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El estado social y democrático. Prof. Bernardo Frank. Universidad de Valladolid, Apuntes de Derecho Administrativo

Asignatura: Derecho Administrativo I: Régimen General Organizativo y Sustantivo, Profesor: bernard frank, Carrera: Derecho, Universidad: UCM

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 17/09/2014

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¡Descarga El estado social y democrático. Prof. Bernardo Frank. Universidad de Valladolid y más Apuntes en PDF de Derecho Administrativo solo en Docsity! T6 El Estado Social y Democrático P1 Significado del Estado social y relación poder público-sociedad Un sector de la doctrina entiende que existe a priori una incompatibilidad entre la cláusula del Estado Social y la cláusula del Estado de Derecho, ambas previstas en el art 1.1 de la CE. Esto es así porque interpretan la primera cláusula de tipo individualista, liberal, mientras que conciben de la segunda como una cláusula que reclama una adm intervencionista y muy presente en la sociedad. No existe en realidad esta incompatibilidad. Es más, estas dos cláusulas son complementarias. Esto se entiende si partimos del origen del concepto de Estado Social : -La cláusula del Estado Social surge con la Ley Fundamental de Bonn con la finalidad de atribuir un importante papel en la adm en la conformación de la sociedad. Queda muy lejos ya el dogma liberal del “dejar hacer” porque se considera en aquella época que los poderes públicos no solo deben cuidar el orden y la seguridad sino que además deben preocuparse por fomentar actividades privadas o por aportar bienes o servicios a la sociedad. Además, se considera que conviene reconocer a los ciudadanos unos derechos sociales (ej: d a la vivienda, a la cultura, al medio ambiente...) que reclaman para ser efectivos la actuación positiva de la adm. En el Estado español estas exigencias se proclaman en el art 9.2 y se desarrollan en los art 39 y siguientes que constituyen un Capítulo entero llamado Principios Rectores de la Política Social y Económica, en el que se reconocen diversos derechos. Es evidente que hay una diferencia en el alcance jurídico de estos derechos si los comparamos con otros derechos fundamentales. Por ejemplo el derecho al trabajo no tiene el mismo alcance que el de asociación. Para entender esto hay que acudir al art 53.3, el cual dice que estos derechos informaran la legislación, la jurisprudencia y la actuación de los poderes públicos. Este precepto añade que solo podrá ser alegados ante el juez de acuerdo con lo que dispongan las leyes que las desarrollen. La garantía de estos derechos reclama una intervención de los poderes públicos, aunque estos derechos no tienen como correlativo ninguna obligación de la adm (el que exista un derecho al trabajo no significa que la adm deba proporcionarnos uno). En realidad estos principios establecen objetivos a los que debe orientarse la adm en su actuación. Por ello también podemos afirmar que esta cláusula del Estado Social con todo el derecho que la completa, opera esencialmente de forma negativa en el sentido en que operan como criterio para determinar la inconstitucionalidad de las leyes contradictorias con estos principios. En eso consiste la cláusula del Estado Social. ¿Cuál es el papel de los poderes públicos según esta cláusula? Caben dos interpretaciones del art 9.2 CE: a) Según algunos, Estado y Sociedad tienden a una cierta identificación en el sentido en que el Estado es un instrumento de dirección de la sociedad con lo que los poderes públicos tienen un papel protagonista en la sociedad, un papel de tutela de la sociedad que puede llegar incluso a sustituir la iniciativa privada por la pública. Este planteamiento conlleva un fuerte protagonismo público en el sector privado que sustrae a la sociedad el legítimo protagonismo que debería tener. b) Otra teoría afirmaría que el protagonismo corresponde en primer lugar a la sociedad. Por ello, el Estado solo puede tener un papel subsidiario, lo que conlleva que solo intervendrá en la sociedad cuando la iniciativa privada sea insuficiente para alcanzar el interés general. Esto es llamado principio de subsidiariedad. P2 Dirección política y control democrático de la administración. Cláusula del Estado Democrático Esta cláusula del art 1 se desarrolla en otros preceptos: -1.2 CE (La soberanía nacional reside en el pueblo...) - art 6 (reconoce el papel de los partidos políticos) - 7 (reconoce el papel de los sindicatos) - 22 (reconoce el papel el de las asociaciones) - art 66 (Las cortes representan al pueblo) - art 67 (la justicia emana del pueblo)... T7 Estado autonómico integrado en la UE P1 Organización policéntrica del poder público El Estado como ente territorial puede considerarse un centro geográfico entre el sistema autonómico y el sistema de integración supranacional. Es decir, el poder que en algunos estados está monopolizado por el Estado, se distribuye hacia abajo (sistema autonómico) y hacia arriba (UE). El punto de referencia histórico es la CE de 1978. A partir de esta fecha se abandona el sistema centralista en la organización del poder público y se establecen determinados poderes públicos distintos del Estado con cierta autonomía, es decir, que no están sometidos a controles por parte del Estado. A partir de esta fecha el poder se reparte entre el Estado y esas nuevas entidades territoriales. Esto es la denominada organización policéntrica del poder público la cual está reconocido en el art 2 y 137 CE. Este reparto del poder no significa que el Estado español no sea un estado unitario. Es un estado unitario. Esto se comprueba si analizamos el art 1.2 CE (la soberanía nacional reside en el pueblo español) y el art 2 (la CE se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española). Es un estado unitario pero limitado. Esta limitación radica de: a) El respeto de los derechos fundamentales y las libertades públicas b) El reconocimiento de las autonomías. Estas entidades autonómicas están garantizadas por la propia CE. 2 clases de autonomías en España: 1º) Autonomía regional 2º) Autonomía local Hay diversos criterios para diferenciarlas: a) Criterio del grado de protección frente a los cambios constitucionales: La diferencia es que la autonomía regional recibe una protección mayor que la autonomía local porque la regional está reconocida en el Título Preliminar de la CE en el art 2 y para revisar esta parte de la CE hay que seguir el procedimiento del art 168 que requiere una mayoría reforzada (de 2/3) en ambas cámaras. En cambio, la autonomía local que se garantiza en los art 140 y siguientes (Título VIII) que no forman parte de la parte dura de la CE, por lo tanto para su modificación solo se requiere una mayoría de 3/5 de cada cámara, menor que la de 2/3 y si no se llega a esta mayoría, la revisión de la autonomía local podría hacerse con el voto favorable de 2/3 del Congreso con la condición de que el Senado lo haya aceptado por mayoría absoluta. b) Diferencia desde un punto de vista funcional: consiste en que las entidades locales solo ejercen funciones administrativas mientras que las CCAA ejercen además funciones legislativas. A pesar de esto, esta función legislativa no estaba prevista en la CE. c) Diferencia desde el punto de vista de sus normas institucionales básicas: en las CCAA según el art 147 la norma institucional básica es el estatuto de autonomía, los cuales son leyes orgánicas de naturaleza paccionada, lo que quiere decir que son leyes del Estado pero propuestas por las propias CCAA que no pueden modificarse unilateralmente por el Estado, sino de acuerdo con lo que el propio estatuto disponga. En resumen: aunque sean leyes del estado, los estatutos de autonomía no son disponibles unilateralmente por el Estado. En cambio, la norma institucional básica de las entidades locales como se desprende del art 149.1.18 es una ley ordinaria que es única para todas las entidades locales. Es la Ley 7/85 de Bases de Régimen Local. Al tratarse de una ley ordinaria puede modificarse de manera unilateral por el legislador estatal con el único límite de la CE. d) Grado de participación que tiene cada una en el poder legislativo y constituyente del Estado: La última diferencia se refiere a la participación orgánica y funcional que tengan las dos clases de autonomía que tengan en el poder legislativo y constituyente del Estado. A) En cuanto a la participación orgánica la diferencia reside en que las CCAA a diferencia de las entidades locales, como se desprende del art. 69 CE están representadas en el Senado por senadores elegidos por las propias asambleas legislativas de las CCAA. Es verdad que también se eligen senadores por provincias pero la diferencia es que en estas elecciones la provincia no constituye una entidad local sino que constituye únicamente una circunscripción electoral del Estado. B) Participación funcional: las CCAA a diferencia de las entidades locales pueden elaborar proposiciones de ley o pueden pedir al gobierno la aprobación de proyectos de ley. P2 Apertura constitucional a integraciones supranacionales del Estado y sus límites Los Estados soberanos pueden asociarse o integrarse en 2 tipos de organizaciones internacionales que actúan como sujetos del derecho internacional, es decir, que tienen personalidad jurídica propia. a) Organizaciones de cooperación No ejercen potestades públicas de los Estados (ej., ONU). Los estados no les entregan potestades propias. Estas organizaciones constituyen un marco organizativo que sirve para adoptar acuerdos y decisiones comunes que los Estados miembros deben incorporar a sus propios ordenamientos, ya que en principio estos acuerdos no tienen efectos directos en los ordenamientos de los Estados. b) Organizaciones de integración: P1 Estructura y caracteres del ordenamiento jurídico administrativo Las fuentes del DA son prácticamente las mismas que el del resto de ramas del derecho. Existen unas fuentes directas (CE, ley, reglamento, la costumbre y los principios generales del Derecho) y unas fuentes indirectas entre las que se encuentran los tratados internacionales, la jurisprudencia y la doctrina. Cada una de estas fuentes tiene una relevancia distinta en el DA: -La más importante de todas en cuanto se refiere a la frecuencia, a la cantidad, es el reglamento a pesar de que sea una norma subordinada a otras. -Evidentemente la CE constituye la fuente suprema del ordenamiento y por tanto del DA. P2 El artículo 149.1.18 CE Según este precepto constitucional el Estado tiene la competencia exclusiva sobre las bases del régimen jurídico de las administraciones sobre el procedimiento administrativo común y sobre el sistema de responsabilidad de todas las administraciones. Esto quiere decir que la CE reserva al Estado la potestad de regular las materias más importantes del DA y ello a través de una norma con rango legal. Hoy, la ley que regula estas materias que constituyen el núcleo esencial del DA es la 30/1992. Esta ley regula: 1. la organización administrativa y la actividad de la administración 2. el régimen de los actos administrativos, el procedimiento para aprobar estos actos y los recursos no contenciosos que cabe interponer contra estos actos 3. principios sobre la potestad sancionadora de la administración 4. sistema de responsabilidad administrativa. Es decir, regula el sistema según el cual en el caso de que la administración produce un daño a un particular que éste no tenga el deber de soportar, la administración está obligada a reparar a título económico este daño. Solo falta en esta ley el recurso contencioso contra los actos de la administración. Este le podemos encontrar en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA) de 1998. A parte de estas dos leyes básicas el DA se compone de otras numerosas leyes, algunas generales sobre la administración como por ejemplo la ley de patrimonio de la administración, la LOFAGE, ley de contratos de la administración. Otras leyes regulan aspectos concretos de su actividad. Ej.: ley del suelo, ley de aguas, ley de costas.... P3 Relevancia de la costumbre y el precedente La costumbre como fuente del derecho consiste en un uso seguido de manera uniforme, general y constante por parte de un sujeto. En el DA la costumbre tiene un escaso valor. Por lo pronto, la costumbre secundum legem o contra legem, es decir, aquella que es contraria a la ley o a favor de esta, no son fuentes del derecho. La primera porque si hay una ley no se aplica la costumbre y la segunda porque si la costumbre es contraria a la ley no se puede aplicar. El problema se plantea solo contra la costumbre praeter legem. Hay que distinguir entre: - la costumbre generada al margen de la actividad administrativa, es decir, la que surge entre los particulares - la que surge en el marco de la actividad administrativa. Esta última es denominada precedente administrativo. Ninguna de las dos modalidades pueden considerarse como auténticas fuentes del derecho aunque el precedente administrativo que es el uso que sigue la administración en una determinada materia para aplicar la ley, existe una regla prevista por la Ley 30/92 según la cual, cuando la administración se aparta del precedente, es decir, deja de actuar como venía haciéndolo antes, tiene que motivar su actuación, tiene la obligación de motivación (art 54 Ley 30/92). P4 Observaciones sobre las fuentes complementarias e indirectas y sobre la aplicación del ordenamiento jurídico-administrativo En relación con los principios generales del derecho podemos indicar que en el DA adquieren la categoría de fuente, es decir, de carácter vinculante para la administración cuando se reconocen por los tribunales. Ej., principio de buena fe, principio de confianza legítima o el principio de proporcionalidad administrativa. Hoy sin embargo, muchos de estos principios han sido positivizados, lo que quiere decir que han pasado al derecho escrito. Quedan principios por los que no es el caso y estos deben ser considerados como una fuente subsidiaria del derecho, deben ser aplicados únicamente para colmar las lagunas legales. Por otra parte, entre las fuentes indirectas, son la jurisprudencia y la doctrina las que más importancia tienen en el DA. Esto se explica por los orígenes históricos del DA que ha nacido en Francia como consecuencia de la intervención del Consejo de Estado dirigida a resolver los conflictos en su aplicación. PARTE PRIMERA: ORGANIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN I- Principios jurídicos generales sobre la organización administrativa T9 Administración pública y personalidad jurídica Introducción a11132 Segundo grado: la colectividad se determina con su relación con varias unidades territoriales. Ej.: provincia. a12 No territoriales: a 121 Corporaciones sectoriales de derecho público: son entidades que tienen en primer lugar fines especiales muy concretos y que aplican sus potestades únicamente a determinadas personas. Por eso se dice que ejercen una supremacía especial. Estas entidades se definen por agrupar a personas físicas pero no por su relación con un determinado territorio, sino porque ejercen una determinada actividad profesional, económica o social. Ej.: colegio profesional o federación deportiva a 122 Entes públicos con fines especiales o entidades interadministrativas: tienen fines especiales o ejercen una supremacía especial. Se pueden clasificar de acuerdo con 2 criterios: -Naturaleza de sus miembros. 