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Normas Jurídicas: Derecho Común y Derecho Especial - Prof. López Fernández, Apuntes de Administración de Empresas

Este documento analiza la diferencia histórica y actual entre el derecho común y el derecho especial, con ejemplos de ambas áreas de derecho privado y derecho público españoles. El texto explica cómo el derecho común ha evolucionado desde el derecho romano hasta nuestros días, y cómo el derecho especial se ha consolidado en nuestro ordenamiento jurídico. Además, se discuten los principios generales del derecho y su relación con las leyes.

Tipo: Apuntes

2015/2016

Subido el 18/02/2016

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¡Descarga Normas Jurídicas: Derecho Común y Derecho Especial - Prof. López Fernández y más Apuntes en PDF de Administración de Empresas solo en Docsity! TEMA 1. EL DERECHO PRIVADO. 1.- DERECHO PÚBLICO Y DERECHO PRIVADO: DELIMITACIÓN. Pregunta 1. Criterios para tratar de delimitar ambas ramas del Derecho. • Por los intereses que la norma en concreto pretende proteger: Si se trata de un interés público la norma será de Derecho Público, y viceversa. El problema es que la frontera entre el interés público y privado es imposible de trazar, y, como consecuencia, el criterio resulta poco útil. ¿Cuál es la naturaleza del interés que tutela la normativa sobre salario mínimo, o el precio máximo de venta de las viviendas de protección oficial, o las relativas a la protección de los consumidores y usuarios, por poner solamente algunos ejemplos? • Por la naturaleza de los sujetos de la relación jurídica que la norma en concreto regula (si en uno de los lados de esa relación interviene una administración pública en ejercicio de potestades administrativas la norma será de Derecho Público: por ejemplo, en el caso de las leyes tributarias; si en los dos polos de la relación jurídica intervienen particulares, o administraciones que actúan sin ejercer potestades administrativas, será de Derecho Privado: por ejemplo, las que regulan la herencia). • Por los tribunales llamados a aplicar la norma en cuestión: si se trata de los tribunales integrantes de la Jurisdicción Civil la norma será de Derecho Privado, y si se trata de los tribunales integrantes de la Jurisdicción Contencioso-administrativa o de la Penal, de Derecho Público. El problema es que este criterio está muy ligado a los dos anteriores, pues la competencia de los distintos órdenes jurisdiccionales se suele establecer sobre la base de la relación jurídica litigiosa y de los intereses afectados. Además, la Jurisdicción Penal también puede decidir cuestiones de Derecho Privado, como la de las indemnizaciones debidas a las víctimas de un delito por el delincuente; por si fuera poco, queda indefinida la cuestión sobre si las normas a aplicar por la Jurisdicción de lo social, integrantes del llamado Derecho del Trabajo, son de Derecho Público o Privado, cosa por otro lado muy difícil de resolver acudiendo a los otros criterios enunciados). Como resumen parece correcto afirmar que en abstracto resulta difícil determinar si una norma concreta es de Derecho Público o Privado, y que a ciencia cierta sólo pueden afirmarse dos cosas: 1. Existen normas que históricamente se han situado por los legisladores, la Doctrina y la Jurisprudencia en uno de esos ámbitos (Código Civil, Código de comercio o Ley Hipotecaria, por poner algunos ejemplos de Derecho Privado, o Ley de Expropiación Forzosa, de Contratos de las administraciones públicas o Ley General Tributaria, por poner otros de Derecho Público). 2. En los casos dudosos puede ser útil la afirmación de BERCOVITZ, R., según la cual serán de Derecho Privado las normas que directa e inmediatamente hayan sido promulgadas para tutelar intereses privados, aunque también y simultáneamente tutelen intereses públicos, y viceversa. 2.- DERECHO COMÚN Y DERECHO ESPECIAL. Pregunta 2. Derecho común y Derecho especial. El Derecho civil como Derecho privado común. 