Docsity
Docsity

Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes

Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity


Consigue puntos base para descargar
Consigue puntos base para descargar

Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium


Orientación Universidad
Orientación Universidad

El Derecho Indiano, Apuntes de Derecho Romano

Asignatura: derecho romano, Profesor: fraile fraile, Carrera: Derecho, Universidad: UEM

Tipo: Apuntes

2014/2015

Subido el 22/11/2015

manrru1618
manrru1618 🇪🇸

1 documento

Vista previa parcial del texto

¡Descarga El Derecho Indiano y más Apuntes en PDF de Derecho Romano solo en Docsity! UNIDAD 8 EL DERECHO INDIANO 1. LA CIENCIA JURÍDICA INDIANA Introducción: El Derecho Común se expande por Europa, producido el descubrimiento, colonización y conquista de América, el Derecho Común entra a América, en la Universidad de San Marcos ( Lima), la de San Carlos ( Guatemala), la de San Felipe ( Chile), se enseño el Derecho Común, con el método de la Glosa y de los Comentaristas, se enseño todo el Corpus Iuris Civilis y el Corpus Iuris Canonici. No sólo influye bajo la dominación española, influye hasta hoy, nuestro Código Civil esta tomado en gran parte del Código de las 7 Partidas, nuestros tribunales y cortes, procedimiento penal es de acuerdo al Derecho Común. En América hay circunstancias distintas a las de Europa, hay indígenas, hay que evangelizarlos, los reyes se preocupan mucho de la evangelización de los indios, poco a poco se va creando un derecho especial para Las Indias, ya que no basta el Derecho Castellano, así surge El Derecho Indiano: guarda relación con Las Indias, más tarde se descubre que no son Las Indias, sino un continente nuevo, se les denomina Las Indias Occidentales. LA INCORPORACIÓN DE LAS INDIAS AL DERECHO DE CASTILLA Este hecho histórico no es una casualidad, existen ciertas causas que explican por qué fue Castilla quien lo protagoniza: Desde 1813 las más importantes potencias náuticas buscan un camino por el mar hacia el oriente (China, Japón, India), esto se debe a que hasta el año 1291 los europeos llevaban a oriente mercaderías y a Europa por tierra, ese año cae en manos de los musulmanes él ultimo puerto de bastión cristiano en el medio oriente (costa de Israel) desde ese momento todo el comercio terrestre queda sujeto a impuestos y restricciones que los musulmanes establecen, en esa época el comercio estaba dominado esencialmente por los italianos (telas y especias), en esa época las potencias náuticas eran las ciudades italianas, pero con mas importancia Portugal y castilla, que son potencias navales con una poderosa marina mercante, por lo que Castilla logra una marina 1 poderosa en lo técnico, personal, etc. Lo que los prepara para buscar una ruta por mar al oriente; quienes toman la delantera son los portugueses que fundan una escuela náutica y exploran la costa africana; esta escuela estaba en la costa portuguesa en Sagres, llamada san Juan de Acres. Este proyecto culmina exitosamente en 1498, año en que Vasco de Gama llega a Calcuta, logrando unir Portugal y la india navegando por la costa de África. Castilla tiene interés de llegar a oriente por el mar y explora el océano atlántico en el siglo XIV, para esto ocuparon las islas Canarias; en 1378, las canarias son estratégicas, están en un lugar equidistante. Juan de Betancur ocupa las Canarias en nombre de Castilla; cuando ocurre esto, Portugal reclama que esas islas les corresponden por proximidad geográfica. Castilla se defiende alegando que tiene títulos históricos sobre Canarias, que desde la época visigoda las Canarias forman parte del territorio castellano; el Papa interviene y logra una solución, para evitar una guerra por parte de Portugal. Los papas que intervienen son Calixto III, Nicolás V y Sixto IV; la solución fue reconocer a Castilla soberanía sobre Canarias, por otro lado se otorga a Portugal un derecho exclusivo para navegar por la costa africana hacia el sur, lo que consta en bulas papales de 1455 y 1456, posteriormente lo que decían las bulas se llevó a un tratado firmado por los reyes de Castilla y Portugal: es el tratado fe Alcazabas- Toledo (1480) y agrega un tercer elemento que es que los reyes de Castilla se comprometen a evitar que desde sus puertos zarpen barcos que vulneren este tratado. Este tratado fue ratificado por una bula de Sixto IV de 1481, el resultado es que Castilla tendrá que buscar una ruta al oriente distinta a la que esta explorando Portugal, por esa razón es que los Reyes Católicos después de 7 años de gestiones hechas por Colón aceptan su proyecto, que consistía en viajar por occidente a las Indias por el mar océano (atlántico). Colón después de 70 días de viaje llega a una isla de Bahamas el 12 de octubre de 1492, previamente firma un tratado de capitulaciones de Santa Fe el 17 de abril de 1492, que decía que la corona financia la empresa y Colón tiene una serie de derechos siempre que la empresa sea exitosa; los principales beneficios son: * Económico (un décimo de las utilidades de la empresa), * un titulo de almirante de la mar océano titulo que le da poder en los puertos y en los barcos y un titulo de virrey y gobernador de las tierras que se descubran, lo que significa que Colón tiene facultades sobre esas 2 incorporadas a la corona de Castilla, ley que es reiterada en 1520 y en 1523 y que se agregó a la Recopilación de Leyes de Indias de 1680. Calidad jurídica que pasan a tener los territorios de América luego de la Incorporación Los territorios de América, en virtud del derecho común, se incorporaron a la corona castellana. El rey es solo el primer representante de la corona, pero no es el único. La corona es una institución permanente, pero los reyes pasan. Cuando se produce el descubrimiento de América existía la corona de Castilla y de esa corona dependían varios reinos (estados), como Castilla y Navarra. Los reinos son autónomos entre si y no dependen unos de otros; el único nexo en común es el rey, del que no son independientes ni autónomos, por esto la corona castellana era como una unión real de estados autónomos. Los reinos indianos se van a incorporar a esta corona como reinos, estados autónomos, lo que significa que tienen cada uno su territorio, población o súbditos, tribunales, autoridades de gobierno y hacienda y su propio derecho, aunque habían normas aplicables a todos los reinos. Los reinos indianos nunca fueron colonias, sino que fueron cuerpos políticos con autonomía cuyo elemento en común era el rey. Esto significa que los reinos indianos tienen la misma categoría que los reinos españoles, por lo que tienen los mismos derechos y obligaciones; los reyes se titulaban "rey de España y de las Indias" y no solo "rey de España". Ricardo Levene, profesor argentino, publicó en Madrid en 1950 una obra titulada "Las Indias no eran colonias"; el principal texto que regia a estos territorios es "Recopilaciones de leyes de los reinos de indias". La consecuencia jurídica de que las Indias se incorporaran a la corona como reinos, es que a través de este carácter se explica el movimiento juntista de la independencia. El proceso que culmina con la independencia y su transformación en republica, se inicia cuando el rey de España cae preso en 1808 en manos de los franceses. El rey es la cabeza del gobierno de todos los reinos; esta situación estaba prevista en las leyes medievales de Castilla; la segunda partida que decía que si el rey no puede gobernar por alguna causa el poder vuelve a la comunidad; cada reino tiene la 5 facultad de autogobernarse; esto esta enraizado en la doctrina isidoriana donde se plantea esto y lo expresa en los concilio; luego pasa al líber y luego a las partidas. En las partidas se señala qué hacer cuando el rey no pueda gobernar: el poder vuelve a la comunidad de cada reino y deben elegir juntas con súbditos de ese reino. Estas juntas eran gobiernos provisorios leales al rey. La primera junta elegida fue la castellana en Cádiz, para reemplazar al rey y expulsar a los franceses, pero en ningún caso podía gobernar los reinos indianos, por eso es que cada reino indiano debía elegir su propia junta. DERECHO INDIANO Derecho Indiano: es el derecho aplicable en los territorios que descubrió, conquisto y colonizó España. a.- Derecho Indiano propiamente tal Derecho Indiano b.- Derecho Castellano ( supletorio) c.- Derecho Indígena ( personal) a.- Derecho Indiano propiamente tal: es el derecho creado en España y en Las Indias para Las Indias. 1. - Derecho creado en España para Las Indias: La corona española crea abundante legislación para Las Indias ( Reales Cédulas), es demasiado abundante, lo que lo hace difícil de manejar, se recopila en La Recopilación de Leyes de Indias ( 1680. 2. - Derecho creado en Las Indias para Las Indias: en América y otras Indias, la mayor parte de las autoridades tenían facultades legislativas, así por ejemplo: Los Virreyes y los Gobernadores dictan Bandos y Ordenanzas, Las Reales Audiencias dictan Autos Acordados y Reales Provisiones, Los Cabildos dictan Ordenanzas. Es la legislación criolla, la ley y la costumbre son fuentes del derecho, la costumbre llega a ser tan importante que podía llegar a derogar a la ley, también está la jurisprudencia, además está la jurisprudencia doctrinaria, así por ejemplo tenemos a Fray Gaspar de Villarroel, autor del Tratado de Relaciones Iglesia - Estado ( gobierno eclesiástico pacifico) de mediados del siglo XVII. 6 b.- Derecho Castellano: va quedando relegado por el Derecho Indiano propiamente tal, tiene el carácter de supletorio, se usa a falta de disposiciones especiales para Las Indias. c.- Derecho Indígena: es el propio de los aborígenes de América, hay algunos derechos indígenas muy evolucionados a la llegada de los españoles, por ejemplo el de Los Aztecas y Los Incas. La corona española frente a este derecho, lo acoge pero con 2 limitaciones: 1. - El derecho indígena no puede ser contrario al derecho del Rey. 2. - No puede ser contrario a la religión católica. Este derecho se aplicó, cuando se crean pueblos de indios, se establece que debe haber alcaldes indígenas con facultades para aplicar el derecho indígena, la corona se da cuenta que hay aspectos que más dominan los propios indígenas, así por ejemplo: derecho de aguas, Carlos V dispuso que si era posible los jueces de aguas fueran indígenas, que lo fueran. Hay diferencias sociales entre los indígenas, hay nobles e indios comunes, los indios nobles tienen plena capacidad, a los comunes la corona los declara incapaces y les nombra un representante es el Protector de Naturales o Indios. a.- Derecho Indiano propiamente tal: Características: 1. - Es un derecho sumamente evangelizador, la corona se preocupa de la conversión de los indios, para los reyes españoles era importante la salvación de estos, los que están fuera de la religión se pierden y los indios estaban en esa situación, de ahí que el derecho tenga mucha religión, esto a raíz de que los reyes católicos dispusieron que se le pidiera al Papa una donación de estas tierras descubiertas ( Enrique de Sussa dice Cristo es el rey y señor del universo, cuando Cristo vino todos perdieron su dominio sobre las tierras, Cristo delego ese dominio en los Papas, por tanto todas las tierras que no pertenecen a un príncipe cristiano son del Papa. el Papa les dona estas tierras a los reyes católicos , pero les impone una obligación , consiste en preocuparse personalmente de la evangelización de las Indias. 2. - Es un derecho sumamente protector del indígena, debido a la gran diferencia que hay entre los españoles y los indígenas, los primeros tenían espíritu capitalista y los indígenas no, se produce en un 7 1.- se formulan una serie de declaraciones que serán los principios básicos en los que se construirá el derecho indiano 2.- la Junta redacta un documento llamado Requerimiento, que tenía por objeto notificar a los indios de su condición de súbditos del rey de Castilla y de los derechos y obligaciones que tenían como tal. 3.- Dictación de las leyes de Burgos. 