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Orientación Universidad
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es introducción al derecho civil, Resúmenes de Derecho Civil

Es del primer curso de DADE, son resumenes de un libro de civil

Tipo: Resúmenes

2022/2023

Subido el 07/02/2023

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¡Descarga es introducción al derecho civil y más Resúmenes en PDF de Derecho Civil solo en Docsity! Lección 2 – El Derecho objetivo. Las fuentes del derecho 1. EL DERECHO OBJETIVO A. CONCEPTO DE DERECHO. Se emplea en dos sentidos distintos: a. Sentido objetivo → conjunto de reglas jurídicas que están vigentes en una sociedad. Se refiere al Derecho como ordenación o norma. b. Sentido subjetivo → facultad o prerrogativa reconocida a una persona por el derecho objetivo y que le permite imponer a os demás un determinado comportamiento. Se refiere al Derecho como facultad o prerrogativa. Ambos conceptos están relacionados ya que el derecho subjetivo deriva del objetivo. Es la norma jurídica la que reconoce los derechos subjetivos de las personas y los ampara y protege a través del poder coercitivo del Estado. Aquí trataremos el Derecho objetivo; es decir, como norma o regla jurídica. B. LA NORMA JURÍDICA. La palabra norma se utiliza para designar las reglas a las que se sujeta el obrar humano. Debemos diferenciar la norma jurídica de otras normas como las morales (aquellas que se dirigen a la conciencia de la persona y que sólo tienen valor en el terreno de la ética) y las sociales (que corresponden a un comportamiento socialmente adecuado según el uso social; infracción = sanción social) Sin embargo, podemos definir la norma jurídica como todo precepto general cuyo fin sea ordenar la convivencia de la comunidad y cuya observancia puede ser impuesta coactivamente por el poder directivo de aquella (la comunidad). - Estructura de la norma jurídica. Dos elementos: o SUPUESTO DE HECHO → realidad social contemplada por la norma Contempla la previsión hipotética de un futuro acontecimiento. Dicho acontecimiento puede tener una naturaleza variada. o CONSECUENCIA JURÍDICA → efecto/respuesta que esa realidad social merece en el ámbito de la norma. Se distinguen entre dos tipos de eficacia o consecuencia jurídica: la eficacia particular de cada norma (estudiada por las instituciones particulares del Derecho) y la eficacia general de las normas jurídicas. Esta eficacia general tiene dos manifestaciones: inexcusabilidad del cumplimiento (el cumplimiento de las normas es inexcusable); y eficacia represiva/sancionadora de las normas (desenvuelta cuando se incumplen). - Características de las normas jurídicas. o IMPERATIVIDAD → contienen un mandato o prohibición, por lo que es imperativa: los ciudadanos tienen el deber de acatarla. o GENERALIDAD → es general porque se refiere a todos los casos que están comprendidos en el supuesto de hecho descrito por ella. o COERCIBILIDAD → garantía de cumplimiento de la norma: el Estado presta sus servicios para que puedan imponerse, en defecto de cumplimiento voluntario. No se concibe el Derecho sin la idea de obligatoriedad y sanción - Clases de normas. o RÍGIDAS Y ELÁSTICAS → rígidas: aquellas en las que el supuesto de hecho y los efectos jurídicos son taxativos (concretos e invariables). Elásticas: aquellas en las que, o el supuesto de hecho o las consecuencias jurídicas, son flexibles; es decir, no están determinados concretamente. Permiten tomar en consideración las circunstancias para adecuar las consecuencias jurídicas a ellas. o COMUNES Y PARTICULARES → según el ámbito territorial de aplicación. Comunes: rigen en todo el territorio de que se trate. Ej.: en toda España. Particulares: rigen sólo en una parte del territorio como ocurre con las normas de una CCAA. o IMPERATIVAS Y DISPOSITIVAS → las imperativas establecen una regulación forzosa para el supuesto que se trate. Las dispositivas establecen una regulación supletoria para el supuesto tratado. En estas normas, los particulares pueden pactar libremente y, sólo cuando no hayan pactado, rigen estas normas dispositivas. C. DERECHO PÚBLICO Y DERECHO PRIVADO. Esta distinción constituye una cuestión de gran relevancia práctica. Derecho civil, mercantil y laboral son privados; Derecho penal y administrativo son públicos. • TERCER ESCALÓN: el Gobierno, asentado por la confianza otorgada por el Congreso de los Diputados (representante del pueblo español) a su presidente. Aquí reside la competencia para el ejercicio de la potestad reglamentaria de la Administración. Pirámide de Kelsen: C. Referencia a la Constitución Española. Su origen está en la voluntad popular, contiene el conjunto de derechos que el pueblo soberano decide otorgarse para vivir en libertad y paz, y establece el orden político determinado para llevar a cabo su fin esencial de respeto del modelo de convivencia (en especial, la separación de poderes del Estado). La Constitución es la ley de leyes, la norma suprema de nuestro ordenamiento, ninguna puede ir en contra sus preceptos (art.9.1CE). Ella no sólo garantiza el principio de