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Introducción al Derecho Administrativo: Características y tipos de actos admin., Diapositivas de Derecho Administrativo

Derecho públicoDerecho Procesal AdministrativoDerecho Constitucional

Una introducción a los conceptos básicos del derecho administrativo, específicamente a los actos administrativos. Se detalla su naturaleza jurídica, los elementos que los integran y los diferentes tipos que existen. Además, se abordan las consecuencias de su viciado o anulación.

Qué aprenderás

  • ¿Qué consecuencias tiene la viciación o anulación de un acto administrativo?
  • ¿Qué es un acto administrativo y cómo se diferencia de los actos privados?
  • ¿Qué tipos de actos administrativos existen?
  • ¿Qué elementos constituyen un acto administrativo?
  • ¿Cómo se ejecutan los actos administrativos?

Tipo: Diapositivas

2018/2019

Subido el 24/09/2019

miau
miau 🇪🇸

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¡Descarga Introducción al Derecho Administrativo: Características y tipos de actos admin. y más Diapositivas en PDF de Derecho Administrativo solo en Docsity! LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA La actividad administrativa puede dividirse atendiendo a diferentes criterios. El primero de ellos es jurídico-formal, del que resultan cuatro tipos de actividad fundamentales: •Los actos administrativos, para constituirlos como una decisión unilateral de la Administración jurídicamente formalizada. •Los convenios, son un acuerdo de voluntades, para la satisfacción de un interés público que se incluye en un procedimiento administrativo con carácter previo o sustitutivo de la decisión final. •Los contratos administrativos, son un pacto del que se derivan derechos y obligaciones para las partes. •La coacción administrativa, como una acción directa sin previo procedimiento administrativo que se justifica por la necesidad de actuar de forma inmediata en circunstancias de excepción. Además de estas modalidades, la doctrina destaca que debe señalarse la existencia de supuestos de pura inactividad administrativa, que tiene consecuencias jurídicas. Elementos dentro de los actos administrativos • OBJETO - El acto administrativo solo puede ser dictado por la Administración Pública competente y para no incurrir en vicio, debe hacerlo el órgano competente. • SUJETO - Es preciso que el titular o los miembros del órgano competente para dictar el acto estén válidamente nombrados. - Se requiere que los titulares del órgano administrativo no estén incursos en casusas de abstención y recusación. La Ley enumera como tales causas: tener interés un vinculo personal en el asunto, ser administrador de la sociedad o entidad interesada, o tener un vinculo patrimonial, parentesco de consanguinidad hasta el cuarto grado o de afinidad dentro del segundo con los interesados, administradores de entidades interesadas o sus asesores, representantes o mandatarios, tener amistad intima o enemistad manifiesta con alguna de la personas antes citadas, haber intervenido como perito o testigo en el procedimiento, tener relación de servicio con la persona natural o jurídico interesada (art. 23 LRJSP). El interesado puede solicitar la recusación del funcionario o autoridad afectados, que la trasladara con su informe al superior jerárquico para que decida. Contra esta resolución no cabrá recurso, pero podría alegarse la recusación en el recurso que proceda contra el acto definitivo. • CONTENIDO El acto administrativo tiene como contenido una declaración de voluntad, conocimiento o juicio, dependiendo de la clase de acto. El contenido del acto administrativo puede incorporar elementos accidentales, siguiendo la doctrina clásica del negocio jurídico privado: condición, término y modo. Los actos administrativos son manifestación de una potestad. Debemos diferenciar los elementos del acto de los de la potestad. Dado que el acto administrativo es el ejercicio de una potestad administrativa, debe descartarse que los presupuestos de hecho sean un elemento del acto. Si no ocurren los presupuestos de hecho previstos por la norma para ejercer la potestad, o la finalidad concreta perseguida por el acto administrativo no se identifica con la fijada por la norma para la potestad de la que es simple manifestación, el acto resulta viciado. • CAUSA La causa supone una realidad objetiva que implica la existencia de un interés público cuya satisfacción se llega a ejercer mediante una concreta potestad, de un fin objetivo y reglado establecido en la norma. Los motivos del acto son la expresión formal de la intencionalidad por la que se dicta, es, por tanto, la determinación de la finalidad concreta que señala a cada acto su propio autor. La investigación de los motivos lleva: - comprobar su congruencia (relación coherente) con los fines que establece la potestad por la que el acto se dicta - comprobar su veracidad. En ambos supuestos, la falta de adaptación de acto al fin de la potestad implica consecuencia la anulabilidad del acto por desviación del poder. • MOTIVACIÓN Los actos que deben ser motivados se prevén en el art 35 Ley 39/2015 (LPAC): a) Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos. b) Los actos que resuelvan procedimientos de revisión de oficio de disposiciones o actos administrativos, recursos administrativos y procedimientos de arbitraje y los que declaren su inadmisión. c) Los actos que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos. d) Los acuerdos de suspensión de actos, cualquiera que sea el motivo de ésta, así como la adopción de medidas provisionales previstas en el artículo 56. e) Los acuerdos de aplicación