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El derecho de familia, la familia y las relaciones familiares, Apuntes de Derecho Civil

Asignatura: civil III, Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: UMA

Tipo: Apuntes

2015/2016

Subido el 30/06/2016

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¡Descarga El derecho de familia, la familia y las relaciones familiares y más Apuntes en PDF de Derecho Civil solo en Docsity! Tema 1: El derecho de familia, la familia y las relaciones familiares. 1. El concepto de familia. Principios constitucionales en relación con el Derecho de familia. Se entiende por familia a un grupo de personas organizado con transcendencia humana y social, que bajo la potestad de uno de sus miembros se encuentran unidos por unos vínculos que pueden estar determinados por el afecto, la sangre o la ley. Carece el Código Civil, a diferencia de lo que ocurre en otros Códigos Civiles, de un tratamiento específico y unitario del Derecho de Familia. Encontraremos en el Libro III, la regulación del parentesco. En el Libro I, las normas relativas al matrimonio, la filiación y las instituciones protectoras relacionadas con la familia. En el libro IV, el régimen económico del matrimonio. Estas normas han sido objeto de numerosas modificaciones a lo largo del tiempo, tanto cuantitativa como cualitativamente y en estos momentos existe un Proyecto de modificación de algunas de ellas. En el análisis del Derecho de familia en nuestro ordenamiento se pueden diferenciar dos etapas, antes y después de 1978. Y en esta fase después de la CE, a su vez podemos distinguir dos periodos: desde 1981 a 2005 y desde las modificaciones producidas por las Leyes 13/2005, de 1 de julio que autoriza el matrimonio entre personas del mismo sexo y Ley 15/2005, de 8 de julio, que autoriza la separación y el divorcio en cualquier momento. Finalmente hay que mencionar la Ley 15/2015, de 2 de julio de la Jurisdicción Voluntaria y la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia. Los preceptos básicos que nuestra CE dedica a la familia son los artículos 32 y 39. Según el artículo 32, “el hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica” añadiendo que “la ley regulará las formas de matrimonio, edad y la capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos. Conforme al artículo 39, los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia y de los hijos, a los que se consideran iguales ante la ley con independencia de la filiación. Este precepto concluye diciendo que los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro y fuera del matrimonio durante su minoría de edad y en los demás casos que legalmente proceda. Los dos preceptos que hemos citado son los básicos en la materia, pero hay algunos otros que contemplan fenómenos de algún modo teñidos de matices familiares, como pueden ser el artículo 18 al hablar de intimidad familiar, el artículo 27 donde se recoge el derecho de los padres a la educación de los hijos, y el artículo 50 el cual consagra la existencia de obligaciones familiares en relación con la tercera edad. 2. Los caracteres y evolución del Derecho de familia. Las relaciones de familia se caracterizan por su intimidad, tanto es así que a veces se cuestiona el sentido de la intervención del Derecho en algunas materias, poniéndose de relieve que el recurso a aquél sólo tiene sentido cuando la relación entra en crisis o se ha roto. Se discute igualmente si es correcto integrar el Derecho de familia en el Derecho privado, por cuanto la configuración y funcionamiento de la familia por el Estado se articula a través de normas predominantemente imperativas. El Derecho de familia cuenta con numerosas normas imperativas, a veces relacionadas con cuestiones de orden público. Es frecuente la intervención del MF en los pleitos sobre cuestiones de familia. Es necesaria certidumbre y claridad en las relaciones jurídicas de familia, que necesita formalismos y de un Registro público, el Registro Civil. Se atribuyen potestades en vez de derechos, protección del interés superior del menor. El incumplimiento de los deberes no se traduce en una sanción directa, como es la satisfacción de una indemnización de daños y perjuicios. El predominio de estas normas imperativas determina una reducción de la autonomía de la voluntad, que fuera del régimen económico matrimonial, se ve limitada a querer o no querer. En cuanto a la evolución del Derecho de Familia: Existe una preponderancia de la familia nuclear sobre la extensa. Se produce una secularización del matrimonio. Intervención estatal en el funcionamiento de la familia.Se sustituye el principio de autoridad por los principios de igualdad y libertad como rectores de la estructura y funcionamiento de la familia. Se reconoce el divorcio y separación no causal. Reconocimiento del matrimonio entre personas del mismo sexo (STC 198/2012). Reconocimiento de la constitucionalidad de leyes autonómicas sobre parejas o uniones estables de hecho (SSTC 81/2013 y 93/2013). Desarrollo de las técnicas de reproducción asistida humana. 