014

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¡Descarga Regímenes matrimoniales: Comunidad de gananciales y separación de bienes y más Apuntes en PDF de Derecho Civil solo en Docsity! tema 22 El Derecho de Familia. Delimitación y Contenido. El Parentesco. La Obligación de Alimentos. Sujetos y Estructura. El Matrimonio. El Sistema Matrimonial Español. Las Parejas de Hecho. El Consentimiento Matrimonial. Nulidad del Matrimonio y Matrimonio Putativo. Separación y Divorcio. El Régimen Económico Matrimonial. Introducción a los Diversos Sistemas Previstos en Nuestro Ordenamiento. Las Capitulaciones Matrimoniales. Delimitación y Contenido. La ley no define el matrimonio pero puede decirse que es la unión estable de dos personas físicas, concertada entre ellas de acuerdo con determinadas formalidades previstas por la ley, con ánimo de compartir vida y existencia. Esta comunidad implica un conjunto de derechos y deberes recíprocos pues los esposos están obligados a vivir juntos, guardarse fidelidad y ayudarse mutuamente. Además, deben compartir las responsabilidades domésticas y el cuidado y atención de las personas a su cargo. Ha de tenerse en cuenta que después de 2005 pueden contraer matrimonio entre sí dos personas del mismo sexo. Naturaleza: Además de ser un acuerdo entre dos personas, son caracteres esenciales del matrimonio la permanencia, entendida como voluntad de continuidad en el tiempo del compromiso personal que supone. La unidad, es decir, la imposibilidad de unión conyugal simultáneamente en más de un matrimonio (o monogamia). Una segunda característica del matrimonio es la de su solemnidad, pues la prestación del consentimiento matrimonial queda sujeta a ciertas formalidades que después veremos, cuya observancia daría lugar a la nulidad. Según el art.56 del Código Civil “Quienes deseen contraer matrimonio acreditarán previamente, en expediente tramitado conforme a la legislación del Registro Civil, que reúnen los requisitos de capacidad establecidos en este Código”. Por tanto, antes de casarse, es imprescindible para los interesados la tramitación de un expediente previo a fin de hacer constar que reúnen todos y cada uno de los requisitos y circunstancias exigidos por la ley para contraer matrimonio. El expediente se inicia previa solicitud y posterior ratificación de los interesados, y cuya tramitación corresponde al Juez de Paz, por delegación de aquél en su caso, consiste en la publicación de unos edictos o proclamas para que quien tenga noticias de la existencia de alguna circunstancia que impide el matrimonio así lo haga constar a fin de impedir su celebración. La ley exige unos requisitos mínimos para contraer válidamente matrimonio, que han de concurrir en el instante de su celebración. a) La Capacidad Matrimonial. La ley exige un mínimo de capacidad y aptitud personal para contraer válidamente matrimonio: • Edad: la edad mínima es de 16 años, a partir de la cual es posible obtener la emancipación. No obstante, a partir de los 14 años es posible contraer matrimonio previa dispensa de un juez. • Libertad de estado: tampoco pueden contraer matrimonio los que estén ligados con vínculo matrimonial. Esto significa que sólo podrán casarse los que estén solteros, viudos, divorciados o se haya declarado el anterior matrimonio como nulo. • Sanidad de juicio: al ser imprescindible en el matrimonio la prestación del consentimiento, no podrán prestarlo válidamente quienes carezcan del suficiente entendimiento y voluntad. Prohibiciones legales Además de la capacidad de la persona para contraer matrimonio, es necesario que no concurra ninguna circunstancia que prohíba contraer matrimonio. Son las siguientes: • Parientes en línea recta por consanguinidad o adopción. • Los colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado. • Los condenados como autores o cómplices de la muerte dolosa del cónyuge de cualquiera de ellos. c. El consentimiento matrimonial y sus circunstancias El artículo 45 del Código Civil dice “no hay matrimonio sin consentimiento matrimonial” y será nulo el matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial. El consentimiento no cabe someterlo a condición, término o modo. Vicios del Consentimiento No basta con la prestación del consentimiento, sino que es preciso, cual sucede en todos los demás casos en los que una declaración de voluntad va destinada a producir determinadas consecuencias jurídicas, que éste sea libremente prestados sin que concurra ninguna circunstancia que pueda llegar a viciarlo. El Código Civil establece: • Error: por la identidad del otro contrayente (por ejemplo gemelos) o en alguna cualidad personal del mismo que pueda considerarse determinante para el otro a ka gira de ka prestación de su consentimiento. • Coacción y miedo grave: No podrá entenderse libre y espontáneo tal consentimiento en caso de que el interesado lo haya prestado bajo la influencia de una fuerza irresistible o ante el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes. 4.2 Disolución del matrimonio: Fallecimiento y divorcio. La disolución del matrimonio se produce “por la muerte o la declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges, y por e divorcio” (art.85 Cc). a. Muerte o declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges. La muerte de un cónyuge, al disolver el vínculo matrimonial, determina en el otro el estado civil de viudo que, entre otras muchas consecuencias jurídicas, por lo que al estado civil se refiere produce la de la hacer desaparecer la prohibición de contraer un nuevo matrimonio, tal como se establece en el art.46.2 Cc. b. La disolución por divorcio. Se trata de la disolución de un vínculo conyugal existente, por decisión judicial tras el procedimiento establecido para ello a petición de uno o ambos cónyuges (art. 89Cc). El divorcio es un acto judicial por el que se disuelve el vínculo matrimonial. No hay un estado intermedio, es decir, no existe un divorcio de hecho, ni cabe que sea por mutuo acuerdo. La sentencia de divorcio es constitutiva de la nueva situación, y desaparece el deber de alimentos, así como todo derecho sucesorio legal (incluida la legítima). No admite reconciliación, como veíamos en la separación judicial. Puede irse directamente al divorcio, sin pasar por la previa separación, utilizando las causas “culpables” de separación, pero unidas al dato temporal del cese de la convivencia. A) CAUSAS DEL DIVORCIO: “Art. 86 CC → Son causas de divorcio: 1. El cese efectivo de la convivencia conyugal durante al menos un año ininterrumpido desde la interposición de la demanda de separación formulada por ambos cónyuges o por uno de ellos con el consentimiento del otro, cuando aquélla se hubiera interpuesto una vez transcurrido un año desde la celebración del matrimonio. 5 2. El cese efectivo de la convivencia conyugal durante al menos un año ininterrumpido desde la interposición de la demanda de separación personal, a petición del demandante o de quien hubiere formulado reconvención conforme a lo establecido en el artículo 82, una vez firme la resolución estimatoria de la demanda de separación o, si transcurrido el expresado plazo, no hubiera recaído resolución en la primera instancia. 3. El cese efectivo de la convivencia conyugal durante al menos dos años ininterrumpidos: 3.)aDesde que se consienta libremente por ambos cónyuges la separación de hecho o desde la firmeza de la resolución judicial, o desde la declaración de ausencia legal de alguno de los cónyuges, a petición de cualquiera de ellos. 3.)bCuando quien pide el divorcio acredite que, al iniciarse la separación de hecho, el otro estaba incurso en causa de separación. 4. El cese efectivo de la convivencia conyugal durante el transcurso de al menos cinco años, a petición de cualquiera de los cónyuges. 5. La condena en sentencia firme por atentar contra la vida del cónyuge, sus ascendientes o descendientes. Cuando el divorcio sea solicitado por ambos o por uno con el consentimiento del otro, deberá necesariamente acompañarse a la demanda o al escrito inicial la propuesta convenio regulador de sus efectos, conforme a los artículos 90 y 103 de este Código.” Aquí podemos también establecer distintas categorías: • Por un lado, causas que legitiman a uno solo de los cónyuges para la petición de divorcio, que se resumen en el número 5 del artículo que acabamos de reproducir, y que suponen la manifiesta culpabilidad del otro cónyuge. Este es el único supuesto de culpabilidad, recogido como causa culpable específica del divorcio. Como hemos visto ya, esta causa puede ser también aplicable a la separación, por el principio de que, quien puede lo más, puede lo menos. • Hay otras causas en que uno de los motivos que las integran es causa de separación, unida al dato objetivo del transcurso de un tiempo determinado de cese ininterrumpido de la convivencia, y que se recogen en los números 1, 2 y 3 del Art. 86 CC . En particular, la separación de mutuo acuerdo, desde la resolución judicial, o de la declaración de ausencia legal de uno de los cónyuges, es un motivo muy empleado para pedir directamente el divorcio, sin respetar el plazo establecido en el precepto, con el fin de no entrar en dos procedimientos judiciales (el de separación judicial y el de divorcio), e incluso muchas veces se llegan a presentar pruebas falsas para saltarse el requisito temporal. • Por último, el cese efectivo de la convivencia que recoge el número 4 (por un plazo de al menos 5 años). En resumen, hemos visto que la mayoría de las causas de separación se basan en el incumplimiento de los deberes conyugales, que se aplican al divorcio junto al requisito de un tiempo determinado de cese de la convivencia. Los efectos del divorcio son la disolución del vínculo matrimonial y los demás efectos que ya vimos en la separación. Se extingue el derecho sucesorio legal y el derecho de alimentos. TEMA 2. RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL 1- Régimen económico primario Los arts. 1318 a 1324 Cc constituyen un conjunto de