de la tramitación de urgencia, de ampliación de plazos y de realización de actuaciones complementarias. f) Los actos que rechacen pruebas propuestas por los interesados. g) Los actos que acuerden la terminación del procedimiento por la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas, así como los que acuerden el desistimiento por la Administración en procedimientos iniciados de oficio. h) Las propuestas de resolución en los procedimientos de carácter sancionador, así como los actos que resuelvan procedimientos de carácter sancionador o de responsabilidad patrimonial. i) Los actos que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales, así como los que deban serlo en virtud de disposición legal o reglamentaria expresa. • Actos que causan estado en la vía administrativa y actos que no lo producen Los actos que causan estado, poniendo fin a la vía administrativa, solo son susceptibles de recurso contencioso-administrativo o de revisión de oficio o del recurso potestativo de reposición. Los actos que no causan estado deben ser recurridos en alzada con carácter previo a la posible interposición de un recurso contencioso-administrativo. • Actos originarios y confirmatorios Actos originarios son lo que ponen fin a un procedimiento que se plantea por vez primera en relación a una concreta cuestión y para un caso determinado. Los actos confirmatorios son los que se limitan a reproducir o confirmar otro acto previo dictado sobre el mismo asunto. La distinción es importante a efectos de la posibilidad de impugnación de los actos administrativos, porque los confirmatorios no son impugnables. • Actos simples y actos complejos Los primeros son los actos ordinarios o generales en los que un solo órgano tiene atribuida la competencia para decidir. Por el contrario los actos complejos la competencia resolutoria es mixta, siendo compartida por dos o más órganos. • Actos plúrimos Se denominan actos plúrimos los actos que aparecen reflejados en una misma relación o publicación, pero que conservan su vida jurídica perfectamente diferenciada al tratarse no de un solo acto, sino de varios independientes. Por ejemplo una relación de admitidos en un concurso, refleja tantos actos de admisión como persona admitidas. • Actos constitutivos y declarativos Son actos constitutivos los que innovan las relaciones jurídicas de los destinatarios, y declarativos los que se limitan a certificar, acreditar o inscribir en registros hechos o situaciones sin alterar las relaciones jurídicas a las que se refieren. El silencio administrativo El silencio administrativo hace referencia a los efectos que el ordenamiento jurídico ofrece a la ausencia de respuesta de la Administración en plazo a las reclamaciones y peticiones que los ciudadanos le dirigen. En ocasiones, esa ausencia de respuesta equivale a la concesión de lo pedido, generando un auténtico acto administrativo presunto (silencio positivo) y en otras, la inactividad se entiende como denegación de lo solicitado, en cuyo caso se entiende que se trata de una ficción de acto, para que el ciudadano pueda interponer contra esa desestimación presunta el recurso que corresponda (silencio negativo). Derivado de nuevo del art. 103 CE, la administración en cumplimiento del principio de legalidad y de su objetivo de servir a los ciudadanos, tiene una obligación ineludible que se ha concretado legislativamente en el art. 42.2 LPAC, y que está obligada a resolver expresamente cualquier petición, reclamación o recurso que un ciudadano le plantee y además tiene obligación de notificarlo al interesado en cualquier procedimiento que se haya incoado aunque haya sido de oficio. En ningún caso puede la administración dejar de resolver amparándose en la dificultad de entender lo pedido o en la ambigüedad de los términos en que se pide. • Efectos del silencio La gran novedad introducida por la ley 30/92 fue que extraía que el sentido del silencio con carácter general era positivo, lo que quiere decir que en todo caso, salvo excepciones, toda solicitud dirigida a la administración, si no era contestada en el plazo normal establecido en la norma, se entendería concedida, precepto que ha seguido vigente en la Ley 39/2015. Las cuatro excepciones que la propia ley establece para entender el silencio como negativo son: - Cuando la solicitud derive del ejercicio del derecho de petición (pedir lo que te parezca oportuno). - Cuando se trate de solicitar ejercicio de facultades relativas al dominio o al servicio público. - Resolución de los recursos contra resoluciones expresas de tal forma que si se notifica una resolución expresa por la administración, y se interpone el recurso pertinente, la falta de notificación expresa de la resolución de ese recurso equivale a la desestimación del mismo, con lo que quedaría expedita (abierta) la vía jurisdiccional correspondiente en los tribunales contenciosos. Pero dentro de esta excepción, si el recurso se interpone contra la desestimación presunta de una petición por parte de la administración, es castigada por la ley con la estimación por silencio positivo del recurso formulado. - Cuando una norma legal o comunitaria lo establezca expresamente. Debe haber una formalización expresa formulada en la ley. • Resoluciones tardías La falta de resolución expresa en el plazo máximo establecido para resolver, no exime a la administración para contestar expresamente a la petición, pero esa resolución tardía debe ajustarse a unas normas: 1. En caso de estimación por silencio positivo. Si la admón. decide resolver pasado el plazo, sólo puede hacerlo en favor del sentido positivo del silencio (confirmar). Si la admón. resolviera expresamente en contra, esa resolución sería nulo de pleno derecho. 