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Hechos y actos juridicos, Resúmenes de Derecho Romano

resumen de los hechos y actos juridicos

Tipo: Resúmenes

2019/2020

Subido el 20/08/2020

hivan_f
hivan_f 🇻🇪

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¡Descarga Hechos y actos juridicos y más Resúmenes en PDF de Derecho Romano solo en Docsity! CAPITULO X EL NEGOCIO JURIDICO 1. hechos y actos jurídicos Todo evento que produce consecuencias jurídicas es un hecho jurídico, como por ejemplo, la mayoría de edad, un accidente de tránsito, la comisión de un delito o el pago de una obligación. Los hechos jurídicos se dividen en hechos jurídicos voluntarios, si han sido fruto claramente de la voluntad humana (donación, testamento, negación de auxilio), y hechos jurídicos involuntarios, al margen de la voluntad humana (inundación, terremoto, incendio, nacimiento, muerte, paso del tiempo). Los hechos jurídicos voluntarios, tanto los que consisten en un hacer como en una omisión, puesto que ambos supuestos responden al impulso de la voluntad, se denominan actos jurídicos. Al respecto, podemos clasificar los actos jurídicos en varias modalidades. Los hay jurídicamente debidos, si han de cumplirse por disposición legal, y jurídicamente libres, cuando el sujeto los hace de manera voluntaria sin mediar obligación. Otra clasificación es la que deslinda entre actos jurídicos lícitos, aquellos realizados por la persona dentro de los cauces y límites de la norma jurídica, entre los que se encuadraría el negocio jurídico, y actos jurídicos ilícitos, que son los que se desvían del comportamiento requerido por las normas jurídicas. Los actos jurídicos ilícitos pueden ser, a su vez, penales, incluidos en conductas tipificadas como delito, y civiles, resultado del cumplimiento voluntario de una obligación jurídica. La ilicitud comporta la violación con carácter voluntario de un precepto jurídico protector de los derechos subjetivos de las personas con daño o lesión de los intereses ajenos. 2. EL NEGOCIO JURÍDICO Concepto y clases El negocio jurídico consiste en La manifestación de voluntad a la que el ordenamiento jurídico, en las condiciones y límites que él establece, reconoce la virtualidad de producir efectos jurídicos conforme a los resultados prácticos pretendidos por el sujeto. Se trata de un acto jurídico contemplado por el ordenamiento jurídico. En consecuencia, son requisitos para la existencia de un negocio jurídico los siguientes: voluntad de celebrarlo; querer interno de conseguir un fin; manifestación de la voluntad; concordancia entre la voluntad declarada y la interna; protección y tutela por el ordenamiento jurídico; y, el fin que se pretende alcanzan. Son ejemplos de negocios jurídicos el otorgamiento de un testamento, la celebración de un contrato de préstamo o arrendamiento, entre otros. Este concepto no fue utilizado por los romanos. Negotium era la negación del ocio, cualquier actividad era negocio. La jurisprudencia romana respondió a casos prácticos y resolvió negocios jurídicos concretos individuales, sin llegar a confeccionar teorías generales al respecto. Fue la escuela pandectística alemana la que elaboró la teoría del negocio jurídico a través del procedimiento de la paulatina abstracción de los elementos aportados por los juristas romanos. Es decir, aunque no se puede negar el fundamento romano de la doctrina de la condición y el termino de la relación entre voluntad y manifestación de la voluntad, sin embargo, la teoría general del negocio jurídico es la culminación de un proceso de abstracciones que hoy conocemos gracias a la labor realizada por los pandectistas durante el último siglo y los civilistas de nuestros días. En cuanto a la clasificación de los negocios jurídicos, partiremos de unos criterios determinados que nos ofrecerán sus diversas modalidades, Desde un punto de vista formal, hablaremos de negocios jurídicos formales, aquellos a los que el ordenamiento jurídico exige para su validez que La manifestación de voluntad observe alguna solemnidad o formalidad, de manera que si esta no se cumple, el negocio jurídico no existe, y negocios jurídicos no formales, a los que el ordenamiento jurídico concede eficacia, cualquiera que sea la forma utilizada en la manifestación de voluntad. En la época monárquica y republicana romana los negocios jurídicos eran excesivamente formales por exigencias del lus civile y cualquier anomalía en la forma comportaba la nulidad del acto. La tendencia de libertad o flexibilidad de las formas en los negocios jurídicos se apuntó ya en el Ius honorarium, como medida para agilizar el tráfico jurídico, si bien todavía hoy subsisten negocios jurídicos formales, con el fin de mantener la seguridad jurídica. En los negocios no formales, las partes pueden convenir una forma determinada, en cuyo caso ésta no es requisito de eficacia o existencia del negocio jurídico (ad solemnitatem), sino de mera prueba de su realización (ad probationem). Por lo que se refiere a la causa del negocio jurídico, entendida ésta como el fin o función económico-social pretendido por las partes, los negocios se clasifican en negocios jurídicos causales, aquellos en los que el ordenamiento jurídico concede tal importancia a la causa que, de no existir ésta o ser ilícita, el negocio jurídico es nulo (la compraventa es inseparable de su causa, es decir, el cambio de cosa por precio), y negocios jurídicos abstractos, en los que no es que no exista la causa, sino que el ordenamiento jurídico no exige el conocimiento de la causa para reconocer su validez, de manera que el negocio surte efecto con independencia de aquélla (en la stípulatio se hace una promesa, pero no se indica el fin de la misma). En el Derecho Romano antiguo los negocios jurídicos abstractos eran solemnes y se decía que la causa resultaba sustituida por el formalismo requerido. Atendiendo al objeto del negocio jurídico, se clasifican en negocios jurídicos relativos al Derecho patrimonial, por ejemplo, el contrato de compraventa, negocios jurídicos relativos al Derecho de personas, como la adopción, y negocios jurídicos relativos al Derecho sucesorio, tal como lo es el testamento. Si tenemos en cuenta el número de declaraciones de voluntad que