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en el Estado de Derecho - Prof. Aranda Álvarez, Apuntes de Derecho

Derecho CivilDerecho AdministrativoTeoría del EstadoDerecho Constitucional

Este documento analiza el nacimiento del estado de derecho en europa a finales del siglo xviii y principios del xix, y cómo las reformas jurídicas fueron clave para el desarrollo de la nueva sociedad. Se explica la importancia del poder legislativo y la creación de leyes constitucionales y ordinarias, así como la teoría jurídica sobre la ley básica o constitución y las leyes ordinarias. Además, se discuten las otras fuentes del derecho, como la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina de los juristas.

Qué aprenderás

  • ¿Qué papel jugó la Revolución francesa y la Ilustración en la creación del Estado de Derecho?
  • ¿Cómo se creó el Estado de Derecho en Europa?
  • ¿Cómo se estructura el poder legislativo en el Estado de Derecho?

Tipo: Apuntes

2015/2016

Subido el 27/02/2016

marcos_nicolas_carte_manqui
marcos_nicolas_carte_manqui 🇪🇸

3.6

(124)

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¡Descarga en el Estado de Derecho - Prof. Aranda Álvarez y más Apuntes en PDF de Derecho solo en Docsity! 3. EL SISTEMA NORMATIVO EN EL ESTADO DE DERECHO: EL LEGALISMO JURÍDICO Los sucesos europeos de carácter revolucionario de fines del siglo XVIII y comienzos del XIX permiten que una gran parte de los proyectos reformistas propugnados por los ilustrados y frenados por el Despotismo, encuentren el ambiente propicio para hacerse realidad. Surge entonces una nueva mentalidad, en la que el espíritu racionalista e ilustrado actúa como poderoso revulsivo ideológico que propugna la articulación de las relaciones políticas, sociales y económicas en el seno de lo que se denomina el «Estado de Derecho». Los principios genéricos que constituyeron las bases de este Estado de Derecho consistían fundamentalmente en el reconocimiento de los derechos naturales que, según la concepción iusnaturalista protestante, correspondían a los ciudadanos; en el sometimiento de la Administración a la legalidad, y en la separación y distribución entre órganos diferentes de los poderes que antes confluían en el titular del único poder. Siendo el poder por sí mismo susceptible de corrupción, era preferible, en la opinión de Montesquieu, que dicho poder estuviera dividido racionalmente, de tal forma que actuara a la vez de motor y de freno de sí mismo. Por ello se diferencian las facultades de crear el Derecho, de juzgar y de aplicar las normas. A) La creación de la ley a) Justificación de la ley De los tres poderes enunciados, nos interesa aquí especialmente el primero: el nuevo orden político que se quiere instaurar no es posible sin un cambio del sustrato normativo sobre el que se apoyaba la sociedad estamental. Todo el planteamiento ideológico de la Ilustración y los movimientos revolucionarios subsiguientes habrían resultado estériles si no hubieran ido acompañados de una reforma del ordenamiento jurídico, reforma que sentaría las bases para la viabilidad y para el desarrollo de la nueva sociedad que se había concebido. En orden a dichas reformas, se imponía un procedimiento de creación de las nuevas normas por una vía rápida, radical y efectiva, capaz de superar los obstáculos que inevitablemente se dan en todo momento de transición, y de enfrentarse con éxito a los intereses conservadores de carácter inmovilista. Y de todas las vías o fuentes de creación del Derecho sólo una, la ley, permitía llevar a buen término una transformación revolucionaria, profunda y veloz de la obra lenta de la Historia. De otra parte, desde el punto de vista de la filosofía jurídica, el racionalismo conducía al reconocimiento de un Derecho positivo, producto de la razón humana, que se identificaba con la ley positiva, cuya formulación se atribuía al legislador. Así pues, la teoría política racionalista y la filosofía jurídica del positivismo determinaron que el poder de creación del Derecho se concibiera como un poder legislativo y que el resultado del ejercicio de esta función fuese la ley. b) El órgano legislador y su estructura Dicho poder legislativo radica en la institución comúnmente denominada Parlamento y, tradicionalmente, en el caso español, Cortes, nombre de ecos medievales, aunque no exista una continuidad o conexión entre la figura medieval de la misma denominación y la que surge en el siglo XIX, desde unos postulados y planteamientos muy diferentes. Las Cortes se conciben ahora como un órgano representativo de los ciudadanos que componen la nación, lo que permite entender que, en líneas generales, su actuación responde al interés de los representados. Pero precisamente el hecho cierto de que ese interés no es uniforme, de que en la sociedad coexisten o pugnan intereses contrapuestos que se corresponden con categorías socio- económicas e ideológicas diversas y a veces de desigual poder político, determina que la composición de las Cortes no sea tampoco homogénea, ofreciendo, por el contrario, una estructura diferente en función de los complejos factores que operan en cada caso. Así, en unos momentos dados, el Parlamento se ha com¬puesto de una sola cámara, en tanto que en otros muchos casos lo han formado dos. El unicameralismo suele conectar con planteamientos radicales que tratan de borrar las diferencias de clase y la consiguiente relevancia de las mismas -especialmente de las más poderosas y favorecidas- en el orden político general o se impone en momentos de especial actividad revolucionaria y transformadora de la sociedad. El bicameralismo, en cambio, responde a la creencia, ya expresada por Montesquieu, de que del contraste de intereses entre las clases privilegiadas, poderosas y conservadoras y las populares y progresistas, representadas respectivamente en las cámaras Alta y Baja, que en España recibirían los nombres de Senado y Congreso de los Diputados, resultaría una gestión equilibrada. c) Teorías sobre la ley La teoría jurídica distinguió desde el siglo XIX una ley básica o «constitución», dictada por unas Cortes constituyentes, es decir, especialmente constituidas para establecer los principios o líneas fundamentales de la organización del Estado, y, jerárquicamente subordinadas a ella, las leyes ordinarias. a') La ley fundamental o constitución La «constitución», según se concibe por la Revolución francesa, aparece en el siglo XIX en conexión con la idea de superar una sociedad estamental, desigual, dominada por las clases privilegiadas que se apoyan en instituciones caducas (mayorazgos, vinculaciones) y sustituirla por una nueva estructura igualitaria, individualista, que, sin embargo, daría lugar al triunfo de las clases medias o burguesas. Será en esta norma nueva donde encuentre acomodo el principio de división de poderes y donde se formulen un nuevo concepto de soberanía y una teoría de los derechos humanos y de las libertades. Porque la trascendencia de estos principios, que constituyen la base del Estado de Derecho requería que fueran proclamados y elevados a un rango jurídico primordial e inscritos en un texto. Este texto jurídico programático, fundamental y a la vez prioritario es la «constitución», que abrió camino en España a la moderna codificación del Derecho. La constitución, y por consiguiente el régimen constitucional, se asocia fundamentalmente con un sentido político y abstracto de garantía de la libertad y de los derechos individuales, lo que confiera a una y a otro una innegable dimensión mítica que han conservado hasta hoy, aunque
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