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Examen Practica Tributaria 1ª convocatoria CORREGIDO 2017-2018, Ejercicios de Derecho

Asignatura: Pràctica tributària, Profesor: Rosa Litago, Carrera: Dret, Universidad: UV

Tipo: Ejercicios

2017/2018
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Subido el 16/06/2018

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¡Descarga Examen Practica Tributaria 1ª convocatoria CORREGIDO 2017-2018 y más Ejercicios en PDF de Derecho solo en Docsity! Práctica Tributaria Grupo B Curso 2017-2018 Profª Dra. R. Litago 1 PRÁCTICA TRIBUTARIA Grupo B. Examen 2ª Convocatoria. Curso 2017/2018 Apellidos…………………………………………………………… Nombre………………………… DNI……………………… Puntuación mx. 6 Puntos (0.5 cada pregunta). TODAS LAS RESPUESTAS HAN DE FUNDAMENTARSE indicando EXPRESAMENTE (sin copiarlas) LAS NORMAS DE APLICACIÓN. El Sr. Pérez se encuentra en la situación que a continuación se describe: - Presentó en plazo reglamentario (hasta 30.6.2016) su autoliquidación por el IRPF ejercicio 2.015, de la que resultaba una cuota a ingresar de 1.225 €. Importe que abonó en el momento mismo de la presentación de dicha autoliquidación. - El día 10 de marzo de 2.017 recibió en su domicilio la notificación del acto por el que se acuerda el inicio de un procedimiento de verificación de datos. En él se le emplazaba para que, en el término de diez días hábiles, justificara debidamente los datos relativos a la exención por reinversión en vivienda habitual que se había aplicado en la autoliquidación del IRPF 2015 citada. - Como consecuencia de ello, el Sr. Pérez se personó en las dependencias de la AEAT el día 16 de marzo de 2017 con la documentación requerida, pero allí le informaron que el funcionario encargado del caso no estaba presente y, de palabra, le emplazaron para un mes después, término que el Sr. Pérez cumplió debidamente. - No obstante, como no estaba tranquilo, el día 28 de marzo de 2017 presentó una autoliquidación “complementaria” en la que modificaba el importe de la citada exención. Como consecuencia de ello, el resultado de la nueva autoliquidación del IRPF ejercicio 2015 era de 1.425 €, de modo que el Sr. Pérez ingresó ese mismo día 200 €. - La única noticia que tuvo posteriormente fue la notificación, en fecha 8.10.2017, de una liquidación provisional, dictada el 9.09.2017, por importe de 200 € más los intereses de demora devengados desde el 1.07.2016 hasta la fecha del acuerdo de liquidación (9.09.2017). SE PIDE: Analice todo el procedimiento a la luz de las normas que lo regulan. Puede servirse de las pautas que a continuación se relacionan, de modo que éstas le ayuden a perfilar los motivos con que fundamentar un ulterior recurso o reclamación a interponer por el Sr. Pérez. 1) Concurrencia de los requisitos legales (materiales, temporales y formales) para su inicio. 2) Cumplimiento de todos los trámites procedimentales requeridos por la Ley. 3) Cumplimiento puntual de la obligación de resolver y, en su caso, efectos anudados al incumplimiento. Cómputo del plazo máximo de resolución. CUESTIONES ADICIONALES: 4) ¿Es correcto que la liquidación que se dicta sea provisional? ¿Qué efectos comporta? ¿Podría haber sido una liquidación definitiva? 5) ¿Es correcta la calificación de “autoliquidación complementaria” en relación con la que presenta el Sr. Pérez el día 28.03.2017? 6) ¿Es correcto el cálculo de los intereses de demora que se incluye en la liquidación provisional? Explique su respuesta. 7) Al habérsele notificado la liquidación provisional en fecha 8.10.2017, ¿qué plazo debió concedérsele para el pago? (SEÑALE FECHAS EXACTAS) 8) ¿Qué consecuencias tendría el vencimiento del plazo anterior sin realizar el pago? 9) ¿Qué plazo tiene el Sr. Pérez para interponer Recurso de Reposición o REA? ¿Puede simultanearlos? SEÑALE LAS FECHAS EXACTAS. 10) ¿Podría la Administración tributaria haberle iniciado un procedimiento sancionador? En caso afirmativo, ¿tenía algún límite temporal? 11) Cree Ud. que, a la vista de todas las circunstancias de este caso, ¿sería posible que la resolución de la REA por el TEAR ordenara la retroacción de actuaciones? ¿Qué consecuencias tendría? 