disposiciones generales aplicables a todos los matrimonios, cualquiera que sea el régimen económico matrimonial (en adelante “REM”) adoptado por los cónyuges. Son las siguientes: a.Levantamiento de las cargas del matrimonio. Los bienes de los cónyuges están sujetos al levantamiento de los gastos de sostenimiento de la familia. b.Las litis expensas. Son los gastos necesarios causados en litigio por un cónyuge, constituyen una carga del matrimonio, y, en consecuencia, corren a cargo del caudal común. c.Potestad doméstica. Cualquiera de los cónyuges podrá realizar los actos encaminados a atender las necesidades ordinarias de la familia, encomendadas a su cuidado, conforme al uso del lugar y a las circunstancias de la misma. d.Protección de la vivienda habitual y de los muebles de uso ordinario. Para disponer de los derechos sobre la vivienda habitual y los muebles de uso ordinario de la familia, aunque tales derechos pertenezcan a uno solo de los cónyuges, se requerirá el consentimiento de ambos, o en su caso, autorización judicial. e.El derecho del cónyuge sobreviviente al ajuar de la vivienda habitual de los esposos. DERECHO CIVIL III f.Regulación general del consentimiento dual. La ley exige la actuación conjunta o el consentimiento del otro cónyuge para realizar actos de administración o disposición de carácter patrimonial. g.Libertad de transmisiones y contratación entre cónyuges. Los cónyuges podrán transmitirse por cualquier título bienes y derechos y celebrar entre sí toda clase de contratos. h. Confesión sobre la pertenencia de los bienes. Para probar entre cónyuges que determinados bienes son propios de uno de ellos, será suficiente la confesión del otro. Pero tal confesión no perjudicará a los herederos forzosos privativos o gananciales, van a parar a esa masa común, y también porque entra muchas veces en funcionamiento la presunción de ganancialidad. B) PATRIMONIO PRIVATIVO. “Art. 1346 CC → Son privativos de cada uno de los cónyuges: -Los bienes y derechos que le pertenecieran al comenzar la sociedad. -Los que adquiera después por título gratuito. Se refiere al supuesto de la donación o herencia. -Los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos. -Los adquiridos por derecho de retracto perteneciente a uno solo de los cónyuges. -Los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los no transmisibles inter vivos. Este supuesto se refiere a determinadas consecuencias patrimoniales que tienen los derechos de la personalidad, como es, por ejemplo, el derecho a explotar la propia imagen. Las rentas o utilidades producidas por la explotación del derecho, son gananciales. El resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges o a sus bienes privativos. Cualquier indemnización (por ejemplo, por un accidente), tiene carácter privativo. Las ropas y objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor. Esa ropa y objetos de uso personal pertenecen a cada uno de los cónyuges privativamente, pero, además, aunque se hayan adquirido con dinero ganancial, existe un derecho de reembolso, porque es un supuesto que forma parte de las cargas del matrimonio. Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio, salvo cuando éstos sean parte integrante o pertenencias de un establecimiento o explotación de carácter común. Se trata de bienes muebles, excluyéndose el local donde se ejerce la profesión. C) PATRIMONIO GANANCIAL (ACTIVO PATRIMONIAL): “Art. 1347 CC → Son bienes gananciales: -Los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges. Aquí se puede apreciar claramente de qué manera la sociedad ganancial juega con ventaja, porque se incluye el salario, los trienios, e incluso las indemnizaciones por despido. En estas últimas no se hace imputación al momento en que se devengaron, sino que solamente se tiene en cuenta el dato de que el matrimonio está constante. Así, por ejemplo, una persona, con un contrato blindado desde hace 30 años, contrae matrimonio, y seis meses después es despedido, con una indemnización de 150 millones de pesetas; pues bien, esta indemnización será de carácter ganancial. -Los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales. Ello no quiere decir que la sociedad de gananciales tenga el usufructo de esos bienes, aunque sean privativos, sino que adquieren ese carácter los frutos o intereses percibidos cuando la sociedad está constante. Además, se hace ganancial todo, sin detraer los gastos que se hayan invertido en su producción, porque así lo dispone el Art. 1362-3º CC: todos los gastos de gestión de los bienes privativos son a cargo de los bienes gananciales. Esta idea se ve reforzada en el Art. 1381 CC, cuando dice que los frutos y ganancias de los patrimonios privativos y las ganancias de cualquiera de los cónyuges forman parte del haber de la sociedad y están sujetos a las cargas y responsabilidades de la sociedad de gananciales. Es el mismo supuesto. -Los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos. En este precepto, la expresión “a costa” tiene el mismo sentido que en el Art. 1346.3º CC, es decir, se refiere a una adquisición a título oneroso (compra o permuta). - Los adquiridos por derecho de retracto de carácter ganancial, aun cuando lo fueran con fondos privativos, en cuyo caso la sociedad será deudora del cónyuge por el valor satisfecho. Hemos visto el precepto análogo en cuanto a los bienes privativos. - Las Empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad por uno cualquiera de los cónyuges a expensas de los bienes comunes. Si a la formación de la Empresa o establecimiento concurren capital privativo y capital común, se aplicará lo dispuesto en el Art. 1354. El Art. al que se remite, dispone que, en este caso, pertenecerá en pro indiviso a la sociedad de gananciales: Los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y en parte privativo, corresponderán pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas.” D) CRITERIOS SOBRE LA GANANCIALIDAD EN CASOS ESPECIALES: Como ya hemos dicho, los artículos que componen esta materia, son casuísticos, por lo que habrá que ir examinando uno por uno los preceptos y los supuestos que contemplan: “Art. 1348 CC → Siempre que pertenezca privativamente a uno de los cónyuges una cantidad o crédito pagaderos en cierto número de años, no serán gananciales las sumas que se cobren en los plazos vencidos durante el matrimonio, sino que se estimarán capital del marido o de la mujer, según a quién pertenezca el crédito.” 8 DERECHO CIVIL III Este artículo parte de la base de que el crédito que menciona no tiene intereses, y se refiere a los pagos parciales de los créditos aplazados. Sería, por ejemplo, el caso de un cónyuge que ha prestado dinero privativo suyo a un tercero, a devolver por mensualidades, en un año; las sumas que vaya cobrando tienen carácter privativo, y no pueden entenderse como ganancias, porque se trata de una amortización de capital. Caso distinto es que se pactara que, además del capital, ese tercero tuviera que pagar intereses, porque éstos sí serían gananciales, ya que sería la renta de un bien privativo, y se aplicaría el Art. 1347.2º CC, que acabamos de estudiar. “Art. 1349 CC → El derecho de usufructo o de pensión, perteneciente a uno de los cónyuges, formará parte de sus bienes propios; pero los frutos, pensiones o intereses devengados durante el matrimonio serán gananciales.” Se podría entender que este artículo se refiere a un bien categóricamente privativo, por aplicación de los Arts. 1342 y 1346.2º CC, referentes a las donaciones. Como ya hemos visto, aun cuando un bien es privativo, sus frutos son gananciales, por lo que este artículo podría parecer una perogrullada. Lo que con toda seguridad significa, y así lo señala la profesora Navarro, es que, cuando uno de los cónyuges adquiere un derecho de usufructo o una pensión, con independencia del momento de esa adquisición, y con independencia también de la contraprestación (es decir, si se adquirieron con dinero ganancial), ese derecho será siempre privativo. Sólo el titular del derecho puede disponer del mismo, porque en este supuesto se atiende a la persona que es titular, al tratarse de dos derechos de carácter personal, y de ahí su especialidad. Por ejemplo, una persona adquiere a un vecino el usufructo vitalicio de un apartamento en la playa, a nombre de su cónyuge: el dinero con que se adquiere, es ganancial, aunque el derecho va a ser privativo de su cónyuge. “Art. 1350 CC → Se reputarán gananciales las cabezas de ganado que al disolverse la sociedad excedan del número aportado por cada uno de los cónyuges con carácter privativo.” En este supuesto, el número de cabezas de ganado que excede de lo aportado, se entiende como frutos. Este precepto se aplica también al caso de los bosques; en unos casos, los árboles pueden producir frutos, pero, en otros casos (por ejemplo, un pinar), lo que se dispone es que cada determinado número de años, se tala un determinado número de árboles para madera (esta es la forma normal de explotación de montes), en cuyo caso, frutos son los obtenidos por su venta. “Art. 1351 CC → Las ganancias obtenidas por el marido o la mujer en el juego o las procedentes de otras causas que eximan de la restitución, pertenecerán a la sociedad de gananciales.” Las ganancias del juego (por ejemplo, lotería, bingo...) son siempre gananciales, regla que no se aplica a las pérdidas (el cónyuge que pierde en el juego, es responsable con su patrimonio privativo). La segunda parte del artículo se refiere a determinados supuestos en que se ha adquirido algo ilícitamente (por ejemplo, por robo, o en un juego ilícito), por lo que no existe título de adquisición. Si el robo prescribe, ya no existe causa de restitución, y lo mismo puede ocurrir en el caso del juego ilícito, si los contratantes pactan eximirse de la restitución. “Art. 1352 CC → Las nuevas acciones u otros títulos o participaciones sociales suscritos como consecuencia de la titularidad de otros privativos serán también privativos. Asimismo lo serán las cantidades