Docsity
Docsity

Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes

Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity


Consigue puntos base para descargar
Consigue puntos base para descargar

Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium


Orientación Universidad
Orientación Universidad

Hechos y actos juridicos derecho privado 1 contador publico nacional, Apuntes de Derecho Privado

Apuntes de derecho privado 1 de la universidad del comahue correspondientes al año 2018

Tipo: Apuntes

2019/2020

Subido el 03/06/2020

axel-schroh
axel-schroh 🇦🇷

4

(1)

5 documentos

Vista previa parcial del texto

¡Descarga Hechos y actos juridicos derecho privado 1 contador publico nacional y más Apuntes en PDF de Derecho Privado solo en Docsity! INSTITUCIONES DEL DERECHO PRIVADO UNIDAD III : “Hechos y Actos Jurídicos”.- En la naturaleza ocurren un sin fin de hechos. A la mayoría de ellos no le interesa al derecho, pero otros tienen efectos jurídicos, esto se debe a que una norma legal le atribuye estos efectos. Es decir, al derecho le interesa aquellos hechos que tienen la virtualidad de causar un efecto jurídico; tales son los Hechos Jurídicos, que el artículo 896 CC define como “todos los acontecimientos susceptibles de producir alguna adquisición, modificación, transformación o extinción de los derechos u obligaciones”.- Por ejemplo, la muerte de una persona en si misma puede, ser un hecho producido por la naturaleza, pero existe una norma jurídica, que a la muerte de la persona, le atribuye el efecto de abrir la sucesión mortis causa y transmitir los derechos patrimoniales a sus sucesores; en consecuencia la muerte es un hecho jurídico.- *El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, Ley 26.994, que entra en vigencia el primero de agosto de 2015, ubica a los hechos y actos jurídicos en el Libro Primero: Parte General, titulo cuarto. Así en el artículo 259 establece: “el hecho jurídico es el acontecimiento que, conforme al ordenamiento jurídico, produce el nacimiento, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas”.- El código mantiene el régimen anterior, pero sustituye el criterio según el cual los hechos son aquellos “acontecimientos susceptibles de producir consecuencias jurídicas”, por las circunstancias concretas de producir efectivamente tales efectos. Es preciso, entonces, que dichos efectos se manifiesten sobre las relaciones y situaciones jurídicas.- Además el articulado agrega “las situaciones jurídicas”, ya no habla de derechos y obligaciones sino de relaciones y situaciones jurídicas (categorías más amplias); los efectos no sólo se producen sobre derechos subjetivos y obligaciones, sino también sobre potestades y deberes que no tienen carácter obligacional.- La relación jurídica es un vínculo entre dos partes que el Código emplea tanto en los derechos personales como reales.- La situación jurídica es un término que tiene dos acepciones: a) la primera, hace referencia al supuesto fáctico más amplio que el simple hecho, y que puede involucrar una multiplicidad de ellos. b)la segunda, alude a la situación jurídica abusiva, que ocurre cuando se produce un desequilibrio derivado de una pluralidad de actos jurídicos conexos. Por esta razón el juez puede remediar los efectos de la situación jurídica abusiva. Esta conexidad se produce “cuando dos o mas contratos autónomos se hallan vinculados entre si por una finalidad económica común previamente establecida, de modo que uno de ellos ha sido determinante del otro para el logro del resultado perseguido”. La gran innovación de este Código es entonces la regulación del hecho, del acto, de la relación y de la situación jurídica. Esta ultima, a diferencia de los anteriores, describe el fenómeno del entrelazamiento de una pluralidad de actos que tiene efectos jurídicos precisos.- Hechos Naturales Actos Jurídicos Art. 944 CC Hechos Lícitos Simples Actos Jurídicos Voluntarios Delitos--DOLO Art.896 CC Ilícitos Hechos Humanos Cuasidelitos--CULPA Involuntarios 1 Discernimiento Condiciones Internas Intención Libertad Actos Voluntarios Condiciones Externas: Declaración de Voluntad------ FORMA o manifestación de voluntad Hechos Naturales o Accidentales: Son aquellos cuya causa, es extraña al hombre o suceden sin intervención del hombre. Por ejemplo terremoto, fallecimiento por causas naturales.- Hechos Humanos Son aquellos que provienen del hombre y son los que revisten mayor importancia para el derecho. Se subdividen en: Voluntarios e involuntarios. Son voluntarios, los actos realizados con discernimiento, intención y libertad y se exteriorizan en una declaración de voluntad, (Forma).