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EL TERRORISMO EN EL PERÚ, Monografías, Ensayos de Historia antigua

CONTEXTUALIZACIÓN DEL PERÚ A ÉPOCA DE LOS FACTOS

Tipo: Monografías, Ensayos

2021/2022

Subido el 30/10/2022

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¡Descarga EL TERRORISMO EN EL PERÚ y más Monografías, Ensayos en PDF de Historia antigua solo en Docsity! Caso n.º 12.617 Luis Williams Pollo Rivera y otros VS. Perú ALEGATOS FINALES ESCRITOS Corte Interamericana de Derechos Humanos Avenida 10, Calles 45 y 47. Los Yoses San Pedro, San José – Costa Rica. Apartado Postal: 6906-1000 1972 LISTA DE SIGLAS/ ABREVIATURAS CADH Convención Americana de Derechos Humanos CIDH Comisión Interamericana de Derechos Humanos CorteIDH Corte Interamericana de Derechos Humanos CVR Comisión de la Verdad y Reconciliación DINCOTE Dirección Nacional Contra el Terrorismo ESSalud Seguro Social de Salud MRTA Movimiento Revolucionario Túpac Amaru OEA Organización de los Estados Americanos ONU Organizaciones de las Naciones Unidas PCPSL Partido Comunista do Peru - Sendero Luminoso SIS Seguro Integral de Salud TEDH Tribunal Europeo de Derechos Humanos 1973 RESPETAR LOS DERECHOS) Y 2 (DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES EN EL DERECHO INTERNO) DE LA CADH………………………………….71 III.D.1 Principio de legalidad e irretroactividad de la ley penal desfavorable………………………………………………………….71 IV.D.2 Consideraciones sobre la prohibición a la criminalización del acto médico……………………………………………………….73 IV.E EL ESTADO VIOLÓ LOS ARTÍCULOS 11.1 Y 11.2 (PROTECCIÓN DE LA HONRA Y DE LA DIGNIDAD) C/C ARTS. 1.1 (OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS) Y 2 (DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO) DE LA CADH………………………………………………………………………………..78 IV.F EL ESTADO VIOLÓ EL ARTÍCULO 17.1 (PROTECCIÓN DE LA FAMÍLIA) C/C ARTS. 1.1 (OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS) Y 2 (DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO) DE LA CADH……………………………………………………………………………83 IV.G EL ESTADO VIOLÓ EL ARTÍCULO 19 (DERECHO DEL NIÑOS) C/C ARTS. 1.1 (OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS) Y 2 (DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO) DE LA CADH ………………………………………………………………………………..93 V. PRETENSIONES EN MATERIA DE REPARACIONES .....................................................................................................................98 V.A Titulares del derecho a la reparación ...................................................99 V.B Daño material …………………………………………………………..99 V.C Daño emergente …..……………………………………………………99 V.D Pérdida de ingresos y lucro cesante………………………………….100 V.E Daño inmaterial.……………………………………………………….100 V.F Daño al Proyecto de Vida …………………………………………….102 V.G Otras Medidas de Reparación Integral: Medidas de satisfacción y Garantías de no Repetición .........................................................................103 V.G.1 Deber de Investigar................................................................104 V.G2 Reforma Legislativa………………………………………….104 VG.3 Atención médica y psicológica para las víctimas.………….105 V.G.4 Capacitación a funcionarios estatales. .................................105 V.G.5 Publicación de la sentencia y pedido formal de disculpas...105 V.H Solicitud para acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas...105 V.I Reintegro de gastos necesarios y previsiones de gastos de los defensores interamericanos y por el trabajo de la abogada……………………………………………………………………...106 VI. PETITÓRIO ...........................................................................................106 1976 I. CONSIDERACIONES PRELIMINARES I.A. ANTECEDENTES: En fecha 8 de febrero de 2015, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”, “la Comisión Interamericana” o “la CIDH”) sometió a la jurisdicción de la Honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos (en la adelante “la Corte Interamericana, la CorteIDH”, “el Tribunal” o “la Corte”), el Caso N° 12.617 respecto del Estado de Perú (en adelante “el Estado”, “el Estado peruano” o “Perú”) relacionado con una serie de violaciones a los derechos humanos en perjuicio del señor Luis Williams Pollo Rivera y sus familiares (familias Pollo Del Pino, Silva Pollo y Pollo Ricse) desde su detención inicial el 4 de noviembre de 1992 y durante todo el tiempo que estuvo bajo custodia del Estado en el marco de los procesos que se llevaron en su contra por el delito de terrorismo. Así, la Comisión concluyó que la detención inicial fue ilegal y arbitraria, en incumplimiento de la obligación de informar sobre el detalle de los motivos de la detención y sin control judicial. Dado que estos tuvieron lugar en el marco de un allanamiento, la Comisión consideró que también se perpetró una injerencia arbitraria en el domicilio. Ella también concluyó que las detenciones preventivas dispuestas también fueron arbitrarias pues no se basaron en fines procesales. Además, la Comisión considero que dado el marco normativo aplicable, el señor Pollo Rivera estuvo impedido de presentar recurso de habeas corpus. Por otra parte, la Comisión calificó las agresiones sufridas al momento de la detención y en las instalaciones de la DINCOTE como actos de tortura. Asimismo, la Comisión consideró que las condiciones extremas de detención fueron contrarias a su integridad personal. La totalidad de estos hechos permanecen en situación de impunidad. Por otra parte, la Comisión consideró que el proceso penal seguido por el delito de traición a la patria y los procesos seguidos por el delito de terrorismo, fueron violatorios de múltiples garantías al debido proceso, incluyendo el derecho a ser juzgado por un tribunal competente, independiente e imparcial, el derecho de defensa, al derecho a presunción de inocencia y el derecho a la publicidad del proceso. Asimismo, la Comisión concluyó que el Estado violó el principio de legalidad al haber procesado y condenado al señor Pollo Rivera por la prestación de médica. La Comisión también concluyó que el Estado violó el derecho a ser oído en un plazo razonable en lo marco de la solicitud de indulto humanitario que efectuó el señor Pollo Rivera. En ese sentido, la Comisión solicita a la Corte que concluya y declare que el Estado de Perú es responsable por la violación de los derechos a la integridad personal, libertad personal, garantías judiciales, legalidad y no retroactividad, protección a la honra y dignidad y a la vida privada y familiar, y protección judicial consagrados en los artículos 5,7,8,9,11 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Luis Williams Pollo Rivera. Asimismo, la 1977 Comisión solicita a la Corte que concluya y declare que Perú es responsable por la violación de las obligaciones establecidas en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. Finalmente, la Comisión solicita al Corte que concluya y declare que el Estado es responsable por la violación al derecho a la integridad personal previsto en el artículo 5.1 de la Convención en perjuicio de los familiares de la víctima nombrados en el informe de fondo. I.B. INTERVENCION DE DEFENSORES PÚBLICOS INTERAMERICANOS EN REPRESENTACIÓN DE LA VÍCTIMA Y DE LAS FAMILIAS POLLO DEL PINO Y SILVA POLLO: El artículo 37 del Reglamento de la Corte IDH establece: “En casos de presuntas víctimas sin representación legal debidamente acreditada, el Tribunal podrá designar un Defensor Interamericano de oficio que las represente durante la tramitación del caso”. Llegado el presente caso a la Corte, dado el supuesto previsto en la normativa de referencia y cumplido los demás recaudos reglamentarios, se ha proveído lo conducente para dotar a las presuntas víctimas de representación legal a los fines señalados. De conformidad con lo anterior y en atención al artículo 2 del Acuerdo de Entendimiento suscripto entre la Corte IDH y la Asociación Interamericana de Defensorías Publicas (AIDEF), el Tribunal notificó al Coordinador General de la AIDEF , a fin de que designara al Defensor o Defensora Interamericano/a (DIP) para ejercer la representación de las presuntas víctimas en el caso. En respuesta al requerimiento aludido, la Coordinación General de la AIDEF informó que la designación recaía en los Defensores Públicos Interamericanos Lisy Emilse Bogado Duarte (Paraguay) y Carlos Eduardo Barros da Silva (Brasil), este último con auxilio de los asesores Ana Caroline Monteiro, Isabela Feijó Sena Rodrigues, Ivana Soares Feijó y Manuel Mauricio Ramos Neto, a propósito, suscribe los alegatos finales escritos. En ese mismo contexto, el Tribunal ha puesto a conocimiento de las presuntas víctimas de las respectivas designaciones, sin que hayan sido objetadas, por lo tanto consentida. Todas las circunstancias referenciadas conducen a reconocer la legitimidad de nuestra intervención, ante la Honorable CorteIDH, y en representación de la víctima Luis Williams Pollo Rivera y de las familias Pollo Del Pino y Silva Pollo a todos los efectos legales, principales y accesorios, inherentes al ejercicio de la mentada función representativa. I.C. OBJETO: Precisamente, es en el carácter invocado precedentemente que nos avocamos a dar cumplimiento, en tiempo y forma, a lo provisionado en el artículo 560 del Reglamento de la CorteIDH, que impone a la representación de las presuntas víctimas la carga procesal de presentar hasta el plazo de 26 de mayo de 2016 a la Corte los Alegatos Finales Escritos, conforme fue determinado en la audiencia. 1978 por personas que actuaron con la autorización, apoyo y aquiescencia del Estado, así como por grupos opositores armados, como el Sendero Luminoso.14 Dentro de las prácticas violadoras, se destacan la tortura y los tratamientos crueles, deshumanos o degradantes. Según el informe final de la CVR: Sobre 6,443 actos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes registrados por la CVR, el porcentaje más alto (75%) corresponde a acciones atribuidas a funcionarios del Estado o personas que actuaron bajo su autorización y/o aquiescencia; 265 el segundo lugar, 23%, corresponde al grupo subversivo PCP-SL; el tercero, con un porcentaje bastante bajo, lo constituyen las acciones imputadas al grupo subversivo MRTA, 1% y el 2% a elementos no determinados.15 En el contexto de lucha contrasubversiva promovida por Perú, la tortura y otros tratamientos o penas crueles, deshumanos y degradantes eran sistemáticos y generalizados, o sea, tales conductas eran un instrumento del Estado peruano para obtener informaciones, para conseguir la autoincriminación o confesión para incriminar terceras personas y aún para intimidar, castigar o todavía como represalia por hechos de terceros.16 A pesar de las inúmeras denuncias, las autoridades peruanas no iniciaron las respectivas investigaciones lo que permitió la impunidad y continuación de tales prácticas por los agentes estatales.17 Uno de los locales donde se aplicaban las torturas y otros tratamientos o penas crueles, deshumanas o degradantes, según la CVR, eran las instalaciones de la Dirección Nacional contra el Terrorismo (DINCOTE)18. II.A.2 Contexto Político de Perú en la época de los hechos: La restitución del sistema democrático en Perú con las elecciones en la década de 80, después de 12 años de gobierno militar, representó la recuperación de la expectativa de que con la democracia restaurada, el país pudiese alcanzar un verdadero desarrollo económico y social, pautado por las directrices de la Constitución de 1979, estando por la primera vez, delante de un Parlamento donde todos los partidos contaban con representación19. Entretanto, o proceso de transición peruano se caracterizó por el retroceso, con un contexto marcado por los conflictos armados internos y episodios de violencia 14 Informe final da CVR, 2003, Tomo VI. 15 Ibidem, 4. LA TORTURA Y LOS TRATOS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES, página 141. 16 Informe final da CVR, 2003, Tomo VI, 4.2.2. OBJETIVO DE LA TORTURA, páginas 160-163. 17 Ibidem, 4.2.3.2.3. LA CONDUCTA DE LOS OPERADORES DE JUSTICIA, página 166. 18 Ibidem, 4.2.4. LUGARES, página 174. 19 Comisión de la Verdad y Reconciliación del Perú. Relato rio Final. Tomo III, Cap. 2: Los actores políticos e institucionales, pg. 23. 2003. 1981 política y reprensión estatal20, como el período gobernado por el presidente Alberto Fujimori. Alberto Fujimori, fundador y líder del Movimiento “Cambio 90”, fue elegido en 1990 en un momento de grave crisis política, económica y social, en el cual los gobiernos democráticos anteriores no fueron capaces de contener el avanzo del Sendero Luminoso, viviéndose en el país un terror generalizado tanto por la actuación del Sendero como por la reacción violenta del Estado peruano, circunstancias favorables a la victoria de Fujimori, que a partir de sus discursos populistas se volvió bienquisto por la población peruana21. Sin embargo, ya en los meses iniciales de su primer mandato (1990-1995)22, el Presidente indicaba la incoherencia entre su discurso oficial y su práctica contra subversiva23. La faceta autoritaria del Presidente luego se vio evidente con la imposición de su golpe de Estado (“autogolpe”), en 5.04.1992, en el cual suspendió la Constitución y anunció una reforma profunda del Poder Judiciario, Ministerio Público y Congreso24. Mediante el Decreto Ley nº 25418, promulgado en el día posterior del mismo año, fue instituido el “Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional”, que disolvió el Congreso. Lo diferencial del gobierno de Fujimori fue la relación funcional entre poder político y conducta criminal, en que, valiéndose del control de los Poderes del Estado, el gobierno aplicó procedimientos formales/legales para primeramente asegurar la impunidad y, posteriormente, garantizar acciones corruptas25, como la legislación antiterrorista (marco legal para la detención y juzgamiento), irrespetando drásticamente el debido proceso legal. El principal aparato político del gobierno era el Servicio de Inteligencia Nacional, con lo cual se efectuaron transformaciones legales que proponían la eliminación de la independencia de los poderes, con el intuito de garantizar la impunidad de los agentes estatales, proceso que tuvo su marco en 1995, con la 20 CONECTAS. Fuerzas armadas, Comisión de la Verdad y Justicia Transicional en lo Perú. Edición V.7, N. 13. 2010. 21 INDB. Culpado: lo juzgamiento de lo ex-presidente peruano Alberto Fujimori por violaciones de los Derechos Humanos. Revista Amnistía. 4ª Edición, pg.110. 22 Alberto Fujimori fue reelecto, ejerciendo lo suyo segundo mandato de 1995 a 2000. 23 “El 8 de enero de 1991, el senador Raúl Ferrero, presidente de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, reveló que sólo en los primeros cinco meses del gobierno habían desaparecido alrededor de doscientas personas en el departamento de Huancavelica. Por último, durante 1990 y 1991, varias decenas de estudiantes de la Universidad Nacional del Centro (Huancayo) desaparecieron de manera progresiva. Sin embargo, en ninguno de los casos se ahondó en investigaciones ni en asunción de responsabilidades”. Comisión de la Verdad y Reconciliación de lo Perú. Relato rio Final. Tomo III, Cap. 2: Los actores políticos e institucionales, pg. 62. 2003. 24 INDB. Culpado: lo juzgamiento de lo ex-presidente peruano Alberto Fujimori por violaciones de los Derechos Humanos. Revista Amnistía. 4ª Edición, pág.110. 25 COMISIÓN DE LA VERDAD Y RECONCILIACIÓN DE LO PERÚ. Relatoría Final. Tomo III, Cap. 2: Los actores políticos e institucionales, pg. 53. 2003. 1982 promulgación de la Ley de Amnistía26. Instituyese también el DINCOTE, órgano responsable por la prevención, denuncia y combate a las actividades terroristas, que tenían como una de sus atribuciones la elaboración y la emisión del “atestado policial”, documento que servía de base para el juzgamiento de crímenes de terrorismo. En virtud de la acción policial irrestricta y de uso compulsivo de la Ley de Arrepentimiento, instituida peor el Decreto 25.499 de 199227, muchos inocentes fueron detenidos y torturados por policías, que le imputaban acusaciones falsas, inexactas o exageradas, en que la simples mención o asociación del nombre de alguien, bastaba para que esa persona fuese presa, procesada y, en la mayoría de los casos, condenada28. La CIDH, en su Informe Anual sobre Perú, aseveró que en el combate al terrorismo, el Estado peruano demostró que sus autoridades toleraban el uso de la tortura durante las investigaciones policiales, declarando aún que el sistema de los tribunales sin rostro no concedió a las personas acusadas de terrorismo o de traición a la patria, el derecho de que sean juzgadas por un tribunal independiente e imparcial, de forma que les fue negado el derecho al debido proceso29. En 1993, una nueva Constitución propició que Fujimori trabajase en su reelección, alcanzándola en el día 9.04.199530. No obstante, la nueva Constitución trajo restituciones democráticas, la estructura implícita del poder estatal, proseguía profundamente dictatorial31. El partido del gobierno propició la aprobación de la Ley nº 26.479, en 14.06.1995, que otorgó amnistía general a los agentes públicos, que habían sido objeto de denuncia, investigación, acusación, juzgamiento o condenación, o que cumplían penas de prisión por violaciones de los derechos humanos cometidas entre mayo de 1980 y el día 15.06.1995. En el año 2000, último año de su segundo mandato, Fujimori, determinado a permanecer en el poder, disputó su tercer mandato en un proceso electoral permeado de irregularidades y fraudes. Entre tanto, de esta vez el Presidente no obtuvo éxito, registrándose el colapso de su régimen a partir de la divulgación de una serie de vídeos 26 COMISIÓN DE LA VERDAD Y RECONCILIACIÓN DE LO PERÚ. Relatoría Final. Fascículo 2: los actores do conflicto, pg. 17. 27 La Ley establecía la posibilidad de colaboración de miembros de las organizaciones guerrilleras en troca de su libertad o de la atenuación de sus penas. 28 COMISIÓN DE LA VERDAD Y RECONCILIACIÓN DE LO PERÚ. Relatoría Final. Tomo II: Lo proceso, los factos y las víctimas, pg. 162. 2003. 29 CIDH. Relatoría Anual. Capítulo V: Desenrollo de los Derechos Humanos en la Región – Perú. 1996. 30 Fujimori fue reelecto para un período de cinco años y lo partido de gobierno también obtuve mayoría dos asientos (67 no totales) en lo parlamento unicameral. 31 INDB. Culpado: lo juzgamiento de lo ex-presidente peruano Alberto Fujimori por violaciones de los Derechos Humanos. Revista Amnistía. 4ª edición, pág 113. COMISIÓN DE LA VERDAD Y RECONCILIACIÓN DE LO PERÚ. Relatoría Final. Fascículo 2: los actores do conflicto, pág. 19. 1983 Lo presente caso, entretanto, se constituyó como lo décimo caso presentado ante la CorteIDH, en lo cual es posible comprobar que los pilares de la Justicia de Transición en lo Perú aunque no fueran plenamente efectiva dos por lo Estado peruano, lo cual aunque presenta en su ordenamiento jurídico elementos oriundos de lo período dictatorial, como dispositivos penales con tipos abiertos, que favorecen una interpretación arbitraria de las autoridades, ocasionando la criminalización de conductas no punibles, como lo acto médico, haciendo con que diversos profesionales de la medicina fuesen detenidos y procesados solamente por tener en cumplido con su deber ético. La protección general prevista a la misión médica por el Derecho Humanitario, en cualquier situación de conflicto armado, internacional o interno, está vinculada al respeto de los principios de la ética médica, los que se elevan al rango de norma vinculante en el Derecho Internacional41. Todavía, conforme ha demostrado, la respuesta del Estado a la violencia armada, no sólo fue militar sino legal. En ese sentido, la doctrina y la jurisprudencia internacional reconoce que el Estado tiene el derecho y el deber de combatir toda violencia terrorista y de mantener la paz, el orden y la seguridad de todas las personas que se encuentren en su territorio. Sin embargo, ello no lo autoriza a violar los derechos humanos de las personas que pueda considerar como sospechas de las prácticas de la violencia armada, pues la legislación nacional e internacional reconoce que hay derechos cuyo ejercicio jamás pueden ser suspendidos, y su vigencia cobra una importancia imprescindible en estados de excepción como en los casos de conflicto armado42. Las acciones de los grupos armados fueron calificadas por los distintos Gobiernos como delito de terrorismo y diversas leyes fueron dictadas para tipificarlas y sancionarlas, como una estrategia legal de combatir la violencia, como la promulgación y vigencia de los Decretos Leyes n. 25.475 e n. 25.659. En este contexto, “determinados grupos de personas a los que la policía y los militares consideraban vinculadas a los grupos armados levantados en armas, fueron detenidos, tales como profesores, estudiantes universitarios, dirigentes (…), campesinos, abogados, periodistas, profesionales de la salud, defensores de derechos humanos, etc. Personas que cuestionaron diversos aspectos de la política gubernamental también fueron objeto de persecución penal”43. La CIDH declaró en su Informe Anual de 1993 en relación a la situación de los Derechos Humanos en el Perú, que tenía especial preocupación con las amplias facultades otorgadas por la legislación antiterrorista a la policía, en detrimento del 41 PEREZ GONZALEZ, Manuel. Declaración Pericial prestada en el Caso De la Cruz Flores ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 4242 LOAYZA, Carolina; CAHUAS, Viviana. El Acto Medico en Situacion de Conflicto Armado: el caso de la Cruz Flores vs Perú ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Pag. 16. Disponible en: http://www.pensamientopenal.com.ar/system/files/2005/12/doctrina30251.pdf 43 Idem. 1986 control judicial que, agregadas con la limitación del derecho de defesa, fueron consideradas por el órgano interamericano como fuente de serias arbitrariedades44. Los dispositivos legales y procedimiento judicial aplicado por el Perú generaron situaciones injustas que permitían la detención arbitraria de personas que no tenían relación con las acciones practicadas por los grupos armados, como es lo caso de los profesionales médicos, una vez que con la amplitud con la que fue creado el tipo penal de terrorismo y su modalidad en el acto de colaboración, tipificados en los artículos 2 y 4 del Decreto Ley 25.475, fue posible criminalizar y penalizar el acto médico, cualificando la práctica judicial peruana este acto como un acto que favorece los fines de la organización terrorista45. Así, dicha legislación antiterrorista peruana adoptada en 1992, viola explícitamente los derechos consagrados tanto en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos como en el Derecho Internacional Humanitario, como dispone el Convenio de Ginebra y sus Protocolos Adicionales, por ejemplo, que garanten la protección internacional del ejercicio de la profesión médica. La Federación Médica informó a la CIDH, durante su visita in loco, que en el contexto de represión antiterrorista a DINCOTE detuve varios miembros de la profesión médica, los cuales fueron injustamente acusados de los delitos de asociación ilícita o colaboración ilícita con el terrorismo46 . Según la Comisión, la gravedad en la supuesta participación criminal tampoco fue adecuadamente establecida, responsabilizando bajo iguales niveles de participación tanto al médico con vinculación con la organización terrorista, como al que no la tenía; tanto a quien intervino para salvar la vida del herido sin conocer que era miembro de la organización subversiva como al que lo hizo bajo amenaza o coacción47. “La Policía Antiterrorista del Perú ha formulado Atestados que han sido reproducidos "ad literam" por el Ministerio Público y por el Poder Judicial. De esta forma, importantes profesionales médicos que se dedicaban al ejercicio legítimo de sus profesiones o que fueron coaccionados bajo amenaza de muerte han sido procesados judicialmente sufriendo como consecuencia la privación arbitraria de su libertad, muchas veces por más de diez meses, además del grave e irreparable daño moral consiguiente. En 44 Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe Anual de 1993. Capítulo IV: Situación de los Derechos Humanos en varios Estados. Perú. Legislación antiterrorista y regulación de la profesión médica en la legislación peruana. 