obtenidas por la enajenación del derecho a suscribir. Si para el pago de la suscripción se utilizaren fondos comunes o se emitieran las acciones con cargo a los beneficios, se reembolsará el valor satisfecho.” Aquí se parte del principio del Art. 1346.4º CC, según el cual son privativos los bienes adquiridos por el ejercicio de un derecho de carácter privativo (en el caso del artículo citado, es el derecho de retracto). Por ejemplo, un cónyuge es titular de unas acciones, con carácter privativo; en consecuencia, también será “Art. 1356 CC → Los bienes adquiridos por uno de los cónyuges, constante la sociedad, por precio aplazado, tendrán naturaleza ganancial si el primer desembolso tuviera tal carácter, aunque los plazos restantes se satisfagan con dinero privativo. Si el primer desembolso tuviere carácter privativo, el bien será de esa naturaleza.” Este supuesto se refiere a la compra de bienes a plazos, durante la sociedad de gananciales. Aquí, la privatividad o la ganancialidad quedan subordinadas al carácter privativo o ganancial del dinero invertido para el pago del primer plazo. Si por cualquier circunstancia queda aplazada la totalidad del precio, el carácter privativo o ganancial queda momentáneamente indeterminado (hasta que se pague el primer plazo), por lo que no podrá prevalecer la presunción de ganancialidad, que sólo opera cuando ya se ha invertido dinero, pero no se sabe su carácter. “Art. 1357 CC → Los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad tendrán siempre carácter privativo, aun cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero ganancial. Se exceptúan la vivienda y ajuar familiares, respecto de los cuales se aplicará el artículo 1354.” Este supuesto contempla la compra de bienes a plazos realizada por uno de los cónyuges, antes de comenzar la sociedad de gananciales, y que siempre tendrá carácter privativo, con la excepción recogida en el último párrafo, porque se trata de proteger más la sede física donde se asienta la familia, de forma que si ésta se adquiere por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad de gananciales, pertenecerá pro indiviso a la sociedad de gananciales, y al 10 DERECHO CIVIL III cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas, como si fuera una compra al contado. Por ejemplo, el cónyuge que compra paga una entrada de 500.000 Ptas. y, a partir de ahí, se paga con dinero ganancial; el cónyuge que pagó la entrada ha hecho una aportación de 500.000 Ptas., pero el resto será ganancial al cincuenta por ciento. Los Arts. 1359 y 1360 CC tratan del régimen de las mejoras (entendidas estas en términos generales) que se realicen en los bienes gananciales o en los privativos. Consideraremos como mejora, por ejemplo, el caso de una finca, con un valor determinado, en la que se ponen instalaciones para hacerla de regadío ; o una parcela sobre la que se edifique un chalet (edificación); o una imprenta en la que se invierte para comprar ordenadores y actualizar la maquinaria (incremento patrimonial). Ambos preceptos se ocupan de lo que ocurre cuando se introducen mejoras. “Art. 1359 CC → Las edificaciones, plantaciones y cualesquiera otras mejoras que se realicen en los bienes gananciales y en los privativos tendrán el carácter correspondiente a los bienes que afecten, sin perjuicio del reembolso del valor satisfecho. No obstante, si la mejora hecha en bienes privativos fuese debida a la inversión de fondos comunes o a la actividad de cualquiera de los cónyuges, la sociedad será acreedora del aumento del valor que los bienes tengan como consecuencia de la mejora, al tiempo de la disolución de la sociedad o de la enajenación del bien mejorado.” “Art. 1360 CC → Las mismas reglas del artículo anterior se aplicarán a los incrementos patrimoniales incorporados a una explotación, establecimiento mercantil u otro género de empresa.” Por tanto, la primera parte del Art. 1359 CC determina la titularidad de la mejora en función del carácter del bien que la recibe, o de la explotación a que se incorpora el incremento patrimonial, y así, por ejemplo, si en una parcela ganancial se edifica un chalet, éste será ganancial. Es una aplicación del principio de accesión, que se produce sin perjuicio de reembolso a favor de la masa patrimonial que ha efectuado la inversión, con el fin de mantener el equilibrio. En la segunda parte del Art. 1359 CC se determina la diferencia en cuanto a cómo se reembolsan las cantidades aportadas: Si el bien mejorado es privativo y se realiza una inversión en él, ésta será privativa, aunque se haga con fondos gananciales, y la sociedad de gananciales no será acreedora sólo del dinero invertido, sino del aumento de valor del bien como consecuencia de la mejora. Por ejemplo, si una finca privativa vale 1000 y se le realiza una mejora de 100 (con dinero ganancial), como consecuencia de la cual esa finca va a valer 1500, el patrimonio común no es acreedor de las 100 que invirtió, sino de las 500 que suponen el aumento de valor del bien mejorado. Ahora bien, si en este mismo supuesto la finca es ganancial y el dinero invertido es privativo, el cónyuge que aporta ese dinero será acreedor frente a la sociedad de gananciales, pero no del aumento de valor, sino de las 100 que ha invertido. “Art. 1361 CC → Se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente al marido o a la mujer.” No vamos a entrar a analizar este precepto, porque se trata de la presunción de ganancialidad que ya hemos visto. 3- Régimen de participación En el art.1411 Cc en el que “cada uno de los cónyuges adquiere derecho a participar en las ganancias obtenidas por su consorte durante en tiempo que dicho régimen haya estado vigente”. Se aplica cuando expresamente se pacta en capitulaciones matrimoniales, y también como consecuencia de la sentencia firme para liquidar el REM existente en los casos de nulidad. Configuración Se configura como un sistema mixto del de comunidad de bienes y régimen de separación. Mientras el matrimonio se mantiene, se produce una especia de comunidad que dura hasta que el matrimonio se encuentra en vías de liquidación. Funcionamiento del régimen mientras dura Facultades que corresponden a cada cónyuge: • Autonomía patrimonial: libre disposición de los bienes que le pertenecían antes del matrimonio y de los que pueda adquirir después por cualquier título. • Adquisiciones: Se refiere a los casos en que los cónyuges adquieran conjuntamente algún bien o derecho. En esos casos pertenece en proindiviso ordinario. • Limitaciones: son limitaciones o “casos de administración irregular” en los que uno de los cónyuges administra irregularmente sus bienes comprometiendo gravemente los intereses del otro. 11 DERECHO CIVIL III RÉGIMEN DE TITULARIDAD DE LOS BIENES: PRESUNCIONES DE COTITULARIDAD. “Art. 1437 CC → En el régimen de separación pertenecerán a cada cónyuge los bienes que tuviese en el momento inicial del mismo y los que después adquiera por cualquier título. Asimismo corresponderá a cada uno la administración, goce y libre disposición de tales bienes.”. Por tanto, cada cónyuge mantiene su patrimonio separado. “Art. 1441 CC → Cuando no sea posible acreditar a cuál de los cónyuges pertenece algún bien o derecho, corresponderá a ambos por mitad.”. Es decir, existirá una presunción de cotitularidad de los bienes cuando no se pueda probar a cuál de los cónyuges pertenecen. Este precepto se corresponde con el Art. 1361 CC, que establecía la presunción de ganancialidad de aquellos bienes cuya titularidad fuese ignorada, constante el régimen de gananciales. Recordemos también el Art. 1324 CC , que establecía la confesión de privatividad como prueba entre los cónyuges de que determinados bienes son de uno de ellos, sin perjuicio de los herederos forzosos del cónyuge confesante. Hay otra presunción, recogida en el Art. 1442 CC. “Art. 1442 CC → Declarado un cónyuge en quiebra o concurso, se presumirá, salvo prueba en contrario, en beneficio de los acreedores, que fueron en su mitad donados por él los bienes adquiridos a título oneroso por el otro durante el año anterior a la declaración o en el período a que alcance la retroacción de la quiebra. Esta presunción no regirá si los cónyuges están separados judicialmente o de hecho.” Se trata de una presunción iuris tantum para el supuesto en que un cónyuge es declarado en quiebra o concurso, situaciones éstas que pueden ser utilizadas en fraude de acreedores, porque, cuando el cónyuge prevé que le va a sobrevenir una quiebra, puede intentar desviar fondos, para que no puedan ser aprehendidos por sus acreedores. Para que éstos cobren su crédito, se presume que los bienes adquiridos durante el año anterior a la quiebra por el otro cónyuge, a título oneroso, fueron donados en su mitad por el quebrado. Esta norma es el resultado de aplicar la presunción del Art. 1441 CC a la adquisición de esos bienes, de forma que si el otro cónyuge puede probar que su adquisición fue privativa, no entrará en juego el Art. 1442 CC. Como ya hemos dicho en varias ocasiones, la prueba debe ser fehaciente, y no basta la mera confesión de privatividad. Si la adquisición de los bienes fue a título gratuito, los acreedores podrán hacer uso de la regla establecida en el Art. 1297.1 CC. “Art. 1297.1 CC → Se presumen celebrados en fraude de acreedores todos aquellos contratos por virtud de los cuales el deudor enajenare bienes a título gratuito.” REGLAS ESPECIALES: SISTEMA DE SATISFACCIÓN DE CARGAS DEL MATRIMONIO Y SISTEMA DE RESPONSABILIDAD. Antes de comenzar este epígrafe, vamos a insistir en que toda esta regulación es también aplicable al régimen de participación en ganancias. Hay una serie de reglas especiales en relación con las cargas del matrimonio. En principio, cada cónyuge mantiene su patrimonio separado, pero existe, además, una masa ganancial cuya finalidad es atender las necesidades familiares. “Art. 1438 CC → Los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación.” Este artículo nos indica cómo se contribuye al sostenimiento de las cargas