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EXPEDIENTE DEL CASO RICARDO MORAN, Tesis de Derecho Penal

ES ALGO QUE TE AYUDA A INFORMARTE SOBRE LA DECISIÓN QUE TOMO LA TC

Tipo: Tesis

2022/2023

Subido el 15/10/2023

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¡Descarga EXPEDIENTE DEL CASO RICARDO MORAN y más Tesis en PDF de Derecho Penal solo en Docsity! Pleno. Sentencia 423/2023 EXP. N.º 00882-2023-PA/TC LIMA E.M. y C.M. representados por RICARDO MORÁN VARGAS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 26 días del mes de septiembre de 2023, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), con fundamento de voto que se agrega, Domínguez Haro, con fundamento de voto que se agrega, Monteagudo Valdez, con fundamento de voto que se agrega, y Ochoa Cardich, con fundamento de voto que se agrega, han emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse ha emitido un voto singular, que también se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Morán Vargas a favor de sus hijos E.M y C.M. contra la Resolución 4, de fecha 23 de noviembre de 2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 27 de diciembre de 2021, don Ricardo Morán Vargas interpuso demanda de amparo contra el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), a fin de que se declare la nulidad de las resoluciones regionales 291-2021/GOR/JR10LIM/RENIEC y 288- 2021/GOR/JR10LIM/RENIEC, ambas del 27 de mayo de 2021, mediante las cuales se declararon improcedentes los recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones registrales 109-2021-ORSBORJ- JR10LIM-GOB/RENIEC y 110-2021-ORSBORJ-JR10LIM-GOB/RENI EC, de fechas 11 de marzo de 2021, que a su vez declararon improcedentes las solicitudes de inscripción administrativa del nacimiento de sus menores hijos E.M. y C.M, sin el apellido de la madre. Como consecuencia de ello, solicita que se disponga la inscripción administrativa del acta de nacimiento de sus hijos, para que puedan ejercer todos sus derechos constitucionales y convencionales. Asimismo, solicita que se aplique el control de convencionalidad y se inapliquen los artículos 20 y 21 del Código Civil, modificado por la EXP. N.º 00882-2023-PA/TC LIMA E.M. y C.M. representados por RICARDO MORÁN VARGAS Ley 28720, que establecen que al hijo le corresponde el primer apellido del padre y el primer apellido de la madre, así como el numeral 6.1.1.2, literal c, punto 2 de la Directiva 415-GRC/032, sobre Procedimientos Registrales para la inscripción de hechos vitales y actos modificatorios del Estado Civil ante las Oficinas Autorizadas, en cuanto señala que “si el padre es el único declarante, deberá señalar como apellidos del titular, su primer apellido y el primer apellido de la madre” (sic). Invocó la tutela de los derechos constitucionales de sus menores hijos E.M. y C.M. al nombre, nacionalidad, identidad, igualdad y no discriminación, a las garantías judiciales (debido proceso) y protección judicial (tutela judicial efectiva). Sostiene que sus hijos nacieron por medio de maternidad subrogada en los Estados Unidos de América. Por tal razón, con fecha 11 de octubre de 2019, se apersonó al Reniec, con la finalidad de proceder a la inscripción del nacimiento extemporáneo de sus hijos, sin embargo, mediante las resoluciones registrales 109-2021 y 110-2021 se declaró improcedente sus solicitudes de inscripción extemporánea, por considerar que el levantamiento del acta de nacimiento únicamente con los apellidos del padre y sin revelar la identidad de la madre no se encuentra contemplado en la normatividad vigente, motivo por el cual interpuso recursos de apelación contra dichas resoluciones, los cuales fueron declarados improcedentes. Agrega que se le ha denegado la inscripción extemporánea de sus hijos por una incorrecta interpretación del interés superior del niño. Asimismo, manifiesta que se les ha negado a sus hijos, de manera arbitraria, su derecho a la nacionalidad, pues a estos les corresponde la nacionalidad peruana, dado que son hijos de un peruano; sin embargo, el Reniec, en vista de lo establecido en los artículos 20 y 21 del Código Civil de 1984, se niega a inscribirlos, incurriendo incluso en un supuesto de discriminación, pues una madre sí puede registrar a su menor hijo o hija solo con sus apellidos, mientras que un padre no, ello sin existir razones objetivas y razonables para tal distinción. Mediante Resolución 1, de fecha 28 de febrero de 2022, el Noveno Juzgado Constitucional de Lima admitió a trámite la demanda. EXP. N.º 00882-2023-PA/TC LIMA E.M. y C.M. representados por RICARDO MORÁN VARGAS Consideraciones previas del Tribunal Constitucional 2. Conforme se ha expuesto en el punto anterior y se desprende de autos no es objeto de pronunciamiento en este caso el examen de las circunstancias específicas del nacimiento de los menores E.M. y C.M., sino más bien el examen de los argumentos que respaldan las decisiones del Reniec para rechazar la inscripción de tales menores, en especial los argumentos relacionados con las disposiciones legales que le sirvieron de base. En este punto, conviene precisar que, teniendo en cuenta que en el Perú la Administración no tiene la competencia de aplicar el control difuso de constitucionalidad de las leyes, sí se verifica que el Reniec basó su decisión exclusivamente en determinada normatividad legal y que esta resulta contraria a la Constitución, ello, más allá de lo que resuelva el Tribunal Constitucional, podría ser indicativo de que el Reniec no debería ser condenado al pago de los costos del proceso. 3. Así también se debe precisar que una de las funciones más importantes del Tribunal Constitucional es ejercer el control de constitucionalidad de las leyes, cuando una persona o institución cuestione su aplicación, alegando la vulneración de derechos fundamentales. En consecuencia, debe resolver los casos que se le presenten ya que se tiene la obligación de dar solución jurídica a los conflictos planteados, no pudiendo, en ningún caso, “dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley”1. En el presente caso, al existir contenido normativo que se desprende de reglas legales que impiden a un padre inscribir a sus hijos con sus apellidos, sin mencionar la identidad de la madre, pero que faculta a esta, sin expresión de causa, a inscribir a los hijos con sus apellidos, sin revelar la identidad del padre2, es necesario que el Tribunal Constitucional, al resolver el presente caso, tenga en cuenta los principios constitucionales que resulten de aplicación, incluido el de interés superior del niño, y los derechos a la identidad y a la nacionalidad de tales menores de edad, así como los de igualdad y no discriminación. 1 Constitución. Artículo 139, inciso 8 2 Cfr. Código Civil, artículo 21 in fine: “Cuando la madre no revele la identidad del padre, podrá inscribir a su hijo con sus apellidos”. EXP. N.º 00882-2023-PA/TC LIMA E.M. y C.M. representados por RICARDO MORÁN VARGAS 4. Asimismo, es necesario precisar que los procesos constitucionales de tutela de derechos no tienen por finalidad dictar un exequatur, ya que en el ordenamiento jurídico peruano existe una vía procesal específica, así como competencias judiciales delimitadas para la validación de sentencias extranjeras. No obstante, sí corresponde a este Colegiado valorar ciertos efectos de tal decisión judicial extranjera presentada conforme a los hechos que expone, sin que ello implique otorgarle validez jurídica a todo su contenido. Razón por la cual, al margen de no existir un exequatur, es menester reconocer que dicho documento ha permitido a los menores favorecidos acceder a una identidad en territorio estadounidense, reconocer a su padre el ciudadano peruano Ricardo Morán Vargas, generar lazos afectivos y permitir su desplazamiento entre Estados Unidos y Perú. Sobre los argumentos de las resoluciones impugnadas del Reniec para negar la inscripción de los menores E.M. y C.M 5. Las resoluciones registrales 109-2021-ORSBORJ-JR10LIM- GOB/RENIEC3 y 110-2021-ORSBORJ-JR10LIM-GOB/RENIEC4, de fechas 11 de marzo de 2021, declararon improcedente la petición del recurrente. Específicamente, la Resolución Registral 109-2021- ORSBORJ-JR10LIM-GOB/RENIEC, rechaza la petición respecto del menor E.M., con los siguientes argumentos: Que, en el presente caso, el ciudadano Ricardo Moran Vargas, solicita ante esta Oficina Registral RENIEC, la inscripción del nacimiento de su menor hijo a nombre de [E.M.V.], nacido el 26 de abril del año 2019, en la ciudad de TEXAS, Estados Unidos de Norteamérica, Para tal efecto presenta la partida de nacimiento del menor expedido por funcionario extranjero, con el sello de la apostilla y traducido al castellano. Que, mediante carta de notificación No. 258-2020, y en aplicación del artículo 15, inciso c y artículo 69 del Reglamento de Inscripciones, esta Oficina Registral formuló observación a la presente solicitud señalando que: "Para atender su solicitud de inscripción del acta de nacimiento de su hijo [E], es necesario conocer el nombre de la madre...". Asimismo: "...para registrar los 3 Foja 31 4 Foja 28 EXP. N.º 00882-2023-PA/TC LIMA E.M. y C.M. representados por RICARDO MORÁN VARGAS apellidos del menor, se debe tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 20 y 21 del Código Civil, modificado por la ley 28720, que señala que al hijo le corresponde el primer apellido del padre y el primero de la madre, concordante con el numeral 6.1.1.2, literal "c" punto 2. de la Directiva 415-GRC/032 "Procedimientos Regístrales para la inscripción de Hechos Vitales y Actos Modificatorios del Estado Civil ante Oficinas Autorizadas" que señala; "si el padre es el único declarante, deberá señalar como apellidos del titular, su primer apellido y el primer apellido de la madre". 6. La Resolución Registral 110-2021-ORSBORJ-JR10LIM-GOB/ RENIEC, repite los mismos argumentos, pero esta vez vinculados a la menor C.M. 7. De otro lado, las resoluciones regionales 288-2021/GOR/JR10LIM/ RENIEC5 y 291-2021/GOR/JR10LIM/RENIEC6, ambas del 27 de mayo de 2021, mediante las cuales se declararon improcedentes los recursos de apelación interpuestos por el recurrente, consideraron que lo solicitado no se encuentra contemplado en la normatividad vigente y contraviene las disposiciones sobre el nombre y el derecho del niño de conocer a sus padres como su nacionalidad. Específicamente, la Resolución Regional 291-2021/GOR/JR10LIM/RENIEC, sostiene lo siguiente: Que mediante Resolución Registral N.