1.- Declaraciones de la Junta de Burgos La Junta formula una serie de principios básicos que van a ser el fundamento de las leyes dictadas para América. a.- Se declara que los reyes de Castilla tienen soberanía sobre América en virtud de la donación papal y que los indios son sus súbditos pero como hombres libres. b.- La segunda declaración profundiza el tema de la libertad indígena, su condición en lo publico quedando descartada la esclavitud y servidumbre; todas las leyes para América, entonces, tienen que tomar como premisa que son para personas libres. c.- La tercera declaración se refiere a la evangelización de los indios; se declara que la corona tiene el deber de evangelizar y para esto tendrá que otorgar todos los medios que sean necesarios para lograrlo por medios pacíficos. Sobre esto hubo una discusión sobre si se hacia con soldados o sin ellos. d.- Una cuarta declaración señala que los indígenas, como todo súbdito, tienen la obligación de trabajar la corona deberá reglamentar el trabajo de tal manera que el trabajo del indígena no impida la evangelización y además debe tener tiempo para trabajar sus propias tierras. e.- La quinta declaración señala que se reconoce el derecho de los indios que trabajan a un salario justo y ese salario se puede pagar en dinero o en especies tasadas por la justicia. f.- En una sexta declaración la junta reconoce la propiedad indígena sobre sus bienes muebles, lo que será constante en el derecho indiano; esto se ve cuando la Corona entrega tierras a personas siempre que estas tierras no sean indígenas. 2.- Redacción del Requerimiento 10 Es un texto que la junta le ordena redactar a un jurista de derecho común llamado Juan López de Palacios Rubio. Con el requerimiento se pretende notificar a los indios de su condición de súbditos de la corona castellana y que en consecuencia tiene obligaciones y derechos; el documento se basa en el titulo de la donación pontificia. El requerimiento tiene por finalidad evitar, en lo posible, el uso de la fuerza con los indios, por lo que la junta dispone que obligatoriamente cuando los españoles tomen contacto por primera vez con los indios deberán leerles este documento en presencia de sus caciques y se les debe dar tiempo para que respondan. Se utiliza por primera vez en Panamá desde 1513 hasta 1542; se sabe que don Pedro de Valdivia cumplió con este trámite al llegar al valle del Mapocho. Contenido del Requerimiento Comienza señalando que Dios ha creado todo lo que existe, al universo y al hombre, luego que los hombre por diversas razones se dividieron formando pueblos y naciones diferentes, incluidos los pueblos indígenas y que en uno de esos pueblos nació Jesucristo hijo de Dios, quien luego de estar en la tierra regresa al Padre, pero antes funda la Iglesia dejando como jefe y sucesor a Pedro y éste y sus sucesores tienen poder sobre la tierra y que en virtud de ese poder el Papa Alejandro, sucesor de Pedro, hizo donación de esta tierras a los reyes de Castilla, todo lo cual consta en las bulas, y por eso los indígenas eran súbditos de los reyes y tenían derechos y obligaciones y una de ellas es la fidelidad y obediencia al rey; se agregaba que si los súbditos obedecen sus obligaciones, los reyes los protegerán y si no, se les castigará como a los demás súbditos. Para que la aceptación de la autoridad del rey fuera valida debían hacerlo frente a sus caciques, jefes de la comunidad. Si bien el Requerimiento tiene una finalidad positiva ha sido criticado pues se basa en un derecho que los indígenas no entienden ni conocen que es el derecho común, por lo que se dijo que debió haberse basado en el derecho natural que es aplicable a todos los hombres, sean o no cristianos. 3.- Dictación de las Leyes de Burgos Con este nombre se conoce a 39 leyes redactadas por la junta entre 1512 y 1513, leyes que tienen por objeto proteger los derechos de los 11 indios que trabajan en el sistema de repartimiento; eran muy detalladas con la idea de proteger lo más posible a los trabajadores Objetivos * fortalecer la condición de los indios como personas libres * reforzar e incentivar la evangelización de los indios, por lo que se establece como responsabilidad de los empleadores evangelizar a los indios, por lo que deben construir un templo y llevar a un cura doctrinero, etc. * regular el trabajo indígena de manera que no impida la evangelización y además sea compatible con el descanso de los indios y su recreación y tiempo para trabajar sus propias tierras; estas leyes disponen que esta prohibido el trabajo de mujeres y niños salvo en labores domesticas, se regula también el salario y los elementos que el empleador debe entregarles, como semillas y animales de crianza. Se puede decir que estas son las primeras leyes dictadas por la corona en materia indígena, luego se dictan otras leyes, como las Leyes Nuevas de 1542. Las leyes no siempre se cumplían por lo que la corona buscaba como hacerlas cumplir; juristas ingleses creyeron que estas leyes eran bastante avanzadas para su tiempo, pues los trabajadores europeos no tuvieron una legislación similar sino hasta el siglo XIX, o sea, 400 años después. La polémica de Indias ha sido juzgada como un debate productivo, o sea, que dio frutos y uno de ellos es la legislación protectora de los indios americanos. En esta polémica de Indias, inicialmente, se utilizó el derecho común para resolver tanto el aspecto práctico como el teórico; en una segunda etapa los juristas buscarán las respuestas en el derecho natural, porque se dice que este es un derecho aplicable a todo ser humano. El primer autor que utiliza el derecho natural fue el dominico fray Bartolomé de la Casas, pero el más famoso es el gran dominico Francisco de Vittoria que fue el gran exponente del derecho natural en la Polémica y que la lleva a una solución jurídica, incluso se considera el fundador del derecho internacional publico moderno. 12 Regulación Jurídica Que Regulaban La Actuación De Los Representantes De La Corona En La Época De Descubrimiento Y Conquista (Siglo XVI) De América a-. Hueste indiana b-. Capitulaciones c-. Instrucciones a.- Hueste Indiana Grupo humano que acompaña al conquistador en el descubrimiento y conquista, se ha dicho que tiene raíces medievales, pues en la edad media en España grupos similares realizaron conquistas marítimas y terrestres, el ingreso era voluntario, pero una vez que una persona se inscribía quedaba obligado a participar hasta el final de la empresa hasta el final, quedando sujeto a sanciones del derecho militar si se retira, por lo que se aplican una serie de normas castrenses, muy estrictas, por ejemplo cuando comienza el viaje y alguien abandona comete deserción (pena de muerte). El ingreso es voluntario, pero una vez registrado quedaba obligado a participar hasta el final de la empresa quedando sujeto a sanciones militares si se retiraba pues esta institución estaba regulada por tal derecho. Por Ej.: * si abandonaba la empresa la falta coincide con el delito castrense de la deserción lo que era penado con la pena de muerte; o sea, hay pena militar en una institución que no lo es, y esto para asegurar el éxito de la empresa. El caudillo o autorizado por la corona para realizar la empresa debe preocuparse de conseguir a alguien que lo acompañe, para esto el jefe de la empresa normalmente lo que hacia era divulgar la autorización que se le había dado, para que se supiera que el estaba autorizado y la gente se acercara, se usaba pregonarlo, o poner la bandera en la casa, los interesados se enrolaban. 15 Estas eran empresas privadas financiadas por el particular. El que se enrolaba podía aportar algunos bienes (armas, caballos, etc.) en ese caso el jefe de la empresa se comprometía a pagarlo. La corona financio muy pocas empresas; hay 3 importantes: * la de Colón * la expedición de Magallanes * la conquista de Panamá. Ni el jefe de la empresa ni quienes lo acompañan reciben sueldo, la retribución es en base a los premios o mercedes si la empresa tiene éxito. La razón de que la corona haya preferido la empresa privada según Felipe II es que las personas cuidan mucho más el dinero propio que el derecho publico, seguramente la corona tenia escasez de recursos. Además durante el siglo XVI la corona española gasto muchos recursos defendiendo al papado en las guerras religiosas contra otros estados como Holanda en Inglaterra. Las huestes se organizaban en América, no en Castilla y participan en ella americanos (nacidos en América o que han vivido mucho tiempo en América). La única organizada en Castilla fue la de Colón y la de la conquista de Cuba; pero todas las demás se organizaban en América. El 80% de la hueste son indígenas; ejemplo claro está en las conquistas de México y de Perú. La conquista de México se organiza en Panamá, un 20% son blancos, pero la gran mayoría eran indígenas cercanos a los aztecas. Valdivia llega a Chile con 150 españoles y 1500 indios, estos indios tenían fuero de conquistador (prácticamente los mismos derechos) Valdivia también traía yanaconas (un tercio aprox.), que según el derecho incásico eran indios con una libertad restringida por lo que no tenían tantos derechos. Estos yanaconas eran indios al servicio de otros indios, pero no de los españoles por lo que venían vinculados a otros indios. En los textos no se nombra mucho a estos indios de servicio sin los cuales no hubiera podido ser posible la conquista, pues había que traer una gran cantidad de instrumentos. 16 En cuanto al nivel social de los españoles que vienen en la hueste son un 50% hidalgo, una nobleza menor en Castilla y el otro eran pecheros, no nobles. Hubo limitaciones con respecto a las mujeres que participaron en la hueste, más que nada para protegerlas. La Casa de Contratación no permitía venir a mujeres solteras y para venir debían tener una autorización del padre o del tutor. Esto produjo en un principio escasez de mujeres españolas en los primeros años, lo que fue causal del fuerte mestizaje en América. ("Valdivia y sus compañeros", Thayer Ojeda) b.- Capitulaciones Son ciertos contratos sui generis, celebrados entre la corona y un caudillo, en este el caudillo se compromete a realizar el descubrimiento, conquista, poblamiento o rescate, obligándose la corona a otorgar premios al caudillo e integrantes de la hueste. Contratos que fijaban los derechos y obligaciones de los particulares y de la corona. Es un contrato futuro entre la corona y un particular para la prestación de un servicio público o la ejecución de una determinada empresa. Capitulación: Pacto o Contrato Es un contrato distinto al contrato entre particulares; había una prerrogativa exclusiva de la corona para realizar este contrato. El rey delegó esta función en la Casa de Contratación radicada en Sevilla; todo el proceso de redacción y preparación del contrato se realizaban en la Casa de Contratación. Las primeras capitulaciones referentes a las Américas son las que firmó Colón en abril de 1492 denominadas Capitulaciones de Santa Fe. Cláusulas esenciales de la capitulación 1.- autorización para descubrir, conquistar o poblar un determinado territorio. 2.- establecía los derechos o facultades del jefe de la empresa; generalmente era: * facultades judiciales, o sea, actuaba como juez en lo civil y en lo penal 17 Reyes Borbones piensan diferente, tratan de sacra el pensamiento tradicional castellano, Carlos III prohibe que en las universidades se siga impartiendo este pensamiento tradicional castellano. El rey esta sometido al derecho natural, no puede violar las normas morales católicas, el pueblo americano tuvo gran adhesión al monarca, la idea que hay en el pensamiento tradicional castellano es que entre el rey y los súbditos hay un Pacto, en virtud de la cual existen obligaciones reciprocas, hay ceremonias que reflejan esto por ejemplo cuando llega un gobernador, en la ciudad se hacen una especie de murallas de cartón y se hacían las puertas de la ciudad, el gobernador llegaba hasta las puertas, antes de eso se instalaba un cabildo con un escribano para que el gobernador jurara que iba a respetar los usos y costumbres de la cuidad, hay otras ceremonias como La Jura del Rey, con esto se renueva el pacto, es ante un retrato del rey, concurren las principales autoridades, ya sean españoles o indígenas, se procede a la jura del Rey. El respeto al rey fue enseñado especialmente por los Jesuitas. El rey es asesorado por el Real y Supremo Consejo de Indias. 