1993. 45 Idem. LOAYZA, Carolina; CAHUAS, Viviana. El Acto Medico en Situacion de Conflicto Armado: el caso de la Cruz Flores vs Perú ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Pag. 20. Disponible en: http://www.pensamientopenal.com.ar/system/files/2005/12/doctrina30251.pdf 46 Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe Anual de 1993. Capítulo IV: Situación de los Derechos Humanos en varios Estados. Perú. Legislación antiterrorista y regulación de la profesión médica en la legislación peruana. 1993. 47 Idem. 1987 varios casos, algunos médicos continúan detenidos a la espera de ser juzgados”48. Además, esta situación no cambió, todavía, actualmente, pues el artículo 4 del Decreto Ley que favorece la criminalización del acto médico, no sufrió modificación alguna, permitiendo que la condena de los profesionales médicos continúe, cambiando la función social de preservar la salud y la integridad de todas las personas - sin discriminación – en una acción de colaboración terrorista, como se esta delante en el presente caso, en que el Estado peruano convirtió la victima Pollo Rivera de la figura de un médico cualificado técnicamente y reconocido por la sociedad en la figura de un peligroso terrorista. II.C. ANTECEDENTES Y TRÁMITE ANTE LA CIDH: La Comisión Interamericana recepciona la petición en fecha 28 de febrero de 2005, siendo admitido según informe de admisibilidad Nro. 42/07 emitido en fecha 23 de julio de 2007, declarando en el mismo la admisibilidad en cuanto a la posible violación de los derechos consagrados en los artículos 5,7,8,9 y 25 de la Convención Americana en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1. y 2 del mismo instrumento. Luego de haber sido notificada a las partes del referido informe se fijó el plazo de dos meses para la presentación de observaciones adicionales sobre el fondo, dando cuenta la peticionaria su interés de arribar a una solución amistosa con el Estado de Perú, contestando este último que no era viable en aquel entonces arribar a una solución amistosa. En fecha 11 de enero de 2008 la peticionaria solicitó a la Comisión se convoque a una audiencia, a lo que la Comisión respondió que no era posible acceder a dicha petición. Luego de sendas comunicaciones y observaciones por parte de ambas partes, la peticionaria remitió información en fecha 13 de febrero del 2012 que el Señor Luis Williams Pollo había fallecido el día anterior en el Hospital Nacional Dos de Mayo (anexo XVIII). Durante la tramitación la CIDH otorgó medidas cautelares a favor del Señor Luis Williams Pollo Rivera, considerando que el mismo estando privado de su libertad en el Penal de Máxima Seguridad Miguel Castro Castro, se encontraba con un cuadro de diabetes mellitas y síndrome nefrótico, y que carecía de atención medica apropiada en el penal. Ante esta situación, la Comisión solicitó al Estado peruano la adopción de medidas para brindar atención médica adecuada al Señor Pollo Rivera (anexos XXIII, XXIV e XXXVIII). Tras sendos informes tanto de la peticionaria como del Estado peruano, referente a la medida cautelar, finalmente en fecha 7 de marzo de 2012 la CIDH 48 Idem. 1988 Mayo se colocó el mandil, deseando borrar de su mente el día en que fue presentado con traje de rayas en su pecho, así como las terribles torturas físicas y sicológicas que sufrió. Pollo fue declarado inocente por el fuero común el 7 de noviembre último, después que una Sala revisora de Consejo Supremo de Justicia Militar también le había quitado de encima el cargo de Traición a la patria y a la condena a cadena perpetua que le impuso un dominado Tribunal sin rostro (..) Pollo contó ayer todos los agravios de que fue objeto desde aquel nefasto 4 de noviembre de 1992, en que ingreso a su consultorio un grupo de efectivos de la DINCOTE. Los golpes y palabras agraviantes que recibió y escuchó mientras era sacado a empellones de su consultorio no fueron nada comparado a lo que vendría después (…). Estuvo en el penal Castro Castro y también en el temible Yanamayo, de Puno, donde las celdas están destinadas a que la gente muera progresivamente. Allí, según, el agua que se toma es la lluvia y cuando no llueve, el de la acequias, después de separar la tierra, los esputos, las pajas, la basura. Ahí no pasan los medicamentos ni los alimentos que envían los familiares, se come la comida del penal, que estaba envuelta a veces con tierra, otras con perdigones, y hasta con vidrio (anexo XL). La música estridente comienza a las seis de la mañana, y no para hasta bien avanzada hasta la madrugada. “He sufrido en una celda de 2 x 2 metros”, relató Pollo. Le daban bolsas de plástico para hacer sus deposiciones, botellas para orinar. Tanto las bolsas como las botellas se sacaban cada dos o tres días. Con los brazos en alto, tenía que sujetar con sus dientes las bolsas y la botella, mientras que su contenido iba cayendo, porque avanzaba tropezándose por las patadas que recibía en los riñones (anexo XL). En una entrevista sostenida por el periodista Oscar Pérez en el programa “Cara y Sello”, del canal de RBC Televisión, en fecha 7 de noviembre de 1994, Pollo Rivera ha dado detalles de lo vivido el día de su detención y días posteriores (anexo XXVIII). II.D.2 Procesos penales: II.D.2.1 Proceso por traición a la patria: Luis Williams fue detenido por primera vez el 4 de noviembre de 1992, a raíz de la manifestación policial de Cori Blas Bustamante Polo, quien lo indico como el médico que le amputo en miembro inferior, esta declaración provoco la elaboración del atestado Nro. 243 – DINCOTE el 6 de noviembre de 1992, siendo señalado como imputado Pollo Rivera por el delito de Traición a la patria. Al culminarse la investigación el mismo fue sometido a un proceso penal ante la Zona Judicial de la Fuerza Aérea del Perú, siendo condenado a cadena perpetua por el Juzgado Militar Especial el 27 de diciembre de 1992. El 12 de febrero de 1993 el Tribunal Militar Superior Especial de la Fuerza Aérea del Perú confirmo la condena (anexo LIV). 1991 Estas dos decisiones fueron dictadas por Jueces con identidad de reserva. Pollo Rivera interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia, recurso que fue decidido favorablemente por el Tribunal Especial del Consejo Supremo Militar, que se excusó de seguir entendiendo la causa, declinando competencia y remitido el proceso al fuero ordinario. II.D.2.2 Proceso por Terrorismo: Pollo Rivera fue puesto a disposición de la 21 Fiscalía Provincial Especial de Terrorismo, en fecha 8 de septiembre de 1993, luego de la declinatoria del Tribunal Especial del Consejo Suprema Militar. El 22 de setiembre de 1993 la titular de la Unidad Fiscal presento denuncia penal acusando a Pollo Rivera colaboración con el Terrorismo por haber participado en un procedimiento quirúrgico de amputación de la pierna de Blas Cori Bustamente Polo. La Jueza Yolanda Galegos Canales en fecha 24 de setiembre de 1993 dicto auto de apertura de instrucción contra Pollo Rivera y otros co-acusados y mantuvo su detención preventiva. Pollo Rivera en su declaración instructiva negó los cargos imputados y afirmó no conocer a Blas Cori Bustamante Polo. En el dictamen fiscal de fecha 6 de mayo de 1994 se señala que el testigo Blas Cori se retractó de sus manifestaciones policiales, donde había manifestado que fue Pollo Rivera el médico que lo amputo de su pierna. El 7 de noviembre de 1994, la Sala Penal Especial para Casos de Terrorismo de la Corte Suprema de Justicia, conformada por Jueces “sin rostro” emitió sentencia de primera instancia absolviendo a Pollo Rivera disponiendo su inmediata libertad. Esta sentencia al ser revisada vía nulidad dispuso la no existencia de nulidad en la sentencia absolutoria (anexos LVI e LVIII). II.D.2.3 El segundo proceso por terrorismo: En este segundo proceso por terrorismo, se le imputa a Pollo Rivera, luego de que varias personas hayan brindado declaraciones a Agentes de DINCOTE, entre agosto y diciembre de 1995, en procesos de terrorismo y traición a la patria, llegando a imputársele haber brindado atención médica a presuntos integrantes de Sendero Luminoso. El 21 de noviembre de 1996 la Sala Penal Corporativa Nacional para caos de Terrorismo dispuso la remisión de los antecedentes a un Fiscal Provincial para que formalice la denuncia penal. El 7 de enero de 1999 la misma Sala dicto una segunda resolución, disponiendo la remisión de lo actuado al Ministerio Publico, para que formulara denuncia penal contra Pollo Rivera. La DINCOTE realizo varias diligencias, registraron consultas ante diferentes entidades del Estado sobre las generales de la ley, situación jurídica, movimientos migratorios, antecedentes o requisitorias contra Luis Williams Pollo Rivera. Señala igualmente que personal de DINCOTE se constituyó al Hospital Dos de Mayo, verificando que el señor Pollo Rivera se encontraba trabajando en ese centro como Médico Traumatólogo. 1992 Existen atestados policiales instruidos por Jacqueline Aroni Apcho, Elisa Mabel Mantilla Moreno y Odon Agusto Gil Tafur, quienes sindicaron a Pollo haber brindado atención a miembros de Sendero Luminoso. Fue imputado Pollo por delito contra la tranquilidad pública- terrorismo en modalidad de colaboración, tipificado en el artículo 4 del Decreto Ley Nro. 25475, el Juzgado especializado en Casos de Terrorismo de la Corte Superior de Justicia dictó auto de apertura de instrucción y decreto la detención de Luis Williams Pollo Rivera, disponiendo oficiar “a la Policía Judicial, así como a la Dirección Nacional contra el Terrorismo, para la ubicación, captura y puesta a disposición del Juzgado del antes menciona procesado”. Esta orden no se cumplió hasta el 26 de agosto de 2003 (anexo LXI). Mediante dictamen Nro. 07-2001 la Fiscalía Superior Penal Especializada en Delitos de Terrorismo, en fecha 13 de febrero de 2001, dictamina haber mérito para pasar al señor Pollo Rivera a juicio oral por el delito previsto en el artículo 4 del Decreto Ley Nro. 25475. El 31 de julio de 2003 la Sala Nacional de Terrorismo ordeno la captura del procesado, asimismo de conformidad con el artículo 226 del Código de Procedimientos Penales dispusieron poner a conocimiento de las partes procesales el dictamen fiscal de fecha 13 de febrero del 2001 (anexo LXIII). El 26 de agosto de 2003, a las 08:30 horas, Luis Williams Pollo Rivera fue detenido en su domicilio en la ciudad de Andahuaylas, departamento de Apurimac, cumpliendo la orden emitida por el Juzgado Especializado en fecha 5 de noviembre de 1999. Este arresto fue registrado en una notificación de detención (anexo LIX). El señor Pollo Rivera brindó declaración a las 09:30 horas del 26 de agosto de 2003 en el Departamento de Investigaciones Especiales de la Policía Nacional del Perú en Andahuaylas, en presencia de un representante del Ministerio Publico, posteriormente el 1 de setiembre de 2003, fue conducido al Establecimiento Penal de Máxima Seguridad Miguel Castro Castro. El 24 de febrero de 2004 la Sala Nacional de Terrorismo dicto sentencia condenatoria a Luis Williams Pollo Rivera, encontrándole responsable por el delito contra la tranquilidad pública - terrorismo en modalidad de colaboración, imponiéndosele la pena privativa de libertad de 10 años, mil nuevos soles por concepto de reparación civil a favor del Estado y la pena accesoria de 150 días multa. La sentencia se fundó en que Pollo Rivera brindo asistencia médica entre 1988 y 1992 a integrantes de Sendero Luminoso (anexo LXXII). II.D.3 Resumen de elementos probatorios: La Sala Nacional de Terrorismo al evaluar el caudal probatorio dio por acreditado que Pollo Rivera colaboro en el sector salud de Socorro Popular, atendiendo a los heridos de Sendero Luminoso, menciono entre otras cuestiones que Pollo Rivera colaboro conscientemente en la atención médica, recuperando a sus miembros caídos en combate, favoreciendo de esta manera a los fines de la organización. Por otro lado, la sentencia habla del ejercicio de la profesión de médico, ante el planteamiento de la defensa que su actividad estaba justificada, discriminando 1993 fueron sometidos sus familiares, representa violación al art. 5.1 del mismo instrumento, el cual consagra el derecho a la integridad personal. Todos los artículos en el mencionado, están conectados a la obligación de respetar los derechos, presentes en el art. 1.1 de la CADH. Los art. 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, garantiza el derecho a la integridad física, psíquica y moral, teniendo por objetivo principal la prohibición imperativa de cualquier forma de tortura, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes51. Dicha prohibición, conforme lo reconocido por la Corte, se trata de la norma jus cogens, no pudiendo ser suspendida en ninguna circunstancia52, conforme la disposición patente del art. 27.253. Por no presentar una forma terminada y definitiva, con vista a la continua mutación de las sociedades democráticas, es necesario que las posibles secuelas físicas y psíquicas por la violación de este derecho sean valoradas a la luz de los factores endógenos y exógenos propios de cada situación concreta, en sus más diversos grados54⁴. Los factores endógenos representan las condiciones personales de la víctima, tal cual su edad, sexo y estado de salud, así como los factores exógenos, cuya esencia consiste en las características del acto sancionable, como la duración, el método utilizado y los efectos causados. Esto significa que para determinar si se violó la integridad personal de la víctima, además de tener en cuenta los posibles aspectos de precepto externo, es vital que sean consideradas sus características personales, puesto que estas pueden cambiar la percepción de realidad de lo sujeto, empeorando la intensidad del sufrimiento y el sentido de humillación del mismo, cuando sometido a ciertos tratos55. Con el propósito de aclarar y explicar la explanación siguiente, las vamos a dividir en dos partes: la primera, se volvió a la violación de los derechos del Sr. Pollo Rivera, y la segunda como fue reflejada en sus familiares. IV.A.1 En relación a Luís Williams Pollo Rivera: Precisamente sobre la tortura, el Sistema Interamericano y el Sistema Global de Protección de los Derechos Humanos los cuales amparan a través de la Convención 51 Artículo 5 – Derecho a la integridad personal: 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas, ninguna pena o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad debe ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. 52 CorteIDH. Caso de la Penitenciaría Miguel Castro Vs. Perú. Sentencia de Mérito, Reparaciones e Gastos, de 25 de noviembre de 2006, §271. 53Artículo 27 – suspensión de garantías: 2. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: […]5 (derecho a la integridad personal) […]. 54 CorteIDH. Caso Loayza Tamayo VS Perú. Sentencia de Mérito, de 17 de septiembre de 1997, §57; Corte IDH. Caso Caesar VS Trinidad y Tobago. Sentencia de Mérito, Reparaciones y Gastos, de 11 de Marzo de 2005, §88. 55 CorteIDH. Caso Ximenes Lopes VS. Brasil. Sentencia de Mérito, Reparaciones y Gastos, de 4 de julio de 2006, §127. 1996 Interamericana para Prevenir y Castigar la Tortura (amparada por el Perú en 1990) y por la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (amparada por el Perú en 1988), respectivamente. Al establecer el alcance del término “tortura”, la Corte y a la Comisión, con base en el art. 2 de la Convención Interamericana sobre la Tortura56, acerta en que el término "tortura" todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido. En la misma disposición, la Corte ya estableció una jurisprudencia sólida en tocante a la configuración de la tortura. Para eso, analiza la presencia de los siguientes elementos: 1) acción deliberada o acto intencional; 2) grave sufrimiento o aflicción física o psíquica infringida a la víctima; 3) el propósito de aplicar tortura; 4) que el acto sea perpetrado por un grande agente del estado o bajo su instigación57. En el presente caso, conforme el desenvolvimiento de esta explanación, el tribunal va a percibir que está claro que todos los requisitos establecidos por su jurisprudencia han sido observados, a su vez que 1) la tortura a la cual el Sr. Pollo Rivera fue sometido fue una acción deliberadamente criminosa, con el propósito de hacerlo confesar su supuesta vinculación al Sendero Luminoso, como médico en socorro popular; 2) se causó grave sufrimiento físico, psíquico y moral a la víctima, él fue atado, seriamente agredido y humillado; 3) Se ve claro que las contusiones fueron causadas violentamente, con el propósito de causar dolor a la víctima; y 4) Esta acción fue cometida por la Dirección Nacional contra el Terrorismo (DINCOTE), unidad operativa de investigación creado en el interior de la Policía Nacional de Perú. Durante la realización de la audiencia delante de la CorteIDH, el representante del Estado peruano presentó al Tribunal que no existen pruebas suficientes para investigar la cuestión, y que por lo tanto, no tenían bastantes elementos para condenar al Estado. El primer argumento manejado por el Estado fue que Pollo Rivera jamás denunció la tortura directamente con las autoridades pertinentes, habiendo lo hecho solamente en la entrevista de noviembre de 1994 para el programa “Cara y Sello” y en el reportaje publicado por el “Diario de la República”, en 20/11/1994. Sin embargo, es posible comprobar que esta alegación no es verídica a partir de los anexos traídos por el propio Estado en su Contestación: 56 Artículo 2: Para los efectos de esta convención, comprenderás por tortura todo el acto por el cual son infligidos intencionalmente a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio de intimidación, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin […] Artículo 3: Serán responsables por el delito de tortura: a) los empleados o funcionarios públicos que atienden en ese carácter, ordenen su comisión o inciten o induzcan a ella, que lo hagan directamente, o pudiendo evitar que no lo hagan; 57 Corte IDH. Caso Bueno Alves VS. Argentina. Sentencia de Mérito. Reparaciones y Gastos, de 11 de Mayo de 2007, §79; Corte IDH. Caso J. VS. Perú, Excepción, Fondo, Reparaciones y Gastos. Sentencia del 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, § 354. 1997  APÉNDICE 93: Según Proceso por Delito de Terrorismo. Primer Juicio Oral. Acta de la “Tercera sesión de Audiencia” en la Sala Nacional del Terrorismo, de 03/09/2003. Trae un largo interrogatorio a Pollo Rivera, donde él niega de forma vehemente cualquier relación con el Sendero Luminoso y relata que fue torturado.  APÉNDICE 95: Según Proceso por Delito de Terrorismo. Primer Juicio Oral. Acta de la “Tercera Sesión de Audiencia” en la Sala Nacional de Terrorismo, de 08/09/2003. Pollo Rivera evidentemente denuncia que fue torturado, y que debido a eso posee tantos problemas en la columna. Se niega nuevamente cualquier involucro con personas vinculadas a los Sendero Luminoso.  