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Hechos y actos jurídicos del derecho romano, Apuntes de Derecho Administrativo

Asignatura: Derecho Administrativo I, Profesor: , Carrera: Comercio Internacional, Universidad: Ibero

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 13/11/2017

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¡Descarga Hechos y actos jurídicos del derecho romano y más Apuntes en PDF de Derecho Administrativo solo en Docsity! Derecho Romano II Apuntes 1RA. PARTE - HECHOS Y ACTOS JURIDICOS Lección 1 – HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS • Hechos jurídicos - Explicación del tema. Los hechos jurídicos son hechos que producen consecuencias jurídicas, también conocidos como supuestos de hechos. Algunos hechos son ajenos al derecho y otros son causas determinantes de adquisición, modificación o pérdida de derechos, los legisladores son los que decidieron cuales hechos son los relevantes para el cuando el hecho tiene consecuencias o efectos jurídicos en un hecho jurídico . Los hechos jurídicos determinan una consecuencia jurídica según su naturaleza, Picard aclara que el hecho jurídico es aquel que produce un resultado jurídico; de modo que entre el hecho y sus consecuencias puede establecerse una relación causal. Por lo tanto el hecho jurídico es aquel que produce efecto jurídico o consecuencias jurídicas. También se lo denomina Hecho Jurigenico. Hechos jurídicos Naturales: son los que ocurren sin la intervención del hombre, ej.: El nacimiento y el fallecimiento, el aluvión que destruye la cosecha y produce efectos jurídicos sobre el propietario. Humanos: Son los producidos por el hombre y producen efectos jurídicos, Apuntes 2do año de Derecho – Derecho Romano II Página nº 1 Voluntarios: Tienen intensión ,discernimiento y libertad, deben darse estos tres supuestos jurídicos conjuntamente para que sea voluntario. Lícitos Ilícitos Involuntarios: Carecen de los supuestos jurídicos del voluntario. La negligencia o impericia. • Concepto del Hecho jurídico: Hechos jurídicos son todos los acontecimientos susceptibles de producir una adquisición, modificación, transferencia o extinción de derechos u obligaciones. Es un evento constituido por una acción u omisión voluntaria, o involuntaria o circunstancia que crea, modifica o extingue derechos. Este se caracteriza porque el hecho produce un efecto de derecho, que no ha sido querido en contraposición con el acto que se origina en la voluntad del actor. • Código Civil Ley 1183/86 Art. 277.- Los actos voluntarios previstos en este Código son los que ejecutados con discernimiento, intención y libertad determinan una adquisición, modificación o extinción de derechos. Los que no reuniesen tales requisitos, no producirán por sí efecto alguno. • Clasificaciones; Hechos naturales y humanos o voluntarios • Hechos naturales: Los hechos naturales son los hechos de la ley de efectos jurídicos independientes de la voluntad humana. Por ejemplo la muerte, que produce efectos jurídicos como la sucesión. Con el Nacimiento se produce el efecto la capacidad jurídica. • Hechos voluntarios o humanos: Son aquellos en los cuales el hombre interviene, son el resultado de la obra directa o indirecta de la intervención del hombre. Ejemplo: Los contratos, adopción. A su misma vez pueden ser divididos en hechos lícitos o ilícitos, los lícitos se dividen a su misma vez en materiales como la transformación de una materia prima y declarativos de voluntad, como los contratos . • Código Civil Ley 1183/86 Art. 279.- Ningún acto tendrá el carácter de voluntario, sin un hecho exterior por el cual la voluntad se manifieste. • Código Civil Ley 1183/86 Art. 280.- La voluntad podrá manifestarse, ya en un hecho material consumado, ya simplemente en su expresión positiva o tácita. • Hechos jurídicos simples y complejos: Son simples aquellos que constituyen un solo acontecimiento del cual derivan las condiciones para la aplicación de la norma jurídica. Complejos son aquellos que exigen el concurso de varios acontecimientos para la aplicación de la norma jurídica. Esta es una clasificación doctrinaria. • Hechos jurídicos positivos y negativos. Apuntes 2do año de Derecho – Derecho Romano II Página nº 2 Lección 2 – El ACTO JURÍDICO • El acto jurídico. El acto jurídico es todo hecho jurídico, humano, voluntario y lícito y tiene por finalidad establecer las relaciones jurídicas. El acto jurídico era considerado por los Romanos como el Negocio jurídico. Acto jurídico Humano voluntario (Intención, discernimiento y libertad). Lícito Produce consecuencias o efectos jurídicos (Crear, modificar o extinguir el derecho) • Código Civil Ley 1183/86 Art. 296.- Son actos jurídicos los actos voluntarios lícitos, que tengan por fin inmediato crear, modificar, transferir, conservar o extinguir derechos. Las omisiones que revistieren los mismos caracteres están sujetas a las reglas del presente título. • Caracteres del acto jurídico. 1. Deben ser voluntarios y deben exteriorizarse (Ulpiano dijo “ Nadie se perjudica por su pensamiento”). 2. Los sujetos deben tener capacidad de hecho y derecho para realizarlo. 3. Ser lícito. 4. Deben producir efectos jurídicos.(con la intensión de adquirir, modificar o extinguir algún derecho) • La autonomía de la voluntad; fundamentos y alcance de este concepto. El principio de la autonomía de la voluntad implica que lo que se pacta en un contrato es tan obligatorio como la ley misma. Es un principio jurídico que define la potestad que tienen los individuos para regular sus derechos y obligaciones mediante el ejercicio de un libre arbitrio, representado en convenciones y contratos siempre que lo pactado sea dentro de la ley, no afecte a la mora, al orden público o a las buenas costumbres. Este era ya un concepto que los romanos concebían, y es de reciente aplicación en el derecho Apuntes 2do año de Derecho – Derecho Romano II Página nº 5 moderno y aplicado especialmente a los contratos. La autonomía de la voluntad esta enmarcada en el margen discrecional de lo que la ley permite y de lo que la ley prohibe. • Código Civil Ley 1183/86 Art. 715.- Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma, y deben ser cumplidas de buena fe. Ellas obligan a lo que esté expresado, y a todas las consecuencias virtualmente comprendidas. • Clasificación de los actos jurídicos • Según su estructura: • Unilateral: cuando se verifica la voluntad de una sola persona, como el testamento o la manumisión de esclavos. Solo se necesita la voluntad de una parte para obligarse con otra sin que esta otra quede obligada. • Bilateral: Cuando dos partes se obligan recíprocamente con la concurrencia de las voluntades. Ejemplo la compraventa. • Plurilateral: Es similar a la bilateral pero la voluntad de las partes esta formada por el acuerdo de varias voluntades, por ejemplo la manumisión de un esclavo perteneciente a varios dueños. • simples y complejos: Esta diferenciación se hace en base a si el acto jurídico se produce por un solo acontecimiento o a varios acontecimientos • Intervivos y mortis causa: si se da entre vivos o si son de última voluntad o mortis causa. • Según su forma: • Formales y no formales: dependiendo si la ley fijó la necesidad de la existencia de una forma determinada para realizarlos para su validez y eficacia, Ej.: La escritura pública para bienes inmuebles. Formales: La Ley describe el procedimiento a seguir para que cause efecto jurídico, por ejemplo los contratos deben ser escritos cuando el objeto sea mayor a 10 jornales. Actos Informales: La ley no describe procedimiento a ser realizado pero igual produce efecto jurídico. • Solemnes y no solemnes: Es similar a la anterior. Generalmente se aplicaba en el derecho romano a los negocios solemnes (Sponsio, mancipatio, In iure Cesio, per aet et libram) que revestían de ciertas formalidades y los no solemnes que no revestían solemnidades como la Traditio. Solemnes (Actos Ab Solemnitaten): provenientes del Ius Civitatis, cuando la forma es integrante del acto, de lo contrato sería nulo, como el casamiento civil o la escritura actual. (Erga Omnes) Apuntes 2do año de Derecho – Derecho Romano II Página nº 6 Actos No solemnes (Actos Ad Probationen): provenientes del Ius Gentium, el acto sirve como medio de prueba, contrato privado o concubinato (Extra parte). • Causados y abstractos: Los actos jurídicos causados eran aquellos que eran explícitos, o sea debidamente manifestados y expresados las causas o la voluntad. Los no causados eran aquellos que no estaban expresadas las causas o la voluntad de las partes. Causados: donde lo que interesaba era la causa Lícita Ilícita Causas Ej.: si el objeto de la compraventa es robado, invalida la compraventa Abstractos: Para los Romanos eran los solemnes, en los cuales únicamente interesaba la formalidad del acto y no la causa, un ejemplo actual es el pagaré, en el cual no interesa la causa por el cual se entregó. • Según su contenido patrimonial: • Onerosos : Cuando la prestación de una de las partes, correspondía a cambio una remuneración, como en la compraventa. Se subdividen en: • Aleatorio: Cuando la prestación debida por una de las partes depende de un acto futuro e incierto. (Ej.: el Bingo) • Conmutativo: Cuando existe una clara determinación de los derechos adquiridos. La prestación que las partes deben es inmediatamente hecha y cada una de las partes pude apreciar de inmediato el beneficio o pérdida que le produce el acto. • Gratuitos: Cuando no existe contraprestación. • De disposición: Capacidad de enajenar y disponer del bien, son los que realizan las personas jurídicamente capacitadas, para enajenar un bien o para grabarlo con un derecho real. • De administración: Son aquellos que tienden a acrecentar el patrimonio. • De conservación: Son aquellos que tiene por objeto mantener y conservar los bienes. • Distinción entre actos y negocios jurídicos, solución de nuestro Código Civil. En nuestro sistema del código no existen los negocios jurídicos, solo los actos y por lo tanto se los considera por igual, pero existen diferencias: en los actos jurídicos la ley establece la forma de ejercer la voluntad, mientras que los negocios jurídicos la autonomía es mayor, por ejemplo el testamento. • Código Civil Ley 1183/86 Art. 296.- Son actos jurídicos los actos voluntarios lícitos, que tengan por fin inmediato crear, modificar, transferir, conservar o extinguir derechos. Las omisiones que revistieren los mismos caracteres están sujetas a las reglas del presente título. Apuntes 2do año de Derecho – Derecho Romano II Página nº 7 Minorum fue extendida hasta los 25 años, dado que se consideró que no eran tan aptos principalmente para ejercer el comercio. Al llegar a laos 18 y a los 20 años por la Venia Etatis frente al Emperador podían lograr la mayoría de edad y superar la Cura Minorum. • El objeto. Elementos esenciales. El objeto de los actos jurídicos puede ser vistos desde dos puntos de vista, el primero como objeto contenido en el acto y el segundo como referencia alas cosas que constituyen el sustractum material al que se aplica la voluntad de crear, modificar o extinguir derechos. Sus elementos son : • Debe ser lícito : no pude ser contrario a la ley o a las buenas costumbres. • Posible: Tiene que ser de hecho (factible) no se podía ejercer actos jurídicos sobre las Res extra Comercium (Cosa fuera del comercio) y jurídicamente posible. • Determinado: El objeto debe ser claro y preciso y establecer claramente las contraprestaciones en cantidad, calidad, y corporeidad. No será posible un contrato de compraventa de inmueble sin precisar sus dimensiones y lugar preciso de su ubicación. Debe tener un principio y un fin. • Determinable: dando pautas para que en un futuro sea determinado, como por ejemplo la cosecha del año 2010. • Declaración de voluntad o comportamiento y forma. “Voluntas in mente retenta voluntas non fit”, significa que la voluntad mientras no se manifiesta puede considerarse prácticamente inexistente. • Código Civil Ley 1183/86 Art. 279.- Ningún acto tendrá el carácter de voluntario, sin un hecho exterior por el cual la voluntad se manifieste. De ahí que por declaración de voluntad debe entenderse no solo la palabra verbal o escrita, sino toda conducta o proceder de acuerdo con las circunstancias que permiten inferir la existencias de una voluntad. La voluntad se debe inferir a través de los actos y no del pensamiento. La declaración de voluntad puede hacerse de varias formas , por palabras, simples gestos, siempre que sean equivalentes a las expresiones verbales, pero la escritura es el medio mas normal de emitir las expresiones verbales, aunque el silencio también es una forma de expresar la voluntad. Las declaraciones pueden ser solemnes o no, según se acompañen de formas o ritos, pueden ser también expresas o tácitas. En los negocios jurídicos se exige la declaración expresa. Declaración de voluntad Interna: Cuando pensamos lo que queremos, que tiene relevancia para la Psicología. Externa: Cuando expresamos los que queremos y es lo que tiene relevancia para el derecho. La voluntad en Roma: Interna: que constituía la voluntad misma. Apuntes 2do año de Derecho – Derecho Romano II Página nº 10 Externa que era la declaración. Expresa: por acto exterior oral o escrito Tácita: por los actos que demuestran la exteriorización El Silencio: es una forma de expresión cuando debe existir la obligación de respuesta, si no se expresa se lo tiene por expresado, un ejemplo se presenta cuando la hija Alieni Iuris le comunica al Pater Familia sobre las Nupcias y este no respondía la expresión se tenía por afirmativa. • Formas que puede asumir la expresión de la voluntad. • Código Civil Ley 1183/86 Art. 279.- Ningún acto tendrá el carácter de voluntario, sin un hecho exterior por el cual la voluntad se manifieste. • Código Civil Ley 1183/86 Art. 280.- La voluntad podrá manifestarse, ya en un hecho material consumado, ya simplemente en su expresión positiva o tácita. • Código Civil Ley 1183/86 Art. 281.- Se tendrá como declaración positiva de la voluntad, aquélla que se manifieste verbalmente, o por escrito, o por signos inequívocos, con referencia a determinados objetos. No valdrá sin embargo, la que no revista las solemnidades prescriptas, cuando la ley exigiere un forma determinada para ciertos actos jurídicos. • Código Civil Ley 1183/86 Art. 282.- La manifestación tácita resultará de aquellos actos por los cuales se pueda conocer con certidumbre la existencia de la voluntad, siempre que no se exija una declaración positiva o no exista otra expresa en sentido contrario. El silencio será juzgado como asentimiento a un acto o a una pregunta, cuando exista deber legal de explicarse, o bien a causa de la relación entre el silencio actual y la conducta anterior del agente. La manifestación de voluntad sólo se presume en casos previstos expresamente por la ley. • Valor del silencio, consideraciones acerca de la noción de causa: Es una cuestión muy discutida entre los pandectistas, en la fuentes se encuentran algunos casos en que el silencio equivale a una declaración de voluntad aunque siempre excepcionalmente. Cuando el silencio ha sido reconocido expresamente como medio de declaración de voluntad, desde luego no ofrece duda de su validez. Es cuestionable que en circunstancias el silencio adquiera relieve de verdadera voluntad pero según los juristas modernos para que el silencio produzca efectos deben concurrir los siguientes requisitos: 1. Que exista el deber o posibilidad de manifestarse expresamente. 2. Que la manifestación de la voluntad no pueda sino interpretarse en forma positiva. Apuntes 2do año de Derecho – Derecho Romano II Página nº 11 3. Que entre el silencio conocido y la declaración de voluntad desconocida la, relación sea terminante y asertiva, vale decir que no quepa duda de interpretarlo al silencio de otra forma o varias formas. Hay alguno casos para los Romanos en los cuales el silencio tenía un valor positivo como forma de expresión de voluntad, como por ejemplo El silencio que mantenía el Pater Familiae ante los esponsales al tomar conocimiento del matrimonio, otorgaba la no oposición al mismo. También cuando la mujer separada de su marida le denunciaba un embarazo, si se mantenía silencio se aceptaba la paternidad. • La teoría clásica que distingue en la estructura del acto jurídico. La estructura del acto jurídico depende de los diversos intereses particulares, familiares o patrimoniales al que tiende a satisfacer. Esta caracterizado por una homogeneidad de premisas que hace a su esencia y de las cuales no puede prescindir porque en tal caso el acto jurídico no existe, y estos son los elementos esenciales (capacidad, expresión de voluntad y objeto lícito), complementado por los naturales y accidentales. • Los elementos esenciales Son aquellos sin los cuales no puede concebirse la existencia del acto jurídico. Por ello son denominados también requisitos tales como la capacidad, expresión de voluntad y objeto jurídicamente lícito. Si faltase alguno de ellos el acto es nulo. Esenciales: Capacidad Objeto lícito y posible Voluntad expresada. • Los elementos naturales Son aquellos que no resultan necesarios para concebir el acto jurídico pero están en la naturaleza del mismo. Aunque las partes no lo mencionen igual integran el acto, las partes podrán determinar su exclusión como los vicios redhibitorios y la evicción. Sin ser esenciales se presumen en los actos y las partes pueden excluirlos si lo expresan ya que no son esenciales. Uno puede comprar un bien con gravamen si es expresada esta condición en el acto. Naturales: Vicios redhibitorios : Cuando se da una sentencia previa o al mismo tiempo de acto jurídico (embargo del bien) Evicción: Vicios a la realización del acto. ( incapacidad) • Los elementos accidentales. Son aquellos que no se pueden lícitamente incorporar a un acto jurídico, pero cuya existencia no se presume, sino que depende de la voluntad de las partes que los hayan o no querido incorporar. Generalmente se mencionan como elementos accidentales La condición, el plazo y el modo o cargo. Apuntes 2do año de Derecho – Derecho Romano II Página nº 12 cristianismo . Incluso en algunos casos prevalece la voluntad sobre la verdad. Ej. El testamento. • La cuestión en nuestro derecho. En nuestro Código Civil Ley 1183/86 aparece voluntarista frente a los casa mortis causa, y declaracionista en relación a los casos inter vivos. • LEY Nº 1.183/85 - CÓDIGO CIVIL Art. 279.