12) CONCLUSIÓN: Enumere el o los motivos que, a su juicio, pueden fundamentar la REA del Sr. Pérez contra la liquidación provisional.. Práctica Tributaria Grupo B Curso 2017-2018 Profª Dra. R. Litago 2 SOLUCIONES PROPUESTAS al Examen de la 2ª Convocatoria: FASE DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO. 1) Concurrencia de los requisitos legales (materiales, temporales y formales) para su inicio. CAUSAS materiales: ART. 131 LGT (y Art. 155.1 RGIT): la Administración deberá justificar la concurrencia de alguna de ellas para que pueda iniciarse el procedimiento. MODOS/FORMAS de inicio: ART. 132.1 LGT: requerimiento para que acuda a presentar la documentación justificativa de la autoliquidación. (Vid. tb Art. 87.3, c) RGIT) En nuestro caso, parece que la CAUSA es la prevista en el art. 131, d) LGT, y, en consonancia con ello, es por lo que se le requiere para que aclare. PERSPECTIVA TEMPORAL: adecuación del inicio habida cuenta del cómputo de la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación (Arts. 66, a) y 67.1 LGT): desde 1.7.2016 hasta 10.3.2017 es evidente que no han transcurrido cuatro años. (Mx. 1.7.2020) Aunque no se pregunta aquí, conviene tener en cuenta los EFECTOS DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO atendida la pregunta 3) sobre el incumplimiento del plazo máximo de resolución. (Interrupción de la prescripción del derecho a liquidar Arts. 66, a) y 68.1, a) y Art. 87.5 RGIT). * EFECTOS GENERALES: 1) INTERRUPCIÓN CÓMPUTO PRESCRIPCIÓN del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante liquidación Art. 66, a) y 68.1, a) LGT. + Dº Ad. para imponer sanciones (Art. 189.3. 2º pr. LGT). 2) SÍNTESIS DE Art. 87.5 RGIT en relación con art. 27 LGT: Se refiere a dos POSIBILIDADES que no necesariamente van a ir unidas: ---“Las declaraciones o autoliquidaciones tributarias que presente el obligado tributario una vez iniciadas las actuaciones o procedimientos, en relación con las obligaciones tributarias y períodos objeto de la actuación o procedimiento, en ningún caso iniciarán un procedimiento de devolución ni producirán los efectos previstos en los artículos 27 y 179.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin perjuicio de que en la liquidación que, en su caso, se practique se pueda tener en cuenta la información contenida en dichas declaraciones o autoliquidaciones. ---Asimismo, los ingresos efectuados por el obligado tributario con posterioridad al inicio de las actuaciones o procedimientos, en relación con las obligaciones tributarias y períodos objeto del procedimiento, tendrán carácter de ingresos a cuenta sobre el importe de la liquidación que, en su caso, se practique, sin que esta circunstancia impida la apreciación de las infracciones tributarias que puedan corresponder. En este caso, no se devengarán intereses de demora sobre la cantidad ingresada desde el día siguiente a aquel en que se realizó el ingreso.” REPÁRESE QUE DICE QUE LOS ID NO DEVENGAN DESDE EL INGRESO A CUENTA, PERO NO CON CARÁCTER GENERAL. *EFECTO PROPIO: 3) Se inicia el cómputo del Plazo máximo de finalización del procedimiento: Arts. 133.1, d) y 104 LGT. Pregunta 3) CONCLUSIÓN: en el inicio del procedimiento no parece haber ningún motivo de recurso. FASE DE TRAMITACIÓN DEL PROCEDIMIENTO. 2) Cumplimiento de todos los trámites procedimentales requeridos por la Ley. Por el contrario, en esta SEGUNDA FASE, DE TRAMITACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, sí se observa el incumplimiento de dos requisitos fundamentales: (i) la notificación de la propuesta Práctica Tributaria Grupo B Curso 2017-2018 Profª Dra. R. Litago 5 actos firmes o no, que sólo depende de que siga vigente la posibilidad de recurrirlos. Si la liquidación provisional fuera firme no podría modificarse por la Administración salvo si sigue un procedimiento especial de revisión del Art. 216 LGT. EN ESTE CASO, NO SE PUEDE ARGUMENTAR CONFORME AL ART. 140 LGT o el 148 LGT, porque el primero se refiere al procedimiento de comprobación limitada y el segundo a Inspección. Lo mismo que el art. 190 RGIT se refiere tb a este último procedimiento. 