Docsity
Docsity

Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes

Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity


Consigue puntos base para descargar
Consigue puntos base para descargar

Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium


Orientación Universidad
Orientación Universidad

Derecho Financiero y Tributario del Estado: Función, Contenido y Relaciones, Apuntes de Derecho Financiero y Tributario

Derecho públicoDerecho ConstitucionalDerecho MercantilDerecho CivilDerecho Administrativo

Una introducción al derecho financiero y tributario del estado contemporáneo, su importancia social, el contenido y las ramas del derecho, su emplazamiento, relaciones con otras disciplinas y concepto. Se abordan también el poder financiero y tributario, el sistema tributario estatal y marco general, y los límites de los poderes tributarios de las comunidades autónomas.

Qué aprenderás

  • ¿Qué es el poder financiero y tributario y cuáles son sus atributos esenciales?
  • ¿Qué es el contenido del Derecho Financiero y Tributario?
  • ¿Cómo se desarrolla la actividad económica del Estado contemporáneo?
  • ¿Qué es la actividad financiera del Estado contemporáneo y cómo se desarrolla?
  • ¿Cómo se relacionan el derecho financiero y tributario con otras disciplinas jurídicas?
  • ¿Cómo se diferencian las ramas del derecho financiero y tributario?

Tipo: Apuntes

2018/2019

Subido el 29/01/2019

heboo
heboo 🇪🇸

2 documentos

1 / 15

Toggle sidebar

Documentos relacionados


Vista previa parcial del texto

¡Descarga Derecho Financiero y Tributario del Estado: Función, Contenido y Relaciones y más Apuntes en PDF de Derecho Financiero y Tributario solo en Docsity! DERECHO FINANCIERO Y TRIBUTARIO Tema 1: El Derecho Financiero y Tributario como rama autónoma de la ciencia. La actividad financiera del estado contemporáneo: El Estado contemporáneo, (todos los entes públicos), despliega de modo directo o indirecto una importante actividad económica. Dentro de la actividad económica del Estado contemporáneo destaca poderosamente la actividad financiera. Ya los entes públicos obtienen sus ingresos a través de los ingresos de los ciudadanos para satisfacer las necesidad publicas. Esto se desarrolla bajo el impulso del Estado social de derecho que consagra en la Constitución Española. Por lo tanto es de naturaleza política interconectada con la economía, derecho y sociología etc. Además tiene un carácter instrumental ya que es indirecto y no directo. La pluralidad de enfoques en el conocimiento científico de la actividad financiera: La amplitud y complejidad de la actividad financiera favorecen que, con mayor o menor intensidad, sean muchos los enfoques posibles en su apreciación científica. • Ciencia política: la relación que mantienen la forma cómo se desarrolle la actividad financiera dentro de una determinada colectividad. • Ciencia económica: los ingresos y gastos públicos afecta a la vida económica de una colectividad. • Ciencia sociológica: la actividad financiera repercute directamente en el ámbito social, ya que el bienestar social depende de los ingresos y gastos de la actividad financiera del Estado. Pero por encima de los restos de enfoques, destacan el enfoque jurídico, ya que la actividad financiera tiene como base la Constitución Española como mencionan en los artículos 1 y 31. La autonomía de científica del derecho financiero y tributario: Para que pueda hablarse de autonomía científica de un fragmento del ordenamiento jurídico se debe cumplir lo siguiente: • Un ámbito de la realidad social acotado. • Un conjunto de normas y relaciones homogéneas. • Existencia de unos principios generales propios. El contenido y las ramas del derecho financiero y tributario: Las normas jurídicas homogéneas que regulan la parte de la realidad social debidamente acotada que constituye la actividad financiera conforman el contenido del Derecho Financiero y Tributario. Hay que diferenciarse dos ramas, Derecho Tributario (ingresos) Derecho Presupuestario (gastos). Emplazamiento del Derecho financiero y tributario: El Derecho Financiero y Tributario debe emplazarse dentro del