median en el negocio jurídico, los clasificamos en negocios jurídicos unilaterales, si basta una sola declaración, como sucede en el testamento o aceptación de una herencia, negocios jurídicos bilaterales, cuando se requiere la concurrencia de dos voluntades congruentes y conformes para su validez, esto es, el contrato de compraventa, y negocios jurídicos plurilaterales, sí han de intervenir varias manifestaciones de voluntad, cual es el caso del contrato de sociedad. Según exista o no causa de enriquecimiento en el negocio jurídico, distinguimos entre jurídicos onerosos o conmutativos, en los que el enriquecimiento de una de las partes es una consecuencia de la contraprestación que esta ha de realizar a favor de otra, como acontece en la compraventa en que el vendedor recibe el precio a cambio de la cosa, y negocios jurídicos gratuitos o lucrativos, que son aquellos en que el incremento patrimonial lo experimenta una de las partes sin que la otra obtenga contraprestación alguna, cuyo ejemplo típico lo representa la donación. Tomando en consideración el momento en que el negocio jurídico comienza a surtir efectos, los negocios jurídicos pueden ser inter vivos, si sus efectos se producen mientras viven las partes que lo celebran, como sucede en un contrato, o negocios jurídicos mortis causa, que La intervención de la voluntad de las partes deslinda entre condiciones potestativas, cuando su cumplimiento depende de la voluntad de algunas de las partes del negocio jurídico, condiciones casuales, si dependen del azar, de la naturaleza o del hecho de un tercero, pero no de la voluntad de las partes del negocio, y condiciones mixtas, cuando dependen a la vez de la voluntad de las parles del negocio jurídico y de la naturaleza o de una tercera persona. 1 D. 23, 3, 21: "sinuptiae fuerint secutae" (si las bodas se celebraran) 2 Institutiones Gai 3, 15, 6: "si Maevius vivit, si, titius cónsul fuit" (si Mevio vive, si Ticio fue cónsul) 3 Así, por ejemplo, “Heres meus, cum morietur Titius , centum ei dato" (como Ticio muriera, se le den cien a mi heredero). 4 Institutiones 2, 14,10. Con arreglo al momento en que el negocio jurídico surca efectos, las condiciones pueden ser suspensivas, cuando el cumplimiento del hecho futuro e incierto producirá el inicio de la eficacia del negocio (si te gradúas, te regalaré un viaje de placer), y condiciones resolutorias, aquellas en que el cumplimiento del hecho futuro e incierto fija el momento del cese de los efectos del negocio jurídico, esto es, el negocio jurídico celebrado se resuelve (sí este año fracasas en tus estudios, tienes que devolverme el regalo que re acabo de hacer). En esta clase de condiciones, las más importantes y frecuentes, el negocio jurídico pasa por diversas fases: de pendencia (pendet candicio), cumplimiento de la condición (candicio extitit), e incumplimiento de la condición (condicio déficit), Los efectos serán bien distintos en cada una de estas fases según se trate de condiciones suspensivas o resolutorias. Veamos ambas modalidades: En las condiciones suspensivas, condicio pendett mientras la condición está pendiente, los efectos jurídicos no se producen hasta que la condición tenga lugar, y las partes vienen obligadas a observar una conducta tal, que no puedan anularse los efectos del negocio jurídico. Si la condición se ha dado (condicio extitit), el negocio jurídico despliega sus efectos ex nunc (desde el mismo instante de cumplirse la condición), como si fuera puro 5, y las partes pueden exigir su cumplimiento. Si la condición no se ha cumplido (condicio déficit), se considera que el negocio jurídico no se ha celebrado6. Un problema que se plantea en las condiciones suspensivas es cuando son a la vez potestativas y negativas y no cuentan con un límite en el tiempo para que se cumplan, de modo que sólo pueden considerarse cumplidas con la muerte de la persona a la que viene imputara; esta indefinición temporal genera la duda de saber si la condición se ha cumplido o no. Para subsanar esta incertidumbre surge en Derecho Romano la denominada cautio Muciana, en honor a su autor, Quintus Mucius Scaevola que, en este caso, considera que la condición se ha verificado si el gravado presta caución suficiente para restituir lo adquirido, en el caso de que hiciera aquello de lo que debe abstenerse. Su fin es que el beneficiario del negocio jurídico disfrute inmediatamente de los bienes que se le han querido entregar, si bien con el compromiso de devolverlos, si no cumple aquello a que está obligado. 5 D 45. 1. 78 6D. 18, 6, 8. Por lo que a las condiciones resolutorias se refiere, condicio pendet, el negocio surte plenos efectos desde su celebración, aunque se halla afecto a la posible resolución 7, y las partes vienen obligadas a observar una conducta que no impida que se produzcan éstos. Si la condición tiene lugar (condicio extitit), el negocio jurídico deja de producir efectos, se resuelve con carácter retroactivo, ex tunc, desde que se celebró. De no darse la condición (condicio déficit), el negocio jurídico es eficaz con carácter definitivo y ya no es condicionado, sino que se convierte en puro8. Los romanos no admitieron la condición resolutoria, por entenderla contradictoria con la declaración original en qué consistía el negocio en el que se insertaba. Para lograr sus mismos resultados acudieron a adjuntar al negocio puro una condición suspensiva con efectos contrarios, es decir, añadiendo al negocio principal, concebido puro, un pacto tendente a su resolución. No todos los negocios fueron susceptibles de condición, así, negocios tales como la emancipatio, acceptilatio, aditio hereditatis datio tutoris rechazaron cualquier cláusula accesoria, dado el carácter excesivamente formal de los viejos negocios civiles9. b) El término, plazo o dies, Constituye una cláusula voluntaria introducida por las partes del negocio jurídico en virtud de la cual los efectos jurídicos del mismo se subordinan a un acontecimiento futuro pero cierto. Sí tomamos el criterio de la certeza en el plazo, distinguimos entre: dies certus an, certus quando (se sabe que llegará y cuándo llegara: el día 1 de enero del año 2010); dies certus an, incertus quando (se sabe que llegará, pero no cuándo: la muerte de una persona). Estas son las únicas modalidades con rigor, pues cuentan con el elemento esencial de la certeza ( certus an). Sin embargo, algunas clasificaciones han optado por añadir otras variantes que parten de la incertidumbre futura del plazo (incertus an), con lo que se hace tambalear la nota de certeza que siempre ha acompañado al término. Estos dos últimos tipos son condiciones bajo disfraz o apariencia de términos10. Así, se habla de dies incertus an, certus quando (se desconoce si llegará, pero se sabe el momento de su llegada: el cumplimiento de sesenta años por una persona), y dies incertus an, incertus quando (se desconoce si llegará y cuándo llegará: el matrimonio de una persona). 