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Esquema del Camino Práctico para Cometer Delito: Fases, Actos Preparatorios y Tentativa., Apuntes de Derecho Penal

El esquema abstracto del camino práctico que el sujeto debe recorrer para la comisión de un delito, desde la ideación hasta su consumación o frustración. Se analizan las distintas etapas, como la fase interior, los actos preparatorios y la tentativa, y se distinguen los diferentes tipos de actos preparatorios, como la proposición y la conspiración. Además, se explica el concepto de dolo en la conspiración y la relación entre la tentativa y el delito consumado.

Tipo: Apuntes

2021/2022

Subido el 01/12/2022

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¡Descarga Esquema del Camino Práctico para Cometer Delito: Fases, Actos Preparatorios y Tentativa. y más Apuntes en PDF de Derecho Penal solo en Docsity! ETAPAS DE DESARROLLO DEL DELITO El iter criminis es el estudio jurídico – penal del proceso subjetivo y objetivo que puede desarrollarse desde la idea a la ejecución del hecho delictivo. Es el esquema abstracto del camino práctico que el sujeto debe recorrer para la comisión del delito - realización del injusto culpable - camino que va del interior al exterior y cuyas etapas se denominan fases, momentos o hitos. Definir entonces el iter criminis como: el camino que debe recorrer el delincuente, desde la ideación del delito hasta su consumación o agotamiento. La figura del iter criminis o etapas o proceso de desarrollo del delito se encuentra establecida en el artículo 7° del CP, el cual establece que: “Son punibles, no sólo el crimen o simple delito consumado, sino el frustrado y la tentativa. Hay crimen o simple delito frustrado cuando el delincuente pone de su parte todo lo necesario para que el crimen o simple delito se consume y esto no se verifica por causas independientes de su voluntad. Hay tentativa cuando el culpable da principio a la ejecución del crimen o simple delito por hechos directos, pero faltan uno o más para su complemento”. ALGUNAS CUESTIONES GENERALES: 1. La simple idea o decisión delictiva no es punible por tener una existencia exclusivamente en el mundo subjetivo y no trascender al objetivo. Este principio se conoce como: “cogitationis poenam nemo patitur”. Es posible afirmar que sólo cuando la voluntad delictiva se proyecta o trasciende en el mundo exterior puede ser jurídico – penalmente relevante. Ello sucede en las siguientes situaciones: A.- Existencia de una comunicación verbal, no verbal, escrita, gráfica, pictórica, fílmica idónea como medio de comisión para la perpetración de delitos, tales como homicidio (ejemplo: susto o una mala noticia que puede ocasionar la muerte producto de un infarto). B.- Existencia de un delito preparatorio cuya conducta típica – si bien es preparatoria de un delito ulterior – el legislador no la considera forma imperfecta de otro delito, sino constitutiva de un delito especial y con penalidad propia e independiente. 2. El legislador al formular los tipos penales lo ha hecho pensando en un autor de un delito consumado. Luego, las formas imperfectas de ejecución delictiva constituyen tipos derivados y complementarios de los tipos penales de la parte especial. ¿Qué etapas se distinguen en el iter criminis? Usualmente la doctrina, de manera tradicional y de forma dominante, aplicando criterios de índole naturalístico, distingue en la ejecución del delito 2 etapas: una interna o subjetiva y otra externa u objetiva. Así, el hecho punible se forma primero en la mente de su autor y luego se realiza en el mundo material. Faz Interna Ideación Deliberación Resolución Faz externa Actos de ejecución Actos preparatorios. ACTOS EJECUTIVOS TENTATIVA FRUSTRACIÓN CONSUMACIÓN I.- FASE INTERNA: Esta etapa consiste en la idea o ideación delictiva que se forma el sujeto, la cual posteriormente se manifestará a través de un movimiento o manifestación externa mediante la que se buscará concretar un fin, en este caso, la comisión un delito determinado. Es necesario precisar que esta etapa se analiza dentro de la conciencia del sujeto, en la cual éste elaborara una serie de planes destinados a cumplir ciertos fines. Por corresponder a un mero desarrollo intelectual del delito, que permanece en el Mundo de las ideas, no está penalmente reglado y no puede ser objeto de reproche penal mientras no se exteriorice en el mundo de las cosas. Está constituida por 3 etapas: 1. La ideación: Corresponde al momento en que el delincuente se plantea por primera vez la posibilidad de delinquir. 