del matrimonio. En primer lugar, hay que señalar que cuando el texto habla de “recursos económicos”, está haciendo referencia a un concepto más amplio que el de bienes, porque éstos pueden ser productivos, improductivos, etc., mientras que aquéllos comprenden todo el conjunto de bienes y rentas de que es titular cada uno de los cónyuges. Cuando ambos han aportado una cantidad en proporción a sus recursos y, además, uno ha colaborado en el trabajo de la casa, se entiende que ha aportado de más, y en ese sentido, puede obtener una compensación en el momento de liquidar el régimen. Ello no significa que, por el solo hecho de trabajar en la casa, tenga derecho a solicitar una compensación. “Art. 1440 CC → Las obligaciones contraídas por cada cónyuge serán de su exclusiva responsabilidad. En cuanto a las obligaciones contraídas en el ejercicio de la potestad doméstica ordinaria responderán ambos cónyuges en la forma determinada por los artículos 1319 y 1438 de este Código.” Por tanto, el primer párrafo de este artículo establece la absoluta separación de patrimonios (cada cónyuge responde de sus propias deudas), pero en el segundo párrafo se remite a la regla del Art. 1319 CC sobre las necesidades ordinarias de la familia, en el sentido de que uno de los cónyuges puede obligar los bienes del otro, aunque sea subsidiariamente “Art. 1319.2 CC → De las deudas contraídas en el ejercicio de esta potestad responderán solidariamente los bienes comunes y los del cónyuge que contraiga la deuda, y subsidiariamente, los del otro cónyuge.” Por su parte, el Art. 1439 CC contiene una regla que modula lo establecido en el Art. 71 CC sobre la atribución de representación. 13 DERECHO CIVIL III “Art. 1439 CC → Si uno de los cónyuges hubiese administrado o gestionado bienes o intereses del otro, tendrá las mismas obligaciones y responsabilidades que un mandatario, pero no tendrá obligación de rendir cuentas de los frutos percibidos y consumidos, salvo cuando se demuestre que los invirtió en atenciones distintas del levantamiento de las cargas del matrimonio.” “Art. 71 CC → Ninguno de los cónyuges puede atribuirse la representación del otro sin que le hubiere sido conferida.” La realidad es que, por más que el patrimonio esté separado, hay una vida en común que es dinámica, de forma que, si uno de los cónyuges ha administrado (sólo administrado, no dispuesto) bienes del otro, se entiende que tiene poder de éste, sin necesidad de que expresamente se le haya conferido. En el ejercicio de esta facultad, no tendrá que rendir cuentas, porque los frutos obtenidos como consecuencia de esa administración, se entiende que han sido invertidos en el sostenimiento de las cargas del matrimonio, salvo que el otro cónyuge demuestre lo contrario. Cuando existieran dos patrimonios separados (Ej.:Dos amigos) nos serían de aplicación los Art.1441-1442 CC. “Art. 1441 CC → Cuando no sea posible acreditar a cuál de los cónyuges pertenece algún bien o derecho, corresponderá a ambos por mitad.” “Art. 1442 CC → Declarado un cónyuge en quiebra o concurso, se presumirá, salvo prueba en contrario, en beneficio de los acreedores, que fueron en su mitad donados por él los bienes adquiridos a título oneroso por el otro durante el año anterior a la declaración o en el período a que alcance la retroacción de la quiebra. Esta presunción no regirá si los cónyuges están separados judicialmente o de hecho.” “Art. 1324 CC → Para probar entre cónyuges que determinados bienes son propios de uno de ellos, será bastante la confesión del otro, pero tal confesión por sí sola no perjudicará a los herederos forzosos del confesante, ni a los acreedores, sean de la comunidad o de cada uno de los cónyuges.” “Art. 1361 CC → Se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente al marido o la mujer.” En el régimen de separación de bienes cuando no se puede acreditar a quien pertenece un bien se declarará que pertenece pro indiviso a ambos cónyuges. TEMA 3. SUCESIONES 1- Concepto Desde el punto de vista jurídico, el término “sucesión” se refiere al supuesto en que una persona ocupa el puesto de otra persona en una situación o relación jurídica, de forma que ésta continúa, cambiando únicamente el sujeto. La sucesión puede ser inter vivos, cuando el traspaso de la posición jurídica de una persona a otra se produce estando ambas vivas, o El heredero es alguien que sustituye de una manera general al difunto en la titularidad de sus bienes y deudas. No es un simple adquirente de cosas o derechos, como ya veremos, sino que es la persona que viene a hacerse cargo de todas las relaciones jurídicas, tanto activas como pasivas, de las que era titular el causante, siempre que fueran transmisibles mortis causa , y dejando a salvo lo especialmente dispuesto a favor de otras personas (es decir, salvo los legados) “Art. 661 CC → Los herederos suceden al difunto por el hecho sólo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones.” La designación de heredero se produce por obra de la ley cuando no existe testamento, o bien por vía testamentaria, cuando el testador lo ha instituido. Cuando fallece una persona, siempre tiene que existir un heredero, de tal forma que si alguien fallece con un testamento en el que únicamente ha dejado algo concreto a una persona (legado), no puede entenderse que ha nombrado heredero a esa persona; se trata de un testamento en el que no hay heredero. En este caso, la ley llama a suceder por vía intestada a los parientes más cercanos, y ello incluso en el supuesto de que no hubiera ni un solo bien más, aparte del legado. En último lugar, heredará el Estado. El legatario es un sucesor a título particular. Como ya hemos repetido, la sucesión particular supone la atribución de un derecho singular a una persona; pues bien, si esa transmisión ocurre por el fallecimiento del primitivo titular, se llama “legado”. Se trata de una liberalidad (ya que es a título gratuito) ordenada mortis causa. Por tanto, sus caracteres más destacables son: • Es una sucesión particular. • Se produce mortis causa. • Es de carácter gratuito. 15 DERECHO CIVIL III Otra característica del legado es su singularidad: el legatario no es sólo un puro perceptor de bienes o derechos, sino que adquiere única y exclusivamente lo que se ha dispuesto a su favor. En cambio, al heredero pasan todos los derechos y obligaciones del causante, incluso los que éste ignoraba que existieran. Incluso puede haber varios herederos, y aquí, lo importante es que, aunque cuantitativamente pueden no recibir lo mismo al repartirse los bienes, cualitativamente todos son llamados a lo mismo, al todo (comunidad hereditaria), de forma que sólo en el momento de la partición se sabrá lo que les corresponde. Además, mientras que siempre tiene que existir un heredero, para que exista un legatario es absolutamente necesario que haya un testamento (es decir, no cabe el legado por vía intestada), porque, en defecto de legatario, la ley no llama a suceder a otros legatarios. 5- Sustituciones hereditarias Se trata de una disposición en virtud de la cual un tercero es llamado a recibir un activo hereditario en defecto de una persona o después de ella. De este concepto puede concluirse que: en primer lugar al hablar de activo hereditario se comprenden en la definición de este autor la institución tanto de heredero como de legatario, por lo que el art. 789 Cc dispone todo lo establecido en el código en las sustituciones de heredero se entenderá también aplicable a los legatarios; en segundo lugar puede concluirse que existen dos tipos de sustituciones principalmente: – La sustitución directa, vulgar o de primer grado en que el sustituto es llamado solamente para el caso de que el primer instituido no llegue a heredar por lo que hay varias liberalidades eventuales pero sólo una real. – Y la sustitución indirecta, fideicomisaria o de segundo grado en que el sustituto es llamado después del primer instituido cuando por las razones que sean éste deje de serlo y en que hay dos o más liberalidades reales que se hacen efectivas sucesivamente. Tipos de sustituciones • La sustitución vulgar puede definirse como el llamamiento que hace el testador de un segundo heredero para el caso de que el primero no llegue a serlo por alguna de las causas señaladas en el artículo 774 Cc, a saber: que el heredero premuera al causante o que no pueda o no quiera aceptar la herencia. Cuestión distinta es que el heredero sobreviva al causante pero fallezca antes de ejercitar el ius delationis, lo que determinaría la aplicación del artículo 1006 y este derecho se transmitiría a sus herederos, sin que tuviera lugar la sustitución vulgar (STS de 23 de junio de 1986). • La sustitución pupilar se regula en el artículo 775 Cc .Dice este precepto que: “Los padres y demás ascendientes podrán nombrar sustitutos a sus descendientes menores de catorce años, de ambos sexos, para el caso de que mueran antes de dicha edad.” • La sustitución ejemplar se prevé en el artículo 776 Cc en los siguientes términos: “el ascendiente podrá nombrar sustituto al descendiente mayor de catorce años, que, conforme a derecho, haya sido declarado incapaz por enajenación mental. La sustitución de que habla el párrafo anterior quedará sin efecto por el testamento del incapacitado hecho durante un intervalo lúcido o después de haber recobrado la razón. • La sustitución fedeicomisa se prevé en el art. 781Cc como aquellas en cuya virtud se encarga al heredero que conserve y trasmita a un tercero el todo o parte de una herencia de forma temporal. Los sujetos que intervienenen la sustitución fideicomisaria, son: El testador que ordena esta sustitución que es llamado fideicomitente; El encargo de transmitir la herencia, heredero fiduciario;y aquél a quien ha de ser entregada fideicomisario,al que se considera heredero del fideicomitente no del fiduciario por lo que la vocación es doble. Los efectos que se derivan de las sustituciones fideicomisarias son los siguientes: a. Respecto del fiduciario: es un heredero y consecuentemente un propietario de los bienes sujetos a la sustitución, si bien con carácter temporal, es decir, hasta que llegue el plazo fijado para la restitución, o condicional, hasta que se cumpla el evento señalado para que se dé la restitución. b. Con relación al fideicomisario. Dice el artículo 784 que: El fideicomisario adquirirá derecho a la sucesión desde la muerte del testador, aunque muera antes que el fiduciario. El derecho de aquél pasará a sus herederos. Por ello tiene acción contra el fiduciario que haya incumplido o cumplido defectuosamente la obligación de conservar los bienes. 