3 tipos → Homogéneas: se constituyen por entidades de la misma naturaleza. Ej.: asociación de municipios -> Heterogéneas: se constituyen por entidades de distinta naturaleza. Ej.: consorcio → Mixtas: integran como miembros no solo a personas jurídico públicas, sino también a personas jurídico privadas. -Modo de constitución: → Obligatorias: son impuestas por el ordenamiento jurídico. Ej.: agrupaciones forzosas de municipios. → Voluntarias: cuentan con la voluntad de las entidades que las componen. Ej.: mancomunidades de municipios a2 Entidades fundacionales (o institucionales): están constituidas por un conjunto de medios adscritos a un fin que se crean por voluntad externa. Se crean por voluntad o bien de las entidades territoriales, o bien por voluntad de determinadas entidades interadministrativas. Ejercen poderes de supremacía especial y actúan siempre al servicio y con el apoyo de la entidad territorial que las ha creado. b) Elemento formal: b.1 Personas constituidas por un acto constituyente soberano: el Estado b.2 Personas constituidas por un acto de otra entidad ya constituida: 3 tipos: 1. Las que se crean por un acto estatal fraccionado: las CCAA 2. Entidades creados por un acto unilateral de una persona jurídico pública: puede ser una ley o un acto administrativo 3. Un acuerdo entre personas jurídico públicas: UE P3 Clases de Administraciones públicas No se pueden transponer los criterios de clasificación de las administraciones públicas porque no todas las administraciones son entidades públicas. 3 Criterios clasificatorios: a) Si están o no personificadas. 2 Categorías a.1 AAPP personificadas: constituyen por sí mismas personas jurídico públicas con lo que no se integran en ninguna persona jurídico pública superior. Podemos distinguir entre ellas. a.1.1 Administraciones locales a.1.2 Corporaciones sectoriales de derecho público a.1.3 Administraciones institucionales personificadas (ej.: universidad) a.2 AAPP no personificadas: No son las más importantes si las comparamos con otras, ya que no están en esta categoría la administración del estado ni de las CCAA. Forman parte de alguna persona jurídica pública superior. b) Cuál es el alcance de sus potestades. 2 tipos b.1 Administraciones de supremacía general: ejercen sus potestades sobre el conjunto de las personas que se encuentran en determinado territorio (ej. administración del Estado, de las CCAA,... las territoriales en definitiva): b.2 Administraciones de supremacía especial: ejercen sus potestades sobre determinados ciudadanos cualificados en atención al ejercicio de una determinada actividad o en atención a la titularidad de una determinada situación jurídica (ej.: colegios profesionales). c) Subtipo de organización. 2 tipos: 1. Administraciones corporativas: se definen por el hecho de que los ciudadanos se integran en ellas, en sus órganos, por medio de sus representantes. 2. Administraciones institucionales: no se da el caso anterior. 4 Tipos: c.2.1 Administraciones gubernativas: tienen a su cabeza a un gobierno propiamente dicho (ej., administración del estado) c.2.2 Administraciones instrumentales o auxiliares: son aquellas cuyos órganos superiores tienen una cierta autonomía con respecto a la organización superior de la que dependen y a la que sirven. c.2.3 Administraciones independientes: son aquellas cuyos órganos superiores tienen una total independencia con respecto al órgano de gobierno de la administración. c.2.4 Administraciones de apoyo: son aquellas que aportan a otros poderes públicos constitucionales los medios materiales y personales necesarios para su función. Además los órganos de dirección de las mismas tienen la misma autonomía que la que tiene el poder público al que están adscritas. Ej.: la Casa Real es una administración que está adscrita a la Corona P4 Entidades instrumentales con personalidad jurídico-privado: sociedades mercantiles, fundaciones Las administraciones no agotan la totalidad de las entidades que ejercen funciones de tipo administrativo. Existe una amplia gama de entidades que están vinculadas a una administración y que se crean para desempeñar funciones o para prestar servicios propios de esta administración. 2 Tipos: 1. Sociedades mercantiles públicas Las administraciones a veces crean entidades instrumentales de tipo público para prestar servicios de forma descentralizada. Al lado de estas entidades, las administraciones territoriales también han ido creando entidades con forma de derecho privado, en principio con forma de sociedad mercantil. Se trata de un fenómeno relativamente reciente que responde a determinados objetivos iniciales. Ejemplos: -Durante el siglo pasado algunas se han creado para financiar alguna obra pública. -Otras se han creado para participar en los beneficios derivados de una situación de monopolio otorgada a una empresa (ej.: Campsa) -Otras fueron creadas para evitar la quiebra de empresas importantes (ej.: Seat). T10 Teoría del órgano Hemos visto en clases anteriores como la teoría de la personalidad jurídico pública es un instrumento para imputar la actuación de los poderes públicos a un ente público. Existe otra teoría que sirve para imputar la actividad de los poderes públicos y de sus agentes a la entidad pública correspondiente. Es la llamada teoría del órgano que se estudia en la lección 10. P1 Soluciones jurídicas para la imputación al Poder público de la actuación de sus representantes y agentes: la teoría orgánica Según la teoría orgánica, cada poder público está integrado por distintas unidades de actuación. Cada una de estas unidades está servida o activada por personas físicas. Estas unidades son los órganos a través de los cuales el correspondiente poder público actúa y la actuación de estas unidades se imputa a estos poderes. Existe un doble sentido del órgano: a) Material: en este sentido el órgano equivale a los medios materiales y jurídicos que le vienen asignados. b) Personal: el órgano equivale a la persona física que sirve para activarlo. Esta persona es llamada funcionario público. Este funcionario se encuentra con respecto a la persona jurídica de la que forma parte del órgano en una doble relación jurídica: a) Se encuentra en lo que llamamos una relación organizada en virtud de la cual, la persona física se identifica con la persona jurídica de la que forma parte el órgano, con lo que todo lo que hace como titular del órgano se imputa a esta persona jurídica. b) La persona física titular del órgano se sujeta a lo que llamamos una relación de servicios. Esto significa que si bien, los titulares de los órganos administrativos se identifican con la persona jurídica, no dejan de ser por ello personas físicas, por lo que tienen una esfera propia de derechos y obligaciones con respecto a la persona jurídica. Evidentemente, no todos los actos de los funcionarios se imputan sin más a la administración ya que la actividad del funcionario al margen del servicio (ej.: su actividad privada) no se imputa. En sentido contrario, a veces por razones de seguridad jurídica la administración puede resultar vinculada por actos de personas físicas que sin embargo, no han sido legítima y formalmente envestidas de la condición de funcionario. Es decir, a veces la administración debe asumir la actuación de los llamados funcionarios de hecho, que son personas que actúan como funcionarios sin serlo (ej.: supuestos de prolongación de funciones públicas-> cuando una persona actúa en nombre de la administración antes de ser nombrado). Otro supuesto problemático es el caso del funcionario que actúa teniendo el deber de abstenerse (por ejemplo porque tiene un interés privado del asunto). El art 38 de la Ley 30/92 establece que a pesar de todo los actos dictados por este funcionario podrán lugar a la responsabilidad de la administración. En resumen, en todos los casos que se acaban de citar, se imputa a la administración actuaciones que, en realidad, según la teoría orgánica no deberían imputarse a la administración porque han sido realizadas por personas que no tienen la condición de funcionario o que no están habilitadas para actuar. A pesar de ello, estos se tratan de casos marginales. P2 Concepto y clases de órganos administrativos; régimen de los órganos colegiados Concepto: El concepto de órgano engloba tanto a su sentido personal como al material, y puede definirse como el conjunto de elementos materiales, personales y jurídicos que forman una unidad definida de la actuación dentro de una persona jurídico pública. Los órganos no tienen personalidad jurídico pública (ej.: el municipio es la persona jurídico pública y el alcalde es uno de sus órganos y su actuación se imputa al municipio). Clases de órganos. Dos criterios de clasificación: a) Criterio estructural. Hace referencia a otros 2 criterios de clasificación a.1 La norma que establece el órgano. 2 criterios de clasificación a.1.1 Según la naturaleza de la norma. a.1.1.1 Órganos constitucionales: están previstos en la CE a 1.1.2 Órganos no constitucionales: lo contrario a.1.2 Según su carácter obligatorio o no a.1.2.1 Órganos necesarios u obligatorios. Su creación viene impuesta por la ley (ej.: delegado de gobierno en la CCAA). A 1.2.2Órganos facultativos: su creación no viene impuesta, sino que es libre para la administración (ej.: secretarios de Estado). a.2 La estructura propia del órgano. 2 criterios a.2.1 Criterio de la estructura organizativa de la que forma parte el órgano: Se pueden hablar de tantos tipos de órganos como administraciones hay (ej.: hay órganos de la administración del Estado, de las entidades locales...) a. 2.2 Estructura propia del órgano: los órganos se pueden clasificar en función de otros 3 tipos de criterios: a.2.2.1 Composición: -Órganos complejos: son órganos constituidos por otros órganos (ej.: ministerio). -Órganos simples: son órganos en sí mismos (ej.: alcalde) a.2.2.2 Modo de designación de sus titulares: -Órganos representativos. Ej.: el pleno del ayuntamiento ya que su composición se deriva de elecciones. -Órganos no representativos. Ej.: director general de un ministerio porque su nombramiento corresponde a una autoridad superior. a.2.2.3 Número de titulares: -Órganos unipersonales: tienen un único titular, aunque pueden trabajar en el mismo numerosas personas físicas. -Órganos colegiados: tienen variedad de titulares. Tienen un régimen jurídico específico. b) Criterio funcional. 2 Criterios b.1 Naturaleza de su actividad. 2 criterios b.1.1 Tipo de actividades. Hay que distinguir entre distintos tipos de órganos 2º) El contenido del acuerdo y las deliberaciones 3º) Las explicaciones del sentido del voto de los miembros del órgano cuando estos miembros lo soliciten por escrito. Art. 23,24 y 25 regulan la figura del presidente, del secretario y de los demás miembros. Esta regulación mencionada prevista en la ley 30/92 no es aplicable a los órganos de gobierno de las administraciones aunque sean órganos colegiados. Esto se desprende de la disposición adicional primera de la ley 30 y esto es así porque cada órgano de este tipo tiene una regulación específica. Ej.: el gobierno está regulado en la ley del gobierno del 97. P3 La potestad organizadora administrativa y los criterios de organización La potestad organizadora administrativa se trata de la potestad de dictar normas destinadas a establecer la organización de la administración, es decir, destinadas a crear, modificar o suprimir los órganos de la administración. Esta potestad corresponde a la propia administración, es decir, la administración se autorganiza. Al igual que para el resto de su actividad, la administración está sometida al principio de vinculación positiva al ordenamiento jurídico. Por ello, la administración al organizarse está limitada por la CE y por las leyes. Por ejemplo, en la CE está limitada por los art 97 y siguientes que regulan el gobierno y por los demás preceptos que hacen referencia a órganos de la administración (ej. art 104 que hace referencia al Consejo de Estado). También se somete la administración a las leyes, que son numerosas en esta materia porque como establece el art 103.2 CE que los órganos administrativos son creados, regidos y coordinados por la ley. Hay leyes ordinarias importantes como la LOFAGE que regula la Administración General del Estado, la Ley del Gobierno de 1997 y también hay leyes orgánicas como por ejemplo la del Consejo de Estado o la Ley Orgánica de las Fuerzas y de los Cuerpos de Seguridad. Además de todo esto, la administración debe someterse a los principios generales que están previstos por el art. 103.1 CE. Son los principios de competencia, unidad, jerarquía, eficacia, desconcentración, coordinación. T11 Principios de competencia y unidad Intro: Concepto principio de competencia: es una exigencia del principio de legalidad que tiene como finalidad garantizar mejor los derechos de los administrados porque el hecho de que la ley distribuya las competencias entre los órganos de la administración significa que sólo pueden actuar los órganos habilitados para ellos. En el caso de que no se respete este principio se ofrece a los particulares medios de defensa. Concepto principio de unidad: cuando se aplica a una administración concreta se traduce en el principio de jerarquía. Mientras que, cuando se aplica al conjunto de las administraciones se traduce en el principio más general de unidad del ordenamiento. P1 La competencia administrativa: concepto, fundamento, caracteres y diferencia respecto a figuras afines; clases Concepto competencia de un órgano: conjunto de funciones que sobre una determinada materia y en un determinado territorio corresponde a un sujeto o a un órgano por atribución del ordenamiento jurídico. Hay 3 criterios que nos permiten distinguir entre diversos tipos de competencias: 1. Competencia jerárquica: corresponde al criterio de reparto de las funciones entre los distintos grados de la jerarquía administrativa. Se trata por tanto de un reparto vertical de las funciones (ej.: se aplica para distribuir las funciones en un ministerio entre los diferentes miembros). 