° 109-2021-ORSBORJ- JR10LIM-GOR/RENIEC, la Oficina Registral San Borja del RENIEC Resolvió declarar IMPROCEDENTE la solicitud de Inscripción Administrativa del Acta de Nacimiento a nombre de [E.M.], solicitada por el ciudadano Ricardo MORÁN VARGAS; por no encontrarse contemplado (lo solicitado) en la normatividad vigente y por contravenir las disposiciones imperativas referidas al nombre y al derecho del niño de conocer a sus padres como el de su nacionalidad. … (…) en el presente caso, la pretensión del administrado (Ricardo MORAN VARGAS) no sólo implica desnaturalizar las disposiciones expresas de la Ley Nº 28720, que únicamente otorga la facultad de no revelar la identidad del progenitor a la madre, sino la propia Constitución, la norma especial -Código 5 Foja 5 6 Foja 5 EXP. N.º 00882-2023-PA/TC LIMA E.M. y C.M. representados por RICARDO MORÁN VARGAS se evalúe y tenga en cuenta al sopesar distintos intereses para tomar una decisión sobre una cuestión debatida”; 2) un principio jurídico interpretativo fundamental: “si una disposición jurídica admite más de una interpretación, se elegirá la interpretación que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del niño”; y 3) una norma de procedimiento: “siempre que se tenga que tomar una decisión que afecte a un niño en concreto, a un grupo de niños concreto o a los niños en general, el proceso de adopción de decisiones deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones (positivas o negativas) de la decisión en el niño o los niños interesados”.9 13. Uno de los elementos a tener cuenta al evaluar el interés superior del niño tiene que ver con la situación de vulnerabilidad. Así, el referido Comité sostuvo que tal interés “en una situación concreta de vulnerabilidad no será el mismo que el de todos los niños en la misma situación de vulnerabilidad. Las autoridades y los responsables de la toma de decisiones deben tener en cuenta los diferentes tipos y grados de vulnerabilidad de cada niño, ya que cada niño es único y cada situación debe evaluarse de acuerdo con su condición única”.10 14. En cuanto a los derechos a la inscripción del nacimiento, al nombre y a la nacionalidad, la Convención sobre los Derechos del Niño prevé en el artículo 7 que “1. El niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos”. [resaltado agregado] 15. Conforme a este artículo 7, los Estado Partes están obligados a velar porque todos los niños sean inscritos inmediatamente después de su nacimiento y mediante esta que adquieran su nacionalidad. Esta inscripción debe evitar obstáculos irrazonables o desproporcionados como el cobro de sumas de dinero, entre otros, y debe estar al alcance de todos. La inscripción inmediata del nacimiento de un niño está relacionada con el ejercicio de otros derechos como al libre tránsito, a la salud, a la educación u otros servicios sociales. Por ello es necesario que los Estados cuenten con un sistema efectivo de 9 Ibid. p. 260. 10 Ibid. p.272. EXP. N.º 00882-2023-PA/TC LIMA E.M. y C.M. representados por RICARDO MORÁN VARGAS inscripción de nacimientos. Es por ello que esta primera parte del artículo 7 de la Convención desarrolla un derecho que no es comúnmente identificado como es el derecho a la inscripción del nacimiento. 16. También se observa en este artículo 7, al reconocer los derechos al nombre y a la nacionalidad, que el conocimiento de los padres de un niño se puede dar “en la medida de lo posible”, lo que implica que para registrar a un niño no siempre se podrá conocer el nombre de los padres, de uno de ellos o de ambos, piénsese, por ejemplo, en el caso de los niños en situación de abandono u otras situaciones que denotan la imposibilidad de conocer el nombre de uno o de ambos padres. Sin embargo, esta situación no puede impedir el registro del nacimiento de estos niños. 17. Lo que debe diferenciarse al momento de la inscripción de un niño es precisamente el acto de inscribir inmediatamente a un menor de edad (lo que se relaciona con la tutela del derecho al nombre e incluso a la nacionalidad), respecto de aquel otro acto de reconocer a un menor de edad (lo que se relaciona con la tutela del derecho de filiación). Es precisamente la confusión entre ambos actos la que ha llevado a que en el mundo existan tantos millones de niños sin documento de identidad y, como lógica consecuencia de ello, no tengan acceso a servicios de educación, salud, seguridad social, etc. En la práctica, un niño sin ser registrado es un niño sin derechos. Unicef informó que a nivel global casi 230 millones de niños menores de cinco años no existen oficialmente. La mayoría de ellos se encuentra en Asia y África sub Sahariana. Sin embargo, si bien América Latina y el Caribe tienen hasta un 92 % de niños menores de 5 años registrados,11 todavía existe un considerable porcentaje (8 %) de tales niños que aún no son registrados. El derecho fundamental a la nacionalidad peruana de los hijos nacidos en el exterior de padre o madre peruanos 11 UNICEF. Every child’s birth right. Inequities and trends in birth registration. New York, 2013. p. 14. EXP. N.º 00882-2023-PA/TC LIMA E.M. y C.M. representados por RICARDO MORÁN VARGAS 18. En cuanto al derecho a la nacionalidad de los niños y adolescentes, corresponde precisar que su garantía se desprende a partir de lo dispuesto por el artículo 2, inciso 20 de la Constitución y el artículo 6.1 del Código de los Niños y Adolescentes, esto en clara observancia del artículo 7 de la Convención sobre los Derechos del Niño. 19. Respecto de este derecho, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de las niñas Yean y Bosico vs. República Dominicana, ha sostenido lo siguiente: Respecto al derecho consagrado en el artículo 20 de la Convención, la Corte entiende que la nacionalidad es la expresión jurídica de un hecho social de conexión de un individuo con un Estado. La nacionalidad es un derecho fundamental de la persona humana que está consagrado en la Convención Americana, así como en otros instrumentos internacionales, y es inderogable de conformidad con el artículo 27 de la Convención. La importancia de la nacionalidad reside en que ella, como vínculo jurídico político que liga una persona a un Estado determinado, permite que el individuo adquiera y ejerza los derechos y responsabilidades propias de la pertenencia a una comunidad política. Como tal, la nacionalidad es un prerrequisito para el ejercicio de determinados derechos.12 20. El primer párrafo del artículo 52 de nuestra Constitución, modificado por el artículo único de la Ley 3073813, precisa lo siguiente sobre este derecho: Son peruanos por nacimiento los nacidos en el territorio de la República. También lo son los nacidos en el exterior de padre o madre peruanos, inscritos en el registro correspondiente, conforme a ley. Son asimismo peruanos los que adquieren la nacionalidad por naturalización o por opción, siempre que tengan residencia en Perú. 12 Corte IDH. Sentencia emitida en el Caso de las niñas Yean y Bosico vs. República Dominicana, fundamentos 1136 y 137. 13 Ley publicada en el diario oficial El Peruano el 14 de mayo de 2018. EXP. N.º 00882-2023-PA/TC LIMA E.M. y C.M. representados por RICARDO MORÁN VARGAS controlar medidas estatales que puedan resultar discriminatorias (expedientes 00045-2004-AI/TC, 00004-2006-PI/TC y 00617-2017- PA/TC). 27. En las citadas sentencias, se establecen los siguientes pasos del test de igualdad: a) determinación del tratamiento legislativo diferente: la intervención en la prohibición de discriminación; b) determinación de la “intensidad” de la intervención en la igualdad; c) determinación de la finalidad del tratamiento diferente (objetivo y fin); d) examen de idoneidad; e) examen de necesidad; y f) examen de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación. a) Determinación del tratamiento legislativo diferente: la intervención en la prohibición de discriminación 28. La intervención consiste en una restricción o limitación de derechos subjetivos orientada a la consecución de un fin del poder público. En este caso, la regla bajo examen, que se desprende de la interpretación conjunta de los artículos 20 y 21 del Código Civil, modificados por la Ley 28720, y plasmada también de alguna forma en el numeral 6.1.1.2, literal "c" punto 2 de la mencionada Directiva 415-GRC/032, establece que si el padre no revela la identidad de la madre no podrá inscribir a su hijo con sus apellidos. Esta regla refleja un trato diferenciado respecto de otra regla (prevista en el artículo 21 del Código Civil, que regula la actuación de una madre en la inscripción, pues si esta no revela la identidad del padre sí podrá inscribir a su hijo con sus apellidos. Esta última regla funcionará como tertium comparationis. 29. Dicho de otro modo. Un niño puede ser inscrito con los apellidos de su madre, pese a que esta no revela la identidad del padre (término de comparación), mientras que, conforme a la regla bajo examen, un niño no puede ser inscrito con los apellidos de su padre si es que este no revela la identidad de su madre. Lo expuesto refleja una intervención en el derecho a la igualdad, esto es, una intervención en la prohibición de discriminación. EXP. N.º 00882-2023-PA/TC LIMA E.M. y C.M. representados por RICARDO MORÁN VARGAS b) Determinación de la “intensidad” de la intervención en la igualdad 30. La intervención en el principio de igualdad puede presentar diferentes grados o intensidades: intensidad grave, intensidad media e intensidad leve. En este caso, la intervención legislativa tiene un grado de intensidad grave, toda vez que la diferenciación se sustenta en uno de los motivos proscritos por la propia Norma Fundamental, como es la prohibición de discriminación por razón de sexo (artículo 2, inciso 2 de la Constitución) y tiene como consecuencia el impedimento del ejercicio de los derechos a la inscripción del nacimiento, al nombre y nacionalidad peruana de los menores E.M. y C.M. c) Determinación de la finalidad del tratamiento diferente (objetivo y fin) 31. El fin del tratamiento diferenciado comprende dos aspectos que deben ser distinguidos: objetivo y fin. El objetivo es el estado de cosas o situación jurídica que el legislador pretende conformar a través del tratamiento diferenciado. La finalidad o fin viene a ser el derecho, principio o bien jurídico de relevancia constitucional cuya realización u optimización se logra con la conformación del objetivo. La finalidad justifica normativamente la legitimidad del objetivo del tratamiento diferenciado. 32. Cabe mencionar que en el expediente de la Ley 28720, publicada el 25 de abril de 2006, que modificó los artículos 20 y 21 del Código Civil, que obra en Archivo Digital de la Legislación del Perú, aparecen los proyectos de Ley 02412, 03471, 03421, 06683 y 07478, los dictámenes de las Comisiones de la Mujer y Desarrollo Social, de Justicia y Derechos Humanos y de Salud, Población, Familia y Personas con Discapacidad, además de las transcripciones de las sesiones de tales comisiones y de la sesión del Pleno. 