7 D. 18, 2, 2: "negotium perfecturn, quod sub condicione resolvitur" (negocio perfecto que puede ser resueno bajo la condición). 8 D 18.2. 2. 9 D 50. 17. 77. Otra división clasificatoria del plazo distingue entre plazo inicial o suspensivo (dies a quo), a partir del cual el negocio jurídico comienza a surtir efectos, y plazo final o resolutorio ( dies ad quem), momento en que el negocio jurídico cesa en sus efectos. En el campo de los legados, se utiliza la expresión dies cedens para señalar el día a partir del cual comienza a contarse un plazo determinado, y dies veniens para determinar cuándo el plazo vence. No se puede establecer plazo en los negocios jurídicos que no admiten condición. c) El modo, carga o gravamen (modus) En un inicio suponía un límite o medida en la forma de llevar a cabo alguna actividad. A partir del Derecho postclásico, es una carga o gravamen impuesto por el disponente de un negocio jurídico lucrativo al beneficiario del mismo. El cumplimiento del modo es un deber jurídico subsiguiente a la recepción del beneficio. En torno a la exigibilidad del cumplimiento del modo, el autor de la liberalidad pudo o no expresar su voluntad de manera clara y contundente. El beneficiario puede ser constreñido a su cumplimiento por el benefactor o sus herederos. Para asegurar su cumplimiento, se acudió a la figura de las cautiones o garantías impuestas por el autor de la liberalidad. En la época postclásica, por medio de la condictio ob causam datorum o condictio causa dató causa non secuta se podía pedir al beneficiario la devolución de lo donado, de no haberse cumplido el modo. En el Derecho justinianeo se podía exigir la devolución de lo recibido y el cumplimiento del gravamen, a través de la actio praescriptis verbis. 10 D. 30. 30. 4 "dies incertus appellatur condicio" (El término incierto se llana condición). 3. LA VOLUNTAD EN EL NEGOCIO JURÍDICO. SUSTITUCIÓN Y REPRESENTACIÓN Elemento esencial y básico del negocio jurídico es la voluntad, la conciencia que tienen las partes de querer llevarlo a cabo. No basta la mera voluntad interna para que nazca el negocio jurídico; ha de ser declarada o externa, ya de forma escrita, oral, expresa, tácita, presunta, con formalidades o sin ellas. Esta voluntad puede ser interna, que representa el deseo consciente de querer realizar un negocio y obtener sus consecuencias, y externa o declarada, expresada a través de comportamientos, gestos, por oral o por escrito, A su vez, esta voluntad declarada puede ser formal, si precisa el cumplimiento de las prescripciones establecidas por el ordenamiento jurídico, y no formal, si se presta de forma libre, sin sujeción a forma alguna. También se habla de declaración de la voluntad expresa, si se produce directa e indubitadamente, tácita, cuando la voluntad se manifiesta mediante la observancia de una conducta concreta, y presunta, sí la voluntad se presume en función del comportamiento observado. El silencio, por lo general, no equivale a declaración de voluntad alguna, aunque en ciertos negocios el ordenamiento jurídico atribuye al silencio el valor mismo del asentimiento (mancipatio, in iure cessio). Fuera de esos casos, el silencio surte efecto cuando, de la naturaleza del acto o las circunstancias que en él concurren, se deriva una voluntad de consentir. Cuando se alude al silencio, hablamos de una voluntad consciente juzgada como tal mediante interpretación; una voluntad efectiva, aunque manifestada por medio de un comportamiento pasivo11. 11 La hija consiente los esponsales si no se opone a la voluntad del padre (D, 23t 1,12); se considera confeso al que cala y no asume su propia defensa (D 50, 17. 142) Representación y sustitución La voluntad puede manifestarse por medio de otra persona distinta a la que toma la decisión de realizar un negocio jurídico. Ahora bien, puede que este tercero no sea sino un mero vocero mensajero o intermediario del declarante (nuntius), reproduciendo la declaración de aquél y, por consiguiente, produciéndose todos los efectos del negocio jurídico celebrado en la esfera de la persona que se sirve del nuntius, en cuyo caso hablaremos propiamente de sustitución en la declaración de la voluntad, puesto que el nuntius no hace sino sustituir al sujeto que, en verdad, lleva a cabo el negocio proyectado. No obstante, este recurso por el cual el declarante se servía de una persona libre o esclava para reproducir su voluntad, sólo era admisible en los negocios jurídicos no formales que se podían celebrar entre ausentes. Distinto es el fenómeno de la representación en el negocio jurídico, en virtud del cual, una persona no se limita a realizar una declaración de voluntad por otra, sino que manifiesta una propia determinación de voluntad en un negocio que se concluye por cuenta de otra. La representación puede ser, a su vez, directa, cuando la determinación de voluntad se realiza por cuenta y en nombre de otra persona, de modo que los efectos del negocio jurídico La falta de los requisitos formales en los negocios jurídicos solemnes o formales, dado el carácter formal del antiguo Ius civile, originaba la inexistencia y nulidad del negocio jurídico. La voluntad expresada en el negocio jurídico no sólo ha de ser manifiesta, sino que requiere, además, que concuerde con lo querido internamente. Es decir, ha de existir una concordancia entre la voluntad externa y la interna. Si se produce un desfase o discordancia entre ambas voluntades, habrá que delimitar cuál de ellas debe prevalecer. En el Derecho Romano antiguo, solemne y formalista por