Docsity
Docsity

Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes

Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity


Consigue puntos base para descargar
Consigue puntos base para descargar

Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium


Orientación Universidad
Orientación Universidad

Estatutos jurídicos corregidos, Apuntes de Derecho Mercantil

Asignatura: Dret mercantil I, Profesor: Felipe Palau Ramirez, Carrera: ADE + Dret, Universidad: UV

Tipo: Apuntes

2017/2018

Subido el 04/01/2018

rehemo
rehemo 🇪🇸

1 documento

1 / 35

Toggle sidebar

Documentos relacionados


Vista previa parcial del texto

¡Descarga Estatutos jurídicos corregidos y más Apuntes en PDF de Derecho Mercantil solo en Docsity! Los artículos corregidos en clase tienen además de su análisis una propuesta de cómo deberían haberse presentado realmente. Artículo 1: Con la denominación de Nueva Informática Empresarial S.A., se constituye una sociedad de carácter mercantil y forma anónima, que se regirá por los presentes Estatutos y por las demás disposiciones legales que le fueren aplicables. Esta correcto respecto a la denominación, ya que según el artículo 2.1 LSA: En la denominación de la Compañía deberá figurar necesariamente la indicación "Sociedad Anónima" o su abreviatura "S.A." y aquí ocurre al llamar a la empresa Nueva Informática Empresarial S.A.. También podemos decir que es correcta la denominación del carácter mercantil y que estará sometida a la disposición que le sea aplicable como la LSA a parte de los Estatutos de su empresa ya que en el artículo 3 LSA se dice que: La sociedad anónima, cualquiera que sea su objeto, tendrá carácter mercantil, y en cuanto no se rija por disposición que le sea específicamente aplicable, quedará sometida a los preceptos de esta Ley. Artículo 2: El objeto social lo constituye la fabricación y venta de productos electrónicos e informáticos. Queda comprendido en el objeto social la realización de los hechos, actos y negocios preparatorios, complementarios, necesarios o consecuentes para su realización. No es correcto ya que el art. 117 del RRM dice: Artículo 117. Objeto social. 1. El objeto social se hará constar en los estatutos determinando las actividades que lo integren. 2. No podrán incluirse en el objeto social los actos jurídicos necesarios para la realización o desarrollo de las actividades indicadas en él. 3. En ningún caso podrá incluirse como parte del objeto social la realización de cualesquiera otras actividades de lícito comercio ni emplearse expresiones genéricas de análogo significado. Por lo que el último párrafo del modelo deberá de ser eliminado La nueva escritura sería la siguiente: Artículo 2: El objeto social lo constituye la fabricación y venta de productos electrónicos e informáticos. Artículo 3: La sociedad tendrá una duración de noventa años y sus operaciones empezarán el día que se realice la inscripción de la sociedad en el Registro Mercantil. Esta correcto porque establece la duración expresa de la sociedad ya que según dice el artículo 9.1 c) de la LSA: En los estatutos que han de regir el funcionamiento de la sociedad se hará constar: c) La duración de la sociedad. Además de que esta bien el hecho de que sus actos empezaran el mismo día de la inscripción porque es a partir de ese momento cuando la sociedad tiene personalidad jurídica. Todo esto lo establece el art. 7.1 de la LSA: La sociedad se constituirá erecho Mercantil I PAGE 22 mediante escritura pública, que deberá ser inscrita en el Registro Mercantil. Con la inscripción adquirirá la sociedad anónima su personalidad jurídica. Artículo 4: La sociedad tiene su domicilio en la ciudad de Segorbe, calle L’Alguer, nº 132. La sociedad podrá establecer sucursales, agencias o delegaciones, dentro o fuera del territorio español, mediante acuerdo del Consejo de Administración, quien será también competente para acordar el traslado del domicilio social a cualquier municipio de España. No es correcto ya que el art. 149 dice que salvo disposición contraria de los estatutos, el cambio de domicilio social, consistente en su traslado dentro del mismo término municipal, no exigirá el acuerdo de la junta general, pudiendo acordarse por los administradores de la sociedad por lo que podemos deducir que si es a cualquier municipio de España fuera del citado termino municipal deberá de ser aprobado por la Junta General. La nueva escritura sería la siguiente: Artículo 4: La sociedad tiene su domicilio en la ciudad de Segorbe, calle L’Alguer, nº 132. La sociedad podrá establecer sucursales, agencias o delegaciones, dentro o fuera del territorio español, mediante acuerdo del Junta General, quien será también competente para acordar el traslado del domicilio social a cualquier municipio de España. Artículo 5: El capital social es de 10.200.000 €. Es correcto ya que es un capital superior a 60.000 € como dice el artículo 4 de la LSA: El capital social no podrá ser inferior a 10.000.000 de pesetas y se expresará precisamente en esta moneda. El problema es que si sumamos el valor de las acciones nominativas y al portador del artículo posterior vemos que la suma total asciende a 10.000.000€ y no ha 10.200.000€. [(6.000.000 * 1€) + (2.000.000 * 2€)] La nueva escritura sería la siguiente: Artículo 5: El capital social es de 10.000.000 €. Artículo 6: El capital social esta representado por dos series de acciones. La Serie A formada por 6.000.000 de acciones al portador, de 1 € de valor nominal cada una de ellas, y numeración correlativa de 1 a 6 millones y la Serie B formada por 2.000.000 de acciones nominativas, de 2 € de valor nominal cada una de ellas, y numeradas de 1 a 2 millones. Es correcto. Hay que indicar en este punto como nos dice el art. 52 de la LSA que dice que: 1. Las acciones representadas por medio de títulos podrán ser nominativas o al portador, pero revestirán necesariamente la forma nominativa mientras no haya sido enteramente desembolsado su importe, cuando su transmisibilidad esté sujeta a restricciones, cuando lleven aparejadas prestaciones accesorias o cuando así lo exijan disposiciones especiales. 2. Cuando las acciones deban representarse por medio de títulos, el accionista tendrá derecho a recibir los que le correspondan, libres de gastos. erecho Mercantil I PAGE 22 1. Las acciones nominativas figurarán en un libro-registro que llevará la sociedad, en el que se inscribirán las sucesivas transferencias de las acciones, con expresión del nombre, apellidos, razón o denominación social, en su caso, nacionalidad y domicilio de los sucesivos titulares, así como la constitución de derechos reales y otros gravámenes sobre aquellas. No obstante, estos datos no son fundamentales, de manera que la redacción del artículo podría ser la que ya se contiene en los estatutos, sin necesidad de modificar nada. Artículo 10: La titularidad de una o más acciones confiere la cualidad de socio y supone el acatamiento total de los presentes Estatutos y de los acuerdos adoptados en las Juntas Generales de accionistas. En este caso, hemos de tener en cuenta el art. 48.1 TRLSA, de manera que la titularidad de una o más acciones sí confiere la cualidad de socio, y le atribuye a éste los derechos de la LSA y de los Estatutos, pero no tiene porqué significar que se deben acatar los acuerdos adoptados en las Juntas Generales de accionistas. Artículo 48. La acción como conjunto de derechos. 1. La acción confiere a su titular legítimo la condición de socio y le atribuye los derechos reconocidos en esta Ley y en los estatutos. Artículo 11: Los derechos mínimos del socio serán los siguientes: a) Participación en las ganancias sociales cada dos ejercicios sociales. b) Participación en el patrimonio resultante de la liquidación, con plena y total igualdad para cada una de las acciones. c) Preferencia de suscripción siempre que se emitan nuevas acciones. d) Derecho de voto en las Juntas Generales de accionistas, de conformidad con lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y en los presentes Estatutos. El artículo no es del todo correcto. La participación en las ganancias sociales es para cada ejercicio. Las participaciones en el patrimonio resultante de la liquidación no tienen por qué ser con plena y total igualdad, ya que las acciones son de distinto valor y existen acciones privilegiadas (art. 50 TRLSA). Se debería añadir la suscripción preferente en la emisión de obligaciones convertibles en acciones, la asistencia y posibilidad de impugnación de acuerdos en las Juntas Generales, y el derecho de información, según el art. 48.2 TRLSA. Artículo 48. La acción como conjunto de derechos. 