2. - Real y Supremo Consejo de Indias: es real porque asesora al rey y supremo porque sobre él no hay nada, sólo el rey. Es un órgano muy importante, se piensa que empezó a funcionar alrededor de 1524, se forma poco a poco, ya los reyes católicos designan a Juan Rodríguez de Fonseca para ver los problemas de Indias con Colón, se nombran a miembros del Consejo de Castilla, par que formen una Junta de Indias, en 1524 se pasa a llamar Consejo de Indias, no tuvo ordenanzas propias, es de origen Austria. Está integrado por: 1 Presidente, un cierto número de ministros o consejeros de Indias ( 8), son letrados, normalmente era gente con experiencia en cargos públicos. Este consejo actúa con el monarca, en algunas materias lo hace sólo, el rey todas las semanas recibe al presidente de este consejo, quien debía informarle lo que había hecho el consejo. Toda la administración pública de Indias se puede dividir en: Los 4 ramos de la Administración Pública: 1. - Materia de gobierno: aquí hay 2 materias, gobierno temporal que se refiere a los súbditos y gobierno espiritual que se refiere a las relaciones con la iglesia. En el gobierno temporal, dentro de la 20 Administración general del estado se puede distinguir la Alta Policía y la Baja Policía que es la que hay a nivel de organización municipal. 2. - Materia de justicia: está la administración de justicia entre partes y funcionamiento de los tribunales. 3. - Materia de guerra: esta el tema de defensa, ejercito y organización de las milicias. 4. - Materia de hacienda: esta el tema de los impuestos, ingresos y gastos del estado. Es una época en que no hay separación de poderes, en consecuencia las autoridades tienen injerencia en estos 4 ramos de la administración pública, y así tenemos que el Consejo de Indias tiene injerencia en estos 4 ramos: 1. - Materia de gobierno: toda la administración general de gobierno compete al consejo de indias, tiene que saber lo que ocurre en América, debe leer a diario la correspondencia que viene de allí, tanto la oficial como la del pueblo. Gobierna a través de las Reales Cédulas. F 0 7 B Reales Cédulas: son disposiciones legales que emanan del consejo de indias, comienzan con las palabras El Rey, luego a quien van dirigidas, luego la motivación de la dictación, luego la parte dispositiva, el original lo firma el rey y las copias tienen el timbre del rey con la firma al dorso de los consejeros. F 0 7 B Reales Provisiones: son similares a las anteriores, llevan todos los títulos del rey en el encabezado, llevan el sello real, son más solemnes, se dictan para solemnizar las disposiciones. F 0 7 B El consejo debe examinar la legislación originada en América, y ver si la aprueba o no. También se preocupa de materias de orden espiritual, analiza los derechos otorgados por la Santa Sede, así por ejemplo: Derecho de presentación, es cuando queda vacante un cargo en la iglesia, el monarca presenta una terna elaborada por el consejo de indias, el papa elige de esa terna, también este consejo divide los Obispados, revisa las Bulas Papales, si esta de acuerdo con ellas les da Execuatur o Pase Regio, sin él no se cumplen, examina las disposiciones de la iglesia en América, lo mismo hace con Los Sínodos, estos no se cumplen sin la aprobación del consejo de indias. 21 2. - Materia de guerra: se reúne con los miembros del consejo de guerra, es la junta de guerra de indias, ahí ven estrategias militares, ejercito y milicias, a fines del siglo XVI y principios del siglo XVII se integran a esta junta ministros de capa y espada. 3. - Materia de hacienda: interviene en lo relativo a impuestos, examina las cuentas de los oficiales reales, se les quita esta función en tiempos de Felipe II luego se les vuelve a entregar, cuenta con contadores para estos efectos, se preocupa de los ingresos. 4. - Materia de justicia: los asuntos que conocen deben ser muy importantes y de sumas de mucha trascendencia, conoce de los Recursos de Segunda Suplicación y los Recursos de Injusticia Notoria. F 0 7 B Recurso de Segunda Suplicación: respecto de juicios civiles cuando la suma era superior a 6.000 pesos de oro ensayado y siempre que existiera una sentencia revista ( cuando han conocido las reales audiencias se denomina vistas, se les puede pedir que las revean), es necesario hacer consignación y si se rechaza se pierde esta. F 0 7 B Recurso de Injusticia Notoria: procede cuando hay algún defecto notorio en el procedimiento o cuando la sentencia tiene un vicio de ir en contra de alguna de las fuentes del derecho vigente, este recurso equivale al recurso de casación de hoy. Casa de Contratación Es de carácter económico, aparece en tiempos de Colón, cuando empieza el comercio, el intercambio de especies, la corona se convierte en monopolista de estos productos, se dan cuenta que no se trataba de la India, esta equivocación hizo que la corona financiara a los colonos que se establecieron en ella. Esta Casa de contratación primero se dedico a organizar los viajes a América, al principio con una dotación muy pequeña, un contador (Ximeno de Breviesca), un tesorero(Sancho de Matienzo), también existe un factor (Francisco de Pinelo), el factor y tesorero estudian las cosas que conviene contratar, todo el oro que viniera de indias debía ser recibido por los 3 en conjunto, en las islas canarias se establecieron oficiales reales o jueces de registro para representar al casa de contratación, etc., luego se va estructurando de manera más compleja, luego cuenta con piloto mayor, un cosmografía, un correo mayor y un presidente, sin perjuicio de la existencia de una audiencia. 22 segregaron del Virreinato del Perú en 1776, Chile como tenía provincias transandinas como San Luis y San Juan pasa a depender del Virreinato de Buenos Aires. El Virreinato de Nueva España: tenía jurisdicción en toda la Norteamérica española, en las islas del caribe teóricamente y sobre las islas filipinas. El Virreinato del Perú: abarca desde Panamá hacia abajo, incluye parte de la Antártica y varias islas de Oceanía. El virrey representa al monarca, es el Alter Ego del Monarca, es el otro yo del rey, tiene las mismas atribuciones del monarca, tiene una corte, una guardia, cumplen con él las mismas solemnidades que con el rey. Atribuciones : a.- Materia de gobierno: hay dos tipos de gobierno: i.- Superior Gobierno: lo ejerce sobre todo el virreinato, implica las políticas que se deben implementar en el virreinato, la corona dice que sólo puede intervenir ahí sólo en los asuntos graves y urgentes, cuando las gobernaciones no funcionan bien puede intervenir en ellas, nombra un visitador. ii.- Gobierno Inmediato: es sobre la provincia en que esta asentado, aquí actúa como gobernador, tiene que mantener en paz a los indios y a los españoles, se preocupa de la administración pública, nombra a las autoridades que no nombra el rey, tiene facultades legislativas, dicta Autos, Decretos, Ordenanzas, Bandos de Buen Gobierno, estos últimos son para el funcionamiento de la ciudad en que están asentados, las disposiciones que emanan de él deben ser confirmadas por el consejo de indias, pero estas tienen plena vigencia antes de la visación. En cuanto al gobierno espiritual, tiene el carácter de Vicepatrón, recibe las proposiciones en ternas para los cargos de párrocos, él los nombra. b.- Materia de justicia: preside la Real Audiencia respectiva, él determina las divisiones de la misma, distribuye a los Oidores en salas, hace las Tablas que se tienen que ver, debe velar por la Administración de Justicia, se hace asesorar por letrados 25 c.- Materia de guerra : es Capitán General, ejerce la alta dirección del ejercito, de la milicia armada, en forma directa en su provincia y en forma amplia en todo el virreinato. d.- Materia de Hacienda: preside la Junta de Real Hacienda, éste se reúne todas las semanas, está integrado por el Oidor de Cano de la Real Audiencia, el Fiscal de la Real Audiencia y los Oficiales Reales, en esta junta se examina el funcionamiento de la Real Audiencia, los Impuestos, se procura el mejor funcionamiento económico. En el siglo XVIII la corona creo 2 nuevos virreinatos: el de Nueva Granada (Colombia y Venezuela en 1740) y el del Río de la Plata o de Buenos Aires en 1776. El virrey debía preocuparse de que todos sus gobernadores, a través de sus leyes, cumplieran con las políticas generales de la corona para América, Ej.: * la política de evangelización de los habitantes de América * la protección de los indios * regulación del trabajo indígena en los términos previstos por la corona * defensa del territorio americano * política de recaudación fiscal eficiente, etc Por otro lado el virrey es la otra cara del rey en América; como el rey no podía venir a América, debía tener funcionarios representándolo como si el rey estuviera en América; por esto el virrey tenía funciones que eran privativas del monarca Ej.: * solo el virrey puede otorgar mercedes * facultad de gracia o de indulto frente a ciertos delitos, que es una invasión a las facultades del poder judicial * facultad de legitimar hijos. 2. Gobernadores: ejercen funciones similares a las de los virreyes en cuanto al gobierno, tienen el grado de Capitán General en lo militar respecto del ejercito y milicias de la provincia que gobiernan, en lo relativo a justicia: presiden la Real Audiencia de su provincia, en lo 26 relativo a hacienda cumplen las mismas funciones que los virreyes y en lo relativo a religión tienen el grado de Vicepatrón. Colegiados: 1. Reales Audiencias: antes de estas existían las Chancillerías en Valladolid y Granada, de ellas surgen las Reales Audiencias, tenían el sello real por tanto representan a la figura del rey en ciertas materias, gobernaban y administraban justicia a nombre del rey, la 1ª fue la de Sto. Domingo (1511), su principal función es la judicial, se clasifican en: a.- Virreinales: son presididas por un virrey, hubo en México, Lima, Sta. Fe y Buenos Aires. b.- Pretoriales: son presididas por un gobernador, hubo en Chile, Manila. c.- Subordinadas : son presididas por un letrado. Integrantes : Presidente, Oidores (de 4 a 8), Alcaldes del crimen, Fiscales, Alguaciles mayores, Tenientes de Gran Chanciller, Relatores, Porteros Abogados, etc. i. Presidentes : presiden y distribuyen los asuntos a verse, pueden suscribir la sentencia y dependiendo si eran o no letrados podían votar en un fallo. ii. Oidores : son los más importantes, tienen gran conocimiento jurídico, se pueden destacar a: Juan Solorzano Pereira (La Política Indiana), Ramírez Fuenleal, etc.; tienen grandes responsabilidades: no pueden ejercer en el distrito donde nacieron, tenían importante situación socioeconómica, tenían buenos sueldos, vestimenta especial Garnacha), tenían medidas de probidad administrativa, no podían visitar a sus súbditos, no podían asistir a entretenimientos, no podían ser padrinos, no podían pedir prestamos, no podían tener más de 4 esclavos, mientras ejercían el cargo estaban sujetos a visitas que controlaban como se administraba justicia, cuando terminan su cargo están sujetos a juicios de residencia. iii. Alcaldes del Crimen: veían la justicia penal, llevan a efecto las audiencias de provincia (los días martes, jueves y sábado iban a la plaza mayor, se sentaban en un dosel e impartían justicia en asuntos 27 b. Procuradores: era otro integrante del cabildo, era de la ciudad y representaban esencialmente al pueblo ante las autoridades del cabildo, este era nombrado por el vecindario, era muy importante al punto que para tomar las decisiones más relevantes debía ser consultado, para lo cual debe ser oído preferentemente. c. Fiel Ejecutor: es otro integrante del cabildo, sus funciones son vigilar los pesos y las medidas, se paseaba por todos los lugares donde se vendían todo tipo de cosas, lleva también el control de las casa comerciales y mercados, debía velar por el cumplimiento de precios y aranceles, debía velar que ciertos productos no fueran sobreexplotados, y llegado un momento imponía determinado tipo de precios, también inspeccionaba las acequias que corrían por la mitad de la calle, esto se realiza hasta 1840, cuando comienza la construcción del alcantarillado. d. Alférez Real : también integra el cabildo, es un cargo muy honorífico, su única función consistía en pasear el estandarte real en los días de fiesta y en las ceremonias oficiales, el estandarte real representa al monarca, a pesar de ser un gran honor este cargo, en muchas partes se rehuía este cargo, dado que conlleva una obligación que era la de solventar de su propio bolsillo los gastos de agasajos, fiestas y las monedas que se arrojarían a la plebe. e. El Escribano: es el que autoriza todas las resoluciones que emanan del cabildo, era un cargo vendible al mejor postor. Funcionamiento del cabildo: Sesionaba de tres formas: 1. - El cabildo ordinario: sesionaba en los días prefijados a través de las ordenanzas y veía todos los asuntos ordinarios que correspondiere. 