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Diferencia entre Hechos Simples y Actos Jurídicos: Clasificación y Responsabilidad, Resúmenes de Derecho Civil

Derecho PenalDerecho CivilTeoría General del Derecho

La diferencia entre hechos simples y actos jurídicos, incluyendo su clasificación en voluntarios y involuntarios, consecuencias inmediatas, mediatas y casuales, y la responsabilidad directa y indirecta. Además, se abordan los conceptos de daño resarcible, delitos y cuasidelitos, y la función resarcitoria.

Qué aprenderás

  • ¿Qué es la diferencia entre un hecho simple y un acto jurídico?
  • ¿Cómo se clasifican los hechos jurídicos en voluntarios y involuntarios?
  • ¿Qué son las consecuencias inmediatas, mediatas y casuales de un hecho?

Tipo: Resúmenes

2020/2021

Subido el 15/11/2021

marcelamiron
marcelamiron 🇦🇷

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¡Descarga Diferencia entre Hechos Simples y Actos Jurídicos: Clasificación y Responsabilidad y más Resúmenes en PDF de Derecho Civil solo en Docsity! Profesor Alejandro Fernandez- 28/10/2021 Unidad 10- Hechos y Actos Jurídicos Diferencia entre Simple hechos y Actos jurídicos. El acto jurídico es el que se celebra con la intención de generar una relación o situación jurídica, para adquirir, modificar o extinguir derechos y/u obligaciones. Un simple hecho jurídico puede pasar a ser un Acto jurídico. Un hecho simple puede ser una lluvia pero que pasa a ser un acto jurídico si produce una inundación que perjudica una propiedad. Clasificación: Hechos Humanos 1. Voluntarios (art 260) a. Elementos Internos: (Discernimiento, voluntad y libertad) Elementos Obstativos: De libertad- VIOLENCIA b. Elementos Externos (Manifestación-) El silencio puede pasar a ser una manifestación de la voluntad (cuando las partes lo establecen, cuando la ley lo establece, cuando los usos o costumbres lo permiten) LICITOS: SIMPLES ACTOS JURIDICOS: pueden generar efectos jurídicos, pero no es su finalidad ACTOS JURIDICOS: Tienen como fin inmediato el nacimiento, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas (Efectos jurídicos= adquisición, modificación y extinción de derechos/obligaciones) Clasificación: i. POSITIVOS- NEGATIVOS li. PATRIMONIALES-EXTRAPATRIMONIALES iii. PUROS Y SIMPLES (Cuando los efectos no están sujetos a ningún tipo de modalidad)- ACTOS MODALES (requieren de una modalidad) ILICITOS: Artículo 1717. Antijuridicidad Cualquier acción u omisión que causa un daño a otro es antijurídica si no está justificada Sección 4”. Daño resarcible Artículo 1737. Concepto de daño Hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva. Delitos: es con la intención de dañar/perjudicar. CON DOLO Cuasidelitos: es con culpa, no se tuvo la intención de dañar/perjudicar. Sección 3”. Función resarcitoria Artículo 1716. Deber de reparar La violación del deber de no dañar a otro, o el incumplimiento de una obligación, da lugar a la reparación del daño causado, conforme con las disposiciones de este Código. Profesor Alejandro Fernandez- 28/10/2021 Unidad 10- Hechos y Actos Jurídicos Artículo 1726. Relación causal Son reparables las consecuencias dañosas que tienen nexo adecuado de causalidad con el hecho productor del daño. Excepto disposición legal en contrario, se indemnizan las consecuencias inmediatas y las mediatas previsibles. Artículo 1727. Tipos de consecuencias Las consecuencias de un hecho que acostumbran a suceder según el curso natural y ordinario de las cosas, se llaman en este Código “consecuencias inmediatas”. Las consecuencias que resultan solamente de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto, se llaman “consecuencias mediatas”. Las consecuencias mediatas que no pueden preverse se llaman “consecuencias casuales”. 2. pág. 2 Involuntarios (art 261) Artículo 261. Acto involuntario Es involuntario por falta de discernimiento: a) el acto de quien, al momento de realizarlo, está privado de la razón; b) el acto ilícito de la persona menor de edad que no ha cumplido diez años; c) el acto lícito de la persona menor de edad que no ha cumplido trece años, sin perjuicio de lo establecido en disposiciones especiales. Sección 5?. Responsabilidad directa Artículo 1750. Daños causados por actos involuntarios El autor de un daño causado por un acto involuntario responde por razones de equidad. Se aplica lo dispuesto en el artículo 1742. El acto realizado por quien sufre fuerza irresistible no genera responsabilidad para su autor, sin perjuicio de la que corresponde a título personal a quien ejerce esa fuerza. Artículo 1742. Atenuación de la responsabilidad El juez, al fijar la indemnización, puede atenuarla si es equitativo en función del patrimonio del deudor, la situación personal de la víctima y las circunstancias del hecho. Esta facultad no es aplicable en caso de dolo del responsable. Sección 6”. Responsabilidad por el hecho de terceros Artículo 1753. Responsabilidad del principal por el hecho del dependiente El principal responde objetivamente por los daños que causen los que están bajo su dependencia, o las personas de las cuales se sirve para el cumplimiento de sus obligaciones, cuando el hecho dañoso acaece en ejercicio o con ocasión de las funciones encomendadas. La falta de discernimiento del dependiente no excusa al principal. La responsabilidad del principal es concurrente con la del dependiente. Artículo 1754. Hecho de los hijos Los padres son solidariamente responsables por los daños causados por los hijos que se encuentran bajo su responsabilidad parental y que habitan con ellos, sin perjuicio de la responsabilidad personal y concurrente que pueda caber a los hijos. Artículo 1755. Cesación de la responsabilidad paterna La responsabilidad de los padres es objetiva, y cesa si el hijo menor de edad es puesto bajo la vigilancia de otra persona, transitoria o permanentemente. No cesa en el supuesto previsto en el artículo 643. Los padres no se liberan, aunque el hijo
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