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EXEGESIS: DIGESTO, LIBRO PRIMERO, TITULO PRIMERO, FRAGMENTO PRIMERO, Apuntes de Derecho Romano

Asignatura: Derecho Romano, Profesor: , Carrera: Dret, Universidad: UB

Tipo: Apuntes

2012/2013
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¡Descarga EXEGESIS: DIGESTO, LIBRO PRIMERO, TITULO PRIMERO, FRAGMENTO PRIMERO y más Apuntes en PDF de Derecho Romano solo en Docsity! *Este trabajo fue publicado en "Lecturas de Derecho Romano IV" EXEGESIS: DIGESTO, LIBRO PRIMERO, TITULO PRIMERO, FRAGMENTO PRIMERO, PROEMIO (D. 1, 1, 1, pr) (*) Prof. RICARDO GINES GARCIA Sumario: 1. Textos latinos. 2. Traducciones españolas. 3. Análisis semántico y sintáctico de las palabras. 4. Traducción propia. 5. Libro y título del Digesto. 6. El autor, sus escritos y las fuentes. 7. Obra originaria. 8. Jurista citado. 9. Primer tema tratado: la etimología de la palabra ‘ius’. 10 Segundo tema tratado: la definición de ‘ius’. 11. Nuestras conclusiones respecto a la definición de Celso. 1. Textos latinos. A. Versión latina de Bartolomé Agustín Rodríguez de Fonseca. Ulpianus libro I. Institutionem.- Iuri operam daturum prius nosse oportet, unde nomen iuris descendat. Est autem a iustitia appellantum; nam, ut eleganter Celsus definit, ius est ars boni et aequi.1 B. Versión latina de Ildefonso L. García del Corral. Ulpianus libro primo institutionum. Iuri operam daturum prius nosse oportet, unde nomen iuris descendat. est autem a iustitia appellantum: nam, ut eleganter Celsus definit, ius est ars boni et aequi.2 1*) El presente trabajo fue realizado con motivo del Seminario de Actualización en Derecho Romano organizado por la Universidad de Buenos Aires en colaboración con la Universidad de Roma y que fuera dirigido por el Dr. Norbeto Rinaldi. EL DIGESTO / DEL / EMPERADOR JUSTINIANO / TRADUCIDO Y PUBLICADO EN EL SIGLO ANTERIOR / POR EL LICENCIADO / DON BARTOME AGUSTIN RODRIGUEZ DE FONSECA / del Colegio de Abogados de esta Corte / NUEVA EDICION / Aumentada con la traducción de los proemios, completada y revisada con arreglo á los textos mas autorizados de las ediciones modernas. / TOMO I. / MADRID: 1872. / IMPRENTA DE RAMON VICENTE, CUESTA DE SANTO DOMINGO, NÚMERO 10. (El texto transcripto corresponde a la página 31). 2 CUERPO / DEL / DERECHO CIVIL ROMANO / A DOBLE TEXTO, TRADUCIDO AL CASTELLANO DEL LATINO / PUBLICADO POR LOS HERMANO / KRIEGEL, HERMANN Y OSENBRUGGEN / CON LAS VARIANTES DE LAS PRINCIPALES EDICIONES ANTIGUAS Y MODERNAS Y CON NOTAS DE REFERENCIAS / POR / D. ILDEFONSO L. GARCIA DEL CORRAL / Licenciado en Derecho Civil y Canónico y en Filosofía y Letras y Abogado de los Ilustres Colegios de Barcelona y Madrid / PRIMERA PARTE / INSTITUTA. –DIGESTO / BARCELONA / JAIME MOLINAS, EDITOR –CONSEJO DEL CIENTO, N° 287 / 1889 (El texto transcripto corresponde a la página 197). C. Versión latina de Theodorus Mommsem. ULPIANUS libro primo institutionum. Iuri operam daturum prius nosse oportet, unde nomen iuris descendat. est autem a iustitia appellantum: nam, ut eleganter Celsus definit, ius est ars boni et aequi.3 D. Versión latina de la Palingenesia Iuris Civilis de Otto Lenel INSTITUTIONUN LIBRI II. LIBER I. [De iustitia et iure]. 1908. Iuri operam daturum prius nosse oportet, unde nomen iuris descendat. est autem a iustitia appellantum: nam, ut eleganter Celsus definit, ius est ars boni et aequi.4 E. Versión latina de edición del Libro I del Digesto de la Pontificia Universidad Católica del Perú. ULPIANUS libro I. Institutionem. Iuri operam daturum prius nosse oportet, unde nomen iuris descendat. Est autem a iustitia appellantum; nam, ut eleganter Celsus definit, ius est ars boni et aequi.5 2. Traducciones españolas. A. Traducción de Bartolomé Agustín Rodríguez de Fonseca. Ulpiano en el libro primero de las instituciones.