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Derecho Administrativo y su relación con otras ramas del Derecho, Apuntes de Derecho

Derecho públicoDerecho MercantilDerecho CivilDerecho Constitucional

El Derecho Administrativo es una parte del Derecho Público que regula la Administración Pública y sus relaciones con los ciudadanos. Se distingue del Derecho Privado y está directamente vinculado con el Derecho Constitucional. La Administración tiene la capacidad de liderazgo en la acción pública y está sujeta a la norma jurídica en su organización y actuación. Los distintos órganos que integran una administración no tienen vida jurídica independiente porque el sujeto de derecho es la Administración a la que pertenecen.

Qué aprenderás

  • ¿Cuál es la relación entre el Derecho Administrativo y el Derecho Constitucional?
  • ¿Cuál es la capacidad de liderazgo de la acción pública en el Derecho Administrativo?
  • ¿Cómo se regulan las relaciones entre la Administración y los ciudadanos en el Derecho Administrativo?
  • ¿Cómo se distingue el Derecho Público del Derecho Privado?

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 23/10/2021

lorena-minguez
lorena-minguez 🇪🇸

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¡Descarga Derecho Administrativo y su relación con otras ramas del Derecho y más Apuntes en PDF de Derecho solo en Docsity! TEMA 2: A ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y EL DERECHO ADMINISTRATIVO, SOBRE EL DERECHO ADMINISTRACTIVO Derecho del Ordenamiento jurídico se distingue primeramente entre el Derecho Público y el Derecho Privado. Derecho Público: Derecho Constitucional, Derecho Administrativo, Financiero y Tributario, Derecho Penal y Derecho Procesal Derecho Privado: Derecho Civil, Derecho de Obligaciones y Contratos, Derecho de Familia, derecho de sucesiones...) y Derecho Mercantil (derecho de Sociedades, Derecho del Consumo). El derecho Administrativo se caracteriza por: 1-)Es un derecho de prerrogativas o privilegios: potestades; principio de auto tutela, tanto -declarativa como ejecutiva. La Administración declara el Derecho y lo ejecuta al margen de los Tribunales. 2- ) Derecho tutor de los intereses públicos: la Administración se concibe como el aparato organizativo dispuesto precisamente para la satisfacción de los intereses públicos que le vienen encomendados por la norma. 3- ) Derechos garantizador: Derechos que concede a los ciudadanos unas garantías frente a los poderes públicos. Son ejemplos de garantía el procedimiento administrativos — cauce a través del cual la administración toma sus decisiones; recurso administrativo-recurso de alzada y recurso de reposición; y el recurso contencioso-administrativo que resuelve los juzgados y tribunales jurisdiccionales contenciosos-administrativos. 4- ) Derecho en permanente adaptación a la realidad que ordena; Derecho mudable. Derecho sujeto a fuertes cambios, alteraciones que se sintetizan en la idea de “motorización legislativa”. ¿Qué es el Derecho Administrativo?¿Cómo podemos definirlo? El Derecho Administrativo es una parte del Derecho Público, está directamente entroncado con el Derecho Constitucional, de modo que las bases del Derecho Administrativo se encuentran en la Constitución. El Derecho Administrativo es un Derecho específico de las Administraciones Publicas y distinto del Derecho común del resto de los ciudadanos. En un Derecho que otorga a la Administración Publica una serie de prerrogativas y privilegios que la sitúa en un plano de supremacía jurídica sobre el ciudadano. Se define como la rama del ordenamiento jurídico que regula a la Administración Pública: es el Derecho común y general de las Administraciones Publicas (Eduardo García de Enterría). Desde una visión más descriptiva de su contenido, el Derecho Administrativo puede definirse como la rama del Derecho Público que regula las Administraciones Publicas, su organización, las relaciones entre las distintas Administraciones públicas, sus potestades y privilegios, el régimen jurídico de la actividad administrativa dirigida a la satisfacción de los interés públicos y el sistema de garantías de los ciudadanos frente a la acción de los poderes públicos. 