- Si faltan algunos de estos elementos el acto es involuntario. Los elementos internos de la voluntad son: discernimiento, intención y libertad. Los elementos externos de la voluntad, son su manifestación o declaración externa, y ésta exteriorización se obtiene por medio de la forma del acto, todo acto voluntario tiene una forma, que puede ser expresa o tacita, pero debe tener una forma. Si la voluntad de realizar el acto, aun reuniendo las tres condiciones internas (discernimiento, intencion y libertad), queda en la mera interioridad de la persona y ésta no la exterioriza (reserva mental) ello carece de todo efecto jurídico, pues al derecho no le interesa las voluntades interiores de las personas, ya que es una cuestión propia de la moral, al derecho sólo le interesa la voluntad exteriorizada.- Por lo cual se requiere de la condición externa de la voluntad, ésta exteriorización de la voluntad se obtiene mediante la FORMA del acto.- Todo acto voluntario tiene una forma, que puede ser expresa o tacita pero debe tener una forma.- Discernimiento Es la aptitud del espíritu humano que permite distinguir lo verdadero de lo falso, lo justo de lo injusto y apreciar las consecuencias convenientes o inconvenientes de las acciones humanas.- Comprender los alcances de los actos en general.- Las causas obstativas del discernimiento son la inmadurez mental de la persona y la insanidad mental que puede provenir de un factor orgánico o accidental.- El Código de Vélez, establece que las personas mayores de 10 años tienen discernimiento para los actos ilícitos y los mayores de 14 años tienen discernimiento para los actos lícitos. Carecen de discernimientos los menores de esas edades para cada caso, como así también los dementes y los accidentalmente privados de la razón.- *El artículo 261 del Código Civil y Comercial nuevo, establece que el acto es involuntario por falta de discernimiento: a) el acto de quien, al momento de realizarlo, esta privado de la razón b) el acto ilícito de la persona menor de edad que no ha cumplido diez años c) el acto licito de la persona menor de edad que no ha cumplido trece año, sin perjuicio de lo establecido en disposiciones especiales.- Es decir, que mantiene los dos primeros supuesto pero modifica la edad de los menores para alcanzar el discernimiento en los actos lícitos, que a partir del primero de agosto del corriente año será de 13 años.- El Código suprime las categorías rígidas del sistema anterior y traza dos líneas divisorias. Así suprime las categorías de menores impúberes y adultos e incorpora al niño y al adolescente.- Son niños las personas menores hasta los trece años. A partir de allí y hasta los dieciocho años de edad son considerados adolescentes.- Entre los trece y los dieciocho años, tienen capacidad de ejercicio a efectos de tomar decisiones vinculadas al cuidado de su propio cuerpo siempre que no resulten invasivos, no comprometan su estado de salud o provoquen un riesgo grave en su vida o integridad 2 Esta disposición establece también que tampoco podrán constituir objeto de los actos jurídicos los hechos lesivos a la divinidad humana.- El nuevo Código ha emplazado, a la dignidad humana como centro axiológico del sistema. El artículo 51 dispone que la persona humana es inviolable y en cualquier circunstancia tiene derecho al reconocimiento y respecto de su dignidad.- Causa Es la razón de ser del negocio jurídico; es el propósito de él o los agentes del acto de obtener el cumplimiento de las prestaciones previstas al celebrar el acto. Es la finalidad concreta, propia y contingente del acto, los motivos determinantes de la voluntad exteriorizada.- La causa debe existir en todo acto jurídico, pero si no se hace constar expresamente en el negocio, la ley presume que ella existe mientras que el agente no pruebe la contrario.- La causa debe ser verdadera, si bien el acto mantiene su validez cuando la causa expresada en él sea falsa, pero se fundare en otra causa verdadera. La causa debe ser lícita, porque si es contraria a la ley o el orden publico el acto será nulo o anulable. Clasificación de los actos jurídicos Positivos y Negativos En los primeros se requiere un obrar efectivo para que el acto se produzca, ej. Firmar un cheque para la compra de una moto; mientras que los segundos consisten en una abstención de obrar que tiene una finalidad jurídica inmediata, ej. El locador abstenerse de pertubar el goce de la cosa alquilada. Unilaterales y Bilaterales Los actos unilaterales se originan por la voluntad de una sola persona, ej. Testamento. Y en los actos bilaterales se requiere el consentimiento de dos o mas personas, ej contratos, sociedades, compraventa.