- El que haya de estudiar el derecho, conviene que primero sepa de donde trae su origen este nombre: tiene su denominación de la justicia, porque según lo define elegantemente Celso, es el arte de lo bueno y lo equitativo.6 B. Traducción de Ildefonso L. García del Corral. ULPIANO; Instituciones, libro I.- Conviene que el que haya de estudiar el derecho, conozca primero de dónde viene la palabra ius (derecho). Llámase así de iustitia (justicia); porque, según lo define elegantemente Celso, es el arte de lo bueno y equitativo.7 3 CORPUS IURIS CIVILIS / EDITIO STERREOTYPA SEPTIMA / VOLUMEN PRIMUN / INSTITUTIONES / RECOGNOVIT / PAULUS KRUEGER / DIGESTA / RECOGNOVIT / THEODORUS MOMMSEM / BEROLINI / APUD WEIDMANNOS / MDCCCXCV (El texto transcripto corresponde a la página 1 del Digestorum seu Pandectarum). 4 OTTO LENEL / PALINGENESIA IURIS CIVILIS / VOLUMEN ALTERUM / EX OFFICINA B. TAICHNITZ / LIPSIAE MDCCCLXXXIX / EX IL CIGNO GALILEO GALILEI / ROMA MM / prefazione di / MARIO TALAMANCA / a cura di / LUIGI CAPOGROSSI COLOGNESI / IL CIGNO GALILEO GALILEI / ROMA (El texto transcripto corresponde a la página 926). 5 CONSTITUCION DEO AUCTORE Y LIBRO I DEL DIGESTO DEL EMPERADOR JUSTINIANO / Prólogo y cuidado de a edición a cargo del Profesor Pierángelo Catalano, de la “Universidad de la Sapienza”, de Roma / PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATOLICA DEL PERU / FONDO EDITORIAL 1990 (El texto transcripto corresponde a la página 22). 6 Traducción de Bartolomé Agustín Rodríguez de Fonseca, ob. cit. pág. 31. 7 Traducción de I. García del Corral, ob. cit. pág. 197. período de la jurisprudencia romana clásica14, y desarrolló su actividad pública y jurídica durante el Principado en la época de los emperadores Severos, desde Septimio hasta Alejandro. Este jurista fue empleado en la administración central. Primeramente se desempeño como miembro del consejo de un pretor. Posteriormente entre los años 205 y 212 fue junto a Paulo15 asesor de Papiniano que actuaba como Prefecto del Pretorio, cargo que él también detentaría durante la época de Caracalla. Durante la época de Heliogábalo cae en desgracia y es desterrado, pero a principios del 222 d.C al asumir como emperador Alejandro Severo (222-235 d.C.) retorna y se destaca nuevamente. Nombrado magister libellorum, formó parte del Consejo imperial. Ocupó también el cargo de preafectus annonae, alcanzando finalmente el caro de praefectus praetorio.16 Tareas que le permitieron tener acceso a los archivos imperiales17. Como jurista de la burocracia imperial, se sostiene que sólo ocasionalmente se dedicó a la enseñanza académica18. Guarino refiere que en los años 212-222 d.C. se dedicó al estudio y a la enseñanza del derecho19. Agrega Schulz que es probable que juristas como Papiniano, Paulo y Ulpiano “hagan aún de la enseñanza, quizas no todavía una verdadera escuela, sino, como bajo la República, la intimidad de un círculo de amigos”20. Ulpiano fue un autor de gran fecundidad, sus principales obras fueron: ochenta y un libros ad Edictum Praetoris Urbanus característico por la minuciosidad con que examina el Edicto; un comentario en dos libros ad Edictum Aedilium Curulium; cuatro libros ad legem Iulinam de Adulteriis; y, cincuenta y un libros ad Massurium Sabinum. Como apéndices de aquellos: seis libros fideicommissorum; cuatro libros de appellationibus; cuatro libros ad legem Aeliam Sentiam; veinte libros ad legem Iuliam et Papiam21. Escribió también numerosas obras acerca de las atribuciones de los magistrados y funcionarios