33. En tales documentos se dio cuenta de algunos de los problemas identificados por el legislador antes de expedir la referida Ley 28720, que modificó los artículos 20 y 21 del Código Civil. Así, por ejemplo, se sostuvo que: “La problemática actual se ve reflejada en que la madre soltera se ve impedida de inscribir a su hijo con el apellido del EXP. N.º 00882-2023-PA/TC LIMA E.M. y C.M. representados por RICARDO MORÁN VARGAS padre cuando este se encuentra ausente, en aplicación de los artículos 21 y 392 del Código Civil y el artículo 37 del [Reniec]. Actualmente hay muchas niñas y niños que no están inscritos y que no son considerados en los diversos programas sociales o medidas presupuestales que desarrolla el Estado en beneficio de ellos. Por esa razón ha sido pertinente seguir luchando para que se debata este proyecto de ley y que se apruebe. El 18% del total de nacimientos que se dan cada año no son inscritos, lo cual equivale a 110 mil niñas y niños que no son tomados en consideración anualmente. De acuerdo con el plan nacional de restitución de la identidad, hay 550 mil 490 niños y niñas que no fueron inscritos entre los años 2000 y 2004. Las cifras arrojan que en la actualidad hay aproximadamente tres millones de personas que se encuentran indocumentadas por falta de aplicación del derecho al nombre”.14 34. Como se aprecia, el objetivo general de la Ley 28720 se circunscribe a efectivizar la inscripción de niños, en especial en casos, por ejemplo, de madres solteras, entre otro tipo de casos, que acuden al registro sin la compañía de los padres de dichos niños. Por ello, el artículo 21 del Código Civil en alguno de sus extremos prevé que “Cuando el padre o la madre efectúe separadamente la inscripción del nacimiento del hijo nacido fuera del vínculo matrimonial, podrá revelar el nombre de la persona con quien lo hubiera tenido. En este supuesto, el hijo llevará el apellido del padre o de la madre que lo inscribió, así como del presunto progenitor, en este último caso no establece vínculo de filiación”. [resaltado agregado] Cabe destacar que de este último extremo se desprende la distinción que hace el legislador entre dos tipos de actos: el acto de inscribir a un menor de edad (que tutela el derecho al nombre) y el acto de reconocer a un menor de edad (que tutela el derecho de filiación). Esta distinción es corroborada con lo expuesto en el Proyecto de Ley 0241215 que aparece también en el expediente de la referida Ley 28720. 35. De la regla aquí examinada (si el padre no revela la identidad de la madre no podrá inscribir a su hijo con sus apellidos) y de lo expuesto en los parágrafos precedentes se desprende que el objetivo que se pretende alcanzar con dicha regla es efectivizar la inscripción 14 Transcripción de la Sesión del Pleno del 30 de marzo de 2006, pp.16 y 17. 15 Proyecto de Ley 02412, página 4. EXP. N.º 00882-2023-PA/TC LIMA E.M. y C.M. representados por RICARDO MORÁN VARGAS inscripción inmediata de un niño por parte del padre o la madre que no puedan revelar la identidad de la madre o padre respectivos, ya sea porque cada uno de ellos no desea revelarla o porque le resulta imposible conocerla, entre otras razones. 41. Por otra parte, la adopción de este medio alternativo (cuando la madre o el padre no revelen la identidad del padre o madre respectivos podrá inscribir a su hijo con sus apellidos) no genera ninguna intervención en el principio-derecho de igualdad, pues no contiene ninguna diferencia por razón de sexo de los padres. 42. Un tratamiento discriminatorio en función del sexo (solo respecto de los padres) no es necesario para proteger los derechos del niño al nombre y a la identidad, así como a conocer a sus padres. Evidentemente, el legislador tiene la competencia de desarrollar tales derechos fundamentales del niño; sin embargo, el medio adoptado no puede ser discriminatorio. En este caso, es claro que el legislador disponía, al menos, de un medio alternativo igualmente idóneo al empleado, que no contravenía la igualdad. En consecuencia, el tratamiento diferenciado establecido en la regla bajo examen: si el padre no revela la identidad de la madre no podrá inscribir a su hijo con sus apellidos, que se desprende de la interpretación conjunta de los artículos 20 y 21 del Código Civil, modificados por la Ley 28720, al no superar el examen de necesidad, vulnera el principio de proporcionalidad y, en consecuencia, el derecho a la igualdad. Por ello, resulta inconstitucional y así debe ser declarado. Por las mismas razones, también resulta inconstitucional el numeral 6.1.1.2, literal "c" punto 2 de la Directiva 415-GRC/032 Procedimientos Registrales para la inscripción de Hechos Vitales y Actos Modificatorios del Estado Civil ante Oficinas Autorizadas, aprobada mediante Resolución Secretarial 49-2017-SGEN/RENIEC, de fecha 9 de agosto de 2017, que, basándose en la Ley 28720 que modifica los artículos 20 y 21 del Código Civil, establece que “Si el padre es el único declarante, deberá señalar como apellidos del titular, su primer apellido y el primer apellido de la madre”. EXP. N.º 00882-2023-PA/TC LIMA E.M. y C.M. representados por RICARDO MORÁN VARGAS 43. En tal sentido, teniendo en cuenta la existencia de una regla lesiva del derecho fundamental a la igualdad y, correlativamente, de los derechos a la inscripción del nacimiento, al nombre y nacionalidad peruana, cuya aplicación desconoce la supremacía de la Constitución y de la Convención sobre los Derechos del Niño, el Tribunal Constitucional estima que debe estimarse este extremo de la demanda; y declarar inaplicable al presente caso dicha regla que se desprende de los artículos 20 y 21 del Código Civil, modificados por la Ley 28720, así como la regla establecida en el numeral 6.1.1.2, literal "c" punto 2 de la referida Directiva 415-GRC/032; y, en consecuencia, declarar nulas las resoluciones regionales 291- 2021/GOR/JR10LIM/RENIEC y 288-2021/GOR/JR10LIM/RENI EC, ambas del 27 de mayo de 2021, mediante las cuales se declararon improcedentes los recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones registrales 109-2021-ORSBORJ-JR10LIM-GOB/RENI EC y 110-2021-ORSBORJ-JR10LIM-GOB/RENIEC, de fechas 11 de marzo de 2021, que a su vez declararon improcedentes las solicitudes de inscripción administrativa del nacimiento de los menores de edad E.M. y C.M., fundamentándose en los aludidos artículos 20 y 21 del Código Civil, modificados por la Ley 28720, así como en el numeral 6.1.1.2, literal "c" punto 2 de la Directiva 415- GRC/032. 44. Ahora bien, teniendo en cuenta lo expuesto en el parágrafo anterior, corresponde ordenar al Reniec que expida otras resoluciones que respeten los derechos fundamentales de los menores E.M. y C.M., conforme a las consideraciones que se mencionarán seguidamente. Ejecución del presente caso conforme al principio de efectividad en la protección inmediata de los derechos al nombre y a la nacionalidad peruana del niño 45. Teniendo en cuenta que los menores E.M. y C.M. tienen 4 años y buena parte de este tiempo no han contado, hasta ahora, con la inscripción de su nacimiento en el Reniec debido a que este había aplicado una regla que resulta inconstitucional, como ya se ha verificado antes, corresponde determinar la solución normativa que del modo más efectivo contribuya a la protección más efectiva de sus derechos al nombre y nacionalidad peruana. EXP. N.º 00882-2023-PA/TC LIMA E.M. y C.M. representados por RICARDO MORÁN VARGAS 46. Si bien la decisión de declarar la nulidad de las impugnadas resoluciones del Reniec generan que este órgano deba emitir otras decisiones que resulten conformes con la Constitución, cabe determinar la solución normativa que el Reniec debe aplicar respecto de las solicitudes de inscripción de los menores E.M. y C.M. (dado que no puede aplicar la inconstitucional regla de que si el padre no revela la identidad de la madre no podrá inscribir a su hijo con sus apellidos). 47. Por las consideraciones hasta aquí expuestas y los medios probatorios que obran en el trámite del presente proceso, el Tribunal Constitucional estima que ante la falta de reconocimiento legal del derecho del padre, en casos como el de los menores E.M. y C.M., no se puede dejar de resolver, por lo que se resolverá conforme a los principios de no discriminación e igualdad, a los principios de efectividad e interés superior del niño y otros derechos contenidos en la Constitución y Convención sobre los Derechos del Niño, de tal forma que se puedan identificar las soluciones normativas aplicables al presente caso. 48. Carecería de sentido jurídico y de justicia que en un Estado Constitucional las disposiciones previstas en la Constitución y en tratados de derechos humanos ratificados por el Estado peruano no pudiesen servir como parámetro normativo vinculante que de forma directa sirvan para solucionar el caso de los menores de edad E.M. y C.M., de cuatro años. 49. Lo que en el presente caso constitucional está en discusión es si los menores E.M. y C.M. deben ser inscritos o no y, por tanto, si se debe expedir a su favor el respectivo DNI peruano que acredite su identidad y nacionalidad peruana. Al respecto, deben tenerse en cuenta las consideraciones que a continuación se expresan. 50. En primer lugar, conforme se ha expuesto al inicio de la presente sentencia, el artículo 52 de la Constitución establece que “Son peruanos por nacimiento los nacidos en el territorio de la República. También lo son los nacidos en el exterior de padre o madre peruanos”. A su vez, el artículo 7 de la Convención de los Derechos del Niño prevé que “1. El niño será inscripto inmediatamente después de su EXP. N.º 00882-2023-PA/TC LIMA E.M. y C.M. representados por RICARDO MORÁN VARGAS 55. Asimismo, con relación a los apellidos de los menores favorecidos que se deberá consignar en el respectivo registro del Reniec, cabe mencionar que, al aplicar el principio de proporcionalidad como igualdad, se identificó una medida estatal alternativa que podría resultar adecuada para efectivizar la inscripción inmediata de un niño. Así, se identificó la siguiente regla: cuando la madre o el padre no revelen la identidad del padre o madre respectivos, podrá inscribir a su hijo con sus apellidos. Ahora, si bien el Tribunal Constitucional es respetuoso de las competencias del Poder Legislativo, lo que no puede dejar de hacer, como ya se ha expuesto antes, es encontrar una solución normativa para el presente caso. Por ello, considerando que en el ordenamiento jurídico peruano no está previsto un caso como el que plantea el accionante, pero se verifica que existe el último extremo del artículo 21 del Código Civil que posibilita que en el mismo supuesto del caso concreto la madre sí pueda realizar tal inscripción, debe procederse, en vía de integración, a extender la regla del artículo 21 al caso de un padre que se encuentra en la misma circunstancia que una madre. En suma, debe ordenarse al Reniec que inscriba a los menores E.M. y C.M. con los apellidos de su padre Ricardo Morán Vargas. 