2. En los términos establecidos en esta Ley, y salvo en los casos en ella previstos, el accionista tendrá, como mínimo, los siguientes derechos: El de participar en el reparto de las ganancias sociales y en el patrimonio resultante de la liquidación. El de suscripción preferente en la emisión de nuevas acciones o de obligaciones convertibles en acciones. El de asistir y votar en las juntas generales y el de impugnar los acuerdos sociales. El de información Artículo 50. Acciones privilegiadas. 1. Para la creación de acciones que confieran algún privilegio frente a las ordinarias, habrán de observarse las formalidades prescritas para la modificación de estatutos. 2. No es válida la creación de acciones con derecho a percibir un interés, cualquiera que sea la forma de su determinación, ni la de aquellas que de forma directa o indirecta alteren la proporcionalidad entre el valor nominal de la acción y el derecho de voto o el derecho de suscripción preferente. 3. Cuando el privilegio consista en el derecho a obtener un dividendo preferente la sociedad estará obligada a acordar el reparto del dividendo si existieran beneficios distribuibles. Los estatutos habrán de establecer las consecuencias de la falta de pago total o parcial del dividendo preferente, si este tiene o no carácter acumulativo en relación a los dividendos no satisfechos, así como los eventuales derechos de los titulares de estas acciones privilegiadas en relación a los dividendos que puedan corresponder a las acciones ordinarias. Estas no podrán en ningún caso recibir dividendos con erecho Mercantil I PAGE 22 cargo a los beneficios de un ejercicio, mientras no haya sido satisfecho el dividendo privilegiado correspondiente al mismo ejercicio. El mismo régimen establecido en el párrafo primero del presente apartado será aplicable a las sociedades no cotizadas, salvo que sus estatutos dispongan otra cosa. La nueva escritura sería la siguiente: Artículo 11. Los derechos mínimos del socio serán los siguientes: a) Participación en las ganancias sociales de cada ejercicio. b) Preferencia de suscripción siempre que se emitan nuevas acciones u obligaciones convertibles en acciones. c) Derecho de voto, asistencia e impugnación de acuerdos en las Juntas Generales de accionistas, de conformidad con lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y en los presentes Estatutos. d) Derecho de información. Artículo 12: Toda acción será indivisible y la sociedad no reconocerá más que un solo titular. En el caso de copropiedad de una acción, deberán designar una sola persona para el ejercicio de los derechos sociales, si bien todos los copropietarios habrán de responder frente a la sociedad de cuantas obligaciones deriven de la condición de accionistas. Este artículo es correcto. Artículo 66. Copropiedad de acciones. 1. Las acciones son indivisibles. 2. Los copropietarios de una acción habrán de designar una sola persona para el ejercicio de los derechos de socio y responderán solidariamente frente a la sociedad de cuantas obligaciones se deriven de la condición de accionista. Artículo 13: Cualquier socio que se proponga transmitir la totalidad o parte de sus acciones a persona extraña a la sociedad deberá notificarlo fehacientemente al Consejo de Administración con dos meses de antelación, haciendo constar el número de acciones que se propone transmitir y el precio que le fuese ofrecido por cada una de ellas. El Consejo de Administración pondrá este hecho en conocimiento de los restantes socios en plazo de quince días a partir de la notificación, a fin de que puedan optar a la compra dentro de los treinta días siguientes al que recibiesen notificación. Si son varios los que desean adquirir las acciones se distribuirán entre ellos a prorrata de su respectiva participación en el capital social. También podrá acordarse, en Junta General, la adquisición de las acciones del socio transmitente, y reducir así el capital, en cuyo caso la Sociedad tendrá derecho preferente frente a los socios. El art. 56 TRLSA habla de la transmisión de acciones, pero lo dispuesto en estos estatutos queda mejor reflejado en el art. 123 RRM. El primer párrafo no es del todo correcto, ya que se está expresando el contenido de la restricción pero no se especifican las causas de denegación de transmisión (art. 63.3 TRLSA). Además, en el tercer párrafo se está confundiendo el derecho que tiene la sociedad con los casos de compra y venta de acciones. En caso de reducción, se debe ofrecer a todos los socios. Artículo 56. Transmisión de acciones. 1. Mientras no se hayan impreso y entregado los títulos, la transmisión de acciones procederá de acuerdo con las normas sobre la cesión de créditos y demás derechos incorporales. Tratándose de acciones nominativas, los administradores, una vez que resulte acreditada la transmisión, la inscribirán de inmediato en el libro-registro de acciones nominativas. 2. Una vez impresos y entregados los títulos, la transmisión de las acciones al portador se sujetará a lo dispuesto por el artículo 545 del Código de Comercio. Las acciones nominativas también podrán transmitirse mediante endoso, en cuyo caso serán de aplicación, en la medida en que sean compatibles con la naturaleza del título, los artículos 15, 16, 19 y 20 de la Ley 19/1985 Cambiaria y del Cheque. La transmisión habrá de acreditarse frente a la sociedad mediante la exhibición del título. Los administradores, una vez comprobada la regularidad de la cadena de endosos, inscribirán la transmisión en el libro-registro de acciones nominativas. Artículo 63. Restricciones a la libre transmisibilidad. erecho Mercantil I PAGE 22 1. Solo serán válidas frente a la sociedad las restricciones a la libre transmisibilidad de las acciones cuando recaigan sobre acciones nominativas y estén expresamente impuestas por los estatutos. 2. Serán nulas las cláusulas estatutarias que hagan prácticamente intransmisible la acción. 3. La transmisibilidad de las acciones solo podrá condicionarse a la previa autorización de la sociedad cuando los estatutos mencionen las causas que permitan denegarla. Salvo prescripción contraria de los estatutos, la autorización será concedida o denegada por los administradores de la sociedad. En cualquier caso, transcurrido el plazo de dos meses desde que se presento la solicitud de autorización sin que la sociedad haya contestado a la misma, se considerará que la autorización ha sido concedida. Artículo 123. Restricciones a la libre transmisibilidad de acciones. 1. Cuando los estatutos sociales contengan restricciones a la libre transmisibilidad de las acciones, deberán expresar las acciones nominativas a que afectan y el contenido de la restricción. 2. Cuando la transmisibilidad de las acciones se condicione al previo consentimiento o autorización de la sociedad, se expresarán de forma precisa las causas que permitan denegarla. Los estatutos no podrán atribuir a un tercero la facultad de consentir o autorizar la transmisión. 3. Cuando se reconozca un derecho de adquisición preferente en favor de todos los accionistas, de los pertenecientes a una clase, de la propia sociedad o de un tercero, se expresarán de forma precisa las transmisiones en las que existe la preferencia. 4. Podrán inscribirse en el Registro Mercantil las cláusulas estatutarias que prohíban la transmisión voluntaria de las acciones durante un período de tiempo no superior a dos años a contar desde la fecha de constitución de la sociedad. 5. No podrán inscribirse en el Registro Mercantil las restricciones estatutarias por las que el accionista o accionistas que las ofrecieren de modo conjunto queden obligados a transmitir un número de acciones distinto a aquél para el que solicitan la autorización. 