antonomasia, la mayor importancia la tenía la palabra, lo que se declaraba. En el Derecho clásico se observa una preocupación justificada por conocer la voluntad interna, y será en la época postclásica y justinianea cuando se presta mayor atención a la voluntad (voluntas, animus, consensus). La discordancia entre la voluntad interna y declarada puede ser querida, entre cuyos supuestos se encuentran las declaraciones iocandi gratia, la reserva mental y la simulación; y no querida, cuyo exponente típico es la figura del error. Las declaraciones iocandi gratía (en broma) expresan internamente que no se desea la realización del negocio, a pesar de los términos empleados externamente en contrario. En principio, no producen efecto alguno21. Es posible, no obstante, que el receptor de tal declaración la tome en serio y continué con las actuaciones necesarias para concluir el negocio jurídico. En este caso, el emisor de la declaración debe indemnizar al receptor de todos los gastos realizados en la conclusión del negocio, por haber incurrido en culpa in contrahendo. 15 D. 4, 2. 6: "homo constantisimus" (hombre muy apocado). 16 Introducida por el pretor Octavio (año 80 a. C.), de donde le viene el nombre de formula Ocatviana. 17 Labeon define en D. 4, 3,1. 2 el dotus malus asi “dolum malum esse omnem calliditatem fallaciam machinationem ad circunveniendum follendum decipiendum alterum adhibitam (el dolo malo es toda astucia falacia y maquinación aplicada para acechar engañar y burlar al otro). 18 D. 4, 3, 1, 6. 19 D. 3, 2, 4. 5, 20 D. 4. 3. 1r 4 "sí alia actio non sit” (si no hubiera otra acción) 21 D. 29, 1,24. La reserva mental es el caso de la voluntad declarada consciente diferente a la voluntad efectiva, pero con la intención de que la divergencia permanezca oculta para la otra parte. La consecuencia jurídica para el Derecho Romano fue que sólo se tomaba en cuenta la voluntad declarada y no la interna o efectiva, por lo que gozaba de validez cualquier negocio jurídico afectado por la misma. En la simulación, se realizan conscientemente una serie de actos que, aunque objetivamente constituyen un tipo concreto de negocio jurídico, los sujetos convienen en no realizar ninguno (simulación absoluta), o realizar otro distinto (simulación relativa). La simulación absoluta no produce negocio jurídico valedero alguno. En la simulación relativa, el negocio jurídico simulado, es decir, el aparente, es nulo por carecer de causa, mientras que el disimulado, el que queda oculto, sólo sería válido sí se apoyara en una causa lícita22. Como expresión de la discordancia no querida o inconsciente entre la voluntad interna y la voluntad declarada nos hallamos con el error. Consiste en el falso conocimiento o la ignorancia de la realidad o de una circunstancia de hecho. El error podía ser impropio u obstativo o bien propio. Es impropio cuando un sujeto inconscientemente manifiesta una cosa distinta de la que realmente piensa y quiere. En la época más antigua del Derecho Romano se hace prevalecer lo declarado, pero más tarde tal negocio es viciado y se reputa nulo. El error propio es un error en el conocimiento que vicia la voluntad, de manera que la discordancia versa entre lo querido y manifestado, por un lado, y lo que se hubiera querido y manifestado de no mediar tal error. Es decir, la divergencia no se da entre lo querido y lo manifestado que, en este caso, coinciden. El Derecho Romano reconoció la validez del negocio en que mediara esta clase de error, si bien el Derecho clásico optó por distinguir entre errores esenciales y no esenciales, atribuyendo a los primeros la virtualidad de producir, la nulidad del negocio jurídico en el que existieran. 22 El ejemplo típico de simulación relativa es la compraventa que encubre una donación Él negocio simulado, la compraventa, es nulo por adolecer de causa, ya que no hay cambio de cosa por precio, mientras que el negocio jurídico disimulado, el encubierto, la donación, sólo seria válida si reuniera los requisitos que exige una donación. El error propio se subdivide, a su vez, en error iuris (de derecho), si el sujeto desconoce o interpreta mil una norma jurídica, y error facti (de hecho), cuando se desconoce un hecho o circunstancia determinante para el negocio jurídico. En Roma, esta primera clase de error no era excusable23, pero algunas categorías de personas, con base en una circunstancia especial, como las mujeres, los menores, los hombres rústicos, los soldados, entre otros, podían invocar el desconocimiento del Derecho, pero sólo con la finalidad de evitar un perjuicio, no para recibir un beneficio. En cuanto a la ignorancia de los hechos, no perjudicaba a las personas que eran víctimas del vicio, salvo que dicho desconocimiento fuera debido a negligencia grave. A continuación mencionamos otras clases de errores propios y sus efectos respecto del negocio jurídico en el que concurren. Error in negotio. Se produce cuando alguien cree haber realizado un negocio jurídico y en realidad, ha realizado otro. El negocio jurídico es nulo24. Error in persona. Una persona realiza un negocio jurídico con alguien, creyendo que es una persona distinta de la que realmente es25. El negocio jurídico es nulo si la identidad o las cualidades de tal persona son esenciales en su celebración. En otros casos, el error no tiene relevancia. Error in corpore. Se trata de una identificación errónea del objeto del negocio jurídico por alguna de las partes que lo celebran. 23 Así Paulo (D. 22, 6. 9) nos dice: "Iuris quidem ignorantiam cuique nocere, facti vero ignorantiam non nocere" (sin duda, la ignorancia de derecho perjudica a alguien, la de hecho, ciertamente, no perjudica). 24 D. 12, 1, 18. 