- Ningún acto tendrá el carácter de voluntario, sin un hecho exterior por el cual la voluntad se manifieste. • LEY Nº 1.183/85 - CÓDIGO CIVIL Art. 280.- La voluntad podrá manifestarse, ya en un hecho material consumado, ya simplemente en su expresión positiva o tácita. • LEY Nº 1.183/85 - CÓDIGO CIVIL Art. 281.- Se tendrá como declaración positiva de la voluntad, aquélla que se manifieste verbalmente, o por escrito, o por signos inequívocos, con referencia a determinados objetos. No valdrá sin embargo, la que no revista las solemnidades prescriptas, cuando la ley exigiere un forma determinada para ciertos actos jurídicos. • LEY Nº 1.183/85 - CÓDIGO CIVIL Art. 282.- La manifestación tácita resultará de aquellos actos por los cuales se pueda conocer con certidumbre la existencia de la voluntad, siempre que no se exija una declaración positiva o no exista otra expresa en sentido contrario. El silencio será juzgado como asentimiento a un acto o a una pregunta, cuando exista deber legal de explicarse, o bien a causa de la relación entre el silencio actual y la conducta anterior del agente. La manifestación de voluntad sólo se presume en casos previstos expresamente por la ley. Apuntes 2do año de Derecho – Derecho Romano II Página nº 15 Lección 5- DISCORDANCIA ENTRE LA VOLUNTAD Y SU DECLARACION. • Discordancia entre la voluntad y su declaración: Estas disposiciones reconocen ciertos caracteres que las distinguen de simples casos de interpretación de la voluntad real. Tales casos por un lado son aquellos en los que la voluntad está intencionalmente distorsionada por quien la emite, y casos en que esta voluntad está distorsionada por factores ajenos a la intencionalidad del agente. Hay tres casos, Discordancia querida, discordancia involuntaria y discordancia inducida. • Discordancia querida (Voluntaria) Falta de concordancia entre la voluntad y su declaración conocida y querida por el sujeto (locandi gratia, reserva mental y simulación, vicios conscientes de la voluntad). Se y quiero, como en la simulación. • Discordancia involuntaria: Falta de concordancia conocida pero no querida por el sujeto como en la hipótesis de violencia física y moral. Hecha contra la voluntad pero se realizó el acto, se y no quiero. • Discordancia inducida (Desconocimiento) : Falta de concordancia no conocida por el autor de la declaración como en el caso de error. Por no saberlo o creer que se estaba en derecho. • Declaración de voluntad locandi gratia. Son declaraciones de voluntad que se dirigen a una persona con el fin exclusivo de bromear en tal forma que no puedan tomarse en serio. Indudablemente que carecen de efecto jurídico en absoluto. Como ejemplo de estas declaraciones carentes de seriedad se citan las que hace el profesor para demostrar algo. • La simulación, caracteres. Apuntes 2do año de Derecho – Derecho Romano II Página nº 16 Es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo. Se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras o fechas no verdaderas. • Caracteres: de la definición surgen 3 caracteres. 1. Una declaración deliberadamente disconforme con la intención 2. Concretada con acuerdo entre las partes. 3. Para engañar a terceras personas. • Formas que puede asumir la simulación: En estos 3 casos se da bilateralmente, las dos partes lo convienen. • Absoluta: se da cuando las partes declaran concluir determinado negocio jurídico pero no quieren en rigor concluir ninguno. Ej.: El testamento o el transmitir los bienes a un tercero, para evitar la ejecución por parte de los acreedores. • Relativa: Se da cuando las partes realizan un negocio real con apariencia de otro, se simula un contrato de comodato cuando en realidad se celebra un contrato de locación asimismo puede ser lícita o ilícita según pretenda o no infringir la ley o perjudicar los derechos de terceros. • Por interposición: cuando se quiere engañar acerca de quienes participan realmente en el negocio, se busca un titular fingido (testaferro) quien posteriormente completa el acto jurídico. (Es el mas frecuente el de transferencia de bienes a hijos naturales a través de una interpósita persona). Ej.: Socio aparente. • La reserva mental. Es unilateral la reserva mental ya que uno solo guarda el conocimiento de la discordancia entre la voluntad expresada y la declaración, un ejemplo de esto se da cuando un esponsal responde que alguien con su mismo nombre acepta casarse. Pedro dice “Si Pedro acepta casarse” pero la verdad es que el no se está refiriéndose a su persona, si no a otro Pedro, ya que su intención es solamente tener relaciones sexuales con la mujer. Apuntes 2do año de Derecho – Derecho Romano II Página nº 17 Lección 6 - VICIOS DE LA VOLUNTAD • Vicios de la voluntad: De la Conceptualización de hicimos del acto jurídico. Se desprende que se trata de un hecho humano voluntario, no pude hablarse de que un hecho es cumplido voluntariamente si el agente no lo ejecuta con discernimiento, intención y libertad. Para que una persona pueda actuar intencionalmente en la celebración de un acto es preciso que tal intención no este viciada, pero la intencionalidad o voluntad pueda estar viciada por error y dolo los cuales normalmente anulan la intencionalidad y la libertad de acción de las personas, a su vez puede se inválida por la violencia. • El error. ES la falsa noción que se tiene sobre una cosa o de un hecho; La ignorancia es la falta de conocimiento, pero la ignorancia, puede ser asimilada al error porque sus efectos jurídicos son los mismos. El error al que nos referimos es de hecho, existe también el de derecho que versa sobre la ignorancia de la leyes, al que nuestra legislación no reconoce como causa de justificación. Apuntes 2do año de Derecho – Derecho Romano II Página nº 20 Aunque en general este último se inexcusable, en el derecho Romano se admitió que se pudiera ser invocado por ciertas personas en razón de sexo (mujeres por no ser aptas para el ius Comercium), edad (mayores de 25 años, o por Venia Etatis), estado socio cultural (Plebeyo o Patricio) etc.. • El error impropio u obstativo (Causal de anulabilidad) El error es un vicio de la voluntad inconsciente y sin intención, que implica conocimiento falso o equivoco. El error impropio se da cuando hay desarmonía entre lo que el sujeto verdaderamente quiso y lo que pude expresar, ya sea causada por el conocimiento deficiente de los términos empleados u otro impedimento de expresión. En cuanto a sus consecuencias, estas dependerán de cual sea la teoría que el código haya adoptado, no obstante analicemos los casos que consideraron los Romanos, Error in personae, In Sexo, In Corpore y In Quantitate. • Error in personae: Tiene lugar cuando se ha hecho el negocio con una persona distinta de aquella con la cual se quería celebrar el mismo, el acto es válido o nulo según la consideración de la persona sea relevante o no. Ej.: Se llamó a un artista pintor para pintar un mural y se contrató a otro pinto artista, en este caso no es tan relevante el error, pero en el caso de que el contratado haya sido un pintor de obra si es relevante o inválido el acto. • Error in sexo: Anula completamente el contrato, se daba cuando se compraba un esclavo hombre y resultaba ser mujer. • Error in corpore Se da cuando se realiza un negocio sobre un objeto distinto del que se creía celebrado. Anulaba el acto. • Error in quantitate: Apuntes 2do año de Derecho – Derecho Romano II Página nº 21 Tiene lugar cuando el error cae sobre la cuantía del objeto, en la época antigua invalidaba el acto, pero con Justiniano era admitida la posibilidad de convalidar el negocio hasta la cantidad en que existía el acuerdo. • El error propio (Causal de nulidad): Era el error sobre la naturaleza del acto, por ejemplo queriendo celebrar una compraventa se celebraba una locación, el Código Civil Ley 1183/86 anula todo contenido en el acto jurídico por error propio. • El Error in Substantia: Tiene lugar cuando las características del objeto del negocio no son las finalmente deseadas, por ejemplo pensar que se compró una fuente de oro y era de bronce. Las soluciones dadas por lo juristas Romanos eran dispares, unos se inclinaban por la anulación del pacto y otros no como Ulpiano. • El dolo, concepto: Es toda astucia, violencia o maquinación con la finalidad de sorprender, engañar o defraudar a otro. En Roma dentro de la órbita del Derecho Civil no había ninguna acción para perseguir al doloso, pero a fines de la República ante la frecuencia de estos actos se constituyeron Actio Doli y la Exeptio Doli. • Clases: 1. Dolo Malo: Cuando el engaño está encaminado a la obtención de un fin ilícito. Se da cuando una de las partes o un tercero induce a la otra parte para que preste su consentimiento, mediante maniobras Fraudulentas. 2. Dolo Bonus: Cuando el engaño está encaminada a la obtención de un fin lícito como engañar a un ladrón o a un enemigo. • Requisitos como causa de nulidad del acto. 1. El dolo debe provenir de la contra parte negocial y no de un tercero. 2. Las maniobras dolosas deben haber sido causa de la realización del acto. 3. Debe ocasionar un daño grave. Apuntes 2do año de Derecho – Derecho Romano II Página nº 22 • Mediana o indirecta. Tiene lugar cuando el representante obra a cuenta del representado pero a nombre propio, sin el poder, los efectos jurídicos resultantes recaen sobre el representante y no sobre el representado como en el caso directo. Cuando alguien compra un terreno a nombre propio pero para luego ser transmitido a el representado. • Representación necesaria Se da cuando alguien incapaz es representado por un tutor o curador para poder realizar el negocio jurídico. • Representación convencional. Se da cuando alguien es representado para evitar las molestias o por conveniencia del negocio jurídico, por estar momentáneamente enfermos o indispuestos, o porque la distancia ala cual se encuentran no justificaría el viaje. Nace de la voluntad de las partes. • Casos de representación en Roma. • Procurador: era el liberto a quienes las familias pudientes romanas daban la atención de algunos negocios sin que su gestión tuviese relevancia alguna. • Cognito o Procurador Judicial: es la persona con conocimiento de Derecho (antecesor del abogado). Fue necesario en un momento en que la complejidad del derecho inhibió a los Romanos de representarse por si mismo ante el juicio. • Institor: Es la representación que daba el amo a su esclavo a cargo de su industria o comercio para que pudiera ejercer negocios jurídicos a nombre de él. • Exercitor: Se daba en las empresas de transporte marítimo, El dominus o dueño ponía al frente de su negocio al esclavo llamado Magister Navis, Otorgándole su representación y siendo responsable el dominus de los actos del Magister Navis. • Acciones. • Actio Institoria: Toma su nombre del esclavo a quien el amos ha puesto como una especie de factor (empleado administrador llamado Institor) al frente de la industria o comercio terrestre. Era ejercida contra el Dominus por ser representado por el Institor. • Actio Exercitoria: Toma nombre del Magister Exercitor, mediante la cual la acción se ejercía sobre el Dominus y no sobre el Magister Navis que era su esclavo. Estas acciones correspondían únicamente si se trataban de negocios jurídicos vinculados con el ejercicio de las funciones encomendadas y no por otros negocios que ejerciera el esclavo. • Exceptio Institoria: El dominus podía plantearla contra le tercero por no cumplir el trato con el Institor. Pero también la podía ejercer el tercero contra el dominus por que su Institor no había cumplido el trato. Apuntes 2do año de Derecho – Derecho Romano II Página nº 25 • Exceptio Exercitoria: Al igual que La Actio Institoria pero se daba con el Exercitor Lección 8- ELEMENTOS ACCIDENTALES DE LOS ACTOS JURIDICOS. • La condición. Es un evento futuro e incierto, al cual está referido al nacimiento o a la extinción de un derecho. Es decir se hace depender por voluntad de las partes la efectividad o extinción de un negocio jurídico a un acontecimiento o variable previa. A partir de este concepto puede establecerse que no son condiciones: 1. La Conditio Iuris: Requisitos establecidos por ley como La capacidad de las partes. 2. Condiciones Lícitas o Legales: presupuestos legales para que se produzcan determinados efectos. Por ejemplo la muerte de una persona para que surta efecto el testamento. 3. Hechos futuros o presentes: que deben suceder para que surta efecto como la muerte en el testamento. 4. Condiciones imposibles o ilícitas. • Clases de condición • Positivas: Ocurre cuando el negocio jurídico se subordina a una condición previa. Se pacta el pago cuando la nave llega al puerto. Se da por la acción realizada. Apuntes 2do año de Derecho – Derecho Romano II Página nº 26 Derecho Romano II Apuntes 1RA. PARTE - HECHOS Y ACTOS JURIDICOS Lección 1 – HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS • Hechos jurídicos - Explicación del tema. Los hechos jurídicos son hechos que producen consecuencias jurídicas, también conocidos como supuestos de hechos. Algunos hechos son ajenos al derecho y otros son causas determinantes de adquisición, modificación o pérdida de derechos, los legisladores son los que decidieron cuales hechos son los relevantes para el cuando el hecho tiene consecuencias o efectos jurídicos en un hecho jurídico . Los hechos jurídicos determinan una consecuencia jurídica según su naturaleza, Picard aclara que el hecho jurídico es aquel que produce un resultado jurídico; de modo que entre el hecho y sus consecuencias puede establecerse una relación causal. Por lo tanto el hecho jurídico es aquel que produce efecto jurídico o consecuencias jurídicas. También se lo denomina Hecho Jurigenico. Hechos jurídicos Naturales: son los que ocurren sin la intervención del hombre, ej.: El nacimiento y el fallecimiento, el aluvión que destruye la cosecha y produce efectos jurídicos sobre el propietario. Humanos: Son los producidos por el hombre y producen efectos jurídicos, Apuntes 2do año de Derecho – Derecho Romano II Página nº 1 Voluntarios: Tienen intensión ,discernimiento y libertad, deben darse estos tres supuestos jurídicos conjuntamente para que sea voluntario. Lícitos Ilícitos Involuntarios: Carecen de los supuestos jurídicos del voluntario. La negligencia o impericia. • Concepto del Hecho jurídico: Hechos jurídicos son todos los acontecimientos susceptibles de producir una adquisición, modificación, transferencia o extinción de derechos u obligaciones. Es un evento constituido por una acción u omisión voluntaria, o involuntaria o circunstancia que crea, modifica o extingue derechos. Este se caracteriza porque el hecho produce un efecto de derecho, que no ha sido querido en contraposición con el acto que se origina en la voluntad del actor. • Código Civil Ley 1183/86 Art. 277.- Los actos voluntarios previstos en este Código son los que ejecutados con discernimiento, intención y libertad determinan una adquisición, modificación o extinción de derechos. Los que no reuniesen tales requisitos, no producirán por sí efecto alguno. • Clasificaciones; Hechos naturales y humanos o voluntarios • Hechos naturales: Los hechos naturales son los hechos de la ley de efectos jurídicos independientes de la voluntad humana. Por ejemplo la muerte, que produce efectos jurídicos como la sucesión. Con el Nacimiento se produce el efecto la capacidad jurídica. • Hechos voluntarios o humanos: Son aquellos en los cuales el hombre interviene, son el resultado de la obra directa o indirecta de la intervención del hombre. Ejemplo: Los contratos, adopción. A su misma vez pueden ser divididos en hechos lícitos o ilícitos, los lícitos se dividen a su misma vez en materiales como la transformación de una materia prima y declarativos de voluntad, como los contratos . • Código Civil Ley 1183/86 Art. 279.- Ningún acto tendrá el carácter de voluntario, sin un hecho exterior por el cual la voluntad se manifieste. • Código Civil Ley 1183/86 Art. 280.- La voluntad podrá manifestarse, ya en un hecho material consumado, ya simplemente en su expresión positiva o tácita. • Hechos jurídicos simples y complejos: Son simples aquellos que constituyen un solo acontecimiento del cual derivan las condiciones para la aplicación de la norma jurídica. Complejos son aquellos que exigen el concurso de varios acontecimientos para la aplicación de la norma jurídica. Esta es una clasificación doctrinaria. • Hechos jurídicos positivos y negativos. Apuntes 2do año de Derecho – Derecho Romano II Página nº 2 Lección 2 – El ACTO JURÍDICO • El acto jurídico. El acto jurídico es todo hecho jurídico, humano, voluntario y lícito y tiene por finalidad establecer las relaciones jurídicas. El acto jurídico era considerado por los Romanos como el Negocio jurídico. Acto jurídico Humano voluntario (Intención, discernimiento y libertad). Lícito Produce consecuencias o efectos jurídicos (Crear, modificar o extinguir el derecho) • Código Civil Ley 1183/86 Art. 296.- Son actos jurídicos los actos voluntarios lícitos, que tengan por fin inmediato crear, modificar, transferir, conservar o extinguir derechos. Las omisiones que revistieren los mismos caracteres están sujetas a las reglas del presente título. • Caracteres del acto jurídico. 1. Deben ser voluntarios y deben exteriorizarse (Ulpiano dijo “ Nadie se perjudica por su pensamiento”). 2. Los sujetos deben tener capacidad de hecho y derecho para realizarlo. 3. Ser lícito. 4. Deben producir efectos jurídicos.(con la intensión de adquirir, modificar o extinguir algún derecho) • La autonomía de la voluntad; fundamentos y alcance de este concepto. El principio de la autonomía de la voluntad implica que lo que se pacta en un contrato es tan obligatorio como la ley misma. Es un principio jurídico que define la potestad que tienen los individuos para regular sus derechos y obligaciones mediante el ejercicio de un libre arbitrio, representado en convenciones y contratos siempre que lo pactado sea dentro de la ley, no afecte a la mora, al orden público o a las buenas costumbres. Este era ya un concepto que los romanos concebían, y es de reciente aplicación en el derecho Apuntes 2do año de Derecho – Derecho Romano II Página nº 5 moderno y aplicado especialmente a los contratos. La autonomía de la voluntad esta enmarcada en el margen discrecional de lo que la ley permite y de lo que la ley prohibe. • Código Civil Ley 1183/86 Art. 715.- Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma, y deben ser cumplidas de buena fe. Ellas obligan a lo que esté expresado, y a todas las consecuencias virtualmente comprendidas. • Clasificación de los actos jurídicos • Según su estructura: • Unilateral: cuando se verifica la voluntad de una sola persona, como el testamento o la manumisión de esclavos. Solo se necesita la voluntad de una parte para obligarse con otra sin que esta otra quede obligada. • Bilateral: Cuando dos partes se obligan recíprocamente con la concurrencia de las voluntades. Ejemplo la compraventa. • Plurilateral: Es similar a la bilateral pero la voluntad de las partes esta formada por el acuerdo de varias voluntades, por ejemplo la manumisión de un esclavo perteneciente a varios dueños. • simples y complejos: Esta diferenciación se hace en base a si el acto jurídico se produce por un solo acontecimiento o a varios acontecimientos • Intervivos y mortis causa: si se da entre vivos o si son de última voluntad o mortis causa. • Según su forma: • Formales y no formales: dependiendo si la ley fijó la necesidad de la existencia de una forma determinada para realizarlos para su validez y eficacia, Ej.: La escritura pública para bienes inmuebles. Formales: La Ley describe el procedimiento a seguir para que cause efecto jurídico, por ejemplo los contratos deben ser escritos cuando el objeto sea mayor a 10 jornales. Actos Informales: La ley no describe procedimiento a ser realizado pero igual produce efecto jurídico. • Solemnes y no solemnes: Es similar a la anterior. Generalmente se aplicaba en el derecho romano a los negocios solemnes (Sponsio, mancipatio, In iure Cesio, per aet et libram) que revestían de ciertas formalidades y los no solemnes que no revestían solemnidades como la Traditio. Solemnes (Actos Ab Solemnitaten): provenientes del Ius Civitatis, cuando la forma es integrante del acto, de lo contrato sería nulo, como el casamiento civil o la escritura actual. (Erga Omnes) Apuntes 2do año de Derecho – Derecho Romano II Página nº 6 Actos No solemnes (Actos Ad Probationen): provenientes del Ius Gentium, el acto sirve como medio de prueba, contrato privado o concubinato (Extra parte). • Causados y abstractos: Los actos jurídicos causados eran aquellos que eran explícitos, o sea debidamente manifestados y expresados las causas o la voluntad. Los no causados eran aquellos que no estaban expresadas las causas o la voluntad de las partes. Causados: donde lo que interesaba era la causa Lícita Ilícita Causas Ej.: si el objeto de la compraventa es robado, invalida la compraventa Abstractos: Para los Romanos eran los solemnes, en los cuales únicamente interesaba la formalidad del acto y no la causa, un ejemplo actual es el pagaré, en el cual no interesa la causa por el cual se entregó. • Según su contenido patrimonial: • Onerosos : Cuando la prestación de una de las partes, correspondía a cambio una remuneración, como en la compraventa. Se subdividen en: • Aleatorio: Cuando la prestación debida por una de las partes depende de un acto futuro e incierto. (Ej.: el Bingo) • Conmutativo: Cuando existe una clara determinación de los derechos adquiridos. La prestación que las partes deben es inmediatamente hecha y cada una de las partes pude apreciar de inmediato el beneficio o pérdida que le produce el acto. • Gratuitos: Cuando no existe contraprestación. • De disposición: Capacidad de enajenar y disponer del bien, son los que realizan las personas jurídicamente capacitadas, para enajenar un bien o para grabarlo con un derecho real. • De administración: Son aquellos que tienden a acrecentar el patrimonio. • De conservación: Son aquellos que tiene por objeto mantener y conservar los bienes. • Distinción entre actos y negocios jurídicos, solución de nuestro Código Civil. En nuestro sistema del código no existen los negocios jurídicos, solo los actos y por lo tanto se los considera por igual, pero existen diferencias: en los actos jurídicos la ley establece la forma de ejercer la voluntad, mientras que los negocios jurídicos la autonomía es mayor, por ejemplo el testamento. • Código Civil Ley 1183/86 Art. 296.- Son actos jurídicos los actos voluntarios lícitos, que tengan por fin inmediato crear, modificar, transferir, conservar o extinguir derechos. Las omisiones que revistieren los mismos caracteres están sujetas a las reglas del presente título. Apuntes 2do año de Derecho – Derecho Romano II Página nº 7 Minorum fue extendida hasta los 25 años, dado que se consideró que no eran tan aptos principalmente para ejercer el comercio. Al llegar a laos 18 y a los 20 años por la Venia Etatis frente al Emperador podían lograr la mayoría de edad y superar la Cura Minorum. • El objeto. Elementos esenciales. El objeto de los actos jurídicos puede ser vistos desde dos puntos de vista, el primero como objeto contenido en el acto y el segundo como referencia alas cosas que constituyen el sustractum material al que se aplica la voluntad de crear, modificar o extinguir derechos. Sus elementos son : • Debe ser lícito : no pude ser contrario a la ley o a las buenas costumbres. • Posible: Tiene que ser de hecho (factible) no se podía ejercer actos jurídicos sobre las Res extra Comercium (Cosa fuera del comercio) y jurídicamente posible. • Determinado: El objeto debe ser claro y preciso y establecer claramente las contraprestaciones en cantidad, calidad, y corporeidad. No será posible un contrato de compraventa de inmueble sin precisar sus dimensiones y lugar preciso de su ubicación. Debe tener un principio y un fin. • Determinable: dando pautas para que en un futuro sea determinado, como por ejemplo la cosecha del año 2010. • Declaración de voluntad o comportamiento y forma. “Voluntas in mente retenta voluntas non fit”, significa que la voluntad mientras no se manifiesta puede considerarse prácticamente inexistente. • Código Civil Ley 1183/86 Art. 279.- Ningún acto tendrá el carácter de voluntario, sin un hecho exterior por el cual la voluntad se manifieste. De ahí que por declaración de voluntad debe entenderse no solo la palabra verbal o escrita, sino toda conducta o proceder de acuerdo con las circunstancias que permiten inferir la existencias de una voluntad. La voluntad se debe inferir a través de los actos y no del pensamiento. La declaración de voluntad puede hacerse de varias formas , por palabras, simples gestos, siempre que sean equivalentes a las expresiones verbales, pero la escritura es el medio mas normal de emitir las expresiones verbales, aunque el silencio también es una forma de expresar la voluntad. Las declaraciones pueden ser solemnes o no, según se acompañen de formas o ritos, pueden ser también expresas o tácitas. En los negocios jurídicos se exige la declaración expresa. Declaración de voluntad Interna: Cuando pensamos lo que queremos, que tiene relevancia para la Psicología. Externa: Cuando expresamos los que queremos y es lo que tiene relevancia para el derecho. La voluntad en Roma: Interna: que constituía la voluntad misma. Apuntes 2do año de Derecho – Derecho Romano II Página nº 10 Externa que era la declaración. Expresa: por acto exterior oral o escrito Tácita: por los actos que demuestran la exteriorización El Silencio: es una forma de expresión cuando debe existir la obligación de respuesta, si no se expresa se lo tiene por expresado, un ejemplo se presenta cuando la hija Alieni Iuris le comunica al Pater Familia sobre las Nupcias y este no respondía la expresión se tenía por afirmativa. • Formas que puede asumir la expresión de la voluntad. • Código Civil Ley 1183/86 Art. 279.- Ningún acto tendrá el carácter de voluntario, sin un hecho exterior por el cual la voluntad se manifieste. • Código Civil Ley 1183/86 Art. 280.- La voluntad podrá manifestarse, ya en un hecho material consumado, ya simplemente en su expresión positiva o tácita. • Código Civil Ley 1183/86 Art. 281.- Se tendrá como declaración positiva de la voluntad, aquélla que se manifieste verbalmente, o por escrito, o por signos inequívocos, con referencia a determinados objetos. No valdrá sin embargo, la que no revista las solemnidades prescriptas, cuando la ley exigiere un forma determinada para ciertos actos jurídicos. • Código Civil Ley 1183/86 Art. 282.- La manifestación tácita resultará de aquellos actos por los cuales se pueda conocer con certidumbre la existencia de la voluntad, siempre que no se exija una declaración positiva o no exista otra expresa en sentido contrario. El silencio será juzgado como asentimiento a un acto o a una pregunta, cuando exista deber legal de explicarse, o bien a causa de la relación entre el silencio actual y la conducta anterior del agente. La manifestación de voluntad sólo se presume en casos previstos expresamente por la ley. • Valor del silencio, consideraciones acerca de la noción de causa: Es una cuestión muy discutida entre los pandectistas, en la fuentes se encuentran algunos casos en que el silencio equivale a una declaración de voluntad aunque siempre excepcionalmente. Cuando el silencio ha sido reconocido expresamente como medio de declaración de voluntad, desde luego no ofrece duda de su validez. Es cuestionable que en circunstancias el silencio adquiera relieve de verdadera voluntad pero según los juristas modernos para que el silencio produzca efectos deben concurrir los siguientes requisitos: 1. Que exista el deber o posibilidad de manifestarse expresamente. 2. Que la manifestación de la voluntad no pueda sino interpretarse en forma positiva. Apuntes 2do año de Derecho – Derecho Romano II Página nº 11 3. Que entre el silencio conocido y la declaración de voluntad desconocida la, relación sea terminante y asertiva, vale decir que no quepa duda de interpretarlo al silencio de otra forma o varias formas. Hay alguno casos para los Romanos en los cuales el silencio tenía un valor positivo como forma de expresión de voluntad, como por ejemplo El silencio que mantenía el Pater Familiae ante los esponsales al tomar conocimiento del matrimonio, otorgaba la no oposición al mismo. También cuando la mujer separada de su marida le denunciaba un embarazo, si se mantenía silencio se aceptaba la paternidad. • La teoría clásica que distingue en la estructura del acto jurídico. La estructura del acto jurídico depende de los diversos intereses particulares, familiares o patrimoniales al que tiende a satisfacer. Esta caracterizado por una homogeneidad de premisas que hace a su esencia y de las cuales no puede prescindir porque en tal caso el acto jurídico no existe, y estos son los elementos esenciales (capacidad, expresión de voluntad y objeto lícito), complementado por los naturales y accidentales. • Los elementos esenciales Son aquellos sin los cuales no puede concebirse la existencia del acto jurídico. Por ello son denominados también requisitos tales como la capacidad, expresión de voluntad y objeto jurídicamente lícito. Si faltase alguno de ellos el acto es nulo. Esenciales: Capacidad Objeto lícito y posible Voluntad expresada. • Los elementos naturales Son aquellos que no resultan necesarios para concebir el acto jurídico pero están en la naturaleza del mismo. Aunque las partes no lo mencionen igual integran el acto, las partes podrán determinar su exclusión como los vicios redhibitorios y la evicción. Sin ser esenciales se presumen en los actos y las partes pueden excluirlos si lo expresan ya que no son esenciales. Uno puede comprar un bien con gravamen si es expresada esta condición en el acto. Naturales: Vicios redhibitorios : Cuando se da una sentencia previa o al mismo tiempo de acto jurídico (embargo del bien) Evicción: Vicios a la realización del acto. ( incapacidad) • Los elementos accidentales. Son aquellos que no se pueden lícitamente incorporar a un acto jurídico, pero cuya existencia no se presume, sino que depende de la voluntad de las partes que los hayan o no querido incorporar. Generalmente se mencionan como elementos accidentales La condición, el plazo y el modo o cargo. Apuntes 2do año de Derecho – Derecho Romano II Página nº 12 cristianismo . Incluso en algunos casos prevalece la voluntad sobre la verdad. Ej. El testamento. • La cuestión en nuestro derecho. En nuestro Código Civil Ley 1183/86 aparece voluntarista frente a los casa mortis causa, y declaracionista en relación a los casos inter vivos. • LEY Nº 1.183/85 - CÓDIGO CIVIL Art. 279.- Ningún acto tendrá el carácter de voluntario, sin un hecho exterior por el cual la voluntad se manifieste. • LEY Nº 1.183/85 - CÓDIGO CIVIL Art. 280.- La voluntad podrá manifestarse, ya en un hecho material consumado, ya simplemente en su expresión positiva o tácita. • LEY Nº 1.183/85 - CÓDIGO CIVIL Art. 281.- Se tendrá como declaración positiva de la voluntad, aquélla que se manifieste verbalmente, o por escrito, o por signos inequívocos, con referencia a determinados objetos. No valdrá sin embargo, la que no revista las solemnidades prescriptas, cuando la ley exigiere un forma determinada para ciertos actos jurídicos. • LEY Nº 1.183/85 - CÓDIGO CIVIL Art. 282.- La manifestación tácita resultará de aquellos actos por los cuales se pueda conocer con certidumbre la existencia de la voluntad, siempre que no se exija una declaración positiva o no exista otra expresa en sentido contrario. El silencio será juzgado como asentimiento a un acto o a una pregunta, cuando exista deber legal de explicarse, o bien a causa de la relación entre el silencio actual y la conducta anterior del agente. La manifestación de voluntad sólo se presume en casos previstos expresamente por la ley. Apuntes 2do año de Derecho – Derecho Romano II Página nº 15 Lección 5- DISCORDANCIA ENTRE LA VOLUNTAD Y SU DECLARACION. • Discordancia entre la voluntad y su declaración: Estas disposiciones reconocen ciertos caracteres que las distinguen de simples casos de interpretación de la voluntad real. Tales casos por un lado son aquellos en los que la voluntad está intencionalmente distorsionada por quien la emite, y casos en que esta voluntad está distorsionada por factores ajenos a la intencionalidad del agente. Hay tres casos, Discordancia querida, discordancia involuntaria y discordancia inducida. • Discordancia querida (Voluntaria) Falta de concordancia entre la voluntad y su declaración conocida y querida por el sujeto (locandi gratia, reserva mental y simulación, vicios conscientes de la voluntad). Se y quiero, como en la simulación. • Discordancia involuntaria: Falta de concordancia conocida pero no querida por el sujeto como en la hipótesis de violencia física y moral. Hecha contra la voluntad pero se realizó el acto, se y no quiero. • Discordancia inducida (Desconocimiento) : Falta de concordancia no conocida por el autor de la declaración como en el caso de error. Por no saberlo o creer que se estaba en derecho. • Declaración de voluntad locandi gratia. Son declaraciones de voluntad que se dirigen a una persona con el fin exclusivo de bromear en tal forma que no puedan tomarse en serio. Indudablemente que carecen de efecto jurídico en absoluto. Como ejemplo de estas declaraciones carentes de seriedad se citan las que hace el profesor para demostrar algo. • La simulación, caracteres. Apuntes 2do año de Derecho – Derecho Romano II Página nº 16 Es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo. Se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras o fechas no verdaderas. • Caracteres: de la definición surgen 3 caracteres. 1. Una declaración deliberadamente disconforme con la intención 2. Concretada con acuerdo entre las partes. 3. Para engañar a terceras personas. • Formas que puede asumir la simulación: En estos 3 casos se da bilateralmente, las dos partes lo convienen. • Absoluta: se da cuando las partes declaran concluir determinado negocio jurídico pero no quieren en rigor concluir ninguno. Ej.: El testamento o el transmitir los bienes a un tercero, para evitar la ejecución por parte de los acreedores. • Relativa: Se da cuando las partes realizan un negocio real con apariencia de otro, se simula un contrato de comodato cuando en realidad se celebra un contrato de locación asimismo puede ser lícita o ilícita según pretenda o no infringir la ley o perjudicar los derechos de terceros. • Por interposición: cuando se quiere engañar acerca de quienes participan realmente en el negocio, se busca un titular fingido (testaferro) quien posteriormente completa el acto jurídico. (Es el mas frecuente el de transferencia de bienes a hijos naturales a través de una interpósita persona). Ej.: Socio aparente. • La reserva mental. Es unilateral la reserva mental ya que uno solo guarda el conocimiento de la discordancia entre la voluntad expresada y la declaración, un ejemplo de esto se da cuando un esponsal responde que alguien con su mismo nombre acepta casarse. Pedro dice “Si Pedro acepta casarse” pero la verdad es que el no se está refiriéndose a su persona, si no a otro Pedro, ya que su intención es solamente tener relaciones sexuales con la mujer. Apuntes 2do año de Derecho – Derecho Romano II Página nº 17 Lección 6 - VICIOS DE LA VOLUNTAD • Vicios de la voluntad: De la Conceptualización de hicimos del acto jurídico. Se desprende que se trata de un hecho humano voluntario, no pude hablarse de que un hecho es cumplido voluntariamente si el agente no lo ejecuta con discernimiento, intención y libertad. Para que una persona pueda actuar intencionalmente en la celebración de un acto es preciso que tal intención no este viciada, pero la intencionalidad o voluntad pueda estar viciada por error y dolo los cuales normalmente anulan la intencionalidad y la libertad de acción de las personas, a su vez puede se inválida por la violencia. • El error. ES la falsa noción que se tiene sobre una cosa o de un hecho; La ignorancia es la falta de conocimiento, pero la ignorancia, puede ser asimilada al error porque sus efectos jurídicos son los mismos. El error al que nos referimos es de hecho, existe también el de derecho que versa sobre la ignorancia de la leyes, al que nuestra legislación no reconoce como causa de justificación. Apuntes 2do año de Derecho – Derecho Romano II Página nº 20 Aunque en general este último se inexcusable, en el derecho Romano se admitió que se pudiera ser invocado por ciertas personas en razón de sexo (mujeres por no ser aptas para el ius Comercium), edad (mayores de 25 años, o por Venia Etatis), estado socio cultural (Plebeyo o Patricio) etc.. • El error impropio u obstativo (Causal de anulabilidad) El error es un vicio de la voluntad inconsciente y sin intención, que implica conocimiento falso o equivoco. El error impropio se da cuando hay desarmonía entre lo que el sujeto verdaderamente quiso y lo que pude expresar, ya sea causada por el conocimiento deficiente de los términos empleados u otro impedimento de expresión. En cuanto a sus consecuencias, estas dependerán de cual sea la teoría que el código haya adoptado, no obstante analicemos los casos que consideraron los Romanos, Error in personae, In Sexo, In Corpore y In Quantitate. • Error in personae: Tiene lugar cuando se ha hecho el negocio con una persona distinta de aquella con la cual se quería celebrar el mismo, el acto es válido o nulo según la consideración de la persona sea relevante o no. Ej.: Se llamó a un artista pintor para pintar un mural y se contrató a otro pinto artista, en este caso no es tan relevante el error, pero en el caso de que el contratado haya sido un pintor de obra si es relevante o inválido el acto. • Error in sexo: Anula completamente el contrato, se daba cuando se compraba un esclavo hombre y resultaba ser mujer. • Error in corpore Se da cuando se realiza un negocio sobre un objeto distinto del que se creía celebrado. Anulaba el acto. • Error in quantitate: Apuntes 2do año de Derecho – Derecho Romano II Página nº 21 Tiene lugar cuando el error cae sobre la cuantía del objeto, en la época antigua invalidaba el acto, pero con Justiniano era admitida la posibilidad de convalidar el negocio hasta la cantidad en que existía el acuerdo. • El error propio (Causal de nulidad): Era el error sobre la naturaleza del acto, por ejemplo queriendo celebrar una compraventa se celebraba una locación, el Código Civil Ley 1183/86 anula todo contenido en el acto jurídico por error propio. • El Error in Substantia: Tiene lugar cuando las características del objeto del negocio no son las finalmente deseadas, por ejemplo pensar que se compró una fuente de oro y era de bronce. Las soluciones dadas por lo juristas Romanos eran dispares, unos se inclinaban por la anulación del pacto y otros no como Ulpiano. • El dolo, concepto: Es toda astucia, violencia o maquinación con la finalidad de sorprender, engañar o defraudar a otro. En Roma dentro de la órbita del Derecho Civil no había ninguna acción para perseguir al doloso, pero a fines de la República ante la frecuencia de estos actos se constituyeron Actio Doli y la Exeptio Doli. • Clases: 1. Dolo Malo: Cuando el engaño está encaminado a la obtención de un fin ilícito. Se da cuando una de las partes o un tercero induce a la otra parte para que preste su consentimiento, mediante maniobras Fraudulentas. 