imperiales, tales como: diez libros de officio Proconsulis; tres libros de officio Consulis; libros singulares de officio Consularium, de officio Praefecti Urbi, de officio Praefectii 14 Según Schulz la jurisprudencia clásica corresponde al período que va desde Augusto a Diocleciano y divide en dos fases, tomando como punto de inflexión el acceso al trono por parte de Adriano (117-138 d.C). Durante el Principado se burocratiza la administración pública y, a raíz de ello, la jurisprudencia toma una nueva dirección (conforme Schulz, F., ob. cit. pág. 181s.). Adriano codificó el edicto, incluyo a los principales juristas como miembros de su concilio y proveyó a una completa preparación jurista de los futuros funcionarios (conforme Schulz, F., ob. cit. pág. 184). A partir de allí la jurisprudencia perdió su libertad se subordinó a la voluntad del Estado convirtiéndose al fin en sierva del emperador (Pringsheim, F., JRS, 1934, 24, 149 s.). 15 Guarino, A., L’Esegesi delle fonti del Diritto Romano, I, Napoli, 1982, ob. cit. pág. 234. 16 Guarino, A., ob. cit. pág. 234; Schulz, F., ob. cit. pág. 194. 17 Schulz, F., ob. cit. pág. 440. 18 Contrariamente, hasta el siglo II encontramos juristas del tipo puramente académico (Schulz ob. cit. pág. 490). 19 Guarino, A., ob. cit. pág. 235. 20 Schulz, F., ob. cit. pág. 219. 21 Ponssa de la Vega de Miguens, N., Reglas de Ulpiano, Lerner, Buenos Aires, 1970, pag. 15. Según Schulz Ulpiano fue el último escritor clásico sobre el edicto (ob. cit. pág. 359). vigilum, de officio Curatoris Reipublicae; y, diez libros de Omnibus Ttribunalibus. Con relación a la casuística: dos libros responsorum; y, diez libros disputationum22. Finalmente, con relación a la enseñanza: dos libros institutionum; y, siete libros regularum23. Del mismo Ulpiano se conserva fuera del Copus Iuris Civilis el liber singularis regularum, que se conoce a través de un manuscrito del siglo X, que figura a continuación de la Lex Romana Wisigothorum. Algunos pasajes coinciden con citas contenidas en el Digesto y en la Collatio, las que llevan la rúbrica Ulpiani liber singularis regularum 24. También se conservan algunos fragmentos sueltos25: Los fragmentos Vindoboneneses que contienen algunos pasajes cortos de las Institutiones. Los pergaminos de Estrasburgo que recogen algunos fragmentos de los libros II y III de las Disputationes. Dos citas, una del libro XLVI ad Edictum y otra de ad Sabinum que se encuentran en el de Institutione oratoria de Prisciano. Una cita del libro VI ad Edictum que se encontró en el Spicilegium Solesmense entre los escritos del autor eclesiástico Pacato. Varios fragmentos, uno de los cuales es del libro XXVI ad Edictum, conservados en un papiro incompleto de los Rylands Papyri. Los principales juristas contemporáneos de Ulpiano fueron Papiniano, Paulo y Modestino. Grosso sostiene que Ulpiano como jurisconsulto fue menos profundo y original que Papiniano, sin embargo, aunque difieren en estilo y mentalidad, lo ubica en paridad con Paulo. Ambos fueron grandes compiladores de la doctrina oficial sustentada en la política de los emperadores Severos. Paulo y Ulpiano, más jóvenes que Papiniano, le sobrevivieron después de haber sido sus rivales. Ulpiano tuvo por contemporáneo a Marciano, y por discípulo a Modestino, quien vivió a mediados del siglo III y fue el último gran jurisconsulto de la época clásica26. Siglos después la Ley de Citas reconoció a Ulpiano como uno de los cincos jurisconsultos cimeros cuyos escritos gozaban de autoridad27. Esta Constitución de Teodosio II y Valentiniano III data del año 426 y fue un intento por poner un cierto orden en la utilización del material de la jurisprudencia clásica28. En ella se refleja el prestigio superior de Papiniano y la igualdad de consideración por Ulpiano y Paulo cuyas notas puestas a la obra de Papiniano habían sido por 22 Guarino niega la titularidad de los seis libros opinionum atribuidos a Ulpiano ( ob. cit. pág. 237). 