- Entre vivos y de última voluntad Su eficacia no depende de la muerte de la persona del otorgante. Cumple sus efectos en vida de los sujetos otorgantes del acto, ej contrato de locación.- En cambio en los actos de última voluntad, son aquellos actos cuyos efectos se producen después del fallecimiento de la persona de la cual emana, ej testamento.- Patrimoniales y extrapatrimoniales Los primeros tienen como contenido principal el económico, son susceptibles de valoración económica, mientras que los segundos, en principio, carecen de contenido económico (como los temas familiares o relativos a las personas).- Los patrimoniales pueden ser onerosos o gratuitos, según existan prestaciones económicas reciprocas entre las partes (compraventa) o solo se encuentren a cargo de una de ellas (donación).- Actos de disposición o de administración, según alteren la composición del patrimonio (venta) o solo tiendan a su conservación y sean del giro normal del mismo (alquiler). Puros y simples, y modales. Los actos puros y simples son los que no están sujetos a modalidades; mientras que las modales cuentan con alguna modalidad. Condición, el nacimiento o la extinción del acto se encuentran sujetos a que se produzca un acontecimiento futuro e incierto. Plazo, por el se difiere en el tiempo el nacimiento o la extinción de un acto. Cargo: es una obligación accesoria a una liberalidad o sea a un acto gratuito de disposición. 5 FORMA DE LOS ACTOS JURIDICOS Simple Concepto Artículo 973 CC FORMA Principio de Libertad de Forma, Art. 974 CC DE LOS ACTOS JURIDICOS Instrumentos Públicos Instrumentos Privados Forma, es la manera como la voluntad del sujeto se exterioriza se hace jurídicamente cognoscible y por ende relevante. Es uno de los elementos constitutivos del acto jurídico, como condición de validez y de existencia.- La voluntad se exterioriza de distintas maneras: escrita, oral, pero si la voluntad no se exterioriza no hay acto voluntario, sino propósito mental.- Cuando la manifestación de la voluntad no reviste las exigencias que prescribe el derecho acarrea su ineficacia o nulidad. El articulo 973 del CC establece: “la forma, es el conjunto de prescripciones de la ley, respecto de las solemnidades que deben observarse al tiempo de la formación del acto jurídico, tales son: la escritura del acto, la presencia de testigos, que el acto sea hecho por escribano público, o por un oficial público o con el concurso del juez del lugar”. El Código de Vélez, en el artículo 974, sienta el principio de “libertad de formas”, es decir, que las partes pueden utilizar las formas que juzguen más convenientes siempre que el código o la ley no determine otras formas. Así en los artículos siguientes 975, 976 y 977, establecen o determinan la invalidez cuando la forma establecida no se cumplió. Nuestro código se enrola en la tendencia moderna, según la cual la fuerza jurídica de la convenciones emana de la voluntad individual y no del cumplimiento de formas sacramentales. Pero este principio no es absoluto ya que respecto a determinados actos jurídicos puede exigirse la celebración bajo la forma escrita o en instrumento público y la omisión de las formas acarrea la nulidad.- Por ejemplo, la donación de inmuebles que los padres pueden efectuar a favor de sus hijos debe ser hecha en escritura pública (forma requerida por la ley).- Actos no formales: Son aquellos respecto de los cuales la ley no dispone una determinada forma, por ejemplo: obra y servicio, transporte, comodato etc. Actos formales: Son aquellos respecto de los cuales la ley disponen que deben realizarse de una determinada forma. Y dentro de esta categoría tenemos los actos formales ad probationem, son aquellos que pueden otorgarse de cualquier manera pero no pueden probarse si no se cumple la forma o instrumento exigido por la ley. Ejemplo el articulo 1193 CC exige la forma escrita con respecto a contratos que superen determinado valor económico.- En estos casos si se demuestra la verdad de haberse celebrado el acto por otros medias de prueba, como por ejemplo confesión, testigos, no se cuestiona la ausencia de formas ya que ha sido suplida por otros medios.