6- Aceptación de la herencia y repudiación Aceptación de la herencia “Art. 998 CC → La herencia podrá ser aceptada pura y simplemente, o a beneficio de inventario.” 16 DERECHO CIVIL III 7- Las reservas hereditarias Designa el código con el nombre de reserva aquella institución que obliga a ciertas personas a no disponer libremente de ciertos bienes, caracterizados entre otras circunstancias por su procedencia, y a asegurar la transmisión mortis causa de esos mismos bienes o de su equivalente en favor de otras persona determinadas si existieren al fallecer aquellas. Clases de reservas • Ordinaria (o común o vidual): el viudo o viuda que pase a segundo matrimonio estará obligado a reservar a los hijos y descendientes del primero, la propiedad de todos los bienes que haya adquirido de su difunto consorte por testamento, por sucesión intestada, donación u otro cualquier título lucrativo, pero no su mitad de gananciales." • Extraordinaria (o especial, troncal, lineal o familiar): "El ascendiente que heredare de su descendiente bienes que este hubiese adquirido por titulo lucrativo de otro ascendiente o de un hermano se halla obligado a reservar los que hubiere adquirido por ministerio de la ley en favor de los parientes que estén dentro del tercer grado y pertenezcan a la línea de donde los bienes proceden." Reserva ordinaria o vidual Concepto. 968 a 980 Situación en que se encuentran los bienes que una persona ha adquirido a título lucrativo de su consorte o de los parientes de éste en consideración al matrimonio. a. El viudo o viuda que pase a segundo o ulterior matrimonio estará obligado a reservar a los hijos y descendientes del primero la propiedad de todos los bienes que hay adquirido de su difunto pero no su mitad de gananciales b.Extiende la obligación de reservar a: 1- Viudo que durante el matrimonio haya tenido o en estado de viudez tenga un hijo no matrimonial 2- Viudo que adopte otra persona salvo que el adoptado sea hijo del consorte de quien descienden los que serían reservatarios. Fundamento. Protección de los hijos o descendientes del anterior matrimonio en virtud del cual la ley convierte en obligación jurídica lo que es un deber moral. Elementos personales. Reservista: Viudo o viuda que contrae segundo o ulterior matrimonio (se equiparan a ellos los divorciados). Reservatarios: beneficiarios de la reserva, los hijos. Bienes reservables a. Los que el cónyuge vivo haya adquirido de su difunto consorte por testamento, por sucesión, intestada, donación o cualquier otro título lucrativo (no está incluido usufructo) b.Los bienes que, también a título gratuito, haya adquirido el viudo o la viuda de cualquiera de los hijos o descendientes de su primer matrimonio y los que haya habido de los parientes del difunto por consideración a éste. Contenido de la situación jurídica de reserva. Se distingue entre el nacimiento de la obligación (reserva pendiente) y el momento de la muerte (reserva consumada). Extinción de la reserva a. Si al morir el reservista no existen reservatarios (hijos o descendientes del primer matrimonio). b.Renuncia expresa c. No existan bienes d.Sólo concurran hijos injustamente desheredados o indignos sin hijos o descendientes. 18 19 DERECHO CIVIL III La legítima no es una sucesión legal a medio camino entre la intestada y la testada; ya vimos en su momento que no se trataba de otra clase de sucesión, sino de un conjunto de limitaciones a la capacidad dispositiva del causante, basado en el derecho que determinadas personas tienen a recibir la atribución patrimonial de su causante. FORMAS DE ATRIBUCIÓN. “Art. 815 CC → El heredero forzoso a quien el testador haya dejado por cualquier título menos de la legítima que le corresponda, podrá pedir el complemento de la misma.” Este precepto permite satisfacer la legítima al legitimario por cualquier título, no necesariamente el de heredero: puede hacerse por legado, o incluso por donación en vida. Si la cantidad satisfecha en cualquiera de estos conceptos es inferior a lo que por derecho debe corresponder al legitimario, en el momento de la adjudicación de la herencia, recibirá el suplemento correspondiente. La expresión “heredero forzoso”, empleada con profusión en el CC, es bastante confusa, porque, como ya hemos dicho, el legitimario no tiene por qué ser heredero, ya que el causante puede nombrarle por cualquier otro título (Ej.: Como legatario). Además, el legitimario, por el hecho de serlo, no responde de las deudas del causante, si bien éstas pueden afectarle. En principio, a la hora de calcular la legítima, se habrán tenido en cuenta las deudas del causante, de forma que los acreedores, para cobrar, tendrán que dirigirse contra el heredero, y no contra el legitimario. Pero, si aparecieran nuevos acreedores, desconocidos hasta entonces, resultaría que el cálculo de la legítima estaría mal hecho, al no haberse contabilizado todo el pasivo. Finalmente, hay que señalar que, como la legítima se puede recibir por cualquier título, si la donación o el legado no cubren el importe que legalmente corresponde al legitimario, éste podrá reclamar el suplemento, por medio de una serie de acciones que ya veremos en su momento. No obstante, el legitimario no podrá repudiar el legado o la donación para luego reclamar la legítima, ya que se trata de dos formas válidas de fijar ésta, por lo que, en realidad, serían supuestos de repudiación de la legítima. CÁLCULO DE LA LEGÍTIMA. No vamos a entrar en el momento de la valoración, pero sí es necesario partir del precepto contenido en el Art. 818 CC. “Art. 818 CC → Para fijar la legítima se atenderá al valor de los bienes que quedaren a la muerte del testador, con deducción de las deudas y cargas, sin comprender entre ellas las impuestas en el testamento. Al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el de las donaciones colacionables.” Teniendo en cuenta que el caudal hereditario es el activo más el pasivo patrimonial del causante, es importante destacar que, para fijar la legítima, no se parte del caudal, sino del haber hereditario que, aunque podría coincidir con el caudal, realmente es algo más, como veremos a continuación: La primera parte del artículo alude al activo hereditario, que son los bienes y derechos contenidos en la herencia. Aquí se incluye cualquier bien, incluidos los legados, que también forman parte de la herencia, y a los cuales se refiere el artículo con el término “cargas”. A ese activo hay que deducirle las deudas y cargas que constituyen el pasivo relicto. Con esto, nos estamos refiriendo a las deudas propias del causante, y no a las de la sucesión, por lo que se excluyen los gastos de entierro y funeral, así como los gastos de administración de la herencia yacente, o el pago a los albaceas, en su caso. Las deudas de la sucesión son siempre a cargo de los herederos, no del legatario (salvo que, además, sea instituido heredero). Al resultado de esta operación (activo menos pasivo), se agregarán las llamadas “donaciones colacionables”, que no hay que confundir con la colación del Art. 1035 CC (que veremos más adelante). La colación es una institución distinta que contempla el supuesto de una herencia en la que concurren varios legitimarios, uno de los cuales ha recibido una donación por parte del causante en vida. En este caso, se entiende que el legitimario favorecido ha recibido ya todo o parte de la legítima que le corresponde (Ej.: El causante compra un piso a un hijo que se va a casar); si nada se dice, se presume que esa donación no se hizo con la intención de mejorar al legitimario, sino que la pretensión del causante era hacer lo mismo con los demás hijos, aunque falleciera antes de poder hacerlo. Por el contrario, donaciones colacionables son todo tipo de donaciones que el causante haya hecho en vida, tanto si han sido en favor de los legitimarios, como si lo fueron a favor de los herederos, o incluso de terceros que ni siquiera concurren a la sucesión (por eso se habla de “legitimarios contra extraños”). Pues bien, estas donaciones se tienen también en cuenta para calcular la legítima, porque es la única forma de que ese derecho de los legitimarios no se quede en nada, ya que sería una vía muy fácil de fraude hacia ellos. Por ejemplo, supongamos que el causante, que tenía bienes por valor de 90 millones de pesetas, donó en vida 85 millones a su amante: Si no se tuviera en cuenta esta 20 DERECHO CIVIL III tendrán derecho a la mitad del haber hereditario. No debemos olvidar que, entre los ascendientes, el llamamiento a la sucesión se hace, en primer lugar, por líneas (paterna y materna), y a continuación, por cabezas. LA LEGÍTIMA DEL CÓNYUGE VIUDO. Comenzaremos indicando que la legítima del cónyuge viudo ha mejorado a raíz de la reforma de 1981, porque, hasta entonces, tenía derecho a muy poco. A) NATURALEZA JURÍDICA: En primer lugar, debemos remitirnos al Art. 834 CC. “Art. 834 CC → El cónyuge que al morir su consorte no se hallare separado o lo estuviere por culpa del difunto, si concurre a la herencia con hijos o descendientes, tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora.” De este precepto podemos extraer, como primera conclusión, que la cuantía del cónyuge que concurre con hijos o descendientes es igual al usufructo del tercio destinado a mejora. Sin perjuicio de precisar este último párrafo cuando hablemos específicamente de la cuantía, es importante señalar que la legítima del cónyuge viudo es siempre