2.1. Brevísima introducción histórica. • La terminología jurídica resulta a menudo imprecisa y ambivalente, siendo influida además por la evolución histórica. En Derecho Romano el Derecho común era el Ius Gentium y se contraponía al Derecho Civil, aplicable exclusivamente al ciudadano romano y que, en este sentido, por la cualidad concurrente en sus destinatarios, podía considerarse un “derecho especial”. • Cuando se produce el resurgimiento, durante la Edad Media, del estudio del Derecho Civil de Roma, llegando a ser considerado como producto de la “razón pura” y extendiéndose su aplicación por abogados y tribunales a lo largo de todo el occidente europeo, ese Derecho Civil pasa a convertirse así en Derecho común, por contraposición a los particularismos constituidos por los derechos de los reinos medievales que, en tal sentido y atendiendo también a los destinatarios de la norma, podían ser considerados como “derechos especiales o particulares”. 2.2. Los dos sentidos de la bipartición Derecho común/especial: El Derecho civil como Derecho privado común. 1. En la actualidad la cuestión se ha complicado aún más y la bipartición Derecho común/ Derecho especial se utiliza en un doble sentido: a. POR EL ÁMBITO MATERIAL DE APLICACIÓN DE LA NORMA: El derecho común es entendido como el que regula un sector amplio de la realidad social, como por ejemplo el de los contratos en general, frente al derecho especial, integrado por normas que regulan un supuesto más restringido y específico, como por ejemplo el de los contratos de compraventa celebrados por medios electrónicos y con consumidores. Desde esta perspectiva el derecho común se entiende entonces como derecho supletorio, en los aspectos no previstos por el derecho especial; en los aspectos que sí están previstos, por el contrario, la norma especial deroga la general o “común”. Es en este sentido parece referirse el artículo 4.3 del CCi español a sus propias normas, cuando afirma que serán supletorias en las materias regidas por otras leyes. b. POR EL ÁMBITO TERRITORIAL O PERSONAL DE APLICACIÓN DE LA NORMA: El Derecho común es entendido entonces como el aplicable en todo el territorio de un estado y/o a todos sus ciudadanos, frente a los “derechos especiales”, aplicables en determinadas partes del mismo y/o a determinados ciudadanos. En este sentido alude el artículo 13.2 CCi español al carácter de sus normas respecto a los derechos de otras CCAA (algún sector doctrinal prefiere utilizar para esta bipartición, que se analiza en el epígrafe 6 de este tema I, los términos derecho general-derechos especiales). 2. La consideración del Derecho Privado, o más bien de la parte del mismo constituida por el Derecho Civil, como Derecho Privado común, frente a los demás conjuntos normativos que integran el mencionado Derecho Privado (Mercantil, Laboral, etc.): es el resultado de lo dispuesto en el artículo 4.3 CCi, anteriormente citado. 3.- LA CODIFICACIÓN DEL DERECHO PRIVADO. Pregunta 3.1. Punto de partida y principios inspiradores del movimiento codificador. Se inicia a fines del S XVIII en Europa, como emanación del iusnaturalismo racionalista propio de la Ilustración. Su hito fundamental es el CC francés de 1804. Sus principios inspiradores son: • Racionalismo: ordenación de amplios aspectos de la vida social mediante un conjunto de normas ordenadas sistemáticamente, inspiradas en principios uniformes (A DIFERENCIA DE LAS MERAS RECOPILACIONES DE LEYES DIVERSAS SOBRE UN SECTOR DE LA REALIDAD) e integradas en un solo cuerpo legislativo. contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes del Derecho, con respeto, en este último caso, a las normas de derecho foral o especial”. La principal duda de la redacción citada es el alcance del término “desarrollo” y, en este sentido, la STC 31/2010 ha rechazado tanto una interpretación demasiado estricta, que lo confunda con la “modificación” y relacione la competencia autonómica con la regulación de instituciones que ya se contuvieran en su derecho civil propio, como un sentido demasiado amplio, que incluya la competencia autonómica sobre toda la legislación civil, exceptuando, exclusivamente, las de la segunda frase del citado artículo 149.1.8ª, encabezada por las palabras “En todo caso”. Se ha inclinado por entender que la competencia autonómica se extiende a la regulación de figuras o instituciones que no fueran objeto de su derecho civil anteriormente, aunque siempre que se tratara de figuras conexas con las previamente reguladas. (Sobre el renacimiento de los derechos civiles propios y el alcance del ejercicio de su competencia por las CCAA, basta consultar el manual del Prof. BERCOVITZ, ed. 2011, págs. 33-34). (No todas las CCAA tenían derechos forales y aquellas que las tenían hay dos grupos de materias, las reservadas al estado y materias de derecho civil que no son de ese tipo hay que interpretar su desarrollo) TEMA 2. EL SISTEMA DE FUENTES DESDE LA PERSPECTIVA DEL DERECHO PRIVADO. 