2. Dolo Bonus: Cuando el engaño está encaminada a la obtención de un fin lícito como engañar a un ladrón o a un enemigo. • Requisitos como causa de nulidad del acto. 1. El dolo debe provenir de la contra parte negocial y no de un tercero. 2. Las maniobras dolosas deben haber sido causa de la realización del acto. 3. Debe ocasionar un daño grave. Apuntes 2do año de Derecho – Derecho Romano II Página nº 22 • Mediana o indirecta. Tiene lugar cuando el representante obra a cuenta del representado pero a nombre propio, sin el poder, los efectos jurídicos resultantes recaen sobre el representante y no sobre el representado como en el caso directo. Cuando alguien compra un terreno a nombre propio pero para luego ser transmitido a el representado. • Representación necesaria Se da cuando alguien incapaz es representado por un tutor o curador para poder realizar el negocio jurídico. • Representación convencional. Se da cuando alguien es representado para evitar las molestias o por conveniencia del negocio jurídico, por estar momentáneamente enfermos o indispuestos, o porque la distancia ala cual se encuentran no justificaría el viaje. Nace de la voluntad de las partes. • Casos de representación en Roma. • Procurador: era el liberto a quienes las familias pudientes romanas daban la atención de algunos negocios sin que su gestión tuviese relevancia alguna. • Cognito o Procurador Judicial: es la persona con conocimiento de Derecho (antecesor del abogado). Fue necesario en un momento en que la complejidad del derecho inhibió a los Romanos de representarse por si mismo ante el juicio. • Institor: Es la representación que daba el amo a su esclavo a cargo de su industria o comercio para que pudiera ejercer negocios jurídicos a nombre de él. • Exercitor: Se daba en las empresas de transporte marítimo, El dominus o dueño ponía al frente de su negocio al esclavo llamado Magister Navis, Otorgándole su representación y siendo responsable el dominus de los actos del Magister Navis. • Acciones. • Actio Institoria: Toma su nombre del esclavo a quien el amos ha puesto como una especie de factor (empleado administrador llamado Institor) al frente de la industria o comercio terrestre. Era ejercida contra el Dominus por ser representado por el Institor. • Actio Exercitoria: Toma nombre del Magister Exercitor, mediante la cual la acción se ejercía sobre el Dominus y no sobre el Magister Navis que era su esclavo. Estas acciones correspondían únicamente si se trataban de negocios jurídicos vinculados con el ejercicio de las funciones encomendadas y no por otros negocios que ejerciera el esclavo. • Exceptio Institoria: El dominus podía plantearla contra le tercero por no cumplir el trato con el Institor. Pero también la podía ejercer el tercero contra el dominus por que su Institor no había cumplido el trato. Apuntes 2do año de Derecho – Derecho Romano II Página nº 25 • Exceptio Exercitoria: Al igual que La Actio Institoria pero se daba con el Exercitor Lección 8- ELEMENTOS ACCIDENTALES DE LOS ACTOS JURIDICOS. • La condición. Es un evento futuro e incierto, al cual está referido al nacimiento o a la extinción de un derecho. Es decir se hace depender por voluntad de las partes la efectividad o extinción de un negocio jurídico a un acontecimiento o variable previa. A partir de este concepto puede establecerse que no son condiciones: 1. La Conditio Iuris: Requisitos establecidos por ley como La capacidad de las partes. 2. Condiciones Lícitas o Legales: presupuestos legales para que se produzcan determinados efectos. Por ejemplo la muerte de una persona para que surta efecto el testamento. 3. Hechos futuros o presentes: que deben suceder para que surta efecto como la muerte en el testamento. 4. Condiciones imposibles o ilícitas. • Clases de condición • Positivas: Ocurre cuando el negocio jurídico se subordina a una condición previa. Se pacta el pago cuando la nave llega al puerto. Se da por la acción realizada. Apuntes 2do año de Derecho – Derecho Romano II Página nº 26 • Negativas: A la inversa del anterior el negocio jurídico no se da si no ocurre una condición. No habrá pago sin la nave no regresa del Puerto. Se da por omisión realizada • Potestativas: Son aquellas en que la realización esta condicionada a un hecho que es voluntad de una persona, por ejemplo si te recibís de abogado te regalo un auto. • Causales: Son aquellas en las cuales el hecho se consigna a un suceso independiente de la voluntad. Ej.: si este año hay buena cosecha construiremos la casa. • Mixtas: Son las condiciones que tienen tanto parte de las causales como de las potestativas, y consisten en hechos no totalmente dependientes de la voluntad, pero en los cuales entra también como elemento la voluntad. Ej.: Si este año hay buena cosecha y si tienes voluntad podrás construir la casa. • Código Civil Ley 1183/86 Art. 318.- En los actos jurídicos las partes podrán subordinar a un acontecimiento futuro e incierto la existencia o la resolución de sus efectos. • Código Civil Ley 1183/86 Art. 319.- La condición de un hecho imposible, contrario a la moral o a las buenas costumbres, o prohibido por las leyes, deja sin efecto el acto jurídico. Quedan especialmente prohibidas las siguientes condiciones: a) habitar siempre un lugar determinado o sujetar la elección de domicilio a la voluntad de un tercero; b) mudar o no mudar de religión; c) casarse con determinada persona, con aprobación de un tercero, o en cierto lugar o en cierto tiempo; pero será válida la de contraer matrimonio; y d) vivir célibe perpetua o temporalmente, o no casarse con persona determinada, o divorciarse. • Código Civil Ley 1183/86 Art. 320.- La condición debe cumplirse de la manera como se la estipuló. El cumplimiento de la condición es indivisible aunque la prestación consista en hechos divisibles. Cumplida sólo en parte, los efectos del acto jurídico no existen o se resuelven en parte. • Código Civil Ley 1183/86 Art. 321.- La condición se juzgará cumplida, cuando las partes a quienes su cumplimiento aprovecha, voluntariamente la renuncien; o cuando, dependiendo del acto voluntario de un tercero, éste se negare al acto, o rehusare su asentimiento. • Código Civil Ley 1183/86 Art. 322.- Si la relación de derecho fuere subordinada a una condición resolutoria, sus efectos cesan por el cumplimiento de ella. A partir de este momento se restablece el estado anterior a la celebración del acto. Debe restituirse lo que hubiere recibido en virtud de la obligación. • Código Civil Ley 1183/86 Art. 323.- Pendiente la condición suspensiva no puede exigirse el cumplimiento de la obligación a ella subordinada. Apuntes 2do año de Derecho – Derecho Romano II Página nº 27 se pruebe la existencia del vicio y sea declarada por la parte interesada. La anulabilidad puede ser convalidada para poder subsanar su invalidez y ser acto válido. O se ratifica o se vuelve nulo el acto. • Causas de ineficacia. La ineficacia se pude dar por: 1. Falta de alguno de los elementos esenciales. 2. Existencia de vicios en su formación. 3. El derecho lo privase de sus actos normales. • La ineficacia en el derecho civil y en el derecho honorario. En el derecho civil si el acto reunía todos los elementos necesarios era válido, o a falta de alguno de ellos era nulo. No concebía una situación intermedia faltando acción tendiente a la anulación del acto. En el derecho Romano al pretor se le presentaban actos no previstos de manera muy clara en la ley, pero que representaban notorias lesiones jurídicas, para subsanar esta cuestión se le otorgaba el Imperium (la facultad de dar o denegar la acción.) de dar o no validez al acto, con la Denagatio Actionis, La Exceptio o la In Integrum Restitutio que quitaban toda eficacia práctica al acto, dejando a salvo su validez civil. Los casos de nulidad establecido por el código civil eran los siguientes: 1. Imposibilidad e prestación (Vender algo que no existe) 2. Contenido inmoral (Contratar para cometer delitos) 3. Negottio contra legem: Contra una prohibición expresa en la ley. 4. Defectos formales: Si no se cumple con una formalidad (Respuesta o pregunta incongruente en la stipulatio) 5. Incapacidad de una de las partes. En estos casos el derecho Civil Ipso Iure da la nulidad del acto. • La convalidación del acto. Lo actos nulos no son susceptibles de convalidación, pero si lo son los anulables ya que e pudiendo subsanar su invalidez serán válidos. Se pueden dar 3 modos de convalidación del acto jurídico: 1. La renuncia por parte del interesado al derecho de impugnación. 2. Confirmación tácita por parte del interesado que demuestre con su conducta, que aceptará los efectos que produce el acto anulable. 3. Confirmación expresa del acto por parte del que tenía derecho a impugnarlo, declarando reconocer su validez. La convalidación del acto se da cuando no se ataca la anulabilidad por parte del interesado, o cuando se confirma el acto en forma tácita o en forma expresa. • La conversión del acto. Es la transformación de un acto nulo en otro acto diferente y válido, no es una convalidación, ni tampoco una novación. La Conversión es una forma de salvar la invalidez del actos jurídico en forma de rectificación en la clasificación jurídica del acto, siempre y cuando respeten la ley de orden público es posible que los interesados puedan acordarle un efecto diferente al perseguido. En las leyes Romanas cuando el testamento no valía como tal lo valiese como Condicilo (Documento con menos solemnidades en Apuntes 2do año de Derecho – Derecho Romano II Página nº 30 el cual se podían hacer disposiciones de última voluntad). Se le atribuye a otro acto jurídico para que cumpla el mismo efecto jurídico. 2DA. PARTE. DE LAS OBLIGACIONES Lección 10 - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL. • De las obligaciones en general, ubicación de su estudio dentro del derecho privado. Las ideas que tuvieron los juristas Romanos acerca de las obligaciones, se elevaron a partir del impulso económico que experimentó Roma a final de la República, a un plano de tal perfección que las legislaciones contemporáneas más avanzadas no han podido eludir sus huellas. Así tenemos que los legisladores modernos has aceptado la teoría Romana en sus elementos esenciales, de ahí que la mayoría de los actos de nuestro Código Civil sobre esta materia están tomados del “Tratado de las Obligaciones” de Porthier que reproduce la teoría Romana. En nuestro código Civil se encuentra a partir del artículo 417 en el libro II Derecho de las Obligaciones. Las obligaciones corresponden al Ius Privatum y por lo tanto el Estado no participa como ente soberano , pero si como persona jurídica. • Derechos reales Apuntes 2do año de Derecho – Derecho Romano II Página nº 31 Son aquellas relaciones jurídicas de orden patrimonial, donde la ventaja o emolumento que el derecho comporta se obtiene en forma directa por el titular. El derecho Real es un poder o facultad que se tiene directamente sobre una cosa; el más típico es la propiedad, que importa un poder de señorío, de goce y de disposición de la cosa; los restantes derechos reales no son, en el fondo sino desmembramientos de ella. Son derechos reales aquellos que crean una relación inmediata y directa entre una persona y una cosa. El número de derechos reales es limitado ya que solo pueden ser creados por ley, por el principio de numerus clausus o números cerrados. Los derechos reales están protegidos por acciones “In Rem” que pueden intentarse contra cualquiera que pretenda desconocerlos o turbar su ejercicio. Los derechos reales se llaman también absolutos, en el sentido que tienen también “Erga Hommes”, es decir que se tiene por acción contra cualquiera que pretenda perturbar al titular en el goce de la cosa, o sea que dan origen a acciones reales, cuyo objeto es mantener el derecho y que se ejerzan tantas veces como sea necesario para defenderlo. Por ejemplo las acciones posesorias se dan contra quienes perturben la posesión El patrimonio está integrado por la suma de todos los derechos susceptibles de apreciación pecuniaria de que puede ser titular un sujeto de derecho. • Derechos personales: Derecho personal en cambio es la facultad que se tiene de exigir de otra persona el cumplimiento de una obligación. En otras palabras es una vinculación jurídica que une a dos personas o grupo de personas en virtud del cual el deudor debe satisfacer la prestación debida. Tal es el caso de la obligación de pagar una suma de dinero, de hacer una obra, o de prestar algún servicio. • Crédito u obligaciones Los derechos personales son los que dan la facultad de obligar individualmente a una persona a una prestación cualquiera, es decir a dar, suministrar o a hacer o no hacer alguna cosa. De ahí que en el derecho personal o de crédito se establece un vínculo ya sea por simple acuerdo de voluntades de particulares, o por la realización de cualquier hecho que la ley considere fuente de obligaciones. • Diferenciación entre Derechos Personales o de crédito y Derechos reales: Apuntes 2do año de Derecho – Derecho Romano II Página nº 32 • Probable origen de la obligación en Roma. Inicialmente se cree que el origen de la obligación se dió en los tiempos primitivos para cubrir las necesidades sentidas del pueblo agrícola. Pero al extenderse Roma territorialmente sus ciudadanos van entrando en contacto con otros pueblos, necesitando por su inmenso tráfico de comercio consecuentes operaciones de crédito, ya que muchas veces el pago no era posible efectuarlo inmediatamente, concediéndole por un plazo determinado al deudor y una garantía del cumplimiento del pago al acreedor. Otra teoría habla sobre la composición, ya que no se podía pagar la totalidad se entregaba una garantía a cambio de un plazo para reunir la totalidad del importe para logra la composición, evitándose así la aplicación de la ley del Talión. Por esto es que se supone como origen de la Obligatio el delito, porque mediante la composición se evitaba la venganza de la aplicación del la ley del Talión y se pagaba por el daño ocasionado en forma de indemnización. Esta indemnización a la que nos referimos, al aplazarse su cumplimiento se prometía entregarla al ofendido, la propia persona del deudor dándose como prenda si no cumplía. El Acreedor podía proceder ejecutivamente sobre la persona del deudor encarcelándolo o tomándolo como esclavo para satisfacer su derecho de crédito. Esta responsabilidad implicó una supeditación a los poderes del acreedor. El Delito, Contrato, el Cuasi delito y el Cuasi Contrato son los orígenes mas probables de la obligación en Roma. • La lex Poetelia Papiria. Se dicta en el año 326 a.C. y resuelve esta cuestión al mejorar la penosa situación de los deudores, estableciendo el principio de responsabilidad de los bienes del deudor y deja sentados dos principales principios: 1. No existe prisión por deuda. 2. El patrimonio es prenda común entre los acreedores. (la obligación se limita hasta el patrimonio de la persona, no responde más con su vida). Apuntes 2do año de Derecho – Derecho Romano II Página nº 35 Apuntes 2do año de Derecho – Derecho Romano II Página nº 36 Lección 11 - CLASIFICACION DE LAS OBLIGACIONES. • Clasificación de las obligaciones: Como en las fuentes romanas no se encuentran agrupadas las obligaciones debemos recurrir ala doctrina moderna para llenar el vació, aunque conservando siempre el espíritu de aquella legislación. Para hacer la se recurre a la doctrina por no hallarse datos en las fuentes y puede hacerse según, la naturaleza del vínculo, por los sujetos de la obligación, y por los objetos de la obligación • Clasificación según la naturaleza del vínculo: Clasificación: Vínculo: • Provenientes del Ius Civilis (Lex, Constituciones Imperiales, Senados Consultos, Derecho Formulario y Quiritario) y Del Ius Gentium. • Provenientes del Ius Civilis y El Derecho Honorario (Resoluciones del Pretor y el Edil). • Provenientes del Ius Civilis y El Derecho Natural. • Provenientes del Ius Stricti y del Ius Bonnae Fidei (Buena Fe) Sujetos Mancomunadas Solidarias o Correales: Activa. Pasiva. Mixta. Apuntes 2do año de Derecho – Derecho Romano II Página nº 37 2. La obligación Natural podía ser asegurada por medio de fianza o de hipoteca. 