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El derecho indiano, delimitación conceptual, Apuntes de Historia del Derecho

Asignatura: Historia del Derecho, Profesor: MARÍA JESUS TORQUEMADA, Carrera: Derecho, Universidad: UCM

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 20/06/2017

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claudiaaa22 🇪🇸

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¡Descarga El derecho indiano, delimitación conceptual y más Apuntes en PDF de Historia del Derecho solo en Docsity! Tema – 9. EL DERECHO INDIANO. 1. DELIMITACIÓN CONCEPTUAL. En sentido estricto, el Derecho indiano es el conjunto de leyes, órdenes, reglamentos, instrucciones y actos de gobierno que fueron dictados por los reyes y por las autoridades delegadas en ellos, para regular la nueva realidad de los pueblos y territorios descubiertos en las Indias y que constituyó la expansión atlántica de la Monarquía Hispánica. En sentido amplio, habría que considerar que también forman parte del Derecho indiano, tanto el derecho consuetudinario de los indígenas como el Derecho de Castilla que, desde un punto de vista teórico, tuvo plena vigencia en aquellas tierras. 2. LOS PRECEDENTES DE LA INCORPORACIÓN Y LAS DISPUTAS CON PORTUGAL: TRATADOS DE ALCAÇOVAS Y TORDESILLAS. Hasta finales del siglo XV la relación de los cristianos con otros pueblos que no profesaban el cristianismo (“infieles”) se habían limitado a enfrentamientos y guerras que se consideraban lícitas, así como someterlos a esclavitud y ocupar sus tierras. En general, estos pueblos de “infieles” habían sido de origen musulmán y en relación a los mismos la doctrina dictada desde Roma permitía que el Papa pudiese conceder la posibilidad de dominación política de las tierras de infieles por parte de los gobernantes cristianos, constituyendo la ocupación efectiva de esas tierras título jurídico suficiente para adquirir su dominio. Con este ánimo y las posibilidades que ofrecía la ocupación de tierras de infieles, se organizaron expediciones de castellanos y portugueses por tierras del norte de África y por la costa Atlántica, que eran una continuidad, en términos socioeconómicos y políticos, de las campañas de los cruzados en Tierra Santa. La llegada a las Islas Canarias en 1400 de una delegación de vasallos del rey Enrique III de Castilla se inscribiría en este marco de expediciones. De modo que el ánimo evangelizador único a la ocupación efectiva de las tierras de quienes iban a ser evangelizados, se convirtieron también en el caso de las Canarias en título jurídico suficiente para hacer efectiva la denominación castellana. Portugal se opondría a esta ocupación alegando que ese reino ostentaba bulas papales que le otorgaban la navegación exclusiva por mares africanos. Castilla se opuso al pretendido monopolio y se buscó una solución negociada al conflicto que desembocó en el Tratado de Alcaçovas de 1479 mediante el que Portugal reconocía a Castilla el legítimo dominio de las Islas Canarias y Castilla renunciaba a desarrollar otras expediciones hacía el sur de las islas. El acuerdo fue confirmado mediante bula por el Papa Sixto IV en 1481. El precedente que supuso esta negociación y el resultado final tendría su importancia en los acontecimientos que iban a tener lugar, tras el viaje de Colón a las Tierras del Nuevo Mundo, el cual suscitaría una disputa con los portugueses que entendieron vulnerado el Tratado de Alcaçovas. Antes, el rey Juan II de Portugal había rechazado el proyecto de navegación hacia occidente en busca de una nueva ruta a las Indias, presentado por Cristobal Colón. Los Reyes Católicos, tras varias negociaciones, acogieron el proyecto de Colón, siempre que partiendo de Palos (Huelva) surcase los mares en dirección a occidente sin navegar al sur de las Canarias para no vulnerar el acuerdo con Portugal. No obstante, cuando Juan II tuvo noticias del viaje y del descubrimiento de nuevas rutas y tierras, alegó que se había incumplido lo pactado en Alcaçovas y que eran tierras situadas al sur de las Canarias y por tanto de su exclusiva área de influencia tal y como lo reconocían las bulas papales y el tratado. Los Reyes Católicos trataron de obtener bulas papales que confirmasen sus derechos en las nuevas rutas y territorios que, en su criterio, estaban fuera del ámbito de las bulas portuguesas. El Papa Alejandro VI les concedió tres bulas: • Inter coetera, de 3 de mayo de 1493, en las que les hacía donación de todas las islas y tierras descubiertas y por descubrir en el Atlántico, navegando por el occidente de las Indias. • Exime devotionis, en virtud de la que les concedía en estas tierras nuevas los mismos derechos que en su día obtuvieron los portugueses para las tierras africanas. • Inter coetera, de 4 de mayo, que fijaba una línea precisa de demarcación entre las tierras portuguesas y las castellanas. Se trataba de una línea imaginaria de Norte a