23 Guarino niega la titularidad del libro singularis regularum atribuido a Ulpiano (ob. cit. pág. 237). En idéntico sentido, Grosso ob. cit. pág. 446. Ponssa de la Vega de Miguens, N., los menciona sin dudar de su autoría ob. cit. pág. 15. 24 Ponssa de la Vega de Miguens, N., ob. cit. pág. 16. 25 D’Ors Perez-Peix, A., Presupuestos Críticos para el Estudio del Derecho Romano, Consejo Superior de Investigaciones Científicas, Salamanca, 1943, ver la pág. 103 y siguientes. 26 Petit, E., Tratado Elemental de Derecho Romano, Albatros, Buenos Aires, 1958. 27 CODIGO / TEODOSIANO / LIBRO PRIMERO / TRADUCIDOS DEL LATIN AL CASTELLANO / Traductor-Director / Profesor Doctor / AGUSTÍN DIAZ BIALET / Traductores Colaboradores / PROF. DR. HUMBERTO VAZQUEZ / PROF. DR. SILVANO A. PAUTASO / PROF. DR. MIRKO ETEROVIC / REVISTA / DE LA / SOCIEDAD ARGENTINA / DE / DERECHO ROMANO / Dirección General de Publicaciones de la Universidad Nacional de Córdoba, 1975. C.T. 1. 4. 1. “Después de otras cosas. Confirmamos todos los escritos de Papiniano, Paulo, Gayo, Ulpiano y Modestino,...” 28 Schulz, F., ob. cit. pág. 505. igual invalidadas por una Constitución de Constantino en el 32129 y posteriormente rehabilitadas por Justiniano en la Constitución Deo Auctore 30. 7. Obra originaria. Los compiladores justinianeos supieron apreciar la obra de Ulpiano y es por ello que casi la mitad de los fragmentos del Digesto le pertenecen. El fragmento que se analiza constituye una manifestación del género que puede ser denominado como institutionum, vale decir, un texto jurídico elemental elaborado con finalidad propedéutica. El término fue empleado en el Derecho romano para designar también las materias particulares que se consideran en aquel estudio y el conjunto de reglas que se refieren a ellas31. Schulz, aunque carece de pruebas suficientes, duda respecto su autenticidad32. Entre nosotros se usan indistintamente institutiones, institutas e incluso el singular instituta, para expresar alguna en particular. Mientras que la palabra institutas fue tomada del latín corrompido de la Edad Media o del francés, el término institutiones procede inmediatamente del latín y es considerado el más adecuada al lenguaje científico. Sin embargo, no podemos dejar de observar que, aunque demos preferencia a este último –incluida su traducción española instituciones–, ambas designaciones se han difundido por igual en los ámbitos académicos33. El estilo de Ulpiano en esta obra se caracteriza por ser “fácil sí, pero nunca negligente” 34, es un lenguaje “claro, espontáneo, conciso y absolutamente carente de retórica”35. Si bien “prudente quietismo concuerda con el auténtico espíritu clásico”, y, por el contrario, “su estilo resiente de la tradición clásica”36. 29 C.T. 1. 4. 1. “Desde que deseamos que se eliminen las eternas disputas de los prudentes, ordenamos que sean suprimidas las notas a Papiniano de Ulpiano y Paulo, quienes buscando la alabanza del ingenio, prefirieron desvirtuarlo antes que corregirlo”. 30 Const. Deo Auctore. párrafo 6 “Y no juzguéis por la muchedumbre de autores lo que es mejor y más equitativo, pues a las veces puede la opinión de uno sólo, y aun del peor, superar en punto a las de los mas numerosos y mejores. Y por eso, no deberéis rechazar sin examen lo agregado antes de ahora en las notas de Emilio Papiniano, tomado de Ulpiano y de Paulo, y aun de Marciano, que anteriormente no gozaban de autoridad alguna por la gran consideración que se tenía al muy esclarecido Papiniano...” 