6. No podrán inscribirse en el Registro Mercantil las restricciones estatutarias que impidan al accionista obtener el valor real de las acciones. Queda a salvo lo dispuesto en la legislación especial. 7. Los estatutos podrán establecer que el valor real sea fijado por el auditor de cuentas de la sociedad y, si ésta no lo tuviere, por el auditor que, a solicitud de cualquier interesado, nombre el Registrador Mercantil del domicilio social. 8. Las adquisiciones de acciones que tengan lugar como consecuencia de las adjudicaciones efectuadas a los socios en la liquidación de la sociedad titular de aquéllas, se sujetará al régimen estatutario previsto para la transmisión mortis causa de dichas acciones. En conclusión, el artículo quedaría redactado de la misma manera, añadiendo al primer párrafo las causas de denegación de transmisión, y evitando la confusión del tercer párrafo. Artículo 14: Serán nulas las transmisiones de acciones a personas extrañas a la Sociedad que no se ajusten a lo establecido en el artículo anterior. Debemos basarnos en los mismos artículos que para el caso anterior. Este artículo es incorrecto, ya que las transmisiones de las que habla no son nulas, el negocio será válido. Las transmisiones de acciones no tendrán efectos frente a la sociedad. El tercero puede solicitar una indemnización al que ha vendido. Por tanto, este artículo debería suprimirse o redactarse de forma negativa. Artículo 15: La gestión y representación de la sociedad corresponde a la Junta General de accionistas y al Consejo de Administración o administrador único, de conformidad con lo que se establece en estos Estatutos. El Consejo de Administración podrá designar una Comisión ejecutiva o uno o más Consejeros delegados, sin perjuicio del nombramiento de directores y Apoderados a favor de cualquier persona. La representación de la Sociedad corresponderá, en todo caso, al Consejo de Administración; y se extenderá a todos los asuntos pertenecientes al giro y tráfico de la empresa. Debemos basarnos en el art. 124 RRM y 128 TRLSA. Se debe decidir entre Consejo de Administración o administrador único. Sí se pueden designar consejeros delegados (art. 141 TRLSA). Es correcto que la representación de la Sociedad de la sociedad corresponda al Consejo de Administración, al haberse elegido esta opción de representación, pero no puede corresponder a la Junta General. Artículo 124. Administración y representación de la sociedad. erecho Mercantil I PAGE 22 Artículo 17.- Las Juntas Generales podrán ser ordinarias y extraordinarias y habrán de ser convocadas por el Consejo de Administración de la sociedad. La Junta General Ordinaria se celebrará necesariamente una vez al año, dentro del segundo semestre siguiente al cierre de cada ejercicio económico. La Junta General Extraordinaria se reunirá cuando lo acuerde el Consejo de Administración o cuando lo soliciten un número de socios que representen, al menos, la décima parte del capital desembolsado, expresado en la solicitud los asuntos a tratar en la Junta. Artículo 18.- Las Juntas Generales, tanto Ordinarias como Extraordinarias, deberán ser convocadas mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en uno de los diarios de mayor circulación de la provincia, con quince días de antelación, por lo menos, a la fecha señalada para la reunión, expresando la fecha en que, si procediere, se reunirán la Junta en segunda convocatoria. Entre la primera y la segunda convocatoria deberá, mediar, por lo menos, un plazo de veinticuatro horas. El anuncio expresará todos los asuntos que hayan de tratarse en la Junta. Es incorrecto. La obligación del plazo de anterioridad de la comunicación será de un mes y no de 15 días (según el art. 97.1). Por todo lo demás está bien (también se tiene que comprobar el art. 97.2, 98.1 y 98.2 del TRLSA). Artículo 97.Convocatoria de la junta. 1. La junta general ordinaria deberá ser convocada mediante anuncio publicado en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia, por lo menos quince días antes de la fecha fijada para su celebración. 2. El anuncio expresará la fecha de la reunión en primera convocatoria y todos los asuntos que han de tratarse. Artículo 98.Segunda convocatoria. 1. En el anuncio a que se refiere el artículo anterior, podrá, asimismo, hacerse constar la fecha en la que, si procediera, se reunirá la junta en segunda convocatoria. 2. Entre la primera y la segunda reunión deberá mediar, por lo menos, un plazo de veinticuatro horas. 3. Si la junta general debidamente convocada no se celebrara en primera convocatoria, ni se hubiere previsto en el anuncio la fecha de la segunda, deberá ésta ser anunciada, con los mismos requisitos de publicidad que la primera, dentro de los quince días siguientes a la fecha de la junta no celebrada y con ocho de antelación a la fecha de la reunión. La nueva escritura sería la siguiente: Artículo 18.- Las Juntas Generales, tanto Ordinarias como Extraordinarias, deberán ser convocadas mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en uno de los diarios de mayor circulación de la provincia, con un mes de antelación, por lo menos, a la fecha señalada para la reunión, expresando la fecha en que, si procediere, se reunirán la Junta en segunda convocatoria. Entre la primera y la segunda convocatoria deberá, mediar, por lo menos, un plazo de veinticuatro horas. El anuncio expresará todos los asuntos que hayan de tratarse en la Junta. erecho Mercantil I PAGE 22 Artículo 19.- En el caso de que accionistas que representen, al menos una décima parte del capital desembolsado, pidan al Consejo de Administración la convocatoria de la Junta General Extraordinaria, el Consejo convocará dicha Junta para dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se hubiere requerido notarialmente al Consejo para convocarla. Es incorrecto Según el art. 100.2 TRLSA, deberá ser un 5% del capital social, no una décima parte del capital desembolsado y además en ningún momento se pide que sea requerido el Consejo de Administración por requerimiento notarial. Artículo 100.Facultad y obligación de convocar. 1. Los administradores podrán convocar la junta general extraordinaria de accionistas siempre que lo estimen conveniente para los intereses sociales. 2. Deberán, asimismo, convocarla cuando lo soliciten socios que sean titulares de, al menos, un cinco por ciento del capital social, expresando en la solicitud los asuntos a tratar en la junta. En este caso, la junta deberá ser convocada para celebrarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se hubiese requerido notarialmente a los administradores para convocarla. 3. Los administradores confeccionarán el orden del día, incluyendo necesariamente los asuntos que hubiesen sido objeto de solicitud. Por tanto quedará así: Artículo 19.- En el caso de que accionistas que representen, al menos un 5% del capital desembolsado, pidan al Consejo de Administración la convocatoria de la Junta General Extraordinaria, el Consejo convocará dicha Junta para dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se hubiere requerido al Consejo para convocarla. Artículo 20.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, podrá celebrarse Junta General, sin necesidad de convocatoria previa, si, estando presente o representado todo el capital desembolsado, los asistentes aceptan, por unanimidad, su celebración. Es incorrecto: No es el capital desembolsado, sino todo el capital social. Además, si no se aprueba el orden del día los socios tienen que estar presentes en toda la junta, es decir, estas juntas están limitadas. Artículo 99.Junta universal. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la junta se entenderá convocada y quedará válidamente constituida para tratar cualquier asunto siempre que esté presente todo el capital social y los asistentes acepten por unanimidad la celebración de la junta La nueva escritura sería la siguiente: Artículo 20.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, podrá celebrarse Junta General, sin necesidad de convocatoria previa, si, estando presente o representado todo el capital social, los asistentes aceptan, por unanimidad, su celebración. En el caso de que no se apruebe el orden del día, los socios tienen que estar presentes en toda la junta, suponiendo esto una limitación. Artículo 21.