2. - El cabildo extraordinario: sesionaba en distintos días a los fijados, 3. - El cabildo abierto: era él en que participaba todo el vecindario, se veían materias de gran importancia, aun existe este cabildo abierto como institución. Atribuciones del cabildo: 1. - El Urbanismo: veía la distribución de las casas, calles, plazas, acequias, iluminación, limpieza e higiene, debía preocuparse del lugar de emplazamiento de la ciudad, debía establecer al medio una plaza de 30 armas o del rey y a su costado se distribuían se levantaban las principales instituciones, el cabildo la casa de gobierno, la catedral, etc., en esta plaza se administraba justicia, se colocaba un “Mojón” que simbolizaba la jurisdicción de la ciudad, también en esta plaza se realizaban los ejercicios. En 1589 Felipe II le coloco un freno a las atribuciones de los cabildos de merced de tierras o de aguas, pero les restauro la del abastecimiento de todo tipo de mercaderías, también fijaba los precios y aranceles, fijaba casuísticamente los precios máximos de los servicios más convenientes, ya que se preocupaba del bien común 2. - Función judicial: eran tribunales de apelación de las sentencias de los alcaldes ordinarios, siempre y cuando, la cuantía del asunto no fuera superior a 60 mil marabaries. 3. - Funciones políticas: como representaba al República, por este solo hecho tenia el Derecho de Petición ante las autoridades superiores, podía nombrar gobernadores o los podía deponer y llegado el momento podía asumir el poder político( al muerte de P. de Valdivia, los cabildos tomaron el poder ya que la real audiencia de Lima los facultó para ello. 4. - Funciones en el ámbito de la educación: podían solicitar la fundación de universidades, es el caso de la Universidad Real de San Felipe, en 1622 se funda la 1ª Universidad propiamente tal en Chile, la de Santo Tomas (orden de los Agustinos), fue una universidad conventual, luego solicitaron los jesuitas a España para hacer lo mismo. 5. - Funciones en el área de la salud: podían solicitar la creación de hospitales y si no existía una parto medicato podía dar las licencias necesarias para ejercer a las parteras o parteros. Los Oficiales Reales: Esta a cargo de esta institución la real hacienda, para recaudar los tributos, eran originalmente 4 uno es el tesorero (custodia los tesoros), otro el factor ( reduce a dinero lo pagado en especies), otro es el veedor (contralor) y otro es el contador, mas tarde se refunden el veedor y factor, era un cargo de nombramiento real por lo general, en una época vendible, los ingresos de la corona se custodiaban en arcas de 3 cerraduras (cada oficial tenia 1 llave), están sometidos a muchas medidas de probidad administrativa, no pueden comprara ciertas cosas, se presume que lo que adquieren es con dinero de la corona, eran 31 solidariamente responsables de todas las mermas de las arcas, vivían juntos, no recaudan directamente los dineros siempre, intervienen en el arrendamiento de la percepción de ciertos impuestos, como por ej. el impuesto de Alcabala, también participan en la Junta Real de Hacienda, la que era presidida por 1 virrey o 1 gobernador, la integran además el oidor de cano y oficiales reales, en ella se veían los tributos, las tierras vacantes, arrendamiento de tributos, etc. Por mucho tiempo cuando estos oficiales querían cobrar tributos tenían que recurrir a los tribunales, luego se dispuso que ellos dictarían mandamientos de ejecución y embargo. A fines del siglo XVIII muere Carlos II, no tiene descendencia, sube al trono Su sobrino nieto Felipe de Anjou, asume como Felipe V, este imperio Hispano-Americano estaba siendo muy mal administrado, muy burocrático, hay corrupción administrativa, económicamente estaba mal España, se echa a los Moriscos con lo que el sur de España queda abandonado, por otra parte se desarrolla el Racionalismo, comienza la preocupación por la economía mientras España no avanza, hay desprecio por la vida económica, hay una suerte de Señoritismo, con esta situación se encuentran los Borbones. Los Borbones tratan de modernizar a España, surge un pensamiento muy critico, se dan cuenta de lo retrasados que están, encuentran todo malo, se empiezan a preocupar por el desarrollo de la ciencia. los Borbones procuran esta modernización a través del Absolutismo Ilustrado, Felipe V asienta las bases para este desarrollo, se trata de modificar la burocracia existente, a través del uso de la razón, se hacen plantillas para que cada ministerio tenga un Nº predeterminado de empleados, frente al sistema típico de gobierno de los Austrias (sistema de consejeros) se le trata de agilizar, Carlos III idea un sistema en donde va a ver un ministerio de economía, crea la Secretaria de Marina de Indias (1714), las secretarias o ministerios de Indias eran bastante autónomos, dictan ordenes a nombre del rey (reales ordenes) que son diferentes a las reales cédulas. • Reales Ordenes: tiene que cumplirse inevitablemente, son enviadas directamente a los funcionarios respectivos (sistema de vía reservada) los que deben contestar directamente al ministro. El Consejo de Indias comienza a decaer, en 1790 desaparece la Casa de Contratación, en Indias se va a producir una gran cantidad de reformas, 32 La ley, la Costumbre, Jurisprudencia de los tribunales, Jurisprudencia doctrinaria. 1. -En materia de ley: Hay elaboradas en España y otras en Indias. F 0 5 F Ley elaborada en España: hay unas propias para Castilla, hasta 1614 se aplica en forma automática, luego es el Consejo de Indias el que decide si se aplica o no, dentro de esta tenemos la Ley Metropolitana de Indias, también están: F 0 6 0 Cartas Reales: son misivas del rey, en las cuales contesta consultas que se le hacen para saber como actuar frente a un determinado asunto, esa voluntad es ley, para su cumplimiento se habla de los Capítulos de Carta, por ej. Leyes de Burgos. F 0 6 0 Reales Provisiones: emanan de la acción del rey en conjunto con el consejo de indias, tienen ciertas características: 1. - Institulación: vienen todos los títulos del rey, para darles realce. 2. - La Dirección: el señalamiento a quien va dirigida. 3. - La Prefacción: es la parte considerativa, todas las dispos. reales tienen una fundamentación. 4. - Parte Resolutiva: donde el rey manda o permite algo. 5. - La Data: lugar donde firma la real provisión el rey y la fecha. 6. - Suscripción: habitualmente firma el rey, o el cons. de indias en repres. del rey, al dorso aparecen las firmas del consejo de indias. 7. - El Sello Real: con el escudo de armas del rey. 8. - El Refrendo: es la autoriz. del empleado que hace de ministro de fe. 9. - Eventualmente un resumen de su contenido. F 0 6 0 Reales Cédulas: son similares a las anteriores en cuanto a su cumplimiento, es más sencilla, hay un cambio en la suscripción: son firmadas por el rey o se coloca una estampilla real, no llevan sello real, no son firmadas al dorso con firma completa por el consejo de indias, llevan solo la rubrica. 35 F 0 6 0 Autos Acordados: son del consejo de indias, este también dicta Cartas Acordadas, también dicta autos acordados la casa de contratación. F 0 6 0 Capitulaciones : a pesar de ser contratos, llevan ordenes del rey. F 0 6 0 Reales Ordenes: aparecen en el siglo XVIII, emanan de las Secretarias de Estado, tienen que ser cumplidas. F 0 6 0 Reales Decretos: emanan del rey. La legislación era muy abundante, era difícil conocerla toda, se hicieron intentos de recopilación en el siglo XVI, en México lo trato de hacer Vasco de Cuba y También Mendoza, se pensó hacer oficialmente una recopilación, Felipe II se da cuenta que el cons. de indias no funciona bien, nombra un visitador: Juan de Obando que trata de hacer un código, le encarga a Juan López de Velasco que junte todas las disposiciones vigentes en el archivo del consejo, hace una recopilación resumida, solo pone el contenido general de las disposiciones, la divide en 7 partes que se conoce como Copulata de Leyes de Indias, resulto útil para los consejeros, muere antes de terminar el código, las disposiciones que hizo Felipe II las promulga como ordenanzas, luego Diego de Encinas hace el Cedulario de Encinas, son cédulas ordenadas por materias, tiene 4 tomos, fue usado por el cons. de indias y por los que pudieran comprarlo. luego se encarga a un consejero Rodrigo de Aguilar y Acuña que haga una recopilación, recibe la colaboración de Antonio de León Pinelo, la corona realiza unas capitulaciones con el, termina un proyecto en 1636 en 9 libros (para lo cual recibió 400.000 reales cédulas), el cons. de indias encarga a 3 consejeros: Juan de Palafox, Solorzano Pereira y Juan Santelices que estudien el proyecto de León Pinelo el que muere en 1660, tiempo después 1 relator, Fernando Jiménez Pan y Agua se presenta con un proyecto de recopilación, al cual se le da la aprobación y es promulgado en 1680, es la Recopilación de Leyes de Indias (su verdadero autor fue León Pinelo), esta recopilación nace desfasada en 50 años, por lo cual hay muchas disposiciones atrasadas, es de fácil acceso, tiene dispos. poco conocidas, contribuye a la uniformidad del derecho. En el siglo XVIII hay mucha legislación, se piensa en hacer un nuevo código de indias, se crea una comisión solo se alcanza hacer un libro el cual es relativo a la iglesia, como los Borbones no tenían buenas relaciones con esta no se dicta ese código. 36 Legislación Criolla (creada en Indias): tanto los virreyes como las reales audiencias dictan reales provisiones, también autos, decretos, ordenanzas, bandos, los más importantes son los Bandos para Buen Gobierno, también están las ordenanzas de los cabildos. Legislación Eclesiástica: hay cánones conciliares en América, estos concilios deben ser autorizados por el cons. de indias, también hay sínodos: eran reuniones de los obispos con los laicos, la legislación que emana de ellos se les llama sínodos en Chile Bernardo Carrasco de Saavedra y el obispo Manuel de Aldair dictaron sínodos importantes. 2. - En materia de Costumbre: Esta fue muy importante, hay muchas materias no reguladas por la ley lo que la hace trascendente, hay costumbre criolla y costumbre indígena: F 0 5 F Costumbre Criolla: es la realizada por los españoles y criollos, cumple con las condiciones del código de las 7 partidas, tiene que haber repetición de actos que deben constar en 2 sentencias, en 2 juicios. tiene que ser abierta, conocida por el re y no oponerse a ella, tiene que tener una duración mínima, se adquiere la costumbre igual que la prescripción (10 años entre presentes, 20 años entre ausentes, costumbre canónica 40 años) puede ser según ley, en silencio de la ley o contra ley. F 0 5 F Costumbre Indígena: no debe ser contraria a la religión católica y al derecho del rey, el derecho indiano la incorpora, no-solo las que existían a la llegada de los españoles, también la que se da con posterioridad, de ahí que subsistan instituciones como la mita y los caciques. 