jerarquía normativa, sino también el principio de legalidad, que tiene dos vertientes: • Por un lado, que la Ley emane del poder legislativo. Así, no se puede crear el Derecho libremente fuera de los cauces de la CE. • Igualmente, los poderes públicos han de obrar de conformidad y someterse a la Ley y al Derecho, y no sólo los ciudadanos El Tribunal Constitucional es el órgano encargado de interpretar la CE a través de sus sentencias, debiendo todos sus jueces y tribunales seguir esos criterios imperativos. Entre otras, tienen competencia para conocer de los siguientes recursos: - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD → contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley, anulándolas y expulsándolas de nuestro ordenamiento jurídico (ya que van en contra de la CE). - RECURSO DE AMPARO → cualquier ciudadano puede recabar la tutela de los derechos y libertades reconocidas en la CE, no sólo ante los tribunales ordinarios sino también ante dicho Tribunal Constitucional. 5. EL PRINCIPIO DE COMPETENCIA NORMATIVA Este principio consiste en el deslinde y acotación de determinadas materias a partir del cual: - Quedan reservadas a la competencia de un legislador específico. - Su regulación se sujeta a un procedimiento legislativo especial. Las principales manifestaciones de este principio de nuestro Ordenamiento son: o CCAA Y SISTEMA DE FUENTES A partir de la organización territorial, se produce un deslinde de materias entre aquellas que pasan a ser competencia de las CCAA y las que se configuran como de competencia exclusiva del Estado. Su análisis lo hace el D. Constituc. o LEYES ORGÁNICAS Y LEYES ORDINARIAS. El principio de jerarquía no es apto para explicar sus diferencias, pues las Cortes Generales son el legislador de ambas (mismo escalón jerárquico). Para las leyes orgánicas, es necesario de un procedimiento legislativo especial que se concreta en dos secuencias: votación final sobre el conjunto del proyecto y mayoría absoluta del Congreso. Cada uno de estos tipos de leyes es competente para regular materias distintas, de tal manera que las materias reservadas a las leyes orgánicas no pueden ser reguladas por ley ordinaria. Si ocurriera esto, la ley sería inconstitucional, siendo el TC el encarado de declararlo. o TRATADOS INTERNACIONALES COMO FUENTE DEL DERECHO. Es la principal fuente internacional de nuestro Derecho. También aquí se produce un deslinde de materias sujetas a un procedimiento legislativo especial: para que el Estado español pueda regirse mediante un tratado internacional, se requerirá la autorización previa de las Cortes (informándose inmediatamente al Congreso y Senado); el siguiente paso es la publicación en el BOE, que produce un efecto doble y simultáneo (incorporación al Ordenamiento interno y aplicación directa en España de las normas contenidas en los tratados). Una vez vigente el tratado, la materia deslindada sólo puede ser derogada o modificada mediante un procedimiento legislativo especial o LEGISLACIÓN DE LA UNIÓN EUROPEA. Existe una cesión de competencias propias del Estado a favor de la Comunidad Europea, por la que aparece una nueva manifestación del principio de competencia normativa: hoy día la Unión Europea es el legislador especifico legitimado para el ejercicio de dichas competencias. Tiene dos fuentes específicas, clasificadas en Derecho originario (TUE de Maastricht y TFUE de 2007) y Derecho derivado (Reglamentos, Directivas y Decisiones). 6. LA LEY A. CONCEPTO Y ÁMBITO. Debe entenderse por ley toda norma jurídica escrita promulgada por órgano competente y debidamente publicada. Dentro del concepto de ley del Código Civil cabe incluir: la CE / leyes orgánicas y leyes ordinaria / Reglamentos del Estado (habitualmente aprobados mediante Real Decreto) / Órdenes ministeriales / disposiciones de órganos del Estado de rango inferior (Resoluciones, Instrucciones, Circulares) / Tratado internacionales / leyes, reglamentos y disposiciones inferiores de las CCAA / Reglamentos de la UE. A la ley, en cuanto que fuente escrita del Derecho, se la suele denominar también Derecho positivo y Ordenamiento jurídico positivo. En sentido estricto, la Ley es la norma estatal. Procedente del poder legislativo y que sigue el procedimiento parlamentario establecido al efecto. B. CLASES DE LEYES: o LEYES ORGÁNICAS Y LEYES ORDINARIAS. (alusión a ellas al tratar el principio de competencia). Reguladas en el art. 81 CE. o LEYES MARCO, LEYES DE PRINCIPIOS Y LEYES DE DELEGACIÓN. Son normas de colaboración y coordinación entre el Estado y CCAA (art. 150 CE). o NORMAS CON RANGO DE LEY. Tenemos los Reales Decretos legislativos y los Reales Decretos leyes; que no son leyes en sentido estricto al no ser dictadas por el poder legislativo, sino por el ejecutivo, pero tienen el mismo rango de ley. § Reales Decretos Legislativos. Normas con rango de Ley dictadas por el Gobierno, fruto de una delegación legislativa que en su favor hacen las Cortes Generales para un caso concreto. Están regulados en el art. 82 CE. Puede realizarse a través de una Ley de Bases, mediante un texto articulado; o a través de