2. La deliberación: Etapa en que el delincuente analiza todos los pros y los contras del acto que ha idealizado, que no versa solo respecto del hecho delictivo mismo, sino también respecto de los medios a utilizar. 3. La resolución: Que es la posición que el delincuente definitivamente adopta frente a la idea ya deliberada. Es la decisión que toma el delincuente puede ser positiva (si decide cometer el delito) o negativa (si decide no cometerlo). II.- FASE EXTERNA En términos generales puede decirse que está constituida por los actos que realiza el sujeto activo, tendientes a la ejecución o materialización de un hecho típico descrito en la ley penal. Corresponde a la expresión de la resolución de delinquir en el mundo exterior. Se trata de la fase de mayor relevancia penal y la doctrina distingue tradicionalmente entre actos preparatorios y de ejecución. 1.- ACTOS PREPARATORIOS - Son aquellos actos externos que preceden al proceso ejecutivo típico de un delito, realizados para organizarlo, hacerlo posible o facilitarlo, que no representan un peligro jurídico – penalmente relevante para un bien jurídico, razón por la cual son atípicos y, por ello, impunes (Náquira, 2017, T II, p. 5). - Corresponden a la etapa en que el sujeto comienza a “preparar” la ejecución del hecho típico. Estos actos constituyen una categoría claramente distinguible de los actos ejecutivos. - Se trata de acciones que ejecuta un sujeto y que constituyen un anticipo de la comisión del delito. Son actos que en sí mismo no reflejan el designio criminal del delincuente, puesto que individualmente considerados pueden estar destinados a la realización de un hecho lícito, pero que eventualmente pueden traducirse en una acción o conducta previa a la comisión de un delito posterior. ¿Cuál es el tratamiento jurídico – penal de los actos preparatorios? La ley no se refiere a ellos en forma expresa. La doctrina en cambio señala que por regla general estos actos no se castigan, por su naturaleza equívoca, por no importar la realización del verbo rector o, en b.- ¿Es posible la participación en la conspiración? Para Náquira (2017), por ser la conspiración un acto preparatorio excepcionalmente tipificado, la interpretación de la expresión “ejecución” debe ser restrictiva y entendida como aquella conducta que solo pueden protagonizar los autores, es decir, los ejecutores del delito y no quienes, por su comportamiento, no pasan de ser meros partícipes. La conspiración no es sino una “coautoría” anticipada. 2. Acción típica: concertarse para la ejecución de un crimen o simple delito expresamente tipificado. ¿Qué implica el concierto? El concierto implica un acuerdo común para perpetrar un hecho delictivo determinado (dolo común), pudiendo quedar endiente la asignación de roles o funciones e indicación de la contribución o aporte de los conspiradores. Esto último va a depender si la fecha en que se espera ejecutar el delito acordado es más cercana o lejana. - Necesariamente antes del día fijado para la ejecución del delito acordado llevar a cabo es necesario que entre los conspiradores se hayan distribuidos roles e indicado las contribuciones que cada uno deberá desarrollar. La base está en el concierto o acuerdo de voluntades en orden a: a. El hecho delictivo que se va a cometer. b. La forma o grado de participación que tendrá cada uno de los concertados. - La conspiración - la cual se encuentra restringida al ámbito de los crímenes o simples delitos - supone un concierto, o sea, un acuerdo activo, no de simple aquiescencia, sino determinándose la forma de cooperación de cada uno de los concertados. - La mera aprobación, o aún el consejo, no pueden constituir todavía concierto. Pero puede ya serlo el convenir en una simple actitud pasiva (Ejemplo: no denunciar algunos hechos, no impedir una sublevación). El dolo en la conspiración El dolo en la conspiración es un tema muy discutido, pero se satisface con la voluntad de concertarse, de armonizar criterios para adoptar una resolución común tendiente a la ejecución de un crimen o simple delito. Una cosa es el dolo de la conspiración y otra, muy distinta, es el del delito que, de mediar acuerdo, los concertados cometerán con posterioridad. La conspiración y la asociación ilícita: ¿En qué se diferencian? La conspiración se parece en cierta forma a la asociación ilícita para cometer delitos, que es una figura específica (Art. 292 del Código Penal). El art. 292. del CP dispone: “Toda asociación formada con el objeto de atentar contra el orden social, contra las buenas costumbres, contra las personas o las propiedades, importa un delito que existe por el solo hecho de organizarse”. Elementos de la asociación ilícita 1. La formación de un colectivo de importantes dimensiones. 