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El poder religioso y el poder político, Apuntes de Derecho Eclesiástico

Asignatura: Dret eclesiastic de l'estat, Profesor: , Carrera: Dret, Universidad: UB

Tipo: Apuntes

2012/2013

Subido el 21/05/2013

jeringa
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¡Descarga El poder religioso y el poder político y más Apuntes en PDF de Derecho Eclesiástico solo en Docsity! TEMA 1. PODER RELIGIOSO Y PODER POLÍTICO. 1.- Noción de Derecho Eclesiástico. La expresión Derecho Eclesiástico del Estado es una expresión equívoca ya que no se entiende si el adjetivo “eclesiástico” hace referencia al origen o al objeto de este Derecho, si es Derecho Eclesiástico DE la Iglesia o PARA la Iglesia. A pesar de la ambigüedad de la expresión, los países de nuestro entorno sociocultural tampoco han encontrado mejores definiciones. Dr. Zabalza llamaría a esta asignatura Derecho de la Libertad de Conciencia o Derecho de las Relaciones Iglesia-Estado. ¿Qué es? Es el Derecho del Estado que regula el fenómeno religioso. A partir de ahí no debemos confundir el Derecho Eclesiástico con el Derecho Canónico. El D.Canónico es el propio de la Iglesia Católica, que regula su organización interna y su relación con los fieles. Es un Derecho estatutario. En cambio el D.Eclesiástico es Derecho estatal y regula el fenómeno religioso en general. Sin embargo, con esto no basta con decir esto por varios motivos: 1- Porque el Derecho Eclesiástico no pretende regular el funcionamiento interno de una confesión o Iglesia. 2- Porque el Derecho Eclesiástico no sólo regula las relaciones entre Estado e Iglesias (las relaciones institucionales o colectivas) sino que también regula las manifestaciones individuales del fenómeno religioso, irreligioso o de conciencia. Es decir, si se cree o no se cree, la libertad ideológica del individuo. 3- Porque en la concepción actual del D.Eclesiástico, éste no entra en valorar positiva o negativamente el hecho religioso sino que sólo regula el fenómeno religioso si tiene incidencia en la sociedad civil. Pongamos por ejemplo el matrimonio canónico: la pareja acude al sacerdote y para el enlace religioso acudirán a las normas de D.Canónico. Sin embargo, tendrán estado CIVIL de casados, y no porque así lo diga la Iglesia, sino porque así lo establecen las normas del Estado. Esa norma es D.Eclesiástico. Con la institución del divorcio la situación es similar la disolución canónica tendrá efectos civiles en virtud de los requisitos de una norma estatal, y esa norma es D.Eclesiástico. Así, lo podemos considerar como el conjunto de normas jurídicas estatales que regulan la relevancia civil del hecho religioso. Los hechos religiosos alcanzan efectos en el OJ estatal si el propio Estado se los otorga. Esta situación cambia según el país que examinemos, ya que el D.Eclesiástico puede apoyar a las confesiones, perseguirlas o, como es propio de la tendencia mayoritaria, la defensa de una legislatio libertatis, que se ocupe de proteger la libertad religiosa y de conciencia, de ahí la preferencia del Dr.Zabalza de denominar la asignatura de manera distinta Derecho de la Libertad de Conciencia. Eso sí, esta denominación tiene pegas ya que sólo se podría aplicar a países avanzados en este aspecto, cuyas constituciones recojan la laicidad o neutralidad. Esto es un desideratum y, sin ir más lejos, en Europa no ocurre (ej. Suecia se declara protestante). Esta denominación es resultado de la evolución del D.Eclesiástico, ya que cuanta más libertad haya menos necesidad habrá de D.Eclesiástico y así aparecerá el D.Libertad de Conciencia. La propia evolución social supera el marco definido inicialmente. Hoy ya no se trata de regular la pugna entre Iglesia y Estado, sino que se trata de que el Estado regule la relación con los individuos independientemente de la cosmovisión que tengan. Para ello se deben tener en cuenta varias facetas o aspectos: 1 1- Todas las personas deben tener derecho a tener su propio sistema explicativo del mundo con o sin Dios. Para formar esa conciencia es necesario el derecho a la información y a la educación. 2- La libertad para expresar y manifestar las opiniones, creencias y para que el resto de personas participe de ellas, libertad para propagarlas. 3- El derecho para comportarse de acuerdo con las creencias y no estar obligado a comportarse en contra de esas ideas: derecho a la libertad de conciencia. El Derecho tiene como finalidad la defensa de la libertad, asegurar a las personas el marco más amplio de libertad y no la dictadura de las mayorías. El Derecho a la Libertad de Conciencia es el final en la evolución del Derecho Eclesiástico del Estado. A su vez, el D.Eclesiástico está conectado con otras ramas del Derecho: · En materia de derechos fundamentales D.Constitucional. · En materia de derechos de asociaciones D.Administrativo. · En materia de delitos religiosos D.Penal. · En materia de ayudas económicas D.Financiero y Tributario. Por tanto el Derecho Eclesiástico del Estado no está aislado en el ordenamiento. Como resultado de todo lo explicado anteriormente podemos extraer una última definición de D.Eclesiástico. Es un Derecho especial relativo al factor de cosmovisión/religioso, el conjunto de normas jurídicas estatales que regula la relevancia civil del hecho religioso tanto a nivel individual como colectivo. 2.- Aproximación histórica sobre la relación entre religión y poder. Estas relaciones siempre han existido, no se puede hablar de la historia del mundo sin tener en cuenta esta relación entre religión y poder. La religión ha tenido siempre un significado grupal. Así, la religión es un factor social que debe tenerse en cuenta. Los fenómenos religiosos no sólo inciden en la conciencia individual sino en la sociedad en todos los aspectos. Esto es hasta tal punto así que las grandes civilizaciones se apodan con adjetivos religiosos (ej: civilización cristiana, imperio hindú,…). La religión tiene una triple misión: · Como elemento de cohesión interior. · Como afirmación de la identidad. · Como elemento tipificador. Por tanto ha incidido en nuestros sistemas normativos y ha dado un concepto de justicia y un esquema normativo. 3.- Religión y política en el mundo precristiano. En las etapas primitivas (homo neanderthalensis, homo sapiens), se vivía en clanes pseudofamiliares homogéneos (misma raza, mismos miedos, creencias, espacio vital,…) y con intereses colectivos (la mera supervivencia). Este homo sapiens, a diferencia de los animales, se preocupa por los muertos, por el más allá, por la trascendencia del ser humano. A diferencia de los animales, el hombre sabe pensar en pasado y en futuro. 2 Hasta Teodosio la situación de protección a la Iglesia es parecida salvo excepciones como la de Juliano el Apóstata que reinició las persecuciones. Los emperadores se dedican a organizar a los obispos mientras que la Iglesia se dedica a la elaboración de los dogmas. Pese a mantenerse el separatismo político, la Iglesia se va uniendo. En el año 380 Teodosio declara al cristianismo como religión oficial del Imperio, por lo que la doctrina de la doctrina de la Iglesia es considerada como parte de la estructura jurídica del Imperio romano, de su ordenamiento jurídico. Ahora bien, la potestad imperial reclama para sí intervenir en todas las cuestiones relativas a la Iglesia. No se trata tan solo de cuestiones administrativas sino también dogmáticas. El emperador dicta leyes contra la herejía, contra el cisma, nombra los obispos, convoca los concilios y confirma las decisiones de éstos, es decir, los convierte en ley. (Con Justiniano el Cesaropapismo alcanza su máximo apogeo en el Imperio de Oriente. La teocracia deviene el fundamento del Estado.) Teodosio gobernó 346-385 y fue el último emperador que mantuvo unido al Imperio romano. Con su muerte se reparte el imperio definitivamente en 2 partes, para sus 2 hijos: · Arcadio oriente Constantinopla Bizancio. · Honorio occidente Roma. En Oriente las cosas fueron mejor pese a los numerosos asedios (persas, árabes, búlgaros,…) pero fue la capital hasta el 1453 que cae ante los turcos y se convierte en Estambul. En el Imperio de Oriente, el Cesaropapismo imperial tiene su máximo desarrollo, ya que el Papa estaba en Roma y los obispos (= llamados patriarcas) forman parte del poder político por lo que el Imperio de Oriente se convierte en un monismo secular. Pese a la división de imperios hay unidad de la cristiandad. Pero sobre el año 1054, con el patriarca Celulario, la Iglesia se divide y nace la Iglesia ortodoxa. ¿Por qué se separan? En primer lugar hay una diferencia dogmática, se discute si Jesús es más hombre o más dios (hombre > dios ortodoxos). Por contra la causa real es otra, la Iglesia de Occidente no estaba al alcance de los emperadores de Oriente y no era obediente. La Iglesia Romana siguió con el planteamiento dualista y no aceptó el Cesaropapismo. (Cisma y Herejía. Como presupuesto para hacer la distinción tomemos la Iglesia como una sola, con unidad de régimen y doctrina. · El cismático acepta la doctrina pero quiere salirse del sistema administrativo. · El hereje discute los dogmas.) En Occidente la anarquía se apodera del Imperio, los bárbaros se extienden por el imperio y sólo dura 82 años más. Desaparece en el 476, cuando los érulos, con Odoacro al frente, entran en Roma y destronan al emperador Rómulo Augústulo. En el 492 cae Odoacro por los ostrogodos. Esta situación no era nueva ya que en el 452 Atila se plantó en la puerta de Roma y casi acaba con el imperio cuando era emperador Valenteniano III. Éste no se hallaba en Roma en aquel momento y tuvo que ser el Papa León I quien negoció la paz convenciendo a Atila, que se fue tras recibir dinero en concepto de esponsales para casarse con la hermana de Valenteniano, castigada en un convento por haber tenido vida licenciosa. La verdadera razón para que se presentara Atila en las afueras de Roma era la reclamación de la mitad del imperio como dote. Aquí el poder está en declive pero la Iglesia se ha ganado la autoridad. La Iglesia será la única defensora de la civilización (ej. León I). 5 8.- La cristianización de los bárbaros. (o la barbarización de los cristianos) Pese al muro fronterizo romano, el proceso migratorio de siglos de duración acaba con la caída de Roma. La sociedad romana, como receptora, es incapaz de integrarlos en su sociedad y ésta acaba por dominar (de ahí la calificación del Dr.Zabalza de “barbarización de los cristianos”). Con la caída del Imperio el poder político desaparece y con él su organización administrativa. Los reinos bárbaros que se van creando, no tienen los conocimientos para llenar el vacío de poder y cultura que se va originando. De ahí que la Iglesia llene ese vacío de conocimiento de la Alta Edad Media. Este proceso se dio de hecho, sin planificación previa. Es el clero culto quien dispone de los instrumentos y rige la vida social y cultural. Los propios reyes bárbaros son conscientes de su ignorancia. Éstos añoran la organización romana destruida. Frente a la potestas de los reyes se alza la auctoritas de los obispos, lo cual reconocen los propios reyes. Las catedrales, basílicas, capillas,…son los centros de cristianización de los bárbaros. El Papa convoca los Concilios, que pasan a ser asambleas político-religiosas, de donde surgen normas civiles. Hasta tal punto es la admiración por el Imperio romano que cuando la sociedad había madurado se construyó el Sacro Imperio Romano Germánico, donde se reedita el Imperio pero se pone el acento en lo sacro ya que de la Iglesia nace su legitimidad. Carlomagno es nombrado emperador por el Papa en el año 800. Aquí el Papa pone o quita rey, el juramento de fidelidad duraba lo que el Papa quisiera. En definitiva, mientras en Oriente rige el Cesaropapismo, en Occidente, debido a la decadencia, aparece el Hierocratismo. 