5) ¿Es correcta la calificación de “autoliquidación complementaria” en relación con la que presenta el Sr. Pérez el día 28.03.2017? Ver pregunta 3. 6) ¿Es correcto el cálculo de los intereses de demora que se incluye en la liquidación provisional? Explique su respuesta. Art. 85.2 RGIT  no es correcta la liquidación: el contribuyente ha realizado un pago el día (28.3.2017) que presenta al autoliquidación que “corrige” a la primera, aunque ésta no se considere “espontánea” en ese momento, esa cantidad sí debe ser considerada como “a cuenta” de la liquidación final (provisional) y no genera ID. El cálculo correcto sería ID desde el 1.7.2016 hasta el 28.3.2017. 7) Al habérsele notificado dicho acto en fecha 8.10.2017, ¿qué plazo debió concedérsele para el pago? ART. 62.2, a) LGT. Al notificarse en 1ª Quincena tiene de plazo desde el mismo día 8.10.2017 hasta el día 20.11.2017. 8) ¿Qué consecuencias tendría el vencimiento de dicho plazo sin realizar el pago? A partir del 21.11.2017, tienen lugar el inicio del PERÍODO EJECUTIVO SALVO SOLICITUD DE aplazamiento EN P. VOLUNTARIO  Art. 161.1, a) LGT. Efectos: DOS TIPOS: -Efectos procesales  Art. 161.3 LGT: Apertura del procedimiento de apremio (Eventualmente*). -Efectos económicos  Art. 161.4 LGT. Recargos del Período Ejecutivo Art. 28 LGT y, en su caso, Intereses de Demora. * EFECTOS de la Apertura del Periodo Ejecutivo Arts. 28 en relación con art. 161 LGT. 1ª Hipótesis  pago antes de providencia de apremio = recargo ejecutivo 5% NO exigibilidad de ID (Art. 28.5 LGT). 2ª Hipótesis  tras haber recibido la providencia de apremio SE PAGA en el plazo del art. 62.5 LGT que se contiene en la citada providencia. = recargo de apremio reducido 10% NO exigibilidad de Intereses de Demora. (Art. 28.5 LGT). 3ª Hipótesis  No paga en plazo Art. 62.5 LGT; EFECTOS ==1) se sigue el procedimiento administrativo (art. 163 LGT) de apremio. 2) Efectos económicos Se le exigirá: --Recargo de apremio 20% + Intereses de Demora +Costas. 9) ¿Qué plazo tiene el Sr. Pérez para interponer Recurso de Reposición o REA? ¿Puede simultanearlos? (Arts. 222, 223.1 y 235.1 LGT; art. 21 RR aprobado por RD 520/2005). PLAZO: Práctica Tributaria Grupo B Curso 2017-2018 Profª Dra. R. Litago 6 RECURSO DE REPOSICIÓN: Art. 223.1 LGT “El plazo para la interposición de este recurso será de un mes contado a partir del día siguiente al de la notificación del acto recurrible o del siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. REA: Art. 235.1 LGT: “La reclamación económico-administrativa en única o primera instancia se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado, (…) En ambos casos el PLAZO ES EL MISMO: desde el día 9.10.2017 hasta el día 8.11.2017 (cómputo según art. 30.4 Ley 39/2015). IMPORTANTE: Recuérdese que el primero es POTESTATIVO EN EL ÁMBITO ESTATAL (Art. 222.1 LGT) y la segunda es PRECEPTIVA. Por esta razón hay que tener en cuenta, a efectos del plazo, lo dispuesto por el Artículo 22 RR: “Efectos de la interposición respecto al ejercicio de otros recursos. La interposición del recurso de reposición interrumpe los plazos para el ejercicio de otros recursos, que volverán a contarse desde su inicio a partir del día siguiente a aquel en que el recurso de reposición pueda entenderse presuntamente desestimado o, en cualquier caso, a partir del día siguiente a la fecha en que se hubiera practicado la notificación expresa de la resolución del recurso”. SIMULTANEIDAD DE RECURSOS: NO PUEDE DARSE: Art. 222. 2 LGT: “El recurso de reposición deberá interponerse, en su caso, con carácter previo a la reclamación económico-administrativa. Si el interesado interpusiera el recurso de reposición no podrá promover la reclamación económico-administrativa hasta que el recurso se haya resuelto de forma expresa o hasta que pueda considerarlo desestimado por silencio administrativo. Cuando en el plazo establecido para recurrir se hubieran interpuesto recurso de reposición y reclamación económico-administrativa que tuvieran como objeto el mismo acto, se tramitará el presentado en primer lugar y se declarará inadmisible el segundo”. EFECTOS: Artículo 21 RR: Consecuencias de la simultaneidad. 