2. La comisión de una serie indeterminada de delitos. 3. La existencia de un proyecto delictivo y de un programa criminal. 4. Estabilidad y permanencia. 5. Alto nivel de cohesión entre los integrantes. 6. Una estructura jerárquica con distribución de funciones. 7. Relaciones de coordinación y de subordinación. 8. Poderío económico. 9. Medios humanos y materiales que demuestran la capacidad de ejercer actos de violencia y/o corrupción. **La diferencia parece radicada en una mayor permanencia de esta última y un mayor grado de organización en rangos y jerarquías de mando. La consumación de la conspiración Ella tiene lugar desde una perspectiva meramente formal, cuando se ha perfeccionado el concierto, criminal: acuerdo unánime y decisión recíproca . Diferencias entre la proposición y conspiración 1. En la conspiración la fase interna del delito se perfecciona en un mismo instante en los concertados. (Hay un acuerdo que se da en el mismo momento, de ejecutar un hecho y en la forma de ejecutarlo). 2. En la proposición tenemos a un sujeto que completó su desarrollo psicológico del delito en forma autónoma y simplemente le está proponiendo a otro la ejecución del mismo. Si el que recibe la proposición la acepta, la proposición se transformará en inducción. La proposición y de la conspiración: sus diferencias con la instigación y la autoría mediata Muchos han estimado que se trata de figuras con plena identidad típica (Carrara). En realidad, estas actividades tienen vigencia únicamente en las acciones de sujeto múltiple (coautoría). En los delitos perpetrados por autor singular - sin perjuicio de que puedan participar cómplices y aún instigadores -deben descartarse la proposición y la conspiración; porque el autor único obra individual y personalmente o con instrumento humano en el caso de la autoría mediata. Lo afirmado obliga a precisar desde luego que no deben confundirse ambas instituciones con la inducción (esta última es, por naturaleza, diversa tanto a la proposición como a la conspiración) y tampoco han de confundirse con la autoría mediata. La inducción es la creación en otra persona, a través del convencimiento, de la decisión de cometer un delito. El instigador no quiere él ejecutarlo, sino que lo lleve a cabo el instigado, que lo hará en la forma que este mismo determine. La instigación es un comportamiento ajeno y extraño a la ejecución del tipo, en realidad es una acción con identidad propia que —como la de encubrimiento— debería sancionarse de manera independiente; no obstante, el C.P. en el art. 15 Nº2 la califica como autoría. La conspiración y la proposición son etapas de desarrollo necesarias para la acción delictiva de sujeto plural. En la coautoría —acción de sujeto plural— tiene que haber precedido, para la formación de la voluntad colectiva, una conspiración o una proposición, pues no hay otro modo de alcanzar un acuerdo (concierto) entre dos o más personas. La conspiración es la forma de armonizar y unificar criterios sobre qué delito, cómo y en qué circunstancias los coautores lo realizarán. La proposición es la única manera que tiene quien está decidido a concretar un hecho que no quiere o no puede llevar a cabo individualmente, de buscar adherentes, proponiendo a otros su realización conjuntamente con él. La conspiración y la proposición exigen que sean todos correalizadores del hecho objeto del acuerdo, mediante la división del trabajo; en la instigación el inductor no quiere ser correalizador del delito que induce a ejecutar, sólo quiere que el inducido o los inducidos sean los autores, pero no él. La inducción es convencimiento sin engaño. En la autoría mediata hay un autor único, aunque emplea a otra persona como medio o instrumento para la comisión del delito. El individuo instrumentalizado, o carece de capacidad para tener conciencia de la antijuridicidad del acto (inimputable) o pudiendo tenerla no la adquiere, porque es engañado en cuanto a la verdadera naturaleza del acto que realiza (incurre en error). El autor mediato no propone la comisión de un delito ni se concierta con otro para su ejecución; simplemente él lo realiza usando a un tercero como su instrumento. PENALIDAD DE LA PROPOSICIÓN Y CONSPIRACIÓN En esta materia, el legislador no ha establecido una regla fija y general; en