56. Finalmente, habiéndose verificado que el Reniec actuó en el caso de los menores E.M. y C.M. bajo las limitaciones de la normatividad que se desprende de los artículos 20 y 21 del Código Civil, modificado por la Ley 28720, no corresponde disponer que sea condenado al pago de los costos del proceso. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo; y, en consecuencia, 1.1.Declarar nulas las Resoluciones Regionales 291-2021/GOR/ JR10LIM/RENIEC y 288-2021/GOR/JR10LIM/RENIEC, ambas del 27 de mayo de 2021, y las Resoluciones Registrales 109-2021- ORSBORJ-JR10LIM-GOB/RENIEC y 110-2021-ORSBORJ- JR10LIM-GOB/RENIEC, de fechas 11 de marzo de 2021. EXP. N.º 00882-2023-PA/TC LIMA E.M. y C.M. representados por RICARDO MORÁN VARGAS PONENTE MORALES SARAVIA 1.2.Declarar inaplicable al presente caso la regla: si el padre no revela la identidad de la madre no podrá inscribir a su hijo con sus apellidos, que se desprende de los artículos 20 y 21 del Código Civil, modificados por la Ley 28720, así como la regla establecida en el numeral 6.1.1.2, literal "c" punto 2. de la Directiva 415- GRC/032, aprobada mediante Resolución Secretarial N.° 49- 2017-SGEN/RENIEC, de fecha 9 de agosto de 2017. 2. ORDENAR al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil la inscripción inmediata de los menores E.M. y C.M. con los apellidos de su padre legal, debiendo reconocerse también su nacionalidad peruana, conforme a lo expuesto en la presente sentencia. 3. EXHORTAR al Congreso de la República para que, en el marco de sus atribuciones, equipare el derecho de un padre a inscribir a sus hijos con sus apellidos, sin develar el nombre de la madre, así como a establecer algún sistema o procedimiento para que cuando un niño, con posterioridad a su inscripción, desee conocer la identidad del otro progenitor, pueda hacerlo a través de un registro reservado al que pueda tener acceso. 4. Declarar que en el presente caso no corresponde el pago de los costos procesales. Publíquese y notifíquese. SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH EXP. N.º 00882-2023-PA/TC LIMA E.M. y C.M. representados por RICARDO MORÁN VARGAS FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA PACHECO ZERGA Emito el presente fundamento de voto a propósito de la exhortación que hace la sentencia al Congreso de la República, para que legisle sobre un sistema o procedimiento que permita a la persona conocer la identidad del progenitor no declarado al momento de la inscripción de su nacimiento, «a través de un registro reservado al que pueda tener acceso»21. Esta exhortación se fundamenta en el artículo 7.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que prescribe: «El niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos» (énfasis añadido). Consecuente con ello, el artículo 6.1 del Nuevo Código de los Niños y Adolescentes señala lo siguiente: «El niño, niña y el adolescente tienen derecho a la identidad, lo que incluye el derecho a tener un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y llevar sus apellidos. Tienen también derecho al desarrollo integral de su personalidad» (énfasis añadido). Es decir, el derecho del menor a conocer a sus progenitores forma parte de su derecho a la identidad que Constitución reconoce en su artículo 2, inciso 1. Esto guarda correspondencia con la forma cómo el Tribunal Constitucional ha entendido el derecho a la identidad en su jurisprudencia, en la que ha señalado: «[el derecho a la identidad es] el derecho que tiene todo individuo a ser reconocido estrictamente por lo 21 Punto resolutivo 3. EXP. N.º 00882-2023-PA/TC LIMA E.M. y C.M. representados por RICARDO MORÁN VARGAS Constitución, que dispone lo siguiente: “Son peruanos de nacimiento los nacidos en el territorio de la República. También lo son los nacidos en el exterior de padre o madre peruanos, inscritos en el registro correspondiente, conforme a ley”. 5. Por eso mismo, y más allá del modo en que esos menores nacieron, considero que la demanda debe ser estimada, pues no corresponde imputar a tales menores alguna consecuencia negativa por el solo hecho de haber nacido mediante gestación subrogada, máxime si se tiene en consideración que ambos son sujetos de especial protección constitucional debido a su minoría de edad, porque si algo resulta incontrovertible es que, por el mero hecho de existir, ambos niños son titulares del derecho fundamental a la identidad y del derecho fundamental a la nacionalidad. Consecuentemente, no se puede permitir que se les viole ambos derechos fundamentales. 6. En consecuencia, si bien el tema de la gestación subrogada es una situación sensible, en tanto tiene una problemática particular sobre su juridicidad, el bien jurídico protegido, toca la moral y la vulnerabilidad de la mujer, si se está o no ante un negocio jurídico de carácter patrimonial o un acto altruista, existen o no zonas grises al respecto, lo cierto es que la aplicación de principios de efectividad e interés superior del niño, en este caso concreto, merecen una adecuada interpretación. El bienestar integral de tales niños, dada su minoría de edad, tiene que ser preservado en todo momento y circunstancia, y corresponde al demandante o accionante -al igual que al Estado- asegurar también el bienestar e integridad de los niños. Por ese motivo, considero que, excepcionalmente, corresponde estimar el petitum de la demanda. 7. Por ende, corresponde declarar la nulidad de todos los pronunciamientos de Reniec que denegaron que los menores sean inscritos como hijos de Ricardo Morán Vargas; y, en ese sentido, se les reconozca como peruanos. S. DOMÍNGUEZ HARO EXP. N.º 00882-2023-PA/TC LIMA E.M. y C.M. representados por RICARDO MORÁN VARGAS FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ Emito el presente fundamento de voto porque advierto necesario exponer algunas consideraciones que permiten clarificar los argumentos que, a mi juicio, llevan a la decisión adoptada en el amparo de autos. §1. Delimitación del asunto litigioso 1. El accionante, don Ricardo Morán Vargas, solicita la nulidad de las Resoluciones Regionales N.ºs 291-2021/GOR/JR10LIM/RENIEC (f. 5) y 288-2021/GOR/JR10LIM/RENIEC (f. 11), ambas de fecha 27 de mayo de 2021, mediante las cuales el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) declaró improcedentes los recursos de apelación que interpusiera contra las Resoluciones Registrales N.ºs 109-2021-ORSBORJ-JR10LIM-GOB/RENIEC (f. 31) y 110-2021-ORSBORJ-JR10LIM-GOB/RENIEC (f. 28), de fecha 11 de marzo de 2021, que desestimaron las solicitudes de inscripción extemporánea del nacimiento de sus hijos E.M. y C.M.; y, en consecuencia, peticiona que se ordene la inscripción administrativa del referido nacimiento, a efecto de que los menores puedan ejercer todos sus derechos fundamentales y convencionales como peruanos que son. 2. Señala que el 26 de abril de 2019, E.M. y C.M. nacieron por medio de maternidad subrogada en el Estado de Texas de los Estados Unidos de Norteamérica y que, mediante sentencia de fecha 12 de marzo de 2019 (f. 52), el Juzgado Civil del Condado de Los Ángeles del Estado de California le otorgó la exclusiva patria potestad sobre los mismos, reconociéndolo como padre legal; siendo en virtud de dicha resolución judicial que se expidió el acta de nacimiento correspondiente (f. 67). De ahí que solicitó ante el Reniec la inscripción extemporánea del nacimiento de sus hijos con el objeto de que sus derechos a la identidad, a la nacionalidad y a la personalidad jurídica queden plenamente garantizados. Sin embargo, su solicitud le fue denegada argumentándose, básicamente, que (i) la legislación peruana no tiene contemplado un supuesto fáctico de tales características ⎯inscripción de nacimiento mediante maternidad subrogada⎯ y (ii) conforme a las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico ⎯artículo 21 del Código Civil⎯ para que un padre inscriba el nacimiento de sus hijos, debe cumplir con declarar los apellidos de la madre de los menores en EXP. N.º 00882-2023-PA/TC LIMA E.M. y C.M. representados por RICARDO MORÁN VARGAS aras de salvaguardar su identidad y en pro del interés superior de los niños. 3. En mi opinión, el asunto litigioso en el caso que nos convoca radica en determinar si la denegatoria de la inscripción en los registros públicos de nuestro país de un nacimiento mediante maternidad subrogada acontecido de conformidad con las leyes de un ordenamiento jurídico extranjero, vulnera o no la Constitución Política. Si la conclusión es afirmativa, entonces, corresponderá estimar la demanda, declarar la nulidad de las resoluciones administrativas cuestionadas y ordenar al Reniec realizar la inscripción del nacimiento de los menores E.M. y C.M. §2. Sobre la necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia de los derechos comprometidos en el caso 4. Ahora bien, por primera vez se le propone al Tribunal Constitucional la resolución de un caso como el aquí planteado por el accionante y que, como se ha referido en la sentencia, no está regulado expresamente en nuestro ordenamiento jurídico legal. Sin embargo, esta no es una razón válida para que la judicatura constitucional se abstenga de emitir pronunciamiento. En el presente caso, es la relevancia de los derechos fundamentales a la identidad, nacionalidad y personalidad jurídica de los menores E.M. y C.M., cuyo ejercicio se encuentra seriamente comprometido porque la negativa del Reniec a inscribir su nacimiento además imposibilita la expedición de su DNI, la que exige una tutela urgente de parte del Tribunal Constitucional como órgano encargado de hacer un control de constitucionalidad de las leyes, pero también de los actos públicos. 5. La Convención sobre los Derechos del Niño (CDN)24, a través de su artículo 7, ordena que todo niño sea inscrito inmediatamente después de su nacimiento, y reconoce que este tiene derecho a recibir un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos; precisando que es responsabilidad de los Estados parte garantizar el ejercicio de estos 24 Adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 44/25 del 20 de noviembre de 1989. Entró en vigor el 2 de setiembre de 1990. En el Perú, fue aprobada mediante Resolución Legislativa Nº 25278, de fecha 3 de agosto de 1990, y ratificada el 14 de agosto de 1990; entrando en vigor el 4 de octubre de 1990. EXP. N.