APÉNDICE 131: Según Proceso por Delito de Terrorismo. Según Juicio Oral. Acta de la “Tercera Sesión de Audiencia” en la Sala Nacional de Terrorismo, de 16/01/2004: Pollo Rivera alega que la DINCOTE tenía como costumbre violar los derechos humanos, dijo nuevamente que saquearon su casa y lo torturaron; Sostiene que la testigo Jacqueline Apcho fue amenazada de tortura hacia su hijo, y que su nombre fue nominado por la DINCOTE, delata la precarización de su salud por el trato inapropiado en la Penitenciaría Miguel Castro Castro. Por lo tanto, notar que en tres ocasiones diferentes la víctima relató la tortura frente a los jueces, mediante las indagaciones de los mismos, y que así mismo, el Estado peruano no buscó oportunamente realizar las investigaciones necesarias para castigar los culpables. En esta disposición, la CorteIDH, entiende que el Estado tiene la obligación de empezar de oficio una investigación en todo caso en el que se tenga la posible noticia de ocurrencia de actos de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes58. Según las pruebas mencionadas, es evidente que el Estado tenía total conocimiento de esta denuncia, e que permaneció inerte por puro descanso, restando plenamente demostrado que el Estado rompió su obligación de investigar dichos hechos. Es imprescindible resaltar que, aún sin la existencia de estas denuncias mencionadas en otros sitios, el propio contexto de conflicto armado en lo que el Perú estaba inserido en la época fue de graves violaciones a los Derechos Humanos, donde había una práctica general de la realización de tortura en indagaciones policiales. El episodio relatado por Pollo Rivera consiste en una precisa descripción del modus operandi de las fuerzas policiales y militares, las cuales, utilizan el argumento del combate contra el Sendero Luminoso y lo MRTA, han incurrido en prácticas fuera de la ley que han resultado en graves violaciones a los derechos humanos, tales como los 58 Corte IDH. Caso Fleury y otros VS. Haití. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 23 de noviembre de 2011. Serie C No. 236, §108. 1998 Debido al pésimo tratamiento que recibió, tanto en la primera como en la segunda detención, su salud se fue deteriorando gravemente. Es lo que cuenta su hermana: Bueno, él tenía solamente la diabetes que era tratada con forma oral y que se fue progresivamente deteriorando que incluso le llevó a tener que ponerse insulina. Era hipertenso, pero terminado había afectado tanto que la presión arterial se estaba descompensado. Con el desempleo, las necesidades económicas de su familia se hicieron más profundas todavía, haciendo que el Sr. Pollo Rivera se inscribiera en un concurso abierto para trabajar como médico, promovido por el entonces ESSalud (hoy IPSS), en el cual logró ser aprobado, en la categoría traumatología, escogiendo ir para la ciudad de Andahuaylas, para trabajar en el hospital Santa Margarita I. Escogió esa ciudad en virtud de su distancia, puesto que él quería empezar una nueva vida y renacer delante de todo el sufrimiento que lo había perseguido6515. Tal alejamiento eliminó de una sola vez la posibilidad de la víctima de restaurar su relacionamiento con la Sra. Eugenia Luz, promoviendo un infeliz término en su matrimonio. Cuando el Sr. Pollo Rivera estaba finalmente conquistando un recomienzo, sintiéndose en fin realizado tanto profesionalmente como socialmente en su nueva ciudad. Fue detenido por segunda vez, en el día 25/08/2003, días después de cumplir sus 57 años, sobre la repetida acusación de haber colaborado con servicios médicos al grupo terrorista Sendero Luminoso. Él fue llevado para Lima, donde fue iniciado un nuevo proceso contra él, ahora ante la Sala Nacional de Terrorismo del Palacio de Justicia, y cumplió prisión provisoria en el presidio Miguel Castro Castro, la cual se convirtió en pena definitiva, cuando en 22/12/2004, la Suprema Corte De Perú confirmó su sentencia de la Sala Nacional de Terrorismo y lo condenó a 10 años de pena privativa de libertad. El presidio Miguel Castro Castro, conforme la Comisión de la Verdad y Reconciliación de Perú ha destacado, contenía un número de celdas que no poseían servicios higiénicos y los internos muchas veces eran prohibidos de recibir visitas; apenas familiares directos eran permitidos, y eran sometidos a revisiones corporales humillantes, para posteriormente comunicasen con los familiares en salas de visita con un vidrio que los separaba, por un tiempo máximo de 30 minutos66. Así, las víctimas, que ya tenían un estado de salud bastante delicado, debido a la tortura y las condiciones extremas de la primera detención, tuvo una recaída significativa en su estado clínico, no teniendo la menor condición de seguir en las 65Declaración manuscrita de Luis W. Pollo Rivera a Carolina Loayza Tamayo, Intitulada “Curar no es un delito” en anexo a la petición inicial encaminada a CIDH. 66 COMISIÓN ARA LA VERDAD DE RECONCILIACIÓN EN PERÚ. Relato Final, de 2003. Tomo V, p. 705. 2001 pésimas condiciones de la Penitenciaría Miguel Castro Castro. Esto hizo que la CIDH otorgó medidas cautelares en su favor, en Julio de 2005 y en mayo de 2007. En esta época, el acumulo de problemas de salud ya lo hacían andar en sillas de ruedas, además de poseer diabetes mellitus tipo 2 con progresiva pérdida de la visión, retinopatía diabética, hipertensión arterial, una artrosis deformante postraumática y diversas hernias de disco en la columna lumbar, enfermedades no consideradas por los jueces que lo condenaron67. A respeto de eso, la Sra. Regina relató: Se fue empeorando cada vez más e incluso estaba tan mal que mi hermano ya no podía estar en el penal porque como se dijo se había descompensado en el penal. No tenía las condiciones necesarias, ni técnicas y ni tenían las medicinas y tuvimos que recurrir al apoyo de la Federación Médica, Colegio Médico, La Gran Logia Masónica Para que ellos también nos ayudaran o me ayudaran para hacer correspondientes y hablar con las autoridades del caso. Fue así que llegamos a la Procuraduría para presentar su caso y para que nos consiguieran una medida cautelar para poderlo dirigir Hospital Dos de Mayo para que lo internaran. Por fin, el Estado Peruano alegó la ausencia de exámenes médicos legales aptos a la corroboración a las lesiones provenientes de la primera y de la segunda detención – que también no corresponde a la realidad, ya que estas han sido abordadas en la petición inicial, de 14/02/2005, bien como juntados por la CIDH en su Denuncia de Mérito, en el anexo 50. A partir de la lectura de la Denuncia No.3027718, emitido por el Hospital Nacional Dos de Mayo, en 23/03/1994 (presente en el referido anexo), queda claro el diagnóstico de “Trastorno de disco Lumbar post-traumático”, el cual la CIDH también considero totalmente compatible con la narrativa de la víctima, según la cual los agentes de la DINCOTE le habían dado fuertes golpes en la columna, que lo lesionaran permanentemente68. Por lo tanto, la sumisión de Pollo Rivera a la tortura, su incomunicación por 19 días y las pésimas condiciones en que fue detenido configuran una total falta de respeto a la integridad personal de la víctima, en su aspecto exógeno. El sufrimiento psicológico por el cual el médico pasó y vivieron sus entes queridos en la primera detención, así también como los graves sufrimientos provenientes de su segunda detención, en la vez en que este ya había dado un nuevo comienzo a su vida, constituyen una violación de la integridad de la víctima en su aspecto endógeno. En esta misma disposición, los hechos narrados y la no investigación por parte del Estado 67 Declaración manuscrita de Luis W. Pollo Rivera a Carolina Loayza Tamayo, titulada “Curar no es un delito” en anexo a la petición inicial encaminada a CIDH. 68 CIDH. Informe de Fondo No. 8/14. Caso 12.617. Luís Williams Pollo Rivera vs. Perú, de 02 de abril de 2014, § 131. 2002 ofrecen la responsabilidad del Estado internacional. Por la falta de cumplimiento al respecto de los arts. 5.2 de la CADH, en el detenimiento de Pollo Rivera. IV.A.2 En relación a los familiares de Luis Williams Pollo Rivera: Ha de ser llevado en cuenta la violación de la integridad, o trauma y la consecuente responsabilidad del Estado van más allá de las sevicias físicas a las cuales el Sr. Pollo Rivera fue sometido, esto es que la violación de la integridad personal no está circunscrita a hematomas o traumas externos del mismo tipo de las secuelas emocionales resultantes que quedan como marcas durables y afligen no solamente a la víctima, pero también aquellas personas que componen la dinámica familiar. Además, destacarse que la CorteIDH comprende que es posible que los familiares de la víctima de graves violaciones de Derechos Humanos sean también víctimas, utilizando requisitos específicos para considerar eso, como la existencia de un estrecho vínculo familiar, las circunstancias particulares de la relación con la víctima, la forma con la que el familiar fue testigo de los eventos violatorios y se envolvió en la búsqueda por la justicia y en las respuestas ofrecidas por el Estado y a tales acciones69. De este modo, es apropiado afirmar que la familia de la víctima, en todos los núcleos componentes, fue profunda e irrevocablemente afectada por los acontecimientos que marcaran, su vida, es así como ellos, tuvieron su bienestar, sueños y proyectos de vida desechos en virtud de las acciones perpetradas por el Estado en el contexto armado en Perú. El proyecto de la vida dice respecto a la esfera de realización personal de la víctima, llevando a consideración sus aptitudes, circunstancias particulares y aspiración para desenvolver expectativas sobre la forma que esta puede tener para conducir su vida y decidir su destino. La obstrucción al desenvolvimiento de un proyecto de vida por motivos injustos y arbitrarios implica en una pérdida difícilmente reparable de oportunidades para el pleno crecimiento personal del individuo, constituyendo, por lo tanto una carga a la dignidad humana70. Reiterar que, en casos envolviendo el Perú, en un mismo contexto histórico, político y social, la Corte ya entendió que acontecimientos de este tipo, sin duda afectan directamente los familiares de las víctimas, proporcionando un sufrimiento psicológico intenso7121. 69 CorteIDH. Caso Bamaca Velasquez VS. Guatemala. Sentencia de Fondo, de 25 de Noviembre de 2000, §163. 70 Corte IDH. Caso Loayza Tamayo VS. Perú. Sentencia de Reparaciones y Cuestas, de 27 de noviembre de 1998, §§147 e 148. 71 CorteIDH. Caso Cantoral Benavides VS. Perú. Sentencia de Mérito, de 18 de Agosto de 2000, §105; Corte IDH. Caso De la Cruz Flores VS. Perú. Sentencia de Fondo, Reparaciones y Cuestas, de 18 de Noviembre de 2004, §136; Corte IDH. Caso Gómez Palomino VS. Perú; Corte IDH. Sentencia de Fondo, Reparaciones y Cuestas, de 22 de Noviembre de 2005, §67-68. 2003 preocupación porque quería verlo a mi hermano y no me importó con mi salud. Primero importó mi hermano para poder verlo y hacía tiempo que no lo había visto… pude también comprobar que mi hermano fue maltratado, golpeado porque pude reconocer que estaba tan flaco […] Es importante notar el continuo abalo psicológico que toda la familia pasó, al ver su ser querido ser llevado de aquella manera, sin saber si lo iban a ver otra vez – con o sin vida. Cuenta la Sra. Luz María Regina: […]Como no teníamos casi la comunicación necesaria, temíamos por su vida que le va pasar, porque en el día después cuando ya estaba en hospital nos contó que cuando estuvo detenido en las Palmas, porque fue detenido en las Palmas, ellos lo llevaron, a una playa, encapuchado donde lo amenazaron de muerte y por eso más que nada, como también había sufrido con las torturas y las lesiones que tenían en su columna, la hipertensión, la diabetes que incluso ya tenía que recibir insulina por eso temía por su vida y por su salud más que nada.[…] Con efecto, conforme ratifica la hermana de la víctima, experimentó un gran abalo emocional, y su vida cambió a partir de la detención de su hermano: sus sueños proyectos familiares, académicos y profesionales dejaron de ser prioridad, la cual pasó a ser, ver a su hermano en libertad - a quien considera, verdaderamente, como un padre – y cuenta que esto afectó perjudicialmente su matrimonio con el Sr. César Hugo, bien como su relacionamiento con su hija, Juana. Durante muchos años, la pareja apoyó moral y económicamente a la víctima, haciendo esfuerzos para verlo libre; la Sra. Luz María Regina señalo en la vista que, de no contar con el apoyo y el marido de la separación, nunca podría haber manejado la situación de los gastos generados por el hermano (abogados, los procedimientos administrativos, alimentación, salud, etc.). La pequeña Juana creció en medio de la inestabilidad financiera y emocional que la situación presentaba, la raíz de la lucha que enfrenta la madre valientemente en defensa de su tío; por su inspiración, que alimenta el sueño de ser una médica, por lo que en nuestros días ella estudia medicina en educación superior. La Sra. Luz María Regina también vio su hermano ser sacado de todos, entre los años 2000-2003, con la esperanza de renovar su vida, no quiere que nadie vea su condición deplorable con lesiones de la médula, sin discapacidad trabajo y sin dinero como antes, con el sufrimiento de su madre y hermanas. La familia Pollo Del Pino, compuesta por el Sr. Pollo Rivera, entonces su esposa Eugenia Luz y sus hijos, experimentando dificultades económicas muy graves, tal cual tuvo su estructura destruida de forma irreparable. Después de que el principal proveedor de la familia sea arrestado, la Sra. Eugenia hizo todo lo que pudo para mantener a sus hijos, todavía, ellos tuvieron de trasladarse para la casa de su hermana de ella, para vivir de caridad. Incluso, reporta que llegó a pensar que morirían de hambre. Lo que les ayudó lo suficiente fue la fe. Ya que obtuvieron una gran cantidad de donaciones de la iglesia que iban. 2006 Una situación bastante traumática para Juan Manuel, específicamente, fue la forma que él descubrió que su padre estaba arrestado. En relación a la detención del Sr. Pollo Rivera, ella y sus familiares inventaron el cuento de que él “estaba en los Estados Unidos”. Compraban juguetes baratos y los entregaban a los niños, diciendo que eran “regalos de su padre”, los cuales entregaban junto con las cartas que él enviaba del presidio (según Juan Manuel, incluso, algunas de ellas fueron escritas en papel higiénico). El niño estaba en la sala de estar de la casa de su tía, un día, revolviendo algunas revistas, hasta que encontró una revista cuya capa era la foto de su papá, en trajes rayados cuyo título lo acusaba de terrorismo. Esto causó una gran perturbación en su mente infantil, tornándose en un trauma que lleva hasta los días actuales, y ciertamente contribuyó a la inestabilidad psicológica de la cual sufre actualmente. Es preciso recalcar que fue en medio a este periodo post – primer arresto turbulento que nació Luis Eduardo Pollo Del Pino, fruto de su relación ya aquí mencionada, momentos antes de que su matrimonio se desmorone. Él fue afectado directamente a lo largo de esta situación y nunca pudo aprovechar los momentos en los que su familia estaba completamente unida. Tal niño sufrió impiadosamente por no tener una presencia paterna siempre presente en su infancia, porque el mismo que Pollo Rivera fuera ir a visitar sus hijos, esto no representaba lo mismo que antes, cuando vivían juntos. IV.A.2.2 La Segunda Detención y sus Reflejos: El segundo arresto de Pollo Rivera, en agosto de 2003, todavía, ha conllevado más tristeza a la familia Pollo Del Pino, la cual, todavía, no se había recuperado psicológica y financieramente de los acontecimientos relativos a la primera detención. Ya en el comienzo de la fase adulta, sus hijos al saber que su padre había sido detenido nuevamente y llevado a la prisión Miguel Castro Castro para cumplir una sentencia, fueron nuevamente expuestos al sufrimiento que habían experimentado en la infancia. Además, el hijo menor, Luís Eduardo, tenía 6 años cuando su papá fue sentenciado, quedándose bastante afectado por la noticia de que su padre iba a estar fuera durante un tiempo aún más largo, lo que terminó con la remota esperanza de que la familia fuera reunida otra vez. En este momento, Juan Manuel y María Eugenia no tenían condiciones económicas para sostener con sus estudios y ahora tienen que trabajar para mantener el hogar y pagar por su educación con un sueldo mínimo73. La familia Pollo Del Pino tuvo que ver su ser querido ser arrestado no solamente en las mazmorras de la Prisión Miguel Castro Castro, sino también en una cama de hospital. Después de que la CIDH ha otorgado medidas cautelares en julio de 2005 y en mayo de 2007, a causa de complicaciones médicas mencionadas anteriormente, la víctima comenzó a cumplir su sentencia en el Hospital Dos de Mayo, 73 Declaración Manuscrita de Luis W. Pollo a Carolina Loayza Tamayo, titulada “Curar no es un delito”, en anexo a la petición inicial direccionada a CIDH. 2007 donde sus hijos lo visitaban regularmente y compartió su estado de dolor, hasta que viera fallecer en 2012. Por consiguiente, vemos que las consecuencias de su segunda detención también promovieron la conmoción cerebral a la integridad personal de ellos, incluso, mismo que el Sr. Pollo Rivera no viviese junto de ellos más, y tuviese empezado una nueva relación con la Sra. María Ricse Donisio, incluyendo, tener otra hija, Milagros de Jesús Pollo Ricse, sus hijos mayores no le habían dejado de amar y se preocupan de su padre en la misma intensidad que antes, además del hecho de que su padre los visitó siempre que podía, manteniendo un contacto adecuado con todos74. Ya la familia Silva Pollo, compuesta por la Sra. María Regina, su esposo César Hugo y su hija Juana, estaba recuperándose y comenzando a desarrollar los proyectos y sueños que habían sido pospuesto con las complicaciones de los años anteriores. El Sr. Pollo Rivera siempre viajaba a Lima e visitaba a todos sus familiares, y ellos se quedaban muy contentos en saber que él también estaba reconstruyendo su vida. Meses antes de la prisión, la Sra. María Asunción, madre de la víctima y de su hermana, falleció trayendo uno preludio de los momentos horribles que estaba para llegar. Cuando el señor Pollo Rivera fue detenido en Andahuaylas y fue trasladado al penal Miguel Castro Castro, en Lima, su familia tenía la esperanza de que en un gobierno supuestamente democrático, las cosas podrían resolverse rápidamente. Sin embargo, estaban equivocados, ya que la historia de sufrimiento se repitió y él fue condenado por cargos de haber proporcionado servicios médicos a los terroristas. Por consiguiente, su hermana se fue otra vez por la saga de buscar un abogado para manejar el caso, ayuda del cuerpo médico al que hacia parte, la Asociación Médica de la Seguridad Social, de la Defensoría del pueblo etc., siempre con el apoyo incondicional de su marido e hijos75. Nuevamente, la Sra. Luz María Regina y su familia tuvieron que enfrentar el estigma del terrorismo y fueron devastados por la tristeza de ver su amado pariente arrestado en un sitio horrible, donde los internos estaban sujetos a tratamientos inhumanos, lo que más parecía una pena de muerte, sumarán a todas las enfermedades que él poseía. Ella acompañó el dolor de su hermano mientras que las enfermedades que lo perseguían quedaban cada vez más intensas y él pasó a cumplir su condenación internado en el Hospital Dos de Mayo, pues la prisión Miguel Castro Castro no contaba con una infraestructura adecuada que tuviera la capacidad de tener debido cuidado con su salud. En este contexto, la hija de Regina, Juana, era muy importante para los cuidados e manutención del bienestar de Pollo Rivera en el hospital. 74 Declaración Manuscrita de Luis W. Pollo Rivera a Carolina Loayza Tamayo, titulada “Curar no es un delito” en anexo a la petición inicial encaminada a CIDH; 75 Testigo de Luz María Regina Pollo Rivera, promovido en enero de 2012 e encaminado por la peticionaria a CIDH. 2008 poder público y prohíben expresamente ambas detenciones ilegales como la arbitraria: Nadie puede ser privado de su libertad sino por (i) causas o circunstancias expresamente tipificadas en la ley y (ii) las causas o circunstancias con estricta sujeción a los procedimientos establecidos en la ley82. Además, nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que -aún calificados legalmente - puedan incompatibilizar con el respeto de los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cuestiones, irracional, imprevisible o desproporcionado83. Destacamos que tanto la Convención Americana cuanto la ley procesual peruana, requieren que la detención tenga lugar o por orden de la autoridad competente o por el estado de flagrancia, de conformidad con las formalidades y plazos previamente establecidos en la ley. Se observa en el presente caso, que el Sr. Pollo Rivera en 4.11.1992 no estaba en un estado de flagrante, puesto que estaba trabajando en su consultorio médico y ni siquiera hubo una solicitud de detención preventiva realizada por cualquier autoridad peruana que pudiera justificar la restricción de la libertad de la víctima. “Por la presente, se le comunica a Ud. que se encuentra detenido(a) en esta Unidad Policial, para esclarecimiento de Delito de Terrorismo.” (Anexo 32 de la Contestación del Estado). “Me Hermano fue detenido porque la secretaria que estaba en consultorio porque me manifestó que lo habían interrumpido. Él estaba atendiendo a sus pacientes en su consultorio ubicado en la Av. Emancipación.” (Testimonio de Luz María Regina en la audiencia pública). Cabe destacar que la primera acción judicial en relación con la privación de libertad del señor Pollo Rivera ocurrió 19 días después de la víctima encontrarse incomunicable, veamos: “Lo pude ver después de tres semanas, cuando lo enviaron a la carceleta ubicada en el sótano del Palacio de Justicia.” Testimonio escrito Luz María Regina Pollo Rivera (Anexo XLI ESAP - Anexo 44 escrito inicial - Testimonio de Luz María Regina Polio Rivera, enero de 2012, pág. 1.Anexo a la comunicación de la peticionaria de 26 de enero de 2012, recibida por la CIDH el 27 de enero del mismo año). “En la DINCOTE no dieron razón a nuestros familiares respecto de nuestra ubicación tardaron 7 días comunicarnos… durante 4 días teníamos que soportar la pestilencia y el hedor que salía de las bolsas de heces…Se inicia el juicio en los restantes de los restantes días, mi manifestación la tomaron en un ambiente prefabricado en triplay, me separaba de mis juzgadores una endeble.” “Curar no es un delito” (Anexo LX ESAP). 