2. La Administración Pública En los sistemas parlamentaristas, como es el sistema español, el Poder Ejecutivo reside en el Gobierno. El poder ejecutivo , integrado por Gobierno y su Presidente —cuyo liderazgo afirma la Constitución reiteradamente- realiza actos de exclusiva dimensión constitucional que solo se ordena por la Carta Magna y que no tiene más control que el control político por el Parlamento — Poder legislativo- o, en su caso , por el Tribunal Constitucional .Son ejemplos de actos de dimensión estrictamente política el nombramiento o cese de un Ministro , la presentación de una cuestión de confianza , la disolución de las Cortes Generales, la decisión de un Ministro de comparecer ante el Congreso para dar explicaciones sobre un tema relevante... El Gobierno también tiene una naturaleza administrativa que se recoge en el art. 97 de la Constitución. Este precepto reconoce la capacidad de liderazgo de la acción pública poniendo bajo su inmediata dirección a la Administración Pública: administración que aparece como el aparato organizativo sustancial del Estado. El gobierno es el que dirige la maquinaria operativa del Estado en cualquier orden: interior, exterior, civil y militar. Al margen de este apartado organizativo solo quedan los demás poderes constitucionales —legislativo y JUDICIAL y ciertos órganos de la Constitución (CE) sitúa orgánicamente al margen de los tres poderes: son los intereses generales o intereses públicos y la Administración debe cumplirlos con absoluta neutralidad, objetividad, eficacia y sumisión al ordenamiento jurídico. Denominados órganos de relevancia constitucional (defensor del Pueblo, tribunal de cuentas, junta electoral general....). La Administración es en esencia un aparato organizativo a las órdenes del Gobierno; aparato creado para la satisfacción de los intereses generales. Son normas jurídicas las que definen los intereses generales o intereses públicos. Y la Administración debe cumplirlos con absoluta neutralidad, objetividad, eficacia y sumisión al orden Jurídico. 2-a CARACTERES DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA: a-) La Administración Publica se caracterizada por la nota esencial de subordinación o dependencia política del Poder que la dirige. Este poder es el Gobierno. Es el Gobierno el que responde políticamente ante el parlamento de las actuaciones de la Administración. La Administración continental tiene una composición burocrática. b-)Continuidad y permanencia: los fines que le están encomendados exigen una actividad continua y permanente (continua , diaria),con absoluta independencia de las eventuales situaciones de cambio o crisis política que pueden afectar al Poder Ejecutivo. Se dice que “Los Gobiernos caen y se suceden, pero la Administración Publica permanece”. Esta idea solo se refiere a la necesidad de su actuación permanente y cotidiana en él se desempeñó de sus funciones y prestaciones de servicio y a la permanencia de las estructuras burocráticas esenciales (organización).La administración no tiene ideología, es neutral, sirve a las líneas político-ideológicas que le marca el Gobierno en cada caso y lo hace con objetividad y sumisión plena al Derecho. C-)Heterogeneidad de las funciones que realiza: la administración realiza funciones heterogéneas que globalmente se califican de “administrativas”. Se trata de un concepto amplio , pues la administración no solo realiza tareas de estricta gestión o ejecución , sino que también elabora normas de carácter reglamentario (actividad normativa) y resuelve recursos administrativos realizando tareas parecidas a las jurisdiccionales (la administración se convierte en juez y en parte): D-) la administración pública es una persona jurídica: la administración constituye un centro de imputación de normas y relaciones jurídicas, es titular de potestades, derechos y obligaciones (sujeto de derecho).Potestad significa poder concedido por el ordenamiento jurídico, privilegio exorbitante. Personalidad jurídica única. Los distintos órganos que integran una administración no tienen vida jurídica independiente porque el sujeto de derecho es la Administración a la que pertenece. El sujeto responsable de la actuación no es la persona física que la realiza sino la administración a la que pertenece que será la que comparezca a juicio. Ej.: Alcalde designa a una subvención es el Ayuntamiento en sí mismo, será el demandado en juicio por la entidad a la que se le ha denegado la subvención. 