25 D 13, 1, 32. Acarrea la nulidad del negocio jurídico por referirse a una cuestión de identidad26. Error in nomine. Las partes coinciden en cuanto al objeto del negocio jurídico, pero disienten en cuanto al nombre que le han otorgado. El negocio jurídico es válido. Error in substantia. El error versa sobre las cualidades esenciales y constantes de la cosa del negocio jurídico, atendida la función económico-social que tiene en la vida común. Habrá que analizar caso por caso para conocer sus efectos: si versa sobre la simple cualidad de la cosa, identificada ya en su género, no se destruye su validez; supuestos distintos son, según las fuentes, por ejemplo la compra de vinagre por vino27 o de una esclava pensando que era un esclavo28. Error in quantitate. El error estriba en la cantidad del objeto del negocio. En los negocios jurídicos unilaterales no afecta a su validez; en los bilaterales, había que revisar caso por caso: en la stipulatio, acarreaba la nulidad, pues se requería una correspondencia exacta entre la pregunta y la respuesta29; sin embargo, el Derecho justinianeo admitió la validez del negocio jurídico por la cantidad menor, pues respecto de ella sí había consentimiento30; el consentimiento del arrendatario sobre una suma mayor a la pedida por el arrendador no conlleva la nulidad del arrendamiento31. Error in qualitate. Versa sobre una cualidad no esencialísima del objeto del negocio jurídico. En principio, carece de importancia, salvo en los casos en que la naturaleza del objeto sea determinante o esencial. En otras ocasiones, destaca la circunstancia de que algunos errores son los causantes de la validez de un negocio jurídico concreto y, por tanto, no son motivo de nulidad32. 26 D. 18,1, 9. 27 D.18,1,9, 2. 28 D-18.1,1,1. 29 Institutiones Gai 3,102. 30 D.45,1,1.4. 31 D. 19, 2,52. 32 Asi sucede en una serie de casos: a) Cuando una ciudadana romana contrae matrimonio por error con un peregrino creyéndolo ciudadano romano. El peregrino pasa a ser ciu dadano romano, se legitima el matrimonie y la filiación habida del mismo. De no mediar el error, el acto seria nulo b) Aun cuando el otorgamiento de testamento requiere la presencia de cinco testigos varones, ciudadanos romanos y púberes, si concurriera por error entre ellos un esclavo, el testamento sería válido, c) En la usucapión, la existencia de la buena fe en la posesión, esto es, la honesta y Leal convicción del poseedor de poseer conforme a Derecho y sin perjuicio de un tercero, permite a éste llegar a ser propietario por la posesión continuada en el tiempo, d) Un senadoconsulto Macedóniano prohibía conceder préstamos a los filiifamilias. Si el prestamista por error creyó que el prestatario era una persona Siu Iuris y no Alieni Iuris, podría reclamar la restitución de lo entregado. Efectos de los vicios en el negocio jurídico Se entiende por ineficacia de los negocios jurídicos su carencia de efectos jurídicos. La ineficacia tiene dos formas de expresión, principalmente: nulidad y anulabilidad. En La nulidad, el negocio jurídico, por sí mismo, nace sin vida y no es necesario que nadie solicite la declaración en tal sentido puesto que opera automáticamente, ipso iure. En la anulabilidad, el negocio ha llegado a existir pero adolece de un vicio que sirve como motivo a las partes para solicitar su impugnación. En Derecho Romano no existieron reglas generales sobre ineficacia de los negocios jurídicos y los casos en que procedía. Causas de esta falta de uniformidad fueron la utilización de múltiples términos para designar la ineficacia, el distinto tratamiento que sobre el particular daba el Ius civile y el Ius honornrium, así como la omisión por parte de la jurisprudencia en elaborar una teoría general. El hecho de que el Ius honorarium fuera un ordenamiento corrector del Ius civile, merced a la obra del pretor, encauzaba los negocios considerados anulables más a la órbita de la nulidad pretoria, del Ius honorarium, mientras que la nulidad propiamente dicha quedaba reservada a la nulidad del Ius civile. Eran casos de nulidad radical en los negocios jurídicos, ipso iure La imposibilidad de la prestación33, su contenido inmoral34, la infracción de una norma legal35, la imposibilidad de la condición36, la falta de capacidad jurídica o de obrar, los vicios formales, los vicios de la voluntad. 33 D. 44, 7. 19. 34 D. 17, 2. 57. 35 Reglas de Paulo. 36 Institutiones Gai 3, 98. Los negocios jurídicos anulables, como ya hemos dicho, existían jurídicamente, pues habían nacido válidos, pero los vicios de que adolecían facultaban para solicitar su ineficacia. Tal es el caso, por ejemplo, del testamento otorgado válidamente que conculcaba el régimen de la legítima y que, por tanto, podía ser anulado por medio de la querela inofficiosi testamenti. En el Derecho moderno se distingue entre nulidad absoluta o radical, que niega cualquier efecto al negocio jurídico (quod nullum est, nullum effectum producit), y nulidad relativa o anulabilidad, que faculta para pedir la impugnación del negocio jurídico nacido válido con ORIGINARIA Y DERIVATIVA. Hay adquisición originaria, (cosas, derechos y obligaciones), cuando no ha existido una relación anterior que vincule la cosa, derecho u obligación a una persona, la adquisición es virgen, efectuada por primera vez, tal es la ocupación de una cosa que no tiene dueño " Res nullius” o las cosas que han sido abandonadas por su anterior dueño "Res Derelictia” Hay adquisición derivativa., cuando la cosa, derecho u obligación es traspasada de un titular a otro, hay una relación jurídica preexistente, hay un traspaso de un dominio que puede ser pleno o con ciertas limitaciones, siendo el principio general que nadie puede transmitir a otro más derechos de los que él mismo tuviere "Nemo plus juris ad úlium transferre potest, quam ipse baberet" (Ulpiano). HECHOS JURIDICOS. CONCEPTO. Todo hecho, cuando por su intermedio se produzcan determinadas consecuencias jurídicas, interesará al derecho. Cuando esos hechos se producen naturalmente, son llamados no voluntarios; cuando se producen por obra querida por el hombre se denominan voluntarios. Los hechos no voluntarios pueden ser solamente naturales como curso del tiempo por ejemplo, pero también son no voluntarios aquellos en los cuales interviene el hombre como ser natural, sin toma en cuenta su voluntad como el nacimiento o la muerte. Cuando interviene directamente la voluntad del hombre, estamos en presencia de hechos voluntarios. CLASIFICACION. Si nosotros definimos los hechos jurídicos como los acontecimientos que producen consecuencias jurídicas podremos clasificarlos en: Naturales: Extraños a la voluntad del hombre. Humanos: Realizados por el hombre. Voluntarios: Ejecutados con discernimiento, intención y libertad. Involuntarios: Sin discernimiento o