3. - Jurisprudencia de los Tribunales: No es igual de importante en el derecho indiano como en el sistema anglosajón, sin embargo tiene importancia, el juez indiano no puede salirse de la ley, cuando la ley resultaba a un caso particular ahí gozaba del Arbitrio Judicial, al usarlo pueden imponer penas más livianas que las que imponía la ley, ya que muchas disposiciones del derecho indiano eran muy duras como consecuencia del cod. de las 7 partidas, este arbitrio judicial se aplica ocasionalmente en materia civil, en las sentencias judiciales indianas al igual que en Castilla, los jueces no fundan su sentencia, pero son fáciles de encontrar los fundamentos a 37 Todo lo anterior es lo que constituye el Real Patronato, que es una institución del derecho eclesiástico por la que el Papa otorga a los reyes atribuciones en materia de administración eclesiástica, en la practica los reyes se apoderaron de mas derechos de los dados, por ejemplo en el derecho de presentación presentaban a 1 solo candidato, además muchas veces este candidato se hacia cargo del obispado antes de ser nombrado, para esto el rey mandaba una Carta Ejecutorial para que recibieran a ese candidato, además se introduce el Execuatur o Pase Regio, que implica que ninguna bula puede pasar a América sin que el cons. de indias los aprobara, por ej. hay una bula que prohibe la lectura de la obra de Solorzano Pereira, a la cual no se le dio pase regio, otro derecho que se atribuye el rey sin que nadie se lo diera es: F 0 6 0 Recurso de Fuerza: cuando se cometen abusos por parte de los tribunales eclesiásticos se interpone este recurso ante un tribunal civil para que el tribunal eclesiástico terminara con la fuerza que afectaba a un particular, la Sta. Sede enviaba bulas que prohibían el recurso de fuerza y el cons. de indias se los enviaba de vuelta. En América se hicieron muchos concilios para regular la situación de la iglesia, ninguna de estas normas tenia valor si no contaba con la aprobación real, todas estas atribuciones que la corona va tomándose en materia eclesiástica se fundamentan en el Vicariato Regio: que señala que a los reyes les fue encargada la evangelización, para ello los reyes contarían con los mismos derechos del Papa, el rey era el Vicario del Papa en América, los reyes se extralimitan en los derechos que se les dio. A comienzos del siglo XVIII, llegan los Borbones que traen muchas costumbres relacionadas con las relaciones con la iglesia en Francia, en donde la iglesia era independiente de Roma (Iglesia Galicana) en materia administrativa, traen esta idea a España, postulan que los derechos que tiene la corona no son por donación del Papa sino que son inherentes a la corona, el rey tiene derecho a intervenir en la iglesia, ningún concilio se puede celebrar sin que antes el rey diga los temas a tratar que enviaba en el Tomo Regio, los cánones conciliares deben ser aprobados por el rey, se prohibe la Visita Adlimina a Roma de los obispos de América, los que debían enviar una carta al cons. de indias y estos manifestaran sus inquietudes al Papa 40 Hay autores partidarios del Regalismo Borbónico, algunos llegaron a sostener que el rey era un vive dios en la tierra, dentro de setos tenemos a: Pedro Rodríguez de Campomanes (fue Conde de Campomanes) es autor del Tratado de la Regalía de la Amortización en el cual se dice que es facultad del rey promover reformas agrarias de las tierras de la iglesia, ya que son tierras en manos muertas, fue partidario de la expulsión de los jesuitas (1767), en general todo el Regalismo es critico a los derechos de la iglesia, los reyes intervienen las congregaciones religiosas en América, se trata de tener control sobre la iglesia, ya que al hacerlo se controlaba al pueblo, este sistema del regalismo borbónico paso al periodo de la independencia. Por otra parte la iglesia tenia tribunales eclesiásticos, donde un obispo era el juez, ejerce esta función a través de un vicario general, operan con el derecho canónico, específicamente por el Decreto de Graciano. F 0 6 0 Tribunal del Santo Oficio de la Inquisición: es muy especial, ve temas religiosos, a los inquisidores los nombra el rey, surge en tiempos de los reyes católicos, en 1561 en América (Lima, México), funcionan con 2 inquisidores mas el obispo respectivo, tienen normativa propia, dependen del Supremo Consejo de la Inquisición, en Chile no existían, pero si hay 1 Comisario de él, también están los Familiares del Santo Oficio, este tribunal no afecta a los indígenas, ya que se les considera neófitos, no todo el que cae ante el va a la hoguera, hay otras penas incluso privativas de libertad hasta la pena de muerte, siempre que el acusado no haya querido adjurar del error cometido. Otro aspecto de estas relaciones Iglesia Estado, es relativo al funcionamiento de las universidades que están consideradas dentro del real patronato, como la Universidad de Sto. Domingo (1538) que rea pontificia y luego paso a ser real,, están otras universidades como la de San Marcos, la de México, la de Guatemala, en Santiago hubo Universidad vinculadas a conventos religiosos, la más antigua es la de Sto. Tomas (1620) vinculada a los Dominicos, también esta la de San Miguel vinculada a los jesuitas, estas universidades pontificias dieron origen a la Universidad de San Felipe (en honor de Felipe V) que empezó a funcionar en 1758, que dio origen a la Universidad de Chile (1842), el régimen universitario era bastante democrático, usan el sistema de autogeneración: Rector (1 año), el Maestre Escuela, Consejo Académico (los Conciliarios), los profesores obtenían sus cargos por concurso para ello se les convoca a una cátedra donde debían picar 41 puntos (un niño abría un libro con una vara de plata y donde se abriera el candidato debía disertar en Latín) después era interrogado (vejamen) después votaban los profesores de la facultad, todos los doctores y alumnos de la facultad, se prohibía el cohecho con los alumnos, para la cátedra de artes el mínimo para votar era 12 años, en el resto de las cátedras era de 14 años, estas universidades dieron muy intelectuales, sobretodo en literatura jurídica, cada facultad tenia sus cátedras, entre ellas estaba la cátedra de idiomas (idioma aborigen) ya que muchos estudiaban teología. Estatuto Jurídico de las personas en el Derecho Indiano El derecho indiano concibe a la sociedad como un cuerpo, en que cada órgano esta representado por un grupo de la sociedad, esta sociedad en América esta integrada por distintos elementos, por razones étnicas, culturales, sociales, y ya que el derecho indiano es programático reconoce un estatuto diferente para cada grupo. F 0 6 0 Grupo Indígena: no constituyen una sola cultura, dentro de los indígenas también hay diferencias, unos mandan y otros obedecen, la cotana duda sobre el tratamiento que debe darle a los indígenas, Colon decía hacerlos esclavos, tenia una idea capitalista, había que venderlos, pero la corona frente a los indígenas tenia 2 posibilidades: 1. - Portugueses: todo infiel por no ser cristiano carece de derechos, era esclavo. 2. - Sto. Tomas: el no ser cristiano no es no ser hombre, los que no son fieles cristianos son hombres, por tanto tienen los derechos del hombre. La corona sigue la corriente Tomista, los declara vasallos libres, pero muchos de los indígenas no hacen buen uso de su libertad, además los españoles se aprovechan de ellos, ante esto la corona se acuerda del Régimen particular de Castilla, con lo cual se iguala a los indígenas a los Miserables de Castilla, se le dan protecciones, se les considera incapaces relativos, esto es para los indígenas comunes, para los indígenas nobles no se les declara incapaces, la corona dispuso diversas formas de representación, en algunos casos eran representados por el Cacique (para celebrar ciertos contratos) en otros casos se creo una institución especial es el Protector de Naturales, el 1º de estos fue Fray Bartolomé de las Casas, lo nombro Fernando II, luego esta representación se le entrega a los indígenas, el protector de naturales 42 2. Encomienda Mexicana: Hernán Cortés se encuentra con indios cultos, considera que es muy importante premiar con encomiendas de indios a los conquistadores, esto lo regula de manera muy inteligente, ve los defectos de la encomienda Antillana para subsanarlos: el tiempo que se iba a tener a los indios, sabia que se les explotaba al máximo y por otra parte no había por parte de los encomenderos preocupación de permanecer en el lugar donde tenia la encomienda. 2.a. Obligaciones de los indios encomendados para con su encomendero: Va a ser la de tributar para el español, establece sistema de trabajo para los indios, dentro de los pueblos se iban a asignar parcelas que se cultivarían para el encomendero, establece el trabajo minero. 2.b. Obligaciones del encomendero: Debe vivir en el lugar de la encomienda, los casados deben traer sus esposas y los solteros deben casarse en un plazo. 2.c. Obligaciones del encomendero respecto de los indígenas: Evangelizarlos, para lo cual debe tener un cura doctrinario, debe defender al indígena en todo orden de cosas. 2.d. Postura de la corona respecto al encomendero: La corona establece que va a tratar de que las encomiendas sean perpetuas y hereditarias, el encomendero debe prestar un servicio militar, de acuerdo al Nº de indios, el que tiene mas debe tener mas armas. Hernán Cortés tiene mala imagen frente a la corona, pero esta lo termina premiando, lo nombra Marqués, se le crea un señorío, luego se le aparta del mando, se crea una real audiencia que va a ser desorganizada y abusiva, se otra de 1ª calidad, esta integrada por Vasco de Quiroga, Sebastián Ramírez de Fuenleal, el que elabora la que se ha llamado la Encomienda Clásica o Reformada. 3. Encomienda Clásica o Reformada: es una merced que se otorga a 1 Benemérito de Indias, para que por si o por su sucesor gozara de ella, comprometiéndose a velar por los indígenas y por su evangelización y también a defender militarmente la tierra dada, es una merced, ya que 45 la corona la otorga gratuitamente, consiste en tributos, el único derecho del encomendero es a percibir tributos de los encomendados. 3.a. Obligaciones del encomendero: Evangelizar para lo cual debe tener curas doctrinarios, tiene una obligación militar, cuando no pueda por incapacidad debe nombrar a un Escudero que lo represente en la guerra, esta merced se otorga por 2 vidas, la del encomendero y la de su inmediato sucesor, la corona llego a extenderla por 1 vida mas por vía de Disimulo, se otorga a 1 Benemérito de Indias, este tipo de encomienda trato la corona de aplicarla en toda América, funciono bien donde había alta cultura, Pedro de Valdivia la estableció en Chile, fueron muy cortas, de pocos indígenas, se regulaban por las Leyes de Burgos y Valladolid. Pedro de Valdivia dicto algunas normas para regular el trabajo minero, limito el Nº de Arrobas que podían llevar los indios, nuestra economía comienza a ser efectivamente regulada por García Hurtado de Mendoza, entre los que venían con él estaba Hernando de Santillan (oidor real audiencia de Lima) era teniente de gobernador y asesor jurídico de García Hurtado de Mendoza, se da cuenta que en Chile es imposible aplicar la encomienda clásica. 