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Estándar 58 de historia de españa, Apuntes de Historia de España

Esta desarrollado el estándar 58 para estudiar para un examen

Tipo: Apuntes

2021/2022

Subido el 20/02/2022

adela-caballero-1
adela-caballero-1 🇪🇸

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¡Descarga Estándar 58 de historia de españa y más Apuntes en PDF de Historia de España solo en Docsity! COMENTA LAS CARACTERÍSTICAS ESENCIALES DE LA CONSTITUCIÓN DE 1812. Estándar 58 La Constitución de1812 fue elaborada y aprobada por los diputados de las Cortes convocadas en Cádiz, por el Consejo de Regencia, a partir de 1810, durante la Guerra de Independencia El país se divide entre los patriotas que toman el poder tras el vacío de poder, formándose la Junta Suprema, Juntas locales y provinciales. Por su parte, los que apoyan a los franceses serán llamados afrancesados. Napoleón pone en el trono español a su hermano José I Bonaparte, llamado Pepe el Botella, tras las abdicaciones Bayona. La mayor parte de los diputados se agrupaba en torno a dos líneas ideológicas. Los absolutistas defensores de la soberanía real, de la monarquía absoluta y de los privilegios de la sociedad estamental; y los liberales, partidarios de la soberanía nacional, la división de poderes, la igualdad ante la ley y los derechos y libertades individuales. Los liberales acabaron siendo mayoría debido a que, dado el estado de guerra, muchos diputados, en especial de los estamentos privilegiados, no pudieron llegar a Cádiz, siendo sustituidos por gaditanos o gentes de otras provincias residentes en la ciudad, la mayoría burgueses liberales. No debemos olvidar que Cádiz era un importante puerto comercial con una nutrida burguesía entre la que se había difundido las ideas ilustradas y liberales. Desde un punto de vista socio profesional, predominaban lo que podemos denominar “clases medias" con formación intelectual: catedráticos, abogados, funcionarios, militares, médicos, así como algunos miembros de la burguesía comercial e industrial. Los estamentos privilegiados estaban escasamente representados en sus niveles más altos, ochos nobles y 3 obispos, aunque el número de eclesiásticos era importante (97), y no todos eran absolutistas, algunos se inclinaban hacia el liberalismo. La Constitución surgida de estas Cortes fue uno de los mejores modelos del primer constitucionalismo liberal occidental. Se inspiró en el liberalismo británico, los ilustrados franceses y los modelos de la constitución americana de 1787 y francesa de 1791, pero también en la tradición jurídica e intelectual española, especialmente en los ilustrados del siglo XVIII. En algunos aspectos, como el religioso, tuvo en cuenta la tradición y el sentir de los sectores más conservadores. Sus características esenciales son las siguientes: Establecía el principio de soberanía nacional, es decir, que la autoridad suprema del Estado residía en el conjunto de la nación representada en las Cortes, y no en el monarca. Se consideraba que los habitantes de las colonias americanas también formaban parte de la nación española. La forma de gobierno era una monarquía limitada, no absoluta, con división estricta de poderes : • El poder legislativo correspondía a las Cortes junto con el rey. Esto significaba que las Cortes, unicamerales, proponían, elaboraban y aprobaban las leyes pero que el rey también tenía iniciativa legislativa -podía proponer leyes- y, además, veto suspensivo sobre las leyes durante dos años. Las Cortes también aprobaban los presupuestos anuales del Estado, decidían respecto a la sucesión de la Corona, aprobaban los tratados internacionales etc. Es decir, tenían poderes muy amplios como representantes de la nación. • El poder ejecutivo correspondía al rey, que presidía el gobierno. El rey nombraba libremente a sus ministros que tenían que refrendar necesariamente las decisiones reales con su firma, ya que, en caso contrario no eran válidas. Los Secretarios son responsables penalmente; la persona del rey, por su parte, es sagrada e inviolable y no está sujeta a responsabilidad penal. • El poder judicial correspondía a los tribunales de justicia. La Constitución además recogía de forma expresa un largo número de limitaciones al poder real (art. 172), de entre ellas la más significativa era la que se refería a sus relaciones con las Cortes: el rey no podía impedir bajo ningún pretexto la celebración de las Cortes en las épocas y casos señalados por la Constitución, ni suspenderlas ni disolverlas, ni en manera alguna obstaculizar sus sesiones y deliberaciones. En el fondo, muchos de los diputados de Cádiz no confiaban en el talante liberal del que se consideraba legítimo monarca español, Fernando VII.
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