82 CorteIDH. Caso Tibi VS. Ecuador. Mérito, Reparaciones e Gastos. Sentencia de 07 de septiembre de 2004. Serie C, No. 114, § 98. 83 CorteIDH. Caso Hermanos Gómez Paquiyauri VS. Perú. Mérito, Reparaciones y Costas. Sentencia de 08 de julio de 2004. Serie C, No. 110, § 83. 2011 En aquella época, el derecho procesal del peruano preveía la posibilidad de dejar un acusado por terrorismo recluidos en régimen de incomunicación, ya que era esencial para los fines de la investigación. La Comisión de la Verdad y Reconciliación - declaró en su relato final que: “en los hechos este régimen de incomunicación para los detenidos por el delito de terrorismo fue utilizado de manera indiscriminada y arbitraria por la Policía con el objetivo de aislar al detenido de cualquier tipo de contacto con el mundo exterior y al amparo de un nulo control jurisdiccional. Esta situación se agravó por disposición de la misma ley antiterrorista al establecer que los investigados ‘tienen derecho a designar su abogado defensor, el mismo que solo podrá intervenir a partir del momento en el que detenido rinda su manifestación en presencia del representante del Ministerio Público.84’ El Decreto ley 25.475, 12.d establecía: “cuando las circunstancias lo requieran y la complejidad de las investigaciones lo exija, para el mejor esclarecimiento de los hechos que son materia de investigación podrá disponer la incomunicación absoluta de los detenidos hasta por el máximo de ley”. (Anexo X de la Contestación del Estado) En la queja remitida a la Comisión Interamericana manifestó que la víctima que “en el mes de diciembre de 1992, fui puesto a disposición de la Fiscalía Militar de la Fuerza Aérea del Perú – FAP, y luego del Juez Militar.” (Parágrafo 20 de la comunicación inicial de la peticionaria recibida por la CIDH) Es sorprendente que la falta de presentación por parte de los agentes de policía de cualquier tipo de documentación judicial para justificar la restricción de la libertad de la víctima, todo el procedimiento adoptado, la incomunicación con la familiares y con su defensor, el ritual de la tortura, los golpes, configuran la violación del derecho a la libertad previsto en la Convención. Es posible observar que el Sr. Pollo Rivera había limitado su libertad desde el día 4.11.1992, es decir, durante más de dos semanas, el mismo sufrió prisión privada, fue recluido en régimen de incomunicación y sin derecho a ser acompañado por su abogado, es decir, su detención se produjo en un claro desconocimiento de los procedimientos previamente establecidos por la Convención Americana. El hecho es que la presentación ante el juez militar fue producida en este caso mucho tiempo después de la detención. Por lo tanto, quedó claro que la actitud de los agentes de la DINCOTE, para promover la privación de libertad de la víctima, quien no estaba en la conducta de flagrancia es ilegítima, arbitraria e ilegal, no justificaría esa represión policial, ya que la cárcel no fue precedida por orden judicial de la autoridad competente. Los métodos utilizados por el grupo de la policía son totalmente incompatibles con el establecimiento de la Convención Americana. La Convención Americana determina en el artículo 7.2 que “Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de 84 Comisión de la Verdad y Reconciliación. La violación del debido proceso. pág. 398. año 2003 2012 antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas” e no artigo 7.3 que “Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios”Tomando como base la disposición anterior y resaltada de texto internacional mientras que la legislación peruana, la legislación existente de la época de los hechos, expresó claramente que en el sistema jurídico interno, sólo podría admitirse la falta de orden escrita de la autoridad competente para aquellos casos en que el acusado se encontraba en un estado de flagrancia. Los otros tipos de prisiones se rigen por el derecho interno, sobre la base de los artículos de la Convención Americana, decía que para que se pudiera privar a una persona de libertad, debería haber una orden escrita por un juez competente y consignados contra persona determinada y que, sin tener en cuenta estos requisitos, esa privación de libertad se considera ilegal y arbitraria. El artículo 7.3 de la CADH, se observa la obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que esto no impida el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eluda a la acción de la justicia85. El criterio de la excepcionalidad de la prisión preventiva está directamente relacionada con el derecho a la presunción de inocencia. En este diapasón la Comisión Interamericana en el informe de las Personas Privadas de Libertad en las Américas86 defiende que la detención, con el fin de fines preventivos, tiene como uno de los fundamentos los riesgos del imputado obstruir la investigación judicial. No se justifica el uso de la correspondiente sentencia preventiva basada en la peligrosidad del acusado, en la posibilidad de que vendría a cometer delitos en el futuro o en las repercusiones sociales de la delincuencia. La prisión preventiva es una medida cautelar y no punitiva87. Viola la Convención cuando se priva de libertad, durante un período demasiado largo, y por lo tanto desproporcionado, a personas cuya responsabilidad criminal no fue establecida. Esto equivale a anticipar la pena88. Cabe destacar que, incluso en este informe presentado por la Comisión Interamericana, es clara la posición de que en ningún caso podrán ser eliminados de no liberar al acusado durante el proceso, teniendo como base los conceptos tales como ‘alarma social', 'repercusión social' o ‘peligrosidad', porque son conceptos y sentencias 85CorteIDH. Caso Palamara Iribarne VS. Chile. Mérito, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C, No135, §198; Caso Acosta Calderón VS. Ecuador. Mérito, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C, No. 129, §111, Caso Tibi VS. Ecuador. Mérito, Reparaciones y Costas. Sentencia de 07 de septiembre de 2004. Serie C, No. 114, §180. 86 CIDH. Informe sobre el uso de la prisión preventiva en las Américas. §141, página 60. Disponible en: http:/www.oas.org/es/cidh/ppl/informes/pdfs/Informe-PP-2013-es.pdf 87 CorteIDH. Caso García Asto e Ramírez Rojas VS. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre 2005. Serie C, No. 124 §106; Caso Acosta Calderón VS. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C, No. 129, §75, e Caso Tibi VS. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 07 de septiembre de 2004. Serie C, No. 114, §180. 88 CorteIDH. Caso Acosta Calderón VS. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C, No. 129, §111, Caso Tibi VS. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 07 de septiembre de 2004. Serie C, No. 180, e Caso Suárez Rosero VS. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, §77. 2013 formulados contra ella.” La Corte declara96 que la persona detenida debe ser informada de los hechos y las razones, los motivos de la detención y las bases jurídicas esenciales. Todo esto en un lenguaje simple, claro y sin lenguaje técnica.Observa que los agentes peruanos de la DINCOTE se limitaron a informar al Sr. Pollo Rivera que él tendría que acompañarlos a aclarar algunos hechos. No hay ningún registro de que le presentaran notificación a la víctima de las razones de su detención ni derechos de información que le eran de derecho. Simplemente contenía la siguiente declaración: “Por la presente, se le comunica a Ud. que se encuentra detenido(a) en esta Unidad Policial, para esclarecimiento de Delito de Terrorismo.” (Anexo 32 de la Contestación del Estado). El artículo 7.597 de la Convención dispone que la detención de una persona debe ser presentada sin demora al examen judicial. El control judicial inmediata es una medida para evitar la arbitrariedad o ilegalidad de las detenciones, teniendo en cuenta que en un estado de derecho es el que los jueces garantizar los derechos del detenido, autorizar la adopción de medidas cautelares o de coerción, cuando sea estrictamente necesario, en general, buscar tratar el acusado de manera coherente con la presunción de inocencia y que se hable en presencia del juez98. Otra interpretación que la Corte Interamericana hace del artículo 7.5 de la Convención y los principios de control judicial e inmediación procesal, es que la persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora ante una autoridad judicial competente. Esto es esencial para la protección del derecho a la libertad personal y otros derechos, tales como la vida y la integridad personal. El conocimiento judicial sencillo que una persona está detenida no satisface esa garantía; el detenido debe comparecer personalmente y proporcionar declaración ante el tribunal o autoridad competente99. La evidencia expuesta se infiere que la víctima, el Sr. Pollo Rivera, no se presentó de inmediato y mucho menos testificó ante la autoridad judicial en la fase de las investigaciones policiales. Tenga en cuenta que su primer contacto personal con el 96CorteIDH. Caso Cabrera García y Montiel Flores VS. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010, Serie C, n. 220, § 106. 97 Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. 98 CorteIDH. Caso dos Irmãos Gómez Paquiyauri VS. Peru. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2004. Série C, No. 110, § 96; Caso Maritza Urrutia VS. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2003. Série C, No. 103, §66; e Caso Bulacio VS. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de Setiembre de 2003. Série C, N.100, §129. 99 CorteIDH. Caso García Asto e Ramírez Rojas VS. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C, No. 137, §109; Caso Palamara Iribarne VS. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C, No. 135, §221, y Caso Acosta Calderón VS. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C, No. 129, §78. 2016 juez militar y por lo tanto su primera declaración ante la misma autoridad se dio en diciembre/1992 (curar no es un delito - Anexo LX ESAP), es decir, en el término inquietante un mes después del día de su encarcelamiento es una autoridad judicial oído personalmente al detenido, se puede evaluar todas las explicaciones y él pudo haber sido sometido a una revisión judicial. Por desgracia, la conducta que no garantiza el control judicial efectiva inmediatamente. In casu, quedado evidenciado que el señor Pollo Rivera no fue llevado "sin demora" ante un juez. Esta presentación se llevó a cabo después de un largo intervalo. Por desgracia, la autoridad judicial no ejercía un control judicial directo. Solamente puede decidir se procedía la liberación o la manutención de la privatización de libertad de la víctima después de tener transcurrido un largo y excesivo plazo. Por último, el artículo 7.6100 de la CADH, para proteger la acción de Habeas Corpus como una de las garantías directas pretende respetar la libertad personal o física contra la detención arbitraria, a través del uso de la orden judicial dirigida a las autoridades competentes, a fin de llevar al detenido ante un juez para que se revise la legalidad de la privación y, en el caso, declarar su libertad siempre que lo considere necesario101. La luz de la interpretación que el Tribunal sobre la validez de las acciones de garantía se dio cuenta de que, incluso durante los estados de excepción en cualquiera de sus formas, se debe entender que sólo algunos derechos son susceptibles de ser restringido, permaneciendo siempre presentes las acciones de garantía - hábeas corpus y de amparo - para asegurar que la restricción se ajusta a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. En este sentido, la Corte102 ha señalado que “el Habeas Corpus tiene como finalidad, no solamente garantizar la libertad y la integridad personales, sino también prevenir la desaparición o indeterminación del lugar de detención y, en última instancia, asegurar el derecho a la vida”. Sabemos que una de las responsabilidades específicas de los Estados signatarios de la Convención Americana es con relación al derecho a la protección judicial. Una de sus primeras obligaciones consiste en consagrar normativamente e asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos ante las autoridades competentes, que amparen todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que 100 Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona. 101 Opinión Consultiva OC-8/87. El Habeas Corpus bajo Suspensión de Garantías (arts.27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Resolución de 30 de enero de 1987. 102 CorteIDH. Caso Castillo Páez VS Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C, n. 43, §§ 82 y 83. 2017 violen sus derechos fundamentales. La inexistencia o la limitación de un recurso efectivo con estas características, o cualquier norma o medida que impida o dificulte hacer uso de este recurso constituyen una violación de la Convención103. Fue lo que ocurrió con la victima el Sr. Pollo Rivera al tener restringida la utilización del habeas corpus durante el periodo de su primera detención. Había una restricción legal en la época que determinaba la prohibición de aquellos acusados por el delito de terrorismo de lo manejo de este importante instrumento. El Tribunal ha condenado sistemáticamente el Estado peruano cuando analiza la legislación terrorista de la época de los hechos envolviendo las victimas procesadas por la normativa de los delitos de terrorismo e traición a la patria (lo que ocurrió con el Sr. Pollo Rivera). La jurisprudencia es unísona en afirmar que la legislación peruana a prohibir la interposición del recurso de Habeas Corpus para los procesados viola lo artículo 25 de la CADH104. También vale la pena señalar que la Corte estableció que los procedimientos de hábeas corpus y amparo son ejemplos de "garantías judiciales indispensables para la protección de varios derechos cuya suspensión está prohibida por el artículo 27.2 de la CADH y sirven, además, para preservar la legalidad en una sociedad democrática105”. Por lo tanto, “aquellos ordenamientos constitucionales y legales de los Estados parte que autoricen, explícita o implícitamente, la suspensión de los procedimientos de Habeas Corpus o de amparo en situaciones de emergencia, deben considerarse incompatibles con las obligaciones internacionales que a estés Estados imponen la Convención106”. En este caso fue tan grave lo que pasó con el Sr. Pollo Rivera, durante el período de su primera detención, que han prohibido el uso del recurso de habeas corpus a su favor, lo cual no le permite la oportunidad de conseguir su libertad, que tiene como resultados prácticos, falta de respeto a su integridad física, así como padecido la práctica de la tortura y los tratos crueles, degradantes e inhumanos107. Veamos: 103 CorteIDH. Caso Cantos VS. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C, N. 85, § 52. 104 CorteIDH. Caso Loayza Tamayo VS. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, §§ 49 a 55; Caso Castillo Petruzzi y otros VS. Perú, op. cit., §§ 179 a 188; Caso Cantoral Benavides VS. Perú. Fondo. Sentencia del 18 de agosto del 2000. Serie C No. 69, §§ 161 a 170; Caso García Asto y Ramírez Rojas VS. Perú. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, §§ 111 a 116 y 133 a 135. 105Corte IDH. Opinión Consultiva OC-8/87, op. cit., §. 42, y Caso Durand y Ugarte VS. Perú. Fondo. Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C No. 68, § 106. 106 CorteIDH. Opinión Consultiva OC-8/87, op. cit., párr. 43, y Caso Tibi VS. Ecuador, op. cit., § 128. 107 ANEXO LXXXVI ESAP Grabación de entrevista concedida por Luis Williams Pollo Rivera a los finales de 1994, para lo programa “Calle y Sello” do Canal de RBC Televisión. Disponible en https://www.youtube.com/watch?v=nupWycLMqGs; ANEXO XXXVIII ESAP Histórico Clínico de Salud de Luis Williams Pollo Rivera relativo al su regreso de lo Centro Penitenciario Yanamayo, emitido por lo Hospital 2 de Mayo, en lo año de 1994; ANEXO XXXIX ESAP Relato rio de Resonancia Magnética, Historia Clínica y hoja de diagnóstico de Luis Williams Pollo Rivera antes de su 2018 inmerso en un contexto más amplio de violaciones graves de los derechos humanos que siguen cometiendo el Estado peruano, este caso es apenas un ejemplo. IV.C.2 La 1ª detención del Sr. Pollo Rivera: lo proceso por traición a la patria y el 1º proceso por el delito de terrorismo: Luis Williams Pollo Rivera fue detenido por primera vez el 4 de noviembre de 1992, cuando los agentes de la Dirección Nacional contra el Terrorismo (DINCOTE) entraron en la oficina de su médico privado, mientras que atendía sus pacientes. Poco después, se enfrentó a juicio por traición ante el Tribunal Militar, y más tarde, su caso fue llevado a casos comunes en los que fue absuelto. A lo largo de este escenario, diversas garantías judiciales en una adecuada protección judicial no han permitido adecuadamente, sobre todo debido a la legislación incompatible hacia la CADH, violando así los artículos 8, 25, 1.1 y 2 de este instrumento jurídico. Tales violaciones se establecen a continuación, a partir de los pesos específicos para cada uno de los mecanismos de protección y judiciales no se lleven a cabo correctamente, para la víctima de este caso. IV.C.2.a Los jueces sin rostro, los tribunales militares y la violación a las garantías judiciales de la competencia, independencia e imparcialidad: Según lo previsto en el art. 8.1 de la CADH, toda persona tiene derecho a ser juzgado por un procedimiento competente, independiente e imparcial, o sea, cualquier medida judicial debe respetar el derecho de una persona a saber quién está juzgando y de poner en duda su poder subjetivo de hacerlo. De acuerdo a la comprensión de la CIDH, el anonimato de los jueces priva al acusado de tal garantía básica y viola, además, su derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial111. Además, la prohibición para los tribunales castrenses de usurpar la jurisdicción e invadir las competencias de los órganos judiciales ordinarios, es parte de la jurisprudencia reiterada del CorteIDH. En efecto se entiende que cuando una víctima es juzgada ante un foro militar y se reserva la identidad de los jueces, es imposible la evaluación de la competencia de al procesado. Debido a esto, la CorteIDH reconoció que este procedimiento excepcional restringe significativamente los derechos fundamentales que forman parte de un debido proceso legal. Dicho esto, la ley peruana de 1992 específicamente en el arte. 4 del Decreto Ley N ° 25659 en el delito de traición, estableció: “A partir de la fecha de vigencia del presente Decreto Ley, los delitos de traición a la patria serán de competencia del Fuero Privativo Militar”112. 111 CIDH. Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Perú. 2 de Junio de 2000, §104. 112PERÚ. Decreto Ley nº 25659, Regula lo Delito de Traición a la Patria. Disponible en: <http://www1.umn.edu/humanrts/research/Peru-Dec%20Ley%2025659.pdf>. Acceso en 18 de mayo, 2016. 2021 Esto significa que cualquier civil que fue acusado de ese delito sería procesado por el ámbito militar, que ya ha sido analizado por la jurisprudencia de la CorteIDH como una afrenta a las garantías judiciales de competencia, independencia e imparcialidad113. Cuanto a la llamada “justicia sin rostro”, se ha autorizado en la legislación interna peruana a través del arte. 15 del Decreto Ley N ° 25475 en el delito de terrorismo, además de las artes. 13. h) de la Ley citada establecer una prohibición de impugnar las acciones de los jueces o funcionarios judiciales que estaban actuando en un caso en el asunto. Se le informa también que el arte. 5 Del Decreto Ley N ° 25659 en el delito de traición, determinó que el tratamiento de tal delito se produciría de acuerdo con el art. 13 del Decreto Ley nº 25475, O sea, tanto en el proceso por el terrorismo, juzgado por la esfera ordinaria, como en el proceso por traición a la patria, de la jurisdicción del tribunal militar, tuvo la presencia de jueces sin rostro y sin posibilidad de impugnarlos. Artículo 15.- Reserva de identidad de los magistrados y otros La identidad de los Magistrados y los miembros del Ministerio Público así como la de los Auxiliares de Justicia que intervienen en el juzgamiento de los delitos de terrorismo será SECRETA, para lo cual se adoptarán las disposiciones que garanticen dicha medida. Las resoluciones judiciales no llevarán firmas ni rúbricas de los Magistrados intervinientes, ni de los Auxiliares de Justicia. Para este efecto, se utilizarán códigos y claves que igualmente se mantendrán en secreto114. Artículo 13. - Normas para la instrucción y el juicio h.) En la tramitación de los procesos por terrorismo, no procede la Recusación contra los Magistrados intervinientes ni contra los Auxiliares de Justicia115. Por consiguiente, por razón de los hechos presentados, se ha tornado evidente que el Estado peruano violó las garantías judiciales de competencia, independencia e imparcialidad, tanto en el proceso de traición al igual que en el primer caso por el delito de terrorismo, en razón de juicio efectuado por los tribunales militares, como se vislumbra en la presente sentencia en el anexo 41 de la respuesta del Estado, además de la denominada "justicia sin rostro", situaciones que no se ajustaba a lo dispuesto en el art. 8.1 de la CADH. 113 CorteIDH. Caso Castillo Petruzzi y otros VS. Perú. Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, de 30 de Mayo de 1999, §§123-127. 