aptitud de razonar. Lícitos: Permitidos por las leyes o por lo menos no prohibidos. Ilícitos: Prohibidos por las leyes. Positivos: Consisten en un hacer. Negativos: Consisten en un no hacer, en una omisión. Simples: Producen un sólo efecto jurídico. Complejos: Producen más de un efecto jurídico. Dependiente: o accesorio, depende de otro hecho jurídico. Independiente: No depende de otro hecho jurídico. ACTO JURIDICO. CONCEPTO. Las leyes en los distintos países y en las diferentes épocas reconocen al individuo el poder de dirigir sus intereses propios por medio de su voluntad adecuadamente expresada. Este poder de las personas, sean individuales o jurídicas, tiene como vehículo mis importante, el acto jurídico. Podemos definir pues el acto jurídico, como el instrumento ordinario a que recurren las personas para regir por si mismas sus interese dentro de los límites de la ley. También podemos definirlo como el acto voluntario lícito que por finalidad establecer entre las personas relaciones jurídicas; crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos. Par muchos autores la expresión acto jurídico resulta sinónima de negocio jurídico, por lo que no corresponde ninguna diferencia. Para otros en cambio existe un criterio diferenciativo, así en el acto jurídico interviene la voluntad que actúa como un elemento cuyos presupuestos, modos y consecuencias están previamente estableados por el derecho, en el negocio jurídico en cambio, la voluntad juega más libremente, hay un juego más libre de la voluntad. CLASIFICACION. 1. Unilaterales o bilaterales. En los primeros, la existencia del acto o negocio dependerá de un solo sujeto: testamento, manumisión, aceptación de herencia. En los segundos la existencia dependerá de un acuerdo "Consensus" de dos o más sujetos: Sociedad, matrimonio, etc. 2. Solemnes o no solemnes. Dependiendo de la observancia o no de formas previamente estableadas y de cumplimiento preciso. 3. Onerosos o gratuitos. Los primeros establecen una ventaja económica que se adquiere por contraprestación de un desprendimiento patrimonial, en los segundos la ventaja se realiza sin contraprestación. 4. Inter vivos o mortis causa. Los primeros tienen eficacia en vida de las partes, los segundos regulan sus efectos para después de la muerte del disponente. 5. Formales o no formales. En los primeros, la ley exige ciertas formalidades, en los segundos sólo actúa la voluntad de las partes, sin formalidad. 6. Principales o accesorios. Los primeros existen por sí mismos, los segundos dependen de una obligación principal. 7. De derecho estricto o de buena fe. Los primeros concluyen conforme a los modos establecidos por el derecho, en los segundos la validez queda supeditada a la resolución del pretor. 8. Simples o complejos. Los simples producen un sólo efecto jurídico, los complejos más de un efecto jurídico. 9. Positivos o negativos. Los positivos tienen por objeto un "Facere" "Daré” o “Praestare”. Los negativos un “Non Facere”. 10. Causales o abstractos. En los primeros la existencia de la causa aparece unida a la existencia del acto o negocio. Ejemplo, la compra-venta. En los abstractos si bien puede existir una causa, esta no depende de la existencia del acto. Ejemplos la "Stipulatio”, "Mancipatio", etc. ELEMENTOS DEL ACTO JURÍDICO. En La legislación justinianea se distinguen tres clases de elementos en el acto o negocio jurídico: esenciales, naturales y accidentales. Elementos esenciales. Son aquellos sin los cuales no puede existir el acto o negocio jurídico, por ello se denominan también requisitos. 1. La manifestación de voluntad. Es la disposición de ánimo o resolución de hacer alguna cosa, la voluntad se manifiesta por el consentimiento. En cuanto al silencio, en principio, no tiene valor, sin embargo existen excepciones cuando por las circunstancias concretas la parte tiene obligación de expresarse y no lo hace. Ejemplo en la "In jure cessio”, ante la afirmación de una de las partes que vindica la cosa afirmando ante el magistrado ser suya, el silencio de la otra parte debe tomarse como de conformidad con d acto. Igual sucede en la adopción, manumisión "Vindicta", etc. Existen unos requisitos o presupuestos de la voluntad; que el sujeto pueda realizar el acto por tener capacidad; que quiera realizarlo (Volición efectiva); que manifiesta esa voluntad en torna expresa; oral o escrita; tacita o por medio de otro (Representación) y por último que no haya dolo o violencia (Con libertad). 2. El objeto. Se entiende por objeto la cosa o derecho sobre el cual las partes crean, modifican, transmiten o extinguen una relación jurídica. Según Paulo el objeto consiste en: "daré", transmitir la propiedad o constituir un derecho real sobre algo; "Prestare”, entrega para uso o tenencia sin transmitir la propiedad ni crear un derecho sobre ella; "Facere", hecho positivo constituido en deuda, y "Non facere", abstención por el deudor para beneficio del creedor. Los requisitos o presupuestos del objeto son: debe ser lícito, es decir, ni contrario al derecho ni a las buenas costumbres; debe ser posible, es decir, factible tanto material como jurídicamente; determinado o determinable, la determinación puede ser específica, el esclavo Sticho, o genérica (Peso, número o medida). 3. Causa. En el primitivo Derecho romano los negocios eran abstractos, es decir, no interesaba la explicitación de la causa, aunque fuera ilícita o contraria a "Mores”. Posteriormente se establecen ciertas defensas para el supuesto de ausencia de causa o ilicitud de la misma. La palabra causa fue empleada en varios sentidos: como la formalidad cumplida (La entrega de la cosa). Como fuente de la obligación, así por ejemplo no es lo mismo la entrega, de la cosa en una “tradictio" que opera la transmisión de la propiedad, que la entrega en un depósito o comodato. Como causa-fin, entendiéndose por tal el fin objetivo por el cual se realiza el negocio o acto, decimos objetivo para diferenciarlo del motivo, (Si tú compras, la causa-fin será convertirte en propietario, el motivo puede ser variado y no interesa al derecho; porque te gusta cerca de tu trabajo, etc.). 