Derecho público, en nuestra disciplina se dan cita los siguientes factores, presencia de los entres públicos como sujetos de la actividad que se somete a ordenación jurídica; predominio de imperatividad. Relaciones con otras disciplinas jurídicas: el Derecho Financiero y Tributario mantiene relaciones con muy variada disciplinas jurídicas. • Con el Derecho Público destacan las que se establecen en el Derecho Constitucional, ya que es la base del Derecho Financiero y Tributario; con el Derecho Administrativo, configuración y el modo de actual de la Administración Pública. • Con el Derecho Privado, se vincula con el Derecho Civil, Derecho Mercantil. • También, aunque de menor medida con el Derecho Penal, Internacional, Comunitario. Concepto de Derecho Financiero y Tributario: Es la parte del ordenamiento jurídico, que tiene por contenido, las normas jurídicas reguladoras de los ingresos tributarios, crediticios, patrimoniales y de otros de variada naturaleza de los entes públicos, y por otro las normas jurídicas reguladoras del gasto de los entres públicos y particularmente de su Presupuesto. Tema 2: Los sujetos activos de la actividad financiera. El poder financiero en ingresos: los ingresos procedentes de su patrimonio, los tributos propios y los recargos sobre las CC.AA, las participaciones en los tributos del Estado y CC.AA, las subvenciones, los precios públicos, el producto de operaciones de crédito, el producto de multas y sanciones. El poder en materia de gastos: en materia presupuestaria debe ser aprobada como estable en las normas estatales. El poder tributario del Estado: La regulación del poder tributario del Estado se encuentra el art. 133.1 de CE. Su objeto es el poder tributario y se ciñe en la aprobación de tributos. No limita solo en el art.133 sino otros artículos y también responde a la armonización fiscal de Unión Europea. El poder tributario de las CC.AA El poder tributario de las CC.AA está regulado en el art. 133.2 de la CE, “Las CC.AA y las Corporaciones Locales pueden exigir tributos de acuerdo con la Constitución y las leyes. Su objeto va mas allá del establecimiento de los tributos autonómicos . según la LOFCA “los tributos que establezcan las Comunidades Autónomas no podrán recaer sobre hechos imponibles por el Estado” Podrán establecer sus propios impuestos con relación a los siguientes principios: • No podrá sujetarse elementos patrimoniales situados, rendimientos originados ni gastos realizados fuera del territorio de la respectiva CC.AA. • No podrán gravarse, como tales, negocios, actos o hechos celebrados o realzados fuera de la Comunidad, ni la transmisión o ejercicio de bienes, derechos y obligaciones. • No podrán suponer obstáculos para la libre circulación de personas mercancías, servicios y capitales, ni la fijación de residencia de las personas o a la ubicación de las empresas. Según el art. 10 de LOFCA son tributos cedidos los establecidos y regulados por el Estado, cuyo producto corresponda a la CC.AA. en dicha ley añade que: • La cesión de tributos por el Estado a favor de las CC.AA podrá hacerse total o parcialmente. • La cesión será total si se hubiese cedido la recaudación correspondiente a la totalidad de los hechos imponibles fijados en el tributo de que se trate. • La cesión será parcial si se hubiese cedido la de algunos o algunos de los mencionados hechos imponibles o parte de la recaudación correspondiente. • Tanto en el supuesto de la total como en el de la parcial, la cesión podrá comprender competencias normativas en los términos que determine la ley que regule la cesión de tributos. Totalmente: Impuestos sobre sucesiones y donaciones – Impuesto sobre el patrimonio – Impuestos sobre el juego. Parcialmente: IRPF – IVA – Impuesto sobre la electricidad. Hay dos excepciones en el ámbito del poder tributario de las Comunidades Autónomas, País Vasco y la Comunidad Foral de Navarra, tienen un poder tributario propio de ambas entidades autonómicas: • El principal rasgo para el poder tributario vasco es, con independencia de la facultad de crear tributos propios, todo tributo estatal cedido se convierte aquí en tributos