114 PERÚ. Decreto Ley nº 25475, Establecen la penalidad para los delitos de terrorismo y los procedimientos para la investigación, la instrucción y el juicio. Artículo 15. Disponible en: <http://www.oas.org/juridico/PDFs/mesicic5_per_6_dec_ley_25475.pdf>. Acceso en 18 de mayo, 2016. 115PERÚ. Decreto Ley nº 25475, Establecen la penalidad para los delitos de terrorismo y los procedimientos para la investigación, la instrucción y el juicio. Artículo 13.h. Disponible en: <http://www.oas.org/juridico/PDFs/mesicic5_per_6_dec_ley_25475.pdf>. Acceso en 18 de mayo, 2016 2022 IV.C.2.b La falta de notificación previa, a los cargos en su contra y conceder el tiempo y los medios para la preparación de la defensa del acusado, en razón de la no promoción de un mandado judicial que justificase su cárcel: La CorteIDH ya ha manifestado en su jurisprudencia116 que el Estado debe informar a la persona en cuestión no solamente la causa de la acusación, es decir, las acciones u omisiones que se le imputan, sino también las razones que llevan al Estado a formular la imputación, los fundamentos de esta prueba y calificación jurídica que confiere a estos hechos. También se establece que esta información debe expresarse, clara, completa y suficientemente detallada para permitir que los acusados puedan ejercer plenamente su derecho de defensa y demostrar al tribunal su versión de los hechos. Cabe señalar que según el art. 2, 20 g de la Constitución Política de 1979, entonces vigente durante el período de la primera detención del señor Pollo Rivera, se permitió que la detención de sospechosos de terrorismo sin orden judicial o flagrante delito ocurrir por hasta 15 días, lo que demuestra que la legislación una vez vigente en el Estado del Perú autorizaba esta grave violación a CADH, generando un no respeto no solamente la garantía judicial ora analizada, como a los arts. 1.1 e 2 de la CADH. En el presente caso, se constató a la luz de los hechos probatorios que la actuación del Estado siguió el contexto anterior, es evidente la falta de una orden de detención para justificar la restricción de la libertad de la víctima. El único documento que hace referencia a la detención del Sr. Pollo Rivera, para la víctima, es un Certificado de detención, de fecha 4 de noviembre de 1992, se presenta en el anexo 32 de la Contestación del Estado. Este documento es breve y no explica los detalles propios de la detención, indicando solamente: Por la presente, se le comunica a Ud. que se encuentra detenido(a) en esta Unidad Policial, para esclarecimiento de Delito de Terrorismo. Todavía, el derecho de la víctima a una comunicación previa y detallada de la acusación formulada contra él no lo fue respetado, dado que el único documento que fue presentado a él no trae las explicaciones necesarias para justificar teóricamente su detención, lo que dificulta, incluso la preparación de su defensa y por lo tanto el ejercicio de su derecho a la contradictoria. Por lo tanto, parece ser que esta acción violó los arts. 8.2 b) e 8.2 c) de la CADH, por no tener comunicado de modo previo al Sr. Pollo Rivera, los detalles pertinentes a la acusación contra el formulada, además de tener generado obstáculos para la preparación de su defensa. 116 CorteIDH. Caso López Álvarez VS. Honduras. Sentencia de Fondo, Reparaciones y Custas, de 01 de Febrero de 2006, §171; CorteIDH. Caso Tibi VS. Equador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Série C, No. 114, §§ 182 e 187; CorteIDH Caso Barreto Leiva VS. Venezuela. Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, de 17 de Noviembre de 2011, §28. 2023 La CorteIDH tiene indicado que lo principio de la presunción de la inocencia incluye en una importante garantía judicial, en afirmar el entendimiento de que una persona es inocente hasta que se demuestra su culpabilidad, destacando que este principio es un elemento esencial para la realización efectiva del derecho de defensa122. Lo objetivo de este principio no es impedir que el público tenga acceso al contenido de las investigaciones criminales, por ejemplo, tiendo en vista, incluso, la necesidad de publicidad del proceso. Su finalidad es proteger los acusados como para ser considerados como condenados, frente a sociedad, mientras que aún no se han intentado y no han tenido su posible participación en un delito comprobado. Por lo tanto, la acción del Estado debe contar con la discreción y la precaución necesaria para que se respete el derecho a la presunción de inocencia. La CorteIDH determina que el Estado no debe condenar informalmente una persona o emitir un juicio de valor para la sociedad, contribuyendo así a la formación de la opinión pública, ya que no hay condena penal sea firme123. Por lo tanto, todas las autoridades públicas deben abstenerse de prejuzgar el resultado de un ensayo, incluyendo abstenerse de hacer comentarios públicos y declarar la culpabilidad del acusado124. Dicho esto, al analizar el contexto de la sociedad peruana, sigue siendo evidente violación del art. 8.2 CADH, ya que durante el escenario de los conflictos armados y la lucha antiterrorista, reaparecido la actitud errónea de los organismos policiales del Perú a través de la DINCOTE, que presentó públicamente, delante de todos los medios de comunicación, las personas arrestadas por cargos de terrorismo, colaboración con el terrorismo y traición, lo que indica como miembros pertenecientes a Sendero Luminoso. Muchas de las veces esa presentación acontecía sin siquiera existir una denuncia formal realizada por el representante del Ministerio Publico. La luz del entendimiento citado, tornase claro que esta práctica realizada por las autoridades policiales peruanas, además de humillar públicamente el individuo que a ella es sometida, también viola el derecho a la presunción de inocencia de aquellas personas sometidas a algún proceso judicial. En el caso del Sr. Pollo Rivera, específicamente, la presentación a los medios de comunicación ocurrió pocos días después de su detención. Se demostró con el traje de rayas en una foto en un periódico de Lima, donde fue presentado como el médico personal de Abimael Guzmán (líder del Partido Comunista Sendero Luminoso). Esta 122 CorteIDH. Caso Lori Berenson Mejía VS. Perú. Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. 25 de noviembre de 2004, 119, §160; CorteIDH Caso López Mendoza VS. Venezuela, Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas , § 128; 123 CorteIDH. Caso Lori Berenson Mejía VS. Perú. Fundo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2004, Série C, No. 119, §160; CorteIDH. Caso Tibi VS. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fundo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de setiembre de 2004. Série C, No. 114, §182. 124 ONU. Comité de Derechos Humanos. Comentario General n.º 32, sobre lo derecho a la igualdad ante los tribunales y juicios a uno juzgamiento justo. Adoptado en la 90.ª sesión. Año 2007, § 30. 2026 pieza de evidencia fue presentada en su momento, de conformidad con el anexo 28 de las solicitudes por escrito, argumentos y pruebas, por los defensores interamericanos. En ese momento, hubo incluso ser procesados o condenados que se dedujeran de las responsabilidades penales a él. Así, no hay dudas que hubo violación al derecho a la presunción de inocencia, establecido en el art. 8.2 de la CADH, en perjuicio del Sr. Pollo Rivera. IV.C.2.e Violación del derecho a la publicidad del proceso: La CorteIDH indica que el derecho al proceso consagrado en el artículo 8.5 de la CADH es un elemento esencial de los sistemas procesuales penales acusatoria de un estado democrático y que se garantiza mediante la realización de una fase oral, en la que el acusado tenga garantizada la inmediatez con el juez con las pruebas y que faciliten el acceso al público y luego una garantía judicial de carácter esencial125. A pesar del establecido en la CADH, la legislación antiterrorista contenía restricciones cuanto al juicio público, en su Decreto Ley nº 25475: Artículo 16.- Ambientes especiales para el juicio. El Juicio se llevará a cabo en los respectivos establecimientos penitenciarios y en ambientes que reúnan las condiciones adecuadas para que los Magistrados, los miembros del Ministerio Público y Auxiliares de Justicia no puedan ser identificados visual o auditivamente por los procesados y abogados defensores. Debido a estas disposiciones legales, los procesos judiciales desarrollados por el Poder Judicial y los Tribunales Militares se llevaron a cabo sólo en la presencia de jueces, fiscales, funcionarios judiciales, procesan ellos mismos y sus abogados en unos entornos especialmente resaltados dentro de los establecimientos penales y militares sin cualquier participación o el acceso al público o los medios de comunicación. En relación a los hechos del presente caso, los procesos penales relativos a la primera detención enfrentada por el Sr. Pollo Rivera no fueron públicos, porque desarrollaron en las instalaciones de la prisión peruana en privado. Ante este tipo de situaciones alarmantes experimentados por el señor Pollo Rivera, lo que se deja a la conclusión de que el Estado peruano violó claramente el artículo 8.5 de la CADH, en perjuicio del señor Pollo Rivera, ya que no hubo publicidad y transparencia en sus procedimientos penales. IV.C.2.f No efectividad del recurso de hábeas corpus: Entre las obligaciones específicas de los países firmantes de la Convención, sin duda, es la promoción del derecho a la protección judicial, cuya esencia es implementar y garantizar la correcta aplicación de los recursos efectivos ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas menores la jurisdicción de un Estado contra actos que violen sus derechos fundamentales. La inexistencia o la limitación de 125 CorteIDH. Caso Palamara Iribarne VS. Chile. Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, de 22 de Noviembre de 2005, §§166 y 167. 2027 un recurso efectivo con estas características, así como cualquier política o medida que impida o dificulte la utilización de este recurso, constituye una violación de la CADH126. Por lo tanto, a la luz de la interpretación que la CorteIDH realiza la importancia del habeas corpus, cabe destacar que “el Habeas Corpus tiene como finalidad, no solamente garantizar la libertad y la integridad personales, sino también prevenir la desaparición o indeterminación del lugar de detención y, en última instancia, asegurar el derecho a la vida127.” Es de destacar que la CorteIDH estableció el Habeas Corpus como un ejemplo de garantía judicial indispensable, que promueve la preservación de la legalidad en una sociedad democrática128. Bajo este entendimiento, la CorteIDH ha condenado sistemáticamente el Estado peruano, en tiempos cuando se analiza la legislación terrorista de la época de los hechos que rodean el contexto de los conflictos armados, que decidió que la prohibición cuanto la interposición de lo recurso de Habeas Corpus para los procesados por el delito de terrorismo e constituye una violación al artículo 25 de la CADH129. LEY N. 23506 - LEY DE HABEAS CORPUS Y AMPARO Artículo 38.- No proceden las acciones de Habeas Corpus y Amparo respecto de las garantías y derechos señalados específicamente en el artículo 231. De la Constitución Política, durante el tiempo de su suspensión. DECRETO LEY Nº 25.659 Artículo 6º: En ninguna de las etapas de la investigación policial y del proceso penal proceden las Acciones de Garantía de los detenidos, implicados o procesados por delito de terrorismo, comprendidos en el Decreto Ley Nº 25475, ni contra lo dispuesto en el presente Decreto Ley. Es de destacar que a pesar del estado peruano ha restablecido el derecho de llevar a la exhibición personal procesado del delito de terrorismo, por el artículo 4 de la Ley Nº 26248, esta característica es claramente ilusoria para todos los procesados por terrorismo desde 1993 hasta hoy en día. Ley N° 26248 126 CorteIDH. Caso Cantos VS. Argentina. Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, de 28 de Novembro de 2002, §52. 127 CorteIDH. Caso Castillo Páez VS Perú. Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, de 3 de noviembre de 19997, §§82 y 83. 128 CorteIDH. Caso Durand y Ugarte VS. Perú. Sentencia de Fondo, de 16 de agosto de 2000, §106. 129 CorteIDH. Caso Loayza Tamayo VS. Perú. Sentencia de Fondo, de 17 de Setiembre de 1997, §49 a 55; CorteIDH. Caso Castillo Petruzzi y otros VS. Perú. Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, de 30 de Mayo de 1999, §179 a 188; CorteIDH. Caso Cantoral Benavides VS. Perú. Sentencia de Fondo, de 18 de agosto de 2000, §§161 a 170. 2028 sospechosos de pertenecer a grupos armados ilegales sufrir con varios tipos de violaciones, entre ellos, la tortura fue recurrente. En este caso, debido a que tanto el contexto anterior, ya que los hechos presentados, cabe concluirse que el Estado peruano no investigó los hechos informados por el propio Sr. Pollo Rivera, en relación a las graves violaciones a su integridad, mediante torturas intensas, las cuales generaron diversas lesiones sufridas en su columna vertebral, no posibilitando así su acceso a la justicia, mediante mecanismos de combate a la impunidad, justificó no deber de investigar dos Estados, violando así el art. 8 de la CADH. IV.C.3 Lo 2º proceso por el delito de terrorismo: IV.C.3.a Falta de notificación oportuna de ciertos actos procesuales: La CorteIDH ya determinó en su jurisprudencia que la notificación del acusado, cuanto la existencia de una demanda contra él, debe contener la descripción material de la conducta impugnada, así como los datos objetivos recogidos en la acusación, ya que estos son de referencia indispensable para el ejercicio del supuesto derecho de defensa y la consiguiente consideración del juez en la sentencia133. Otro detalle que merece ser destacado es que esta notificación con los hechos relevantes que se atribuyen a los acusados debería ocurrir de antemano, antes del momento en que el acusado pague su primera declaración ante cualquier autoridad pública134. Sin embargo, a la luz de los elementos de prueba de este caso, el 21.11.1996, la Sala Penal Corporativa Nacional para Casos de Terrorismo envió a los fiscales copias de una demanda contra Ingrid Riviera y otros presuntamente involucrados con Sendero Luminoso, que informaron que lo Sr. Pollo Rivera pagó los servicios médicos a ellos, dictada por los testigos todavía en la esfera de la policía, en 1995. Esta presentación fue con la intención de que un organismo de este tipo fomentaría una queja en contra el Sr. Pollo Rivera. Posteriormente, el Fiscal Provincial Penal ad hoc para los casos de terrorismo, ordenó la DINCOTE realizar diversos procedimientos de investigación. En 14.10.1999 dicho fiscal hizo una denuncia en contra del señor Pollo Rivera, el delito de terrorismo, en el modo de colaboración, tipificada en el art. 4 del Decreto Ley No. 25475. Ya el 5.11.1999 , el Juzgado Especializado para Casos de Terrorismo de la Corte Superior de Justicia de Lima fue el responsable del proceso de Instrucción auto de apertura, y, dos años más tarde, el Fiscal Superior Penal Especializada en Delitos de Terrorismo consideró la existencia de mérito en la acción y decidió continuar el proceso, avanzando la etapa del juez oral, específicamente en 13.02.2001, la Sala Nacional de Terrorismo determinó que las partes fosen informadas cuanto al díctame emitido por la 133 CorteIDH. Barreto Leiva VS. Venezuela. Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, de 17 de Noviembre de 2009, §28. 134CorteIDH. Barreto Leiva VS. Venezuela. Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, de 17 de Noviembre de 2009, §30. 2031 Promotora, en 13.02.2001. Tal documento se encuentra aludido en el anexo 77, de la Contestación del Estado del Perú. Dicho esto, parece que desde el 10/14/1999, cuando la denuncia fue aceptada por la sentencia ilustrada hasta la fecha de 31 de julio de 2003, no había ninguna disposición para que las autoridades judiciales responsables del caso, dictaminando que el Sr. Pollo Rivera fue notificado sobre todo citados actos procesales que se produjeron sin el debido conocimiento de su persona. Por consiguiente, existe una vez más, como en el contexto de la primera detención Sr. Pollo Rivera había violado su derecho a la defensa, lo que debería haber sido informado desde el comienzo de la marcha de procedimientos de este nuevo proceso y esto no sucedió, ya que tomó sólo la ciencia de este nuevo cargo en 2003. Por lo tanto, el Estado peruano nuevamente ha violado una importante regla judicial, específicamente, prevista en el art. 8.2 de la CADH. IV.C.3.b Inadecuada valoración de las pruebas: En cuanto a la utilización de las pruebas, es importante hacer hincapié en que no se llevó a cabo de acuerdo con la disposición del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Como refuerzo interpretativo para analizar esta cuestión, llamadas ponen de relieve la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH)135, que pone de manifiesto que las medidas excepcionales, como una persona a ser condenada sobre la base de declaraciones de testigos anónimos o testigos que no ha tenido la oportunidad de contra pregunta, pueden ocurrir en las hipótesis de riesgo para la vida o integridad de los declarantes, mas deben seguir los requisitos, a saber: 1) tales medidas deben tener sido compensadas de algún modo dentro del proceso, para reparar el desequilibrio en el ejercicio del derecho de defensa del acusado y 2) las declaraciones de las personas con reserva de identidad no pueden ser las pruebas determinantes para se llegar a una condenación. Esta representación de las victimas está de acuerdo con el expuesto por la Comisión Interamericana, en su informe de mérito sobre lo caso136, cuando se decidió que la Sala Nacional de Terrorismo debería haber basado la evaluación de las pruebas utilizadas en una motivación que va más allá de los requisitos formales (Presencia de lo representante del Ministerio Publico e de un abogado declarante), para que pudieran ser valoradas a la luz de los preceptos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Sin embargo, la sentencia emitida por la Sala Nacional de Terrorismo el 24.02.2004 y la aplicabilidad de la Corte Suprema de Justicia de 22 de diciembre de 2004, se basa en el actas de reconocimiento o de verificación, manifestaciones policiales, las instrucciones y declaraciones en audiencia de 9 (nueve) testigos. Estas 135TEDH. Kostovsky vs. Holanda. Decisión de 20 de Noviembre de 1989, §191; TEDH. Case of A and other vs. United Kingdom. Sentencia de 19 de Febrero de 2009, §202. 136 CIDH. Luis Williams Pollo Rivera y otros VS. Peru. Caso 12.617. Relatório de Fondo nº 08/14, de 2 de Abril de 2014, §§277-294. 2032 personas, que originalmente rendirán sus alegaciones en la policía o demostraciones de instrucción involucrando el Sr. Pollo Rivera, en 1995, sólo 6 asistieron a la etapa de los procedimientos orales, ya en lo periodo entre octubre de 2003 febrero de 2004, durante el segundo proceso sobre terrorismo experimentado por lo Sr. Pollo Rivera, como se indica en la sentencia de 24 de febrero de 2004, presenta en el Anexo 147 de la Contestación del Estado. También se informa de que el entonces abogado del Sr. Pollo Rivera presentó objeciones a varias pruebas producidas durante los años 90, principalmente en la etapa de pre-judicial. Cuando se pronunció sobre tales objeciones, la Sala Nacional de Terrorismo, dijo que la evidencia impugnada se llevaron a cabo dentro de los procedimientos establecidos en los artículos 62 y 72 del Código de Procedimiento Penal, es decir, la presencia de un fiscal y el abogado, lo que no pueden considerarse como prueba nula o falsa. A pesar de esto, cabe destacar que sobre todas las pruebas utilizadas en el proceso criminal contra el Sr. Pollo Rivera, tienen el testimonio de un testigo secreto, que era el único que no se retraiga a considerar como el Sr. Pollo Rivera como un doctor llamado "Camarada Raúl ", mientras que todos los demás se retractó antes de la vista oral e informaron que no estaban seguros sobre la figura del Sr. Pollo Rivera. A la luz de los fundamentos jurídicos anteriores y los hechos ahora requerido, el Estado no presentó una justificación satisfactoria para demostrar algún tipo de situación que puso la declarante secreta en riesgo la vida, además de no haber sido promovido ningún tipo de compensación de procedimiento para este desequilibrio en su proceso, que puede resultar para ser clasificado como decisivo para la condena, teniendo en cuenta que ella era la única valorada en particular para su realización. IV.C.3.c Ausencia de respuesta a la solicitación de indulto humanitario: La CorteIDH dispone en su jurisprudencia, que la garantía del debido proceso legal va más allá de un proceso judicial regular o una simple decisión promovida por el Poder Judicial como las decisiones por motivos políticos también puede ser analizada de acuerdo con el cumplimiento de las garantías establecidas en el art. 8 de la CADH137. Esto se debe a que dichas garantías también se aplican a situaciones en las administrativas, colegiadas o unipersonales, tienen la función de adoptar disposiciones relativas a los derechos de las personas138. Cabe señalar, que en el momento en que la CADH se refiere al derecho al debido proceso legal, previsto en su art. 8.1, la interpretación que la CorteIDH posee es en sentido de que cualquier autoridad, sea ella administrativa, legislativa o judicial debe cumplir con los direccionamientos establecidos no citado artículo, expresando su 137 CorteIDH. Caso Tribunal Constitucional VS. Perú. Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, de 31 de enero de 2001, §84. 138 CorteIDH. Caso Barbani Duarte y otros VS. Uruguay. Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, de 13 de Octubre de 2011, §69. 