- Y los actos formales ad solemnitatem absoluto, la omisión de la forma legal provoca la nulidad del acto y lo priva de cualquier efecto y no opera la conversión formal, ejemplo las donaciones de bienes inmuebles, debe hacerse por escritura pública, si así no se hiciese es nulo y solo queda como alternativa su reproducción o reiteración en la forma debida.- articulo 1810 CC Y los actos formales ad solemnitatem relativos, la omisión de la forma legal provoca la nulidad del acto como tal, pero no le impide producir otros efectos.- Articulo 1184 y 1185 CC, Actos en los cuales si no se cumplió con la forma exigida por la ley, de todos modos las partes pueden exigir que el acto se eleve a las formas requeridas, por ejemplo la compra de un inmueble, debe realizarse por escritura pública, pero si se efectuó por instrumento 6 privado, como es el boleto de compraventa, las partes pueden exigir que se formalice la escritura pública para que el acto cumpla con todos sus efectos.- *El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, no brinda un concepto de forma, sólo sienta los mismos principios que su antecesor, mientras no exista una exigencia legal rige al respecto la autonomía de la voluntad o también el principio de libertad de formas, con la facultad de las partes de establecer mayores exigencias que las previstas por la ley. Art. 284.- Así por ejemplo, en un contrato de locación de inmueble, en el cual es suficiente que se celebre por escrito por las partes, éstas pueden acordar que el acto sólo valdrá al ser instrumentado por escritura pública.- En éste caso las partes también deberán regular los efectos por la omisión de la formalidad que han impuesto. Instrumentos La forma que se utiliza con mayor frecuencia para la celebración del acto jurídico es la forma escrita o instrumental. Los documentos en donde consta la celebración de los actos jurídicos se denominan instrumentos y se los clasifica en instrumentos públicos e instrumentos privados.- La definición clásica de instrumentos públicos, son los otorgados con la intervención de un oficial publico con las formalidades que la ley establece.- Debido a que el artículo 979 del CC enumera varios instrumentos públicos en los que no interviene un oficial publico, se ha establecido que lo que confiere a un instrumentos la calidad de publico, es su carácter de AUTENTICIDAD, ya que prueban la verdad de su otorgamiento y contenido, sin necesidad del reconocimiento de la firma de quien lo suscribe.- El Código Civil, no define a los instrumentos público, pero si enuncian sus caracteres: 1) Son creados por la ley, no pueden ser creados por las partes, sólo la ley dispone su creación.- 2) Generalmente deben ser autorizados y realizados por un oficial publico o escribano público y ante él.- El oficial publico o escribano, debe haber sido designado en legal forma y actuar en carácter de tal.- El oficial publico o escribano, debe ser competente, tanto en la materia de que se trate el acto como en el territorio en el cual se celebra el acto.- Y debe cumplir con todas las formalidades que la ley exige para éstos instrumentos y para el acto de que se trate.- Ejemplo: el escribano, puede formalizar una escritura pública traslativa de dominio sobre un inmueble (compraventa) pero no puede celebrar el matrimonio entre dos personas. (competencia en razón de la materia).- Un escribano designado para actuar en la provincia de Neuquén, no podrá concurrir a actuar en la provincia de Río Negro. (competencia en razón del territorio).- El oficial publico o escribano, no puede autorizar actos en los que tenga interés personal o lo tengan sus parientes dentro del cuatro grado y si lo hiciera el acto es mulo. Pero si los interesados lo fueren sólo por tener parte en sociedades anónimas, o ser gerentes o directores de ellas, el acto será válido.- Esto es para asegurar la imparcialidad del oficial publico.- El funcionario público reviste tal carácter en la medida en que el Estado, mediante el respectivo acto administrativo, lo invista del mismo. Las características personales del sujeto (edad, titulo académico, nacionalidad etc.) pueden ser requisitos para el desempeño del cargo pero nunca habilitaran por si al sujeto para ejercer una función pública. El nombramiento implica atribuir a una persona una tarea específica en el ámbito público, ya que si el Estado, para cumplir las distintas funciones que le son propias, crea órganos encargados de las mismas, debe distribuir entre éstos las distintas tareas. Esto se aplica tanto al funcionario propiamente dicho, el que integra el cuerpo de los agentes de la administración pública, como al escribano, que aunque no es parte del cuerpo de dependientes del Estado, desempeña una función de carácter público. El escribano es un profesional del derecho que ejerce una función pública. 