4. La forma. Este elemento aparece sólo cuando el acto o negocio es solemne y en el antiguo Derecho romano la regla general era la solemnidad, generalmente ritos verbales "Certa et sollemnia verba”. Elementos Naturales. Están en la naturaleza misma del acto o negocio pero no resultan necesarios para concebirlo. Aunque las partes no lo mencionen, ellos están implícitos, pero por no ser esenciales, las partes pueden determinar expresamente su exclusión. Ejemplos de ellos serían las garantías de evicción, vicios ocultos, etc. Elementos Accidentales. Son aquellos que las partes pueden legalmente incorporar al acto o negocio y cuya existencia ni es esencial ni se presume, dependen de la voluntad y normalmente son las condiciones, el plazo, el modo y las cláusulas penales "Stipulatio Penae" y en general los distintos factores que se puede agregar a un contrato. 1. Condición. Es un acontecimiento futuro e incierto de cuya realización depende la eficacia del negocio jurídico. Ej.: Te alquilaré la casa si Tirsio regresa de Italia. Es suspensiva la condición cuando el cumplimiento de la condición determina el nacimiento del negocio y es resolutoria cuando el cumplimiento de la condición produce la extinción del negocio. En la condición suspensiva, mientras la condición no se ha cumplido "Pendente conditione", existe sólo una expectativa de derecho, la cual es transmisible por vía hereditaria y el titular expectante puede lograr medidas conservatorias y si el deudor impide fraudulentamente el cumplimiento de la condición, la misma reputará como cumplida. "Condicis extitii", cumplida la condición el negocio adquiere toda su eficacia como si fuere puro y simple. Resulta controversial entre los autores el problema de si opera la retroactividad, es decir, si los efectos operan desde que se celebró el acto o desde que se cumple la condición, pero en la época de Justiniano sí existió la retroactividad. "Defecta conditione", si la condición no se cumple, o se torna cierto que jamás se cumpliera se extingue la expectativa de derecho y todo transcurre como si nunca hubiese existido el acto o negocio. B. El dolo debe ser causa determinante de la realización del acto (Dolo principal, para diferenciarlo del dolo incidental, en cuyo caso el acto se realiza, aunque con ciertas modificaciones). C. Debe ocasionar un daño importante. D. No debe haber dolo de ambas partes (El dolo de uno se subsume en el dolo del otro). 3. La Violencia. Coacción ejercida para obtener la realización de un negocio o acto jurídico. Puede ser física "Vis absoluta” o moral; "Vis coactiva”’. En la primera es evidente que hay una inexistencia de la voluntad, requisito esencial de realización del acto. La segunda dio motivo a la fórmula octaviana "Actio quod metus causa por la cual se pretende la restitución de lo entregado o el cuádruplo de su valor, también existe la "Exceptio quod metus causa" repulsar la acción. Si la violencia es moral no hay inexistencia de la voluntad, sino que esta ha sido alterada o viciada. También aparece la “Actio rem scripta" contra el tercero que se aprovecha del miedo, sin perjuicio de ejercitar la "Restitutio in integrum". Para que la violencia sea vicio del consentimiento se requiere: que sea injusta; que el mal amenazado sea grave e inminente; que la amenaza sea seria, capaz de impresionar a una persona normal y que la intimidación sea utilizada como medio para la realización del acto. CAPITULO XVII PROTECCION DE LOS DERECHOS. PRINCIPALES GENERALIDADES. ACCION.. CONSERVACION DE LOS DERECHOS. EXTINCION DE LOS DERECHOS NACIDOS DE NEGOCIOS JURIDICOS. OTROS MEDIOS DE EXTINCION. PROTECCION DE LOS DERECHOS. PRINCIPIOS GENERALES. Un derecho concede ventajas de goce y disfrute al titula del mismo, cuando alguien se opone al pleno del ejercicio del Derecho, se piensa en su protección. Cuando en forma espontánea el derecho no es respetado, aparece el procedimiento, o sea las reglas encaminadas a proteger al que ostenta ese derecho. De otra parte el ejercicio del derecho no es ilimitado porque la ley impone restricciones o limitaciones por causa de Interés colectivo, y es lo que denominamos cláusulas de reserva o de orden público, o por causa de los derechos de los demás. La defensa de los derechos corresponde al Estado como representante de la sociedad y por tener como misión la realización del derecho y velar por su cumplimiento, esto no quiere decir que el titular no pueda defenderlo por sí mismo, ya Ulpiano admitía la defensa privada siempre que el acto sea actual, injusto y contra derecho y no haya facilidad u oportunidad de invocar la autoridad. A comienzo del imperio, con Augusto, la "Lex julia de vi" determinó contra el culpable de ocupación violenta de una propiedad inmueble de otro un "Judicium publicum”. Valentiniano, Teodosio y Arcadio ordenaron que el que se cree propietario de una cosa y la ocupa por violencia pierde su derecho si es propietario. ACCION. La acción es el medio jurídico por el cual el derecho perturbado es restablecido cuando se acude al poder público, buscando el amparo y protección, por tanto la acción es una facultad para hacer valer el derecho en un juicio. En Roma cada derecho subjetivo tiene el amparo del Estado siempre y cuando se haya señalado una acción. A la acción no puede dársele un sólo sentido, pues varía en cada uno de los sistemas de procedimiento judicial romano. En el antiguo sistema de las "Legis actiones", acción es un procedimiento considerado en su totalidad. Formas generales que no se hallan determinadas para cada derecho. En el procedimiento formulario, la acción significa el derecho concedido por el magistrado de reclamar ante un juez o también la fórmula que se expedía v por la cual era conferido un derecho. En la "Cognitio extraordinaria", la acción es el derecho que resulta de la legislación misma. Todos los diferentes procedimientos, la organización judicial, las acciones y excepciones las veremos ampliamente en el desarrollo de este trabajo. CONSERVACION DE LOS DERECHOS. Aparte de la finalidad de adquirir, modificar, ejercitar o extinguir un derecho, la declaración de voluntad puede dirigirse a su conservación, la cual se obtiene por: 1, La "Protesta". Declaración de voluntad hecha en forma legal pata evitar el perjuicio que pueda causar la realización de un acto. 2. La "Reserva". Que tiene por finalidad evitar el que se pueda creer como renunciado un derecho. 