- Para la válida constitución de las Juntas Generales Ordinaria y Extraordinaria será preciso el siguiente quórum: erecho Mercantil I PAGE 22 a) En primera convocatoria, la mayoría de los socios, o cualquiera que sea el número de estos, si los concurrentes representan, por lo menos, la mitad del capital desembolsado. b) En segunda convocatoria, la tercera parte de los socios, o cualquiera que sea el número de estos, si los concurrentes representan, por lo menos, la tercera parte del capital desembolsado. Artículo incorrecto: Aunque el art. 102 dispone unos limites menores, nada impide que en los estatutos se limite más, es decir, que sea mayor el número necesario. Si que será incorrecto decir que sea el capital desembolsado, ya que es el capital suscrito con derecho de voto, aunque no se haya desembolsado. Artículo 102.Constitución de la junta. 1. La junta general de accionistas quedará válidamente constituida en primera convocatoria cuando los accionistas presentes o representados posean, al menos, el veinticinco por ciento del capital suscrito con derecho de voto. Los estatutos podrán fijar un quórum superior. 2. En segunda convocatoria, será válida la constitución de la junta cualquiera que sea el capital concurrente a la misma, salvo que los estatutos fijen un quórum determinado, el cual, necesariamente, habrá de ser inferior al que aquéllos hayan establecido o exija la Ley para la primera convocatoria. La nueva escritura sería la siguiente: Artículo 21.- Para la válida constitución de las Juntas Generales Ordinaria y Extraordinaria será preciso el siguiente quórum: a) En primera convocatoria, la mayoría de los socios, o cualquiera que sea el número de estos, si los concurrentes representan, por lo menos, la mitad del capital suscrito con derecho de voto b) En segunda convocatoria, la tercera parte de los socios, o cualquiera que sea el número de estos, si los concurrentes representan, por lo menos, la tercera parte del capital suscrito con derecho de voto. Artículo 22.- No obstante, lo dispuesto en el artículo anterior, para que la Junta Ordinaria o Extraordinaria pueda acordar la emisión de obligaciones, el aumento o disminución del capital, la transformación, la fusión, la disolución de la sociedad y, en general cualquier modificación de los Estatutos sociales, será preciso la siguiente concurrencia: a) En primera convocatoria, dos terceras partes del capital desembolsado. b) En segunda convocatoria, la mitad del capital desembolsado. Es incorrecto.En primera convocatoria como dice el apartado tercero del art. 103 del TRLSA la empresa puede aumentar el quórum y mayoría prevista en el primer apartado del artículo. Respecto de la segunda convocatoria, también es posible aumentar el quórum y la mayoría, por lo que no es incorrecto ese aumento de 25% a 50% del capital. Lo incorrecto es que no ha dispuesto que a de ser el capital suscrito con derecho de voto. Artículo 103.Constitución. Supuestos especiales. 1. Para que la junta general ordinaria o extraordinaria pueda acordar válidamente la emisión de obligaciones, el aumento o la reducción del capital, la transformación, fusión, o escisión de la sociedad y, en general, cualquier modificación de los estatutos sociales, será necesaria, en primera convocatoria, la concurrencia de accionistas erecho Mercantil I PAGE 22 los socios asistentes a la reunión.... el presidente estará asistido por un secretario, designado también por los estatutos o por los accionistas asistentes a la junta” Por ello, conforme lo expuesto en los párrafos anteriores, el artículo 26 es conforme a lo expuesto en el texto refundido de la SA. Artículo 27: Cada uno de los puntos que formen parte del Orden del Día será objeto de votación por separado. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de las acciones presentes o representantes en la Junta. Este artículo es correcto, para ello nos basamos en el artículo 93.1 LSA: 1. Los accionistas, constituidos en junta general debidamente convocada, decidirán por mayoría en los asuntos propios de la competencia de la junta. 2. todos los socios, incluso los disidentes y los que no hayan participado en la reunión, quedan sometidos a los acuerdos de la junta general. Artículo 28: Las deliberaciones de las Juntas Generales, tanto ordinarias como extraordinarias, se harán constar en actas extendidas en un libro Registro especial y serán firmadas por el Presidente y el Secretario de la Junta. El acta podrá ser probada por la propia Junta a continuación de haberse celebrado esta, o en su defecto dentro de un plazo de 15 días, por el Presidente y dos interventores, nombrados uno por la mayoría y otro por la minoría Los certificados de los acuerdos sociales se expedirán por el Secretario con el Visto Bueno del Presidente. A este supuesto hace referencia el artículo 113 de TR, Ley de SA, por el cual se establece que: 1. El acta de la Junta podrá ser aprobada por la propia junta a continuación de haberse celebrado ésta, y en su defecto, y dentro del plazo de quince dias, por el presidente y dos interventores, uno en representación de la mayoría y otro por la minoría. 2. El acta aprobada en cualquiera de estas dos formas tendrá fuerza vinculante a partir de la fecha de aprobación Tal y como observamos en los párrafos anteriores, ambos explican que el acta de la Junta podrá ser aprobada por la propia junta a continuación de haberse celebrado ésta, y en su defecto, y dentro del plazo de quince días, por el presidente y dos interventores, uno en representación de la mayoría y otro por la minoría, por ello es correcto. Artículo 29: El Consejo de Administración es el órgano social encargado de dirigir, administrar y representar a la sociedad, todo ello sin perjuicio de las atribuciones que corresponden a la Junta General de accionistas. El Nombramiento se encuentra regulado en el artículo 123 LSA: 2..1 El nombramiento de los administradores y la determinación de su número, cuando los estatutos establezcan solamente el máximo y el mínimo, corresponde a la junta general, la cual podrá, en defecto de disposición estatutaria, fijar las garantías que los administradores deberán prestar o relevarlos de esta prestación. 3. Para ser nombrado administrador no se requiere la cualidad de accionista, a menos que los estatutos dispongan lo contrario. erecho Mercantil I PAGE 22 También es conveniente hacer referencia al artículo 128 de la LSA: Artículo 128: Representación de la Sociedad: La representación de la sociedad, en juicio o fuera de él corresponde a los administradores en la forma determinada por los estatutos. Artículo 30: El Consejo de Administración estará formado por un número de Consejeros que no será inferior a diez ni superior a veinte. La determinación del número de Consejeros corresponde a la Junta General de Accionistas. Para la elección de los Consejeros se observarán las disposiciones del artículo 123 y 137 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y normas complementarias. Con el fin de comprobar la validez de este artículo nos remitimos al artículo 123, expuesto en el ejemplo anterior, y en artículo 137 que hace referencia al sistema proporcional “la elección de los miembros del Consejo se efectuará por medio de votación. A estos efectos, las acciones que voluntariamente se agrupen, hasta constituir una cifra de capital social igual o superior a las que resulte de dividir este último por el número de vocales del Consejo, tendrán derecho a designar los que, superando fracciones enteras, se deduzcan de la correspondiente proporción. En el caso de que se haga de esta facultad, las acciones así agrupadas no intervendrán en la votación de los restantes miembros del Consejo. El artículo de dicho estatuto es válido, puesto que es concorde a los artículos del Texto Refundido de la Ley de SA (artículos 123 y 137). También podríamos señalar el artículo 126 de dicha Ley según el cual: “Cuando la administración se confíe conjuntamente a más de dos personas, éstas constituirán el Consejo de administración.” Artículo 31: la duración del cargo de Consejero será de cinco años, procediéndose, cada año, a la renovación de una quinta parte de sus miembros. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el Consejo nombrado en el acto constitutivo deberá comenzar sus renovaciones, mediante sorteo, por quintas partes de sus miembros, en el plazo de un año, siguiéndose en los años sucesivos. La duración el Cargo del Consejero se encuentra regulada en el art. 126 del TR; Ley SA: 1. los administradores de la SA ejercerán el cargo durante el plazo que señalen los estatutos sociales, que deberá ser igual para todos ellos. 2. el plazo de duración del cargo del administrador de sociedad anónima no podrá exceder de seis años. 3. el nombramiento delos administradores caducará cuando, vencido el plazo, se haya celebrado la junta general siguiente o hubiese transcurrido el término legal para la celebración de la junta que deba resolver sobre la aprobación de cuentas del ejercicio anterior. 4. los administradores podrán ser reelegidos para el cargo, una o varias veces, por períodos de igual duración máxima. Artículo 32: Las vacantes que se produzcan en el seno del Consejo de Administración podrán ser cubiertas provisionalmente por éste, debiendo recaer la elección en accionistas en la sociedad. Los así designados desempeñarán sus cargos hasta que se celebre la primera Junta General, la cual resolverá definitivamente sobre el particular. Es correcto porque el art. 138 LSA dispone lo siguiente: “Si durante el plazo para el que fueron nombrados los administradores se produjesen vacantes, el Consejo podrá erecho Mercantil I PAGE 22 designar entre los accionistas las personas que hayan de ocuparlas hasta que se reúna la primera junta general”. Artículo 33: La retribución de los miembros del Consejo de Administración consistirá en: a) Dietas por asistencia a las reuniones del Consejo (quince mil pesetas por día y sesión). b) Una asignación fija mensual de doscientas mil pesetas. c) Una participación en los beneficios líquidos, cuya cuantía será de un treinta por ciento. Correcto Artículo 34.-El Consejo de Administración se reunirá cuando lo ordene el Presidente o lo soliciten, por lo menos, tres de sus miembros. Es correcto ya que el art. 140 LSA dice: ““Los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de los consejeros concurrentes a la sesión, que deberá ser convocada por el presidente o el que haga sus veces”. Así, de este artículo se desprende que quien ha de convocar la sesión del Consejo de Administración es el Presidente o el que haga sus veces. Artículo 35: Para la válida constitución del Consejo de Administración será necesario que concurran a la reunión, presentes o representados, la mitad más uno de sus componentes. Es correcto ya que el art. 139 LSA regula esta cuestión, y establece que: “El Consejo de Administración quedará válidamente constituido cuando concurran a la reunión, presentes o representados, la mitad más uno de sus componentes”. Artículo 36: El Consejo elegirá dentro de su seno al Presidente y a los Vicepresidentes. La designación del Secretario se efectuará también por el Consejo, pudiendo recaer en persona que no ostente la cualidad de consejero, en cuyo caso no dispondrá del correspondiente voto. Este artículo esta bien ya que el Art. 141 LSA dice: “Cuando los estatutos de la sociedad no dispusieran otra cosa, el Consejo de Administración podrá designar a su Presidente, regular su propio funcionamiento, aceptar la dimisión de los consejeros y designar de su seno una Comisión ejecutiva o uno o más Consejeros delegados, sin perjuicio de los apoderamientos que pueda conferir a cualquier persona. Artículo 37: Para la válida adopción de acuerdos por el Consejo de Administración será preciso el voto favorable de la mitad más uno de los consejeros concurrentes a la sesión. Es correcto ya que el art. 140 LSA dice: “Los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de los consejeros concurrentes a la sesión, que deberá ser convocada por el presidente o el que haga sus veces”. erecho Mercantil I PAGE 22 Hay que analizar este artículo por partes. Respecto al primer párrafo, y a los apartados h), i), l) y m), cabe atender a los arts. 93 y 141 LSA. Se respeta, por tanto, el hecho de que el Consejo de Administración tiene derecho a regular su propio funcionamiento, el hecho de que pueda delegar facultades en consejeros delegados y también que pueda otorgar apoderamientos a cualquier persona (se supone que si puede otorgar, también puede revocar). En cuanto a la representación de la sociedad, hay que estar a lo dispuesto en el art. 128 LSA, en el que se establece que la representación de la sociedad corresponde a los administradores, en juicio o fuera de él (y como en este caso se ha elegido la forma de Consejo de Administración, corresponderá pues a éste). Cabría atender también a lo establecido en los arts. 149 a 152 del RRM. Refiriéndonos al apartado a), el Consejo podrá designar a su Presidente, según deriva del art. 141 LSA, aunque en éste nada se dice de los Vicepresidentes o de los Secretarios. Pero es lógico pensar que la designación de estas figuras también corresponderá al Consejo de Administración, pues las labores del Vicepresidente, por ejemplo, son las mismas que las del presidente, cuando éste último no pueda ejercerlas. Respecto al apartado b), hay que tener en cuenta los arts. 94 y 172 LSA. Está correcto, aunque podría aclarar más si en vez de “acordar las convocatorias” estableciera “convocar la Junta general”. En cuanto al apartado c), hay que tener en cuenta lo dicho anteriormente para el primer párrafo, pero también el art. 124 RRM, donde se establece que el poder de representación corresponde al propio Consejo, que actuará colegiadamente, no obstante los estatutos podrán atribuir, además, el poder de representación a uno o varios miembros del Consejo a título individual o conjunto (indicándose el régimen de su actuación). Si atendemos a los apartados d), e), f), g) y j), podemos relacionarlos con el poder de representación de la sociedad. Cabría que éstos fueran más aclaratorios, indicando que, en virtud de los arts. 127, 127 bis., 127 ter. y 129 LSA, la representación se extenderá a todos los actos comprendidos en el objeto social delimitado en los estatutos. Cualquier limitación de las facultades representativas de los administradores, aunque se halle inscrita en el Registro Mercantil, será ineficaz frente a terceros. Además, los administradores no podrán utilizar el nombre de la sociedad ni invocar su condición de administradores de la misma para la realización de operaciones por cuenta propia o de personas a ellos vinculadas. Por otra parte, ningún administrador podrá realizar, en beneficio propio o de personas a él vinculadas, inversiones o cualesquiera operaciones ligadas a los bienes de la sociedad, de las que haya tenido conocimiento con ocasión del ejercicio del cargo, cuando la inversión o la operación hubiera sido ofrecida a la sociedad o la sociedad tuviera interés en ella, siempre que la sociedad no haya desestimado dicha inversión u operación sin mediar influencia del administrador. Sin embargo, la sociedad quedará obligada frente a terceros que hayan obrado de buena fe y sin culpa grave, aun cuando se desprenda de los estatutos inscritos en el Registro Mercantil que el acto no esté comprendido en el objeto social. Respecto al apartado k), hay que estar a lo dispuesto en el propio art. 39 de los Estatutos. Artículo 93.Junta general. 1. Los accionistas, constituidos en junta general debidamente convocada, decidirán por mayoría en los asuntos propios de la competencia de la junta. erecho Mercantil I PAGE 22 2. Todos los socios, incluso los disidentes y los que no hayan participado en la reunión, quedan sometidos a los acuerdos de la junta general. Artículo 141.Régimen interno y delegación de facultades. 