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Protección Internacional de Derechos de Minorías Étnicas, Religiosas y Lingüísticas - Prof, Apuntes de Derecho

Este documento trata sobre la protección internacional de derechos de minorías étnicas, religiosas y lingüísticas después de la primera guerra mundial. Se hace referencia a tratados especiales celebrados por las principales potencias aliadas y asociadas, la 'cláusula de garantía' y el régimen de protección de las minorías. Además, se menciona la declaración de derechos internacionales del hombre y la carta de las naciones unidas.

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 15/05/2014

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¡Descarga Protección Internacional de Derechos de Minorías Étnicas, Religiosas y Lingüísticas - Prof y más Apuntes en PDF de Derecho solo en Docsity! LECCIÓN 2. EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS: DEL DERECHO INTERNACIONAL CLÁSICO AL DERECHO INTERNACIONAL ACTUAL. Cuestiones. 1. Estudie cada uno de los antecedentes históricos de la protección internacional de los DDHH y subraye cuál es el elemento o la característica de cada uno de ellos que permite calificarlos como tales. Los antecedentes históricos más importantes son: la intervención humanitaria, la inclusión de disposiciones relativas a la protección de ciertos derechos en determinados tratados internacionales, el sistema de Mandatos de la Sociedad de Naciones, las normas internacionales del trabajo, las reglas relativas a la protección de las minorías, las reglas relativas a la protección de los extranjeros y el Derecho Internacional Humanitario. 1.- Intervención Humanitaria. Según Grocio se define como “ el recurso a la fuerza por parte de uno o varios Estados, con objeto de impedir los tratos crueles e inhumanos, contrarios a los principios elementales de humanidad infligidos masivamente por un Estado a los extranjeros e incluso a sus nacionales. Característica fundamental es, por tanto, el recurso a la fuerza para garantizar derechos y principios constitucionalmente protegidos. Todavía hoy se recurre al principio de intervención humanitaria para justificar el recurso a la fuerza por parte de los Estados en casos de violaciones masivas de los derechos humanos, como sucedií con la intervención de la OTAN en Kosovo. 2.- Disposiciones convencionales en materia de DDHH. Este principio ha tneido gran importancia en el desarrollo de la protección internacional de los DDHH y en la internacionalización de los mismos. Este proceso comenzó con el Tratado de Westfalia de 24 de octubre de 1648 firmado por Fernando II respecto de la libertad religiosa. El proceso se amplió en el s. XIX con el Tratado de París de 30 de marzo de 1856, firmado por Austria, Francia, Gran Bretaña, Prusia, Rusia, Cerdeña y Turquía, y el Tratado de Berlín de 13 de julio de 1878, firmado por G. Bretaña, Austria-Hungría, Francia, Alemanía, Italia, Rusia y Turquía, que reconocía la libertad religiosa y la libertad de culto. En el S. XX los Tratados de Paz que pusieron fin a la Primera Guerra Mundial celebrados con Austria, Hungría, Bulgaría y Turquía, incluyeron todos una cláusula relativa a la libertad religiosa. 3.- La Sociedad de Naciones: el Sistema de Mandatos y las Normas Internacionales del Trabajo. El Pacto de la Sociedad de Naciones de 1919 contenía dos disposiciones que contribuyeron al desarrollo de los DDHH : • Artículo 22 del Pacto: Establece el Sistema de Mandatos, que se aplica a las colonias y territorios que habían dejado de estar bajo la soberanía de los Estados y que, transformadas en MANDATOS, debían ser administradas por las potencias vencedoras, según el principio del bienestar y el desarrollo de sus pueblos. El sistema de mandatos duró hasta que desapereció la Sociedad de Naciones. Después se creó un régimen internacional de la admininstración fiduciaria. Tras ellos, todos los Estados, salvo Palestina, adquirieron la independencia. • Artículo 23. Normas Internacionales del Trabajo. Los Estados miembros debían esforzarse por asegurar condiciones de trabajo equitativas y humanitarias para el hombre, la mujer y el niño en sus propios territorios. Igualmente, debían esforzarse por instituir organizaciones internacionales con tal fin. Así, fue creada la OIT en 1919, que actualmente es una de las Instituciones Especializadas de las Naciones Unidas, cuya legislación internacional sobre el trabajo ha contribuido en gran medida a la mejora de las condiciones de trabajo en el mundo. ¿Están en vigor? 7.- La Declaración Universal de los derechos internacionales del hombre. Tuvo lugar en Nueva York en 1929 y fue la precursora de los instrumentos internacionales adoptados en la materia. En esta Declaración se proclaman una serie de derechos que todos los Estados deberían reconocer a todo “individuo... en su territorio... sin distinción de nacionalidad, sexo, lengua, relición...”: el derecho a la vida, derecho a la libertad de conciencia y de religicón, el dereho a la libre elección de la lengua así como a su enseñanza, y el derecho a no ser privado de la nacionalidad. Cabe destacar, por último, que la expresión “derechos humanos” no aparecería en la terminología diplomática hasta 1945, en la Conferencia de San Francisco. 