2b-Pluralidad de administración Pública Además de la administración del Estado, cada CCAA dispone de su administración. La administración local integrada principalmente, por Municipios y Provincias. Corporaciones de Derecho Público representativas de interés profesional o económico (comunidad de regantes....). La administración institucional: son las entidades de carácter funcional creadas por un ente público para la gestión de determinados intereses generales. Agrupa las personas jurídico-públicas en 5 categorías esenciales: a-) Administración del Estado b-) Administración de cada una de las CCAA c-) Administración Local integrada por Municipios, provincias, islas, entidades locales menores (inframunicipales), comarcas, áreas metropolitanas, mancomunidades de municipio. d-) Administraciones Cooperativas integradas por las Corporaciones de derecho público representativas de intereses profesionales (colegios profesionales) y económicas (cámaras agrarias). TEMA 3: EL DERECHO ADMINISTRATIVO. 3.1- Administrado, ciudadano e interesado. Administrado: era la figura que identificaba a todo sujeto que establece relaciones jurídicas con una Administración Pública. Es el concepto que utiliza la Constitución Española. Administrado podría ser una persona privada, pero también una Administración Pública. Ley 30/1992 del 26 de noviembre, de procedimiento administrativo común, utiliza el término ciudadano; denominación más expresa del pleno estatus jurídico de las personas como titulares de derechos y libertades reconocidos por la Constitución y las leyes. Esta denominación pone énfasis en el carácter servicial de la Administración Pública. Interesado: cuando un administrado o ciudadano establece relaciones concretas con una Administración Púbica en un procedimiento administrativo se convierte en “interesado”. Es un concepto más restrictivo. Súbdito: propia del Antiguo Régimen expresiva de la inexistencia de derechos y libertades de las personas. 3.2- Capacidad de los interesados. La capacidad jurídica y la capacidad de cobrar se regulan en el Derecho Civil o Derecho Privado. La capacidad jurídica es la capacidad para ser titular de derechos y obligaciones. Toda persona por el hecho de serla tiene capacidad jurídica. Sin embargo, para ejercitar esa capacidad jurídica, para ejercitar los derechos y cumplir con las obligaciones se requiere capacidad de obrar. Si se carece de capacidad de obrar, se actúa por medio de representante ( ej: padres, representan y actúan en nombre de los hijos menores o incapacitados). Con carácter general, la capacidad de obrar se alcanza con la mayoría de edad, que esta establecida en 18 años según la Constitución. La legislación administrativa simplemente recoge alguna especialidad en materia de capacidad y por lo general tiende a ampliarla. La razón de este criterio más lapso es que la Administración es la gran prestadora de servicios a toda la Comunidad y existen muchos casos en los que debe darse entrada a sujetos que tienen limitada su capacidad en el Derecho Civil o Derecho Privado. Es el caso de los menores de edad. El art. 30 de la Ley 30/1992 regula la capacidad de obrar en el ámbito administrativo y el art. 18 de la Ley de la jurisdicción contencioso- administrativa regula la capacidad procesal. Estos preceptos amplían la capacidad de obrar a los “menores de edad” para el ejercicio y defensa de sus derechos e intereses legítimos cuando su actuación esté reducida sin la asistencia de la persona que ejerza la autoridad familiar o patria potestad, la tutela o curatela (tutela parcial). Se exceptúa el caso de los menores incapacitados cuando la extensión de la incapacidad afecte al ejercicio y defensa de sus derechos e intereses legítimos. Otras veces, la legislación administrativa establece circunstancias modificativas de la capacidad de obrar: a) Puede verse limitada por la Nacionalidad ( ej: el ejercicio del derecho de voto) o el domicilio para determinar la integración de un ciudadano en un municipio. b) Edad ( ej: la jubilación ); enfermedad para el acceso a la función pública. c) Circunstancias jurídicas de la persona: antecedentes penales ( para contratar con la Administración Pública); la situación de hallarse al corriente de obligaciones con la Administración Tributaria o con la Seguridad Social para acceder a subvenciones; buena conducta para acceso a determinadas autorizaciones administrativas. 