1. Cuando los estatutos de la sociedad no dispusieran otra cosa, el Consejo de administración podrá designar a su presidente, regular su propio funcionamiento, aceptar la dimisión de los Consejeros y designar de su seno una Comisión ejecutiva o uno o más Consejeros delegados, sin perjuicio de los apoderamientos que pueda conferir a cualquier persona. En ningún caso podrán ser objeto de delegación la rendición de cuentas y la presentación de balances a la junta general, ni las facultades que ésta conceda al Consejo, salvo que fuese expresamente autorizado por ella. 2. La delegación permanente de alguna facultad del Consejo de administración en la Comisión ejecutiva o en el Consejero delegado y la designación de los administradores que hayan de ocupar tales cargos requerirán para su validez el voto favorable de las dos terceras partes de los componentes del Consejo y no producirán efecto alguno hasta su inscripción en el Registro Mercantil. Artículo 94.Clases de juntas. Las juntas generales podrán ser ordinarias o extraordinarias y habrán de ser convocadas por los administradores de la sociedad. Artículo 171.Formulación. 1. Los administradores de la sociedad están obligados a formular, en el plazo máximo de tres meses contados a partir del cierre del ejercicio social, las cuentas anuales, el informe de gestión y la propuesta de aplicación del resultado, así como, en su caso, las cuentas y el informe de gestión consolidados. 2. Las cuentas anuales y el informe de gestión deberán ser firmados por todos los administradores. Si faltare la firma de alguno de ellos se señalará en cada uno de los documentos en que falte, con expresa indicación de la causa. Artículo 128.Representación de la sociedad. La representación de la sociedad, en juicio o fuera de él, corresponde a los administradores en la forma determinada por los estatutos. Artículo 127. Deber de diligente administración. 1. Los administradores desempeñarán su cargo con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal. 2. Cada uno de los administradores deberá informarse diligentemente sobre la marcha de la sociedad. Artículo 127 bis. Deberes de fidelidad. Los administradores deberán cumplir los deberes impuestos por la leyes y los estatutos con fidelidad al interés social, entendido como interés de la sociedad. Artículo 127 ter. Deberes de lealtad. 1. Los administradores no podrán utilizar el nombre de la sociedad ni invocar su condición de administradores de la misma para la realización de operaciones por cuenta propia o de personas a ellos vinculadas. 2. Ningún administrador podrá realizar, en beneficio propio o de personas a él vinculadas, inversiones o cualesquiera operaciones ligadas a los bienes de la sociedad, de las que haya tenido conocimiento con ocasión del ejercicio del cargo, cuando la erecho Mercantil I PAGE 22 inversión o la operación hubiera sido ofrecida a la sociedad o la sociedad tuviera interés en ella, siempre que la sociedad no haya desestimado dicha inversión u operación sin mediar influencia del administrador. Artículo 129.Ámbito de la representación. 1. La representación se extenderá a todos los actos comprendidos en el objeto social delimitado en los estatutos. Cualquier limitación de las facultades representativas de los administradores, aunque se halle inscrita en el Registro Mercantil, será ineficaz frente a terceros. 2. La sociedad quedará obligada frente a terceros que hayan obrado de buena fe y sin culpa grave, aun cuando se desprenda de los estatutos inscritos en el Registro Mercantil que el acto no esté comprendido en el objeto social. Artículo 124.Administración y representación de la sociedad. 1. En los estatutos se hará constar la estructura del órgano al que se confía la administración, determinando si se atribuye: a) A un administrador único. b) A varios administradores que actúen solidariamente. c) A dos administradores que actúen conjuntamente. d) A un Consejo de Administración, integrado por un mínimo de tres miembros. 2. En los estatutos se hará constar también a qué administradores se confiere el poder de representación así como su régimen de actuación, de conformidad con las siguientes reglas: a) En el caso de administrador único, el poder de representación corresponderá necesariamente a éste. b) En caso de varios administradores solidarios, el poder de representación corresponde a cada administrador, sin perjuicio de las disposiciones estatutarias o de los acuerdos de la Junta sobre distribución de facultades, que tendrán un alcance meramente interno. c) En el caso de dos administradores conjuntos, el poder de representación se ejercitará mancomunadamente. d) En el caso de Consejo de Administración, el poder de representación corresponde al propio Consejo, que actuará colegiadamente. No obstante los estatutos podrán atribuir, además, el poder de representación a uno o varios miembros del Consejo a título individual o conjunto. Cuando el Consejo, mediante el acuerdo de delegación, nombre uno o varios Consejeros Delegados, se indicará el régimen de su actuación. 3. En todo caso, se indicará el número de administradores o, al menos, el máximo y el mínimo de éstos, así como el plazo de duración de su cargo y el sistema de retribución, si la tuvieren. Salvo disposición contraria de los estatutos la retribución correspondiente a los administradores será igual para todos ellos. 4. No podrán inscribirse en el Registro Mercantil las enumeraciones de facultades del órgano de administración que sean consignadas en los estatutos. Artículo 149.Inscripción de la delegación de facultades. 1. La inscripción de un acuerdo del Consejo de Administración relativo a la delegación de facultades en una Comisión Ejecutiva o en uno o varios Consejeros Delegados y al nombramiento de estos últimos, deberá contener bien la enumeración particularizada de las facultades que se delegan, bien la expresión de que se delegan todas las facultades legal y estatutariamente delegables. En el supuesto de que se nombren varios Consejeros Delegados, deberá indicarse qué facultades se ejercerán erecho Mercantil I PAGE 22 1. Los administradores de la sociedad están obligados a formular, en el plazo máximo de tres meses contados a partir del cierre del ejercicio social, las cuentas anuales, el informe de gestión y la propuesta de aplicación del resultado, así como, en su caso, las cuentas y el informe de gestión consolidados. 2. Las cuentas anuales y el informe de gestión deberán ser firmados por todos los administradores. Si faltare la firma de alguno de ellos se señalará en cada uno de los documentos en que falte, con expresa indicación de la causa. Artículo 212.Aprobación. 1. Las cuentas anuales se aprobarán por la Junta general de accionistas. 2. A partir de la convocatoria de la Junta general, cualquier accionista podrá obtener de la Sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma y el informe de los Auditores de Cuentas. En la convocatoria se hará mención de este derecho. Artículo 44: La contabilidad, además de cumplir con todos los preceptos legales, reflejará con claridad y exactitud la situación patrimonial de la sociedad y los beneficios o pérdidas producidos en el ejercicio social. El Balance, la Cuenta de pérdidas y ganancias y la Memoria se redactarán de modo que su lectura muestre la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y los resultados de la sociedad. Este artículo es correcto, en virtud del art. 172 LSA. En todo caso, se podría añadir “de conformidad con la LSA y con lo previsto en el C. de c.”. por tanto, el artículo podría quedar así: “La contabilidad, además de cumplir con todos los preceptos legales, reflejará con claridad y exactitud la situación patrimonial de la sociedad y los beneficios o pérdidas producidos en el ejercicio social. El Balance, la Cuenta de pérdidas y ganancias y la Memoria se redactarán de modo que su lectura muestre la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y los resultados de la sociedad, de conformidad con la LSA y con lo previsto en el C. de c. “. Artículo 172.Cuentas anuales. 