3. El parentesco: concepto y clases. El parentesco se define como la cualidad recíprocamente atribuida a dos personas ligadas entre sí por la existencia de un ascendiente común o por el matrimonio de alguno de los miembros de una familia con el de otra. La regulación del parentesco se encuentra recogida en los arts. 915 a 920 CC con ocasión de la regulación de la sucesión intestada. El Derecho solo establece consecuencias jurídicas entre las personas que mantienen un cierto grado de cohesión, parientes y cónyuges y no entre las personas y el grupo familiar. El parentesco se clasifica doctrinalmente en parentesco de consanguinidad y de afinidad. El parentesco de consanguinidad es aquel que se establece entre personas que tienen un ascendiente común. Es de afinidad aquel que se establece un cónyuge y los parientes por consanguinidad del otro. Además, la doctrina admite la existencia de un parentesco legal y de un parentesco espiritual. El parentesco legal es el nacido de la adopción mientras que el espiritual tiene un sentido canónico entre los padrinos del bautismo y los ahijados. El parentesco de consanguinidad se concreta a través de la idea de “grado” cuya serie constituye una “línea”. Las líneas de parentesco son la recta y la colateral. Llamamos línea recta a la que se establece entre personas que descienden unas de otras. La línea colateral está formada por personas que no descienden unas de otras, pero que proceden de un tronco común. La proximidad del parentesco se determina por el número de generaciones, formando cada una un “grado”. En las líneas se cuentan tantos grados como generaciones o como personas descontando las del progenitor. En la línea recta se sube únicamente hasta el tronco común. En la línea colateral se sube hasta el tronco común y luego se baja hasta la persona con quien se hace la computación. El parentesco produce los siguientes efectos. Es fuente de: • Derechos: apellidos, nacionalidad, herencia,… • Obligaciones: alimentos, representación legal,… • Prohibiciones: impedimentos, incompatibilidades,… 3. Concepto, caracteres y sujetos de la obligación de alimentos. “Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica” (art. 142.1). “Están obligados recíprocamente a darse alimentos los cónyuges, los parientes en línea recta y los hermanos siempre que uno de ellos los necesite y el otro pueda dárselos” (art. 143). El CC regula esta obligación legal en los arts. 142 a 153, y su fundamento los podemos encontrar: • En la solidaridad que debe existir entre los miembros de la familia más cercanos, y • Es una obligación del Estado que coexiste con la obligación familiar, arts. 41, 49, 50 y 27.4 CE. Hasta 1978: • Código de 1889: dos clase de matrimonio, canónico y civil (subsidiario). • Ley de 28 de junio de 1932: solo reconoce el matrimonio civil. • 1939: matrimonio civil y canónico. Constitución Española (art 14, 16, 32): • Ley 30/1981, de 7 de julio, que da nueva redacción a los arts 42 a 107 CC y establece el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio. • Ley 13/2005, de 1 de julio, de modificación del CC en materia de derecho a contraer matrimonio. • Ley 15/2005, de 8 de julio, de modificación del CC y LEC en materia de separación y divorcio. La ley 5/2015, de jurisdicción voluntaria. Las novedades mas importantes de la nueva redacción que da a numerosos preceptos CC en esta materia son: • Impide que un menor no emancipado pueda contraer matrimonio, se ha eliminado la dispensa del impedimento de edad. • Permite a los Notarios y Letrados de la Administración de Justicia (antiguos Secretarios judiciales) a celebrar matrimonios y en algunos casos acordar la separación y el divorcio. Antes de la Ley 13/2005, solo podían contraer entre sí matrimonio personas de distinto sexo. La situación cambia tras la reforma art. 44. El debate sobre si el matrimonio entre personas del mismo sexo supone una violación del art. 32 CE ha sido resuelto en la STC 198/2012, de 6 de noviembre, que declara constitucional la Ley 13/2005, sostiene que “la nueva regulación no supone un ataque al contenido esencial del derecho al matrimonio, ni reduce o impide el derecho a contraer matrimonio de los heterosexuales, que se mantiene en las mismas condiciones en que podían hacerlo antes de la reforma”. LA PROMESA DE MATRIMONIO. Los esponsales o promesa de matrimonio consisten en la promesa recíproca de matrimonio que realizan dos personas. De larga tradición histórica en nuestro país, en la actualidad tiene sus regulación en los arts. 42 y 