3.3- La actuación de los ciudadanos ante la Administración Pública. El interesado. Art. 31. Ley 30/1992. LPC, LRJAPAC, LPA (1958). La actuación de los particulares ante la Administración Pública se encuadra en el concepto de interesado al que la Ley 30/1992, reserva la participación plena en el procedimiento administrativo. Se considera interesado a cualquier titular de derechos o intereses legítimos que promueva el procedimiento, es decir, que inicie el procedimiento, inste ( solicitar) el procedimiento o pueda resultar afectado por la decisión que pueda adoptar la Administración. En este último caso, ese eventual afectado para tener la consideración de interesado deber personarse en el procedimiento. Si un afectado no se persona, será afectado, pero no interesado. La Administración esta obligada a identificar a los posibles afectados posibles y notificarles la existencia del procedimiento dándoles la oportunidad de personarse formalmente en el procedimiento. También tienen la consideración de interesados la asociaciones u organizaciones representativas de intereses económicos y sociales es como titulares de intereses colectivos de sus asociados o miembros. La participación de estas asociaciones y organizaciones es perceptiva dentro del procedimiento de elaboración de disposiciones reglamentarias que les afecten. Con independencia de que los interesados puedan promover o personarse a iniciativa propia en los procedimientos administrativos, la Administración esta obligada a comunicar a los titulares de derechos O intereses legítimos directos la tramitación de todo procedimiento que les afecte y cuya identificación resulte del expediente ( art.34. Ley 30/1992): pasarán a tener la condición de interesados si se personan en el procedimiento. Representación: puede ser legal o voluntaria. Representante o representado. La representación puede acreditarse por cualquier medio admitido en Derecho, incluso mediante comparecencia personal del interesado ( representado) ante el órgano administrativo. La acreditación de la representación sólo debe exigirse para formular solicitudes, entablar recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos en nombre de otra persona. Por el contrario, para los actos y gestiones de mero tramite la representación se presumirá ( art. 32.3 Ley 30/1992). En todo caso, la falta de acreditación de la representación es siempre su subsanable. Representación automática: la Administración sólo está obligada a notificar su resolución al primer firmante del escrito o solicitud en el caso de que los firmantes sean varios, salvo que se designe de forma expresa a uno en concreto (art. 33 Ley 30/1992). 3.4 Clasificación de los derechos de los ciudadanos. Art.35 ley 30/1992 de 26 de noviembre La ley 30/1992 reconoce a los ciudadanos un catalogo de derechos frente a la Adm. Y sitúa a las personas en una posición no subordinada respecto a ésta recordad que la Adm. Tiene un carácter servicial. Es en el Art. 35 en el que se recogen la mayor parte de los derechos de los ciudadanos frente a la Adm. Derechos que podemos sistematizar como sigue: a. derechos que persiguen una correcta tramitación de los procedimientos Adm. derecho a conocer el estado de tramitación de los procedimientos; derecho a obtener copia de los documentos que obran en el expediente; derecho a identificar a las autoridades y funcionarios que tramitan el procedimiento; copia sellada de los documentos que presente el interesado; devolución de los documentos originales; formular alegaciones en cualquier fase del procedimiento (existen un momento recomienda en que la Adm. Esta obligada a conceder a los interesados un trámite personal de audiencia): no presentar documentos que ya obren en poder de la Adm. Actuante; información sobre los requisitos para la iniciación de un procedimiento; y a ser tratadas con respeto y deferencia por las autoridades y funcionarios. b. derechos procedimentales que desarrollan previsiones constitucionales: derechos utilizar las lenguas oficiales en el territorio de la comunidad autónoma; derechos de acceso a los registros y archivos de la Adm.: derecho exigir responsabilidad con el funcionamiento defectuoso de la Adm. c. Cualquier otro que reconozca la constitución y las leyes. La ley 30/1992, al margen del Art. 35, regula el derecho de audiencia a los interesados en todo procedimiento administrativo; regula el derecho a revisar las resoluciones y acuerdos Adm. A través de los recursos (recursos de alzada y recurso de reposición); derecho a obtener la tutela judicial efectiva a través del recurso contencioso-administrativo ante los juzgados y tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo (Art. 24 CE derecho fundamental). d. Deberes