9.- El dualismo gelasiano ( Año 500 Gelasio) Es la doctrina oficial de la Iglesia que se mantiene hasta el siglo VIII. Es poner por escrito el lema y dualismo de Jesús “Dar al César lo que es del César y a Dios lo que es de Dios”. Era una CARTA que el Papa de Roma (Gelasio) escribe al Emperador Anastasio (Emperador de Oriente) en el año 494. El Papa no quiere que el emperador intervenga en los asuntos de la Iglesia. La Carta. Existe un único mundo, pero en ese mundo hay dos potestades, ambas de origen divino y son Independientes la una de la otra, de modo que ninguna debe estar por debajo de la otra. ¿Qué consecuencias trajo? - Los jerarcas eclesiásticos deben obedecer a las leyes civiles porque son ciudadanos - Los jerarcas civiles como cristianos deben someterse a lo dictado por la Iglesia en lo espiritual. “La potestad religiosa es superior a la temporal”, porque lo espiritual es más importante que lo material. Pero no significaba un poder del Papa sobre el Emperador. El Papa dice que es mejor que se le escuche para el futuro. Eso es Doctrina oficial de la Iglesia Católica y lo demás son desviaciones o descompensaciones (hierocratismo…). 6 10.- Los comienzos del hierocratismo: la evolución medieval y el agustinismo político. - En el S. VI-VII-VIII; La jerarquía eclesiástica influye en los reinos bárbaros, aunque se mantiene el dualismo gelasiano poco a poco se pone las bases del Hierocratismo. - En el S. IX-X: se consolida con Carlomagno el Hierocratismo y alcanza su máximo apogeo entre el S.XI-XII. [La Iglesia ha pasado muchas épocas con errores, porque es humana (que sea hereditaria, el celibato…) no como ahora que está más o menos organizada] Siglo XI Hay fortalecimiento del pontificado porque la Iglesia vuelve a sus orígenes de limpieza espiritual (aparecen franciscanos, dominicanos,…creación de órdenes religiosas-militares, Universidades de origen religioso….). Hay un gran impulso religioso de las CRUZADAS. Las Cruzadas son las que mediante tribus paganas musulmanas se crea un espíritu combativo y ocupan la Tierra Santa. Se hizo una “llamada” a cristianos del resto de Europa para “echar” a los musulmanes de la Tierra Santa. Iban andando a la Tierra Santa y pasaban por pueblos saqueando todo lo que encontraban y la gente no les tenía mucha simpatía. Pasaron también por Constantinopla. El emperador con las cruzadas tampoco tenía un trato muy bueno; al Papa le daba mucho poder porque podía hacer muchas cruzadas. Hubo pugnas entre Emperador de Occidente y el Papa. El Emperador nombraba a otro Papa si no estaba de acuerdo y también al revés! S. XIII Culminación del HIEROCRATISMO Los Papas tenían que justificar el poder que tenían y lo hicieron con el AUGUSTINISMO POLÍTICO . Es una teoría que justificada de la hierocracia que explica el por qué el Papa además de poder espiritual debe ejercer poder político: a) en lo espiritual: Juzgados por la Iglesia por un Sacerdote b) en lo material : Usado a favor de la Iglesia ya que los soldados estaban bajo control del sacerdote Con esto se rompe con el dualismo gelasiano porque se afirma que el poder espiritual y material están en el Papa. El Papa tutela la “Espada material y la espada espiritual” Desborda el dualismo gelasiano a favor de todo el poder eclesial. El poder del papado era enorme y se crían sus teorías. 7 regalismo en el catolicismo. Para ello, el monarca absoluto se apoya jurídicamente en la libertad de la Iglesia nacional. Así, se “sacan de la manga” una serie de bulas papales centenarias que justificaban una cierta autonomía a las diócesis que estén lejos de Roma. Se tergiversa el Derecho ya que esto era para épocas de persecución. Se hace uso del Dcho de patronato el rey elige a la jerarquía eclesiástica y no el Papa. Estas formas de regalismo se dieron en todas las monarquías absolutistas católicas y cada una se denominó diferentemente: · En Francia galicanismo. Los que más se preocuparon por justificar jurídicamente la intervención del monarca en la Iglesia. No había ningún obispo que no pertenece a la aristocracia. · En Alemania febronianismo (por Justino Febronio, “discípulo” de Marsilio de Papua). El obispo de Roma es el primus inter partes, un obispo más elegido por ellos y por tanto sometido a las decisiones de los obispos. Por tanto, cada obispo es Papa en su territorio. · Austria josefinismo (por José II, “el rey sacristán”). En el imperio austriaco la intrusión en los asuntos de la Iglesia fue mayúscula, hasta el punto de reglar todos los aspectos de la Misa. Pese a la advertencia papal al respecto, la intrusión continuó aunque de manera “suavizada”. · En Italia o Portugal el regalismo fue menos extremado. En Italia se llamó jurisdiccionalismo. · En España no hay denominación propia ni justificación teórica. Se da desde la época de los Reyes católicos hasta los borbones. Tiene un carácter menos doctrinal, es un asunto de praxis. ¿Qué instrumentos utilizó el regalismo español? Fueron 5: 1- Patronato regio. Nombramiento por parte del rey de los jerarcas eclesiásticos. 2- Pase regio. Ningún documento proveniente de Roma podrá publicarse en España sin permiso (el “pase”) del rey. 3- Recurso de fuerza. Someter al control de los tribunales civiles de las decisiones de los tribunales eclesiásticos. Las sentencias eclesiásticas verificadas por tribunales civiles. 4- La Inquisición. Originalmente nace como un instrumento de “limpieza” interna de la Iglesia tras la decadencia en que se veía sumida. En España, sin embargo, se convierte en un instrumento independientemente de la Inquisición romana que controlaba la moral a modo de policía. 5- Reserva de prestaciones económicas. Control de cambios que ejercía el Estado para impedir que saliera dinero español hacia la Santa Sede. 10 16.- La caída del absolutismo. Fin del antiguo régimen. Estamos hablando de finales del S.XVIII donde se dan la Revolución Americana y la Revolución Francesa. a) Revolución Francesa. 1789 Tras la monarquía francesa, es sistema se desmorona con deudas de Estado muy altas con un sistema tributario corrupto que generaba alta insatisfacción social. La situación económica fue pésima para el 3er Estado, básicamente en las ciudades y sobretodo en París. Hay una carga tributaria alta para el 3er Estado. La burguesía estaba en una buena posición que casi superaba a la aristocracia en riqueza. Respecto a la cultura la burguesía se convirtió en el apoyo cultural pero socialmente y políticamente estaban a un abismo de la aristocracia, ya que estaban excluidos de los centros de poder. Hay que tener en cuenta que alrededor de un 96% de la población vivía en lo que se considera el umbral de la pobreza. La aristocracia tampoco tenía mucho poder (lo tenía el monarca) pero el monarca les concedía privilegios como cargos políticos: los cargos eclesiásticos como consecuencia del galicanismo eran de la aristocracia. Esta aristocracia era adicta al rey obviamente. Otra consecuencia del galicanismo fue que la Iglesia era un instrumento más del absolutismo, la unión entre trono y altar. Esta unión lleva a que el liberalismo en Europa tienda al laicismo. La ideología es la ilustración (S.XVII-XVIII). Locke, Montesquieu, Rosseau, Voltaire,…Es fruto del Humanismo como una idea de pensar en contra del absolutismo y fruto del hartazgo de las guerras de religión. Hay un entusiasmo por el progreso, la razón, el hombre es el centro del mundo. Aparece la conciencia de libertad e igualdad del hombre. Hay una deidad, un ser superior, que rige, es una “nueva religión”, una nueva filosofía moral alejada del Catolicismo. Hay una voluntad de teminar con el absolutismo y la unión entre trono y altar, con la organización social jerárquica y con la distinta condición de los hombres (todos deben ser reconocidos por igual). De este planteamiento nacen las declaraciones de derechos de las revoluciones francesa y americana. Resumamos, la Revolución Francesa se hace posible por: · Pobreza. · Abuso de la aristocracia. · Unión trono-altar. · Burguesía marginada. · Ilustración. Las consecuencias de la Revolución Francesa son: · Desaparece el absolutismo y los privilegios de la aristocracia y monarquía. · Desaparecen los restos de feudalismo que quedaban en Francia. · Nace la burguesía. · Nacen y crecen las bases de lo denominado posteriormente como liberalismo. · Aparecen las guerras napoleónicas. Estas fueron contra todas las monarquías absolutas que se oponían a las consecuencias de Revolución Francesa. El ejército napoleónico es el primer ejército con ideología, donde se escalaba por méritos y no por influencias. En las relaciones Iglesia-Estado la Iglesia pagó cara su unión trono-altar por no mantener el dualismo. Las ideas que propugna la religión cristiana cuando ésta mantenía el dualismo como la libertad del hombre,…se vuelven contra Iglesia del absolutismo y provocan una 11 reacción anticlerical laicista que se convierten en la bandera de la Revolución Francesa y el liberalismo (cosa que en España dura hasta la Guerra Civil prácticamente): · Se eliminan los diezmos. · Se expropian los bienes de la Iglesia. · La declaración de los derechos del hombre se hace bajo los auspicios de una deidad, un ser superior. Nadie debe ser molestado por sus creencias incluso religiosas siempre que no alteren el orden público. · El Estado se hace cargo de los cementerios y se crea el Registro Civil y el matrimonio civil. · El 1792 se establece la separación Iglesia-Estado. A partir de ahí se distingue en Francia entre clero juramentado y no juramentado. Se disuelven las órdenes religiosas, se prohíben las manifestaciones externas de culto y se rompen las relaciones diplomáticas con la Santa Sede. El laicismo agresivo tiene como motivo que la destrucción de la Iglesia. Después del Directorio, el Consulado,…Napoleón asume el poder. Mantiene la declaración de los derechos del hombre, la separación Iglesia-Estado pero reanuda las relaciones diplomáticas con la Santa Sede mediante un concordato subvención por la expropiación anterior. Libertad religiosa con límites, el “orden público”. Mantiene el ideal revolucionario pero sin el exceso del Directorio. Reconocimiento de la confesionalidad católica pero a nivel sociológico y establece un cierto control del Estado sobre la Iglesia. Napoleón cae en 1814 tras ser previamente excomulgado por anexionarse los Estados pontificios. Antes de su caída fue readmitido tras “convencer” al Papa preso en su poder. b) La Revolución Americana. 