1.- LAS FUENTES DEL DERECHO PRIVADO. Pregunta 1.1. Las fuentes del Derecho como competencia constitucional y su enumeración en el CCi. Entendido el concepto como “fuentes de producción”, es decir como grupos u órganos con poder para producir normas jurídicas, el punto de partida imprescindible es la CE, en tanto norma suprema de nuestro ordenamiento. En relación con el Derecho Privado ya vimos que el artículo 149.1. 8ª CE, en su último párrafo, incluye expresamente las normas sobre determinación de las fuentes del derecho entre la legislación civil, aunque también impone el respeto, en cuanto a dicha determinación, de las normas de derecho foral o especial de las CCAA en que existieran dichos derechos. En consecuencia, podemos decir que el régimen jurídico sobre determinación de las fuentes del derecho hemos de buscarlo en el derecho foral o especial de las CCAA, y cuando no exista ese derecho, o cuando exista, pero no se extienda a la regulación de esta materia, en la “legislación civil” del Estado, que se encuentra en el CCi español y que constituirá el objeto de nuestro estudio. Según el artículo 1.2 CCi. esas fuentes son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho. 2.- LA LEY. Pregunta 2.1. La ley: significado del concepto en el artículo 1 del CCI, requisitos y relación de unas leyes con otras. El CCi utiliza el concepto “Ley” como equivalente a “disposición normativa escrita y emanada de órganos con potestad para ello”; no se limita a la ley en sentido formal, en tanto emanada de los parlamentos estatal y autonómicos, ni a las normas que tienen rango de ley aunque procedan de los gobiernos del Estado y de las CCAA (decretos legislativos y decretos- Ley), sino que incluye las disposiciones normativas de cualquier rango (reglamentos expresados mediante decretos u órdenes de ministros y consejeros de las CCAA, e incluso ordenanzas municipales). Los requisitos básicos de la ley son la legitimidad, que incluye a su vez la competencia del órgano y el cumplimiento del procedimiento establecido para su producción, y la publicidad contemplada en el artículo 9.3 CE. La relación entre leyes distintas se rige fundamentalmente por el principio de jerarquía (artículos 9.3 CE y 1.2 CCi), de manera que carecerán de validez las disposiciones que contradigan otra de rango superior. En caso de colisión entre normas de igual rango, prevalecerá la posterior frente a la anterior (artículo 2.2 CCi). También suele aludirse al principio de competencia, para afirmar que se trata de un criterio prevalente frente a los otros mencionados, y no hay inconveniente en entenderlo así; pero la cuestión puede reconducirse al criterio de jerarquía, porque en definitiva se tratará de la vulneración de una norma superior que ha distribuido esas competencias entre órganos distintos (por ejemplo: si una comunidad autónoma promulgara una ley sobre las formas del matrimonio dicha ley carecería de validez por oponerse a la Constitución Española, según la cual el Estado tiene la competencia exclusiva para legislar sobre tal materia, de acuerdo con su artículo 149.1.8ª, y siendo dicha CE la norma jerárquicamente superior de nuestro ordenamiento). 3.- LA COSTUMBRE Y LOS USOS. Pregunta 3.1. Régimen jurídico de la costumbre (Aspectos básicos). De acuerdo con el artículo 1.3 CCi y con la Jurisprudencia relativa al mismo, pueden destacarse los siguientes: 1. Surge directamente de la sociedad, no de órganos que tienen atribuida legalmente esa potestad. 2. Se manifiesta en una conducta reiterada por los integrantes del grupo social en la convicción de que resulta jurídicamente exigible (opinio iuris). 3. Ha de ser probada por quien la alegue en su favor. 4. De acuerdo con el CCi español sólo es vinculante la costumbre en defecto de ley, no la contraria a la ley (contra legem); tampoco la que interpreta la ley de una determinada manera (secundum legem o interpretativa), pues esa función corresponde a la Jurisprudencia. Es, por tanto, una fuente de rango inferior a cualquier disposición normativa, salvo si existiera un precepto de derecho civil foral o especial que dispusiera lo contrario (como sucede, por ejemplo, en Navarra). Pregunta 3.2. La costumbre y los usos jurídicos Los usos jurídicos son usos sociales pero cualificados por la circunstancia de producir efectos jurídicos. Esos efectos pueden serle atribuidos de tres modos diferentes: 1. Porque se los otorga el artículo 1.1. CCi al reunir los requisitos precisos para ser considerados como costumbre. 