de los interesados. la ley 30/1992 solo recoge de forma expresa el deber de colaboración con la Adm., que se traduce en facilitar la identificación de otros interesados en el procedimiento y en permitir las labores inspectoras de la Adm. Se trata de deberes vinculados al procedimiento Administrativos (Art.39 ley 30/1992) 3.5. Derechos a utilizar cualquiera de las lenguas oficiales en el territorio de la Comunidad autónoma El Art. 3 CE dispone que el castellano es la lengua oficial del Estado y las demás lenguas españolas serna también oficiales en la respectiva CA de acuerdo con sus Estatutos de Autonomía. En desarrollo de esta previsión constitucional, el Art. 36 ley 30/1992 dispone que los interesados tienen derechos a utilizar cualquiera de las lenguas oficiales en sus relaciones con los órganos de la Adm. Del Estado en los territorios de CA que cuente con más de un idioma oficial. La elección del idioma es un derecho del interesado, que solo cede ante el derecho de otros interesados que concurra en el mismo procedimiento y que elijan otros idiomas distintos, en cuyo supuesto la tramitación se hará en castellano En el caso de otras Adm. Publicas (entidades locales y Adm. de esa comunidad autónoma ) con sede en el territorio de un CA con mas de un idioma oficial, será la propia normativa aprobada por esa CA a la que determine la lengua en que debe trasmitirse el procedimiento. Para salvaguardar el derecho constitucional utilizar el castellano los ciudadanos pueden exigir que las notificaciones que les dirijan se traduzcan al castellano. Y siempre el ciudadano puede dirigirse en castellano a cualquier Adm. Aun en territorio con otra lengua distinta. Finalmente los documentos o expedientes que deban surtir efectos fuera del territorio de una CA con lengua cooficial y que no estuvieran redactados en castellano deben ser traducidos por la Adm. Autora del mismo (Art. 36.3 ley 30/1992) Los Estados miembros deben obligatoriamente adaptar las directivas a su Derecho interno a través del mecanismo de la "transposición" y dentro del plazo establecido para ello. Los Estados tienen libertad para elegir la forma en la que transponer la directiva, mediante ley estatal, ley autonómica, simple norma reglamentaria, todo ellos conforme a la distribución interna de competencias. Las CCAA también pueden ser competentes para la trasposición. En ausencia de transposición, las Directivas tienen un efecto directo, es decir, son aplicables si contienen mandatos claros y precisos. Decisión: la decisión es obligatoria en todos sus elementos pero carece de alcance general porque tiene unos destinatarios concretos. La integración del ordenamiento jurídico de la UE en el sistema jurídico español se produce conforme al "principio de primacia”. Las normas comunitarias prevalecen sobre el Derecho de los Estados miembros. Toda norma comunitaria prevalece sobre cualquier norma nacional. 3.- El Reglamento (o disposición de carácter general o norma reglamentaria) Los reglamentos o disposiciones normativas de carácter general son normas jurídicas, es decir, se insertan en el sistema de fuentes del Derecho Español. Normas absolutamente subordinadas a la Constitución, a los Estatutos de Autonomía y a las leyes o normas con rango y fuerza de ley. Relación de jerarquía normativa. Tanto es así que en el caso de que un reglamento las vulnere se considera "nulo de pleno derecho". Son nulos los reglamentos cuando vulneran los preceptos de la Constitución o de una ley (LO-EA-, ley, Decreto- Legislativo, Decreto- Ley). También son nulos los reglamentos cuando vulneren preceptos de otros reglamentos de rango superior, dado que a diferencia de los distintos tipos de leyes, en los reglamentos hay una relación de jerarquía según el órgano administrativo que los aprueba. Ej: una norma reglamentaria aprobada por un Ministro no puede vulnerar una norma reglamentaria aprobada por el Consejo de Ministros. Potestad reglamentaria corresponde a: Gobierno de la Nación, a los Gobiernos o Consejos Ejecutivos de la CCAA y a las Entidades Locales (Municipios, Provincias, Comarcas). Clases de reglamentos: ejecutivos o de desarrollo; reglamentos independientes; y reglamentos de necesidad. Reglamentos ejecutivos o de desarrollo de la ley: Sirven para desarrollar o completar la regulación prevista en las leyes. Por definición la ley debe establecer principios, directrices, postulados autorizando al reglamento para su precisión, ajuste