2. Competencia territorial: supone un reparto horizontal de las funciones en función del territorio y entre órganos que se encuentran en el mismo nivel jerárquico. 3. Competencia material: supone un reparto de las funciones por razón de la materia y en función de los fines alcanzados (ej.: es el criterio utilizado para repartir las funciones entre los ministerios en función de las materias). Características competencias: 1º) ¿Qué ocurre cuando un órgano administrativo actúa sin competencia? Hay tres tipos de competencia y por tanto 3 tipos de incompetencia. No los tres tipos de incompetencia tienen la misma importancia. En este caso se produce la invalidez de la actuación. Esta invalidez se sanciona con dos tipos de nulidad en función del tipo de incompetencia. Es decir, según si la incompetencia es manifiesta o no manifiesta. A) Incompetencia manifiesta de un órgano: es la que se produce cuando un órgano actúa sin estar habilitado por razón de la materia y por razón del territorio. Según el artículo 62.1 de la Ley 30/92 el acto que se dicte en estos casos es nulo de pleno derecho. B) Incompetencia no manifiesta: el órgano que actúa no está habilitado por razón de la jerarquía y según el art 66 de la Ley 30/92 la sanción en este caso es la anulabilidad del acto. 2º) Irrenunciabilidad: los órganos que tengan atribuida una competencia tienen obligación de ejercerla salvo que la transfieran. -Clases de competencias: Las competencias se pueden clasificar por: a Forma de atribución a1 Competencia genérica: se atribuye a unos órganos administrativos por referencia a las competencias de otros órganos. Ej.: En la Ley de Bases de Régimen Local art 21 “el alcalde tiene una competencia residual” tiene atribuidas las competencias no asignadas a otros órganos. a2 Competencia específica: se atribuye a un órgano una competencia sin hacer referencia a otros órganos (ej.: es competencia del rector nombrar a los profesores). b) La forma en la que pueden ser ejercidas: Aquí la diferencia es la que existe entre la competencia reglada que es la que se atribuye a un órgano sin dejarle margen de libertad en cuanto a su aplicación y la competencia discrecional que deja al órgano que actúa un margen de valoración. c) Alcance en relación con la materia: b) el deber de ponderar los intereses públicos implicados en cada actuación y en particular los de las demás administraciones. c) el deber de facilitar a las otras administraciones la información necesaria y la cooperación que necesiten estas otras administraciones con el único límite de que no se disponga de los medios para prestar esta colaboración o cuando de hacerlo, se produciría un perjuicio grave para el interés público. En cualquier caso, cuando una administración se niega a prestar colaboración a otra administración debe motivar su decisión. c) Coordinación y cooperación La técnica de la coordinación está prevista en el art 103 CE y el 18 de la ley 30/92 mientras que la cooperación sólo está prevista en la misma ley en el art 3. Concepto coordinación: comporta una articulación de competencias de distintos órganos para evitar prestaciones superpuestas o contrapuestas o para conseguir fines de interés común. Se coordinan las competencias pero no se establece ninguna acción común. (ej.: para reducir la contaminación de una ciudad grande el alcalde puede coordinar las competencias para medir la contaminación del agua, del aire....). Supuestos: 1º Existe una coordinación interorgánica que se da dentro de una misma administración. Caben dos posibilidades: a) Creación de un órgano de coordinación (ej.: en el gobierno existen las comisiones delegadas del gobierno que coordinación la actuación de diversos ministerios). b) Establecimiento de mecanismos de coordinación (ej. directrices o las reuniones periódicas entre órganos). 2º Existe una coordinación intersubjetiva que existe entre diferentes administraciones. Técnicas de coordinación intersubjetiva: a) Conferencias sectoriales: reúnen a los consejeros de una materia de las diferentes CCAA bajo la dirección del ministro de la materia correspondiente (ej.: conferencia sectorial de asuntos económicos). Concepto cooperación: consiste al igual que la coordinación en articular las competencias de distintas administración pero a diferencia de ésta, a través de una acción común. Esta acción común se concreta en un acuerdo o convenio público que puede ser: a) Convenio de colaboración: cuando las partes se encuentran en distintos niveles (ej.: Estado- CCAA). b) Estricta cooperación: cuando las partes están en el mismo nivel (ej. convenios entre CCAA a los que se refiere el art 145.2 CE). Además de estos convenios, la cooperación puede lograrse también: - a través de la creación de entes públicos como un consorcio - a través de la creación de un órgano - a través de las conferencias sectoriales entre CCAA a las que hace referencia el art. 5 de la Ley 30, cuando estas conferencias dan lugar a un convenio de conferencias sectoriales. T12 Transferencias de competencias INTRO: En determinadas condiciones y circunstancias, las competencias que la ley atribuye a los órganos administrativos y a las administraciones pueden transferirse. Estas transferencias pueden realizarse: -En vía principal: entre distintas administraciones -En vía de sustitución: entre órganos administrativos P1 En vía principal entre personas jurídicas: descentralización administrativa en sentido estricto y sus clases El conjunto de las funciones públicas está distribuido por el ordenamiento jurídico entre varias administraciones jurídicamente independientes. Una administración puede decidir transferir a otra esas funciones por razón de la eficacia. Cuando esta transferencia de competencia se realiza a través de una norma se habla de la descentralización administrativa. La consecuencia en este caso, es que la administración que transfiere la competencia ejerce sobre la administración que recibe la transferencia unas potestades de tutela que implican tanto un control de legalidad de la actuación de la administración descentralizada como de oportunidad, es decir, un control de la actuación de la administración descentralizada basado no en la ley, sino en la conveniencia de la actuación con la intención de alcanzar el interés público P2 En vía principal con carácter interorgánico: la desconcentración Existe otro tipo de transferencia a parte del anterior, también realizado en vía principal, es decir por norma, pero entre órganos administrativos. En este caso hablamos de desconcentración en lugar de descentralización. Se trata de la transferencia de la competencia de un órgano superior a otro inferior y también se trata de una técnica que modifica el orden competencial con carácter permanente. Está prevista por el art. 103 CE y por el art 12 Ley 30. Cuando se produce la desconcentración de competencias, los actos dictados por el órgano desconcentrado se entienden dictados por él a todos los efectos. Hay distintos tipos de desconcentración: 1º) Desconcentración central: tiene lugar entre órganos de la administración central. 2º) Desconcentración periférica: tiene lugar a favor de órganos de la administración periférica. 1º) Desconcentración plena: establece que los órganos desconcentrados agotan la vía administrativa en el ejercicio de las competencias que reciban, es decir, se considera que no tienen superior jerárquico. 2º) Desconcentración semiplena: aquella que establece que la actuación del órgano desconcentrado no agota la vía administrativa, con lo que cabe interponer un recurso jerárquico de alzada contra el acto dictado. P3 En vía de sustitución: delegación, avocación y sustitución; las figuras del ejercicio vicario, la suplencia y la encomienda de gestión DELEGACIÓN INTERORGÁNICA que se aportan para justificarla son siempre muy vagas lo cual provoca arbitrariedad y da lugar a corrupción dentro de la administración. Sustitución La sustitución está prevista por el ordenamiento para casos muy excepcionales como por ejemplo en el artículo 60 de la Ley de Bases de Régimen Local (LBRL). La sustitución supone una transferencia de la competencia de un órgano hacia otro que se aplica de manera automática cuando se producen las circunstancias previstas por el ordenamiento (por ejemplo por enfermedad del órgano titular). Ejercicio vicario, encomienda de gestión y suplencia Estas técnicas no suponen una auténtica modificación de la competencia, es decir, en estos supuestos el órgano competente sigue siendo el mismo. En la figura del ejercicio vicario cabe decir que se presentan en órganos complejos, es decir, en los que existe al menos un órgano principal y uno o varios órganos subordinados (ej.: rector y vicerrectores). Se trata de los supuestos en los que el órgano subordinado previa autorización informal del órgano principal actúa en su propio nombre si bien se atribuyen los efectos de lo actuado al órgano principal. Por otro lado, la encomienda de gestión prevista en el artículo 15 de la Ley 30 se produce cuando el órgano administrativo encarga a otros órganos de la misma o de otra administración o incluso a personas privadas, el ejercicio de actuaciones puramente materiales por razón de eficacia. Cuando se aplica a favor de personas privadas se debe celebrar un contrato sometido a la legislación sobre contratos públicos. La suplencia tampoco supone una modificación de la competencia y está regulada en el artículo 17 de la Ley 30. Se diferencia de la sustitución porque en la suplencia solo cambia la persona física titular del órgano, mientras que en la sustitución la competencia viene ejercida por otro órgano distinto. T13 Relaciones de colisión Concepto relaciones de colisión: desacuerdos que pueden surgir entre los distintos poderes públicos del Estado o entre distintas administraciones o entre distintos órganos dentro de la misma administración en el ejercicio de las competencias que tienen atribuidas por el ordenamiento jurídico. En definitiva, se refiere a los conflictos de competencias. Hay dos tipos de posibles conflictos: 1. Conflictos positivos de competencia: dos sujetos implicados se consideran competentes 2. Conflictos negativos: ninguno de los dos sujetos se considera competente Igualmente hay que diferenciar entre: 1.Conflictos interadministrativos: entre administraciones 2. Conflictos interorgánicos: entre órganos de una misma administración 3. Conflictos entre poderes públicos: entre los distintos poderes del Estado. En cuanto a los conflictos entre la administración y el poder legislativo se aplica la LOTC (Ley Orgánica Tribunal Constitucional) en sus artículos 73 y sig. dado que este órgano es el competente para resolverlos mientras que los conflictos entre la Administración del Estado y los órganos constitucionales o en lo que se refiere a los conflictos entre órganos constitucionales también es competente el TC de acuerdo con el artículo 59 de la misma ley. P1 Conflictos jurisdiccionales de la Administración con los Tribunales de Justicia Se refiere a los problemas entre la Administración y los órganos judiciales. Estos conflictos se resuelven por un órgano específico llamado Tribunal de Conflictos Jurisdiccionales. Este está compuesto de manera mixta, es decir, por jueces y por miembros de la administración. Esta composición está prevista en la LOPJ (Ley Orgánica del Poder Judicial) y lo componen el presidente del TS que tiene voto de calidad (en caso de empate puede romperlo), 5 vocales que son 2 magistrados del TS de la Sala del Contencioso y 3 consejeros del Consejo de Estado. Se aplica para resolver estos conflictos la LOPJ y así como la Ley Orgánica de Conflictos Jurisdiccionales de 1987 que regula el procedimiento, los órganos que pueden plantearlo, etc.… Hay que saber que en cada administración la ley designa a órganos competentes para plantear conflictos. Por ejemplo en la Administración del Estado son competentes los miembros de gobierno, los delegados del gobierno en las CCAA y los subdelegados y los delegados de hacienda. Estos conflictos son ex ante, es decir, se resuelven antes de que se ejerzan las competencias definitivamente. Hay una serie de limitaciones en relación con algunos asuntos en los cuales no se puede plantear estos conflictos. P2 Conflictos interadministrativas: consideración especial de los denominados constitucionales Se plantean entre órganos administrativos de distintas administraciones. Varias posibilidades: 1. Conflictos entre la administración del Estado y la administración de las CCAA o entre administraciones de distintas CCAA: En principio estos conflictos se plantean en relación con el reparto de competencias establecido en la CE en los artículos 148 y 149. Se trata de conflictos ex post, es decir, que se producen y se resuelven cuando las competencias ya han sido ejercidas. El órgano competente para resolverlos es el TC según el artículo 161 CE. Sobre quiénes pueden plantear estos conflictos hay que atender al artículo 60 y sig. de la LOTC. 2. Conflictos entre administraciones locales: Se encuentran regulados de forma genérica en el artículo 50 Ley de Bases del Régimen Local. Hay 2 supuestos: 2.a. Si el conflicto enfrenta a entidades locales de la misma CCAA (por ejemplo 2 provincias o municipios de CyL), en este caso la resolución del mismo corresponde a la administración de la CCAA en cuestión En realidad no existe una diferencia fundamental entre estos el Gobierno y la Administración. De modo gráfico podemos decir que el Gobierno y la Administración forman parte del mismo cuerpo con la diferencia de que el Gobierno es la cabeza mientras que la Administración sería el resto del cuerpo. La nota esencial por tanto es que el Gobierno dirige la Administración como queda establecido en el artículo 93 CE. La organización del Gobierno y la Administración se regulan en dos leyes distintas ambas de 1997: -El Gobierno se regula en la Ley del Gobierno -La administración se regula en la LOFAGE Por otro lado, con respecto al