3. Podía se objeto de una novación y en algunos casos hasta ser opuesta en compensación. • Casos contemplados en las fuentes. 1. Las obligaciones contraídas por esclavos. 2. Las obligaciones contraídas por los incapaces 3. Las obligaciones nacidas de pactos. 4. Las obligaciones contraídas por los menores sin la autoritas del tutor. 5. La Sentencia judicial que absolvía injustamente a un deudor, queda como obligación natural. 6. Las obligaciones civiles una vez prescriptas se constituyen en obligaciones naturales. 7. El procedimiento Formulario, La Litis Contestatio extinguía la acción, pero la obligación perduraba como obligación natural. • Las obligaciones naturales impropias. Son obligaciones nacientes de normas de carácter moral, religiosa o social, sin sanciones jurídica que producían el efecto de no poder reclamar lo entregado. Pertenecen a esta categoría de obligaciones: 1. La obligación de la mujer de constituir la dotis. 2. La obligación de pagar intereses por un préstamo. 3. La obligación del Liberto de no hacer obras contra su patrón. 4. Lo pagado por funerales de un pariente no puede reclamarse. • Obligaciones de dar o hacer o no hacer. Consisten en dar cosas determinadas comprendiendo sus accesorios, con el fin de constituir sobre ella derechos reales, transferir su uso o restituirla al dueño. Apuntes 2do año de Derecho – Derecho Romano II Página nº 40 Las obligaciones de hacer consisten en la prestación de un acto o servicio que no implique la transferencia de la cosa. Las obligaciones de no hacer, consisten en la abstención lícita de realizar un acto. Ej.: él se obligó a no revelar un secreto. Lección 12 • Las obligaciones “proter rem” o de sujetos variables. Concepto y apreciación critica. Eran las obligaciones en las cuales los sujetos podían variar, en relación con la propiedad de una cosa a la que está vinculada la obligación, originando una acción Llamada in rem scriptae (de ahí en nombre de ambulatoria). La obligación cambia de sujetos, que por esto son indeterminados. Un ejemplo sería el ocasionar un accidente con un vehículo que luego vendo, y la responsabilidad recae sobre el nuevo comprador si es que no se especifica en el contrato lo contrario. Los casos mas relevantes eran: Apuntes 2do año de Derecho – Derecho Romano II Página nº 41 1. La servidumbre Oneris Ferendi que obliga al que en el momento dado fuera el propietario del predio sirviente, a tener en buen estado la pared perteneciente al dueño del predominante. 2. La obligación que surge por daño ocasionado por un esclavo o animal que se atribuye al que sea propietario de la res. Contra el cual se ejercía una ación noxal. 3. La Actio quod metus causa, en caso de negocio jurídico viciado de violencia contra el poseedor de la cosa . • Obligaciones mancomunadas y obligaciones solidarias. Concepto y efectos de unas y otras. • Las obligaciones mancomunadas, llamadas parciarias por los comentaristas existen cuando mediando pluralidad de acreedores o deudores la obligación puede cumplirse a prorrata por los deudores (sin que los acreedores puedan exigir a cualquiera de ellos la totalidad de la prestación) o cuando existiendo pluralidad de acreedores, ninguno de ellos tiene derecho de exigir la totalidad de la prestación , sino únicamente su propia parte. Así tenemos que la mancomunadas son aquellas obligaciones en las cuales al haber varios deudores de la misma deuda cada uno es responsable por una parte proporcional de la deuda total, a prorrateo. • Las Obligaciones Solidarias: Las obligaciones solidarias se daban de dos formas: Obligaciones solidarias Activa : Cuando hay un solo deudor y varios acreedores. Pasiva :A la inversa cuando hay varios Deudores y un solo acreedor y uno de los deudores paga la totalidad de la deuda. Mixta: Cuando hay varios deudores y varios acreedores. En todos los casos se extingue la obligación cuando uno de los deudores paga la totalidad de la deuda. La deuda se la considera in solidum, es una sola no es divisible a prorrateo, se paga de una sola vez. Por eso se la considera sólida. • ¿Es válida la distinción entre obligación solidaria simple y obligación correal?. La opinión dominante sigue la teoría de Keller y Riblentrop que pretendieron afirmar la existencia de dos tipos de obligaciones solidarias: 1. Las In solidum: se reconocían tantas obligaciones como sujetos, aunque un solo objeto, que al ser cumplida se extinguía la deuda o el crédito para todos, eran en solidaridad imperfecta, porque al extinguir una de ellas se deja de subsistir a las demás. 2. Las correales o de solidaridad perfecta: en la que hay pluralidad de vínculos pero unidad de obligación; y que por eso podía modificarse o extinguirse por cualquier circunstancia referida a uno de los deudores o acreedores, independientemente de que se pagara efectivamente al acreedor. Pero la doctrina moderna rechaza esta distinción. Apuntes 2do año de Derecho – Derecho Romano II Página nº 42 la totalidad de los objetos se extingue la obligación. Si una de las cosas debidas se pierde o destruye se considera igual que al respecto de las obligaciones genéricas y específicas. • Obligaciones alternativas. Concepto. Efectos. Convencional entre deudor y acreedor de dar una prestación u otra, al dar una se extingue la otra. Son aquellas cuyo objeto esta constituido por varios elementos o bienes pero con una sola de ellas se puede extinguir la obligación. Si una de las cosas desapareciera quedan las otras para responder y si fuera esa la que iba a entregar en pago, puede dar su importe en efectivo si el acreedor así los desea, este siempre debe recibir algo a no ser que desaparezcan todas las cosas que componen la alternativa por causa fortuita. • El derecho de elección; los riesgos de esta especie de obligación. Inicialmente la correspondía al acreedor decidir sobre la obligación alternativa , posteriormente le corresponde al deudor y se estableció en caso de desaparición de una de las cosas, desaparece la alternativa, y se paga con lo que queda. Se estableció también que existiendo varias cosas, el deudor no puede elegir la de peor calidad, ni el acreedor la de mejor calidad. Con un pacto previo el derecho de elección puede establecerse a favor del acreedor o de un tercero si las partes expresamente así lo pactaron. En cuanto a los riesgos hay que distinguir dos momentos: 1. El momento de elección que hace el deudor. Por esta elección queda transformada en obligación pura la entrega de la cosa alternativa, siempre que se haya notificado al acreedor. 2. El momento de la tradición , la entrega de la cosa. Actualmente, el deudor es quien decide sobre el cumplimiento el la obligación alternativa. • Las obligaciones facultativas (o de pago facultativo) Es una obligación en la cual el deudor como modo de pago puede sustituir la cosa debida por otra. Esta obligación esta integrada por una sola prestación, reconociéndose al deudor la facultad de quedar liberado de ella realizando la entrega de otra que sustituye a la debida. Esta obligación se origina por pacto de voluntades o por la ley, Ej. La Dativo en Solutum, si un esclavo o un animal causaba un daño a un tercero el dueño de la res podía reparar el daño o entregar la res al dañado. En este caso se da que la ley reconoce la facultad de sustituir al deudor. Apuntes 2do año de Derecho – Derecho Romano II Página nº 45 • Obligaciones divisibles e indivisibles. Concepto. La divisibilidad o indivisibilidad de la obligación dada esta totalmente relacionada con la calidad de divisibilidad del objeto o de la prestación, si la prestación permite el fraccionamiento es posible la divisibilidad de la obligación. Conjuntivas: El objeto de obligación esta compuesta por varias prestaciones las cuales deben ser perfeccionadas en conjunto. Obligaciones Alternativas: Por acuerdo de las partes se da la opción de cumplir la obligación con una de dos prestaciones a elección de las partes. Inicialmente decidía el acreedor, pero finalmente lo hace el deudor. Facultativas: Cuando en la prestación está bien especificada y por no poder cumplirla se faculta por ley al deudor pagar con otra cosa. Divisibles e indivisibles: en atención a la calidad del objeto de la prestación o en base a si la obligación era mancomunada o solidaria por parte del sujetos. • Criterio de diferenciación en relación con obligaciones indivisibles con pluralidad de sujetos y las obligaciones solidarias. Hay dos tipos de Divisibilidad e indivisibilidad: • La del Objeto, porque una semoviente no pude ser vendido en partes, no pude vender las patas y luego la cabeza, la prestación de entregar el semoviente es indivisible, pero hay prestaciones que pueden ser divisibles como la entrega de 4 toneladas de granos en 4 veces de 1 tonelada. • La de los Sujetos: es divisible cuando es mancomunada, porque la deuda esta formada por el pago de varios deudores obligados en una parte de la deuda, y es indivisible cuando la obligación es solidaria, ya que cualquiera de los deudores se le pude exigir la totalidad de la deuda. Pero en la del los sujetos se presenta el siguiente inconveniente, la obligación de entregar un semoviente es indivisible de objeto y supongamos que es indivisible de sujeto porque la obligación era solidaria, pero sucede que por caso fortuito la res muere, como la res es genérica no se extingue la obligación, y deben entregar una nueva res en forma mancomunada, porque juntan el valor de la res la compran y la entregan. En la época Clásica se juzgaban iguales las obligaciones indivisibles como a las solidarias, en cuanto a su cumplimiento. La indivisibilidad y la solidaridad de las obligaciones parecen ser lo mismo porque ambas implican el concurso de varios deudores o acreedores que puedan ser constreñidos por entero al cumplimiento de la obligación, o en su aspecto activo tienen derecho a exigir la deuda en su totalidad. La diferencia básica entre ambas se encuentra en que el las solidarias el vínculo ya nace con carácter in Solidum (Derecho al todo o se debe por entero), mientras que en las indivisibles el obstáculo que se opone al fraccionamiento de la deuda proviene de la naturaleza de la prestación. Por esto es que se ha propuesto que se denominen mejor: 1. Obligaciones a prestaciones divisibles: Usufructo. 2. Obligaciones a prestaciones indivisibles: La Servidumbre predial. Apuntes 2do año de Derecho – Derecho Romano II Página nº 46 La obligación es siempre divisible cuando: 1. Su realización por partes no altere su esencia. 2. Integran todas ellas la prestación. 3. De tal modo que cada uno se beneficie proporcionalmente en relación al todo. Los Factores que proporcionan la categoría de indivisibilidad: 1. El objeto de la obligación principalmente. 2. Su forma. 3. La influencia de la voluntad de las partes. En caso de incumplimiento de la obligación indivisible, la indemnización por el daño y perjuicio será divisible entre los deudores, convirtiéndose en una obligación divisible. Independientemente de la naturaleza del objeto, se considera indivisible la obligación alternativa y genérica. En ellas se debe cumplir la obligación entregando una cosa seleccionada; lo que no se pude hacerse en estas obligaciones es pagar con parte de una cosa y parte de la otra. Lección 14 – CESIÓN DE CRÉDITOS • Cesión de créditos Concepto y evolución en el derecho romano Un crédito no podía en época de los romanos transmitirse como las cosas corporales, porque la obligación era un lazo especial entre el acreedor y el deudor, si se quisiera transferir el crédito a un tercero se cambia uno de los términos de la relación que ya no es la misma. Al exigir la necesidades prácticas la disposición de los créditos como parte del patrimonio, estas comenzaron a cederse indirectamente como medios apropiados a la naturaleza del Derecho. • Delegatio nominis En este tipo de cesión el cedente delegaba al cesionario el derecho de interpelar al deudor, si este lo no se oponía, este era el riesgo porque el deudor se podía oponer a la cesión. En virtud de esta se operaba una novación, por la cual se realizaban las cesiones de derecho. Era el único medio permitido por ley en virtud del cual el cesionario estipulaba del deudor lo que era debido por orden del cedente, quien quedaba fuera, naciendo así una nueva obligación. Para que ello sucediera se necesitaba conformidad del Apuntes 2do año de Derecho – Derecho Romano II Página nº 47 Lección 15 - GARANTIA DE LAS OBLIGACIONES • Garantía de las obligaciones. En Roma , lo mismo que en la actualidad, el acreedor que quería precaverse contra la posible insolvencia de su deudor podía valerse de dos tipo de garantías, la personal y la real. • Diversas categorías • Reales Consistía en la afectación de un determinado bien u objeto como garantía del cumplimiento de la obligación. Podía ser una prenda o hipoteca o enajenación confiducia. • Personales o Intercecessio. Conferían al acreedor un derecho de crédito contra un tercero llamado Fiador, a quien se obliga con el deudor principal. Una o varias personas se comprometen a cumplir por el deudor si este no satisface la obligación principal. Se llama intercessio a la intervención de una persona en beneficio de otra (Fianza) • Garantías personales emanadas del deudor: • Las arras. Eran el signo visible que evidenciaba la existencia del convenio, consistía en la entrega de dinero o bienes de valor a la otra con la finalidad de confirmar el contrato o de asegurar su realización, figuraban especialmente en la compraventa pero también en las arras esponsalis. Era como la actual seña que se da por la compra de un Apuntes 2do año de Derecho – Derecho Romano II Página nº 50 producto, al no tener todo el dinero se le entrega una parte en razón de asegurar la compra posteriormente al momento de completar el importe. • La cláusula penal. La cláusula penal se daba como seguridad que si no se realizaba la prestación se entregaba otra prestación para no ir a juicio. Consiste en una prestación que el deudor promete, previendo el incumplimiento o el cumplimiento irregular de la obligación. Es una estipulación de carácter accesorio, o sea que si estuviera viciado no invalidaría a la obligación principal, es como el actual interés moratorio. La pena podía ser de diversas maneras, pero generalmente era pecuniaria. Daba al acreedor la ventaja de optar entre dos acciones, la que surge de la obligación y la que surge de la cláusula penal. • El juramento provisorio. Este tipo de garantía carecía de eficiencia jurídica. Bien sabemos que el Pretor por sobre todo amparaba la Buena Fe, de ahí que en los casos de menor y esclavo, que eran incapaces de derecho, reforzaban su compromiso asumido con un juramento, era lógico entonces que se ampararse al acreedor que de buena fe aceptaba tal juramento. • Constitutum debiti propii. Es la constitución de deuda propia, se crea por edicto del pretor, y por el de una persona que se obliga a cumplir la deuda, teniendo por finalidad postergar el pago o transformar una obligación natural en civil. • Garantías Personales emanadas de un tercero: • Constitutum alieni debit. Es la constitución de deuda ajena, se creó por edicto pretoriano, en el cual una persona se obliga a cumplir la deuda de otra. Se celebraba entre el acreedor y un tercero quien garantizaba la deuda ajena convirtiéndose en fiador. • Mandatum qualificatum. Por medio de esta el mandante confiere al mandatario la encomienda de hacer un préstamo de dinero o cosas fungibles, tomando para sí el riesgo del crédito otorgada a su instancia.. La garantía de fiador se da como mandatario, en caso de incumplimiento el acreedor actúa contra el mandante como acreedor con la Creditio Certae Pecuniae o la Actio es Stipulatio y contra el mandatario con la Actio Mandati Contraria. • La sponsio (Proveniente del Ius Civilis) En esta se vierte la rigurosidad del derecho Quiritario, tanto en la forma de celebrarlos, como en sus efectos. Solo los ciudadanos Romanos Patricios tenían derecho de figurar como sponsor; eran garantes por la formula idem dare spondes? Y respondía Spondeo o Spondemus, obligándose verbalmente pero no transmitiendo su obligación a sus herederos. • La fidepromissio (Proveniente del Ius Gentium) Los fideipromisores (Romanos o extranjeros) se obligaban por la fórmula “Idem dare fideipromitis?” respondiendo “Fideipromitio” ¿empeñas fielmente tu palabra Apuntes 2do año de Derecho – Derecho Romano II Página nº 51 para lo mismo? Respondiendo La empeño. Y estaban sujetos a las mismas obligaciones que los sponsores. • Leyes que mitigaron la condición de los “sponsores” Estas reformas legales prepararon el predominio de los fideiussio, que coexistieron con ellas pero con bases mas amplias. • Lex Publilia Autorizaba al sponsor (Garante) que no había sido reembolsado en el plazo de 6 meses por el deudor a ejercer al principio la Manus Iniectio que luego se transformó en Actio Dispensi (que imponía una doble condena en caso de negación de parte del deudor) finalmente cuando se aprobó el mandato para el efecto surge la Actio Mandati contraria. • Lex Apuleia: Estableció una sociedad entre sponsores y fediepromisores debía reconocerse una relación en sociedad en virtud de la cual, aquel que hubiera pagado la deuda diera lugar a la acción prosocio, obligaba a los otros cofiadores a pagar su parte correspondiente de la obligación total. • Lex Furia de sponsu Decide la extinción de toda garantía luego de dos años de su constitución, y que en caso de ser varios los garantes, se dividiera entre ellos el monto de la deuda, ya que en general tanto la sponsio como la fideipromissio funcionaban como obligaciones solidarias. • Lex Cicereia Se estableció que aquel que tomara sponsores o fideipromisores lo proclamara públicamente y declarara respecto de que prestación los ha constituido en garantía y también cuantos sponsores o fideipromisores ha tomado respecto de ella. Si el deudor no realizaba esta proclama, el sponsor o fideipromissor promovía un procedimiento prejudicial y si se comprobaba que no se hizo la proclama, quedaban liberados de la obligación a los 30 días. • Lex Cornelia Prohibió que la misma persona pudiere servir de garantía, del mismo deudor a favor del mismo acreedor y en el mismo año por mas de 20 mil sestercios. Y que por mas que se hubieran obligado por una suma mayor, la garantía quedaba limitada a los veinte mil sestercios. • Fidejussio o fianza. Concepto. Es un contrato estipulatorio por el cual el fiador establecía un nexo obligatorio con el acreedor de otra persona respondiendo el cumplimiento de la deuda principal de est última. Viene a reemplazar a las instituciones anteriores, quedando como único tipo de garantía personal. Se obligaban por la fórmula Idem Fideiubes? ¿Te haces fiador lo mismo? Me hago fiador. Podían ser ciudadanos o extranjeros. Apuntes 2do año de Derecho – Derecho Romano II Página nº 52 Por la inejecución se debe responder civilmente, para ello se le debe atribuir o imputarle el incumplimiento de la obligación al sujeto, sea este acreedor o deudor. • Imputabilidad. Para que el deudor sea imputable, primero se debe determinar si es responsable del incumplimiento de la obligación. Para tal caso, determinada la Imputabilidad del deudor, se debe entrar a considerar el grado de responsabilidad del deudor, que pude ser culposa o dolosa. En tal sentido el daño resultante de la inejecución de la obligación pude ser el resultado de un dolo, de una culpa, o de un caso fortuito. • La responsabilidad objetiva. La Responsabilidad objetiva es aquella responsabilidad por el riesgo creado sin culpa, siendo esta una tendencia relativamente moderna que se aparta del fundamento forzoso en la culpa o dolo para exigir el resarcimiento de los daños y perjuicios. • La responsabilidad por el hecho de otro. Es la derivada sin acción propia, por cierto nexo con el proceder o la persona efectiva causante del daño. La responsabilidad puse ser personal o por acción de otro. • La indemnización Se denomina así al resarcimiento de un daño o perjuicio, en este caso causado por el incumplimiento de las obligaciones legales o contractuales. La indemnización surge de la responsabilidad civil, inicialmente se debe reparar el daño causado, pero de no poder hacerlo se debe indemnizar, y la indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente, actualmente se le debe sumar el daño moral. Daños comprendidos por el derecho Romano: 1. Damnus emergenst: es el daño efectivamente experimentado por el acreedor o lesionado. 