1777-1783 Está basada en las mismas premisas ideológicas que la Revolución Francesa. Los resultados fueron parecidos de separación Iglesia-Estado pero hay que remarcar que son parecidos en la forma y no el en fondo. Los EEUU son en inicio colonias inglesas compuestas por disidentes religiosos del protestantismo, que huyen de la intolerancia de la Europa. En 1777 como consecuencia de una subida de impuestos de la Metrópoli se inicia la Guerra hasta el 1783 donde se independizan. Se produce la declaración de derechos de Virginia que viene a decir que la religión debe ser controlada por la razón y no por la violencia de ahí debe haber libertad religiosa. A diferencia de Francia, aquí no existe el límite del orden público y, a la libertad de conciencia francesa se le une la libertad de culto. No hay ese anticlericalismo francés porque no es necesario romper la unión entre trono y altar. A consecuencia de ello, en los EEUU hay más confesiones religiosas. A esta libertad se le llama free exercise clause (cláusula de libre ejercicio). Además se establece la separación de Iglesia y Estado para proteger la libertad religiosa individual de las personas mientras que en Francia se hizo con motivo de eliminar la unión trono-altar y acabar con el Antiguo Régimen. Sólo un Estado que se declara incompetente en materia religiosa (es neutro) puede garantizar la plena libertad religiosa a sus ciudadanos. En la 1ª enmienda de la Constitución americana se dice que “el Congreso no podrá hacer ley alguna para limitar la libertad de culto” es la non establishment clause el Estado no puede inmiscuirse o favorecer ninguna confesión religiosa. Todo esto sin este regusto laicista anticlerical europeo los fundadores de los EEUU ya huyen de una persecución religiosa. 12 Ante este acoso carlista, María Cristina toma medidas anticlericales para debilitar a los carlistas. Se exige juramento de fidelidad a los sacerdotes, se expulsa de nuevo a los jesuitas, se expropian bienes, se cierran monasterios y conventos salvo los dedicados a la enseñanza y la caridad. Pero la medida más efectiva es la desamortización de Mendizábal de 1836, dentro de un ciclo de desamortizaciones, en las que se expropian las tierras de los monasterios. Ello supuso el quebranto económico de la Iglesia en España. Estos terrenos se malvendieron a la burguesía que así se convierte en agraria, capitalista y adicta al régimen de Isabel-II. Se favorece también la creación de una industria manufacturera. La Iglesia se deja hacer y se crea un proletariado rural dominado por la burguesía agraria. Así se producen las migraciones a las ciudades donde se fraguan los movimientos sociales como el comunismo o el anarquismo. Como consecuencia de estas medidas sale la CE de 1837 que justifica lo decidido hasta la fecha por Isabel-II. Es una CE relativamente progresista, que no declara la confesionalidad del Estado sino que admite socialmente el hecho religioso. En la CE se dice que a cambio de las desamortizaciones el Estado se compromete a mantener el culto y el clero. Cuando Isabel llega a la mayoría de edad (1840, Mª Cristina regentó 7 años el trono). Isabel estuvo hasta 1868 moderantismo 1840-1868. Los moderados eran oligarcas (siderúrgicos vascos, cerealistas castellanos, textileros catalanes) a los que unía el miedo a la revolución y buscan un acercamiento a la Iglesia. Se quiso convalidar jurídicamente la venta de los bienes desamortizados. Se buscó la reconciliación con la Santa Sede para que reconociera a Isabel- II como única soberana, ya que los carlistas decían luchar en nombre de la Iglesia católica. Se quería apaciguar la situación del país y acabar con los carlistas. Para ello se elabora la Constitución de 1845 moderada. El Estado se compromete a mantener el culto y los ministros para apaciguar a la Iglesia católica. Incluso en 1851 se firma un Concordato con la Santa Sede. En él se cede la enseñanza de la Iglesia católica, se mantiene a los sacerdotes y la Iglesia da su visto bueno a las desamortizaciones. La Iglesia acepta porque Italia está naciendo y el Papa está derrotado y pierde los Estados Pontificios. Se quiere crear seguridad jurídica para los adquirentes de los bienes desamortizados. Los carlistas seguían sin estar contentos ya que en 1845 estalló la 2ª Guerra Carlista. 2.- La etapa revolucionaria (1868-1874): el contexto socio-político, la libertad de cultos de la Constitución de 1869, el asociacionismo religioso, la legislación secularizadora o anticlerical, la legislación matrimonial y del Registro Civil. La Revolución de 1868 es una revolución de todos contra Isabel-II. Uno de los principales problemas son las manipulaciones electorales en las que Isabel-II tenía mucho que ver. Al nacer las libertades de asociación, religiosas,…los partidos demócratas se coaligan contra el Régimen. Nace el proletariado urbano y rural. Básicamente se produce el descontento de los poderosos y la miseria de los pobres. Así, el General Prim, al no establecer objetivos (sólo quiere derrotar a Isabel-II) consigue aglutinar a todos los sectores (desde Carlistas a anarquistas). Es una revolución “de guante blanco”, es decir, cuando Isabel-II se encuentra veraneando en San Sebastián, se le invita a exiliarse y hasta que su tren no traspasa la frontera no se proclama el cambio en el gobierno de España. El control lo toman los moderados que pretenden establecer una “monarquía parlamentaria” pero no se encontraba rey. Al final se presenta “voluntario” Amadeo de Saboya. Éste no goza del beneplácito aristocrático. Por tanto, la revolución no triunfa por: · Asesinato de Prim. · El rey no es aceptado. · Estalla la guerra de independencia de Cuba. · Los carlistas se muestran en contra 3ª Guerra Carlista. 15 La Constitución de 1869 tiene un aspecto novedoso en las relaciones Iglesia-Estado. No hay confesionalidad formal del Estado y se establece libertad religiosa para los extranjeros (no se concebía que los españoles fueran católicos). Sin embargo el Estado sigue manteniendo a la Iglesia. Roma lo rechaza de plano por ser aun así anticlerical. Se deja libertad de asociación por parte de los liberales pero ante el miedo a que la Iglesia aprovechase esa igualdad se prohíben aquellas asociaciones con dominio en el extranjero. Con esta cláusula acerca del dominio foráneo se consiguen dos objetivos: · Se frena el dominio o la influencia del Papa desde Roma. · Se impide el incipiente crecimiento de la Internacional Socialista. Las medidas anticlericales fueron: · Prohibición a los Jesuitas. · Se establece la libertad de cátedra fuera del clero. · Se implanta el matrimonio civil obligatorio (hasta entonces sólo era válido el matrimonio canónico). Pese a esto la gente no se fía y la ley se queda sin crear apenas efecto, la gente se sigue casando por la Iglesia. Ante esto, en 1972 hay una Orden Ministerial que modifica la ley e impide a quienes se casan por la Iglesia adquirir el estado de casado, es decir, los que contraen matrimonio canónico no pueden casarse por lo civil. Tampoco tuvo esta reforma mucho éxito. 3.- La restauración borbónica: su incidencia en la legislación matrimonial y sobre enseñanza, el artículo II de la Constitución de 1876, la cuestión religiosa, el reinado de Alfonso XIII. Con Amadeo de Saboya sin ser aceptado (hay quien no lo quiere, quien lo ignora y quien lo combate) decide abdicar e irse. Así, se convocan Cortes Republicanas en 1873. Se produce la 1ª República con un proyecto de Constitución. Se propone: · Separación Iglesia-Estado. · Prohibición de mantener al culto y al clero. A cambio el Estado renuncia a los privilegios regalistas (dominio de la Iglesia a cargo del Estado). El general Pavía da un golpe de Estado que acaba con la asamblea constituyente, a esto le sucede el pronunciamiento de Martínez Campos y se produce la Restauración Borbónica (1834 – II República). Mtnez.Campos creía que el rey debía ser el hijo de Isabel-II por lo que se volvió a lo mismo textileros, siderúrgicos, cerealistas querían seguridad. La Guerra Carlista no ayudó a los liberales y la Iglesia apoyaba la Restauración el Papa era antidemócrata, antirrevolucionario,… Las 1as medidas de la Restauración fueron: a) Matrimonio civil subsidiario (antiguo art.42 CC) el cual duró hasta la CE’78. Consiste en que por regla general se debe contraer matrimonio por la Iglesia y si se demuestra no pertenecer a la Iglesia católica (= prueba de acatolicidad). b) Los profesores debían jurar la fe católica. Todo esto culmina con la CE de 1876 que fue evidentemente absolutista: 1) El Estado es confesional (católico, apostólico y romano). 2) La nación mantiene al clero. 3) Relativa libertad de culto. Particularmente se podía profesar una religión propia pero no públicamente alguna que no fuera la católica. (art.11 de la CE’1876). 16 Alfonso XII, primer rey de la Restauración, no se metía en nada, le daba igual qué tendencia dominara. Muere joven en 1785 y la Regencia de su madre. Resurge un brote anticlerical a causa de ello asociacionismo. Este brote surge porque desde las desamortizaciones la Iglesia se había adueñado de la educación a través de las múltiples congregaciones. A rebufo de esta cuestión y el Concordato de 1851 más de 8.000 congregaciones. Se toman medidas como la creación de un Registro de órdenes religiosas. Alfonso XIII (1902-1931). Toma el trono a los 16 años y jura la CE de 1876. Se permite saltarse el art.11 y se permite predicar otros cultos. A raíz de la queja católica, se promulga la “ley del candado” por la que se prohíbe la aparición de nuevas asociaciones religiosas. Eso sí, de efecto nulo porque ya estaban casi todas desde hacía tiempo en nuestro territorio. Se rompen las relaciones diplomáticas con la Santa Sede. Mientras los liberales impulsan medidas como la Ley de Autonomía Universitaria o la Institución de Libre Enseñanza (impulsada por el filósofo alemán Krauss), los católicos se proponen contrarrestar estas acciones. En esa pugna aparece la Dictadura de Primo de Rivera con el apoyo del ejército y el beneplácito del rey. Su lema fue “unión, iglesia y rey”. Así se crean universidades privadas de corte católico como respuesta a las medidas de corte progresista tomadas anteriormente. La Iglesia vuelve a acercarse al poder. Mientras tanto va creciendo el socialismo y anarquismo. Alfonso XIII acaba exiliándose y dejando el trono de la misma forma que se restauró la monarquía: empujado por el ejército. RESUMEN SIGLO XIX. 1) En España no hay Revolución Francesa. No se acaba el Antiguo Régimen, por lo que de alguna manera persiste la unión entre trono y altar. Por tanto la Iglesia es la enemiga de la libertad. Las ideas inicialmente católicas de libertad se vuelven en contra de ellos por su unión con el poder político. 2) Casi todas las CE que se promulgan son confesionales (Bayona, Cádiz 1812, CE’1837, CE’1868, CE’1873, CE’1876). 3) La política eclesiástica varía en función de si gobernaban los conservadores o los liberales: · Conservadores antiguo régimen + Iglesia. · Liberales anticlericales. Hay anticlericalismo: - Ideológico. - Visceral. 4) La medida anticlerical más influyente fue la desamortización de los bienes eclesiásticos (la más conocida es la de 1832 de Mendizábal). Éstas provocan el nacimiento de una burguesía agraria capitalista e industria agraria capitalista. Esto provoca el nacimiento del proletariado y con él el socialismo, los movimientos sindicales… 5) Las desamortizaciones se mantienen también con los gobiernos conservadores que se comprometen a mantener el culto y el clero. 6) La Iglesia privada de sus ingresos se ve obligada a buscar otros recursos educación. 7) Llegamos a la II República con la cuestión religiosa aún sin resolver. 17 5.