funcionamiento de ambos órganos se regulan en la misma ley, la Ley 30/1992 P3 Órganos unipersonales y colegiados del Gobierno; estatuto de sus miembros; régimen de funcionamiento y actuación Órganos colegiados En primer lugar el Gobierno está compuesto por el Consejo de Ministros el cual en algunos casos es llamado equívocamente Gobierno. El Consejo tiene una doble dimensión: 1. Es un órgano previsto por la CE en el que radica el poder ejecutivo 2. Es el órgano que dirige la administración pública del estado desempeñando funciones de naturaleza estrictamente administrativa. El Gobierno es un órgano colegiado. La dirección de la administración se garantiza por el hecho de que los miembros del gobierno (los ministros) son al mismo tiempo los jefes de las distintas ramas de la administración del estado (los ministerios). Como indica el artículo 98 CE el Gobierno se compone del presidente, del o de los vicepresidentes y de los ministros. Otros dos órganos auxiliares al Consejo de Ministros a destacar son: a) Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios: es el órgano colegiado que sirve para preparar las sesiones del Consejo de Ministros. Está presidido por un vicepresidente o por el Ministro de la Presidencia. b) Secretariado de Gobierno: se trata de otro órgano colegiado de apoyo al Consejo de Ministros que tiene tareas esencialmente burocráticas. En segundo lugar caben destacar las Comisiones Delegadas. Son órganos colegiados del gobierno creados para coordinar la acción de distintos ministerios en materias que les afectan. Las comisiones actúan por delegación del Consejo de Ministros y se crean por Real Decreto del Consejo de Ministros. Existen varias en la actualidad como por ejemplo una de asuntos económicos, de asuntos autonómicos. Son por así decirlo consejos de ministros en miniatura. ÓRGANOS UNIPERSONALES 1º Presidente del Gobierno El primero de los órganos unipersonales es el Presidente del Gobierno que se elige por el Parlamento frente al cual debe contar con su confianza. La investidura, el nombramiento y el cese del presidente son cuestiones que se regulan por la propia CE en los art 99, 101 y 112 y ss. También sus funciones principales vienen descritas en la CE siendo la más importante la dirección del gobierno y la coordinación las funciones de los demás miembros del gobierno como indica el art. 98. También hay otras funciones como por ejemplo: -Proponer al rey -El nombramiento y el cese de los miembros del gobierno La Ley del Gobierno en su art 2 resume las competencias del Presidente del Gobierno. Aunque en muchas de sus partes no hace sino reproducir los preceptos constitucionales que antes he citado. Lo que sí añade este precepto es que se atribuya al presidente una potestad reglamentaria propia de carácter organizativo para crear, modificar y suprimir por real decreto los ministerios. 2º El/los vicepresidentes del Gobierno Vienen previsto por el art.. 98 CE. El vicepresidentes tiene una naturaleza vicaria con respecto al presidente. Pueden crearse uno o varios vicepresidentes o puede que no haya ninguno, por lo que se trata de un órgano facultativo. Sus funciones además de sustituir al presidente en los casos previsto por la ley, son las que el presidente le delegue. Una de estas funciones es la presidencia de las comisiones delegadas del gobierno. 3º Ministros Los ministros además de ser órganos administrativos son también miembros del gobierno de la nación. Se regulan en los art 100 y sig. CE y en el artículo 4 de la Ley del Gobierno. Al mismo tiempo, el ministro aparte de ser miembro del gobierno tiene otra función: ostentar la jefatura superior de los distintos departamentos en que se divide la administración. Esta función permite el carácter subordinado de la administración con respecto al gobierno. T15 Administración gubernativa o general del Estado (II): el resto de su Administración central: P1 La organización departamental y el sistema organizativo de la Presidencia del Gobierno La administración gubernativa del estado está dividida en departamentos ministeriales que asumen competencias en cada una de las grandes ramas de la actuación pública. Estos departamentos están dirigidos por un ministro que al mismo tiempo es el enlace con el gobierno. Uno de estos ministerios asume el papel concreto de organizar todos los servicios que dependen directamente de la presidencia (Ministerio de la Presidencia). Dentro de estos ministerios existen órganos con distintos niveles: -Nivel superior -Nivel intermedio -Nivel inferior P2 Órganos superiores y directivos centrales de los Departamentos: nivel político y nivel administrativo Hay 2 órganos superiores: T16 Administración gubernativa o general del Estado (III): su Administración periférica P1 Presencia territorial del Estado, Administración periférica y circunscripciones administrativas: evolución histórica y situación actual La administración está territorialmente desplegada en 2 circunscripciones periféricas. La primera circunscripción coincide con el territorio de las CCAA y la segunda con la provincia. Es decir, al lado de los órganos centrales que extienden sus competencias a todo el territorio nacional, existen los periféricos que extienden sus competencias únicamente a una circunscripción del Estado. Estos son: 1º Delegado del Gobierno en la CCAA Se ubica en lo delegaciones del gobierno en las CCAA. Este órgano se contempla en el art 154 CE con una doble finalidad: -Dirigir la administración del estado presente en la CCAA -Coordinar esta administración con la autonómica Además el delegado del gobierno representa al gobierno dentro de la comunidad. Son nombrados por real decreto, dependen de la presidencia del gobierno y dependen del ministerio y de las administraciones públicas desde un punto de vista funcional. Al ejercer sus competencias específicas como por ejemplo, la competencia que consiste en proteger la seguridad pública, dependen de cada ministro sectorial en función del tipo de competencia ejercida. La delegación del gobierno, dirigida por el delegado de gobierno, integra una serie de áreas que dependen también funcionalmente de los ministerios respectivos. Ej.: hay un área de sanidad que depende del ministro de sanidad, etc. 2º Subdelegado de Gobierno Dirige la subdelegación del gobierno, la cual se considera como un órgano de la propia delegación del gobierno. El subdelegado es el jefe de la organización administrativa del estado en la provincia bajo la inmediata dependencia del delegado que es quien lo nombra. Tiene categoría de un subdirector general y debe ser designado entre funcionarios de carrera. Es regulada esta figura en el artículo 29 de la LOFAGE. En las islas la subdelegación del gobierno se sustituye la dirección insular de la administración general del estado, aunque las competencias son muy parecidas. T17 Administración gubernativa o general del Estado (IV): órganos consultivos P1 La función consultiva en el régimen administrativo La función consultiva tiene 2 objetivos: 1º Persigue el objetivo de asesorar a nivel técnico al órgano activo 2º Hacer llegar al órgano activo la voz de los intereses en juego a través de la participación de los interesados. P2 El Consejo de Estado: antecedentes históricos y naturaleza actual; organización, competencias y funcionamiento Es el órgano consultivo más importante. -Antecedentes históricos y su naturaleza actual: El Consejo de Estado tiene sus orígenes en los antiguos Consejos de la Colonia. Se crea en el Estatuto de Bayona y en la Constitucional de Cádiz, pero se instaura de manera definitiva con Isabel II en 1845. En la actualidad está previsto por el artículo 107 CE y se regula en una LO del Consejo de Estado de 1980. Este órgano se configura como un órgano del estado con autonomía, con el fin de garantizar su objetividad. Es el supremo órgano consultivo del gobierno, tal y como establece la CE. Le corresponde emitir dictámenes sobre determinadas actuaciones del gobierno. Además asesora también a los ministros y a las CCAA en el caso en que estas decidan someterle algún proyecto. También pueden acceder al Consejo de Estado las entidades locales a través de los presidentes de las CCAA y del ministro de administraciones públicas. -Organización: El Consejo de Estado se integra por un pleno que reúne_ - a todos los consejeros, al presidente y al secretario general -una comisión permanente integrada a su vez por el presidente, el secretario y los 8 consejeros permanentes - y se compone de excepciones que vienen presididas por un consejero permanente y que vienen asistidas por letrados. El presidente es nombrado por real decreto. Los consejeros son de 3 tipos: -Consejeros permanentes: son 8. No tienen límite de tiempo y se nombran entre personas que hayan tenido algún cargo específico (ej.: el de ministro) -Consejeros natos: son consejeros en razón del cargo que ocupan y mientras lo ocupan -Consejeros electivos: se designan mediante real decreto de gobierno por 4 años entre personas que hayan desempeñado ciertos cargos (ej.: senador). -Competencias: 1º Elevar propuestas al gobierno y emitir dictámenes para garantizar con carácter previo la legalidad de la actuación administrativa. Los artículos 21 y 22 de su ley orgánica establecen los -algo parecido al poder judicial con la existencia en cada CCAA del Tribunal Superior de Justicia aunque estos órganos en realidad forman parte del poder judicial del Estado. En CYL el estatuto regula: -En el art 10 y sig. las Cortes (que es la asamblea legislativa). -En los art 17 y 18 el presidente de la Junta -En los art 19 y sig. la Junta de CYL, que es el consejo de gobierno -En el art 23 y sig. el consejo consultivo, que es el equivalente al consejo de estado a nivel estatal. P2 Organización central de la Administración Autonómica de CyL La Junta es el órgano colegiado de gobierno de la CCAA. Por ello se considera entre los órganos superiores de esta administración por la Ley de Gobierno y de Administración de CYL, que es el equivalente de la Ley de Gobierno y la LOFAGE a nivel estatal. Los otros órganos superiores son: -El presidente de la Junta -Los vicepresidentes -Los consejeros. Son nombrados y cesados libremente por el presidente Además esta ley establece que la administración autonómica se organiza departamentalmente en consejerías equivalentes a los ministerios y que están dirigidas por un consejero, equivalente a un ministro. La estructura de una consejería es parecida a la de un ministerio: -tiene a su cabeza a un consejero. -Por debajo encontramos a los vice consejeros (equivalentes a los secretarios de estado). -Más abajo está el secretario general (asume competencias parecidas a las del subsecretario y del secretario general técnico de los ministerios) -Director General -Servicios, secciones y negociados P3 Su organización periférica En 1997 se creó un delegado único de todas las consejerías para cada provincia de la comunidad que se llama delegado territorial de la Junta, que dirige la correspondiente delegación territorial en cada provincia que depende orgánicamente de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial y depende funcionalmente de la consejería de que se trate en función del asunto. Cada delegación territorial comprende: - Una secretaría territorial - Departamentos territoriales (hay uno por conserjería) - Secciones y negociados Hay que hacer referencia también a otros dos órganos de coordinación: a) Comisión territorial de coordinación: depende de cada delegación territorial b) Consejo territorial II. Administraciones no gubernativas autonómicas Se hace referencia: - Al procurador del común (equivalente al defensor del pueblo) - Administración parlamentaria III. Naturaleza de los órganos para la cooperación y la participación de las CCAA en el Estado y en los procedimientos de formación de la voluntad de la UE Estos órganos a los que se hace referencia, son órganos administrativos del estado, no de la CCAA. Tienen como función permitir la representación de intereses territoriales distintos del estado para participar en el proceso de formación de la voluntad del estado y de la UE. Por lo que se refiere a la participación en el estado hay que hacer referencia a las conferencias sectoriales previstas por el art 5 de la Ley 30. Estas reúnen a todos los consejeros de las distintas CCAA de un mismo sector bajo la presidencia del ministro correspondiente. En lo que se refiere a la participación en la UE, hay que hablar: a) una conferencia sectorial específica para asuntos relacionados con la UE b) Comité de las Regiones: es un mecanismo de participación directa de las CCAA en la UE. C) ADMINISTRACIONES LOCALES T 20 La administración Local en general P1 Concepto, naturaleza y fundamento: garantía institucional de la autonomía local -Concepto: La administración local es el conjunto de administraciones personificadas que tienen su base en las colectividades locales reconocidas por el estado en su territorio. -Naturaleza: Como se desprende del concepto, toda administración local es siempre una entidad pública que ejerce únicamente funciones administrativas. A diferencia del estado que tiene los 3 poderes, las entidades locales solo poseen el ejecutivo. En España existen administraciones locales obligatorias, en cuanto que están impuestas por la CE en los art 137 y ss. Estas son: -Municipios -Provincias -Islas en los archipiélagos Balear y Canario Las demás administraciones locales son de configuración legal y son facultativas. Ej.: comarcas (son facultativas salvo en Cataluña que se imponen como obligatorias y tienen el mismo rango que las provincias). -Fundamento: El fundamento de la administración local es el derecho a la autonomía local que viene reconocido por el derecho internacional, el derecho comunitario y sobre todo por el derecho constitucional. La CE establece una garantía institucional de la autonomía local, de los municipios, de las provincias y de las islas. P2 Régimen local vigente: normas aplicables La administración local se rige por una serie de normas que son presentadas en función de su jerarquía: 1º CE y más concretamente artículos 137 y sig. 2º Carta europea de la Autonomía Local. Ha sido acordada por el Consejo de Europa 3º Ley Orgánica de Régimen Electoral General de 1985 4º Leyes ordinarias: -Ley de Bases de Régimen Local, Ley 7/1985: es el más completo a este respecto -Real Decreto Legislativo de 1986: aprueba el texto refundido de las disposiciones legislativas vigentes en materia de régimen local -Ley de