2033 la Razón Humanitaria y de Conmutación Pena, por segunda vez, no se consideró competente para analizarlos. Resaltase, que el Estado no presentó cualquier documentación proveniente de las citadas Comisiones, o algún otro órgano interno, que dispuestos a respeto de un análisis propiamente dicha de la solicitación del Sr. Pollo Rivera. Se sabe que la concesión de indultos se lleva a cabo por el Presidente de la República, pero antes de llegar a esa etapa, primero son los comités respectivos que deciden sobre la solicitud de la viabilidad y luego proponen a su análisis del Presidente. Así, la Comisión de Indulto e Derecho de Gracia por Razones Humanitarias y Conmutación de la Pena, conforme lo art. 22 de la Resolución Ministerial nº 193-2007- JUS de 06.11.2007, es quién tiene competencia para analizar el proceso de concesión de indultos humanitarios a causa de la enfermedad y otras cuestiones que puedan afectar a la salud del solicitante. Sin embargo, además de remitir los expedientes a otra Comisión por dos veces erróneas, aún no se hayan efectuado un análisis sobre la viabilidad o no de la solicitud, en su defecto para promover su decisión sobre la admisibilidad, que era él, a la luz de que preleciona art. 29 de sus propias reglas, vigentes en ese momento, en ese contexto (Resolución Ministerial N ° 193-2007 - JUS de 06.11.2007). Por lo tanto, de acuerdo con los hechos del caso, se convirtió claro que hubo una obstrucción de acceso a la justicia en relación al andamiento de la respectiva solicitación, no siendo promovida a debida respuesta al Sr. Pollo Rivera, observando que la cuestión analizada aquí no es la concesión o no de su solicitación, sin embargo, el no respeto al derecho a respuesta, la cual podría ser positiva o negativa, pero debería tener sido realizada dentro de un período razonable, conforme los instrumentos interamericanos supra citados. Se constató que desde la primera solicitud de indulto humanitario a la Comisión de Indulto y Derecho de Gracia por razones humanitarias y Conmutación de Pena en 2006 al Sr. Pollo Rivera hasta 12 de febrero en 2012, no había ninguna respuesta de fondo, por lo que en la propia aplicación, cualquier agente o agencia estatal, lo que demuestra, según la jurisprudencia de la CorteIDH, una clara violación del debido proceso previsto en el artículo. 8.1 de la CADH. IV.C.4 Consideraciones finales: el no cumplimiento por parte del Estado peruano a los pilares de Justicia de Transición, a partir de las violaciones de los Derechos Humanos perpetradas en perjuicio de Luís Williams Pollo Rivera e sus familiares: La actuación de la CorteIDH ha sido fundamental para las transiciones democráticas en las Américas. Las jurisprudencias de este Tribunal condicen con los dictados internacionales contemporáneos a cerca de transiciones democráticas, pues resaltan el deber de los Estados para concretizar diversas reformas institucionales, lo que los hace compatibles con los principios establecidos por primera Joinet con las 2036 Naciones Unidas, cuyo contenido ha sido actualizado por Diane Orentlicher144 y ha sido rector la escena internacional en la lucha contra la impunidad. Tales principios propician el entendimiento de que los Estados poseen la obligación inderogable, incluso en los procesos transicionales, de promover los derechos a la justicia, a la verdad y a la reparación, así como la adopción de reformas institucionales145para asegurar el paso legítimo de un escenario de conflicto por la paz. A partir de esto, se entiende que las funciones descritas anteriormente constituyen los pilares de la Justicia de Transición, por lo que es necesario examinar la aplicación de cada uno de los pilares de transición en este caso, en la medida en que se refieren claramente a la derecha acceso a la justicia establecido en los artículos 8 y 25 de la CADH, que, como se ha explicado ya, nunca ha sido debidamente asegurado al Sr. Pollo Rivera y sus familiares. IV.C.4.a Derecho a la Justicia: El Derecho a la Justicia o el acceso a la justicia146 ha sido interpretada por CorteIDH por el contenido de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), lo que corrobora la correcta aplicación de las garantías judiciales y la protección jurídica adecuada a las los estados. Este derecho puede ser entendido como la lucha contra la impunidad, lo que corresponde a este Tribunal "falta, en su conjunto, investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de violaciones de derechos humanos. "147 A la luz de los hechos del presente caso, Se ve que ciertos puntos específicos de acceso a la justicia no se han cumplido por el Estado. La primera que se puede mencionar es el deber de investigar, que debería haber sido ejercida ex officio. Sin embargo, las torturas experimentadas por el señor Pollo Rivera, a causa de su primera detención e informó públicamente hasta ahora no han sido investigados por el estado, lo que significa que hasta ahora el Estado viola esta obligación. Otra cuestión se refiere a importantes no han sido proporcionados al Sr. Pollo Rivera, garantías judiciales de competencia, independencia e imparcialidad porque fue sometido a ensayos ilegales ante los tribunales militares y sin rostro. Por otra parte, su derecho de defensa también fue violado, porque existió una orden de su primera detención, han sido bien en régimen de incomunicación durante varios días y su presunción de inocencia fue tenida en cuenta por parte de actores 144ONU. Report of the independent expert to update the Set of Principles to combat impunity. E/CN.4/2005/102. 18 de febrero de 2005. Disponible en: <http://www.refworld.org/docid/42d66e7a0.html>. 145 MARINO, Catalina Botero; SALDARRIAGA, Esteban Restrepo. Estandares Internacionáles y processos de transición en Colombia. In. YEPES, Rodrigo Uprimny et al. ¿Justicia transicional sin transición? Verdad, justicia y reparación para Colombia. Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (DeJuSticia), Bogotá, 2006, p.52. 146 CorteIDH. Caso Ximenes Lopes VS. Brasil. Sentencia de Excepciones Preliminares, de 30 de noviembre de 2005. Voto de lo Juez Antônio Augusto Cançado Trindade, §19. 147 CorteIDH. Caso dos Irmãos Gómez Paquiyauri VS. Perú. Sentencia de Fondo, Reparações y Costas, de 8 de Julio de 2004, §148. 2037 estatales, como la DINCOTE, mientras que al mismo tiempo no era garantizada la debida publicidad de determinados actos procesales. Es de destacar que cuentan con un carácter claramente ilusoria, desde el contexto de los conflictos armados, sigue vigente hasta el día presente para el procesado por el delito de terrorismo, en concreto, el recurso de exhibición personal, que no tiene eficacia y puede no ser utilizado por el Sr. Pollo Rivera. Más tarde , debido a los cambios estructurales en la sociedad peruana no eran suficientes para garantizar una justicia de transición efectiva , la víctima en este caso fue detenido por segunda vez y otras violaciones de su derecho a acceder a la justicia fueron propiciados por la falta de notificaciones oportuna, ya que el progreso de procedimiento, la evaluación inadecuada de la evidencia que condujo a su condena y no respetar el tiempo razonable para responder a una solicitud de indulto humanitario para él hizo. Estas violaciones demuestran objetivamente que las garantías judiciales no se asegura el camino debido al día de hoy, en la sociedad peruana, especialmente en que se refiere a procesados por el delito de Terrorismo, en vista del profundo impacto que el contexto de conflictos armados todavía se pone en todo el país. Sin embargo, no realización del derecho a la justicia impide el respeto de los otros pilares, a causa de la intensa relación entre ellos, ya que, según la jurisprudencia de CorteIDH, la efectividad del derecho a la justicia tiene una relación intrínseca con el ejercicio del derecho a la verdad y memoria148. IV.C.4.b Derecho a la Verdad: Estableciéndose como uno de los principales pilares de transición, el derecho a la verdad puede ser entendida como el derecho de las víctimas a conocer los hechos, motivos, responsables y todas las demás circunstancias que rodean violaciones de derechos humanos, con la obligación de los Estados de garantizar la eficacia de este derecho de las víctimas y la sociedad entera149. De acuerdo con el entendimiento de la CorteIDH, el derecho a la verdad posee dos aspectos. El primer de ellos es individual e fundamentase en el derecho de las victimas e sus familiares de conocer la verdad cuanto a los hechos que envolvieron violaciones de Derechos Humanos150. Ya el segundo aspecto corrobora para la dimensión colectiva de este derecho, visto que la verdad proporciona a la sociedad las informaciones necesarias para el desenvolvimiento de la democracia e lo ejercicio del derecho a la memoria.151 148CorteIDH. Caso do Massacre de La Rochela VS. Colômbia. Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, de 11 de Mayo de 2007, §147; 149 CIDH. Derecho a la verdad en América. OEA/SER.L/V/II.152. 13 de Agosto de 2014, §71. 150 CorteIDH. Caso Anzualdo Castro VS. Perú. Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, de 22 de Septiembre de 2009, §118. 151 CIDH. Caso Ignacio Ellacuría y otros VS. El Salvador. Relato rio 136/99, de 22 de diciembre de 1999, §224. 2038 Además, en relación al mecanismo de satisfacción, se nota que el Estado Peruano en ningún momento sancionar a los responsables de las torturas que el Sr. Pollo Rivera se presentó y no retirado de la estructura de su sistema judicial algunos de los jueces que todavía estaban " sin rostro”. En ese momento que actualmente tiene competencia para actuar en los casos, nunca fueron debidamente castigados por su anterior papel de "juez sin rostro”, demostrando que el “olvido” de las violaciones de agentes estatales e a tentativa de arráncalas solamente la otra parte del conflicto e sus supuestos integrantes es una medida adoptada por lo Estado para continuar sin transigir, efectivamente, de un contexto de graves violaciones de Derechos Humanos para un escenario de paz. Esto es evidente cuando se trata de analizar el último mecanismo de reparación, que ordena la jurisprudencia de la CorteIDH, que implementan medidas de seguridad de no repetición, para que la sociedad peruana está debidamente reparada y profundamente transformado. Para ello, el Estado peruano debería haber llevado a cabo una serie de cambios por razones políticas, legislativas y judiciales. Esta representación de las víctimas reconoció los esfuerzos realizados por el Estado en relación con algunos cambios realizados en el contexto peruano después de los conflictos armados, sin embargo, también cree que estos son irrisorios cerca del rango positivo que podría tener si realmente adecuados la Convención Americana sobre los derechos humanos, más que ser , en muchos casos, solamente un intento de engañar a la comunidad internacional ya han experimentado una justicia de transición ejemplar, mientras que, de hecho, muchos violaciones de los derechos humanos y el derecho humanitario que se produjeron durante los 90 años, continuarán ocurriendo hasta la actualidad, debido a la no efectividad de pilares de transición , como en el caso del Sr. Pollo Rivera. Por lo tanto, con el deseo de combatir el terrorismo, el estado pasó por varias garantías judiciales que se comprometió a cumplir, al ratificar la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Es de destacar que el juicio de este caso demuestra que, incluso en el año 2016, aún en vigor algunas disposiciones de la ley peruana con tipos penales imprecisas, como el Art. 4 del Decreto Ley 25475, a través del cual el Sr. Pollo Rivera fue condenado en el segundo juicio por terrorismo, en el modo de colaboración, lo que demuestra su total incompatibilidad con el artículo 2 de la CADH. Por último , a partir de las violaciones sufridas por el Sr. Pollo Rivera y sus familias es posible concluir que el Estado peruano no ha promovido el adecuado control de convencionalidad aceptando omiso de las garantías judiciales para combatir el terrorismo, no cumplir con la disposición de la CADH y la jurisprudencia de la CorteIDH sobre el tema la creación de obstáculos a la promoción de los pilares de transición, por lo que no garantiza la integridad con el derecho a la justicia, la verdad y la reparación para sus ciudadanos. 2041 IV.D EL ESTADO VIOLÓ LO ARTÍCULO 9 (PRINCIPIO DE LEGALIDAD E IRRETROATIVIDAD C/C ARTS. 1.1 (OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS) Y 2 (DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES EN EL DERECHO INTERNO) DE LA CADH: IV.D.1 Principio de legalidad e irretroactividad de la ley penal desfavorable: La Corte ha señalado que en un Estado de Derecho, los principios de legalidad e irretroactividad presiden la actuación de todos los órganos del Estado, en sus respectivas competencias, particularmente cuando viene al caso el ejercicio de su poder punitivo.159 De conformidad con el principio de irretroactividad de la ley penal desfavorable, el Estado no debe ejercer su poder punitivo aplicando de modo retroactivo leyes penales que aumenten las penas, establezcan circunstancias agravantes o creen figuras agravadas del delito. Asimismo, este principio implica que una persona no pueda ser penada por un hecho que no era delito o no era punible o perseguible cuando fue cometido160. Asimismo ha enfatizado que en un sistema democrático es preciso extremar las precauciones para que las sanciones penales se adopten con estricto respeto a los derechos básicos de las personas y previa verificación de la efectiva existencia de la conducta ilícita.161 En contrariedad a la normativa de protección de los Derechos Humanos, el Estado Peruano, mediante la sentencia de la Sala Nacional de Terrorismo Penal, de 24 de febrero de 2004, impuso la pena a la víctima Pollo Rivera, considerando su conducta como “probada, típica, antijurídica y culpable”162, a partir de la evaluación de lo artículo 45 de lo Código Penal en concordancia con lo artículo 46 de lo mismo documento, de forma que la Sala Penal imputó a la víctima delito contra la tranquilidad pública – terrorismo en su modalidad de colaboración, prevista en lo artículo 4º de lo Decreto Ley 25.475, que ingresó en vigencia en 7 de mayo de 1992 y fue cambiado por el Decreto Legislativo 921, de 17 de enero de 2003, previendo la pena privativa de libertad de, no mínimo, 20 años y máximo de 25 años. “SÉPTIMO – Que, siendo la conducta probada, típica, antijurídica y culpable, debe determinarse la pena a imponerse y en este aspecto debe evaluarse lo dispuesto en el artículo cuarenticinco concordante con el artículo cuarentiséis del Código Penal, en tal sentido debe evaluarse: a) 159 CorteIDH. Caso García Asto y Ramírez Rojas VS. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, § 187. 160 CorteIDH. Caso García Asto y Ramírez Rojas VS. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, §. 191. 161 CorteIDH. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C Nro. 72. § 106. 162 Anexo 147 de la contestación del Estado. 2042 Que, a Polo Rivera o Pollo Rivera, se le imputa la comisión del delito contra la Tranquilidad Pública – Terrorismo – en la modalidad de colaboración – en agravio del Estado, previsto en el artículo cuarto del Decreto Ley número veinticinco mil cuatrocientos setenticinco, modificado recientemente por el Decreto Legislativo novecientos veintiuno, su fecha diecisiete de Enero del año en curso, que en su artículo segundo señala “La pena temporal máxima para los delitos previstos en los artículos 2º,3º, incisos “b” y “c”, 4º y 5º del Decreto Ley Nº25475 será cinco años mayor a la pena mínima establecida en los mismos”, por lo que debe entenderse que la pena a imponerse al acusado sería una pena privativa de libertad no menor de veinte años ni mayor de veinticinco años; que asimismo, el artículo once del Decreto Ley antes mencionado señala la pena de multa de sesenticinco a trescientos sesenticinco días.” grifos en original (Anexo 147 de la contestación del Estado). “CONDENANDO a Luis William Polo Rivera ó Luis Williams Polo Rivera o Luis Williams Pollo Rivera como autor del delito contra la Tranquilidad Pública – Terrorismo en la modalidad de Colaboración – en agravio del Estado; IMPONIÉNDOLE DIEZ AÑOS de PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, la misma que computada desde la fecha de su detención, es decir el veintiséis de Agosto de dos mil tres vencerá el veinticinco de Agosto de dos mil trece; FIJARON: en UN MIL NUEVOS SOLES, el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar el sentenciado a favor del Estado; igualmente, impusieron la pena accesoria DE CINCUENTA DÍAS MULTA, que deberá abonar el condenado, en un porcentaje del veinticinco por ciento de su ingreso diario a favor del Tesoro Público, debiendo el Juez hacer usos de los apercibimientos de conversión.” Grifos en original (Anexo 147 de contestación del Estado). Se constata en la sentencia que la víctima fue condenada por un delito que no vigoraba a la época de los acontecimientos de los hechos referidos en la sentencia, la cual dice respecto a hechos ocurridos en los años de 1989, 1990 y 1991, o sea, antes de la promulgación y vigencia de lo artículo 4 de lo Decreto Ley n.º 25.475. Tal dispositivo normativo es más gravoso que lo artículo 321 de lo Código Penal peruano, lo cual se refiere a lo delito de colaboración con el terrorismo y seria la norma vigente en lo momento en que la víctima tiria supuestamente cometido las prácticas de que fue acusada, bien como, sería la norma más benéfica visto que presenta conminación de pena mínima de 10 años, luego hay una clara violación de lo principio de la irretroactividad. Además, todavía la Sala Permanente de la Corte Suprema de Justicia, en su sentencia de 22 de diciembre de 2004, tenga declarado que la punibilidad de la víctima seria analizada mediante lo artículo 321 de lo Código Penal163, decidió por la no 163 “Octavo: Que, finalmente, los reiterados actos de colaboración perpetrados por el acusado Polo Rivera o Pollo Rivera se perpetraron, en sus últimas expresiones materiales – no hay prueba concreta de su comisión posterior-, durante la vigencia del articulo trescientos veintiuno del Código Penal de mil novecientos noventa y uno antes da la entrada en vigor del Decreto Ley Numero veinticinco cuatrocientos setenta y cinco, por lo que dicha norma- que incluso es más benigna que las anteriores- es 2043 forma reiterada y voluntaria a miembros del Sendero Luminoso enfermos o heridos en función de actos intitulados terroristas. “Séptimo: (…) que, ahora bien, los cargos contra el encausado Polo Rivera o Pollo Rivera no se centran en el acto de haber atendido circunstancial y aisladamente a pacientes que sus características denotaban que estaban incursos en delitos de terrorismo, menos – en esa línea – por no haberlos denunciados- hechos que lo demás él niega categóricamente-, sino porque estaba ligado o vinculado como colaborador clandestino a las lógicas de acción, inherente con sus fines, de la organización terrorista “Sendero Luminoso”; que, en su condición de tal, el citado imputado recabó y prestó su intervención en las tareas – ciertamente reiteradas, organizadas y voluntarias- de apoyo a los heridos y enfermos de “Sendero Luminoso” (Anexo 151 de la contestación del Estado - énfasis nuestras “Los cargos se centran, tanto en: a) una integración periférica del acusado en un organismo generado de “Sendero Luminoso” dedicado específicamente al apoyo consciente y sistemático en medicamentos y atención médica a los miembros de la organización que sufrían diversas lesiones o enfermedades como consecuencia de su actividad terrorista – a cuyo efecto por diversos canales de comunicación de la propia organización se acercaban y atendían a dichas personas-, b) cuanto en garantizar que los miembros del Sector Salud de Socorro Popular, vinculados a diversas áreas de la profesión médica, como es el caso de la nutricionista Mantilla Moreno, den los servicios de apoyo a la organización, que precisamente motivó su intervención cuando ésta se alejó de la organización y dió por culminado su apoyo o favorecimiento a Socorro Popular.” (Anexo 151 de la contestación del Estado) Además, en la Ejecutoria Suprema de 22 de diciembre de 2004, la Corte Suprema de Justicia fundamento la condenación de la víctima por el fato de considerar que la misma había realizado tareas de apoyo a los heridos y enfermos del Sendero, ocupándose no solo de prestar atención médica, si no de proporcionar medicamentos u otros tipos de atención a los heridos y enfermos de la organización. “Séptimo: (…) que, ahora bien, los cargos contra el encausado Polo Rivera o Pollo Rivera no se centran en el acto de haber atendido circunstancial y aisladamente a pacientes que sus características denotaban que estaban incursos en delitos de terrorismo, menos – en esa línea – por no haberlos denunciados- hechos que lo demás él niega categóricamente-, sino porque estaba ligado o vinculado como colaborador clandestino a las lógicas de acción, inherente con sus fines, de la organización terrorista “Sendero Luminoso”; que, en su condición de tal, el citado imputado recabó y prestó su intervención en las tareas – ciertamente reiteradas, organizadas y voluntarias- de apoyo a los heridos y enfermos de “Sendero Luminoso”, ocupándose tanto de prestar asistencia médica- cuyo análisis no puede realizarse aisladamente sino en atención al conjunto de actos concretamente desarrollados y probados – y también de proveer de medicamentos u otro tipo de prestación a los heridos y enfermos de la organización – cuyo acercamiento al herido o enfermo y la información de su estado y ubicación le era proporcionado por la propia organización, no que estos últimos hayan acudido a él por razones de urgencia o emergencia y a los solos efectos de una atención médica-, cuanto de mantener la propia organización de apoyo estructurada al efecto – con esta finalidad, como ya se destacó, trató de 2046 convencer a una de sus integrantes a