2. Porque otra norma se remite a ellos como parte de su contenido, como sucede por ejemplo cuando el artículo 1496 CCi dice que la acción para desistir del contrato, atribuida al comprador en caso de venta de un animal con defectos, deberá interponerse en el pazo de 40 días desde su entrega, salvo que por el uso en cada localidad se hallen establecidos plazos mayores o menores, siendo esos defectos además los que estén determinados por la ley o por los usos locales. En este caso se trata de usos a los que remite directamente una norma, incluidos como parte de la propia norma, y que participan de la naturaleza jurídica de la misma, no de la costumbre: en el ejemplo, si por el uso local se considerase el carácter indómito de un animal como un defecto que permite desistir del contrato al comprador, este uso tendría la consideración de ley, no de costumbre. 3. Porque despejan la oscuridad de una declaración de voluntad, permitiendo descubrir su significado o alcance. Este es el uso interpretativo al que el artículo 1.3 niega expresamente la consideración de costumbre, participando de la eficacia jurídica que tenga esa declaración interpretada. Por ejemplo: si en la declaración de voluntad concurrente del comprador y del vendedor de un automóvil nuevo, este último se comprometiera a entregarlo por un determinado precio “puesto en la calle”, siendo usual entender que en tal caso el precio incluye los gastos de matriculación, además de todos los impuestos y requisitos para que pueda circular. 4. LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO. Pregunta 4.1. Principios generales del derecho: Concepto y funciones. CONCEPTO: Pueden definirse como el conjunto de valores o creencias fundamentales y vigentes en la sociedad. FUNCIONES: 1.- La Jurisprudencia suele afirmar que esos principios “impregnan todo el ordenamiento jurídico”, en el sentido de que inspiran la regulación de sus normas concretas. Por ejemplo: si se tipifica como delito el homicidio y las lesiones es por el valor que la sociedad asigna a la vida e integridad física de las personas, y si se imponen sanciones por el maltrato a determinados animales por la sensibilidad social hacia su sufrimiento; al igual que la diferencia de sanción en uno u otro caso manifiesta la diversa consideración que se atribuye a la integridad física de los seres humanos y de los animales. 2.- Son aplicables como criterio para interpretar las leyes, de manera que, si alguna ley constituye excepción respecto a un principio general, esa interpretación habrá de ser restrictiva (en los términos que veremos en el tema siguiente). Por ejemplo: si partimos de que la imposición de una pena es una consecuencia contraria a la libertad de las personas, no se puede considerar, sin más, que cualquiera que no evite la muerte de una persona pudiendo hacerlo ha de ser castigado como homicida (se precisa un deber especial de evitar la muerte, como por ejemplo el deber legal de guarda que incumbe a los padres en relación con los hijos menores de edad). 3.- En cuanto a criterio interpretativo de las leyes, tienen especial interés los principios reflejados en la CE, por ser esta la norma superior del nuestro ordenamiento jurídico, y en la declaración universal de derechos humanos y tratados sobre dichas materias, en tanto dichos textos constituyen criterios para interpretar la propia CE (10.2 CE): por poner solo algunos ejemplos mencionaremos la igualdad ante la Ley (14 CE), libertad, prohibición de la arbitrariedad de los poderes públicos e irretroactividad de normas sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales (9 CE), etc. 4.- Los principios generales del derecho pueden también actuar de modo autónomo, como fuente del derecho y no como criterio interpretativo, y esta es la función en que se estudian en este tema. Pregunta 4.2. Relación entre los principios generales del Derecho como fuente del ordenamiento jurídicos y las leyes. 1.