3) Deben reunir las formalidades que la ley disponen, bajo pena de nulidad.- Estas formalidades varían según el instrumento público de que se trate, sin embargo hay una exigencia que es común a todos los instrumentos: La FIRMA, es la manera habitual en la que una persona estampa su nombre y apellido para hacer suyas las manifestaciones de voluntad.- 7 Asimismo mantiene el sistema de firma a ruego, para el caso de que la parte no sepa o no pudiere firmar. El otorgante del acto expresa su consentimiento en forma verbal, pero solicita a otro que ejecute en su nombre la acción de firmar.- Como requisito se establece, en éste caso, que se expreso los motivos por los cuales no se puede firmar y se estampe la impresión digital.- Artículo 291 Prohibiciones: “Es su de ningún valor el instrumento autorizado por un funcionario publico, en asuntos en que él, su cónyuge, su conviviente, o un pariente suyo dentro del cuarto grado o segundo de afinidad, sean personalmente interesados.” La norma introduce el concepto de competencia en razón de la persona. Con la finalidad de preservar la imparcialidad del oficial público se sanciona con nulidad el acto que viole este principio. Así se establece los grados de vinculacion personal para fijar los límites precisos a la incompetencia. Constituye una novedad la incorporación del conviviente del funcionario a los sujetos respecto de los cuales se genera su incompetencia. La ly se refiere al conviviente cuya unión con el funcionario se encontrara inscripta. Finalmente este artículo elimina la prohibición de la actuación del funcionario cuando era representante de sociedades anónimas, contenidas en el artículo 985 del Código derogado. Los artículos 292, 293 y siguientes del Código Civil, mantienen sin mayores variaciones los preceptos del Código derogado, mejorando su redacción pero en igual sentido hasta el momento estudiado. Se recomienda su lectura.- Instrumentos Privados Los instrumentos privados son aquellos que las partes otorgan sin intervención del oficial público. Respecto de ellos impera el principio de libertad de las formas. Las partes pueden celebrarlo de la forma que mas le convenga; por excepción la ley exige algunas formalidades en ciertos instrumentos privados, por ej. en el caso de los testamentos ológrafos, que debe ser escrito, fechado y firmado por el testador (art. 3639 CC), sin éste requisito carece de validez. Este principio de libertad de formas tiene dos limitaciones: la firma y el doble ejemplar.- La firma es una condición especial para la existencia y validez de un instrumento privado. Sólo desde el momento en que la firma está estampada debe considerarse que el otorgante ha tenido la intención de hacer suya la declaración contenida en el instrumento. Generalmente, debe ir al pie del documento. Normalmente la firma es, la manera habitual en la que una persona estampa su nombre y apellido, para hacer suyas las manifestaciones de voluntad, para asumir la responsabilidad inherente al documento que suscribe.- La firma puede consistir en escribir el nombre completo, o poner signo, o solo letras pero lo que define a la firma es su carácter de habitualidad, para que sea plenamente valida, la manera habitual de firmar. En caso de que la parte no pueda firmar, ya sea por un impedimento físico o por no saber firmar, se suplirá mediante la firma a ruego; que otra persona que firme el instrumento a ruego de la parte.- Los instrumentos privados firmados a ruego son plenamente validos en materia comercial, en materia civil la firma es exigida como condición esencial para la existencia del instrumento privado. Por consiguiente y en principio un instrumento firmado a ruego será inoperante, sin embargo se le reconoce el carácter de principio de prueba por escrito, lo que corroborado por otros medios de prueba, puede llevar al ánimo del juez, la convicción de que el acto se celebró efectivamente y que las cláusulas contenidas en el documento, fueron realmente queridas por la persona que rogó a otra lo firmara en su nombre.- Problema similar es el que ocurre con la impresión digito pulgar, ya que si bien es un medio poderos de identificar a las personas no puede ser utilizado como expresión del consentimiento pues es sumamente fácil colocarlo por medio de la fuerza.