un valor en usufructo. B) CÓNYUGE VIUDO CON EL Dº A LA LEGÍTIMA: Respecto a quién es el cónyuge viudo con derecho a legítima, del mismo Art. 834 CC se desprende que, si no debe hallarse separado, tampoco el divorciado tendrá derecho a legítima. En cuanto al supuesto en que el matrimonio hubiera sido anulado, aunque el cónyuge superviviente hubiera actuado de buena fe, no puede aplicarse el Art. 97 CC (según el cual la declaración de nulidad del matrimonio no invalidará los efectos ya producidos respecto de los hijos y del contrayente o contrayentes de buena fe), porque la sucesión no es un efecto ya producido, sino que es posterior a la nulidad. El Art. 834 CC dice que el cónyuge separado no tiene derecho a legítima, pero que, si está separado judicialmente y la sentencia declara culpable al fallecido, el superviviente conserva su derecho a legítima. Sin embargo, ya dijimos en su momento que cada vez es más infrecuente que en las sentencias por separación o divorcio consten las causas, por lo que será muy difícil probar que ese cónyuge mantiene su derecho a legítima. “Art. 835 CC → Cuando estuvieren los cónyuges separados en virtud de demanda, se esperará al resultado del pleito. Si entre los cónyuges separados hubiere mediado perdón o reconciliación, el sobreviviente conservará sus derechos.” El primer párrafo de este artículo establece un supuesto absurdo, al contemplar el fallecimiento de uno de los cónyuges cuando están tramitando la demanda de separación, y concluir que habrá que esperar a que se dicte una sentencia. La separación es personalísima, y, en este caso, el procedimiento no podría seguir (sería absurdo pretender que el fallecido fuese oído, o que hiciera alegaciones...), de forma que el cónyuge supérstite (es decir, el sobreviviente), conservaría su legítima. Además, podría darse la paradoja de que recibiera más bienes un cónyuge con el que el causante no se llevara bien, que uno con el que la relación fuera buena: llevándose bien los cónyuges, si fallece uno de ellos sin haber hecho testamento y hay hijos, éstos serán los llamados a suceder, y el cónyuge superviviente sólo recibiría su parte de legítima; por el contrario, llevándose mal los cónyuges, si la sentencia culpa de la separación al fallecido (aun no siendo cierto), el cónyuge supérstite recibiría no sólo la legítima, sino también su derecho a una pensión. C) CUANTÍA DE SU LEGÍTIMA: Como ya hemos dicho, el cónyuge viudo siempre recibe el valor de su legítima en usufructo. • Si concurre con hijos o descendientes del causante, le corresponde el usufructo del tercio destinado a mejora. • Si concurre con ascendientes del causante, recibirá la mitad del haber hereditario. • Si concurre como legitimario único, recibirá dos tercios del haber hereditario. “Art. 838 CC → No existiendo descendientes ni ascendientes el cónyuge sobreviviente tendrá derecho al usufructo de los dos tercios de la herencia.” En cuanto al “usufructo del tercio destinado a mejora”, hay que precisar que no se refiere a la mejora efectiva, es decir, no se trata de contabilizar sólo la parte de mejora que se haya dispuesto, sino un tercio del haber hereditario. Gráficamente, sería así: 60 es el valor que corresponde por legítima a los hijos o descendientes: 30 (legítima estricta) se repartirán por igual entre todos ellos, y 30 (mejora), deben ir necesariamente al grupo de los descendientes, pero podrán repartirse como lo estime el causante, de forma que puede dejar 10 a un hijo en concepto de mejora, y no disponer de más. El cónyuge no va a 22 DERECHO CIVIL III recibir 10 (lo dispuesto en concepto de mejora), sino el valor de 30 en usufructo, y sobre ese valor, los hijos reciben la nuda propiedad, junto con la plena propiedad del valor de la legítima estricta. Por tanto, el cónyuge viudo tiene derecho a un tercio del haber hereditario como usufructuario, y lo que se contabiliza es el valor del usufructo, que puede conmutarse, como veremos más adelante. Lógicamente, no se utiliza el tercio de libre disposición que, por definición, no puede gravarse, como tampoco puede gravarse la legítima estricta. Todo lo que estamos diciendo hace referencia a unas cuotas ideales, porque luego, en la realidad, hay que hacer muchas matizaciones. Así, a efectos del Impuesto de Sucesiones, el valor del usufructo se contabiliza siguiendo una tabla, atendiendo a la edad del usufructuario, de forma que, por ejemplo, si éste tiene 70 años, su usufructo tendrá un valor del 10% de la cosa usufructuada; si tiene 60, será el 20%; si tiene 50, el 30, y así sucesivamente (según disminuye la edad del usufructuario en la tabla, aumenta el valor del usufructo). Una modificación importante en esta materia vino con la introducción del Art. 837 CC en la reforma de 1981. “Art. 837 CC → No existiendo descendientes, pero sí ascendientes, el cónyuge sobreviviente tendrá derecho al usufructo de la mitad de la herencia. Igual extensión tendrá el usufructo cuando los únicos herederos forzosos que concurran con el viudo o viuda sean hijos sólo de su consorte concebidos constante el matrimonio de ambos. La cuota usufructuaria recaerá en este caso sobre el tercio de mejora, gravando el resto el tercio de libre disposición.” Por lo tanto, este artículo asigna al cónyuge viudo, como legítima, el usufructo de la mitad del haber hereditario, cuando los únicos legitimarios que concurren con él sean hijos tenidos por el fallecido con otra persona, estando casado con su cónyuge, es decir, hijos adulterinos. Esta ampliación de su cuota legitimaria es una especie de penalización al cónyuge fallecido, al tiempo que constituye una compensación para el sobreviviente. No se aplicará este artículo si, además de los hijos adulterinos, concurren hijos comunes de ambos cónyuges, y así lo indica expresamente el precepto cuando contempla sólo el supuesto de concurrencia del cónyuge con hijos tenidos por el fallecido con otra persona, constante el matrimonio. Esto no significa que la ampliación de la legítima del cónyuge viudo se haga para perjudicar la legítima de los hijos adulterinos, porque ello conculcaría el principio de no discriminación del Art. 14 CE. Lo que ocurre es que disminuye la parte de libre disposición, quedando mermada la facultad dispositiva del causante sobre sus bienes, al tiempo que grava el tercio de mejora. D) EL PAGO DE LA LEGÍTIMA. LA FACULTAD DE CONMUTACIÓN: La regla general de conmutación se recoge en el Art. 839 CC. “Art. 839 CC → Los herederos podrán satisfacer al cónyuge su parte de usufructo, asignándole una renta vitalicia, los productos de determinados bienes, o un capital en efectivo, procediendo de mutuo acuerdo y, en su defecto, por virtud de mandato judicial. Mientras esto no se realice, estarán afectos todos los bienes de la herencia al pago de la parte de usufructo que corresponda al cónyuge.” A) Acto unilateral y unipersonal : La declaración de la voluntad testamentaria no requiere el complemento de ninguna otra declaración, ni de ninguna otra persona. El testador otorga por sí mismo el testamento, aunque en su otorgamiento hayan de intervenir otras personas (notario y/o testigos), pero éstas sólo dan cuenta o acreditan la libre y espontánea voluntad del testador. Es un acto unipersonal ya que en el régimen de nuestro Código, no cabe que varias personas, aunque se trate de cónyuges, testen simultánea y mancomunadamente, por prohibirlo el art. 669. No podrán testar dos o más personas mancomunadamente o en un mismo instrumento, ya lo hagan en provecho recíproco, ya en beneficio de un tercero. La radical prohibición del testamento mancomunado y de los pactos o contratos sucesorios es una manifestación más libre del libre albedrío individual propio de la Codificación y pretende garantizar la formación, libre y espontánea de la voluntad testamentaria de la persona que decide otorgar testamento. B) Acto personalísimo. Según el art. 670, "el testamento es un acto personalísimo: no podrá dejarse su formación, en todo ni en parte, al arbitrio de un tercero, ni hacerse por medio de comisario o mandatario. Tampoco podrá dejarse al arbitrio de un tercero la subsistencia del nombramiento de herederos o legatario y la designación de las porciones en que hayan de suceder cuando sean instituidos nominalmente. El testador debe decidir por sí mismo a quien y cómo y en cuánto nombra herederos o legatarios, adoptando el criterio de distribución de sus bienes y derechos para el momento en que él falte. El testador puede encomendar (671), una vez realizada la asignación, a un tercero que determine cómo han de distribuirse los bienes entre clases indeterminadas. C) Acto solemne. El art. 687 confirma que "será nulo el testamento en cuyo otorgamiento no se hayan observado las formalidades específicamente establecidas para cada uno de los tipos o formas testamentarias". La rigurosa solemnidad aplicable al testamento deriva del hecho de tratarse de un acto que desplegará su eficacia mortis causa, una vez que fallezca el testador. D) Acto esencialmente revocable. Mientras viva, el testador podrá otorgar cuantos testamentos quiera y desee, pues el otorgamiento del testamento no atribuye derecho o facultad alguna a quienes hayan sido instituidos en él. Según el art. 737: "todas las disposiciones testamentarias son esencialmente revocables, aunque el testador exprese en el testamento su voluntad o resolución de no revocarlas.” 24 DERECHO CIVIL III Se tendrán por no puestas las cláusulas derogatorias de las disposiciones futuras, y aquellas en que el testador ordene que no valga la revocación del testamento...". Contenido del testamento Aunque en nuestro sistema normativo no es imperativa la existencia de institución de heredero, generalmente la mayor parte de los testamentos otorgados suelen referirse a las atribuciones patrimoniales realizadas por el causante para cuando fallezca. No obstante, la mayor parte de los testamentos también suelen contener declaraciones privadas de sustrato no patrimonial, como las referidas a la confesión religiosa o a las exequias del testador o el reconocimiento de un hijo extra matrimonial. La manifestación debe tener sentido imperativo, ordenando el testador su cumplimiento. Los ruegos, la recomendaciones, etc, no pueden considerarse disposiciones testamentarias, aunque se recoja en el testamento. 