2. En caso de desestimación por silencio negativo, la resolución expresa tardía puede dictarse en cualquier sentido, es decir, concediendo expresamente aquello que se había entendido denegado por silencio, pero si la resolución expresa tardía es confirmatoria del sentido negativo del silencio, esa resolución también sería válida, aunque sólo serviría para reabrir en su caso, los plazos procesales para impugnarla a través del recurso procedente. 3. En los supuestos en los que el procedimiento se inicia de oficio (que normalmente son aquellos en los que el acto final es susceptible de producir perjuicios o imponer deberes al ciudadano) los efectos de la falta de resolución expresa en plazo son distintos: - Si el acto administrativo pusiera fin al procedimiento pudiendo resultar favorable a los intereses del particular, este podrá entender desestimada la pretensión y por tanto podrá acudir al recurso pertinente para hacer efectivo su derecho. - Si el acto que pusiera fin a ese procedimiento pudiera resultar desfavorable al interesado, se producirá de forma automática la caducidad del procedimiento, aunque no por ello necesariamente habrá prescrito la acción de la administración para iniciar un nuevo procedimiento. Vicios del acto administrativo Los actos administrativos están viciados cuando sus elementos no reúnen los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico con carácter general o específico para el tipo del acto concreto, por lo que se sanciona su invalidez. Los vicios de los actos administrativos son de dos tipos: - nulidad de pleno derecho - anulabilidad La nulidad del pleno derecho es la excepción y solo se da en supuestos tasados por la Ley, y la anulabilidad es la regla general. La nulidad de pleno derecho tiene la sanción más grave por el ordenamiento, por lo que a diferencia de la anulabilidad, puede ser apreciada de oficio por el Tribunal, no puede convalidarse en ningún momento y admite su impugnación en cualquier tiempo, mientras que la anulabilidad solo la permite en los plazos previstos para recurrir. • Conversión de actos viciados Los actos nulos o anulables que, sin embargo, contengan los elementos constitutivos de otro distinto producirán los efectos de éste. • Conservación de actos y trámites El órgano que declare la nulidad o anule las actuaciones dispondrá siempre la conservación de aquellos actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción. • Convalidación La Administración podrá convalidar los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan. El acto de convalidación producirá efecto desde su fecha, salvo lo dispuesto para la retroactividad de los actos administrativos. Si el vicio consistiera en incompetencia no determinante de nulidad, la convalidación podrá realizarse por el órgano competente cuando sea superior jerárquico del que dictó el acto viciado. Si el vicio consistiese en la falta de alguna autorización, podrá ser convalidado el acto mediante el otorgamiento de la misma por el órgano competente. Privilegios de la Administración Pública • Ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos Son los privilegios más importantes reconocidos a la administración. Una vez dictado un acto administrativo, que es una decisión unilateral de la Administración, se presume válido y es inmediatamente ejecutivo, despliega de inmediato sus efectos y es de obligado cumplimiento para el administrado afectado, sin necesidad de que sea declarada su previa validez por los Tribunales. La única excepción a la ejecutividad inmediata son las resoluciones sancionadoras, que sólo son ejecutivas cuando pongan fin a la vía administrativa. Ello implica, consecuentemente, que la carga de impugnar el acto recae sobre el administrado, que debe recurrirlo puesto que la presunción juega a favor de la validez. Ahora bien, la presunción de legalidad de acto administrativo desplaza sobre el ciudadano la carga de accionar, para evitar la firmeza de aquél. La ejecutoriedad de los actos administrativos implica que la Administración puede ejecutar por sus propios medios, sin acudir a los Tribunales, los actos dictados por ella que no sean voluntariamente cumplidos por su destinatario. • En relación con sus bienes Privilegios: a) Investigación, deslinde y recuperación de oficio de los bienes de su titularidad de que fuera desposeída, si bien en este caso sólo dentro del plazo de un año si los bienes son de naturaleza patrimonial. b) La inembargabilidad de sus bienes y derechos. La inembargabilidad sólo alcanza a los bienes de dominio público y comunal, tal como establece el artículo 132 CE. c) Desahucio Administrativo, que supone la posibilidad de desahuciar a los ocupantes sin título válido o extinguid, de sus bienes. - Privilegios de carácter económico. a) Prelación para el cobro de créditos de la Hacienda Pública y prohibición de compensación de créditos con las deudas de la propia Administración. b) Privilegio de Solve et Repete, que implica la obligación de pagar la deuda antes de interponer, en su caso, el recurso que proceda. - Privilegios de carácter procesal. a) Necesidad de interponer un previo recurso ante la propia Administración, que será quien lo resuelva, antes de acudir a los Tribunales, cuando se impugna un acto de la Administración. b) La imposibilidad de interponer interdictos contra la actuación formalmente correcta de la Administración; interdictos de retener o recobrar la posesión. c) Ejecución de sentencias por la propia Administración en los procesos contencioso- administrativos.
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