- Tanto la firma a ruego como la impresión digito pulgar, son plenamente válidos y pueden utilizarse en instrumentos públicos, porque será el oficial público el que corroborará que los mismos corresponden a las partes y que no fue forzado a su firma. 10 *Artículo 288 Firma: “La firma prueba la autoría de la declaración de la voluntad expresada en el texto al cual corresponde. Debe consistir en el nombre del firmante o en un signo. En los instrumentos generados por medios electrónicos, el requisito de la firma de una persona queda satisfecho si se utiliza una firma digital, que asegure indubitablemente la autoría e integridad del instrumento.” Este artículo mantiene el efecto de la firma como un elemento esencial de los instrumentos, siendo su efecto probar la autoría del mismo. Se considera que la firma puede consistir en el nombre del firmante o en un mero signo, esto último fue muy cuestionado en la legislación de Vélez, en la cual se exigía el nombre y apellido del firmarte y no se aceptaban los signos, lo cual se terminó resolviendo por la doctrina, al establecer que lo que caracteriza a la firma es su habitualidad: “la firma es firma aunque sea ilegible y no es firma aunque sea legible si no corresponde a la habitual forma de suscribir los actos del sujeto jurídico que la estampó”. Este articulo termina con la discusión si los signos son firma o no para establecerlo expresamente. El requisito de la firma se cumple mediante la utilización de un método que asegure indubitablemente la autoría e integridad del instrumento.- Y finalmente el art. 288 incluye a la llamada firma digital, con los mismos efectos de la firma ológrafa, siguiendo el criterio establecido en la Ley 25.506. El art. 2 de a ley 25.506, define a la firma digital como el resultado de aplicar a un documento digital un procedimiento matemático que requiere información de exclusivo conocimiento del firmante, encontrándose éste bajo su absoluto control. La aplicación del concepto de firma digital permite agregar al efecto propio de la firma ológrafa (la autoría del documento) otro efecto: la integridad del contenido. La firma digital tiene un carácter distintivo, que es: la verificación de la firma permite detectar cualquier alteración del documento posterior a su firma. En caso de controversia respecto de un documento emitido en papel es necesario probar la autoría, lo que se efectúa mediante pericia de la firma y también habrá que demostrar que el documento no ha sufrido alteraciones. En materia de documentos electrónicos con firma digital, la utilización de este procedimiento excluye esta duda ya que la utilización de la clave respectiva implica aplicar al texto la técnica criptográfica que mediante la combinación de dos claves, la privada y la pública, permitirá al receptor comprobar la inalterabilidad del documento.- La terminología que utiliza el artículo deberá interpretarse inclusiva de cualquier procedimiento que se desarrolle en el futuro que asegure autoría e integridad del documento, aun cuando sus características técnicas sean diferentes a la firma digital conocida en la actualidad. Doble Ejemplar Los actos que contengan convenciones perfectamente bilaterales (obligaciones reciprocas de las partes) deben ser redactados en tantos originales como partes haya con un interés distinto.- El ejemplar será considerado original si su firma es original.- El fundamento es poner a las partes en igualdad de condiciones respecto a la prueba del acto. La formalidad del doble ejemplar es de orden público, las partes no pueden renunciar a ella y solo pueden suplirla en las formas establecidas en la propia ley. No es necesario que cada ejemplar lleve la firma de todos los contratantes basta que esté suscripto por la contraparte.- El doble ejemplar no es exigido, en: a) contratos bilaterales imperfectos, como por ejemplo, deposito, prenda; b) contratos unilaterales, como donación y fianza. c)Si una de las partes antes de la redacción del instrumento cumpliere totalmente sus obligaciones, entonces solo basta con un ejemplar en poder de la parte que ha cumplido sus obligaciones. d)Si el ejemplar único a sido depositado por ambas partes en una escribanía, encargando su conservación, pero si el deposito fue hecho por una sola persona, la irregularidad no será cubierta sino respecto de ella, e) en los contratos comerciales.- Se necesitan tantos ejemplares como partes con un interés distinto exista. Por ejemplo, si tres condóminos (tres titulares de un bien), celebran un acuerdo sobre la división del condominio, el instrumento debe redactarse en tres ejemplares. Pero si los condóminos alquilan el inmueble a un tercero basta con dos ejemplares, uno para los condóminos locadores y otro para el locatario, inquilino. 