2- La capacidad para testar Según el art. 662 Cc "pueden testar todos aquellos a quienes la ley no lo prohíbe expresamente" . El siguiente precepto dispone "que están incapacitados para testar”: 1. Los menores de catorce años de uno y otro sexo. 2. El que habitual o accidentalmente no se hallare en su cabal juicio". La edad La regla general de que bastan los catorce años para poder testar no rige, sin embargo, en el testamento ológrafo, en el que se requiere ser mayor de edad. Fuera de tal supuesto, cualquiera puede testar a partir de la edad legalmente determinada: los catorce años. La falta de cabal juicio Según el art. 663.2 Cc, está incapacitado para testar "el que habitual o accidentalmente no se hallare en su cabal juicio". No puede entenderse en el estricto sentido de que no podrá testar sólo quien se encuentre quien se encuentre judicialmente incapacitado a causa de enfermedades psíquicas, pues alcanza también a quien, de forma accidental, no se halle en cabal juicio, caso de hipnosis, embriaguez o drogadicción. 3- Clases de testamentos El testamento puede ser común o especial. El Código considera testamentos comunes: El testamento ológrafo, el abierto y el cerrado. • Se llama ológrafo el testamento cuando el testador lo escribe por sí mismo en la forma y con los requisitos que se determinan en el art. 688 (art. 678). • El testamento es abierto siempre que el testador manifieste su última voluntad en presencia de las personas que deban autorizar el acto, quedando enteradas de lo que en él se dispone (art. 679). * El testamento es cerrado cuando el testador, sin revelar su última voluntad, declara que ésta se halla contenida en el pliego que presenta a las personas que han de autorizar el acto (art. 680). Conforme al art. 677, "se consideran testamentos especiales: el militar, el marítimo y el hecho en país extranjero. Los testamentos militar y marítimo, a su vez, se pueden otorgar tanto en forma abierta como cerrada. El testamento abierto notarial El testamento abierto se denomina así porque el testador manifiesta su voluntad en presencia de las personas que deben autorizarlo. En la actualidad, el testamento abierto se otorga, como regla, sólo ante el Notario, reclamándose la presencia de testigos sólo en algunas variantes del testamento abierto notarial. 25 DERECHO CIVIL III diversos escritos puedan considerarse testamento. La exigencia de la fecha se encuentra referida a la expresión del año, mes y día. La firma o rúbrica. El Código exige la firma del testador en el testamento ológrafo, pues en definitiva sin ella lo escrito por el testador puede considerarse un documento preparatorio o un borrador. El testamento cerrado Regulado en los arts. 706 a 715 CC, su aplicación práctica es notoriamente escasa, pues, aunque asegura ciertamente el absoluto secreto de la voluntad testamentaria, realmente se asienta en la adición de todas las solemnidades propias del testamento ológrafo y del testamento abierto notarial. La redacción del testamento. El testamento cerrado habrá de ser escrito, la preparación y redacción puede llevarse a cabo de tres formas distintas: • Puede estar enteramente escrito de su puño y letra por el testador, quien en tal caso pondrá al final su firma. Será válido sin embargo, el testamento cerrado, como testamento ológrafo, si todo él estuviere escrito y firmado por el testador y tuviere las demás condiciones propias de este testamento. • Puede haber sido escrito por cualquier medio mecánico o por otra persona a ruego del testador. En este caso, éste pondrá su firma en todas sus hojas y al pie del testamento. • Cuando el testador no sepa o no pueda firmar, lo hará si a su ruego al pie y en todas las hojas otra persona, expresando la causa de la imposibilidad. La fase de otorgamiento. Una vez preparado o redactado el testamento, su otorgamiento tiene lugar ante Notario, quien extenderá, precisamente sobre la cubierta o sobre que contenga el testamento, la correspondiente acta de otorgamiento. Reglas especiales de capacidad. El art. 708 establece que "no pueden hacer testamento cerrado los ciegos y los que no sepan o no puedan leer", tanto si se atiende al momento de redacción del testamento como al momento posterior de otorgamiento: • El testador que no sepa leer y por tanto escribir, habrá de recurrir a que la escritura y redacción del testamento la lleve a cabo otra persona de forma necesaria, sin que, además, pueda contrastar que verdaderamente su voluntad testamentaria ha sido plasmada correctamente. • Tanto al ciego como a quien no sepa leer se le podría cambiar fácilmente el contenido del testamento o, directamente, el documento testamentario que ha de introducirse en la cubierta o sobre que se presenta ante el Notario, manteniendo una cierta apariencia de similitud formal con el verdadero testamento. En cambio, sí pueden otorgar testamento cerrado los mudos o sordomudos que, no obstante no poder expresarse oralmente, puedan en cambio a escribir. Conservación, apertura y protocolización. Una vez que el Notario haya autorizado el testamento cerrado y haya dejado constancia en el protocolo de una copia autorizada del acta de otorgamiento, lo entregará al testador. Este, a su elección, podrá conservar en su poder el testamento cerrado o encomendar su guarda y custodia a cualquier persona de su confianza o bien, finalmente, depositarlo en poder del Notario autorizante para que lo guardé en su archivo. El notario o la persona que tenga en su poder un testamento cerrado, deberá presentarlo al Juez competente luego que sepa el fallecimiento del testador. Si no lo verifica dentro de diez días, será responsable de los daños y perjuicios que ocasione su negligencia. 4 - Sucesión ab intestato – Sucesión intestada A la sucesión intestada se denomina así o abintestato, también el CC la denomina sucesión legítima, en contraposición a la sucesión voluntaria o testamentaria, cuya supremacía actual en el conjunto de los sistemas normativos está generalmente admitida y fuera de duda. La sucesión intestada representar un papel secundario o subsidiario respecto de la sucesión testamentaria, siendo de aplicación cuando la inexistencia o la insuficiencia del testamento así lo exijan, procediendo a señalar el propio legislador quiénes deben ser considerados herederos de quien fallece sin designarlos. Supuestos de sucesión intestada 27 DERECHO CIVIL III El art. 912 CC establece que dicha forma de sucesión tiene lugar en los siguientes casos: 1- Cuando uno muere sin testamento, o con testamento nulo, o que haya perdido después su validez. 2- Cuando el testamento no contiene institución de heredero en todo o en parte de los bienes, o no dispone de todos los que corresponden al testador. En este caso la sucesión legítima tendrá lugar solamente respecto de los bienes de que no hubiese dispuesto. 3- Cuando falta la condición puesta a la institución de heredero, o éste muere antes que el testador, o repudia la herencia sin tener sustituto y sin que haya lugar al derecho de acrecer. 4 - Cuando el heredero instituido es incapaz de suceder. Principios de la sucesión intestada Los principios que rigen la sucesión intestada consisten en la determinación de las clases, órdenes y grados que han de seguirse sucesivamente para otorgar la condición de heredero abintestato a quien corresponda. Al hablar de clase, se pone de manifiesto que "a falta de herederos testamentarios, la ley defiere -la herencia- a los parientes del difunto, al viudo o viuda y al Estado" (art. 913), por lo que en consecuencia, existen tres categorías de herederos, cuyo título para serlo se asienta respectivamente en el parentesco, el matrimonio o la nacionalidad. Aparte el Estado, los parientes en línea recta y el cónyuge viudo son también legitimarios y que sin embargo nadie convierte la existencia de semejantes categorías en uno de los principios del sistema legitimario. Dado su carácter único, ni el cónyuge viudo ni el Estado deben ser objeto de "ordenación" alguna. La referencia a las órdenes de sucesión sólo puede entenderse hecha a los parientes que, pudiendo ser muchos y muy numerosos, necesitan ser objeto de unas reglas de prelación entre los diversos grupos parentales. Las órdenes a considerar son sucesivamente, los descendientes, los ascendientes y a la postre los colaterales. Finalmente, el llamado principio de grado, manifiesta que, ante la general ilimitación de las líneas de parentesco, rige en principio la regla de que el grado más próximo excluye al más remoto, si bien en la línea recta descendente (sin limitación) y en la colateral (sólo en favor de los "hijos de hermanos") ha de entrar en juego el derecho de representación. Llamamientos Al igual que ocurre en materia de legítima, los descendientes excluyen a los ascendientes y el cónyuge viudo puede concurrir con ambas clases de órdenes. En defecto de todos los anteriores, son llamados los parientes colaterales hasta el cuarto grado y, a falta de ellos, en último lugar, el Estado (o CC AA). LOS DESCENDIENTES COMO HEREDEROS ABINTESTATO grado, a los que se les atribuye derecho a la sucesión intestada. 1. Sucesión de hermanos y sobrinos del causante. La existencia conjunta o concurrencia de hermanos y sobrinos (en representación de otros hermanos fallecidos) no ha de implicar la exclusión de la herencia abintestato de estos últimos, sino la desigualdad distribución del caudal hereditario entre ambos grupos de familiares, ya que los hermanos heredarán por cabeza y los sobrinos heredarán por estirpe, esto es, por derecho de representación (art. 948). 