concertado de normativa autonómica, es decir en un tributo de regulación propia de las Diputaciones forales competentes, auténticos titulares del poder tributario en estos casos. • En el caso navarro, según la Ley de Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, en virtud de su régimen foral, Navarra tiene potestad para mantener, establecer y regular su propio régimen tributario. Es decir que todos los tributos de la Comunidad Foral de Navarra, salvo los que gravan los derechos a la importación, el gravamen de la importación dentro del Impuesto sobre el Valor Añadido y los Impuestos Especiales. Aunque el poder tributario de estas dos Comunidades Autónomas cuenta con limitaciones mayores que el del resto de las Comunidades Autónomas, cuenta con limitaciones mayores que el Estado, el cual es, por tanto, de contenido más amplio que el de las referidas entidades autonómicas. El poder tributario de las corporaciones locales: Dicho poder esta regulado en art. 133.2 de la CE, “las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales establecer y exigir tributos, de acuerdo con la Constitución y las leyes. En el mismo sentido se pronuncia, en el art. 4.2 de la Ley General Tributaria. En conformidad con la Ley Reguladora de las Haciendas Locales: “1. Los Ayuntamientos exigirán, de acuerdo con esta ley los siguientes impuestos • Impuesto sobre Bienes Inmuebles. • Impuesto sobre Actividades Económicas. • Impuestos sobre Vehículos de Tracción Mecánica. También podrán establecer y exigir el Impuesto sobre construcciones, Instalaciones y Obras y el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. Es mas restringido que el ámbito de las CC.AA, la decisión se toma en Pleno Municipal de establecer o impuestos voluntarios. Ejemplos Impuesto sobre construcciones, Instalaciones y Obras y el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. Los titulares de las protestad financiera: La doble faceta con la que desde un punto de vista jurídico los poderes públicos se pueden enfrentar a la actividad financiera: la del establecimiento, aprobación del ingreso o del gasto publico y – la de la exigencia o aplicación efectiva de lo previamente establecido o aprobado. Conjunto de estos trabajos se desarrollan a través de la Administración Pública. El Ministerio de Hacienda y Función Pública queda estructurado en los siguientes órganos superiores: • La Secretaria de Estado de Hacienda. • La Secretaria de Estado de Presupuestos y Gastos. • La Secretaria de Estado de Función Pública. • La Subsecretaria de Hacienda y Función Pública. Tema 3: Las fuentes del Derecho Financiero y Tributario (tema 4 del libro). La Constitución del 1978 es la fuente fundamental y esencial del Derecho Financiero y Tributario, en este sentido en el artículo 7.1.a de la LGT sitúa en primer lugar entre las fuentes del ordenamiento tributario. -Valores superiores y Principios constitucionales del ordenamiento jurídico. • Es posible utilizar el decreto ley en la regulación de los tributos, con el limite de que tal regulación no pueda alcanzar a los elementos esenciales del tributo que se encuentran cubiertos por el principio de reserva de ley. • En materia presupuestaria no es admisible, la competencia sobre los presupuestos viene atribuida exclusivamente a las Corte Generales. Tema 5: La aplicación e interpretación de la norma jurídico – financiera (tema 6 del libro) De ambos preceptos se deduce que la aplicación espacial en todo el territorio nacional corresponde a la norma perteneciente al sistema tributario estatal, mientras que las autonómicas no pueden rebasar el espacio territorial de las Comunidades Autónomas. La irretroactividad de la norma tributaria: En el artículo 10.2 mencionan que salvo que se disponga de lo contrario, las normas tributarias no tendrían efecto retroactivo y se aplicaran a los tributos sin periodo impositivo devengado. • Grado máximo: situaciones producidas con anterioridad y ya concluidas. • Grado medio: situaciones de hechos actuales no concluidas. Conflicto en la aplicación de la norma tributaria: El obligado tributario, con el fin de reducir su carga tributaria, opta por acudir