Hacienda Local 5º Leyes autonómicas: -Estatutos de autonomía -Leyes autonómicas de régimen local 6º Reglamentos aplicables a esta materia tanto del Estado (ej.: Reglamento de Bienes de las Entidades Locales), autonómicos (desarrollan las leyes autonómicas sobre régimen local). A parte de esta estructura jerárquica de normas también se aplican a las entidades locales las leyes estatales generales como la Ley 30/1992, la Ley de Contratos, la Ley de Expropiación, etc.. RÉGIMEN ESPECIAL Se refiere al régimen del concejo abierto previsto por el art 29 de la ley II. Las Provincias P1 Concepto, evolución y caracteres, fines, capacidad y competencias -Concepto: La provincia es una entidad local de segundo grado que está constituida por una agrupación de municipios. Tiene una doble naturaleza: -Es una entidad local con autonomía propia. - Es una circunscripción territorial del estado. -Fines: Están establecidos en el art 31 LBRL. Consisten esencialmente en garantizar la solidaridad y el equilibrio entre los municipios y para estos fines tiene plena capacidad. Además establece una serie de competencias: 1º Coordinación de los servicios municipales 2º Asistencia a los municipios 3º Prestación de los servicios con carácter supramunicipal P2 Régimen de su organización administrativa común, foral y autonómica RÉGIMEN COMÚN Hay un régimen común de organización previsto en los artículos 32 y sig. LBRL. En este régimen común, la administración de la provincia corresponde a la Diputación Provincial que está integrada por: -Un presidente -Vicepresidentes -Comisión de gobierno La Diputación cuenta con un pleno de la diputación constituido por el presidente y por lo diputados, los cuales se eligen de entre los concejales de los municipios. Por tanto, se trata de una elección indirecta. La ley regula las competencias de estos órganos en los art 33 y ss. RÉGIMEN FORAL Existe en Navarra, Vizcaya y Guipúzcoa que cuenta con algunas peculiaridades. También existe un régimen autonómico peculiar para las CCAA uniprovinciales. Lo normal en este régimen según el art 40 de la LBRL que es la CCAA la que asume las competencias de las provincias (salvo en Baleares). III. Islas y Comarcas Los llamados cabildos insulares son el equivalente de las Diputaciones Provinciales en el archipiélago Canario y Baleares según el art 41 LBRL. Las comarcas están reguladas por el art 42 LBRL y por las leyes autonómicas correspondientes. D) ADMINISTRACIONES NO TERRITORIALES T 22 Administración institucional P1 Concepto, fundamento y clases -Concepto: La administración institucional es el conjunto de entidades que tienen esencialmente funciones administrativas y que dependen como instrumentos suyos de alguna entidad pública territorial mediante vínculos de tutela. -Fundamento: Su fundamento reside en el principio constitucional previsto en el art 103, que es el principio de descentralización. En realidad estas entidades se crean por razones de eficacia o para someter la actuación administrativa a exigencias menos drásticas que las que corresponden al derecho público. Ejemplo: las universidades son administraciones institucionales del estado. -Clase. Diversos criterios: a) Por razón de la naturaleza de la entidad territorial de la que dependan: 1. Administraciones institucionales estatales: ej. insalu 2. Administración institucionales autonómicas: televisiones autonómicas 3. Administración institucionales locales b) Por razón de sus vínculos con la entidad territorial: 1. Administración instrumentales: son las más comunes 2. Administraciones independientes: menos comunes. Ej.: Banco de España c) Por su régimen jurídico. Es la clasificación más importante 1. Organismos autónomos 2. Entidades públicas empresariales, también llamados entes públicos de derecho privado 3. Entes de derecho público también llamados organismos públicos especiales. P2 Régimen jurídico de su creación, modificación y extinción No existe una legislación básica general para toda la administración institucional. Hay que contar por tanto con la legislación estatal que regula la administración institucional del estado y que tiene un valor supletorio para las demás entidades territoriales. Hay que contar también con la legislación autonómica de cada comunidad y la que se refiere a la administración local. Entre las leyes del estado hay que hacer referencia la más importante es la Ley General Presupuestaria que regula el control económico de esta administración y también hacer referencia a la LOFAGE que tiene un título (el 3º) dedicado a esta administración. P3 Régimen general de su actividad Distinguir según se trate de -organismos autónomos ? -Entidades públicas empresariales? -Organismos de derecho público especiales? ->no estoy segura (mirar apuntes arriba) Según la LOFAGE se aplica el derecho administrativo a los primeros, se aplica el derecho privado a los segundos como norma general aunque hay muchas excepciones como consecuencia de su personalidad jurídico pública En cuanto a los terceros hay que estar a sus leyes reguladoras. P4 Líneas generales de su organización Hay que estar esencialmente a sus leyes de creación y a sus reglamentos internos. En todos ellos hay siempre un escalón superior directivo, en principio, como órgano colegiado pero con algún órgano unipersonal ejecutivo (un presidente, un director general...) y de estos órganos dependen los órganos inferiores T23 Corporaciones sectoriales de Derecho público P1 Concepto, naturaleza y fundamento -Concepto: Las personas jurídico públicas constituidas en principio por las entidades territoriales para agrupar de manera obligatoria a quienes ejercen una misma profesión o una determinada actividad económica, cultural o social. -Naturaleza: 1. Objetiva: con lo que se define el acto administrativo desde el punto de vista de su contenido 2. Subjetiva: por lo que se define el acto administrativo desde el punto de vista de los órganos que lo dictan 3. Jurídico-formal: se define el acto administrativo desde la perspectiva de sus efectos. Análisis de estas 3 definiciones: 1.OBJETIVO Desde este punto de vista el acto administrativo se define como un acto de ejecución de la ley que se dicta para satisfacer el interés público. El problema de esta definición es que es excesivamente amplia en el sentido en que no sirve para distinguir el acto administrativo de otras realidades distintas, como por ejemplo los contratos públicos o incluso la norma administrativa. 2.SUBJETIVO El acto administrativo podría definirse como el acto que procede de la administración pública. Tampoco esta definición es satisfactoria porque no todas las actuaciones de la administración son actos administrativos (ej.: la administración aprueba también reglamentos). 3. JURÍDICO - FORMAL Es la perspectiva más útil, es decir, aquella que tiene en cuenta los efectos del acto aunque en esta definición también han de tenerse en cuenta las 2 anteriores. P2 Concepto que se sostiene y su distinción respecto de otras actuaciones -Definición positiva: El acto administrativo es aquel acto de la administración pública que consiste en una declaración unilateral de voluntad, conocimiento, juicio o deseo que produce efectos jurídicos, es decir, declarando, creando, modificando o extinguiendo situaciones jurídicas subjetivas con una presunción iuris tantum de legalidad y en el ejercicio de una potestad pública atribuida por el ordenamiento jurídico. Esta es la definición positiva del acto administrativo. -Definición negativa: el acto administrativo consiste en una declaración, es decir, se trata de un acto jurídico. Esta característica es importante ya que nos permite distinguir el acto administrativo de otras actuaciones de la administración que no son en sí mismas actos jurídicos. Se refiere esto a: a) la actividad técnica de la administración. Por ejemplo, entra dentro de este último grupo el proyecto de obra que realiza un ingeniero del ministerio de fomento. b) Tampoco es jurídica la actividad que consiste en servir servicios sanitarios o educativos en centros públicos. La calificación del acto administrativo como acto jurídico también nos permite distinguirle de las llamadas operaciones materiales que lleva a cabo la administración cuando ejerce la coacción administrativa. Ej.: cuando un policía municipal lleva a alguien a comisaría está realizando una operación material de la administración, no un acto jurídico. Con arreglo a estas diferencias, no todo lo que hace la administración son actos administrativos. Evidentemente, esto no significa que no existan relaciones entre el acto administrativo y la actividad técnica o material de la administración. La relación consiste en que los actos administrativos constituyen el fundamento jurídico necesario de cualquier actividad administrativa en el sentido en que la actividad material o técnica de la administración tiene que basarse necesariamente en un acto jurídico de la administración. Esta regla, que es un principio fundamental de la actividad administrativa, se encuentra recogida en la actualidad: a) en el art 93 de la Ley 30, la cual dice: “las administraciones no iniciarán ninguna actuación material de ejecución de resoluciones que limite derechos de los particulares sin que previamente haya sido adoptada la resolución que le sirva de fundamento jurídico.” b) de manera implícita en el art 3 de la misma ley cuando dice que la administración actúa con sometimiento pleno a la ley, a la CE y al derecho. En resumen, el acto administrativo se distingue de las actuaciones materiales de la administración en cuanto consiste en una declaración de la administración que produce efectos jurídicos. Conviene diferenciar también los actos administrativos de otras declaraciones de la administración que producen efectos jurídicos, como son los contratos públicos y las normas administrativas (los llamados reglamentos). Diferencias: -Contratos: se diferencian en que los actos administrativos son unilaterales, mientras que los contratos son bilaterales. -Normas administrativas: los actos administrativos contienen reglas que se destinan exclusivamente a aplicar a supuestos concretos los mandatos establecidos en la ley, mientras que la norma administrativa (el reglamento) crean reglas jurídicas, innovan el ordenamiento al precisar el contenido de las leyes. Es decir, la norma establece reglas generales sin destinatarios precisos , mientras que los actos administrativos aplican las reglas que establecen las normas a sujetos concretos, Diferencia acto administrativo del acto político: Los actos políticos son los actos del gobierno exclusivamente que, tradicionalmente no están sujetos al control del juez contencioso administrativo. Tradicionalmente también estos actos se dictan en materias muy concretas como por ejemplo, la defensa, la seguridad interior del estado, las relaciones internacionales y el mando militar. Esto ha ido interpretándose de manera cada vez más restrictiva y desde la CE 1978, en concreto, a tenor de sus artículos 34 y 106, la doctrina prefiere hablar de actos constitucionales porque se considera que los demás actos administrativos (incluidos los políticos) deben entenderse sometidos al control judicial. Esto lo confirma la ley vigente de la jurisdicción contencioso administrativa de 1998que establece el principio del control universal de los actos administrativos. -Concepto actos constitucionales del gobierno: se trata de los actos que son dictados por el gobierno en el ejercicio de facultades que le otorga directamente la CE y que no están sometidos al control contencioso-administrativo, sino al control del TC. Es el caso por ejemplo de las decisiones del gobierno en el ejercicio del mando militar, es decir, la decisión de enviar tropas a Afganistán no es un acto administrativo, sino un acto constitucional. Otro ejemplo son las decisiones relativas a la iniciativa legislativa del gobierno. Conviene no confundir la categoría de los actos políticos o constitucionales con la categoría de los actos discrecionales a la que ya se ha hecho referencia. Existen actos muy ampliamente discrecionales (ej.: acto de designación del fiscal general del estado) pero que contienen siempre elementos reglados que permiten el control del juez. Ejemplo: acto de designación del fiscal general del estado: es una persona que está bajo la dirección del gobierno y por ello es elegido por este. El juez no puede controlar que sea elegido uno u otro, pero si puede controlar que se cumpla el procedimiento de elección. P3 Teoría del acto político II Clases P1 Por razón de los sujetos Es el criterio subjetivo. Por razón de los sujetos, los actos administrativos pueden clasificarse a su vez, de 2 maneras: 1. Por razón del sujeto pasivo (destinatario). 2 clasificaciones: 2.1. Concesión administrativa: mediante ella la administración otorga un derecho a un particular que éste no tenía antes en su patrimonio jurídico. Estos serían actos constitutivos de derecho. (Ej.: concesión de ocupación del dominio público para instalar un kiosco). Todos tenemos el derecho de circular por el dominio público pero no el derecho de ocuparlo. 2.2. Autorización administrativa: mediante este acto, la administración elimina un obstáculo legal para el libre ejercicio de un derecho preexistente en el patrimonio jurídico de su destinatario. Es decir, a diferencia de los anteriores que son constitutivos, estas son actos declarativos, en cuanto que permiten el ejercicio de un derecho que ya tenía el solicitante. Puede llamarse licencia, permiso... (permiso de conducir, de caza, de pesca...). 2.2. Actos restrictivos o de gravamen: restringen la esfera jurídica de sus destinatarios. Por ello, estos actos requieren una habilitación legislativa formal previa. Es decir, la administración solo puede dictar actos de este tipo si una ley se lo permite hacer. Ejemplos: órdenes (actos que imponen una actuación positiva), expropiaciones... Una peculiaridad de este tipo de actos es que como establece el art 54.1 Ley 30, estos actos deben ser motivados aunque también lo deberían ser los actos ampliatorios, o al menos, muchos de ellos porque muchos actos al ser ampliatorios para algunos son restrictivos para otros. Ej.: acto de adjudicación de un contrato-> es ampliatorio para la empresa a quien se lo otorga pero restrictivo para aquellas a las que no se le permite. Por ello el art. 54.2 ha introducido una reforma en este sentido porque ha extendido el requisito de la motivación a buena parte de los actos ampliatorios y más precisamente, a aquellos que pongan fin a los procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva. 2.2. Actos no negociales o actos administrativos simples: son declaraciones no de voluntad, sino de juicios (ej.: dictámenes de la administración) y de conocimiento (ej.: certificados, notificaciones o inscripciones registrales como las del registro civil). Estos actos se caracterizan por no resolver ninguna situación jurídica individualizada. 