2. Sucesión de los restantes parientes colaterales . En caso de inexistencia de hermanos y/o sobrinos, establece el art. 954 Cc que "sucederán en la herencia del difunto los demás parientes del mismo en línea colateral hasta el cuarto grado, más allá del cual no se extiende el derecho de heredar abintestato". LA SUCESIÓN DE ESTADO En la redacción actual del Código, se establece que "a falta de personas que tengan derecho a heredar... heredará el Estado, quien asignará una tercera parte de la herencia a Instituciones municipales de domicilio del difunto, de Beneficencia, Instrucción, Acción Social o profesionales, sean de carácter público o privado; y otra tercera parte, a Instituciones provinciales de los mismos caracteres de la provincia del finado... La otra tercera parte se destinará a las Cajas de Amortización de la Deuda Pública, salvo que, el Consejo de Ministros acuerde darles otra aplicación". 29 DERECHO CIVIL III 5- Herederos legítimos La legítima viene definida en el Art. 806 CC, que dice así:“Legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos.” A tenor de este precepto, pudiera parecer que la legítima funciona sólo en la sucesión testada (porque el artículo habla de “testador”), pero no es así, puesto que también tiene lugar en la sucesión intestada. Lo que realmente puntualiza el artículo es que, si se otorga testamento, hay una parte sobre la que no se puede disponer libremente . Por el contrario, si una persona fallece sin haber hecho testamento y, por ejemplo, no tiene hijos, pero sí padres y un cónyuge, los llamados a la sucesión intestada serán los padres; sin embargo, recibirán toda la herencia, excepto la porción que corresponde al cónyuge viudo por legítima. “Art. 815 CC → El heredero forzoso a quien el testador haya dejado por cualquier título menos de la legítima que le corresponda, podrá pedir el complemento de la misma.” En caso de existir descendientes del causante, art. 807.1o establece que habrán de considerarse, en primer lugar, "herederos forzosos... los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes". Dispone el art. 808 "Constituyen la legítima de los hijos y descendientes las dos terceras partes del haber hereditario del padre y de la madre. Sin embargo, podrán éstos disponer de una parte de las dos que forman la legítima, para aplicarla como mejora a sus hijos o descendientes. La tercera parte restante será de libre disposición". En nuestro sistema la legítima de los descendientes es de cuantía fija e independiente del número de legitimarios (2/3, 66%). Sin embargo, uno de estos dos tercios puede destinarse a mejora, por lo que resulta necesario distinguir entre la legítima larga y la legítima corta: • Se habla de legítima larga cuando el causante (de forma testamentaria) no ha establecido mejora alguna en favor de cualquiera de los legitimarios, pues en tal caso los dos tercios de la herencia se consideran como un todo, reservado, en condiciones de legítima, a los hijos y descendientes. • Por el contrario, cuando el causante ha decidido mejorar a alguno de tales legitimarios, la idea de legítima corta es útil para poner de manifiesto que, en todo caso, al menos un tercio de la herencia debe quedar reservado como legítima estricta en favor de los hijos y descendientes no mejorados. 6- Colación Introducción Colacionar en términos sucesorios equivale a integrar o incluir en la masa hereditaria las atribuciones patrimoniales que el causante hubiera realizado en vida a favor de cualquiera de los herederos. Por ejemplo, al primero de los hijos, al casarse, le regaló un piso, a los tres restantes, en cambio sólo los muebles, por haber empeorado económicamente y naturalmente, puede levarse a cabo mediante dos sistemas claramente distintos: 1. La colación mediante la aportación in natura. 2. La colación mediante deducción o imputación contable La colación en el Código Civil En nuestro Código subyace exclusivamente el sistema de imputación contable, pese a que los términos textuales del art. 1035 establezca que "el heredero forzoso que concurra, con otros... deberá traer a la masa hereditaria los bienes o valores que hubiese recibido...". Sin embargo, los bienes no hay que aportarlos a la masa hereditaria, pues según el art. 1.045,1 "no han de traerse a colación y partición las mismas cosas donadas, sino su valor al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios". Fundamento. La doctrina ha debatido profundamente acerca del fundamento de la institución, sobre todo por el fundamental dato de que, con carácter general, la colación no constituye una operación que se imponga de manera imperativa al causante o al testador. El carácter dispositivo de la colación 30 DERECHO CIVIL III • Tampoco estarán sujetos a colación los gastos realizados por los padres y ascendientes para cubrir las necesidades especiales de sus hijos o descendientes con discapacidad. • "No se traerá a colación, sino cuando el padre lo disponga o perjudiquen a la legítima, los gastos que éste hubiera hecho para dar a su hijo una carrera profesional o artística. Pero cuando proceda colacionarlos, se rebajará de ellos lo que el hijo habría gastado viviendo en la casa y compañía de sus padres. También quedan exceptuadas de colación las donaciones o liberalidades hechas en favor del legitimario que, aun siéndolo, no concurre a la sucesión. En caso de donaciones hechas conjuntamente al hijo y a su consorte, el hijo estará obligado a colacionar la mitad de la cosa donada. . LA PRÁCTICA Y LOS EFECTOS DE LA COLACIÓN Los efectos de la colación dependen, ante todo, del sistema instaurado legalmente y que haya de ser considerado. En el caso del CC, se sigue exclusivamente el sistema consistente en la imputación de carácter contable, por lo que el donatario/legitimario no habrá de aportar in natura al as hereditario los bienes o beneficios que recibiera en vida del causante a título gratuito. 1. Imputación contable y valoración de las liberalidades colacionables. El art. 1045 afirma que "no han de traerse a colación y partición las mismas cosas donadas o dadas en dote, sino su valor al tiempo de la donación o dote, aunque no se hubiese hecho entonces su justiprecio". No han de traerse a colación y partición las mismas cosas donadas, sino su valor al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios. 2. Efectos de la colación. Teniendo el sistema de colación una pretensión igualitaria, su efecto fundamental radica en que habrá de deducirse de la adjudicación o hijuela definitiva del legitimario de que se trate la cantidad de numerario en que se valore cuanto hubiere recibido en vida del causante ( si, una vez imputada o agregada la colación, fuera el caudal hereditario partible entre cuatro legitimarios que heredan a partes iguales y ascendiera a 80 y uno de ellos hubiera recibido en vida por valor de 9, le correspondería a és únicamente bienes por valor de 11, mientras que los otros tres tendrían una cuota de 20. A tal efecto afirma el art. 1047 que "el donatario tomará de menos en la masa hereditaria tanto como ya hubiese recibido, percibiendo sus coherederos el equivalente..." El donatario toma de menos exactamente lo mismo que sea integrado en el caudal hereditario. TEMA 5. LA PATRIA POTESTAD La patria potestad es el conjunto de derechos y obligaciones que la ley reconoce a los padres sobre las personas y bienes de sus hijos (o cuando se requiere, a terceras personas) mientras estos son menores de edad o están incapacitados, con el objetivo de permitir el cumplimiento a aquellos de los deberes que tienen de sostenimiento y educación de tales hijos. La reducción del poder de los padres viene establecida por las legislaciones, pues la función de la patria potestad tiene como límite el interés superior de los hijos y su beneficio, quedando en manos de los poderes públicos la posibilidad de que, velando por los intereses del menor, priven de la patria potestad a los progenitores. Y ello siempre, por supuesto, a través de procedimientos judiciales (juicios ordinarios civiles). Concepto y naturaleza jurídica La patria potestad, regulada en el Código Civil, es la figura jurídica por la cual la Ley concede a los padres un conjunto de facultades sobre la persona y los bienes de sus hijos, mientras éstos son menores y no emancipados o incapacitados, para facilitar así el cumplimiento de la función natural que les incumbe de protegerlos y educarlos y posibilitar el pleno desarrollo de su personalidad. La patria potestad ha de ejercerse siempre en beneficio de los hijos y entre los deberes de los padres se encuentra la obligación de estar con ellos, cuidarlos, protegerlos, alimentarlos, educarlos, procurarles una formación integral, representarlos legalmente y administrar sus bienes. Artículo 154. Los hijos no emancipados están bajo la potestad de sus progenitores. La patria potestad se ejercerá siempre en beneficio de los hijos de acuerdo con su personalidad, y comprende los siguientes deberes y facultades: 1.Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral. 2.Representarlos y administrar sus bienes. 32 DERECHO CIVIL III Si los hijos tuvieren suficiente juicio deberán ser oídos siempre antes de adoptar decisiones que les afecten. Los padres podrán en el ejercicio de su potestad recabar el auxilio de la autoridad. Podrán también corregir razonable y moderadamente a los hijos. Artículo 155. Los hijos deben: 1.Obedecer a sus padres mientras permanezcan bajo su potestad y respetarles siempre. 2.Contribuir equitativamente, según sus posibilidades, al levantamiento de las cargas de la familia mientras convivan con ella. Por regla general, la patria potestad se ejerce de forma conjunta por el padre y la madre, independientemente de que éstos se encuentren o no casados, o de forma exclusiva por uno de ellos con el consentimiento del otro. ¿Cuándo se extingue la patria potestad? La patria potestad se extingue cuando se produce alguno de los siguientes supuestos: •La muerte o la declaración de fallecimiento de los padres. •La emancipación. •La adopción del hijo. •Los padres son privados de ella por sentencia judicial. Suspensión y privación de la patria potestad
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