1. Las cuentas anuales comprenderán el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria. 2. Estos documentos, que forman una unidad, deberán ser redactados con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad, de conformidad con esta Ley y con lo previsto en el Código de Comercio LEG 1885\21. Artículo 45: La distribución del beneficio líquido se efectuará como sigue: a) A previsión de los impuestos que graven dichos beneficios. b) A reservas legales. c) A pago del dividendo o de las acciones, hasta el seis por ciento del valor de las mismas en cada ejercicio, quedando el resto a disposición de la Sociedad para su aplicación a los gastos que designe el Consejo de Administración y haya aprobado la Junta general. d) A reservas voluntarias La proporción de cada uno de los conceptos anteriores, no determinados en la Ley, lo acordará la Junta general de accionistas, a propuesta del Consejo de Administración. erecho Mercantil I PAGE 22 El artículo anterior es correcto, pero está bastante incompleto. En primer lugar, cabría decir que, en virtud del art. 213 LSA, corresponde a la Junta general de accionistas resolver sobre la distribución de los beneficios de acuerdo con el Balance aprobado por la misma Junta. Por tanto, corresponde a este órgano resolver y decidir sobre todo lo relativo a lo resultados, si bien el Balance deberá estar firmado por todos los administradores. Por otra parte, en un primer momento habrán de cubrirse las previsiones legales, esto es, una cantidad para el pago del Impuesto sobre Beneficios; y un 10% del beneficio del ejercicio para reservas legales (hasta que ésta alcance el 20% del capital social), de tal manera que mientras no supere este límite, sólo podrá destinarse a la compensación de pérdidas en el caso de que no existan otras reservas disponibles suficientes para este fin (art. 214 LSA). Posteriormente, se podrán repartir los dividendos entre lo accionistas, o destinar cantidades a reservas voluntarias, siempre y cuando se respeten una serie de cuestiones. Como establece el art. 213 LSA: “sólo podrán repartirse dividendos con cargo al beneficio del ejercicio, o a reservas de libre disposición, si el valor del patrimonio neto contable no es o, a consecuencia del reparto, no resulta ser inferior al capital social. Si existieran pérdidas de ejercicios anteriores que hicieran que ese valor del patrimonio neto de la sociedad fuera inferior a la cifra del capital social, el beneficio se destinará a la compensación de estas pérdidas, debiendo atender también al art. 194 de la misma Ley.” En dicho artículo, se establece que hasta que no haya sido amortizadas por completo las partidas de gastos de establecimiento, investigación y desarrollo; y la de fondos de comercio, no se podrán distribuir los beneficios, a menos que la cantidad de reservas disponibles sea, como mínimo, igual al importe de los gastos a amortizar. Si la distribución de dividendos fuera posible, después de haber tenido en cuenta todo lo anterior, ésta deberá hacerse en proporción al capital que hayan aportado los accionistas. Además, debería añadirse en el artículo que en el acuerdo de distribución de dividendos determinará la Junta general el momento y la forma del pago, y que a falta de determinación sobre estos particulares, el dividendo será pagadero en el domicilio social a partir del día siguiente al del acuerdo (art. 215 LSA). Otros artículo que se podrían tener en cuenta, e incluso añadirse a los Estatutos, son el art. 216 y 217 de la LSA. La distribución del beneficio líquido se efectuará como sigue: a) A previsión de los impuestos que graven dichos beneficios. b) A reservas legales. Un 10% del beneficio del ejercicio se destinará a éstas (hasta que se alcance el 20% del capital social). c) A pago del dividendo o de las acciones, hasta el seis por ciento del valor de las mismas en cada ejercicio, quedando el resto a disposición de la Sociedad para su aplicación a los gastos que designe el Consejo de Administración y haya aprobado la Junta general. d) A reservas voluntarias Sólo podrán repartirse dividendos con cargo al beneficio del ejercicio, o a reservas de libre disposición, si el valor del patrimonio neto contable no es o, a consecuencia del reparto, no resulta ser inferior al capital social. Si existieran pérdidas de ejercicios anteriores que hicieran que ese valor del patrimonio neto de la sociedad fuera inferior a la cifra del capital social, el beneficio se destinará a la erecho Mercantil I PAGE 22 compensación de estas pérdidas. Además, hasta que no hayan sido amortizadas por completo las partidas de gastos de establecimiento, investigación y desarrollo; y la de fondos de comercio, no se podrán distribuir los beneficios, a menos que la cantidad de reservas disponibles sea, como mínimo, igual al importe de los gastos a amortizar. La proporción de cada uno de los conceptos anteriores, no determinados en la Ley, lo acordará la Junta general de accionistas, a propuesta del Consejo de Administración. La Junta General determinará el momento y la forma del pago, y, a falta de determinación sobre estos particulares, el dividendo será pagadero en el domicilio social a partir del día siguiente al del acuerdo.” Artículo 213.Aplicación del resultado. 1. La junta general resolverá sobre la aplicación del resultado del ejercicio de acuerdo con el balance aprobado. 2. Una vez cubiertas las atenciones previstas por la Ley o los estatutos, sólo podrán repartirse dividendos con cargo al beneficio del ejercicio, o a reservas de libre disposición, si el valor del patrimonio neto contable no es o, a consecuencia del reparto, no resulta ser inferior al capital social. Si existieran pérdidas de ejercicios anteriores que hicieran que ese valor del patrimonio neto de la sociedad fuera inferior a la cifra del capital social, el beneficio se destinará a la compensación de estas pérdidas. Igualmente se tendrá en cuenta lo previsto en el artículo 194. REMISIÓN F 0E 0 Artículo 194.Gastos de establecimiento y otros. 1. Los gastos de establecimiento y los de investigación y desarrollo susceptibles de ser recogidos como activos deberán amortizarse en un plazo máximo de cinco años. 2. El fondo de comercio únicamente podrá figurar en el activo del balance cuando se haya adquirido a título oneroso. Su amortización, que deberá realizarse de modo sistemático, no podrá exceder del período durante el cual dicho fondo contribuya a la obtención de ingresos para la sociedad, con el límite máximo de diez años. Cuando la amortización supere los cinco años deberá recogerse en la memoria la oportuna justificación. 3. Hasta que las partidas anteriormente indicado no hayan sido amortizadas por completo se prohíbe toda distribución de beneficios, a menos que el importe de las reservas disponibles sea, como mínimo, igual al importe de los gastos no amortizados. Artículo 214.Reserva legal. 1. En todo caso, una cifra igual al diez por ciento del beneficio del ejercicio se destinará a la reserva legal hasta que ésta alcance, al menos, el veinte por ciento del capital social. 2. La reserva legal, mientras no supere el límite indicado, sólo podrá destinarse a la compensación de pérdidas en el caso de que no existan otras reservas disponibles suficientes para este fin. Queda a salvo lo dispuesto en el artículo 157. Artículo 215.Distribución de dividendos. 1. La distribución de dividendos a los accionistas ordinarios se realizará en proporción al capital que hayan desembolsado. 2. En el acuerdo de distribución de dividendos determinará la junta general el momento y la forma del pago. A falta de determinación sobre estos particulares, el dividendo será pagadero en el domicilio social a partir del día siguiente al del acuerdo. Artículo 216.Cantidades a cuenta de dividendos. erecho Mercantil I PAGE 22 2. En ambos casos el contravalor del aumento del capital podrá consistir tanto en nuevas aportaciones dinerarias o no dinerarias al patrimonio social, incluida la compensación de créditos contra la sociedad, como en la transformación de reservas o beneficios que ya figuraban en dicho patrimonio. Artículo 153. Delegación en los administradores. 1. La junta general, con los requisitos establecidos para la modificación de los estatutos sociales, podrá delegar en los administradores: La facultad de señalar la fecha en que el acuerdo ya adoptado de aumentar el capital social deba llevarse a efecto en la cifra acordada y de fijar las condiciones del mismo en todo lo no previsto en el acuerdo de la junta general. El plazo para el ejercicio de esta facultad delegada no podrá exceder de un año, excepto en el caso de conversión de obligaciones en acciones. La facultad de acordar en una o varias veces el aumento del capital social hasta una cifra determinada en la oportunidad y en la cuantía que ellos decidan, sin previa consulta a la junta general. Estos aumentos no podrán ser superiores en ningún caso a la mitad del capital de la sociedad en el momento de la autorización y deberán realizarse mediante aportaciones dinerarias dentro del plazo máximo de cinco años a contar del acuerdo de la junta. 