2. Reflexione sobre la intervención de la OTAN en Kosovo y valórela brevemente, teniendo en cuenta lo dispuesto en uno de los principios enunciados en la Resolución 2625 de la Asamblea General de la ONU. El término Guerra de Kosovo o conflicto de Kosovo es frecuentemente utilizado para describir dos conflictos que tuvieron lugar, de manera consecutiva, con un cierto solapamiento (una guerra civil seguida de una guerra internacional) en el sur de la provincia serbia llamada Kosovo (oficialmente Kosovo y Metohija), parte de la antigua Yugoslavia. En 2008 la provincia yugoslava se autoproclamó independiente, con un mínimo reconocimiento internacional con el nombre de República de Kosovo. Los dos conflictos fueron: 1. 1996-99: Conflicto de guerrilla entre los independistas albaneses y las fuerzas de seguridad serbias y yugoslavas, donde los albaneses se autodenominaban movimiento separatista mientras que las fuerzas serbias los llamaban terroristas. 2. 1999: Guerra entre Yugoslavia y las fuerzas de la OTAN entre el 24 de marzo y el 10 de junio de 1999, período durante el cual las fuerzas de la OTAN realizaron bombardeos continuos contra objetivos yugoslavos. Los combatientes albaneses continuaron atacando las fuerzas serbias y los civiles serbios de Kosovo, mientras que las fuerzas serbias continuaron atacando a los rebeldes y civiles albaneses produciendo una limpieza étnica que culminó con desplazamientos masivos de la población hacia países vecinos, en donde se instalaron en condiciones precarias, sin agua y alimentos sobre campos de refugiados. Vemos, por tanto, que la OTAN parece ser que se amparó en la premisa “Intervención Humanitaria” para invadir y realizar bombardeos en Kosovo. Por su parte, la Resolución 2625 de la Asamblea General de la ONU establece distintos principios entre los que destacamos el siguiente: a) El principio de que los Estados, en sus relaciones internacionales, se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquie otra forma incompatible con los propósitos de las Naciones Unidas, b) El principio relativo a la obligación de no intervenir en los asuntos que son de la jurisdicción interna de los Estados, de conformidad con la Carta Debemos preguntarnos, pues, si la OTAN violó este principio establecido tanto en la Carta de las Naciones Unidas como en en la mencionada Resolución. Podemos tener en cuenta el El Capítulo VII de la Carta, que se ocupa de la “Acción en caso de amenazas a la paz, quebrantamiento de la paz o actos de agresión”, autoriza el recurso a la amenaza o el uso de la fuerza como medidas de preservación o restablecimiento de la paz. Así, el artículo 42 de la Carta señala que, de mostrarse insuficientes las medidas sancionadoras previstas en el artículo 41, el Consejo de Seguridad podrá adoptar las medidas de fuerza que considere oportunas con el fin de mantener o restablecer la paz. Por otra parte, debemos mencionar el artículo 39 de la Carta, que señala con rotunda claridad que corresponde al Consejo de Seguridad el determinar “la existencia de toda amenaza a la paz, quebrantamiento de la paz o acto de agresión, y hará recomendaciones o decidirá qué medidas serán tomadas de conformidad con los artículos 41 y 42 para mantener o restablecer la paz y la seguridad internacionales”. El uso de la fuerza, contemplado en el artículo 42, se considera medida de último recurso, por lo que la actuación del Consejo de Seguridad es insoslayable; tan sólo el recurso a la legítima defensa puede justificar acciones militares sin la autorización inmediata del Consejo, pero en el caso kosovar esta situación no se daba. Como hemos visto, la acción de la OTAN no cumplía con los requisitos establecidos por la Carta para el uso de la fuerza, puesto que no contaba con el apoyo del Consejo de Seguridad, en el que tanto Rusia como China se oponían al uso de la fuerza, ni se hallaba ante un caso de legítima defensa. La OTAN también buscó justificación en su propio tratado fundacional, el Tratado del Atlántico Norte de 4 de abril de 1949. El artículo 5 reconoce el ejercicio del derecho de legítima defensa, individual o colectiva. El Concepto Estratégico de la Alianza, aprobado en Washington el 24 de abril de 1999, poco después del inicio de la campaña de bombardeos sobre Yugoslavia, atribuye a la Alianza la capacidad de “conducir operaciones de respuesta ante crisis no contempladas en el artículo 5”. En otras palabras, se considera que el artículo 5 no es una enumeración exhaustiva, y abre las posibilidades de intervenir en otras crisis no