2. Lucrus Cesans : Es la ganancia de la cual fue privado el acreedor o lesionado, por causa y culpa del deudor. • Inejecución de las obligaciones: Inejecuciones Imputables: Dolosa: Cuando es atribuible al sujeto por que existía la intención de causar el perjuicio. Culposa: No existe intensión pero hay negligencia e impericia, desidia, etc. No imputables: Apuntes 2do año de Derecho – Derecho Romano II Página nº 55 Caso fortuito: Causas o Circunstancias de la naturaleza o naturales, ajenas al sujeto que no permiten la ejecución de la obligación. Fuerza Mayor: Causas o Circunstancias humanas ajenas al sujeto, que no permitieron la ejecución de la obligación. Podría ser una Huelga, Revolución, Guerra, Estado de sitio, toque de queda. • Inejecución dolosa de las obligaciones El dolo en su aspecto contractual, puede existir con antelación a con posterioridad al convenio, en este último supuesto, se produce la inejecución de las obligaciones. En caso de dolo postcontractual las fuentes dicen “ Se considera que obra con dolo el que no restituye lo que debe”. Como el dolo no se presume, deberá probarse por el acreedor que es perjudicado por la imposibilidad de cumplir con la obligación. Esta responsabilidad se extiende a toda clase de obligaciones sin que sea válida la renuncia por anticipado de la acción al dolo. • Inejecución culposa. Ocurre cuando se da inobservancia de una cierta diligencia de parte del deudor. Esto puede deberse a actos positivos u omisiones de donde concluye que hay dos tipos de culpa, la “In faciendo” y la “Omittendo”. Al principio de esta distinción tuvo importancia la responsabilidad que solo provenía de las acciones in faciendo, luego ambas se equipararon y como consecuencia de responde siempre de los daños causados por ella ya sea por actos u omisiones. • Los grados de la culpa en el derecho romano. Reglas generales. Responden a la idea de que la diligencia humana pueda extenderse desde el cuidado y la prevención máxima hasta el descuido y abandono inconcebible. Los juristas romanos elaboraron dos grados de culpa: Culpa Grave: Excesiva negligencia, no entender lo que el resto entiende. Leve: Omitir la diligencia que hace el prudente. In Abstracto: Por no tener el cuidado que tendría el Pater Familiae. In Concreto: Cuando no se tiene el cuidado que se tiene sobre la cosa propia con la cosa del tercero. 1. Culpa Grave o Lata Culpa: Supone una máxima negligencia en el sujeto que incurre en ella, No se concibe que una persona se comporte en éste grado sumo de torpeza, cuya gravedad se equipara al dolo aunque se distinga del mismo, en que no fue querida la consecuencia final. Consiste en omitir cuidados elementales. Los romanos decían “Lata culpa est nimia negligentia, id est, no intelligere quod Apuntes 2do año de Derecho – Derecho Romano II Página nº 56 omnes intelligunt” Culpa lata es la demasiada negligencia, esto es, no entender lo que todos entienden. 2. Culpa Leve o Levis Culpa: cuando se omite la diligencia con que generalmente se conduce el prudente. Se divide en : • Levis Culpa in abstracto: Consistía en omitir los cuidados que prestaría un buen padre de familia, es decir hacer lo que un hombre cuidadoso y atento no haría, u omitir lo que haría. Aquí se toma al Pater Familiae por tipo de abstracción como Homo diligens o Studiosus Pater Familiae. • Levis culpa in concreto: Cuando la culpa es leve, porque no prestó la atención normal que suele prestar a sus negocios propios como a los de terceros, en esta caso se toma como medida de los cuidados ordinarios al deudor mismo. • La custodia. Es la diligencia que hay que tener en el cuidado de las cosas con la finalidad de preservarlas de la acción del deterioro. La Custodia era ejercida por el acreedor sobre un bien del deudor como garantía de pago de la obligación. En el derecho Romano se extendió la responsabilidad de la custodio hasta en el robo, daño causado por un tercero y casos fortuitos pero en casos excepcionales o pactados entre las partes, pero generalmente el caso fortuito era exonerado. • Caso fortuito y fuerza mayor. Concepto. Ocurre cuando falta la culpa o el dolo, o sea cuando el obligado ajusta su comportamiento a la exigencia requerida pero por algo imprevisto o que no se pudo evitar, se coloca en lugar de no poder realizar la prestación. En ese caso el hecho será inimputable. El Fortuito es por causa natural ( Aluvión o temporal) y la Fuerza mayor es por causa humana (Estallido social, guerra, etc.…) • La mora. Concepto El fundamento de la mora reside en la culpa del deudor, por lo tanto no incurre en ella quien omita la prestación por causas inimputables . Consiste en el retraso del deudor en el cumplimiento de su obligación por motivos imputable a él. Mora Del Deudor (Debitoris): Cuando el deudor no cumple con la obligación y es requisito esencial la imputabilidad (Que no sea Fortuito o de fuerza mayor) y que sea interpelado judicialmente. Apuntes 2do año de Derecho – Derecho Romano II Página nº 57 • La acceptilatio. Es una forma de asegurar el pago de una obligación nacida en contrato verbis, el deudor dice: “Tienes por recibido lo que te he prometido?” y el acreedor responde “si lo tengo”. Ambos actos se realizaban por el principio de Contrarius Actus. Es considerado como un pago ficticio. A la inversa de como se había contraído la obligación quedaba plenamente librado el deudor. • Modos de extinción ipso iure y modos de extinción ope exceptions. • La cancelación Ipso Iure: era la cancelación de la obligación que podía hacerse en cualquier etapa del juicio, es la cancelación absoluta, los modos ipso iure son: 1. El pago: por Solutio per a est et libram, acceptilatio y datio in solutum. 2. La novación: Renegociación de la obligación y nuevo Nexum. 3. Concurso de dos causas lucrativas: se debe una cosa determinada que por otro lado ya se consiguió. 4. Confusión: Deudor y acreedor son la misma persona. 5. Perdida de la cosa: Por caso fortuito o fuerza mayor. 6. Contrario Consensus: Por mutuo acuerdo de las partes. • La cancelación Ope Exceptions: Son medios de defensas procesales adecuados para oponerse a la acción del acreedor. 1. La Compensación: Cuando dos personas son acreedores o deudoras entre sí. 2. La prescripción. 3. El pacto de no pedir: Pactum non Pretendum. Remisión o condonación de deuda. • El pago o cumplimiento (Solutio). Es la disolución del Nexum, constituye el cumplimiento de la obligación. • Requisitos de validez en cuanto a las personas, el tiempo, el lugar y su prueba. • En cuanto a la persona que da el pago: El deudor debe tener capacidad de hecho y derecho, como la deuda podía ser pagada por un tercero o un fiador debía tener el consentimiento de acreedor porque éste podría tener interés especial en que sea pagada por el titular de la obligación. • En cuanto a la persona que recibe el pago: debe ser acreedor o legítimo representante, o un mandatario del titular. De ser incapaz el acreedor su representante podrá recibir el pago. • En cuanto al tiempo: Debe ejecutarse dentro del plazo establecido (si lo hay) y si no se pude solicitar el pago cuando se desee. • En cuanto al lugar de pago: En el lugar establecido por el contrato en caso de ser varios acreedores, en el domicilio del deudor generalmente. • En cuanto a la prueba: Correspondía a quien invocaba el pago y podía producirse por cualquier medio admitido sean documentos, 5 testigos etc. … • Datio in solutum (Dación en pago). Apuntes 2do año de Derecho – Derecho Romano II Página nº 60 Como principio general no se pude pagar una cosa con otra contra la voluntad del acreedor. La dación en pago se da cuando el deudor entrega al acreedor algo distinto a lo que prometió para cancelar su deuda, con su consentimiento. • Imputación de pago en caso de varias deudas. En este caso el deudor que paga debe especificar a que deuda cubre, si no lo hace es facultad del acreedor, de no ocurrir esto faltando la voluntad de ambos se siguen estas reglas: 1. Lo que se paga se dará por recibido primeramente para los intereses y después para el capital. 2. Se aplica la suma a aquella obligación que se pactó preferencia en el pago. 3. Se aplica a la deuda mas gravosa. 4. Se aplica ala deuda mas antigua. 5. La suma se divide entre todas ellas. • Pago por consignación. Luego de ofrecerse al acreedor un pago válido, el deudor tiene derecho a proceder a la consignación , que consistía en ofrecer las cosas en un lugar público designado para este depósito. Se daba en casos en que el acreedor sin justa causa rechazaba el pago. Procedía en las deudas de dinero o cosas muebles, y el efecto que producía era extinguir la obligación. El deudor se libera si el acreedor tiene justa causa para no recibir la prestación. • El beneficium competentiae. Ante la deuda el deudor debía responder con la totalidad de su patrimonio pero el beneficium competentiae salvaguardaba los bienes básicos y necesarios para que pudiese vivir según su condición social. Era concedido, al militar, al patrono, a los socios, al donante, a los senadores y al cónyuge. Hoy en día es comparable con los bienes inembargables y el bien de familia. Apuntes 2do año de Derecho – Derecho Romano II Página nº 61 Apuntes 2do año de Derecho – Derecho Romano II Página nº 62 (que era solvente) le paga su deuda al sujeto A y que A luego no le pague su deuda al sujeto B. Compensación: Stricti Iuris: por provenir del Ius Civilis, la compensación no era permitida, porque eran negocios jurídicos formales y solemnes, Si yo Sujeto A, le debía 100 ases a un sujeto B, y posteriormente yo tenía un crédito sobre el sujeto A de 500 ases, debía primero pagarle los 100 ases y el posteriormente pagarme los 500 ases, no se permitía que yo Sujeto A le pagase 400 ases y se compensaran 100 ases que debía B. Bonnae Fidei: Por provenir del Ius Gentium, y por tener como finalidad la equidad y la buena fe se permitió la compensación y en el caso anterior si A era acreedor de B por 100 ases y B resultaba ser acreedor de A por 500 ases, A le pagaba los 400 ases al sujeto A. La condición que debían requerir era que ambas deudas fuesen exigibles al mismo plazo. O sea que si la deuda A era exigible a un plazo anterior que la deuda de B, no se podía compensar, amabas deudas debían ser exigibles al mismo plazo o término. • Requisitos para operar la compensación. Estos se exigen a partir de Justiniano: 1. Necesidad de que las dos personas fueran acreedor y deudor entre sí. 2. Que ambas deudas sean exigibles (deudas de plazo vencidos y válidas). 3. Que las prestaciones objeto de ambas sean exigibles, salvo en lo referente a la cantidad. 4. Que los dos créditos existieran entre las mismas personas. 5. Debe recaer sobre las cosas fungibles de idéntica especie. • El “pactum de non pretendo”. Este pacto consiste en convenir sin ninguna solemnidad la remisión de la deuda. La condonación de la deuda puede formalizarse verbalmente con 5 testigos, o por escrito, expresa o tácitamente. Por él el acreedor se compromete a no reclamar al deudor la prestación acordándose una acción contra la del acreedor, la Exceptio Pacti Conventi. • La prescripción. La prescripción expiraba el derecho de exigir la deuda, pero la prescripción podía ser de dos tipos, adquisitiva cuando se adquiría algún beneficio y resolutoria cuando se extinguía el derecho. En el caso de la usucapión, era adquisitiva para el que poseedor que reclamaba la titularidad del bien, por haberlo poseído por largo tiempo en forma Apuntes 2do año de Derecho – Derecho Romano II Página nº 65 ininterrumpida y era resolutoria para el titular del bien porque se extinguía se derecho real sobre el bien, por su falta de interés en el mismo. 3RA. PARTE - FUENTES DE LAS OBLIGACIONES Lección 19 – Fuentes de las Obligaciones. • Las cuatro fuentes clásicas de las obligaciones. La tendencia moderna. Consideraciones generales sobre ellas. Las fuentes de las obligaciones son los hechos jurídicos de donde derivan las relaciones obligatorias. Las cuatro fuentes son: El delito, el cuasidelito, el contrato y el cuasicontrato. El derecho Romano reconoce principalmente a las dos primeras El delito y el contrato, pero con el cambio en Roma Gayo reconoce las cuatro quedando fijada las cuatro categorías en la legislación Justiniana. 1. Contrato: Acuerdo de voluntades entre las partes por un vínculo o nexo que los une en obligaciones y derechos. 2. Cuasicontrato: Obligación respecto de otros sin haber acuerdo de voluntades. 3. Delito: Cuando se viola le ley y el daño es indemnizado. 4. Cuasidelito: cuando alguien sin dolo lo causa, y es obligado a resarcir el daño. • El contrato: Es un negocio jurídico bilateral, porque implica una manifestación de voluntades de dos a varias personas ajustándose a derecho generando obligaciones y derechos entre las partes. • La convención Era en Roma un simple acuerdo de voluntades destinado a producir efectos jurídicos, o sea reglar los derechos de los otorgantes. • El pacto. Primitivamente sirvió para designar todo aplazamiento de una obligación, en una etapa posterior que se llamó Pactum a todo lo que se conviniere de forma adicionada al Contrato. Finalmente se denominó así a todos aquellos acuerdos que se formalizaban y que carecían de acción. • Concepto del contrato. Hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común destinada a legislar sus derechos por medio de un vínculo o Nexum que hace nacer esta obligaciones. • Evolución histórica de la contratación en Roma. En el derecho Romano el simple pacto no producía obligación. Los Romanos distinguieron esta pacto, producto del mero consentimiento de los contratos sancionados y reconocidos por el derecho civil. Las formalidades eran las que proporcionaban fuerza obligatoria a los convenios. La validez y la acción procesal de los contratos dependía de las solemnidades especiales que debían observarse rigurosamente en cada contrato; según sus finalidades se creó así una serie de contratos típicos, en los que se dió a cada solemnidad un valor específico, constituyendo su verdadera causa civil. Apuntes 2do año de Derecho – Derecho Romano II Página nº 66 En épocas mas avanzadas del derecho el formalismo jurídico llegó a ser una traba de la contratación , se le dió entonces validez al consentimiento, para que naciera la relación obligatoria. Este se debió al desarrollo que experimentó Roma en el orden Social y económico, y la influencia cada vez mas acentuada del Ius Gentium. La expansión comercial del Pueblo Romano transformó su economía rudimentariamente reclamando nuevos medios de obligarse para facilitar la expresión de la voluntad, simplificando los actos jurídicos y predominando los factores internos sobre los meramente externos y formales. Esto Explica la aparición de nuevos tipos de contratos consensuales cono la compraventa, el arrendamiento de la sociedad y el mandato. Los demás convenios que no fueran éstos, son simples pactos que al no ser sancionados, carecían de acción civil, aunque producían obligaciones de carácter natural . El contrato sufrió todo el rigorísmo de la legislación primitiva que el Ius Gentium le fue fijando a los caracteres de nuevas figuras, naciendo por ejemplo los contratos consensuales. Pero aún así no se le reconocía la mera voluntad de los efectos de crear libremente cualquier clase de contrato. El más primitivo de los contratos Romanos pareciera ser que fue el Nexum y el Sponcio, por el cual una persona se ataba a otra hasta que se cumpliera la prestación. Esta expresión sobre los deudores (comúnmente Plebeyos) a los que con todo rigor se les aplicaba el Nexum , fue causa de intensas discordias sociales que fueron resueltas con la aplicación de la Lex Poetelia Papiria donde desaparece el Nexum sobreviviendo solo la ceremonia que se usaba para establecerlo (Nuncupatio) que luego se transformó en Stipulatio. Posteriormente comenzaron a aparecer los contratos reales como la prenda y comodato y el depósito. El desarrollo económico da lugar a una legislación precisa de los actos jurídicos, Justiniano recoge todos estos avances consagrando sí el acuerdo de voluntades amparado por la ley. • Clasificaciones de los contratos En Roma En Roma el consentimiento de las partes debía agregarse, para que del contrato naciera una acción, un elemento formal que hiciera tangible la voluntad. Estos son contratos esencialmente formales donde se destacaba el valor de estas solemnidades y se dividían en: • Res: Perfeccionaban por el consentimiento, seguido de la entrega de la cosa, ej.: La prenda. • Verbis: Se perfeccionaban por el empleo de palabras solemnes, Ej.: La stipulatio • Litteris: Eran aquellos que solo quedaban concluidos mediante inscripciones en los registros correspondientes. • solo consensus: Quedan constituidos por el consentimiento de los contratantes sin ninguna otra formalidad Ej.: La venta o la locación. • Clasificación de los contratos en la doctrina clásica • Unilaterales: De él nacen obligaciones para una sola de las partes contratantes, ej.: el mutuo, la estipulación y el contrato literal. Apuntes 2do año de Derecho – Derecho Romano II Página nº 67 1. Posibilidad material y jurídica: debe ser posible su realización y además ajustada a derecho, debe ser lícita, (debe estar dentro del comercio). 