- El régimen del General Franco: el desmantelamiento de la legislación republicana, los acuerdos parciales con la Santa Sede, la confesionalidad del Estado y las Leyes Fundamentales, el Concordato de 1953, la crisis del sistema. Los nacionales, a medida que pasa la guerra, desmantelan la legislación republicana y, sobretodo todos los aspectos anticlericales. Se derogan las leyes del divorcio o la del matrimonio civil con carácter retroactivo, sine die y por motivos de conciencia. Más tarde se repone la enseñanza de la religión en las escuelas y se derogan las leyes de cementerios, las de asociaciones religiosas…Se crea una ley por la que se da a las congregaciones religiosas todas las facilidades para inscribir sus bienes y recuperarlos. · Acuerdos del Régimen Franquista con la Santa Sede. La Iglesia y el Régimen viven en compenetración semejante al modelo teodosiano la Iglesia le da la legitimación al Régimen que le niega la Sociedad Internacional. La Iglesia recibió grandes beneficios pero finalmente no hubo Concordato hasta 1953 por la oposición internacional. Así que mientras tanto, el Régimen fue celebrando acuerdos puntuales: - Convenio por el que se reestablecen los 4 primeros artículos del Concordato de 1851 (confesionalidad del Estado,…). - Reconocimiento del derecho de representación, es decir, el patronato Franco elige al obispo de una terna que le era presentada. - El Estado se compromete a no legislar sobre materias mixtas (que puedan interesar a Iglesia y Estado) sin previo convenio con El Vaticano. - Convenio de asistencia de la Iglesia en las fuerzas armadas. - Restablecimiento del Tribunal de la Rota (2ª instancia canónica). Unilateralmente el régimen franquista como no se firma el Concordato, establece la confesionalidad del Estado en las leyes fundamentales de Franco. Estamos ante la ley del péndulo: 1- Fuero de los españoles. En él se establece que la “profesión y práctica de la religión católica es la del Estado español y gozará de protección oficial”. A partir de ahí, nadie será amonestado por sus creencias siempre y cuando su ejercicio sea privado. La única religión que se puede practicar en público es la religión católica. Es una declaración de principios parecida a la de la CE de 1876. 2- Ley de sucesión de la Jefatura del Estado. Se exige ser católico para ser rey o regente. 3- Principios del movimiento nacional. En el 2º principio se establece “será timbre de honor el acatamiento de la ley de Dios según la Iglesia Católica Apostólica y Romana […] serán nulas las leyes que proclamen algo que no esté en el OJ español”. Por tanto a la Iglesia de esta manera se le atribuyen dos funciones: · Fuente de todo el Dcho español. · Criterio rector de la actividad judicial. Esto se proyecta en todas las áreas del OJ (educación, matrimonio, ejército, administración pública,…). La jerarquía eclesiástica está presente en todos los organismos políticos. - Concordato de 1953. Llega tarde porque la Iglesia no tenía interés en firmar. Este desinterés viene debido a que la Iglesia ya gozaba de muchos privilegios: confesionalidad estatal, control de la educación, dotación económica,…Pero sobretodo no había interés especial porque la ONU tenía sobre España un régimen especial de aislamiento desde 20 1946. Esto fue levantado en 1951 por el anticomunismo que profesaba Franco y que era beneficioso en el recrudecimiento de la Guerra Fría (más vale fascista que comunista debieron pensar los americanos). Así la Iglesia se mostró más receptiva y no es casualidad que se firme el concordato meses después del pacto de Franco con los EEUU en 1953. Este Concordato da un espaldarazo a la Iglesia. Es jurídicamente ideal para la Iglesia. Ésta y el Estado se configuran como dos sociedades perfectas jurídicamente hablando pero en las materias mixtas el juicio último corresponde a la Iglesia. Volvemos de alguna manera al dualismo gelasiano del 435. · Art.1. La religión en España es la religión católica. · Art.2. Iglesia católica como sociedad jurídica perfecta. · Arts.19 y 20. Compromiso del Estado de financiar a la Iglesia Católica. · Arts.14 a 17. Privilegios del clero: + Exención de realizar el servicio militar. + Privilegio del fuero ningún sacerdote puede someterse a la jurisdicción penal sino que será sometido a los tribunales eclesiásticos. Así se esconden los delitos cometidos por los sacerdotes. + Reconocimiento civil del matrimonio canónico. · Art.26. Confesionalidad de todo el sistema educativo y reconocimiento de centros docentes de la Iglesia católica. El Concordato fue recibido con alegría por TODAS las fuerzas católicas excepto por intelectuales católicos extranjeros y por un cierto sector del Régimen de raíces laicas (los fascistas puros como las JONS). Durante la dictadura sucedió algo no previsto: el Concilio Vaticano II. En él, la Iglesia se sitúa en una posición más aperturista. En vez de mantener la Iglesia el principio de confesionalidad se vuelve a la libertad religiosa, se quieren alejar del Estado. Todo esto repercute en el OJ del régimen franquista, que se queda desfasado ante el avance de la Iglesia en el Concilio. Así, se modificó el fuero de los españoles de manera que el Estado asumiría la protección de la libertad religiosa Ley de Libertad religiosa 1967 (Fraga). Con esta ley se les concede a las asociaciones religiosas no católicas el derecho a asociarse, inscribirse en el Registro. Esta ley también se hizo también para mejorar las relaciones diplomáticas con países no católicos. Como consecuencia del Concilio Vaticano II hubo una carta de Pablo III donde se le pide que renuncie al derecho de representación (elección de obispos). Franco respondió que si se modificaba esto, él también modificaría los privilegios de la Iglesia en España. En el tardofranquismo hay tensiones con la Iglesia respecto al privilegio del fuero. Al haber algunos sectores religiosos que apoyaban a ETA. 21 TEMA 3. LAS FUENTES DEL DERECHO ECLESIÁSTICO ESPAÑOL. 1.- Introducción. El Derecho Eclesiástico en España a partir de la caída de Franco y la aparición de la CE está sometido a las fuentes del Derecho común: · Ley. · Costumbre · Principios generales. Respecto de los dos últimos puntos hay que remarcar que nos referimos siempre a todo aquello posterior a la CE’78, sometido a ella. 2.- Clases. Encontramos, por su origen. a) Unilaterales. CE, LO, Leyes, Reales Decretos,… b) Pacticias: · Tratados Internacionales Concordatos. · Acuerdos del Estado con confesiones que no sea la Iglesia Católica. Respecto a la jerarquía se duda sobre la posición en el ordenamiento de los Tratados Internacionales. 3.- La Constitución de 1978. Norma fundamental de donde se deriva la legitimidad de todas las demás normas (art.9.1 CE). Es la fuente de fuentes, criterio prevalerte de interpretación de las demás leyes. No sólo lo relativo a las confesiones religiosas en la CE’78 es aplicable al Derecho Eclesiástico del Estado, sino que se debe considerar todo el articulado de la CE como aplicable. Pese a eso, analicemos las normas de Derecho Eclesiástico del Estado: · Art.16.1. Libertad religiosa y libertad de culto. · Art.14. Igualdad y no discriminación por motivos religiosos. · Art.16.2. Laicidad/aconfesionalidad del Estado. · Art.16.4. Cooperación del Estado con las conferencias religiosas. · Art.1. Estado social y democrático de derecho, donde se promueven los derechos y se garantiza el pluralismo. Desde la perspectiva política un tema muy hablado en la CE’78 es el consenso. El gran avance es la superación de la cuestión religiosa en España que tantos problemas había traído. España adopta una postura de tutela de la libertad religiosa sobre la base de laicidad y cooperación, es decir, hay neutralidad siendo consciente del fenómeno religioso. No hay militancia antirreligiosa sino que se protege. Es la gran diferencia respecto de las anteriores constituciones. Es la 1ª vez que no se declara confesional ni anticonfesional. Ahora se mantiene y protege el fenómeno religioso. 4.- La Jurisprudencia del TC. Es importante por el control de constitucionalidad que ejerce y su actuación como legislador negativo. La interpretación del TC está por encima de todo. De esta manera la doctrina del TC interviene de manera directa en la legislación ordinaria. 22 Contenido del Derecho de libertad religiosa. 4 elementos: 1. Derecho de creer o no creer, dejar de creer o cambiar de creencia o manifestar si se cree o no se cree. Profesar la religión o ninguna, cambiar o no la religión que tenía y manifestar si se cree o no se cree. 2. Práctica del culto religioso. Derecho a recibir asistencia religiosa, practicar los ritos, el culto. 3. La enseñanza religiosa. Derecho de recibir o impartir la enseñanza religiosa. 4. Derecho a asociarse para desarrollar comunitariamente sus creencias. Respecto de la tutela de la libertad religiosa será llevada a cabo por el poder judicial: Tribunales ordinarios + TC. Los sujetos de la libertad religiosa son: · Punto de vista activo. Individuos + confesiones religiosas. · Punto de vista pasivo. El Estado. Es decir, los individuos y confesiones tienen derecho a exigir del Estado la garantía de esta libertad. Los límites del derecho a la libertad religiosa los encontramos, en primer término, en el artículo 16 CE, el cual establece como único límite el orden público. Esto es refrendado por la LO, la cual añade: · La protección de las libertades públicas y los derechos fundamentales. · Salud pública. · Demás elementos de orden público. 9.- Los acuerdos del Estado español con las demás confesiones religiosas: naturaleza, aplicación y extinción. Su fundamento está en el art.16.3 CE. La LO de libertad religiosa repite lo contenido en su artículo 7 al decir que el Estado podrá celebrar acuerdos siempre que estén inscritas en el Registro y que, por su ámbito y número de creyentes, hayan alcanzado notorio arraigo en el Estado español. En nuestro país estamos hablando de musulmanes, judíos y protestantes. De aquí sale el problema para cumplir el principio de igualdad se “deben” firmar acuerdos. ¿Con quién se firman estos acuerdos si estas tres grandes comunidades (musulmanes, judíos y protestantes) no tienen la misma estructura que la Iglesia católica? Se “obligó” a que se agruparan e inscribieran en asociaciones, federaciones, confederaciones. Así los acuerdos se firman con los 3 colectivos en 1992 con escasa unión porque las asociaciones son bastante artificiales. Como las federaciones no tienen personalidad jurídica internacional ¿qué son estos acuerdos? Desde el punto de vista formal son leyes pero tienen origen paccionado. Por tanto son leyes-pacto. Al ser pactos, el Estado no debería intervenir unilateralmente sino que se crean mesas bilaterales para la resolución de dudas de interpretación y problemas análogos. El notorio arraigo es algo indefinido ¿se cuentan los creyentes? ¿el ámbito geográfico? ¿hasta qué punto? Nuestra noción de “notorio arraigo” está copiada del Dº alemán. El contenido de los acuerdos es el mismo en las 3 confesiones respecto del “Concordato” con la Iglesia católica PERO la diferencia es que en los acuerdos con las confesiones no hay gravosidad para el Estado el Estado no aporta dinero. 10.- La legislación ordinaria y la actividad normativa de la administración. Hay mucha y amplia (por eso dice Zabalza que nunca la lleva encima). 11.