o complementos. Por contraposición a este tipo de reglamentos están los reglamentos independientes que son aquellos que no tienen vinculación directa y concreta con la ley bien porque ésta no existe o bien porque regulan cuestiones domésticas o de organización administrativa. Reglamentos de necesidad son dictados en circunstancias excepcionales derivadas de emergencias de protección civil o catástrofe natural, de orden sanitario o de orden militar. En todos los supuestos el límite esencial es el tiempo, pues finalizadas o superadas las circunstancias que motivaron el reglamento de necesidad cesa su vigencia. Límites a la potestad reglamentaria: Los reglamentos están condicionados a los principios de jerarquía normativa, irretroactividad, inderogabilidad singular, competencia, procedimiento y publicación. Jerarquía normativa: a diferencia de las leyes -todas tienen igual rango- los reglamentos son de distinto rango en función del órgano que los aprueba. Ningún reglamento puede vulnerar los preceptos de otros de rango superior. (art. 51.2 Ley 30/1992) Irretroactividad: Prohibición de que los reglamentos desplieguen efectos hacia el pasado. Los reglamentos deben ser eficaces hacia el futuro (se aplica a situaciones nacidas tras su aprobación y publicación) Inderogabilidad singular de los reglamentos: Es un principio que simboliza la generalidad de la norma contra los privilegios y dispensas. La Ley prohíbe tajantemente que los órganos administrativos vulneren los reglamentos a través de sus actos administrativos singulares, incluso aunque el órgano que dicte tales actos sea jerárquicamente superior al órgano autor de la norma reglamentaria (art. 52.2 Ley 30/1992) Competencia: Factor clave para la validez de los reglamentos. LA competencia es la atribución expresa de la facultad para aprobar reglamentos. En el ámbito estatal gozan de la potestad reglamentaria el Gobierno que puede delegarla en los Ministros. De forma equivalente, en el ámbito autonómico la potestad corresponde a los gobiernos autonómicos que pueden delegarla en los Consejeros. En la Administración local, la competencia para aprobar las ordenanzas y reglamentos corresponde al Pleno de Ayuntamiento o a Pleno de la Diputación Provincial. Procedimiento de elaboración de las disposiciones reglamentarias: En los ámbitos estatal y autonómico el procedimiento es muy similar y puede sintetizarse así: Proyecto de reglamento que se somete a informes internos varios Audiencia de los ciudadanos: audiencia personal (no es habitual); audiencia a través de los grupos o asociaciones representativas de los intereses afectados por el reglamento. Audiencia a través de las asociaciones representativas es preceptiva y obligatoria. Información pública o abierta (puede comparecer cualquiera): Trámite potestativo En los reglamentos ejecutivos o de desarrollo: Dictamen del Consejo de Estado u órgano autonómico equivalente (ej: Consejo Consultivo de Aragón). Dictamen es preceptivo, es decir, obligatorio. Es el ámbito local el procedimiento se simplifica exigiéndose siempre una información pública (abierta a cualquier persona) antes de la aprobación definitiva del reglamento u ordenanza. Publicación del reglamento en el boletín oficial que corresponda. Publicación oficial que permite la entrada en vigor del reglamento, su aplicación directa, su eficacia y aplicabilidad. Requisito de eficacia de la norma. BOE; BOCA y BOProvincia. Control de la potestad reglamentaria: controles genéricos que corresponde a todos los jueces y tribunales no deben aplicar los reglamentos que vayan contra la CE, contra las leyes o vulneren el principio de jerarquía normativa. Control específico se articula a través del recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados y Tribunales no deben aplicar los reglamento que vayan contra la CE, contra las leyes o vulneren el principio de jerarquía normativa. Control específico se articula a través del recurso contencioso-administrativo. Los reglamentos se pueden recurrir directamente, es decir, tras su publicación oficial en el boletín correspondiente (2 meses). Recurso indirecto contra reglamentos que se articula con ocasión de la impugnación judicial de un acto administrativo que aplique un reglamento que consideramos es ilegal. El Tribunal Constitucional puede anular reglamentos cuando violen derechos fundamentales a través del recurso de amparo.
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