2. Por el hecho de la delegación los administradores quedan facultados para dar nueva redacción al artículo de los estatutos sociales relativo al capital social, una vez acordado y ejecutado el aumento. Por tanto, el artículo es correcto ya que la Junta general puede delegar en los Administradores el aumento de capital. Artículo 50.- Si se acordase la elevación del capital social con emisión de nuevas acciones, los antiguos accionistas podrán ejercitar dentro del plazo que a este efecto les conceda el Consejo de Administración, que no podrá ser inferior a cuarenta días, el derecho a suscribir en la nueva emisión un número de acciones proporcional al de las que posean. También podrá acordarse en aumento del capital social con cargo a las reservas de la sociedad, mediante traspaso de la cuenta “reserva legal” a la de “capital”, y entrega a los accionistas de nuevas acciones ordinarias en proporción a las que ya posean y sin exigirles desembolso alguno. Este artículo es correcto en base al siguiente artículo de la LSA Artículo 158. Derecho de suscripción preferente. 1. En los aumentos de capital social con emisión de nuevas acciones, ordinarias o privilegiadas, los antiguos accionistas y los titulares de obligaciones convertibles podrán ejercitar, dentro del plazo que a tal efecto les conceda la Administración a la sociedad, que no será inferior a quince días desde la publicación del anuncio de la oferta de suscripción de la nueva emisión en el Boletín Oficial del Registro Mercantil en el caso de las sociedades cotizadas, y de un mes en el resto de los casos, el derecho a suscribir un número de acciones proporcional al valor nominal de las acciones que posean o de las que corresponderían a los titulares de obligaciones convertibles de ejercitar en ese momento la facultad de conversión. 2. Cuando todas las acciones sean nominativas, los administradores podrán sustituir la publicación del anuncio por una comunicación escrita a cada uno de los accionistas y a los usufructuarios inscritos en el libro registro de acciones nominativas, computándose el plazo de suscripción desde el envío de la comunicación. erecho Mercantil I PAGE 22 3. Los derechos de suscripción preferente serán transmisibles en las mismas condiciones que las acciones de las que deriven. En caso de aumento con cargo a reservas, la misma regla será de aplicación a los derechos de asignación gratuita de las nuevas acciones. Como el plazo no es inferior a 15 días el artículo es correcto. Solo debemos concretar que el derecho a suscribir un número de acciones debe ser proporcional al valor nominal de las acciones que posean. Artículo 51.- En el supuesto de aumento de capital con desembolso no total, el Consejo de Administración determinará la forma y plazo de hacer efectivos los dividendos pasivos. Este artículo es correcto en base al siguiente artículo de la LSA Artículo 42. Dividendos pasivos. El accionista deberá aportar a la sociedad la porción de capital no desembolsada en la forma y dentro del plazo previstos por los estatutos o, en su defecto, por acuerdo o decisión de los administradores. En este último caso, se anunciará en el Boletín Oficial del Registro Mercantil la forma y plazo acordados para realizar el pago. Destacar que también podría estar previsto en los estatutos y no ser decidido por el Consejo de Administración. Artículo 52.- Para la emisión de nuevas acciones que aumenten el capital social no será condición indispensable el total desembolso de las acciones emitidas anteriormente. Este artículo es correcto en base al siguiente artículo de la LSA Artículo 154. Aumento con aportaciones dinerarias. 1. Para todo aumento del capital cuyo contravalor consista en nuevas aportaciones dinerarias al patrimonio social, será requisito previo, salvo para las sociedades de seguros, el total desembolso de las acciones anteriormente emitidas. 2. No obstante, podrá realizarse el aumento si existe una cantidad pendiente de desembolso que no exceda del 3 % del capital social. Artículo 53 : La reducción del capital social solamente podrá ser acordada por la Junta General extraordinaria de accionistas cumpliendo lo dispuesto en los artículos 103 y 164 del vigente texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y en los presentes estatutos. Es correcto ya que según el art 103 la reducción del capital es uno de los elementos que la Junta extraordinaria puede acordar siempre y cuando se cumplan unos requisitos que se enumeran en el mismo articulo, acerca de la válida constitución de la Junta General tanto ordinaria como extraordinaria. Además el artículo 164 enumera los requisitos que deben cumplirse para llevar a cabo la reducción del capital social. Artículo 103. Constitución. Supuestos especiales. erecho Mercantil I PAGE 22 1. Para que la junta general ordinaria o extraordinaria pueda acordar válidamente la emisión de obligaciones, el aumento o la reducción del capital , la transformación, fusión, o escisión de la sociedad y, en general, cualquier modificación de los estatutos sociales, será necesaria, en primera convocatoria, la concurrencia de accionistas presentes o representados que posean, al menos, el 50 % del capital suscrito con derecho a voto. 2. En segunda convocatoria será suficiente la concurrencia del 25 % de dicho capital. Cuando concurran accionistas que representen menos del 50 % del capital suscrito con derecho a voto, los acuerdos a que se refiere el apartado anterior solo podrán adoptarse validamente con el voto favorable de los dos tercios del capital presente o representado en la junta. 3. Los estatutos sociales podrán elevar los quórum y mayorías previstas en los apartados anteriores. Artículo 164. Requisitos de la reducción. 1. La reducción del capital social habrá de acordarse por la junta general con los requisitos de la modificación de estatutos. 2. El acuerdo de la junta expresará, como mínimo, la cifra de reducción del capital, la finalidad de la reducción, el procedimiento mediante el cual la sociedad ha de llevarlo a cabo, el plazo de ejecución y la suma que haya de abonarse, en su caso, a los accionistas. 3. Cuando la reducción implique amortización de acciones mediante reembolso a los accionistas y la medida no afecte por igual a todas las acciones, será preciso el acuerdo de la mayoría de los accionistas interesados, adoptado en la forma prevista en los artículos 144 y 148. 4. Cuando la reducción tenga por finalidad el restablecimiento del equilibrio entre el capital y el patrimonio de la sociedad disminuido por consecuencia de pérdidas, deberá afectar por igual a todas las acciones en proporción a su valor nominal, pero respetando los privilegios que a estos efectos hubieran podido otorgarse en los estatutos o en la Ley para determinadas clases de acciones. Artículo 54 : La sociedad se disolverá por: a) Por imposibilidad manifiesta de realizar el fin social. b) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio social a una cantidad inferior a la tercera parte del capital social. c) Por fusión o absorción con otras sociedades. d) Por quiebra de la sociedad. e) Por las restantes causas enumeradas en el vigente texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas. Según el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas las posibles causas de disolución de la sociedad son las siguientes: Artículo 260. Causas de disolución. 1. La sociedad anónima se disolverá: 1. Por acuerdo de la junta general, adoptado con arreglo al artículo 103. 2. Por cumplimiento del término fijado en los estatutos. 3. Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto o la imposibilidad manifiesta de realizar el fin social o por la paralización de los órganos sociales, de modo que resulte imposible su funcionamiento. erecho Mercantil I PAGE 22
Docsity logo



Copyright © 2024 Ladybird Srl - Via Leonardo da Vinci 16, 10126, Torino, Italy - VAT 10816460017 - All rights reserved