11 En la práctica al finalizar la redacción del documento se suele agregar la mención del numero de ejemplares que se han firmado con lo que se prueba el cumplimiento de este requisito. Pero esta mención no es esencial y el otorgamiento del doble ejemplar puede ser comprobado por otros medios, inclusive testigos.- Consecuencias de la falta del doble ejemplar, trae aparejada la nulidad del instrumento, pero no la del acto jurídico que pretenda documentarse con él, de tal modo que este podría probarse por otros medios. Ejemplo, un boleto de compraventa de un inmueble suscripto en un solo ejemplar, el documento carece de valor probatorio, pero la operación se mantiene válida y el interesado puede obligar a la otra parte a cumplirla si tiene otras pruebas de su efectiva realización como cartas de la contraparte o testigos en apoyo, es decir que el instrumento inválido podrá servir como principio de prueba por escrito, el cual junto con otras pruebas acreditará el acto. Una de las formas de subsanar la falta de ejemplar es con la ejecución total o parcial de las convenciones.- Fuerza probatoria de los instrumentos privados A diferencia de los instrumentos públicos que gozan de una presunción de autenticidad los instrumentos privados no la tienen, carecen de todo valor probatorio mientras la firma de las partes que lo suscribe no hay sido reconocida por el interesado o declarado debidamente reconocida por juez competente. Articulo 1026 CC. El procedimiento para el reconocimiento judicial de la firma está regulado en los artículos 1031 y siguientes del CC. El firmante de un documento llamado a reconocer la firma, está obligado a declarar si es o no suya, si guarda silencio se tendrá por reconocido el documento. Los sucesores universales pueden limitarse a declarar que no saben si la firma pertenece al causante, sin que ello implique que se la deba tener por reconocida. Los herederos están obligados a comparecer a la audiencia y en caso de no presentarse el tribunal dará por reconocida la firma. Negada la firma por su autor o respondiendo los herederos que ignoran si es autentica el juez ordenará el cotejo y comparación de letras, sin perjuicio de admitirse otras pruebas. El efecto del reconocimiento de la firma entre las partes, es que todo el cuerpo del documento queda reconocido. A partir del reconocimiento, el instrumento privado tiene el mismo valor probatorio del instrumento público entre las partes y sus sucesores universales, artículo 1026 CC. Es decir, que los instrumentos privados hacen plena fe hasta la querella de falsedad en cuanto a su contenido material, sólo por esta vía podrá pretenderse que el documento sea declarado adulterado. En cuanto a la sinceridad de las manifestaciones contenidas en el instrumento, hace fe hasta simple prueba en contrario. Efectos del reconocimiento respecto de terceros: fecha cierta Los instrumento privados debidamente reconocidos tienen respecto de tercero y de los sucesores a titulo singular, la misma fuerza probatoria que los instrumentos públicos pero solamente después de haber adquirido fecha cierta, artículo 1035 y 1034 CC. El fundamente es evitar que las partes se pongan de acuerdo para fraguar un documento antedatándolo con el objeto de burlar los derechos de terceros. Modos de adquirir fecha cierta, artículo 1035 CC La de su exhibición en juicio o en cualquier repartición pública para cualquier fin, si allí quedase archivado. La de su reconocimiento ante un escribano y dos testigos que lo firmaren, no basta que el escribano y los testigos firmen al pie del documento dando fe de la fecha, es necesario la redacción de una escritura en que el documento quede perfectamente individualizado. La de su trascripción en cualquier registro. La del fallecimiento de la parte que lo firmó o del de la que lo escribió o del que firmó como testigo. Que el instrumento privado carece de fecha cierta, significa que la fecha que consta en el instrumento valdrá entre las partes pero es inoponible a terceros. El artículo 1035 establece como se adquiere fecha cierta y por lo tanto será oponible a tercero. El nuevo Código mantiene las mismas normas y procedimientos, en cuanto al valor probatorio del los instrumentos privados. 12
Docsity logo



Copyright © 2024 Ladybird Srl - Via Leonardo da Vinci 16, 10126, Torino, Italy - VAT 10816460017 - All rights reserved