2. Lícito 3. Determinado o Determinable: debe ser claramente determinado en contenido y alcance o posible de serlo. 4. Debe prestar un interés para el acreedor: si no hay interés no hay acción. Forma de los Contrato : formales Solemnes No solemnes Informales. • La causa en los contratos o causa motivo y su aplicación en el derecho romano. La causa es el motivo por el cual cada una de las partes celebra el contrato. Esta es equivalente a la razón que lleva a las personas a realizar un contrato, Esta teoría de la causa no es originaria del derecho Romano. La causa se determina cuando se pude responder a la pregunta Quod Debetur?. Los romanos en época primitiva no se plantearon ningún problema a propósito de la causa, porque lo que validaba un acto era la ejecución de las formalidades, cuando los contratos van dejando de lado las formalidades se entra recién a considerar la causa, porque entran a regir los principios de no enriquecerse a costillas de otro, De tal manera cuando alguien resultaba obligado sin causa en un contrato se ejercitaba la Conditio Sine Causae, hecho que nos revela que los Romanos apelaron a la noción de la causa como necesaria en un contrato. Causa Motivo: ¿Porque surge? Que es la que importa al derecho. Finalidad: ¿Para qué surgió? • De la perfección del contrato entre ausentes garantías En el contrato la perfección se realiza por medio de ofertas y propuestas de una de las partes y la aceptación de la otra. Si ambas partes están presentes no hay inconveniente , pero en el caso de la ausencia surgen dudas que se resuelven por las siguientes teorías. • Teoría de expedición : (Se perfecciona desde el momento que se lo propone)Se da cuando el aceptante de la oferta emite una carta al oferente haciéndole saber que acepta, independientemente se que el oferente la reconozca o no. Basta con que se haya manifestado la voluntad de aceptar, ya sea exteriorizándola o remitiéndola. Apuntes 2do año de Derecho – Derecho Romano II Página nº 70 • Teoría de recepción: (se perfecciona desde el momento de la recepción de la oferta). Según ésta es suficiente que la aceptación llegue materialmente al poder de la otra parte sin que esta deba conocerla, con lo que no se deja a su arbitrio el perfeccionamiento del contrato y como consecuencia su posible revocación. Se da cuando el oferente recibe la carta de aceptación de su oferta independientemente de que conozca o no el contenido de su aceptación. • Teoría de conocimiento.(Se perfecciona desde el momento en que se aceptaba la oferta.) Esta teoría exige para la perfección del contrato que el oferente conozca la aceptación ,lo cual tendría lugar al enterarse del su contenido. Nadie obliga por su propia voluntad, para que hay contrato se precisa acuerdo entre las partes. Es una simple solicitación, promesa hecha, pero no aceptada aún no engendra obligación alguna salvo en dos casos: 1. Promesa hecha a la ciudad en caso de calamidad 2. Promesa hecha a una divinidad. • Valor de la promesa unilateral. Era aceptada simplemente si era hecha en público, es una simple solicitación, promesa hecha, pero no aceptada aún no engendra obligación alguna salvo en dos casos: 1. Promesa hecha a la ciudad en caso de calamidad 2. Promesa hecha a una divinidad. • De los contratos consigo mismo. Esta posibilidad se daba en caso que un mandatario directo tuviese lo que se le encomendó por mandato adquirir, o sea Yo sujeto A soy mandatario del sujeto B que es mi mandante para que compre 20 cabezas de ganado, y yo sujeto A tengo bajo mi propiedad 20 cabezas de ganado que me vendo a mi mismo como mandatario de B en forma directa. En el acto pareciera que yo me compro a mi mismo, pero no lo es, yo Sujeto A soy vendedor de 20 cabezas de ganado y yo sujeto A como mandatario del sujeto B soy comprador de las 20 cabezas de ganado. 1. Este contrato supone que una misma persona en su condición de representante expresa su voluntad y la de su representado al mismo tiempo, integrado así el consentimiento en un convenio. 2. Otro supuesto es el del representante de dos personas que concierta sus voluntades con el fin de que entre ambas personas representadas se origine un contrato. Los Romanos no los admitieron por los peligros que ella representa sobre el interés de las partes, el contrato es bilateral y cada uno tiene sus propios interese en el mismo, salvo el de la promesa que es unilateral. Apuntes 2do año de Derecho – Derecho Romano II Página nº 71 • Los contratos a favor de terceros; regla y excepciones • Reglas: El derecho Romano clásico sigue un precepto en cuya virtud no se puede prometer la prestación de un tercero , ni el tercero exigir aquello que surge de un contrato del cual no es parte, es decir ni el estipulante, ni el tercero tenían derecho exigible para ser efectivo ese contrato. Este Rigor del Derecho Romano se fue atenuando en la práctica consignándose una serie de excepciones que permitían al tercero (en cuyo favor se contrataba) ejercitar un derecho de crédito. Considerando Ciertos casos concretos en que uno de los contratantes estaba interesado en el cumplimiento de la prestación en favor de un tercero se formuló con cierto criterio general que entre contratantes era válido el convenio concluido en condiciones beneficiosas para un tercero ajeno al contrato, si el estipulante tenía algún interés digno de protección en que se cumpliera lo prometido. Pero mas eficaz fue la practica de estipular una pena, para el caso de que se incumpliera la promesa de cumplir lo pactado en beneficio de un tercero. De este modo se reconocía validez indirecta a este negocio jurídico concluido a favor de un tercero. • Excepciones: 1. El vendedor de un fundo arrendado podía pactar válidamente con el adquiriente, que se mantuviera el arrendamiento al inquilino. 2. El acreedor al vender la cosa dada en prenda, podía reservar el derecho de obtenerla de nuevo por el dueño o deudor. 3. El que entrega algo en comodato, podía pactar la restitución a favor de su dueño. 4. El Padre al constituir la Dotis de la hija, podía convenir tácitamente su restitución a ésta o cualquier otra persona en caso de divorcio. Apuntes 2do año de Derecho – Derecho Romano II Página nº 72 Contratos Reales: Se perfeccionan con la entrega de la cosa (Mutuo, comodato etc.). Consensuales: Se perfeccionan con el acuerdo de voluntades. También pueden ser: Contratos: Unilaterales: Se obliga una sola de las partes, como en la donación. Bilaterales o Sinalagmáticos: Se obligan y adquieren derechos ambas partes intervinientes, y pueden ser: Imperfecto: cuando una de las partes sume la obligación y eventualmente o posteriormente la otra parte asume como en el comodato. Perfecto: Cuando ambas partes asumen las obligaciones en el momento de la entrega de la cosa, ej. La compraventa. Los contratos reales eran aquellos contratos que solo se perfeccionaban mediante la entrega de la cosa o bien que fue objeto el mismo como ser el : Mutuus o mutuo, El comodato, El depósito y La Prenda. Se caracterizaban por quedar concluidos por la entrega de la cosa y porque la obligación nace de ella. Sus características principales era: 1. Eran un contrato gratuito. 2. Eran unilaterales. 3. Eran Principales 4. De estricto derecho. Los contratos reales pueden ser : Contratos reales: Nominados: Son contratos standard y rigurosos, estrictos, que no pueden modificarse. Innominados: Son contratos flexibles susceptibles de sufrir modificaciones. • El mutuo: El mutuo era un préstamo de consumo de cosas fungibles. Es un contrato real por medio del cual una persona (Mutuante) entrega a otra dinero u otra cosa fungible, y el Mutuario (Deudor) se obliga a devolver una cantidad igual de cosas de la misma especie y calidad dentro de un plazo determinado. • Sus requisitos esenciales: 1. Capacidades de las partes. 2. La entrega efectiva de los bienes por el mutuante al mutuario Apuntes 2do año de Derecho – Derecho Romano II Página nº 75 3. El bien entregado debe ser de naturaleza fungible. 4. Que la naturaleza del contrato y la voluntad de las partes sea un crédito de consumo. • Efectos: El mutuario se hace propietario de las cosas prestadas y pude disponer de ellas pero al mismo tiempo, tiene la obligación de devolverlas en el termino acordado y el la forma acordada. • Acciones: La que sancionaba la obligación del mutuario (deudor) en caso de ser dinero la prestación, era la Condictio Creditae Pecunia, y para los demás casos era la Condictio Triticaria. • El préstamo con interés. Inicialmente el prestatario (Deudor) no estaba obligado a pagar intereses. Pero si se hubiere comprometido a pagar intereses por un contrato de Stipulatio unido al Mutuum entonces el acreedor tenía dos acciones, la restitución por el mutuo y los intereses por la Stipulatio. • El Foenus Nauticum o Pecunia Trajectitia (Interés Marítimo). Es una derivación del contrato de Mutuum, que consistía en un préstamo especial en el cual debía ser empleado para la explotación del comercio Marítimo y que se hallaba sujeto a reglas menos duras que las que gobernaban al préstamo común. Consistía en un crédito riesgoso para el acreedor, ya que si el barco naufragaba el mutuario no debía nada. La tasa del Foenus Nauticum quedaba al libre albedrío de las partes, pero Justiniano dispuso un 12% máximo anual. • El Senadoconsulto Macedoniano. La Exceptio Senatusconsulti Macedoniani decretada bajo el gobierno del Emperador Claudio , prohibió hacerles préstamos en dinero sin el consentimiento del Pater Familiae a Filius (hijo). El Pater Familiae y el Filius no podían ejercer esta acción en los siguientes casos: 1. Si el Pater Familiae autorizaba el crédito expresa o tácitamente. 2. Si el dinero ha sido empleado en el interés del Pater, o para pagar una deuda del Pater Familiae. 3. Cundo el Filius Familiae se había hecho pasar dolosamente por Sui iuris públicamente. 4. Si después de ser Sui iuris , ha ratificado la deuda. 5. Cuando el Filius tenía un peculio castrense (entrada de dinero propia fuera del la patria potestad del Pater Familiae) • El comodato: concepto (Préstamo de uso) Apuntes 2do año de Derecho – Derecho Romano II Página nº 76 Es un contrato de uso . Contrato real porque nace con la entrega de la cosa, cuyo objeto eran cosas no consumibles, las cuales debían restituirse al comodante en el tiempo definido. • Características: 1. Es un contrato bilateral sinalagmático, imperfecto y de buena fe. 2. Su objeto es una cosa no consumible. 3. La cosa se entrega gratuitamente. 4. Se devuelve el bien en el tiempo pactado. 5. Es un contrato principal. • Obligaciones emergentes de este contrato, El uso se rige por lo convenido y en la forma adecuada a su destino corriente. Solo creaba obligación de parte del deudor o comodatario en el momento de constituirse. • El Comodatario (Deudor que recibió la cosa) debía: 1. Restituir la cosa en el lugar y tiempo pactada, no responde de la pérdida de las cosa por caso fortuito o fuerza mayor a no ser que se haya convenido. 2. Si el comodatario la utiliza para otros fines la cosa era plausible de penalidades iguales al Furtum. 3. Respondía del Dolo y culpa . • El Comodante (Acreedor que entregó la cosa) debía: 1. Indemnizar al comodatario por los gastos de mantenimiento de la cosa o bien. 2. Responder de dolo y culpa por la pérdida de la cosa, si hubiese entregado una cosa dañada sabiendo de su estado al comodatario. • Acciones. El comodante podía ejercer la Actio Commodati directa para sancionar al comodatario que no devolvía el bien al plazo pactado. El comodatario podía ejercer la Ius Retentiones para retener el bien hasta que no se le fuese reembolsado el gasto de mantenimiento del bien, y la Actio Commodati Contraria para ser reembolsado en los gastos y intereses ocasionados por el mantenimiento de la cosa. • Comparación con el mutuo y comodato. Mutuo Comodato Préstamo de consumo Préstamo de uso Unilateral Bilateral eventualmente De derecho estricto De buena fe. Contrato de crédito de consumo Contrato de uso Pueden pactarse intereses Gratuito Objeto genérico y fungible Objeto no consumible y específico El mutuante se vuelve dueño del bien El Comodante no es dueño del bien. • El depósito: concepto Apuntes 2do año de Derecho – Derecho Romano II Página nº 77 • El precario. El precario es un contrato por el cual una persona concede a otra , que se lo ha solicitado la posesión gratuita de una cosa mueble o inmueble determinada para servirse de ella y con el cargo de restituirla al primer requerimiento. El precario es muy similar al Comodato, pero varía en los siguientes aspectos: 1. En el comodato se fija un plazo para la restitución, mientras que en el precario no hay plazo determinado. 2. El comodatario responde por toda falta, el Precario solo del dolo y de su culpa grave. 3. El comodatario solo tiene la detentación de la cosa, mientras que el precario posee la cosa y dispone por lo tanto de los interdictos posesorios para la conservación de la posesión. Apuntes 2do año de Derecho – Derecho Romano II Página nº 80 Lección 23 – CONTRATOS CONSENSUALES. • Contratos consensuales Son aquellos contratos que quedan concluidos por el solo consentimiento de las partes contratantes independientemente de la entrega de la cosa . Estos contratos típicamente consensuales contrastan radicalmente con los demás que acabamos de estudiar, le verbal, liberales y reales. La compraventa, el arrendamiento , la sociedad , el mandato, pertenecen a esta categoría de contratos, que han pasado a los códigos modernos. • La compraventa. Concepto. Era un contrato consensual, sinalagmático, principal , perfecto, onerosos, conmutativo y de buena fe, por el cual el venditor se obligaba a asegurar al emptor (comprador), lo posesión real específica y de modo permanente, duradera de la cosa, transmitiéndole su derecho sobre la misma, mediante un pago en dinero que se compromete a entregar el comprador. • Su evolución histórica en Roma. Inicialmente en los tiempos primitivos por la falta de dinero se utilizaba el trueque, la voluntad de las partes no tenía cabida, solo era determinante el cambio de la mercadería, lo mismo si se empleaban formalidades como la Traditio o la Mancipatio lo que interesaba era más la formalidad del acto que el acto en sí. Posteriormente se utilizó al ganado o ciertos metales para establecer un valor económico, y finalmente se introdujo el metal como moneda o dinero simplificándose así los contratos. Inicialmente se necesitaba no solo ser ciudadano sino que se debía ser Patricio, para poder ejercer el Ius Comercium. Sin embargo la formalidad de los actos limitaban las operaciones, pero el Ius Gentium y la lucha constante de los plebeyos finalmente solucionaron el inconveniente. • Elementos esenciales (merx, pretium.). Apuntes 2do año de Derecho – Derecho Romano II Página nº 81 Juntamente con los elementos comunes a todos los contratos, como la capacidad, el consentimiento, el objeto y la causa, son también esenciales para este tipo de contrato el merx y el pretium. El Merx implicaba la mercadería definida y el pretium el precio. Con respecto al Merx podía ser todos los bienes corporales e incorporales que estuviesen dentro del comercio, con respecto alas cosas futuras hay que distinguir entre las cosas inciertas o Emptio Spei como una redada de pesca (saliera lo que saliera) o Las cosas futuras con certeza Emptio Rei Speratae como una cosecha. No se transmitía la propiedad, se transmitía la posesión con la compraventa. Con relación al Pretium, se estableció que el precio debía ser cierto y verdadero, Pretium Certum et Verum debía ser determinado, fijado y no ficticio a finales del impero se consideró que si el valor de venta era inferior a la mitad del valor real el vendedor podía reclamar al comprador por causa de la lesión por la diferencia. • Obligaciones del vendedor y comprador. • Obligaciones del vendedor: 1. Transferir la posesión de la cosa , manteniendo al comprador en su disfrute pacífico permanente. No se obliga a transmitir la propiedad si no que posibilitaba al comprador disponer de ella libremente. El vendedor podía negarse a cumplir su obligación de entregarla si no le pagaban el precio salvo si hubiese acordado un aplazamiento. 2. Entregar al comprador la cosa vendida, responsabilizándose hasta la entregue. 3. Garantizar al comprador la posesión y mediante la usucapión el comprador adquiría la propiedad. 4. A pagar los gastos que origina la entrega y ceder los frutos que la cosa haya producido desde el momento del inicio del contrato hasta su entrega. • Obligaciones del comprador: 1. Pagar el precio real y hacer la entrega del dinero en el tiempo convenido. 