3. El "Reconocimiento de derecho". Que se obtiene por requerimiento judicial o extrajudicial. 4. La retención. Conservación de un objeto ajeno entregado en garantía, hasta el cumplimiento de ese crédito o de otro distinto, habiendo cancelado el primero. 5. El embargo. Restricción a la disposición de los bienes por el deudor, cuando el crédito se hace ilusorio. 6. La caución. Garantía que puede ser real o personal. 7. La posesión judicial. Decretada por el pretor sobre los bienes para asegurar ciertos derechos. EXTINCION DE LOS DERECHOS NACIDOS DE NEGOCIOS JURIDICOS. 1. Enajenación. Modo genérico de extinción equivalente a transmitir a otro la propiedad de alguna cosa o un derecho y comprende la venta, donación, permuta, transmisión hereditaria, etc. Como además de extinguir el derecho con una persona, hace nacer el derecho en otro sujeto, se requiere la capacidad legal para ambos sujetos. Al comienzo solo el titular del derecho o cosa podía enajenar, posteriormente se utilizó el “mandatario” y se pudo enajenar aun en contra de la voluntad del titular por acción judicial, ya por secuestro de bienes, ya por acción de los acreedores, sobre las cosas dadas en prenda o hipoteca. En la relación a las cosas objeto de enajenación, son susceptibles todas las cosas de dominio por estar en el comercio, corporales o incorporales, presentes o futuras. En la enajenación, la sola entrega la cosa no producía la transmisión del dominio. 2. Renuncia. Siempre que la renuncia no suponga un perjuicio para otro, las personas pueden disponer libremente de sus cosas o derechos. La renuncia no puede ir contra las leyes que afectan al orden público, entendiendo dentro de éste: la capacidad, derecho de familia, sucesión, causas de desheredación, organización de la propiedad territorial, etc. La renuncia no puede ser traslativa de derechos, porque, se confundiría con la enajenación, tampoco es necesaria una aceptación de renuncia o cumplir con determinadas formalidades, siendo entonces un verdadero acto unilateral, y si se trata de derechos reales, debe confirmarse con el abandono de la cosa. La renuncia puede ser sobre derechos actuales, eventuales y futuros. 3. Pérdida del objeto. No existe negocio o acto jurídico sin el elemento esencial “objeto”, pero según sea la relación jurídica el efecto de la pérdida del objeto será distinto. Si es un derecho real y se pierde la cosa, se extingue el derecho, como regla general. Si se trata de un derecho de obligaciones se extingue el vínculo jurídico si la cosa perece o falta por culpa del deudor, pudiendo haber un cumplimiento supletorio. Para saber si una cosa se ha perdido total o pardalmente, debe entenderse por cosa perecida si pierde sus cualidades esenciales, o se confunde con otra, o pierde su valor económico por cualquier causa, o si fue por caso fortuito o de fuerza mayor, si hubo dolo, culpa, etc., por ello cada negocio debe ser estudiado en sus reglas particulares. 4. Prescripción extintiva. Dejar transcurrir por el titular del derecho o por el acreedor el tiempo necesario para poder exigir la acción o la excepción. Esta disposición legal, llamada también liberatoria, tiene su fundamento en la paz, armonía y orden social con el objeto de dar seguridad a las relaciones de derecho. Un derecho que no se ejerce perece. El transcurso del tiempo por sí solo no extingue el derecho, se requiere una acción o una abstención por parte de un sujeto, es decir, se requiere además del tiempo la negligencia del titular. En Roma la prescripción extintiva era una excepción que se interponía ante una acción. La prescripción no puede interrumpirse. OTROS MEDIOS DE EXTINCION. Aparte de los medios de extinción de los derechos ya nombrados que se consideran los más importantes, también aparecen la pérdida del "Status" sea "Libertatis" o "Civitatis". También se pierde un derecho por cumplirse la condición o el plazo de los cuales se hace depender su duración. Por último el retiro que se puede hacer de un derecho por mal uso o por ser pena accesoria de algún delito. CAPITULO XVIII BIENES: CONCEPTO Y CLASIFICACION. RES IN PATRIMONIO Y RES EXTRA PATRIMONIUM. PATRIMONIO: CONCEPTO Y CARACTERES. DERECHOS REALES: CONCEPTO.ELEMENTOS. CARACTERES. DERECHOS PERSONALES: CONCEPTO. ELEMENTO. CARACTERES. SUBDIVISION DE LOS DERECHOS REALES EN ROMA. BIENES: CONCEPTO Y CLASIFICACION. Se entiende por bienes todo aquello que puede procurar una utilidad cualquiera al hombre. Los bienes se dividen en Roma en dos grandes categorías: "Res in patrimonio” y "Res extra Elementos accidentales Condición Suspensiva Resolutoria Término o plazo Modo INEFICACIA DEL NEGOCIO JURIDICO Nulidad Incapacidad Formas Carencia elementos esenciales Acto de considera inexistente Anulabilidad El negocio existe y produce sus efectos Las partes pueden pedir su anulación REPRESENTACION Manifestación de voluntad realizada por persona distinta Directa: En nombra y por cuenta del representado Indirecta utilizada en Roma Acción de los filli familias, mujer y esclavo que adquieren sin noticia del pater Figura de mandato y gestión de negocios Actuación del tutor y curador La figura del procurator Error Esencial Accidental De hecho De derecho In negotto In corpore In personae In substantla In quentltate VICIOS DE LA VOLUNTAD Dolo. Presupuestos Debe provenir de la contraparte Debe ser causa determinante de la realización Debe ocasionar un daño Importante No haber dolo de ambas partes Violencia Fisica y moral Que sea injusta Mal amenazado sea grave Sea seria Utilizada como medio Actio quod metus causa Exceptio quod metus causa Actio rem scripta Restitutio In Integrum CAPITULO XVII PROTECCION DE LOS DERECHOS PROTECCION DE LOS DERECHOS Por el Estado. Medio jurídico de la acción Por uno mismo. (Estado de necesidad) CONSERVACION DE LOS DERECHOS Protesta Reserva Reconocimiento Retención Embargo Caución Posesión judicial EXTINCION DE LOS DERECHOS NACIDOS DE NEGOCIOS JURIDICOS Enajenación Renuncia Perdida del objeto Prescripción extintiva OTROS METODOS DE EXTINCION Perdida de libertad Perdida de ciudad Cumplimiento de la condición Cumplimiento del termino Retiro del derecho por mal uso O por ser pena accesoria
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