º 00882-2023-PA/TC LIMA E.M. y C.M. representados por RICARDO MORÁN VARGAS parte del derecho nacional (artículo 55 de la Constitución), las normas recogidas en tales instrumentos no solo resultan directamente aplicables, sino que además, como ha señalado el Tribunal Constitucional, es deber de todos los poderes públicos la obligatoria observancia de los tratados sobre derechos humanos ratificados por el Perú, como de la interpretación de ellos realizada por los tribunales internacionales constituidos según tratados de los que el Perú es parte conforme a lo establecido por la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución (cfr. STC 02730-2006-PA, fundamento 14). 12. Esto demuestra, entonces, que el ordenamiento jurídico peruano no solo está principalmente determinado por el reconocimiento y la garantía de eficacia de los derechos fundamentales de las personas, sino que también estas normas iusfundamentales se constituyen en un parámetro de validez de los actos de los poderes público y privado. Sin embargo, de tal realidad jurídica no se puede concluir tajantemente que sea el contenido de los derechos fundamentales el que exclusivamente identifica al orden público internacional peruano, pero sí que cualquier otro contenido del orden público no puede ser contrario ni vulnerar a dichos derechos por ser su núcleo esencial. 13. En el caso de autos, el Reniec ha concluido en sus Resoluciones Regionales N.ºs 291-2021/GOR/JR10LIM/RENIEC y 288-2021/ GOR/JR10LIM/RENIEC que no puede atender la solicitud planteada por el accionante porque en su condición de órgano constitucional se encuentra prohibido de actuar en contravención a las normas de orden público (cfr. fojas 8 y 14). Por su parte, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 4, de fecha 23 de noviembre de 2022 (f. 211), declaró improcedente la demanda de amparo de autos por considerar que, a fin de absolver la pretensión del accionante, es necesaria la previa homologación en nuestro país de la sentencia expedida por el Juzgado Civil del Condado de Los Ángeles del Estado de California de los Estados Unidos de Norteamérica; es decir, que es necesario determinar si esta sentencia judicial extranjera vulnera o no el orden público internacional peruano. 14. De lo expuesto por el accionante en el escrito de su recurso de agravio constitucional presentado (f. 240), es posible inferir que, efectivamente, este no ha seguido el procedimiento de exequatur a fin de homologar la referida sentencia estadounidense. EXP. N.º 00882-2023-PA/TC LIMA E.M. y C.M. representados por RICARDO MORÁN VARGAS 15. Ante lo señalado, soy de la opinión que condicionar una decisión de la judicatura constitucional, como la que exige la causa que nos convoca, al cumplimiento previo de un procedimiento especial (exequatur), más aún, cuando la inscripción de un nacimiento mediante maternidad subrogada no solo no está regulada en el ordenamiento jurídico peruano, sino que tampoco está prohibida, y, en última instancia, no vulnera el orden público internacional peruano por las razones convencionales, constitucionales y legales expuestas supra (cfr. fundamentos 5 y 6); es colocar la exigencia de formalidades por encima de los derechos fundamentales a la identidad, nacionalidad y personalidad jurídica de los menores E.M. y C.M. que requieren de una tutela urgente en la medida que vienen siendo seriamente afectados. Por tanto, el Tribunal Constitucional tiene plena legitimidad para dilucidar la controversia y resolver definitivamente el estatus jurídico de dichos niños. 16. No obstante, cabe advertir que en aras de absolver el asunto litigioso propuesto, se está considerando a la sentencia extranjera como una prueba documental pasible de valoración. §4. Sobre la inscripción del nacimiento de los menores E.M. y C.M. 17. Este caso nos confronta con la realización de una ponderación entre los hechos ocurridos y cuyas consecuencias tienen relevancia constitucional ⎯el nacimiento en el extranjero de los menores E.M. y C.M. mediante maternidad subrogada, la obligación del Estado peruano a registrar su nacimiento, la situación de desprotección legal en la que actualmente se encuentran y los lazos afectivos creados con el accionante como padre⎯ con la normativa civil que no ha regulado expresamente un supuesto como el descrito y una sentencia extranjera, que reconoce al accionante como padre legal de los menores y le concede la patria potestad exclusiva, pero que no ha sido homologada en el Perú; así como también, con la fuerza normativa que proyectan los derechos fundamentales en nuestro ordenamiento jurídico y en el ordenamiento público internacional peruano. 18. Sabemos que la resolución del presente caso no gira en torno al análisis de si el hecho de que en nuestro ordenamiento jurídico no se encuentre regulada la inscripción de nacimientos mediante maternidad subrogada constituye o no una vulneración ⎯por omisión⎯ a la Constitución. No puede ser ese el análisis, porque este asunto ni forma parte de la EXP. N.º 00882-2023-PA/TC LIMA E.M. y C.M. representados por RICARDO MORÁN VARGAS pretensión, ni su dilucidación es una condición necesaria para la absolución de la causa. 19. Como ya lo advertí, el asunto litigioso del caso pasa por determinar si la denegatoria de la inscripción en los registros públicos de nuestro país de un nacimiento mediante maternidad subrogada acontecido de conformidad con las leyes de un ordenamiento jurídico extranjero, vulnera o no la Constitución Política. Es decir, corresponde verificar si ordenar la inscripción del nacimiento de los menores E.M. y C.M. tiene justificación constitucional o no. Y la respuesta es que sí. 20. En efecto, si se lleva a cabo una interpretación constitucional de las normas civiles referidas al acto de inscripción de un nacimiento en nuestro país y de la escasa legislación vigente en nuestro ordenamiento jurídico sobre el empleo de las técnicas de reproducción humana asistida26, de conformidad con (i) el principio del interés superior del niño (artículo 3 de la CDN)27, (ii) la obligación convencional (artículo 7 de la CDN), constitucional (artículo 2, incisos 1 y 21 de la Constitución) y legal (artículo 6 del CNyA) del Estado peruano a registrar el nacimiento de los niños inmediatamente después de haber acontecido y (iii) el deber estatal de prodigar una especial protección a los niños (artículo 4 de la Constitución); su resultado no puede concluir en la prohibición de la inscripción registral del nacimiento de los menores E.M. y C.M. Una conclusión interpretativa en sentido contrario supondría, además, discriminarlos por razón de su origen, y esto, como se sabe, no es admitido ni por el ordenamiento constitucional ni por el orden público internacional peruano. 21. Finalmente, no quiero dejar de advertir que en este caso particular abona a la respuesta interpretativa la especial condición de vulnerabilidad en la que se encuentran los menores E.M. y C.M., ya 26 En el Perú, la Ley 26842, Ley General de Salud establece en su artículo 7 una regulación en torno al uso de las técnicas de reproducción humana asistida muy básica y que adolece de claridad. 27 El Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los asuntos Mennesson y Labassee c. Francia del año 2014, a fin de resolver la petición de los accionantes para que se ordene la inscripción registral del nacimiento de sus hijas ⎯que se produjo a consecuencia de una gestación subrogada realizada en los Estados Unidos de Norteamérica y fuera mediante sentencias expedidas por los tribunales de California y de Minnesota que se declaró su paternidad legal y el reconocimiento de la patria potestad de las menores⎯ situó al principio del interés superior del niño por encima de normas internas expresas que prohíben los contratos de gestación por subrogación en Francia. EXP. N.º 00882-2023-PA/TC LIMA E.M. y C.M. representados por RICARDO MORÁN VARGAS de desarrollo constitucional (leyes orgánicas, leyes de desarrollo de los derechos fundamentales) siempre que aquellas sean directamente reclamadas por la Constitución (Artículo 78 del Nuevo Código Procesal Constitucional). 4). La práctica jurisprudencial sin embargo y desde hace mucho ha dejado en claro que la concretización del mensaje constitucional no solo se visibiliza en aquellas normas que tradicionalmente desarrollan la Constitución, sino en una serie de fuentes jurídicas que permiten esclarecer o en su caso ensanchar de muy diversas formas lo que la Constitución establece. La frecuente recurrencia no solo a los instrumentos internacionales relativos a derechos humanos, sino a los referentes proporcionados por la jurisprudencia, en vía de doctrina constitucional, precedentes vinculantes o incluso jurisprudencia supranacional así lo pone de manifiesto, lo que evidencia un paulatino crecimiento del concepto. 5). Recientemente incluso nuestro propio Colegiado, matizando su noción de bloque ha terminado por aceptar que este último no solo tendría referentes estrictamente normativos sino también componentes decididamente jurisprudenciales (fundamentos 10 y 12 del Exp. N° 0023- 2021-PIC/TC) y no podría ser de otra manera tanto más si tomamos en cuenta no solo lo dispuesto en la Disposición Final Cuarta de nuestra Constitución Política del Estado, sino en las regulaciones a las que nos remiten los Artículos VI, VII y VIII del Título Preliminar de Nuevo Código Procesal Constitucional. 6). Lo dicho, por lo demás, se ve notoriamente ratificado en los fundamentos de la sentencia cuya suscripción comparto y no solo se encuentra desarrollado en los antes citados fundamentos 9 a 17, sino también, en los fundamentos 18 a 21 para mayor referencia. A ellos por tanto, nos remitimos. 7). En suma pues, mi concepto de bloque de constitucionalidad es amplio no solo porque así lo considere a título personal, sino porque en esa perspectiva nos ha colocado nuestra abundante y copiosa jurisprudencia, con lo cual el mensaje de cualquier derecho o instituto constitucional termina siendo mucho más extenso que el estrictamente desarrollado por la norma fundamental. Con esa lógica es que entendemos debe ser focalizado el presente caso. EXP. N.