especificadas. Ciertamente la intervención en Kosovo planteaba un dilema espinoso, que puso de relieve los defectos del actual sistema internacional, particularmente el necesarios para preservar su identidad e integridad étnica, religiosa o lingüística. Debemos hacer referencia a la “cláusula de garantía”, en virtud de la cual, los Estados Partes en los tratados reconocían que, en tanto en cuanto las disposiciones convencionales se referían a minorías étncias, lingüísticas o religiosas, las obligaciones por ellos asumidas eran obligaciones de carácter internacional, sometidas a la garantía de la Sociedad de Naciones. Cabe detacar que las disposiciones convencionales consideradas no tenían por objeto la protección de derechos humanos, sino la protección de los derechos de los integrantes de las minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, en cuanto tales. Tampoco eran derechos colectivos del grupo sino de los individuos en cuanto miembros de un grupo étnico, religioso o lingüístico. El sistema instaurado por la Sociedad de Naciones permitía que los integrantes de las minorías, cuyos derechos derechos reconocidos por los tratados hubieran sido violados presentaran peticiones relatvos a los mismos al Consejo de la Sociedad de Naciones. Artículo 27 En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, no se negará a las personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho que les corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión y a emplear su propio idioma. El artículo 27 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de 1966, en su artículo 27, proclama el derecho de las minorías étnicas a tener su propia vida cultural y a profesar su propia relgición. Como vemos está íntimamente relacionado con el régimen de protección de las minorías étnicas comentado anteriormente, puesto que éste tenía por objeto que los Estados comprometiesen a no establecer ninguna discrminación respecto de las minorías, así como concederles los derechos necesarios para preservar su identidad étnica, religiosa o lingüística. Podemos decir, por tanto, que este artículo es una continuación del mencionado régimen de protección. Se relacionan porque vienen a decir lo mismo. 4. ¿Qué significa que el Tratado de Lausanne de 1923 es contrario al ius cogens? El 30 de enero de 1923 el “Imperio Británico”, Frania, Italia, Japón, Grecia, Rumanía, el Estado Serbo-Croata-Esloveno, EEUU, Turquía, Bulgaria, Rusia, Bélgica y Portugal firmaron el Tratado de Lausanne, que hacía tabla rasa de toda consideración humanitaria y de la moralización del Derecho Internacional que ello suponía. Se consideró que este Tratado era contrario a las normas ius cogens por cuanto imponía obligatoriamente el intercambio de los nacionales de Turquía de religión greco-ortodoxa, establecidos en territorio turco, y el de los nacionales de Grecia de religión mahometana, establecidos en territorio griedo. Este intercambio no podía ser impedido por razón alguna, y a las personas objeto del mismo se les prohíbia establecerse, en el futuro, en los territorios que debían abandonar obligatoriamente, sin la autorización de los Gobiernos respectivos. Así, este tratado representa la expresión más cruda del poder del Estado sobre los individuos, siendo totalmente contrario a las normas imperativas del Derecho Internacional. 5. Identifique por su nombre a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos Adicionales de 1977 y 2005. ¿Están en vigor? I Convenio de Ginebra que protege, durante la guerra, a los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña. II Convenio de Ginebra que protege, durante la guerra, a los heridos, los enfermos y los náufragos de las fuerzas armadas en el mar. III Convenio de Ginerba se aplica a los prisioneros de guerra. IV Convenio de Ginebra protege a las personas civiles, incluso en los territorios ocupados. Las Convenciones de Ginebra han sido: • La Primera Convención de Ginebra, de 1864, que comprende el Convenio de Ginebra para el mejoramiento de la suerte que corren los militares heridos en los ejércitos en campaña de 1864 • La Segunda Convención de Ginebra, de 1906, que comprende el Convenio de Ginebra para el mejoramiento de la suerte de los militares heridos, enfermos o náufragos en las fuerzas armadas en el mar de 1906 • La Tercera Convención de Ginebra, de 1929, que comprende: Convenio de Ginebra para mejorar la suerte de los heridos y enfermos de los ejércitos en campaña y el Convenio de Ginebra relativo al trato de los prisioneros de guerra del 27 de julio de 1929 • La Cuarta Convención de Ginebra, de 1949, que comprende 4 convenios aprobados por la Conferencia Diplomática destinada a Elaborar Convenios Internacionales a proteger a las víctimas de la guerra en 1949. Entró en vigor el 21 de octubre de 1950 y contiene: • I Convenio de Ginebra para Aliviar la Suerte que Corren los Heridos y Enfermos de las Fuerzas Armadas en Campaña; • II Convenio de Ginebra para Aliviar la Suerte que Corren los Heridos, los Enfermos y los Náufragos de las Fuerzas Armadas en el Mar; • III Convenio de Ginebra relativo al trato debido a los prisioneros de guerra; y • IV Convenio de Ginebra relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra. 1.