consecuencia, es preciso observar cada caso en particular. Ejemplos: - ART. 111 CP. En los casos de los cinco artículos precedentes el delito frustrado se castiga como si fuera consumado, la tentativa con la pena inferior en un grado a la señalada para el delito, la conspiración con la inferior en dos grados y la proposición con la de presidio menor en cualquiera de sus grados. - ART. 125. CP. En los crímenes de que tratan los arts. 121, 122 y 124, la conspiración se pena con extrañamiento mayor en su grado medio y la proposición con extrañamiento menor en su grado medio. Exención de pena por la proposición o conspiración: desistimiento posterior a su consumación Art. 8 inciso final CP: “Exime de toda pena por la conspiración o proposición para cometer un crimen o un simple delito, el desistimiento de la ejecución de éstos antes de principiar a ponerlos por obra y de iniciarse procedimiento judicial contra el culpable, con tal que denuncie a la autoridad pública el plan y sus circunstancias”. - Cuando la lesión efectivamente se produce, existe delito consumado, y se aplica toda la pena señalada por la ley. Si sólo existe peligro para el bien jurídico protegido sin haber daño, también habrá castigo, aunque en menor grado. - La moderna teoría objetiva reformula la base del juicio de peligrosidad. Desde una perspectiva “ex ante” y considerando solo aquellas circunstancias conocidas por el autor, la acción de tentativa será peligrosa, objetivamente, si un sujeto medio, hubiese considerado probable la producción del resultado delictivo (Von Liszt, Von Hippel). - Para esta doctrina es la peligrosidad para un bien jurídico lo que fundamenta la punibilidad de la tentativa de un delito. Sólo serán punibles aquellas acciones portadoras de una peligrosidad de afectación a un BJ. - La perspectiva puramente objetiva centra su atención exclusivamente en el desvalor del resultado: en la lesión o peligro a que ha sido expuesto un BJ, o bien, en el caso de la tentativa, en la peligrosidad de la acción o capacidad objetiva de consumación del tipo penal, el cual, por ser menos grave, que un efectivo daño, se hace acreedor de una sanción menor (Carrara, Feuerbach, Von Hippel, Spendel, Treplin). - Subjetivamente los hechos son análogos: Es decir, el dolo es el mismo para el delito consumado, para el delito frustrado y también para la tentativa. El sujeto actúa siempre con el propósito de lesionar el bien jurídico, de consumar el hecho. - La pena es distinta: Si la lesión se produce, el hecho está consumado y merece todo el rigor de la pena. Si sólo se puso en peligro el bien jurídico protegido, como sucede con el delito intentado, también el comportamiento se pena, pero con una sanción menor. Si la conducta no provoca ningún riesgo, no puede castigarse. Así entonces, la lesión o peligro del bien jurídico es lo determinante para esta postura. - Lo que doctrinariamente se denomina tentativa absolutamente inidónea5, no es punible, porque en ella no existe lesión o peligro para el bien jurídico protegido, independientemente de la voluntad del agente. Tentativa inidónea: Significa que la conducta del sujeto no es la apta para obtener el resultado típico, o bien, que el objeto de protección no existe. Ejemplo: pretender envenenar a otro a través de brujería, o intentar que una mujer aborte y realizar maniobras abortivas, sin que ella esté embarazada o cuando el feto ya ha muerto. Criticas: Por razones de seguridad jurídica, resultan discutibles los criterios objetivos para discriminar acciones peligrosas y no peligrosas. La no punibilidad de toda tentativa inidónea podría conducir a resultados injustos. 2.- Teoría subjetiva: el desvalor de la acción - Ven el fundamento de la pena respecto de las fases anteriores de la consumación en la voluntad contraria a derecho materialmente manifestada. - Faltando la lesión del bien jurídico, lo decisivo sería la dirección de la voluntad hacia dicha lesión, en cuanto se manifiesta externamente. sujeto en lugar del resultado. - Esta doctrina pone énfasis en la voluntad perseguida por el sujeto para justificar el castigo penal, en cuanto importa una rebelión en contra del ordenamiento jurídico. - Lo que se castiga es la voluntad contraria a derecho, independientemente de las consideraciones objetivas. Lo castigado es la conducta en sí misma. - Desde el momento en que la voluntad delictiva se manifiesta en el mundo externo se justifica el castigo penal. - Se castiga la tentativa inidónea absolutamente. Desaparece toda diferencia entre la tentativa idónea y la inidónea. En ambas formas el sujeto inicia la acción y la consumación no sobreviene por causas ajenas a su voluntad. - Existe la misma pena tanto para el delito consumado, como el frustrado o la tentativa. - La lesión del bien jurídico protegido aparece como algo secundario. Critica: Una concepción puramente subjetiva corre el peligro de llegar a desconocer un principio esencial del Derecho Penal: la responsabilidad criminal se debe basar en un “hecho” y no en la “actitud” o predisposición psíquica de su autor. 