3. Actos reglados y actos discrecionales (remisión a lo ya explicado) el criterio para distinguir es el margen de valoración que la ley deja a la administración que dicta el acto. -Actos reglados: son aquellos cuya adopción está totalmente predeterminada por el ordenamiento en cada uno de sus elementos por lo que el órgano que lo dicta no tiene margen de valoración con respecto a los supuestos de hecho y al contenido del acto. -Actos discrecionales: son aquellos cuyo autor tiene un margen de valoración para dictarlos y para determinar su contenido. Ya se ha explicado que no existen actos administrativos totalmente discrecionales porque siempre hay algunos elementos reglados en la ley (2 como mínimo: competencia y procedimiento). Los actos discrecionales deben ser motivados como indica el artículo 54.1 Ley 30. P3 Por la forma de su producción Teoría de los actos presuntos: expresos y tácitos. P4 Por su relación con el procedimiento De acuerdo con este criterio hay dos clases: a) Definitivos: también son llamados resoluciones (resuelven procedimientos). Son los que ponen fin al procedimiento administrativo, es decir, son aquellos que contienen la declaración de la administración en relación con un determinado asunto. Ojo con la expresión “poner fin al procedimiento” ya que no significa agotar la vía administrativa, porque en este caso se refiere al sentido vertical de la administración, a la estructura jerárquica. Poner fin al procedimiento se refiere al sentido horizontal. Un acto administrativo puede poner fin a un procedimiento pero no agotar la vía administrativa. b) De trámite: Esta distinción toma como punto de partida el momento del procedimiento en que se dictan los actos en cuanto los actos de trámite, son preparatorios, anteriores a los definitivos. Es decir, son todos los actos que dicta la administración antes de llegar a la resolución. En principio los actos de trámite NO son recurribles mientras que los definitivos sí. Hay excepciones a esta regla (remisión a los actos de trámite cualificados, ley 30 artículo 107). P5 Por sus efectos adjetivos Cuatro categorías: 1. Actos que ponen fin a la vía administrativa o que agotan la vía administrativa. Artículo 109 de la ley 30 enumera estos actos que son: 1.a. Actos que resuelven los recursos administrativos. Esto significa que si A interpone un recurso ante B, aunque B tenga un superior jerárquico, el recurso que impone B se entiende que agota la vía administrativa. En este caso no se admite otro recurso de alzada aunque haya un superior jerárquico. 1.b. Actos dictados por órganos que carezcan de superior jerárquico 1.c. Actos respecto de los cuales se establezca expresamente por ley o reglamento 1.d. Acuerdos, pactos o contratos que tengan la consideración de finalizadores del procedimiento 1.e. Resoluciones de la administración cuando una establezca precisiones sobre esta cuestión de los actos que agotan la vía administrativa. Por ejemplo en la administración del estado la Disposición adicional 15 de la LOFAGE contiene precisiones sobre esta cuestión estableciendo que los actos dictados por los secretarios de estado agotan la vía administrativa. 2. Actos impugnables en vía administrativa: son aquellos contra los que cabe interponer los recursos administrativos ordinarios y el recurso administrativo extraordinario de revisión. Hay dos: 1.f. Recurso jerárquico o de alzada (artículo 114 ley 30): se interpone ante el superior jerárquico del órgano que dictó el acto impugnado. Este recurso se interpone contra los actos que no ponen fin a la vía administrativa. 1.g. Recurso de reposición (artículo 116 de la ley 30): se interpone contra los actos administrativos que agotan la vía administrativa ante el mismo órgano que lo dictó. 1.h. Merece la pena destacar el recurso administrativo extraordinario de revisión al que se refiere el artículo 108 de la ley 30. Al igual que el de reposición se interpone contra los actos que ponen fin a la vía administrativa pero únicamente cuando concurran determinadas circunstancias extraordinarias previstas en el artículo 118. 3. Actos impugnables en vía contencioso administrativa, artículo 25 de la ley de la jurisdicción contencioso administrativa de 1998 (LJCA): esta ley indica que el recurso contencioso se puede interponer contra los reglamentos y contra los actos de la administración que pongan fin a la vía administrativa. 4. Actos inimpugnables: son aquellos actos contra los que no cabe interponer recurso alguno ni en vía administrativa, ni en contencioso administrativa. Ej.: actos de trámite. No confundir los actos inimpugnables con los actos firmes. Estos últimos, son aquellos contra los que no cabe interponer recursos ordinarios ni en vía administrativa ni en contencioso administrativa pero sí cabe interponer recurso extraordinario de revisión tanto en vía administrativa como en contenciosa. *Impugnar en vía administrativa: recurrir ante la misma administración *Impugnar en vía contencioso administrativa: recurrir ante los tribunales. T25 I Requisitos de validez P1 Subjetivos Los requisitos subjetivos de validez son aquellos directamente relacionados con el sujeto del que emana el acto. P4 Formales Según el artículo 55.1 Ley 30 “Los actos administrativos se producirán por escrito a menos que su naturaleza exija o permita otra forma más adecuada de expresión y constancia”. Hay por tanto un principio general (la forma escrita del acto) y posibles excepciones. La exigencia de la forma escrita se entiende si tenemos en cuenta que los actos para ser eficaces deben ser recibidos por los interesados y la forma escrita facilita este trámite. Además la forma escrita es una garantía de seguridad jurídica en cuanto que facilita la prueba de su existencia y contenido. Ahora, hay actos administrativ os que no son necesariamente escritos. Ej: actos verbales de la administración que se dictan esencialmente en el ámbito interno de la administración y en relaciones de jerarquía. Siendo la forma escrita la expresión normal de los actos administrativos, la ley impone una estructura propia de esos actos. La encontramos en el artículo 89.3 ley 30. Hay elementos que deben de respetarse en la manifestación escrita de un acto: 1. Encabezamiento: el nombre del órgano que dicta el acto. 2. Preámbulo o motivación: motivación en el caso de que estemos en uno de los supuestos previstos por el artículo 54 ley 30. Este precepto contiene una lista de actos que deben ser motivados (ej: sanciones). 3. Parte dispositiva: Es la declaración que contiene el acto o el contenido del acto, el cual como impone el artículo 89.1 ley 30, debe decidir todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del asunto en cuestión. Es la parte más importante del acto. 4. El acto debe indicar qué tipo de recursos cabe interponer contra él, ante qué órgano, así como los plazos. 5. Cierre del acto: la fecha y la firma. Sobre la MOTIVACIÓN: La motivación de un acto es un requisito formal que expresa la causa del acto. Expresa el fundamento, los presupuestos de hecho y el por qué de su adecuación a éstos. En concreto el artículo 54 lo define como “una breve referencia a los hechos y a los fundamentos de derecho que justifican la adopción del acto”. Es un requisito importante porque al expresar el por qué del acto, es un elemento que sirve para controlar la discrecionalidad de la administración. Este precepto contiene una lista de actos que tienen que ser motivados. Éstos son: 1. Actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos. La ley 30 en su artículo 138 especifica que las sanciones administrativas deben de ser motivadas porque limitan derechos, por eso este precepto es innecesario ya que bastaría con el artículo 54. 2. Actos que resuelvan los procedimientos de revisión, recursos o reclamaciones que existen en Derecho administrativo. Casi siempre que hay un recurso, el acto que resuelve debe motivarse. 3. Actos que se separen del precedente administrativo (referencia a las fuentes del derecho administrativo T8). 4. Acuerdos de suspensión de actos administrativos. 5. Acuerdos de tramitación urgente o de ampliación de plazos (son de aplicación los artículos 49 y 50 de la ley 30). En determinados casos la administración puede ampliar o acortar los plazos del procedimiento (ej: en casos de urgencia evidente). 6. Actos discrecionales. 7. Actos que deban serlo porque lo exige alguna ley o reglamento (ej: 138 sobre las sanciones). La ley 30 parece aceptar lo que se denomina la motivación in aliumde, que es la motivación del acto pero que no se incluye en la forma del acto administrativo principal (es decir, después del encabezamiento), sino en informes o dictámentes que se adjuntan al acto. Esto se desprende del artículo 89.5 que dice:“La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma.” P5 En particular, el procedimiento: concepto, fundamento, bases constitucionales, tipos, principios generales, fases, medidas provisionales -Concepto: El procedimiento administrativo es el cauce formal y necesario para la producción de los actos admisnistrativos, es decir, es una cadena de actos que desemboca en la adopción de uno acto definitivo. Estos actos anteriores serían los actos de trámite. -Fundamento: Se puede hablar de 2 finalidades esenciales: a) Asegurar o garantizar que el acto que la administración dicta es legal. b) Asegurar que el acto sea idóneo para lograr la finalidad públicas encomendadas -Bases constitucionales El procedimiento constituye una exigencia especialmente importante y, por ello, la propia CE se refiere a este aspecto. En primer lugar en el artículo 105.c que establece la reserva legal en esta materia y subraya la importancia de un trámite específico de este procedimiento que es el trámite de audiencia del interesado. Hay otro precepto de la CE que se refiere de manera indirecta al procedimiento: artículo 103.1. Al enumerar los principios que deben regir la actividad de la administración (eficacia, jerarquía...) reclama la existencia de un procedimiento. Así mismo cabe destacar el artículo 149.1.18 que reparte las competencias en esta materia entre el Estado y las CCAA. Este precepto atribuye la competencia al estado como competencia exclusiva. -Tipos de procedimientos: 1. Procedimiento de elaboración de los actos administrativos. Se encuentra regulado en la ley 30. Dentro de este procedimiento hay diversos de ellos regulados por normas parlamentarias de desarrollo de la ley 30. La ley 30 tiene como fuente de desarrollo un sin fin de decretos muchos de los cuales regulan procedimientos concretos (ej: procedimiento en materia de sanciones, de concesiones...). Estos procedimientos respetan los trámites previstos por la ley 30 que regula el procedimiento administrativo común pero introduce algunas etapas específicas. 2. Procedimiento de elaboración de los reglamentos. Se encuentra regulado en las normas específicas de cada administración que cuenta con poder reglamentario (ej: en lo que se refiere al gobierno existe la ley del gobierno). -Principios generales: El procedimiento administrativo a parte de someterse a reglas específicas de derecho positivo, también se somete a unos principios generales que sirven para dar coherencia al sistema y para llenar las lagunas legales: • Principio de unidad. Implica que los diversos procedimientos administrativos deben de respetar la regulación común prevista en la ley 30. • Principio de flexibilidad: significa que las autoridades administrativas deben facilitar la tramitación de los expedientes interpretando la normativa de manera flexible y siempre en interés del administrado. • Principio de igualdad: encontramos por ejemplo en el artículo 74.2 o artículo 85.3 de la ley 30. 2.2. Trámite de prueba, previsto en los artículos 80 y 81 Ley 30. Es un trámite que puede abrirse de oficio o a instancia del interesado. Está destinado a aclarar los hechos y a apoyar las pretensiones implicadas en el procedimiento. 2.3. Petición de informes: previsto en los artículos 82 y 83. En muchos procedimientos el órgano administrativo activo (el que decide) debe solicitar información (que puede ser un dictamen o un informe) a otros órganos administrativos (órganos consultivos) o a personas externas de la administración (ej: un ingeniero, un jurista...). Salvo que se diga lo contrario, estos informes son facultativos y son no vinculantes. A estos trámites de instrucción del procedimiento hay que añadir los trámites de participación de los interesados en el procedimiento. El más importante es el trámite de audiencia, previsto en el artículo 84 y que tiene lugar una vez concluida la instrucción del expediente, y antes de la propuesta de resolución. Otro trámite de este tipo es el de información pública, previsto en el artículo 86. Tiene lugar únicamente en los procedimientos en los que esté en juego una pluralidad de intereses. Ej: procedimiento de aprobación de un plan de urbanismo. 3. Terminación Está regulada en el artículo 87 Ley 30. Hay distintas posibilidades o causas de terminación del procedimiento: 2.iii. Resolución: puede ser expresa o presunta. Es la causa normal de terminación del procedimiento. La regla general es que esta resolución debe decidir todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del asunto. En ningún momento la administración puede abstenerse de resolver alegando el pretexto de la oscuridad de las normas. También tener en cuenta que la situación inicial nunca puede agravarse. 2.iv. Desistimiento o renuncia del interesado, previstas en el artículo 90 y 91 Ley 30. Hay que precisar que la renuncia no siempre es posible. Ej: no lo es cuando hay más interesados en el procedimiento. 2.v. Caducidad: prevista en el artículo 92. Consiste en que en los procedimientos iniciados a instancia del interesado y en los supuestos en el que el procedimiento se paralice por una causa imputable a este interesado, la administración puede declarar concluídos los trámites de este procedimiento para que se archiven las tramitaciones aunque la administración debe notificar al interesado el proyecto de caducidad y debe dar al particular 3 meses para reactivar el procedimiento. 