- El Preámbulo: Los Pueblos de las Naciones Unidas se declaran resueltos a reafirmar la fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana, en la igualdad de derechos de hombres y mujeres... Según el Tribunal Internacional de Justicia, constituye la base moral y política de las disposiciones jurídicas que se enuncian en la CARTA. 2.- El artículo 1 y el artículo 13. Artículo 1. Los propósitos de las Naciones Unidas son: • 1. Mantener la paz y la seguridad internacionales, y con tal fin: tomar medidas colectivas eficaces para prevenir y eliminar amenazas a la paz, y para suprimir actos de agresión u otros quebrantamientos de la paz; y lograr por medios pacíficos, y de conformidad con los principios de la justicia y del derecho internacional, el ajuste o arreglo de controversias o situaciones internacionales susceptibles de conducir a quebrantamientos de la paz; • 2. Fomentar entre las naciones relaciones de amistad basadas en el respeto al principio de la igualdad de derechos y al de la libre determinación de los pueblos, y tomar otros medidas adecuadas para fortalecer la paz universal; • 3. Realizar la cooperación internacional en la solución de problemas internacionales de carácter económico, social, cultural o humanitario, y en el desarrollo y estímulo del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religion; y • 4. Servir de centro que armonice los esfuerzos de las naciones por alcanzar estos propósitos comunes. El artículo 1 de la Carta enuncia los Propósitos de la Organización, que constituyen la razón de ser de la misma. Son el conjunto de los fines comunes en lso que han convergido nuestras mentes... ( Informe del Ponenete del Comité I de la Comisión I de la Conferencia de S. Francisco). En línea con este propósito, la Asamblea General asume la responsabilidad de fomentar la cooperación internacional y ayudar a hacer efectivos los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión ( art. 13.1.b) y este es el principal propósito. La Asamblea General es un órgano plenario. 3.- El artículo 55. Enuncia las obligaciones de la Organización, derivadas de los propósitos del art. 1 de la Carta: Con el propósito de crear las condiciones de estabilidad y bienestar necesarias para las relaciones pacíficas y amistosas entre las naciones, basadas en el respeto al principio de la igualdad de derechos y al de la libre determinación de los pueblos, la Organización promoverá: 1. niveles de vida más elevados, trabajo permanente para todos, y condiciones de progreso y desarrollo económico y social; 2. La solución de problemas internacionales de carácter económico, social y sanitario, y de otros problemas conexos; y la cooperación internacional en el orden cultural y educativo; y 3. el respeto universal a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión, y la efectividad de tales derechos y libertades. En virtud de esta disposición la ONU asume la obligación de promover el respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión, y la efectividad de tales derechos y libertades. 4.- El artículo 56. Obligaciones de los Miembros de la Organización, derivados de los propósitos consignados en el artículo 55. Todos los Miembros se comprometen a tomar medidas conjunta o separadamente, en cooperación con la Organización, para la realización de los propósitos consignados en el Artículo 55. 5.- El artículo 62 y el artículo 68. El Consejo Económico y Social “podrá hacer recomendaciones con el objeto de promover el respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos y a la efectividad de tales derechos y libertades ( art. 62.2). Asimismo, el Consejo recibe el encargo de “establecer comisiones para la promoción de los derechos humanos...” ( art. 68). 6.- El artículo 76. Es el relativo al Régimen Internaiconal de Admininstración Fiduciaria, y establece que los objetivos básicos de este régimen serán, entre otros: 1.- Promover el respeto de los DDHH y de las libertades fundamentales de todos. 2.- Promover el reconocimiento de la independencia de los pueblos del mundo. Tras todo ello podemos decir que la consecuencia fundamental que se deriva de las disposiciones anteriores es que, al incluirse la protección de los DDHH en la Carta, que es un tratado internacional, se consagra la internacionalización de los DDHH, que, de esta forma, deja de ser materia de jurisdicción interna de los Estados. Hasta esa fecha un estado podía establecer: no hay nada que decir en materia de DDHH en mi estado por cuanto está dentro de mi jurisdicción. Ahora
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