- La normativa de las CCAA. También hay mucha. 25 TEMA 4. LOS PRINCIPIOS INFORMADORES DEL DERECHO ECLESIÁSTICO ESPAÑOL. 1. Naturaleza y funciones de los principios informadores del Derecho Eclesiástico Español. Los principios informadores son 4: · libertad religiosa. · laicidad. · igualdad. · cooperación. Estos principios fundamentan, configuran y sirven de límite al Derecho Eclesiástico español. Son principios civiles, surgen del Estado. Indican una idea de sociedad civil y de Estado. Son principios jurídicos. Las funciones de estos principios son las siguientes: a) Integradora. Asimilar, unificar la compleja materia del D.Eclesiástico del Estado. Gracias a estos principios el conjunto normativo se constituye en rama autónoma del Derecho, dotada de lógica propia y unidad interna. b) Hermenéutica. Estos criterios sirven para interpretar las normas, para la analogía y como recurso ante las lagunas de Derecho Eclesiástico del Estado. c) Civilizadora. La cuestión religiosa se remite por 1ª vez en España al Derecho Civil. 2.- El principio de libertad religiosa. No se debe confundir con el Derecho de libertad religiosa. Podríamos decir que mientras que el derecho afecta al individuo y a las asociaciones, el principio afecta al Estado, informa al ordenamiento. Ello supone una actividad negativa/pasiva del Estado, de no represión de la materia religiosa. También exige una actitud positiva/activa de promover la práctica religiosa y sus manifestaciones. El principio de libertad religiosa necesita de un marco de libertad de pensamiento porque sólo con ésta se puede tener libertad de conciencia, vital para poder llegar a la libertad religiosa. El principio de libertad religiosa a diferencia de la libertad ideológica tiene culto. La libertad religiosa está contenida en la CE en su artículo 16. 3.- El principio de laicidad. Consiste en una proyección pasiva del principio de libertad. El estado laico se autocomprende al servicio del ciudadano. El Estado no es un ser dotado de conciencia y por tanto no puede realizar actos de fe. El Estado no puede estar en ninguna posición fideística religiosa o atea. No se reconoce ninguna religión oficial y por tanto no se reconoce religión única y verdadera (confesión dogmática) o mayoritaria (confesión sociológica) pero tampoco atea. Se formaliza así el principio de separación Iglesia-Estado y no pueden solaparse ni competencias ni intereses. El Estado se declara incompetente para valorar cuál relación es mejor. Sólo a través de la laicidad se garantiza: a) La plena libertad de los ciudadanos. b) La igualdad de los ciudadanos con independencia de la religión a que pertenezca. c) El principio de cooperación. Se puede cooperar mejor con las distintas confesiones religiosas. 26 4.- El principio de igualdad. Todos los ciudadanos tienen derecho al mismo trato. Prohibida toda discriminación por motivos de creencia. Ello se aplica tanto a los individuos como a los grupos religiosos. ¿Qué es igualdad? No debe concurrir igualdad con uniformidad. El tema parte de que las conferencias religiosas son diferentes entre sí y en el modo de autocomprender su relación con los poderes públicos por tanto el Estado debe dar lo que corresponde a cada una. Así el Estado no puede conceder a una confesión una cosa que no se haya pedido aunque a otra se le haya dado. Por otra parte el Estado no puede negar algo que le ha concedido a otra. Este principio sirve para limitar la discrecionalidad de los poderes públicos. 5.- El principio de cooperación entre el Estado y las confesiones religiosas. Cooperación no significa unión entre Estado y las confesiones religiosas ni en los fines ni en el sometimiento de una a otra pero tampoco significa aislamiento. Significa entendimiento entre instituciones estatales y religiosas pero partiendo siempre de la laicidad (art.16 CE: “tendrán siempre en cuenta…”). El Estado ¿por qué se compromete a cooperar? Porque el Estado valora positivamente todos los fenómenos asociativos comprendidos entre el ciudadano individual y el aparato gubernativo del Estado (se cree que sirven a la vertebración de la sociedad civil). Dentro de estos grupos se encuentran las asociaciones religiosas o las organizaciones no gubernamentales entre otras. Los límites a la cooperación son: 1. La cooperación no debe llevar a valorar positivamente lo religioso. 2. Confesionalizar los poderes públicos. 3. No debe llevar a crear status jurídicos diversos que produzcan discriminación de alguno de estos grupos. 27 Donde más aparece la objeción de conciencia es en EEUU – proceso de equilibrio entre intereses individuales (conciencia) y intereses comunes. En este proceso de equilibrio no hay reglas, pero sí 2 principios básicos: - debería haber protección jurídica del objetor cuando la actitud del mismo no sea destructiva del orden social. Ej. Un médico se niega a practicar abortos - objeción de conciencia que debe ser tomada en consideración solo puede ser si esa negativa a la ley procede de un sistema de pensamiento madurado, consciente y sincero. No hay regla básica, solo principios que orientan para llegar al equilibrio (conciencia individual y común). Tipos de objeción de conciencia 1) Objeción de conciencia del servicio militar Es el arquetipo. Todas las demás objeciones de conciencia se consideran atípicas. Ha sido la primera en reconocerse legislativamente y a nivel constitucional. De ahí que esta objeción de conciencia haya perdido todo su dramatismo. Objeción de conciencia – sería la negativa a cumplir o bien el servicio militar o negarse a participar en la guerra a través de un reclutamiento forzoso. La negativa se basa en la conciencia. Nace en el siglo XII por motivos religioso. Esta idea se va extendiendo y hoy se reconocen objeciones de conciencia por motivos éticos (movimientos pacifistas). Lo inventa un filósofo en la 1ªGM “Rassel”. También Ghandi, Martín Luther King. Hoy también hay otras corrientes: teorización más o menos conectadas – neutralismo, movimiento antiglobalización que también luchan para no participar en el servicio militar o en guerras concretas. La objeción de conciencia del servicio militar no esta reconocida en términos generales, salvo países de nuestro entorno y en los que esta reconocida las soluciones pueden ser: - ofrecer prestaciones civiles sustitutorias - castigarles no permitiéndoles desempeñar funciones políticas - servicio civil sustitutorio (igual de tiempo que la mili o más tiempo que la mili para que no sea una opción de conveniencia) 2) Objeción de conciencia Fiscal Sería reducir la renta o el IRPF en la medida correspondiente que el Estado destina a gastos militares (no quiero mantener el ejército). Se establece en EEUU- se niegan a participar en el aborto (deducen lo que el estado destina al aborto) Donde más amplitud ha tenido es en EEUU, Italia y la jurisprudencia ha rechazado las objeciones de conciencia fiscal. El objetor en ocasiones plantea un pago social sustitutorio (para otros fines si que desean contribuir). La comunidad Europea dice que no, y el derecho español tampoco la acepta. 3) Objeción de conciencia a tratamientos médicos Supuestos donde los pacientes por convicciones religiosas, se oponen a recibir el tratamiento médico necesario para mantener su vida o salud. Choque de la conciencia (médico que fuerza a intervenir y paciente que se niega). Ej. Testigo de Jehová, no a las transfusiones de sangre. Hay otros sectores que se niegan a recibir cualquier tratamiento médico que exceda de una cura natural. Otros se niegan a ingerir medicamentos de animales proscritos, Ej. Cerdo, insulina de origen porcino 30 Otros se niegan por pudor a cualquier exploración médica. Entran en juego otros derechos – intimidad de la persona, educación de los hijos… colisiona con la objeción de conciencia a los tratamientos médicos. También colisiona con interés público (preservar la vida), interés médico (la integridad ética del médico) Esta objeción de conciencia es atípica e impropia, porque no hay ninguna obligación de someterse a un tratamiento médico. En derecho comparado se puede decir que hay todas las soluciones posibles, pero se puede establecer líneas jurisprudenciales comunes. Por Ej. : - Objeción de conciencia de adultos, el adulto puede negarse a tratamiento médico aunque el resultado sea de muerte. - Objeción de conciencia de adultos con hijos a su cargo o donde hay un nasciturus, la jurisprudencia en líneas generales mantiene obligación al adulto someterse al tratamiento porque tiene obligaciones que van más allá que su persona y ha de asegurar el porvenir de su familia. - Objeción de conciencia de adultos respecto del tratamiento médico de sus hijos, en principio no se permite, no puedes convertir en mártir a tus hijos. Si el menor muere se condena a los padres por homicidio culposo (EEUU, Italia) y se apaña para que no cumplan toda la pena. En derecho español no hay norma y la jurisprudencia ha tratado temas de transfusiones de sangre, desde el punto de vista penal, Ej. Médico acude a los juzgados y juez ordena la transfusión de sangre, querella contra el juez por no tener en cuenta la patria potestad, la querella se deniega por prevalecer el derecho a la vida a la patria potestad y libertad religiosa. 4) Objeción de conciencia en Relaciones laborales Conflicto entre la realización de una actividad laboral y los principios religiosos del trabajador. Prácticamente todas son por motivos religiosos. Es la negativa a querer realizar cualquier trabajo el sábado, porque quieren cumplir con su día festivo. La jurisprudencia de EEUU habla de buscar un equilibrio, un acuerdo razonable de la empresa con el objetor. No ha de crear un gravamen excesivo a la propia empresa y demás trabajadores. Ej. Famoso caso de un judío estudioso que ha estudiado oposiciones muchos años y el examen le cae en sábado- le dicen que no. En España no hay nada previsto y en términos generales no se admite objeción de conciencia laboral (buscar equilibrio). 5) Objeción de conciencia en el ámbito educativo Cuando el Estado hace obligatoria la escolarización – objeción de conciencia padres que se niegan a que sus hijos vayan al colegio o se nieguen con materias que se imparten en el colegio. Ej. Suecia, unos padres no quieren que sus hijos hagan religión, porque dicen que son los únicos que deben enseñarle la religión. Sentencia dijo que no era compatible con un sistema educativo público. En Dinamarca, unos padres se niegan a que sus hijos reciban educación sexual, el tribunal de Estrasburgo deniega la sentencia a los padres. En Alemania dejan llevar el velo islámico a los alumnos, pero no a los profesores. 6) Objeción de conciencia a seguros obligatorios Gente de la Iglesia danesa que se niega a pagar el seguro de la Seguridad social, porque la Biblia dice que están obligados a cuidar a sus mayores (ancianos) y que por ello han de ahorrar para cuidarlos y si pagan no pueden ahorrar. Europa y EEUU no lo acepta porque dice que la Seguridad social actúa en interés público. 31 7) Objeción de conciencia a la norma administrativa Ej. Norteamericanos autóctonos (indios). Se niegan a tener número de la Seguridad social. “Nube roja” se niega a que le hagan fotos para el carné. Se admite que hagan lo que quieran pero no en el ámbito público. Objeción de conciencia para llevar complementos en el ejército. Algo que sea diferente al uniforme. Ej. Un piloto que llevaba una pinza en la cabeza, no le dejaron por seguridad por el casco y se rapo y se la enganchó. 