4. Encomienda o Tasa de Santillan: era de trabajo, el cual era medido, se hacen unas mitas o turnos para que los indios trabajen en las minas o faenas agrícolas, se les da habitación, alimentos, del oro que los indios sacaran de los lavaderos 6ª parte era para ellos (Sesmo), estaba prohibida la circulación de oro en polvo, todo debía fundirse, se saca la quinta parte para la corona y luego el sesmo, como los indios eran incapaces relativos, se establece una junta para invertir el sesmo en cosas útiles para los indios, el resto se invertía en ganado, el cual se le entregaba al encomendero para que prosperara, el cual debe llevar un listado de esos animales, luego ese ganado era vendido y el dinero obtenido se prestaba a intereses, préstamo que era garantizado con bienes muebles, había Juzgados de Censos de Indios para cobrar si no se pagaba, en el caso de los indios agrícolas se estableció una suerte de medieria, esta tasa de Santillan se adecua muy bien a la realidad chilena, la iglesia se opuso, Fray Diego de Medellín presiono para acabar con esta tasa, el gobernador Ruiz de Gamboa (1580), dicta un texto que se conoce como la Tasa de Gamboa. 46 5. Tasa de Gamboa: establece 1 tributo de 8 pesos, 1 parte puede ser en dinero y la otra en especies, los indígenas debían trabajar por su cuenta para pagar el tributo, se dispuso establecer pueblos de indios para que trabajen bien, a nuestros indígenas esto le resulto difícil e ingrato, estos pueblos eran un sector urbano dividido en manzanas, se les asigna tierras a los indígenas, se mantiene el sistema de caciques, se procura que adopten el sistema de la policía española, eligen alcaldes, el cacique puede aplicar penas, se les permite la aplicación de su derecho consuetudinario, de no ir en contra del derecho natural, sobre el cacique esta el Corregidor de Indios, hay un cura doctrinario, estos 2 viven de lo que produce el pueblo de indios, hay una vida comunitaria, existe una Caja de Comunidad donde se deposita lo que produce el pueblo, de ahí se saca el pago para el encomendero, sea caja la administra el cacique, este sistema no satisface a los españoles y a los indios, esta tasa duro 3 años y luego se volvió a la Tasa de Santillan, la cual se va ajustando a las nuevas situaciones planteadas, a fines del siglo XVI empieza la insurrección de los indios, lo cual implico que todos los pueblos al sur de Concepción se perdieran, y con ello la producción de oro, se le da importancia a la actividad agrícola, a la ganadería, el siglo XVII va a ser el siglo del Cebo, el cual se exportaba mucho, para lo cual se necesita mano de obra, los indígenas se encontraban en el sur, además esa mano de obra se va mestizando y a los mestizos no se les puede obligar a trabajar, hay que traer mano de obra de otras partes, dada esta situación el Padre jesuita Luis de Valdivia empieza a reclamar por el Servicio Personal, interviene ante los virreyes para que mejore la situación de los indígenas en Chile. el virrey del Perú dicta un texto que es la Tasa de Esquilache. 6. Tasa de Esquilache: se encuentra con la situación de presión de los jesuitas de que se acabe con el servicio personal lo cual comparte el rey, este virrey (Esquilache) concluye que si no hay encomienda en Chile no se puede hacer nada económicamente, dispone que se acaba el servicio personal en Chile, pero luego dice, sin embrago, por muy graves razones los indios pueden pagar sus tributos en servicio personal a la región de que se trate, esto es una verdadera incongruencia, para esto los indios agrupados en pueblos se dividían en tercios 1/3 trabaja en la agricultura y en la ganadería, los 2/3 restantes se quedan en el pueblo, ese tercio cumple con el trabajo por ellos mismos y por los restantes, esta tasa prohibe el trabajo minero, la corona sigue insistiendo en la abolición del servicio personal, cuando la 47 fue un chileno Carvajal y Roa que al entregar el monopolio a la corona obtuvo el titulo de Duque de San Carlos, este correo mayor de las indias debe preocuparse de la inviolabilidad de la correspondencia. 2. Obligación de Auxilium: F 0 7 B Auxilium Militar: corresponde a todos los súbditos, no eran profesionales, luego surgen los ejércitos profesionales (Tercios de Flandes), esto no implica que el resto de los súbditos estuvieran preparados para cargar armas, esta disposición militar en América se materializó a través de las Milicias que eran un conjunto de personas organizadas para prestar un servicio militar sin sueldo, recibiendo algunos grados similares a los del ejercito, se costeaban sus armas, sus uniformes, hubo regimientos y batallones de milicias, ya sea para nobles, comerciantes, para la clase baja. etc., estas milicias gozan de ciertos privilegios y obligaciones, entre estas ultimas estar preparados para una emergencia militar, tener armas, ir a los Alardes (paradas militares), dentro de los privilegios esta la inembargabilidad de determinados bienes, también la parte de libre disposición en el testamento era de 1/3 para cuando testaran (regla general 1/5), se les da grados militares, en caso de guerra eran comandados por llamados Veteranos. F 0 5 F Auxilium Económico: los españoles no pagaban impuestos directos, incluye a todos los que pasa por españoles, pagan impuestos indirectos. por ej. : F 0 7 B Impuesto de Alcabala: un 2% del valor de lo que se vende o permuta. F 0 7 B Almojarifazgo : es un impuesto aduanero, se paga por el traslado de mercaderías, es alto, entre Sevilla y Portovelo un 7%, iba aumentando de acuerdo al tramo de movimiento de mercaderías, los Borbones lo eliminaron. F 0 7 B Quinto Real: es minero, afecta al oro y la plata, el que produzca oro o plata debe pagar 1/5 al rey, muchas veces la corona lo perdono. F 0 7 B Impuesto de Cobos: es mas bien una tasa, corresponde a un servicio que se prestaba, era determinado por medio de un Ensayador el porcentaje de oro o plata que tenia un metal, esto lo hacia Francisco de Cobos, Carlos V le dio este monopolio, recibía el 1.5% del valor del metal. 50 F 0 7 B Impuesto de Media Anata: significaba que los funcionarios públicos que trabajaran por 1ª vez, debían hacerlo gratis por seis meses. F 0 5 F Impuesto cedidos a la corona por la Santa Sede: F 0 7 B Diezmo : es la 10ª parte de la producción agrícola, la cual debe ser entregada como impuesto, lo percibe la corona e invierte de acuerdo a la ley. En materia de derechos los españoles tienen: 1. Derecho de Buen Gobierno: ninguna autoridad puede salirse del derecho, si lo hace los subsidios pueden alzarse al grito “ Viva el rey, muera el mal gobierno”. 2. Derecho a una Ley justa: si la ley no es justa es porque se ha engañado al legislador, o por error, porque causa un escándalo conocido o daño grave, se puede suspender esta ley y suplicar al monarca que la modifique (Obrección: vicio por ignorancia, Subrección: vicio por falseamiento o engaño al legislador), este derecho se uso mucho en América. 3. Derecho de Petición: todo el mundo pide y la corona da muchas mercedes, el que pide debe demostrara que tiene derecho de pedir, es decir, que tiene méritos, lo cual se prueba a través dela “Información de Méritos y Servicios”. 4. Derecho a la Seguridad Personal: nadie puede ser privado de su libertad sin que haya una orden pertinente de autoridad, los alcaides deben dejar constancia de esa orden y él porque de ella. 5. Derecho a la Libertad bajo fianza: es un derecho en el derecho indiano y toda persona que pueda dar garantía de que va a concurrir al tribunal cuando sea citado, quedara libre. 6. Derecho a la Defensa: toda persona tiene derecho a defenderse cuando es demandado o por querella, y toda persona tiene derecho a demandar o querellarse, va de la mano del privilegio de pobreza, bastaba que alguien no pudiera soportar la carga de un juicio, no se paga receptor, se es defendido por Abogados de Pobres. 7. Inviolabilidad de la Correspondencia: no se puede abrir la correspondencia ajena. 51 8. Libertad de Movimiento: toda persona puede cambiar de domicilio. Todos estos derechos están garantizados fundamentalmente por el Juicio de Residencia, mientras la autoridad estaba en funciones, existían las visitas de la Autoridad Superior para ver el cumplimiento de las funciones, también hay medidas de probidad administrativa y también se puede querellar contra el funcionario delincuente. Estatuto Jurídico de los Mestizos En América hay una gran mezcla entre españoles y las indígenas, esta unión pocas veces fue a través del matrimonio, hubo mucho concubinato, los hijos de estos son hijos naturales que vivían habitualmente en contacto con su padre, a estos hijos mestizos se les consideraba españoles, los hijos de matrimonio eran legítimos, también hubo uniones esporádicas, de estas nacen hijos ilegítimos, no tiene hogar, se les mira en menos, eran inestables, no aficionados al trabajo, son dados al juego, a la bebida, a la delincuencia, la corona se da cuenta de que existen, surge un estatuto jurídico bastante negativo para ellos. Estatutos de los ilegítimos Se les prohibe tener encomiendas, no pueden ser protectores de naturales, no pueden ser sacerdotes, estas prohibiciones las hace la corona, la Santa Sede dispensa esta calidad de ilegítimos por lo que se pueden ordenar sacerdotes, la corona reacciono contra los obispos que los ordenaran, también se les prohibe cargar armas, no pueden ingresar a algunos gremios, no pueden sentar plaza de soldado, todo esto mas en la letra de la ley que en la practica, a este grupo humano hubo que civilizarlo, ya que se debía recurrir a ellos dada la disminución de indígenas, se les necesito como mano de obra, se les contrata como peones, es una mano de obra esquiva, frente a esto hubo una legislación disciplinaria, principalmente se prohibió su libertad de movimiento, hay ley seca, se establece una especie de pasaporte o Atestado de Bien Servido si se iba de su trabajo y no se le puede contratar sin este atestado(dice que no debe, que no ha robado), pero también tienen ciertos incentivos: F 0 5 F La Dobla: se les permite entrar a la mina por un cierto lapso de tiempo y en la mina pueden sacar el mineral que quieran para sí. 52 La propiedad realenga es la que tiene la corona sobre las tierras de América, sobre las aguas dulces y sobre yacimientos mineros. Son realengas, en principio, todas las tierras que no son indígenas, pues son, en ese momento, las 2 únicas formas de propiedad. Esta propiedad de la corona tiene un origen en la donación pontificia, pero no surge directamente; se dice que la donación dio a los reyes, soberanía y de ésta surge a su vez la propiedad sobre los bienes indianos, por lo que tendría un fundamento de derecho Publico. Los juristas de la época decían que la corona tenía un Dominio Eminente con la intención de distinguirlo del dominio privado o particular. Inicialmente, la mayor parte de las tierras de América eran realengas, porque la tierra ocupada por los indios era porcentualmente menor a las tierras que ocupaban. Hay datos de la época que dicen que en la zona de ocupación castellana había solo 13 millones de indios, siendo los focos más amplios México y Perú. Bienes afectos al Fisco: estos bienes son regulados con una normativa particular, por ej. , una hacienda era destinada a ser hacienda fiscal, en ese caso era administrada y regulada por el fisco, estos bienes fiscales no se pueden desafectar, los yacimientos de platino y de mercurio eran fiscales. La corona cuando otorga mercedes de tierras, aguas o minas, lo hace con el objeto de utilizarse rectamente y no para atesorarlas, tienen una finalidad de bien común, deben ser explotadas, si son tierras urbanas se debe construir y ser usadas, en el caso de las minas deben ser explotadas, el particular esta obligado ha tenerla en explotación por un plazo, sino la corona se la puede quitar, ya que nunca pierde su relación con las tierras, aguas o minas. En materia de Tierras En el siglo XVI surge este tipo de propiedad, principalmente a través de las mercedes de tierras, que son concesiones que hace la corona de tierras realengas a los particulares; es un acto jurídico a titulo gratuito. Inicialmente, las mercedes se otorgaron por la corona para pagar un compromiso o bien para premiar a los súbditos que habían participado en las empresas de descubrimiento y población. Las mercedes podía otorgarlas el jefe de la empresa; también el gobernador, el virrey y por algún tiempo se facultó a los cabildos para 55 donar tierras. Esta facultad de los cabildos duró solo hasta 1580 cuando Felipe II los priva por haber irregularidades en esta entrega, como la entrega de tierras a familiares de los regidores. Mercedes de Tierras: eran de 2 tipos: 1. - Mercedes de tierra urbana: el objeto es la que tierra se use para la habitación, no se puede plantar en ellas, el que no la usa la pierde, el primer paso es cercarla, en toda merced de tierra urbana va envuelta una condición resolutiva de determinas obligaciones, sino se cumplen se pierde. La típica merced de tierra urbana es el Solar, que es una extensión de tierra dentro de la ciudad de aproximadamente 1800 metros cuadrados que se equivalía a un cuarto de manzana, que es un cuadrado cortado por 4 calles con una dimensión legal de no mas de 125 metros cuadrados por lado. El solar, según los textos de la época, se otorgaba para construir casa, molino o establecimiento comercial. Normalmente se reservaba una manzana completa a la iglesia, otra para el cabildo o municipio y los tribunales que estaban destinados por ley alrededor de la Plaza de Armas. 