Sur, de modo que todas las tierras que hubiese al Este de la línea serían de Portugal y las que estuvieran al Oeste de Castilla. En relación a la última de las bulas, el rey Juan II de Portugal alegaría que el espacio que quedaba bajo su dominio era muy estrecho. Tras nuevas negociaciones, se llegó a un nuevo acuerdo firmado en Tordesillas, en virtud del cual se desplazaba la línea imaginaria a 370 leguas al Oeste, con lo que el espacio para Portugal se ampliaba. En cada una de las áreas se declaraba la exclusiva dominación portuguesa y castellana respectivamente. De este modo, las tierras que serían luego Brasil caerían bajo dominación de Portugal y el resto del Nuevo Mundo bajo control castellano. El dominio político y jurídico de las tierras vendrían fundamentado en la doctrina de la evangelización y ocupación de tierras de “infieles” y en la doctrina del Derecho común. Las bulas de Alejandro VI fueron consideradas título suficiente para la ocupación de nuevas tierras. 3. LA EXPANSIÓN DEL DERECHO CASTELLANO A LAS INDIAS: PROBLEMAS DE ADAPTACIÓN. Inicialmente se pensó que el Derecho castellano sería la herramienta jurídica adecuada para regular también las nuevas sociedades descubiertas o por descubrir. El Derecho castellano trató de regular las comunidades de españoles asentándose, con todos los cargos e instituciones propias del sistema jurídico. nuevo Derecho de gentes en su Relectio de indiis de 1539, donde rechazaba el recurso a la guerra en el trato a los indios aunque estos se negaran a reconocer la autoridad del Papa o aunque no aceptasen la fe cristiana. Las bulas de los Papas eran para él solo un título de misión. Las tierras descubiertas tenían legítimos dueños, que eran los indios, y no había donación por parte de la Providencia, la fe no podía imponerse a la fuerza, etc. Vitoria formuló unos nuevos “justos títulos” que legitimasen el dominio castellano: • El primero es el de la comunicación y sociedad natural de todos los seres humanos. En base a este principio todos los hombres tienen derecho a viajar por cualquier lugar, comerciar, negociar de modo que si los indios lo impidiesen los castellanos tienen derecho a defenderse. • La sumisión libre y voluntaria de los indios a los reyes de Castilla. Si los indios estaban gobernados por reyes, el rey de España solo podía ser aceptado voluntaria y pacíficamente. • La guerra “justa” solo podría utilizarse como vía extraordinaria para defender el libre comercio o en el caso de que los indios estuviesen gobernados por tiranos y sometidos a esclavitud y opresión. La virtud de Vitoria fue la de buscar un principio de relación basado en el iusnaturalismo. Su pensamiento sentó las bases del Derecho de gentes. Supondría un punto de unión entre la realidad europea y la nueva realidad de las Indias. Años después, se consolidaría la libre aceptación de los indios como único título válido para el dominio de los Reyes de Castilla como señores de indios, las bulas papales concedían el título de concesión de las tierras, pero no el de las personas que habitaban allí. 5. EL SISTEMA DE FUENTES DEL DERECHO INDIANO. 5.1. LAS CAPITULACIONES Y LAS PRIMERAS NORMAS ESPECIALES. Desde un primer momento se trasladaron a las nuevas tierras todas las normas del Derecho castellano. Este Derecho fundamentado en el Derecho común era el que debía trasladarse al nuevo mundo toda vez que Castilla era la titular de los nuevos dominios. Desde el comienzo, las instituciones castellanas iban a estar presentes en las primeras comunidades establecidas en las Indias, aparecieron los cargos castellanos y se iban a aplicar los textos normativos castellanos. Las fuentes más antiguas del Derecho indiano serán las Capitulaciones. La primera la del 17 de abril de 1492, llamada Capitulaciones de Santa Fe, que regulaba las condiciones del primer viaje que habría de emprender Colón. Hubo Capitulaciones de muy diversos contenidos, pero las más importantes fueron las referidas a las condiciones del descubrimiento y de población. Sobre la naturaleza jurídica de las Capitulaciones se ha discutido mucho. Para algunos se trata de contratos de carácter bilateral entre la Corona y el responsable de la expedición y para otros, consideran que eran concesiones unilaterales en virtud de las cuales la obligación del rey lo era porque él mismo se imponía el compromiso de cumplirla. Fueron un medio útil a la Corona, que sin pagar de la Hacienda real los gastos de las conquistas, conseguía su propósito mediante la concesión a quienes les llevaban a cabo una serie de beneficios y recompensas económicas, personales e institucionales cuando alcanzaban con éxito su expedición. A cambio la Corona recibía el dominio de las tierras conquistadas. Otras normas fueron diversas Instrucciones que se dieron los oficiales trasladados a las Indias. El permiso concedido en 1497 para que pudieran pasar a las Indias cualesquiera delincuentes varones castellanos, salvo los condenados por herejía y delitos de lesa majestad y la Ordenanza de la Casa de Contratación de Sevilla de 1503 que creó el monopolio del tráfico con aquellas tierras para controlar todo tipo de relaciones comerciales. 