3.- Teorías mixtas - Estas teorías parten de la base de que el tipo de tentativa implica una modalidad de conducta delictiva – y no una simple subjetividad – la cual se expresa y concreta en el mundo exterior en actos objetivamente peligrosos, orientados por una finalidad dirigida a dañar o poner en peligro un BJ (Náquira, 2017, T II, p. 43). - Estas teorías comparten lo señalado por las teorías subjetivas, en el sentido de que se debe penar la voluntad rebelde y contraria al ordenamiento jurídico por parte del sujeto, sin embargo, acotan el ámbito de punibilidad a la exigencia de que voluntad provoque un grave daño o conmoción al ordenamiento jurídico, refiriéndose con esto a la sensación de seguridad existente en la comunidad (Balmaceda, 2014, T I, p. 250). - Aquí la tentativa resulta punible considerando la voluntad rebelde del sujeto, pero sólo cuando ella se concretiza en la ejecución de actos que provocan una conmoción en el ordenamiento jurídico. - Por lo tanto, encontramos que en estas teorías se castiga la voluntad contraria a derecho del sujeto, pero el merecimiento de esta sanción quedará expuesto a las circunstancias objetivas que dicha voluntad provoque. (Balmaceda, 2014, T I, p. 250). Consecuencias político criminales de las teorías mixtas: 1. Permiten establecer principios objetivos para diferenciar los actos de ejecución punibles de los no punibles, basándose en sus efectos en la comunidad (su mayor o menor conmoción). Sólo se deben castigar los actos que producen una objetiva conmoción social. 2. La atenuación facultativa de la pena de la tentativa: según se aminore o no la conmoción social. 3. La impunidad de la tentativa irreal, porque no determina alarma social alguna. 4. Permite regular la pena del acto intentado y hace innecesario castigar la tentativa irreal y la supersticiosa porque no crean desconfianza o no provocan verdadera conmoción. 5. Esa doctrina sí puede servir de fundamento para la sanción de la tentativa absolutamente inidónea (delito imposible), que es una exteriorización de una voluntad rebelde y crea una alteración en el ordenamiento. Las teorías mixtas surgen como una forma de contrarrestar los defectos o limitaciones denunciados por las teorías puramente objetivas u subjetivas. Y así, nacen 2 mixturas: A. Una teoría de raíz subjetiva (en base a una concepción mixta): Postula que el fundamento de la punición de la tentativa radica en la voluntad delictiva manifestada por el autor de lesionar un bien jurídico, aunque consideraciones de carácter preventivo – general obligan a una limitación objetiva para sancionar solo aquella que comprometa la confianza de la comunidad en el orden jurídico, menoscabándose la seguridad y la paz jurídica (teoría de la impresión) (Maurach, Córdova, Cobo – Vives). B. Una teoría de raíz objetiva (en base a una concepción mixta): Postula que el fundamento para la punición en la tentativa radica en la peligrosidad objetiva de que es portadora de una acción para un BJ protegido, y en donde la resolución delictiva constituye un elemento subjetivo del injusto (Rodríguez Mourullo, Núñez Barbero). Critica general a las concepciones mixtas: Resulta discutible acudir, para la fundamentación de la punibilidad, a una conmoción social que causaría en la generalidad de los ciudadanos y no a la peligrosidad objetiva que representaría para un determinado bien jurídico (Farré Trepat). ¿Cuál es la doctrina dominante en Chile? R: Concepción mixta. ¿Cómo concibe la tentativa el funcionalismo? R: Desde una óptica funcionalista, Jakobs considera que la tentativa, al igual que la consumación del delito, implica una conducta constitutiva de un ataque a la validez de la norma. La tentativa es la infracción normativa puesta de manifiesto y próxima al tipo. Naturaleza jurídica de la tentativa 1. Constituye una figura delictiva atípica. Es una simple extensión del tipo penal de un delito consumado. 2. Configura un tipo penal independiente. 1.