a actos o negocios jurídicos que el ordenamiento jurídico no ha concebido para canalizar el fin que aquél pretende, sin que ello entrañe una violación directa de la norma que constituya infracción o delito en materia tributaria. “UNO O VARIOS ACTOS QUE ORIGINAN UN RESULTADO CONTRARIO A UNA NORMA JURÍDICA Y QUE SE HAN AMPARADO EN OTRA DICTADO CON DISTINTA FINALIDAD” art. 15 Consecuencias: • Exigir las liquidaciones correspondientes a los actos y eliminando las ventajas fiscales obtenidas. • La procedencia de la liquidación de interés de demora. • Sancionar o no el acto según lo regulado en el art 206 bis de LGT. Simulación: Art. 16: la simulación negocial existe cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial” Elementos esenciales: • La existencia de un acuerdo o convenio simulatorio. • El motivo o causa del encubrimiento, la intención simulada. • El negocio simulado, aparente o ficticio, es decir la declaración de voluntad simulada cuyas estipulaciones no son las realmente queridas por las partes. • El negocio simulado debe ser distinto al que cubren. Simulación absoluta: supone la realización o celebración de actos o negocios jurídicos puramente aparenciales, en los que oculta de forma querida y engañosa en los que no existen ningún elemento esencial de aquellos negocios jurídicos. Simulación relativa: supone la realización o celebración de actos o negocios jurídicos puramente aparenciales, en los que oculta de forma querida y engañosa en los que si existen un acto o negocio jurídico efectivamente celebrado aunque diferente del que se demuestra hacia el exterior. Debe haber pruebas para aprobar dichas simulaciones. Efectos: • Se gravará el hecho imponible efectivamente realizado por las partes y no el simulado. • Se exigirán los interés de demora regulado en el articulo 26. • Serán sancionados o penados. • La declaración en el acto liquidatorio de existencia de simulación sólo produce efectos tributarios, sin que afecte a los negocios jurídicos privados entre las partes derivados del acto. Tema 6: los conceptos y categorías propios del Derecho Tributario: (tema 7 del libro) Tributos: Los tributos son los ingresos públicos que consisten en prestaciones pecuniarias exigidas por una Administración pública como consecuencia de la realización del supuesto de hecho al que la ley vincula el deber de contribuir, con el fin primordial de obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos. Características: • Contribución coactiva no voluntaria • El tributos desemboca en un ingreso destinado a la financiación del gasto público. • Es indisponible y no sometida a modificación fruto de la conveniencia de los afectados. • Es un ingreso revestido legalmente de distintas modalidades ( impuestos, tasas y contribuciones especiales) Art. 2.2 • Es establecido unilateralmente por el Ente Público, a través de los procedimientos previstos en la Constitución y en el resto del Ordenamiento jurídico IMPUESTO: Son tributos que pueden gravar cualquier manifestación de la capacidad económica tomando como base cualquier magnitud de la riqueza gravada que sirva para medir la capacidad relativa. TASAS Y C.E: Son tributos que sólo pueden gravar la utilidad de una obra o servicio realizado, tomando como base el beneficio o coste derivado o provocado de tales obras o servicios por cada ciudadano. Intereses de demora: son 25% si no dice de lo contrario la ley presupuestos intereses legales: 3% interés de demora 3,75% • En los casos de 5, 10, 15% se excluyen las sanciones que hubieran podido exigirse y los intereses de demora devengados hasta la presentación de la autoliquidación o declaración. • Si han trascurrido más de doces meses ( 20%), se excluye sanción pero se exigirá intereses de demora ( desde que acaben los doce meses hasta el momento de presentar la liquidación o autoliquidación. • Reducción 25% del importe de los recargos 27.5 LGT • RECARGOS DE PERÍODO EJECUTIVO ( aproximación) Se devengarán por el inicio de dicho período ( período ejecutivo).
Docsity logo



Copyright © 2024 Ladybird Srl - Via Leonardo da Vinci 16, 10126, Torino, Italy - VAT 10816460017 - All rights reserved