8) Objeción de conciencia para ser jurado Normalmente se admite por cuestiones prácticas, o te hacen un cuestionario previo y dices que eres racista, xenófobo… 9) Objeción de conciencia a ensayos clínicos con animales Una estudiante clínica se niega a experimentar con animales, le dicen que vale pero que nunca será médico. 10) Cláusula de conciencia de los periodistas. Está estrechamente vinculado al dº a la información. Este dº es lo que permite a la persona formar su conciencia, formarse una opinión. Y en base a esa opinión podrá formar parte en la vida política, social…en base a la igualdad. Hay que distinguir el dº a la información y el dº a comunicar. Se puede distinguir entre la libertad de información situado en un plano objetivo (la noticia) y la libertad de expresión en un plano subjetivo (la opinión). Es difícil distinguir entre opinión y hechos, porque cuando se relatan unos hechos vienen apoyados en una opinión y viceversa. La libertad de información y la de expresión son la base de todo el sistema democrático, sin ellas es imposible que se cree la opinión de los ciudadanos, y es imposible el correcto funcionamiento del sistema democrático. Opinión pública (¡ojo! Ya que puede ser reflejo de la opinión publicada) con lo políticamente correcto (el sometimiento a un sentir mayoritario, o a la opinión pública, que evita por un tiempo que determinadas opiniones no puedan ser manifestados sin correr el riesgo de política, social o económicamente marginados). Se corre el peligro con la concentración de los medios de comunicación que exista una uniformidad informativa, y que la sociedad tenga una opinión pública homogénea. Para que eso no sea así hay una ley que es la cláusula de conciencia de los periodistas. Permite al periodista rescindir el contrato que le une a una empresa informativa con los mismos efectos que si fuera ésta quien lo rescindiera, en caso de que el medio de comunicación cambie su orientación ideológica. Se puede ir pero tratado como un despido improcedente. Mediante el autodespido se pretende evitar la falta de pluralismo interno en los medios de comunicación. Se fomenta el pluralismo como garantía de una opinión política libre. Se pretende garantizar la libertad de conciencia del periodista en el desarrollo de su profesión. Se pretende garantizar el pluralismo interno en los propios medios de comunicación. Esta cláusula debería extenderse, el dº de libertad de conciencia del periodista debería permitirle negarse a realizar determinados trabajos, cuando los considere contrarios a la profesión o cuando ese trabajo se aparta de su línea ideológica. Además del dº a autodespedirse, si el periodista optara por permanecer en la empresa, la ley debería garantizarle que no sufrirá represalias en su trabajo. Si todo acaba en los tribunales, que se obligue al medio a publicar la sentencia con la extensión debida. Únicamente de esta forma se garantizará mejor la garantía de libertad de expresión. 32 o Estados donde hay un matrimonio civil obligatorio, pero donde rige el derecho a la libertad religiosa. En estos Estados se permite la celebración del matrimonio religioso, pero el Estado no le otorga efectos jurídicos civiles (Ej. Alemania o Francia). En estos países normalmente se establece la celebración previa civil para posteriormente autorizar el matrimonio religioso. Son sistemas de doble celebración. Es una contradicción, porque si el Estado dice que el matrimonio religioso no produce efectos civiles le debería dar igual que se celebrasen matrimonios religiosos (es por una cuestión social). b) sistema unitario de matrimonio religioso El único matrimonio que permite efectos civiles es el matrimonio religioso. Se da en Estados donde hay confusión poder político y religioso (musulmán, Pakistaní, Irán…) 2) Sistemas mixtos Son sistemas matrimoniales propiamente dichos, porque concurre más de un matrimonio en el territorio estatal. Estos sistemas pueden ser: a) No discriminatorios: cuando el Estado deja a sus ciudadanos plena libertad para escoger entre matrimonio civil y los matrimonios religiosos. Esto con independencia si el Estado reconoce el matrimonio religioso como clase o como forma o híbridamente. b) Discriminatorios: hay 3 tipos: - de prevalencia de matrimonio religioso, la forma habitual de contraer matrimonio es la forma religiosa y excepcionalmente cuando se demuestra que no se pertenece a la iglesia católica (antiguo art. 42 CC, prueba de acatolicidad). - de prevalencia de matrimonio civil, lo contrario de lo anterior. Pero en la práctica no se da, porque si el Estado quiere imponer su matrimonio no da opciones e impone el sistema civil obligatorio. - Respecto los distintos tipos de matrimonio que se reconocen, según a que grupo religioso pertenecieras debías contraer matrimonio religioso o bien matrimonio civil. 3. Evolución histórica del sistema matrimonial español: la Ley provisional de matrimonio civil de 1870, de la restauración hasta la II Republica, la II Republica, el régimen franquista Empezamos con el cristianismo y hasta 1870 solo hay matrimonio católico con efectos jurídicos. En 1868 revolución que pone fin al régimen isabelino y se impone por primera vez el matrimonio civil obligatorio en 1870. Esto dura hasta la Restauración (1875), se implanta un sistema de matrimonio civil subsidiario, que llega hasta 1981, con la interrupción en 1931 hasta 1936 con otro periodo de matrimonio civil obligatorio. La revolución de 1868 pone fin a la monarquía Isabelina, y fruto de la revolución hay la ley provisional de matrimonio civil obligatorio que establece en España el único matrimonio reconocido es el civil. A partir de aquí el matrimonio religioso no es reconocido ni como forma, ni como clase. ¿Como era este matrimonio civil obligatorio de 1870? Era idéntico al matrimonio canónico, era la secularización del matrimonio canónico. La propia Ley afirmaba el carácter sagrado del matrimonio y establecía la indisolubilidad del matrimonio (no cabía el divorcio). Los españoles hicieron caso omiso de esta ley y siguieron contrayendo matrimonio canónico. Para evitar que los españoles omitieran la ley de matrimonio civil obligatorio, se dictó una 35 Orden Ministerial en 1874, que modifica en parte la Ley de 1870, y que prohíbe a aquellas personas que hubieran contraído matrimonio canónico previo contraer matrimonio civil. En 1875 se acaba el sistema de matrimonio civil obligatorio y se implanta el sistema de matrimonio civil subsidiario, que consiste en que el matrimonio canónico vuelve a tener pleno reconocimiento Estatal. (Reconocimiento como clase, por ello tiene igual vigencia que antes de la Ley de 1870), y para aquellos que no profesan la religión católica podrían casarse por la ley de matrimonio civil de 1870. Este sistema permanece inalterado hasta 1981. Queda incorporado en el CC de 1889 en el art.42 y permanece hasta la reforma de 1981. Durante estos 100 años de matrimonio civil subsidiario, la problemática gira entorno de la prueba de acatolicidad. En periodos donde se reconoce a los contrayentes una mera manifestación de no profesar la religión católica. Se convierte en un sistema mixto no discriminatorio o facultativo. Lo normal era hacer la prueba de acatolicidad, ¿Cómo se demuestra?, demostrando que uno esta bautizado. Fue interrumpido este sistema en la II Republica, ya que se hizo una revolución radical, se constitucionalizó el divorcio, y después de crear una norma constitucional divorcista, se crea una ley de matrimonio civil obligatorio o fuera de la constitución. Lo hicieron así para que ninguna mayoría de gobierno posterior pudiera modificar la ley de divorcio. Esta ley previa la CE el divorcio culposo y el divorcio de común acuerdo. En 1931 la CE establece el divorcio de común acuerdo, y este divorcio llega a Suecia sobre 1970. Ej. Divorcio culposo, causa: adulterio, tentativa de prostituir a la mujer… En el divorcio de mutuo acuerdo había que ratificar su voluntad divorcista 2 veces antes de la sentencia de divorcio. Incluso la Generalitat se dedicó a crear normas sobre el divorcio, y se puede divorciar como consecuencia de distinta mentalidad o ideología. Régimen Franco: el matrimonio civil subsidiario, con prueba de acatolicidad durísima (los 2 no bautizados). En la práctica luego resultaba, que quienes lo tenían difícil para que les den la nulidad eran los que habrían contraído el matrimonio civil. Era más difícil obtener la nulidad civilmente porque no entran tanto en el fondo los tribunales civiles, y los tribunales eclesiásticos entran en valoraciones psicológicas del contrayente. 36 TEMAS 7-9. EL SISTEMA MATRIMONIAL CONSTITUCIONAL El actual sistema matrimonial español, es un sistema matrimonial mixto, no discriminatorio, de reconocimiento formal de los distintos matrimonios que pueden existir (judíos, islámicos, protestantes…). Eso se basa en el art. 32 CE, que dice que la ley regulará las formas de matrimonio, la edad y la capacidad para contraer matrimonio, y también las causas de separación y disolución, y sus efectos. Pero en lo que hace referencia al matrimonio religioso de la iglesia católica existe una reminiscencia del reconocimiento del matrimonio como clase. El Estado al reconocer un matrimonio con regulación jurídica propia, como lo es el matrimonio canónico puede: - reconocerlo como forma: rito - reconocerlo como clase: sería asumir globalmente el ordenamiento jurídico de la confesión religiosa en cuestión. El Estado español suscribe un acuerdo con la Santa Sede en 1979 sobre asuntos jurídicos, se fija en el art. 6, que las sentencias canónicas de nulidad y dispensa puedan alcanzar eficacia civil si un tribunal civil las declara ajustadas al derecho del estado. De ahí que se pueda afirmar que nuestro sistema en lo que hace referencia al matrimonio canónico no sea un sistema meramente formal, pero tampoco es un reconocimiento del matrimonio canónico como clase. Sino que es un sistema híbrido donde en principio solo reconoce la forma de celebración, pero donde también las sentencias de un tribunal eclesiástico, basadas en su ordenamiento jurídico interno (ajeno al del Estado), pueden bajo distintas circunstancias tener relevancia en el ámbito jurídico civil. Este art. 6 del acuerdo de 1979 sobre asuntos jurídicos, queda reflejado en el art. 80 del Cc, que a su vez nos remite a los requisitos del 954 de la antigua LEC. El sistema español actual es de pluralidad formal, que significa que los ciudadanos pueden optar o bien por la forma civil de contraer matrimonio o bien pueden contraer matrimonio por la forma religiosa, siempre y cuando se trate de una confesión religiosa inscrita en el registro de entidad religiosa y en los términos acordados por el Estado. En cualquier caso opte por la forma civil o religiosa, el ciudadano alcanza el estado civil de casado. Los matrimonios religiosos que producen efectos civiles en España son: israelita, islámico, protestante, judíos y católicos. Para cualquier de estas formas de contraer (Art. 32 CE), el Estado se reserva los requisitos de edad y capacidad mínimos que han de cumplir los contrayentes, y además se reserva todo lo relativo a separación y disolución del matrimonio. Con lo cual, con independencia de la forma de celebración, los contrayentes pueden acudir a los tribunales civiles que aplicaran necesariamente el ordenamiento civil para la separación, nulidad o divorcio. Por lo demás es un sistema de celebración única, a diferencia de Francia o Alemania (primero matrimonio civil y después religioso), aquí cualquiera de los 2 tiene efectos civiles. Nuestro sistema matrimonial es de pluralidad formal. Se puede elegir entre matrimonio civil o religioso siempre que la confesión esté registrada y tenga acuerdo con el Estado. En España hay un sistema de celebración única a diferencia de Alemania y Francia. Para que este sistema exista, la base es el expediente matrimonia civil. Éste es un procesículo previo (papeleo) que los contrayentes deben realizar ante las autoridades civiles donde éstas verifican si los contrayentes cumplen los requisitos de edad y capacidad. Este requisito se cumple para los matrimonios civil, judío, coránico y protestante. 