31 D' Ors, A., Derecho Privado Romano, Ediciones Universidad de Navarra S.A., Pamplona, 1991, pág. 29. 32 Schulz, F., ob. cit. pág. 304. 33 Ortolán, M., Instituciones de Justiniano, Editorial Heliasta. S.R.L., Buenos Aires, 1976, pág.17. 34 Schulz, F., ob. cit. pág. 355. 35 Schulz, F., ob. cit. pág. 356. Según Schulz el lenguaje técnico jurídico nacido con la jurisprudencia republicana se caracterizada por su simpleza, concisión y elegancia, un estilo literario que continuó durante casi todo el Principado. Comparte este criterio Quintiliano cuando afirma que los juristas estaban muy atentos a la precisión de los términos y que no recurrían a efectos retóricos. 36 Schulz, F., ob. cit. pág. 355. antiguo artha con el sentido de orden y verdad y a los vocablos griegos arithmós que significa número, ritmos ritmo y areté virtud49. La distinción entre técnica y arte es escasa cuando, lo que hoy denominamos técnica se encuentra poco desarrollada. En este sentido arte se emplea para designar una habilidad mediante la cual se hace algo, sin embargo, no cualquier capacidad es un arte sino aquella que sigue ciertas reglas, vale decir, una actividad desarrollada de un modo particular que exige de quien la realiza destreza y talento50. Por eso se dijo “artis proprium est creare et gignere”, es propio del arte crear y producir, y se habla del ‘arte’ de vivir, del ‘arte’ de escribir, del ‘arte’ de pensar, asimismo se dice también bella ‘arte’ y bellas ‘artes’. Estos significados no son totalmente independientes, sino que los religa la idea de hacer o producir algo siguiendo ciertos métodos y modelos. Tanto el término latino ars, como en griego téchne, significaban un método o conjunto de reglas, habiendo tantas artes como tipos de objetos51. El ars iuris de los romanos a lo largo de su historia se caracterizó de manera especial por su realismo y pragmatismo, esto se tradujo en términos jurídicos en una lógica más preocupada por el caso concreto que por formular definiciones abstractas acordes con una especulación teórica que les era ajena. La definición de Celso –ius est ars boni et aequi– describe la actividad propia de los juristas romanos, que realizada con mayor o menor destreza y talento, pero siempre aplicando el mismo método al mismo objeto y, hasta cierto punto, empleando el mismo lenguaje y estilo intelectual52. b) Boni La palabra latina bona deriva del adjetivo bonus. –a, –um, y en el lenguaje augural eran las palabras del buen augurio que pronunciaba el sacerdote oficiante. En la época clásica de la literatura, siglo I a. C., lo usual era emplear el singular bonum para designar lo espiritual y el plural bona para los bienes materiales. Pero ya en la época cristiana el uso se unifica y es indistinto, podía aludir tanto a lo espiritual como a lo material e incluso hacer referencias a ambas cosas simultáneamente. El término latino bonum, traducción del vocablo griego agathon53, significaba tanto lo bueno y el bien, como así también, lo que ofrece alguna ventaja, utilidad o interés, e incluso se empleo con el sentido de bien público. De esta forma se pone en evidencia la distinción entre el sentido moral y no moral del término. Se trata de un significado general que no necesariamente es moral. Según Lapieza Elli, “bonum no significa, necesaria ni especificamente, lo bueno moral – los griegos lo traducían por kalón: lo bello, lo bien dispuesto, lo proporcionado, lo apto–, sino lo que es bueno, útil para algo: ese algo es, en este caso, la convivencia social”54. 49 García Bazán, F., Aspectos inusuales de lo sagrado, Trotta, Valladolid, 2000, pág. 50. 