2. - Mercedes de tierras rurales: hay de 2 tipos: a.- Mercedes de Chacras: Las propiedades semi-urbanas o Chácaras o Chacras se ubicaban cerca de la ciudad, pero no en el radio urbano, se entregaban para que los conquistadores realizaran sus cultivos, alimentaran a su familia. Al fundarse Santiago hubo un barrio para españoles y uno para indígenas; Valdivia trajo unos mil indios peruanos los que fueron ubicados en el Norte Chico y otros se ubicaron en Santiago, al norte del Mapocho, en lo que hoy es Recoleta o Chimba (barrio de la Vega). b.- Mercedes de Estancia: La propiedad Rural, o Extensa es la que se ubica lejos de las ciudades destinadas para labores agrícolas y ganaderas; en la época se les llamó Haciendas o Estancias. Tramites Para Obtener Una Merced De Tierra Realenga El particular debía realizar 5 trámites: 1.- Petición de Merced 2.- Investigación 56 3.- Donación 4.- Toma de Posesión 5.- Real Confirmación 1.- Petición de Merced: Trámite que se realiza por escrito dirigida al gobernador o al virrey pidiendo que le haga donación de una propiedad realenga. La petición debía señalar las características del terreno que se estaba pidiendo; además, se debe decir para qué se pide la tierra. En los documentos de la época se ve que se pedían tierras para sembrar cereales, para huertos, para criar ganado mayor o menor, para realizar comercio agrícola, etc. Solo puede pedir tierras el que tiene condición o calidad jurídica de vecino del lugar que se pedía, pues la corona quiere que las personas se establezcan en un lugar para poblar; además, la corona quiere que todos los lugares de América sean prósperos. En la petición debía probarse la condición de vecino, que se hacia con un certificado que entregaba el Cabildo, pues éste llevaba un registro de todas sus vecinos. Este documento se llamaba Carta de Vecindad. En esa época las personas tenían 2 características * Naturaleza: como sinónimo de nacionalidad * Vecindad: vinculo con un lugar determinado Era conveniente agregar a la petición un Memorial de Servicio, lo que hoy sería un Curriculum Vitae, donde se destaca, especialmente, los servicios que la persona haya ofrecido al rey, incluso se podían invocar servicios de los antepasados, pero esto había que probarlo. El encargado de reunir, conseguir y trasladar estos documentos públicos se denomina Solicitador. 2.- Investigación Es una diligencia que se hace en terreno con el objeto de verificar que la tierra que se pide es realenga y que no pertenece a particulares o a indígenas. La ordena la autoridad que debe otorgar la merced en nombre del rey. 57 iv. La Amortización: cuando las tierras pasan a manos muertas, se planteo la Regalía de la Desamortización, con lo que la corona tiene derecho a desamortizar las tierras, es decir a sacarlas de la iglesia, en la practica la única que se hizo fue a los jesuitas, estas tierras la corona no las declara fiscales, las puso en venta en publica subasta con lo que pasaron a manos de latifundistas. La corona frente a esta acumulación de tierras hizo varios intentos de reforma agraria, a los racionalistas les parece inadecuada la acumulación de tierras. En Materia de Aguas: Es la base de la actual legislación sobre las aguas terrestres. Según el código de las 7 partidas, texto jurídico que se aplicaba en América como supletorio, también en materia de aguas, las aguas dulces en América podían constituir diversos tipos de bienes y así hubo algunas aguas que fueron consideradas por las partidas bienes comunes a todos los hombres (aguas lluvias y el agua de los ríos), por eso las partidas prohibían en los ríos realizar cualquier obra que impidiera la libre navegación o que desviara el curso natural del río. Por otro lado las partidas declaraban como agua de dominio privado el agua de pozo (subterránea) cuando este esta ubicado en propiedad privada. Según las partidas otras aguas eran bienes sagrados y fuera del comercio humano (agua bendita o consagrada para el culto). Otras aguas son para uso de una comunidad determinada (fuentes públicas construidas por los cabildos). Por otro lado según las partidas ciertas aguas eran bienes realengos que pertenecen a la corona, a esta corresponden las aguas dulces de América, es decir, las aguas dulces pertenecen a la corona, lo que esta puede hacer es ceder a particulares el derecho de uso a través de una merced de agua, con las limitantes que la corona estimara necesario establecer. La corona podía otorgar el derecho a usar el agua a un cabido o bien a particulares, cuando era a particulares era una mereced de aguas, esta se podían otorgar para consumir el agua (riego) sin devolverla, había otras que obligaban a devolverla (mover un molino). Los derechos de aprovechamiento de aguas actualmente se deben inscribir en el registro de bienes raíces. 60 Habían fiscales, de uso publico y también se entregaban a particulares. 1. Mercedes de Aguas Urbanas: se distribuye el agua por turnos, mediante acequias que pasaban por la ciudad, hay una reglamentación para esto, por ej. , la de limpieza de las acequias. 2. Mercedes de Aguas de Riego: es para las chacras y las estancias, se aplican los principios de mas adelante. 3. Mercedes de Aguas Molino o Ingenio: las aguas se usan para mover los molinos, y así moler el grano, se usan y después deben devolverse en la misma cantidad por el surco por donde entraron. 4. Mercedes de Manantiales o Jahuelles (Vertientes de Aguas): en América las aguas subterráneas requieren de una merced otorgada por la corona. Principios sobre uso y reparto de aguas: 1. - Principio de Proporcionalidad: según la cantidad de tierras que se recibía debe ser la merced de aguas, se dan ciertas medidas por ej. el buey de agua, la naranja de agua, la paja de agua. 2. - Principio de Alternatividad: existen turnos, dado que era escasa el agua, en ciertos días u horas les toca a unos agricultores o a otros. 3. - Principio de la Economía: ya que son escasas, hay normas que tienden a incrementar las que pasan por determinados puntos, sean estos ductos, canales, etc., esta prohibido perder las aguas o hacer mal uso de ellas. 4. - Principio de la Fijeza: las entradas de aguas deben ser construidas con elementos duraderos, de manera que siempre pase el mismo flujo de agua. 5. - Principio de la Limpieza: para que el agua se mantenga inalterable en su paso por las acequias, hay que mantener limpias las acequias, hay normas administrativas para ello, por ej. suspender su paso por un tiempo. 6. - Principio de No Acepción de Persona: cualquiera que sea la calidad de la persona, el sistema de aguas debe ser similar, la única acepción que se permite es respecto de los indígenas, si necesitan mas aguas se les debe dar más. 61 7. - Principio de Participación Comunitaria: equivale al principio de subsidiariedad, implica que si los integrantes de una comunidad pueden solucionar sus problemas, no deben concurrir a las autoridades superiores, solo lo pueden hacer cuando sean incapaces de dar una solución, existían para ello los Alcaldes de Aguas (mayoritariamente indígenas), los oidores a que se les encarga la distribución de las aguas (por ej. en Perú, en el Valle del Rimac. En Materia de Minería: Las minas se entregan para ser trabajadas, esto se determina por el Nº de trabajadores que se debía tener para la explotación, si se deja de tener ese Nº la mina se da por despoblada y cualquiera puede pedir que se declare desierta para sí o por otros, cuando la mina es trabajada existe el amparo por parte de la corona, sino se trabaja se desampara esa mina, la corona como nunca pierde el dominio eminente puede entregarla a cualquiera cuando se ha dejado de trabajar la mina. Este tema sirve de base al estudio del derecho de Minería actual. En el derecho de castilla y en la doctrina castellana hasta principios del XVI hubo poca claridad sobre el derecho de propiedad sobre las minas, ni en legislación ni en doctrina. Solo en 1559, a partir de aquí, con una ley del rey Felipe II se dispone clara y categóricamente que los yacimientos mineros en general pertenecen a la corona, la que tenía un dominio eminente sobre ellas, pudiendo otorgar un derecho de explotación a particulares bajo una serie de requisitos. Esta norma se aplica en América. La razón de llegar a ese principio es que desde siempre se considero que los yacimientos mineros eran muy importantes para el progreso económico de una comunidad, así como su explotación, deben ser explotados, por lo que no se puede entregar a la voluntad de un particular. En América la corona a través de una merced de minas otorgaba el derecho a explotar un yacimiento, pudiendo otorgarlo a cualquier habitante de América, incluso a extranjeros domiciliados legalmente en América, quedaban excluidos las altas autoridades territoriales de la corona, los que fiscalizaban la minería y también los eclesiásticos. Constitución de la propiedad minera Para empezar toda persona tenia derecho a buscar yacimientos mineros en tierras de cualquier propiedad, incluso se establecía una multa de 62 la importancia que tiene esto es que pasa a ser ley general para toda América, pues el derecho indiano era casuista. La corona dicta otras leyes posteriores a la recopilación, leyes que también regían tanto para España como para América. La propiedad indígena estaba reconocida no solo respecto de las tierras, sino que en general, respecto de todos los bienes que los indios tenían o adquirieron antes o después de la llegada de los españoles. La mayor parte de las normas se refieren a las tierras indígenas por ser los bienes de mayor importancia o valor. Los indígenas no tuvieron todos un mismo sistema jurídico o consuetudinario respecto la tierra ni los mismos conceptos de propiedad, algunos no conocían la propiedad sobre la tierra y solo sobre los bienes muebles. La corona reconoce como tierra indígena todas aquellas tierras que los indios trabajaban en forma individual o comunitaria, las tierras donde estaban sus casas y los cementerios y sitios rituales, lo que se sintetiza al decir que fueron tierras indígenas aquellas tierras de las que los indios estaban en uso y posesión a la llegada de los españoles. Hubo numerosas normas que apuntaron a la protección de estas tierras, por Ej.: * hubo prohibiciones de venta de tierras indígenas * normas que establecían requisitos exigentes para la enajenación de tierra indígena y siempre la corona hacia intervenir al protector de naturales, que es un representante del indígena que vela por sus derecho. Por otro lado la corona permitió el acceso de los indios a la tierra realenga. El mecanismo mas utilizado para esto fue la creación o fundación de Pueblos de Indios, que eran pueblos o villas que la corona pretendió establecer con vecinos indígenas a los que se entrega tierras en esos lugares, en las leyes de la época se habla de Pueblos de Indios o Fundos Legales. El primer paso lo dio la corona en el año 1500 cuando se crearon algunos de estos pueblos en Centroamérica; en Chile, la primera 65 norma jurídica que se refiere a los pueblos de indios es la Tasa de Gamboa de 1580, regulando la