º 00882-2023-PA/TC LIMA E.M. y C.M. representados por RICARDO MORÁN VARGAS Sobre la exhortación al Congreso de la República 8). La sentencia, por otro lado, incluye en su parte resolutiva una exhortación al Congreso de la República en los siguientes términos: 3. EXHORTAR al Congreso de la República para que, en el marco de sus atribuciones, equipare el derecho de un padre a inscribir a sus hijos con sus apellidos, sin develar el nombre de la madre, así como a establecer algún sistema o procedimiento para que cuando un niño, con posterioridad a su inscripción, desee conocer la identidad del otro progenitor, pueda hacerlo a través de un registro reservado al que pueda tener acceso. 9). Al respecto y si bien comparto el propósito al que apunta dicha exhortación, considero que hubiese sido preferible, en el marco de las competencias de las que se encuentra investido nuestro Tribunal Constitucional, optar por una interpretación aditiva del artículo 21 del Código Civil, estableciendo que, a partir de fecha, se entiende previsto en dicho artículo el derecho de todo padre a inscribir a sus hijos con sus apellidos sin obligarlo previamente a dar a conocer la identidad de la madre, extendiendo de esta forma y en atención al derecho a la igualdad, el mismo supuesto que sí se encuentra reconocido en el caso de la madre cuando esta no revele la identidad del padre. 10). Optar por la fórmula descrita, no solo hubiese sido de aplicación inmediata sino de obligatoria observancia por parte de todas entidades públicas en lo sucesivo, evitando con ello que se produzcan afectaciones a futuro en aquellos casos similares en los que el padre desea inscribir a sus hijos únicamente con sus apellidos y se le niegue ese derecho por no exponer la identidad de la madre, sin tener que esperar hasta que el Congreso finalmente atienda la exhortación y modifique la regulación existente (lo cual genera un periodo de tiempo inevitablemente incierto). 11). Lo dicho por lo demás, resulta perfectamente coherente con los propios fundamentos de la sentencia, en los que se señala lo siguiente: 42. […] el tratamiento diferenciado establecido en la regla bajo examen: si el padre no revela la identidad de la madre no podrá inscribir a su hijo con sus apellidos, que se desprende la interpretación conjunta de los artículos 20 y 21 del Código Civil, modificados por la Ley 28720, al no superar el examen de necesidad, vulnera el principio de proporcionalidad EXP. N.º 00882-2023-PA/TC LIMA E.M. y C.M. representados por RICARDO MORÁN VARGAS y, en consecuencia, el derecho a la igualdad. Por ello, resulta inconstitucional y así debe ser declarado. 55. […] considerando que en el ordenamiento jurídico peruano no está previsto un caso como el que plantea el accionante, pero se verifica que existe el último extremo del artículo 21 del Código Civil que posibilita que en el mismo supuesto del caso concreto la madre si pueda realizar tal inscripción, debe procederse, en vía de integración, a extender la regla del artículo 21 al caso de un padre que se encuentra en la misma circunstancia que una madre. [resaltado agregado]. 12). En tal sentido y si en la parte considerativa de la sentencia el Tribunal Constitucional ha establecido que la interpretación que se viene dando vulnera el derecho a la igualdad (y por tanto es inconstitucional y no debe aplicarse) y que por lo tanto debe integrarse al artículo 21 del Código Civil (permitiendo al padre ejercer el mismo derecho que la madre que no revele la identidad del padre), no encuentro una razón suficiente, para no haber optado por la opción descrita. 13). De otro lado, en cuanto a la segunda parte de la precitada exhortación referida a establecer un procedimiento para que cuando un niño, con posterioridad a su inscripción, desee conocer la identidad del otro progenitor, pueda hacerlo a través de un registro reservado al que pueda tener acceso; considero que pudo haberse previsto o tener presente que existen determinados casos (como el de autos precisamente) en los que, el padre, no conozca la identidad de la madre biológica por serle imposible o en todo caso bastante complicado obtener tal información (aquellos casos en los que se recurre a técnicas de reproducción asistida es usual que se mantenga en anonimato a los donantes del material genético). 14). En tales supuestos y desde mi perspectiva no resultaría factible establecer la obligación de que exista un registro reservado de la identidad de los progenitores que no intervinieron en la inscripción del menor. Menos aún sería aceptable que se le exija al progenitor que inscribió al hijo conseguir los datos de la madre pues, como se ha advertido, pueden darse supuestos en los que sería materialmente imposible contar con dicha información. Por tanto, el contenido de esa parte de la exhortación debe entenderse que no se aplicaría para tal tipología de casos. 15). Ciertamente con este planteamiento no pretendo desconocer el derecho de los hijos a conocer la identidad de los padres, sino y EXP. N.º 00882-2023-PA/TC LIMA E.M. y C.M. representados por RICARDO MORÁN VARGAS prohibición de que, mediante las técnicas de reproducción asistida, la madre genética y la madre gestante no sean la misma persona. 4. En ese sentido, los centros de salud dentro del sector público y privado se encuentran prohibidos de brindar tratamientos de infertilidad en los cuales la madre genética no sea la misma que la gestante. 5. De acuerdo a lo señalado, cabe determinar cuales son las situaciones que se encuentran prohibidas de conformidad al sentido deontológico del artículo 7 de la Ley General de Salud. Así, de la literalidad de la norma, es plausible afirmar que se encuentran prohibidas todas las técnicas de reproducción asistida en las cuales la madre genética no coincida con la madre gestante. 6. Dentro de estos supuestos prohibidos, se encuentran los servicios de gestación subrogada (maternidad portadora). En términos de Jouve de la Barreda (30), ésta implica “el nacimiento de un niño que es gestado por una mujer ajena a quien desea tener el hijo. Para ello se utiliza alguna de las alternativas que ofrece la reproducción humana asistida, pudiendo el óvulo ser aportado por la mujer que va a gestar, en cuyo caso se recurre a la inseminación artificial, o ser implantando un embrión producido por fecundación in vitro (FIV) procedente o no de los padres que van a adoptar al niño”. Así también, Beier (31), señala que la maternidad subrogada implica que “una mujer realiza el trabajo del embarazo para dar a luz a un niño (que tiene vínculos genéticos y/o gestacionales con ella) en nombre de otra persona o pareja que lo criará como propio” (Traducción propia). 7. Como se evidencia, la maternidad subrogada definitivamente implica que la madre genética sea una persona distinta a la gestante, por lo cual es fácil colegir que este tipo de supuesto se encuentra abiertamente prohibido dentro del ordenamiento jurídico peruano. 30 Jouve de la Barreda, N. J. (2017). Perspectivas biomédicas de la maternidad subrogada. Cuadernos de bioética, 28(2), 153-162. (p.154) 31 Beier, K. (2015). Surrogate Motherhood: A Trust-Based Approach, The Journal of Medicine and Philosophy: A Forum for Bioethics and Philosophy of Medicine, Volume 40, Issue 6, 1, Pages 633–652, https://doi- org.ezproxybib.pucp.edu.pe/10.1093/jmp/jhv024 (p.633). EXP. N.º 00882-2023-PA/TC LIMA E.M. y C.M. representados por RICARDO MORÁN VARGAS 8. En consecuencia, se debe precisar que los contratos de subrogación materna son nulos por ser ilegales. II. La maternidad subrogada es contrario a la moral y las buenas costumbres 9. De conformidad a lo recogido por el artículo 2, inciso 14, de la Constitución; y, al artículo V del Título Preliminar del Código Civil, además de los artículos 6 y 140, incisos 2 y 3, del mismo, los contratos de subrogación materna son nulos por ser contrarios a la moral y las buenas costumbres. 10. Así, Varsi (32) señaló en su oportunidad que la maternidad subrogada es un acto jurídico ilícito y dicho carácter se da, entre otros motivos, por los siguientes: tiene un fin ilícito, un objeto jurídicamente imposible, es un pacto que atenta contra el orden público, pues comercializa con el cuerpo humano, constituye un fraude a la institución de la adopción y es contrario a la moral y a las buenas costumbres (como se citó en Castillo Freyre & Torres, 2014, p.13). En esa línea también, Zannoni (33) señala que el pacto de maternidad subrogada implica un acuerdo de contenido inmoral y contrario a las buenas costumbres, nulos, ya que transforman en objeto de comercio a la persona humana, considerando a las personas objetos del derecho y no sujetos de este (como se citó en Castillo Freyre & Torres, 2014, p.13). 11. Ésta última situación descrita ha sido advertida por la Relatora Especial sobre la venta y explotación sexual de niños, incluidos la prostitución infantil, la utilización de niños en la pornografía y demás material que muestre abusos sexuales de niños en el Informe A/HRC/37/60 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, donde se precisa que existe una amplia documentación sobre las prácticas abusivas en el contexto de la gestación subrogada, tales como explotación de madres de alquiler, trata de personas, abandono de recién nacidos en estado de discapacidad, abandono o venta de recién nacidos “sobrantes”, entre otras figuras. Por ello, se recomienda a los Estados expresamente lo siguiente: 32 Torres, M., & Castillo Freyre, M. (2014). Vicisitudes y perspectivas en torno a la maternidad subrogada en el Perú. Génesis, 30, 1-6. (p.13) 33 Ibid., (p.13) EXP. N.º 00882-2023-PA/TC LIMA E.M. y C.M. representados por RICARDO MORÁN VARGAS “(…) c) Creen salvaguardias para impedir la venta de niños en el contexto de la gestación por sustitución de carácter comercial, en particular mediante la prohibición de esta modalidad hasta que, en calidad de condición necesaria, se implanten sistemas debidamente regulados para asegurar la prohibición efectiva de la venta de niños o una regulación estricta de la modalidad que garantice que la madre de alquiler conserva la patria potestad y la responsabilidad parental en el momento del parto y que todos los pagos a la madre de alquiler se efectúan antes del traslado jurídico o físico de cualquier tipo del niño y no son reembolsables (excepto en casos de fraude), al igual que rechace la obligación de cumplir las disposiciones contractuales en materia de patria potestad, responsabilidad parental o restricción de los derechos (por ejemplo, el derecho a la salud y el derecho a la libertad de circulación) de la madre de alquiler. d) Creen salvaguardias para impedir la venta de niños en el contexto de la gestación por sustitución de carácter altruista, lo cual deberá incluir, cuando esté permitida esta modalidad, su regulación adecuada, por ejemplo para garantizar que todos los reembolsos y pagos a las madres de alquiler y los intermediarios sean razonables y estén detallados, además de someterse a la supervisión de los tribunales u otras autoridades competentes, y que la madre de alquiler conserve la patria potestad y la responsabilidad parental en el momento del parto”. 