50 Ferrater Mora, J., Diccionario de Filosofía, Ariel, Barcelona, 1999, pág. 3450. 51 Ferrater Mora, J., ob. cit. pág. 246. 52 Kunkel, W., ob. cit. pág. 120. 53 Conforme opinión experta de García Bazán. 54 Lapieza Elli, A. E., Historia del Derecho Romano, Cooperadora de Derecho y Cs. Ss., Bs. As., 1981, pág. 15. Quienes traducen bonum como lo ‘bueno moral’ critican a Celso –así como a los principios del derecho de Ulpiano “vivir honestamente, no dañar a otro, dar a cada uno lo suyo”– por confundir lo jurídico con lo moral, sin embargo, podría objetárseles que, que si bien el derecho no prescribe la conducta moral, no prescindía de ella. En Roma la moral era vigilada y sancionada por el censor, además, una obligación se anulaba si su objeto era una prestación inmoral, en los iudicia bonae fidei estaba excluido un comportamiento inmoral, y la exceptio doli se empleó contra toda pretensión jurídica repugnante al sentir social55. c) Aequi El término latino aequum, –i, que se traduce al castellano como equidad, justicia e igualdad, se vincula con el vocablo aequus, –a, –um, que significa llano, liso, plano y con la palabra aequor, –oris con el sentido de lisura, llanura planicie, de allí entonces que se empleara para aludir a la superficie sin promontorios y poéticamente al mar. El término aequitas es la traducción al latín de la palabra griega epieíkeia. A continuación veremos primero su sentido griego y el significado que tuvo para los juristas latinos en las épocas clásica y postclásica56. “Epieikeuo, –explica García Bazán– ser de proporciones mesuradas, ser prudente. ... El concepto de epieíkeia (=homalótes, uniforme, llano), traducido al latín como aequitas, conserva su sentido correcto de acuerdo con la interpretación autorizada de los antiguos en la mejor tradición jurídica universitaria, al menos hasta mediados del siglo XVIII...” 57 Encamina la antigua tradición griega Aristóteles cuando en su Etica Nicomáquea reconoce “que lo equitativo, si bien es justo, no lo es de acuerdo con la ley, sino como una corrección de la justicia legal.” La razón de esta necesidad de enmendar la ley es que hay casos en los que no es posible tratar las cosas justamente del modo universal legalmente previsto. “Y – continúa el Estagirita– tal es la naturaleza de lo equitativo: una corrección de la ley en la medida en que su universalidad la deja incompleta” 58. Aristóteles fue el primero en advertir que la ley, por su carácter general, no puede regular toda la realidad práctica en su concreción fenoménica. La ley resulta en muchos casos deficiente, no porque lo sea en sí misma sino porque la regulación a que se refiere, la vida humana, es siempre deficiente y no admite una simple aplicación. La norma legal se ubica entonces en una tensión necesaria respecto del caso particular no contemplado en su generalidad, exigiendo del interprete que pretenda hacer justicia obrar con equidad encontrando un mejor derecho59. Hasta aquí la concepción griega de epieíkeia que ateniéndose al caso, pone en ejercicio la prudencia del que juzga e introduce modificaciones beneficiosas a la justicia legal, ya que siendo ésta general, puede ser desbordada por casos particulares que no estén contemplados en su generalidad ni previstos en su proyección60. Pero esta acepción si bien es útil no resulta 55 Lapieza Elli, ob. cit. pág. 15. 56 Bonfante, P., Instituciones de Derecho Romano, Reus, Madrid, 1959, pág. 7; en igual sentido opina García Bazán. 57 García Bazán y AA.VV., Temás de Filosofía del Derecho, Leuka, Buenos Aires, 2002, pág. 59. 58 Aristóteles, Etica Nicomaquea. Etica Eudemia, Gredos, Madrid, 2003, pág. 265.. 