5.2. LA FLEXIBILDAD DEL DERECHO CASTELLANO. El traslado del Derecho castellano a los nuevos territorios, pronto se mostró como una solución no exenta de problemas de adaptación. El diferente nivel cultural, las diferencias sociales, familiares, políticas presentes en una realidad nueva, hacían que el Derecho castellano no pudiera ser aplicable o si lo era generaba injusticias de difícil justificación. En ocasiones se solucionaba adaptándolo, en otras no era posible la adaptación pues lo que trataba de regular era un problema o situación nueva no prevista en la norma castellana. Las autoridades allí delegadas creaban una solución específica que se fundamentaba en los principios jurídicos del Derecho castellano. Podemos decir que el Derecho indiano no pude entenderse como una realidad estática y que el Derecho de Castilla mostró una extraordinaria capacidad de adaptación y flexibilidad en aquellas tierras pues mantuvo en el Nuevo Mundo, el sistema de fuentes que se aplicaba en Castilla. La ley y el Derecho legislado fueron la fuente más importante y base fundamental del Derecho indiano. Por ley entendemos todo tipo de normas dadas por el rey, su Consejo y las autoridades residentes en Indias. El absolutismo real castellano favorecía que las Pragmáticas que adoptaban la forma de Previsiones, Reales Cédulas, Instrucciones y Cartas reales fuesen abundantes aunque la distancia de la corte con el lugar donde debían ser aplicadas las normas y el desconocimiento de la realidad, fueron dando paso a la descentralización administrativa, en virtud de la cual las autoridades delegadas dictaron normas de gobierno y ordenanzas propias. Tres caracteres de la legislación real indiana: causismo, particularismo y creciente descentralización. • Fue casuística porque los problemas se iban resolviendo sobre la marcha. • El particularismo vino determinado por el hecho de que la mayoría de normas se dictaron con una vigencia limitada a una provincia o territorio. • Fue descentralizado sobre todo a partir de la creación del Consejo de Indias que fue un órgano centralizador de la política y legislación real. En cualquier caso, el modelo a imitar por las normas de las Indias fue el castellano. Tampoco puede afirmarse que no se cumplieran las leyes castellanas aun cuando el grado de los conquistadores se opusieron a cumplir las normas, sobre todo, las dictadas para proteger a los indios. En otras ocasiones, la abundancia de normas impedía su conocimiento y aplicación. Por último, la distancia entre la corte y el Consejo de Indias y las autoridades residentes, dejaba a estas con capacidad amplia de arbitrio interpretativo. 5.3. LA ORDENACIÓN DE FUENTES DEL DERECHO. El Derecho castellano se aplicó al menos teóricamente desde el inicio de la presencia española en Indias. Sin embargo, los monarcas fueron limitando la vigencia como consecuencia de la “diversidad y diferencia” de aquellas tierras. En primer lugar, desde 1614 no todas las normas castellanas que se aprobasen tendrían aplicación directa e inmediata en Indias, solo aquellas que fueron autorizadas por el Consejo de Indias. Felipe IV redujo la vigencia del Derecho de Castilla entendido como un todo, al afirmar que solo se cumpliesen la Recopilación castellana de 1567 y las Partidas. Las normas que se aplicarían en primer término en Indias y serían las expresamente dictadas para el Nuevo Mundo. El Derecho de Castilla pasaría a ser un Derecho supletorio de primer grado, que rellenaría las lagunas que el Derecho principal tuviese. En este supuesto si se aplicaría el Derecho de Castilla de acuerdo con su orden de prelación de fuentes. En relación a la costumbre, como fuente del Derecho indiano, hay que destacar la ley de Carlos V que permitía que las leyes y costumbres de los indígenas podían aplicarse, siempre que no fueran contrarias a la religión católica ni a las leyes de Indias. Las costumbres como instrumento para interpretar y ayudar a aplicar las leyes, toda vez que las leyes de Indias permitieron el desarrollo de costumbres más adecuadas a la realidad indiana. Uno de los grandes retos que tuvo el Derecho indiano fue el de facilitar el conocimiento del mismo. Para conseguir la efectiva aplicación se hacía preciso conocerlo y para ello se recurrió al sistema de las recopilaciones. En 1680 se promulgó la Recopilación de las Leyes de los Reynos de Indias, obra en la que se recogieron más de seis mil leyes, a las que se les dio una redacción nueva, por lo que debemos entenderla como una obra jurídica nueva, promulgada con carácter general para las Indias y con la que el Derecho indiano llegó a su plenitud y madurez.
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