- Según el artículo 1.4 CCi los principios generales sólo rigen en defecto de ley o costumbre; por tanto, podríamos decir que se trata de una fuente supletoria de segundo grado. 2.- En cuanto al origen de los principios generales y las leyes, existe la duda acerca de si: a. Esos principios se obtienen por inducción, a partir del conjunto formado por esas leyes y habida cuenta de que si “informan todo el ordenamiento jurídico” se reflejan en el contenido de aquellas (por ejemplo: de los artículos 1.171 párrafo final, 1.172 4. De acuerdo con la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas: permite adaptar la norma a la evolución de la sociedad y sus hábitos, dando entrada a lo que se viene a denominar como elemento SOCIOLÓGICO. 5. Atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de las normas: Se trata de superar tanto la interpretación meramente literal como la histórica, basada esta última en la intención subjetiva del legislador, para buscar en la propia norma una finalidad objetiva que pueda adaptarse en cada momento a la evolución social. Es la interpretación llamada TELEOLÓGICA. Esta relación no es exhaustiva, pudiendo utilizarse otros criterios interpretativos, y siendo esos criterios efectivamente utilizados por la Jurisprudencia y por la práctica jurídica. Pregunta 1.2. Clases de interpretación atendiendo al criterio utilizado y especial alusión a la interpretación lógica y a la equidad. 1.- Por el criterio utilizado: 1.1. De acuerdo con lo expuesto en la pregunta anterior, podemos hablar de interpretaciones derivadas de cada uno de los criterios relacionados en el art. 3.1 CCi, y por tanto de interpretación LITERAL, SISTEMÁTICA, HISTÓRICA, SOCIOLÓGICA o TELEOLÓGICA. 1.2. Pero también dijimos que la relación contemplada en el artículo 3.1 CCi no excluye el empleo de otros criterios, habiéndose desarrollado en la Jurisprudencia y la doctrina la interpretación LÓGICA, caracterizada por el empleo de las reglas del “correcto razonar humano” (diversificada a su vez en una serie de criterios lógicos que frecuentemente pueden entrar en colisión). 1.3. También podemos destacar aquí la necesidad de interpretar las normas DE ACUERDO CON LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO (RECORDAR lo que dijimos en el TEMA 2 al relacionar las funciones diversas de los principios generales del Derecho). 4.-La EQUIDAD, considerada como justicia del caso concreto en contraposición a la aplicación rigurosa de la ley, se considera por el artículo 3.2 CCi como un criterio interpretativo a ponderar en la aplicación de la norma, prohibiéndose expresamente que las resoluciones judiciales se apoyen exclusivamente en ella, excepto si la ley expresamente lo permite (como hace, por ejemplo, en el art. 1.154 CCi al hablar de las penas pactadas en un contrato para el caso de incumplimiento). Pregunta 1.3. Clases de interpretación por el sujeto que la llevo a cabo y por sus resultados. 1.- Por el sujeto que lleva a cabo la interpretación , podemos destacar la interpretación AUTÉNTICA, efectuada por el propio legislador que promulgó la norma interpretada y con las mismas formalidades y requisitos. También la interpretación constitutiva de JURISPRUDENCIA, que como sabemos complementa el sistema de fuentes del Derecho. Igualmente puede tener particular interés la interpretación hecha por los demás tribunales de justicia, sobre todo en supuestos en que no cabe plantear recurso posterior de casación ante el Tribunal Supremo. Menor interés tiene la doctrina de los autores, en tanto no haya sido acogida por los aplicadores del Derecho. 2.- Por los resultados puede hablarse de una interpretación RESTRICTIVA, cuando atribuye a los términos y expresiones utilizados por la norma un sentido más limitado o reducido que el que pudiera derivarse de su literalidad, o EXTENSIVA, cuando, por el contrario, les otorga su más amplio alcance (p.ej. “robar” puede entenderse en sentido estricto, como “tomar con violencia lo ajeno”, o en sentido amplio, como “tomar para sí lo ajeno”: la primera opción lleva a una interpretación restrictiva de la norma y la segunda a una interpretación extensiva). Es importante destacar que la interpretación EXTENSIVA está prohibida por el artículo 4.2 CCi cuando se trata de leyes penales, excepcionales y de ámbito temporal, dado que, según dicho precepto,” no se aplicarán a supuestos distintos de los comprendidos expresamente en ellas” (las excepcionales