organización de estos pueblos. En detalle podemos señalar que la corona pretende con los pueblos de indios es que los indígenas que viven dispersos vivan en pueblos similares a los de los españoles, con mayores comodidades, siempre bajo la autoridad de su cacique (que siempre fue reconocido), pues la corona nunca reemplazo a la autoridad indígena por autoridades españolas, por eso en las leyes de indias se habla de "Republica de Indios y Republica de Españoles". Por otro lado con los pueblos de indios se busca facilitar la evangelización, pues se debía construir una capilla. La corona exigía para fundar un pueblo de indios la existencia de a lo menos 300 vecinos, que no es lo mismo que habitantes, pues vecino es el jefe de familia, por lo que habían aproximadamente 10 personas por vecino. Estos pueblos comprendían un radio urbano, pero además una zona aledaña con tierras de cultivo. A cada vecino se le debía entregar un solar en el pueblo y 4,5 hectáreas en la zona aledaña. Los pueblos de indios tenían como primera institución para el gobierno del pueblo un Cabildo o Municipio en el que debían estar presentes: * el cacique * un cura predicador o doctrinero, que estaba a cargo de la evangelización * un administrador del pueblo que representaba a la corona en el aspecto económico * el protector de naturales (criollo abogado) Todos ellos sin perjuicio de los demás miembros del Cabildo. Los pueblos de indios estaban sujetos al control de la autoridad real en cuanto a los ingresos, se rendía cuenta a los oficiales reales que son funcionarios de Hacienda, que revisaban las cuentas de los pueblos.La corona estableció un marco legal para estos pueblos de indios donde claramente se ve el reconocimiento y protección, por Ej. respecto de los pueblos de indios: * existía prohibición absoluta de venta de sus tierras 66 * si un indígena fallecía sin dejar herederos sus tierras y sus bienes pasaban al pueblo del que formaba parte. La corona trató de que se alterara lo menos posible la tranquilidad en la vida de estos pueblos, por lo que un español o criollo no podía entrar sin la autorización de la autoridad del pueblo, una excepción eran los hijos de mujeres indígenas o mestizos que podían entrar a visitar a sus familiares Otra norma es que la corona dispuso que todos los territorios indígenas debían estar alejados de propiedades no indígenas en un perímetro de a lo menos 1000 varas, la idea de esto es evitar los litigios por deslindes. En Chile se dictaron normas especiales sobre la propiedad indígena chilena, Ej.: - un auto acordado de la Real Audiencia de Santiago de 1642 que tuvo que fijar una pauta para distribuir las tierras de indios por herencias (las habían para los españoles) y lo que hizo fue dictar un auto tomando la costumbre indígena, se dice que a cada indio corresponde como mínimo 10 cuadras de tierras si se es cacique, 5 al indio común, 3 a la india viuda y debían además reservarse 24 de tierras para trabajo común por cada 10 indios. Esto se caracteriza por ser costumbre indígena transformada en ley. Régimen de gobierno espiritual en el Derecho Indiano Origen del Real Patronato El rey tenía atribuciones sobre la iglesia de Castilla con anterioridad al descubrimiento, otorgado por el Papa para una mejor dirección de la iglesia. Al producirse el descubrimiento de América se pide al Papa que haga donación de las tierras descubiertas; es la época del derecho común en que se le permite al Papa donar tierras de los infieles. Castilla al hacer esta petición a través de sus diplomáticos, estos la fundamentaron diciendo que el rey castellano iniciaría la evangelización de estas tierras. Le piden al Papa que haga ejercicio de este poder temporal donando estas tierras. El Papa junto con la donación, encarga a los reyes la evangelización de América; para que los reyes pudieran cumplir con esta tarea, el Papa les entrega atribuciones sobre la iglesia católica de América conocido como Real Patronato Indiano. En los textos se encuentra la afirmación de que el estado surge en América con un fin misionero relacionado con 67 1.- Gobierno de los Presentados Es derivado del derecho de presentación; la corona interpreto el derecho de presentación de una manera extensa, lo que origino este abuso constituido por una practica que consistía en que la corona junto con proponer a un candidato para un cargo eclesiástico en América y antes de que el Papa lo nombrara, le hacia entrega de una carta firmada por una autoridad real dirigida al cabildo eclesiástico del lugar en que se iba a desempeñar y además la ordenaba dirigirse de inmediato a ese lugar antes de ser nombrado por el Papa. En esa carta se le pedía al cabildo eclesiástico que le hiciera entrega del cargo de inmediato, antes de ser nombrado por el Papa. En la practica, los cabildos eclesiásticos siempre accedió a esta petición real; lo que ocurría era que esta persona empezaba a hacer todo lo que el derecho canónico no le prohibía. Los cabildos accedían pues la carrera de los clérigos dependían del rey y si estos no accedían, su carrera eclesiástica se podía ver afectada. 2.- Pase Regio o Exequátur Esta institución del exequátur comienza siendo una practica aceptada por la iglesia que tenia por objeto evitar que circularan en Castila y en América documentos eclesiásticos falsificados; para eso en Castilla en Consejo de Castilla y para América el Consejo de Indias ejercían un control sobre los documentos que se utilizarían, por ejemplo ante los tribunales. El objeto de este control es verificar que ese documento fuera auténtico, que fuera firmado por la persona que correspondiera. Si el documento era autentico el Consejo de Indias le daba el exequátur o pase para utilizarlo en América. Comienza como un examen de autenticidad, pero con el tiempo este examen de forma se transforma en un examen de fondo para determinar si en opinión del Consejo el documento vulneraba o no leyes reales, o sea, no solo se revisa su autenticidad sino que además su contenido en relación con la leyes de la corona. Si el Consejo estimaba que vulneraba las leyes reales no le daba el pase regio, es decir, lo detenía, lo observaba y lo devolvía a Roma para que lo corrigieran. Se convirtió en abuso porque el Papa nunca dispuso la posibilidad de que sus documentos pudieran ser revisados por los reyes. 3.- Recurso de Fuerza 70 Se puede definir como un recurso procesal que permitía a un tribunal de la corona (Real Audiencia) modificar una resolución de un juez de la iglesia cuando esa resolución, en opinión del tribunal de la corona, era errónea por vicios procesales. Causales: a.- cuando el juez de la iglesia no tiene jurisdicción o competencia para conocer sobre un determinado asunto. b.- el tribunal de la iglesia ha vulnerado normas de procedimiento de tramitación de un juicio. Si un juez de la iglesia omitía uno de estos procedimientos la parte afectada podía pedir el recurso de fuerza para atacar el juicio. c.- El tribunal de la iglesia no admita a tramitación un recurso de apelación debiendo hacerlo o bien conceda un recurso de apelación en el solo efecto devolutivo debiendo haberlo concedido en ambos efectos. El abuso esta en que el papa jamás autorizo que las decisiones de sus jueces fueran modificadas por una decisión real, sin embargo, en la práctica así ocurría. El recurso de fuerza también creo conflictos entre la iglesia y la republica de Chile; el caso más grave se produce durante el gobierno de Manuel Montt en 1856 denominado "Cuestión del Sacristán". Surge cuando la Corte Suprema acoge un recurso de fuerza y obliga al obispo de Santiago a cumplir una sentencia judicial. En 1876 se deroga este recurso con la ley de organización a atribuciones delos tribunales de justicia chilenos. Hubo autores que trataron de justificar estos excesos existiendo 2 doctrinas: 1.- doctrina del Vicariato Real o Regio que surge en el siglo XVI 2.- doctrina del Regalismo Borbónico que surge en el siglo XVIII. Doctrina del Vicariato Real (siglo XVI) Surge en época de los Austrias en los siglos XVI y XVII; se basa en la idea de que los reyes en virtud de las bulas papales habrían recibido del Papa el carácter de Vicarios o delegados papales para América al encargarles el Papa la evangelización y el bienestar espiritual de los 71 habitantes de América. Este encargo traía consigo estas atribuciones que nosotros hemos llamado abusos. Como vicarios tendrían estas facultades y por lo tanto no serian abusos pues estarían dentro de su condición de vicarios. Hubo importantes autores vicarialistas tanto laicos como clérigos. Se dice que el iniciador de esta doctrina es un sacerdote franciscano radicado en México llamado Juan Focher que era de origen francés; a principios de siglo XVII escribe una obra llamada "Itinerario Católico" que expresa la idea del vicariato. El mas famoso jurista indiano fue vicarialista que fue don Juan de Solórzano y Pereira que publico en 1639 su gran obra "Política Indiana" donde analiza todo el derecho indiano. Explica cada institución citando las leyes vigentes y citando como se aplicaban estas leyes en la práctica. En este libro se manifiesta como vicarialista creyendo que era la mejor forma de entender el patronato. Otros autores fueron: * Pedro Frasso autor del "Real Patronato" * Fray Gaspar de Villarroel, obispo chileno de la segunda mitad del Siglo XVII autor de la obra "Gobierno eclesiástico pacifico y unión de los 2 cuchillos pontificio y real". El profesor Alberto de la Hera al referirse al vicariato regio dice que este vicariato es una extensión del vicariato mas allá de lo que decía la ley canónica; agrega que de acuerdo con el derecho canónico debería existir un nuncio papal para América que ejerciera estas facultades, cosa que los reyes no permitieron ejerciendo ellos estas atribuciones a través de sus delegados en América. Felipe II, incluso propuso al papa crear para América los Patriarcados, pero que debían ser nombrados por el rey; el patriarcado no existe en el derecho canónico. Doctrina del Regalismo Borbónico Surge con la llegada al trono de los Borbones en 1700. El primer rey Borbón en España era nieto del rey de Francia y sobrino del rey de España, esto con la intención de unir Francia y España para luchar contra Inglaterra. 72 Se divide en 9 libros entre otros: – Real Patronato, Universidades, Estatutos jurídicos de los clérigos. – Descubrimientos, Cabildos, Minas. – Indios, Encomiendas, Servicio personal. – Real Hacienda, Impuestos, 5o Real. – Casa de Contratación, Comercio, Navegación. – Orden de Prelación de la Legislación, Juzgados, Audiencias. – Virreyes, Gobernadores, Capitanes Generales, etc. – IMPORTANCIA – Puso al alcance del pueblo y juristas la Legislación Real de las Indias. – Permitió que sus normas casuísticas pudieran aplicarse en lugares diversos y a situaciones diversas. LA ENSEÑANZA DEL DERECHO EN CHILE INDIANO - Primera universidad americana la de Santo Domingo (1538). - Universidades de México y Lima (1551). CHILE Frailes Jesuitas, Dominicos, enseñan - Derecho Natural - Derecho de Gentes - Derecho Canónico En sus cursos de teología Universidad de San Felipe - Fundada en 1738 por Felipe V. - Inauguró sus cursos en Santiago en 1758. 75 - El estudio del derecho se hacía e 4 cátedras. - Cánones - Decretos Destinadas al estudio del Derecho Canónico - Leyes - Institutas Destinadas al estudio del Derecho Romano El Derecho Canónico junto al Derecho Romano forman el Derecho Común. - Título: Bachiller, Licenciado, y Doctor en Cánones y Leyes Academia Carolina de Leyes y Práctica Forense - Se funda en Santiago en 1778 a iniciativa del Fiscal Ambrosio Zerdán y Pontero. - A partir de entonces los "Titulados de la Universidad de San Felipe" pasan a estudiar - Derecho Español - Derecho Indiano y a ejercitarse en la práctica de tribunales. - Cumplidos dichos requisitos - Rendían examen ante la Real Audiencia. Quien les otorgaba el Título de Abogado 76
Docsity logo



Copyright © 2024 Ladybird Srl - Via Leonardo da Vinci 16, 10126, Torino, Italy - VAT 10816460017 - All rights reserved