12. Como se evidencia, la problemática descrita responde a la necesidad de la prohibición de este tipo de técnicas de reproducción asistida. En el Perú, la maternidad subrogada puede ser conectada con el tráfico de niños y niñas, razón por la que no puede ser aperturada bajo ninguna circunstancia. III. La Constitución como expresión de la cultura y el modelo de familia 13. Häberle (34) ha propuesto que “la Constitución no es solamente un texto jurídico o un conjunto de reglas normativas, sino expresión de un estadio de desarrollo cultural, medio de la autorrepresentación 34 Häberle, P. (2005). Métodos y principios de la interpretación constitucional. Un catálogo de problemas. En Interpretación constitucional, vol. I, Editorial Porrúa, México D.F. (p.677). EXP. N.º 00882-2023-PA/TC LIMA E.M. y C.M. representados por RICARDO MORÁN VARGAS 19. En el mismo sentido, Dansey (39) precisa que “la familia no es una noción jurídica, pues es anterior al derecho positivo. Deriva del derecho natural y es objeto de regulación legal en los aspectos en que la ley necesariamente debe intervenir para fijar algunos lineamientos. Esta regulación debe encontrarse acorde con su esencia, que emana del derecho natural”. 20. Así, la institución natural esgrimida por los constituyentes refiere a un modelo fundado en un vínculo matrimonial (Artículo 4), sin perjuicio de que se reconozcan otras como aquellas fundadas en las uniones de hecho (Artículo 5). 21. En esa línea, se puede colegir que la gestación subrogada tiene consecuencias trascendentales que afectan dicho modelo de familia permitiendo que existan hasta cinco (05) tipos de madres, en términos de Varsi (40): la madre genetrix (aporta el óvulo), madre gestátrix (gestacional), madre biogenética (enriquece con su material genético), madre legal (quien adopta) y la madre social (quien cría). 22. Por consiguiente, es plausible afirmar que la maternidad subrogada supone una contravención al mandato constitucional referido a la protección de la familia, así esta interpretación extensiva deviene en inconstitucional respecto del artículo 4 de la Carta Magna. 23. En definitiva, nuestra posición es que la maternidad subrogada no está prevista en el ordenamiento jurídico; sino la controversia está centrada en el presente caso en la inscripción de los menores como consecuencia de haber un mandato judicial y cuestionar una regla permisiva para las madres y no para los padres. 24. Aun con ello, sustentamos también nuestra posición divergente, la que desarrollamos en los siguientes puntos. 39 Dansey, C. A. (1980). Naturaleza del matrimonio y la familia. Revista Chilena de Derecho, 7, 96. (p.97) 40 Varsi Rospigliosi, E. (2017). Determinación de la filiación en la procreación asistida, IUS. Revista del Instituto de Ciencias Jurídicas de Puebla, vol. 11, 39, (p. 129). EXP. N.º 00882-2023-PA/TC LIMA E.M. y C.M. representados por RICARDO MORÁN VARGAS IV. El recurrente no acredita haber iniciado un proceso judicial de reconocimiento de sentencia extranjera 25. El demandante señala en su Recurso de Agravio Constitucional, que una sentencia que versa sobre gestación subrogada no sería homologada en el Perú, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 2104 del Código Civil, en lo que respecta al requisito ‘La sentencia no debe ser contraria al orden público ni las buenas costumbres’, al no existir regulación sobre esa materia en el Perú (f. 243-244). 26. Queda claro que el recurrente nunca inició un proceso de homologación de la Sentencia del Juzgado Civil del Estado de California (f.52), afirmando que resultaba innecesario acudir a esta vía, con lo cual pretende asimilar su omisión a la falta de exigibilidad del agotamiento de la vía previa contemplada en el artículo 43, inciso 3, del Nuevo Código Procesal Constitucional. 27. Así las cosas, se puede determinar que el recurrente tenía pleno conocimiento que la referida sentencia extranjera no es válida dentro del ordenamiento jurídico peruano y ha reconocido expresamente que resulta contraria al orden público y a las buenas costumbres. 28. El proceso de homologación de sentencia extranjera o exequátur no deviene en una materia prescindible en la presente litis, como parece asumirlo la sentencia en mayoría. 29. Dentro del ordenamiento jurídico interno, la eficacia de una sentencia extranjera se encuentra condicionada al previo proceso de exequátur. Así, en términos de Miaja de la Muela (41), mediante este último se “atribuye fuerza ejecutoria a una sentencia extranjera, que de otra manera carecía de ella”. 30. Así las cosas, la Sentencia del Juzgado Civil del Estado de California no tiene fuerza ejecutiva en el Perú. 41 Miaja de la Muela, A. (1979). Derecho Internacional Privado. Ediciones Atlas, Madrid. (p.463). EXP. N.º 00882-2023-PA/TC LIMA E.M. y C.M. representados por RICARDO MORÁN VARGAS 31. Dentro del Título IV del Código Civil, se establecen las condiciones y requisitos a cumplir para otorgar eficacia a las sentencias extranjeras. De este modo, el artículo 2104 del Código Civil precisa los siguientes requerimientos: Artículo 2104.- Requisitos para Exequátur Para que las sentencias extranjeras sean reconocidas en la República, se requiere, además de lo previsto en los artículos 2102 y 2103. 1.- Que no resuelvan sobre asuntos de competencia peruana exclusiva. 2.- Que el tribunal extranjero haya sido competente para conocer el asunto, de acuerdo a sus normas de Derecho Internacional Privado y a los principios generales de competencia procesal internacional. 3.- Que se haya citado al demandado conforme a la ley del lugar del proceso; que se le haya concedido plazo razonable para comparecer; y que se le hayan otorgado garantías procesales para defenderse. 4.- Que la sentencia tenga autoridad de cosa juzgada en el concepto de las leyes del lugar del proceso. 5.- Que no exista en el Perú juicio pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, iniciado con anterioridad a la interposición de la demanda que originó la sentencia. 6.- Que no sea incompatible con otra sentencia que reúna los requisitos de reconocimiento y ejecución exigidos en este título y que haya sido dictada anteriormente. 7.- Que no sea contraria al orden público ni a las buenas costumbres. 8.- Que se pruebe la reciprocidad. 32. La excepción de orden público se aplica únicamente cuando una sentencia no sea compatible con el orden público internacional y las buenas costumbres. En términos de Virgos (42) el orden público resume “todos los valores esenciales del ordenamiento y los protege frente a decisiones extranjeras”. (citado en Cabello, 2015, p.324). 33. Existe una relación directa entre el derecho de familia y el orden público, toda vez que, según Cabello (43), “el primero engloba perspectivas religiosas, morales, jurídicas y sociales diferentes. La fundamentación de los lazos familiares en el matrimonio, filiación, unión de hecho o alimentos es altamente susceptible de ser contraria entre las diversas concepciones que cada país pueda tener al respecto”. 42 Cabello Matamala, C. J. (2015). Reconocimiento de sentencias extranjeras de divorcio en el Perú: 1994-2014. Tesis de doctorado, PUCP. (p.324) 43 Ibid. (p.330) EXP. N.º 00882-2023-PA/TC LIMA E.M. y C.M. representados por RICARDO MORÁN VARGAS 43. Ambos artículos se inspiran expresamente en el principio del Derecho Romano –ilustrado por la declaración del jurista Paulo en el Digesto– “mater semper certa est” (“la madre siempre es conocida”) bajo el cual, el estado de gestación y el parto de la mujer llevan a la certeza de la maternidad. Según Gruenbaum (45), este principio ha sido recogido en diferentes sistemas jurídicos, como Argentina, Austria, Chile, Alemania, Países Bajos, Portugal, España, Suiza, el Reino Unido, entre otros (Traducción propia). 44. El fundamento del referido principio radica –según Talavera (46)– en la necesidad de “identificar al responsable primario de las obligaciones inherentes al cuidado del neonato. El único criterio jurídico que puede identificar al obligado de manera irrefutable es un hecho biológico: el parto. Por ello, ese hecho es el que determina primariamente la atribución de la filiación legal a la mujer y da lugar al nacimiento de las obligaciones legales de esta respecto del cuidado del menor. La situación del padre resulta manifiestamente diferente, ya que la prueba del parto únicamente permite identificar la identidad de la madre; no existiendo esa posibilidad irrefutable en el caso del varón. En consecuencia, cuando entran en concurso el factor genético y el biológico, la prevalencia del factor biológico a la hora de atribuir legalmente la filiación resulta indiscutible”. 45. En esa línea coincide Gonzáles Pérez de Castro (47) al señalar que “la relación madre-hijo es directa e inmediata, por lo que la mayoría de las legislaciones parten del principio romano según el cual la maternidad es siempre cierta. En cambio, la paternidad no lo es, ya que la relación padre-hijo es conocida por conducto de la madre y, por tanto, es mediata e indirecta; razón por la cual se encuentra plenamente justificado que, para su determinación, se establezcan mecanismos de atribución mucho más complejos: instrumentos lógicos-formales (presunciones o pruebas)”. 45 Gruenbaum, D. (2012). Foreign Surrogate Motherhood: mater semper certa erat, The American Journal of Comparative Law, Volume 60, Issue 2, 475– 505, https://doi-org.ezproxybib.pucp.edu.pe/10.5131/AJCL.2011.0010 (p.476) 46 Talavera Fernández, P. A. (2017). Maternidad subrogada: ficción jurídica contra verdad biológica. Maternidad subrogada: ficción jurídica contra verdad biológica, 197-231. (p.217). 47 Gonzáles Pérez de Castro, M. (2013). La verdad biológica en la determinación de la filiación. La verdad biológica en la determinación de la filiación, 1-374. (p.329). EXP. N.º 00882-2023-PA/TC LIMA E.M. y C.M. representados por RICARDO MORÁN VARGAS 46. Lo señalado evidencia que resulta materialmente imposible equiparar los requisitos de inscripción del padre con los de la madre en función a las razones desarrolladas supra. Así las cosas, es menester concluir que el demandante no ha ofrecido un término de comparación válido, aspecto no advertido por la sentencia en mayoría. 