37 alegados por la parte que comparezca para fundamentar sus peticiones sobre medidas definitivas de carácter patrimonial. También será obligatoria la presencia de los abogados respectivos. 4. Las pruebas que no puedan practicarse en el acto de la vista se practicarán dentro del plazo que el tribunal señale, que no podrá exceder de treinta días. Durante este plazo, el tribunal podrá acordar de oficio las pruebas que estime necesarias para comprobar la concurrencia de las circunstancias en cada caso exigidas por el Código Civil para decretar la nulidad, separación o divorcio, así como las que se refieran a hechos de los que dependan los pronunciamientos sobre medidas que afecten a los hijos menores o incapacitados, de acuerdo con la legislación civil aplicable. Cuando hubiere hijos menores o incapacitados, se les oirá si tuvieren suficiente juicio y, en todo caso, si fueren mayores de doce años. En las exploraciones de menores en los procedimientos civiles se garantizará por el Juez que el menor pueda ser oído en condiciones idóneas para la salvaguarda de sus intereses, sin interferencias de otras personas, y recabando excepcionalmente el auxilio de especialistas cuando ello sea necesario. 5. En cualquier momento del proceso, concurriendo los requisitos señalados en el artículo 777, las partes podrán solicitar que continúe el procedimiento por los trámites que se establecen en dicho artículo. 6. En los procesos que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados en nombre de los hijos menores, para la adopción de las medidas cautelares que sean adecuadas a dichos procesos se seguirán los trámites establecidos en esta Ley para la adopción de medidas previas, simultáneas o definitivas en los procesos de nulidad, separación o divorcio. 7. Las partes de común acuerdo podrán solicitar la suspensión del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 19.4 de esta Ley, para someterse a mediación. Son requisitos (los del 954 LECA) que no se ajustan a la realidad de una sentencia canónica. Requisitos: 1. Que la sentencia sea resultad de una acción personal. 2. Que la sentencia NO haya sido dictada en rebeldía (= ausencia de la parte demandada). Para evitar la indefensión del demandado. Este tampoco tiene sentido respecto al Derecho Eclesiástico porque en las sentencias canónicas NO existe la rebeldía, es decir, aunque una de las partes no esté presente está la figura del Defensor del Vínculo (análogo al Ministerio Fiscal). 3. Que la obligación que se pretenda ejecutar sea lícita en España. La licitud de la causa de pedir se ha discutido en algunos Tribunales pero no la obligación. 4. Que la sentencia sea auténtica (= que proceda de un Tribunal eclesiástico). La única cuestión pendiente es discutir si el Tribunal civil tiene posibilidad de rechazar la competencia territorial de otros. 40 TEMA 11. LA EVOLUCIÓN DEL DERECHO MATRIMONIAL. Antes de comenzar se debe aclarar que existe el matrimonio: · In facto esse. · In fieri. Cuando hablamos del futuro, es decir, del momento inicial cuando hay el intercambio de consentimiento. En un principio los cristianos no tenían forma preestablecida de celebración del matrimonio así que se acogían a la forma Romana. El problema es que para los cristianos es un sacramento para los romanos es una situación de hecho (afectio maritalis). El problema para los cristianos es determinar el momento inicial y para los romanos cuándo había desaparecido la afectio maritalis. El asunto estaba en determinar el momento porque una vez determinado el matrimonio se independiza de la voluntad de las partes. Aquí había dos planteamientos: · Romano. Tesis consensual. Bastaba un mero intercambio de consentimientos para que nazca el vínculo matrimonial. · Judío. Cópula teoría. Basado en la Biblia, que habla de una sola carne. Así, para que se perfeccionara el matrimonio no era necesario solamente el consentimiento sino que hacía falta además la conducta marital el coito. Graciano era defensor de la cópula teoría y hablaba de dos momentos: · Me caso/me casaré. · Cópula. Es imprescindible. Lombardo defendía el mero intercambio de consentimiento por palabras de presente el matrimonio deviene indisoluble. Cuando había palabras de futuro (= promesas) no habrá matrimonio. Teoría ecléctica de Alejandro-III. Así el matrimonio nacía con: · Consentimiento con palabra presente. · Palabras futuro + cópula. Inocencio III únicamente perfecciona el matrimonio el consentimiento con palabras de presente. Ahora bien, si hay palabras de futuro más coito posterior se presume iuris et de iure que el coito vale como un nuevo consentimiento con palabras de presente (= matrimonios presuntos). Estos matrimonios presuntos fueron luego prohibidos porque era un lío averiguar la veracidad de las promesas. Aunque digamos hoy que el consentimiento es necesario para el matrimonio, todavía colea la cópula teoría porque el verdadero matrimonio canónico es el matrimonio consumado. Antes había dos tipos de matrimonio: · Público, in face eclesial. Formal según lo que decía. · Matrimonios clandestinos. Sin formalidad, con el puro consentimiento de los contrayentes. Para la Iglesia, como sólo valía el consentimiento en un principio fue válido pero era un problema y se exigió la presencia de un sacerdote. De ahí surgieron los matrimonios por sorpresa (“asaltar” a un sacerdote e intercambiabas el consentimiento delante de él). Para evitar los problemas que de ahí surgían se exigió la presencia activa y voluntaria del cura. 41 TEMA 12. ESTRUCTURA JURÍDICA DEL MATRIMONIO. 1.- La contractualidad del matrimonio. ¿Qué es el matrimonio? ¿Un contrato? En definitiva podemos afirmar que el matrimonio in fieri tiene la bilateralidad de un negocio jurídico bilateral y la bilateralidad de un contrato sinalagmático. Según unos es contrato sinalagmático por: 1- No es la intervención del Estado o Iglesia lo que hace que tenga validez sino la consensualidad de las partes. 2- Ambas partes se comprometen a hacer varias prestaciones. Hay otra parte de la doctrina que dice NO es contrato porque las partes NO pueden disponer del contenido del contrato. Frente a esto cabe decir que se puede considerar como un contrato de adhesión. Cuando las partes pretenden modificar el contenido ya sea por voluntad o reserva mental el contrato contrae validez. Hay autonomía de la voluntad de las partes porque hay libertad para contraer, escoger sí o no pero no hay voluntad de las partes en cuanto al contenido ya que se incurrirá en simulación y contraerá matrimonio nulo. 2.- El matrimonio putativo. Es una ficción jurídica que atribuye a un matrimonio nulo los mismos efectos de un matrimonio válido. Hay hechos en la vida de un matrimonio que aunque luego sea nulo el matrimonio, hay efectos que aún persisten (p.ej. los hijos nacidos, la adquisición de nacionalidad…). Empleamos erróneamente el término matrimonio nulo cuando deberíamos hablar de anulabilidad porque mientras no haya crisis no se declara nulo hay matrimonios con causas de nulidad pero hasta que no se saquen a la luz nada…por tanto es anulable. 42 En principio todos los impedimentos son prohibiciones legales. Hacen referencia a que existe una relación jurídica previa precedente en virtud de la cual el sujeto no puede contraer por haberse comprometido anteriormente. Impedimento de vínculo (ligado por matrimonio anterior). Se pretende proteger el carácter monogámico del matrimonio canónico. El único matrimonio que impide posteriores nupcias es el matrimonio canónico. Canon 1071. Impide a los casados civilmente a efectos de licitud, no de nulidad. 5.- Impedimentos de orden y de voto. Son dispensables porque no son de Derecho natural. Orden – sacerdotal. Voto – votos de castidad de los religiosos. 6.- Impedimentos por razón de delito. Son prohibiciones para autores de “delitos” contrarios a la libertad de las nupcias, contra la propia institución matrimonial. No hace falta que la tipificación sea idéntica al CP, ni que haya recaído ninguna sentencia penal. Hay dos: 1. De rapto. Protege la libertad de la mujer. No puede haber matrimonio entre el hombre y mujer retenida para contraer salvo que la mujer después la mujer separada del raptor y en un lugar libre elija contraer matrimonio con el raptor. Sólo afecta al raptor y a la mujer raptada. El rapto debe haber sido realizado con intención de contraer matrimonio, si se ha hecho con otra intención el matrimonio será válido. Está ligado con los vicios de consentimiento (especialmente con el miedo). Es dispensable, pero normalmente no se dispensa porque se da a la mujer una vez liberada que se decida. 2. De crimen. Que causa la muerte de su cónyuge o del cónyuge del otro. Es dispensable, aunque normalmente no se dispensa. 7.- Impedimentos por razón de parentesco. a) Consanguinidad. Salvo la consanguinidad en línea recta, o la colateral entre hermanos, el resto de impedimentos son de carácter moralista y no biológico. La principal justificación es evitar la promiscuidad entre los miembros de la familia. Canon 1091 establece los siguientes impedimentos: · Nulo en línea recta entre ascendientes y descendientes. · Línea colateral hasta el 4º grado. b) Afinidad. El marido no puede casarse con ascendientes/descendientes de su mujer y viceversa. Es dispensable. c) Impedimento de pública honestidad. Es lo mismo que el de afinidad pero aquí no había matrimonio previo habrá público concubinato. Dispensable. d) Impedimento de parentesco legal (adopción). En línea recta no cabe matrimonio entre adoptante y adoptado (difícilmente dispensable). En línea colateral entre adoptado e hijo del adoptante. Este sí es dispensable. 45 TEMA 15. EL CONSENTIMIENTO MATRIMONIAL. 1.- Indispensabilidad y suficiencia radical del consentimiento. El consentimiento es un elemento especialmente cualificado. El propio Canon 1057/Código civil dicen “no hay matrimonio sin consentimiento matrimonial”. El eje del matrimonio cristiano es el consentimiento. Por ello podemos afirmar: a) La indispensabilidad del consentimiento. Éste es indispensable para dar origen al vínculo matrimonial. Canon 1057 “…consentimiento que ningún poder humano puede suplir”. Siguiendo esto se podría prescindir de todo menos del consentimiento, ya que éste se encamina al nacimiento del vínculo matrimonial. Otra cosa es que las partes a la hora de la celebración del matrimonio no tengan capacidad para modificar el contrato. b) Suficiencia radical del consentimiento. En principio el consentimiento basta. Ello no significa que un consentimiento cualquiera vale sino que aunque se rodee de más elementos el único constitutivo es el consentimiento. El resto de elementos acompañantes no ponen ni quitan nada al matrimonio, son elementos formales, garantizan la seguridad jurídica pero no son constitutivas. 