una Ley Ordinaria, mediante un texto refundido (cuando hay caos legislativo) 7. LA COSTUMBRE A. CONCEPTO. La costumbre es la segunda fuente del derecho, y puede definirse como norma creada e impuesta por el uso social. Costumbre es todo lo que el mundo hace. B. CARACTERES: o Carácter normativo de la costumbre: la costumbre es la norma consuetudinaria, Derecho no escrito. o Norma impuesta y creada por el uso social: la costumbre es una forma habitual y reiterada de comportamiento social. Tiene origen extraestatal. El origen de la costumbre está en la misma sociedad. Sin embargo, cabe matizar que el carácter normativo de la costumbre no proviene de ella misma; sino que proviene sola y exclusivamente de la voluntad del legislador C. REQUISITOS. Son los derivados del art. 3.1 del Código civil: o Defecto (ausencia) de ley aplicable. La costumbre es fuente subsidiaria del Derecho. o Conformidad con la moral y el orden público. § MORAL → consenso mayoritario de las personas consideradas honradas acerca de lo que es justo o injusto, correcto o incorrecto § ORDEN PÚBLICO → en el contexto del Derecho civil, tiene un significado diferente al habitual y coloquial; conformidad con el orden público se puede equiparar a conformidad con los más importantes, básicos y fundamentales principios generales del Derecho. § QUE RESULTE PROBADA → la costumbre debe ser probada. Dicha prueba debe abarcar tanto el contenido de la costumbre como su vigencia temporal y territorial. D. CLASES DE COSTUMBRE. Se trata de la relación de la costumbre con la ley: o COSTUMBRE “EXTRA LEGEM” O “PRAETER LEGEM”→ costumbre en defecto o ausencia de ley. Es el supuesto del citado art.3.1 del Código Civil. o COSTUMBRE “CONTRA LEGEM” → es la costumbre que se opone a lo dispuesto en la ley. Es un supuesto imposible en el sistema del Código Civil; en el que no se puede producir colisión entre ley y costumbre, debido a que, si existe ley aplicable, no se presta atención alguna a la costumbre. o COSTUMBRE “SECUNDUM LEGEM” O “PROPTER LEGEM” → costumbre interpretativa. No se adapta al sistema del Código Civil, pues la costumbre no figura entre los criterios hermenéuticos de las normas del art.3.1 del Código Civil. 8. LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO Los principios generales del Derecho son fuente del Derecho de tercer grado; es decir, se aplican cuando ni la ley ni la costumbre ofrecen solución al problema (carácter supletorio). Gracias a la CE de 1978, hemos podido encontrar solución a dos problemas que presentaban estos principios: su identificación y su función. En cuanto a la identificación de dichos principios generales del derecho, en la CE se recoge en una lista (arts. 1.1 y 10.1 CE) de valores supremos que personalizan estos principios. Respecto a su función, la CE expone que la tarea informadora de los principios generales significa que los valores contenidos en ellos han de inspirar y vivificar todo el resto del Ordenamiento jurídico (art. 9.1), por lo que el legislador no puede legislar en contra de ellos ni el juez aplicar una norma incompatible con ellos 9. LA JURISPRUDENCIA A. CONCEPTO. En un sentido amplio y procedente del Derecho romano, la Jurisprudencia es la ciencia del Derecho, la ciencia de lo justo y de injusto. En un sentido más estricto, se entiende por Jurisprudencia la interpretación constante y uniforme de las normas legales contenida en las decisiones judiciales. Y, en un sentido aún más restringido, pero más técnico y exacto, Jurisprudencia es el conjunto de criterios de interpretación de las fuentes del Ordenamiento jurídico establecidos por el Tribunal Supremo (art. 1.6). B. NATURALEZA JURÍDICA. Atendiendo a la enumeración del art. 1.1 CC, la Jurisprudencia no es una fuente del Derecho, puesto que no figura ahí. Se somete a Jueces y Magistrados únicamente al imperio de la ley, les obliga a atenerse al sistema de fuentes establecido. Sin embargo, la Jurisprudencia tiene una naturaleza jurídica estrechamente ligada con las fuentes del Derecho. C. FUNCIONES DE LA JURISPRUDENCIA. La doctrina científica distingue las siguientes funciones de la Jurisprudencia: o Interpretación unificadora de las normas y aclaración de ambigüedades y oscuridades de estas, de suerte que, en la medida de lo posible, todos los tribunales inferiores mantengan los mismos criterios interpretativos. o Interpretación integradora de las normas, para completa alguna que se estima incompleta, complemento que deriva de la coherencia sistemática del Ordenamiento jurídico. o Consagración de los principios generales del Derecho. D. REQUISITOS DE LA JURISPRUDENCIA o Que proceda del Tribunal Supremo. o Que constituya “ratio decidendi” de la solución mantenida. La doctrina jurisprudencial radica en la argumentación jurídica desarrollada por el Tribunal Supremo y en los fundamentos de Derecho, no en los “ober dicta”, que son argumentos adicionales. o Reiteración: “Se exige más de una sentencia que resuelva el caso con un mismo criterio”. o Identidad entre los supuestos jurisprudenciales y el caso controvertido
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