son normas contrarias a los principios generales y por tanto, como ya vimos en el TEMA 2 al hablar del juego de los principios generales como criterio interpretativo, dichas normas no son susceptibles de interpretación extensiva). Pregunta 1.4. La aplicación analógica de las normas jurídicas: Concepto, función y presupuestos. INTRODUCCIÓN (NO PONER EN CASO DE EXAMEN): El conjunto del ordenamiento jurídico no puede tener lagunas, y con eso queremos decir que ha de dar respuesta a todos los conflictos que puedan plantearse en la realidad; precisamente por ello el artículo 1.7 CCi puede imponer a los jueces y tribunales el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ATENIÉNDOSE AL SISTEMA DE FUENTES ESTABLECIDO. Pero la diversidad de supuestos litigiosos que pueden darse en la realidad tiende a infinito, siendo materialmente imposible que todos ellos estén previstos por un conjunto necesariamente finito de leyes, costumbres o principios generales del Derecho (aun cuando se admita que estos no procedan exclusivamente y por inducción de las leyes existentes). 1.- En cuanto al concepto, podemos decir que la analogía es un mecanismo jurídico para resolver los supuestos carentes de una ley específica que los regule, mediante la aplicación de la norma prevista para otro supuesto similar o “análogo”. 2.- Su función consiste, por tanto, en integrar o completar el conjunto del ordenamiento jurídico, de manera que las lagunas de la ley no se propaguen al mismo. 3.- Sus presupuestos, derivados del artículo 4.1. CCi, son: a. La existencia de un supuesto específico no regulado por norma alguna. b. La existencia de una norma que regula otro supuesto semejante al no regulado. c. La apreciación de que entre uno y otro supuesto existe identidad de razón, es decir que de haberse previsto el caso no regulado se le habría dado el mismo tratamiento que al semejante regulado. Dándose tales circunstancias la ANALOGÍA consiste en la aplicación de la norma a ese otro supuesto semejante que no ha sido objeto de regulación. 2.- LA EFICACIA DE LAS NORMAS JURÍDICAS. LA IGNORANCIA DE LAS NORMAS Y EL ERROR DE DERECHO. Pregunta 2.1. La eficacia general de las normas jurídicas y la exclusión de la ley aplicable. El artículo 9.1 CE proclama que “Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico”. Debemos precisar que en ese ordenamiento que obliga a todos existen, no obstante, dos clases fundamentales de normas jurídicas: 1.- Las imperativas y prohibitivas (aunque bien podría decirse que las prohibitivas son una subcategoría de las normas imperativas, antes que una clase diferente de normas): se caracterizan porque la trascendencia de los intereses que protegen, o la más eficaz tutela de esos intereses, aconsejan evitar que su aplicación pueda dejarse al arbitrio de los destinatarios (aun cuando esos intereses no hayan de ser necesariamente públicos). Por eso se establece la regla general de nulidad de los actos que contravengan esta clase de normas (6.3 CCi y PREGUNTA 4.1 DE ESTE TEMA). 2.- Las dispositivas: suelen ser establecidas para suplir la imprevisión de los particulares cuando perfeccionan actos jurídicos, en uso del poder de autorregulación de sus intereses que les reconoce el ordenamiento jurídico como derivación de su libertad individual. En tales casos los destinatarios de la norma pueden sustituir la regulación correspondiente por otra distinta que les parezca más conveniente; es a esta clase de normas dispositivas a la que se aplica el artículo 6.2 CCi, según el cual “La exclusión voluntaria de la ley aplicable y la renuncia de los derechos en ella reconocidos sólo serán válidas cuando no contraríen el interés o el orden público ni perjudiquen a terceros”. Ej.: Los artículos 1.445 y siguientes CCi. regulan el contrato de compraventa. La mayor parte de sus preceptos son normas de derecho dispositivo, establecidas para el caso de que el acuerdo entre comprador y vendedor no se haya extendido a la regulación de los aspectos correspondientes, como el artículo 1.465 que dice que los gastos para entregar la cosa vendida serán de cuenta del vendedor y los de su transporte de cargo del comprador, salvo el caso de estipulación especial (en contrario), o los artículos relativos al saneamiento por defectos ocultos de la cosa vendida. Sin embargo, el artículo 1. 