59 Gadamer, H-G., Verdad y Método, Sígueme, Salamanca 1999, págs. 389 y 390. 60 García Bazán ob. cit. pág. 55. suficiente ya que la aequitas romana guarda diferencias con el análogo concepto griego de la epieíkeia. En época clásica romana la aequitas, como ideal de justicia era la aspiración de toda norma jurídica. La norma que no respondía a este ideal originaba una antítesis entre el ius o lo iustum y lo aequum61. Fue el pretor quien, invocando la equidad, introdujo una interpretación más ajustada a la realidad de su época, a la conciencia social entonces vigente, que respondía mejor a las circunstancias que concurrían en un caso o cubrían una ausencia de regulación, suponiendo todo esto una innovación con arreglo al ius civile introducida en atención a las exigencias de justicia del caso concreto. De esta forma el antiguo ius civile recibía del pretor el soplo vivificante de la equidad para que sus soluciones no condujeran a una iniquidad62. Posteriormente en la época romana postclásica por la influencia del cristianismo la aequitas asume un contenido más acorde con el de humanidad. Se emplearon como sinónimos pietas, benignitas, charitas, benevolentia, clementia, con el significado de indulgencia general, con respecto a las circunstancias del caso apreciadas por el juez, vale decir, con el sentido de que era necesario suavizar el exceso de rigor en la interpretación y aplicación del derecho.63 Este último significado que se apartó de la concepción clásica y retomó el sentido de la palabra griega epieíkeia, es el que llegó a las fuentes justinianeas e influyó en el significado que modernamente se le reconoce a la palabra equidad. En opinión de Bonfante este nuevo sentido no tiene relación alguna con la palabra romana aequitas y es la significación que tiene en los textos que aluden a ella en el Título XVII del Libro L del Digesto Justinianeo titulado De diversis régulis iuris antiqui64. 11. Nuestras conclusiones respecto a la definición de Celso. 1° Celso no definió el ius (derecho) con el sentido de ‘derecho objetivo’ (sistema normativo), ni tampoco con el significado de ‘derecho subjetivo’ (facultad conferida por las normas a una persona para hacer u omitir algo), sino como ars, la actividad propia y peculiar que desarrollaron los juristas clásicos a lo largo varios siglos aplicando el mismo método al mismo objeto y, hasta cierto punto, empleando el mismo lenguaje y estilo intelectual65. 2° La actividad de los juristas se circunscribía a encontrar las soluciones más adecuadas a los conflictos que surgían entre las personas, referidos al aprovechamiento privado de las cosas. Sus soluciones eran aplicadas luego por los jueces al dar éstos sus sentencias en los litigios que por referirse a intereses particulares, se denominaban iudicia privata. 3° Lo bonum era lo bueno y también lo que ofrece alguna ventaja o utilidad. La definición celsiana no confundió su sentido moral con el referido al provecho personal. 61 Bonfante, ob. cit. pág. 8. 62 Bonfante, ob. cit. pág. 8; en igual sentido Fernández de Buján, ob. cit. pág. 127. 63 Argüello, L. R., Manual de Derecho Romano, Astrea, 1976, pág. 10. En igual sentido Fernández de Buján, ob. cit. pág. 127. 64 Fernández de Buján, ob. cit. pág. 127. Digesto 50.17.90: PAULO; Cuestiones, libro XV.- Ciertamente que en todos los casos, pero principalmente en los de derecho, se ha de tender a la equidad; y Digesto 50.17.183: MARCELO; Digesto, libro III.- Aunque nada se ha de alterar en las solemnidades, se ha de auxiliar, sin embargo, cuando lo requiere una evidente equidad. 65 D' Ors, A., ob. cit. pág. 1 y 2.
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