1. Al interponer el recurso de reposición, el interesado hará constar que no ha impugnado el mismo acto en la vía económico-administrativa. Si pese a ello se acreditase la existencia de una reclamación sobre el mismo asunto y anterior al recurso de reposición, se declarará la inadmisión de este último y se remitirá el expediente que pueda existir al tribunal económico-administrativo que esté tramitando la reclamación. 2. Los tribunales económico-administrativos declararán inadmisible toda reclamación relativa a cualquier acto de la Administración cuando conste que dicho acto ha sido previamente impugnado mediante recurso de reposición y que este no ha sido resuelto expresamente y no puede entenderse desestimado por silencio administrativo. En este supuesto, el órgano administrativo que haya dictado el acto reclamable remitirá al tribunal competente una copia del escrito de interposición del recurso de reposición y de la reclamación junto con una diligencia en la que se ponga de manifiesto la existencia del recurso de reposición y, por tanto, la no procedencia de la remisión del expediente correspondiente. El tribunal podrá solicitar la documentación complementaria que considere necesaria para determinar la procedencia de la inadmisión. 10) ¿Podría la Administración tributaria haberle iniciado un procedimiento sancionador? En caso afirmativo, ¿tenía algún límite temporal? Desde la perspectiva del obligado: No, conforme a los argumentos dados en cuestión 3). Desde la perspectiva de la Administración, parece lógico pensar que no considera la concurrencia de caducidad por apreciar que hay dilaciones del Art. 104 LGT según se ha visto. Conforme a ello podría haber iniciado un procedimiento respecto de la infracción del art. 191 LGT, para lo Práctica Tributaria Grupo B Curso 2017-2018 Profª Dra. R. Litago 7 cual disponía del plazo máximo de caducidad de tres meses del art. 209.2 LGT. Esto es, hasta el día 8.1.2018. 11) Cree Ud. que, a la vista de todas las circunstancias de este caso, ¿sería posible que la resolución de la REA por el TEAR ordenara la retroacción de actuaciones? ¿Qué consecuencias tendría? Art. 239.3 LGT LGT: Retroacción en vía económico-administrativa. -Retroacción (defecto formal que causa indefensión en relación con la falta de propuesta de resolución, y de concesión del trámite de alegaciones, y la consiguiente infracción del Art. 133.2 LGT VER PREGUNTA 2). La cuestión es si esto puede ser calificado como un mero defecto formal, lo que es dudoso pues se podría argumentar que se trata de un trámite esencial del procedimiento y por tanto alegar la nulidad con arreglo al art. 47 LPACAP. EFECTOS: Se dicta nuevo acto = Se inserta dentro del procedimiento de aplicación de los tributos inicial y su plazo sería el que restara hasta la conclusión del plazo máximo previsto para el procedimiento de que se trate. En este caso los seis meses del art. 133.1, d) LGT Art. 104 LGT; no el Art. 150 LGT) (STS 1652/2017, de 31 de octubre ES LA ANALIZADA EN A. Aplicada 2:  Impugnación: Recurso de ejecución Art. 241 ter LGT (nuevo tras Ley 34/2015): por el procedimiento según el acto originario (Art. 68 RR reformado por RD 1073/2017: ya no hay alusión alguna al antiguo incidente de ejecución; IMP.- su aplicación al caso no se puede saber por falta de datos). 12) CONCLUSIÓN: Enumere el o los motivos que, a su juicio, pueden fundamentar la REA del Sr. Pérez contra la liquidación provisional. PRETENSIÓN: NULIDAD DE LA LIQUIDACIÓN POR los ss. MOTIVOS: PRIMER MOTIVO (Principal) no podía dictarse una vez producida la CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO Infracción Arts. 133.1, d) LGT en relación con el art. 104 LGT. SE PIDE que se reconozcan los efectos del Art. 104.5 LGT en relación con el art. 87.5 RGIT. En consecuencia, se deben dejar sin efecto los ID calculados por la Administración porque son improcedentes. SEGUNDO MOTIVO: Subsidiariamente, de no prosperar el anterior, y ante el riesgo de que se pueda producir el efecto analizado en la pregunta 11) Infracción del Art. 133.2 LGT con indefensión vulneradora del Art. 24 CE.
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