que no se aparte de la agrupación-; que, desde luego y en tales circunstancias, los actos realizados por el acusado estaban relacionados con la finalidad de la organización terrorista- de mantener operativos a sus militantes para que lleven a cabo conductas terroristas-, a partir de una adecuación funcional a las exigencias de aquélla, y de ese modo favorecer materialmente la actividad de “Sendero Luminoso”. (Anexo 151 de la contestación del Estado - énfasis nuestras). “Cuarto: Que, sin embargo, las alegaciones de inocencia contrastan con las prueba de cargo actuadas en el curso del proceso, que no solo acreditan la realidad de los hechos objeto de imputación sino también su responsabilidad penal; que, en efecto, de fojas doscientos veintidós a fojas doscientos treinta y seis – obrante en copia certificada – aparece la declaración de la beneficiada de clave A dos mil doscientos treinta millones uno, realizada en presencia del representante del Ministerio Público, quien manifiesta que Polo Rivera o Pollo Rivera, a quien conocía como “Camarada Raúl”, estuvo en varias oportunidades en el consultorio médico de Santiago Chalán Murillo – logar de donde ella recogía material quirúrgico y medicamentos -, además de la camarada “Eva”, quien en esa oportunidad se desempeñaba como mando militar; que esa versión la ratificó en su declaración rendida a fojas dos mil ochenta y cinco – y en el juicio oral anterior, que se interrumpió, a fojas dos mil quinientos noventa y seis, hizo lo propio, dato que se resalta porque en la sesión de cuatro de febrero de este año se remetió a los expuesto en esa ocasión – donde refiriéndose a Polo Rivera o Pollo Rivera agregó que el imputado – conocido como “Raúl” – pertenencia a Sendero Luminoso, apoyaba al aparato de Socorro Popular, se dedicaba a hacerlo con el suministro de medicamentos y víveres, así como prestaba atención médica a los miembros de Sendero Luminoso, dedicándose en ese último rubro a realizar intervenciones quirúrgicas a miembros de la organización terrorista Sendero Luminoso” (Anexo 151 contestación del Estado - énfasis nuestras). De este modo, queda claro que todas estas conductas criminalizadas – intervención quirúrgica, asistencia médica, suministración de medicamentos otro tipo de prestación a heridos y enfermo - son caracterizados como practicas típicas del acto médico , que es definido en el art. 12 del Código de Ética y Deontología del Colegio Médico de Perú, al cual la victima está vinculada, con toda acción o disposición realizada por el médico en el ejercicio de su profesión, que abarca los actos de diagnóstico, terapéutica y pronostico que practica el médico, así como los actos que deriven directamente de estés, en atención integral a los pacientes.170 Luego, aunque la victima practicase estés actos de forma reiterada. Continua y voluntaria, conforme sustentado por el Estado en la condenación y suscitado su perito indicado en la audiencia del presente caso ante la Corte IDH, con el intuito de clasificar la víctima como colaborador del grupo Sendero Luminoso, el no estaría actuando ilícitamente, pues como médico, Pollo Rivera poseía total autonomía e 170Anexo. Código de Ética y Deontología del Colegio Médico del Perú. Lima, Octubre 2007. Art. 12, disponible en www.cmp.org.pe/doc.norm/codigo_etica_cmp Oct 2007.pdf. 2047 independencia profesional y moral, en respeto a la dignidad humana, según establece el código Internacional de Ética Médica171. En este conflicto estamos delante de una víctima procesada y condenada por tener ejercido su profesión médica conforme la deontología, al cual debe ser ejercida, incluso independientemente de las circunstancias o de sus beneficiarios, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 18 de la Convención de Ginebra y el art. 16 del I Protocolo Adicional de Ginebra, que prohíbe ese tipo de condenación. En este mismo sentido, La Declaración de Ginebra, adoptada por la Asamblea General de la Asociación Médica Mundial en 1948, también establece claramente que el médico no deberá permitir que consideraciones de afiliación política, clase social, credo, edad, enfermedad o incapacidad, nacionalidad, origen étnico, raza, sexo u orientación sexual se interpongan entre sus deberes profesionales y su paciente172. Del mismo modo, el Artículo 54 del Código de Ética y Deontología del Colegio Médico del Perú Establece que " es Deber del médico paga Atención de emergencia a Las Personas Que la requieran, sin importar su condición política, social, económica, enfriar la afiliación la ONU Sistema de Salud. Por emergencia deberá entenderse aquella situación imprevista que pone en serio el grave riesgo a la vida o la Salud de una persona”173. La víctima sigue estando protegida por artículo 10 del segundo Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra protege el principio de neutralidad actividades médicas en las, alegando que Aquellos que Han proporcionado juramento hipocrático en pueden ser castigado por El Hecho de Haber tostado Atención médica a los miembros de unas partes ellos en las hostilidades cuidado pecado que Hayan Hecho voluntariamente bajo órdenes. Por lo tanto, el Estado peruano para calificar el acto médico como un acto que favorecía a los propósitos de la organización Sendero Luminoso, contradijo las normas del derecho internacional humanitario que prohíben categóricamente la condenación del médico que proporciona la atención médica de acuerdo con la ética profesional y tergiversado el carácter neutral del acto médico , lo que no favorece a ninguna de las partes en conflicto y que por su propia naturaleza debe ser considerado como un acto humanitario , incluso en las circunstancias más adversas , porque la ética médica no está relacionada con el hecho de que el médico o no vinculado a una organización 171 Código Internacional de Ética Médica de la Asociación Médica Mundial, referencia disponible en CorteIDH. Caso De La Cruz Flores VS. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de noviembre de 2004. Serie C. No115, § 97. 172 Anexo. Asociación Médica Mundial. Declaración de Ginebra, setiembre 1948, enmendada por la 46 a Asamblea General de la AMM. Estocolmo, Suecia, setiembre de 1994, disponible en la http: //blocdebellyltge. Files. Wordpress.com/2008/03/declarado ginebra.pdf 173 Anexo. Código de Ética y Deontología del Colegio Médico del Perú. Lima, Octubre 2007. Art. 54, disponible en www.cmp.org.pe/doc.norm/codigo_etica_cmp Oct 2007.pdf. 2048 de actos de violaciones177, siendo clasificada por la propia jurisprudencia de este Tribunal como víctimas indirectas.178 Además, la jurisprudencia es reiterada en el sentido de la posibilidad de que tanto las presuntas víctimas o sus representantes pueden invocar la violación de otros derechos distintos a los que figuran en el informe sobre los méritos de la CIDH, siempre y cuando se atengan al hecho contenidas en dicho documento179. Las dos unidades familiares, es decir, las familias Polo Del Pino e Silva Pollo, desde los días de los fatídicos acontecimientos que involucran el Sr. Pollo Rivera, sufren las dolorosas dolor de todos los momentos difíciles implica detenciones ilegales, la tortura, las enfermedades, la desintegración de la familia, la muerte y la búsqueda incesante de la justicia con la certificación de la inocencia de su principal proveedor. “Tanto tiempo… que horrible es revivir los hechos para mí es como se estuviera siendo viviendo todo ayer. Disculpe (…) está perdida de el señor mi hermano ha dejado huella tan profunda tanto para mí como para toda mi familia. (…) cuando nos perdimos mi hermano la familia sufrió mucho, mucho… este es diferente donde ahora de tratar los miedos, a vivir los en esos momentos tuvo repercusión psicológicamente, emocionalmente que por eso no sé ahora discúlpeme por ahora que las lágrimas están brotando ahorita, porque esos recuerdos muy triste y dolorosos, porque era un hombre alto, hermoso, de tez blanca, convertido después en un guiñapo”. (Testimonio de Luz María Regina en la audiencia pública). La familia Silva Pollo se caracteriza por dar apoyo financiero y moral, desde el momento en que el señor Pollo Rivera fue arrestado, porque su hermana además de considerar a la víctima como un padre poseía, el deber moral de no renunciar a él en un momento muy delicado. Su prioridad y su objetivo de vida en ese momento, se convirtió en la búsqueda de la libertad y la prueba de la inocencia de su amado hermano. “Mi nombre es Luz María Regina Pollo Rivera, hermana de doctor Luis Williams Pollo Rivera. Soy profesional de la salud, cuento con 57 años de edad y estoy acá en esta audiencia para el nombre de mi hermano sea reivindicado y que se sepa todos los sufrimientos y maltratos que tuvo durante su detención que la ocasionaran hasta la muerte. (…) Mi familia, mi esposo, yo y mis hijos. Este a raíz de lo que sufrió el primero caso y su familia de la aquel época. Lo había dejado porque decía que por lo que estaba persiguiendo lo acusado, sus hijos sufrían de esta manera es así, entonces él decide vivir en mi casa conmigo. Este, como se llama y por eso, yo asumí con mi esposo y mis hijos. (…) Pagamos toda la familia de la casa, mi esposo siempre que tanto emocional como materialmente y 177 Corte IDH. Caso del Penal Miguel Castro Castro VS. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de agosto de 2008. Serie C No. 181, § 335. 178 Corte IDH. Caso Ximenes Lopes VS. Brasil. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2006, § 207. 179 Corte IDH. Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños VS. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de octubre de 2012 Serie C No. 252, § 182. 2051 financieramente nos ayudaban, incluso por mi institución. Yo trabajo, este crédito prestado de dinero y también tenía que sacar dinero porque no se contaba con recursos y mi esposo y yo pagábamos”. (Testimonio de Luz María Regina en la audiencia pública). La policía de la DINCOTE que realizó la incautación rompió violentamente el consultorio del Señor Pollo Rivera, ubicado en la Avenida Emancipación en Lima, que se encontraba en su lugar de trabajo, revisaron los pacientes, incautaron objetos personales de la víctima y, insatisfechos con la búsqueda en ese lugar, pasó más tarde al domicilio en donde estaba toda su familia, ubicada en calle Jr. Cañete, nº 583, 2º piso, Lima/Perú180.próximos a la residencia de la víctima y de su familia, la policía rompió violentamente la puerta abajo y sin la presentación de la orden judicial, infringió el referido domicilio, con el fin de obtener pruebas incriminatorias. Cabe destacar que todo esto sucedió delante de la familia, incluso para los hijos menores de edad, Juan Manuel y María Eugenia, que fueron testigos de esta acción policial truculenta181. Cabe destacar el comportamiento del fiscal Carlos Plaza que, en esta ocasión, fue el responsable de la incautación ilegal de la suma de cuatro mil dólares y quince mil soles, pertenecientes a la esposa de la víctima, "lapiceros de Oro" y "Cadenas de oro"182. Después de eso, los niños, aterrorizados con lo que estaban presenciando, intentaran acercarse al Señor Pollo Rivera u abrazarlo, pero fueron separados violentamente por agentes del Estado, que acompañaban toda la operación y aun teniendo una edad joven, se les apuntaran las armas de fuego en su dirección. Asustada con lo que había pasado, la esposa Eugenia Luz Cenzano agarró los niños y les tomó llorando a otra parte de la casa, pero ellos ya se encontraban muy traumatizados y agitadas con la escena que acabaran de presenciar183. Los oficiales de policía han restringido la libertad del señor Pollo Rivera, que fue impedido de abrazar a sus hijos pequeños y de despedirse de toda su familia. El acto se torna aún más grave cuando se sabe que tuvieron niños entre los presentes en el sitio de acción ilegal por la policía, que mejora aún más la lesión de sus derechos, especialmente por llegar a las personas en situación de vulnerabilidad. La reprovabilidad de tales hechos es aún mayor cuando se demuestra que la conducta del Estado no tiene ningún fundamento jurídico que legitimase dicha acción, 180 “CURAR NO ES UM DELITO”. Anexo 37. Declaración manuscrita de Luis Williams Pollo Rivera dirigida a la señora Carolina Loaysa Tamayo. Anexo a la petición inicial de fecha de 14 de febrero de 2005, recebida por la CIDH el 28 de febrero del mismo año. 181 “CURAR NO ES UM DELITO”. Anexo 37. Declaración manuscrita de Luis Williams Pollo Rivera dirigida a la señora Carolina Loaysa Tamayo. Anexo a la petición inicial de fecha de 14 de febrero de 2005, recebida por la CIDH el 28 de febrero del mismo año. 182 “CURAR NO ES UM DELITO”. Anexo 37. Declaración manuscrita de Luis Williams Pollo Rivera dirigida a la señora Carolina Loaysa Tamayo. Anexo a la petición inicial de fecha de 14 de febrero de 2005, recebida por la CIDH el 28 de febrero del mismo año. 183 “CURAR NO ES UM DELITO”. Anexo 37. Declaración manuscrita de Luis Williams Pollo Rivera dirigida a la señora Carolina Loaysa Tamayo. Anexo a la petición inicial de fecha de 14 de febrero de 2005, recebida por la CIDH el 28 de febrero del mismo año 2052 porque éste se caracteriza: ser una intromisión arbitraria y abusiva en la vida privada de la familia Pollo Rivera que tuvo su domicilio forzado/invadido por miembros de la DINCOTE; por la familia mencionados tener el uso y disfruto de sus bienes personales violados en el momento en el que los objetos de uso privado y profesional de gran valor económico y una expresiva cantidad en efectivo fueron confiscados en total des cumplimiento con la regulación. Queremos recalcar aquí que no había habido ninguna autorización judicial para este propósito; y que esto es un acto grave, absolutamente inexcusable y flagrantemente. Ofensiva para los Derechos Humanos, que maculo el alcance de la privacidad de la unidad familiar debería haber quedado inmune a la conducta de las autoridades públicas en el Perú.al realizar una conducta de tal comportamiento arbitrario, el Estado peruano infringió los artículos 11.1 y 11.2 c/c 1.1 de la CADH, que reconoce el derecho a respetar el honor y la dignidad de las personas y prohíbe toda injerencia arbitraria o abusiva en la vida privada. En diversos contextos, tales como la vida privada de sus familias, los hogares o su correspondencia184. En este sentido, la invasión de hogares por parte de agentes del Estado, así como de los bienes que están en su interior, además de ser una violación al uso y disfruto de mercancías, constituye una grave e injustificada y abusiva en la vida privada y en las casas del Señor Pollo Rivera y de su familia185. A su vez, el Tribunal recuerda que el artículo 11.2 de la CADH reconoce que hay un marco de privacidad que debería ser inmune o invasiones de agresión abusiva o arbitraria por parte de terceros o de la autoridad pública. En este sentido, el domicilio y la vida privada y familiar están íntimamente relacionados, ya que el domicilio se convierte en un espacio en el que puedan desarrollar libremente la vida privada y familiar186. Asimismo, la destrucción por parte de las autoridades de los hogares de los habitantes, así como sus pertenencias en el interior, además de ser una violación del derecho al uso y disfrute de los bienes, es, por lo tanto, incluso una seria, injustificada y abusiva injerencia no domiciliar187. Por consiguiente, llegamos a la conclusión que el Estado peruano había incurrido en gravísimas violaciones explícitas y contenía los artículos 11.1 y 11.2 c/c 1.1 de la CADH, disposición legal que protege el honor, la dignidad y la invasión de domicilio, su vida privada y a la confiscación de los bienes sin autorización judicial. 184 CorteIDH. Caso Tristán Donoso VS. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009. Serie C No. 193, §55. 185 CorteIDH. Caso de las Masacres de Ituango VS. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, § 197. 186 CorteIDH. Caso de las Masacres de Ituango VS. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, § 197. 187 CorteIDH. Caso de las Masacres de Ituango VS. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, §197. 2053 mi respiración, pero aun así no dejé de batallar por mi hermano, incluso no yo sabía que estaba gestando y una perdida por el debido por la debida preocupación porque quería verlo mi hermano y no me importó con mi salud. Primero importó mi hermano para poder verlo y hacía tiempo que no había visto… pudo también comprobar que mi hermano fue maltratado, golpeado porque pude reconocer que estaba tan flaco. (…)En realidad en la dentro yo solamente me permitieron verlo él detrás de dos ventanas separadas por un barrote de vidrio y solamente donde hubo un hueco, un orificio que solamente le podía le dar la mano a él.” (Testimonio de Luz María Regina en la audiencia pública). “Yanamayo, 23 de mayo de 93. Querida esposa Eugenia, no sabes cuante te amo y extraño con desesperación, tú eres lo más hermoso que me ha podido dar Dios (Jehova), conjuntamente con el fruto de nuestro amor, nuestros gemelos (…). Por esas razones es que tienes que cuidarte mucho, desconfiar de toda la gente, porque no sabemos que intenciones tienen”. (Anexo XXXVIII juntado ante la audiencia de la Corte - Carta personal para 23 de mayo de 1993). Además, cabe destacar que otros factores limitantes para la realización de estas visitas familiares fueron considerados por los representantes de la propia CIDH190 y difundido a través del Informe Especial sobre la situación de los Derechos Humanos en la Cárcel de Challapalca/Perú. Este importante documento, resultado de una visita in loco sobre esta autoridades, encontramos una manifestación a respecto de la prisión en la que la víctima estuvo detenida durante un largo período de tiempo, que es la prisión de Yanamayo, también conocido como Puno, ubicado a más de 3.800 metros de altura: “(...) algunas cárceles, como las de Challapalca y Yanamayo, se encuentran en sitios totalmente inhóspitos, tanto por el frío como por el aislamiento geográfico de tales cárceles. Ello dificulta mucho, en la práctica, las visitas de los familiares, tanto por la distancia como por otros obstáculos relacionados. Asimismo, las condiciones de detención de muchos detenidos son excesivamente severas, pues prácticamente no se les permite salir al patio ni hacer ejercicios físicos. 5. En relación con las condiciones extremas de detención en dicha cárcel, la Comisión recomendó al Estado peruano “que se inhabiliten los establecimientos penales de Challapalca y Yanamayo, y se traslade a las personas allí detenidas a otros establecimientos penitenciarios”. Con relación a la penitenciaría Miguel Castro y Castro, además de la amplia estigma y repudio social que los miembros de las familia de los internos que estaban allí en la época, ya que a menudo era la prensa peruana reforzaba la idea de que la prisión estaba destinada a la custodia de los "terroristas", a través de numerosos y reiterados ediciones periodísticas, también era común restringir el derecho de visitas 190 Informe especial sobre la situación de los Derechos Humanos en la Cárcel de Challapalca, Departamento de Tacna, Republica Del Perú. CIDH. http://www.cidh.org/countryrep/Challapalca.sp/informe.htm 2056 de familiares, lo cual pone aún más al individuo en una situación de vulnerabilidad, innecesaria, puesto que el aislamiento de su vientre familia constituye en sí misma una forma de malos tratos. “Como bien, entonces era muy los movimientos que acreditaran que él pertenencia nos comenzaran a nos ver mal, sus amistades comerciaron a separarse de él creo que rendía afecto, pero no era como antes porque siempre estaba allí con él se enteraban de que era juzgado con el proceso de violencia los manifestaran que era ‘terrucos’. Entonces nos vimos afectados tanto él como mi familia. Siempre parando acusándolo. No lo dejaba tranquilo.” (Testimonio de Luz María Regina en la audiencia pública). Con relación al interrogatorio hecho por el magistrado Patricio Pazmino durante la audiencia en la corte, sobre la existencia o no de dependencia directa o indirecta de los miembros de la familia, podemos destacar la información señalada en una de las cartas del Sr. Pollo Rivera por su ex esposa, Eugenia Luz, veamos: “Bueno, Amor en el mes de marzo vino la Cruz Roja Internacional a, uno de los médicos, conoce al Dr. Aybar y dijo que este me había recomendado ante ellos, me hicieron una ficha de filiación, me preguntaron por la dirección de la casa, teléfono y tu nombre, dijeron que podían ayudar a los familiares de los ‘prisioneros’ con pasajes, por tierra, 6 al año, incluso se tu has gastado por tu cuenta las pasajes, con los boletos que les muestres te devuelren lo que haz gastado, incluso viáticos que haz gastado con recibos. (…) Cuando puedas venir, siempre tráeme pesando salado y dile a mis sobrinos que estudian medicina, que me consigan medicamentos a base de fierro para la anemia: sulfato ferroso, eberral 800, también libros usados (…) estos pueden pasar lo mismo que azúcar, sal y café instantáneo, hilos sedalina de colores distintos para hacer trabajos de artesanía. Bueno amor de todo que te pido trae lo que puedas, no te esfuerces demasiado y lo que se puede se puede.” (Anexo XXXVIII, juntado ante la audiencia de la Corte - Carta personal para 23 de mayo de 1993). “Es cierto que de alguna forma se daban medicinas, pero esto no compensaba al tratamiento que él debía de llevar porque la consecuencia de todo maltrato, de falta de atenciones médicas necesarias teníamos que comprar medicinas y los equipos para menos crisis. Como estaba detenido él la enfermedad se fue agonizando cada vez más. Incluso ya tenía insuficiencia renal crónica, hipertensión, (rinonpatia) diabética, ya no podía mover muy bien. DE tanto que lo maltrataron lo dejaron malo de la columna, lo dejaron prostrado en una silla de ruedas. Él no podía movilizarse por sí solo.” (Testimonio