43 CC. Características: • Inexigibilidad. Ninguno de los novios tiene acción para exigir su cumplimiento. El posible pacto en contrario es nulo por ilicitud de la causa. • La no celebración puede dar lugar a una obligación de resarcir. • La acción resarcitoria tiene un plazo de caducidad de un año. Legitimado activamente el prometido que no hay roto la promesa o el que rompe su promesa por causa imputable a la otra parte. • Legitimado pasivamente, el que incumple sin causa y ocasiona perjuicios REQUISITOS DEL MATRIMONIO El expediente matrimonial. Antes de que se celebre el matrimonio debe tramitarse un expediente denominado “expediente matrimonial” cuya finalidad es comprobar que no existe ningún impedimento matrimonial, y que, en consecuencia, los cónyuges pueden contraer matrimonio. La tramitación del expediente deberá adecuarse a lo establecido en los arts. 238 a 254 RRC. La competencia para instruir este expediente recae sobre el Juez de Primera Instancia encargado del Registro Civil, el Juez de Paz o el encargado del Registro consular. Los Alcaldes carecen de competencia para su instrucción. La LJV introduce importantes cambios en esta materia que entrarán en vigor el 30 de junio de 2017, antes de esa fecha el Notario no podrá tramitar actas matrimoniales, pero sí celebrar matrimonios cuyos expedientes se hayan tramitado por el encargado del Registro Civil. Para que dos personas puedan contraer matrimonio válidamente en el momento de su celebración deben concurrir tres requisitos: • Capacidad matrimonial • Consentimiento • Forma Capacidad matrimonial. Para poder contraer matrimonio válidamente, los contrayentes han de tener un mínimo de capacidad y aptitud personal. El CC no establece qué capacidad han de tener los sujetos que contraen matrimonio. Realiza una delimitación negativa, señalando aquellas circunstancias que impiden la celebración. Circunstancias que se denominan impedimentos matrimoniales y se regulan arts. 46 y 47: • Absolutos. • Impedimentos de edad. • Impedimentos de vínculo. • Relativos: • Impedimento de parentesco. • Impedimento de crimen. El art. 48 contempla de la dispensa de los impedimentos matrimoniales. Situación distinta es la Licencia matrimonial contemplada en el art. 57.4 CE. Consentimiento matrimonial. El matrimonio es un negocio jurídico bilateral, y por ello exige el acuerdo de voluntades entre las dos partes. Por ello señala el art. 45.1 “no hay matrimonio sin consentimiento matrimonial”. Si se advierten que existen anomalías psíquicas que puedan afectar a la capacidad de entender y querer, se exigirá un dictamen médico sobre la aptitud psíquica para prestar el consentimiento matrimonial (art. 56. II). El sometimiento del matrimonio a condición, término o modo no provoca la invalidez del negocio, sino que éste se entiende celebrado puramente, art. 45. II. En cuanto a los vicios del consentimiento (art 73. 4º y 5º): • Error en la persona. • Coacción o miedo grave. • Dolo. En cuanto al matrimonio por poder del art 55: uno de los contrayentes manifiesta su consentimiento a través de tercera persona. Es necesaria la asistencia del otro contrayente. Es necesario el poder en forma auténtica, forma escrita (art 1289. 5º). Las causas de extinción del poder son (art 55 tercer párrafo): • Revocación del poderdante (basta manifestación en forma autentica antes de la celebración del matrimonio). • Renuncia del apoderado. • Por muerte de cualquiera. MODOS DE CELEBRACION DEL MATRIMONIO. En cuanto a las formas: • Civil. Se podrá celebrar ante el Juez, Alcalde, Secretario judicial, Notario y funcionario diplomático o consular. Los que deseen contraer matrimonio acreditarán en expediente matrimonial que reúnen los requisitos de capacidad (art 56). En cuanto a la ceremonia, una vez le han sido leídos los art 66, 67 y 68, se les preguntará si desean contraer matrimonio y si efectivamente lo contraen en el acto; si responden afirmativamente se declara que quedan unidos en matrimonio y se extiende el acta correspondiente (art 58). • Religiosa. Viene regulado en los arts 59 y 60. El matrimonio canónico produce efectos civiles. En cuanto a los acuerdos con las confesiones religiosas: • Santa sede, 3 de enero de 1979. • Entidades evangélicas. • Comunidades Israelitas. • Comisión islámica. • Especiales: • Matrimonio de españoles en el extranjero. • Matrimonio de extranjeros en España. • Matrimonio en peligro de muerte. • Matrimonio secreto. DERECHOS Y DEBERES. Ambos cónyuges son iguales en derechos y deberes. Se deben respeto, ayuda mutua y deben actuar en interés de la familia. Deben vivir juntos en el domicilio conyugal. Deben guardarse fidelidad. Deben socorrerse mutuamente. Deben compartir responsabilidades. No se atribuyen la representación del otro.
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