460.5º prohíbe a los magistrados y jueces comprar los bienes y derechos que estuviesen en litigio ante el tribunal en cuya jurisdicción o territorio ejercieran sus funciones: en este caso se trata de una norma de derecho imperativo (prohibitiva), que no puede sustituirse por el acuerdo entre vendedor y comprador. Pregunta 2.2. La ignorancia de las normas y el error del Derecho: especial alusión a los Jueces y Tribunales. El artículo 9.1 CE somete tanto a los ciudadanos como a los poderes públicos a la Constitución y a todo el ordenamiento jurídico, mientras que el artículo 6.1 CCi establece que “La ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento. El error de derecho producirá únicamente aquellos efectos que las leyes determinen”. Conviene hacer dos precisiones: 1. En cuanto a los ciudadanos en general el régimen legal no supone una obligación o deber en sentido estricto, sino que se limita a proclamar la lógica imposibilidad de ampararse en el desconocimiento de las normas para evitar su aplicación. Salvo en los casos en que ese desconocimiento o “error de derecho” reciba una excepcional relevancia, precisamente porque una norma jurídica así lo disponga (ej.: 433CCi: creencia de tener derecho sobre una cosa, 1.895 CCi: recepción de un pago al cual erróneamente se creía tener derecho, etc.,). 2. El personal de las AAPP y, muy en especial, los jueces y magistrados, sí que tienen el deber de conocer ese ordenamiento; en relación con estos últimos debemos recordar que tienen el deber de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido ( artículo 1.7 CCi), y que ese deber presupone necesariamente el de conocer dicho sistema de fuentes, con la única excepción de la costumbre (que ha de ser probada por quien la alegue según el artículo 1.3 CCi) ; rige, en tal sentido, el principio conocido como iura novit curia (el juez conoce o debe conocer el derecho). 3.- EL FRAUDE DE LEY. Pregunta 3.1. El fraude de ley. Según el artículo 6.4 CCi: “Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir”. Consiste, por tanto, en evitar la aplicación de una norma imperativa (llamada “norma defraudada”), mediante el mecanismo indirecto de ampararse en otra norma que no está prevista para el supuesto en cuestión (denominada “norma de cobertura”). La consecuencia es la aplicación de la norma que se trató de evitar. Naturalmente será difícil deslindar los supuestos en que la opción entre someterse al supuesto de hecho de una norma y no de otra es perfectamente legítima, de aquellos otros los actos nulos han podido ejecutarse y modificar esa realidad: el “vendedor” ha podido entregar la cosa, y el “comprador” pagar el precio, de manera que ha de adaptarse la situación fáctica a la existente antes de la ejecución del contrato nulo. Por eso la alteración de la situación fáctica a consecuencia del contrato nulo es perfectamente compatible con la afirmación de que la situación jurídica no se vio nunca alterada por el contrato nulo (hecha en la característica de la nulidad radical que hemos señalado con el número 1), y el carácter meramente declarativo en lo jurídico de la sentencia que declare la nulidad radical (afirmado también en el citado epígrafe) no se opone a que haya que proceder a algún acto accesorio de ejecución de esa sentencia. 5.- VIGENCIA TEMPORAL DE LAS NORMAS Y LA DEROGACIÓN DE LA LEY. Pregunta 5.1. Régimen contemplado en el CCi sobre entrada en vigor y pérdida de vigencia de las normas jurídicas. 1.- Sobre la entrada en vigor: a) El artículo 2.1 CCi dispone que Las leyes entrarán en vigor a los 20 días de su completa publicación en el BOE, si en ellas no se dispone otra cosa. b) Esos 20 días se conocen como vacatio legis, sólo se aplican si la propia norma no establece un plazo mayor o menor, y se computan de acuerdo con la regla del artículo 5.1 y 2 CCi: comenzando a contarse el día siguiente al de la publicación y sin excluir los días inhábiles. 2.- En cuanto a la pérdida de vigencia: a) El artículo 2.2 CCi contempla la derogación, afirmando que leyes sólo se derogan por otras posteriores. b) También establece que esa derogación puede ser tanto expresa (“tendrá el alcance que expresamente se disponga”) como tácita (“extendiéndose siempre a todo aquello que, en la ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con lo anterior”). c) Concluye afirmando que por la simple derogación de una ley no recobran vigencia las que ésta hubiere derogado. d) Además de la derogación, tratándose de normas de ámbito temporal limitado o en atención a una circunstancia concreta (declaración de zona catastrófica, por ejemplo), el transcurso de ese plazo o la desaparición de tal circunstancia implican también la pérdida de vigencia de tales normas. 