de Luz María Regina en la audiencia pública). En resumen, las largas distancias en las prisiones de la ubicación de las residencias de la familia de la víctima, el alto costo proveniente de estés desplazamientos, la necesidad de llevar medicinas y alimentos, la estigmatización social, la restricción del derecho a recibir visitas de sus familiares directos, que muchas de las veces se daban a través de los quioscos con pantalla dupla y con 30 minutos de duración para cada mes, fueron importantes factores que entorpecerán y 2057 dificultaran enormemente el mantenimiento de los vínculos familiares entre la víctima y sus seres queridos. Lamentablemente, aunque tenga sido reconocido inocente en su primera acusación de terrorismo, muy a menudo la policía mantuvo constantes rondas en las proximidades de la casa de su familia y sus hijos recibían amenazas. Todo esto trajo un clima de terror, inseguridad y mucho estrés para toda la Familia, especialmente con respecto a la esposa, Eugenia Luz, porque fueron numerosos los debates entre la pareja, el fruto de esta situación insostenible. “Este a raíz de lo que sufrió el primero caso y su familia de la aquel época. Lo había dejado porque decía que por lo que estaba persiguiendo lo acusado, sus hijos sufrían de esta manera es así, entonces él decide vivir en mi casa conmigo. Este, como se llama y por eso, yo asumí con mi esposo y mis hijos.” (Testimonio de Luz María Regina en la audiencia pública). Sin tener otra opción y con el fin de evitar que este tipo de problema volverá a suceder con su familia, el señor Pollo Rivera fue obligado a pasar lejos de casa y seguir viviendo en la casa de su hermana, Luz María Regina, sin trabajo y sin su consultorio médico191. La desintegración de la familia de la víctima queda evidenciado en sus informes acerca de la Navidad del 2000: “Mi familia desunida mi inocencia no le servia a nadie ni a nadie le importaba así de simple se acerco la navidad del 2000 yo sin trabajo pateando latas, sin dinero para hacer realidad como antes los deseos mis hijos y familia sufrimiento para mi señora madre, mis hermanas especialmente Regina es decir un caos era el premio a practicar el acto médico o salvar vidas.” (“CURAR NO ES UM DELITO”. Anexo XXXVII DA ESAP). Todos estos factores, anteriormente son sufrimientos adicionales que provocaron graves secuelas psicológicas y emocionales para toda la familia del señor Pollo Rivera. Por un lado un padre impotente, antiguamente un proveedor nacional armonioso y sano, en la que con el desempeño de su profesión médica podría garantizar a toda la familia a un estilo de vida cómodo con acceso, incluyendo una mejor educación escolar para sus hijos y los bienes de consumo. Y otro, una esposa y una hermana ya agotado por todos los males que tuvo que enfrentar durante su incesante búsqueda por la inocencia de sus seres queridos y en la lucha contra la criminalización de la conducta médica atribuidos a su marido y hermano, sin hablar de la situación de los niños que fueron obligados a se ”acostumbraren" con la ausencia de su padre en la fase más importante del desarrollo de un ser humano. Desgraciadamente, el tiempo en prisión, aún más se distancian de sus hijos, porque toda la familia, la educación y la participación en el crecimiento biológico de los niños quedo a cargo de la señora Eugenia Cenzano, de la tía Luz María Regina y del tío, Hugo Cesár Silva. 191 “CURAR NO ES UM DELITO”. Anexo 37. Declaración manuscrita de Luis Williams Pollo Rivera dirigida a la señora Carolina Loayza Tamayo. Anexo a la petición inicial de fecha de 14 de febrero de 2005, recibida por la CIDH el 28 de febrero del mismo año. 2058 Regina Pollo, visitaran al Sr. Pollo Rivera en la cárcel, de modo que esto generó la privación arbitraria de la vida familiar. Destaca que la separación de los niños de sus familias constituye, bajo ciertas condiciones, un incumplimiento de las obligaciones establecidas por el artículo 17 de la CADH, porque incluso las separaciones legales del niño de su familia sólo puede proceder si están debidamente justificados198. En este caso, la separación entre el padre y sus hijos si dio gracias a la prisión ilegal de Sr. Pollo Rivera, intromisión abusiva del Estado, por la restricción de las visitas, además de las condiciones de licencia celebrada en el centro penitenciario que hacían imposible el acceso. Además, antes de ser confiscados ilegalmente, Sr. Pollo Rivera fue el principal proveedor financiero de su núcleo familiar, porque era un conocido agente de la salud pública, sino también, y específicamente, un médico ortopédico y Traumatólogo del Hospital Dos de Mayo de la ciudad de Lima, tenía un consultorio médico, que dio plena Condiciones de recibir un sueldo mensual capaz de asumir todos los gastos financieros de toda su familia. Sin embargo, desgraciadamente, con su encarcelamiento ilegal y la amplia difusión de era parte integrante de la organización terrorista "Sendero Luminoso", se hizo imposible el apoyo financiero de toda la familia. La Corte, en relación con los artículos 11.2 y 17.1 de la CADH, ha establecido que el derecho de toda persona a recibir protección contra incursiones arbitrarias o ilegales en su familia199 es parte, implícitamente, del derecho a la protección de la familia y, además, está expresamente reconocido en el artículo 12.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos200, V de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre201, 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos202 y 8 de la Convención Europea203. Estas disposiciones son de particular relevancia si uno analiza la separación de los niños de la familia. 198Corte IDH. Caso Atala Riffo y Niñas VS. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239, §169. 199 CorteIDH. Caso Atala Riffo y Niñas VS. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239,§170. 200 El artículo 12.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece que "nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Contra tales injerencias o ataques que toda persona tiene derecho a la protección de la ley". 201 El Artículo V de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece que "[t]oda persona tiene derecho a la protección de la ley contra los ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada y familiar". 202 El artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone que "[n]nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación". 203 En este sentido, el artículo 8.1 de la Convención Europea dispone que "[Una] persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia". Asimismo, el artículo 8.2 establece que "[n]o se puede haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de ese derecho salvo cuando esa injerencia esté prevista por la ley y constituya una providencia que, en una sociedad 2061 En relación con el sufrimiento de la hermana de la víctima, la Sra. Luz María Regina Pollo, esta dama informa que la misma se inicia desde el momento en que tuvo noticia de la detención ilegal de su hermano. Cuando se dirigió a la Prefectura y no había permitido que tuvieron contacto con el Sr. Pollo Rivera, sólo para verlo, o para decir adiós. Algún tiempo después ella informa que cuando en fin pudo visitarlo en esa ocasión descubrió que tenía en su cuerpo las marcas de los golpes contundentes. “Gracias a la ayuda de un abogado de familia lo pudimos ver a lo tercero día. Cuando esa volvió a vernos estaba todo desmugrado con el ojo amoratado y lleno de sangre, hinchado, con labio partido y que no se podría reparar. Incluso tuvimos que llevar alimentos porque hasta esta fecha no había recibido mi hermano ningún alimento alguno. Yo mismo cuando lo vi no podría ponerse en píe, con dolores fuertes, que él recibió el golpizas porque le dice a mi hermano. ¿Por qué estás asín? Entonces él me dijo que había caído de la cama y que todavía, que se royos que tuvo que este partida; ¿Por qué tú ojos están hinchados y tu piel tiene un color morado? No me engañes por favor con esas cosas.” (Testimonio de Luz María Regina en la audiencia pública). La Sra. Luz María Regina Pollo declara que su madre y su hermana Asunción Rivera y Clotilde Madalena eran sólo llorar y rezar para que las autoridades peruanas no desaparece con el Sr. Pollo Rivera, ya en ese tiempo era un público y obvio que los militares hacían todo lo que querían con quienes eran considerados terroristas. “Mi vida cambió en medida a partir de la detención de mi hermano, mis sueños y proyectos familiares, académicos y profesionales dejaron de ser mi prioridad. Mi prioridad, a partir de ese momento fue obtener la libertad de “mi hermano, y hasta ahora sigo en ese empeño. Mi hermano ha sido como un padre para mí, por ello, no puedo abandonarlo; aun cuando para mis hijos me convertí en una madre ausente, aunque hoy no solo han entendido mi lucha y se han sumado a ella; principalmente mi hija Juana Silva Pollo, de 21 años, quien emulano a su tío, hoy estudia medicina y espera convertirse en médica como su tío. También me convertí en una esposa ausente, pero mi esposo, César Hugo Silva García, hoy de 50 años, siempre me comprendió y me respaldó moral y económicamente en mis esfuerzos para obtener la libertad de mi hermano.” Testimonio de Luz María Regina Pollo Rivera. Anexo 44. Enero de 2012, página 2. Anexo a la comunicación de la peticionaria de 26 de enero de 2012, recibida por la CIDH el 27 de enero de mismo año. La saga, el sufrimiento y el dolor causados por la prisión ilegal del hermano de esta señora fue tan grande que el asistente social vinculado al sector público del Instituto Nacional del Ministerio de Salud de Perú debió interrumpir sus sueños, sus proyectos profesionales, académicos y familiares, así como su desarrollo en la democrática, son necesarias para que el La seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención de infracciones penales, la protección de la salud o la moral públicas o la protección de los derechos y libertades de terceros". 2062 profesión que eligió y ya ejercido por un buen período de tiempo, desde el momento en que tuvo noticia de la prisión ilegal de su amado hermano. A partir de entonces, su prioridad de vida pasa ser la conquista de la libertad y que acredite la inocencia del señor Pollo Rivera. “Por supuesto que han interrumpido porque como siendo profesional de la salud, yo tenía muchas aspiraciones de seguir adelante, de seguir maestría. No he podido porque prioricé el caso de mi hermano.” (Testimonio de Luz María Regina en la audiencia pública). La arbitrariedad que enfrentan tanto la familia Silva Pollo y por la familia Pollo del Pino en el caso del señor Pollo Rivera, han hecho que el proyecto de vida de todas estas personas cambiara radicalmente. La esperanza de una vida digna, la conquista de los sueños, las victorias y el desarrollo profesional, convertida en algo lejano y dejó de ser prioridad para estas dos familias. Los dolores de la ausencia, de injusticia, de indignación, frustración, del descaso comenzó a ser empresas cotizadas, ligado a ella, los prejuicios y la desventaja social de la familia de un terrorista peligroso. El objetivo principal que deseaban lograr estas personas, sobre todo a la Sra. Luz María Regina, fue y siempre ha sido que el Estado peruano devolverá al buen nombre de su familia y que fueran reparados todo el sufrimientos y las injusticias causadas por las falsas acusaciones de colaboración con el terrorismo por el Sr. Pollo Rivera. En la continuidad de su sufrido informó, la Sra. Luz María Regina Pollo revela que con gran opresión en el corazón, fue a menudo obligados a mentir sobre la situación de su hermano Pollo Rivera para su madre, quien además de contar en ese momento con 73 años, sufre de hipertensión y para su hermana mayor, que era muy nervioso. Todo eso con el objetivo de evitar cualquier emoción fuerte, capaz de afectar aún más la salud de ellas204. La familia de la Sra. Luz María Regina Pollo fue totalmente desestructurado, debido a los sufrimientos experimentados por ella y por la penosa lucha contra las arbitrariedades cometidas contra su hermano, ha causado unos reflejos negativos en su casa. La falta de recursos financieros, y el dolor causado por la injusticia, la estigmatización social, la nostalgia del hermano y el temor de la coacción de los agentes del Estado eran una pesada carga soportada por la Sra. Luz María Regina Pollo Rivera y, en consecuencia, para toda la familia, que también carecía de este sufrimiento. De esta manera, se comprueba que el Estado peruano no adoptó las medidas positivas para asegurar la protección del núcleo familiar de las víctimas, así como no se omitió para crear confusión y limitaciones al ejercicio de los derechos previstos en 204 Testimonio de Luz María Regina Pollo Rivera. Anexo 44. Enero de 2012, página 2. Anexo a la comunicación de la peticionaria de 26 de enero de 2012, recibida por la CIDH el 27 de enero de mismo año. 2063 a las sesiones, de una vez por semana. El paciente acude a la consulta por presentar un Trastorno de Ansiedad Generalizado, debido a continuas situaciones de alta carga de estrés y de ansiedad a las cuales el paciente ha visto expuesto durante el transcurso de su vida. Se deja constancia que actualmente el paciente no se encuentra en un estado emocional adecuado para poder asistir a citaciones judiciales, lo cual sería contraproducente para la salud mental del paciente haciendo que se incremente aún más su nivel de ansiedad. De acuerdo al nivel actual de análisis del paciente, este requiere de un seguimiento terapéutico prolongado para lograr superar su trastorno. Lic. Jessica Kouri Parades – psicoterapeuta Clínica. C.Ps.P. 8429.” (Anexo XV, juntado ante la audiencia de la Corte). Otra violación importante que debe recordarse es el daño al proyecto de vida de estos niños, que no pueden tener acceso a una mejor formación educativa – teniendo en cuenta las dificultades financieras de la familia, como el principal proveedor un largo tiempo en prisión ilegalmente y sufrió grandes dificultades para reincorporarse al mercado de trabajo gracias a la estigmatización social sufrida - las opciones de estos niños y todo el proceso de auto-determinación al menos eran limitados o frustrados, en vista de las acciones ilegales de las autoridades peruanas que, por lo tanto, llegaran a la posibilidad de tomar sus propias decisiones y sus proyectos para el futuro, en forma libre y adecuado. “Yo estoy también pidiendo a la vez por sus hijos, de dos compromisos que él tuvo que hiciera que también, por favor, a ellos este vía de alguna manera puedan culminar sus estudios y en época de estudio, una es Milagros Ricse y lo otro es Lucho Pollo del Pino.” (Testimonio de Luz María Regina en la audiencia pública). Este daño al proyecto de vida se caracteriza por ser un daño a la libertad de acción de la persona que está siendo obstaculizado por un agente que termina por impedir el pleno desarrollo de la personalidad de la víctima, de conformidad con la voluntad real de ello. Proyecto de vida es la dirección o destino que la persona que concede a su vida, lo que la persona decida - y pueden - haciendo de su vida211. Este daño ocurre cuando interfiere en el destino de la persona, frustrando, despreciando o postergando su realización personal, es decir, sucede cuando la persona había destruido o impedido su proyecto personal de vida. A partir de este concepto, hacemos hincapié en el posicionamiento de la barra de la Corte212 en relación a este tema: 211SCHAFER, Gilberto e MARTINS MACHADO, Carlos Eduardo. A reparação do dano ao projeto de vida na Corte Interamericana de Direitos Humanos. Revista de Direitos Fundamentais e Democracia. Curitiba, v. 13. janeiro/junho, 2013, pág. 189. 212 Corte IDH. CorteIDH. Caso Gelmán VS. Uruguai. Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. 24 de febrero de 2011; CorteIDH. Caso Cabrera García y Montiel Flores VS. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220. CorteIDH. Caso Atala Riffo y Niñas VS. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239. 2066 “Los trastornos que estos hechos le impusieron, impidieron la realización de la vocación, de las aspiraciones e potencialidades de la víctima, en particular en lo que dice respeto a la su formación y al su trabajo como profesional. Todo eso tiene representado un serio perjuicio pala su ‘proyecto de vida’ ”.213 En este contexto, es importante determinar el deber del Estado de adoptar medidas de protección especial y diferenciada, en conformidad con sus obligaciones en el marco del artículo 19 de la CADH, considerando la situación de vulnerabilidad y el interés superior del niño, cuando éste es de Corte: “[…] principio regulador de la normativa de los derechos de las niñas y los niños se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños y las niñas, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades214”. Este principio regulador también fue presentado como un criterio vector para la aplicación de las normas en favor de la infancia y la adolescencia. En la Opinión Consultiva No. 17/2002215, el Tribunal sostiene que su significado está fundado en la dignidad del ser humano, en las características peculiares de los niños y la obligación del Estado, la familia y la comunidad el desarrollo de la comunidad más amplia de este público y con la plena utilización de su potencial. Se destacó que la necesidad de adoptar este tipo de medidas especiales de protección o cuidado viene de la situación específica en la que los niños y adolescentes, ya que deben ser tenidos en cuenta en su debilidad, inmadurez e inexperiencia de la vida. Debe entonces el Estado asumir una posición especial de garante con mayor cuidado y responsabilidad, y debe tomar medidas especiales orientadas en el principio del interés superior del niño216. Este principio se fundamenta "en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades"217. En tal sentido, el Estado debe prestar especial atención a las necesidades y a los derechos de los niños, en consideración a su condición particular de vulnerabilidad218. 213 CorteIDH. Caso Cantoral Benavides VS. Perú. Reparaciones y Costas, Sentencia de 3 de diciembre de 2001. 214 CorteIDH. Caso Atala Riffo y Niñas VS. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239, § 108. 215 CorteIDH. Opinión Consultiva n.17/2002 sobre Condición Jurídica y Derechos del Niño. 216 Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño, Opinión Consultiva OC-17/02, supra nota 108, párrs. 56 y 60; Caso Bulacio VS. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de Septiembre de 2003. Serie C No. 100,§§. 126 y 134; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, op citada, § 177, y Caso Servellón García VS. Honduras, op. Cit. , § 116. 217 Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02, supra nota, §108, párr. 56; Cfr. Caso Masacre de Mapiripán VS. Colombia, op. cit., § 152, y Caso Masacres de Ituango VS. Colombia, op. Cit., § 244. 218 CorteIDH. Caso Masacre de Las Dos Erres VS. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009, § 184; CorteIDH. Caso Atala Riffo y 2067 En este caso, la separación de la familia de la víctima y su familia vulnero, especialmente a los derechos de los niños en la época de lo ocurrido Juan Manuel Polo Del Pino, Maria Eugenía Polo del Pino y Luis Eduardo Polo Del Pino, estos hijos del Señor Pollo Rivera y Juana Natividad, sobrina de la víctima. Además, los registros que, en el caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile, el Tribunal consideró que, a pesar de un posible estigma social debido a la orientación sexual de la madre o del padre no puede ser considerado un "daño" válido a efectos de la determinación del interés superior del niño, por otro lado, también consideró que este principio puede verse afectado en comparación con el riesgo de rechazo por parte de la sociedad219. Lo que ocurre es que, en el caso de los familiares del señor Pollo Rivera, los niños llevan el peso del estigma social de ser "hijos de un terrorista peligroso, personal médico de Abimael Guzmán Reinoso - líder y fundador de Sendero Luminoso", lo que hizo que la opinión pública y a toda la sociedad peruana pasara a mirarlos de una manera diferente, basándose en el estigma también suportado por el padre y por toda su familia, estigma que ha generado un efecto diferenciado a eses niños, aun mas potencializado debido sus condiciones de vulnerabilidad. En vista de lo anterior, el Estado peruano infringió los derechos previstos en los artículos 19 y 1.1 de la CADH en perjuicio de Juan Manuel, María Eugenia, Luis Eduardo Polo del Pino y Juana Natividad Regina Silva Pollo. V. PRETENSIONES EN MATERIA DE REPARACIONES: El incumplimiento de una obligación internacional, por acción u omisión del Estado, genera la responsabilidad de éste, la que se traduce en la obligación de reparar íntegramente todo perjuicio, tanto material como moral, que el hecho haya causado. En el marco del sistema interamericano aplicable por la Corte, el hecho ilícito que genera la responsabilidad consistirá en la violación de alguna de las obligaciones establecidas en la Convención en perjuicio de una persona sujeta a la jurisdicción del Estado responsable220. La obligación de reparar como consecuencia de las violaciones cometida constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional de las responsabilidades de los Estados, constantemente reafirmado en la jurisprudencia de la Niñas VS. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239, § 121. 219 CorteIDH. Caso Atala Riffo y Niñas VS. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239, § 121. 220 CorteIDH. Caso Bueno Alves VS. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. pár. 88; Cecilia Medina Quiroga. Las Obligaciones de los Estados bajo la Convención Americana de los Derechos Humanos, pág. 235. 2068
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