2.- Contenido del consentimiento. ¿Cuál debe ser el contenido mínimo? Es difícil porque: 1- El concepto de matrimonio no está bien acotado. 2- Los OJ no se preocupan mucho. 3- Los OJ resaltan más la carencia o vicio del consentimiento que el contenido. Podríamos definir el consentimiento como el acto de voluntad por el cual hombre y mujer se entregan de forma irrevocable al matrimonio. Matrimonio es el consorcio de vida ordenado al bien de los cónyuges. El consentimiento va encaminado a formar esa comunidad de vida (contenido del consentimiento). La comunidad de vida debe ser tal como la concibe el Derecho canónico, por consiguiente el contenido del consentimiento debe aceptar ESE modelo de vida. Se presume que las partes aceptan ese contenido mínimo. Es decir, si las partes eliminan alguna característica esencial el legislador puede hacer 2 cosas: · reforzar la presunción Derecho Civil. · declarar inválido el matrimonio ya que el consentimiento no se ajusta al contenido Derecho Canónico. El Dº canónico busca el verdadero consentimiento, si no se produce la nulidad. 3.- Emisión del consentimiento. Valen las palabras o signos equivalentes. 4.- La función de la voluntad en el negocio matrimonial canónico. Como consecuencia del consentimiento la voluntad interna se convierte en externa. Toda la problemática gira entorno a saber si coincide lo internamente querido a lo externamente manifestado. En principio se parte de la idea que siempre coincide lo interno y lo externo pero en caso de discordancia en el Derecho canónico prevalece siempre la voluntad interna. Ello constituye nulidad. 46 Pero aún coincidiendo ambas podemos estar ante la nulidad si se demuestra que la voluntad interna se ha formado de manera defectuosa (= vicio del consentimiento). Ante todo esto, debemos tener en cuenta la voluntad virtual aquella que nunca se llega a manifestar y ni siquiera el sujeto es consciente. Es importante la voluntad interna aunque exista voluntad virtual. 47 · Violencia moral contraigo matrimonio por temor que si no lo hago me pueda ocurrir algo. Es sólo un vicio porque la voluntad interna coincide con la externa. b) Error obstativo. La divergencia ni es querida ni siquiera es advertida por el sujeto. Ej. A se quiere casar con B pero por error se casa con C. No confundamos el error obstativo con el error vicio. En éste tambien coinciden ambas voluntades pero la interna se ha formado de manera viciada. Ej. A se quiere casar con B porque es simpático/a pero B resulta ser antipático. En principio el error vicio es irrelevante como causa de nulidad salvo las excepciones que veremos en su momento. Así, el error obstativo es un simple error en la declaración. Todo esto está regulado en el Canon 1096: “…es nulo cuando el error versa sobre la identidad de la persona o del negocio. Cuando afecta a la persona se llama error obstativo circa personae, cuando recae sobre el negocio se llama ignorancia de la naturaleza del negocio”. a’) Error obstativo circa personae. Hace inválido el matrimonio. No hay consentimiento, no nace el matrimonio. Al ser persona distinta no nace el vínculo matrimonial. Al error simple hay que añadirle el error redundante. Es una subespecie del circa personae. Aquí el error en una determinada cualidad acaba redundando en una determinada persona. Ej. me quiero casar con la rica del pueblo pero por error me caso con la chacha. El error en la cualidad repercute en la identidad. En el error redundante intervienen 3 personas y en el error vicio intervienen 2 (ej. me caso con ésta porque es rica pero luego resulta ser pobre). En el error redundante debe haber desconocimiento personal entre las dos personas, este desconocimiento se suple por la cualidad. Todos estos supuestos de error que no recaen en la identidad de la persona en principio no tienen relevancia con respecto a la nulidad. b’) Error acerca de la naturaleza del negocio. El que emite consentimiento no debe ignorar que el matrimonio es una comunidad de vida. ¿Quién no lo sabe? En principio todo el mundo lo sabe, si no estaríamos hablando de un presupuesto psíquico. B. Discordancia por uno o ambos cónyuges. La divergencia entre ambas voluntades es voluntaria, querida. La simulación es la divergencia entre la voluntad interna y la voluntad externa en que bajo la apariencia del negocio jurídico matrimonial se oculta otro propósito. Éste puede ser: a) Contrario a la existencia misma del matrimonio. Su voluntad es no contraer matrimonio pero lo contrae. Simulación total. Exclusión del matrimonio mismo. Hay simulación total cuando una o ambas partes mediante un acto positivo de su voluntad excluyen el matrimonio mismo. Se celebra un matrimonio con divergencia donde la voluntad interna es contraria al nacimiento del vínculo. Se necesitan 3 elementos: · voluntad interna contraria al matrimonio. · signo externo matrimonial serio contradictorio contra la voluntad interna mediante el cual se pretende contraer. · causa simulando. La que hace que manifieste externamente que sí quiere contraerlo. Si la persona a pesar de su disposición interna contraria al matrimonio emite un verdadero consentimiento que aunque sea con otros fines estamos ante un matrimonio válido. Si la persona quiere los fines sin querer el matrimonio, estamos ante un matrimonio nulo. 50 Ej. casarse con un vejestorio multimillonario. Casarse para obtener los papeles. Casarse para realizar un montaje televisivo. b) El sujeto sí quiere contraer matrimonio pero elimina algún elemento esencial del matrimonio. Simulación parcial. Cuando uno o ambos contrayentes excluyen con un acto positivo alguno de los elementos esenciales de su matrimonio. El sujeto quiere contraer matrimonio pero al mismo tiempo quiere eliminar alguna obligación esencial del mismo. Se quiere contraer un matrimonio distinto al previsto por el OJ canónico. Ahí es donde se justifica la simulación. Al legislador canónico le han preocupado: a’) Averiguar si existe esa voluntad excluyente. Para considerar la voluntad excluyente se exige que esta voluntad contraria forme parte del consentimiento matrimonial. No es suficiente que el sujeto tenga falta de inclinación sino que la intención debe formar parte del consentimiento. Ej. Me caso contigo a condición de no tener hijos” o “Me caso pero no voy a ser fiel”. b’) Cuál debe ser el contenido del acto positivo de voluntad. Se intenta resolver cuando se distingue la intención: x De no obligarse. El individuo quiere matrimonio pero no se quiere comprometer a cumplir algún elemento esencial matrimonio nulo. x De no cumplir. El individuo quiere matrimonio, quiere comprometerse pero no puede cumplir matrimonio válido. Para establecer la nulidad nos debemos retrotraer al momento inicial, por eso la intención de no cumplir es válida porque en el momento inicial hubo validez. Ej. me caso a condición de no tener hijos y luego tengo 7 matrimonio nulo. Como es difícil distinguir esto en la práctica presunciones jurisprudenciales donde se presume que no hay intención: · Confesión del simulando. · Pacto o acuerdo entre las partes. · Actitud constante de los cónyuges. Así, encontramos tres tipos de simulaciones parciales: · Por exclusión de la prole. No querer tener hijos. No se considera así la planificación familiar. · Por exclusión de la fidelidad. O bien porque no se compromete o bien porque no lo consiente. Es difícil distinguir no querer obligarse o no poder cumplir. La infidelidad será causa de nulidad si era la intención de que así fuera. · Por exclusión de la indisolubilidad del matrimonio. 3. VICIOS DEL CONSENTIMIENTO. No hay divergencia pero aún coincidiendo ambas voluntades, la interna se ha formado viciadamente, de una manera imperfecta. Dos son los vicios del consentimiento: A. Miedo. Canon 1103 “Es inválido el matrimonio celebrado por miedo grave inferido por una causa externa que obligue a que se contraiga”. Ninguna otra clase de miedo puede ser causa de nulidad. Debe existir un nexo de causalidad entre el miedo y el 51 matrimonio. No todo miedo es causa, sino que deben haber requisitos. El miedo debe ser: · extrínseco. Que no proceda de una causa natural o sobrenatural o sin motivo. Debe ser externo, es decir, un individuo o una acción colectiva. Debe ser antecedente. Se discutía si debía existir antes y se prolonga hasta el consentimiento. Da igual, ha de haber miedo. También se discutía si la amenaza tenía que ser con fines matrimoniales no es importante eso sino el sujeto pasivo, que huya del miedo contrayendo matrimonio. Hay supuestos donde la exterioridad no se presenta de forma tan clara: x Sospecha de males. La persona no ha sido propiamente amenazada pero teme males futuros en caso de no contraer matrimonio. x Amenazas de suicidio. “Si no te casas me suicido”. No hay amenaza pero actualmente sí se considera (por cargar con el muerto). · grave. La amenaza debe ser grave. Esto ha ido variando. En un periodo medieval debía ser tan grave que debía asustar a un viri constans. Actualmente se deben tener en cuenta las condiciones subjetivas del sujeto pasivo. · indeclinable. No queda otra salida que contraer matrimonio. Se deben tener las condiciones subjetivas del individuo para él la solución más adecuada es casarse. Tipos de miedo: a) Temor reverencial. Es una variante del miedo, se tienen que dar todos los requisitos del miedo. Es el supuesto más frecuente. Características: a’) Existe una relación de subordinación/reverencia entre el sujeto activo y el pasivo del miedo. Es esa especial relación que hace que los requisitos del miedo queden atenuados. Se dan entre padre/hijo, tutor/pupilo… b’) La naturaleza del mal temido. El sujeto pasivo no teme que le ocurra nada a él sino teme la indignación grave y duradera del sujeto activo. Ej. si no me caso mi padre se cabreará MUCHO (no un simple disgusto). c’) Los procedimientos a través de los cuales se ejerce la coacción. Puede ser un mandato serio o súplicas tenaces o ruegos inoportunos. b) Puede haber supuestos en los que no se den los requisitos del miedo común ni del temor reverencial falta de libertad interna. Hay duda entre incluirlo aquí o en los presupuestos psíquicos. No existe exterioridad. No se recoge en el Código Canónico pero sí jurisprudencialmente. Puede que no haya amenaza. Es muy difícil de distinguir. B. Error Vicio. Ej. Me caso con A porque es simpático/a coinciden voluntad interna con la externa. Se produce un error en la cualidad de la persona . En principio esto no se considera como causa de nulidad. Cuando el error en la cualidad motiva el consentimiento error causam dans (¿?). Aunque sea así no produce nulidad. Pero hay 2 excepciones a este error que lo convierten en causa de nulidad: a) Error en cualidad directa y principalmente intentada. Es un error causam dans. Es un error en cualidad que motivó el matrimonio. Por tanto, no sólo se requiere esto sino que además en la búsqueda esa cualidad (presuntamente presente en el 52
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