6. DERECHO TRANSITORIO. Pregunta 6.1. Las disposiciones transitorias y la retroactividad de las leyes. Grados de retroactividad. LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS son las establecidas expresamente en una ley para regular concreta y expresamente el alcance de su retroactividad, es decir de los efectos que dicha ley pudiera tener sobre las situaciones jurídicas anteriores a su promulgación; la finalidad de esas disposiciones transitorias consiste en lograr un equilibrio, siempre difícil de alcanzar, entre la seguridad jurídica, para las situaciones creadas al amparo de la legislación anterior, y las exigencias de cambio normativo manifestadas con la nueva ley. De acuerdo con la Jurisprudencia y la doctrina EXISTEN TRES GRADOS DE RETROACTIVIDAD: 1.- Máxima: la nueva ley se aplica a actos jurídicos anteriores a su promulgación, alcanzando también a sus efectos, consumados o no (por ejemplo: una ley que limitase la renta de los alquileres, extendiendo sus efectos a los contratos de arrendamiento perfeccionados antes de su promulgación y a las rentas vencidas antes de su promulgación, tanto si estuvieran pagadas como si no). 2.- Media: la nueva ley se aplica a actos jurídicos anteriores a su promulgación, pero sólo a los efectos nacidos antes que no se hayan consumado (por ejemplo: la ley anterior, si se aplicase también a los contratos perfeccionados antes de su entrada en vigor, pero sólo en relación con las rentas vencidas con anterioridad que estuvieran pendientes de pago). 3.- Mínima: la nueva ley se aplica a actos jurídicos anteriores a su promulgación, pero sólo en cuanto a los efectos futuros (por ejemplo: la ley anterior si se aplicase también a los contratos perfeccionados antes de su entrada en vigor, pero solo en cuanto a las rentas futuras). (NOTA A CONSIDERAR, AUNQUE NO HA DE PONERSE EN EL EXAMEN: Si la ley sólo se aplicase a los actos jurídicos perfeccionados a partir de su entrada en vigor no tendría, obviamente, ningún efecto retroactivo). Pregunta 6.2. Las normas contenidas en el Código Civil y en la Constitución Española sobre la retroactividad de las leyes. 1.- El artículo 2.3 CCi establece, como regla general, que “Las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren lo contrario”. La Jurisprudencia entiende: a. Que esa disposición en contrario no ha de ser necesariamente expresa (manifestada, normalmente, mediante las oportunas disposiciones transitorias), sino que también puede ser tácita cuando esa retroactividad se derive de la interpretación de la ley en cuestión (por ejemplo: en caso de leyes interpretativas de otras anteriores). b. Que, sin perjuicio de lo anterior, el citado precepto establece un principio general de irretroactividad, de manera que la retroactividad ha de resultar inequívoca. 2.- El artículo 9.3 de la Constitución Española establece un límite adicional vinculado al principio de seguridad jurídica: la “irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales”. En este sentido es preciso destacar que la prohibición de retroactividad se refiere a dos grupos de normas: a) Las sancionadoras no favorables, con lo cual no se impide la retroactividad de las disposiciones que establezcan una sanción más favorable que las vigentes con anterioridad. b) Las restrictivas de derechos individuales, que la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha puesto en relación con los derechos fundamentales del Título I de la Constitución y en cuanto a los efectos ya consumados, es decir que no se prohíbe la retroactividad media o mínima, sino sólo la máxima. 3.- En tanto derecho común tienen especial interés las disposiciones transitorias contenidas en el Código Civil y relativas a los efectos de sus diversos preceptos sobre las situaciones existentes en el momento de su entrada en vigor, pudiendo extraerse de ellas principios generales y reglas susceptibles de extensión analógica para interpretar las normas sobre retroactividad o la propia existencia de retroactividad tácita.
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