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EXCEPCIONES DE PETICION DE HERENCIA , Transcripciones de Derecho

CONTESTATION Y EXCEPCIONES DE UNA DEMANDA DE PETICION DE HERENCIA

Tipo: Transcripciones

2022/2023

Subido el 17/04/2024

katerine-mila-nunez-vargas
katerine-mila-nunez-vargas 🇵🇪

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¡Descarga EXCEPCIONES DE PETICION DE HERENCIA y más Transcripciones en PDF de Derecho solo en Docsity! REFERENCIA: PROCESO DECLARATIVO VERBAL DE PETICION DE HERENCIA DEMANDANTE: LUZ ELENA ARBELAEZ ROJAS, CLARA EUGENIA ARBELAEZ ROJAS Y GUSTAVO ALBERTO ARBELAEZ ROJAS DEMANDADO: LUIS GERARDO ROJAS RADICACION: 2.020-00366-00 Buenos días MARIA DEL CARMEN VARGAS mayor de edad, domiciliada y residente en El Cerrito Valle, identificada con la cédula de ciudadanía No.29.476.752 expedida en El Cerrito Valle, abogada portadora de la T.P. No.49009 del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio del cargo designada por su Despacho, como apoderada del amparado de pobreza LUIS GERARDO ROJAS, de conformidad con la notificación del 11 de septiembre de 2023, me permito adjuntar el escrito que descorre el traslado de la demanda. Atentamente, MARIA DEL CARMEN VARGAS C.C. N°29.476.752 T.P N°49009 C.S.J. señora JUEZ SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA VALLE j02fcpal@cendoj.ramajudicial.gov.co REFERENCIA: PROCESO DECLARATIVO VERBAL DE PETICION DE HERENCIA DEMANDANTE: LUZ ELENA ARBELAEZ ROJAS, CLARA EUGENIA ARBELAEZ ROJAS Y GUSTAVO ALBERTO ARBELAEZ ROJAS DEMANDADO: LUIS GERARDO ROJAS RADICACION: 2.020-00366-00 MARIA DEL CARMEN VARGAS mayor de edad, domiciliada y residente en El Cerrito Valle, identificada con la cédula de ciudadanía No.29.476.752 expedida en El Cerrito Valle, portadora de la T.P. No.49009 del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio del cargo designada por su Despacho, como apoderada del amparado de pobreza LUIS GERARDO ROJAS, de conformidad a la notificación del 11 de septiembre de 2023, me permito descorrer el traslado de la demanda como sigue: Ä LOS HECHOS¨ AL PRIMERO”.- Es cierto que la señora ROSA EVA ROJAS procreara a sus dos hijos OLGA LUCIA y LUIS GERARDO ROJAS. AL SEGUNDO”.- Es cierto obra en el expediente digital, el certificado de tradición que da cuenta de los propietarios que ha tenido dicho inmueble. AL TERCERO”.- Es cierto la señora ROSA EVA ROJAS falleció el día 21 de septiembre de 1.997, así consta en el registro de defunción aportado con la demanda. Al CUARTO.- Es cierto a partir del 21 de septiembre de 1.997, los señores OLGA LUCIA ROJAS y LUIS GERARDO ROJAS adquieren calidad de herederos de la señora ROSA EVA ROJAS. AL QUINTO”. Es cierto. AL SEXTO.- No es cierto. Por el contrario la señora OLGA LUCIA ROJAS acordó con su hermano LUIS GERARDO ROJAS a adelantar la Sucesión a su nombre, teniendo en cuenta que este no tenía en donde vivir, que esa era la vivienda que ocupa y que en cambio ella tenía medios económicos para vivir en Bucaramanga que era su lugar de domicilio. AL SEPTIMO.- No es cierto. AL OCTAVO.- No es cierto que el señor LUIS GERARDO ROJAS, obrara de manera temeraria y de mala fé por el hecho de adelantar la Sucesión de su señora madre, trámite del que tenía conocimiento su hermana OLGA LUCIA ROJAS quien le autorizó que la adelantara sin su comparecencia, teniendo en cuenta la situación económica de su hermano y que además a futuro sería su única heredera. AL NOVENO.- No es cierto que el señor LUIS GERARDO ROJAS al tramitar la LIQUIDACION DE HERENCIA de su señora madre obrara de manera clandestina y desconociera la existencia de su hermana OLGA LUCIA ROJAS, porque además de del acuerdo existente entre la causante OLGA LUCIA ROJAS y el hoy demandado, en tramitar a su nombre la Sucesión, en la escritura N°788 de noviembre 28 de 1.998 otorgada en la Notaría Única de El Cerrito Valle, consta que se hizo el emplazamiento y publicación como ordena la Ley. AL DECIMO.-No es cierto que el demandado operara de mala fé. Como ya se indicó su hermana OLGA LUCIA ROJAS consintió en la elaboración del trámite sucesoral. Al DECIMO PRIMERO: Es cierto la fecha de fallecimiento de la señora OLGA LUCIA ROJAS, según consta en el registro de defunción aportado con la demanda. AL DECIMO SEGUNDO.- Es cierto que los demandantes adquieren la calidad de herederos de su madre a partir de la fecha de su fallecimiento ocurrido el día 11 de enero de 2.016. AL DECIMO TERCERO.- Es cierto que los demandantes a partir del 11 de enero de 2016 fecha del fallecimiento de la causante OLGA LUCIA ROJAS adquieren la calidad de herederos de su madre, pero incluso la de su abuela ROSA EVA ROJAS no por cuanto la heredera o sea OLGA LUCIA ROJAS, hija de la causante no reclamó su derecho dentro del término señalado por la Ley. AL DECIMO CUARTO.- Es cierto respecto a la presente demanda. AL DECIMO QUINTO.- El certificado de tradición de la matrícula inmobiliaria N° 373-68793 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga contiene en su anotación N°002 del 18 de enero de 1.999, la inscripción del modo de adquirir el inmueble por parte del demandado y dice: adjudicación de Sucesión de ROSA EVA ROJAS a LUIS GERARDO ROJAS.
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