2.vi. Imposibilidad material de continuar con el procedimiento por causas sobrevenidas (artículo 87). Ej: fallecimiento del interesado. 2.vii. Posibilidad de un acuerdo entre la administració y el interesado (artículo 88 Ley 30). Es decir, en determinadas materias (no en todas, ej: sanciones) la ley permite que se lleve a cabo una cierta negociación entre la administración y el particular. Es el caso por ejemplo en supuestos de reclamación de responsabilidad de la administración. Estos acuerdos no deben ser contrarios al ordenamiento jurídico ni pueden tener relación con materias no susceptibles de transacción. -MEDIDAS PROVISIONALES Se encuentra regulado en el artículo 72 Ley 30. -Concepto: Son medidas que la administración puede dictar durante el procedimiento para asegurar la efectividad de la decisión que vaya a finalizar el procedimiento. Se pueden aplicar de oficio o a instancia de parte. -Características: No existe ningún catálogo preciso de estas medidas. No hay ejemplos en la ley. Un ejemplo sería la posibilidad de suspender al funcionario objeto del procedimiento antes de que se decida sobre la sanción. Hay medidas provisionales tanto favorables como desfavorables a los administrados. La suspensión de la ejecución del acto sería una medida favorable al administrado. Existen también medidas llamadas provisionalísimas que se adoptan antes de iniciar el procedimiento. Lo importante es que cuando se inicia el procedimiento estas medidas en el plazo de 15 días han de ser confirmadas o levantadas. Para saber cuándo se pueden dictar estas medidas provisionales y provisionalísimas la ley no dice nada. Ahora, el artículo 72.3 impone una limitación importante y es que dice que”no se podrán adoptar medidas provisionales que puedan producir perjuicio de difícil o imposible reparación para el interesado, o que impliquen una violación de sus derechos”. Estas medidas se pueden aplicar o levantar en cualquier momento de la tramitación del procedimiento y la medida desaparece cuando se dicta la resolución final. *ENTRA EL SILENCIO ADMINISTRATIVO: IMPORTANTE P6 Actos “presuntos” y “silencio administrativo” Ya está explicado en la clasificación de los actos administrativos por la forma de su producción. II Teoría y régimen de la invalidez P1 Perfección, invalidez y anulación La definición del concepto de validez (y de invalidez) ha de buscarse a través de su distinción con respecto a los conceptos de perfección y eficacia: -Perfección: Alude a los elementos por los que el acto aparece como tal con independencia de su validez. Un acto cuando se perfecciona se presume válido (presunción de legalidad de la administración). Además un acto perfeccionado, que reúne la aparencia formal de un acto se presumo válido pero no es necesariamente eficaz. Un acto es eficaz sólo cuando cumple requisitos de eficacia (como por ejemplo la notificación del mismo). La validez de un acto se presume pero el acto puede incurrir en un supuesto e invalided. Esto ocurre cuando no respeta la legalidad. En este caso se destruye la presunción de legalidad. P2 Clases de invalidez y peculiaridades en el régimen jurídico- administrativo La ley 30 distingue dos supuestos de invalidez en función de la gravedad de la infracción a la ley: 1. Nulidad radical o nulidad de pleno derecho: está pensada para los vicios más graves 2. Nulidad relativa o mal llamada anulabilidad. Los efectos de uno u otro tipo de invalided son distintos. Por ejemplo, mientras la primera no se puede corregir, la relativa sí incluso se puede corregir por el simple transcurso del tiempo. Otra diferencia es que la nulidad radical produce efectos ex tunc lo que significa que el acto es nulo desde su aparición en el mundo del derecho, no desde que se pronuncia como nulo. Una tercera diferencia es que la nulidad radical se produce ipso iuri, es decir, de manera inmediata o automática y produce efectos erga omnes, es decir, existe frente a todos o se puede oponer a cualquiera. Por último, esta nulidad no es subsanable La nulidad relativa en cambio, se entiende que no daña al interés general, sino tan solo al particular. Significa que el particular afectado puede atacar al acto en los plazos previstos, pero si no lo hace, el acto se convierte en acto consentido. Además esta nulidad se puede convalidar. Produce efectos ex nunc, es decir, únicamente a partir del momento en que se declara. 7. Letra g: cualquier otro acto que se establezca expresamente en una disposición de rango legal. Ej pregunta examen: un acto por el que se se concede a un sujeto una subvención radicalmente contrario a la ley es nulo de pleno derecho?? Verdadero, los actos ilegales en general son anulables salvo que entren en alguna de las cláusulas aludidas del artículo 62. P4 Comunicación de la invalidez, principio de conservación, convalidación, conversión y corrección de errores -Comisión o transmisibilidad de la invalidez: Hay dos reglas que encontramos en los apartados 1 y 2 del artículo 64: 1. Este precepto establece que la anulabilidad o nulidad de un acto no implica la invalidez de los actos posteriores en el procedimiento que sean independientes del mismo. Es decir, solo hay nulidad o anulabilidad en cadena si hay relación directa entre los actos del procedimiento. 2. Por otro lado, el precepto establece que la nulidad o anulabilidad parcial de un acto no implica la nulidad o anulabilidad de las partes de este acto independientes de la parte viciada salvo, que esta parte viciada sea de tal importancia que el acto administrativo no se hubiera dictado. -Opciones que existen ante la invalidez del acto administrativo: Ante un supuesto de invalidez procede la convalidación, la anulación o la conversión del acto. Por tanto, ante un supuesto de invalidez cabe o bien subsanar la invalidez, pero únicamente cuando sea un supuesto de anulabilidad o bien anular el acto mediante la correspondiente declaración de la invalidez. Declaración que implicará la nulidad relativa o la anulidad absoluta con los efectos de una otra (La nulidad tiene efectos ex tunc → hacia el pasado, mientras que la anulabilidad tiene efectos ex nunc → hacia el futuro, lo hecho antes se mantiene). -Anulación: Tiene lugar por dos vías: 1. A instancia de parte: en vía de recurso 2. De oficio por la administración: en este caso el procedimiento que se utiliza se llama revisión de oficio. En este caso es la administración la que decide de manera espontánea anular su propio acto sin que el particular lo pida. Es importante saber que los actos declarados nulos o anulables pero que, a pesar de ello, contengan los elementos constitutivos de otros actos distintos (es frecuente cuando una concesión es nula pero tiene las características de una autorización) en este caso, producen los efectos de éstos últimos (en el ejemplo el de la autorización). Esto es llamado conversión, prevista en el artículo 65 de la ley. Por último, según el artículo 66 el órgano que disponga la nulidad o anulabilidad dispondrá la conservación de aquellos actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse producido la infracción. Esto alude al principio de conservación. A este mismo principio responde también la llamada convalidación de los actos a la que hace referencia el artículo 67 de la ley. La convalidación supone la posibilidad de que la administración realice actos posteriores a los actos anulables (solo los anulables) para subsanar sus vicios (ej: casos en los que no se cumple el principio de jerarquía, no es un caso de nulidad radical, es posible convalidar el acto del órgano inferior que no debería haberlo dictado). Este acto de convalidación produce efectos desde la fecha en que se lleva a cabo aunque como indica el artículo 57, puede tener efectos retroactivos en el caso de actos favorables. -Corrección de errores: Esta contemplada en el artículo 105.2 de la ley 30 que establece: la administración podrá rectificar en cualquier momento los errores materiales, de hecho o aritméticos de sus actos. Ej: Un señor tiene una infracción de tráfico y se le impone una multa de 30000000 €. Era un error aritmético. T26 Régimen de la eficacia Introducción. Concepto de eficacia Eficacia es el conjunto de efectos jurídicos que produce el acto administrativo. Estos efectos se despliegan con arreglo a dos principios ya conocidos: • Ejecutividad: el privilegio de la ejecutividad es una consecuencia de la presunción de legalidad de los actos administrativos, es decir, porque se presumen validos (artículo 57 Ley 30) los actos administrativos producen sus efectos desde la fecha en que se dictan, obligan a su inmediato cumplimiento y son directamente exigibles salvo que en ellos se disponga otra cosa. Esto es una diferencia fundamental con los actos de las personas privadas. La administración para ejecutar sus actos no tiene porqué acudir al juez. Este privilegio está previsto en el artículo 57 de la ley y también se llama autotutela. • Ejecutoriedad: también es llamado ejecución forzosa. Está previsto en el artículo 95 de la ley 30. Consiste en la posibilidad que tiene la administración de exigir por la fuerza el cumplimiento del acto, salvo que la ley imponga la intervención de los tribunales o que se dicte la suspensión de la ejecución del acto con arreglo al artículo 111. P1 Principios sobre la eficacia temporal; publicación y notificación, aplazamiento y retroactividad La eficacia de los actos administrativos puede resultar demorada cuando así lo exija el contenido del acto o puede quedar supeditada a determinados requisitos como son por ejemplo, la notificación del acto o la publicación del mismo. Además como veremos, la eficacia del acto puede neutralizarse con la llamada revocación del acto a la que se refiere el artículo 105 Ley 30. -Notificación: Como disponen los artículos 58 y 59 deben notificarse a los interesados todos los actos que afecten a sus derechos o intereses. Requisitos: 1. La notificación debe producirse en el plazo de 10 días. 2. Debe contener el texto íntegro de la resolución 3. Debe indicar si el acto en cuestión agota o no la vía administrativa 4. Debe indicar los recursos que cabe plantear contra el acto, ante qué órgano y en qué plazos. Hay que distinguir del acto de notificación del acto notificado. En el caso de que el acto de notificación sea defectuoso por faltar algún requisito, entonces el acto notificado no produce efectos aunque sea válido. Es decir, el acto no es ilegal, sino que no produce efectos hasta que se produzca válidamente salvo que el interesado realice actuaciones que demuestren que ha tenido conocimiento del acto. Ej: si plantea un recurso. En este caso el acto surge efectos a partir de la actuación del particular. La notificación debe de realizarse por cualquier medio que permita dar constancia de su recepción por el interesado o representante, así como de la fecha, identidad y del contenido del acto. Lo que llamamos la acreditación de la notificación (papel que firma el particular al recibir la notificación) se incorpora al expediente. Según el artículo 59 la notificación se realiza en el domicilio del interesado. -Publicación: Hacen referencia a ella los artículos 59 y 60 Ley 30. En primer lugar, la publicación puede sustituir a la notificación cuando el acto administrativo tenga por destinatarios a una pluralidad indeterminada de personas. Ej: Convocatoria de oposiciones. En segundo lugar, la publicación puede ser un complemento de la notificación cuando el acto administrativo se dirija a varios interesados en un mismo procedimiento en el que la notificación a uno de ellos no asegure la notificación a los demás. 3.2. Puede usarse para hacer ejecutar actos en los que procediendo la compulsión, la administración no la estimara conveniente. 3.3. Puede utilizarse para hacer ejecutar actos cuya ejecución puede el obligado encargar a otras personas. La multa coercitiva, a pesar de que se denomine “multa” no es una sanción, por eso es compatible con sanciones. 4. Compulsión directa sobre la persona. Regulada en el artículo 100. Es un medio que se establece esencialmente para ejecutar por la fuerza obligaciones personalísimas de no hacer o de soportar. Ej: una obligación de soportar es la de dejar que la administración inspeccione una determinada actividad. Este medio, al igual que la multa coercitiva, sólo puede utilizarse en los casos en que la ley lo permita y siempre dentro del respeto debido a la dignidad de la persona y a sus derechos reconocidos por la constitución (en concreto el articulo 10.1). P3 Suspensión del acto La eficacia de los actos administrativos puede, en determinadas circunstancias, suspenderse en el tiempo. Esta posibilidad está prevista en el artículo 111 Ley 30 lo cual, tiene su importancia porque este precepto se encuentra dentro del precepto relativo a los recursos administrativos. La suspensión consiste en interrumpir provisionalmente los efectos del acto administrativo en el marco del recurso que se interponga contra este acto. Es decir, sólo se puede suspender un acto si el acto es sometido a un recurso. Como establece el artículo 111, la regla general es que el hecho de interponer un recurso contra un acto no suspende la ejecución de este acto. Ej: si tienes una finca con una casa en ruinas. Si al final del procedimiento de impone la obligación de derribo de la casa. Yo puedo defenderme impugnando la orden si considero que es ilegal, pero aún con ello, la administración puede derrumbar la casa a pesar de la impugnación. El órgano administrativo competente para resolver este recurso puede de oficio o a instancia del recurrente suspender la ejecución del acto. En el ejemplo, si se pide la suspensión del acto, entonces el órgano de la administración tiene la posibilidad de suspender el derribo. Para suspender o no suspender el órgano administrativo debe realizar una ponderación entre, por un lado, los posibles perjuicios que causaría la suspensión del acto a terceros/interés público, y por otro, los perjuicios que causaría la ejecución del acto al interesado. La ley deja a la administración un importante margen de discrecionalidad para llevar a cabo esta ponderación. La suspensión no puede acordarse en todos los supuestos. Circunstancias en las que sí puede acordarse. Están previstas en el artículo 111.2. Según este precepto la suspensión podrá acordarse cuando la suspensión de un acto podría causar perjuicios de difícil o imposible reparación. Ej: En el caso del derribo de la casa el perjuicio causado es de difícil reparación. También cuando el acto de ejecución se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho que vienen recogidas en el artículo 62. En el caso de que la administración guarde silencio con respecto a la suspensión. El silencio administrativo será entendido como estimatorio o positivo de la suspensión. El plazo para contestar es de 30 días. P4 Extinción de la eficacia y en particular la revocación: concepto, supuestos y límites Revocación actos administrativos. Concepto: Está regulada en el artículo 105 Ley 30. Al igual que la anulación supone hacer desaparecer un acto administrativo y por tanto, implica que este acto va a dejar de producir efectos jurídicos. Desde este punto de vista son iguales la anulación y la revocación. En cambio, hay varias diferencias: 1. A diferencia de la anulación, la revocación suele producirse sin necesidad de que se haya producido una ilegalidad inicial del acto. *Cuando se anula un acto es que ese acto es ilegal (al menos inicialmente), en cambio en la revocación no. En cambio la revocación puede decidirse por razones de oportunidad, porque así lo quiere la administración, aunque a veces se decide la revocación de un acto por ilegalidad sobrevenida. Esto significa que el acto inicialmente era legal, pero por un cambio de legislación, el acto en cuestión se vuelve ilegal. 