2. Abonar los gastos de conservación de la cosa desde la perfección del contrato hasta la entrega. • Los riesgos en la compraventa. El objeto es Res Certae (Cosa cierta, especificada), si ella perece antes de la entrega por caso fortuito o fuerza mayor es responsabilidad del Comprador Periculum est Emptoris, pero si la cosa fuese genérica y fungible, será cargada al Vendedor, ya que debe conseguir otras para dárselas al comprador. Si la entrega de la cosa es inmediata no existía riesgo, pero de lo contrario si el bien se desgastaba o aparecía un vicio en el mismo el vendedor era el responsable y en caso de que no se pagara a término el comprador era responsable por la mora. • La evicción. La palabra evicción proviene de Evicere (Vindicare Cum Effectu, quitar la cosa en virtud de una orden judicial. Hay evicción propiamente dicha cuando el comprador es privado en forma total o parcial de la cosa por una sentencia dictada a favor de un tercero, por causa anterior a la compraventa. Para que la garantía de evicción funcionara se requería: Apuntes 2do año de Derecho – Derecho Romano II Página nº 82 Locaciones: Cosas muebles o inmuebles: Actio Conductio Rerum o Rei Para realizar trabajos: Locatio Conductio Operarum Para la producción de un bien: Locatio Conductio Operis • Acciones: La Actio Conducti Podía ser invocada tanto por el Locador y la Actio Locatio por el Locatario. Lección 24 - Sociedades • La sociedad. Concepto Es un contrato consensual, principal, de buena fe, bilateral y perfecto por el cual 2 o mas personas se obligan a realizar aportes, para emprender una o varias negociaciones licitas al cabo de las cuales reparten ganancias y perdidas. Es un contrato por el cual adquieren los socios que la integran el compromiso de adoptar bienes o trabajos con un propósito lícito y para obtener ganancias y repartirla entre ellos. Predominaba el elemento real sobre el personal, el patrimonio pertenecía a la sociedad así como los créditos y deudas. Inicialmente fueron creadas por la necesidad y eran sin fines de lucro, no se les dió la calidad de persona jurídica, posteriormente se le dió con la evolución del derecho, debido a que era una abstracción, porque los romanos concebían que únicamente a las personas físicas se le podían atribuir los derechos. Los romanos no aceptaban las Sociedades Leoninas, que eran aquellas que no se repartían proporcionalmente los beneficios ni las responsabilidades. • Elementos característicos. 1. Debe existir la Afectio Societatis o animo Contrahendaes Societatis, o sea el animo y la voluntad de asociarse para un fin de lucro lícito. 2. Todos los socios deben hacer aportes (en dinero , muebles o inmuebles). Las aportaciones recíprocas de los socios no deben ser idénticas en cantidad y calidad, porque uno pude comprometerse a entregar bienes , dinero o trabajo. Lo que se exige es la aportación de algo susceptible de tener valor. 3. Para que la sociedad no sea nula todos sus miembros deben recibir una parte de las utilidades, y ser responsables por las perdidas de la misma. 4. El objeto de la sociedad debe ser lícito, que no sea contrario a la ley y a las buenas costumbres. Resumiendo son: 1. La Afectio Societatis (Deseo de vincularse en Sociedad) 2. Repartición para cada socio de una parte de las utilidades y responsabilidades. 3. Aporte de bienes para la formación del patrimonio Social o Capital Social. Apuntes 2do año de Derecho – Derecho Romano II Página nº 85 4. Objeto de la Sociedad lícito y posible. 5. Sinalagmático perfecto, consensual y de buena fe. • Clases de sociedad • Según sus fines: Quaesturiae o Non Quaesturiae (Con fines de lucro o sin fines de lucro) • Según su aporte: 1. Rerum (de cosas o dinero ), 2. Operarum (Trabajo) y 3. Mixtae (cuando los socios aportan bienes y trabajo.) • Según su constitución: 1. Societas Intuitu Personae , teniendo en cuanta la capacidad y calidad de los integrantes, 2. Societas Intuitu Rei que tiene en cuanta a los aportes de capitales. 3. Societas Omnium Bonorum: es aquella por la cual los socios se obligan a poner en común todo su patrimonio, corporal e incorporal, muebles e inmueble, presentes y futuros, entregando todo su activo para formar el patrimonio Social, La sociedad a su vez se obliga a soportar los gastos de manutención del socio y su familia según su status social. • Según el elemento prevaleciente: • Societas Unius Rei: Cundo tenían por objeto la realización de una actividad determinada y luego de cumplirla se disolvían. • Societas Alicuius Negotitionis: Cuando la sociedad tenía por objeto negocios en forma continua y permanente. La muerte de uno de sus socios no implicaba la disolución de la misma. Clasificación: Por su finalidad Con fines de lucro. Sin fines de lucro. Por su aporte De bienes De trabajo. Mixtas (Trabajo y Bienes) Por el Elemento Un solo fin y una sola actividad. Un solo fin pero de varias actividades. Por Constitución Intuitu personae : La característica principal es persona (gremiales.) Apuntes 2do año de Derecho – Derecho Romano II Página nº 86 Intuitu Rei: Lo que interesaba era el aporte. Omnium: Se aportaba la totalidad del patrimonio personal de los socios y la sociedad se hacia cargo de los gasto de supervivencia de los socios. • Obligaciones de los socios entre si : 1. A efectuar el aporte prometido, garantizar la evicción y los vicios redhibitorios de la cosa. 2. Si es designado administrador, los socios deben abstenerse de todo acto de gestión. 3. Si es administrador debe rendir cuentas de su gestión es responsable por dolo y culpa leve in concreto. El administrador respondía a título personal por la Sociedad por ser la cara visible de la misma. 4. Recíprocamente el socio tiene derecho a : a) Ser reembolsado con intereses los gastos ocasionados por ella, b) Ser liberado de las obligaciones contraídas por en interés común. c) Participar de las ganancias y pérdidas. • Obligaciones en relación a terceros. Los socios actúan a nombre propio pudiendo demandar a terceros o ser demandado individualmente, pues la sociedad carecía de personaría jurídica, Si un socio realizaba actos como mandatario o facultado por los otros socios , las ganancias y pérdidas se distribuyen prosocio. • Causas de extinción. 1. Por haberse realiza el fin de buscaba la sociedad. 2. Cuando todos los socios acuerdan disolverla. 3. Vencimiento del término señalado. 4. Pérdida o destrucción del capital 5. Por muerte de uno de los socios, tratándose de sociedades Intuitu Personae o mediante la Capitiz Diminutio. Disuelta la sociedad se procedía a la liquidación de los bienes. • Acciones. Cada socio en particular tiene para el cumplimiento de los fines de la sociedad la Actio Prosocio y como puede permanecer pro indiviso tiene también a su favor la Actio Cummuni Dividundu. • El mandato. Concepto. Proviene de Manus Dares, dar el poder, es un contrato consensual, bilateral, sinalagmático, imperfecto y de buena fe por medio del cual una persona se obliga a Apuntes 2do año de Derecho – Derecho Romano II Página nº 87 2. Pactos de Donación: Estos podían ser Intervivos o Mortis Causa. 3. Pactos Dotales: Estos eran pactos de constituir la dote. Pactos: Nudos: No dan ningún tipo de acción, provienen de las transacciones o juegos de azar (Aleatorios). Vestidos: Inicialmente no tenían acción, pero después obtuvieron acción. Pactos adjuntos: Las partes lo agregaban al contrato formal para disminuir o aumentar los derechos u obligaciones y estos podían ser: 1. La Retroventa: Volver a adquirir. 2. El Retroenmendo: Se obligaba a vendedor a volver a adquirir la cosa. 3. Pacto de Preferencia: El antiguo vendedor era el que tenía la 1era opción de compra. 4. Pacto Comisorio: era referente a precios y montos. 5. Pacto Displicente: Da la opción de arrepentirse de la compra por un plazo determinado. 6. Pacto de no compra: Condiciona con la prohibición de vender a cierta persona específica, o grupos de personas. Pactos Pretorianos: Son los conocidos y sancionados por el Pretor que les concedía una acción eficaz. Estos eran: 1. Pacto de Hipoteca: Era de buena fe se entregaba la cosa pero no se daba el dominio de la cosa. 2. Pacto de Constitución: Se fijaba el plazo o término de las obligaciones del contrato y era para constituir la deuda propia natural en civil, o la deuda ajena. 3. Receptum Arbitrii: Se obligaba al Arbitro para que dé el resultado de su Laudo arbitral. Pactos Legítimos: Eran los Pactos que se encontraban en las Constituciones Imperiales. 1. Pacto de Compromiso: En el cual se obligan a respetar y a aceptar la decisión del Laudo Arbitral. 2. Pacto de Donación: Intervivos o Mortis causa. 3. Pactos Dotales: Para constituir posteriormente la Dote. Apuntes 2do año de Derecho – Derecho Romano II Página nº 90 Lección 25 - Los Cuasicontratos • Los Cuasicontratos. Conceptualización. Los cuasi contratos son aquellas obligaciones nacidas de hechos que, si bien no se encuadran dentro de los contratos, producen indudablemente hechos similares a éste. La característica principal es que a éstos le falta el consentimiento, requisito fundamental de los contratos, sin embargo por razones de equidad, fueron dotados de acción por el Pretor. Y estos cuasi contratos son la gestión de negocios, La Communio Incidens y el pago indebido o enriquecimiento indebido. • La gestión de negocios; elementos esenciales, requisitos, Hay Negotiorum Gestio cuando una persona administra voluntariamente los negocios ajenos, sin mandato alguno. Sus elementos esenciales y requisitos son: 1. El dominus debe desconocer la gestión del Gestor. 2. Debe haber un Animus de beneficio y el beneficio. 3. El gestor debe administrar voluntariamente el negocio del Dominus. 4. Se debe administrar negocios ajenos. 5. Que se administre sin mandato, lo que supone una gestión emprendida sin el consentimiento del dueño. En tal caso que el dueño lo haya encomendado, hay mandato expreso, pero si ha conocido, hay mandato tácito. En el derecho Romano , en un principio, las acciones derivadas de la Negotiorum Gestio se acordaban a la persona que tomaba a su cargo la defensa en juicio de un ausente, siendo después extendidas al caso de administración de los bienes del ausente. • Obligaciones del gestor 1. El gestor debe terminar el negocio de que se ha hecho cargo y todo lo que de él dependa. 2. Deberá continuar la gestión, aun después de la muerte del Dominus, si es que su inacción pueda perjudicar a los herederos. 3. Responde de su dolo y de toda culpa. 4. Daba cuenta de su gestión, restituyendo todo lo que ha recibido para el Dominus. • Obligaciones del dominus. 1. Indemnizar al gestor por los gastos efectuados en desempeño de la gestión, siempre que le hayan reportado algún beneficio. 2. Liberar al Gestor de las obligaciones contraídas en virtud de la gestión. • Acciones. Para exigirse mutuamente el cumplimiento de sus respectivas obligaciones, el Gestor tenía la Actio Negotiorum Gestorum Contraria y el Dominus tenía la Actio Negotiorum Gestorum Directa. • La Communio incidens; Conceptualización. Se daba cuando por accidente y no voluntariamente resultaban ser copropietarios de bienes o derechos, como en la Sucesión o Donación, se nombraba a uno de los socios Apuntes 2do año de Derecho – Derecho Romano II Página nº 91 como administrador obligándose a rendir cuenta y restituir a todos los frutos percibidos, respondiendo por dolo y culpa leve in concreto. Recíprocamente los otros socios debían indemnizarlo por los gastos de administración. De este punto se presentaban dos alternativa: La constitución de una sociedad o en su defecto pedir la división del bien si era posible. • Acciones. Tres acciones eran posibles ante la Communio Incidens: 1. Actio Familiae Erciscundae: Para la partición de la herencia. 2. Actio Communio Dividundo: Partición de las cosas. 3. Actio Finium Regundorum: Relativa al deslinde de heredades cuyos límites se han confundido. • Enriquecimiento sin causa Se da cuando sin causa jurídica alguien aumenta su patrimonio en detrimento de otra persona. Su fundamento recae en que nadie pude hacerse rico a costillas de otro. Se pude ejercitar la Condittio Indebiti por parte del que sufrió el detrimento de su patrimonio, si el enriquecimiento fue de mala fe deberá restituirle el bien y los frutos, pero en caso de ser de buena fe solo le deberá el bien y podrá quedarse con los frutos. • Pago de lo indebido; concepto fundamentos. Se da cuando se hace un pago sin que mediase una obligación jurídica o natural, por error o creyéndose que se debía. El que ha recibido este pago se obliga involuntariamente a devolverlo de acuerdo al enriquecimiento indebido. Su fundamento se encuentra en la equidad natural, la que establece que nadie puede enriquecerse a expensas del otro. • Acciones. Condictio Indebiti. Apuntes 2do año de Derecho – Derecho Romano II Página nº 92 3. Y en el final se sancionaban los daños que se ocasionan sin derecho en toda clase de cosa ajena (incendio, fractura, o cualquier otro) como pena se ponía el valor máximo del mes anterior. Para la fractura si era hombre libre el lesionado se imponían 300 ases, 150 para esclavos y 25 para los demás. Delitos del Derecho Civil: Furtum: Hurto (Sin violencia) Manifestum: En Flagrancia. La pena era devolver el cuádruple de lo Hurtado. Nec Manifestum: Sin Flagrancia. La pena era devolver el duplo de lo hurtado. Rapiña: Robo (Con violencia). Tiene dos opciones de penas, una del cuádruple del valor de lo robada o hacer la estimación del daño y triplicar su valor Damnum iniuria Datum : Daño causado a las cosas. Cuando se ocasiona un perjuicio a otro mediante un ilícito y no se saca provecho de ello. La pena era dada por la Lex Aquilia. Pagando el precio más alto de la cosa en los últimos 30 días. Iniuria: Injuria, daños causado a la persona en su honor o personalidad, daño moral. Acciones: Contra el Furtum: Actio Furti pena por el delito. Conditio Furtiva: Reipersecutiva buscaba la reparación del daño era de acción personal. Contra la Rapiña: Furti Manifesta: devolvía el cuádruple de los robado. Vi Bonorum Raptorum: Estimatoria del daño y exigía el triple de lo robado. Contra la Iniuria: Actio Iniuriarum: pena pecuniaria establecida por la Lex Aquilia Las acciones podían ser Reipersecutorias y penales a la misma vez, denominándose así a las mixtas. Apuntes 2do año de Derecho – Derecho Romano II Página nº 95 Lección 27 –Delitos del derecho Honorario • Delitos del derecho honorario: Se trataban de maniobras correlativas unas al consentimiento dado en los actos jurídicos o a ciertas consecuencias de estos actos: Violencia produciendo miedo (Metus), Dolo (Dolus Malus) y Fraude (Fraus). • Dolus malus: El jurisconsulto Labeon definió “Dolum malum esse omnem calliditatem, fallaciam, machinationem, ad circunviniendum, fallendum, decipiendum alterum adhibitam.” , Dolo malo es toda astucia, falacia o maquinación empleada para sorprender, engañar o defraudar a otro. El dolo era concebido como toda maniobra de que una de las partes se sirve para inducir a la otra a la celebración de un acto jurídico, del cual el primero obtenía ventajas injustas o perjudicaba a su contra parte. El Derecho Romano distinguió el dolo bueno del dolo malo. El Dolus Malus era un delito pretoriano que daba lugar a una acción penal para perseguir la reparación del perjuicio. Los remedios contra el dolo fueron creados por el Pretor son : 1. La Actio Doli: se recurría en casos extremos porque tenía por consecuencia la infamia del acusado. 2. Exeptio Doli: tiene lugar cuando el acto haya o no tenido efectos. Además el derecho Romano distinguió entre el dolo principal y el dolo accesorio que se mantiene hasta hoy en día en nuestro Derecho. • Metus: Era la violencia, toda coacción grave, irresistible e injusta ejercida sobre un apersona razonable con el objeto de determinarla a aceptar una obligación o a cumplir una prestación determinada. El Pretor distinguió la violencia física que comporta el empleo de la fuerza material , caso que es muy raro en la práctica, y la moral que consiste en inspirar temor de un mal inminente. El Pretor Octavio dió una acción de rescisión de convenciones arrancadas por violencia moral llamada Actio Quod Metus Causa. La violencia para se considerada por el derecho debe: 1. Ser injusta, el mal con que se amenace debe ser grave. 2. Ser tangibles, hecha en circunstancias que impresionen 3. Hacerse expresamente para inducir a cumplir el acto. • Alienatio in fraudem creditorum. Había Fraude en perjuicio de los acreedores cuando el deudor realiza un acto que lo haga insolvente o que agravara su insolvencia anterior. Ante este fraude fue en Roma necesaria la intervención de la autoridad para impedir el abuso; y así fue que desde remotos tiempos se consideró delito la enajenación por el deudor en fraude de sus acreedores arbitrando solo con una serie de medidas tendientes a proteger los intereses de éstos últimos. Apuntes 2do año de Derecho – Derecho Romano II Página nº 96 • La Actio Pauliana. Las opiniones mas contradictorias han mantenido los interpretes del Derecho Romano por faltar textos que puedan tomarse como base para la solución definitiva. Esta acción se encuentra denominada así en uno de los fragmentos de Paulo, los romanistas creen que el nombre original de la acción era Actio in Factum y que fue cambiada por un Glosador del Corpus Iuris Civilis. En Virtud de estas se revocan las enajenaciones que hicieran los deudores en fraude a de los acreedores. Para llevarse a cabo esta acción es fundamental el requisito de la prueba de que se ha lesionado al acreedor, porque si el daño no concurre no se pude ejecutar la acción. • Los cuasidelitos. Origen del texto de Gayo. Un Cuasi delito es una violación dañosa del derecho ajeno cometida con libertas pero sin malicia, por alguna causa que puede y debe evitarse. De ellos nacen obligaciones para reparar el daño causado. • Casos mencionados en las fuentes y la responsabilidad por daños en el derecho romano.: • Si iudex litem suam fecerit: El juez que dolosamente o por negligencia dictaba una sentencia injusta que causara perjuicios a una parte, debía indemnizarla. • Positum et suspensum: Lo constituye el que pone una cosa en su casa en forma que cae a la calle y causa un daño grave. Por medio de esta causa se podía reclamar una multa de 10 sueldo de oro. • Effusuam et delectum: En caso de que se vierta líquido o se tire algo de un edificio causando daño esta obligado a resarcir el doble del daño. En caso de muerte se estipulaban 50 áureas de multa. • Nautae, cauponem et stabularii: Al considerarse responsables por los delitos cometidos por sus dependientes y de daños ocasionados a cosas introducidas en la posada o embarcación. Se ejercitaba la Factum que era el doble de los daños causado. No corría contra los herederos. • Sepulchrum violatum.: Consistía en un cuasi delito la violación del Sepulcro, la medida de la pena de este cuasidelito era de 100 áureas. • Responsabilidades en el Derecho Romano: La responsabilidad por los delitos cometidos estaban inicialmente bien definidos en la ley de las XII tablas, Las penas por los delitos no eran hereditarias, pero en el caso de enriquecimiento de los familiares por el ilícito cometido por el causante, los causahabientes incurrían en el enriquecimiento indebido y por lo tanto era perseguible no penalmente pero sí civilmente. 4TA. PARTE- DERECHO SUCESORIO Apuntes 2do año de Derecho – Derecho Romano II Página nº 97
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