- La tentativa como figura delictiva atípica Un sector minoritario ha sido de la opinión que la tentativa sólo constituye una causa de extensión de responsabilidad criminal, pero no una conducta típica. El que intenta matar a otro pero no consigue su propósito no ha realizado el tipo penal de homicidio. No obstante, la ley dispone que en estos casos se imponga una pena. 2.- Configura un tipo penal independiente - La tentativa como extensión de la tipicidad básica: Un sector de la doctrina ha sostenido que las formas imperfectas de ejecución del delito en sentido estricto constituyen un tipo de delito dependiente y poseen, por tanto, tipicidad, pero no Para Náquira (2017) el criterio legal del principio de ejecución establecido en la definición que sobre tentativa expresa el artículo 7° del CP y constituye “exigencia insoslayable de la seguridad jurídica” (cerezo). Este criterio legal, de naturaleza normativa, tiene como fundamento político el pensamiento liberal de defensa del individuo frente al poder del Estado. Ello por 2 razones: a) El Derecho Penal solo debe considerar relevante la conducta manifestada en el mundo real externo y, en modo alguno, los pensamientos o resoluciones que aún no se han concretado, por reprochables que sean. b) Por seguridad jurídica: el Derecho Penal solo debe sancionar los actos ejecutivos de un delito, por ser los más cercanos a la consumación y, por tanto, portadores de un grado de peligrosidad real y relevante para el bien jurídico protegido. Luego, los elementos que deben concurrir desde el punto de vista de la faz objetiva en la tentativa son: 1. El sujeto debe ejecutar una conducta que de principio a la ejecución de un crimen o simple delito. 2. La conducta desplegada por el sujeto debe ser un acto idóneo (peligrosidad de la acción). 3. Deben faltar, para la producción u ocurrencia del resultado, uno o más actos que debía ejecutar el sujeto activo, en términos que su actividad desplegada sea incompleta. I.- El sujeto debe ejecutar una conducta que de principio a la ejecución de un crimen o simple delito. CRITERIOS DOCTRINARIOS ACERCA DEL “PRINCIPIO DE EJECUCIÓN” 1. Teorías subjetivas: El carácter ejecutivo del acto dependerá del plan o del propósito trazado por el autor. Lo relevante para esta postura es el propósito y el plan que tenía en mente el autor. Se debe determinar si el plan queda o no comprendido en la acción descrita por el tipo penal. Si la comprende hay tentativa. 2. Teorías objetivas: Parten del presupuesto que previamente debe determinarse la finalidad perseguida por el autor, que señalará el delito que pretendía cometer. En seguida, corresponde analizar si lo realizado por el sujeto puede calificarse como acto ejecutivo o preparatorio de este delito, pero prescindiendo del referido propósito. Por lo tanto, es el acto en sí mismo, como suceso causal, el que tendrá la aptitud de evidenciar si pertenece al tipo penal cuya concreción perseguía el autor. Subclasificacion de las teorías objetivas: 2.1. Teoría objetiva formal: (Beling) Para esta teoría hay que distinguir si el acto está destinado a realizar la periferia del tipo penal o el núcleo. Acto ejecutivo será aquel que realiza en todo o parte el núcleo del respectivo tipo penal, por ejemplo, homicidio, el núcleo es matar y será acto ejecutivo cuando se empiece a matar. En este caso el análisis se debe hacer en abstracto y de manera general. CRITICA: Extremadamente restrictiva. 2.2. Teoría objetiva material: (FRANK) Esta teoría amplía el concepto de acto ejecutivo, a aquellos que sin ser tales, por su necesaria conexión con la acción típica, aparecerían, según la concepción natural de la actividad, como incorporados en dicha acción. Ejemplo: Poner veneno en la copa de la suegra no es matar, pero es algo tan inherente a la acción de envenenar, que quedaría comprendida en ella como su comienzo de ejecución. 3. Teorías mixtas subjetiva – objetivas: Son teorías que hoy en día ha ido configurando la doctrina dominante. Parten de la base de una concepción material o anclada en el tipo penal, se complementan con la consideración de un elemento subjetivo, el “plan del autor”, que da cuenta del qué y del cómo piensa ejecutar el hecho delictivo. 2.- Teoría subjetiva: el desvalor de la acción - Ven el fundamento de la pena respecto de las fases anteriores de la consumación en la voluntad contraria a derecho materialmente manifestada. - Faltando la lesión del bien jurídico, lo decisivo sería la dirección de la voluntad hacia dicha lesión, en cuanto se manifiesta externamente
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