2. La revocación tiene siempre efectos ex nunc (es decir, desde el momento en que se dicta hacia el futuro). La anulación, en cambio, puede tener efectos ex tunt en el caso de nulidad radical. El artículo 105.1 establece que “Las Administraciones públicas podrán revocar en cualquier momento sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, o sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.”. Hay dos límites a la revocación según este precepto: 1. La revocación no ha de ser contraria al ordenamiento jurídico (manifestación del principio de legalidad) 2. La revocación sólo puede aplicarse a actos de gravamen y desfavorables. Con lo cual según este precepto, habría un supuesto de irrevocabilidad de los actos favorables o declarativos de derechos. Esto estaría fuera de toda lógica porque en la práctica, la administración revoca actos favorables, con lo cual, este artículo hay que interpretarlo a la luz de otro precepto importante del ordenamiento que se refiere a la revocación que es el artículo 16 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 1955. Según este precepto se puede admitir la revocación de los actos favorables o declarativos de derecho. Este precepto distingue tres supuestos: 2.a. Revocación por sanción, es decir, la revocación por incumplimiento de la legalidad por el interesado. Ej: una empresa no cumple la legalidad, entonces por ley, se le puede revocar la licencia de una determinada actividad a manera de sanción. 2.b. Revocación por ilegalidad sobrevenida, es decir, por un cambio de legalidad que hace que un acto inicialmente legal se vuelva legal. 2.c. Revocación por razones de oportunidad. En este caso, el artículo 16 admite la posibilidad pero la considera como una auténtica expropiación de un derecho. Por eso la consecuencia de este acto sería la obligación de la administración de indemnizar al particular. b) El reglamento T27 Concepto y clases P1 Concepto y distinción con respecto a figuras afines; fundamento de la potestad reglamentaria Concepto: Es la norma jurídica dictada por la administración y que está subordinada a la ley. Es decir, es una fuente del derecho específicamente administrativa. El sometimiento del reglamento a la ley se encuentra formulado con más detalle en el artículo 51 (habla de disposiciones administrativas que equivalen a reglamentos) Ley 30 que dice “COPIAR”. Los reglamentos de la administración son por tanto, normas secundarias, limitadas por las leyes cuyo contenido y objeto es complementar y desarrollar el contenido propio de las leyes. Además los reglamentos, a diferencia de las leyes, son controlables por los jueces porque tal como explica el artículo 106.1 CE a los tribunales de justicia corresponde el control de la potestad reglamentaria de la administración. Fundamento: Históricamente según el esquema clásico de la división de poderes, la potestad normativa en general estaba reservada al poder legislativo. Progresivamente, en el marco del derecho continental europeo, las diversas constituciones fueron reconociendo también al poder ejecutivo la posibilidad de dictar normas destinadas a concretar el se aprueban estas normas esencialmente por el Parlamento y el Consejo, tienen naturaleza reglamentaria. Su contenido y objetivo es el de desarrollar los tratados. No se trata de leyes europeas, son normas reglamentarias. La diferencia entre ambas es que el reglamento • es de alcance general • tiene eficacia directa en el ordenamiento interno de los estados miembros • es obligatorio en todos sus elementos Por otro lado, la directiva: • no tiene eficacia directa en el derecho interno de los estados miembros. Esto significa que requiere un acto interno de transposición • No es obligatoria en todos sus elementos, sino que únicamente en cuanto al objetivo que establece con lo que los Estados miembros tienen libertad en el marco de su acto de transposición en cuanto a los medios y a las formas para alcanzar el objetivo asignado por la directiva. El control de legalidad que se les aplica (a la directiva y a los reglamentos) tiene como patrón los tratados. T28 Validez y eficacia P1 Requisitos de validez: subjetivos, objetivos, causales y formales Requisitos subjetivos: La premisa de la que hay que partir es que la potestad reglamentaria se predica de los entes públicos aunque su ejercicio completo corresponda a órganos concretos. La potestad reglamentaria de supremacía general corresponde a todos los entes territoriales. También pueden ejercer esta potestad por delegación de las territoriales las administraciones institucionales. Por otro lado, la supremacia especial corresponde no solamente a las administraciones territoriales, sino también a las institucionales y a las corporativas. En el ámbito del Estado, la CE artículo 97, atribuye la potestad reglamentaria al Gobierno y el artículo 10 LG de 1997 (Ley de Gobierno) hace lo mismo con los ministros Requisitos objetivos: 1. Como impone el artículo 51 Ley 30, los reglamentos tienen que respetar la primacía de la ley y las reservas de ley 2. En el apartado segundo, este mismo artículo impone la exigencia del respeto del orden de jerarquía que establezcan las leyes. Hay una jerarquía de reglamentos: 2.1. Decretos 2.2. Órdenes ministeriales 2.3. El resto Esta jerarquía está prevista en el artículo 23 LG. 3. Finalmente los reglamentos deben respetar el reparto de competencias entre el Estado, las CCAA y las entidades locales y así como los principios generales del derecho del artículo 103 CE. A parte de estos requisitos, hay que hacer referencia a los requisitos causales de validez para indicar que estos requisitos aluden al principio de proporcionalidad, lo que significa que el contenido de los reglamentos debe de estar proporcionado a los objetivos y principios previstos en el artículo 9 CE, es decir, los reglamentos tienen que perseguir los fines públicos establecidos en la CE. Finalmente hay requisitos formales de vaildez de los reglamentos que hacen referencia al proceso de elaboración de los mismos. Éste se encuentra mencionado por el artículo 105 CE y por el artículo 22 LOCE (Ley Orgánica Consejo de Estado). Estos dos preceptos hacen referencia a dos trámites concretos del procedimiento, el primero al trámite de audiencia y el segundo al dictamen preceptivo que debe pedir la administración cuando aprueba un reglamento ejecutivo de alguna ley. Desde un punto de vista más completo, el procedimiento de elaboración se encuentra en distintas normas del ordenamiento dependiendo del tipo de administración. Así: • Para el Estado el procedimiento se encuentra en la LG • Para los entes locales en la LBRL • Para las CCAA depende de la misma ya que cada una tiene su propia LG. P2 Sanción jurídica de la ilegalidad reglamentaria y medios de defensa contra reglamentos ilegales 1º ¿En qué consiste la sanción jurídica de la ilegalidad de los reglamentos de la Administración? El artículo 62.2 Ley 30 establece que los reglamentos contrarios a la CE, las leyes o a otras disposiciones de rango superior, los que regulen materias reservadas a la ley y los que establezcan la retroactividad de sanciones de reglamentos no favorables o restrictivas son nulos de pleno derecho. Por eso, el principio general de los reglamentos es la nulidad de pleno derecho mientras que los actos reglamentarios son anulables. Esta es una diferencia esencial entre ellos. Lo que la jurisprudencia llama las “simples irregularidades formales” (ej: violación de los plazos), sólo implica la anulabilidad del reglamento. C) CONTRATOS PÚBLICOS T29 P1 Los contratos públicos: concepto y distinción respecto de los contratos del sector público Como base de la explicación hay que recordar el concepto de contrato. Contrato es un acto jurídico bilateral que surge de un encuentro de voluntades entre dos partes (artículo 1254 CC). A partir de esta definición se pueden distinguir dos fases en los contratos: 1. Primera fase → intercambio de consentimiento de las partes, lo que se puede llamar la constitución del vínculo jurídico. En derecho administrativo esta fase se conoce como el “fieri del contrato”, que se traduce como el “hacerse del contrato”. 2. Segunda fase → se refiere a su contenido, es decir, el vínculo jurídico constituído. Es el conjunto de derechos y obligaciones en que se concreta este vínculo. Aquí la expresión que se utiliza, es la fase del “in facto esse”, el “estar hecho”. En definitiva es la fase relativa a la ejecución y extinción del contrato. El contrato es una técnica jurídica típica del derech privado, sin embargo, la Administración Pública también recurre a esta técnica. La Administración siempre ha recurrido a la celebración de contratos por diferentes motivos. Ej: realizar obras públicas... Estos contratos celebrados por las administraciones se denominan contratos públicos. Hay básicamente dos conceptos de contratos públicos: amplio y restringido. a) Concepto amplio: los contratos públicos son contratos constituídos por las administraciones o entre alguna administración y particulares. Hay dos tipos: 1. Contratos interadministrativos de cooperación, celebrados entre administraciones 2. Contratos entre la administración y los particulares. Pueden ser a su vez de 2 tipos: 2.1. De colaboración: la administración obtiene del particular algún bien o servicio 2.2. De atribución: la administración es quien compromete una determinada prestación en favor del particular. Ej: contratos en los servicios públicos → ej: cuando compras un ticket de tren. b) Concepto restringido: equivale a la definición del contrato de colaboración ya dado. Es decir, se entiende por contrato público todo aquél constituído en el derecho interno y otro sujeto (generalmente privado) para objetener de éste una prestación de bienes o servicios que la administración necesita para cumplir sus fines y ejercer sus funciones. Es a este concepto al que nos vamos a referir a partir de ahora. P2 y 3 Clases y naturaleza Hay que partir de la posición de la Administración en la contratación. La idea de salida es que cuando la Administración contrata, no lo hace como los particulares por la simple razón de que, como ya se ha explicado, la Administración está vinculada por una serie de derechos y de límites que derivan de su especial posición de poder público. La consecuencia es que la Administración cuando contrata no tiene autonomía de la voluntad (que es lo que caracteriza a los sujetos privados), no es un sujeto de libertad. En otras palabras, la Administración no puede contratar cuando quiera, con quien quiera y como quiera. Estas limitaciones se la imponen porque al contratar, la Administración está distribuyendo los recursos públicos entre los particulares que concurran a sus ofertas contractuales. Por tanto, las reglas que se imponen a la Administración en su actividad contractual, van destinadas a garantizar la objetividad y la imparcialidad en esta distribución de los fondos públicos. Hay por tanto una diferencia clara entre la naturaleza de los contratos privados y la de los públicos. La conclusión a la que se llega en relación con las clases es que los contratos públicos, si bien responden al esquema general de los contratos en particular a lo que se refiere al intercambio de voluntades, no pueden equipararse a los contratos de derecho privado. La ilustración más importante de esta diferencia radica en un régimen jurídico radicalmente distinto entre los contratos públicos y los privados, siendo el CC únicamente supletorio de la legislación administrativa reguladora de los contratos públicos. Clases de contratos públicos. Hay esencialmente dos tipos de contratos públicos: a. Contratos administrativos: se definen en el artículo 19 de la Ley por ser contratos que están vinculados directamente a la actividad pública de la administración que lo celebra. Ej: es un contrato administrativo un contrato de obra pública. b. Contratos privados de la administración (son públicos aunque se denominen privados): están definidos en el artículo 20 de manera residual, como el resto de los no comprendidos en la anterior categoría. Hay una diferencia importante de régimen jurídico entre estos dos contratos. Esta diferencia no la apuntamos en lo que se refiere a la preparación y adjudicación del contrato (el fieri del contrato). En esta fase que se inicia con la oferta pública del contrato y que termina con la publicación, los contratos se someten al derecho público en ambas categorías. La diferencia radica en la segunda fase (el in facto ese). La diferencia consiste en que en esta fase de los contratos administrativos se les aplica el derecho público, mientras que a los privados de la administración de les aplica el derecho privado (el civil). Ej: contrato por el cual la Universidad crea una cuenta corriente. El resultado es que a los contratos administrativos se les aplica el derecho administrativo en las dos fases, mientras que a los contratos privados de la administración se les aplica en la segunda. Esta diferencia tiene su ilustración en una diferencia de foro judicial de tal manera que los conflictos relativos a cualquiera de las dos fases de los
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