47. Sumado a ello, es relevante analizar los motivos que denotaron la redacción actual de los artículos 20 y 21 del Código Civil, cuestionados por el amparista, teniendo en cuenta que las referidas disposiciones normativas fueron modificadas mediante la Ley 28720, publicada el 25 de abril de 2006, según el siguiente detalle: Texto anterior Texto actual modificado por la Ley 28720 Nombre del hijo matrimonial Artículo 20.- Al hijo matrimonial le corresponden el primer apellido del padre y el primero de la madre. Artículo 20.- Apellidos del hijo Al hijo le corresponde el primer apellido del padre y el primero de la madre. Nombre del hijo extramatrimonial Artículo 21.- Al hijo extramatrimonial le corresponden los apellidos del progenitor que lo haya reconocido. Si es reconocido por ambos lleva el primer apellido de los dos. Rige la misma regla en caso de filiación por declaración judicial Artículo 21.- Inscripción del nacimiento Cuando el padre o la madre efectúe separadamente la inscripción del nacimiento del hijo nacido fuera del vínculo matrimonial, podrá revelar el nombre de la persona con quien lo hubiera tenido. En este supuesto, el hijo llevará el apellido del padre o de la madre que lo inscribió, así como del presunto progenitor, en este último caso no establece vínculo de filiación. Luego de la inscripción, dentro de los treinta (30) días, el registrador, bajo responsabilidad, pondrá en conocimiento del presunto progenitor tal hecho, de conformidad con el reglamento. Cuando la madre no revele la identidad del padre, podrá inscribir a su hijo con sus apellidos. 48. El espíritu de estas modificaciones obedece a una situación de discriminación positiva, pero principalmente a la tutela del derecho EXP. N.º 00882-2023-PA/TC LIMA E.M. y C.M. representados por RICARDO MORÁN VARGAS a la identidad de los menores; tal y como se desprende de una lectura aguda de los siguientes documentos: ▪ Dictamen de la Comisión de la Mujer y Desarrollo Social recaído sobre los proyectos de ley N° 2412/2001-CR, 3471/2002-CR referidos a las modificaciones del Código Civil de los artículos 19, 20, 21, 392, los que garantizan el derecho al nombre. Se concluye que se vulnera el derecho a la identidad de los niños, pues las normas vigentes al momento (Artículo 21 del Código Civil: el hijo extramatrimonial llevará los apellidos del progenitor que lo haya reconocido) desprotegen al niño en su derecho al nombre, en tanto aparece como hermano del progenitor que lo reconoció. El Estado debería permitir que el niño pueda llevar el apellido del progenitor, no obstante que éste no lo haya reconocido. Atribuirle al niño, el apellido del progenitor que no lo ha reconocido, no significa que se le atribuya efectos filiatorios, porque para ello se requiere la voluntad de aquél, o en todo caso la declaración de filiación. ▪ Proyecto de Ley 7478/2002-CR, Ley que modifica los artículos 21 y 292 del Código Civil y 37 del Reglamento de inscripciones del RENIEC, que establece normas sobre la inscripción de hijos extramatrimoniales; así como el artículo 53 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N°017-93-JUS, modificado por el artículo 1 de la Ley N°2755, que establece competencia de los jueces de familia. Este proyecto se fundamenta en los derechos a la identidad e igualdad ante la ley de los hijos extramatrimoniales. Se precisa que bajo el principio del interés superior del niño el Estado debe dictar normas legales que tiendan a proteger los derechos del niño, como es el derecho al goce del nombre que debe incluir el sobre nombre y los apellidos paternos de ambos progenitores; lo cual no implica violentar el derecho de las personas que son consideradas agraviadas con una presunta usurpación de nombre, por cuanto tienen expedito su derecho de acción ante el órgano jurisdiccional competente. En consecuencia, se propone la modificación de las disposiciones contenidas en el Código Civil y normas conexas, y permitir que las madres EXP. N.º 00882-2023-PA/TC LIMA E.M. y C.M. representados por RICARDO MORÁN VARGAS 49. Conforme a lo señalado, se evidencia que el motivo del legislador radica en la tutela del derecho a la identidad de los hijos extramatrimoniales, lo cual implica que se permita llevar el apellido de un progenitor a pesar de que no lo haya reconocido. En esa línea, también se parte de una situación objetiva como el impedimento de las madres solteras de inscribir a sus menores hijos con el apellido del padre cuando este se encuentra ausente. 50. Es claro que el derecho a la identidad devino en un fundamento primordial para el legislador. En función a ello, cabe cuestionarse lo que sucede en el caso del derecho a la identidad de los menores nacidos mediante técnicas de reproducción asistida –como la maternidad subrogada– en las que presuntamente existe un anonimato de la persona donadora del óvulo. 51. Sobre este punto, Cárdenas Krenz (48) sostiene que debe tutelarse el “derecho a la identidad biológica” a partir de una lectura sistemática del derecho a la identidad, a la verdad y al principio de interés superior del niño, toda vez que es un derecho natural de toda persona y es algo que por su contenido es fundamental cada uno. Sumado a ello, según Moro (49), negar el derecho a la identidad biológica devendría en discriminatorio, pues existiría un grupo que sí puede conocer sus orígenes (los nacidos por medios ordinarios), mientras otro grupo de personas no podría gozar de ese mismo atributo (los nacidos mediante medios extraordinarios). 52. Como tal, las modificaciones realizadas a los artículos 20 y 21 del Código Civil se fundan en razones objetivas que resultan concordantes con la finalidad que se planteó, la tutela del derecho a la identidad. 53. Sin perjuicio de lo señalado, considero que, para que la maternidad subrogada se encuentre permitida dentro de nuestro ordenamiento 48 Cárdenas Krenz, A. R. (2015). El derecho a la identidad biológica de las personas nacidas mediante reproducción asistida en la doctrina, jurisprudencia y legislación peruana. (p.60) 49 Moro Almaraz, M.J. (1988). “La exigencia de un anonimato absoluto discrimina a los hijos nacidos a partir de las nuevas técnicas de los demás” (1988) Aspectos civiles de la inseminación artificial y la fecundación “in vitro”. Barcelona: Bosch. (p. 109) EXP. N.º 00882-2023-PA/TC LIMA E.M. y C.M. representados por RICARDO MORÁN VARGAS jurídico, resulta necesario que el Congreso, como titular del Poder Constituyente Derivado, proponga una reforma constitucional del artículo 4 de la Constitución y, también, se desarrolle el marco legal pertinente referido a la regulación de la gestación subrogada y la inscripción de los nacimientos. VI. La demanda deviene en improcedente por la existencia de una vía igualmente satisfactoria 54. No obstante lo desarrollado supra, corresponde determinar si, como ha señalado la entidad emplazada, debe declararse improcedente la demanda en aplicación del artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional. 55. De conformidad con el fundamento 15 de la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC (precedente Elgo Ríos), para determinar la existencia de una vía igualmente satisfactoria se debe cumplir con los siguientes requisitos: Queda claro, entonces, que la vía ordinaria será "igualmente satisfactoria" a la vía del proceso constitucional de amparo, si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de estos elementos: − Que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; − Que la resolución que se fuera a emitir podría brindar tutela adecuada; − Que no existe riesgo de que se produzca la irreparabilidad; y − Que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias. 56. En el presente caso, desde una perspectiva objetiva, tenemos que el procedimiento ordinario, previsto en el Texto Único Ordenado (“TUO”) de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo, Ley 27584, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión del demandante y darle tutela adecuada. Ello, en tanto la controversia se encuentra referida a la nulidad de las Resoluciones Regionales 291-2021/GOR/JR10LIM/RENIEC y 288-2021/GOR/ JR10LIM/RENIEC a fin que se disponga la inscripción administrativa del acto de nacimiento de los menores E.M. y C.M. EXP. N.º 00882-2023-PA/TC LIMA E.M. y C.M. representados por RICARDO MORÁN VARGAS 57. Así, conforme a lo dispuesto por el artículo 4 del TUO de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo, los actos administrativos – como los cuestionados por el amparista– son impugnables en la referida vía ordinaria. En adición, el proceso ordinario prevé las etapas necesarias para conocer la pretensión del recurrente, en consecuencia, resulta claro que se constituye en una vía célere y eficaz donde puede resolverse el caso iusfundamental propuesto por el demandante; y, además deja abierta la posibilidad de hacer uso de las medidas cautelares pertinentes a fin de garantizar la eficacia de la ejecución de la sentencia. 58. Aunado a ello, se debe precisar que lo pretendido por el recurrente versa sobre un asunto que no corresponde ser resuelto en la vía constitucional, sino que debe ser dilucidado en un proceso que cuente con etapa probatoria; toda vez que la determinación de las categorías de “madre genética”, “madre biológica” y “madre legal” –en tanto el tema subyace en función a la maternidad subrogada– únicamente pueden calificarse a través de los propios términos del contrato de subrogación y de la donación de óvulos. Ambos aspectos, como se desprende de autos, no se encuentran detallados en el Expediente y tampoco podrían evaluarse en sede constitucional, pues se requiere una discusión técnica. 59. En adición, la propia ponencia reconoce que en los Certificados de Nacimiento de los menores E.M. y C.M. emitidos por el Departamento de Servicios de Salud del Estado de Texas, Estados Unidos de América, se reconoce a Ricardo Morán Vargas como padre legal; sin que se haya determinado si el recurrente es el padre biológico de los menores, lo cual es necesario más aún si, de la revisión del Expediente, no consta la realización de una prueba de ADN. Este examen hubiera permitido acreditar el vínculo biológico entre los menores y el amparista, aspecto que resulta de crucial importancia en tanto dicho requisito es esencial para determinar la procedencia de la inscripción de niños nacidos mediante una gestación subrogada siguiendo la línea jurisprudencial comparada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el Caso Valdís Fjölnisdóttir y otros vs. Islandia (50). En ese sentido, al no haberse 50 Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso de Valdís Fjölnisdóttir y otros vs. Islandia. (Fundamento 59). El TEDH reconoce como requisitos para la inscripción
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